Decisión nº PJ0032014000042 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 1 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2014
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteJuan Pablo Albornoz Rossa
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

S.A.d.C., 01 de abril de 2014

Año 203º y 155º

Expediente No. IP21-R-2014-000023.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos Á.R.M.C., A.J.M., N.J.H. y A.D.G.P., venezolanos, mayores de edad, respectivamente identificados con las cédulas de identidad Nos. V-4.794.607, V-4.786.925, V-9.522.849 y V-4.104.130.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas B.D.B. y Z.L.S., respectivamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 30.898 y 142.351.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil FLETEROS LA GAVIOTA, S. A. (FLEGASA), inscrita en los Libros de Registro de Comercio que llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, bajo el No. 57, folios del 158 al 160, Tomo XXI, el 10 de mayo de 1995 y modificados sus estatutos en fecha 11 de julio de 1997, según consta de Acta debidamente registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, bajo el No. 5, Tomo 19-A; y el ciudadano P.D.D.C., identificado con la cédula de identidad No. V-745.572.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados E.D.J.G.S., F.E.G.L. y J.A.L.N., respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 16.129, 53.281 y 144.303.

TERCERO INTERVINIENTE: Sociedad Mercantil PETROQUÍMICA DE VENZUELA, S. A. (PEQUIVEN), cuyo documento constitutivo ha sido objeto de varias reformas, siendo la última de ellas inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de marzo de 2010, bajo el No. 10, Tomo 67-A Sdo.

APODERADA JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE: Abogada E.D.C.P.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 105.264.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I) NARRATIVA:

I.1) ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

  1. - En fecha 22 de febrero de 2012, la apoderada judicial de los ciudadanos Á.R.M.C., A.J.M., N.J.H. y A.D.G.P., respectivamente identificados con la cédula de identidad Nos. V-4.794.607, V-4.786.925, V-9.522.849 y V-4.104.130, comparece por ante la sede del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los fines de consignar escrito contentivo de DEMANDA, en contra de la Sociedad Mercantil FLETEROS LA GAVIOTA, S. A. (FLEGASA), por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales.

  2. - En fecha 28 de febrero de 2012, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, dictó auto mediante el cual ADMITE la demanda y en consecuencia, ordena emplazar mediante Cartel de Notificación a la parte demandada, la Sociedad Mercantil FLETEROS LA GAVIOTA, S. A. (FLEGASA), a fin de que comparezca ante ese Tribunal al décimo (10) día hábil siguiente, contados a partir de la constancia hecha en autos por la Secretaria del Tribunal sobre su notificación, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar.

  3. - En fecha 16 de marzo de 2012, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, dictó auto mediante la cual se ADMITÓ la tercería solicitada por la parte demandada, con respecto a la empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S. A. (PEQUIVEN), por lo que se acuerda su notificación a objeto de celebrarse la Audiencia Preliminar.

  4. - En fecha 10 de enero de 2013, la suscrita Secretaria del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en la ciudad de Punto Fijo, CERTIFICA que la actuación realizada por el Alguacil encargado de practicar la notificación ordenada por el Tribunal, se efectuó en los términos indicados en la misma.

  5. - En fecha 28 de enero de 2013, se dio inicio a la Audiencia Preliminar en el presente juicio, dejándose constancia de la INCOMPARECENCIA de la parte demandante, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Asimismo, se dejó constancia de la COMPARECENCIA de la parte demandada Sociedad Mercantil FLETEROS LA GAVIOTA, S. A. (FLEGASA), a través de sus apoderados judiciales. De igual modo, se dejó constancia de la COMPARECENCIA del Tercero Interviniente, la Sociedad Mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S. A. (PEQUIVEN), a través de su apoderada judicial. En ese estado el Tribunal difirió el dispositivo del fallo para dictarlo dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes.

  6. - En esa misma fecha (28/01/13), el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, dictó sentencia en la cual declaró:

EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO POR PARTE DEL ACTOR, y por lo tanto, TERMINADO EL PRESENTE PROCESO, haciéndole saber a la parte demandante que podrá apelar dentro del lapso de cinco (05) días hábiles a partir de la presente publicación, y en razón de lo declarado, el actor no podrá volver a interponer la demanda sino hasta después de transcurridos Noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de la publicación de la presente decisión

.

I.2) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada B.d.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 30.898, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadanos Á.R.M.C., A.J.M., N.J.H. y A.D.G.P., contra la decisión de fecha 28 de enero de 2013, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo; dicho recurso fue recibido en este Juzgado Superior Primero del Trabajo el 21 de febrero de 2014 y en esa misma fecha (21/02/14), se le dio entrada, conformándose el presente asunto. En consecuencia, al quinto (5to) día hábil siguiente, se fijó el 25 de marzo de 2014 como fecha para celebrar la audiencia oral y pública de apelación, establecida en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II) MOTIVA:

Corresponde ahora analizar los argumentos del único motivo objeto de la presente apelación, advirtiéndose que en el presente asunto únicamente recurrió la parte demandante. En este sentido, durante la audiencia de apelación alegó la representación judicial de la parte demandante, ejercida en ese acto por la abogada Z.L.S., que no compareció a la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 28 de enero de 2013 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en la ciudad de Punto Fijo, por cuanto en esa oportunidad, es decir, para el momento de celebrarse la Audiencia Preliminar, ella se “encontraba bajo tratamiento medicamentoso endovenoso, por presentar cifras tensiónales altas y también cifras de glicemia altas” y que dicha emergencia le fue atendida en el Ambulatorio Rural Tipo II de la población de Tacuato, lugar donde reside, tal como consta (según afirma), del Informe Médico emanado y suscrito por la Médico Cirujano Dra. A.M., quien era la médica de guardia para ese momento, tal como se evidencia al folio 162 de la pieza principal del expediente. Asimismo alegó, que la coapoderada judicial de la representación que ejerce, la Dra. B.B., se encontraba el día 27 de enero de ese año 2013 bajo un cuadro clínico de “cólicos renales, acompañados de nauseas y vómitos”, los cuales le impidieron trasladarse hasta la ciudad de Punto Fijo, dado que la misma reside en la ciudad de Valencia. Igualmente que estas afirmaciones constan en el Informe Médico suscrito por la Dra. B.Q., quien atendió en ese momento a la doctora Benítez, en la Ciudad Hospitalaria Dr. E.T. de la ciudad de Valencia y que allí se le ordenó reposo y obviamente no podía comparecer a la Audiencia Preliminar al día siguiente. De igual modo indicó, que visto como se encuentran llenos los extremos conforme a las pautas delineadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la causa, hecho o circunstancia que le impidieron a ambas apoderadas comparecer a la Audiencia Preliminar, es decir, que dicha causa debe ser probada, imprevista, inevitable y no derivada de una conducta conciente de la parte incompareciente, sino de una situación forzosa que involucre factores externos y ajenos a la parte, este Tribunal debe declarar justificada la inasistencia de la parte demandante a la Audiencia Preliminar.

Ahora bien, para la inteligencia de esta decisión es oportuno traer a colación el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación con la celebración de la Audiencia Preliminar y las consecuencias jurídicas de la inasistencia de alguna de las partes a la misma, dispone lo siguiente:

Artículo 130. Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.

Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión

. (Subrayado y resaltado en negritas del Tribunal).

De lo anterior resulta evidente que, a los fines de declarar el Desistimiento del Procedimiento es necesario que la parte demandante no asista a la celebración de la Audiencia Preliminar, como ha ocurrido en el presente asunto. Asimismo, dispone la Ley Adjetiva Laboral que la parte afectada por tal consecuencia jurídica de su incomparecencia, puede recurrir en apelación dicha decisión del Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, sin embargo, tal impugnación necesariamente debe estar basada en las circunstancias fácticas del caso fortuito o de fuerza mayor, como únicas razones procedentes a los efectos de justificar la inasistencia a tan importante acto del proceso, como lo es la celebración de la Audiencia Preliminar y a los actos de prolongación de la misma, como en el caso que nos ocupa.

Así las cosas, es preciso indicar que tanto el caso fortuito o de fuerza mayor como la flexibilización que ha venido dando la Sala a través de la denominadas circunstancias de quehacer humano exigen dos condiciones que son comunes a todas; uno es el hecho de que tiene que ser una circunstancia imprevisible y el segundo que se trate de una circunstancia que además de imprevisible, tiene que ser inevitable.

En relación con este tema la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 115 de fecha 17 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., ha señalado cuáles son las condiciones necesarias para que un hecho sea considerado caso fortuito o fuerza mayor y consecuencialmente, convertirse en causa justificada y suficiente de incomparecencia a la Audiencia Preliminar, en los siguientes términos:

Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aún desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.

Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad)

. (Subrayado y negritas de este Tribunal Superior).

Del extracto jurisprudencial expuesto, se desprenden los requisitos que debe cumplir el hecho alegado por la parte demandante para justificar su incomparecencia a la audiencia respectiva y así enervar los efectos procesales consagrados en la normativa reseñada ut supra.

Ahora bien, en el caso concreto alegó la representación judicial de la única parte recurrente, en este caso de la parte demandante abogada Z.L.S., que a su juicio las dos (02) apoderadas judiciales de los demandantes, tienen suficientemente justificada y además demostrada su incomparecencia a la audiencia preliminar en el presente asunto llevada a cabo en fecha 28 de enero de 2013, porque su juicio, considera que la circunstancias de hecho que lo impidieron, se ajustan perfectamente a las condiciones de caso fortuito o de fuerza mayor, por cuanto fueron imprevisible, inevitable y además escapaban de sus manos y que le impidieron de manera justificada comparecer a esa audiencia. Para tales efectos, la representación judicial de los demandantes acompañó en las actas procesales sendas constancias médicas; para el caso de la abogada Z.L.S., observa esta Alzada que obra en el folio 162 de la pieza II del presente asunto, un informe médico suscrito por la doctora A.M., en el cual se indica que el día 28 de enero del año 2013, es decir el día de la audiencia preliminar dicha abogada fue atendida por presentar: “cifras tensiónales elevadas 180/100 mmhg y glicemia de 143 g/dl, 190 g/dl, la cual le fue administrado tratamiento médico endovenoso quedando en observación hasta mejorar sintomatología”, lo cual coincide con las afirmaciones de esta apoderada judicial en relación con su padecimiento físico el mismo día de la audiencia preliminar.

Por su parte, indicó ésta apoderada judicial, que la coapoderada abogada B.d.B., el día anterior a la audiencia preliminar el día 27 de enero de 2013, presentó también uno problemas médicos y que eso se evidencia de la constancia médica que efecto obra inserta al folio 186 de la pieza II del presente asunto y en el mismo se indica específicamente que la ciudadana B.d.B. el día 27 de enero presentó un cólico renal acompañado de nauseas y vómitos.

Ahora bien, este Tribunal en los casos en que son presentadas Constancias o Informes Médicos, acostumbra a solicitar a través de la prueba de informe la certificación y la autenticidad de esos documentos a los centros asistenciales de donde amanan. Cabe destacar, que para sorpresa desagradable del Tribunal, en algunos casos se ha encontrado, que no son emanado del centro asistencial y en otras ocasiones hemos encontrado que el médico que lo suscribe y que lo sella, ni siquiera trabaja en ese centro asistencial. No obstante, en este caso el Tribunal no lo hizo, porque aún siendo recibido el informe que avale la autenticidad de ambas constancias promovidas, esta Alzada tiene observaciones específicamente en relación con el alcance de la constancia médica que le fue emitida a la abogada B.d.B., ya que todavía dando por absolutamente cierto su contenido, no es cierto como lo ha indicado la apoderada judicial abogada Z.L.S., que en ese instrumento se le prescriba reposo médico, no lo dice el documento, ni se acompañó ningún otro medio de prueba que hiciera constar que al día siguiente efectivamente, hubiese algún acontecimiento de salud relacionado con el mismo caso, que le impidiera hacerle frente o asistir a la audiencia preliminar en representación de los cuatro trabajadores que constituyen este litisconsorcio activo en el presente asunto, no fue indicado ni fue acompañado ni se deduce del alcance ni del contenido de esta constancia médica que obra inserta al folio 186, que esa haya sido esa la circunstancia que le impidió asistir el día 28 de enero de 2013 a la audiencia preliminar.

Asimismo, llama poderosamente la atención que dicho instrumento no tiene indicación de hora alguna, que también es un elemento que suele el Tribunal verificar, porque realmente es importante; ahora en el caso concreto sí consta en las actas procesales que la audiencia preliminar estaba fijada para las once de las mañanas del día 28 de enero del año 2013 y desde luego al no tener hora indicada la constancia médica, desconoce este Tribunal si el padecimiento físico, la dolencia que acá se explica como cólico renal, acompañado de nauseas y vómitos, ocurrió en horas de la tarde o en horas de la noche del mismo día, por lo cual tampoco serviría como causa de justificación para incomparecer en el caso de que hubiere sido el mismo día 28 de enero de 2013, pero fue el día 27 y se ha afirmado que se le indicó reposo médico pero insiste este Tribunal de dicho documento no se desprende de ninguna forma que se haya indicado reposo médico. Por lo cual, considera este Sentenciador, que aún teniendo por válido, valorando y apreciando como ciertos cada uno de estos documentos, informe médico el primero y constancia médica la segunda, con respecto de una de las apoderadas judiciales de la parte demandante específicamente la abogada B.B., no queda demostrada la causa de fuerza mayor o el caso fortuito o en todo caso la justificación que explique su incomparecencia a la audiencia preliminar del día 28 de enero de 2013, por lo que, forzoso es para este Tribunal declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandante. Y así se declara.

En consecuencia con base en todas las razones expuestas, quien aquí sentencia debe declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada B.B., Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 30.898, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, por cuanto no se logró demostrar fundadamente las causas que justifican su incomparecencia a la audiencia preliminar de fecha 28 de enero de 2013. Y así se establece.

III) DISPOSITIVA:

Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión de fecha 28 de enero de 2013, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, en el juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES tienen incoado los ciudadanos N.J.H., A.D.G.P. y A.J.M., contra la EMPRESA FLETEROS LA GAVIOTA, S. A. (FLEGASA) Y P.D.D.C. y como tercero interviniente PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S. A. ( PEQUIVEN).

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión recurrida de fecha 28 de enero de 2013 en todas y cada una de sus partes.

TERCERO

Se REMITE el presente expediente al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, para que ordene el archivo definitivo y que repose como causa inactiva.

CUARTO

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y agréguese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., al primer (01) día del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. J.P.A.R..

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 01 de abril de 2014, a las cinco y treinta minutos de la tarde (05:30 p.m.). Se dejó copia certificada en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en S.A.d.C., en la fecha señalada.

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

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