Decisión nº 32 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 21 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoAmparo Constitucional

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente Nº 15089

Mediante escrito presentado en fecha 18 de febrero de 2014, por los ciudadanos M.C.F., A.M.E., C.L.U. y JARIO J.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 10.084.171, 14.529.272, 7.779.788 y 10.687.366, respectivamente, en su carácter de Concejales del Municipio F.J.P.d.E.Z., asistidos por la abogada S.U.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 35.019; interponen acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar en contra de los ciudadanos J.T.M., A.G.R., S.R.L., D.E.M.M. y YILIBETH V.U.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 14.249.689, 13.718.642, 13.718.612 y 12.523.032, respectivamente.

Siendo la oportunidad, pasa este Juzgado a pronunciarse acerca de la solicitud de medida cautelar solicitada, para lo cual observa previamente:

I

DE LA PRETENSIÓN CAUTELAR:

Fundamentaron los accionantes su solicitud en los siguientes términos:

Esgrimieron, que “En fecha 08 de diciembre de 2013, [fueron] electos Concejalas y Concejal PRINCIPALES por el soberano pueblo del municipio F.J.P.d.e.Z., M.C.F.d.R. y A.M.E.S., por la CIRCUNSCRIPCIÓN N° 1 y J.J.B.B., por LISTA PERSONAL, postulados por el PARTIDO SOCIALISTA UNIDO DE VENEZUELA (PSUV), y C.L.U. de PÉREZ, por la REPRESENTACIÓN, y C.L.U. de PÉREZ, por la REPRESENTACIÓN INDÍGENA, postulado por el CONSEJO NACIONAL INDIO DE VENEZUELA (CONVE); todos debidamente proclamadas en fecha nueve (09) de diciembre de dos mil trece (2013), por la Junta Municipal Electoral del Municipio F.J.P.d.E. Zulia…”

Afirmaron, que “…se [les] ha impedido tomar posesión de los cargos de concejalas y concejal, en violación de los derechos constitucionales de los ciudadanos J.T.M., (…) titular de la cédula de identidad N° V.-14.249.689; A.G.R., (…) titular de la cédula de identidad N° V.-13.718.642; S.R.L., (…) titular de la cédula de identidad N° V.-12.523.032; D.E.M.M., (…) titular de la cédula de identidad N° V.-13.718.642; y YILIBETH V.U.V., (…) titular de la cédula de identidad N° V.-13.562.653; (…) los dos (2) primeros Concejales Principales por la CIRCUNSCRIPCION N° 2, electos en las elecciones municipales del 08 de diciembre de 2013, en el municipio F.J.P.d.e.Z., por los partidos de Oposición o llamado MESA DE LA UNIDAD DEMOCRÁTICA (MUD); el tercero Concejal Suplente por LISTA; el cuarto Concejal Principal por LISTA, por el partido de Oposición o llamada MESA DE LA UNIDAD DEMOCRÁTICA (MUD); y la última de los nombrados como Secretaria del írrito Concejo Municipal, al participar, constituir e instalar en evidente, flagrante e ilegitimo ejercicio de las funciones públicas un írrito Concejo Municipal del mencionado municipio, en violación de la Ley Orgánica del poder Pública Municipal, del Reglamento Interior y de Debates del Concejo Municipal del Municipio F.J.P., del 06 de octubre de 2005 (…) y de [sus] derechos políticos y constitucionales, tal como consta de las írritas Actas de Comisión Preparatoria de fechas 16 y 17 de diciembre de 2013 y de Acta de Instalación de fecha 17 del mismo mes y año, que conjuntamente con Inspección Judicial de fecha 11 de febrero de 2014, practicado por el Juzgado de los Municipios Colón y F.J.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia… ”.

Señalaron, que “…el procedimiento a seguir en el municipio F.J.P.d.e.Z., para proceder con la instalación del Concejo Municipal y posterior elección de sus autoridades para el inicio del período Municipal, luego de verificado el acto electoral y debida proclamación de sus integrantes por la Junta Electoral municipal. El artículo 2 [del Reglamento Interior y de Debate del Concejo Municipal del Municipio F.J.P.d.E.Z.] es claro y no admite interpretación diferente, que el acto de Instalación del Concejo Municipal del Municipio debe verificarse de pleno derecho al quinto día siguiente al acto de proclamación de los concejales y concejalas principales o en el día más inmediato posible, y que sen el caso del municipio F.J.P., debió ocurrir el día sábado catorce (14) de diciembre de dos mil trece (2013) o en día posterior, con la presencia de la mayoría absoluta de los Concejales y Concejalas Principales electos proclamados, a saber, con la asistencia de un mínimo de cuatro (04) de sus sietes (07) integrantes principales. Para uno cualquiera de esos dos (02) momentos debió verificarse la instalación del Concejo Municipal, circunstancia que no se ocurrió. De otro lado, establece el artículo 3 [del Reglamento Interior y de Debate del Concejo Municipal del Municipio F.J.P.d.E.Z.], que de no concurrir el número de concejales y concejalas suficientes para construir el quórum, los presentes se constituyen en Comisión Preparatoria, presida conforme lo dispuesto para la instalación del Concejo Municipal, y que dicha comisión dictará las medida que juzgue procedente para la formación del quórum e iniciar el funcionamiento de la Asamblea”.

Explanaron, que “En análisis de la normativa contenida en los artículos 2 y 3 2 del Reglamento Interior y de Debate del Concejo Municipal del Municipio F.J.P.d.E.Z., (…) y en aplicación de las reglas de hermenéutica contenidas en el artículo 4 del Código Civil Venezolano, los Concejales y Concejalas Principales estaban convocados de pleno derecho para el quinto día siguiente a su proclamación o en cualquier día inmediato posterior, para proceder con la instalación del Concejo Municipal, siempre que se contase con el quórum reglamentario, esto es, con la presencia de por lo menos cuatro (04) de los siete (07) Concejales o Concejalas Principales; caso contrario, de no existir quórum reglamentario para las citadas oportunidades, solamente se podría instalar con los Concejales o Concejalas presentes una Comisión Preparatoria”.

Denunciaron, que “…los ciudadanos J.T.M., A.G.R., D.E.M.M. y S.R.L., (…) los tres (03) primeros Concejales Principales y el último de los nombrados Conejales Suplente (éste sin ostentar cualidad para estar presente, al no existir convocatoria por ausencia legítima del principal), ejerciendo ilegítimamente funciones que corresponden a la mayoría absoluta de Concejales y Concejalas Principales electos en las elecciones municipales del ocho (08) de diciembre de dos mil trece (2013), (…) procedieron a constituirse en Comisión Preparatoria desde el lunes dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013), y el día diecisiete (17) de diciembre de dos mil trece (2013), instalaron un Concejo Municipal írrito, designado como Presidente y Vice-Presidente de la misma a los ciudadanos J.T.M., A.G.R., respectivamente, y como Secretario(a) a la ciudadana YILIBETH V.U.V., (…) en franca, evidente y flagrante violación de los artículos 2 y 3 del Reglamento Interior y de Debates del Concejo Municipal del Municipio F.J.P.d.E.Z., tal y como se evidencia de las Actas de fechas 16 by 17 de Diciembre de 2013 … ”.

Advirtieron, que “…los nombrados J.T.M., A.G.R., S.R.L. y D.E.M.M., con su actuar no sólo están ejerciendo funciones públicas de creación y desarrollo legislativo de manera ilegítima, sino que además, están impidiendo que los Concejales y Concejalas genuinos del municipio F.J.P.d.e.Z., ejerzan el control político frente al Poder Público Municipal”.

Preciaron, que “…la violación constitucional es contra normas fundamentales que reglan el funcionamiento de los Poderes Públicos, en este caso, el Poder Legislativo Municipal del municipio F.J.P.d.e.Z., poniéndose en vilo los valores democráticos y la estabilidad de las Instituciones políticas, imponiendo al Juez Constitucional el deber de garantizar la supremacía de la Constitución, y la preservación de las bases principalitas que soportan el Estado Z.d.D. y de Justicia, restableciendo el orden público constitucional lesionado…”

Solicitaron, que “…se decrete Medida Cautelar Innominada Ordenándole al Concejo Municipal irrito instalado en el municipio F.J.P.d.e.Z., en fecha 17 de diciembre de 2013, que cese en sus funciones, así como suspensión de las funciones en los Cargos de Presidente, Vice-Presidente y Secretario del mismo, hasta tanto sea dictada la sentencia definitiva en el presente amparo constitucional o hasta que se produzca otro acto equivalente que le ponga fin al proceso”.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Pretenden los acciontantes que “…se decrete Medida Cautelar Innominada Ordenándole al Concejo Municipal irrito instalado en el municipio F.J.P.d.e.Z., en fecha 17 de diciembre de 2013, que cese en sus funciones, así como suspensión de las funciones en los Cargos de Presidente, Vice-Presidente y Secretario del mismo, hasta tanto sea dictada la sentencia definitiva en el presente amparo constitucional o hasta que se produzca otro acto equivalente que le ponga fin al proceso”.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 156 de fecha 24 de marzo de 2000, estableció la procedencia de medidas preventivas en los procedimientos de amparo constitucionales, en los siguientes términos:

A pesar de lo breve y célero de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del p.d.a.; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.

Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.

De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.

Viene a ser la posible tardanza de la resolución del p.d.a., así él sea breve, el elemento principal a tomar en cuenta por el juez que ha admitido el amparo, a los fines del decreto de medidas preventivas, y ello queda a su total criterio. El juez que admite un amparo, no lo hace con el mismo criterio que el juez civil que admite la demanda a ventilarse por el juicio ordinario, ya que lo que se pondera en este proceso es distinto. En el amparo lo que analiza el juez es la posibilidad de que se esté lesionando al accionante en un derecho constitucional, motivo por el cual la sentencia de amparo no es ni de condena, ni mero declarativa, ni constitutiva; y si por la verosímil lesión se da curso al amparo se está aceptando la posibilidad de un buen derecho por parte del accionante, que no necesita prueba específica, bastándose el fallo impugnado para crear la verosimilitud, lo que motiva la admisión de la acción y la apertura del juicio de amparo

(Resaltado de este Juzgado)

Así las cosas, conforme a los lineamientos establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, le corresponde a este Juzgado determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos para la procedencia de la medida solicitada, y al respecto se observa:

Observa este Juzgado que el presente caso, los accionantes delatan el quebrantamiento de los artículos 62, 70 y 175 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos, al derecho a la educación.

En este sentido, los referidos artículos 62 y 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -denunciados como violados-, establecen:

Artículo 62. Todos los ciudadanos y ciudadanas tienen el derecho de participar libremente en los asunto públicos, directamente o por medio de sus representantes elegidos y elegidas.

La participación del pueblo en la formación, ejecución y control de la gestión pública es el medio necesario para lograr el protagonismo que garantice su completo desarrollo, tanto individual como colectivo. Es obligación del Estado y deber de la Sociedad facilitar la generación de las condiciones más favorables para su práctica

.

Artículo 70. Son medio de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía, en la político: la elección de cargos públicos, el referendo, la consulta popular, la revocatoria del mandato, la iniciativa legislativa, constitucional y constituyente, el cabildo abierto y la asamblea de ciudadanos y ciudadanas cuyas decisiones será de carácter vinculante, entre otros; y en lo social y económico: las instancias de atención ciudadana, la autogestión, la cogestión, la cooperativas en todas sus formas incluyendo las de carácter financiero, las cajas de ahorro, la empresa comunitaria y demás formas asociativas guiadas por los valores de la mutua cooperación y la solidaridad.

La ley establecerá as condiciones para el efectivo funcionamiento de los medios de participación previstos en este artículo

.

El artículo 62 antes citado, inicia el capítulo correspondiente a los Derechos Políticos, consagrando en forma amplia a todos los ciudadanos y ciudadanas su participación en los asuntos públicos, derecho que pueden ejercer de manera directa, semidirecta o indirecta y el cual no solo se circunscribe al sufragio, sino que es entendido en sentido amplio, abarcando su participación, activa y protagónica, en los proceso de formación, ejecución y control de la gestión pública.

Como contrapartida, el Estado y la sociedad deben facilitar la apertura de esos espacios en la base de la estructura social, que ahora consolidan los Consejos Comunales y las Comunas, respuesta a una sentida necesidad de los vecinos y las comunidades organizadas que pugnan cambiar la cultura política, tal como lo percibió el Constituyente en el año 1999.

Igualmente, el artículo 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece cuales son los medios de participación y protagonismo del pueblo en lo político ejercicio intransferible de la soberanía que le consagra el artículo 5 ejusdem.

Así las cosas, observa preliminarmente este Juzgado lo siguiente:

De las “CREDENCIALES” emitidas por la Junta Municipal Electoral del Municipio F.J.P.d.E.Z., de fecha 09 de diciembre de 2013, las cuales riela en copia fotostática simple del folio quince (15) al dieciocho (18) de la pieza principal, se desprende prima facie: i) que la ciudadana M.C.F.J., fue electa como Concejala Nominal Principal al Concejo Municipal del Municipio F.J.P.d.E.Z., por la circunscripción N° 1, en las Elecciones Municipales celebradas el 8 de diciembre de 2013, para un período de cuatro (4) años; ii) que la ciudadana A.M.E.S., fue electa como Concejala Nominal Principal al Concejo Municipal del Municipio F.J.P.d.E.Z., por la circunscripción N° 1, en las Elecciones Municipales celebradas el 8 de diciembre de 2013, para un período de cuatro (4) años; iii) que la ciudadana C.L.U. de Pérez, fue electa como Concejala Principal por la Representación Indígena al Concejo Municipal del Municipio F.J.P.d.E.Z., en las Elecciones Municipales celebradas el 8 de diciembre de 2013, para un período de cuatro (4) años; y iv) que el ciudadano J.J.B., fue electo como Concejal Lista Principal al Concejo Municipal del Municipio F.J.P.d.E.Z., en las Elecciones Municipales celebradas el 8 de diciembre de 2013, para un período de cuatro (4) años.

También de las “CREDENCIALES” emitidas por la Junta Municipal Electoral del Municipio F.J.P.d.E.Z., de fecha 09 de diciembre de 2013, las cuales riela en copia fotostática simple en los folios veintiocho (28), treinta (30, treinta y dos (32) y treinta y cuatro (34)) de la pieza principal, se desprende ab initio: i) que el ciudadano J.T.M., fue electo como Concejal Nominal Principal al Concejo Municipal del Municipio F.J.P.d.E.Z., por la circunscripción N° 2, en las Elecciones Municipales celebradas el 8 de diciembre de 2013, para un período de cuatro (4) años; ii) que el ciudadano A.G.R., fue electo como Concejala Nominal Principal al Concejo Municipal del Municipio F.J.P.d.E.Z., por la circunscripción N° 2, en las Elecciones Municipales celebradas el 8 de diciembre de 2013, para un período de cuatro (4) años; iii) que la ciudadana S.R.L., fue electo como Concejal Lista Suplente al Concejo Municipal del Municipio F.J.P.d.E.Z., en las Elecciones Municipales celebradas el 8 de diciembre de 2013, para un período de cuatro (4) años; y iv) que el ciudadano D.E.M.M., fue electo como Concejal Lista Principal al Concejo Municipal del Municipio F.J.P.d.E.Z., en las Elecciones Municipales celebradas el 8 de diciembre de 2013, para un período de cuatro (4) años.

Asimismo, se destaca que el Reglamento Interior y de Debates del Concejo Municipal del Municipio F.J.P., el cual riela del folio cuarenta y cuatro (44) al cincuenta y cinco (55) de la pieza principal, establece en su Titulo I denominado “DE LA INSTALACIÓN DEL CONCEJO MUNICIPAL”, el procedimiento a seguir para proceder a la instalación del Concejo Municipal y designar a sus autoridades.

En tal sentido, el artículo 2 del Reglamento en mención prevé lo siguiente:

De conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el Concejo Municipal se instalará sin necesidad de previa convocatoria, en su sede permanente con la mayoría absoluta de sus miembros, a las cuatro de la tarde (04:00 p.m.) del quinto día siguiente a la proclamación de quienes deban integrarlo o al día posterior más inmediato posible, se realizará la Sesión de Instalación del Concejo Municipal, se designará por la mayoría absoluta de sus miembros a uno de los Concejales presentes como Director o Directora de Debate y a un Concejal o Concejala como Secretario de la Sesión de Instalación; el Director o Director o Directora de debate instalará el Concejo Municipal y dará apertura al derecho de palabra a los Concejales y Concejalas para designar al Presidente o Presidenta del Concejo Municipal. En la misma el Concejal o Concejal designado tomará posesión de su cargo como Presidente o Presidenta del Concejo Municipal para ejercer la representación del mismo

.

De conformidad con la norma citada, el acto de instalación del Concejo Municipal del Municipio F.J.P.d.E.Z., debió realizarse el “quinto día siguiente a la proclamación de quienes deban integrarlo”, es decir, el día 13 de diciembre de 2013 por cuanto la proclamación fue realizada por la Junta Electoral el día 09 de diciembre de 2013; o en su defecto “al día posterior más inmediato posible”, con la presencia de la mayoría absoluta de los Concejales y Concejalas Principales electos y proclamados.

Ahora bien, del “ACTA DE LA COMISIÓN PREPARATORIA PARA LA INSTALACIÓN DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO F.J.P.D.E.Z.D. LUNEZ DIECISÉIS (16) DE DICIEMBRE DE DOS MIL TRECE (04:00 p.m.)”, la cual riela al folio treinta y cinco (35) de la pieza principal; del “ACTA DE LA COMISIÓN PREPARATORIA PARA LA INSTALACIÓN DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO F.J.P.D.E.Z.D. LUNEZ DIECISÉIS (16) DE DICIEMBRE DE DOS MIL TRECE (08:30 p.m.)” la cual discurre al folio treinta y ocho (38) de la pieza principal; y del “ACTA DE INSTALACIÓN DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO F.J.P.D.E.Z.D. LUNEZ DIECISIETE (17) DE DICIEMBRE DE DOS MIL TRECE (11:30 a.m.)”, la cual corre al folio cuarenta y tres (43) de la pieza principal; se desprende preliminarmente que éstas no fueron celebradas de conformidad con el procedimiento establecido en el Titulo I Reglamento Interior y de Debates del Concejo Municipal del Municipio F.J.P.; lo que se traduce para este Juzgado en la transgresión -salvo prueba en contrario- del derecho constitucional a la participación política y sus medios, contemplados en los artículos 62 y 70 de la Constitución de la República; y con ello queda probado uno de los requisitos de procedencia de la medida cautelar como lo es fumus boni iuris o presunción grave sobre la existencia del derecho que se reclama, constituido por el cálculo de probabilidades por medio del cual, se llega al menos a una presunción (como categoría probatoria mínima) de que quien invoca el derecho “aparentemente” es su titular, sin perjuicio ello, de que durante el desarrollo del iter procesal pueda demostrarse lo contrario. Así se establece.

En cuanto al segundo requisito referido al periculum in mora, se estima que éste es determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación a un derecho constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse de ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la presunta violación. Así se declara.-

Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas este Juzgado declara PROCEDENTE la medida cautelar solicitada; y en consecuencia SE SUSPENDEN LOS EFECTOS del “ACTA DE LA COMISIÓN PREPARATORIA PARA LA INSTALACIÓN DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO F.J.P.D.E.Z.D. LUNEZ DIECISÉIS (16) DE DICIEMBRE DE DOS MIL TRECE (04:00 p.m.)”; del ACTA DE LA COMISIÓN PREPARATORIA PARA LA INSTALACIÓN DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO F.J.P.D.E.Z.D. LUNEZ DIECISÉIS (16) DE DICIEMBRE DE DOS MIL TRECE (08:30 p.m.)”; y del “ACTA DE INSTALACIÓN DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO F.J.P.D.E.Z.D. LUNEZ DIECISIETE (17) DE DICIEMBRE DE DOS MIL TRECE (11:30 a.m.)”, hasta tanto se decida el fondo del presente amparo constitucional. Así se decide.

Por último, SE ADVIERTE que la presente decisión debe ser acatada de forma inmediata e incondicional, so pena de incurrir en desobediencia a la Autoridad Judicial. Así se advierte.

III

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PROCEDENTE la medida cautelar solicitada por ciudadanos M.C.F., A.M.E., C.L.U. y JARIO J.B..

SEGUNDO

SE SUSPENDE LOS EFECTOS del “ACTA DE LA COMISIÓN PREPARATORIA PARA LA INSTALACIÓN DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO F.J.P.D.E.Z.D. LUNEZ DIECISÉIS (16) DE DICIEMBRE DE DOS MIL TRECE (04:00 p.m.)”; del “ACTA DE LA COMISIÓN PREPARATORIA PARA LA INSTALACIÓN DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO F.J.P.D.E.Z.D. LUNEZ DIECISÉIS (16) DE DICIEMBRE DE DOS MIL TRECE (08:30 p.m.)”; y del “ACTA DE INSTALACIÓN DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO F.J.P.D.E.Z.D. LUNEZ DIECISIETE (17) DE DICIEMBRE DE DOS MIL TRECE (11:30 a.m.)”, hasta tanto se decida el fondo del presente amparo constitucional.

TERCERO

SE ADVIERTE que la presente decisión debe ser acatada de forma inmediata e incondicional, so pena de incurrir en desobediencia a la Autoridad Judicial.

CUARTO

SE ORDENA NOTIFICAR de la presente decisión a los ciudadanos Alcalde del Municipio F.J.P.d.E.Z., Síndico Procurador del Municipio F.J.P.d.E.Z., Fiscal Vigésimo Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; reemitiéndoles a tales efectos copia certificada de este fallo, y a los ciudadanos A.G.R., S.R.L., D.E.M.M. y Yilibeth V.U.V..

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. A.M.L.

En la misma fecha y siendo las una y trece minutos de la tarde (01:13 p.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Interlocutorias bajo el Nº 32.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. A.M.L.

Exp. Nº 15089

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