Decisión nº IG012013000340 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 4 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 4 de Julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-002387

ASUNTO : IP01-R-2013-000015

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

Identificación de las partes:

ACUSADOS: Á.R.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad personal Nro. 14.646.838, de oficio comerciante, domiciliado en el sector La Playa, calle Principal, casa s/N°, del Municipio Píritu, San José de la Costa, estado Falcón, teléfono 0412-459.5940.

DEFENSA: ABOGADO A.J.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.479.422, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.378, domiciliado procesalmente en la Av. R.G., Centro Empresarial FADI, piso 1, Oficina 1, Coro, estado Falcón.

MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia de Drogas.

Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en esta ciudad, por virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado A.J.G.P., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano: Á.R.S.R., identificado anteriormente, contra el auto dictado en fecha 22 de Noviembre de 2012 por el referido Juzgado, mediante el cual declaró, conforme a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otros pronunciamientos: INADMISIBLE EL ESCRITO DE DESCARGOS Y DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS presentado por la Defensa del acusado de autos, POR EXTEMPORÁNEO, conforme a lo establecido en el artículo 311 eiusdem, en el proceso que le sigue por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 3 de Julio de 2013, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

La Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, observa:

Para la emisión del presente pronunciamiento judicial debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el recurso, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 428 del texto adjetivo penal, especialmente la referida a la determinación de la decisión impugnable, toda vez que el artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Esta disposición legal guarda relación a su vez con la contenida en el artículo 428 eiusdem, que consagra:

Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

  1. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

  2. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

  3. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. (Resaltado de la Sala)

Conforme a esta norma legal, las C.d.A. deben verificar el cumplimiento de estos requisitos, conforme a doctrinas jurisprudenciales de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que han apuntado hacia ese sentido, la última de las cuales asentó, en sentencia N° 586, de 26 de Abril de 2011, de plena pertinencia con el particular que se examina, en la que se destaca la esencialidad del análisis que debe hacer el Tribunal competente (Corte de Apelaciones), respecto de la admisibilidad de la pretensión. Así, dispuso este fallo:

… los preceptos legales que regulan el ejercicio de los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunas formas procesales donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica (sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.661/2008, del 31 de enero; y 1.386/2008, del 13 de agosto).

Tales exigencias formales, que cumplen por lo general una misión trascendente en la organización del proceso, sólo deben causar la grave consecuencia de inadmisión del recurso cuando no son perfectamente observadas por el recurrente, a fin de que éstas no se conviertan en un obstáculo insalvable que no permita la continuación del proceso (sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.661/2008, del 31 de enero; y 1.386/2008, del 13 de agosto).

Algunas de esas formas procesales cuyo cumplimiento es necesario para la tramitación de los recursos en el proceso penal, se corresponden con lo que en la teoría general de los recursos se denominan presupuestos de la impugnación. Tales presupuestos o requisitos se traducen en los siguientes: a) El agravio o gravamen, tal como lo exige el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal (presupuesto subjetivo); b) La legitimación del recurrente (ligado íntimamente al primer presupuesto), el cual se vislumbra en el texto del artículo 433 eiusdem (presupuesto subjetivo); c) Que se trate de un acto impugnable, requisito éste que se encuentra recogido en el artículo 432 de dicha ley procesal penal (presupuesto objetivo); y d) El plazo, es decir, que el recurso haya sido interpuesto en la oportunidad fijada por la ley (presupuesto objetivo) (sentencia nro. 1.661/2008, del 31 de enero).

Estos presupuestos o requisitos antes reseñados, serán revisados, en el supuesto del recurso de apelación de autos en el proceso penal, por el tribunal ad quem (Corte de Apelaciones), en la fase de admisibilidad del recurso, ello según lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: “Recibidas las actuaciones, la Corte de Apelaciones dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad”. Ésta fase implica la verificación de los requisitos formales antes descritos, y condiciona la entrada del recurso a su consideración de fondo…

Pues bien, habiendo revisado esta Sala las presentes actuaciones observó que en cuanto al cumplimiento de los requisitos de Impugnabilidad Objetiva y Legitimación, se verifica que el auto que fue objeto de apelación declaró inadmisible, por extemporáneo, el escrito de descargos y de promoción de pruebas opuestas por el Abogado Defensor del imputado contra el escrito de acusación Fiscal, a tenor de lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, el cual es recurrible, conforme a lo previsto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 5° y asimismo se constató que el recurso de apelación fue interpuesto por quien está legitimado para ello, al tratarse de la Representación de la defensa técnica del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 424 eiusdem, siendo que la parte recurrente, además, fundamentó su declaración de impugnación a través de escrito, cumpliendo con la exigencia prevista en la norma contenida en el artículo 440 eiusdem, que exige que el recurso de apelación deberá efectuarse mediante escrito fundamentado, lo que determina el ámbito del agravio y, por tanto, es el límite del recurso y delimita la competencia de esta Alzada para resolver la apelación, conforme a lo establecido en el artículo 432 del texto adjetivo penal, sobre lo cual ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

…Esta Sala de Casación Penal, de manera reiterada, ha expresado que es una obligación de los Jueces, tanto desde un punto de vista constitucional como moral, proceder al análisis de cada aspecto que les sea planteado en los recursos, y dictar una decisión razonada que abarque la totalidad de los puntos impugnados, como única finalidad de garantizar la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

. (Sentencia N° 232 del 22 de abril de 2008).

Temporaneidad en el ejercicio del recurso de apelación: Observó este Tribunal Colegiado que el Tribunal a quo, luego de la interposición del recurso por parte de la Defensa, acordó emplazar al Representante de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas de esta Circunscripción Judicial, para que le diera contestación. Así se tiene que al folio 41 del Expediente riela boleta de notificación de la Fiscal emplazada; quien la suscribió el 04/02/2013, siendo agregada a las actas procesales el día 06 del mismo mes y año, no presentando escrito de contestación al recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, hay que destacar que en las actas procesales corre agregada la certificación del cómputo procesal transcurrido ante el Tribunal de Primera Instancia de Control durante la tramitación del recurso de apelación, que corre agregado a los folios 48 al 54, en la que se hace constar que el recurso de apelación fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de Enero de 2013, extrayéndose que los días transcurridos desde la data de la publicación de la decisión impugnada hasta la fecha de consignación de la notificación (16/01/2013) y de interposición del recurso, el mismo lo fue de manera temporánea, toda vez que la decisión objeto del recurso fue dictada el día 22/11/2012, siendo libradas boletas de notificación a las partes en fecha 09/01/2013, y notificada la Defensa el 16/01/2013, por lo que el recurso de apelación fue ejercido al segundo (2°) día hábil siguiente a dicha notificación, por ende, dentro de la oportunidad correspondiente, que lo era dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la parte que resultó agraviada por el auto impugnado, lo que evidencia su interposición temporánea, demostrativo del interés que la parte interviniente tuvo de recurrir del fallo.

En consecuencia, se dan por cumplidos los requisitos de legitimación, temporaneidad en la interposición del recurso y acto impugnable, conforme al principio de impugnabilidad objetiva, al establecerse cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida e indicar la solución que se pretende, lo que demuestra que la decisión recurrida no se encuentra subsumida en los supuestos legales establecidos por el legislador para la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 428 del texto adjetivo penal, motivo por el cual ha de declararse admisible el recurso de apelación ejercido por la Defensa Privada del procesado, acogiéndose esta Sala al lapso estipulado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, para el pronunciamiento de fondo que resolverá el presente recurso. Así se decide.

Asimismo, se ordena oficiar al señalado Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal que le haya correspondido conocer del asunto penal principal por virtud del auto de apertura a juicio dictado por el Tribunal Primero de Control, para que remita a esta Sala el expediente principal seguido contra el señalado ciudadano, N° IP01-P-2012-2387, a tenor de lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de poder resolver el presente recurso de apelación, visto que lo que se denuncia es la presunta vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso por falta de notificación de la convocatoria a la celebración de la audiencia preliminar.

Sin perjuicio de todo lo anteriormente establecido, no puede omitir esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre lo observado en el trámite del presente recurso de apelación, en primer término, cuando se comprobó que el 0Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en esta ciudad, tardó más de un (1) mes para publicar el auto motivado de los pronunciamientos vertidos en audiencia preliminar, incluyendo el auto de apertura a juicio, al verificarse que la misma fue celebrada en fecha 02/10/2012, publicando el auto objeto del presente recurso de apelación en fecha 22/11/2012, contrariando así lo señalado en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que esa clase de pronunciamiento debe ser proveído al término de la audiencia oral o dentro del lapso de tres (3) días contados a partir de la respectiva solicitud escrita. Por tal motivo, esta Sala exhorta al mencionado Tribunal de Control que, en futuras oportunidades y en casos análogos, cumpla con lo señalado en la mencionada disposición normativa, todo ello en aras de evitar una dilación indebida en las causas sometidas a su conocimiento.

En segundo término, comprobó esta Sala que después de haber publicado el Tribunal la decisión fuera de la oportunidad legal, igualmente acordó librar boletas de notificación en fecha 09 de enero de 2013, esto es, en un lapso superior a un mes de la publicación del auto, a lo que se adiciona que después de haber ocurrido el emplazamiento de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en fecha 04/02/2013, se agrega dicha boleta de emplazamiento al presente cuaderno separado el día 06/02/2013, ordenándose remitir el expediente a esta Corte de Apelaciones mediante auto del 12 de marzo de 2013, siéndole devuelto por esta Sala en fecha 12/04/2013 por no haber remitido copia certificada del auto apelado y por errores u omisiones en la certificación del cómputo de audiencias transcurridas durante el trámite del recurso, dándole entrada dicho Tribunal el 26/04/2013, ordenando efectuar lo ordenado por esta Sala en la misma fecha, dándole salida nuevamente a esta Corte de Apelaciones en la misma fecha, siendo remitido a la URDD de este Circuito Judicial Penal para su remisión a esta Corte de Apelaciones el 21 de junio de 2013, incurriendo en un injustificado retardo procesal, cuando el Código Orgánico Procesal Penal dispone en el artículo 441, que: “Presentado el recurso, el juez emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días…. Transcurrido dicho lapso, el Juez, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones…”.

En consecuencia, se insta al A quo a los fines de que evite en lo adelante el proceder observado y tenga en cuenta el deber que tiene de cumplir los lapsos preestablecidos por el legislador, lo cual no es más que la concreción del principio del debido proceso en cuanto al derecho que tienen los justiciables de ser juzgado dentro del plazo razonable que consagra el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese oficio.

DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado A.J.G.P., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano: Á.R.S.R., identificado anteriormente, contra el auto dictado en fecha 22 de Noviembre de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró, conforme a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otros pronunciamientos: INADMISIBLE EL ESCRITO DE DESCARGOS Y DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS presentado por la Defensa del acusado de autos, POR EXTEMPORÁNEO, conforme a lo establecido en el artículo 311 eiusdem, en el proceso que le sigue por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: Se acoge esta Sala al lapso estipulado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, para el pronunciamiento de fondo que resolverá el presente recurso. TERCERO: Se ordena oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal que le ha correspondido conocer del asunto penal principal por virtud del auto de apertura a juicio dictado por el Tribunal Primero de Control, para que remita a esta Sala el expediente principal seguido contra el señalado ciudadano, N° IP01-P-2012-2387, a tenor de lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de poder resolver el presente recurso de apelación, visto que lo que se denuncia es la presunta vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso por falta de notificación de la convocatoria a la celebración de la audiencia preliminar. CUARTO: Ofíciese al Juez Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal para que tome la debida nota del llamado de atención efectuado por esta Sala y obvie el proceder observado en el trámite de recursos de apelación. Regístrese, déjese copia, publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 4 días del mes de Julio de 2013. Años: 202° y 155°.

MORELA F.B.

JUEZA PROVISORIA PRESIDENTE

G.Z.O.R.

JUEZA TITULAR Y PONENTE

CARMEN NATALIA ZABALETA

JUEZA PROVISORIA

JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

Resolución Nº IG012013000340

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