Decisión de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo de Caracas, de 23 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
PonenteMercedes Gómez Castro
ProcedimientoCobro De Pasivos Laborales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintitrés (23) de octubre de dos mil trece (2013)

203º Y 154°

ASUNTO No. AP21-R-2013-000730

PARTE ACTORA: INSTITUTO AUTONOMO CONSEJO NACIONAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES (IDENNA). Identificado en autos.

APODERADOS JUDICIALES: J.M.D.F., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 91.926.

ACCION DE NULIDAD CONTRA: P.A.N.. 093-12 dictada en fecha 14 de Febrero de 2012, por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado con el No. 027-2010-01-03755 que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en el procedimiento incoado por el ciudadano F.R.D.P., portador de la cédula de identidad Nro. 16.301.639.

TERCERO INTERESADO BENEFICIARIO DEL ACTO DEMANDADO DE NULIDAD: F.R.D.P., portador de la cédula de identidad No. 16.301.639.

ANTECEDENTES JUDICIALES

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte recurrente en nulidad INSTITUTO AUTONOMO CONSEJO NACIONAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLECENTES (IDENNA), por la persona de los abogado J.F. y L.C., venezolanos, mayores de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el No. 91.926 y 9.504, respectivamente, en contra de la decisión de fecha 09-05-2013 dictado por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, que declaró SIN LUGAR la demanda de nulidad contra la P.A.N.. 093-12 de fecha 14-02-2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

COMPETENCIA

En primer lugar, este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente Recurso de Apelación contra sentencia de Recurso de Nulidad contra Acto Administrativo de Efectos Particulares y observa al respecto lo siguiente:

Se había sostenido de manera pacifica que la competencia para conocer de los recursos de nulidad en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, según sentencia No. 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, empero con la entrada en Vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del 22 de junio de 2010, en la cual se acuerda la tramitación del presente Recurso de Nulidad, conforme a lo previsto en los artículos (76-86 ejusdem), la referida ley, otorga “-aunque no expresamente-“ la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3º, en el cual el legislador suprime mediante excepción dicha competencia, por lo qué el conocimiento se le atribuye a otro órgano Jurisdiccional, el cual a continuación se transcribe:

Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo

.

Dicha disposición legal, fue desarrollada en decisión No. 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de septiembre de 2010 en la cual se indica lo siguiente:

“…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

ANTECEDENTES EN NULIDAD

En fecha 07-05-2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de documentos demanda de nulidad incoada por el abogado J.D.F., en representación del INSTITUTO AUTONOMO CONSEJO NACIONAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLECENTES (IDENNA), contra la P.A.D. por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, signada con el No. 093-12 de fecha 14-02-2012.

En fecha 10-05-2012, el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, dio por recibido el presente recurso de nulidad.

En fecha 28-05-2012 el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia de Juicio de éste Circuito Judicial, admite la presente acción de nulidad y ordena las respectivas notificaciones.

En fecha 14-08-2012, cumplidas las notificaciones se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, para el día 03-10-2012, siendo reprogramada en varias oportunidades dado que no constaban los antecedentes administrativos, los cuales constaron en el expediente en fecha 17-12-2012, se fija la audiencia para el día 26-02-2013, acto que se llevó a cabo en esa oportunidad, no compareciendo la parte accionada, la accionante consignó pruebas, posteriormente el ministerio publico y la accionante promovieron sus escritos de informes,

En fecha 20-03-2013, el tribunal señala que a partir de ese día comienza a transcurrir el lapso para la publicación de la decisión.

DE LAS PRUEBAS.-

Riela a los folios 179 al 190, contentivas de contrato de Trabajo celebrado entre el actor y el beneficiario del acto administrativo así como sentencia emanada de la Sala de Casación Social, este tribunal les otorga valor probatoria conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LA ACCIÓN DE NULIDAD.-

Señala el recurrente que el objeto del presente recurso es la nulidad absoluta del acto administrativo conforme a lo previsto en el articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por ser dictado por el mismo ser fundamentado bajo un Falso supuesto de Hecho, ya que el inspector del trabajo fundamento la providencia administrativa en hechos inexistentes, toda vez que determino que la relación de trabajo que existe entre el Instituto Autónomo C.N.d.D.d.N.N. y Adolescentes (IDENNA) y el ciudadano F.R.D.P., era una relación de trabajo a tiempo indeterminado, omitiendo la celebración de un contrato a tiempo determinado , otorgándole una estabilidad a dicho trabajador , sin que este allá ingresado a su cargo de enfermero I a través del correspondiente concurso toda vez que el Instituto Autónomo C.N.d.D.d.N.N. y Adolescentes (IDENNA), es un ente publico, así mismo señala que la Inspectora del Trabajo se basa en un falso supuesto de derecho, a saber la errónea interpretación que la finalización de un contrato laboral a tiempo determinado constituye un irrito despido, que dicho acto soslayo el alegato central del empleador a saber finalización de la contratación laboral a tiempo determinada por expiración de su tiempo, por los cuales no otorga valor probatorio al los contratos no reunir los requisitos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo (hoy derogada ) en su articulo 78 y que por ende obvio el articulo 146 de Nuestra Carta Magna a otorgarle estabilidad y por ende ingreso como fijo a la administración publica al ciudadano F.R.D.P., mediante un contrato por lo que señala que en consecuencia la administración también incurrió en inconstitucionalidad y ausencia de base legal ya que dio un errónea interpretación al decreto de inamovilidad vigente para la época toda vez que la hoy accionante de nulidad es un Instituto Autónomo , creado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y siendo este un ente perteneciente al Estado, mal puede otorgársele estabilidad y por ende ingreso a la administración publica a un trabajador mediante la figura de un contrato tal y como reza el articulo 39 de la Ley del Estatuto de la Función Publica .Por tanto, solicita que el presente recurso se declare con lugar.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.-

En fecha 18 de marzo del año 2013, la Representación del Ministerio Publico, consigno escrito de informes constante de 15 folios útiles, mediante el cual señala que no debe prospera la acción de nulidad propuesta por el Instituto Autónomo C.N.d.D.d.N.N. y Adolescentes (IDENNA), toda vez que el la p.a.n. se encuentra viciada de nulidad ya que la inspectora del trabajo, fundamento conforme a derecho su decisión , toda vez que considero no estar en presencia de un una relación de trabajo a tiempo determinado ya que si bien es cierto existió la celebración de dicho contrato , no es menos cierto que luego de expirar el mismo el trabajador continuo prestando sus servicio hasta el día 21 de octubre del año 2010 , fecha en al cual fue despedido habiéndose convertido la relación de trabajo de tiempo determinado a tiempo indeterminado, así mismo señala que lo invocado por la parte actora en lo que se refiere a que se le pretende dar al trabajador ingreso a la administración publica a través de un contrato , señala la representación fiscal que conforme a lo previsto en el articulo 74 de la hoy derogada Ley orgánica del Trabajo, el trabajador adquirió la condición de trabajador a tiempo indeterminado quedando excluida la condición estatutaria de funcionario publico y por ende otorgándole la estabilidad prevista en el articulo 93 Constitucional, por lo que mal puede considerarse que el funcionario del trabajo sustento su acto violento la constitución y mucho menos opere la ausencia de base legal . Por ultimo solicita se declare Sin Lugar la presente acción.

ACTO RECURRIDO

En fecha 08-04-2013, dicta definitiva el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, bajo los siguientes términos:

…PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por INSTITUTO AUTONOMO CONSEJO NACIONAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES (IDENNA). Identificado en autos contra la P.A.N.. 093-12 dictada en fecha 14 de Febrero de 2012, por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado con el Nro. 027-2010-01-03755 que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en el procedimiento incoado por el ciudadano F.R.D.P., portador de la cédula de identidad Nro. 16.301.639. SEGUNDO: En apego al principio de igualdad no hay condena en costas…

ANTE ESTA ALZADA

Es recurrida por la representación de la accionante, dentro del lapso legal, por lo que es remitido el presente asunto y siendo distribuida a este superior despacho en fecha 17-07-2013, se procede a darle formal recibo al expediente en fecha 25-07-2013, auto en el cual se establecen los lapsos de ley, la representación judicial de la parte recurrente presenta su escrito de fundamentación en fecha 08-08-2013, por lo que el lapso para la publicación del fallo en extenso comenzó a transcurrir en fecha 20 de septiembre de 2013, estando esta alzada dentro de la oportunidad establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede a pronunciarse en los siguientes términos:

Escrito de fundamentación de la apelación de la recurrente en nulidad.-

Señala que en principio insiste en los fundamentos y alegatos formulados en el recurso de nulidad, que la inspectoría aplicó y subsumió una norma de derecho del trabajo ordinario aplicable a los empleados del sector privado, a una situación regulada por la normativa del estatuto funcionarial aplicable en el régimen laboral de los trabajadores al servicio de la administración pública, permitiéndosele al por esta vía una permanencia al actor en la administración pública generando una situación de falso supuesto de hecho. Que realiza una errónea interpretación la Inspectoría del Trabajo del Decreto de Inamovilidad N. 7.154 de fecha 23-12-2009, publicado en GO 39.334, pues lo aplica a un sujeto de derecho que está excluido del mismo, señala más adelante que el a quo interpreta erróneamente lo establecido en el artículo 146 de la constitución nacional, al señalar que solo se puede ingresar a la administración a partir de un concurso de oposición, ya que también por elección popular y los funcionarios de libre nombramiento y remoción no ingresan por esa vía.

Del escrito de contestación.-

No hubo contestación.-

MOTIVACIÓN

Para decidir, esta superioridad pasa a hacer las siguientes observaciones: La resolución de la presente causa, será estudiada atendiendo al vicio denunciado por el recurrente, para mejor abundamiento y comprensión de la actividad volitiva que realiza el Juzgador para emitir su resolución judicial: Se estima pertinente señalar, con respecto a la solicitud de nulidad absoluta del acto por haber sido dictado incurriendo en el vicio de falso supuesto de hecho, siendo declarado sin lugar tal afirmación por la recurrida. En este sentido, resulta oportuno señalar que entre las principales actividades del Estado se encuentra el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria; pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se hallan los jueces.

De esta forma, para acceder al recurso de apelación, y con ello al hecho que la controversia decidida en primera instancia sea sometida a reexamen por el Juez de Alzada, tan sólo es necesario que la sentencia objeto del mismo represente un gravamen para el apelante, esto es, que la misma afecte sus derechos e intereses por contener un punto que incida directamente en su esfera jurídica, en virtud de haberse decidido en forma contraria a su pretensión o defensa sostenida durante el proceso, encontrándose allí el fundamento propio de dicho recurso, de manera que el Juez Superior no está llamado a rescindir un fallo ya formado, ni a indagar si el precedente pronunciamiento aparece afectado por determinados vicios en relación a los cuales merezca ser anulado o mantenido con vida; sino que está llamado a juzgar inmediatamente ex novo sobre el mérito de la controversia misma.

Es evidente que con la apelación se pretende una revisión completa de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, esto se realiza con ciertas limitaciones, como lo son que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis, salvo como ya se dijo que se refiera a materia de orden público motivo por el cual pueden someterse nuevos hechos. En otras palabras, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el Tribunal de Alzada.

En virtud de lo alegado por el recurrente, este Juzgado considera oportuno traer a colación lo siguiente:

En Sentencia No. 1038, de fecha 30 de septiembre de 2010, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia expresó:

…En reiterada y pacífica jurisprudencia, ha dejado establecido la Sala de Casación Social que el vicio de suposición falsa o falso supuesto, como también se le conoce, se configura cuando el juez establece apócrifa e inexactamente en su sentencia un hecho positivo y concreto, motivado por la errónea percepción que de él hace, entre otras razones, porque dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo, habiéndose acotado también jurisprudencialmente, que el juzgador al establecer falsamente un hecho constitutivo del supuesto fáctico abstracto de la regla, lo conduce a incurrir en el error de aplicar dicha disposición a situaciones a las cuales no es aplicable, lo cual conlleva a la falsa aplicación de la norma.

Con relación a este vicio casacional, la doctrina patria ha señalado que:

(...) hay que distinguir en este caso de falso supuesto las dos hipótesis o situaciones que lo hacen procedente. La primera, que es la literalmente consagrada en el CPC, se configura cuando la inexactitud de las pruebas que sirvieron al juez para apoyar el hecho falsamente supuesto, resulta de su confrontación o comparación con otras pruebas del expediente, que la sentencia no menciona

(...).

La segunda hipótesis que permite configurar este caso de falso supuesto, se produce cuando la inexactitud de la prueba que sirvió al juez para apoyar el hecho falsamente supuesto, resulta de la confrontación o comparación del contenido y de los términos en que aparece la misma prueba, que el juez pueda falsear por medio de una consideración parcial, tomando en cuenta sólo algunos de sus elementos, pero omitiendo la mención de otros que neutralizan o desvirtúan su conclusión sobre el hecho que establece la sentencia. (Leopoldo M.Á.. El Recurso de Casación. La Cuestión de Hecho y el Artículo 320 del Código de Procedimiento Civil).

En atención a ello, ha consagrado la Sala de Casación Social que el tercer caso de suposición falsa, es decir, cuando el juez da por demostrado un hecho con elementos probatorios cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo, se materializa cuando se incurre en una abstención en el integral estudio de las pruebas cursantes en autos, y en consecuencia, el sentenciador establece o da por cierto un hecho que deriva de una prueba inexacta; hecho éste que puede ser desvirtuado por otro elemento probatorio contenido en el expediente…

De conformidad con el criterio antes transcrito, resulta pertinente volcar nuestra atención al aludido fallo, y revisadas como fueron las actas procesales, quien juzga en alzada observa que al concluir el a quo, que la administración consideró que la relación de trabajo era a tiempo indeterminado, no realizó una errónea interpretación de los hechos que tutela el derecho invocado, cuando existía un contrato a tiempo determinado y los mismos tenían por objeto el de demostrar ante dicho ente que relación que unía a las partes se encontraba sometida a un termino cierto de expiración y al establecer en el acto administrativo que no se le otorgaba valor probatorio alguno a dichos contratos, por cuanto se observan que los mismos no se ajustan a los dispuesto en el articulo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, no puede considerarse que erró la administración, máxime cuando el decreto de inamovilidad Publicado en Gaceta Oficial 39.334, de fecha 24 de diciembre de 2009, con vigencia desde el 01 de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2010, señala en su artículo 2, lo siguiente:

Los trabajadores amparados por la prorroga de inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. El incumplimiento de esta n.d. derecho al trabajador a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos correspondientes. Ello no excluye la posibilidad de convenios o acuerdos entre patronos, por una parte, y trabajadores, por otra, para lograr la reducción de personal, mediante el procedimiento de negociación colectiva voluntaria establecida legalmente para tal fin.

De igual forma, el artículo 4 del mismo Decreto, señala lo siguiente:

”Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono, quienes desempeñen cargos de confianza, los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales; quienes devenguen para la fecha del presente decreto un salario básico mensual superior a tres (3) salarios mínimos mensuales y los funcionarios del sector público quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige.

En el presente caso, se observa que:

Que el trabajador inicio su relación de trabajo en fecha, 17-07-2009, hasta el 21-10-2010, fecha esta en la que manifiesta fue despedido; No existe argumento alguno de las partes, de que el actor ejercía cargo de confianza. El trabajador demandante alega que para el momento del despido, devengaba un salario mensual de Bs. 3.260,00 -lo cual es ratificado por la demandada- en este sentido, es oportuno señalar que para el momento del presunto despido el salario mínimo vigente, conforme al Decreto No. 7.237, era de 1.223,89 bolívares mensuales a partir del primero de septiembre de 2010. En consecuencia, es del criterio esta juzgadora que la conducta asumida por el ente administrativo la cual fue revisar los documentales promovidas y declarar con lugar la solicitud de calificación, que su conducta estuvo ajustada a la norma, toda vez que se evidencia del contenido de dichos contratos que la labor encomendada al trabajador como lo es ENFERMERO I, forma parte integral en el desarrollo de las actividades del Instituto, por lo se considera que la naturaleza de la misma no amerita una contratación a tiempo determinado siendo improcedente que opere la existencia del Vicio de Falso supuesto de hecho invocado por el actor . En cuanto a la defensa relativa a que el acto administrativo se encuentra viciado de inconstitucionalidad, al omitir lo previsto en el articulo 146 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, y de ausencia de base legal, en razón de que las normas aplicadas por la administración Publica, como lo es el decreto de inamovilidad laboral vigente para la época, le fue aplicado a un sujeto que se encontraba excluido del ámbito de aplicación de dicho decreto y que la única forma de que el trabajador gozara de estabilidad laboral era mediante su ingreso por concurso a ala administración publica, es y que el contrato de trabajo no debe ser considerado como una vía de ingreso a la administración publica, en efecto de no ingresar a la Administración Pública sin el correspondiente concurso público, una vez reiniciada la prestación del servicio, la empleadora puede llamar a concurso público al actor, en cuyo caso, de resultar aprobado en el mismo, continuar con el cargo que venía desempeñando; de ser el resultado contrario, proceder justificadamente a la ruptura del vínculo de trabajo. Por lo que conforme a los principio establecidos en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y al no constatarse ninguno de los supuestos vicios alegados y consagrados jurisprudencialmente, en criterio de quien juzga en la presente causa no se configuró el vicio de falso supuesto de hecho alegado por la parte querellada como fundamento de su recurso. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesto por la representación judicial de la accionante INSTITUTO AUTONOMO CONSEJO NACIONAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES (IDENNA). Identificado en autos contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, de fecha 09-05-2013, la cual declaró sin lugar el recurso de nulidad intentado contra la P.A.N.. 093-12 dictada en fecha 14 de Febrero de 2012, por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado con el No. 027-2010-01-03755 que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en el procedimiento incoado por el ciudadano F.R.D.P., portador de la cédula de identidad Nro. 16.301.639. SEGUNDO: No hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintitrés (23) de octubre de dos mil trece (2013). Años 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

DRA. M.E.G.C.

JUEZ

A.B.

SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

A.B.

SECRETARIO

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