Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 10 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteJosé Rafael Centeno
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diez de septiembre de dos mil trece.

203° y 154°

I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

En fecha 5 del corriente mes y año, se recibió por distribución en este Juzgado Superior el anterior escrito, suscrito por los niños y adolescentes: J.A. y H.E.P.P., E.R.H.R., J.E.B.P., L.R.R.E., L.A.R.H., J.A.E.P., R.E.L.P., H.J.M.G., M.R.V.M., REIMER A.A.N., Á.A.R.M., J.G.M.R., F.M., N.C. y J.M., debidamente representados por sus padres y el ciudadano GEDIRSONT J.M.G., quienes son alumnos de la ESCUELA T.M.D.T.; el ciudadano L.I.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.081.659, domiciliado en la ciudad de Tovar, actuando en su carácter de ALCALDE DEL MUNICIPIO T.D.E.M.; el ciudadano J.E.M.C., venezolano, mayor de edad, empresario taurino y comerciante, titular de la cédula de identidad número 15.989.600, domiciliado en la ciudad de Tovar, Municipio T.d.e.M., actuando en su condición de Presidente de la Firma Mercantil R Y M PRODUCCIONES C.A., representado judicialmente por el abogado F.J.A.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 136.924, quien también actúa en su carácter de empresario taurino; la ciudadana V.M.C., actuando en su condición de presidenta de la COMISIÓN T.M.D.T., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.048.157 y domiciliada en la ciudad de Tovar, Municipio T.d.e.M.; el ciudadano J.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.078.243 y domiciliado en la ciudad de Tovar, Municipio T.d.e.M., quien actúa en su carácter de Director de la ESCUELA T.M.D.T. y el ciudadano T.H.C., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.707.276 y domiciliado en la ciudad de Tovar, Municipio T.d.e.M., debidamente asistidos los antes mencionados por los profesionales del derecho R.E. y G.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 65.452 y 58.306, respectivamente, mediante el cual, con fundamento en los artículos 26, 49 ordinales 1°, , , y , 136 al 140 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 4, 6 numeral 5, en concordancia con los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y los artículos 7, 28, 321 y 607 del Código de Procedimiento Civil, interpuso contra la “DEFENSORIA DEL PUEBLO del estado Mérida en la persona de los Ciudadanos: L.D.M.; J.A.M., A.B.; L.C.; J.L.; L.Q.; JASMIN CUEVAS; DOLIMAR LAREZ ROJAS; E.F.D.S.; MARYUR E.M.P.; L.E. [sic] GUERRERO ALBORNOZ Y B.A.A.S., abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los números 93.897; 41.755; 71.884; 145.484; 84.543; 65.661; 124.701; 131.291; 79.059; 89.270; 56.424 y 29.144 respectivamente. Así como contra los TERCEROS COADYUVANTES [sic]: INSTITUTO AUTONOMO CONSEJO NACIONAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (IDENNA), representado por sus Apoderados [sic] Judiciales [sic] M.L.R.L. y T.A.V.C., la primera inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.301 y el segundo titular de la cédula de identidad N° 18.618.101, por ser este [sic] ente quien intentara la Acción de Protección y En [sic] contra de la SENTENCIA DEFINITIVA dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha Nueve (9) de JULIO de DOS MIL TRECE (2013); EXPEDIENTE-ASUNTO 05724; y En contra de SENTENCIA DEFINITIVA dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha DOCE (12) de JULIO de DOS MIL TRECE (2013), contentiva ACLARATORIA O AMPLIACIÓN DE SENTENCIA que está inserta en el EXPEDIENTE – ASUNTO 05427 y En contra de las actuaciones judiciales y particulares anteriores a las sentencias impugnadas comprendidas desde el TRECE (13) de AGOSTO de DOS MIL DOCE (2012) hasta el DOCE (12) de JULIO de DOS MIL TRECE (2013)” (sic), pretensión autónoma de a.c. por la sedicente violación a derechos constitucionales.

…/…

II

DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

En dicho escrito, los accionantes, fundamentaron fácticamente la pretensión de amparo deducida, en los términos que allí se señalan, señalando en la parte petitoria del mismo, lo que por razones de método se transcribe a continuación:

[Omissis]

Es por todos los razonamientos de hecho y de derecho que procedemos a ejercer ACCION DE A.C., de conformidad con lo previsto en los artículo 1 y 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías constitucionales y el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: contra la DEFENSORIA DEL PUEBLO del estado Mérida en la persona de los Ciudadanos: L.D.M.; J.A.M., A.B.; L.C.; J.L.; L.Q.; JASMIN CUEVAS; DOLIMAR LAREZ ROJAS; E.F.D.S.; MARYUR E.M.P.; L.E. [sic] GUERRERO ALBORNOZ Y B.A.A.S., abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los números 93.897; 41.755; 71.884; 145.484; 84.543; 65.661; 124.701; 131.291; 79.059; 89.270; 56.424 y 29.144 respectivamente. Así como contra los TERCEROS COADYUVANTES [sic]: INSTITUTO AUTONOMO CONSEJO NACIONAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (IDENNA), representado por sus Apoderados [sic] Judiciales [sic] M.L.R.L. y T.A.V.C., la primera inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.301 y el segundo titular de la cédula de identidad N° 18.618.101, por ser este [sic] ente quien intentara la Acción de Protección y En [sic] contra de la SENTENCIA DEFINITIVA dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRUCITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha Nueve (9) de JULIO de DOS MIL TRECE (2013); EXPEDIENTE-ASUNTO 05724; y En contra de SENTENCIA DEFINITIVA dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha DOCE (12) de JULIO de DOS MIL TRECE (2013), contentiva ACLARATORIA O AMPLIACIÓN DE SENTENCIA que está inserta en el EXPEDIENTE – ASUNTO 05427 y En [sic] contra de las actuaciones judiciales y particulares anteriores a las sentencias impugnadas comprendidas desde el TRECE (13) de AGOSTO de DOS MIL DOCE (2012) hasta el DOCE (12) de JULIO de DOS MIL TRECE (2013).

Por cuanto dicho fallo, no esta [sic] no esta ajustada a Derecho, es violatoria a nuestros Derechos Constitucionales, lo que hace INEJECUTABLE DICHA SENTENCIA.

Solicitamos formalmente y con todo el respeto, se ACUERDE DE MANERA INMEDIATA UNA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA dictada en fecha NUEVE (9) de JULIO de DOS MIL TRECE (2013); por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, tal y como consta en el EXPEDIENTE-ASUNTO 05724, y en SENTENCIA DEFINITIVA en fecha DOCE (12) de Julio de DOS MIL TRECE (2013), ACLARATORIA O AMPLIACIÓN DE SENTENCIA inserta en el EXPEDIENTE-ASUNTO 05427 del referido Tribunal. Hasta tanto no haya un pronunciamiento al fondo del asunto que aquí se ventila.

Fundamentamos el Recurso de Amparo que por medio de este Escrito [sic] incoamos en los ARTÍCULOS: 26; 49 ordinales 1,2, 3, 4 y 8; 257; 136; 137; 138; 139; y 140 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; de los ARTÍCULOS 4, 6 NUMERAL 5, en concordancia con los ARTICULOS 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales; y, Artículos 7, 28, 321 y 607 del Código de Procedimiento Civil y en la Jurisprudencia establecida para los casos instituidos a los Jueces como rectores para el Procedimiento. Es decir por SUBVERSIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO y por VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO.

Con respecto a la interposición del recurso que como quejosos aquí incoamos mediante este escrito, traemos a colación la causal contenida en el ARTÍCULO 6 NUMERAL 5 de la LEY Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual se refiere que existiendo en el ordenamiento jurídico vías judiciales que puedan ser ejercidas para solicitar la tutela constitucional, el accionante debe hacer uso de las mismas por ser esa vía la idónea, expedita y eficaz, para obtener el restablecimiento de la situación constitucional supuestamente vulnerada, lo que en principio hace que la interposición del Recurso de Amparo se hace inadmisible, con fundamento en la referida causal.

Sin embargo, -y así formalmente lo solicitamos en este acto Ciudadana Jueza-, la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional de nuestro M.T., ha establecido que como excepción a esa causal de inadmisibilidad, que el amparo PUEDE SER DECLARADO ADMISIBLE cuando aun existiendo la vía ordinaria y persistente para la protección de derechos constitucionales, la misma no sea idónea expedita, breve, eficaz, tal como lo ha establecido de manera reiterada, LA SALA CONSTITUCIONAL NRO. 2.369, DE FECHA 23 DE NOVIEMBRE DE 2001.

[Omissis]

(sic). (Mayúsculas, negrillas y subrayado son del texto copiado).

III

DE LA COMPETENCIA

En virtud que la competencia es un requisito de validez de la sentencia de mérito o de fondo y, en materia de a.c., es de eminente orden público y, por ende, inderogable, motivo por el cual puede ser examinada y declarada de oficio en cual¬quier estado y grado de la causa, procede este Tribunal Superior a pronunciarse sobre si está o no investido de competencia para conocer y decidir la solicitud de a.c. a que se contrae el presente expediente, a cuyo efecto previamente hace las consideraciones siguientes:

La jurisdicción y la competencia de los Tribunales de la República es materia de la reserva legal, según así se desprende de la norma contenida en el único aparte del artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo tenor es el siguiente:

(omissis)

La Ley regulará lo relativo a las jurisdicciones especiales y a la competencia, organización y funcionamiento de los tribunales en cuanto no esté previsto en esta Constitución

.

La Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales determina la competencia de los Tribunales para conocer y decidir las pretensiones de a.c. y, al efecto, distingue entre la competencia por el territorio y por la materia.

El primer factor de competencia indicado, es decir, el territorio (ratione loci), conforme a la citada Ley, lo deter¬mina el lugar de la ocurrencia del hecho, acto u omisión que motiva la soli¬citud de amparo (artículo 7, segunda parte).

En lo que respecta a la competencia por la materia (ratione materiae), el encabezamiento del artículo 7 de la Ley Orgánica in commento, como regla general establece que "son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucionales violadas o amenazadas de viola¬ción...".

No obstante, dicho cuerpo legal consagra varias excepciones a esta regla general de asignación de competencia, las cuales dan origen a diversas competencias especiales establecidas en atención a determinados factores o circunstancias, tales como la inexistencia de Tribunales de Primera Instancia en el lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión que motiva la acción (artículo 9); la acumulación de la pretensión de amparo con la de inconstitucionalidad de las leyes u otros actos estatales normativos o de nulidad de actos administrativos de efectos generales o particulares (artículos 3, único aparte, y 5, único aparte); el amparo de la libertad y seguridad personales (artículo 39); el carácter de la persona u órgano del que emanó el acto presuntamente lesivo a un derecho o garantía constitucionales (artículo 8), etc.

Entre las excepciones al principio general de atribuir competencia en amparo a los Jueces de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía violada o amenazada de viola¬ción, también se encuentra la prevista en la norma contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica en comentario, el cual asigna competencia al juzgado superior en grado para el conocimiento de los recursos de amparo propues¬tos contra sentencias, actos y resoluciones dictadas por un Tribunal de la República. En efecto, esta disposición legal textual¬mente expresa lo siguiente:

"Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribu¬nal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que le¬sione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva".

La ratio legis de la norma legal supra inmediata transcrita, la encontra¬mos en la propia Exposición de Motivos del Proyecto de Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en la cual sus redactores asientan que “el principio general de atribuir competencia al Juez de Primera Instancia para conocer de las acciones de amparo, tratándo¬se de actos o resoluciones judiciales, debe modificarse y atribuirse la competencia para conocer al órgano que dentro de las jerarquías judiciales debería haber tenido la posibilidad de revisar la decisión del inferior, de manera de no violentar el principio de las jerarquías judiciales”.

Por su parte, la antigua Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 3 de agosto de 1990, dictada bajo ponencia del Magistrado Dr. A.F.C., sobre el particular asentó lo siguiente:

"En relación con el problema de la competencia, si según el único parágrafo del artículo 4º de la Ley Orgánica en los casos de amparo contra resoluciones, actos o senten¬cias dictados por un Juez de la República, dicha acción debe proponerse ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento. Por razones de evidente orden jerár¬quico en la organización judicial, la acción de amparo contra decisiones judiciales debe proponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el acto, lo cual, en todo caso, según Ayala Corao, implica un respeto a las normas de asignación de competencia por la materia, por el te¬rritorio y evidentemente por el grado". (Ramírez & Garay: ‘Jurisprudencia Venezolana’, T. CXIII, p. 445).

En ese mismo orden de ideas, en sentencia del 25 de octubre de 1989, la mencionada Sala expresó:

"(Omissis) Nuestra organización judicial es de concepción vertical y jerárquica, por lo cual no puede ser conocida en apelación la decisión de un Tribunal, sino por aquél que por Ley sea su superior. Esta razón elemental y lógi¬ca ni siquiera debe estar expresamente estatuida normati¬vamente. Ella hace posible que el orden y la disciplina gobierne el campo de actuación de los distintos y múlti¬ples órganos o Tribunales entre los cuales se reparte la facultad del Estado Venezolano de administrar justicia e impide que la racional distribución de esta facultad y servicio público se anarquice en menoscabo y detrimento del derecho de los ciudadanos y de los principios consti¬tucionales que rigen en forma absoluta esa actividad del Estado, tal como el que nadie puede ser juzgado sino por sus jueces naturales".(Ramírez & Garay: ‘Jurisprudencia Venezolana’, T. CX, p. 379).

En la sentencia nº 1, de fecha 20 de enero de 2000, recaída en el caso E.M.M. y D.R.M., dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, mediante la cual se establecieron criterios de obligatoria observancia sobre competencia en materia de a.c. a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se hizo modificación alguna respecto a la competencia para conocer, en primer grado, de las pretensiones de amparo prevista en el precitado artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Sin embargo, debe advertirse que, en relación a los actos o hechos contra los cuales es dable interponer tal pretensión, en sentencia n° 207, dictada en fecha 4 de abril de 2000, dicha Sala Constitucional sostuvo que “… si bien se menciona el amparo contra ‘una resolución, sentencia o acto’ (sic) del tribunal, debe entenderse comprendida además la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que podrá también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional, y por tanto equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal ‘latu sensu’ --en sentido material y no formal-- …” (http://www.tsj.gov.ve).

Por otra parte, importa señalar que, en plena concordancia con los criterios antes expuestos, respecto de la competencia para conocer de las pretensiones de tutela constitucional contra sentencias, actos, resoluciones u omisiones judiciales, la prenombrada Sala Constitucional, en fallo del 8 de diciembre de 2000, dictado bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, distinguida con el nº 1555, (caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), expresó lo siguiente:

[Omissis] Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal

. (http://www.tsj.gov.ve).

Posteriormente, en decisión de fecha 25 de enero de 2001, distinguida con el número 26, (caso: J.C.C. y otros), proferida bajo ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, la misma Sala Constitucional estableció que la competencia para conocer de las pretensiones de a.c. contra actos, omisiones, sentencias y resoluciones judiciales sólo se determina en razón del grado. En efecto, en dicho fallo, al respecto se expresó lo siguiente:

A la luz de la disciplina establecida en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la identificación del tribunal competente -para conocer de una causa de a.c. in concreto-, pasa por la aplicación concorde de los criterios legales de atribución de competencia, es decir, la materia, el territorio, el grado, la función y la condición del presunto agraviante, así como por la aplicación eventual del criterio de desplazamiento de competencia, cual es la conexión entre pretensiones.

La regla principal que disciplina la citada cuestión de competencia, por razón del grado, de la materia y del territorio, se halla en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo. Sin embargo, cuando el presunto agravio proviene del hecho, acto u omisión de un Tribunal de la República, la competencia para conocer de dicho agravio, de conformidad con el artículo 4, único aparte eiusdem, se determina únicamente por razón del grado

(Negrillas añadidas por este Juzgado Superior). (http://www.tsj.gov.ve).

Este criterio fue reiterado y aplicado por dicha Sala en fallo del 6 de marzo de 2001, dictado bajo ponencia del prenombrado Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en sentencia distinguida con el nº 311, (caso: N.M.), mediante el cual declaró la nulidad de la sentencia consultada, en virtud de que fue pronunciada, en un juicio de a.c. contra sentencia, por un Tribunal incompetente desde el punto de vista funcional, por pertenecer a una Circunscripción Judicial diferente a la del Juzgado presuntamente agraviante. En efecto, en dicha decisión, al respecto se expresó:

Ahora bien, en sentencia nº 1555/2000 caso: Chanchamire, esta Sala realizó un análisis sobre quiénes son los jueces que deben conocer de los amparos constitucionales, y al respecto estableció:

(...)

La acción de amparo puede ejercerse contra vías de hecho, normas, actos administrativos y sentencias o actos procesales. Estos últimos amparos se rigen por el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y tienen un tratamiento distinto en cuanto a los tribunales competentes para conocerlos, que el resto de los amparos posibles. Es a este sector de amparos, excluidos los que se interpongan contra sentencias, actos u omisiones judiciales, los que de inmediato pasa a analizar esta Sala.

(...)

F) Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal.

De la doctrina transcrita supra se colige que en materia de amparo contra hechos, actos, decisiones u omisiones judiciales, la competencia para conocer de dichos agravios, de conformidad con el artículo 4, único aparte eiusdem, se determina en razón del grado, esto es en función de las instancias de jurisdicción que se han establecido en interés público del buen desarrollo y organización de la administración de justicia.

Bajo esta premisa estima esta Sala que la sentencia objeto de consulta carece de validez al haber sido pronunciada por un Tribunal incompetente desde el punto de vista funcional, por pertenecer a una Circunscripción Judicial diferente a la del Juzgado presuntamente agraviante, en razón de lo cual resulta forzoso declarar su nulidad, revocarla y reponer la causa al estado de que un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy se pronuncie sobre la admisibilidad del amparo interpuesto, quedando a salvo las actuaciones realizadas con anterioridad a dicha sentencia, por ser la competencia un presupuesto de validez de la sentencia de mérito más no del proceso” (Negrillas añadidas por este Tribunal). (http://www.tsj.gov.ve).

Sentadas las anteriores premisas, y acogiendo como argumento de autoridad los criterios jurisprudenciales del Alto Tribunal de la República vertidos en los fallos precedentemente transcritos parcialmente, observa el juzgador que, de lo expuesto por los accionante en el escrito introductivo de la instancia, además de que interponen contra la “DEFENSORIA DEL PUEBLO del estado Mérida”(sic); así como contra el “INSTITUTO AUTONOMO CONSEJO NACIONAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (IDENNA)”, interponen contra “la SENTENCIA DEFINITIVA dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRUCITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha Nueve (9) de JULIO de DOS MIL TRECE (2013); EXPEDIENTE-ASUNTO 05724; y En [sic] contra de SENTENCIA DEFINITIVA dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha DOCE (12) de JULIO de DOS MIL TRECE (2013), contentiva ACLARATORIA O AMPLIACIÓN DE SENTENCIA que está inserta en el EXPEDIENTE – ASUNTO 05427 y En contra de las actuaciones judiciales y particulares anteriores a las sentencias impugnadas comprendidas desde el TRECE (13) de AGOSTO de DOS MIL DOCE (2012) hasta el DOCE (12) de JULIO de DOS MIL TRECE (2013)” (sic), pretensión de a.c..

Ahora bien, siendo, como ya se expresó que, el acto impugnado a través de la pretensión autónoma de a.c. deducida, es una sentencia definitiva con su respectiva aclaratoria, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con asiento en esta ciudad de Mérida, estima esta Superioridad que la acción de amparo propuesta en la presente causa se inserta en la esfera de la competencia de los Tribu¬nales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que, concretamente, a tenor de lo dispuesto en el precitado artículo 4 de la mencionada Ley Orgánica, en concordancia con lo dispuesto en el precedente judicial vinculante contenido en la sentencia nº 1, de fecha 20 de enero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (caso: E.M.M.), el Tribunal funcionalmente competente para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de amparo deducida en el caso de especie no es este Juzgado Superior, sino que su conocimiento, en primera instancia, corresponde al Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del estado Mérida. Así se decide.

IV

DECISIÓN

En fuerza de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, de conformidad con el artículo, segundo aparte, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se declara funcionalmente INCOMPETENTE para conocer, sustanciar y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión autónoma de a.c. propuesta el 5 de septiembre de 2013, se recibió por distribución en este Juzgado Superior el anterior escrito, suscrito por los niños y adolescentes: J.A. y H.E.P.P., E.R.H.R., J.E.B.P., L.R.R.E., L.A.R.H., J.A.E.P., R.E.L.P., H.J.M.G., M.R.V.M., REIMER A.A.N., Á.A.R.M., J.G.M.R., F.M., N.C. y J.M., debidamente representados por sus padres y el ciudadano GEDIRSONT J.M.G., quienes son alumnos de la ESCUELA T.M.D.T.; el ciudadano L.I.M.M., actuando en su carácter de ALCALDE DEL MUNICIPIO T.D.E.M.; el ciudadano J.E.M.C., actuando en su condición de Presidente de la Firma Mercantil R Y M PRODUCCIONES C.A., representado judicialmente por el abogado F.J.A.M., quien también actúa en su carácter de empresario taurino; la ciudadana V.M.C., actuando en su condición de presidenta de la COMISIÓN T.M.D.T.; el ciudadano J.A.B., quien actúa en su carácter de Director de la ESCUELA T.M.D.T. y el ciudadano T.H.C., debidamente asistidos los antes mencionados por los profesionales del derecho R.E. y G.S., mediante el cual, con fundamento en los artículos 26, 49 ordinales 1°, , , y , 136 al 140 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 4, 6 numeral 5, en concordancia con los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y los artículos 7, 28, 321 y 607 del Código de Procedimiento Civil, interpuso contra la “DEFENSORIA DEL PUEBLO del estado Mérida en la persona de los Ciudadanos: L.D.M.; J.A.M., A.B.; L.C.; J.L.; L.Q.; JASMIN CUEVAS; DOLIMAR LAREZ ROJAS; E.F.D.S.; MARYUR E.M.P.; L.E. [sic] GUERRERO ALBORNOZ Y B.A.A.S., abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los números 93.897; 41.755; 71.884; 145.484; 84.543; 65.661; 124.701; 131.291; 79.059; 89.270; 56.424 y 29.144 respectivamente. Así como contra los TERCEROS COADYUVANTES [sic]: INSTITUTO AUTONOMO CONSEJO NACIONAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (IDENNA), representado por sus Apoderados [sic] Judiciales [sic] M.L.R.L. y T.A.V.C., la primera inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.301 y el segundo titular de la cédula de identidad N° 18.618.101, por ser este [sic] ente quien intentara la Acción de Protección y En [sic] contra de la SENTENCIA DEFINITIVA dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRUCITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha Nueve (9) de JULIO de DOS MIL TRECE (2013); EXPEDIENTE-ASUNTO 05724; y En contra de SENTNENCIA DEFINITIVA dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha DOCE (12) de JULIO de DOS MIL TRECE (2013), contentiva ACLARATORIA O AMPLIACIÓN DE SENTENCIA que está inserta en el EXPEDIENTE – ASUNTO 05427 y En contra de las actuaciones judiciales y particulares anteriores a las sentencias impugnadas comprendidas desde el TRECE (13) de AGOSTO de DOS MIL DOCE (2012) hasta el DOCE (12) de JULIO de DOS MIL TRECE (2013)” (sic), pretensión autónoma de a.c. por la sedicente violación a derechos constitucionales. En consecuencia, se DECLINA el conocimiento de dicha pretensión en el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. En tal virtud, de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 7 de la mencionada Ley Orgánica, se acuerda remitir de inmediato el presente expediente al Tribunal en funciones de distribuidor de turno. Así se decide.

El Juez,

J.R.C.Q.

El Secretario,

L.A.N.M.

En la misma fecha, y siendo las tres y cinco minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario,

L.A.N.M.

JRCQ/ycdo

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