Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 29 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteOscar León Uzcategui
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

Valencia, 29 de noviembre 2006

Año 196° y 147°

Expediente N° 8741

Parte Presuntamente Agraviada: M.Á.Q.P.

Abogado asistente: J.M.A.S.

Parte Presuntamente Agraviante: Directora de la Zona Educativa del Estado Cojedes.

Motivo: Pretensión de A.C.

En fecha 03 de abril 2003 es recibido en este Tribunal el Oficio N° 05-343-112, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, anexo al cual remitió expediente contentivo de la pretensión de a.c. interpuesta por el ciudadano M.Á.Q.P., cédula de identidad N° 3.691.694, asistido por el abogado J.M.A.S. cédula de identidad N° 7.563.332, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 43.407 en contra de la ciudadana M.R. en su carácter de DIRECTORA DE LA ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO COJEDES.

La remisión se produjo con la finalidad de consultar la sentencia dictada por el mencionado Juzgado de Primera Instancia el 4 de septiembre 2002, de conformidad a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica del A.S.D. y Garantías Constitucionales,

En la misma fecha se dio entrada a la pretensión y se realizó las anotaciones correspondientes.

-I-

DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

Narra la parte quejosa en la solicitud de amparo interpuesta que “Me desempeño como Docente Supervisor IV y Docente IV para Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, adscrita a la Zona Educativa del Estado Cojedes...”.

Alega que “En fecha Diez (10) de Julio del año Dos Mil Dos (2002), acudí como lo hago habitualmente a la oficina del Banco Industrial de Venezuela Agencia San Carlos, con la finalidad de cobrar mi salario correspondiente a la primera quincena del mes de julio del presente año, ya que esta es la modalidad que utiliza el Ministerio de Educación Cultura y Deportes para cancelar nuesto salarios, por intermedio de dicha entidad Bancaria”.

Señala que “...Mis sorpresa es cuando el empleado bancario que hace efectivo el pago, me manifiesta que no me hicieron deposito alguno correspondiente a la primera quincena del mes de julio del presente año”.

Expresa que “Ante esta situación, procedí en fecha doce (12) de Julio del año Dos Mil Dos (2002), a solicitar a la Directora de la Zona Educativa del Estado Cojedes, me informara de manera muy puntual y por escrito las razones que originaron la arbitraria e ilegal medida de suspensión de pago de mi sueldo y mi egreso de la nómina de pago de personal activo en el cargo que ocupo dependiente de ese Ministerio como Docente IV Supervisor y Docente Aula....”.

Expone que recibió comunicación de la Directora de Zona Educativa del Estado Carabobo mediante la cual se le informó de una serie de actuaciones realizadas por la Contraloría del Estado Cojedes, como consecuencia de asumir el cargo de Diputado al C.L.d.E.C., y que luego de los procedimientos respectivos se acordó suspenderle el sueldo, por estar ocupando dos destinos públicos remunerados.

Argumenta que nunca conoció de esos procedimientos, por lo que se vulneró el derecho al debido proceso y la defensa, el derecho a la presunción de inocencia establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente solicita “...Que se acuerde de inmediato la suspensi{on de la orden que suspende el pago de mi sueldo como Docente IV Supervisor y Docente IV Aula y se me restituya el derecho infringido”.

-II-

DE LA DECISIÓN SOMETIDA A CONSULTA

La sentencia objeto de la presente consulta obligatoria declaro Con Lugar la pretensión de a.c. interpuesta, por los fundamentos siguientes:

Considera esta Juzgadora que tal forma de descargo por parte de la funcionaria imputada en la violación constitucional no es la acertada o apropiada procesalmente, pues con tales argumentos pretende que éste Tribunal actuando en se de Constitucional dilucide una situación para lo cual no es competente y le resulta ajena, ya que decantando los hechos y el derecho alegados, el thema decidemdum del Tribunal no se circunscribe a prejuzgar si el quejoso en veracidad ostenta dos (2) destinos públicos incompatibles y remunerados y que su conducta sea contraria a la Constitución y las Leyes en la materia y que en consecuencia la conducta de la agraviante al suspenderle el pago del salario al accionante esté en derecho justificada; por el contrario, la intervención de éste Tribunal como garante de la constitucionalidad se delinea en verificar si procedente la sanción e incondicional garantía del derecho a la defensa ejercido en la sustanciación de un debido proceso, porque así está imperativamente exigido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela....”

...Omissis...

Tampoco puede evidenciarse de los Dictámenes de la Contraloría del Estado Cojedes que produjo la agraviante que se haya garantizado el derecho a la defensa y al debido proceso al quejoso, aun cuando de ello derive, como se estableció, alguna falta o la determinación de que ostenta dualidad de cargos públicos por cuanto que el patrono del Docente accionante es el Ministerio de Educación Cultura y Deportes y no la Contraloría del Estado Cojedes, contando el referido patrono con un procedimiento y sanciones disciplinarias específicos previstos en instrumentos especiales que regulan la función educacional, como lo son la Ley Orgánica de Educación, el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente y el Reglamento Interno del Ministerio de Educación Cultura y Deportes. Es innegable que los citados Dictámenes de la Contraloría constituirían indicios graves en algún procedimiento administrativo seguido al docente, pero como ya se dejo establecido, no se dilucida en este juicio de Amparo si el Profeso Q.P. incurrió en falta o no, sólo se dicute si se le garantizó su sagrado derecho constitucional a la defensa y al debido proceso en la aplicación de la medida disciplinaria”.

De lo antes analizado, es criterio de esta Juzgadora que al quejoso M.A.Q.P. si se le fue violentado el precitado derecho por la Licenciada MIRIAM RODRÍGUEZ en su carácter de Directora de la Zona Educativa del Estado Cojedes al suspenderle el pago de su sueldo, siendo que de las confesiones a.e.e.q. fue su persona la que impartió la orden, adminiculando a ello la Inspección Ocular que consta en autos evacuada ante la División de Personal de su Despacho, respondiendo al Particular Octavo la jefe de esa División de Personal de su Despacho, respondiendo al Particular Octavo la jefe de esa División que fue la Licenciada MIRIAM RODRÍGUEZ la que ordenó tal medida, y así se decide”.

-III-

PUNTO PREVIO

Antes de conocer el fondo de la controversia debe este Juzgador pronunciarse sobre el objeto por el cual fue remitida la presente causa a este Tribunal. El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes remitió la presente causa con el objeto de consultar la decisión dictada el 4 de septiembre 2002, de conformidad a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

En este sentido se aprecia que la figura de la consulta fue derogada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión Nro. 1307 del 22 de junio 2005. Estableció la Sala:

La Sala considera, después de un cuidadoso análisis del asunto y de la observación, a través del tiempo, de las circunstancias que fueron expuestas, que la consulta a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, tal como se razonó, antagoniza con lo que disponen los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara que ella, la consulta, fue derogada por la disposición Derogatoria Única de la Constitución vigente. Así se declara.

Cabe destacar que nuestro legislador ha ido suprimiendo la consulta en materias sensibles, incluso de orden público, por cuanto ha estimado que la garantía del recurso, sin necesidad de que se supla la voluntad del justiciable, es suficiente para la protección de los altos intereses cuya tutela le ha sido confiada. Así, fue eliminada la consulta en materia de divorcio y separación de cuerpos que existía en el Código de Procedimiento Civil derogado (artículo 557) y lo fue también en materia penal general y de Salvaguarda del Patrimonio Público, en la transición del Código de Enjuiciamiento Criminal y la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público (en materia de procedimiento) al Código Orgánico Procesal Penal.

Esta tendencia también se aprecia en el artículo 5.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que se refiere a “las apelaciones contra las sentencias de a.c.” contra decisiones en materia de la acción de reclamo a que la disposición se contrae, con lo cual eliminó, en forma tácita, la consulta de tales fallos.

Es pertinente poner énfasis en que, con la eliminación de la consulta, no se limitó el acceso a la justicia –en alzada- a los particulares, pues éste se garantiza a través de un medio o instrumento procesal idóneo de impugnación de las decisiones de primera instancia como es el recurso ordinario de apelación.

A través de dicho recurso, se mantiene incólume el derecho al recurso ante Juez o Tribunal Superior que establecen los artículos 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, con mayor amplitud, el artículo 8, inciso 2, letra h) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), sin menoscabo de la integridad del principio del doble grado de jurisdicción. En efecto, la norma supranacional –que se incorpora, con rango constitucional a nuestro ordenamiento jurídico, de conformidad con el artículo 23 de la Constitución- reza:

Artículo 8. Garantías Judiciales.

1. (...)/2. (...). Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: / (...) h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior (...).

(Subrayado añadido).

Por su parte, el artículo 49.1 constitucional dispone:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

(Subrayado y destacado añadidos).

Por cuanto la presente declaratoria de derogatoria tácita se formula por primera vez por este Tribunal Supremo de Justicia, no se aplica en el caso de autos y, en salvaguarda de los intereses de quienes tienen causas de amparo pendientes ante esta Sala y ante otros tribunales constitucionales de la República, en protección al derecho a la tutela judicial eficaz que la Constitución garantiza a todos los justiciables y en respeto, por último, a la confianza legítima que tienen éstos en la estabilidad de las decisiones judiciales, la Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y no aplicará –ni lo hará ningún tribunal del país- este criterio a las causas que se encuentren pendientes en las circunstancias que se expusieron en el presente fallo, sino luego del transcurso de treinta (30) días posteriores a dicha publicación –en aplicación analógica del lapso que dispone el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil-, para que, dentro de ese período, las partes manifiesten su interés en que la consulta que esté pendiente se decida. En el caso de que las partes no concurran, se remitirá el expediente al tribunal de origen mediante un auto, ya que quedará definitivamente firme la decisión que hubiere dictado. Así se declara. (Subrayado añadido)

Revisada la causa se constata que en han transcurrido en exceso el lapso de treinta (30) días a que hace referencia la sentencia supra citada, sin que alguna de las partes manifieste interés en la consulta realizada, en consecuencia y en acatamiento de la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se Confirma la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes el 4 de septiembre 2002 y así se decide.

-IV-

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior, actuando en la competencia constitucional, en nombre de la República y por autoridad de la Ley CONFIRMA la decisión dictada en fecha 4 de septiembre 2002 por El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, que declaro Con Lugar la pretensión de a.c. incoada por el ciudadano M.Á.Q.P., cédula de identidad N° 3.691.694, asistido por el abogado J.M.A.S., cédula de identidad N° 7.563.332, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 43.407 en contra de la ciudadana M.R. en su carácter de DIRECTORA DE LA ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO COJEDES.

Publíquese, déjese copia de la presente decisión y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre 2006, una y diez (1:10) minutos de la tarde. Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Provisorio,

O.L.U.

El Secretario,

G.B.

Exp. 8741

OLU/clpp

Diarizado Nº

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