Decisión de Juzgado Superior Cuarto Agrario de Barinas, de 30 de Julio de 2013

Fecha de Resolución30 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Cuarto Agrario
PonenteDouglas Villamizar
ProcedimientoPartición Y Liquidación De Bienes Hereditarios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 30 de Julio de 2.013

203° y 154°

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

DEMANDANTE(S): A.N.Q.M., C.A.Q.M.D.P., D.E.A.D.Q., viuda de L.M.Q.M., J.C.Q.A., L.L.Q.A., C.A.Q.A. y J.C.Q.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.259.239, V-4.927.505, V-6.965.439, V-17.377.291, V-17.377.290, V-19.025.697 y V-20.961.587, en su orden.

APODERADOS JUDICIALES: R.M.V., S.M.D., Y.B.S. y Roiman Torrealba, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-3.020.453, V-1.333.753, V-7.601.238 y V-13.666.528 respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 15.075, 2.381, 25.650 y 149.372 en su orden, con domicilio procesal en la Avenida Cedeño, cruce con Avenida Montes de Oca, Edificio Torre 4, piso 11, oficina 11-5, Valencia, estado Carabobo.

DEMANDADO(S): C.V.M.D.M., B.A.M.M., D.P.M.M., G.A.M.M., R.B.M.M. y J.G.M.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-1.833.427, V-8.130.339.V-8.130.338, V-8.144.300, V-8.145.851 y V-9.268.231, y la Sociedades Mercantiles “INVERSIONES MAROTTA MARTÍNEZ C.A”., domiciliada en la ciudad de Barinas, inscrita el 27 de junio del 2006, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde quedó inscrita bajo el número 21, Tomo 11-A., en la persona de su Presidenta ciudadana R.B.M.M. y, CORPORACIÓN EL RECREO C.A., domiciliada en la ciudad de Barinas, inscrita el 07 de Julio de 2006, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde quedó inscrita bajo el número 64, Tomo 11-A., en la persona de su Presidenta B.A.M.M..-

APODERADOS JUDICIALES: A.J.R.B., V.R.M., J.C.R.M. y L.F.V.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-3.101.111, V-3.449.770, V-13.795.019 y V-10.714.231 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 12.067, 21.916, 126.004 y 77.210 en su orden.

PARTE RECURRIDA: SENTENCIA DE FECHA 22 DE MAYO DE 2013, DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: 2013-1260

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Recibido el presente expediente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la abogada Y.B.S., (antes identificada), actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Á.N.Q.M., C.A.Q.M.D.P., D.E.A.D.Q. viuda de L.M.Q.M., J.C.Q.A., L.L.Q.A., C.A.Q.A. y J.C.Q.A. (antes identificados) parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado A-quo, en fecha 22 de Mayo de 2.013, en la cual declaró extinguido el proceso en el juicio de Partición y Liquidación Hereditaria y dejó sin efecto las medidas cautelares decretadas en el presente juicio; el Tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir la presente causa a este Tribunal Superior.

III

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente juicio, la controversia se concentra en la sentencia dictada en fecha 22 de Mayo de 2.013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN HEREDITARIA, que interpusieran por los abogados R.M.V., Y.B.S., Y ROIMAN TORREALBA, apoderados judiciales de los ciudadanos Á.N.Q.M., C.A.Q.M.D.P., D.E.A.D.Q. viuda de L.M.Q.M., J.C.Q.A., L.L.Q.A., C.A.Q.A. y J.C.Q.A., por lo que el objeto de la apelación, para este Tribunal Superior, es determinar si se encuentra ajustada o no a derecho la sentencia apelada, dictada por el A-quo, que corre a los folios 348 al 358 de la cuarta pieza, que transcrita parcialmente de manera textual es del tenor siguiente:

(…) “

PRIMERO

Se declara COMPETENTE para conocer del juicio de PARTICION Y LIQUIDACION HEREDITARIA intentado por los ciudadanos A.N.Q.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.259.239, C.A.Q.M.d.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.927.505, D.E.A.D.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.965.439, viuda de L.M.Q.M., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.261.277, fallecido ab-intestado el 18 de febrero de 2007, y sus hijos J.C.Q.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.927.505, L.L.Q.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.377.290, C.A.Q.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.025.697 y J.C.Q.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.961.587 en contra del ciudadano W.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.333.268 en contra de los ciudadanos C.V.M.D.M., B.A.M.M., D.P.M.M., G.A.M.M., R.B.M.M. y J.G.M.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-1.833.427, V-8.130.339.V-8.130.338, V-8.144.300, V-8.145.851 y V-9.268.231, y la Sociedades Mercantiles “INVERSIONES MAROTTA MARTINEZ C.A”., y la “CORPORACIÓN EL RECREO C.A”.

SEGUNDO

SE DECLARA EXTINGUIDO EL PROCESO en el Juicio de PARTICION Y LIQUIDACION HEREDITARIA intentado por los ciudadanos A.N.Q.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.259.239, C.A.Q.M.d.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.927.505, D.E.A.D.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.965.439, viuda de L.M.Q.M., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.261.277, fallecido ab-intestato el 18 de febrero de 2007, y sus hijos J.C.Q.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.927.505, L.L.Q.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.377.290, C.A.Q.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.025.697 y J.C.Q.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.961.587 en contra del ciudadano W.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.333.268 en contra de los ciudadanos C.V.M.D.M., B.A.M.M., D.P.M.M., G.A.M.M., R.B.M.M. y J.G.M.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-1.833.427, V-8.130.339.V-8.130.338, V-8.144.300, V-8.145.851 y V-9.268.231, y la Sociedades Mercantiles “INVERSIONES MAROTTA MARTINEZ C.A”., y la “CORPORACIÓN EL RECREO C.A”..-

TERCERO

En consecuencia del particular anterior se dejan sin efecto las medidas cautelares decretadas en este proceso; en consecuencia ofíciese a los Registradores respectivos participando lo conducente.

CUARTO

No existe condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.”.(…)

(Cursivas de este Tribunal).

La parte Demandante Apelante, fundamentó el recurso de apelación en lo siguientes términos: PRIMERO: (…) “No es cierto que las Cuestiones Previas fueron subsanadas extemporáneamente por nuestra representación; en efecto, los cinco días de Despacho que se dieron para la subsanación ordenada por el Tribunal de la causa en sentencia de fecha 12 de marzo de 2013 y que riela a los folios 56 al 60 de la cuarta pieza del expediente N° JA1B-5.365-12 nomenclatura de ese Tribunal, transcurrieron de la manera siguiente: Conforme al Calendario del Tribunal, cuyo cómputo fue solicitado para ser agregado a esta apelación, La sentencia que ordenó la subsanación fue dictada el 12-03-2013; hasta el día de la recusación que lo fue el 19-03-2013 se corrieron Tres (03) días de despacho a saber: 13-03-2013, 15-03-2013 y el 18-03-2013; por efecto de la recusación la causa quedó en suspenso por falta de Juez hasta el día el día 18-04-2013 cuando el Juez de la causa dicta auto dando por recibidas las resultas de la recusación reanudándose en consecuencia el procedimiento, transcurriendo 04 días de despacho a los efectos de subsanación, Toda vez que el escrito de subsanación fue consignado en fecha 22-04-2013, siendo este al cuarto día de Despacho. SEGUNDO: (…) “Que el Juez del Tribunal incluyó los veintiún (21) días de Despacho que a decir de la contraparte habían transcurrido desde la fecha en que fue ordenada la subsanación, obviando el hecho de que la causa se paralizó desde el 19 de marzo hasta el 18 del mes de abril del corriente año, por efecto de la recusación que se le hiciera; y, a los fines de justificar su interés y premura, hace una errónea interpretación del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, (…). TERCERO: (…) “Para que proceda la extinción del proceso por extemporaneidad de alguna actuación vital acuñable a una de las partes lo primero que tiene que hacer el Juez es de hacerse de la prueba que acredite de manera fehaciente en los autos la evidencia de la extemporaneidad, (…). CUARTO: Apelo de esta sentencia también por la siguiente afirmación del Juez de la Primera Instancia en la Sentencia recurrida cuando expresa: “… además de la incompetencia subjetiva corre en contra del funcionario recusado o inhibido en este caso contra el Juez y no contra las partes, para las cuales sigue el proceso vivo y por tanto corriéndoles sus respectivos lapsos procesales…” el Juez de la recurrida se le olvido que el único que tiene el poder de dirección y gobierno del proceso es El, desde que este se inicia hasta su conclusión definitiva; en virtud de lo cual, no habiendo Juez para la causa debido que el susodicho no tiene sustituto y tampoco no existe en la localidad otro Juez de su categoría resulta obvio, que una causa no puede continuar sin el Juez como rector del proceso.” (…) Folios 361-362, cuarta pieza.

IV

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Antes de entrar a resolver la causa que generó el presente recurso de Apelación considera oportuno este Juzgado Superior hacer un recorrido sobre las actas que conforman el presente expediente.

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

PRETENSIÓN EN EL LIBELO DE LA DEMANDA

En cuanto al libelo de la demanda presentado por las abogadas, (cursante a los folios 01-24), R.M.V. y Y.B.S., alegaron:

Primero

Que demandan la partición y consecuente liquidación de la Comunidad Sucesoral QUINTANA MARTINEZ, en cuanto a la cuota parte correspondiente a ¼ del patrimonio existente en la referida comunidad, y que, alegan, les corresponde a cada uno de los hijos, y la cónyuge, por cabeza, de por derecho, en la ya mencionada comunidad de origen Sucesoral, la cual desde que se formo la mantienen sus mandantes con la ciudadana C.V.M., actualmente viuda de MAROTTA.

Segundo

Que el patrimonio común esta constituido por tres (03) inmuebles que formaron parte de una sola negociación y constan en un solo documento, ubicado en el sector La Caramuca, adquirido mediante compra que hiciera el ciudadano D.M. al ciudadano P.L.C., según consta de documento en principio autenticado en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Barinas, el 22 de Marzo de 1962, posteriormente registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Barinas, el 12 de Septiembre de 1966 bajo el Nº 161, Protocolo primero. Que en dicho documento el señor P.L.C., le transfiere a D.M. la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00), por concepto de los bienes descritos en el libelo.

Tercero

Que la ciudadana C.V.M., inició una relación concubinaria con el ciudadano N.Q., que regularizaron mediante matrimonio que contrajeron el 01-03-1950, que durante la unión concubinaria procrearon a Á.N.Q.M. y durante el matrimonio procrearon a L.M.Q.M. (fallecido) y C.A.Q.M..

Cuarto

Que en fecha 06-10-1955, falleció el ciudadano N.Q.. Que el patrimonio del fallecido no fue objeto de partición entre C.V.M. y sus menores hijos y que al ser dichos bienes propios del “de cujus”, por haberlos adquiridos antes del matrimonio, debían partirse en partes iguales, correspondiéndole a la viuda un cuarto (¼) y un cuarto (¼) a cada uno de sus menores hijos, ello unido a la falta de declaración sucesoral ante el Fisco Nacional.

Quinto

Que posterior a la muerte del señor N.Q., la ciudadana C.V.M., comenzó a vivir en concubinato con el ciudadano D.M., que dicha unión se regularizo mediante matrimonio que contrajeron el 28-09-1957, que en mencionado acto la ciudadana C.V., manifestó ser viuda pero omite mencionar que es madre de tres hijos menores habidos en su anterior matrimonio y que no acompaño las actuaciones referentes a la designación del curador e inventario de los bienes propiedad de estos. Que a partir de dicha relación, la precitada ciudadana C.V.M., en connivencia con D.M., comenzaron a administrar y disponer de los bienes dejados por el “de cujus” sin haber realizado la división ordenada por la ley. Que tanto la señora C.V.M., como su esposo D.M., comenzaron adquirir bienes a su nombre, con dinero proveniente de las operaciones mercantiles de los bienes de los entonces menores Á.N.Q.M., L.Q.M. y C.A.Q.M., sin solicitar la autorización al Juez de Menores.

Sexto

Que en el segundo matrimonio la ciudadana C.V.M. procreo con su esposo los hijos siguientes: B.A.M.M., D.P.M.M., G.A.M.M., R.B.M.M., R.B.M.M. Y J.G.M.M..

Séptimo

Que el 11-03-05, falleció D.M., y tanto su viuda, como sus hijos antes nombrados presentaron la declaración Sucesoral ante el SENIAT, incluyendo como suyos casi todos los bienes adquiridos con el dinero proveniente de la enajenación de los bienes N.Q., y desde luego pertenecientes a la Sucesión Quintana Martínez.

Octavo

Que en razón que los bienes que dejo el “de cujus”, eran propios, de acuerdo con las disposiciones anteriores, se distribuyen en partes iguales entre su viuda y sus hijos quienes eran menores de edad para la fecha de su fallecimiento, debió acudir ante el Juez competente para manifestar su intención de contraer nuevas nupcias para que este procediera a la designación de un curador ad-hoc, y la formación de un inventario de bienes propios de los hijos, que en razón que dichos bienes no fueron partidos, por el contrario los administró y enajenó conjuntamente con los suyos, y con el producto de ellos a través de diversas operaciones fue adquiriendo otros bienes, y así sucesivamente, se formó una comunidad de origen sucesoral en la cual la ciudadana C.V.M. y sus hijos antes mencionados, tenían y tienen una participación igual, equivalente a una cuarta parte cada uno. En virtud de lo cual, demandaron en nombre de sus representados a la Sucesión Marotta Martínez, la partición y consecuente liquidación de la Comunidad Sucesoral QUINTANA MARTINEZ.

Noveno

Fundamentaron su pretensión en los artículos 759, 761, 765 y 768, 1120 y 1121, del Código Civil Venezolano. Estimaron la demanda en la cantidad de Veintisiete Millones de Bolívares (Bs. 27.000.000,00).

Mediante auto dictado en fecha 02 de Agosto de 2012, por el Tribunal de la causa, se admitió la presente demanda y de conformidad con lo establecido en el artículo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se emplazo a los demandados de autos, se libraron boletas de citación. Folios 350-353, primera pieza.

En fecha 07-02-2013, los Abogados V.R.M. y A.J.R.B., co-apoderados demandados, presentaron escrito de contestación a la demanda, en la cual opusieron cuestiones previas previstas en los ordinales 4º, 6º, 10º y 11º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil. Folios 346-359, tercera pieza.

En fecha 18-02-2013, el tribunal de la causa mediante auto ordenó agregar el escrito de contestación a la demanda y fijó oportunidad para la realización de una Audiencia Conciliatoria. Folio 365, tercera pieza.

En fecha 25 de Febrero de 2013, se llevo a cabo el Acto Conciliatorio fijado en fecha 18-02-2013. Folios 27-29, cuarta pieza.

Mediante auto de fecha 26-02-2013, el Tribunal de la causa se abstuvo de fijar la audiencia preliminar, hasta tanto no fueran resueltas las cuestiones previas opuestas en el acto de contestación de la demanda. Folios 41-42, cuarta pieza.

En fecha 27-02-2013, las Abogadas R.M.V. y Y.B.S., presentaron escrito referente a las cuestiones previas opuestas. Folios 46-47, cuarta pieza.

Mediante sentencia de fecha 12-03-2013, el Tribunal de la causa ordenó a la parte demandante subsanar la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Folios 56-60, cuarta pieza.

Mediante escrito de fecha 22 de Abril de 2013, las Abogadas R.M.V. y Y.B.S., presentaron escrito de subsanación a las cuestiones previas opuestas. Folios 102-108, cuarta pieza.

Mediante escrito de fecha 14-05-2013, el abogado V.R.M., solicitó la extinción del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil. Folios 120-122, cuarta pieza.

En fecha 22-05-2013, el Juzgado a-quo, dictó sentencia la cual es del tenor siguiente: Folio 348-358, cuarta pieza.

(…) “

PRIMERO

Se declara COMPETENTE para conocer del juicio de PARTICION Y LIQUIDACION HEREDITARIA intentado por los ciudadanos A.N.Q.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.259.239, C.A.Q.M.d.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.927.505, D.E.A.D.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.965.439, viuda de L.M.Q.M., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.261.277, fallecido ab-intestado el 18 de febrero de 2007, y sus hijos J.C.Q.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.927.505, L.L.Q.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.377.290, C.A.Q.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.025.697 y J.C.Q.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.961.587 en contra del ciudadano W.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.333.268 en contra de los ciudadanos C.V.M.D.M., B.A.M.M., D.P.M.M., G.A.M.M., R.B.M.M. y J.G.M.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-1.833.427, V-8.130.339.V-8.130.338, V-8.144.300, V-8.145.851 y V-9.268.231, y la Sociedades Mercantiles “INVERSIONES MAROTTA MARTINEZ C.A”., y la “CORPORACIÓN EL RECREO C.A”.

SEGUNDO

SE DECLARA EXTINGUIDO EL PROCESO en el Juicio de PARTICION Y LIQUIDACION HEREDITARIA intentado por los ciudadanos A.N.Q.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.259.239, C.A.Q.M.d.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.927.505, D.E.A.D.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.965.439, viuda de L.M.Q.M., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.261.277, fallecido ab-intestato el 18 de febrero de 2007, y sus hijos J.C.Q.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.927.505, L.L.Q.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.377.290, C.A.Q.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.025.697 y J.C.Q.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.961.587 en contra del ciudadano W.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.333.268 en contra de los ciudadanos C.V.M.D.M., B.A.M.M., D.P.M.M., G.A.M.M., R.B.M.M. y J.G.M.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-1.833.427, V-8.130.339.V-8.130.338, V-8.144.300, V-8.145.851 y V-9.268.231, y la Sociedades Mercantiles “INVERSIONES MAROTTA MARTINEZ C.A”., y la “CORPORACIÓN EL RECREO C.A”..-

TERCERO

En consecuencia del particular anterior se dejan sin efecto las medidas cautelares decretadas en este proceso; en consecuencia ofíciese a los Registradores respectivos participando lo conducente.

CUARTO

No existe condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.”.(…)

(Cursivas de este Tribunal).

En fecha 30-05-2013, la abogada Y.B.S., apeló de la sentencia dictada en fecha 22-05-2013, por el Tribunal de la causa. Folios 361-362, cuarta pieza.

Mediante auto dictado en fecha 31-05-2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y ordenó remitir a este Tribunal el presente expediente. Folio 365, cuarta pieza.

En fecha 04 de Junio de 2013, se recibió el presente expediente por ante este Tribunal Superior, se le dio entrada y el curso legal correspondiente. Folios 368-369, cuarta pieza.

En fecha 10-05-2013, este Tribunal Superior, dictó auto mediante el cual fijó un lapso de ocho (08) días de Despacho para promover y evacuar pruebas e instruir las que crea pertinentes este Juzgado Superior de conformidad con la Ley. Vencido dicho lapso, se fija el tercer día de Despacho siguiente a las nueve y Treinta de la mañana (09:30 a.m.) para que se lleve a cabo la audiencia oral en donde se evacuarán las pruebas y se oirán los informes de las partes. Verificada la misma entrará la causa en estado de sentencia según lo establecido en el Párrafo Tercero del artículo 229 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Folio 370, cuarta pieza.

Mediante escrito de fecha 20-06-2013, presentado por ante este Tribunal Superior, la abogada Y.B., promovió pruebas. Folios 377-379, cuarta pieza.

En fecha 20-06-2013, mediante auto, este Tribunal Superior, admitió las pruebas promovidas por la parte demandante, de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras. Folio 418, cuarta pieza.

En fecha 27 de Junio de 2013, siendo la oportunidad legal para realizar la audiencia oral de informes por ante este Juzgado Superior, ambas partes se hicieron presentes. Folios 419-421, cuarta pieza.

En fecha 08 de Julio de 2013, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, se agregó la trascripción textual de lo alegado en dicho acto. Folios 430-436, cuarta pieza.

En fecha 17 de Julio de 2013, siendo la oportunidad legal para realizar el acto de dictar sentencia oral por ante este Juzgado Superior, no se hicieron presentes las partes, ni por si, ni por medio de sus Apoderados Judiciales, por lo cual se declaró desierto dicho acto. Folio 438 de la cuarta pieza.

V

MOTIVA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal Superior Agrario, antes de entrar al conocimiento del fondo del asunto, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y en tal sentido, observa lo siguiente:

La sentencia recurrida, ha sido dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 22 de mayo de 2.013; en la cual declaró extinguido el proceso, en el juicio de Partición y Liquidación Hereditaria y dejó sin efecto las medidas cautelares decretadas en el presente juicio. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley

. (…).

(Cursivas del Tribunal)

De igual forma establece el artículo 186 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

Artículo 186. “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.

(Cursivas de este Tribunal).

En este sentido, el segundo aparte, de la segunda disposición final eiusdem, nos indica lo siguiente:

(…). “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Titulo V de la presente Ley”.

(Cursiva del Tribunal).

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la apelación de la sentencia de fecha 22 de Mayo de 2.013, dictada en Primera Instancia en el juicio de Partición y Liquidación Hereditaria, en consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación. (ASÍ SE DECLARA).

ESTUDIO Y ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS EN ESTE PROCESO

De la lectura pormenorizada de las actas del proceso que constan en autos, observa esta superioridad que solo la parte demandante-apelante presentó en esta alzada escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas y reservándose su respectiva valoración para la sentencia de mérito, de manera que la actividad de este juzgador en relación a la valoración del mérito de las pruebas traídas a las actas conducentes por los interesados, dada la naturaleza de la materia agraria con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, debe limitarse a hacer un análisis claro, preciso y lacónico de las probanzas producidas ante la Primera Instancia, encaminada a precisar la juricidad de análisis y juzgamiento probatorio hecho por el tribunal A quo en sintonía con el análisis valorativo de los alegatos e informes presentados por las partes.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE DEMANDANTE

Mediante escrito de fecha 20-06-2013, la parte demandante promovió las siguientes pruebas:

- Marcada “A”. Copia fotostática simple de sentencia dictada en fecha 12-03-2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el juicio de Partición y Liquidación Hereditaria (Cuestiones Previas). Folios 380-384, cuarta pieza.

Observa este Juzgador que se trata de copia fotostática simple de documento público, emanado de órgano jurisdiccional actuando dentro de su competencia, mediante la cual declara parcialmente con lugar la cuestión previa, prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada y ordenó a la parte demandante subsanar la cuestión previa contenida en el ordinal 6°, referente a haberse hecho la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 eiusdem y por defecto de forma de la demanda. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).

- Marcada “B”. Copia fotostática simple de cómputo de días de despacho transcurridos en el Juzgado de la causa, desde el día 12-03-2013 exclusive, hasta el 19-03-2013 inclusive, suscrito en fecha 30-05-2013. Folio 385, cuarta pieza.

- Marcada “C”. Copia fotostática simple de auto de fecha 19-03-2013, dictado por el Juzgado de la causa, mediante el cual ordena abrir cuaderno separado de recusación. Folio 389, cuarta pieza.

- Marcada “C-1”. Copia fotostática simple de auto de fecha 19-03-2013, dictado por el Juzgado de la causa, mediante el cual se abre el cuaderno separado de recusación y se anexa al cuaderno la diligencia desglosada contentiva de la recusación. Folio 390, cuarta pieza.

- Marcada “D”. Copia fotostática simple de auto de fecha 18-04-2013, dictado por el Juzgado de la causa, mediante el cual recibe el cuaderno de recusación, con oficio N° 125, proveniente de este Juzgado Superior, se le da entrada y ordena anexar al cuaderno separado del expediente N° 5365-11. Folio 391, cuarta pieza.

- Marcada “D-1”. Copia fotostática simple de auto de fecha 22-04-2013, dictado por el Juzgado de la causa, mediante el cual ordena librar oficio a la Tesorería Nacional. Folio 392, cuarta pieza.

Observa este Juzgador que se tratan de copias fotostáticas simples de documentos públicos, emanados de un órgano jurisdiccional actuando dentro de su competencia, que permite verificar las actuaciones relacionadas a la recusación interpuesta al Juez del Juzgado de la causa. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).

- Marcada “E”. Escrito de fecha 22-04-2013, suscrito por la abogada Y.B., mediante el cual procedió a subsanar las cuestiones previas, conforme a lo ordena en sentencia de fecha 12-03-2013, por el Juzgado a-quo. Folios 393-399, cuarta pieza.

Observa este Juzgado Superior Agrario que se trata de un instrumento privado, consignado por la parte demandante apelante ante el Juzgado de la causa, donde fue debidamente firmado y sellado según consta de autos, el cual no fue desconocido, razón por la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. (ASÍ SE DECIDE).

- Marcada “F”. Copia fotostática simple de auto de fecha 23-04-2013, dictado por el Juzgado de la causa, mediante el cual insto a la parte demandante a consignar en autos copia simple de la denuncia que señala haber realizado por ante la Rectoría del Estado Barinas, e informa a las partes que se encuentra pendiente la decisión referente a la subsanación de las cuestiones previas, la cual será emitida una vez que conste en autos las resultas de la apelación interpuesta contra el auto de fecha 25-02-20123. Folio 400, cuarta pieza.

Observa este Juzgador que se trata de copia fotostática simple de documento público, emanado de un órgano jurisdiccional actuando dentro de su competencia. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).

- Marcada “G”. Copia simple de diligencia suscrita en fecha 16-04-2013, por la abogada Y.B., mediante la cual informa al Juzgado de la causa, que en fecha 12-04-2013, el ciudadano Á.N.Q., interpuso formal denuncia por ante la Rectoría del Estado Barinas, al Juez del Juzgado a-quo. Folio 401, cuarta pieza.

- Marcada “G”. Copia simple de diligencia suscrita en fecha 18-04-2013, por la abogada Y.B., mediante la cual alega que por cuanto no existe en la localidad un Juez de la misma categoría del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, y tampoco el Juez Provisorio tiene sustituto, razón por la cual la causa se paraliza, por lo cual solicita se dicte un auto previo ordenando su reanudación a los fines de un orden procesal y un debido proceso. Folio 402, cuarta pieza.

Observa este Juzgado Superior Agrario que se tratan de instrumentos privados los cuales no fueron desconocidos, mediante los cuales la parte demandante apelante compareció por ante el Juzgado de la causa y consigno dichas diligencias, las cuales consta de autos que fueron debidamente recibidas por dicho Juzgado, firmados y sellados respectivamente, razón por la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. (ASÍ SE DECIDE).

- Marcada “G”. Copia simple de escrito suscrito en fecha 26-04-2013, por la abogada Y.B., dirigido a la Rectoría del Estado Barinas, a los fines de que oficie al Juez de la causa para que se abstenga de continuar actuando en el expediente por cuanto fue denunciado. Folios 403-404, cuarta pieza.

Observa este Juzgado Superior Agrario que se trata de un instrumento privado, mediante el cual la parte solicitante apelante compareció por ante la Rectoría del Estado Barinas y consignó dicho escrito, el cual consta de autos que fue debidamente recibido por dicha Rectoría, firmado y sellado respectivamente, el cual se valora para constatar su contenido en búsqueda de resolver el conflicto presentado. (ASÍ SE DECIDE).

- Marcadas “A”, copia fotostática simple de jurisprudencia con ponencia del Magistrado Rafael Alfonso Guzmán, de fecha 10-08-1995, Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Constitucional, Sala de Casación Civil, extraída de la obra de O.P.T., Tomo 8-9, año 1995. Folios 405-407, cuarta pieza.

- Marcadas “B”, copia fotostática simple de jurisprudencia con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, de fecha 24-03-2003, Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, extraída de la obra de Ramírez y Garay, Tomo 203, Septiembre 2003. Folios 408-410, cuarta pieza.

- Marcadas “C”, copia fotostática simple de jurisprudencia con ponencia del Magistrado Alirio Abreu Burelli, de fecha 27-06-1996, Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, extraída de la obra de O.P.T., Tomo 6, año 1996. Folios 411-412, cuarta pieza.

- Marcadas “D”, copia fotostática simple de doctrina del Código de Procedimiento Civil, Ricardo Henríquez La Roche, Tomo I. Folios 413-417, cuarta pieza.

Observa este Juzgador que se trata de una documental presentada en copia fotostática simple, titulado Código de Procedimiento Civil, cuyo autor es el Doctor R.H.L.R.m.e.c. presenta análisis jurisprudencial sobre el thema decidendum, razón por la cual este juzgador lo valora de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DE LA APELACIÓN EN CONCRETO

Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse acerca del objeto de la presente apelación, interpuesta en fecha 30-05-2013, por la abogada Y.B.S., actuando con el carácter de co-apoderada de la parte demandante en la presente causa, contra la sentencia dictada en fecha 22 de Mayo de 2.013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

En la oportunidad procesal este Tribunal pasa a decidir el presente expediente conforme a las consideraciones siguientes:

Considera este Juzgador, que la apelación, es el recurso ordinario que el legislador prevé como mecanismo de revisión de una sentencia o auto, que le permite a la parte que se siente agraviado por el dictamen, solicitar al Superior la revisión del fallo agotándose así la doble instancia, y garantizando la consecución de una Justicia social, a través, de la revocatoria, modificación o confirmación del fallo proferido, y así otorgarle la autoridad de cosa Juzgada, a través de la materialización del derecho de defensa que tienen las partes.

Al respecto este Tribunal observa:

En fecha 27 de Junio de 2.013, se llevó a cabo la audiencia oral de informes por ante este Juzgado Superior, y en fecha 08 de Julio de 2.013, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, se agregó la trascripción textual del acta, cursante a los folios 430 al 436, a la cual ninguna de las partes hizo oposición en su oportunidad legal, siendo del tenor siguiente:

(…) Buenos Días ciudadano Juez, buenos Días colegas abogados, la presente apelación tiene por objeto la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 02 de Mayo del 2.013, donde se declaró la extinción del proceso, vamos hacer una pequeña síntesis histórica de lo sucedido, en fecha 07 de Febrero de 2.013, la parte demandada contesto la demanda y nos opuso las cuestiones previas del 346 ordinal 5 del CPC (Código de Procedimiento Civil), posteriormente en fecha 27 de Febrero de 2.013, dichas cuestiones previas fueron subsanadas por nosotros dentro de la oportunidad tempestivamente fueron subsanadas, posteriormente verdad hubo una incidencia entre el 07 de Febrero y el 27 de Febrero donde hubo lo referente a la citación presunta ya conocida por todos, le solicitamos al Juez de la causa que ordenara el procedimiento mediante diligencia que se le hizo en esa fecha, que ordenara el procedimiento a fin de saber desde cuando iba a contarse la fecha de emplazamiento para contar los días, los 05 días de despacho que nos daba la Ley para contestar las cuestiones previas, no lo hizo se lo solicitamos no nos dio respuesta, efectivamente, tempestivamente dentro de la oportunidad en fecha 27 de Febrero sin objeción alguna, hicimos, subsanamos las cuestiones previas solicitadas, luego en fecha 12 de Marzo, el Juez de la causa ¡verdad! dicta sentencia declarando parcialmente con lugar las cuestiones previas opuestas y remitiéndonos a subsanar nuevamente dichas cuestiones previas mandándolas a subsanar nuevamente y diciéndonos bueno que nos estaba de acuerdo con ciertas cosas de defecto de forma que tenía que arreglarse en esa subsanación, bueno del 13 de Marzo al 19 de Marzo lo que hubo en el procedimiento fueron meros trámites de sustanciación, posteriormente el 19 de Marzo recusamos formalmente al Juez de la causa, quedando esa causa en suspenso, primero estaba en suspenso por el mismo efecto de las recusaciones, en segundo lugar porque no había un Juez de la misma competencia, de la misma jerarquía que siguiera conociendo de ese caso en la ciudad de Barinas y en el estado Barinas, y en tercer lugar por ser un Juez de la causa un Juez provisorio, dicho Juez no tiene suplente ni sustituto, ni él cumplió con lo establecido en el artículo 93 que tenía que haber hecho inmediatamente el nombramiento de un nuevo Juez, no lo cumplió, entonces, en fecha 16 de Abril, aunado a esto, en fecha 16 de abril, por escrito, por diligencia que le hicimos al Tribunal de la causa, le notificamos al Juez que había sido denunciado por ante la Juez Rectora de esta Circunscripción Judicial para que tramitara la denuncia por ante la Inspectoría de Tribunales, él siguió conociendo de la causa, hizo trámites en fecha 18, en fecha 20, en fecha 22, en fecha 23, y no suspendió la causa. En fecha 23 de Abril él dice, suspende la causa, por considerar que hay una apelación pendiente en este Tribunal Superior que era lo referente a la citación presunta que para él era una cuestión neurálgica, ver las resultas de esa apelación, para continuar o dejar de decidir en ese procedimiento. En fecha 22 de Abril, ¡verdad! en tiempo útil, habiendo habido trascurrido desde el 12 de Marzo, que este sentenció la primera subsanación, hasta el 19 de Marzo que era la época cuando se recusó el Juez de la causa, habían, transcurrido Doctor 03 días de despacho, el día 13, el día 15, y el día 18 de Marzo, una vez recibida las resultas, de la apelación del cuaderno de recusación, recibido el 18, al cual le dio entrada el 20, el 22 de Abril subsanamos la cuestión previa por segunda oportunidad, por segunda vez, habiendo transcurrido 04 días de despacho, los 03 que ya le indiqué y recibida la recusación dándole entrada el día 20, el día 22 que fue al día siguiente, se introdujo el escrito de subsanación. Luego el 23 de Abril, ya como lo dije antes, el paralizó el procedimiento por considerar que había una apelación pendiente, luego el 20 de Mayo, el recibe las actuaciones de la apelación, que ya conocía por todo de la cuestión de la citación presunta; entonces lo recibe, el 20 le da entrada, y el 22 nosotros ratificamos de nuevo el escrito de subsanación de las cuestiones previas, y ese mismo día 22, él lanza su sentencia y la publica ese mismo día, dejando extinguido el proceso, en cuanto a la sentencia impugnada, carece de muchos vicios: Entre ellos no aparece identificado el Doctor Roiman Torrealba, como apoderado, como representante de la parte actora, cuando él aparece identificado como representante de la parte actora en la segunda pieza folio 2 al 4; otra cuestión que aparece allí en la parte de dispositiva del fallo, es que aparece una persona como demandado, la cual no sabemos quien es, no conocemos, no sabemos de donde salió, lo identifican con su cédula de identidad, como W.P. y su Cédula de Identidad número tal, otro aspecto es que en el historial de la sentencia, el Juez se refiere a Partición y Liquidación Hereditaria, nosotros el objeto de nuestra pretensión nunca fue ese, el objeto de nuestra pretensión es la Partición y consecuente Liquidación de la Comunidad Sucesoral Quintana Martínez, en cuanto al tercer punto, se refiere al objeto de hechos y la parte del derecho, observamos de una lectura de la sentencia, que el Juez de la causa, el dice que nosotros contradecimos, el 27 de Febrero la primera Subsanación, contradecimos más no subsanamos, cosa que es ilógica por cuanto el mismo que no lo dice, se quedo callado no lo dijo, el exprofeso no lo dijo, él había sentenciado esa primera subsanación, el 12 de Marzo. El 12 de Marzo, subsanó el no puede ir en contra de lo decidido y en contra de su sentencia, porque ya esa sentencia es cosa juzgada y la otra parte no dijo nada, entonces mal puede él ahora al final cuando el tenía que era haber atacado, haber decidido haber dicho, sobre la segunda subsanación, y no dijo nada, lo único que dijo fue, que nosotros no subsanamos porque subsanamos extemporáneamente que no cumplimos con el 208, cuando es falso por lo que le indiqué, ¡si contestamos en base al 208!, y si contestamos dentro del tiempo útil al cuarto día de despacho, entonces en vista de toda esta situación consideramos que estamos en presencia de una falta de congruencia en la sentencia en sentido negativo, porque él dejó de tomar en consideración hechos y circunstancias que debió haber tomado en cuenta y él lo que hizo fue confundir y revolver allí la subsanación de la primera con la segunda, y volver a la primera subsanación cuando el ya había decidido el 12 de Marzo, por todo lo cual considerando que nuestro defendido, está en estado de indefensión y de justicia con esta decisión que no es ajustada a derecho entonces ahora yo concluyo en mi exposición para que la última parte de la misma la tenga el Doctor Torrealba

. Se le concede el derecho de palabra al abogado ROIMAN TORREALBA en representación de los ciudadanos A.N.Q.M., C.A.Q.M.D.P., D.E.A.D.Q., viuda de L.M.Q.M., J.C.Q.A., L.L.Q.A., C.A.Q.A. y J.C.Q.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.259.239, V-4.927.505, V-6.965.439, V-17.377.291, V-17.377.290, V-19.025.697 y V-20.961.587. “Continuando pues con la exposición es importante acotar pues los fundamentos legales y dispositivos que el Juez argumenta en su sentencia lo hacemos propios pues nos permite argumentar a nuestro favor que no se cumplió en nuestro caso pues si el proceso es el instrumento fundamental para la realización de la justicia, en nuestro caso no se cumplió el Juez los torció dejando a nuestra representación en completa indefensión y sin justicia, por otra parte como pretende el Juez de instancia que un Tribunal, en un Tribunal un proceso se pueda llevar sin un Juez que es el rector del proceso de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, igualmente consideramos que existen vicio en la sentencia, errores graves de derecho, por ejemplo nos afirma que admite que si subsanamos en fecha 22 de Abril de 2.013, de igual forma el establece y afirma que estaba vencido el lapso establecido en el articulo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, afirma de igual manera que la incompetencia subjetiva corre es para el funcionario recusado e inhibido en este caso para él y no para las partes para los cuales el proceso se mantiene vivo y los respectivos lapsos continúan; igualmente señala que las cuestiones previas fueron opuestas en fecha 11 de Abril de 2.012, es importante señalar que la prueba fundamental para determinar que un lapso está vencido es el computo de los días de despacho cosa que no hizo en el, previo a la sentencia si no que dictó la sentencia sin realizar un computo ni que constara en el expediente, este si él hubiese hecho un computo de despacho ajustado a derecho los días 12 de Marzo de 2.013 hasta el día 22 de Abril de 2.013, fecha la cual esta representación presentó el escrito de subsanación, se hubiese dado cuenta que solo había transcurrido 4 días de despacho, estando nosotros dentro del lapso que establece el articulo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que son 5 días despacho, por lo tanto el proceso no se debió haber sido extinguido. En relación a la incompetencia subjetiva él señala pues que los lapsos continúan y que el proceso se suspende solamente para él, esta es una interpretación totalmente errónea del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, pues tanto los doctrinarios como las mismas Jurisprudencias establecen que si se suspende el proceso pues en este caso no había un Juez de la misma competencia y categoría en esta localidad y no tenía como ya lo dijo mi colega un Juez sustituto pues un Juez provisorio, de hecho existen distintas jurisprudencias que argumentan y que afirman lo que esta diciendo esta representación, existen distintas sentencias las cuales constan en el escrito de pruebas que me permito leer el número de sentencia de las mismas; a la primera de ellas en una sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 10 de Agosto del 95, expediente número 95-1, sentencia número 88, la segunda de ellas es de la misma sala, en fecha 27 de Junio del 96, en el expediente 9280, y más contundente aún es la sentencia de fecha 24 de Septiembre de 2.003, de la misma sala, de la Sala de Casación Civil, expediente 02-244, sentencia 00565, que si el Juez me permite pudiese leer un extracto, bueno la misma señala, la misma sentencia señala y establece que no se debió, no se computan los lapsos mientras dure la recusación e inhibición, e igualmente señala lo establecido en el artículo 257 de la Constitución, es por ello que nosotros consideramos y observamos y examinando la sentencia pues que existe una errónea interpretación del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, ya que no emerge del contexto de la misma ni en conexión con los artículos 84, 86, 87, 92 y 94 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, es por ello pues que consideramos que existe un error, no solamente la falta, la falta el vicio de la falta de congruencia en sentido negativo ya que dejó de tomar en cuenta el escrito que fue presentado por nosotros en fecha 22 de Abril de 2.013, si no que también existe una falsa aplicación de la Ley, por los motivos que se explicaron anteriormente; es por ello pues que solicitamos a este Tribunal que la Nulidad de la Sentencia por carecer de los requisitos establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ordinales segundo, cuarto y quinto, por una parte, y por otra parte, por la falsa aplicación de la Ley ya mencionada en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y pues el Juez carecía de capacidad subjetiva por las razones esgrimidas anteriormente, es por ello pues que solicitamos la nulidad del dispositivo del fallo de la sentencia de fecha 22 de Abril de 2.013, y solicitamos se reponga la causa al estado que se dicte nuevamente sentencia es todo. Se le concede el derecho de palabra al abogado V.R. en representación de los ciudadanos C.V.M.D.M., B.A.M.M., D.P.M.M., G.A.M.M., R.B.M.M. y J.G.M.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-1.833.427, V-8.130.339.V-8.130.338, V-8.144.300, V-8.145.851 y V-9.268.231. “Buenos Días ciudadano Juez, funcionaria, colegas, voy a tratar de ajustarme a lo que usted dijo en la apelación, en virtud que cuando le hice la solicitud al Juez, de extinción del proceso, escrito fundamental en dos puntos, que era extemporánea la subsanación, y el segundo de que no se había hecho conforme a derecho la subsanación, el primer punto ellos hablaron bastante hay, y como el Juez, las partes deben llevar los hechos al Juez, el Juez conoce el derecho, si es en el lapso útil eso es cuestión de un cómputo de despachos, en cuanto el Juez en el momento que dictó la decisión, si estaba habilitado para hacer esta decisión, ¿Por qué? Porque las resultas de la recusación ya habían llegado puede haber estado inhabilitado en el otro lapso, pero cuando dicta la recusación si y fue declarada sin lugar, me voy a referir en cuanto que el escrito que obra al folio 103 al 109, que presento la colega donde subsana los efectos, dice ella que existe la rescisión, dice convengo en la prescripción subsidiaria en la rescisión causa y conclusión y en consecuencia desisto, eso está en el escrito de ellos, en el expediente y dice que la pretensión queda limitada únicamente a la partición y liquidación de la comunidad sucesoral Quintana Martínez; si ella está subsanando no puede desistir, porque yo no puedo desistir de un punto de la demanda cuando ya la demanda fue contestada y para eso tendría que convenir la otra parte, entonces por disposición expresa en el articulo 265 del Código de Procedimiento Civil, de ese escrito de subsanación, no es un escrito de es una reforma a la demanda, eso está en el expediente que usted tiene que leer, pero que dice la Ley específicamente el 204 de la Ley de Tierras, que se admite la reforma por una única vez, siempre y cuando no se hubiese contestado la demanda, aquí está contestada la demanda, no se podría estar reformando de nuevo, entonces ellos dicen que desisten de la rescisión de la declaración sucesoral MAROTTA MARTÍNEZ, pero resulta que esa declaración está en un documento público administrativo, que tiene plena vigencia porque no ha sido demandada su nulidad y mientras este ahí produce pleno efecto jurídico, entonces en su escrito de subsanación, pero la colega dice entre los bienes que va a partir liquidar de la sucesión QUINTANA MARTÍNEZ, 3 inmueble que son parte de una sola negociación, y que consta de un solo documento ubicado en la Caramuca, mediante compra que aparece a nombre de D.M., pero resulta y bueno y los otros bienes que aparecen en la declaración sucesoral, resulta que esos son unos bienes que tienen un titulo que no tienen nada que ver con la sucesión QUINTANA MARTÍNEZ, eso no es subsanación, ahora yo voy a señalar el folio 5 y su vuelto 106 del expediente del escrito que ella presentó, entonces como yo en el escrito que presente en una parte dije, que se había subsanado extemporáneamente, pero a la vez se dice que eso no es ningún escrito donde se están subsanando unas cuestiones previas porque me están desistiendo una acción y me están llevando todo los bienes a la sucesión MAROTTA MARTÍNEZ, como bienes partibles, sobre ese punto el Juez de instancia no se pronunció, y vienen los colegas y traen a la sucesión MAROTTA MARTÍNEZ y los quieren llevar a una relación procesal, donde los títulos son diferentes, los título de QUINTANA MARTÍNEZ es uno y el título MAROTTA MARTÍNEZ es otro, entonces no se puede acumular, por una sentencia que anteriormente había sido consignada aquí de la Sala Constitucional, entonces en vista de la decisión del Tribunal de Instancia pues le corresponde a esta alzada resolver ambos puntos, lo de la si está en el lapso legal o si el escrito no está correctamente subsanado por disposición expresa en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, lo que va a reponer, sino que tiene que revisar y ordenar el proceso, entonces son 2 puntos, eso se alegó, entonces que dice el 354 que la parte demandante debe subsanar en el lapso de 5 días, no debe transcurrir el lapso de emplazamiento, bien que los efectos sean correctamente, son 2 presupuestos que tienen que concurrir simultáneamente, porque puede ser que él lo haga dentro del lapso de 5 días, pero si no lo hace correctamente de todas formas el efecto de la extinción del proceso de acuerdo al 271. Eso es todo, y me va a permitir consignar un escrito en tres (3) folios, Eso es todo ciudadano Juez”. Se le concede el derecho de palabra a la abogada Y.B., en representación de los ciudadanos A.N.Q.M., C.A.Q.M.D.P., D.E.A.D.Q., viuda de L.M.Q.M., J.C.Q.A., L.L.Q.A., C.A.Q.A. y J.C.Q.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.259.239, V-4.927.505, V-6.965.439, V-17.377.291, V-17.377.290, V-19.025.697 y V-20.961.587 por derecho a contra réplica: “Bueno yo considero que la exposición que a hecho el Doctor no viene a colisión en el presente caso, por cuanto el Juez todo eso que ha analizado, no fue analizado ni tomado en consideración en la sentencia de causa, entonces eso no tiene nada que ver con la sentencia que se está impugnando. Es todo, consignamos en este acto un escrito de los informes que hemos venido analizando (…)”.

(Cursivas de este Tribunal).

Formalizó la parte Demandante Apelante en la audiencia de informes los siguientes motivos:

…,luego en fecha 12 de Marzo, el Juez de la causa ¡verdad! dicta sentencia declarando parcialmente con lugar las cuestiones previas opuestas y remitiéndonos a subsanar nuevamente dichas cuestiones previas mandándolas a subsanar nuevamente y diciéndonos bueno que nos estaba de acuerdo con ciertas cosas de defecto de forma que tenía que arreglarse en esa subsanación, bueno del 13 de Marzo al 19 de Marzo lo que hubo en el procedimiento fueron meros trámites de sustanciación, posteriormente el 19 de Marzo recusamos formalmente al Juez de la causa, quedando esa causa en suspenso, primero estaba en suspenso por el mismo efecto de las recusaciones,

…Omisiss…

En fecha 22 de Abril, ¡verdad! en tiempo útil, habiendo habido trascurrido desde el 12 de Marzo, que este sentenció la primera subsanación, hasta el 19 de Marzo que era la época cuando se recusó el Juez de la causa, habían, transcurrido Doctor 03 días de despacho, el día 13, el día 15, y el día 18 de Marzo, una vez recibida las resultas, de la apelación del cuaderno de recusación, recibido el 18, al cual le dio entrada el 20, el 22 de Abril subsanamos la cuestión previa por segunda oportunidad, por segunda vez, habiendo transcurrido 04 días de despacho, los 03 que ya le indiqué y recibida la recusación dándole entrada el día 20, el día 22 que fue al día siguiente, se introdujo el escrito de subsanación.

…Omisis…

en cuanto a la sentencia impugnada, carece de muchos vicios: Entre ellos no aparece identificado el Doctor Roiman Torrealba, como apoderado, como representante de la parte actora, cuando él aparece identificado como representante de la parte actora en la segunda pieza folio 2 al 4;

.

(Cursivas de este Tribunal).

Del escrito de apelación, los alegatos explanados en la audiencia oral y del informe consignado, se observa que los Apoderados Judiciales de la parte demandante, antes identificados, fundamentan su apelación contra la decisión de fecha 22 de mayo de 2013, en los siguientes elementos:

  1. Que el Juez A-quo indicó que fue presentado el escrito de subsanación de las cuestiones previas de forma extemporánea a tenor de lo dispuesto en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

  2. Alegan que el juez a quo mal interpreto el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, al indicar que la incompetencia subjetiva corre es contra el funcionario recusado o inhibido en este caso contra el Juez y no contra las partes, para las cuales sigue el proceso vivo y por tanto corriéndoles sus respectivos lapsos procesales,

  3. Que en la sentencia recurrida no se identifico al coapoderado judicial de la parte demandante abogado Roiman Torrealba, el cual esta suficientemente identificado en la presente causa

  4. Alegan que en el dispositivo del fallo en los numerales primero y segundo identifican a un ciudadano de nombre W.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.333.268, quien no es parte en el presente juicio.

  5. alegan que el juez a quo se refiere a una Partición y Liquidación Hereditaria, cuando el objeto de la pretensión nunca fue ese, el objeto de nuestra pretensión es la Partición y consecuente Liquidación de la Comunidad Sucesoral Quintana Martínez,

En relación al primer y segundo punto, respecto a la subsanación de las cuestiones previas propuestas por la parte demandada, declaradas extemporáneas por el juzgado a quo, se observa que el juez a quo efectuó tal declaratoria conforme a la siguiente argumentación:

(…) Ahora bien, en el caso de marras, la representación judicial de la parte demandante presentó escrito de subsanación a las cuestiones previas en fecha 22/04/13, cuando el lapso a que se refiere el articulo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario ya se encontraba vencido, toda vez que la recusación o inhibición no suspenden el procedimiento tal y como lo establece el articulo 93 del Código de Procedimiento Civil, además la incompetencia subjetiva corre es contra el funcionario recusado o inhibido en este caso contra el Juez y no contra las partes, para las cuales sigue el proceso vivo y por tanto corriéndoles sus respectivos lapsos procesales, por tanto la parte demandante en el caso de marras debió subsanar las cuestiones previas que fueron opuestas por la parte demandada mediante escrito de fecha 11/04/2012 y vencido como se encuentra el mencionado el lapso establecido en el articulo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario sin que conste en autos que el demandante haya subsanado las cuestiones previas opuestas en tiempo útil, es por lo que se entiende como no subsanadas la cuestión previa opuesta en tiempo útil, conforme a lo establecido el articulo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo que tiene como efecto declarar forzosamente la extinción del proceso. (ASÍ SE DECIDE). (…)

(Cursiva y centrado de este Juzgado)

Considera oportuno quien aquí conoce descender a las actas que conforman la presente causa a los fines de verificar si ciertamente la parte demandante conforme a su alegación subsano tempestivamente o en su defecto tal como lo declaró el juez a quo la efectuó extemporáneamente, a saber:

Consta desde el folio 346 al 359 de la tercera pieza, escrito de contestación de la demanda y mediante la cual propusieron las cuestiones previas previstas en los ordinales 6, 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil,

Cursa a los folios 46 al 48 de la cuarta pieza escrito presentado por las abogadas R.M.V. y Y.B., con el carácter de autos, mediante la cual subsanan las cuestiones previas propuestas por la representación judicial de la parte demandada.

Consta a los folios 56 al 60 de la cuarta pieza decisión de fecha 12/03/2013, dictada por el juzgado a quo mediante la cual declaró parcialmente con lugar la cuestión previa referente al ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil,

Ahora bien, considera oportuno este juzgador traer a colación lo dispuesto en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual indica:

Artículo 208

Si se oponen las cuestiones previas previstas en los ordinales 2°, 3º, 4º, 5º y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el o la demandante podrá subsanarlas voluntariamente dentro del lapso de cinco días de despacho, contados a partir del día siguiente a la preclusión del lapso de emplazamiento, sin que se causen costas por la subsanación del defecto u omisión. En todo caso, si el demandado o demandada objetare la subsanación, el juez o jueza dictará una decisión respecto a la incidencia abierta.

Por el contrario, si el o la demandante no subsana voluntariamente, se abrirá una articulación probatoria, precluido que fuere el lapso de subsanación voluntaria, de ocho días de despacho, siempre y cuando así lo solicite expresamente alguna de las partes. En este caso, el Tribunal resolverá al día siguiente de despacho al último de la articulación. Si no hay lugar a la articulación, el juez o jueza decidirá al tercer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de cinco días en el cual fueron opuestas las cuestiones previas.

En caso de ser declaradas con lugar las cuestiones previas, el actor deberá proceder a subsanar, según se trate, a tenor de lo establecido en el artículo 350 del mismo Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la decisión, so pena de extinción del proceso, no pudiendo Incoarse nueva demanda, si no han transcurrido que fueren sesenta días continuos a la preclusión de dicho lapso.

Consta al folio 375 de la cuarta pieza certificación de cómputos de los días de despacho transcurrido en el juzgado a quo desde el día 12 de Marzo de 2013, fecha en que fue declarada parcialmente con lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que de seguidas este Juzgado Superior procede a constatar hasta que fecha tenía oportunidad la parte demandante para proceder a subsanar la cuestión previa antes mencionada, en tal sentido transcurrieron los siguientes días de despacho:

Miércoles 13/03/2013, viernes 15/03/2013, lunes 18/03/2013, martes 19/03/2013, miércoles 20/03/2013; para un total de Cinco (05) días de despacho seguidos; razón por la cual se observa prima facie que la parte demandante contaba hasta el día veinte (20) de marzo de 2013 para subsanar obligatoriamente la cuestión previa declarada parcialmente con lugar mediante decisión de fecha 12/03/2013, tal como lo señalo el juez a quo en su decisión de fecha 22/05/2013, sin embargo, alega la parte demandante apelante que la presente causa se encontraba suspendida en razón de la recusación intentada por la parte demandante contra el juez del juzgado natural, por lo que según ella el juez a quo yerro al señalar en la decisión de fecha 22 de mayo de 2.013 anteriormente citada que el escrito de subsanación de las cuestiones previas fue presentado extemporáneamente, por cuanto que desde el día 19 de marzo de 2.013, fecha en la cual fue interpuesta la referida recusación hasta el día 22 de abril de 2.013, fecha en la que el juzgado a quo dio por recibido el cuaderno de recusación la causa estuvo suspendida.

Conforme a lo antes señalado este Juzgado Superior, en aras de garantizar el debido proceso considera oportuno, acotar que cursa junto a la presente causa cuaderno separado de recusación, iniciándose el mismo en fecha 19 de marzo de 2013, a lo que seguidamente el día 20 de marzo de 2.013, el juez recusado Abg. J.T., en su condición de Juez Provisorio del juzgado a quo, procedió a explanar su escrito de descargo con respecto a la recusación, siendo remitido a este Juzgado Superior Agrario en fecha 20 de marzo de 2.013, dándosele el curso de Ley correspondiente.

Ahora bien, explanó el juez a quo en su decisión de fecha 22 de mayo de 2013, que la parte demandante apelante subsanó la cuestión previa extemporáneamente, argumentado que ni la recusación, ni la inhibición detienen el curso del proceso y que además la incompetencia subjetiva corre es contra el funcionario recusado o inhibido, y que en el caso de marras es contra el Juez y no contra las partes, para las cuales según dice el juez a quo sigue el proceso vivo y por tanto corriéndoles sus respectivos lapsos procesales.

En tal sentido quien aquí conoce considera de impretermitible cumplimiento analizar lo dispuesto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa:

Artículo 93. Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste, a quien deba suplirlo conforme a la Ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado.

Tal como lo dispone la norma antes citada que ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, pero a su vez indica la norma que en aras de garantizar la continuidad de la causa, la misma debe ser remitida inmediatamente a otro juzgado de la misma categoría si existiera en la misma localidad, en caso de no existir otro juzgado en la misma localidad, dispone la norma que se debe remitir inmediatamente al juez suplente con el objeto de no detener el curso de la causa, empero, en el caso de marras, en la localidad circunscripta al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria no existe otro juzgado de la misma categoría, y se observa de la revisión efectuada a las piezas que integran la presente causa que la misma no fue remitida a ningún juez suplente o juez accidental para que continuara conociendo la causa mientras se resolvía ante esta Juzgado Superior Agrario la recusación ejercida contra el juez a quo, en tal sentido considera este juzgador que si bien es cierto el espíritu del legislador fue y es impedir la suspensión de la causa por efectos de la recusación o inhibición, la misma norma consagra condiciones para la continuación de la causa y al no cumplirse con dichas condiciones forzosamente se debe suspender la causa, so pena de incurrir en una violación del debido proceso y derecho a la defensa.

En concordancia con lo antes expuesto la Sala de Casación Civil, mediante decisión de fecha 20/09/2003, ponencia del Magistrado Antonio Ramírez, Jiménez, N° Expediente: 02-244, indicó lo siguiente:

Omisiss…

Señala el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Art. 93: “Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste, a quien deba suplirlo conforme a la Ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado.” (Negritas de la Sala).

Sobre la forma de cómo debe entenderse el trámite contenido en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, autorizada doctrina nacional ha señalado lo siguiente:

...Según el artículo 93 no hay suspensión de la causa por motivo de inhibición o recusación del Juez, disponiendo la norma que el conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decida la incidencia, a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste, a quien deba suplirlo conforme a la Ley. Sin embargo, la palabra ‘inmediatamente’, debe ser entendida laxamente, es decir, en conexión con los artículos 86, 92 y 94, relativos a los trámites de allanamiento en la inhibición e informe del recusado en el caso de la recusación, pues es menester que se cumplan estos trámites: exposición del funcionario impedido, expedición de copias certificadas de los originales, convocatoria del juez suplente o conjuez en caso de aplicación de la tercera regla de suplencia que prevé la Ley Orgánica. Como quiera que el Juez recusado o inhibido no pueda desprenderse ipso facto del expediente, debe entenderse que se produce una suspensión momentánea del proceso mientras transcurre el término breve de allanamiento o se rinde el informe del recusado y se hace la tramitación antes dicha hasta que es recibido el cuaderno respectivo por el juez suplente interino. Por eso es que este artículo 97 señala que el día siguiente a aquel en que se reciban los autos por el Tribunal que haya de seguir conociendo, continuará la causa su curso en el estado en que se encuentre, sin necesidad de providencia.

La suspensión interina se inicia con el acto de inhibición del juez, pues mal puede continuar conociendo quien expresamente se aparte o se inhibe de tal conocimiento. En el caso de la recusación, consideramos que no basta la misma para hacer producir la suspensión: es menester el informe que rinde el Juez ante la recusación de que ha sido objeto. La sola recusación no basta para suspender interinamente la causa, desde que es el juez y no la parte el ductor del proceso y él tiene potestad para calificar el repudio de que es objeto y dar curso o no al incidente. Además, la relación procesal de éste queda propiamente integrada con el informe del juez, el cual equivale a su contestación a la recusación.

Según el parágrafo primero del artículo 202, la causa se reanuda en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión, es decir, al día cuando se inició la suspensión interina, que viene a coincidir con el día de la inhibición o recusación del juez.

La suspensión concluye el día en el que- según se desprenda de las mismas actas- el Juez interino queda enterado de la pendencia de la causa en su tribunal o bajo su ministerio (caso de suplentes o conjueces), y por tanto el acto pendiente o la reanudación del lapso en curso tendrá lugar al día siguiente al de fenecimiento o conclusión de la suspensión interina...

(Negritas de la Sala. Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Caracas, págs. 318- 320).

Si bien el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil tiende a proteger la continuidad del proceso, el cual no se detendrá por efecto de la recusación o inhibición, esta secuencia se garantiza con la transferencia inmediata del expediente a otro tribunal de igual jerarquía. Es decir, que siempre habrá la posibilidad de que otro juez, continúe conociendo de esa causa. Pero dentro de este proceso de transferencia, por voluntad del Legislador, se producen una serie de eventos, como los regulados en los artículos 84, 86 y 87 eiusdem, los cuales disponen lo siguiente:

Art. 84: “El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.”

Art. 86: “La parte o su apoderado deberán manifestar su allanamiento, firmándolo ante el Secretario del Tribunal, dentro de los dos días siguientes a aquél en que se manifieste el impedimento. Pasado este término no podrán allanar al impedido. “

Art. 87: “Si el funcionario allanado no manifestare en el mismo día, o en el siguiente, que no está dispuesto a seguir conociendo, quedará obligado a continuar desempeñando sus funciones, caso de no ser el impedimento de los que según el artículo 85 no dejan al impedido la facultad de seguir conociendo en virtud del allanamiento.” (Negritas de la Sala).

En el caso de la inhibición, deben transcurrir dos días de despacho para que las partes puedan manifestar su allanamiento o contradicción frente a la declaración del funcionario que desea inhibirse. Pueden surgir eventos procedimentales, que retarden el envío del expediente al otro tribunal donde se encuentra el Juez que continuará conociendo el proceso. En el caso bajo estudio, en esta breve pausa, mientras se produjo la inhibición del Juez, y se recibió el expediente en el otro tribunal de primera instancia, transcurrieron cuatro días de despacho.

La Sala de Casación Civil, considera que estos cuatro días de despacho no pueden ser considerados dentro del lapso de oposición, pues la continuidad a que se refiere el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, se refleja en la garantía de que otro Juez inmediatamente seguirá conociendo la causa. Pero los cuatro días transcurridos, dentro del breve y efímero procedimiento de transferencia de un Juzgado a otro, incluyendo el lapso natural para el allanamiento de las partes, carece del elemento fundamental de la presencia de un Juez, director del proceso de acuerdo al artículo 14 eiusdem. El que estaba presente, manifestó su voluntad de separarse del conocimiento de la causa por una causal concreta del artículo 82 ibidem.

Ciertos actos procesales, como los probatorios, requieren de una constante presencia del Juez, a los efectos de que resuelva cualquier incidencia que pueda presentarse entre las partes. Cualquier inhibición inesperada durante el transcurso de ciertos lapsos, no puede generar el cumplimiento de actos procesales sin un Juez que los rija, como ocurriría en la pausa entre la inhibición, el lapso de allanamiento y el envío del expediente a otro tribunal de igual jerarquía para que continúe conociendo.

Así, la oposición al procedimiento por intimación, es un acto procesal más, que requiere la constitución del órgano jurisdiccional completo, incluyendo a un Juez habilitado que dirija el proceso.

Por ello, no puede entenderse que durante el breve lapso de transferencia del expediente, de un Juzgado a otro, continúen los lapsos procesales sin un Juez que dirija el proceso. A partir de la inhibición del Juez de primera instancia, ocurrió una breve suspensión de los lapsos procesales, que culminó el 16 de noviembre de 2000, fecha en que, de acuerdo a la recurrida, fue recibido el expediente en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Habiendo señalado la recurrida, que la oposición al procedimiento por intimación fue extemporánea por dos días de despacho, y de acuerdo al análisis de la Sala, la sentencia impugnada no debió computar los cuatro días de despacho ocurridos desde la inhibición de Juez hasta el momento en que se recibió el expediente en el otro tribunal de primera instancia, y por ello, debe concluirse en que la oposición fue tempestiva, y la sentencia impugnada incurrió en errónea interpretación del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Este criterio, va a tono con el establecido por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, la cual ha indicado que debe prevalecer el derecho a la defensa, cuando se trata de interpretaciones sobre la oportunidad en que se contesta la demanda. En efecto, ha señalado la referida Sala lo siguiente:

“...Siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la vigente Constitución, dentro de los elementos del debido proceso, derecho que además estaba consagrado en el artículo 68 de la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961, considera esta Sala que la manifestación inequívoca por parte del demandado de hacer uso de su derecho a contestar la demanda, debe siempre ser interpretado a su favor, ante cualquier ambigüedad y oscuridad de la ley.

Resulta un absurdo jurídico que la ficción impere sobre la realidad, y que en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no contestó la demanda, dejándolo sin la defensa de la recepción de sus alegatos, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho.

En fin, la Sala interpreta que en casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De allí que, cuando surja alguna duda sobre la preclusión de la oportunidad para contestar la demanda, y aparezca en autos la voluntad de contestar, esta voluntad debe imperar sobre la duda, y el término preclusivo debe interpretarse en el sentido que permite la recepción de la contestación de la demanda que efectivamente conste en autos y que por motivos interpretativos se duda que se haya realizado dentro del término destinado por la ley para ello.

(Omissis).

No solo en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en este caso del demandado, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (artículo 26 de la vigente Constitución), la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa.

No es que el formalismo se encuentre desterrado del proceso, ya que las formalidades esenciales son garantías del derecho de defensa de las partes, sino que el acto superfluo, el procedimentalismo que choca con los principios quedó condenado a muerte. Interpretar -por ejemplo- el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, sin cumplir con las otras normas y con los principios, llegando a extremos como que un abogado que pidiera en el archivo un expediente, daba por emplazado a su mandante si éste después le otorgaba un poder, o que el apoderado que no produjera el poder, daba por citado a litisconsortes facultativos que no eran sus poderdantes, son exageraciones interpretativas que tienen que desaparecer con la vigente Constitución, aunque nunca han debido existir, durante la vigencia de la abrogada de 1961. (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 21 de noviembre de 2000, en el amparo constitucional contra sentencia, intentado por la sociedad mercantil Aeropullmans Nacionales, S.A. Aeronasa, expediente N° 00-312).

Por las razones señaladas, la presente denuncia será declarada procedente, y se ordena al Juez de reenvío que resulte competente, dictar nueva decisión, tomando en cuenta que la oposición al procedimiento por intimación, fue tempestiva. Así se decide.

(Cursiva de este Juzgado Superior)

En este sentido, observa quien aquí conoce que si bien el contenido del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil es claro en cuanto a la no suspensión de la causa, como consecuencia de la inhibición o recusación del Juez, no es menos cierto que, la especialísima situación fáctica contenida en esta causa bajo análisis, hace necesaria la revisión detallada de algunos elementos circunstanciales contenidos en ella, para evitar que la aplicación de la norma pudiera configurar una violación al derecho a la defensa o al debido proceso para las partes, al respecto, es importante resaltar que en la localidad donde tiene asignada la competencia el Tribunal de la causa no existe un Juzgado de la misma categoría, de igual manera se observa que la causa no fue remitida a un Juez Accidental o suplente para dar estricto cumplimiento a la norma evitando su suspensión, razón por la cual debe considerarse que la causa estuvo suspendida de manera interina, tal como lo establecen las sentencias precedentemente citadas a los fines de resguardar el debido proceso y el derecho a la defensa, impidiendo el agotamiento de dichos lapsos que imposibilitarían las partes realizar sus actividades procesales. (ASÍ SE DECIDE)

En concordancia con lo antes expuesto considera oportuno este Juzgador establecer la relación de días de despacho transcurrido por ante el juzgado a quo desde el día 12 de marzo de 2013, exclusive, fecha en la cual el juzgado a quo, ordenó mediante sentencia que la parte demandante subsanara la cuestión previa, a saber:

DIA. FECHA

MIÉRCOLES 13-03-2013

VIERNES 15-03-2013.

LUNES 18-03-2013

MARTES 19-03-2013

LUNES 22-04-2013

En este orden de ideas, tal como se indicó anteriormente el lapso para que la parte demandante apelante subsanara la cuestión previa declarada en la decisión de fecha 12 de marzo de 2.013, culminó el día 22 de abril de 2.013, por lo que considera este Juzgado Superior que el escrito de subsanación de las cuestiones previas presentado en fecha 22 de abril de 2.013 por ante el juzgado a quo es tempestivo. (ASÍ SE DECIDE)

Con respecto al tercer y cuarto punto en cuanto a que en la sentencia recurrida no se identificó al coapoderado judicial de la parte demandante abogado Roiman Torrealba, así como en el dispositivo del fallo de un ciudadano de nombre W.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.333.268, que no es parte en el presente juicio. De la revisión efectuada a las actas procesales del presente expediente se verificó al folio 348 de la cuarta pieza en la identificación efectuada a los representantes actuantes la falta de identificación del coapoderado judicial de la parte demandante Abogado Roiman Torrealba, de igual manera al folio 357 de la misma pieza, se verificó la existencia de la identificación del ciudadano W.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.333.268, a quien se señala como parte demandada, sin que el referido ciudadano guarde ninguna relación con el caso de marras, por lo antes expuesto y aunque tales errores materiales no son causales conducentes a la revocatoria de la decisión dictada en fecha 22/05/2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta misma Circunscripción Judicial, sin embargo, considera oportuno este Juzgador instar al juez a quo a ser más cuidadoso en la verificación de las partes actuantes y sus apoderados a los fines de evitar incurrir errores como el enunciado. (ASÍ SE DECIDE)

Dentro de este contexto, y vistas las consideraciones precedentemente esbozadas, así como del análisis exhaustivo de las actas que integran el expediente, esta Alzada considera que lo ajustado a derecho es declarar con lugar la apelación interpuesta por la abogada Y.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.601.238, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.650, con el carácter de coapoderada judicial de los ciudadanos Á.N.Q.M., C.A.Q.M.D.P., D.E.A.D.Q., viuda de L.M.Q.M., J.C.Q.A., L.L.Q.A., C.A.Q.A. y J.C.Q.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.259.239, V-4.927.505, V-6.965.439, V-17.377.291, V-17.377.290, V-19.025.697 y V-20.961.587, en su orden, y como consecuencia de ello revocar la sentencia dictada el Veintidós (22) de mayo de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por las motivaciones aquí explanadas. (ASÍ SE DECIDE).

VI

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación.

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 30-05-2013, por la abogada Y.B.S., actuando con el carácter de co- apoderada judicial de la parte demandante en la presente ciudadanos Á.N.Q.M., C.A.Q.M.D.P., D.E.A.D.Q., viuda de L.M.Q.M., J.C.Q.A., L.L.Q.A., C.A.Q.A. y J.C.Q.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.259.239, V-4.927.505, V-6.965.439, V-17.377.291, V-17.377.290, V-19.025.697 y V-20.961.587, en su orden, contra la decisión dictada en fecha 22 de Mayo de 2.013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, conforme a los argumentos contenido en la motivación de la presente decisión.

TERCERO

En consecuencia al particular anterior SE REVOCA la sentencia de fecha 22 de Mayo de 2013, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por lo que debe considerar el escrito de subsanación de las cuestiones previas presentado tempestivamente, es decir, dentro del lapso legal correspondiente y continúese la causa en dicho estado.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la sentencia.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los Treinta (30) días del mes de Julio del año Dos Mil Trece (2013).

El Juez,

D.V.M..

El Secretario,

L.E.D.

En la misma fecha, siendo las nueve y media de la (3:20 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,

El Secretario,

L.E.D.

Exp N° 2013-1260

DVM/LED/cpv.

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