Decisión nº 6 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 15 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN SEDE CONSTITUCIONAL. San Cristóbal, quince de noviembre del año dos mil trece.

203° y 154°

La ciudadana L.O.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.244.926, asistida por el abogado P.E.R.M., titular de la cédula de identidad Nº V-5.656.202, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 44.270, presentó en fecha 12 de noviembre de 2013 ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en funciones de distribuidor, acción de amparo constitucional contra el acto de remate celebrado el día 15 de julio de 2013, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente N° 7098 nomenclatura de ese Tribunal, contentivo del juicio de partición de bienes incoado por la ciudadana F.d.M.N. contra los ciudadanos L.O.N. y Eduilio E.C.N..

I

DE LA SOLICITUD DE AMPARO

La accionante manifiesta que de conformidad con lo establecido en los artículos 7, 21, 23, 26, 27, 49, 51, 137, 138, 139 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpone acción de amparo constitucional contra el acto de remate celebrado el día 15 de julio de 2013, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente N° 7098 nomenclatura de ese Tribunal, contentivo del juicio de partición de bienes incoado por la ciudadana F.d.M.N. contra los ciudadanos L.O.N. y Eduilio E.C.N., con fundamento en lo siguiente:

- Que nunca fue citada en su carácter de persona codemandada en el juicio de partición de herencia. Que existe una absoluta falta de citación para comparecer al mismo y ello constituye una omisión grave que lesiona los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva que deben regir los juicios, tal como lo ordena el principio de legalidad de los actos procesales.

- Que al codemandado Eduilio E.C.N. se le nombró como defensor ad litem a la abogada Y.C. de Rangel, quien procedió mediante escrito de fecha 07 de octubre de 2010 a dar contestación a la demanda de partición, sin cumplir debidamente con los deberes inherentes a su cargo, puesto que sólo se evidencia que su actuación para contactar a su defendido estuvo reducida supuestamente al envío de un telegrama a su domicilio, sin que conste la prueba física de dicho envío en las actas procesales. Que solamente se limitó a contestar la demanda en forma muy genérica; no se opuso a la partición, ni a la cuota parte de su defendido como lo dispone el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Que se limitó a promover las pruebas en forma general, sin ningún tipo de contundencia ni pertinencia a favor del mencionado codemandado y se limitó a invocar el principio de comunidad de la prueba en relación a las que fueron aportadas por la parte demandante. Señala que la defensora ad litem no fue contundente con los documentos que supuestamente señaló sobre la propiedad del inmueble objeto de partición. Que tampoco fue diligente y leal para ejercer los recursos y exponer los alegatos en el proceso, y su actuación conllevó a poner en estado de indefensión al codemandado que representó, transgrediendo los derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva denunciados.

- Que el tribunal de la causa no notificó a las partes la sentencia definitiva a pesar de haber salido fuera del lapso de ley, dado que por auto interlocutorio de fecha 25 de julio de 2011 fue diferida su publicación por un lapso de treinta días calendario, y la misma fue publicada el 26 de septiembre de 2011, a su entender fuera del lapso de ley, ya que al ubicar el calendario del año 2011, el día treinta del lapso de diferimiento vencía el 25 de septiembre de 2011, y su deber era publicarla antes de los treinta (30) días de dicho lapso y no lo hizo; en consecuencia, tenía el deber de notificar a las partes de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.

- Que en la fase de ejecución de sentencia se produjo violación de la publicidad en el remate y del procedimiento que configura el mismo. En tal sentido, señala que de las actas procesales se observa que por auto interlocutorio de fecha 09 de mayo de 2013, el tribunal presuntamente agraviante acuerda expedir el primer cartel de venta en pública subasta, el cual fue publicado el 31 de octubre de 2012 y consignando el 1° de noviembre de 2012 por la abogada B.L., cuando ya habían pasado cinco meses y veintiséis días. Que el 09 de noviembre de 2012 se acuerda expedir el segundo cartel de venta en pública subasta, transcurriendo con creces seis meses y el mismo fue publicado el 15 de noviembre, que en esa fase considera que el proceso se subvirtió en la forma de publicar los carteles. Que la juez del tribunal de la causa continua violentando los lapsos y la publicidad de los carteles de venta en pública subasta, cuando el 25 de enero vuelve el expediente al estado del primer cartel de venta. Que a su entender, dichas irregularidades conllevaron a que el acto de remate ocurrido el 15 de julio de 2013 sea nulo de nulidad absoluta, pues el mismo se hizo contraviniendo las normas procesales que rigen la publicidad de los carteles de venta en pública subasta. Que la publicidad de los carteles comenzó un 09 de mayo de 2012 y terminó catorce meses después el 15 de julio de 2013. Que la juez recurrida no sólo violentó el procedimiento de publicidad del remate, sino que atentó contra la propiedad que ella, la accionante, tiene sobre el bien inmueble, por cuanto es propietaria de derechos y acciones y tiene legitimidad de acuerdo a la ley procesal para defender sus derechos. Que el inmueble rematado ni siquiera tenía documento de propiedad protocolizado, tal como lo ordena la Ley de Registro Público. Señala que la publicidad de los carteles está contemplada en el artículo 552 del Código de Procedimiento Civil y abarca los artículos 550 y 584 eiusdem, normas de las cuales se desprende que los carteles que anuncian la venta en pública subasta deben publicarse en tres oportunidades a menos que las partes acuerden la publicación de un sólo cartel, y el hecho de que el tribunal presuntamente agraviante publicara los carteles omitiendo los lapsos para ello, configura un vicio que contraviene normas procesales de orden público que derivan en la vulneración de sus derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la propiedad y a la tutela judicial efectiva.

- Por las razones expuestas, solicita que se restablezca la situación jurídica infringida y se declare la nulidad del acto de remate, por cuanto en el proceso se violentaron normas de orden público constitucional, lo que conllevó a un estado de indefensión de su persona y a la violación del debido proceso. Pide que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el terreno y las mejoras sobre el mismo construidas, signado con el N° 1-67, ubicado en la calle principal de La Castra, Parroquia La Concordia, Municipio San C.d.E.T., cuyo título de adquisición se encuentra protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira; y en caso de que el acta de remate no se encuentre protocolizada, solicita se decrete medida innominada de que no se protocolice hasta tanto el presente amparo quede definitivamente firme.

- Anexó copia certificada del referido expediente Nº 7098, en el cual fue celebrado el acto de remate.

II

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Debe este Juzgado Superior pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y al respecto observa que la misma se interpone contra el acto de remate celebrado el día 15 de julio de 2013, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en el expediente N° 7098 nomenclatura de ese Despacho, razón por la cual este Tribunal, en virtud del criterio vinculante sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.), resulta competente para conocer dicha acción. Así se decide.

III

ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

La accionante en amparo pretende la nulidad del acto de remate celebrado en fecha 15 de julio de 2013, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en el expediente N° 7098 nomenclatura de ese Tribunal.

Debe examinar esta sentenciadora en primer lugar, la admisibilidad de la acción de amparo propuesta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual en su numeral 5 establece lo siguiente:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. (Resaltado propio).

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 240 del 8 de marzo de 2012, estableció:

  1. Asimismo, se observa que en el presente caso, como bien lo advirtió el tribunal a quo constitucional, la parte actora no agotó, previamente al ejercicio de la presente solicitud de tutela constitucional, el recurso de apelación contra el auto dictado el 25 de febrero de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control (Sección Adolescentes) del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual se decretó la prisión preventiva del presunto agraviado, siendo que dicho mecanismo impugnativo constituía, sin lugar a dudas, la vía judicial ordinaria para enervar la referida decisión judicial, tal como lo dispone la letra “c” del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes. Ahora bien, observa esta Sala que, al contrario de lo señalado por el tribunal a quo constitucional, en el caso sub lite no resultaba plausible la aplicación del artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el ámbito de aplicación de esta norma no abarca al sistema de responsabilidad penal de adolescentes.

Al respecto, esta Sala estableció, en sentencia nro. 1.496/2001, del 13 de agosto, las condiciones necesarias para que operara la vía de la acción de amparo constitucional, ante la falta de agotamiento de la vía judicial previa. A tal efecto, dispuso que:

...la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha;

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

…Omissis…

En consecuencia, y con base en los criterios jurisprudenciales antes expuestos, resulta evidente que, desde esta perspectiva, también se ha configurado la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que la parte actora pretendió enervar la antes mencionada medida de prisión preventiva, acudiendo directamente al mecanismo excepcional del amparo, obviando que el ordenamiento jurídico colocaba a su disposición una vía judicial ordinaria para la satisfacción de dicha pretensión, aunado a que no expuso en su escrito de amparo, las razones que justificaron dicha forma de proceder. (Resaltado propio)

(Expediente N° 11-0942)

En el caso subiudice, se aprecia que las denuncias formuladas por la accionante para sustentar la solicitud de amparo, con la cual pretende la nulidad del acto de remate se circunscriben a las siguientes:

- Su supuesta falta de citación en el proceso donde se celebró el acto de remate.

- El supuesto incumplimiento de los deberes del defensor ad litem designado por el tribunal de la causa al codemandado Eduilio E.C.N., al dar contestación a la demanda en forma genérica y limitarse a promover las pruebas sin ningún tipo de contundencia ni pertinencia a favor del mencionado codemandado.

- La aducida falta de notificación de la sentencia definitiva dictada en la causa principal, por cuanto la misma, a su entender, salió fuera del lapso de diferimiento.

- La violación de la publicidad en el remate y el procedimiento que configura el mismo, en virtud de que los carteles fueron publicados omitiendo los lapsos para ello, aunado al hecho de que el bien inmueble rematado carecía de documento de propiedad registrado.

Ahora bien, el artículo 584 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 584.- El remate no puede atacarse por vía de nulidad por defectos de forma o de fondo, y la única acción que puede proponerse contra sus efectos jurídicos es la reivindicatoria.

En la norma transcrita, el legislador revistió el acto de remate de una especial protección con el objeto de garantizarle a los futuros adjudicatarios la mayor seguridad jurídica, para lo cual estableció que sólo puede se impugnado mediante la acción reivindicatoria. Sin embargo, pueden darse supuestos en los cuales el acto de remate se verifique en franca violación de derechos constitucionales, constituyendo el amparo la vía idónea para la restitución de la situación jurídica infringida. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 172 de fecha 09 de febrero de 2006, dejó sentado lo siguiente:

Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 584 dispone:

…Omissis…

De conformidad con la norma transcrita, podría afirmarse que la procedencia de una acción de amparo constitucional interpuesta en contra de un acto de remate, está supeditada a la utilización del medio establecido por la ley capaz de restablecer la situación jurídica infringida. En relación a este argumento, la Sala se ha pronunciado anteriormente, en otras sentencias, específicamente el 23 de octubre de 2001 (caso: N.d.J.G.C.), de la siguiente forma:

Conforme a dicha norma transcrita dentro del proceso civil donde tiene lugar, el remate es intocable, lo que garantiza la seguridad jurídica del acto a favor de los adjudicatarios; y contra los efectos jurídicos del remate, y ya fuera del proceso donde tuvo lugar, no es viable una acción autónoma de nulidad, siendo la única vía posible para recuperar el bien cuya propiedad ha adquirido el mejor postor del remate, la acción reivindicatoria.

La norma es clara, pero ella no excluye, ni puede interpretarse en esa forma, que el remate adelantado con infracción de derechos y garantías constitucionales que lesiona a alguien (parte o tercero), pueda mantenerse incólume a pesar de las violaciones constitucionales.

Cuando surge una situación como la señalada, la acción de amparo es procedente, ya que mal puede surtir efectos e infringir la situación jurídica de alguien, situaciones violatorias de los derechos constitucionales de ese alguien.

De allí que en el caso de autos, no es posible por parte del juez constitucional dejar de a.l.p.d. infracciones constitucionales ocurridas en relación con el remate, aduciendo la prohibición del artículo 584 del Código de Procedimiento Civil, que no previene las consecuencias de las transgresiones constitucionales

.

Asimismo, en sentencia del 31 de octubre de 2002 (caso: Joksi N.B.R.), esta Sala estableció:

…Concluye así la Sala que la existencia de la acción reivindicatoria prevista en el artículo 584 del Código de Procedimiento Civil, no excluye la posibilidad que se interponga y se admita la acción de amparo cuando el acto de remate se considere violatorio de derechos y garantías constitucionales

.

Tal como lo asentó la Sala en los fallos que fueron parcialmente transcritos, el remate es un acto que, por su naturaleza, no es susceptible de nulidad conforme lo disponen los artículos 206 al 214 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la única vía posible para la recuperación del bien objeto de remate es la acción reivindicatoria; no obstante, pueden existir supuestos en los que dicho acto se efectúe en franca violación de derechos constitucionales, situaciones en las que el amparo constitucional resulta la vía idónea para la restitución de la situación jurídica infringida. (Cfr. s.S.C n° 1253/20.05.03)”.

Más recientemente, en sentencia del 29 de enero de 2004 (caso: P.G.S.), esta Sala, dejó asentado:

…Omissis…

Para la decisión la Sala observa:

(…)La norma es clara, pero ella no excluye, ni puede interpretarse en esa forma, que el remate adelantado con infracción de derechos y garantías constitucionales que lesiona a alguien (parte o tercero), pueda mantenerse incólume a pesar de las violaciones constitucionales.

Cuando surge una situación como la señalada, la acción de amparo es procedente, ya que mal puede surtir efectos e infringir la situación jurídica de alguien, situaciones violatorias de los derechos constitucionales de ese alguien.

En el caso que se examina, se comprueba que, en el acta que se levantó en la oportunidad cuando se efectuó el remate, el Juzgado agraviante obvió por completo las advertencias que hizo el aquí quejoso en cuanto a que tenía derecho a la intervención en el acto en su carácter de cesionario y, por ende, sustituto procesal de la parte actora ejecutante, lo que aparejó que le impidiera su participación en el mismo, conducta ésta que se deduce del propio texto del acta en la que se lee:

Se anunció dicho acto por el Alguacil del Tribunal en la forma de Ley y la parte actora no compareció, se presentó el Dr. ALEJANDRO UGARTE SPERANDIO (...) en su carácter de apoderado judicial del ciudadano P.G.S., quien expone:

(omissis)

(...) Igualmente, quiero dejar expresa constancia en nombre de mi representado, que no tan solo se me impide participar en el presente acto de remate con los mismos derechos procesales que el cedente; BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO, sino que también se me impide actuar como Postor común al no permitirme consignar cheque de mi cuenta personal como caución para participar en el citado acto, con lo cual se deja en el más absoluto estado de indefensión a la parte que represento.

(omissis)

En este estado y vistos los alegatos presentados por el exponente este Tribunal ordena la continuación del presente acto de remate (...).

(omissis)

(...) vencido por tanto el lapso señalado por el Tribunal para oír posturas en el presente remate, sin que se hubiese hecho otra distinta o mayor de la ofrecida por el ciudadano F.C.V., el Tribunal la acepta y en consecuencia, LE CONCEDE LA BUENA PRO al ciudadano FRANCESCO CARROCCIO VENDITTO...

. (subrayado añadido)

De la trascripción que antecede se colige que el remate se llevó a cabo en clara infracción de los derechos a la defensa y al debido proceso del quejoso por cuanto se le impidió su intervención en el acto no obstante que tenía derecho a ello, con lo cual se le privó de la posibilidad de que ofreciera su crédito como caución y de que se le adjudicara el bien objeto de la subasta; ello, producto de la falsa apreciación jurídica del Juzgado agraviante, el cual no lo consideró parte, cuando, en realidad, lo era por efecto de la sustitución procesal que se produjo con la cesión de los derechos litigiosos que le hiciera Venezolano de Crédito S.A. Banco Universal, la cual no requería la notificación del demandado, por haberse hecho en fase de ejecución y porque éste se encontraba a derecho. (Cfr. HENRIQUEZ LA ROCHE, Ricardo, Código de Procedimiento Civil, Tomo I, p. 436).

Concluye entonces esta Sala que el Juzgado agraviante actuó fuera de su competencia cuando efectuó el remate en menoscabo de los derechos constitucionales del quejoso, lo cual hace nulo el acto, con fundamento en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide…

(Expediente N° 04-2610)

Del criterio jurisprudencial transcrito supra se colige que la vía del amparo resulta admisible para obtener la nulidad del acto de remate, sólo cuando éste se efectúa en franca violación a los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de alguna de las partes o de un tercero, como cuando se les impide su participación en el mismo.

Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha destacado la importancia que el legislador le ha dado al acto de remate, al sustraerlo de la dialéctica del proceso de ejecución cuando impide la posibilidad de que pueda ser atacado por vía de nulidad por defectos de forma o fondo. Así, en decisión N° 332 de fecha 27 de abril de 2004, expresó:

Además y por último, literalmente el legislador patrio en el artículo 584 del Código de Procedimiento Civil, estableció.

…Omissis…

En relación a la norma transcrita, el tratadista E.C.B., en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo V, páginas 197-198, expone,

...Ahora bien, en el específico proceso de ejecución forzada que tiene por objeto materializar la coactividad de las obligaciones dinerarias, está legalmente previsto, en el momento y lugar de su culminación, el acto procesal del remate judicial, esto es, un especial “acto procesal por el que el órgano jurisdiccional transmite a un tercero un bien previamente embargado del deudor ejecutado, en virtud de su potestad jurisdiccional como medio de obtener dinero para satisfacer la pretensión del ejecutante (Montero Aroca, Juan; ob. cit, Tomo II, pág. 140).

Para el debido cumplimiento de ese acto procesal por el cual culmina el trámite del proceso de ejecución que tiene por objeto la satisfacción al ejecutante de obligaciones de índole dineraria –el acto del remate-, el legislador ha considerado fundamental propiciar la participación de la colectividad en general –potenciales licitantes-, mediante la previa difusión de su celebración en la imprenta (vide artículos 551 y 552 del Código de Procedimiento Civil).

Ahora bien, por la especial trascendencia que reviste la intervención activa de la colectividad en el acto procesal del remate, el legislador, con muy buen juicio, mediante la inserción de la previsión normativa contemplada en el artículo 584 del Código de Procedimiento Civil, ha entendido esencial sustraer a dicho acto procesal del riesgo inherente a la dialéctica del proceso de ejecución, pues de lo contrario la confianza de la colectividad en tal forma jurisdiccional de adquirir la propiedad u otros derechos patrimoniales, se vería seriamente quebrantada, con irremediable perjuicio para el interés colectivo en la efectividad del proceso de ejecución –al menos el relativo a obligaciones pecuniarias-, y con indefectible desmedro en el correlativo buen funcionamiento de la Administración de Justicia

.

(Expediente N° AA20-C-2001-000341)

Conforme a lo expuesto, se hace indispensable precisar si las denuncias formuladas por la accionante se contraen a violaciones directas de sus derechos constitucionales producidas en el acto de remate, a objeto de establecer si el amparo resulta la vía idónea para su posible restablecimiento, único supuesto en el cual sería admisible, y en tal sentido observa:

- Respecto a la supuesta falta de citación de la ciudadana L.O.N. en el proceso donde se celebró el acto de remate, debe señalarse que dicha denuncia no es atinente a irregularidades cometidas por el tribunal de la causa en el propio acto de remate, advirtiéndose asimismo de las actas procesales que la mencionada ciudadana participó en el proceso antes de la celebración de dicho acto de remate, mediante escrito presentado en fecha 13 de noviembre de 2012 corriente a los folios 239 al 242, sin que en él hubiese alegado su falta de citación, la cual, en caso de existir, puede ser tutelada mediante el juicio de invalidación previsto en el artículo 327 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en el numeral 1 del artículo 328 eiusdem, constituyendo ésta la vía ordinaria para ello.

- En cuanto a la denuncia de un supuesto incumplimiento de los deberes del defensor ad litem designado por el tribunal de la causa al codemandado Eduilio E.C.N., por dar contestación a la demanda en forma genérica y limitarse a promover las pruebas sin ningún tipo de contundencia ni pertinencia a favor de éste, constituye una denuncia que no afecta los derechos de la accionante y que, en caso de ser cierta, correspondería al propio Eduilio E.C.N., impetrar la tutela judicial efectiva de sus derechos.

- Por lo que refiere a la aducida falta de notificación de la sentencia definitiva dictada en la causa principal, en virtud de que a decir de la accionante salió fuera del lapso de diferimiento, tampoco ello configuraría en caso de ser cierto, una infracción a los derechos constitucionales de ésta cometida directamente en el acto de remate, y tampoco fue alegada por ella en el aludido escrito de fecha 13 de noviembre de 2012 (fs. 239 al 242).

- En cuanto al acto de remate la accionante aduce que fueron violadas las normas de publicidad de los carteles por cuanto, a su entender, no se cumplieron los lapsos para ello, aunado al hecho de que el bien inmueble rematado carecía de documento de propiedad registrado, sin que señale las posibles infracciones cometidas en dicho acto de remate que resulten violatorias a sus derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, como sería el hecho de habérsele impedido su participación en el mismo, pues sus denuncias están referidas a posibles defectos de forma en la publicidad de los carteles, para lo que la acción de amparo no resulta la vía idónea a tenor del artículo 584 del Código de Procedimiento Civil, según el cual la acción reivindicatoria es el único mecanismo que permite enervar los efectos del acto de remate.

Conforme a lo expuesto, es forzoso concluir que en el presente caso se encuentra configurada la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que como antes quedó establecido, las denuncias formuladas por la accionante pueden ser tuteladas mediante las vías ordinarias existentes, a saber: la invalidación prevista en los artículos 327 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y la acción reivindicatoria establecida en el artículo 584 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, la presente acción de amparo debe ser declarada inadmisible, y así se decide.

IV

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO interpuesta por la ciudadana L.O.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.244.926, asistida por el abogado P.E.R.M., titular de la cédula de identidad Nº V-5.656.202 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 44.270, contra el acto de remate celebrado el día 15 de julio de 2013, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente N° 7098 nomenclatura de ese Tribunal.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los quince días del mes de noviembre del año dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez Titular,

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abg. F.R.S.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las tres y veintiséis minutos de la tarde (03:26 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 6640

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