Decisión de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 14 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteSonia Angarita
ProcedimientoCon Lugar Apelación

Caracas, 14 de noviembre de 2013

203° y 154°

JUEZA PONENTE: S.A.

EXP. No. 10Aa-3695-13

Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación interpuesto por los Abogados G.S. y Á.V.C., en sus carácter de defensores del ciudadano R.M.O.S., contra la decisión dictada el 17 de octubre de 2013, por el Juzgado Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar, la pretensión formulada por el Ministerio Público, consistente entre otras cosas a que se declare la Nulidad Relativa de los actos viciados, como lo son la fijación de la audiencia establecida en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, y la fijación del lapso de cuarenta y cinco (45) días para la culminación de la investigación seguida contra el aludido imputado de autos, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal.

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADO: R.M.O.S..

DEFENSA PRIVADA: Abogados G.S. y Á.V.C..

VICTIMA: C.R.R.R..

DELITO: APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal.

MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía Cuadragésima (40º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

Recibida la causa a esta Sala Décima de la Corte de Apelaciones en fecha de 1 de noviembre de 2013, se designó ponente la DRA. S.A..

En fecha 6 del noviembre de 2013, se admitió el recurso apelación planteado por los Abogados G.S. y Á.V.C., actuando con el carácter de defensores del ciudadano R.M.O.S..

De conformidad a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala procede a resolver el fondo de la controversia en los siguientes términos:

II

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

De los folios 1 al 11 del presente Cuaderno de Incidencias, cursa el escrito de apelación interpuesto por los Abogados G.S. y Á.V.C., quines actúan como defensores del ciudadano R.M.O.S.; el cual fundamentan en los siguientes términos:

…PRIMERA DENUNCIA

(Motivación incoherente)

En fecha 19 de septiembre de 2013 se celebro la audiencia prevista en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual asistió la Fiscalía 40° AMC y solicito la fijación de un plazo de 45 días para culminar la investigación, petición que le fue acordada, tal como consta de la respectiva acta de audiencia.

En fecha 11 de octubre de 2013, la Fiscalía 40° AMC emitió el Oficio N° 2622-2013, consignando un escrito solicitando al a quo que decretara la nulidad relativa de su propia decisión judicial, mediante la cual se declaro con lugar la solicitud fiscal de que se fijara un plazo de 45 días. Esta pretensión se fundamento en el argumento de que el acto de imputación debía ser repetido, en aplicación del nuevo procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves.

En fecha 16 de octubre de 2013, esta defensa presento un escrito oponiéndose a la solicitud de nulidad relativa, y pidiendo que la misma fuera declarada inadmisible, en virtud de lo siguiente:

La solicitud de nulidad relativa fue presentada extemporáneamente, mucho después de que se venciera el lapso de 3 días continuos establecido en el artículo 177 de la Ley Adjetiva Penal.

Las actuaciones impugnadas por el Ministerio Publico, incluso en el supuesto negado de que estuvieran viciadas, fueron convalidadas expresamente por la Fiscalía 40° AMC, que asistió a la audiencia del 19 de septiembre de 2013 sin denunciar ninguna irregularidad, y que además solicito la fijación de un lapso de 45 días, petición acordada por el a quo. Es decir, el Ministerio Público solicito la nulidad relativa de una audiencia en la cual se declaro con lugar su petición.

Al respecto, cabe destacar que el a quo nos dio la razón y lo hizo expresamente pues constato claramente la existencia de dichas causas de inadmisibilidad, tal como se desprende claramente del siguiente fragmento de la decisión recurrida:

"Como arguye la defensa técnica del ciudadano R.M.O.S. discurre mucho tiempo desde que se verifica el acto hoy denunciado por la Vindicta Publica como viciado, acto al que adicionalmente concurre dicha representación Fiscal y expresa conformidad con el dispositivo acordado a su termino como lo fue el establecimiento de cuarenta y cinco (45) días a los fines de que diera conclusión a la investigación instruida en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 468 del Código Penal.

Ahora bien, esta Juzgadora observa a la defensa que si bien es cierto que la pretensión que hace valer la Vindicta Publica, es extemporánea, por cuando como se indica han transcurrido desde la verificación del acto denunciado como viciado de nulidad relativa veintiocho días, LO CUAL DERIVARIA LA INADMISIBILIDAD DE LA MISMA, no menos cierto, es que no escapa a esta Juzgadora como garante del debido proceso a tenor del mandato contenido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la entrada en vigencia del novísimo procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves…

Del fragmento transcrito se desprende que el a quo esta de acuerdo con la defensa en que se verifica una causal de inadmisibilidad de la solicitud de nulidad relativa, va que la misma es extemporánea y porque la Fiscalía 40° AMC convalido expresamente el acto por ella impugnado, al expresar su "conformidad con el dispositivo acordado a su termino". Sin embargo, de manera inexplicable, en vez de declarar la inadmisibilidad de la solicitud —única decisión que habría sido apegada a derecho—, declaro parcialmente con lugar la petición de nulidad relativa presentada por el Ministerio Público.

Posteriormente, en la misma sentencia recurrida se señala expresamente que no son procedentes los motivos que aduce la Fiscalía 40° AMC para fundamentar su solicitud de nulidad relativa, en los siguientes términos:

"Realizadas las precisiones técnicas, en cuestión, retomando al caso que nos ocupa, tenemos que ya en fecha 15 de noviembre de 2012, el ciudadano R.M.O.S. había sido individualizado como presunto autor o partícipe de la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 468 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano C.R.R.R., vale decir, aun bajo la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal reformado, siendo por lo que no valido [sic] lo argüido por la Vindicta Publica al respecto, por lo que resulta el Ministerio Publico desacertado cuando aduce como causa…de su pretensión que dicho auto de imputación debe ser repetido a tenor de lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal [...]". (Resaltado del a quo).

Como se puede ver, el a quo manifiesta expresamente que la razón no asiste al Ministerio Publico, puesto que el fundamento de la solicitud fiscal —que debe repetirse el acto de imputación— no tiene relación con su pretensión de nulidad relativa.

Según lo expuesto, de una somera lectura de la decisión recurrida, se debe necesariamente llegar a las siguientes conclusiones:

El a quo constato que la solicitud de nulidad relativa es extemporánea, lo cual —en sus propias palabras— "derivaría en la inadmisibilidad".

En la sentencia recurrida se deja constancia de que la Fiscalía 40° AMC convalido los actos cuya nulidad solicito, al concurrir a la audiencia de fecha 19 de septiembre de 2013, y al manifestar conformidad con el dispositivo.

El a quo declaro que la causa petendi de la solicitud de nulidad relativa no es valida.

Sin embargo, de manera inentendible, se declara parcialmente con lugar la solicitud de nulidad y se reforma el lapso prudencial de 45 días, por otro de 60 días.

Es evidente, entonces, que la motivación del fallo recurrido es totalmente incoherente con su parte dispositiva, toda vez que en su ilógica fundamentación se constatan expresamente diversas causales de inadmisibilidad e improcedencia de la solicitud de nulidad, pero sin embargo la misma fue admitida y declarada parcialmente con lugar.

Como ha quedado evidenciado en lo explicado con anterioridad, la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación (por tener una fundamentación incoherente con su dispositivo), lo que implica que sea violatoria a los derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva, tal como lo ha mantenido acertadamente la Sala Constitucional, en la decisión N° 1.963/2001, cuyo criterio es ratificado —entre otras— por las sentencias N° 1044/2006 y N° 718/2012.

En consecuencia, solicitamos se declare con lugar el presente recurso y se anule la decisión impugnada, en vista de los evidentes vicios de inmotivación de los cuales adolece.

III

SEGUNDA DENUNCIA

(Violación de la cosa juzgada y de la prohibición de reforma)

En fecha 19 de septiembre de 2013, el a quo fijo un lapso de 45 días para la culminación de la investigación, decisión que fue dictada en audiencia, en presencia de la Fiscalía 40° AMC. Contra dicho fallo ninguna de las partes ejerció recurso alguno en los lapsos fijados por la Ley, por lo que es evidente que se trata de una decisión judicial firme y de obligatorio cumplimiento.

No obstante, se puede ver que el auto recurrido reforma dicha decisión, y cambia el lapso de 45 días por otro de 60. De tal forma, es incuestionable que vulnero el derecho a la cosa juzgada reconocido por el numeral 7 del artículo 49 del Texto Fundamental, así como la prohibición de reforma establecida en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos permitimos transcribir:

"Articulo 160. Prohibición de Reforma. Excepción. Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.

Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez o Jueza podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial. Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación". (Resaltado de la defensa).

De esta disposición se desprende claramente que los tribunales no pueden reformar sus propias decisiones, y ello es precisamente lo que ha hecho el a quo, por lo que solicitamos que se anule el fallo impugnado, máxime cuando el mismo ya había adquirido firmeza, lo que implica que asimismo se violo el derecho constitucional a la cosa juzgada.

IV

TERCERA DENUNCIA

(Violación de los artículos 177 y 178 del COPP)

Como se puede ver de la solicitud de nulidad presentada por el Ministerio Publico, al a quo se le solicito que declarara la nulidad relativa de la fijación del lapso de 45 días para dictar acto conclusivo

Ahora bien, tomando en cuenta que se alego la existencia de un supuesto vicio de nulidad relativa, se torna evidente que la solicitud de nulidad no cumplió con los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos permitimos transcribir a continuación:

(Omissis)

Si por las circunstancias del acto ha sido imposible advertir oportunamente su nulidad, el interesado o interesada deberá reclamarla dentro de las veinticuatro horas después de conocerla.

La solicitud de saneamiento describirá el defecto, individualizara el acto viciado u omitido, al igual que los conexos o dependientes del mismo, cuales derechos y garantías del interesado afecta, como los afecta, y propondrá la solución.

El saneamiento no procederá cuando el acto irregular no

modifique, de ninguna manera, el desarrollo del proceso, ni

perjudique la intervención de los interesados.

En ningún caso podrá reclamarse la nulidad de actuaciones verificadas durante la fase de investigación después de la audiencia preliminar.

LA SOLICITUD DE NULIDAD PRESENTADA EXTEMPORANEAMENTE, o sin llenar los requisitos exigidos en el segundo aparte de este artículo, SERA DECLARADA INADMISIBLE POR EL PROPIO TRIBUNAL ANTE EL CUAL SE FORMULA. CONTRA LO DECIDIDO NO PROCEDERA RECURSO ALGUNO". (Resaltado de la defensa).

De una lectura la disposición anterior, se torna evidente que las solicitudes de nulidad relativa, como la presentada por el Ministerio Público, únicamente pueden ser interpuestas hasta TRES (03) DIAS continuos después de haberse celebrado el acto, siendo que la inadmisión es la consecuencia jurídica necesaria de la extemporaneidad de su solicitud de nulidad.

En el caso de marras, la Fiscalía 40° AMC emitió su solicitud de nulidad en fecha 11 de octubre de 2013, mucho después de haberse vencido el lapso de TRES (03) DIAS CONTINUOS desde que fueran dictados los actos cuya nulidad se solicita. Lo que fue alegado por esta defensa y constatado en la decisión recurrida, si bien de todas formas se admitió la solicitud, de manera inexplicable

Por otro lado, el artículo 178 de la Ley Adjetiva Penal establece los supuestos de convalidación, en los siguientes términos:

(Omissis)

A la luz de lo previsto por esta norma, aun si los actos impugnados por la Fiscalía 40° AMC fueran anulables (y lo cierto es que no lo son), es incuestionable que los mismos fueron convalidados por el Ministerio Publico, y no únicamente porque la solicitud de saneamiento no fuera presentada oportunamente, en el lapso de TRES (03) DIAS CONTINUOS establecido en el articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. En actas consta que la Fiscalía 40° AMC participo en la audiencia celebrada en fecha 19 de septiembre de 2013, y no denuncio ninguna supuesta irregularidad que hubiera ocurrido durante la misma. Por ende, es innegable que el Ministerio Publico acepto los efectos de los actos cuya validez cuestiono posteriormente, puesto que los mismos fueron el producto de una solicitud que la Fiscalía 40° AMC realizo durante la audiencia —de que se fijara un lapso de 45 días para culminar la investigación—, y que fue declarada con lugar.

Según lo expuesto, es obvio que la decisión recurrida viola por inobservancia lo establecido en los artículos 177 y 178 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que admitió y declaro parcialmente una solicitud extemporánea de que se declarara la nulidad relativa de actos que habían sido expresamente convalidados por el Ministerio Publico.

V

PETITORIO

En virtud de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, realizamos de manera respetuosa las siguientes peticiones:

PRIMERO: Se remitan a la Corte de Apelaciones únicamente copias de las actuaciones pertinentes, o se forme un cuaderno especial, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se admita el presente recurso en todas sus partes.

TERCERO: Se declare CON LUGAR la presente apelación y, en consecuencia, se ANULE la decisión de fecha 17 de octubre de 2013 dictada por el Jugado 12° de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante el cual declaro parcialmente con lugar la solicitud de nulidad relativa presentada por la Fiscalía 40° AMC.

CUARTO: Se expidan COPIAS CERTIFICADAS de la decisión mediante la cual se resuelva el presente recurso de apelación…

III

DE LA CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

De los folios 17 al 25 del cuaderno de incidencias, riela el escrito interpuesto por el Abogado R.M.E., en su condición de Representante Legal del ciudadano C.R.R.R., mediante el cual contesta al recurso de apelación planteado por los Abogados G.S. y Á.V.C., en sus carácter de defensores del ciudadano R.O.; en los siguientes términos:

…CAPITULO II

UNICO

A fin de dar contestación al recurso de apelación ejercido por los abogados G.S. y A.V.C., defensores del ciudadano R.O., en contra del pronunciamiento emitido en fecha 17/10/2013, por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, es menester traer a colación, el fundamento expuesto por el delegado del Ministerio Publico en su solicitud de fecha 14/10/2013, a saber:

"el 01 de Enero de 2013, entra en vigencia el novísimo Código Orgánico Procesal Penal, donde se deja constancia del procedimiento a seguir en cuanto a delitos considerados MENOS GRAVES, el cual requiere del procedimiento especial, establecido en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otro sino el de indicarle a los imputados, sobre los hechos por el cual esta siendo investigado; observándose que el hecho punible previamente imputado, bajo la vigencia del anterior Código Orgánico Procesal Penal, como lo fue el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 468 del Código Penal Venezolano Vigente, al ciudadano R.M.O.S...., entra dentro de esta categoría, conforme a lo dispuesto en el articulo 354 Eiusdem, siendo necesario imputar nuevamente al aludido ciudadano e imponerlo de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCION DEL PROCESO, conforme a lo dispuesto en los articulo 357 y 358, en relación con los articulo 38, 40, 41, 43 y 375, todos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y explicarle las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como ocurrieron los hechos.

(omissis)

...al ciudadano R.O.S., no se le ha celebrado la audiencia en referencia, evidenciándose que el propio legislador en la Disposición Final Cuarta Numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve el asunto, al señalar, que en la etapa procesal en la que se encuentra la presente causa, la obligación de la correspondiente AUDIENCIA, para equiparar el presente procedimiento a las nuevas disposiciones legales, referidas al juzgamiento de los delitos considerados menos graves. Y al no ser impuesto ni informado el ciudadano R.O.S., conforme a dichas disposiciones, se le están violando sus Derechos Constitucionales y legales, y la presentación de cualquier acto conclusivo, a favor o en contra del imputado, con el no cumplimiento de esta formalidad, pudiera conllevar a una futura nulidad, solicitado por el propio imputado o por la victima; es por ello, que solicito la NULIDAD RELATIVA, pues el acto es susceptible de ser saneado)...como los son la FIJACION DE LA CORRESPONDIENTE AUDIENCIA, establecida en el articulo 295 de Código Orgánico Procesal Penal y sus posteriores consecuencias, como lo fue la CELEBRACIÓN DE DICHA AUDIENCIA y LA FIJACIÓN A ESTA REPRESENTACIÓN FISCAL, DEL LAPSO DE CUARENTA Y CINCO (45) DIAS para la culminación de la correspondiente investigación, seguida en contra del imputado R.O.S., conforme a lo dispuesto en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el ciudadano en mención, debe ser imputado nuevamente e informado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y dicho lapso ni puede comenzar a correr, hasta tanto no se de cumplimiento a todas y cada una de las condiciones, establecidas en los articulo 356 y 126 y siguientes , Eiusdem...

Visto lo antes transcrito, resulta conveniente invocar las disposiciones finales, Primera, Cuarta y Quinta del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en gaceta oficial numero 6.078, de fecha 15 de junio del ano 2012, las cuales rezan:

"Primera. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, entrara en vigencia el 1 de Enero de 2013. (negrillas nuestras)

(omissis)

Cuarta. El régimen aplicable a las causas que se encuentren en curso, a la entrada en vigencia del presente Decreto-ley, con la creación de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de Control y, conforme lo previsto en la Disposición Transitoria Tercer; será el siguiente:

1.- En aquellos procesos en los cuales el Ministerio Publico no haya presentado acto conclusivo, el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del respectivo Circuito Judicial Penal, remitirán a los Tribunales de Primera Instancia Municipal en

Funciones de Control, los expedientes correspondientes, para que una vez recibidos los mismos, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, ordene dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, la citación de las partes a los fines de imponer al imputado o imputada de los derechos que le asisten y de la posibilidad de hacer uso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en las condiciones y términos que prevé el articulo 361 de este Código."

"Quinta: Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicara desde su entrada en vigencia aun para los proceso que se hallaren en curso, y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea mas favorable al imputado o imputada."

Por su parte, el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, reza:

"Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los proceso penales, las pruebas ya evacuadas se estimaran en cuanto beneficien al reo o la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicara la norma que beneficie al reo o a la rea." (negrillas nuestras)

En base a las disposiciones adjetivas supra trascritas, en consonancia con el precepto constitucional inherente a la irretroactividad de la ley penal, queda claro que el procedimiento especial para el Juzgamiento de los delitos menos graves contenido en el Libro Tercero, Titulo II del reformado Código Orgánico Procesal Penal, entro en vigencia plena -incluso para los procesos penales en curso-, el 01/01/2013.

De tal manera, debemos recordar que en la causa que nos ocupa, en fecha 15/11/2012, el ciudadano R.M.O.S., estando debidamente asistido de abogados, fue formalmente imputado, en sede fiscal, atribuyéndosele la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 468, en relación con el articulo 466, ambos del Código Penal vigente.

En tal sentido, habida cuenta la pena prevista como sanción, para los responsables del delito antes mencionado, no excede de ocho anos en su limite máximo, queda claro nos encontramos ante un delito "menos grave", siendo procedente y ajustado a derecho, aplicar las normas contenidas en el articulo 354 y siguiente de la ley adjetiva penal vigente.

Así pues, aun cuando en fecha previa se dio cumplimiento al acto de imputación formal, con la entrada en vigencia del reformado Código Orgánico Procesal Penal, correspondía al Ministerio Fiscal, solicitar ante un Tribunal de Primera Instancia Municipal (en la practica ante cualquier Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, por resolución emanada del Tribunal Supremo de Justicia), la convocatoria al investigado para celebrar nuevamente dicho acto, esta vez, con la debida imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, las cuales pueden solicitarse y acordarse en dicho acto.

Adicionalmente, cabe agregar que en caso de no acogerse a ninguna de las medidas alternativas, en la audiencia respectiva, el delegado fiscal debla concluir la investigación dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes. (Primer aparte del articulo 363 Copp.).

De tal manera, el planteamiento del acusador del estado solicitando la fijación de la correspondiente audiencia de imputación, conforme la norma adjetiva contenida en el artículo 356 y siguientes, del instrumento legal reformado, resulto apegado a derecho, pues aunado al hecho cierto de estar vigente el procedimiento, de no celebrarse el acto omitido, era previsible la denuncia de nulidad absoluta de cualquier acto conclusivo que este presentara, por violaciones al debido proceso y al derecho a la defensa.

Lo desacertado de la actuación fiscal radica en el hecho, de aseverar estar en presencia de una "NULIDAD RELATIVA", no obstante su actuación evidencia su interés en cumplir con el ordenamiento jurídico vigente, velando por los derechos y garantías de las partes en la presente causa.

En tal sentido, queda claro lo infundado de tildar de mala fe la actuación del representante del Ministerio Publico, siendo pertinente agregar, que los propios defensores del imputado, después de la entrada en vigencia del procedimiento especial que motiva nuestra atención, cumplieron diversas actuaciones en sede fiscal (09/01/2013, 01/02/2013, 05/02/2013, entre otras), sin instar la celebración de la audiencia especial de imputación.

En suma, cabe agregar, que este procedimiento implica un tramite mas breve y de mayor garantía para el imputado, al ser permisible la solicitud y declaratoria en el mismo acto, de las medidas alternativas a la prosecución del prosecución, mientras que, en caso de no celebrarse ninguna de estas, por previsión expresa de la ley, el acusador del estado se encuentra obligado de concluir la investigación dentro de los SESENTA (60) DIAS, siguientes a la celebración la audiencia respectiva.

Al corroborarse lo anterior, aparece de bulto la improcedencia de haber solicitado la celebración de la audiencia a que se contrae el articulo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de instar la terminación de la fase preparatoria, tal y como solicito la defensa, acordó el Juzgado en Funciones de Control y con vino el representante del Ministerio Publico.

Se asevera lo anterior, pues dicho petitorio causo un desbarajuste en el proceso, al haberse solicitado la aplicación de una norma inherente al enjuiciamiento relativo a delitos de mayor entidad, generándose la audiencia de fecha 19/09/2013, la cual al contrariar normas relativas a la intervención, asistencia y representación del imputado en el proceso, constituye un acto viciado de NULIDAD ABSOLUTA, conforme las previsiones de los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este estado de las cosas, tenemos que el articulo 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela estatuye: "Todo acto dictado en el ejercicio del Poder Publico que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo (...)"•

Por su lado, el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal dispone explícitamente: “Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la. Republica, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la Republica Bolivariana de Venezuela".

No obstante lo expuesto, conviene citar la motivación del a-quo, vertida en su pronunciamiento de fecha 17/10/2013, a saber:

"Esta Juzgadora, haciendo una ponderación de las pretensiones sometidas a su consideración, si bien estima prudente, cumplir el acto omitido en fecha 19 de septiembre de 2013, como lo era la audiencia especial a que hace referencia la Disposición Transitoria Cuarta, a saber, la audiencia especial a los fines de imponer el imputado de los derecho que lo asisten, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, no menos cierto es que ello crearía una ventaja al Ministerio Publico quien concurrió a la celebración de la audiencia en referencia y requirió a este órgano jurisdiccional un lapso de cuarenta y cinco días, por lo que resulta consono levar a cabo el mismo, empero, sin acordar la reposición de la causa al estado de reabrir un nuevo lapso a la Vindicta Publica a los fines que concluya la presente investigación iniciada en fecha 07 de octubre de 2011, pues, se tendrá siempre como inicio del lapso previsto en el articulo 362 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, sesenta (60) días continuos, en caso que el imputado no se acogiere a ninguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, desde el día 19 de septiembre de 2013 (exclusive), de lo cual obtiene de una simple operación matemática que el lapso a los fines que el Ministerio Publico de conclusión a la fase preparatoria precluira el próximo 18 de noviembre de 2013, ello en razón a que la finalidad tanto del articulo 295 como del articulo 363 es análoga en sentido de compeler a la Vindicta Publica a que la conclusión de la fase preparatoria, adecuándose así, la presente causa al procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves...manteniéndose así, el equilibrio procesal de las partes y la tutela judicial efectiva..."

Vemos como, en el auto que recurre la defensa, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, paso por alto el hecho de estar afectada de NULIDAD ABSOLUTA, la audiencia celebrada en su sede, el día 19/09/2013, realizando un análisis de las normas adjetivas contenidas en los artículos 295 y 363 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de ordenar la celebración del acto omitido, computando el lapso previsto para la presentación del acto conclusivo, desde la fecha de la audiencia en referencia.

Así pues, esta representación legal reitera, que la audiencia oral en la cual le fue fijado un plazo de CUARENTA Y CINCO (45) DIAS, al Fiscal Cuadragésimo (40°) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, para la presentación del acto conclusivo, se encuentra viciada de NULIDAD ABSOLUTA, pues, -como se indico en párrafos precedentes-, en resguardo al principio de irretroactividad de la ley procesal, derecho a la defensa y al debido proceso (Art. 24 y 49. 1 C.R.B.V), debió ordenarse en su oportunidad, la aplicación preferente del procedimiento especial previsto en el Libro Tercero, Titulo II del reformado Código Orgánico Procesal Penal.

No obstante lo anterior, habiéndose celebrado en fecha 23/10/2013, la audiencia especial de imputación, a que se contrae el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima a todo evento inoficioso, la declaratoria de nulidad absoluta antes aludida, toda vez, para la presente fecha, el imputado ha sido debidamente impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestando a viva voz y asistido de abogados, no tener interés en acogerse a ninguna de dichas medidas, por lo que el acto recurrido cumplió sus efectos.

Igualmente, carece de utilidad decretar la nulidad de la decisión dictada por el a-quo en fecha 17/10/2003, en base a la argumentación de los recurrentes, toda vez, el pronunciamiento impugnado produjo efectos a favor del imputado, al respetarse sus derechos y garantías en el marco del procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves, debiendo advertir, que la declaratoria de nulidad solicitada por le defensa, implicaría revertir el proceso en grave perjuicio para el propio imputado, el representante del Ministerio Publica y la victima, generándose nuevamente un desorden procesal.

Finalmente, cualquier consideración relativa a la extemporaneidad de la solicitud de "nulidad relativa" de la audiencia de fecha 19/09/2013, presentada por el delegado del Ministerio Publico; violación de la cosa juzgada y de la prohibición de reforma del acto viciado de nulidad o en su defecto, de la extemporaneidad de la solicitud de saneamiento del acto viciado, se estiman impertinentes, pues conforme se ha dicho, los defectos del acto cuestionado (audiencia de fecha 19/09/2013), al referirse a la intervención, asistencia y representación del imputado, lo afectan de NULIDAD ABSOLUTA, por ende no son susceptibles de saneamiento, ni convalidación (Arts. 177 y 178 Copp).

En fuerza de todos los razonamientos de hecho y derecho antes expresados, solicitamos sea declarado SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por los abogados G.S. y A.V.C., en contra del pronunciamiento emitido en fecha 17/10/2013, por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declare parcialmente con lugar la solicitud de nulidad relativa presentada por la Fiscalía Cuadragésima (40°) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, en los términos suficientemente explicados en el presente libelo…

.

IV

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

A los folios 62 al 72 del mismo cuaderno de apelación, riela la decisión dictada el 17 de octubre de 2013, por el Juzgado Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar, la pretensión formulada por el Ministerio Público, consistente entre otras cosas a que se declare la Nulidad Relativa de los actos viciados, como lo son la fijación de la audiencia establecida en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, y la fijación del lapso de cuarenta y cinco (45) días para la culminación de la investigación seguida contra el aludido imputado de autos, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, del cual se extrae su fundamento:

…Visto el escrito presentado por el Dr. J.E.G., en su carácter del Fiscal 40° del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual solicita la nulidad relativa de la audiencia celebrada en fecha 19 de septiembre de 2013 a tenor de lo establecido en el artículo 295 de! Código Orgánico Procesal Penal y la fijación de la audiencia a que hacen referencia el artículo 356 y la disposición transitoria cuarta ambas ejusdem, este Tribunal para decidir observa.

La Vindicta Pública arguye como causa de pedir lo siguiente:

…el 01 de Enero de 2013, entra en vigencia el novísimo Código Orgánico Procesal Penal, donde se deja constancia del procedimiento a seguir en cuanto a delitos considerados MENOS GRAVES, el cual requiere del procedimiento especial, establecido en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otro sino el de indicarle a los imputados, sobre los Hechos por el cual esta siendo investigado; observándose que el hecho punible previamente imputado, bajo la vigencia del anterior Código Orgánico Procesal Penal, como lo fue el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 468 del Código Penal Venezolano Vigente, al ciudadano R.M.O.S.…., entra dentro de esta categoría, conforme a lo dispuesto en el articulo 354 Eiusdem, siendo necesario imputar nuevamente al aludido ciudadano e imponerlo de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCION DEL PROCESO, conforme a lo dispuesto en los artículos 357 y 358, en relación con los artículos 38, 40, 41, 43 y 375, todos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y explicare las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como ocurrieron los hechos.

(...) a pesar de que el ciudadano R.O.S., en fecha 15 de Noviembre de 2012, fue imputado formalmente en este Despacho Fiscal de los hechos por el cual esta siendo perseguido penalmente, estableciéndose como calificación jurídica el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 468 del Código Penal Venezolano Vigente, el cual establece una pena de UNO (01) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN; sin embargo, entró en vigencia el novísimo Código Orgánico Procesal Penal, donde a partir del 01 de Enero de 2013, los hechos imputados que conlleven el juzgamiento de delitos menos graves -como es el caso de marras- deben ser imputados formalmente, a través de los Tribunales de Primera Instancia Estadal (-según resolución del TSJ-) o Municipal (conforme a lo dispuesto al articulado supra indicado) e igualmente, todo imputado debe ser informado de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, lo cual no ha ocurrido en el presente caso, pues, al ciudadano R.O.S., no se le ha celebrado la audiencia en referencia, evidenciándose que el propio legislador en la Disposición Final Cuarta Numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve el asunto, al señalar, que en la etapa procesal en la que se encuentra la presente causa, la obligación de la correspondiente AUDIENCIA, para equiparar el presente procedimiento a las nuevas disposiciones legales, referidas al juzgamiento de delitos considerados menos graves. Y al no ser impuesto ni informado el ciudadano R.O.S., conforme a dichas disposiciones, se le están violando sus Derechos Constitucionales y legales, y la presentación de cualquier acto conclusivo, a favor o en contra del imputado, con el no cumplimiento de esta formalidad, pudiera conllevar a una futura nulidad, solicitada por el propio imputado o por la víctima; es por ello, que solicito la NULIDAD RELATIVA (pues el acto es susceptible de ser saneado) de los ACTOS VICIADOS, como los son la FIJACION DE LA CORRESPONDIENTE AUDIENCIA, establecida en el articulo 295 del Código Orgánico Procesal Penal y sus posteriores consecuencias, como lo fue la CELEBRACION DE DICHA AUDIENCIA, y la FIJACION A ESTA REPRESENTACION FISCAL, DEL LAPSO DE CUARENTA Y CINCO (45) DIAS para la culminación de la…CELEBRACION DE DICHA AUDIENCIA, y la FIJACION A ESTA REPRESENTACION FISCAL, DEL LAPSO DE CUARENTA Y CINCO (45) DIAS para la culminación de la correspondiente investigación, seguida en contra del imputado R.O.S., conforme a lo dispuesto en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el ciudadano en mención, debe ser imputado nuevamente e informado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y dicho lapso no puede comenzar a correr, hasta tanto no se de cumplimiento a todas y cada una de las condiciones, establecidas en los artículos 356, 126 y siguientes ejusdem.

En base a los argumentos antes expuestos, es por lo que solicito:

1. Se declare la NULIDAD RELATIVA de los ACTOS VICIADOS, como los son la FIJACION DE LA CORRESPONDIENTE AUDIENCIA, establecida en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal y sus posteriores consecuencias, como lo fue la CELEBRACIÓN DE DICHA AUDIENCIA, y la FIJACION A ESTA REPRESENTACIÓN FISCAL, DEL LAPSO DE CUARENTA Y CINCO (45) DIAS para la culminación de la correspondiente investigación, seguida en contra del imputado R.O.S., conforme a lo dispuesto en el articulo 174, 175 y 179, todos del Código Orgánico Procesal Penal.-

2. Una vez decretada la NULIDAD, se ACUERDE fijar la

correspondiente AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN señalada en el articulo 356 y la Disposición Final Cuarta Numeral 1, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con presencia del imputado R.M.O.S.…, y la victima C.R.R.R.…; para explicarle y reiterarle a dicho imputado, de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como ocurrieron los hechos, imputarlo del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 468 del Código Penal Vigente, se le imponga del Precepto Constitucional, que los exime de declarar en causa propia, y se le informe de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, conforme a lo dispuesto en los artículos 357 y 358, en relación con los artículos 38, 40, 41, 43 y 375, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y finalmente se pronuncie sobre la aplicación e imposición o no, de algunas medidas de coerción personal (PRIVATIVA DE LIBERTAD o SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD)..".

Por su parte, la defensa técnica del imputado R.M.O.S., al respecto expresa:

"(...) En otras palabras, durante la audiencia del 19 de septiembre de 2013, el Ministerio Publico no denunció ninguna supuesta irregularidad o vicio en el proceso, sino que por el contrario, participó en la misma y realice una solicitud que fue declarada con lugar en todas sus partes; la fijación de un lapso de cuarenta y cinco (45) días para culminar la investigación; mientras que la solicitud de la defensa de que se fijara un lapso de treinta (30) días no fue acordada, ni siquiera luego que la defensa ejerció el recurso de revocación en audiencia, el cual fue declarado sin lugar.

(...)Estas circunstancias nos hacen presumir que la solicitud de nulidad es una táctica dilatoria para retardar el proceso en perjuicio de los derechos constitucionales y legales del Imputado (...). Como se puede ver del escrito presentado por el Ministerio Publico, se le solicita a este Tribunal que se declare la nulidad relativa de estas actuaciones, afirmando expresamente que se trata de actos susceptibles de saneamiento. Ahora bien, tomando en cuenta que se alega la existencia de un supuesto vicio de nulidad relativa, se torna evidente que la solicitud de nulidad no cumple con los requisitos de admisibilidad establecidos en el articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal (...), es incuestionable que los mismos fueron convalidados por el Ministerio Público, y no únicamente porque la solicitud de saneamiento no fuera presentada oportunamente, en el lapso de TRES (03) DIAS CONTINUOS establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal.

En actas consta que la Fiscalía 40° AMC participó en la audiencia celebrada en fecha 19 de septiembre de 2013, y no denunció ninguna supuesta irregularidad que hubiera ocurrido durante la misma, sino que realice una petición que fue acordada por este Tribunal. Por ende, es innegable que el Ministerio Público acepto los efectos de los actos cuya validez hoy cuestiona, puesto que los mismos fueron el producto de una solicitud que la Fiscalía 40° AMC realice durante la audiencia —de que se fijara un lapso de 45 días para culminar la investigación—, y que fue declarada con lugar por este Tribunal. Es obvio que incluso en el supuesto negado de que la audiencia del 19 de septiembre de 2013 y la decisión tomada durante la misma hubieran estado viciadas (y no lo están), el Ministerio Publico CONVALIDO dichos actos, por lo que mal puede ahora solicitar su nulidad (...)".

A los fines prácticos, es menester, efectuar una sucinta reseña de las actuaciones procesales que cursan en autos, en este sentido, tenemos, que ciertamente en fecha 19 de septiembre de 2013, se lleva a cabo la audiencia a que hace referencia el articulo 295 del Código Organito Procesal Penal, a cuyo término este órgano jurisdiccional oída las pretensiones de las partes, estimó prudente otorgar a la Vindicta Pública un lapso prudencia del 45 días continuos a los fines de diera conclusión a la investigación seguida en contra del ciudadano R.M.O.S., habiendo transcurrido a la fecha 28 días continuos del mismo.

DE LA TEMPESTIVIDAD DE LA NULIDAD INVOCADA

POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Como arguye la defensa técnica del ciudadano R.M.O.S., discurre mucho tiempo desde que se verifica el acto hoy denunciado por la Vindicta Pública como viciado, acto al que adicionalmente concurre dicha representación Fiscal y expresa conformidad con el dispositivo acordado a su término, como lo fue el establecimiento de cuarenta y cinco (45) días a los fines que diera conclusión a la investigación instruida en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA…

Ahora bien, esta Juzgadora observa a la defensa que si bien es cierto que la pretensión que hace valer la Vindicta Pública, es extemporánea, por cuanto se indica han transcurrido desde la verificación del acto denunciado como viciado de nulidad relativa veintiocho días, lo cual derivaría la inadmisibilidad de la misma, no es menos cierto, es que no escapa a esta Juzgadora como garante del debido proceso a tenor del mandato contenido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la entrada en vigencia del novísimo procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves.

Al respecto, es conveniente hacer las siguientes consideraciones meramente adjetivas:

(Omissis)

Así, entonces, tenemos, que en fecha 15 de junio de 2012, es promulgada la reforma de Código Orgánico Procesal Penal, la cual entro en plena vigencia desde el 01 de enero de 2013, siendo que entre sus innovaciones encontrarnos el procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, esbozado en los artículos 353 y siguientes ejusdem, no obstante, habida consideración que la presente causa para el 01 de enero de 2013, ya se había iniciado, es por lo que esta se tramitó conforme a las reglas del procedimiento ordinario hasta entonces.

En este punto, necesario, es invocar la exposición de motivos que el legislador tuvo presente para su inclusión, la cual no es otra que un procedimiento breve para el juzgamiento de aquellos delitos cuya pena no exceda en su limite máximo de los ocho años de prisión y/o que aun no excediéndolo se encuentren dentro del catalogo de excepciones establecido en el último a parte del articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

Nótese, que la incompatibilidad advertida entre este novísimo procedimiento y el procedimiento ordinario, estriba en la brevedad de sus lapsos y en la proclividad a que el imputado se favorezca con algunas de las medidas alternativas a la prosecución del proceso desde los inicios de la investigación.

Realizadas las precisiones técnicas, en cuestión, retomando al caso que nos ocupa, tenemos, que ya en fecha 15 de noviembre de 2012, el ciudadano R.M.O.S. había sido individualizado como presunto autor o participe de la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 468 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano C.R.R.R., vale decir, aun bajo la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal reformado, siendo por lo que no valido lo argüido por la Vindicta Pública al respecto, por lo que resulta el Ministerio Público es acertado cuando aduce como causa petendi de su pretensión que dicho acto del imputación debe ser repetido a tenor de lo establecido en el 354 del Código Orgánico Procesal Penal en razón a lo siguiente:

El legislador previo la transición de aquellas causas en curso al momento de la entrada en vigencia del procedimiento especial en mención, de la siguiente manera, primeramente, en el articulo 354 ejusdem, en el caso que la Vindicta Pública no hubiere imputado formalmente a persona alguna, una vez individualizado el imputado, debe requerir al Juez de Control Estadal habida consideración de lo establecido en resolución 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre de 2012, emanada la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la fijación de la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de imputación dentro de las cuarenta y ocho (48) horas entes, la citación del imputado, empero, si ya existía imputación previa lo consiguiente es lo previsto en la disposición transitoria cuarta, a saber, la convocatoria de las partes para llevar a cabo una audiencia especial a los fines de imponer al imputado de los derechos que le asisten y de la posibilidad de hacer uso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso y subsiguientemente seguir con forme a lo preceptuado en el artículo 363 ejusdem, según el cual si el imputado no se acogiera a ninguna de las alternativas a la prosecución del proceso el Ministerio Publico deberá presentar el acto conclusivo de la investigación dentro de los sesenta días continúes siguientes.

Esta Juzgadora, pasa a efectuar un minucioso análisis sobre ambas sustituciones, a saber, el plazo prudencial previsto en el articulo 295 del Código Orgánico Procesal Penal y el plazo estipulado en la parte in fine del artículo 363 ejusdem.

Sobre el artículo 295 (antiguo articulo 313) del código Orgánico Procesal Penal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1266, de fecha 17 de junio de 2005, comenta: (…).

En efecto, constituye una facultad del imputado solicitar al juez de control la fijación de un plazo para la conclusión de la investigación. Para tal fin, el Código Orgánico Procesal Penal establece, expresamente, que el juez deberá oír al Ministerio Publico y al imputado, ello en virtud de que al momento de la fijación del referido lapso, el juez debe evaluar las circunstancias especificas de cada caso en particular, tales como la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, entre otros elementos. Dados los efectos que conlleva la citada norma, toda vez que su consecuencia, una vez realizada la solicitud por el imputado y oídas las partes, es la fijación de un lapso para la conclusión de la investigación, resulta inclucible la realización de la audiencia prevista en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que el juez oiga al imputado y al representante del Ministerio Publico, para evaluar las circunstancias del caso en concreto…".

Después, téngase en cuenta que el lapso previsto en el articulo 363 del Código Orgánico Procesal Penal a saber, de sesenta días continuos, tiene el mismo…lapso a que hace referencia el articulo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, así como consecuencias análogas en caso que la Vindicta Publica no cumpliere dentro de los plazos indicados la carga procesal de presentar el respectivo acto conclusivo de la investigación, a saber, si archivo judicial de las actuaciones, véase, articulo 364 ejusdem.

En este orden de ideas, estima esta Juzgadora, prudente cuestionarse hasta que punto el plazo fijado en fecha 19 de septiembre de 2013, a saber, de cuarenta y cinco (45) días continuos, subvierte el orden procesal de las presentes actuaciones y si la nulidad invocada por la Vindicta Pública no derivara un desequilibrio procesal a su favor, tal como lo ha argüido la defensa, ya que la reconducción autorizada es fruto del principio de instrumentalidad del proceso y de la flexibilidad en las formas, sin perjuicio de lo que corresponde imputar a los poderes-deberes de este órgano jurisdiccional, quien puede y debe dirigir el proceso cuando el tramite dispuesto configura un agravio sustancial al principio de la garantía del derecho a la defensa y debido proceso, al impedir a las partes la necesaria y razonable intervención acorde a la tutela judicial de sus derechos.

Esta Juzgadora, haciendo una ponderación de las pretensiones sometidas a su consideración, si bien estima prudente, cumplir el acto omitido en fecha 19 de septiembre de 2013, como lo era la audiencia especial a que hace referencia la Disposición Transitoria Cuarta, a saber, la audiencia especial a los fines de imponer el imputado de los derechos que le asisten, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, no menos cierto es que ello crearía una ventaja al Ministerio Público quien concurrió a la celebración de la audiencia en referencia y requirió a este órgano jurisdiccional un lapso de cuarenta y cinco días, por lo que resulta cónsono llevar a cabo el mismo, empero, sin acordar la reposición de la causa al estado de reabrir un nuevo lapso a la Vindicta Publica a los fines que concluya la presente investigación iniciada en fecha 07 de octubre de 2011, pues, se tendrá siempre como inicio del lapso previsto en el articulo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, sesenta (60) días continuos, en caso que el imputado no se acogiere a ninguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, desde el día 19 de septiembre de 2013 (exclusive), de lo cual obtiene de una simple operación matemática que el lapso a tos fines que el Ministerio Público de conclusión a la fase preparatoria precluirá el próximo 18 de noviembre de 2013, ello en razón a que la finalidad tanto del articulo 295 como del articulo 363 es análoga en sentido de competer a la Vindicta Pública a que conclusión de la fase preparatoria, adecuándose así, la presente causa al procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, habida consideración de la pena prevista para el ilícito penal que le ha sido imputado al ciudadano R.M.O.S., así como que el mismo no se encuentra dentro de las excepciones, manteniendo así, el equilibrio procesal de las partes y la tutela judicial efectiva, en tal sentido, este Tribunal acuerda convocar a las partes para el día miércoles 23 de octubre de 2013, a las diez horas de la mañana, a lo fines de llevar a cabo la audiencia especial a tenor de lo establecido en la Disposición Transitoria Cuarta del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión formulada por la Vindicta Publica en los términos explanados…

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Revisadas y a.e. como lo han sido las actuaciones que conforman el presente cuaderno de incidencias, observa este Tribunal Colegiado que los recurrentes interponen recurso de apelación contra la decisión dictada el 17 de octubre de 2013, por el Juzgado Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la pretensión formulada por el Ministerio Público, consistente entre otras cosas a que se declare la Nulidad Relativa de los actos denunciados como viciados, como lo son la fijación de la audiencia establecida en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, y la fijación del lapso de cuarenta y cinco (45) días para la culminación de la investigación seguida contra del ciudadano R.M.O.S., por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal.

En tal sentido, concluye esta Alzada que los impugnantes a los fines de fundamentar su escrito recursivo, alegan tres denuncias a saber:

En la primera denuncia los recurrentes alegan falta de motivación de la decisión recurrida, ya que a su criterio la fundamentación del fallo es incoherente con su dispositivo, señalando que de sus fundamentos se constatan expresamente diversas causales de inadmisibilidad e improcedencia de la solicitud de nulidad, pero sin embargo la misma fue admitida y declarada parcialmente con lugar por el Juzgado A quo.

En la segunda denuncia, los apelantes alegan violación de la cosa juzgada y prohibición de reforma, arguyendo que en fecha 19 de septiembre de 2013, el A quo fijó un lapso de 45 días para la culminación de la investigación, decisión que fue dictada en audiencia, en presencia de la Fiscalía Cuadragésima (40°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, siendo que contra dicho fallo ninguna de las partes ejerció recurso alguno en los lapsos fijados por la Ley, por lo que a su juicio es evidente que se trata de una decisión judicial firme y de obligatorio cumplimiento. No obstante, señalan los impugnantes que la decisión recurrida reformó su propia decisión, y modificó el lapso de 45 días, por otro de 60 días, por lo que a su criterio se vulneró el derecho a la cosa juzgada establecido en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la prohibición de reforma establecida en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la tercera denuncia, los impugnantes señalan la presunta violación de los artículos 177 y 178 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que la solicitud de nulidad relativa interpuesta por el Ministerio Público, no cumplió con los requisitos de admisibilidad establecidos en los precitados artículos, ya que el A quo admitió y declaró parcialmente una solicitud extemporánea de nulidad relativa de actos que habían sido expresamente convalidados por el Ministerio Publico.

Finalmente, en virtud de las anteriores denuncias, solicitan a la Corte de Apelaciones que se declare CON LUGAR el presente recurso de apelación, y en consecuencia, se ANULE la decisión de fecha 17 de octubre de 2013 dictada por el Jugado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la solicitud de nulidad relativa presentada por la Fiscalía Cuadragésima (40°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

Así las cosas, una vez analizado el presente recurso de apelación, el escrito de contestación y la decisión recurrida, este Tribunal Colegiado pudo evidenciar que en fecha 15 de Noviembre de 2012, el ciudadano R.M.O.S., debidamente asistido por sus abogados de confianza, fue imputado en Sede Fiscal, como presunto autor o participe de la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 468 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano C.R.R.R., bajo la vigencia del derogado Código Orgánico Procesal Penal.

Que en fecha 19 de Septiembre de 2013, se celebró la audiencia prevista en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, la cual riela a los folios 26 al 30 del presente cuaderno de incidencias, mediante la cual el Juzgado A quo en presencia de las partes asistentes, otorgó a la Fiscalía Cuadragésima (40°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, a los fines de que presente el acto conclusivo a que hubiere lugar.

Que en fecha 14 de Octubre de 2013, la Fiscalía Cuadragésima (40°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, interpuso escrito ante el Juzgado A quo, solicitando la nulidad relativa de la decisión dictada el 19 de Septiembre de 2013, mediante la cual se fijó un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, a los fines de que el mencionado Despacho Fiscal presente el acto conclusivo a que hubiere lugar, bajo el fundamento que el acto de imputación debía ser repetido, en aplicación del nuevo procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves. (Folios 32 al 49 del presente cuaderno de incidencias).

Que en fecha 16 de octubre de 2013, los Abogados G.S. y Á.V.C., en su carácter de defensores del ciudadano R.M.O.S., interpusieron ante el Juzgado Duodécimo de Control de este Circuito Judicial Penal, escrito oponiéndose a la solicitud de nulidad relativa realizada por el Ministerio Público, por estimar que era inadmisible. (Folios 50 al 61 del presente cuaderno de incidencias).

Ahora bien, vistos los anteriores antecedentes procesales, esta Sala para decidir en cuanto a la primera denuncia de los recurrentes relativa a la presunta falta de motivación del fallo impugnando, previamente se hace necesario realizar las siguientes consideraciones jurídicas:

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 422, de fecha 10 de Agosto de 2009, con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, ha establecido en cuanto a la motivación, lo siguiente:

…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 407, de fecha 4 de Abril de 2011, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, señaló:

…toda sentencia o auto dictado por los tribunales penales debe ser fundado o motivado so pena de nulidad, a menos que se trate de un auto de mera sustanciación o mero trámite. Ello es así, por cuanto la motivación comprende la explicación de la fundamentación jurídica de la solución dada el caso concreto que se juzga. Ha de ser un razonamiento lógico que exprese el convencimiento del Iudex y las razones que determinaron la decisión…

Así mismo, es menester para esta Alzada, resaltar el criterio mantenido bajo la ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ por la misma Sala Constitucional, en expediente N° 02-1390, de fecha 13 de mayo de 2004:

…Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería cómo se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social. (Cfr. s.S.C. n° 150/24.03.00, caso J.G.D.M.U. y C.E.S.P.)…

La obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquéllas, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial…

Así las cosas, debe esta Sala señalar que la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del Juzgador, la obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

La motivación es entonces una garantía contra la arbitrariedad o el abuso de la autoridad, pues consiste en una secuencia de motivos, principios y valores conducentes a la emisión de un fallo, que de esta manera quede justificado. De allí que, el fin de la motivación radica en dictar una decisión que permita a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado y estimados por el Juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

Al respecto, se estima que la Juez recurrida debía resolver sobre la solicitud de nulidad relativa conforme lo previsto en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Artículo 177. Excepto los casos de nulidad absoluta, sólo se podrá solicitar el saneamiento del acto viciado mientras se realiza el acto o dentro de los tres días después de realizado. Si por las circunstancias del acto ha sido imposible advertir oportunamente su nulidad, el interesado o interesada deberá reclamarla de las veinticuatro horas después de conocerla.

La solicitud de saneamiento describirá el defecto, individualizará el acto viciado u omitido, al igual que los conexos o dependientes del mismo, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y propondrá la solución.

El saneamiento no procederá cuando el acto irregular no modifique, de ninguna manera, el desarrollo del proceso, ni perjudique la intervención de los interesados.

En ningún caso podrá reclamarse la nulidad de actuaciones verificadas durante la fase de investigación después de la audiencia preliminar.

La solicitud de nulidad presentada extemporáneamente, o sin llenar los requisitos exigidos en el segundo aparte de este artículo, será declarada inadmisible por el propio Tribunal ante el cual se formula. Contra lo decidido no procederá recurso alguno

. (Sub rayado de esta Alzada).

Y de la decisión recurrida, se observa que la Juzgadora de Control decidió sobre la base de lo siguiente: “Ahora bien, esta Juzgadora observa a la defensa que si bien es cierto que la pretensión que hace valer la Vindicta Pública, es extemporánea, por cuanto se indica han transcurrido desde la verificación del acto denunciado como viciado de nulidad relativa veintiocho días, lo cual derivaría la inadmisibilidad de la misma, no es menos cierto, es que no escapa a esta Juzgadora como garante del debido proceso a tenor del mandato contenido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la entrada en vigencia del novísimo procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves”. (Subrayado nuestro).

Es claro para este Tribunal Colegiado, que la Juez Décima Segunda (12º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, consideró que la solicitud de nulidad relativa interpuesta por el Ministerio Público era extemporánea, por haber transcurrido veintiocho (28) días a su presentación, no obstante se estima que para decidir, la Juez A quo aplicó erróneamente lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, al precisar que en atención al debido proceso debía declarar Parcialmente Con Lugar la pretensión formulada por la representación Fiscal, desatendiendo al orden procesal que debe prevalecer a todo asunto sometido a su conocimiento, lo cual vicia de inmotivación el fallo impugnado por incongruente, por los siguientes motivos:

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Artículo 264. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones

.

Precisamente el precitado artículo establece el deber del Juzgador en esta fase del proceso, a controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, ello no significa que el Juez o Jueza de Control inadvierta el procedimiento establecido en el mismo, para solicitar la nulidad o el saneamiento de un acto concreto, pues lo contrario conllevaría a irrespetar decisiones dictadas en el ejercicio de sus atribuciones legales que deben ser cumplidas conforme lo prevé el artículo 5 de la N.A.P., pues se crea inseguridad jurídica a las partes del proceso, o más aún a dictar decisiones contradictorias e irracionales que se encuentran viciadas de nulidad por ser incongruente su motivación, como se evidencia en el presente caso.

En base a lo anteriormente expuesto, quienes aquí deciden logran constatar que en el presente caso, ciertamente como lo es denunciado por los recurrentes, la Juez de Control incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto al momento de dictar la recurrida, se verifica del contenido de su texto que no se corresponde con el dispositivo del fallo, siendo totalmente incongruente ya que la ciudadana Juez A quo expone unas razones en su motiva que se contradicen en la decisión asumida, donde decreta de manera parcial la nulidad relativa solicitada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público Dr. J.E.G., Fiscal Cuadragésimo (40°) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, a pesar de haber señalado en el texto de su motiva que la fue interpuesta de manera extemporánea y que cualquier decisión sería contraria a los plazos indicados en el acto de audiencia celebrada en fecha 19 de septiembre de 2013, a tenor de lo establecido en el artículo 295 de! Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se fijó un lapso de cuarenta y cinco (45) días, para la culminación de la investigación seguida al R.M.O.S., por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, y de manera ilógica determina modificar el plazo otorgado a 60 días sin fundamentación alguna, reformando su propia decisión.

Además de la incongruencia advertida anteriormente, como lo es que la Juez de Control haya plasmado en su fallo que la solicitud Fiscal resultaba extemporánea, mas sin embargo declaró Parcialmente Con Lugar tal pedimento, esta Sala Colegiada pudo verificar que la Juez A quo de igual forma malinterpretó la reforma establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, con entrada de vigencia anticipada el 15 de junio de 2012, el cual entró en plena vigencia el 1 de enero del año que discurre, en relación al procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves a que se refiere el Libro Tercero titulado De Los Procedimientos Especiales, Títulos I y II, así como la Disposición Final Cuarta de la precitada n.a.p..

Ello es así a criterio de esta Alzada, por cuanto se observa que el presente caso se inició bajo la tutela del derogado Código Orgánico Procesal Penal, no obstante la reforma con vigencia anticipada el 15 de junio de 2012, con plena vigencia del 1 de enero del año en curso, establece en su disposición final cuarta lo siguiente:

…Cuarta. El régimen aplicable a las causas que se encuentren en curso, a la entrada en vigencia del presente Decreto-Ley, con la creación de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de Control, y conforme lo previsto en la Disposición Transitoria Tercera; será el siguiente:

En aquellos procesos en los cuales el Ministerio Público no haya presentado acto conclusivo, el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del respectivo Circuito Judicial Penal, remitirán los expedientes correspondientes, para que una vez recibidos los mismos, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, ordene dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, la citación de las partes, convocándolas a la celebración de una audiencia especial, a los fines de imponer al imputado o imputada de los derechos que le asisten y de la posibilidad de hacer uso de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en las condiciones y términos que prevé el artículo 361 de éste Código…

(Sub rayado de esta Sala).

De la disposición final cuarta anteriormente citada, se colige claramente que la audiencia a que se hace referencia, procede sólo en aquellas causas que se encuentren en curso y sin constar acto conclusivo para el momento de entrar en vigencia la nueva Ley Adjetiva Penal y que sean remitidas a los Tribunales de Instancia Municipal, para que una vez recibidas fijen una audiencia dentro de los diez días siguientes, a los fines de imponer al imputado o imputada de los derechos que le asisten y de la posibilidad de hacer uso de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en las condiciones y términos que prevé el artículo 361 de éste Código.

Ahora bien, en el presente asunto el Juzgado Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, siempre ha estado en conocimiento de la presente causa, por lo que el procedimiento a seguir era el previsto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, en fecha 19 de septiembre de 2013, conforme a lo previsto en el artículo 295 ejusdem, la Juez A quo fijó un lapso de 45 días para la culminación de la investigación, decisión que fue dictada en audiencia oral, en presencia de la Fiscalía Cuadragésima (40°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, siendo que contra dicho fallo ninguna de las partes ejerció recurso alguno en los lapsos fijados por la Ley, lo cual no fue advertido por la Juez de Control, reformando su propia decisión en fecha 17 de octubre de 2013, a pesar de haber determinado la extemporaneidad de la solicitud de nulidad relativa y declarar parcialmente con lugar la petición Fiscal, lo cual vicia de nulidad por inmotivado el fallo impugnado.

En este orden de ideas, estima necesario esta Alzada resaltar, que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

Por ello, en atención a los razonamientos antes expuestos, estima esta Sala, que la decisión recurrida además de haber violentado el orden procesal, se conculcó el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 ejusdem, puesto que, con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos; sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas, y que den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.

En base a lo anteriormente señalado, considera esta Alzada que el fallo impugnado presenta vicios de inmotivación, pues se observa de la decisión hoy recurrida que efectivamente la Juez A quo emitió una decisión incongruente sobre lo solicitado por el Ministerio Público, y sólo se limitó a realizar una consideraciones jurídicas sobre la reforma de la N.A.P., en relación a los procedimientos establecidos para los delitos menos graves, a pesar de haber advertido la extemporaneidad de la misma, lo cual quebranta como ya se ha indicado, la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso.

Así las cosas, a juicio de este Tribunal Colegiado, en la presente causa se advierte una clara violación a la tutela judicial efectiva, representada en el vicio de inmotivación por incongruencia del fallo emitido, vulnerando el debido proceso que asiste a las partes en la causa, por lo que resulta ajustado a derecho declarar CON LUGAR el recurso de apelación incoado interpuesto por los Abogados G.S. y Á.V.C., en sus carácter de defensores del ciudadano R.M.O.S., contra la decisión dictada el 17 de octubre de 2013, por el Juzgado Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar, la pretensión formulada por el Ministerio Público, consistente entre otras cosas a que se declare la Nulidad Relativa de los actos viciados, como lo son la fijación de la audiencia establecida en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, y la fijación del lapso de cuarenta y cinco (45) días para la culminación de la investigación seguida contra el aludido imputado de autos, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal; en consecuencia, se ANULA la decisión recurrida, y los actos subsiguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal; y se ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, que un Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal, distinto al presidido por la Dra. A.G., en un plazo máximo de 24 horas contadas a partir del recibo de las presentes actuaciones, conozca de la presente causa, quien deberá atender a las solicitudes que las partes tengan a bien señalar. No pasando esta sala a conocer las demás denuncias realizadas por los recurrentes en virtud del vicio señalado. ASÍ SE DECIDE.-

VI

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta SALA DIEZ DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación incoado interpuesto por los Abogados G.S. y Á.V.C., en sus carácter de defensores del ciudadano R.M.O.S., contra la decisión dictada el 17 de octubre de 2013, por el Juzgado Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar, la pretensión formulada por el Ministerio Público, consistente entre otras cosas a que se declare la Nulidad Relativa de los actos viciados, como lo son la fijación de la audiencia establecida en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, y la fijación del lapso de cuarenta y cinco (45) días para la culminación de la investigación seguida contra el aludido imputado de autos, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal.

SEGUNDO

Se ANULA la decisión recurrida, y los actos subsiguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal; y se ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, que un Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal, distinto al presidido por la Dra. A.G., en un plazo máximo de 24 horas contadas a partir del recibo de las presentes actuaciones, conozca de la presente causa, quien deberá atender a las solicitudes que las partes tengan a bien señalar. No pasando esta sala a conocer las demás denuncias realizadas por los recurrentes en virtud del vicio señalado

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase la presente incidencia al Tribunal de origen.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. S.A.

(PONENTE)

LA JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE

DRA. G.P.D.. J.B.U.

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

EXP Nº 10Aa-3695-13

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