Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 6 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteGenarino Buitriago Alvarado
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL M.D.E.M.

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 06 de septiembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2012-000116

ASUNTO : LP01-R-2012-000116

PONENTE: DR. GENARINO BUITRAGO ALVARADO

FISCALÍAS SÉPTIMA Y TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÙBLICO

VICTIMA: F.J.B.P.

ACUSADOS: D.J.C.A., E.J.S.D., J.E.E.P.

DEFENSA: M.D.V.B.Á.; J.D.C.R.; HENNRY J.C., C.G.C. y H.C.R..

DELITO: SICARIATO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.

responde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, escuchadas como fueron las partes, en la Audiencia Oral a la que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, emitir la decisión con ocasión a los Recursos de Apelación de Sentencia interpuesto por los Abogados M.D.V.B.Á., a favor del ciudadano E.J.S.D., el Abg. J.D.C.R. a favor del ciudadano J.E.E.P., y los Abg. H.J.C., C.G.C. y H.C.R., a favor del ciudadano D.J.C.A., en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, publicada en fecha 30 de marzo del 2012, mediante la cual condenó a los ciudadanos D.J.C.A., por los delitos de Sicariato en su condición de autor intelectual, en prejuicio de quien en vida respondiera al nombre de F.J.B.P. y Asociación para delinquir, en perjuicio de El Orden Público, a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN; a E.Y.S.D., por los delitos de Sicariato en grado de cooperador inmediato, en prejuicio de quien en vida respondiera al nombre de F.J.B.P. y Asociación para delinquir, en perjuicio de El Orden Público, a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, y a J.E.E.P., por los delitos de Sicariato en su condición de cómplice, en prejuicio de quien en vida respondiera al nombre de F.J.B.P. y Asociación para delinquir, en perjuicio de El Orden Público, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.

DEL CONTENIDO DE LOS ESCRITOS DE APELACIÒN

En los escritos de interposición de los recurso de los Abogados M.D.V.B.Á., a favor del ciudadano E.J.S.D., del Abogado J.D.C.R. a favor del ciudadano J.E.E.P., y los Abogados. H.J.C., C.G.C. y H.C.R., a favor del ciudadano D.J.C.A., en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, publicada en fecha 30 de marzo del 2012, fueron fundamentados en los siguientes términos:

ESCRITO DE APELACIÓN INTERPUESTO LA ABOGADA M.D.V.B.Á., DEFENSORA PRIVADA DEL CIUDADANO

E.J.S.D..

(…) DE LA VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA ARTICULO 452.1 y 4 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.

La juez para sentenciar violento por inobservancia la norma establecida en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Pena, que le impone publicar la sentencia a mas tardar dentro de los diez (10) días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, con fundamento en la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora que tornen necesario diferir la redacción de la sentencia. La juez inobservo el lapso legal establecido en el referido articulo, que le impone la obligación de sentenciar no cuando ella quisiera sino cuando lo establece el legislador.

No sentenciar en el lapso legal establecido constituye una violación flagrante del Debido Proceso que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído.

La justicia a la cual tenemos todo acceso, de conformidad con la Garantía constitucional que establece el Derecho de Tutela Efectiva; debe ser impartida conforme al articulo 26 del Texto Fundamental de manera imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones.

En el caso que nos ocupa la juez sentencio siete meses (07) después de dictada la dispositiva, ello retardo de manera injustificada e ilegal el p.p. e impidió a mi defendido ejercer su derecho a la doble instancia, a ser oído por un tribunal de alzada diferente al que lo juzgo y así esgrimir su alegatos y lograr, a través de un nuevo juicio se subsanen los vicios e ilegalidades a que fue sometido y a que fuimos sometidos durante el debate oral y publico por una juez que a todas luces se encontraba parcializada y sesgada en su función.

En este orden de ideas, es preciso recordar, que cuando se le solicito al tribunal de juicio, autorizara y ordenara el traslado de mi defendido para la ciudad penitenciaria de Coro del estado Falcón, la juez lo negó diciendo que hasta tanto no se publicara el fallo y pasara el asunto penal al Tribunal de Ejecución se suspenderían los traslado.

Ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones, ni siquiera por la decisión de fecha 9 de noviembre de 2.011 por la que ese Tribunal de Juicio 1 negó a mi representado su traslado a la ciudad penitenciaria de Coro del estado Falcón, hasta tanto el Tribunal dictara sentencia en el presente asunto penal; ni por la decisión contenida en el auto de fecha 23 de mayo de 2.011, la juez se apresuro en dictar sentencia.

No puede alegar la juez que desconoce la obligación de las partes entre esa el Juez, de no incurrir en dilaciones procesales, pues en el auto del 23-05-2.011, cuando los acusados solicitaron que se inhibiera, ella de manera un tanto irónica dice " /(...) en su condición de Jueza en Funciones de Juicio Nº 1, e insta a los solicitantes .... , a no incurrir en dilaciones procesales, que a todas luces los perjudica como justiciables". La juez sabía que retardando y dilatando el juicio se perjudica a los justiciables. Entonces ¿por que lo hizo, acaso si tenia intereses, tal cual y como lo alegaron los acusados quienes le pidieron se inhibiera por temor a que los perjudicara, como en efecto lo hizo?.

Cuando sale la sentencia de manera ¡taaaaaan! tardía, se rompe el hilo de inmediación, y entonces empieza el tiempo a formar lagunas de olvido y confusión, que afectan incluso al defensor y con ello el derecho de todo ser humane, y entre ellos los ciudadanos venezolanos, a ser defendidos de la mejor manera, y ese es una garantía que en nuestro país esta establecida en la constitución nacional.

Hoy en la Republica Bolivariana de Venezuela, con el novísimo Ministerio del poder Popular para el régimen Penitenciaria se ha tratado de erradicar de nuestros Tribunales el retardo procesal, entre ellos de manera puntual el retardo en que suelen incurrir algunos jueces de dictar su sentencia definitiva, se han creado nuevos paradigmas para evitar que por un error inexcusable y desobediencia de la norma, los jueces elongen a su antojo los lapsos para decidir el asunto que les fue encomendado.

Por ello apelo de esta sentencia pues se dicto de manera extemporánea, violentando garantías constitucionales, derechos fundamentales, inobservando la norma, y este es un error que no tiene excusa, pues la excusa para no dictar la sentencia ya ha sido establecida por el legislador y el lapso en el cual decidir también, es decir, diez (10) días hábiles o de audiencia después de dictar la dispositiva, y no DOSCIENTOS DIEZ (210) días después, entre ellos al menos 49 días hábiles o de audiencia. Y con esta escusa (exceso de trabajo o lo complicado del caso) cercenar los derechos de defensa del ciudadano E.Y.S.D..

La prueba de lo alegado esta en la causa misma, en especial: en el primer folio correspondiente a la ultima audiencia de juicio de este asunto penal, en la cual se percibe claramente la fecha en que fue realizada, el 28 de agosto de 2011, y en que se dicto la dispositiva. También corre inserto a los folios 1.687 y 1.688 el compute de las audiencias realizadas por el Tribunal a partir del 28 de agosto hasta el día 23-11-2.011, cuantificándose 46 días de audiencias (hábiles). Así, como la primera pagina de la sentencia, en la cual se observa claramente la fecha 30 de marzo de 2.012, en que se publico el fallo y que obra inserto en el asunto penal respectivo, y como dije antes 210 días despues.

Por ello, se promueve como prueba de lo alegado todo el valor y merito jurídico del asunto penal LP11-P-2.011000346, el cual debe ser remitido a la Corte de Apelaciones, que ha de avocarse al conocimiento del mismo para decidir sobre esta apelación.

Se fundamenta este alegato en el numeral 1 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico procesal Penal.

DEL QUEBRANTEMIENTO DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSARON INDEFENCIQN Y SU CONSECUENTE FUNDAMENTO EN UNA PRUEBA OBTENIDA ILEGALMENTE

Numerales 2 y 3 del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía al 23.3 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales.

Al dictar sentencia la ciudadana Juez decide condenar, a "... E.Y.S.D., quien es de nacionalidad (...) por los delitos de: SICARIATO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 12, en concordancia con el articulo 17 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de F.J.B.P. (occiso); y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO; a cumplir la pena de TREINTA (30) ANOS DE PRISION.

La juez sentencio como cómplice necesario E.Y.S.D., porque venia dentro del vehiculo del cual se bajo el disparador, ahora bien, me pregunto de donde saco esta conclusión, ya que no se evacuaron en sala pruebas técnicas o testimoniales para probar tal aseveración?

Los testigos presenciales (ciudadanos L.J.G.V., Y.J.V. y Elvix X.V.S.) que vieron llegar el vehiculo al lugar de los hechos, dijeron que los vidrios del mismo eran oscuros y los vidrios nunca fueron bajados, ni siquiera la ciudadana L.J.G.V., vendedora de comida, que se acerco al vehiculo, pudo ver cuantas personas iban dentro del mismo y mucho menos sus características. Tampoco vieron la cara del disparador.

Solamente una de las personas que vino a juicio dijo que suponía quien era el disparador. Este ciudadano es el funcionario policial R.J.U.R., quien de acuerdo al texto de la sentencia y así lo oímos todos dijo "la señora me dijo que el autor del hecho era alto, delgado, de unos 25 años, piel trigueña, que fue quien le disparo al Comisario, deduje que era "Pata de Palo". Este fue el único testigo, que dio un nombre deducido del disparador. Ni en los elementos de convicción, ni en las pruebas se hablo de la identidad del disparador, dice incluso una de las testigos que presencio el hecho que ni siquiera el rostro vio. Como no había disparador detenido, no se hizo reconocimiento en rueda de individuos, tampoco evidentemente retratos hablados, y no existían evidencias para realizar estudios de ADN. Entonces ¿Como hace la juez para dar por cierto quien era el disparador y que mi defendido venia dentro del vehiculo?

La juez se convence que el disparador era C.E.V.Z. alias "Pata de Palo", porque al funcionario policial R.J.U.R., QUE NO ES TESTIGO PRESENCIAL así se le ocurrió, y con ello inmiscuye a su amigo de infancia y solo de infancia, ciudadano E.S.D., en contra de quien, como dije no hay ni pruebas testifícales que lo ubiquen en el lugar del hecho, ni tampoco pruebas técnicas.

Vino a declarar a juicio una testigo con nombre encubierto, esta testigo llevaba el nombre falso V.M., ella declaro en juicio que el día de los hechos se encontraba en su casa, específicamente estaba en el porche barriendo, cuando vio a tres individuos montarse en una vehiculo azul, cuyas placas no observo, y que uno de los que vio montarse en este vehiculo en el lado del copiloto, por la forma de las cejas gruesas le parecía era mi defendido ciudadano E.J.S.D. a quien señalo en juicio. El contenido de la declaración era dudoso pues a pesar de que los vehículos fueron rato largo observados por ella no recordaba ni las marcas ni una letra de las placas, pero extrañamente si vio las cejas de mi defendido y el lado del cual se monto al vehiculo. Tampoco con ella la Fiscalía hizo retrato hablado o reconocimiento en rueda de individuos ¿Por que?

Esta testigo tenia una medida de protección intraproceso que le fue dictada de acuerdo LEY DE PROTECCION DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES, y consistía en la reserva de su verdadera identidad.

En este orden de ideas quiero enfatizar y denunciar que la Juez 1 de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio permitió que depusiere como testigo alterando sus rasgos físicos, pues declaro disfrazada, y esta no era la medida de protección dictada para ella intraproceso, pero además esta prohibido declarar de esta manera, del estudio de la Ley especial, y me refiero al artículo 23 esta forma de declarar no esta permitida, dice ejusdem:

"Articulo 23. Entre las medidas de protección general y necesaria que el Ministerio Publico solicitara, una vez llenos los extremos del artículo 16 de la presente Ley, se encuentran las siguientes:

1. Preservar en el p.p. la identidad de la victima o los sujetos procesales, su domicilio, profesión y lugar de trabajo, sin perjuicio de la oposición a la medida que asiste a la defensa del imputado o acusado.

2. Que no consten en las diligencias que se practiquen, su nombre, apellidos, domicilio, lugar de trabajo y profesión, ni cualquier otro dato que pudiera servir para la identificación de los mismos, para cuyo control podría adoptarse alguna clase de numeración, clave o mecanismo automatizado.

3. Que comparezcan para la practica de cualquier diligencia, utilizando algún procedimiento que imposibilite su identificación visual normal.

4. Que se fije como domicilio, a efectos de citaciones y notificaciones, la sede del órgano judicial de que se trate, quien las hará llegar reservadamente a su destinatario.

5. Cualquier otra medida aconsejable para la protección de las victimas, testigos y demás sujetos procesales, de conformidad con las leyes de la Republica."

DECLARAR EN JUICIO NO ES UNA DILIGENCIA.

Como se observa del texto del artículo solo para diligencias, puede presentarse alterando sus rasgos físicos, no para evacuar pruebas en juicio.

Es decir, que esta prueba fue obtenida con una errónea interpretación de

la norma, específicamente el numeral 3 del artículo 23 de la ley ejusdem.

Obtener la prueba de esta manera atenta en contra del derecho de defensa que asiste a mi defendido, entre ellos oponerse a su declaración si se trataba de una enemiga manifiesta. Además el legislador ha señalado es nula toda decisión fundamentada en una prueba ilegal.

La juez, fundamento la sentencia condenatoria en contra del ciudadano E.J.S.D., dándole la condición de cómplice necesario, alegando que el (Edwin) iba en el vehiculo del cual se bajo el disparador, a pesar de que:

1.- La prueba testimonial de V.M. disfrazada, fue obtenida en violación al debido proceso, al derecho de defensa y en contravención a las normas especiales que rigen la materia, 2.- y que no existe prueba que establezca, mas allá de toda duda razonable, que el vehiculo en el cual dice la testigo disfrazada supuestamente se monto mi defendido, fue el mismo que llego al lugar del hecho y del cual se bajo el disparador, cuya placa llevaba y fue vista por testigos.

Muy acuciosa fue la Juez al valorar, analizar e interpretar esta prueba, pero no analizo de la misma manera lógica las pruebas de Reconocimiento Medico Forense, Balística y Reconocimiento legal, de las cuales se desprende mas allá de toda duda razonable, que en el sitio del hecho habían dos disparadores, pues la balística así lo arroja, cuando se analiza el blindaje con rayado poligonal en contra posición al rallado helicoidal dextrógiro del resto de proyectiles y conchas analizadas, que tenia huellas de 6 campos y 6 estrías. Si tenemos dos tipos de rallados, entonces eran dos armas. Y esto contradice los hechos traídos por el Ministerio Publico al debate oral.

Por otra parte, el Medico Forense dijo que todas la heridas excepto una, eran de arriba a bajo, de adelante a atrás y de derecha a izquierda, dijo existe una herida a mínimo un metro de distancia, que es horizontal, de adelante hacia atrás, pero de izquierda a derecha, por ende este disparador estaba en el mismo nivel de la victima y en una dirección diferente al disparador observado por los testigos, o la victima se movió. Pero, todos los que asistimos al juicio oímos ¡gracias! a los Principios de oralidad e inmediación que el disparador no bajo, no se movió de donde disparaba, que uso una sola arma que saco de la cintura y que la victima ni siquiera se tapo con el carro, pues no le dio tiempo a moverse. Además, a pesar de que no era fácil la visibilidad desde donde estaba el carro, el disparador fue muy, pero muy preciso en bajarse del vehiculo de donde NO VEIA a la victima y dispararle o descargarle su arma, justo cuando su cónyuge se retira. Entonces, mas allá de toda duda razonable, en el sitio del hechos habían dos disparadores, uno abajo que hizo el primer disparo con su arma, quizás conocido por la victima y por ello no se defendió, y que fue el mismo disparador que le aviso al disparador de arriba que saliera y disparara. Eso no es algo inventado, ni disfrazado, eso lo dice así las pruebas técnicas de certeza (no de orientación). Si la Juez hubiese evacuado la prueba de inspección en el lugar del hecho, que fue admitida por el Juez de Control, quizás se hubiese percatado de lo alegado en este momento.

Para demostrar este aspecto se promueve la declaración de los acusados y sus defensores, cuyos nombres reproduzco pues están plenamente determinados en el asunto penal al igual que sus direcciones, además de la secretaria y alguacil de sala, y la ciudadana Yoenny Aguilar y las ciudadanas I.M.D. y E.M., todos presentes en sala de juicio.

En cuanto al delito de Asociación para Delinquir, nada se probó en juicio pues nada se promovió y por ende no se evacuo con tal fin. Pareciera que el solo hecho de que los acusados compartan la misma profesión es prueba suficiente para este delito, pero esto es un error, debe probarse que ellos decidieron ser funcionarios policiales para ser delincuentes y que además se pusieron de a cuerdo para tal fin, y esto no es así, pues cada uno ingreso en fechas diferentes y su asignación al lugar depende de un superior y no es decisión de los acusado. Este delito prácticamente es desechable. Esto es como pensar y repetir el dicho popular, que los que estudian para abogados lo hacen para robar.

Por haberse violentado el debido proceso, por inobservar la Ley, por no haber respetado la oralidad y violentar el derecho a la defensa es que apelo de la sentencia dictada el 30 de marzo de 2.012 por el Tribunal 1 de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Extensión El Vigía, solicitando sea admitido el presente recurso de apelación, declarado con lugar, se anule el referido fallo condenatorio, y se reponga la causa al estado de realizar un nuevo juicio con un nuez que escuche las pruebas evacuadas, las analice e interprete de manera lógica, no violentando la Ley para escuchar testigos disfrazados…·.

ESCRITO DE APELACIÓN INTERPUESTO LOS ABOGADOS H.J.C.R., C.J.G.C.R. y H.G.C.R., DEFENSORES PRIVADOS DEL CIUDADANO

E.J.S.D..

(…) PUNTO PREVIO

Esta Defensa Técnica Privada quiere dejar constancia de su inconformidad en cuanto a que la imposición de la sentencia definitiva hoy día impugnada no fue realizada por la ciudadana Juez de Juicio N2 01 R.M.B. quien la dicto sino por la actual ciudadana Juez de Juicio N° 01 A.S., lo que va en contra del principio del Juez Natural, limitando las facultades que el articulo 176 del Código Orgánico Procesal Penal otorga a los acusados en cuanto a que pueden dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, pedir la a el Juez o Jueza la corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, circunstancia que creemos no esta ajustada a derecho, considerando que el Juicio oral y publico finalizo hace aproximadamente siete (07) meses y hubo pues, tiempo de sobra para que fuera la Juez sentenciadora quien le notificara personalmente del contenido de su decisión definitiva. Por lo tanto queremos dejar constancia de nuestra inconformidad con la notificación en fecha Tribunal el día dieciséis (16) de abril del ano dos mil doce (2012), de la sentencia hoy recurrida.

PRIMERO

ARTICULO 452.2. CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

FALTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA AL CONDENAR AL CIUDADANO D.J.

CONTRERAS ARELLANO COMO EL AUTOR INTELECTUAL DEL DELITO DE SICARIATO, PREVISTO Y

SANCIONADO EN EL ARTICULO 12, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 17 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, EN RELACION CON EL ARTICULO 83 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 6 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA

Ciudadanos Magistrados, el proceso acusatorio penal a través de su evolución nacional ha estimado fundamental la necesidad de que el Tribunal de Juicio establezca de manera lógica, concisa, segura y sin lugar a dudas los hechos por ella apreciados como el resultado final de un proceso analítico donde es empleada una concatenación directa e indirecta entre todos los medios probatorios evacuados durante el debate para así lograr un fundamento de hecho y de derecho que facilite a las partes un entendimiento total de la decisión que este Juzgado emitió al finalizar el contradictorio, fallo que debe convencer a las partes de que esta correctamente realizado. La Sala de Casación Penal, en sentencia N9 127 de fecha cinco (05) de abril del dos mil once (2011) con Ponencia de la Magistrada NINOSKA B.Q.B., dejo asentado lo siguiente:

"...la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legitima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuales han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia..."

Estamos entonces frente a una decisión que muestra que fue producto de un trabajo arduo por parte del Tribunal Unipersonal al tratar de enlazar un acervo probatorio que fue muy extenso y el cual no era fácil de concatenar, pero que consideramos no logra convencer a las partes de que en el debate se estableció de manera clara y precisa la culpabilidad de los acusados. La Sala de Casación Penal, en Sentencia N9 038 de de fecha quince (15) de febrero del dos mil once (2011), explica la finalidad o esencia de la motivación en los siguientes términos:

"...Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario..."

Aun cuando reconocemos que la sentencia abarca la casi totalidad de lo visto y oído en el litigio esta parte recurrente esta en pleno acuerdo que la Juez Presidente no logro convencernos de poseer la motivación suficiente que desvirtuara la presunción de inocencia de nuestro representado, pues en nuestro criterio el Tribunal decidor no tuvo las bases de hecho y de derecho suficientes para considerar culpable al ciudadano D.J.C.A., pues en el debate reino el rumor, las presunciones y la subjetividad, además de la necesidad de colocar un culpable ante un hecho que produjo cierta expectativa en los habitantes de esta zona del país, al ser juzgados funcionarios de la policía estadal por la muerte de un compañero. Con respecto a este punto de la motivación de la sentencia, recientemente la Sala de Casación Penal, en el expediente N- Cll-254 con decisión de fecha veintiocho (28) de febrero del dos mil doce (2012) ha establecido lo siguiente:

"...La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuales han sido los motivos de hecho y Derecho, que llevaron a I juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana critica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que estas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre si, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro...", (Negritos nuestras)

En cuanto al delito de Sicariato, la Magistrada B.R.M. de León, en Sala de Casación Penal en fecha treinta (30) de junio del dos mil diez (2010), Expediente N° 10-0032, manifestó lo siguiente sobre este tipo penal:

En el mismo orden de ideas, considero que la terminología o denominación de Sicario (Asesino asalariado, de acuerdo al Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española), como agente ejecutor del homicidio, no es el único elemento a tomar en cuenta para la aplicación del articulo 12 de la lev especial orgánica. Pues, deben ser concurrentes todos los elementos objetivos v subjetivos del tipo penal, en atención al objetivo o fin de esta ley especial, sobre la prevención, tipificación, persecución y castigo de estos hechos relacionados con la Delincuencia Organizada. Por ello el juzgador tiene el deber de realizar un análisis del supuesto de hecho abstracto contenido en la norma penal, lo que implica la determinación de los elementos del tipo, en sus aspectos objetivos y subjetivos....

Si bien los sujetos activos de los delitos previstos pueden ser sujetos indeterminados, lo fundamental para la tipificación es la relación del delito cometido con la delincuencia organizada, de lo cual se obtiene, que en la comisión de los delitos previstos en esta ley, surge como elemento normativo del tipo la determinación de la existencia de una organización delictiva relacionada con la comisión del hecho....

De esa forma, se constituye en nuestro ordenamiento jurídico el concepto de Sicario, quien es un asesino asalariado o a sueldo, cuyo pago proviene de la delincuencia organizada, sea que el sujeto activo pertenezca o no a dicha organización, pero si es imprescindible que el encargo o la orden provenga "de un grupo de delincuencia organizada".

En este sentido, la partícula "o" disyuntiva, separa las formas en que el agente determinador realiza la propuesta al agente ejecutor, sea por encargo de un grupo de delincuencia organizada o cumpliendo ordenes de un grupo de delincuencia organizada, lo que denota, la relación indirecta o directa con el objeto de la ley; así pues, se puede clasificar la relación con el grupo delictivo, de la siguiente forma:...

2.- Respecto del agente determinador (sujeto que encarga u ordena al sicario la ejecución de la muerte) debe:

2.1.- Pertenecer al grupo criminal (Relación directa)

o

2.2.- No perteneciendo a I grupo delictivo, debe haberle solicitado esa ejecución a dicha organización criminal. (Relación indirecta)

De esta forma, en el supuesto 2.1, si el sujeto que ordena pertenece a la asociación o grupo criminal, se presenta la comisión del delito de Sicariato en relación directa a la organización criminal.

En el supuesto 2.2 que seria de relación indirecta, un particular solicita (encarga) la ejecución de la muerte de una persona al grupo delictivo, el particular no pertenece al grupo y es la organización criminal la que ordena la ejecución a uno de sus miembros (sicario) quien cumple la orden.

Así se determina el elemento objetivo del tipo penal que debe poseer la muerte por Sicariato: la existencia y relación del Grupo de Delincuencia Organizada en el hecho.

Por ello, normativamente, a los efectos jurídicos del delito previsto en el articulo 12 referido, necesariamente debe ser determinada la existencia de la Delincuencia Organizada, que de acuerdo al articulo 2.1 de la referida ley, se trata de: La acción u omisión de tres o mas personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para si o para terceros.

De lo cual también se deduce, que se debe establecer la asociación criminal organizada, con fines de cometer los delitos previstos en esta Lev, y no para cometer de manera esporádica un delito, es decir, debe existir el previo concierto de querer asociarse por parte de varias personas (mas de tres), cuyo objetivo es que dicha organización sirva para cometer varios delitos a fines de beneficio económico o de cualquier índole producido por la ejecución de los delitos.

En el mismo sentido, si el legislador hubiere querido que cualquier persona no relacionada con la delincuencia organizada de manera directa o indirecta fuera sujeto de la presente ley, la redacción de la norma establecería "...Quien de muerte a alguna persona por encargo de cualquier particular...".

Pero es el caso que, incluso si se hubiere redactado de esa manera, siempre será necesario, por el objeto de la ley, la determinación de la existencia y relación del grupo de delincuencia organizada con el delito....

Así mismo, el juzgador debe determinar si en el hecho, a pesar de no haberse podido establecer la existencia de Delincuencia Organizada prevista en el artículo 2.1. de la Ley in comento, deberá determinar la existencia o no de un Grupo estructurado, de conformidad con el articulo 2.2, que refiere al grupo de delincuencia organizada formado deliberadamente para la comisión inmediata de un delito, lo que denota, que solo fue formada la organización criminal para la comisión de un solo hecho ilícito.

En este caso, la relación del agente ejecutor en el caso de homicidio y del agente determinador, es una relación directa a la organización criminal.

Por ello debe ser determinada, en el caso del grupo estructurado de delincuencia organizada, de manera concomitante, la inmediatez del consenso entre las personas que forman el grupo (que deben ser tres o mas personas, de acuerdo al concepto de delincuencia organizada previsto en la ley Art. 2.1. referido) y la inmediatez de la ejecución del delito previsto en la ley especial.

Por las anteriores razones considero que no pueden ser subsumidos en el articulo 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, los casos de muertes mediante precio o recompensa que no determinen la existencia de la organización delictiva que cumpla con las características previstas en el articulo 2, numerales 1 o 2 de la mencionada ley, y de ser así, en ausencia de este elemento objetivo del tipo penal, solo se puede castigar por el delito de Homicidio Calificado, previsto en el articulo 406 del Código Penal, sumado a la agravante genérica prevista en el articulo 77 eiusdem, en concordancia con el articulo 78 ibídem, y las demás agravantes que el caso concreto amerite.

Queda en estos términos salvado mi voto en la decisión precedente. Fecha ut supra

Nuestro representado fue acusado por la presunta comisión de los delitos de SICARIATO, previsto y sancionado en el articulo 12, en concordancia con el articulo 17 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, ambos en calidad de AUTOR INTELECTUAL; ello suponía para la representación fiscal la obligación de desvirtuar la presunción de inocencia que por derecho constitucional le es dada al acusado y en su lugar demostrar la participación como el AUTOR INTELECTUAL en la muerte del ciudadano F.J.B.P. A TRAVES DE UNA BANDA DEL CRIMER ORGANIZADO ASOCIADA PARA DELINQUIR, para ello debía establecer en el debate a través de los medios de prueba ofrecidos, los siguientes particulares dado el delito tipo atribuido al procesado:

El móvil del delito

Como se asociaron, planearon y ejecutaron el homicidio, haciendo énfasis en la participación individual del ciudadano D.J.C.A. en el mismo.

Quien encargo la muerte del ciudadano F.J.B.P. y de que manera hizo.

Cual fue la contraprestación dada a cambio del encargo, que debió suponer una relación de subordinación entre el autor material y el autor intelectual.

Estos puntos son extraídos de lo dispuesto en la Ley Contra la Delincuencia Organizada con respecto a los dos delitos antes citados cuya comisión fue atribuida al ciudadano D.J.C.A., así como de la doctrina y las máximas de experiencia cuando se trata de este tipo de Homicidio por encargo. Es entonces que esta parte quejosa estudia y analiza toda la parte motiva de la sentencia definitiva en búsqueda de la comprobación por parte de la juzgadora de las circunstancias especiales descritas no encontrando que se hayan demostrado las mismas durante el debate, el cual en nuestro criterio, fue un litigio en el cual las declaraciones y medios técnicos demostraron la comisión de un delito en contra del ciudadano F.J.B.P., pero no se logro obtener la debida fundamentación legal y de hecho que hiciera siquiera presumir la participación de nuestro representado en tal ilícito.

No es así como la ciudadana Juez de Juicio lo estima, quien condena al ciudadano D.J.C.A. por la comisión de estos delitos, y deja constancia de lo siguiente:

"...el Comisorio F.J.B.P., muere en manos de sus compañeros de trabajo, fallece en un acto ignominioso, y aquí están presentes los funcionarios D.J.C.A., quien es el autor intelectual de la muerte del Comisario F.J.B.P., E.Y.S.D. y J.E.E.P., quienes participaron en el hecho con C.E.V....".

"...LA DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS...EI día 13 de noviembre de 2010, siendo las 08:30 horas de la mañana, en momentos que el ciudadano F.J.B.P., se encontraba parado frente al vehiculo ...recibe cinco (05) heridas producidas por arma de fuego, en diversas partes de su humanidad ... por parte del ciudadano C.E.V.Z., apodado "PATA DE PALO", quien se ubica en la calzada del suelo de formación natural, próximo a la acera perteneciente a la vía publico de la carretera Panamericana...para dar muerte a la victima, cumpliendo ordenes del ciudadano D.J.C.A...."

"...En relación a la culpabilidad de D.J.C.A., E.Y.S.D. y J.E.E.P., se establece que actuaron con dolo directo, porque de los resultados se desprende que hubo la intención de cometer el hecho, ya que en la acción perpetrada se reflejan los dos elementos requeridos para determinar este tipo de dolo, como son el "saber y el querer", es decir, saber lo que se hace y el querer realizar la acción, lo que demuestra el animo de los mismos de asociarse para cometer el delito de Sicariato, donde resulto muerto el hoy occiso F.J.B....

Pagina 118 de la Sentencia Definitiva.

La ciudadana Juez de Juicio establece, según su veredicto, la culpabilidad de D.J.C.A. como el AUTOR INTELECTUAL del homicidio del ciudadano F.J.B.P., lo cual baso primordialmente en las declaraciones de los siguientes ciudadanos la cuales serán clasificadas según el testimonio dado durante debate y la valoración dada a cada uno por el Tribunal, discriminados los mismos en los puntos característicos del delito tipo de SICARIATO O HOMICIDIO POR ENCARGO, hecho el cual se distingue del Homicidio tradicional porque su principal característica es que el asesino es remunerado por el autor intelectual del hecho, donde en consecuencia existe una relación de subordinación u obediencia, cuestión que fue entendida por la Juez de Juicio. Además de ello, el Tribunal decidir se preocupo por determinar el móvil del homicidio pero no por la forma en que se asociaron los acusados para cometerlo, donde se reunieron, cuales fueron las directrices premeditas dadas supuestamente por nuestro defendido, partes esenciales que a juicio de esta parte recurrente se debe estudiar el en Inter criminis del delito imputado y la fundamentación dada por la Juez, así que a continuación analizamos la sentencia recurrida en esos términos, siendo que:

…OMISSIS…

También es de considerar que la principal fuente de este presunto hecho irregular que la ciudadana juez considera "el móvil" que conllevo supuestamente al ciudadano D.J.C.A. a ordenar la muerte del comisario F.J.B.P., son los ciudadanos J.E.S.L., titular de la cedula de identidad Nº E-81.895.238 y R.D.H.P., titular de la cedula de identidad Nº V- 20.849.433, conductores del vehiculo retenido quienes no asistieron al juicio oral y publico a dar fe cierta sobre lo ocurrido, siendo así lo que nos quedo como partes intervinientes en el proceso fue las suposiciones en cuanto a este tema, siendo que una suposición es una consideración o deducción de algo como cierto, vale decir, algo que se da por cierto sin haberlo verificado o contrastado; concepto que si aplicamos en el caso de narras nos veta de apreciar cualquier circunstancia sobre la situación que se presento con el camión pues toda prueba seria referencial una vez que se nos impidió conocer de primera mano el contenido del supuesto expediente administrativo aperturado a nuestro defendido.

  1. DE LA ASOCIACION PARA COMETER EL SICARIATO:

    En virtud de los delitos acusados por el Ministerio Publico en contra del ciudadano D.J.C.A., como lo son el de AUTOR INTELECTUAL del delito de SICARIATO,

    previsto y sancionado en el articulo 12, en concordancia con el artículo 17 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada, en relación con el articulo 83 del código penal venezolano, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada, era indispensable que el Tribunal de Juicio convenciera a las partes que del acervo probatorio se demostró la autoria, planificación y ejecución del delito por un grupo criminal y específicamente la participación del ciudadano D.J.C.A. en ello como el Autor Intelectual, circunstancias que para esta Defensa Técnica Privada no quedaron probadas de ninguna manera, pero en aras de mantener un orden en el análisis de la fundamentación de la sentencia condenatoria hoy día impugnada aprovechando hacer un cotejo entre todas las declaraciones utilizadas por el Tribunal de Juicio para justificar su decisión de seguidas transcribimos la valoración dada a cada una de ellas por la Juez sentenciadora:

    • Declaración del funcionario policial R.J.U.R.; la cual valoro el Tribunal en los siguientes términos: "...La declaración de este funcionario, confirma que el día 13-11-2010, tuvo conocimiento sobre la muerte violenta producida por arma de fuego de la victima F.J.B.P., haciendo acto de presencia en el lugar del suceso, donde observo evidencias de interés criminalístico.... Asimismo establece, que en horas de la noche del día antes del hecho, el acusado E.Y.S.D.A., se desplazaba en un vehiculo Fiat, color rojo, en compañía del ciudadano C.E.V.Z., apodado "Pata de Palo", y atrás de estos, el acusado D.J.C.A., quien iba a bordo de su vehiculo clase camioneta, FX4, color rojo, por la población de S.E.d.A., sitio este, a escasos minutos del lugar donde ocurrió el hecho, lo cual considera esta juzgadora que se encontraban realizando los actos preparativos al hecho,... La deducción lógica conduce al ánimo de esta juzgadora, que efectivamente el acusado D.J.C.A., quien recibe el comentario sobre el posible victimario, así como el acusado E.Y.S.D., quien hace la llamada al declarante, se asociaron para dar muerte al hoy occiso F.J.B....".

    La ciudadana Juez en la valoración de este testimonio hace una apreciación personal en cuanto al detalle que el ciudadano R.J.U.R. dice que "...El día viernes antes de lo muerte del Comisario Buitrago, me encontraba en la Sub-Comisaría de S.E.... cuando en ese momento paso un vehículo Fiat, color rojo, el conductor ...era el Distinguido E.S., nos saludamos, me dijo que estaba trabajando en El Pinar, me pidió mi teléfono y se lo di... y arranco el carro, simultáneamente se paro una camioneta FX4, de color rojo conducida por el Comisario Arellano, nos saludamos, dialogamos, le hice referencia a un bono de dinero que depositaron porque había actualizado la libreta, ahí mismo se despidió y arranco la camioneta...", narración que hace pensar a la ciudadana Juez que los ciudadanos E.Y.S.D. y D.J.C.A. "...se encontraban realizando los actos preparativos al hecho...", pero no toma en cuenta o ignora, lo dicho por el mismo declarante cuando a preguntas de la Defensa Técnica Privada acerca de cualquier reunión entre los acusados el ciudadano R.J.U.R. respondió "...no tuve conocimiento de alguna reunión que hubieran planificado la muerte del Comisario...". Eso quiere decir que la ciudadana Juez aprecia lo dicho por el declarante mucho mas allá de lo que el mismo se refiere, cayendo en un FALSO SUPUESTO, manipulando los hechos para lograr justificar lo injustificable como lo es que la Fiscalía del Ministerio Publico NO DEMOSTRO POR NINGUN MEDIO PROBATORIO DIRECTO LA A ASOCIACION ENTRE LOS ACUSADOS PARA COMETER EL HOMICIDIO DEL CIUDADANO F.J.B.; y si no pudo demostrar una sociedad con fines criminales menos podría acreditar una autoria, una dirección, una superioridad jerárquica del acusado D.J.C.A. para con los demás acusados, al planificar un delito en el cual evidentemente el no tuvo participación, vale decir, la Fiscalía del Ministerio Publico NUNCA LOGRO DESVIRTUAR LA PRESUNCION DE I.D.N.D..

    La ciudadana Juez NO ADMICULA NI CONCATENA ESTA DECLARACION CON NINGUN OTRO MEDIO PROBATORIO en cuanto a la noche en que según su criterio que los ciudadanos E.Y.S.D. y D.J.C.A. "...se encontraban realizando los actos preparativos al hecho...", muy al contrario, utiliza la declaración del Funcionario R.J.U.R. para desvirtuar las declaraciones de los siguientes ciudadanos que con su dicho favorecen a nuestro defendido:

    Declaración del testigo J.M.F.U., de quien el Tribunal de Juicio valoro lo siguiente: "...Esta declaración demostró en juicio que el testigo es amigo del acusado, y fue su compañero de trabajo en la policía del estado, no siendo creíble para el tribunal su declaración, ya que la misma estuvo dirigida en favorecer al acusado E.S., al manifestar que en horas de la noche del día antes del hecho, auxilio al acusado porque estaba accidentado, intentando desvirtuar el indicio de presencia en las adyacencias de donde ocurrió el hecho, por parte del acusado, quien fue visto por el funcionario R.U. la noche antes, para el momento en que se desplazaba por la población de C.Z., en su vehiculo Fiat, palio, color rojo, en compañía del ciudadano C.E.V., apodado "Rata de Palo", y atrás de estos el acusado D.J.C.A., conduciendo su vehiculo clase camioneta FX4... . Negritas y subrayado nuestro. • La declaración de la testigo Argela L.A.F., de quien el Tribunal de Juicio valoro "...Esta declaración afirma que la testigo trabajaba en la comisaría de Tucani, con el acusado D.C.A., quien era su jefe, y quien le dio instrucciones para que realizara declaraciones a los funcionarios sobre la hora en que llego e/ comisario Arellano, y si había salido en horas nocturnas del comando, y a que hora se levanto el día en que sucede el hecho, preguntas estas que fueron sugeridas por el mismo acusado, lo cual llama la atención de esta juzgadora, sobre la razón del acusado querer demostrar que no había salido la noche antes del hecho de su lugar de trabajo, por cuanto el mismo había sido visto por el inspector R.U., para el momento que conducía su camioneta FX4, de color rojo, detrás del vehiculo Fiat, Palio, color rojo, que conducía el acusado E.Y.S.D., en compañía del ciudadano C.E.V.Z., apodado "Pata de Palo"...".

    La ciudadana Juez le da pleno valor a la declaración del ciudadano R.J.U.R., la cual como hemos indicado antes, es tomada fuera de contexto porque aun cuando señala el declarante presuntamente haber visto de manera continua los vehículos de los ciudadanos E.Y.S.D. y D.J.C.A., deja constancia que los vio a cada uno en su vehiculo particular de manera separada es de aclarar, asi que no estaban reunidos ni asociados, agregando el declarante durante el interrogatorio hecho por las partes que "...no tuve conocimiento de alguna reunión que hubieran planificado la muerte del Comisario..."; mal puede la ciudadana Juez fundamentar una condena de treinta (30) anos de prisión al ciudadano D.J.C.A. basado en LA DECLARACION MANIPULADA DE UN (01) SOLO TESTIGO, la cual no fue corroborada por ningún otro medio de prueba yen consecuencia, no pudo ser concatenada ni adminiculada de ninguna manera con otro indicio, dejando SERIAS DUDAS SOBRE LA DEBIDA FUNDAMENTACION REQUERIDA POR UNA DECISION CONDENATORIA EXIGIDA TANTO EN DOCTRINA COMO EN LA JURISPRUDENCE PATRIA QUE LE EXIGE AL JUEZ DE JUICIO DETERMINAR LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR QUE RODEARON EL HECHO DEBATIDO, COMO UN REQUERIMIENTO "SINE QUA NON" EN TODA SENTENCIA DEFINITIVA.

  2. LA CONTRAPRESTACION REQUERIDA EN LOS HOMICIDIOS POR ENCARGO O SICARIATOS:

    El delito de Sicariato no es otra cosa que la acción de encargar, encomendar algo a alguien la muerte de otra persona que, aceptando el encargo, pasa a ser el encargado, el comitente o autor material. La doctrina ha estimado que quien encarga el homicidio de otro no lo ejecuta por si mismo por varias explicaciones: temor, no querer riesgos directos, tener confianza en el éxito criminal del comisionado por tratarse de un experimentado asesino, pánico a ser sorprendido en delito flagrante, preparar coartada si el encomendado es sorprendido. Ahora ¿Por que acepta la misión el autor material? múltiples pueden ser las razones: precio, deber de obediencia, formar parte de una escala en la jerarquía criminal; pero debemos tener en cuenta que la principal característica de esta modalidad de muerte es que EL ASESINO ES REMUNERADO POR EL ACTOR INTELECTUAL DEL HECHO.

    La ciudadana Juez es consciente y reconoce la necesidad de establecer la entrega o no de un dinero a cambio de la muerte del ciudadano F.J.B.P., mas aun cuando la representación de la Fiscalía del Ministerio Publico en su auto de apertura manifiesta que:

    "...El juicio se inicio en fecha primero de Julio de dos mil once (01-07-2011), en esa misma fecha la Fiscalía explano la acusación en contra de D.J.C.A., E.Y.S.D. y J.E.E.P., y señalo que por ante el Despacho de la Fiscalía Sexta, se dio inicio a la investigación Penal A/5 14F6-1163-10, con ocasión de haberse recibido proveniente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, actuaciones relacionadas con el expediente signado con el numero 1-586.714, con ocasión del fallecimiento de quien en vida respondía al nombre de F.J.B.P....En lo que respecta al Comisario D.J.C.A., es señalado de ser el autor intelectual de este hecho, es decir, de planificar el crimen donde falleció el hoy occiso, Comisario F.J.B.P., y al parecer pago un dinero para que le diera muerte al mismo." Negritos y subrayado nuestro.

    Es entonces que notamos que en la fundamentación de la sentencia condenatoria hoy día impugnada, la ciudadana Juez de Juicio trata someramente este punto, que es de vital importancia en la comprobación del hecho debatido, y basa sus apreciaciones en tres (03) testimonios escuchados en juicio, ellos son:

    • Declaración por el funcionario C.E.M.M., "...se probo en juicio, que ... el día 11-01-2011, cuando se encontraba en el área técnica en compañía de los funcionarios Y.P., el Comisario Luzardo, el inspector J.L.C., el sub-inspector C.C. y el ciudadano E.S. apodado "Papucho" aquí presente, haciendo la reseña del mismo, cuando expreso voluntariamente que el no iba a pagar ese muerte solo, ...igualmente informo que quien había planificado todo era el comisario D.A., quien había pagado cierta cantidad de dinero, porque el comisario Buitrago le había levantado unos informes y le estaban realizando unos expedientes administrativos y estaba a punto de que lo votaran de la policía...."

    • Declaración de los funcionarios J.G.L. Y O.R., "...dieron a conocer en juicio, que ambos participaron en la investigaciones, en compañía de C.S., O.R. y L.S., y conocieron las circunstancias de tiempo modo y lugar de los hechos acaecidos el día 13-11-2010, en los cuales fallece el hoy occiso F.J.B.P.,...Asimismo el funcionario J.G.L. dio a conocer que para el momento en que el funcionario investigado E.S. fue capturado y trasladado desde Mérida hasta aquí a El Vigía, yo me encontraba en compañía de los funcionarios J.L.C., C.C., C.M. y Y.P., en el área técnica con el ciudadano E.S., se le estaba haciendo el llenado de la reseña por la orden de captura que había en su contra por un tribunal de aquí de El Vigía, cuando el funcionario manifestó de manera voluntaria, que el caso de la muerte del comisario Buitrago el no iba a caer solo... E.S. también refiere que D.E. se llevo el arma incriminada, y que la muerte del comisario Buitrago había sido planificada por el comisario D.A., puesto que la victima le había realizado unas actas administrativas y estaban a punto de suspenderlo de su cargo, para lo cual había cancelada una suma de dinero..."

    Solos los funcionarios J.G.L., O.R. y C.E.M.M., todos ellos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se pronunciaron durante el debate sobre una presunta suma de dinero pagada por el ciudadano D.J.C.A. por la muerte del ciudadano F.J.B.P., y ello se debe a que supuestamente el co-acusado E.Y.S.D. así se los hizo saber de manera "voluntaria" en la sub. Delegación de este cuerpo mientras lo estaban reseñando; situación que ocurrió el día once (11) de enero del dos mil once (2011), declaración que por demás consideramos fue violatoria de los derechos del procesado, lo que será tratado en punto aparte del presente escrito.

    Esta Defensa Técnica Privada desde la consignación del escrito acusatorio por parte de la representación fiscal siempre se ha opuesto a que en los hechos explanados por la vindicta publica se hable de que "presuntamente" se entrego una cierta cantidad de dinero, UNA CIRCUNSTANCIA QUE NUNCA FUE PROBADA Y MUCHO MENOS INVESTIGADA, considerando que los funcionarios del C.I.C.P.C. obtuvieron esa información, aunque de una fuente ilícita, desde el mes de Enero del año dos mil once (2011) y el juicio se inicia el día primero (01) de julio de dos mil once (2011), vale decir, siete (07) meses después de haber obtenido la información y fue incapaz la Fiscalía del Ministerio Publico de pedir las diligencias de investigación necesarias para determinar el movimiento bancario de los acusados, el cobro de cheques, la compra y venta sospechosa de bienes muebles e inmuebles, es decir, toda actividad económica que rodeara a los Funcionarios de la Policía del estado Mérida, considerando que siendo funcionarios públicos la misma dirección de ese Cuerpo de Prevención les podía facilitar la tarea a los organismos de investigación al tener toda la información que pudiesen necesitar como pago de nominas, bonos, retroactivos que cotejaran con los bienes que tuviesen en propiedad nuestro defendido; así que por el hecho de que estas circunstancias nunca fueron objeto de indagación por parte de la vindicta publica parece desproporcionado hoy día que la ciudadana Juez avale la frase fiscal "....y presuntamente se pago un dinero..." que consta en la acusación cuando tal cuestión de suma importancia no fue demostrada, siendo además que estamos en un litigio por un delito de Sicariato era jurídicamente necesario establecer por parte de la representación fiscal ese hecho ya que de allí se establecería la principal característica del homicidio por encargo como es el pago del autor intelectual de una contraprestación al autor material; pues en derecho no se valen las presunciones, se debe dejar por sentados los hechos sin lugar a dudas, a fin que le este vetado al Tribunal el principio in dubio pro reo, lo cual a juicio de esta parte recurrente debió ser aplicado en este caso in comento.

    Otro punto de interés pero que es propio del hecho investigado y no de la tipología del delito, fue la aseveración de la ciudadana Juez en cuanto a que el Funcionario y procesado D.J.C.A. se valía de su cargo para ayudar a los autores materiales del homicidio a escapar, al colocar unos puntos de control sin ningún tipo de utilidad, lo cual deja constancia textual según el siguiente extracto de la sentencia:

    "...Así las cosas, fue evidente la coartada montada por el acusado D.J.C.A., al permitir la fuga de los involucrados en el hecho, en virtud de que el referido acusado era el de mas rango en la zona del hecho y fue quien ordenara el único punto de control que por demás fue ineficiente, como fue señalado por el Coronel J.P.G. y el funcionario J.J.P.M....". (Valoración dada al Testimonio de J.A.Z.)

    Nuevamente la Juez a juicio de esta parte recurrente, saca de contexto las declaraciones de los testigos ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Publico en este caso la del ciudadano J.A.Z., quien durante el debate manifestó que:

    "... el día 13-11-2010, llegue a trabajar como a las 07:00 o 07:30 de la mañana a la sede del comando rural de S.E.d.A., Municipio O.R.d.L., donde salio de comisión con varios funcionarios al mando del sargento Molero, dirigiéndose a la estación de servicio Venecia, y luego a relevar a un compañero que estaba de servicio en la hacienda Don Daniel, para el momento en que el sargento Molero recibe una llamada telefónica y les informa que se apuren porque le habían hecho unos disparos al comisario Buitrago, y se dirigen a Guachizon, al llegar como a las 09:30 a 10:00 de la mañana estaba el comisario Arellano, el inspector Uzcategui, verificando la veracidad de la información. y proceden a realizar un rastreo por instrucciones del comisario Arellano, quien se lo ordena al sargento Molero, donde luego instalan un punto de control en C.R., v posteriormente los mandan a levantar el punto de control, para patrullar por las zonas rurales para ver si se localizaba el vehiculo...". (Negritos y subrayado nuestro)

    Es evidente la interpretación restrictiva que la ciudadana Juez hace de los elementos de convicción exculpatorios a favor del acusado D.J.C.A. que se obtienen durante el debate, y la valoración extensiva de los indicios que le pudiesen perjudican, habiendo una mayoría indudable de los primeros con respecto a los segundos, desde el punto de vista que con respecto al ciudadano D.J.C.A. se demostró que fue diligente en cuanto a montar los dispositivos de seguridad adecuados para lograr detener a los presuntos homicidas, aun y cuando siendo el funcionario de mas alto rango en el sitio su jurisdicción estaba ajena a donde ocurrió el hecho que fue en Guachizon, allí le correspondía a la sub-comisaría de S.E.d.A. donde actúa como jefe el funcionario R.J.U.R., tal y como lo reconoce el mismo Tribunal de Juicio en la valoración que le da a la declaración A.A.A. cuando manifiesta que el Comisario Arellano "....no fue capaz de hacer llamada alguna, a superior alguno informando sobre lo ocurrido, ni al inspector R.U., que era el jefe de la zona donde ocurrió el hecho...". La implantación de estos puntos de control son ratificados por el ciudadano funcionario policial C.A.G.A., quien ratifica lo expuesto por el Coronel J.P.G. y los funcionarios J.J.P.M. y J.J.V.R., en relación a que el acusado D.J.C.A., fue el que dio inicio al procedimiento, a los fines de ubicar a los autores del hecho, por ser el oficial de mayor jerarquía en la jurisdicción, pero valora tal testimonio en contra de lo actuado por el acusado, asegurando que tales ordenes "...indica(n) que se valió de su investidura para realizar estratégicamente las acciones para evadir la participación de los sujetos involucrados en el hecho, por ser este acusado el autor intelectual del mismo, y como cooperador el acusado E.Y.S.D. y como cómplice el acusado J.E.E.P....", circunstancia que no es siquiera sugerida por el declarante pero que la ciudadana Juez la asocia con un testimonio imparcial, solo para obtener de manera equivocada elementos de convicción en contra de nuestro defendido.

    En el mismo orden de ideas, debemos señalar que el Coronel J.P.G., manifestó en el Juicio que el "... acusado D.J.C.A., al establecerse, que el mismo, a pesar de ser el funcionario de mas alto rango que se encontraba en el lugar donde ocurrió el hecho, no realizo actuación alguna para colaborar con la búsqueda de los autores del hecho, ni participo a sus superiores sobre lo ocurrido, aun cuando la zona del suceso, no pertenecía a su competencia, ya que la misma era jurisdicción del inspector R.U., pero sin embargo, estaba ubicada a escasos doce kilómetros de distancia de la población de Tucani donde estaba el acusado D.A., y a dieciocho kilómetros aproximadamente de la población de S.E.d.A., donde se encontraba el inspector R.U., ya que el sector de Guachizon, donde es herido la victima, este mas próximo a la población de Tucani, que a la población de S.E.d.A...." agregando que "...En el sitio gire instrucciones por radio, y todo el que escucho la radio debió reordenar el despliegue...", así queno solo fueron las instrucciones dadas por el Comisario Contreras Arellano las que resultaron inoficiosas si comparamos este dicho con la afirmación de la ciudadana Juez, pues el Coronel y Director de la Policía del Estado Mérida también giro instrucciones y estas fueron en vano pues no capturaron flagrantemente a los sindicados; el acusado manifiesta a viva voz que actúo con la diligencia del caso refiriéndose a que "...luego se traslado al sitio del hecho, ordenando el operativo, donde se entrevisto con el Inspector R.U. de 09:00 a 09:30 de la mañana, quien estaba llegando al lugar, indicando que hizo la investigación por ser el superior inmediato de la zona, y ordeno el operativo junto con el grupo de los rurales que llegaron al sitio, y posteriormente se retiro al punto de control de El Pinar, teniendo conocimiento de la muerte del Comisario Buitrago porque recibió una llamada del Comisario S.C.d.I. de la Policía de Mérida..."; con ello se demuestra que este ciudadano tomo las riendas de la situación cuando el mismo jefe de la jurisdicción donde ocurre el homicidio no había procedido a hacerlo, es el Comisario D.J.C.A. quien de manera inmediata ordena los puntos de control para la captura de los agresores, lo cual no se pudo lograr pero ello no significa que esta actuación se tome como un indicio serio y convincentes que haga "PRESUMIR" la cooperación de este ciudadano con los autores materiales del hecho, ello es un FALSO SUPUESTO.

    Entre el Coronel J.P.G. y el ciudadano D.J.C.A. es evidente que existe una rivalidad y por ende una enemistad manifiesta, así lo deja ver el ciudadano L.O.D.A., Alcalde del Municipio Caracciolo Para y O.d.E.M., cuando el Juicio oral y publico manifiesta que "...Indicando que la llegada del comisario Arellano al Municipio, se dio a través de una reunión con el Gobernador, en virtud de los diferentes atracos que estaban sucediendo, v causalmente eso coincidió con la llegada del coronel Grillo, a quien le comento sobre el comisario Arellano, pero el comisario choco con el comandante Grillo.... y en cuanto a las relaciones entre el comisario Buitrago y el comisario Arellano, en las pocas reuniones que tuvo observe una relación normal entre ellos, de un superior a un subalterno...". Esta situación afecto gravemente a nuestro defendido quien hoy por hoy ve como tal animadversión con su superior le fue demostrada con su inclusión en un hecho en el cual no tuvo ninguna participación.

    Es entonces ciudadanos Magistrados, que una vez que hemos extraído de ese acervo probatorio tan extenso que da una falsa ilusión de suficiencia probatoria, vemos entonces que los elementos utilizados para fundamentar la decisión definitiva que condena al ciudadano D.J.C.A. son muy vagos, solo se basan en rumores y tendencias subjetivas de los declarantes, comenzando con un móvil dictado así por el Tribunal de Juicio consistente en una presunta apertura de un procedimiento administrativo por parte de la victima al acusado D.J.C.A., sobre el cual durante el debate solo se obtuvieron informaciones sobre el vagas e imprecisas, sin conocer papel en mano quienes estaban siendo investigados y cuales eran los delitos atribuidos a estas personas, la Fiscalía del Ministerio Publico no estimo traer una copia fotostática certificada de dichas actuaciones y ofrecerlas como prueba, cuando como director de la investigación se le hacia fácil, lo que trajo en consecuencia el saber en todo momento de manera REFERENCIAL sobre dicho proceso administrativo, lo que creo dudas sobre el verdadero valor de ese expediente y si en el estaba una razón para que el acusado D.J.C.A. planeara y ordenara el homicidio del ciudadano F.J.B.P. la misma nunca pudo ser determinada dada la vaguedad e insuficiencia del acervo probatorio ofrecido para demostrar este tema.

    Así mismo ocurrió con los medios probatorios utilizados por la ciudadana Juez para justificar la presunta asociación entre los acusados para cometer el hecho que les fue imputado por la Fiscalía del Ministerio Publico, cuando a través de UN (01) SOLO TESTIMONIO (RAINER J.U.R.) determino sin lugar a dudas una reunión entre los ciudadanos D.J.C.A. y E.Y.S.D., obviando la respuesta dada por el mismo declarante cuando dijo que "...no tuve conocimiento de alguna reunión que hubieran planificado la muerte del Comisario..."; frase que no valoro en la decisión definitiva y la cual contradecían su subjetiva apreciación de que el hecho casualístico de que ambos acusados saludaran al ciudadano R.J.U.R. cada uno desde su vehiculo particular tenia como única lectura la inminente reunión que se iba a realizar entre ambos para planear el homicidio del hoy día victima.

    Finalmente y como le hemos explicado, la ciudadana Juez dado el tipo de delito discutido en el debate como lo es el SICARIATO, le obligaba a determinar si existió o no una contraprestación entre nuestro defendido ciudadano D.J.C.A. como Autor Intelectual según el Tribunal, y el autor material del homicidio, punto de interés en el cual no hizo mucho hincapié y que era de gran importancia pues "EL PAGO" es la característica principal de este hecho ilícito, pues si no estaríamos hablando de un homicidio de los sancionados en el Código Penal Venezolano. La seguridad del convencimiento de la culpabilidad de los acusados por parte del Tribunal de Juicio es necesario y que así se lo trasmita a las partes, lo que no ocurrió, pues para nosotros el Tribunal no logro demostrar la certeza de la culpabilidad para condenar a los acusados. Así lo pide la Sala de Casación Penal, Sentencia N9 277 de de fecha catorce (14) de Julio del dos mil diez (2010) cuando exponer:

    "...Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica. De manera que, cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (minima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia...".

    Ciudadanos Magistrados, es así como consideramos y así lo hemos demostrado que en el presente sentencia condenatoria existe una evidente FALTA DE MOTIVACION en cuanto a la culpabilidad del acusado D.J.C.A., pues es notorio que aun cuando fue un litigio extenso no se logro desvirtuar la presunción de i.d.n.d. y por ende lo ajustado a derecho no era otra cosa que aplicar el principio universal del in dubio pro reo, la duda debió favorecer al acusado frente a un debate lleno de rumores, suposiciones y falsos supuestos.

    …OMISSIS…

SEGUNDO

ARTICULO 452 ORDINAL 2 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

LA SENTENCIA SE FUNDAMENTO EN UNA PRUEBA OBTENIDA ILEGALMENTE

Ciudadanos Magistrados, el Tribunal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal del estado Mérida extensión El Vigía fundamento primordialmente la sentencia condenatoria emitida en contra de nuestro defendido D.J.C.A. y sus concausas en una Acta de Investigación en la cual funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), dejan constancia de una supuesta declaración del co-acusado E.Y.S.D., y así textualmente nos lo hace saber la ciudadana Juez cuando al final de su sentencia dice que:

"...Las normas transcritas para el acusado D.J.C.A., donde se le imputa el delito de Sicariato, en su condición de autor intelectual, concluye esta juzgadora, que tal afirmación se extrae principalmente de lo manifestado voluntariamente por el acusado E.Y.S.D., ante los funcionarios J.G.L., C.M., C.C. y Y.P., cuando les manifiesta que quien ordeno darle muerte al hoy occiso F.J.B.P., es el acusado D.J.C.A....."

En torno a ello, esta parte recurrente debe decir que es cierto que los funcionarios J.G.L., C.M., C.C. y Y.P. manifestaron en el debate de manera conteste que el ciudadano E.Y.S.D. supuestamente les dijo de manera "voluntaria" todo lo acontecido alrededor de la muerte del comisario F.J.B.P., y ello se desprende de las siguientes testimoniales y su valoración por parte de Tribunal:

• Declaración de funcionario J.G.L., quien dio a conocer que "...para el momento en que el funcionario investigado E.S. fue capturado y trasladado desde Mérida hasta aquí a El Vigía, yo me encontraba en compañía de los funcionarios J.L.C., C.C., C.M. y Y.P., en el área técnica con el ciudadano E.S., se le estaba haciendo el llenado de la reseña por la orden de captura que había en su contra por un tribunal de aquí de El Vigía, cuando el funcionario manifestó de manera VOLUNTARIA, que el caso de la muerte del comisario Buitrago el no iba a caer solo, relato que y que la muerte del comisario Buitrago había sido planificada por el comisario D.A., puesto que la victima le había realizado unas actas administrativas y estaban a punto de suspenderlo de su cargo, para lo cual había cancelada una suma de dinero...". Siendo esta declaración valorada por el Tribunal de Juicio en contra de nuestro defendido y sus concausas en los siguientes términos "...Es necesario destacar, que en cuanto a la expuesto por el funcionario J.G.L., de lo manifestado voluntariamente por el acusado E.S. ante su persona y los funcionarios antes mencionados, la toma el tribunal como una actuación investigativa, la cual no es tomada como una actuación aislada, sino por el contrario es adminiculada con otras pruebas anteriormente mencionadas y motivadas para arribar a la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad de los acusados, D.J.C.A., como autor intelectual del hecho, E.Y.S.D., como cooperador inmediato y J.E.E.P., como cómplice, en el delito de SICARIATO...".

• De lo declarado por el funcionario Y.A.P.C., quien indico que "...el día 11-01-2011, participo en la aprehensión de E.S., ...Indico que para el momento en que se encontraba en el área técnica en compañía de los funcionarios Luzardo, C.C., C.C., y otro funcionario que no recuerda el nombre E.S., les manifestó de manera voluntarialos acontecimientos sobre la muerte del comisario Buitrago y su participación en el hecho, indicando que ese día el tenia dos teléfonos celulares con los que se comunicaba con las personas involucradas en el hecho, que ocurrió en la panamericana, que estaba dentro del vehículo donde iba el autor del hecho, apodado "Pata de Palo", quien era el que le había dado muerte al comisario Buitrago, que estuvieron aparcados en una estación de servicio esperando que llegara el otro carro, las características de los ciudadanos, hablo de un vehiculo Fiat, palio, color azul, que apareció quemado, hablo del sujeto apodado "Pata de Palo", y otros que no recuerda el nombre, y que el solo no iba apagar ese muerto...", testimonial a la cual el Tribunal valora de esta manera "...Esta declaración prueba que el acusado E.S., les manifestó voluntariamente a los funcionarios presentes, para el momento en que estaba siendo reseñado, sobre su participación y por ende su presencia en el lugar donde le dan muerte al Comisario F.J.B., acaecida en la carretera panamericana, su presencia dentro del vehiculo que iba el autor material del hecho, identificándolo con el apodo de "Pata de Palo", quien resulto ser el ciudadano C.E.V.Z. (prófugo de la justicia), su presencia en la estación de servicio en espera de otro vehiculo....". (Negritas y subrayado nuestro)

De lo declarado por el funcionario C.E.M.M., quien manifestó en juicio que"... el día 11-01-2011, cuando se encontraba en el área técnica en compañía de los funcionarios Y.P., el Comisario Luzardo, el inspector J.L.C., el sub-inspector C.C. y el ciudadano E.S. apodado "Papucho" aquí presente, haciendo la reseña del mismo, cuando expreso voluntariamente que el no iba a pagar ese muerte solo,que el tenia dos teléfonos celulares, el 0414-7345891 y el 0424-7525370, con los que se estuvo comunicando con el funcionario D.E., a los números 0414-7515019 y 0416-4771540, manifestando que el día del hecho se traslado en un vehiculo Fiat, Palio, color rojo, con el ciudadano apodado "Pata de Palo" hasta la estación de servicio El Tigre, donde los esperaba el funcionario D.E. a quien lo apodan "El Tuteco", en un vehiculo Fiat, Palio, color azul, placa JAV-93M, y posteriormente se trasladaron al sector Guachizon, hacia las adyacencias de la residencia de los suegros del comisario Buitrago, donde esperaron un buen rato, posteriormente el ciudadano apodado "Pata de Palo" sebajo del vehiculo con un arma de fuego y se paro a pie frente a la residencia donde se encontraba el comisario Buitrago y efectúo los disparos contra el comisario Buitrago, se embarco nuevamente en el vehiculo y huyen del lugar, y se dirigen hasta la estación de servicio El Tigre, ubicada entre la población de C.Z. y Tucani, donde el Tuteco lleva el arma de fuego utilizada para dar muerte al comisario Buitrago, y aborda su camioneta, modelo Silverado y se dirige en dirección hacia Tucani, y el ciudadano apodado "Pata de Palo" se va en el vehiculo Fiat, Palio, color azul, y el aborda su vehiculo Fiat, palio, color rojo, y se dirigen al sector deSanta E.d.A., vía Guachicapazon abajo, donde dejan abandonado el vehiculo Fiat, Palio, color azul. Indicando que el funcionario Estévez, se traslado en compañía del funcionario Viña en la patrulla de Tucani hasta el lugar donde se encontraba el vehiculo Fiat, Palio, color azul, y lo incineran, igualmente informo que quien había planificado todo era el comisario D.A., quien había pasado cierta cantidad de dinero, porgue el comisario Buitrago le había levantado unos informes y le estaban realizando unos expedientes administrativos y estaba a punto de que lo votaran de la policía, y los números de teléfonos aportados por el funcionario E.S., fueron verificados que existían por parte de los otros funcionarios que llevaban la investigación, y que para el momento en que el hablo fue de manera voluntaria, por eso no firmo, ni se le tomaron huellas, porque no fue una entrevista, se trata de un acta de investigación que levantaron..."; declaración que para el Tribunal significa que "... Es necesario destacar, que en cuanto a esta declaración, que hace referencia el declarante, de lo manifestado voluntariamente por el acusado E.S. ante su persona y los funcionarios antes mencionados, la toma el tribunal como una actuación investigativa, la cual no es tomada como una actuación aislada, sino por el contrario es adminiculada con otras pruebas anteriormente mencionadas y motivadas para arribar a la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad de los acusados, D.J.C.A., como autor intelectual del hecho, E.Y.S.D., como cooperador inmediato y J.E.E.P., como cómplice, en el delito de SICARIATO, quienes formaron parte de un grupo organizado, perteneciente a la policía del estado Mérida...".(Negritas y subrayado nuestro). • La declaración del funcionario C.J.C.P., quien manifestó frente a las partes que en "...fecha 11-01-2011, es un acta que realiza Y.P., para dejar constancia que cuando E.S. es dirigido desde Mérida hasta el área técnica de la Sub-Delegación de El Vigía, manifestó que el no iba a pagar ese muerto solo, y suministro información en relación con el caso, dijo que el día del hecho, el tenia dos teléfonos celulares, y desde ese numero se comunicaba con D.E.F., y el comisario Arellano, y que el día de los hechos se traslado en su vehiculo Fiat, palio, con un ciudadano de nombre C.V., apodado "Pata de Palo", hasta la estación de servicio El Tigre, y allí se encontraron con D.E. apodado "Tuteco", y los tres se embarcaron en un vehiculo Fiat, palio, color azul, y se dirigen hacia Guachizon, a la casa de los suegros del comisario Buitrago, posteriormente el ciudadano conocido como "Pata de Palo", desciende del vehiculo, portando un arma de fuego, tipo pistola, modelo glock, se traslado hasta el frente de la residencia y desde la acera disparo el arma fuego contra el Comisario Buitrago, regresa al vehiculo y huyen los tres, llegan a la estación de servicio El Tigre, donde el ciudadano D.F. se monta en su camioneta blanca y se dirige hacia Tucani, junto con el arma utilizada, y Edwin se monta en su carro Fiat, palio, color rojo, y el otro sujeto apodado "Pata de Palo" se va en el carro azul, y ambos se dirigen hacia Guachizon abajo, y dejan el vehiculo abandonado, y luego se marchan hacia El Vigía, y deja al ciudadano "Pata de Palo", y luego el ciudadano conocido como "Tuteco", le contó que se había trasladado en una patrulla de Tucani con el funcionario Viña, y lo habían incinerado, y también dijo, que todo lo había planificado el comisario D.A., porque el Comisario Buitrago estaba haciendo unas averiguaciones para destituir al comisario D.A., y eso habían sido los motivos..."', declaración que el Tribunal valora en estos términos "...indicando que tiene congruencia lo manifestado por el ciudadano E.S. con todo el caso que se estaba manejando para el momento, ... encontrándose presentes el Sub-Comisario J.L., Inspector Jefe J.L.C., Sub-Inspector C.C., Agente Y.P., Agente C.M. y su persona, indicando que el funcionario E.S. no declare, que lo que hizo fue conversar y de manera espontánea manifestó que el solo no iba a pagar ese muerto, en presencia de los cinco funcionarios...". (Negritas y subrayado nuestro)

Ahora bien, si bien es cierto que estos funcionarios de manera conteste se refirieron una supuesta declaración del ciudadano E.Y.S.D., en la cual narra presuntamente lo que ocurrió el día de los hechos, tan información en criterio de esta Defensa Técnica Privada es ilegal, ilícita e inutilizable como fundamento jurídico en una sentencia tribunalicia, porque la forma en que fue obtenida esta en inobservancia de lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la declaración de los investigados.

Tal ilegalidad esta clara para el Tribunal de Juicio al momento de valorar cada uno de los testimonios escuchados en el Juicio oral y publico, ya que de manera hábil y evidente es muy insistente que "...en cuanto a esta declaración,...de lo manifestado voluntariamente por el acusado E.S. ante su persona y los funcionarios antes mencionados, la toma el tribunal como una actuación investigativa, la cual no es tomada como una actuación aislada, sino por el contrario es adminiculada con otras pruebas anteriormente mencionadas..."; pues no le queda de otra manera que valorarla como una diligencia propia de investigación que de por si tampoco es legal, ya que la fuente (EDWIN YHOAN S.D.) era el mismo investigado a quien según el dicho de los funcionarios mientras se le estaba RESEÑANDO, vale decir, se le estaba dando el carácter jurídico de INVESTIGADO en el momento en que hablo voluntariamente a los presentes contando todo lo que sabia, pero tal aseveración debe contraponerse o cotejarse con lo dicho por este ciudadano en el debate cuando señalo:

"...cuando llego a las tres de la tarde la mama le dijo que tenia una cita en PTJ, que fue a la PTJ, rindió declaración, incluso ese día los PTJ lo reseñaron, le tomaron fotos, y no fue como ellos dijeron porque fue tres veces a la PTJ..."

Acá es claro que el declarante no indica que haya declarado en la sede del C.I.C.P.C, señala que no paso como ellos dijeron y que estuvo tres (03) veces en la PTJ, lo que nos lleva a asegurar que este ciudadano no le fue garantizado y respetado sus derechos constitucionales y procesales cuando estuvo retenido en la sede de ese organismo de investigación; una actuación que fue realizada de manera ilegal sin cumplimiento de lo previsto en nuestra constitución nacional y la ley penal adjetiva vigente.

Siendo que la ciudadana Juez valora la actuación de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (en lo sucesivo C.I.C.P.C.) como una ACTUACION INVESTIGATIVA ESTA PARTE RECURRENTE VA A RESPETAR TAL CUALIDAD Y EN BASE A ELLO SE VA A ANALIZAR SU LEGALIDAD, lo cual hará en los siguientes términos:

El Código Orgánico Procesal Penal dispone en su artículo 124 quien es el imputado, definiéndolo como "...toda persona a quien se le señale como autor o autora, o participe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme a lo establecido en este Código."; lo cual aplicado al caso in comento observamos que el ciudadano E.Y.S.D. le fue ordenada orden captura por la presunta participación en el homicidio del ciudadano F.J.B.P. y el momento donde "voluntariamente conversa" con los funcionarios fue en el Área Técnica del C.I.C.P.C donde se le estaba RESEÑADO lo que formalizaba su investigación y su señalamiento como una de las personas involucradas en el hecho; desde ese mismo momento este ciudadano se le facultaba con todo lo previsto en los articulo 124 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Dice el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 3 que "El imputado tendrá los siguientes derechos:... 3.Ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que designe el o sus parientes y, en su defecto, por un defensor publico...". Consta en el acta de investigación penal a la que la ciudadana Juez hace referencia, que los funcionarios investigadores del C.I.C.P.C. escucharon como el ciudadano E.Y.S.D. relataba de manera amena y conversadora, sin presión alguna y de forma voluntaria su participación en el hecho y la colaboración de nuestro defendido ciudadano D.J.C.A. como el autor intelectual del mismo, pero inexplicablemente el declarante no firmo tal acta de investigación ni puso sus huellas en violación a lo previsto en el articulo 169 del Código Orgánico Procesal Penal que dice que "...Toda acta debe ser fechada con indicación del lugar, aho, mes, día y hora en que hay a sido redactada, las personas que han intervenido y una relación sucinta de los actos realizados. El acta será suscrita por los funcionarios o funcionarias y demás intervinientes. Si alguno o alguna no puede o no quiere firmar, se dejara constancia de ese hecho...", no se preocuparon los funcionarios de investigación en explicar en el Acta de Investigación el porque no quiso suscribiría el investigado E.Y.S.D., o bien, porque no le permitieron tener un Abogado que le asistiera desde los actos iniciales de la investigación (articulo 125.3 del C.O.P.P.), lo que lleva a infectar la información obtenida por el órgano de investigación acerca de la perpetración del hechos delictivo y de la identidad de sus autores o autoras, y demás participes, ya que la ACTITUD OMISIVA DE LOS FUNCIONARIOS DEL C.I.C.P.C. AL NEGARLE LA ASISTENCIA JURIDICA AL CIUDADANO E.Y.S.D.M. suderecho de defensa COMO IMPUTADO, lo que vicia de manera irremediable de conformidad con lo previsto en el articulo 112 del Código Orgánico Procesal Penal la apreciación tanto de esta Acta de Investigación como de la declaración que sobre e.d. los Funcionarios del C.I.C.P.C. en la sentencia definitiva y en consecuencia su valoración en la fundamentación de la sentencia condenatoria recurrida, ya que el daño se ocasiono al derecho de defenderse del acusado, considerando aquella máxima del derecho que dice "lo accesorio sigue la suerte de lo principal".

Si ocurrió o no esta presunta manifestación de voluntad por parte de E.Y.S.D. no es lo importante, lo que como Abogados nos debe ocupar es el hecho de que Funcionarios del C.I.C.P.C. dejen constancia de una presunta obtención de una información por parte de una persona que le es imputada la comisión de un delito y permitan que este la haga sin presencia de su abogado defensor, pues una persona con ese carácter tiene el derecho constitucional (articulo 49) y procesal (articulo 125.3) de estar asistido durante cualquier tipo de declaración desde el inicio de la investigación, pues en caso contrario su declaración es NULA según lo previsto en el articulo 130 parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal. Esta situación procesal tiene su apoyo jurisprudencial ya que la Sala de Casación Penal, Expediente N° C10-101 de fecha diez (10) de agosto del dos mil diez (2010), sentencia N9 366, así lo considera:

"...todo imputado (Conforme a la Ley) tiene derecho a declarar durante la etapa de investigación y a su vez tiene derecho a la asistencia técnica, esto es, a ser asistido, desde los actos iniciales de la investigacion, por un defensor que designe o bien por un defensor publico, ello en razón de ser una manifestación del derecho a la defensa..."

En este sentido y tal como fue expuesto por esta parte quejosa en la audiencia celebrada, la actuación de estos funcionarios raya en lo arbitrario, pues han dejado plasmado en un acta el testimonio que presuntamente dio de una persona investigada que fue sometida a un interrogatorio ilegal y fuera de su competencia, ya que no se le permitió ser asistida por un defensor de confianza en ese momento ni posteriormente estando todo el tiempo en DESIGUALDAD DE CONDICIONES CON LOS FUNCIONARIOS APREHENSORES, confiando eso si, de que tal declaración existió pues el acta de investigación no fue firmada por el ciudadano E.Y.S.D. ni fue impresa en ella sus huellas digitales, inobservando entonces los artículos 112, 133 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 49.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Las normas legales antes mencionadas han debido de ser aplicadas por el Juez de Juicio en su decisión al momento de valorar el acta de investigación ya descrita como un elemento de convicción, pues debió invalidarla dada su marcada ilegalidad lo que conllevaba su imposibilidad de ser apreciada en su decisión, en franca aplicación del articulo 197 ejusdem, pues fue obtenida por medios distintos a los requeridos en el código adjetivo penal. Ello lo denunciamos con fundamento a los siguientes:

  1. Si la ciudadana Juez se refiere a esta actuación como una diligencia investigativa, entonces es idóneo cotejarla con el acta de investigación de la que nos habla el articulo 112 (C.O.P.P.) en la que conste cualquier información acerca de la perpetración de hechos delictivos y de la identidad de sus autores y demás participes, debe ser suscribirá por el funcionario actuante, pero en ella no se puede menoscabar el derecho de defensa del imputado, como lo fue en este caso, el rendir declaración sin estar presente un abogado que le asistiera, lo que la hace nula de apreciación, como lo ordena la parte in fine del articulo 130 ejusdem.

  2. En el acta de investigación objeto de la presente denuncia, se deja textualmente lo que supuestamente dijo el ciudadano E.Y.S.D., quien manifestó a viva voz a los funcionarios su autoria en el hecho pesquisado y la participación de nuestro defendido D.J.C.A. siendo entonces esta una declaración del investigado que según los articulo 133 y 169 (C.O.P.P.) se hizo constar en un acta pero en la cual no se expreso el motivo por el cual el ciudadano E.Y.S.D. se rehúso a suscribirla.

Este proceder por parte de los funcionarios investigadores destruye por completo las garantías y derechos constitucionales que componen el debido proceso, el derecho a la defensa, el principio de la no autoincriminación y la presunción de inocencia, lo cual conlleva a declarar este elemento de convicción como invalido para fundamentar legalmente una decisión judicial, que no fue lo decidido por el Tribunal de Control y el Tribunal de Juicio, pues esta denuncia siempre se sostuvo durante todo el proceso, aun y cuando los integrantes de la Defensa Técnica Privada de los imputados así se lo solicitamos.

La Sala de Casación Penal, en sentencia N5 185 de de fecha siete (07) de Mayo del dos mil nueve (2009), defiende los derechos y garantías constitucionales del imputado durante el p.p., textualmente deja constancia:

"...la intervención del imputado en el proceso, comprende el derecho a la defensa, a ser oído y a la presunción de inocencia (artículos 49, numerales 1 y 2 constitucional y 125, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal), garantías estas de raigambre constitucional que siguen a la persona imputada desde la fase investigativa hasta la sentencia condenatoria definitivamente firme y por ende, su ejercicio no puede diferirse al momento en que el Estado, a espaldas del investigado, haya acumulado en contra de este un cúmulo probatorio. Aceptar lo contrario avalaría una real indefinición derivada del desconocimiento del imputado, de su condición procesal, lo cual no es loable propiciar, máxime cuando la libertad personal del investigado se ve comprometida..."

Lo dispuesto en las normas antes citadas por parte del Tribunal de Control radica en que nosotros como Defensa Técnica Privada y los imputados como procesados en si, estamos en una franca indefensión en cuanto a los elementos de convicción valorados, pues su ilegalidad los invalida de ser un fundamento legal para sostener jurídicamente la decisión de dictar una sentencia condenatoria en contra de nuestro representado D.J.C.A., cuando la prueba a la que se refiere esta denuncia esta viciada de tal forma que es una actuación en la cual se violan los derechos mas esenciales de todo procesado como lo son el derecho a la defensa y la seguridad jurídica, en cuanto a este ultimo por cuanto la ciudadana Juez se hizo participe en esa indefensión que sufrió el ciudadano E.Y.S.D. al serle adjudicada una declaración que nunca ratifico de manera legal y que posteriormente fue utilizada en su perjuicio y el de sus compañeros.

Existe un grave riesgo permitir que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) siga con estas "Actas de Investigación" con las cuales han "resuelto" casos notables como el de hoy día, que expone al publico a la Policía del Estado Mérida, pues son muchos los "chivos expiatorios" que SIN PRUEBA ALGUNA implican en una causa penal; el dejar continuar esta practica avalando los Tribunales de Justicia estas actuaciones le dan carta blanca a los funcionarios para sembrar evidencia en una investigación; consideramos necesario entonces que los Juzgados a los que les toque conocer sobre estas causas penales no se conformen con lo que pueda decir el acta que le presenten este cuerpo investigativo sino que concatene y busque otras pruebas que fundamenten de manera seria lo expuesto en ese documento investigativo para crear verdaderamente un medio probatorio eficaz que debe respetar el Principio de Legalidad, pues estamos en un estado democrático y nuestra justicia debe alimentarse de procedimientos efectivos, que por la urgencia y necesidad se deban practicar con la premura necesaria pero igualmente se debe tomar en cuenta que con excusa de ello no se pueden vulnerar derechos y garantías de orden constitucional, contenidas en tratados internacionales y leyes de obligatorio cumplimiento en un verdadero estado de derecho, respetando lo dispuesto en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal considerando que la finalidad del proceso es establecer la verdad de LOS HECHOS POR LAS VIAS JURIDICAS Y LA JUSTICIA EN LA APLICACION DEL DERECHO, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión.

Queda entonces suficientemente explicado porque consideramos que la sentencia se basa en una prueba obtenida ilegalmente al utilizar como fundamento primordial de la decisión impugnada la declaración de los funcionarios J.G.L., C.M., C.C. y Y.P. quienes presuntamente obtuvieron una declaración del ciudadano E.Y.S.D. que hicieron constar en un acta de investigacion pero la cual fue conseguida con violación a los artículos 112, 124, 125.3, 130, 133 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

…OMISSIS…

TERCERO

VIOLACION DEL ARTÍCULO 452. ORDINAL 2, POR CUANTO LA SENTENCIA SE FUNDAMENTO EN PRUEBA OBTENIDA ILEGALMENTE. AL VALORAR EN SU PERJUICIO LA DECLARACION DEL ACUSADO

Ciudadanos Magistrados, consta en la sentencia hoy impugnada, específicamente en la parte constitutiva de la "EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO", la valoración probatoria que la ciudadana Juez le otorga la declaración rendida por el entonces acusado D.J.C.A., quien al finalizar el debate, ejerció su derecho constitucional de declarar previsto en el articulo 49.5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela manifestando entre otras cosas que:

…OMISSIS…

De esta declaración se valió la sentenciadora como si fuese una "prueba" para desmentir lo que el acusado pudo haber dicho, con argumentos que según el Tribunal se escucharon en el debate, ha tratado este testimonio como si formara parte del acervo probatorio, a todas luces una actuación violatoria al principio de la "NO AUTOINCRIMINACIOIM", alegando que:

"...Esta declaración del acusado, es poco creíble para el tribunal, por cuanto el acusado indica que no era de su competencia el lugar del suceso, sin embargo, indica que fue la persona de mayor rango que llego de primero al lugar del hecho, y ordeno los dispositivos de seguridad, no quedando demostrado para el tribunal que tales dispositivos fueran eficientes para dar con el paradero de los culpables, aunado a ello, esta declaración es contraria a lo demostrado en el debate sobre el procedimiento del camión contentivo de frutas importadas, ya que no quedo demostrado que fuera ilegal el transporte del camión, evidenciándose así la retención arbitraria, que no fue del conocimiento de la fiscalía séptima del Ministerio Publico, por ser la que conoce de los procedimientos en esta materia, procedimiento este, que llevo a la apertura del procedimiento administrativo en contra del acusado..".

Es entonces menester de nuestra parte analizar de manera suscita cual es el valor que puede tener la declaración de un procesado para utilizaría en su perjuicio, tanto doctrinariamente como jurisprudencialmente, para que le este dado a la ciudadana Juez la facultad de utilizaría como parte del fundamento en el que basa su sentencia condenatoria.

El Código Orgánico Procesal Penal vigente rige un proceso acusatorio, en el cual el Ministerio Publico como propietario de la acción penal debe demostrar la comisión del hecho punible que imputa mediante un régimen probatorio, con el ofrecimiento, consignación y finalmente evacuación en el juicio oral de las pruebas que el Juez de Juicio apreciara en su valor y merito al momento de dictar su sentencia definitiva; fuera de ello un ilícito penal no se puede demostrar con mas ningún elemento que no fuere promovido como prueba en la oportunidad procesal que dispone el articulo 328 del C.O.P.P.; argumento jurídico que esta normativamente respaldado en los artículos:

Articulo 14. del Código Orgánico Procesal Penal. Oralidad. El juicio será oral y solo se apreciaran las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de este Código.

Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Articulo 199 del Código Orgánico Procesal Penal. Presupuesto de la apreciación. Para que las pruebas puedan ser apreciadas por el tribunal, su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en este Código.

Las normas Jurídicas antes expuestas deben ser analizadas en forma asociada con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia N° 1065 de fecha 26/07/2000:

"...No se puede probar de cualquier forma, sino de la forma como lo establezca la ley adjetiva, específicamente el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, este requisito hace por tanto declare la nulidad de cualquier actuación que violente tal garantía procesal, sobre todo cuando a su vez viola garantías sustantivas establecidas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela..."

El entonces acusado D.J.C.A., luego de haber concluido la etapa de la recepción de pruebas, posteriormente a la presentación de las conclusiones por las partes hace uso de la facultad otorgada por el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo saber que su declaración la hará libre de presión, coacción y apremio, SIN JURAMENTO ALGUNO, a lo que el hoy día condenado se acogió y en consecuencia presto su declaración.

En nuestro sistema judicial penal, regido por los códigos sustantivos y adjetivos penales, la declaración del imputado significa un medio de defensa para si mismo, con la cual accede al derecho de explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las acusaciones que sobre el recaigan, su tutela jurídica es primordial en el resguardo del Debido Proceso que le asiste; no puede en consecuencia convertirse y utilizar dicha declaración como fundamento jurídico en una sentencia condenatoria en contra del acusado pues ese no es su finalidad legal ya que puede ser sometido a una coacción innecesaria y de real desapego al espíritu de la ley, como es en el caso de narras; ya lo dice el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su ordinal 1° "Serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso". El Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal en Sentencia de fecha 19/03/2003 define el debido proceso de la siguiente manera:

"El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado..."

La ciudadana Juez de Juicio ha debido ADHERIRSE Y LIMITARSE a los MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO, por los cuales según la aplicación de su libre apreciación, reglas de la lógica y máximas de experiencia deberá pronunciarse acerca de la inocencia o no del procesado. Mal obro la ciudadana juez de juicio al incorporar en la fundamentación de su decisión la valoración que le da a la declaración del acusado, RESALTANDO QUE FUE LA UNICA QUE EL TRIBUNAL DE JUICIO VALORO, CONTRADIJO Y OPINO SUBJETIVAMENTE, PUES LAS DECLARACIONES E.Y.S.D. y J.E.E.P. NO FUERON OBJETO DE APRECIACION ALGUNA POR PARTE DE LA CIUDADANA JUEZ, cuando la compara con otras testimoniales escuchadas en juicio como si ambas estuvieran en un mismo nivel, inobservando la igualdad entre ellas, tratando tal declaración del acusado como una prueba que nunca fue promovida ni menos evacuada como tal por ninguna de las partes, la que obtuvo ilegalmente, por un medio ilícito, incorporándola al proceso por una vía distinta a las contempladas en el código orgánico procesal penal, menoscabando la voluntad y los derechos fundamentales del acusado D.J.C.A., invocando en este momento lo dispuesto en el articulo 197 del c.o.p.p., la que la hace ilegal y en consecuencia vicia irremediablemente todo el contenido de la sentencia definitiva hoy día impugnada, pues repetimos NO PUEDE APRECIAR COMO PRUEBA UN ELEMENTO QUE NO FUE PROMOVIDO COMO TAL y mucho menos la declaración de un acusado, que debe ser vista como un medio de defensa y no una forma mas con el cual puede ser perjudicado.

Al efecto, citamos para que sea considerada y valorada por esta Corte de Apelaciones la Sentencia N° 311 del 12/08/2003, de la Sala de Casación Penal, que textualmente expone:

"La prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. En materia penal la prueba esta dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del procesado. Por consiguiente, todo lo atinente al debido proceso esta estrictamente relacionado con la actividad probatoria y los jueces deben acatar todas las pruebas pertinentes y eficaces para lograr tal fin."

El permitir los Tribunales de la Republica el uso indiscriminado de la declaración de un acusado iría en contra de los derechos humanos de los mismos, pues sometería su testimonio a una presión indebida como lo es el análisis pormenorizado y la comparación del acervo probatorio promovido en su contra, ya que siendo su medio de defensa por excelencia debe tomarse e interpretarse de manera restrictiva en su beneficio, pues es suficiente para el juez sentenciador el concatenar las pruebas evacuadas durante el debate para llegar a una decisión ya sea absolutoria o condenatoria, sin necesidad jurídica de incluir en su valoración la declaración del acusado en su perjuicio.

Es entones erróneo el criterio que establece que la declaración rendida por el encausado con ocasión a la celebración del contradictorio debe ser valorada no como un elemento aislado, pero si debe ser analizada en forma conjunta con las demás pruebas que arrojen el proceso, aplicando para ello lo dispuesto en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la DECLARACION DEL ACUSADO NO ES UN PRUEBA Y POR TANTO NO PUEDE VALORARSE JUNTO A ELLAS, SERIA DAR AL ACUSADO EL TRATO DE UN TESTIGO Y SOLO FALTARIA TOMARLE JURAMENTO PARA COMPLETAR LA TRANSICION ENTRE AMBAS FIGURAS PROCESALES.

Por lo antes expuesto, es que a criterio de esta Defensa Técnica Penal, la Sentencia Definitiva pronunciada por el Tribunal de Juicio N° 01 recae en el Motivo contenido en el Articulo 452, Ordinal 2, ya que la ciudadana Juez SE FUNDAMENTO EN PRUEBA OBTENIDA ILEGALMENTE, AL VALORAR EN SU PERJUICIO LA DECLARACION DEL ACUSADO, quien sin juramento expuso lo que considero pertinente para su defensa explicando cuanto sabe de los hechos ocurridos.

SOLUCION QUE SE PRETENDE

Ciudadanos Magistrados, por las razones de hecho y de derecho antes planteadas solicitamos lo siguiente PRIMERO: Que esta Corte de Apelaciones de conformidad con el articulo 457 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente declare CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA por la causal prevista en el Articulo 452, Ordinal 2, SENTENCIA SE FUNDAMENTO EN UNA PRUEBA OBTENIDA ILEGALMENTE: SEGUNDO: Que producto de la anterior decisión ordene la NULIDAD de la sentencia impugnada y ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral ante un Juez en el mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronuncio y TERCERO: De conformidad con el 458 ejusdem en el sentido de que por efecto de la decisión del Recurso deba cesar la Privación de Libertad de los condenados, la Corte de Apelaciones ordene su Libertad, la cual deberá hacerse efectiva en la misma sala de audiencia, de ser necesario con la aplicación de una de las medidas cautelares de las contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO VIOLACION DEL ARTÍCULO 452. ORDINAL 4. POR ERRONEA LA APLICACION DEL ARTICULO 350 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

Se advierte a los ciudadanos magistrados que en la audiencia del juicio oral celebrada el 17 de agosto del ano 2011, el honorable fiscal del ministerio publico conforme riela al folio 1604 de la causa, de conformidad con el Art 350 del Código Orgánico Procesal Pena, expuso:

"....Ciudadana Juez el Ministerio Publico en esta oportunidad, de conformidad con el Art.350 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de que ninguno de LOS COMPAÑEROS DE LA DEFENSA HA HECHO ALGUNA ADVERTENCIA EN CUANTO AL CAMBIO DE CALIFICACION, ESTE REPRESENTACION PROCEDE COMO PARTE DEL PROCESO CONFORME ESTE ARTICULO, A SOLICITARLE AL TRIBUNAL UN CAMBIO DE CALIFICACION JURIDICA SALVO MEJOR CRITERIO DEL JUEZ PRESIDENTE....".

Esta defensa técnica privada difiere jurídicamente de lo expuesto en esa oportunidad por el ministerio público por cuanto como titular de la acción penal no tiene cualidad jurídica para solicitar un cambio de calificación ya que esto corresponde únicamente al ciudadano juez unipersonal, en todo caso, la técnica jurídica seria ADVERTIR AL TRIBUNAL DE LA NUEVA CALIFICACION JURIDICA. El honorable fiscal del Ministerio Publico una vez que solicito (NO ADVIRTIO) el cambio de calificación jurídica AMPLIO LA ACUSACION incluyendo los Arts. 17 y 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, lo cual considera esta defensa que interpreto erróneamente el Art 350 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo incurrir en ERROR JURIDICO a la ciudadana juez unipersonal, quien expuso "....seguidamente en Tribunal procede en esta acto, y de conformidad con el Art 350 del Código Orgánico Procesal Penal a REALIZAR EL CAMBIO de calificación jurídica en cuanto a la participación de los acusados de autos, CONSIDERA ESTE TRIBUNAL QUE DE CONFORMIDAD CON EL ART 83 DEL CODIGO PENAL QUE LA PARTICIPACION DEL ACUSADO D.C.A. ES DE AUTOR INTELECTUAL POR LOS

HECHOS POR LOS CUALES ES ACUSADO " es por esto que considera esta defensa técnica privada que la ciudadana juez en ese momento EMITIO OPINION SOBRE EL FONDO DE LA CAUSA como se aprecia en las actas de debate del juicio contenidas en los folios 1605 y 1606 de la causa e igualmente toma esta situación para la redacción de la sentencia definitiva lo cual lo hace nula de pleno derecho.

ESCRITO DE APELACIÓN INTERPUESTO EL ABOGADO J.D.C.R., DEFENSOR PRIVADO DEL CIUDADANO

J.E.E.P..

(…)

PRIMERO

FALTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 452 NUMERAL 2 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL EN CUANTO A LA CONDENA DEL CIUDADANO J.E.E.P. POR LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO DE SICARIATO EN SU CONDICIÓN DE CÓMPLICE, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 12, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 17 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 84 NUMERAL 2 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, EN PERJUICIO DE QUIEN EN VIDA RESPONDÍA AL NOMBRE DE F.J.B.P. (OCCISO); Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 6 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA.

Como primer paso consideramos que es necesario transcribir los hechos expuestos por la ciudadana Juez de Juicio en los cuales se señala la presunta participación de mi defendido J.E.E.P. en la comisión del delito que le fue imputado, siendo que con ello se ilustrará este Tribunal de Alzada tanto de los hechos debatidos durante el litigio como de la convicción a la cual llego la juzgadora, así que a continuación hago referencia a un extracto tomado de la Sentencia Definitiva ubicado al inicio del capítulo referente a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima probados el cual dice así:

",. .Analizado y valorado el acervo probatorio, conforme al método de la sana crítica (artículo 22 del COPP), el tribunal estima probado que.

1- El día 12 de noviembre de 2010, el ciudadano F.J.B.P., se traslado en un vehículo dase camioneta, marca jeep, modelo wagoneer limited, color gris, año 1995, placas VAA-58C, desde la población de Nueva Boiivia, Municipio T.P.C. del estado Mérida, hasta la residencia de sus suegros, ubicada en una vivienda sin número, en la cual funciona una trilladora de café, en la población de Guachizón, carretera panamericana, Parroquia San R.A., Municipio O.R.d.L.d.e.M., con el propósito de encontrarse y compartir con su esposa e hijos, y pernotar junto con estos en la vivienda en mención.

  1. El día 13 de noviembre de 2010, siendo las 08:30 horas de la mañana, en momentos que el ciudadano F.J.B.P., se encontraba parado frente al vehículo

    clase camioneta, marca Jeep, modelo Wagoneer Limited, color gris, año 1995, placa VAA-58C,

    en la vía que da acceso al área que funge como patio delantero de la vivienda sin número en la

    cual funciona una trilladora de café, afuera del porche de la misma y frente a ésta, ubicada en población de Guachizón, adyacente a la carretera Panamericana, Parroquia San R.A., Municipio O.R.d.L.d.e.M., recibe cinco (05) heridas producidas por arma de fuego, en diversas partes de su humanidad (área deltoidea izquierda en su cara latero superior, cara anterior del área deltoidea derecha, espacio intercostal con línea axilar anterior

    7derecha, lado derecho del área mesogástríca y en tercio medio de la cara latero extema delantebrazo derecho), por parte del ciudadano C.E.E.Z., apodado "PATA DE PALO", quien se ubica en la calzada del suelo de formación natural, próxima a la acera perteneciente a la vía pública de la carretera Panamericana, adyacente y frente a la vivienda donde se encontraba parada la victima, en un plano superior a éste, específicamente donde estaba un sembradío de matas de maíz, para dar muerte a la víctima, cumpliendo órdenes

    del ciudadano D.J.C.A., luego de haber legado momentos antes en compañía de tos ciudadanos E.Y.S.D., apodado "PAPUCHO" y D.J.E.F., apodado "TUTECO", a bordo del vehículo marca Fiat, modelo Palio, color azul, cuatro puertas, placa JAV-93M, el cual era utilizado por el ciudadano J.E.E.P., y una vez de haber realizado varías

    vueltas por el sector, se paran metros después del lugar donde estaba la vivienda de a víctima, y el ciudadano C.E.V.Z., apodado PATA DE PALO", desciende del vehículo en mención y se desplaza caminando por la acera, para cumplir con to ordenado.

    Inmediatamente después, aborda de nuevo el vehículo que se encontraba aparcado en su espera, huyendo del sitio del hecho, en compañía de los ciudadanos E.Y.S.D., apodado "PAPUCHO" y D.J.E.F., apodado "TUTECO", quienes se dirigen en sentido hacia la ciudad de El Vigía por la carretera Panamericana, hasta la « estación de servicio "EL TIGRE", ubicada entre el sector C.A. y el sector C.M.,

    jurisdicción del Municipio O.R.d.L.d.E.M...

  2. Simultáneamente, una vez que ocurre el hecho, donde es herido el ciudadano F.J.B.P., y es observado por su esposa e hijos tirado en el suelo y herido, los mismos piden auxilio, llegando al lugar, familiares, vecinos y funcionarios del cuerpo de bomberos, quienes auxiliaron a la victima, trasladándolo en un vehículo particular hacia el hospital de la población de Tucán!, donde ingresa sin signos vitales, producto de las heridas mortales ocasionadas en diversas partes de su cuerpo.

  3. Seguidamente, una vez que tos ciudadanos C.E.V.Z., apodado "PATA DE PALO", EDWN YHOAN S.D., apodado "PAPUCHO" y D.J.E.F., apodado •TUTECO", llegan a la estación de servicio "EL TIGRE", a bordo del vehículo marca Fiat, modelo Palio, color azul, cuatro puertas, placa JAV-93M, proceden a bajarse del vehículo antes descrito, y se dirigen nacía tos vehículos que hablan conducido y dejado minutos antes en dicho lugar, abordando el ciudadano D.J.E.F., apodado "TUTECO", el vehículo tipo Camioneta, color blanco, dirigiéndose en sentido hacia la población de Tucán/. De la misma forma aborda el vehículo marca Fiat, modelo Palio, cotor rojo, el ciudadano E.Y.S.D., apodado 'PAPUCHO", y el vehículo marca Fiat, modelo Palto, color azul, cuatro puertas, placa JAV-93M, lo aborda el ciudadano C.E.V.Z., apodado "PATA DE PALO", quienes se dirigen en sentido hacia El Vigía, y dejan abandonado en la parte baja de la población de S.E.d.A., vía hacia Guachicapazón, el vehículo marca Fiat, modelo Palio, color azul, cuatro puertas, placa JAV-93M, utilizado para cometer el hecho; y luego el ciudadano E.Y.S.D., apodado "PAPUCHO", se dirige hacia la ciudad de El Vigía, en compañía del ciudadano C.E.V.Z., apodado "PATA DE PALO" hoy día prófugo de ¡ajusticia venezolana.

  4. A pocas horas después del hecho, es hallado totalmente calcinado el vehículo marca Fiat, modelo Palio, color Azul, cuatro puertas, placas JAV-93M, que fue utilizado para dar muerte al ciudadano F.J.B.P., específicamente en la vía pública de la población de S.E.d.A., vía que conduce hada la población de Guachicapazón Abajo, adyacente a la finca de Palmas, Municipio O.R.d.L.d.e.M.. Determinándose que el origen del incendio del vehículo automotor en mención, se debió a la provocación del factor humano, utilizando como medios para ello, combustible (gasolina) y cerillos de fósforos que fueron encontrados en el lugar donde se originó el incendio. Zona esta donde fueron vistos por testigos del lugar, tos ciudadanos Ó.M.V. y D.J.E.F., apodado "TUTECO", noy día prófugos de la justicia venezolana, para el momento en que se encontraban provocando el incendio al vehículo marca Fiat, modelo Palio, color azul, cuatro puertas, placa JAV-93M, que fue utilizado para dar muerte al ciudadano F.J.B.P...."

    Ahora bien, esta parte recurrente muy respetuosamente para con la representación fiscal y el Tribunal de Juicio N° 01 está en desacuerdo con la fundamentación realizada en la sentencia condenatoria dictada en perjuicio de mi defendido, ya que resulta insuficiente la misma una vez que la confrontamos con la presunción de inocencia dispuesta en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual en mi criterio no se logró desvirtuar durante el juicio oral y público.

    Aún así, se encuentra en desacuerdo con lo antes expuesto el Tribunal unipersonal de Juicio, ya que una vez que transcurrió el debate dicto la parte dispositiva de su decisión la cual fue desarrollada en la sentencia definitiva llegó a la convicción de la culpabilidad de los acusados, llegando la ciudadana Juez a exponer en su fallo la premisa principal en cuanto a la participación que según la juzgadora tuvo el ciudadano J.E.E.P. en el hecho sometido a contradictorio, lo cual puede resumirse en el siguiente extracto de la decisión aludida que dice:

    "...Las normas transcritas para el acusado J.E.E.P., donde se le imputa el delito de Sicariato, en su condición de cómplice, determina esta juzgadora, que tal afirmación se extrae principalmente de lo manifestado voluntariamente por el mismo acusado E.Y.S.D., ante tos funcionarios J.G.L., Carlos MontIHa, Garios Camacho y Y.P., 'cuando les manifiesta que el día del hecho, se trasladó en un vehículo marca Fiat, modelo Palto, color azul, en compañía del ciudadano C.E.V.Z., apodado "Pata de Palo", y el funcionario D.E., apodado "Tuteco", hasta el sector Guachizón, lugar donde ocurrió el hecho, para el momento en que el ciudadano C.E.V.Z., apodado "Pata de Pato", descendió del vehículo antes descrío y te realizó varios disparos al hoy occiso F.J.B.P., situación ésta que fue detallada por tos funcionarios antes mencionados, siendo este vehículo visto en el lugar del hecho por los ciudadanos L.Y.G., Y.V. y J.C., quienes aportaron las mismas características del vehicuto en mención. Asimismo, por el hecho cierto de que el acusado J.E.E.P., fue visto por los funcionarios L.M., J.A.Z. y Otoñe/ Marqtiina, en posesión del vehículo marca Fiat, modelo Palio, color azul, lo cual indica que el acusado era quien utilizaba y tenía el dominio del vehículo mención, y lo suministró, para que por medio de este, se trasladaran tanto el autor, como los cooperadores del hecho, y procedieran a dar muerte al hoy occiso F.J.B.P...." (Negritas nuestras)

    Así que siendo que la presente denuncia tiene como piedra angular la inmotivación de la sentencia esta parte quejosa a fin de demostrar tal argumento procede en a trascribir el contenido de las declaraciones utilizadas por la ciudadana Juez como argumentos de hecho y de derecho en la decisión condenatoria de mi defendido, discriminando estas por el carácter de cada una de ellas, siendo que se pueden dividir en declaraciones de funcionaros de investigación (José G.L., C.M., C.C. y Y.P.); testigos presenciales del hecho (Leyni Y.G., Y.V. y J.C.) y funcionarios policiales (L.M., J.A.Z. y D.M.); además de unas declaraciones exculpatorias que la ciudadana Juez no valoro a favor del acusado (Giovanny Aliño Rivera, R.R.D., F.J.C., C.A.G.A., V.M.) las cuales serán trascritas e incluidas según su perfil respectivo, siendo estas las siguientes:

    …OMISSIS…

    DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES EN CUANTO AL VEHÍCULO INCINERADO

  5. Declaración del funcionario policial L.G.M., quien en la oportunidad que asistió al debate manifestó:

    ".. .el día del hecho llegue a trabajar como a las 07:00 o 07:30 de la mañana a la sede del comando rural de S.E.d.A., Municipio O.R.d.L.... cuando to llama el inspector R.U., y le dice que hablan tiroteado al comisario Buitrago, y que le informara a Motero, .. .luego se dirige al sitio del hecho .. .siendo informado por personas del lugar de las características del carro Fiat, Palio, de color azul, cuatro puertas, saliendo en búsqueda del vehículo, ... indicando que el vehículo palio, cuatro puertas, días antes lo había visto en la sede del comando rural estacionado, cuando hubo un acuartelamiento por unas elecciones, y lo llevó el funcionario J.E., para ponerte unas cometas, indicando que no sabe si es el mismo carro, y que el carro quemado no tenia placa..."

    La ciudadana Juez valora la presente prueba testimonial en los siguientes términos: '

    "...Esta declaración ratifica que el hecho donde fallece el comisario Buitrago ocurrió en la población de Guachizón, en casa de sus suegros, donde fue victima de unos disparos, siendo utilizado un vehículo Fiat, Palio, de color azul, cuatro puertas, para cometer el hecho, el cual fue hallado totalmente quemado, más abajo del comando rural de S.E.d.A., siendo este vehículo con las mismas características del vehículo llevado por el acusado J.E.E.P. al comando rural días antes del hecho..."

  6. Declaración del funcionario policial J.A.Z.Z., quien manifestó en el debate lo siguiente:

    ".. .en noviembre del año 2010, llegó a trabajar como de 07:30 a 08:00 de la mañana al comando de la policía rural de S.E.d.A., para el momento que llegó el sargento Motero y le dijo que iba a llevar a un funcionario a una hacienda, el cual recibe una llamada telefónica y le dice que le hablan avisado de que le habían dado unos disparos a un ciudadano, trasladándose al sitio los funcionaras que tenían armamento...llegando al sitio como de 12:30 a 01:00 del mediodía, y el carro ya estaba quemado, el vehículo involucrado en el hecho era un Fiat, Palto, color azul, que observó un vehículo así, el día del acuartelamiento en la sede del comando rural cuando llego el distinguido Escalante y se bajo del vehículo, ..."

    La ciudadana Juez de Juicio valora la presente testimonial en lo siguiente:

    "...Esta declaración ratifica lo expuesto por el funcionario L.M., al señalar que el acusado J.E.E., utilizaba un vehículo Fiat, Palio, color azul, declaración que se valora en contra del referido acusado, por ser este vehículo el utilizado para dar muerte al Comisario F.J.B., considerando esta juzgadora que la finalidad de incinerar el vehículo, fue para no dejar evidencia alguna sobre las características del mismo, entre estas, su color, por cuanto era público y notorio dentro de la institución policial, que el referido vehículo era utilizado por este funcionario policial..."

  7. Declaración dada por el funcionario policial D.J.M.. quien en el debate estableció lo siguiente:

    ".. .en su grupo habla un funcionario que se flama Escalante y trababa allí, e/ cual llevó oí día 29-09-2010, un vehículo con las características de un Fíat, palio, de color azul, para el momento en que se encontraban efe servicio acuartelados por las elecciones parlamentarias,

    y lo estacionó en la parte trasera del comando donde quedó con la trompa salida, y lo tenia las puertas abiertas y estaba escuchando música, le dijo que era de él, y no lo vio más con el vehículo porque lo cambió a tos dos días..."

    El Tribunal de Juicio valora la antes transcrita declaración de la siguiente forma:

    "...La declaración de este funcionario, demostró, que el vehículo Fait, palio, color azul, que conducía antes del hecho el acusado J.E.E.P., fue el vehículo utilizado para dar muerte al hoy occiso F.J.B., ya que fue el vehículo que fue observado en el lugar del hecho por los testigos presenciales, siendo conteste su dicho, con la declaración de tos funcionarios L.M. y J.A.Z. que observaron al acusado con el vehículo en mención..."

  8. Declaración del funcionario policial C.A.G.A., quien en la audiencia pública manifestó lo siguiente:

    ".. .En relación al funcionario J.E.P., indicó que tenia cinco años trabajando para su unidad, donde te informó el funcionario Marquina que J.E. habla llegado al comando cuando hubo las elecciones de diputados, con un vehículo pequeño azul a la sede, y no te había gustado, por to que abordó a Escalante y este te dijo que era de un amigo de él, que el amigo le habla dado la cola, fue la excusa que le dio, por to que le dijo que Marquina no quería ver funcionarios con vehículos que no fueran de su propiedad..."

    La ciudadana Juez da la siguiente valoración al Testimonio de este funcionario:

    ".. .De acuerdo a esta declaración de este funcionario, es notorio que el día del hecho se enteró a través de una llamada telefónica que El hoy occiso F.J.B., había recibido unos tiros por parte de un sujeto, y como consecuencia de ello fallece, afirmando que te suministraron la información sobre el vehículo en el cual huyeron tos responsables del hecho, el cual era un vehículo Fiat, Palio, de color azul, del cual no recuerda la placa, la cual para el día del hecho se las habían aportado tos familiares del comisario, y te fue escrita en un papel de una agenda, confirmado a su vez, que habla obtenido información, de que el acusado J.E.E.P., había

    * llevado al comando de la policía rural, un vehículo similar al vehículo utilizado para cometer el hecho, el cual fue hallado incinerado horas después del suceso..."

  9. Declaración del funcionario C.E.S.G.,adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien durante el debate a viva voz manifestó:

    "...Posteriormente al hecho, se trasladaron hacia el sector Guachizón, para continuar con las investigaciones en relación al hecho acaecido, en este caso la muerte del comisario F.J.B., siendo abordados por un ciudadano quien no indico datos personales por temor a represalias, indicando de que un funcionario de la policía del estado, a quien apodaban "Papucho" se encontraba incurso en el delito, y que había visto a un funcionario del comando rural en un vehículo parecido al vehículo que habían utilizado las personas que le habían dado muerte al comisario Buitrago..."

    La ciudadana Juez valora la anterior testimonial en estos términos:

    "...La declaración de este funcionario, estableció que el mismo formó parte de la comisión que llevó a efecto la investigación sobre la muerte del Comisario F.J.B., quien narró que una vez obtenida la información sobre los disparos efectuados a la víctima, se traslado en compañía de tos funcionarios J.L., L.S. y Ornar Rangel, al sector de Guachizón donde obtuvo la identificación de la victima, y sostuvieron entrevista con testigos del lugar, quienes les aportaron la información sobre las circunstancias del hecho, asi como la placa del vehículo utilizado para cometer el hecho, el cual se encontraba solicitado, y era utilizado por el acusado J.E.E.P. y las características del sujeto que descendió del referido vehículo y se dirigió hasta las adyacencias de la vivienda donde se encontraba la víctima, accionando un arma de fuego que le segó la vida..."

    Leídas y analizadas las declaraciones de los funcionarios policiales, de investigación y del cuerpo de bomberos que asistieron al debate, debemos dejar por probado que el vehículo que fue utilizado por los perpetradores del homicidio del ciudadano F.J.B.P. fue un vehículo marca Fiat, modelo Palio, color azul, placas JAV-93M, el cual fue inspeccionado por el ciudadano Gfovanny Aliño Rivera, adscrito al Cuerpo de Bomberos del Estado Mérida, en el tugar donde lo encontraron calcinado y quien no pudo determinar su color debido a que el mismo fue incendiado, manifestando que todos sus materiales estaban quemados y perdida total de la pintura. Fue entonces el ciudadano experto R.R.D., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realiza un dictamen pericial sobre el vehículo obteniendo los seriales de carrocería y motor en su estado original razón por la cual solicita información a SIPOL para determinar el status legal del vehículo, el cual arrojo como resultado que estaba solicitado según la causa N° 1-444.814, de fecha 08-07-2010, por el delito de robo de vehículo por la Sub-Delegación de Maracay, Estado Aragua, y registrado a nombre de R.J.C., que corresponde a un vehículo de color azul, número de matricula JAV-93M.

    Posteriormente los ciudadanos C.E.M.M., Yerman A.P.C., J.G.L. y C.J.C.P., todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas son contestes en manifestar que presuntamente todos se encontraban en el área técnica de la sede de la Sub Delegación de éste cuerpo detectivesco, en compañía del ciudadano E.S. apodado "Papucho" cuando expreso voluntariamente que él no iba a pagar ese muerte solo, manifestando entre otras cosas que el día del hecho se traslado en un vehículo Fiat, Palio, color rojo, con el ciudadano apodado "Pata de Palo" hasta la estación de servicio El Tigre, donde los esperaba el funcionario D.E. a quien lo apodan "El Tuteco", en un vehículo Fiat, Palio, color azul, placa JAV-93M, de donde partieron camino a la residencia del hoy occiso F.J.B.P.; prueba que a juicio de esta parte recurrente carece de todo valor probatorio pues narran de manera referencial lo supuestamente dicho por el acusado E.S. sobre cómo ocurrieron las cosas, quien no estuvo en ningún momento acompañado de su abogado brindándole la asistencia técnica que por ley te corresponde y sin constancia alguna que dicha declaración de ser cierto que la haya dado, no fuese producto de una coacción o presión por parte de los funcionarios presentes, pero debemos rescatar ya que la ciudadana Juez le da valor probatorio (no estando nosotros de acuerdo con ello) el hecho de que presuntamente quien llega a la estación de servicio El Tigre sitio de Reunión con los ciudadanos E.S. y el ciudadano apodado "Pata de Palo", es el ciudadano conocido como D.E. a quien lo apodan "El Tuteco", a bordo del un vehículo Fiat, Palio, color azul, placas JAV-93M que posteriormente fue utilizado para cometer el homicidio, circunstancia ésta que ya fue demostrada por el dicho de testigos y funcionarios que dejan constancia de haberles sido indicado las características de éste vehículo. Estas declaraciones son utilizadas por la ciudadana Juez en perjuicio de mi defendido, en virtud que según su dicho su culpabilidad "...se extrae principalmente de lo manifestado voluntariamente por el mismo acusado E.Y.S.D., ante los funcionarios J.G.L., C.M., C.C. y Y.P...", declaraciones que no arrojan ninguna prueba seria y convincente donde se señale al ciudadano J.E.E.P. como la persona que el día de los hechos o de manera previa les hubiese facilitado su vehículo para que cometieran un delito en él y luego lo quemaran, un supuesto de difícil demostración y el cual no pudo ser debidamente fundamentado por la ciudadana Juez en su sentencia Definitiva, considerando que como diligencia de investigación el ciudadano F.J.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó que había realizado una entrevista al funcionario Escalante donde se le pregunto si había conducido el vehículo Fiat, Palio, color azul, que tenía la placa JAV-93M, que se encontró calcinado y había sido utilizado para cometer el hecho, y el mismo lo negó.

    Complementa a favor de mi defendido la declaración de estos funcionarios la ciudadana V.M., quien que el día que asistió al debate lo hizo entre medidas de seguridad y una apariencia falsa, diciendo presente en la sala de audiencia bajo una identificación falsa con la anuencia de la ciudadana Juez quien manifestó a los presentes estar allí bajo una de las medidas de protección de la Ley de Protección, a Víctimas y Testigos y demás sujetos procesales, quien a pesar de la oposición presentada por la Defensa Técnica de los acusados se le permitió declarar sobre los hechos indicando ser testigo presencial de la reunión que tuvieron I día trece (13) de noviembre del dos mil diez (2010), alrededor de las 07:00 de la mañana, en la estación de servicio El Tigre, tres carros, un carro rojo pequeño, uno azul oscuro y una camioneta blanca, de donde se bajaron tres sujetos de los carros, en la camioneta blanca llego un funcionario de la policía, que estaba vestido con el uniforme de campaña como gris, era bajito, pelo corto, luego los tres sujetos se montaron en el carro azul, el policía iba manejando, de copitoto era el que manejaba el carro rojo, que era un muchacho alto señalando en la sala al acusado E.S. y en la parte de atrás se montó el que manejaba el carro azul, era joven, no tan alto, ni tan bajito, quienes dejaron los otros dos carros allí y agarraron la vía a Tucaní. Después corno a la hora y media ve cuando el carrito azul venia muy rápido, se bajaron como locos, todos asustados, el policía se monto en la camioneta y agarró vía hacia Tucaní, el que venía de copiloto se monto en el carro rojo, y el otro que venía en la parte de atrás det carro azul, se quedo dentro de ese carro y agarraron en sentido hacia El Vigía. Escuchando al rato que habían matado a un policía y después de eso supo que eran ellos; deposición que aún y cuando fue obtenida de manera obscura, pues la relato una persona detrás de una identidad falsa, es un elemento probatorio que resulta muy VALIOSO PARA ESTA PARTE RECURRENTE DADO QUE LA CIUDADANA JUEZ CONDENA A MI DEFENDIDO J.E.E.P. POR SER LA PERSONA QUE SEGÚN EL TRIBUNAL DE JUICIO ESTABA EN POSESIÓN DEL VEHÍCULO MARCA FIAT, MODELO PALIO, COLOR AZUL, LO CUAL INDICA QUE * EL ACUSADO ERA QUIEN UTILIZABA Y TENÍA EL DOMINIO DEL VEHÍCULO * MENCIÓN, Y LO SUMINISTRÓ, PARA QUE POR MEDIO DE ESTE, SE TRASLADARAN TANTO EL AUTOR, COMO LOS COOPERADORES DEL HECHO, Y PROCEDIERAN A DAR MUERTE AL HOY OCCISO F.J.B.P.; HIPÓTESIS QUE ES CONTRARÍA A LA EXPUESTA POR LA TESTIGO "V.M." QUIEN DA FE DE HABER VISTO LLEGAR TRES (03) SUJETOS A BORDO DE TRES (03) VEHÍCULOS, SIENDO EL CONDUCTOR DEL VEHÍCULO PEQUEÑO Y AZUL UN CIUDADANO JOVEN, NO TAN ALTO, NI TAN BAJITO, TENIA UNA CAMISA VERDE O AZUL MANGA LARGA; TESTIGO A LA CUAL SE LE PREGUNTO DE MANERA DIRECTA SI MI DEFENDIDO ESTUVO EN ESA REUNIÓN DEL DÍA TRECE (13) DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL DIEZ (2010) RESPONDIENDO CATEGÓRICAMENTE QUE "NO", LO CUAL ES UN HECHO CIERTO Y QUE CONTRADICE LAS PRESUNCIONES Y SUPOSICIONES SIN FUNDAMENTO DEL TRIBUNAL DE JUICIO, AL CONDENAR EN CARÁCTER DE CÓMPLICE DE LOS DELITOS DE SICARIATO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR A MI REPRESENTADO SIN TENER ARGUMENTOS SERIOS PARA ELLO.

    En cuanto a los ciudadanos Merby J.C.P., E.X.V.S., Y.J.V. y L.Y.G.V., los mismos asistieron al debate y manifestaron de manera contestes haber estado en el lugar donde sucedieron los hechos y que desde varios lugares lograron observar un vehículo Fiat, Palio, color azul oscuro, pequeño, 4 puertas, siendo el ciudadano Merby J.C.P. quien lo vio muy sospechoso y se paró más adelante, vino y le agarró las placas en un papelito, era JAV-93M, de donde minutos después observan que se baja un muchacho de la parte de atrás del conductor del referido vehículo, quien era alto, flaco, y observa que camina por la acera y se dirige hacia donde estaba un maizal, sacando de la cintura un arma de fuego que disparó con dirección hacia abajo donde se ubica la casa donde estaba el Comisario; declaraciones en las cuales no se observa la presencia de un ciudadano de características similares a las de mi defendido J.E.E.P., quien obviamente estuvo presente en el debate mientras estos ciudadanos narraban lo por ellos observado el día del suceso y de quienes no recibió ningún señalamiento, circunstancia que la misma Juez admite al reconocer que mi representado no es uno de los perpetradores pero, así mismo esta Defensa Técnica considera necesario resaltar tal hecho a favor del procesado.

    Ahora bien, el Tribunal de Juicio fundamenta la sentencia hoy impugnada de manera equívoca, insuficiente e irreal, en las declaraciones de los funcionarios policiales L.M., J.A.Z. y D.M., quienes según el Tribunal observaron a mi representado J.E.E.P. en posesión del vehículo marca Fiat, modelo Palio, color azul, lo cual indica que el acusado era quien utilizaba y tenía el dominio del vehículo mención, afirmando la ciudadana Juez de manera temeraria pues no tiene ningún elemento real, palpable, convincente y serio que respalde tal hipótesis, que fue el mismo vehículo que se utilizo en la comisión del delito, y que mi defendido fue quien lo suministró, para que por medio de este, se trasladaran tanto el autor, como los cooperadores del hecho, y procedieran a dar muerte at hoy occiso F.J.B.P..

    La seguridad de tal afirmación es contradictoria cuando observamos el testimonio del Funcionario Policial L.M., quien en la declaración que brinda en el debate no muestra la firmeza que quiere hacer ver la ciudadana Juez al hacer creer que el vehículo en el cual cometen del homicidio y el vehículo que supuestamente le observan al ciudadano J.E.E.P. es el mismo, pues a viva voz manifiesta que ",. .al llegar observa que estaba calcinado, Indicando que el vehículo palio, cuatro puertas, días antes lo había visto en la sede del comando rural estacionado, cuando hubo un acuartelamiento por unas elecciones, y lo llevó el funcionario J.E., para ponerle unas cornetas, indicando que no sabe si es el mismo carro* y Que el carro quemado no tenia placa...",lo que quiere decir que no estaba seguro que fuese el mismo vehículo, considerando también que ese tipo de vehículo es muy común y entre ambos no había ninguna seña en particular que lo hiciese único y sin comparación, para determinar sin temor a equivocarse que fuese el mismo vehículo. En cuanto a la declaración del ciudadano J.A.Z., manifiesta que observó un vehículo como el que encuentra incinerado el día de los hechos ".. .yo vi un vehículo así, no se si sea ese, el día del acuartelamiento en la sede del comando rural cuando llego el distinguido Escalante y se bajo del vehículo...", pero al igual que el Funcionario Policial L.M. no se muestra seguro de que sea el mismo carro, falsa seguridad que la ciudadana Juez quiere hacer creer a las partes. Finalmente la ciudadana Juez utiliza la declaración del ciudadano D.M., quien como quedo transcrito, el día del debate acude y manifiesta que ".. .en su grupo había un funcionario que se llama Escalante y trabajaba allí, el cual llevó el día 26-09-2010, un vehículo con las características de un Fiat, palio, de color azul, para el momento en que se encontraban de servicio acuartelados por las elecciones parlamentarias, y lo estacionó en la parte trasera del comando donde quedó con la trompa salida, y lo tenía las puertas abiertas y estaba escuchando música, le dijo que era de él, y no lo vio más con el vehículo porgue lo cambió a los dos días..."; declaración que demuestra más lo aquí denunciado por cuanto la ciudadana Juez es segura y contundente en manifestar que en razón de estas tres (03) declaraciones se demuestra la culpabilidad de mi representado, cuando observamos y analizamos las mismas observamos que entre ellas reina una inseguridad evidente, siendo que ninguno de los declarantes es tajante en afirmar que el vehículo que observan calcinado es el mismo que el Funcionario Escalante había llevado al comando, aunado a ello y en palabras del último declarante citado D.M., dice que el ciudadano J.E.E.P. llevo un vehículo de características similares a la sede del comando rural el día veintiséis (26) de septiembre del dos mil diez(2010) fecha de las elecciones parlamentarias donde lo interroga y le dice que es de él, pero "...no lo vio más con el vehículo porque lo cambió a los dos días..": eso quiere decir que a el Funcionario Escalante durante mes y medio no le vieron más ese vehículo porque él lo cambio, en palabras del declarante.

    Así mismo, reconoce la ciudadana Juez que el ciudadano J.E.E., utilizaba un vehículo Fiat, Palio, color azul, y que la finalidad de incinerar el vehículo, fue para no dejar evidencia alguna sobre las características del mismo, entre estas, su color, por cuanto era público y notorio dentro de la institución policial, que el referido vehículo era utilizado por este funcionario policial; hecho que si fuese cierto sería contradictorio pues en aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, las máximas de experiencia, el Tribunal ha debido considerar que siendo que era ".. .por cuanto era público y notorio dentro de la institución policial, que el referido vehículo era utilizado por este funcionario..." y dada la experiencia como Funcionario Policial del acusado que sería muy evidente que "facilitara" un vehículo de su propiedad que había sido visto por sus compañeros de trabajo para dar muerte a otro colega policial, conociendo que aún cuando fuese sometido al fuego el C.I.C.P.C. encontraría tos seriales del vehículo y así darían con su procedencia, circunstancia que sería muy extraña en un funcionario con años de carrera en ia institución.

    Llama también poderosamente la atención de esta parte recurrente, que en la valoración que otorga la ciudadana Juez a la declaración del Funcionario Policial C.A.G.A., la ciudadana Juez demuestra SUS DUDAS CON RESPECTO AL HECHO DE QUE EL MISMO CARRO INCINERADO ES EL QUE MESES ATRÁS POSEÍA EL CIUDADANO J.E.E.P., cuando textualmente manifiesta "...que e! acusado J.E.E.P., había llevado al comando de la policía rural, un vehículo similar al vehículo utilizado para cometer el hecho, el cual fue hallado incinerado horas después del suceso../; la palabra similar deja muchas dudas con respecto a ta complicidad del * ciudadano J.E.E.P. en el hecho debatido, palabra "~" cuyo sustantivo se repite en la declaración del funcionario C.E.S.G., del C.I.C.P.C., quien en su declaración nos hace saber que en durante sus pesquisas del hecho se le acerco una persona quien no indico datos personales por temor a represalias, indicando de que había visto a un funcionario del comando rural en un vehículo parecido al vehículo que habían utilizado las personas que le habían dado muerte al comisario Buitrago, posteriormente retornan al despacho y dejan constancia de ello en el acta, ya que el vehículo que refieren estas personas, se parece al carro que se quemo; circunstancia dudosa que veta a la ciudadana Juez de conseguir la convicción necesaria para dictar una sentencia condenatoria en contra de mi representado, pues ya lo dice et criterio Jurisprudencial sobre la necesidad de! Juez de llegar a un convencimiento total que desvirtué la presunción de inocencia que acoge al acusado, ello reflejado en la sentencia N° 024 de Sala de Casación Penal, de fecha veintiocho (28) de febrero del dos mil doce (2012); que dice así:

    "...La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud v claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cueles han sido tos motivos de hecho y Derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana critica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones se eslabonan entre sí, tos cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro...". (Negritas y subrayado mi)

    Es entonces ciudadanos Jueces de Alzada que una vez que hemos analizado el contenido de las declaraciones invocadas por el Tribunal de Juicio para fundamentar la sentencia condenatoria en contra de mi defendido J.E.E.P., hemos demostrado la FALTA DE FUNDAMENTACIÓN DE LA DECISIÓN RECURRIDA, por cuanto ésta se basa en declaraciones vagas, inexactas y sin seguridad alguna que no brindan la solvencia requerida por mi legislador para convencer a las partes sin lugar a duda racional alguna que mi representado es culpable de los delitos cuya comisión le imputo la Fiscalía del Ministerio Público.

    En resumidas cuentas podemos observar la declaración de los ciudadanos C.E.M.M., Y.A.P.C., J.G.L. y C.J.C.P., todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes declararon en base a una narración SIN CONFIRMAR y que fue NEGADA durante el debate por el acusado E.Y.S.D., según la cual de igual forma no se nombra a mi Defendido, por el * contrario, se deja constancia que quien estaba en posesión del vehículo Fiat Palio, color Azul, el día de los hechos era el Funcionario Policial D.E. a quien lo apodan "El Tuteco", hecho que es verificado por la Testigo ocular V.M. quien presuntamente observo la reunión en la estación de servicio El Tigre de tres (03) vehículos entre ellos el Fiat Palio Azul, y a quien esta Defensa Técnica Privada interrogo durante su declaración y pregunto si ella reconocía al ciudadano J.E.E.P. como la persona que ese día manejaba el vehículo Fiat Palio Azul respondiendo con un sonoro "NO" a nuestra interrogante; razones por las cuales la ciudadana Juez pudo apreciar en perjuicio del procesado J.E.E.P. estas declaraciones, las cuales no señalan de manera concluyente al procesado como una de las personas involucradas en la Asociación de un grupo criminal para dar muerte al hoy occiso F.J.B.P..

    Pasamos a la declaración de los ciudadanos Merby J.C.P., E.X.V.S., Y.J.V. y L.Y.G.V. testigos presenciales del homicidio del hoy día victima F.J.B.P., quienes en su declaración dejan por sentado que el vehículo utilizado por los responsables del hecho fue un vehículo marca Fiat, modelo Palio, color azul, placas JAV-93M, personas estas que no señalaron a mi representado como una de las personas que se encontraba ese día en el lugar del suceso.

    …OMISSIS…

    La ciudadana Juez de Juicio en la sentencia hoy impugnada, no concateno correctamente las pruebas evacuadas en el debate siendo que se evidencia la falta de comparación entre ellas, ya que existen pruebas inexactas como las declaraciones de los Funcionarios Policiales antes citados que han debido cotejarse entre sí para saber qué grado de segundad expresan al Tribunal sobre la certeza de que el mismo carro que fue encontrado calcinado es el mismo carro que presuntamente le observaban al ciudadano J.E.E.P., pues en fa comparación que hace esta parte quejosa es claro que ninguno de ellos esta seguro si es el mismo vehículo o no, lo cual al admicularse con la declaración de tos Funcionarios del C.I.C.P.C., y el de la ciudadana Virigina Montero, se aprecia que ninguno de ellos hace mención a la presencia del ciudadano J.E.E.P. junto con los demás involucrados entregándoles el vehículo para cometer el delito, al contrario, la única testigo ocular describe a un ciudadano que fue posteriormente identificado como D.E., alias "El Tuteco"; por ello consideramos que la ciudadana Juez no cumplió con lo exigido en la Sentencia N° 333 de Sala de Casación Penal de fecha cuatro (04) de agosto del dos mil diez (2010) en cuanto al adecuado análisis de los diversos elementos de prueba, lo que conlleva a la falta de motivación de sentencia, ya que:

    "...Al Juez de Juicio le corresponde el análisis de todos los diversos elementos de prueba, confrontándolos entre si para arribar a una conclusión y valorar el mérito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, afín de otorgarte credibilidad y eficacia probatoria; a la Corte de Apelaciones le corresponde, el examen del razonamiento utilizado por el sentenciador, con fundamento en tos principios generales de la sana critica, es decir, si la motivación del fallo se ajusta a tos criterios de la lógica y de la experiencia..."

    Así mismo, la falta de seguridad y firmeza en la declaración de culpabilidad de mi defendido como Cómplice (artículo 84 numeral 2 del Código Penal Venezolano) de los delitos de Sicariato y Asociación para Delinquir, artículos 12 y 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, es evidente, pues no existe para esta parte quejosa la hfrtfta de su responsabilidad, no logró la ciudadana Juez convencernos de que mi defendido participo en ese hecho ilícito, la jurisprudencia patria exige ese raigambre y fortaleza pues tener el convencimiento de la culpabilidad es indispensable para condenar a un acusado, así lo establece la Sentencia N° 277 de Sala de Casación Penal de fecha catorce (14) de julio de! dos mil diez (2010), que dice

    "...Para condenara un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica. De manera que, cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tomaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia...."

    Existen circunstancias propias de los delitos imputados a mi defendido que no fueron justificadas mediante la valoración del acervo probatorio por la ciudadana Juez, sino que su decisión se sumió en un conjunto de presupuestos de hecho que no fueron demostrados, tal es así como que para esta Defensa Técnica el Tribunal de Juicio no explico los siguientes puntos de interés: 1. En qué lugar el ciudadano J.E.E.P. se reunió con los demás participes del delito. 2. En qué lugar, de qué forma y a que persona el ciudadano J.E.E.P. entrego el vehículo que estaba en su posesión para cometer el hecho ilícito. 3. Si existía algún documento público o privado que evidenciaría la posesión y dominio del vehículo descrito como Fiat Palio azul de cuatro puertas. 4. Una experticia de comparación con el carro encontrado y el carro que fue visto, lo cual no pudo ser posible dado que del vehículo que supuestamente le fue visto al acusado no constaba una característica particular como la placa o bien, un serial identificable que lo hiciera comparable con el hallado calcinado.

    Considera entonces ciudadanos Magistrados, que ha quedado suficientemente explicada y motivada la presente denuncia por parte de esta Defensa Técnica Privada, siendo que quedo demostrada la FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA RECURRIDA por parte de la ciudadana Juez de Juicio, al condenar a mi representado con pruebas inexactas, inseguras y genéricas, sin entrar a hacer un análisis exhaustivo y comparativo del acervo probatorio que incluyera a mi defendido, a fin de dejar establecido de manera dará y contundente el porque llegó a la convicción plena de que el acusado fue el autor del delito por el cual fue acusado por el Ministerio Publico, es decir, no hizo un análisis razonado de las pruebas recepcionadas durante el contradictorio, de allí entonces que a criterio de Defensa Técnica Privada denuncia la ya invocada falta de motivación en la sentencia definitiva y así pedimos sea declarada.

SEGUNDO

ARTÍCULO 452.4 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRÓNEA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 350

EJUSDEM

Ciudadanos Magistrados, el Tribunal de Juicio en su sentencia condenatoria específicamente en el Capítulo denominado "ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO", deja constancia textual de lo siguiente:

"...Seguidamente advirtió a tos acusados la calificación jurídica referida a otro delito, como lo es el delito de Asociación para Delinquir, establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, de conformidad con el artículo 350 del Códtoo Orgánico Procesal Penal,asimismo indicó el grado de participación de cada uno de los acusados, de acuerdo a lo establecido en el articulo 17 déla referida ley, y articulo 83 del Código Penal, e igualmente les hizo saber a tos acusados el poder declarar, si asi lo quisieran, y a su vez informó a las partes su derecho de pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar su defensa, fijándose nueva audiencia para la fase de conclusiones a solicitud de las partes por lo extenso del debate, y en la última audiencia de fecha 25 de agosto de dos mil once, se dio inicio a la fase de conclusiones, haciendo uso cada una de las partes de esa oportunidad para manifestar ante el tribunal tos resultados del debate..."

Estad Defensa Técnica considera que fue errónea la aplicación del artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual para mayor ilustración citamos a continuación:

Artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal. Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la

posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá 5 advertir al imputado o imputada sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa. A todo evento, esta advertencia deberá ser hecha por el Juez Presidente o Jueza Presidenta inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, si antes no lo hubiere hecho. En este caso se recibirá nueva declaración al imputado o imputada y se informará a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.

Es errónea la aplicación del artículo antes mencionado ya que tal y como debe constar en las actas del debate es el Ministerio Público quien le solicita al Tribunal le advierta a los acusados la inclusión del delito de Asociación para Delinquir, establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada como parte de la acusación, pedimento al cual toda la Defensa Técnica Privada se opone pues lo considera una AMPLIACIÓN DE LA ACUSACIÓN, a lo que el representante de la Fiscalía del Ministerio Público contradice y manifiesta que no es una ampliación sino un CAMBIO DE CALIFICACIÓN. Lo cierto es que el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal invocado por la ciudadana Juez para incluir el delito de Asociación para Delinquir en contra de los acusados, claramente en su texto dispone "...Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes..." requisito legal que no se cumplió en el * caso de narras pues tal calificación jurídica si fue considerada en primer lugar por una ~^ de las partes como lo fue la Fiscalía del Ministerio Público, formalidad que fue violentada y que impedía el uso del artículo 350 del C.O.P.P. en este caso en particular.

Lo anteriormente dicho se evidencia en un extracto de la exposición de la Fiscalía del Ministerio Público cuando exponer al Tribunal lo siguiente:

"... También quiero referirme, y esto se estableció en el juicio, con el cambio de calificación sobre el delito de asociación para delinquir que se demostró, la existencia del grupo organizado..."

La ciudadana Juez estimo correcto usar el contenido del citado artículo para incluir el delito de Asociación para Delinquir, establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio de los acusados, cuando los extremos legales le impedían hacerlo pues no fue el Tribunal quien le advirtió inicialmente a las partes sobre la posible inclusión de un nuevo tipo penal sino fue la representación fiscal quien originalmente le manifestó al Tribunal su intención de anexar a los acusados el tipo penal antes referido y éste Juzgado declaro CON LUGAR tal pretensión, es decir, en el curso de la audiencia previamente a el tribunal ya la Fiscalía del Ministerio Público había observado la posibilidad de una calificación jurídica que no había sido advertida por el tribunal o pedida por la defensa técnica privada de los acusados; procediendo de inmediato a imponer a los acusados sobre su legítimo derecho de preparar su defensa con el tiempo necesario solicitando la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.

Es otro hecho a tomar en cuenta por esta Corte de Apelaciones la circunstancia que rodea el "CAMBIO DE CALIFICACIÓN" solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público según lo dispuesto en el articulo 350 del Código adjetivo penal el hecho de que la misma fue otorgada según esa norma legal aún cuando no era procedente pero con la intención de JUSTIFICAR QUE NO EXISTÍA UN NUEVO HECHO O CIRCUNSTANCIA QUE NO HUBIESE SIDO MENCIONADO QUE EXPLICARA LA AMPLIACIÓN DE LA ACUSACIÓN QUE PERMITIDA POR EL ARTICULO 351 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL LA CUAL DEBÍA SER APLICADA EN EL CASO IN COMENTO; PORQUE LA INCLUSIÓN DE UN DELITO AUMENTABA A DOS (02) LOS DELITOS IMPUTADOS, VALE DECIR, AMPLIABA LEGALMENTE EL CONTENIDO DE LA ACUSACIÓN; incremento que por ley les estaba vedado dada la INEXISTENCIA de nuevos hechos que la fundamentara y es por ello que erróneamente el Tribunal justifica tal pretensión fiscal en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal pues era la única vía que le permitía hacerlo pero con et requerimiento que fuese el Tribunal de oficio quien lo advirtiera, circunstancia que como ya referimos no estaba .» dada ya que la Fiscalía del Ministerio Público previamente al Tribunal ya había """ considerado la inclusión del nuevo tipo penal, con oposición de la Defensa Técnica Privada.

Esta situación viola irremediablemente los derechos de seguridad jurídica y debido proceso de los acusados ya que si no estaban dadas las circunstancias para la ampliación de la acusación con la inclusión de un nuevo tipo penal basado en que DURANTE EL DEBATE NO SURGIERON NUEVOS HECHOS DESCONOCIDOS POR LAS PARTES QUE ASÍ JUSTIFICARAN ESTA AMPLIACIÓN PARA REALIZAR LA MISMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 351 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, mal pudo el Tribunal de Juicio permitir en uso del artículo 350 ejusdem que se agregara a la acusación un nuevo delito que iba a modificar la posible pena del hecho objeto del debate en perjuicio de los acusados, como en efecto lo hizo, pues agrego por el delito de Asociación para Delinquir, Dos (02) Años y Seis (06) Meses extras a la pena a aplicar, cuando los requisitos legales no estaban dados, pues el cambio de calificación solo era procedente cuando se suple el delito tipo originalmente descrito en la acusación por otro delito distinto, el cual es la finalidad del ~ * citado artículo 350, facultad que le está dada EXCLUSIVAMENTE AL TRIBUNAL, es por ello que hoy día consideramos que el contenido del articulo 350 del Código Orgánico Procesal Penal fue ERRÓNEAMENTE APLICADO POR EL TRIBUNAL DE JUICIO EN PERJUICIO DE LOS ACUSADOS

CONTESTACION DEL LOS RECURSOS DE APELACIÓN

En su oportunidad procesal, los Representantes del Ministerio Público dieron contestación a los escritos recursivo, en los siguientes términos:

CONTESTACIÓN DEL PRIMER ESCRITO DE APELACIÓN

(…) Quien suscribe, Abogado N.G., Fiscal Provisorio, adscrito a la Fiscalía Séptima de P.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, basando mi actuación en el articulo 285 Ord. 6 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 31 Ord. 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y 108 Ord. 14 del Código Orgánico Procesal Penal, con debido respeto acudo a su competente autoridad con fundamento en el Articulo 454 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de dar CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA, interpuesto contra la Decisión emitida por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en el asunto N° LP11-P-2011-0346, en la cual CONDENA al acusado: E.Y.S.D., quien es de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 18.056.034, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido en fecha 28-02-1986, de 26 años de edad, de estado civil casado, de ocupación funcionario policial, hijo de R.I.S. (v) y de I.M.D. (v), residenciado en la Urbanización La Motosa, Calle 4, Casa N° 164, El Vigía, Municipio A.A., Estado Mérida, por los delitos de: SICARIATO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 12, en concordancia con el articulo 17 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de F.J.B.P. (occiso); y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO; a cumplir la pena de TREINTA (30) ANOS DE PRISION.

DE LA APELACIÓN INTENTADA A FAVOR DE E.Y.S.D. POR PARTE DE LA ABOGADA M.D.V.B.A.

En fecha 30 de abril de 2012, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, recibió escrito de apelación en contra de decisión que condeno al ciudadano E.Y.S.D., la defensa, luego del análisis de los fundamentos invocados por el juez de juicio, entre otras cosas señala:

Primer Motivo

…Omissis…

Consideración Fiscal al respecto:

Ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones, es obvio para todo el Poder Judicial la evolución que el Sistema de Justicia ha ido llevando desde la promulgación del Código Orgánico Procesal Penal a la fecha, camino que fue llevado por nuestra sociedad, congestionando el aparato persecutor penal, lo que llevo a un proceso de adaptación de esa realidad, la cual no es anticipada en la letra de la norma adjetiva.

Sin embargo el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en forma reiterada frente a este punto por lo cual procedo a citar cada uno de los extractos de dichas decisiones a fin de resolver la supuesta violación en la que incurrió la Juez de Juicio que según la apelante es una violación de los derechos de su defendido.

"Ordenar la nulidad de un juicio por falta de publicación del fallo dentro de los 10 días, es enervar la justicia en aras a formalidades no esenciales. "Sala Constitucional Dr. J.E.C., de fecha 19 de febrero de 2004 Sentencia 178, vinculante. Subrayado Propio

Con este sentencia vinculante la Sala Constitucional aclara que la publicación del integro de la sentencia fuera del lapso de los 10 días no es considerada una causal de nulidad, dándole cualidad a dicho lapso de formalidad no esencial.

"Si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo en los diez días posteriores al pronunciamiento de aquella, ello no significa en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido" Sala Constitucional Dr. José M Delgado Ocando, de fecha 2 de abril de 2001, sentencia N° 412.

En esta decisión nuevamente la Sala Constitucional le quita la razón a la apelante, al manifestar que no hay ninguna alteración al núcleo de la decisión cuando se posterga la publicación, es decir no hay en este caso en concreto un perjuicio producto de la dilación.

"Cuando el Juez de Juicio presencia todo el debate, dicta el dispositivo pero difiere la sentencia por la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora, se cumplen a cabalidad los principios de oralidad, concentración e inmediación, pues el juzgador ya formo su convicción sobre el fondo del asunto y con la lectura del acta se pronuncio la sentencia." Sala Penal reiterada por los magistrados Dra. D.N. y B.R.M. fechas 26 de febrero de 2008 y 29 de abril de 2008, sentencias 105 y 252 respectivamente.

En esta decisión la Sala Penal aclara que no hay violación de los principios del juicio oral si se publico posteriormente la publicación del fallo en su totalidad, desvirtuando el argumento de la apelante al decir "Cuando sale la sentencia de una manera ¡taaaaaan! tardía, se rompe el hilo de la inmediación, y entonces empieza el tiempo a generar lagunas de olvido y confusión..." confusión que para este caso solo existe en el escrito de la apelante.

"La falta de publicación de la sentencia dentro del lapso de 10 días no es causal de nulidad, pero se debe notificar." Sala Constitucional Dr. Arcadio delgado Rosales, fecha 26 de abril de 2005 Sentencia N° 040.

Nuevamente la Sala Constitucional afirma que no se puede anular una sentencia publicada fuera de los 10 días, siendo la pretensión sin sustento alguno por parte de la apelante.

Ciudadanos Magistrados, es necesario explicar en forma muy concreta que no es una irresponsabilidad de la Juez el haber publicado fuera de lapso por cuanto se hizo necesario valorar entre 63 testigos y expertos, 25 documentales, mas la declaración de los imputados y los alegatos de las partes, los cuales fueron escuchados según cada caso en un total de 9 audiencias, desde el día 1 de Julio de 2011 al 25 de agosto de 2011 (1 mes y 24 días) de las cuales las dos ultimas fueron realizadas dentro del receso judicial con la autorización correspondiente. Es más que obvio que estamos en presencia de una sentencia muy complicada para resolver, siendo uno de los requisitos para postergar la publicación.

Esto sin haber tornado en cuenta que desde la finalización del juicio hasta el mes de marzo de 2012, el Juzgado 1° de juicio publico 40 sentencias incluyendo la hoy apelada, además se debe contar necesariamente 2 recesos judiciales y las vacaciones de la Juez, esto fue lo que genero la supuesta injustificada tardanza que alego la apelante y nunca un acto de Irresponsabilidad, parcialidad o error inexcusable por parte de la Juez de Juicio N° 1.

Es por lo que, con relación a este punto solo le queda pedir a esta diga instancia declare sin lugar la solución propuesta por la parte apelante pues no es posible anular la sentencia definitiva por la razones alegadas, por Jo cual solicito que sea declara sin lugar la pretensión de su apelante en la parte in comento.

Segundo Motivo

…Omissis…

Consideración Fiscal al respecto:

Como primer punto la apelante ataca el testimonio de la ciudadana V.M., por considerar ilógico que haya visto con detalle a su defendido sin embargo no pudo ni la placa ni el modelo del vehiculo, es un argumento que busca confundir con una supuesta lógica que no es aplicable a la psicología del testimonio, en el cual para ser analizado es necesario establecer el concepto de la percepción humana, que no puede ser comparada con la capacidad de registro de una cámara fotográfica o de video.

Para ilustrar esta idea transcribo una definición de lo que es la percepción humana: 2

"Nuestros sentidos nos proveen de datos del mundo exterior sin procesar, estos datos iniciales carecen por completo de significado por lo que se requiere de un proceso de interpretación para poder encontrar la relación con nosotros.

La percepción es el proceso por el cual el individuo connota de significado al ambiente.

Dar significado al ambiente requiere de una integración de la información sensorial con elementos cognitivos como por ejemplo, con nuestros recuerdos, con nuestras presunciones básicas de lo que es el mundo, con nuestros modelos ideales, etc., con el fin ultimo de construir el mundo que nos rodea.

La percepción comprende principalmente dos procesos:

1. La recodificación o selección de toda la información que nos llega del exterior, reduciendo la complejidad facilitando su almacenamiento en la memoria.

2. Un intento de ir más allá para predecir acontecimientos futuros y de este modo reducir sorpresas.

Estos dos procesos dan una estructura a nuestro proceso perceptual, en el sentido que nuestra percepción no constituye un continuo procesamiento de estímulos caóticos que se almacenan ?n la memoria sin orden; sino por el contrario, al percibir una persona o un objeto creamos in orden en todo ese caudal de información.

Este orden nos permite poder reexaminar la información para poder adicionar más información de interés para nosotros y poder inferir comportamientos y situaciones.

Otro elemento involucrado en el proceso perceptual es el conductual, en el sentido de que la percepción es capaz de generar conductas, dependiendo de como el individuo perciba una situación manifestara una determinada conducta, ya sea si la persona percibe la situación como potencialmente peligrosa o no. "

En el caso que nos ocupa, la testigo hizo referencia a aquellas cosas que le llamaron la atención de la situación que le correspondió observar, la cual para el momento en que ocurrió no tenia ningún significado para ella, ella hizo referencia a que vio las cejas gruesas del imputado, cuestión que se hace muy creíble si se piensa que el observador era una dama y el observado un hombre, quien le generaría mas interés a una fémina que una marca o tipo de vehiculo y mucho menos la placa del mismo, como se puede observar no se trata de un concurso de memoria, sino del análisis de la percepción de un testigo que resulto creíble para la sentenciadora, en su proceso de inmediación.

De igual forma nuestra jurisprudencia establece con relación a los testigos con ponencia de la Dra. D.N. (02/02/2008, sentencia Nro. 094; "Le corresponde al Juez de Juicio valorar el merito probatorio del testimonio de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria." Por otra parte la misma Sala en ponencia de Dr. E.A.A. en la sentencia N° 500 del 7 de octubre de 2008 manifestó "El testigo es aquel requerido a declarar sobre lo que tiene conocimiento".

Por lo cual lo afirmado por la Representación Fiscal no solo se encuentra en su esfera de conocimientos sino que la sala de Casación Penal también entiende a que refieren los alegatos esgrimidos.

En relación al señalamiento que hizo la testigo del acusado es perfectamente legal tal como lo ha establecido la Sala Penal "La declaración efectuada durante el juicio que señala que el acusado es el autor o participe de los hechos que se juzgan debe ser apreciado como un testimonio evacuado en el juicio." No dándole la razón a la apelante de que porque no se realizo una rueda de reconocimiento previa al juicio.

Respecto al alegato relacionado con la ley de protección de testigos y que específicamente no podía una testigo protegida en su identidad presentarse disfrazada, es menester mencionar; el articulo 25 de la mencionada ley faculta al Ministerio Publico a tomar las medidas para evitar que considere pertinente, a fin de evitar que se capten imágenes de los testigos razón por la cual aunada a la reserva de identidad, este Representante Fiscal, tomo la medida de usar algunas prendas adicionales de vestir a fin de proteger la identidad de la testigo, circunstancia que va de la mano con la establecido en el articulo 23 Ord. 3 de la ley in comento, por lo cual nada hay de ilegal en la valoración de ese testimonio.

La apelante en su escrito manifiesta que haber valorado la prueba de esa manera "atenta en contra del derecho a la defensa que asiste a mi defendido, entre ellos oponerse a su declaración si se trataba de una enemiga manifiesta." Declaración que fue dicha en juicio, que manifiesta el claro desconocimiento de la naturaleza de los testigos en juicio, y una amenaza implícita al darle el calificativo de enemigo a todo el que atestigüe contra su defendido, lo que puede ser considerada una infracción del articulo 1093 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Finalmente la apelante promovió en su escrito para ser escuchados como testigos a la secretaria, a los alguaciles, abogados defensores e imputados que estuvieron presentes, así como, algunas personas que según esta observaron el debate, sin embargo, esta representante fiscal considera que no es posible en este caso admitir testigos por cuanto lo que pretende es traer hechos y obligar a la Corte a conocer de estos, cuando lo que se juzga es el Derecho y en concreto a la decisión apelada, como pretende la recurrente rehacer o recrear algún momento del juicio oral y publico, y sustituir con testigos la inmediación del juez plasmada en la decisión.

Para sustentar esto cito decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Dra. D.N., de fecha 1 de julio de 2009, N° 307 en la cual preciso "El único supuesto en el cual es viable el promover pruebas para sustentar un recurso de apelación, es a los defectos de comprobar un defecto de procedimiento ocurrido durante el juicio." En otra decisión esta misma Magistrada expuso "Solo es posible el ofrecimiento de pruebas, bien sea el medio de reproducción o, en su, defecto la prueba testimonial, para respaldar el alegato de defecto de procedimiento sobre la forma como se celebro el acto y que estuviere en contraposición a lo que aparezca reflejado en el acta del debate o en la sentencia." De fecha 27 de julio de 2006 Sent. 357.

Por lo cual solicito que sean inadmitidos los testigos propuestos por la defensa por cuanto pretende la apelante recrear hechos y tratar de sustituir el criterio de la sentenciadora a través de testigos, ya que en ninguna parte alego que estos fueren para probar algún defecto de procedimiento durante el juicio.

PETITORIO FISCAL

En relación a la Ultima parte del Recurso, al texto integro del mismo y sus pretensiones solicito con el mayor respeto sea declarado sin lugar el recurso intentado y ratificada la sentencia definitiva dictada por la Juez de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.. Vigía en la causa LP11-P-2011-0346, en contra del ciudadano E.Y.S.D., quien es de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 18.056.034, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido en fecha 28-02-1986, de 26 años de edad, de estado civil casado, de ocupación funcionario policial, hijo de R.I.S. (v) y de I.M.D. (v), residenciado en la Urbanización La Motosa, Calle 4, Casa N° 164, El Vigía, Municipio A.A., Estado Mérida, por los delitos de: SICARIATO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 12, en concordancia con el articulo 17 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de F.J.B.P. (occiso); y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ORDEN PUBLICO; a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN…

.

CONTESTACIÓN DEL SEGUNDO ESCRITO DE APELACIÓN

…OMISSIS…

ORDEN PUBLICO; a cumplir la pena de TREINTA (301 ANOS DE PRISION:

DE LA APELACION INTENTADA A FAVOR DE D.J.C.A. POR PARTE DE SU DEFENSA

FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO

…Omissis…

Consideración Fiscal al respecto:

La defensa trata de hacer ver que la sentencia del Juzgado de Juicio N° 1 es inmotivada situación que lleva a esta Representación Fiscal a afirmar por el contrario, que el Juez de Instancia discrimino el contenido de cada prueba, siguiendo lo establecido por vía jurisprudencial para estos casos "... Como contenido de la motivación de la sentencia, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla, con los demás existentes en autos y por ultimo, según la sana critica, establecer los hechos derivados de estas." Según sentencia del Dr. M.C.F.d. fecha 8 de agosto de 2007 N° 186, en el mismo sentido la Dra. B.R.M., decidió "Como parte de la motivación de sentencias, es necesario que el Juez sentenciador obtenga de la totalidad de las pruebas del caso un argumento sólido comprobable en el caso en particular y desde ese punto de vista, ser ofrecido determinado en la decisión." Sentencia N° 498 de fecha 8 de agosto de 2007.

Es obvio que el apelante solo cita extractos de la decisión, que vistos tal como fueron expuestos podrían confundir al lector, circunstancia que no ocurre con la lectura del texto integro de la sentencia, si se entiende esa certeza necesaria para desvirtuar la presunción de inocencia, tal como se expuso en ab initio son (88) órganos de prueba, de diferente índole, constituyendo una cadena de indicios que hicieron plena prueba abrigando toda una sentencia condenatoria, por lo que constituye una sentencia digna de ser usada como ejemplo del manejo de indicios para obtener una decisión judicial, circunstancia que puedo afirmar por cuanto nuestro Tribunal Supremo de justicia afirmo que necesariamente se deben establecer en que consisten las pruebas indiciarias, Sentencia N° 0123 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C01 -0061 de fecha 01/03/2001, circunstancia que se puede ver a lo largo de los órganos de prueba contradecidos en juicio y luego en el capitulo denominado "Exposición Concisa de los fundamentos de hecho y de Derecho" realiza un tejido de todos esos elementos, para lo cual tuvo que pasar de un centenar de folios para así probarlo, es decir, tomo una cantidad de hilos que por si solos no dicen nada, pero al ser tejidos hacen una forma concreta que envía un claro y contundente mensaje, siendo en este el de la culpabilidad de los acusado en la presente causa, llevando su convicción al papel, cumpliendo con lo preceptuado por la Sentencia N° 1299 de Sala de Casación Penal, Expediente N° 98-1825 de fecha 18/10/2000 que establece "cuando la prueba existente en los autos es valorada como indicio, es indispensable su comparación y concatenación, a los fines de determinar si en su conjunto demuestran, bien el hecho enjuiciado o bien la responsabilidad de los procesados." Es decir, la Juzgadora comparo y concateno cada indicio, haciendo una suma de estos, obteniendo un convencimiento que en su conjunto determino la responsabilidad de D.J.C.A., en este mismo sentido en sentencia N° 877 de Sala de Casación Penal, Expediente N° 95-1451 de fecha 22/06/2000, se establece la obligación de resumir, analizar y comparar los indicios existentes a fin de establecer los actos que son probados, pues esta fue la finalidad del capitulo antes mencionado, el cual fue citado a conveniencia por parte de la defensa, la cual corto en forma indiscriminada y parcial elementos que pertenecían a un análisis completo de cada órgano de prueba valorado, en fin, la sentencia apelada lejos de estar inmotivada, luce exhaustiva y llena de argumentos validos, legales y lógicos que condujeron a determinar la responsabilidad penal de los representados por la defensa.

A fin de ilustrar mas a la Corte, transcribo la doctrina establecida por nuestra institucion1, la cual a luz de este Representante Fiscal fue la metodología que aplico la Juez la de Juicio en su sentencia.

"... Con respecto a la prueba indiciaria tenemos que es aquella que se basa en la existencia de indicios, los cuales son definidos por Devis Echandia como: "...cualquier hecho conocido del cual se infiere, por si solo o conjuntamente con otros, la existencia o inexistencia de otro hecho desconocido, mediante una operación lógica basada en normas generales de la experiencia o en principios científicos o técnicos especiales.; es decir, que el indicio constituye el hecho probado del cual puede obtenerse una conclusión, que en base a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia, muestran una probabilidad fehaciente de que una persona ha participado en fa comisión de un hecho punible, por ello puede catalogarse como una prueba de gran importancia, toda vez que de evidencias circunstanciales respecto al hecho investigado, se pueden establecer nexos de causalidad entre este y la conducta del acusado, consistiendo por lo tanto en una mera asociación intelectiva entre un hecho determinado, que debe ser probado y la consecuencia que quiere atribuírsele a ese hecho en relación con la participación o no del imputado en el hecho juzgado.

En cuanto a la valoración de la prueba indiciaria, debe acotarse que si hay alguna prueba que requiera de verdadera motivación racional y lógica es esta, toda vez que el juzgador tiene la obligación de pronunciarse de manera clara y precisa sobre la relación existente entre el hecho indicador, la inferencia que de el se hace y el hecho que se quiere probar con ello, por lo que el juzgador debe pronunciarse sobre si considera probado o no el hecho indicador, para luego entrar a considerar la logicidad, gravedad y concordancia de la inferencia, con el hecho que se trata de demostrar..."

Por lo cual una lectura minuciosa de los fundamentos de hecho y derecho esbozados en ese capitulo de la decisión apelada llevara a un solo camino que es la plena motivación de la sentencia pronunciada, porque de otro modo solo seria repetir en forma innecesaria los suficientes argumentos plasmados en la sentencia apelada.

No es valido hacer cortes a conveniencia de una decisión judicial y luego plasmarlos en una apelación, generando una falsa impresión al que lo lee, logrando que estos extractos por si solos luzcan sin fundamento o logicidad, y luego aducir a una Corte de Apelaciones, que la sentencia es inmotivada.

Por el contrario la sentencia apelada se encuentra redactada de manera que todo el que la lea necesariamente entienda las razones de hecho y de Derecho que llevan a cualquiera a la convicción como lo hizo con el juez de que el ciudadano D.A., es responsable de los hechos por los cuales fue condenado.

La Defensa hace uso de una Jurisprudencia de fecha 30 de junio de 2010 expediente N° 10-0032, sin embargo citan, analizan es el voto salvado de la magistrada Dra. B.R.M., y no la verdadera interpretación que hace la Sala Penal con respecto al Delito de Sicariato y al articulo 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, tratando de hacer incurrir en error a quien le corresponda conocer del recurso intentado y hacer ver que su tesis de defensa coincide con el criterio de la Sala Penal. Razón por la cual paso a transcribir el verdadero criterio de la Sala Penal al respecto:

Esta Sala de Casación Penal, considera oportuno comenzar destacando que el delito de sicariato no estaba previsto de manera directa en el Código Penal Venezolano y ello porque la realidad de aquel momento no exigía al legislador una definición legal e inmediata de esa conducta como punible. Sin embargo, pese a no estar establecida de tal forma, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, podía juzgarse al ejecutante de la muerte de alguna persona, que hubiese procurado tal muerte por haber recibido el pago de un precio, recompensa o promesa, por el delito de homicidio agravado. Se aplicaban en consecuencia, el articulo 407 del Código Penal (actualmente 405), en conexión con el articulo 77 "ejusdem", ultima disposición que establece varias agravantes genéricas de todo hecho punible, entre las cuales se encuentra la contenida en el ordinal 2°, que claramente establecía "Ejecutarlo mediante precio, recompensa o promesa". Así se construía el tipo penal, por el cual se investigaba y procesaba al individuo que matara a otro movido en tales circunstancias.

La realidad actual es otra, el aumento de las muertes por encargo e incluso la existencia de personas que no necesariamente forman parte de verdaderas organizaciones criminales y que se dedican a esta actividad en los distintos Estados del país, hicieron que el actual legislador pusiera en marcha el proceso de criminalización y tipificara esta conducta, ahora si, de manera directa en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, asignándole una elevada pena, buscando mediante este mecanismo punitivo y represor su no ejecución, con miras a proteger los bienes que resultan lesionados.

El artículo 12 de la Ley de Delincuencia Organizada, establece:

"Articulo 12. Quien de muerte a alguna persona por encargo o cumpliendo ordenes de un grupo de delincuencia organizada, será penado con prisión de veinticinco a treinta años. Con igual pena será castigado quien encargue la muerte, y los miembros de la organización que ordenaron y mataron la orden".

De la transcripción del tipo, se evidencia que se trata de un delito autónomo, que contempla una pena especifica (prisión de veinticinco a treinta anos) dirigido a un sujeto activo indeterminado (puede ser cualquiera) que realice la conducta típica y antijurídica allí descrita, que consiste en dar muerte a alguna persona, en circunstancias claramente diferenciadas: por encargo o cumpliendo ordenes de un grupo de delincuencia organizada. En consecuencia, comete el delito de sicariato aquel que haya dado muerte a alguna persona porque se lo hayan encargado, como aquel que lo haya hecho cumpliendo ordenes de un grupo de delincuencia organizada.

Si la intención del legislador hubiese sido solo castigar a aquel que perteneciera a una red u organización delictiva previamente constituida, hubiere determinado al sujeto activo, además no habría utilizado la conjunción "o" con la finalidad de establecer dos circunstancias en las que se puede ejecutar la muerte de alguna persona. Así que jurídicamente es desacertado interpretar que el sujeto activo debe necesariamente pertenecer a una red u organización delictiva previamente constituida, para que pueda aplicársele el tipo descrito en esta Ley especial.2

Por lo cual este criterio de la Sala Penal va de la mono con el utilizado por la Juzgadora en su sentencia apelada, esto es:

"De la transcripción del tipo, se evidencia que se trata de un delito autónomo, que contempla una pena especifica (prisión de veinticinco a treinta anos) dirigido a un sujeto activo indeterminado (puede ser cualquiera) que realice la conducta típica y antijurídica allí descrita, que consiste en dar muerte a alguna persona, en circunstancias claramente diferenciadas: por encargo o cumpliendo ordenes de un grupo de delincuencia organizada. En consecuencia, comete el delito de sicariato aquel que haya dado muerte a alguna persona porque se lo hayan encargado, como aquel que lo haya hecho cumpliendo ordenes de un grupo de delincuencia organizada."

La sentenciadora la referirse al ciudadano D.A. y los delitos que le son imputados manifestó:

"El delito de Sicariato, esta previsto y sancionado en el articulo 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, el cual establece: "Quien de muerte a alguna persona por encargo o cumpliendo ordenes de un grupo de delincuencia organizada, será penado con prisión de veinticinco a treinta anos. Con igual pena será castigado quien encargue la muerte, y los miembros de la organización que ordenaron y tramitaron la orden".

En cuanto al acusado DOUGLAS JA VIER CONTRERAS ARELLANO, la mencionada Ley Orgánica señala, los grades de participación en su articulo 17, donde se establece: "Los cooperadores inmediatos, cómplices, encubridores y todo aquel que facilite o preste asistencia o auxilio o de instrucciones o suministre medios para la comisión de algún delito previsto en esta Ley, serán sancionados de acuerdo con las normas establecidas en el Código Penal". Como se trascribe de la ley especial, se evidencia que la misma nos remite a la norma sustantiva penal, correspondiente al articulo 83, donde se indica sobre la concurrencia de varias personas en un mismo hecho punible, donde indica lo siguiente: "Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro cometer el hecho". Situación esta, que determina la ultima figura a la cual alude este articulo, es decir, la de instigador, siendo esta figura denominada por M.T. y Grisanti Aveledo, "autor intelectual".

Las normas transcritas para el acusado D.J.C.A., donde se le imputa el delito de Sicariato, en su condición de autor intelectual, concluye esta juzgadora, que tal afirmación se extrae principalmente de lo manifestado voluntariamente por el acusado E.Y.S.D., ante los funcionarios J.G.L., C.M., C.C. y Y.P., cuando les manifiesta que quien ordeno darle muerte al hoy occiso F.J.B.P., es el acusado D.J.C.A.. Asimismo, por el hecho cierto de que el acusado D.J.C.A., fue visto por el funcionario R.U., la noche anterior al hecho en la población de S.E.d.A., jurisdicción del Municipio O.R.d.L., conduciendo su vehiculo clase camioneta, FX4, color rojo, para el momento en que se desplazaba detrás del vehiculo marca Fiat, modelo Palio, color rojo, conducido por el acusado E.Y.S.D., quien iba en compañía del ciudadano C.E.V.Z., apodado 'Tata de Palo", sin ningún motivo justificado a las funciones que desempeñaba, lo que indica que se asociaron para realizar los actos preparativos al hecho, toda vez que fueron investigados por actos donde igualmente se asociaban para delinquir, levantando por ello un informe por parte de la victima, el cual fue enviado al superior jerárquico, y como consecuencia de ello, se asocian igualmente para dar muerte a la hoy victima y evitar de esta manera ser descubiertos de hechos irregulares previamente investigados. Igualmente concluye este tribunal, la participación del acusado D.J.C.A., como autor intelectual, por el hecho cierto de que el comentario que le fue confiado por parte del funcionario R.U., en relación a que a el le parecía que la persona que le había dado muerte a la victima, era el ciudadano apodado "Pata de Palo", lo cual a escasos diez minutos, el funcionario R.U., recibe llamada telefónica del acusado E.Y.S.D., quien le manifiesta de manera amenazante, el por que estaba diciendo que su persona y "Pata de Palo", eran los que le habían dado muerte a la victima; situación esta, que para quien decide llama la atención, toda vez que, en ningún momento de esa conversación fue enunciado el nombre del acusado E.Y.S.D., lo que condujo en el proceso lógico, que el acusado DOUGLAS JA VIER CONTRERAS ARELLANO, se comunico con el acusado E.Y.S.D., para advertirlo sobre la apreciación del testigo del cual se hace referencia, por estar ambos acusados, efectivamente involucrados en el hecho."

Entonces no es un solo testimonio el que lleva a la conclusión de la Juzgadora de la participación y responsabilidad del ciudadano D.J.C.A., son un cúmulo de elementos probatorios que así lo establecen, encuadrando su conducta en las normas penales por las cuales fueron condenados.

…OMISSIS…

Consideración Fiscal:

La Defensa trata de hacer ver que la declaración de los funcionarios J.G.L., C.M., C.C. y Y.P., es manifiestamente ilegal por cuanto el contenido sus testimonios provienen de una fuente esto es sin la garantía que debe asistir el ciudadano E.Y.S.D. al momento de declarar:

Trata nuevamente la Defensa de confundir a los miembros de la Corte de Apelaciones, por cuanto el testimonio de los funcionarios antes mencionados fue valorado por la Juez de Juicio, por cuanto fueron contestes en afirmar lo que habían escuchado de boca del ciudadano E.Y.S.D..

Esta situación ocurrió en el área técnica de la Sub-Delegación del Vigía cuando se estaba reseñando al ciudadano EDWIN -YHOAN S.D., y este empezó a manifestar voluntariamente nombres, circunstancias de hecho, números telefónicos, lugares, relacionados con la investigación de la muerte del F.J.B., siendo confirmada dicha información por fuentes independientes al condenado, como lo fueron los Testimonios de: Yuleidis Coromoto Galeano de Buitrago, R.U., Y.L.P.; L.Y.G.V., Y.J.V., J.P.G.G., D.M., Toncel A.R., V.M., por lo que seria temerario inferir que los funcionarios declarantes inventaron lo dicho en el juicio oral y publico, o que por otra parte le taparan la boca a una persona que voluntariamente les va a dar información crucial para una investigación.

No es imputable a los funcionarios de investigación que E.S. haya cambiando luego de opinión y negando todo lo dicho, en uso evidente de una defensa material y con el asesoramiento de su defensa técnica, pero a pesar de esto, no se puede valorar como una violación de derechos sino como una Imprudencia por parte del hoy condenado. Sub Rayado Propio

Es decir, el ciudadano E.Y.S.D., no ejerció su derecho de guardar silencio, de ser prudente, es decir asumió el riesgo de ser oído v de ser delatado por sus interlocutores, hecho ocurrido por su propia e imprudente voluntad decidió hablar, y lamentablemente fue escuchado por los funcionarios que llevaron la investigación, pero esta pudo haber ocurrido con cualquier otra persona, a la cual este le hubiera contado detalles de lo que hizo, entonces esa persona pudo haber concurrido también como testigo en el Juicio Oral y Publico.

…OMISSIS…

Tercer Motivo

…Omissis…

CONSIDERACIONES FISCALES RELACIONADAS CON ESTE PUNTO DE LA APELACIÓN.

La defensa trata de forma muy inteligente hacer ver un acto perfectamente legal como algo ilegal y si se quiere convertir un acto de lícita valoración de pruebas en una violación de Derechos.

Pretende aducir que elementos tomados de la declaración del ciudadano acusado D.J.C.A.., ya identificado, la cual fue realizada en juicio oral y publico aduciendo en forma reiterada que esta no forma parte del acervo probatorio y por vía de la consecuencia es una prueba no incorporada por las formas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y finalmente consideran que es una prueba ilícita que vicia la sentencia condenatoria y consiguientemente se debe hacer nuevo juicio oral y publico.

Pues con el respeto que se merecen los compañeros de la defensa, su argumentación no tiene sustento alguno, por lo siguiente:

La Fase Procesal en que se encuentra dicha declaración del acusado precisamente es definida por la Jurisprudencia nacional como la mas garantista de todo el proceso por cuanto se sale del papel y se traslada la valoración probatoria devenida de la inmediación de Juez, por todo lo que nos aporte cada órgano de prueba tal como lo define el Dr. A.D.R. en decisión de fecha 18 de mayo de 2010, sentencia 443 al establecer "El juicio oral constituye una de las fases de la actividad probatoria y, por ende una clara proyección del derecho a la prueba." Y la Dra. L.E.M.L. al aseverar "En la Fase de Juicio se ejerce el control sobre la incorporación de los medios de prueba." Decisión de fecha 27 de abril de 2007, Sentencia 733.

Manifestó la defensa "El entonces acusado D.J.C.A., luego de haber concluido la etapa de la recepción de pruebas, posteriormente a la presentación de las conclusiones por las partes hace uso de la facultad otorgada por el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo saber que su declaración la hará libre de presión, coacción y apremio, SIN JURAMENTO ALGUNO, a lo que el hoy día condenado se acogió y en consecuencia presto su declaración. ",este argumento en vez de fundamentar la violación de un Derecho del Acusado, es la prueba de que su declaración se encontraba revestida de garantías procesales o en pocas palabras, esta fue cónsona con el debido proceso, esto debido a:

A .-La declaración del Imputado se realiza sin juramento así se estableció en decisión la Magistrado B.R.M. de fecha 15 de abril de 2008, N° 214, en la cual afirmo "Al imputado no puede citársele como testigo y obtener su declaración bajo juramento" y "La declaración del testigo, a diferencia del imputado, si debe ser tomada bajo juramento, pues el objetivo que se persigue con ello es el obtener la fidelidad de la verdad de los hechos ." entonces el hecho que no este juramentado no invalida su testimonio, tal como lo ratifica el Dr. E.A.A. en decisión de fecha 30 de junio de 2005, N° 412, en la cual establece "De verificarse ciertos supuestos, resulta ajustado a derecho que los imputados se les tome declaración como testigos"

B.- También se puede determinar que la confesión del imputado puede comprometer su responsabilidad (Sent. Dr. F.C.L., de fecha 10 de junio de 2010, N° 980.), es decir la prohibición de la auto incriminación alegada por la defensa es permitida si se hace bajo ciertas garantías, esto es sin apremio, coacción, en presencia de su abogado defensor, esto fue lo que ocurrió en este caso, cumpliendo lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y el 49 Ord. 5 de la Constitución Nacional.

Por otra parte también se alega, que la declaración de su defendido nunca pudo ser valorada dada a que esta no fue promovida, y por lo tanto no incorporado conforme a las reglas del Código Orgánico Procesal Penal, situación que a primera vista pareciera cierto, pero no es así, es decir, la declaración del ciudadano D.A., ocurrió en la fase de juicio, ya en el momento en que no se pueden incorporar pruebas al proceso, salvo las excepciones del Código, lo que significa que la declaración del imputado constituyo un hecho sobrevenido objeto de valoración por parte del Juez de Juicio, para su sentencia.

Aunada a esta declaración nunca pudo ser promovida por cuanto los hechos futuros no son objeto de prueba, son eso inciertos, intangibles, impredecibles tal como lo que iba a manifestar el acusado en fase de Juicio Oral y Publico.

Finalmente también se alega que no puede ser valorado la declaración del imputado o acusado por ser ilegal, cuando la jurisprudencia establece lo siguiente "la declaración rendida por el acusado durante el debate oral y público debe ser analizada en forma conjunta con las demás pruebas que arrojen el proceso, aplicando para ello lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal "...la declaración rendida por el acusado durante el debate oral y público debe ser analizada en forma conjunta con las demás pruebas que arrojen el proceso, aplicando para ello lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal "...Las pruebas se aplicarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia" entonces como puede ser ilegal la declaración del imputado si la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ordena que se aplique a dicho hecho las normas de la Sana Critica, a la Declaración del Acusado según sentencia N° 226 de Sala de Casación Penal, Expediente N° COó-0154 de fecha 23/05/2006, y eso fue lo que realizo el Juez de juicio para emitir su decisión.

…OMISSIS…

Cuarto Motivo

…Omissis…

Consideración Fiscal:

La defensa trata de hacer ver que el Ministerio Publico realizo una solicitud en

ves de observar la existencia de un posible cambio de calificación.

La jurisprudencia nacional ha tratado de dilucidar esta supuesta confusión en las siguientes decisiones:

Sentencia N° 231 de Sala de Casación Penal, Expediente N°

COó-0070 de fecha 23/05/2006 "Si el juez de juicio no cumple con lo

dispuesto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, no

puede condenar al acusado por un delito más grave que el imputado en la

acusación fiscal, tal y como lo establece el artículo 363 del Código

Orgánico Procesal Penal, que dispone que el acusado no puede ser condenado en virtud de un precepto legal distinto del invocado en la acusación, comprendida su ampliación, o en el auto de apertura ajuicio, si previamente no fue advertido por el juez de juicio, como lo ordena el citado artículo 350. Lo contrario implicaría someter al acusado a una ^ defensa incierta, pues mientras el juez no haga la advertencia en, imposición de los derechos procesales antes señalados, el acusado y su defensor ejercerán una defensa limitada."

En e! caso de marras la Juez de Juicio N° 1 advirtió a las partes del cambio de calificación, el cual fue observado por el Ministerio Publico y puesto de manifiesto al Juzgador, por cuanto se corría el riesgo de quedarse limitados a la acusación fiscal, es decir, no es como hace ver la defensa que el Fiscal solicito el cambio de calificación eso es imposible, por cuanto solo el Juez puede hacer la advertencia, lo que pueden hacer cualquiera de las partes es manifestar que ha observado un cambio de calificación y por supuesto expresar el porque, siendo esto lo que ocurrió en ei juicio oral y publico.

Sentencia N° 1399 de fecha 7 de agosto de 2001, Dr. A.G.G., Sala Constitucional en la cual el ponente expresa "La Facultad del Ministerio Publico de ampliar la acusación cuando se hubiese iniciado el debate oral y publico correspondiente a la fase de juicio del proceso, siempre y cuando considere que existe un nuevo hecho que no hubiere sido mencionado en la acusación formulada y en el auto de apertura a Juicio dictado por el Juez que admitió dicha acusación que pudiere modificar la calificación jurídica o la pena del hecho objeto del debate."

En el caso de marras, esta Representación Fiscal considero que no habían aparecido nuevos hechos que justificaran una ampliación de la acusación, por lo cual lo apropiado era comentar y fundamentar que se había observado la posibilidad de un cambio de calificación.

Sentencia Nº 155 de fecha 25 de marzo de 2008, Dr. E.A.A., Sala Penal en la cual el ponente expresa "Si bien es cierto que el Tribunal de Juicio no esta obligado a acoger el cambio de calificación jurídica advertido en audiencia por el Ministerio Publico, este debe motivar en su decisión del porque no acogió el mencionado cambio de calificación, mas aun cuando favorecía al acusado."

Del análisis del este extracto jurisprudencia se puede ver como es posible por parte del Ministerio Publico advertir un cambio de calificación al Tribunal, este en cualquier que sea su pronunciamiento solo esta en la obligación de motivarlo.

En ningún momento esta Representación Fiscal Solicito un cambio de calificación, por cuanto tengo muy claro las cosas que manifesté en el juicio que me correspondió llevar, máxime si me toco aclararle a la defensa el motivo de mi observación de la posibilidad de un cambio de calificación, por lo cual el hecho que la secretaria de la Sala haya transcrito en forma errónea lo por mi dicho, constituye un error de transcripción de parte de la Dra. M.T., tal como lo ha fijado el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 095 de Sala de Casación Penal, Expediente N° COI-0769 de fecha 05/03/2002 "El acta del debate no configura una prueba, el acta de debate es todo cuanto queda consignado mediante una relación escrita, acerca del juicio oral y público," más no configura una prueba que pueda ser incorporada y por consiguiente infringirse"

Es absurdo pensar que las actas debate sean una transcripción exacta de lo dicho por cada persona, de igual certeza, como si estuviéramos hablando de una grabadora de voz, debe darse el valor exacto de cada medio de registro que se use en el juicio oral y publico.

Petitorio Fiscal

En relación a la Ultima parte de este Recurso, y de los otros tres, al texto integro de cada uno, así como, sus pretensiones, solicito con el mayor respeto sean declarados sin lugar los recursos intentados y ratificada la sentencia definitiva dictada por la Juez de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.. Vigía en la causa LP11-P-2011-0346, en contra de los ciudadanos D.J.C.A., quien es de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 11.216.808, natural de San Simón, Estado Táchira, nacido en fecha 05-09-1970, de 41 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación funcionario policial, hijo de E.C.Z. (f) y de G.A. (v), residenciado en la Urbanización E.M., Sector La Cueva, Calle 2, Casa N° 10-555, La Azulita, Municipio A.B., Estado Mérida, por los delitos de: SICARIATO EN SU CONDICIÓN DE AUTOR INTELECTUAL, previsto y sancionado en el articulo 12, en concordancia con el artículo 17 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de F.J.B.P. (occiso); y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Orden Público, a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN.

CONTESTACIÓN DEL TERCER ESCRITO DE APELACIÓN

(…) Quien suscribe, Abogado N.G., Fiscal Provisorio, adscrito a la Fiscalía Séptima de P.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, basando mi actuación en el articulo 285 Ord ó de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 31 Ord 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y 108 Ord 14 del Código Orgánico Procesal Penal, con debido respeto acudo a su competente autoridad con fundamento en el Artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA,interpuesto contra la Decisión emitida por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión E! Vigía, en el asunto N° LP11-P-2011-0346, en la cual CONDENA al acusado J.E.E.P.,quien es de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 16.679.999, natural de Tovar, Estado Mérida, nacido en fecha 05-11-1984, de 27 años de edad, de estado civil concubino, de ocupación funcionario policial, hijo de J.E.E.R.I.M.P.d.E. [v], residenciado en el Barrio La Playa, Calle Principal, Casa N° 2-79, E! Vigía, Municipio A.A., Estado Mérida por los delitos de: SICARIATO EN SU CONDICIÓN DE CÓMPLICE, previsto y sancionado en el articulo 12, en concordancia con el artículo 17 de la Ley contra lo Delincuencia Organizada, en relación con el artículo 84 numeral 2 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de F.J.B.P. (occiso); y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.

DE LA APELACION INTENTADA A FAVOR DE J.E.P. POR PARTE DEL ABOGADO J.D.C.R.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha 30 de abril de 2012, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, recibió escrito de apelación en contra de decisión que condeno al ciudadano J.E.P.,la defensa, luego del análisis de los fundamentos invocados por el juez de juicio, entre otras cosas señala:

Primer Motivo

…Omissis…

Consideración Fiscal al respecto:

La defensa trata de hacer ver que la sentencia del Juzgado de Juicio N° 1 es inmotivada situación que lleva a esta Representación Fiscal a afirmar por el contrario, que el Juez de Instancia discrimino el contenido de cada prueba, siguiendo lo establecido por vía jurisprudencial para estos casos "... Como contenido de la motivación de la sentencia, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla, con los demás existentes en autos y por último, según la sana critica, establecer los hechos derivados de estas." Según sentencia del Dr. M.C.F.d. fecha 8 de agosto de 2007 N° 186, en el mismo sentido la Dra. B.R.M., decidió" Como parte de la motivación de sentencias, es necesario que el Juez sentenciador obtenga de la totalidad de las pruebas del caso un argumento sólido comprobable en el caso en particular y desde ese punto de vista, ser ofrecido y determinado en la decisión."Sentencia N° 498 de fecha 8 de agosto de 2007.

Alega el apelante al decir "la falta de seguridad y firmeza en la declaración de culpabilidad de mi defendido como Cómplice (articulo 84 numeral 2 del Código Penal Venezolano) de los delitos de Sicariato y Asociación para Delinquir, artículos 12 y 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, es evidente, pues no existe para esta parte quejosa la CERTEZA de su responsabilidad, no logró la ciudadana Juez convencernos de que mi defendido participo en ese hecho ilícito "

Es obvio que el apelante solo cita extractos de la decisión, que vistos tal como fueron expuestos podrían confundir al lector, circunstancia que no ocurre con la lectura del texto integro de la sentencia, si se entiende esa certeza necesaria para desvirtuar la presunción de inocencia, tal como se expuso en ab initio son (88} órganos de prueba, de diferente índole, constituyendo una cadena de indicios que hicieron plena prueba abrigando toda una sentencia condenatoria, por lo que constituye una sentencia digna de ser usada como ejemplo del manejo de indicios para obtener una decisión judicial, circunstancia que puedo afirmar por cuanto nuestro Tribunal Supremo de justicia afirmo que necesariamente se deben establecer en qué consisten las pruebas Indiciarías, Sentencia N° 0123 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C01-0061 de fecha 01/03/2001, circunstancia que se puede ver a lo largo de los órganos de prueba contradecidos en juicio y luego en el capitulo denominado "Exposición Concisa de los fundamentos de hecho y de Derecho" realiza un tejido de todos esos elementos, para lo cual tuvo que pasar de un centenar de folios para así probarlo, es decir, tomo una cantidad de hilos que por si solos no dicen nada, pero al ser tejidos hacen una forma concreta que envía un claro y contundente mensaje, siendo en este el de la culpabilidad de los acusado en la presente causa, llevando su convicción al papel, cumpliendo con lo preceptuado por la Sentencia N° 1299 de Sala de Casación Penal, Expediente N° 98-1825 de fecha 18/10/2000 que establece "cuando la prueba existente en los autos es valorada como indicio, es indispensable su comparación y concatenación, a los fines de determinar si en su conjunto demuestran, bien el hecho enjuiciado o bien la responsabilidad de los procesados." Es decir, la Juzgadora comparo y concateno cada indicio, haciendo una suma de estos, obteniendo un convencimiento que en su conjunto determino la responsabilidad de J.E.E.P., en este mismo sentido en sentencia N° 877 de Sala de Casación Pena!, Expediente N° 95-1451 de fecha 22/06/2000, se establece la obligación de resumir, analizar y comparar los indicios existentes a fin de establecer los actos que son probados, pues esta fue la finalidad del capítulo antes mencionado, el cual fue citado a conveniencia por parte de la defensa, la cual corto en forma indiscriminada y parcial elementos que pertenecían a un análisis completo de cada órgano de prueba valorado, en fin, la sentencia apelada lejos de estar inmotivada, luce exhaustiva y llena de argumentos validos, legales y lógicos que condujeron a determinar la responsabilidad penal de los representados por la defensa.

Finalmente, transcribo la doctrina establecida por nuestra institución1, la cual a luz de este Representante Fiscal fue la metodología que aplico la Juez 1a de Juicio en su sentencia.

"... Con respecto a la prueba indiciaría tenemos que es aquella que se basa en la existencia de indicios, los cuales son definidos por Devis Echandía como: "...cualquier hecho conocido del cual se infiere, por sí solo o conjuntamente con otros, la existencia o inexistencia de otro hecho desconocido, mediante una operación lógica basada en normas generales de la experiencia o en principios científicos o técnicos especiales.; es decir, que el indicio constituye el hecho probado del cual puede obtenerse una conclusión, que en base a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia, muestran una probabilidad fehaciente de que una persona ha participado en la comisión de un hecho punible, por ello puede catalogarse como una prueba de gran importancia, toda vez que de evidencias circunstanciales respecto al hecho investigado, se pueden establecer nexos de causalidad entre éste y la conducta del acusado, consistiendo por lo tanto en una mera asociación intelectiva entre un hecho determinado, que debe ser probado y la consecuencia que quiere atribuírsele a ese hecho en relación con la participación o no del imputado en el hecho juzgado.

En cuanto a la valoración de la prueba indiciaría, debe acotarse que si hay alguna prueba que requiera de verdadera motivación racional y lógica es ésta, toda vez que el juzgador tiene la obligación de pronunciarse de manera clara y precisa sobre la relación existente entre el hecho indicador, la inferencia que de él se hace y el hecho que se quiere probar con ello, por lo que el juzgador debe pronunciarse sobre si considera probado o no el hecho indicador, para luego entrar a considerar la logicidad, gravedad y concordancia de la inferencia, con el hecho que se trata de demostrar..."

Por lo cual una lectura minuciosa de los fundamentos de hecho y derecho esbozados en ese capitulo de la decisión apelada llevara a un solo camino que es la plena motivación de la sentencia pronunciada, porque de otro modo solo seria repetir en forma innecesario los suficientes argumentos plasmados en la sentencia apelada.

No es valido hacer cortes a conveniencia de una decisión judicial y luego plasmarlos en una apelación, generando una falsa impresión al que lo lee, logrando que estos extractos por si solos luzcan sin fundamento o logicidad, y luego aducir a una Corte de Apelaciones, que la sentencia es inmotivada.

Por el contrario la sentencia apelada se encuentra redactada de manera que todo el que la lea necesariamente entienda las razones de hecho y de Derecho que llevan a cualquiera a la convicción como lo hizo con el juez de que el ciudadano J.E.E.P., es responsable de los hechos por los cuales fue condenado.

Es importante agregar, que si bien fue necesario sumar los testimonio de varias personas para determinar que el vehículo que portaba J.E.E.P., fue el que se uso en el Homicidio de F.J.B., la defensa a lo largo del juicio no aporto algún elemento que llevara a entender que el vehículo azul que llevo el condenado a la sede de los Comando Rurales días antes del homicidio era otro y no el que fue posteriormente quemado, hubiera sido muy sencillo incorporar a los órganos de prueba el testimonio de la persona que le presto el vehículo y su exhibición como prueba complementaria de este, sin embargo, eso nunca ocurrió en el juicio.

Petitorio Fiscal

Es por lo que esta Representación Fiscal, solicita con todo respeto sea ratificada la sentencia condenatoria apelada, por cuando esta muy lejos de ser inmotivada, y declare sin lugar el presente motivo de apelación por infundado.

Segundo Motivo:

…Omissis…

Consideración Fiscal al respecto:

Tal como ocurrió en la fase de juicio oral y publico la defensa trata de hacer ver que el Ministerio Publico debió ampliar la acusación y no advertirle al Tribunal de la existencia de un posible cambio de calificación.

La Jurisprudencia nacional ha tratado de dilucidar esta supuesta conclusión en las siguientes decisiones:

Sentencia N° 231 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C06-0070 de fecha 23/05/2006 "Si el juez de juicio no cumple con lo dispuesto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede condenar al acusado por un delito más grave que el imputado en la acusación fiscal, tal y como lo establece el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que el acusado no puede ser condenado en virtud de un precepto legal distinto del invocado en la acusación, comprendida su ampliación, o en el auto de apertura ajuicio, si previamente no fue advertido por el juez de juicio, como lo ordena el citado artículo 350. Lo contrario implicaría someter al acusado a una defensa incierta, pues mientras el juez no haga la advertencia e imposición de los derechos procesales antes señalados, el acusado y su defensor ejercerán una defensa limitada."

En el caso de marras la Juez de Juicio Nº 1 advirtió a las partes del cambio de calificación, el cual fue observado por el Ministerio Publico y puesto de manifiesto al Juzgador, por cuanto se corría el riesgo de quedarse limitados a la acusación fiscal, es decir, no es como hace ver la defensa que el Fiscal solicito el cambio de calificación eso es imposible, por cuanto solo el Juez puede hacer la advertencia, lo que pueden hacer cualquiera de las partes es manifestar que ha observado un cambio de calificación y por supuesto expresar el porque, siendo esto lo que ocurrió en e! juicio oral y publico.

Sentencia N° 1399 de fecha 7 de agosto de 2001, Dr. A.G.G., Sala Constitucional en la cual el ponente expresa "La Facultad del Ministerio Publico de ampliar la acusación cuando se hubiese iniciado el debate oral y publico correspondiente a la fase de juicio del proceso, siempre y cuando considere que existe un nuevo hecho que no hubiere sido mencionado en la acusación formulada y en el auto de apertura a Juicio dictado por el Juez que admitió dicha acusación que pudiere modificar la calificación jurídica o la pena del hecho objeto del debate."

En el caso de marras, esta Representación Fiscal considero que no habían aparecido nuevos hechos que justificaran una ampliación de la acusación, por lo cual lo apropiado era comentar y fundamentar que se había observado la posibilidad de un cambio de calificación.

Sentencia N° 155 de fecha 25 de marzo de 2008, Dr. E.A.A., Sala Penal en la cual el ponente expresa "Si bien es cierto que el Tribunal de Juicio no esta obligado a acoger el cambio de calificación jurídica advertido en audiencia por el Ministerio Publico, este debe motivar en su decisión del porque no acogió el mencionado cambio de calificación, mas aun cuando favorecía al acusado."

Del análisis del este extracto jurisprudencia se puede ver como es posible por parte del Ministerio Publico advertir un cambio de calificación al Tribunal, este en cualquier que sea su pronunciamiento solo esta en la obligación de motivarlo.

Petitorio Fiscal

En relación a la Ultima parte del Recurso, al texto integro del mismo y sus pretensiones solicito con el mayor respeto sea declarado sin lugar el recurso intentado y ratificada la sentencia definitiva dictada por la Juez de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.. Vigía en la causa LP11-P-2011-0346, en contra de! ciudadano J.E.E.P., quien es de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 16.679.999, natural de Tovar, Estado Mérida, nacido en fecha 05-11-1984, de 27 años de edad, de estado civil concubino, de ocupación funcionario policial, hijo de J.E.E.R. (v) y de I.M.P.d.E. (v), residenciado en el Barrio La Playa, Calle Principal, Caso N° 2-79, El Vigía, Municipio A.A., Estado Mérida, por los delitos de: SICARIATO EN SU CONDICIÓN DE CÓMPLICE, previsto y sancionado en el articulo 12, en concordancia con el artículo 17 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, en relación con el artículo 84 numeral 2 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de F.J.B.P. (occiso); y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN (…)”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 31 de Marzo de 2012, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía, dictó decisión en los términos siguientes:

“(…) ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

El juicio se inició en fecha primero de julio de dos mil once (01-07-2011), en esa misma fecha la Fiscalía explanó la acusación en contra de D.J.C.A., E.Y.S.D. y J.E.E.P., y señaló que por ante el Despacho de la Fiscalía Sexta, se dio inicio a la investigación Penal Nº 14F6-1163-10, con ocasión de haberse recibido proveniente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, actuaciones relacionadas con el expediente signado con el número I-586.714, con ocasión del fallecimiento de quien en vida respondía al nombre de F.J.B.P., iniciándose dicha investigación por la presunta comisión de uno de los delitos Contra Las Personas (Homicidio). Indicando que en el transcurso de la investigación se logró obtener un cúmulo de elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los acusados antes mencionados, en el delito previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, que tipifica el delito de SICARIATO, en concordancia con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal.

De la misma manera indicó que consta en la presente causa, que el Comisario F.J.B.P. … con el rango de Comisario, quien laboraba como Jefe de la Comisaría Policial Nº 06 del Eje Panamericano, correspondiente a las poblaciones de Nueva Bolivia, Torondoy, Tucaní y Arapuey, se encontraba en compañía de su esposa ciudadana YULEIDIS COROMOTO GALEANO PÁEZ, en el sector Guachizón, Municipio O.R.d.L.d.E.M., en la residencia de sus suegros, lugar en el cual había llegado el día viernes doce (12) de Noviembre del año 2010, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche, a bordo de una camioneta Jeep Cherokee, propiedad del Inspector Jefe Yeffry Rojas, quedándose a dormir en dicho lugar. En la mañana siguiente del día sábado trece (13) de Noviembre del año 2010, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la mañana, el Comisario F.J.B.P., se paro y llamo al Director J.P.G., a fin de pasarle las novedades diarias y se volvió a acostar, luego siendo las 07:30 horas de la mañana, se levanto, se vistió con su uniforme de campaña y se puso a montar el desayuno en compañía de su esposa antes mencionada, posteriormente se dirigió al garaje, saco la camioneta y la estaciono frente a la casa, se bajo y le dijo a su esposa que buscara periódico para limpiarle los vidrios a la camioneta, él empezó a limpiarlos, su esposa se ofreció a ayudarle, y este le manifestó que mejor agilizara el desayuno, porque él tenía que irse para Nueva Bolivia, cuando ella iba entrando a la casa escucho una ráfaga de disparos, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la mañana del día ya indicado, se llevo las manos a la cabeza, miro hacia atrás y vio a su esposo tirado en el piso, salió corriendo a auxiliarlo, de ahí lo trasladaron al Hospital de Tucaní, donde falleció, producto de los disparos recibidos, de acuerdo a lo que consta en el Informe de Autopsia Forense realizado por el Experto Profesional IV Dr. A.P.M., Anatomopatólogo Forense, al servicio de la Medicatura Forense de Mérida, Estado Mérida.

…OMISSIS…

De igual forma en el curso de la investigación se estableció, que los ciudadanos D.J.C.A., D.J.E.F. y O.E.M.V., quienes se desempeñaban como funcionarios policiales, también participaron en la comisión del hecho. En lo que respecta al Comisario D.J.C.A., es señalado de ser el autor intelectual de este hecho, es decir, de planificar el crimen donde falleció el hoy occiso, Comisario F.J.B.P., y al parecer pago un dinero para que le diera muerte al mismo. Asimismo, D.E., es señalado de haber cooperado, siendo este uno de los sujetos que junto a C.V., apodado “PATA DE PALO”, al igual que E.D., abordaron el vehículo Marca Fiat, modelo Palio, cuatro puertas, de color azul, placas JAV-93M, haciéndose presente en el sitio del suceso, junto con el autor material C.V., para perpetrar el hecho, huyendo juntos del sitio, hasta la Estación de Servicio de nombre El Tigre, dejando posteriormente abandonado el vehículo utilizado para cometer el hecho en la parte baja de la población de S.E.d.A., vía Guachicapazón, donde posteriormente fue incinerado por dos funcionarios policiales, los cuales se encontraban uniformados y en una camioneta, de color blanco, ya que fueron vistos por la ciudadana M.E., al momento en que le estaban arrojando el líquido inflamable y oyó la explosión que hizo la combustión.

…OMISSIS…

El Ministerio Público presentó prueba sobre los acusados presentes, que junto con los ciudadanos C.E.V.Z., apodado “PATA DE PALO”, D.J.E.F. y O.E.M.V., prófugos de la justicia, son los responsables de la muerte del Comisario F.J.B.P..

Por este hecho la Fiscalía acusó formalmente a D.J.C.A., E.Y.S.D. y J.E.E.P., por la comisión del delito de Sicariato, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de F.J.B.P.. Asimismo, la representación Fiscal, ratificó las pruebas, indicando la licitud, pertinencia y necesidad de cada una de ellas, las cuales fueron admitidas en su oportunidad en la audiencia preliminar ante el Tribunal de Control que le correspondió conocer.

…OMISSIS…

De conformidad con el artículo 360 del COPP, con la venía del Tribunal vamos a utilizar un material audiovisual, de apoyo del Ministerio Público, a los fines de ilustrar a los presentes y al Tribunal sobre los hechos ocurridos el día 13-11-2010, aproximadamente a las 8:30 de la mañana, cuando la víctima se encontraba parado frente a la residencia de sus suegros en el sector Guachizón, donde había pernotado con su señora esposa, y para el momento en que se encuentra parado frente al vehículo que le había prestado el funcionario policial Yeffry Rojas, (indico donde se encontraba la victima y el desplazamiento que hizo), se presenta un sujeto en su condición de sicario, que realiza varios disparos en contra de la humanidad del comisario F.J.B. (hoy occiso), encontrándose la víctima en un ángulo inferior al disparador, lugar donde se hallan las conchas de bala, siendo la víctima trasladado al hospital donde llega sin signos vitales. Tenemos el sitio del suceso de interés criminalístico, hay colección de evidencias, conchas que son sometidas a un proceso de experticia, manchas de sangre, impactos de balas en la residencia, se inicia la investigación hacen referencia a un tipo de vehiculo que se estaciona y emprende la huida hacia El Vigía, tenemos que una persona efectivamente recibe impactos de bala y luego fallece, tenemos el protocolo de autopsia, experticia de comparación balística que arrojo como resultado que fueron producidas por una sola arma de fuego. Esas evidencias fueron colectadas en el sitio del acontecimiento, concatenado así tenemos la trayectoria balística, la victima para el momento de recibir los impactos se encontraba en un ángulo inferior que venían en una sola dirección, igual los impactos que recibió del vehiculo y la residencia. De la entrevistas de las personas tenemos testimonios importantes, tenemos a tres personas que refieren haber visto un vehiculo FIAT, PALIO, COLOR AZUL, que transitaba de manera sospechosa en el lugar, pasando en ambos sentidos, de hecho, una persona vendedora del lugar se le acerco pensando que estas personas iban hacer un tipo de compra, lo cual llama la atención de otro testigo que toma la placa, se escuchan los disparos, observaron a una persona bajarse del vehiculo Fiat, palio, color azul, se traslado a un lugar adyacente, efectúa los disparos y aborda el vehiculo y se dan a la fuga. Tenia como objetivo matar, asesinar al Comisario BUITRAGO. Tenemos los testimonios de 4 funcionarios, que relataron durante el juicio, que por información que le fueron aportadas, sobre el día de los acontecimientos, les manifestaron que el hoy acusado E.S. y C.V., que es un ciudadano conocido en el sector como “PATA DE PALO”, el día de los hechos se consiguen con otro funcionario de nombre ESTEVEZ, apodado “TUTECO”, quien se encontraba en una camioneta color blanco, se embarcan en un FIAT PALIO COLOR AZUL, se trasladan hasta el sector Guachizón, lugar donde se baja “PATA DE PALO”, se dirige hacia donde está el Comisario BUITRAGO, y le efectúa los disparos con un arma de fuego, tipo pistola, Glock, luego que efectúa los disparos se van a la estación de servicio El Tigre, y E.S., se va en su vehículo, FIAT, PALIO, COLOR ROJO, y posteriormente procedieron a la incineración del vehiculo FIAT, PALIO, COLOR AZUL. Me llama poderosamente la atención, que es el único antecedente en un delito de SICARIATO, donde queman el vehiculo, lo que es evidente para no dejar ningún tipo de rastro, para que el vehículo no fuera sometido a experticias, ya que el mismo era utilizado por el hoy acusado J.E.E.P.. El Comisario BUITRAGO, era una persona honesta, excepcional desde todo punto de vista, según se desprende del proceso investigativo el Comisario BUITRAGO, había llevado a cabo una serie de diligencias relacionadas con los actos irregulares realizados por el Comisario ARELLANO, para llevárselos al Superior. Con respecto a las llamadas telefónicas, un análisis realizado a un teléfono incautado hace dos años al ciudadano “PATA DE PALO”, determinó que poseía números de teléfonos, mensajes de textos, y se encuentra en su directorio un número de teléfono relacionado con el acusado E.J.S., lo que indica la amistad existente entre ellos. El vehiculo que fue utilizado para cometer tan abominable crimen, del juicio oral se desprende, que la vía utilizada por esa banda criminal, para huir del lugar de los hechos, contó con la colaboración de los miembros de ese grupo, que garantizaron durante su recorrido hasta el lugar conocido como Capazón abajo, no ser descubiertos para acceder a ese lugar, y proceder a incinerar el vehiculo. La testigo M.E., para el momento en que se desplazaba por el sector donde fue ubicado el vehículo incinerado, es interceptada por unas personas cuyas vestimentas era de funcionarios, indicando uno de ellos que sigan, y luego escucha la explosión donde el vehiculo empieza a incinerarse, y menciona la vestimenta de un funcionario que poseía un distintivo con el apellido MARTÍNEZ O, que corresponde con el funcionario O.M.V., de quien pesa una orden de aprehensión en su contra. Se concatena este testimonio que fue trasladado el vehículo por un grupo de funcionarios que posteriormente fue quemado. Otro testimonio importante es el de V.M., quien indica que ella se encontraba en la residencia adyacente a una estación de servicio de nombre El Tigre, ubicada entre C.M. y C.A., para el momento en que observa cuando llegan al lugar tres vehículos, un FIAT, PALIO, COLOR ROJO, un FIAT, PALIO, COLOR AZUL y una CAMIONETA, COLOR BLANCO, de donde descienden tres personas, las cuales abordan el vehiculo FIAT, PALIO, COLOR AZUL y se trasladan hacía la vía de Guachizón y luego regresan y abordan los vehículos, dirigiéndose la camioneta blanca en dirección hacia Tucaní, y los otros dos vehículos en sentido hacia El Vigía, señalando esta testigo haber visto entre los ciudadanos al que se encuentra sentado en esta sala de audiencias, es decir, al acusado E.S.. Tenemos un Punto de Control adyacente a Capazón, el día de los acontecimientos ese punto de control fue movilizado hacía C.R., de no haberse hecho esto, existía la posibilidad de haber localizado el vehiculo con las personas que cometieron el hecho, en el vehículo FIAT, PALIO, COLOR AZUL. Tenemos a las personas que dan información durante la investigación y la persona que toma las placas del vehiculo que posteriormente fue incinerado, el cual se encontraba solicitado por el CICPC del Estado Aragua. Tenemos un cúmulo de pruebas, que demuestran la responsabilidad penal de los acusados, en los delitos de Sicariato y Asociación para Delinquir, tipificados en la Ley Contra la Delincuencia Organizada.

El representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, representada por el Abogado N.G., en la oportunidad de su intervención final concluyó:

El Dr. J.M., se refirió a algunos puntos en concreto, yo voy a tratar de explicar detalladamente los hechos probados, por lo que hay un sin número de pruebas que a todos nos ha permitido aportar una visión o tesis, sobre quienes son los responsables de la muerte del Comisario F.J.B.. En primer lugar me voy a referir que es muy importante entender, tanto para los que se encuentran en esta sala, como la convicción de la Juez, ¿porque muere el Comisario BUITRAGO?, el no muere producto del hampa común, sino muere en manos de una delincuencia organizada, y eso se comprobó aquí, con los testimonios del CORONEL J.P.G., de TONCEL A.R.R., de T.B. y de la señora YULEIDIS COROMOTO GALEANO, viuda del Comisario Buitrago, probaron el móvil o causa por la cual se planifica el homicidio por vía de SICARIATO del Comisario F.J.B.. El Coronel J.P.G., era el Director de la Policía del estado Mérida, para el momento en que ocurren los hechos, era la máxima autoridad policial que tenia la responsabilidad de la parte disciplinaria y administrativa de la policía del estado, es un vocero calificado y plenamente legitimo, de que ciertamente el ciudadano D.J.C.A., estaba siendo objeto de una investigación y seguimiento, por situaciones irregulares que venían ocurriendo en la Sub-Comisaría de Tucaní, relacionado con un procedimiento de un vehiculo tipo camión, contentivo de frutas, donde el dueño denunció haber sido objeto de soborno por parte del Comisario D.C.A. y funcionarios bajo su mando, correspondiéndole al Comisario BUITRAGO, ayudar a recabar la información sobre estas irregularidades a la máxima autoridad administrativa de la Policía del estado Mérida. Dijo el Coronel GRILLO, con relación al Comisario ARELLANO, que por la presión del gremio de los licoreros, regresó a la Sub-Comisaría Policial de Tucaní, al igual que E.S., pero bajo la supervisión del Comisario BUITRAGO, también dijo el Coronel GRILLO, que el Comisario BUITRAGO, le reportaba que ya se estaba acercando con unas pesquisas, pero el Comisario BUITRAGO, cometió un error que le costo la vida, como fue haberle advertido al Comisario ARELLANO, de que iba a ir preso por las investigaciones que el estaba haciendo. El testigo TOLCEL A.R.R., con respecto a este punto manifestó, que él era la persona responsable de la oficina de Control de Actuaciones Policiales, y que el Coronel GRILLO era la máxima autoridad disciplinaria en esta materia y advirtió al comisario D.A. sobre este procedimiento. La testigo ciudadana YULEIDIS COROMOTO GALEANO DE BUITRAGO, manifestó que su esposo le advirtió el problema de la investigación, le decía que estaba muy cerca de la pista del Comisario ARELLANO, y su gente, lo cual generó la sensación de sentirse descubiertos, miedo o preocupación, por parte de D.A., E.Y.S., y los funcionarios O.M.V. Y D.E., que no están aquí, de que podrían ser destituidos, hay un móvil y un nexo entre ellos, lo que generó la necesidad interna de planificar la muerte del Comisario F.J.B.. El Coronel J.P.G., dijo que el Comisario BUITRAGO era la persona que le informaba, esto generó la necesidad de planificar la muerte del Comisario BUITRAGO, lo que mato al Comisario no fueron las balas, sino el miedo de verse descubiertos y como consecuencia de ello, la perdida de las ganancias de lo que realizaban en la zona, tenían la posibilidad de perder los beneficios. El móvil quedo demostrado y establecido en el juicio. Me quiero referir a 4 testigos mas, que son: la testigo L.Y.G.V., indicó que ella se encontraba en el sitio del suceso, observo cuando llega el vehículo, de hecho, se acercó al mismo para ver si querían empanadas, después observa cuando se baja del vehiculo un sujeto que se dirige por la acera de la carretera que da con el frente de la vivienda donde se encontraba el Comisario BUITRAGO, y efectúa los disparos, dijo que después se dirigió en sentido hacia El Vigía, ratifica que también observaron por estar en el lugar Y.V. y E.V.S., que escuchó los disparos, que el vehículo llegó como a las 08:00 de la mañana, y ella se le acercó al vehículo. El testigo E.V.S., que es el otro testigo que se encontraba en el sitio, indicó que el carro llego como a las 8:00 de la mañana y escuchó los disparos. La testigo Y.J.V., ratificó que también estaba en el sitio del hecho, cuando vio el carro, y que el que disparo portaba un J.a. y camisa verde. El testigo J.C., manifestó que estaba en el sitio del suceso, que se encontraba desayunando con empanadas al lado de la farmacia, cuando vio el vehículo y toma nota de la placa del vehiculo, de donde salió la persona que definitivamente cegó la v.d.C.F.J.B.. Hay otros testigos claves, que establecen los actos previos y preparatorios a la muerte del Comisario BUITRAGO, como lo es, el funcionario R.U., Inspector Jefe de la policía del estado, quien dice cosas muy importantes, primero refiere que el día antes del hecho, es decir, el día viernes 12-11-2010, cuando se encontraba parado frente a la Sub-Comisaría Policial de S.E.d.A., se acercó en un Fiat, palio, color rojo, el funcionario E.S., quien iba en compañía de C.V., alias “PATA DE PALO”, y atrás de estos venía una Camioneta FX4, color rojo, conducida por el Comisario D.A., luego refiere que el día del hecho, él se entera a las 9:00 de la mañana sobre las heridas que le ocasionaron al Comisario BUITRAGO, por una llamada que le hace el comisario A.V., para que verifique si era cierto que había sido herido por arma de fuego el comisario BUITRAGO, por lo que se trasladó al sitio del suceso, y al llegar encontró a D.A., a O.M.V., a D.E., y a J.E., es decir, que los investigados y los hoy acusados se encontraban en el sitio del suceso, sin embargo, ninguno de ellos lo llamó para informarle del hecho, a pesar de ser el jefe de S.E.d.A., que corresponde a la zona donde ocurre el hecho, y tiene conocimiento del mismo, por el Comisario A.V. de El Vigía. Igualmente, el inspector R.U., refiere que tuvo una conversación con el comisario D.A., al escuchar los comentarios de los testigos del lugar del hecho, sobre las características de la persona que había disparado contra el comisario F.J.B., manifiesta que le comentó al Comisario ARELLANO, será que fue “PATA DE PALO”, el que mató a mi comisario BUITRAGO, y que este comentario solo se lo dijo al comisario D.A., sin embargo, a los pocos minutos, R.U., recibe una llamada de E.S.D., donde le dice que porque está diciendo que “PATA DE PALO” y yo, matamos al Comisario BUITRAGO, expresándole cuidado con una vaina yo estoy en El Vigía, dijo que fue con un tono amenazante, me pregunto, porque ocurre esa llamada, solo lo podrá responder E.S.. También afirmo R.U., haber tenido conocimiento que J.E.P., utilizaba un vehiculo FIAT, PALIO, COLOR AZUL. La testigo M.E., pudo identificar a través del porta nombre, al funcionario O.M.V., y la camioneta que usaba el funcionario D.E., cuando estaba acercándose al lugar donde observó un vehículo y una camioneta blanca, y uno de los funcionarios de manera agresiva le dijo que se retirara del lugar, y es cuando escucha una explosión y al voltear observa que se quema el vehiculo. La testigo V.M., observo cuando llegaron los tres vehículos, la CAMIONETA BLANCA, el FIAT, PALIO, COLOR ROJO y el FIAT, PALIO COLOR AZUL, para el momento en que se encontraba cerca de la estación de servicio El Tigre”, y sus ocupantes se trasladan todos para abordar el FIAT, PALIO, COLOR AZUL, y se retiran del lugar en sentido hacia Guachizón, luego regresan, y cada uno se ubico en su vehiculo, y tomaron diferentes direcciones, esta testigo señaló al acusado E.S., como una de las personas que llegó al lugar. Existen otra cantidad de testigos, que nos permiten demostrar la relación del funcionario O.M.V., y los que hoy están aquí y el Comisario ARELLANO. La testigo funcionaria L.A., habló de la estrecha relación entre el funcionario O.M.V. y el Comisario D.A.. El testigo funcionario D.M., dijo que había pedido el cambio de J.E. y de MOLERO, pero hubo una orden superior, que hizo que ellos retornaran a sus cargos en la zona panamericana, razón por la cual solicitó sus vacaciones y el cambio de su puesto de trabajo, y tuvo la oportunidad de ver a J.E., en el vehículo FIAT, PALIO, COLOR AZUL. EL testigo funcionario E.M., dijo lo mismo. El testigo funcionario A.A., también depuso en esta sala, al igual que el funcionario J.G.R., quienes indicaron que en la entrevista que les estaba haciendo L.A., había un expreso interés de dejar constancia, que manifestaran que el Comisario ARELLLANO se encontraba la noche antes del hecho en la Comisaría de Tucaní. También dijo el funcionario A.A., que el Comisario ARELLANO, les ordeno que lo llevaran a la peluquería y que se fueran al hospital, y ellos se fueron al hospital de Tucaní, es decir, que les dio la orden, después de haber recibido la llamada y que ya sabía que el Comisario F.J., había sido asesinado, a pesar de que todos sus compañeros se fueron al hospital, él se quedo tranquilo cortándose el PELO, el testigo A.A., también dijo que el funcionario D.E., tenía que presentarse a las 8:00 de la mañana en el boulevard de Tucaní, y llego a las 9:00 de la mañana, le pregunte el motivo, no dijo nada, y no recuerda haberlo visto luego. También es importante hacer referencia al trabajo de investigación realizado por los funcionarios del CICPC, Comisario Luzardo, O.R., C.S., C.M. y L.S., ellos lograron ubicar en su labor investigativa las personas que presenciaron como ocurrieron los hechos, en relación al homicidio del Comisario F.J.B.. También ubicaron la matricula del vehiculo FIAT, PALIO, COLOR AZUL, a través del testigo J.C.. Por los hechos de corrupción que había en la zona panamericana, matan al Comisario BUITRAGO, ese es el móvil de los hechos. Estos funcionarios que realizaron el trabajo de investigación en unión de otros funcionarios, manifestaron que el mismo E.S., les manifestó voluntariamente, que él no iba a pagar ese muerto solo, que ciertamente se encontraban involucrados en la muerte del ciudadano F.J.B., otros funcionarios, nombrando a cada uno de ellos, además de manifestar que quien dio la orden de matar al Comisario BUITRAGO era el Comisario D.A., lo manifestado por E.S., también lo escucharon los funcionarios C.C., C.M., J.L. y Y.P., quienes fueron contestes en afirmar lo mismo durante el debate. Ciudadana Juez, ciertamente, el grupo conformado por D.J.C.A., E.Y.S.D., J.E.E.P., O.M.V., D.E., y otros funcionarios, conformaban lo que se denomina un grupo estructurado, que se dedicaba con distintas formas de participación a realizar acciones irregulares en el eje panamericano, de conformidad con el articulo 2 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, estamos en presencia, de un grupo estructurado, que como mecanismo de defensa, y conducidos por el móvil que ya explique, decide planificar y ejecutar el homicidio del Comisario F.J.B.P., hechos estos que encuadran en los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y SICARIATO, tipificados en los artículos 6 y 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. También quiero referirme, y esto se estableció en el juicio, con el cambio de calificación sobre el delito de asociación para delinquir que se demostró, la existencia del grupo organizado. El articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, habla sobre la Asociación para Delinquir, y los grados de participación de los ciudadanos acusados, están establecidos en la especificación del articulo 17 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, que remite a los artículos 83 y 84 del Código Penal Venezolano, razón por la cual afirmamos y mantenemos que el ciudadano D.A., es el denominado instigador establecido en el articulo 83 del Código Penal, como AUTOR INTELECTUAL. Considero, que como instigador ya se estableció el móvil de los hechos. El ciudadano E.S., como COOPERADOR INMEDIATO, establecido en el articulo 83 del Código Penal Venezolano, ya que se encontraba en el vehiculo involucrado en el hecho, en el sitio del hecho, al lado del autor material que le dio muerte al Comisario BUITRAGO, y el ciudadano J.E.E.P., en muchas oportunidades manejaba el vehículo, FIAT, PALIO, COLOR AZUL, a la luz de este representante Fiscal, él es el cómplice en grado de SUMINISTRADOR O FACILITADOR, en el delito de SICARIATO, en la ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR. Ciertamente se pudo verificar, que la muerte del hoy occiso, fue producto de la actividad de un grupo de delincuencia organizada por los ciudadanos aquí presentes, que le cegaron la vida al Comisario F.J.B., de manera INNOMINIOSA, frente a la esposa y sus hijos, fue un acto cobarde sin darle la mas mínima oportunidad, y muere por planificación de sus compañeros de trabajo, que juraron cumplir y hacer cumplir las leyes. El Ministerio Público solicita declare la responsabilidad de cada uno de los acusados y dicte una SENTENCIA CONDENATORIA, a cada uno de ellos.

El Abogado Defensor Privado H.C.R., en la oportunidad de su intervención final concluyó:

…OMISSIS…

En la oportunidad que se apertura este juicio, yo señalaba al Tribunal, que cuando se presento el acto conclusivo, los requisitos que establece el COPP., lo que se confirma en el día de hoy, y en la audiencia anterior, yo señale establecer la responsabilidad penal de cada uno de los acusados, los elementos de convicción y las pruebas por separado, no era esta Fiscalía, pero que han hecho un esfuerzo para capotear las faltas de la Fiscalía VI del Ministerio Público. No hay ningún elemento de convicción serio que diga que él, J.E., cargaba el vehiculo, y trata de señalar a dos funcionarios ninguno de ellos fue capaz de sostener que ese carro lo cargaba ARELLANO, la duda debe favorecer al establecido en uno de los artículos la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Fiscalía ha tratado de hacer un esfuerzo en señalar que ese carro lo cargaba J.E., y que el día de los hechos se encontraba en el lugar de los hechos, situación que fue desvirtuada estaba en descanso haciendo el relevo, el Comisario MOLERO. El único que estaba allá era ESTÉVEZ, eso quedo claro y demostrado acá. También es importante destacar que a R.U., también lo deben tener aquí detenido, él era el encargado de poner el Punto de Control, y PORTILLO, dijo que lo movió. ARELLANO y UZCATEGUI, después de haber dado vuelta por todos los camellones fue que montaron el Punto de Control, es decir que si el Punto de Control, hubiera estado colocado, el carro lo detienen. ¿Quedo demostrado quien mato al Comisario?, ¿y quienes andaban?, no. A mi protegido jurídico le dieron muchos golpes, y por ello hizo la observación y se coloco la denuncia, eso no es mentira, J.P., explico acá la forma de cómo lo embalaron y lo golpearon. Esa acta no cumple con el artículo 197 del COPP., deben citar a las personas. El Ministerio Público, amplio la acusación y trato de individualizar pero no olvidemos y sabemos todo que lo único que debe tomar en cuenta el Tribunal son los hechos que considere que se dan por sentados acá, el Coronel GRILLO, un promedio de 25 funcionarios en la sede en descanso, son los únicos tres que se estaban echando palos, MARQUINA, no estaba en la sede, mi defendido jurídico dice que se presento en el sitio porque le dieron la cola. No hay ni siquiera ningún elemento de convicción en contra de mi protegido. Hay deficiencias de pruebas, opera la presunción de inocencia, mi defendido es el menos señalado en esta sala, y se probó que estaba manejando la patrulla ese día, tampoco es menos cierto que dijo el Ministerio Público y se logro demostrar que se cometió un hecho punible, el sitio del suceso, levantamiento planimétrico. A los testigos que vinieron no les realice en algunas oportunidades preguntas, pero es que no se ordeno la acusación, porque no guardaban relación con mi protegido jurídico, salvo esta causa mi protegido jurídico es la única investigación que tiene. No ha trabajado con el Comisario ARELLANO, ni con E.S., ni tampoco se la pasaba con ellos. R.U., dijo que trabajaba en las rurales. El Ministerio Público, dijo que era una banda, nadie señalo que J.E., estuviera metido en ese hecho. El Ministerio Público, hizo un gran esfuerzo para tratar de meter a mi protegido jurídico. Cuando vino la testigo yo le dije si ese era (se refirió a J.E.), ella dijo que no era el que estaba allí, no da ni la estatura, ni el color. Yo no se porque el Ministerio Público, dice que fue en el estacionamiento de la Bomba El Tigre, y la testigo dijo que fue debajo de una mata. Ni siquiera EDWIN, supuestamente dijo que fuera ni menciona a J.E.. MATUTE, no fue capaz de decir ese hecho que señalo GALEANO. Siempre me he jactado de decir que prefiero tener un juicio en este Tribunal porque a la hora de hacer una apelación tengo que hacerla bien, el testigo si vio, vio, y si no vio no vio. No se logro desvirtuar la presunción de inocencia que todavía le asiste a mi protegido jurídico. Siempre fui partidario de que la acusación la debieron presentar por el Código Penal. Es por ello que solicito una sentencia ABSOLUTORIA.

La Abogada Defensora Privada M.d.V.B.Á., en la oportunidad de su intervención final concluyó:

Solicito a la ciudadana Juez sentencia absolutoria porque la presunción de inocencia se mantiene en pie, el ejercicio de la acción penal, fue de manera sesgada, busca circunstancias de modo, tiempo y lugar, de exculpación e inculpación, tenía que organizar los hechos de manera detallada y organizada, se trata de la vida de un ser humano y el Fiscal del Ministerio Público, tiene que ser ciego y buscar la verdad de un hecho, como siempre la señora Coromoto necesita que se haga justicia. El artículo 8 del Código, es necesario que se haga la justicia del hombre. Hay muchas dudas en este caso, tan solo voy a leer 4 pruebas. La primera es la Autopsia Forense, indica las lesiones y las que producen la muerte, indica que existe una lesión en el hombro derecho que es horizontal, la cual fue realizada en el plano de la victima y a una distancia mayor de un metro. El Ministerio Público, trae para que se dicte sentencia a 3 personas, por unos hechos que dice uno de los acusados, es decir son 5 personas pero es una sola persona la que dispara. Esos hechos narrados de esa manera, no digo nada de lo que dice EDWIN, en el caso que nos ocupa es muy importante para determinar si existe veracidad, en cuyo caso se le da el beneficio de la DELACIÓN, si fuera el caso, le correspondería la mitad de la pena. Luego viene la verificación en la estación de servicio de El Tigre, había manifestado junto con su esposa donde se encontraba, el Ministerio Público, no busco nada para verificar donde se encontraba, esas pruebas jamás fueron buscadas, hizo caso omiso total, ¿porque esa investigación tan sesgada?, a escasas horas de haberse cometido el delito, RAINEL, por tan solo una persona, dijo el Comisario GRILLO, un carro rojo y el carro en el sitio era un carro azul. Ellos tenían que estar porque ellos son los funcionarios policiales. El Articulo 1 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, pareciera que inscribirse en la Policía es inscribirse en la delincuencia organizada. Con la primera prueba los hechos quedaron modificados, las pruebas técnicas, suponemos todos que el carro se fue para El Vigía. Que hace una herida aquí (se refirió a la altura del hombro), eso ubica la presencia de dos armas y no una sola arma, el experto cuando hace la conclusión presenta el sitio del hecho que fue la inspección, la autopsia forense, pero no presentan la prueba balística. Abajo hay un disparador, es el primero que recibe, de donde salió el plomo que dice que es del segundo brazo, no se porque no leyeron las 4 pruebas juntas. A pesar de que EDWIN, pidió pruebas, antes de que fuera detenido, antes de que se venciera el termino para presentar la acusación, pidió 5 testigos, y a pesar de haber solicitado obtener el video no las obtuvo, pero si pudo obtener la declaración de una testigo que nadie mencionaba, ¿porque no considera las pruebas que EDWIN, presento?, ¿Por qué no era pertinente?, sin embargo busca una testigo, que pidió perdón, y se llama V.M., fue el nombre que se le puso aplicando la Ley para la protección de testigos, ella venía a declarar bajo el nombre de V.M., yo con todo el respecto, solicito que no se valore la prueba, porque ella vino tapando su identidad, y como medida de protección procesal, ella no tenía la posibilidad de su identificación visual normal, en los actos de proceso no lo permite, se pudo haber dicho que se quitara esa mascara, esa prueba se obtuvo con violación al debido proceso, el ordinal 1 del 23 y no tenía la del numeral 3, y por lo tanto menoscaba el derecho a la defensa. Los tres detenidos pasaban a ser tres acusados. Por otra parte ella manifiesta que no estaba en la estación de servicio El Tigre, sino al frente, los funcionarios manifiestan que los intercambios de los vehículos se hicieron en la estación de servicio, dice que es la hija del señor que vive ahí, y pone en peligro la vida de ese señor. Cuando se tipifica o encuadra la conducta delictiva se tiene que hacer con mucha precisión que exista un nexo causal, la testigo dijo el que se bajo del carro rojo se me parece por las cejas, por lo alto, se montaron en un carro azul al que no le vi la placa, ¿como establece el nexo causal con tantos FIAT AZULES, que hay?, ¿como establecemos el nexo causal, ella no esta diciendo la verdad?, y si la esta diciendo es disfrazada, dijo el del carrito rojo se monto en la parte de atrás, y el otro morenito se monto de copiloto, y el que manejaba la camioneta se monto. Dice la testigo que el disparador se bajo de la parte de atrás, ¿Dónde se monto el disparador? ¿En la parte de adelante o de la parte de atrás?. Hay muchas dudas. Solo hay una testigo que dijo que se había bajado de la parte de atrás del carro, a esa testigo si le creo, no es que ese carro estaba dando vueltas y vueltas, no es así el tiempo no cuadra, el disparador lo hace cuando la señora YULEIDIS COROMOTO, se da la vuelta, y se escucho la ráfaga, cuando esto ocurre había otra persona que le dijo bájate del carro. Entonces viene la huida del carro, los policías justo ese día estaban reunidos en otra parte, la persona encargada es la persona que dice en el sitio del hecho, eso fue PATA DE PALO, y yo vi a EDWIN en ese carro. Si no se dan los nombres de los policías, el CICPC hubiera hecho un buen trabajo, y hubieran buscado a las personas que primero le hicieron el atentado. Aparece una testigo a la que un motorizado le da la cola y ve a un funcionario en la plaquita con el nombre de O. MARTINEZ. Luego en el sitio de la incineración la testigo dice una cosa y los bomberos dicen otra, ¿a quienes se les puede creer?, y dice que se estuvo en el pueblo por miedo, que después se fue a casa de una tía, y que el esposo no le dijo nada. Donde están las pruebas en ese expediente que fue PATA DE PALO, no hay pruebas, sin embargo hay pruebas quien le pago, dicen que EDWIN, es el amigo de PATA DE PALO, la Fiscalía no busco un reconocimiento en rueda de individuos, trae a este expediente como pruebas elementos de convicción una prueba del año 2007, a una causa del año 2010, existe la libertad de la prueba dentro del marco jurídico, sino violamos el debido proceso, numeral 5 del articulo 70 del COPP., que establece claramente como se tiene que hacer, (al cual hizo referencia), para que exista la conexidad, no lo pueden hacer. Es una prueba traída de manera ilegal, no debe ser valorada, porque se trajo con la violación del debido proceso. El artículo 49 de la Constitución numeral 1 y 3, el artículo 23, 25, 197,198 y 199 del COPP., no se cumplió con el debido proceso, al momento de rendir su declaración. A EDWIN, lo detienen en Mérida, a las 3 de la tarde y después lo traen al CICPC, y después lo traen a El Vigía al CICPC., a las 6 de la tarde para el reten policial, y al otro día para el Circuito Judicial, lo mantienen privado de libertad sin ponerlo a la orden de quien lo requirió. A EDWIN, le avisaron hace poco que le habían pagado al PRAM para que le quitara la vida. El articulo 255 del COPP., (al cual dio lectura), ¿porque esa mala costumbre de los organismos policiales?, el legislador da un lapso de 48 horas para presentarlo, eso fue para tomarle una declaración que no se le dio el beneficio de delación, porque mentir si al hombre que mataron era un digno funcionario policial, si era tan digno, ¿porque investigar de esta manera?, si el Ministerio Público tiene 15 años para investigar. Le solicito una sentencia ABSOLUTORIA, porque no hay nexo causal en la conducta. En Venezuela se sigue la tesis clásica, mi defendido no estaba presente en ese sitio donde ocurrieron los hechos. Mas allá de toda duda razonable ¿donde esta la prueba de la responsabilidad de mi defendido como cooperador?, la duda favorece al reo.

Ambas partes hicieron uso del derecho a réplica y contrarréplica.

Estando presente la víctima por extensión, ciudadana YULEIDIS COROMOTO GALEANO DE BUITRAGO, se le concedió el derecho de palabra, expuso: Yo como victima y esposa del honorable Comisario BUITRAGO, pido justicia y ratifico y recalco todo lo que el me dijo, estoy detrás de ARELLANO y su banda, yo lo ratifico aquí, el me dijo mami estoy investigando a ARELLANO, y su banda, se están cometiendo hechos delictivos por funcionarios, con los Consejos Comunales estamos abocados a dichas investigaciones. El día jueves 11 de noviembre, el día anterior el llegó a la casa a dormir, por el camino me dijo, ARELLANO esta molesto y últimamente estamos discutiendo mucho, mi esposo no era un hombre mentiroso, ni de trago, yo desmiento que mi esposo era amigo intimo de ARELLANO. Señora (se refirió a la testigo Joenny del Valle A.F., pareja del acusado D.C., quien se encontraba de público presente en sala), cuando llego el Comisario ARELLANO, lo pusieron a la orden de mi esposo, mi esposo le dijo siéntese aquí que le voy a leer la cartilla, usted sabe como soy yo, y yo se como es usted, y usted (se refirió al acusado ARELLANO), le dijo a mi esposo que se estaba regenerando. Lo mandaron para Nueva Bolivia, paso a ser mi esposo por segunda vez su Jefe, mi esposo no era un hombre de fiesta, porque se bebía un café, eso no quiere decir que fuera su amigo, el era un hombre institucional, porque ni siquiera a las cenas navideñas asistía. Digo con mucho orgullo soy la esposa y ahora viuda del Comisario Buitrago, y así lo recuerdan mis hijos como una persona honesta, y gracias a ustedes ellos se quedaron huérfanos de padre. Mi hijo varón sufre de hipoglicemia y convulsiona, ese día a mi hijo producto de ver a su padre herido se le bajo, y luego fue estabilizado, y fue después que le dije que su papá no lo estaban operando sino que estaba muerto. Yo pido justicia. mi esposo era un hombre respetuoso, cuando se refería a los funcionarios, usted señora Irma (se refirió a la progenitora del acusado E.S., quien estaba de público presente en sala), decía la Sargento Irma, él siempre se refería con respeto a los funcionarios. Mi esposo fue la piedrita de tranca para el momento, y como mi esposo Buitrago no iba a recibir plata, había que eliminarlo. Yo en nombre de mi esposo, pido JUSTICIA.

Finalmente se le concedió de conformidad con el último aparte del artículo 360 del COPP, el derecho de palabra a los acusados, quienes manifestaron en el siguiente orden:

J.E.E.P., expuso: Quiero manifestar a la ciudadana COROMOTO, yo en ningún momento estuve bajo el mando de ARELLANO, ni de E.S., si habla de una banda, que dice que yo soy cómplice ¿de que?, es un delito colaborar en la búsqueda de un vehiculo, yo me encontraba de guardia, yo tenía una jerarquía de distinguido, yo no decido, yo tengo Jefes quien mande, yo solo cumplo ordenes no arbitrarias, aquí hay un ciudadano que me manifestó que era cuñado del hoy occiso del Comisario Buitrago. Dice el Ministerio Público, que yo moví el Punto de Control, yo no lo moví, nosotros fuimos a un procedimiento y por eso me iban a ascender, R.U., iba adelante en una moto, no es fácil vivir lo que yo estoy viviendo aquí, yo tengo 6 años en la institución, pero es injusto de la manera de cómo me metieron aquí como imputado, y que yo cargaba un vehiculo que nunca tripule, mi Jefe inmediato manifestó que yo había llevado una TERIO, color PLATA, no cree usted que puede haber una mala intención pero hay Jefe que lo trasladan de un lugar a otro, ese Punto de Control le correspondía a RENIR UZCATEGUI, y no a nosotros, en los rurales aunque estamos en S.E.d.A. no tenemos nada que ver con los funcionarios de arriba. Rurales es patrullaje en el área rural y por eso me declaro INOCENTE, así como lo manifestó la victima por extensión, que a ella la dejaron con los niños huérfanos, yo estoy pasando por eso, mi hija va a cumplir 2 meses y todavía no la he visto, no es fácil las humillaciones, y no es la primera vez que nos amenazan de muerte, por consideración salimos hasta el portón y que no seamos alcanzados por algún proyectil.

D.J.C.A., expuso: Me quieren involucrar que yo actué y planifique un SICARIATO, al Comisario Buitrago, él se graduó primero que yo, por esa razón fue superior mío, trabajamos en dos oportunidades, yo era quien lo llevaba a su casa, en una oportunidad no tenía una cantidad de dinero de 2.000 Bs., yo, se los di prestado, el Comisario era un hombre estricto, honesto y trabajador, no se porque me involucran a mi, él actuaba porque sí, ese procedimiento administrativo es falso, el Comisario BUITRAGO, envió al Coronel GRILLO, lo que yo le di el procedimiento realizado guardaba relación con un vehiculo que no tenía ningún tipo de permisología. Hay superiores y subalternos y todo lo que se hacia yo le participaba, aquí no estamos condenando al Coronel GRILLO, pero él actuó de mala fe, no actuó de buena fe. Ahora quieren dar un vuelco pero en ningún momento en un procedimiento administrativo hay notificaciones de que por tal falta o delito se le va a abrir un procedimiento administrativo. Es falso. Me disculpa que este jugando con el ausente señora Coromoto, pero aquí vino el Alcalde de Tucani, y dijo que ningún C.C. le había comunicado nada, nunca el Comisario Buitrago asistió con nosotros a ninguna reunión. El primer funcionario que llego ese día fui yo, y el que ordeno el dispositivo fui yo. Yo no comando a los rurales, ¿quien le ordeno al Sargento MOLERO?, desconozco, en ese momento mi jurisdicción era del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo y el que comandaba el Municipio O.R.d.L., era REINEL, que él dijo que era PATA DE PALO, y que me lo dijo a mí, por dios tantas personas que habían más nadie escucho. REINEL, no tenía el Punto de Control donde debió estar. El que colecto las conchas fui yo, por eso no se perdieron y PTJ, las recaudo. Había una señora de lentes bajita que era la que estaba dando la información, hay no había más nadie, la que estaba dijo que había un carro, un vehículo azul, si mi delito fue haber estado en el lugar del hecho, yo me declaro INOCENTE.

E.Y.S.D., expuso: El 13 de noviembre, yo estaba en mi casa, imposible que yo estuviera en dos sitios a la vez no tengo esos poderes, PATA DE PALO, el único delito fue haberme criado con el, ¿porque la persecución con mi familia?, les hicieron un allanamiento, le piden un dinero a cambio para dejarlo quieto si el no es un delincuente, para acá vinieron los testigos y dieron fe donde yo me encontraba, con la acta de la PTJ, lo que hice yo fue buscarme enemigos y por ello esta aquí mi Comisario quien es inocente, y yo me declaro INOCENTE.

LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

Analizado y valorado el acervo probatorio, conforme al método de la sana crítica (artículo 22 del COPP), el tribunal estima probado que:

  1. El día 12 de noviembre de 2010, el ciudadano F.J.B.P., se traslado en un vehículo clase camioneta, marca jeep, modelo wagoneer limited, color gris, año 1995, placas VAA-58C, desde la población de Nueva Bolivia, Municipio T.F.C. del estado Mérida, hasta la residencia de sus suegros, ubicada en una vivienda sin número, en la cual funciona una trilladora de café, en la población de Guachizón, carretera panamericana, Parroquia San R.A., Municipio O.R.d.L.d.e.M., con el propósito de encontrarse y compartir con su esposa e hijos, y pernotar junto con estos en la vivienda en mención.

  2. El día 13 de noviembre de 2010, siendo las 08:30 horas de la mañana, en momentos que el ciudadano F.J.B.P., se encontraba parado frente al vehículo clase camioneta, marca Jeep, modelo Wagoneer Limited, color gris, año 1995, placa VAA-58C, en la vía que da acceso al área que funge como patio delantero de la vivienda sin número en la cual funciona una trilladora de café, afuera del porche de la misma y frente a ésta, ubicada en población de Guachizón, adyacente a la carretera Panamericana, Parroquia San R.A., Municipio O.R.d.L.d.e.M., recibe cinco (05) heridas producidas por arma de fuego, en diversas partes de su humanidad (área deltoidea izquierda en su cara latero superior, cara anterior del área deltoidea derecha, espacio intercostal con línea axilar anterior derecha, lado derecho del área mesogástrica y en tercio medio de la cara latero externa del antebrazo derecho), por parte del ciudadano C.E.V.Z., apodado “PATA DE PALO”, quien se ubica en la calzada del suelo de formación natural, próxima a la acera perteneciente a la vía pública de la carretera Panamericana, adyacente y frente a la vivienda donde se encontraba parada la víctima, en un plano superior a éste, específicamente donde estaba un sembradío de matas de maíz, para dar muerte a la víctima, cumpliendo órdenes del ciudadano D.J.C.A., luego de haber llegado momentos antes en compañía de los ciudadanos E.Y.S.D., apodado “PAPUCHO” y D.J.E.F., apodado “TUTECO”, a bordo del vehículo marca Fiat, modelo Palio, color azul, cuatro puertas, placa JAV-93M, el cual era utilizado por el ciudadano J.E.E.P., y una vez de haber realizado varias vueltas por el sector, se paran metros después del lugar donde estaba la vivienda de la víctima, y el ciudadano C.E.V.Z., apodado “PATA DE PALO”, desciende del vehículo en mención y se desplaza caminando por la acera, para cumplir con lo ordenado. Inmediatamente después, aborda de nuevo el vehículo que se encontraba aparcado en su espera, huyendo del sitio del hecho, en compañía de los ciudadanos E.Y.S.D., apodado “PAPUCHO” y D.J.E.F., apodado “TUTECO”, quienes se dirigen en sentido hacia la ciudad de El Vigía por la carretera Panamericana, hasta la estación de servicio “EL TIGRE”, ubicada entre el sector C.A. y el sector C.M., jurisdicción del Municipio O.R.d.L.d.E.M..

  3. Simultáneamente, una vez que ocurre el hecho, donde es herido el ciudadano F.J.B.P., y es observado por su esposa e hijos tirado en el suelo y herido, los mismos piden auxilio, llegando al lugar, familiares, vecinos y funcionarios del cuerpo de bomberos, quienes auxiliaron a la víctima, trasladándolo en un vehículo particular hacia el hospital de la población de Tucaní, donde ingresa sin signos vitales, producto de las heridas mortales ocasionadas en diversas partes de su cuerpo.

  4. Seguidamente, una vez que los ciudadanos C.E.V.Z., apodado “PATA DE PALO”, E.Y.S.D., apodado “PAPUCHO” y D.J.E.F., apodado “TUTECO”, llegan a la estación de servicio “EL TIGRE”, a bordo del vehículo marca Fiat, modelo Palio, color azul, cuatro puertas, placa JAV-93M, proceden a bajarse del vehículo antes descrito, y se dirigen hacia los vehículos que habían conducido y dejado minutos antes en dicho lugar, abordando el ciudadano D.J.E.F., apodado “TUTECO”, el vehículo tipo Camioneta, color blanco, dirigiéndose en sentido hacia la población de Tucaní. De la misma forma aborda el vehículo marca Fiat, modelo Palio, color rojo, el ciudadano E.Y.S.D., apodado “PAPUCHO”, y el vehículo marca Fiat, modelo Palio, color azul, cuatro puertas, placa JAV-93M, lo aborda el ciudadano C.E.V.Z., apodado “PATA DE PALO”, quienes se dirigen en sentido hacia El Vigía, y dejan abandonado en la parte baja de la población de S.E.d.A., vía hacia Guachicapazón, el vehículo marca Fiat, modelo Palio, color azul, cuatro puertas, placa JAV-93M, utilizado para cometer el hecho; y luego el ciudadano E.Y.S.D., apodado “PAPUCHO”, se dirige hacia la ciudad de El Vigía, en compañía del ciudadano C.E.V.Z., apodado “PATA DE PALO” hoy día prófugo de la justicia venezolana.

  5. A pocas horas después del hecho, es hallado totalmente calcinado el vehículo marca Fiat, modelo Palio, color Azul, cuatro puertas, placas JAV-93M, que fue utilizado para dar muerte al ciudadano F.J.B.P., específicamente en la vía pública de la población de S.E.d.A., vía que conduce hacia la población de Guachicapazón Abajo, adyacente a la finca de Palmas, Municipio O.R.d.L.d.e.M.. Determinándose que el origen del incendio del vehículo automotor en mención, se debió a la provocación del factor humano, utilizando como medios para ello, combustible (gasolina) y cerillos de fósforos que fueron encontrados en el lugar donde se originó el incendio. Zona esta donde fueron vistos por testigos del lugar, los ciudadanos O.M.V. y D.J.E.F., apodado “TUTECO”, hoy día prófugos de la justicia venezolana, para el momento en que se encontraban provocando el incendio al vehículo marca Fiat, modelo Palio, color azul, cuatro puertas, placa JAV-93M, que fue utilizado para dar muerte al ciudadano F.J.B.P..

    La conclusión anterior se deriva de las pruebas que más adelante se señalan y se procede a delimitar los hechos que fueron efectivamente probados, y a valorar las pruebas de acuerdo a los principios señalados en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

    Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia

    .

    La potestad que otorga el mencionado artículo al Juez de valorar las pruebas según su sana crítica, es la que este tribunal utiliza al momento de estudiar y analizar todas ellas, y se hace mención de forma objetiva a las mismas según el orden de recepción en el juicio, comenzando de la siguiente manera:

    1) Declaración de la testigo Yuleidis Coromoto Galeano de Buitrago: quien declaró que con relación a la muerte de mi esposo, eso fue el sábado 13 de noviembre de 2010. Siendo las 7:30 de la mañana nos levantamos, amanecimos en Guachizón, carretera panamericana, casa de mis padres, mi esposo me dice mami agilíceme el desayuno que me voy a trabajar, él se va al estacionamiento de la casa de mi hermano que está al lado, y busca la camioneta que había guardado la noche anterior al hecho, que le había prestado el Inspector Yeffry Rojas, como había llovido se puso a hacerle mantenimiento en el patio de la casa de mis padres, que está afuera del porche y es propiedad privada, le dije que si le ayudaba, el me dijo si pero vaya y agiliza el desayuno, él tenía afuera como diez o quince minutos, eran alrededor de las 08:30 de la mañana, yo doy la vuelta hacia el porche y estoy entrando a mi casa, cuando oigo una ráfaga de tiros, en el momento en que yo me agacho vi por debajo del brazo que mi esposo estaba tirado y lo veo herido, mis dos niños y yo corrimos hacia mi esposo, yo le pregunte que había pasado, y me dijo no se vieja, tranquila mami yo estoy bien, le tapamos las heridas, la niña le decía papá le voy a tapar las heridas porque te necesito. En el momento lo de nosotros fue pedir auxilio, porque el estaba en el suelo y entro en shock, mi hermana llegó y fue a buscar el carro, también llegó gente de la comunidad, llegaron los bomberos, y al encontrar la novedad se bajaron del carro y nos ayudaron a auxiliar a mi esposo, llegaron las personas que vieron y dijeron como era el carro y como era el tipo, yo escuchaba el carro fue así y asao, unos gritaron mira allá va el carro y dijeron que iban los de las rurales, pero se regresaron y dieron la vuelta ahí en U, se fueron hacia Tucaní y no les importo que había un compañero de trabajo muriendo, lo metimos en el carro de mi hermana para ir al hospital de Tucaní, mas allá de El Pinar el carro se accidentó, hicimos trasbordo, llegamos al hospital de Tucaní como a las 09:00 de la mañana, mi esposo estaba vivo porque al llegar al Hospital de Tucaní él se quejo, después que lo metieron al hospital no me dejaron pasar, se encargaron los funcionarios, después me avisan como a las 09:05 o 09:10 que había fallecido, esperé casi todo el día hasta que me lo dieron para llevarlo a Mérida. No vi el sitio donde estaba parada la persona que le disparo a mi esposo, ni a la persona que le disparo, después de eso como a los quince o veintidós días me dijeron el sitio desde donde le dispararon a mi esposo, y hacia arriba queda la panamericana y fue de donde le dispararon, la distancia no la puedo decir porque no he medido, para yo mirar hacía la panamericana tengo que hacer así (levantó la cara un poco), esta un poco inclinada, para la fecha del hecho en esa parte había vegetación de matas de maíz, llegaban a orillas de la acera, estaban en surcos y se podía ver, no vi a nadie a nivel de la panamericana porque no mire para allá, no me imaginaba que algo así iba a pasar, estaba pendiente que mi esposo venía en la camioneta porque tenía cinco días que no lo veía, normalmente mi esposo no dormía en casa de mis padres, cuando yo le decía, viejo voy para Guachizón, el me decía yo llego allá, el Inspector Yeffry Rojas, no tenía problemas con mi esposo, cuando mi esposo pasaba en la camioneta del Inspector Yeffry por la panamericana, los funcionarios que estaban sentados de una vez se paraban, hasta el Inspector Yeffry me decía, que cuando el cargaba la camioneta los funcionarios se paraban firmes creyendo que era mi esposo. En conversaciones con mi esposo días antes de los hechos, me manifestó que empezaron a llegarle los Consejos Comunales y el comercio de Tucaní a Nueva Bolivia, le dijeron que tenían entendido que él era el nuevo Jefe de la Comisaría, y le manifestaron que habían hecho denuncias en la Policía de Tucaní en contra de los funcionarios y les hacían caso omiso, y que otros funcionarios les dijeron que fueran a Nueva Bolivia, porque el nuevo jefe no iba a comer cuento, después de quince días que estuvo de vacaciones, en agosto del año 2010. Él me decía, mami, los comerciantes de Tucaní y los Consejos Comunales presentaron quejas del Comisario Arellano y que tiene una banda, hasta el punto que voy a empezar a investigar, mientras yo sea el Jefe tienen que cumplir con su deber, es más, él Arellano lo sabe. El me decía que cuando estaba en el tercer año de curso en la Escuela de la Policía le leía la cartilla a todo funcionario choro que llegaba a su mando, decía yo no le permito irregularidades, se amoldan o yo los cambio, mi esposo así se los decía, me contó que Arellano le dijo que lo ayudara porque se estaba regenerando, y mi esposo le dijo por tu hijo te voy a ayudar, pero bajo mi mando usted sabe que no permito irregularidades. Mi esposo empezó a hacer las investigaciones, yo le preguntaba cuando llegaba a la casa viejo como le fue, y él me decía bien, me estoy acercando mucho a Tucaní y a Arellano no le esta gustando, porque los funcionarios le decían, que cuando él llegaba allá, Arellano decía, ya llegó este y decía groserías refiriéndose a mi esposo, mi esposo me decía que él le estaba respirando en la nuca a Arellano, me dijo estoy teniendo muchas discusiones con el Comisario Arellano, me dijo que se metió de lleno a investigar al Comisario Arellano y su banda, que los consejos comunales y el comercio le estaban aportando información sobre los hechos delictivos, porque tenían quejas de toda la policía, le decían que esa era la peor policía de Tucaní, la más corrupta, decía que los consejos comunales tenían pruebas de las dos veces que robaron el Banco de Tucaní, que era la banda de Arellano, le decían que tenían que ver con extorsión, secuestro, mi esposo se metió de lleno y decía que no iba a permitir irregularidades. El me decía, creo que a mi no me hagan nada, pero me decía vieja tenga cuidado aquí en El Vigía, porque mi debilidad es usted y los niños. Quince días antes de la muerte de él, el domingo cuando estaba todo el día en la casa, y los miércoles o jueves, cuando hablaba por teléfono con el Comisario Arellano, yo presenciaba discusiones que mi esposo tenía con el Comisario Arellano, en relación a unas frutas importadas que le quitaron un dinero a un señor de un camión de frutas, mi esposo me dijo esta es la gota que reboso el vaso, mi esposo le estaba pidiendo un informe al Comisario Arellano y le decía acuérdate que yo no permito irregularidades y yo soy superior a usted. Dos días antes de su muerte, el día jueves 11 de noviembre, después de la 7:00 de la mañana, me dijo que llevaba un informe para el comando en Mérida, que guardaba relación con unas frutas importadas y era por un dinero que le quitaron a un señor, mi esposo me dijo, vieja le voy a decir una cosa, puede ser que el día de mañana me pase algo, pero hace dos días discutí con Arellano fuertemente, él me grito y yo grite, él zapateo y yo zapatee y él golpeo un escritorio y yo golpee otro, si me pasa algo ya sabe, de verdad yo temo porque la banda de Arellano es peligrosa, pero mientras yo sea el Comisario de la zona, no voy a permitir irregularidades en la zona, mi esposo me dijo que en la discusión fuerte le dio dos opciones a Arellano, o tu Arellano aceptas el cambio y te vas, o yo te levanto un informe junto con la bandita, pero yo voy a dar hasta lo último, yo le dije viejo acuérdate que tienes familia, dos niños pequeños. El día jueves 11 de noviembre de 2010, dos días antes que lo mataran, yo fui con mi esposo a Mérida, a entregar el informe de las irregularidades sobre el caso de las frutas importadas, y también iba a hacer otras diligencias. El Comisario Arellano nunca nos presto el carro, sólo una vez cuando estaba en la Escuela de la Policía, él llego temprano a la casa y me dijo que el Comisario Arellano le había dado un aventón, estando en Nueva Bolivia él siempre llegaba en la camioneta del Inspector J.R., y en un vehículo que decía Plan M.S., en otra oportunidad en un malibú del Inspector Peñaloza, solo en esos tres carros, mi esposo no tenía enemigos y si los tenía, eran aquellos funcionarios carreros, reposeros que solo están por el 15 y ultimo, los que estaban extorsionando, y estaban en el caso del dinero de las manzanas por hechos irregulares. Yo no conozco al ciudadano que apodan “Pata de Palo”, nunca mi esposo me hizo referencia en relación a él, mi esposo estaba armado el día en que ocurrieron los hechos, antes de entrar a la casa yo estuve parada cerca de mi esposo, no se si el disparador no me quiso hacer daño, es mas hasta los niños estaban cerca. No conozco las características del vehiculo que huyo del lugar de los hechos, ese hecho ocurrió en Guachizón, carretera panamericana, Parroquia San R.A., perteneciente al Municipio O.R.d.L., la casa no tiene numero que la identifique.

    2) Declaración del médico Patólogo Forense Dr. A.P.M.: quien ratificó el contenido y firma del informe de autopsia forense, inserto a los folios 79 y 80 de las actuaciones, y expuso: el 13-11-2010 le practiqué la autopsia al cadáver de quien en vida respondía al nombre de F.J.B.P., de 46 años de edad, de 1.80 cms. de estatura, con una data de muerte aproximada de 8 a 12 horas, se apreciaron cinco (05) heridas producidas por el paso de proyectiles disparados con arma de fuego, la primera era un orificio de entrada redondo, con halo de contusión de 06 cms., localizado a nivel del área deltoidea izquierda, y salio en la cara posterior del área deltoidea izquierda, es decir, de adelante hacia atrás y de izquierda a derecha, con trayecto horizontal, donde perforó la piel y los músculos de la cara deltoidea izquierda; la segunda herida es un orificio de entrada ovoide, de 06 cms. con halo de contusión, localizado en la cara anterior del área deltoidea derecha, tuvo un recorrido de arriba hacia abajo, sin orificio de salida, recuperándose un proyectil que estaba abotonado en el tejido celular sub-cutáneo del hemitórax medio posterior del lado izquierdo, de derecha hacia la izquierda, de adelante hacia atrás, el recorrido del proyectil perforo la piel, los músculos del área deltoidea derecha, el vértice del pulmón derecho, fracturó el cuerpo de la cuarta vértebra torácica, perforo el pulmón izquierdo en su lóbulo inferior, los músculos y el tejido adiposo del hemitórax posterior izquierdo, con hemotorax bilateral de 3000 cc ( tres litros de sangre); la tercera herida es un orificio de entrada ovoide, con halo de contusión, midió 06 cms., localizado en el sexto espacio intercostal, con línea axilar anterior derecha, con recorrido intraorgánico de arriba hacia abajo, de derecha hacia la izquierda, de adelante hacia atrás, sin orificio de salida, perforo la piel, los músculos del tórax, el pulmón derecho en su lóbulo inferior, el músculo diafragma, el intestino delgado, el hígado, el cual presentó estallido del lóbulo hepático derecho por la onda expansiva del proyectil, se recuperó un proyectil en los músculos del área sacra al lado del coxis, los músculos del área sacra con hemoperitoneo de 1500 cc (litro y medio de sangre libre en la cavidad abdominal); la cuarta herida es un orificio de entrada ovoide de 0,6 cms., con halo de contusión, localizado en el lado derecho del área mesogástrica, sin orificio de salida, a nivel del ombligo, se recuperó un proyectil alojado en el músculo glúteo izquierdo, con recorrido de arriba hacia abajo, de adelante hacia atrás, de derecha hacia la izquierda, perforo la piel, los músculos de la pared abdominal, el intestino grueso, seccionó la arteria ilíaca izquierda, fracturó la hemipelvis izquierda, perforó el músculo del glúteo izquierdo; la quinta herida es un orificio irregular con halo de contusión, localizado en el tercio medio de la cara latero externa del antebrazo derecho, midió 2 cms. y salió en el tercio distal con pliegue del codo derecho, perforo la piel, los músculos del tercio distal del brazo derecho y del área del pliegue del codo derecho, así como la piel, los músculos de antebrazo derecho, fracturó el tercio medio del hueso radio derecho, la persona fallece por hemorragia toraco abdominal masiva, producto de la perforación de ambos pulmones, hígado y arteria iliaca izquierda, por el paso de los proyectiles disparados con arma de fuego, de los cinco disparos, tres fueron de naturaleza mortal, no siendo la del antebrazo derecho y la del hombro izquierdo mortales. La finalidad de la experticia, es para determinar cual fue la causa de la muerte, las heridas la provocaron, y que órganos estuvieron involucrados, en este caso hubo lesión de ambos pulmones, el hígado y la perforación de la arteria iliaca izquierda, por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego. En este caso tres heridas son de naturaleza mortal, las heridas de naturaleza mortal son las lesiones que se producen en órganos vitales como el cerebro, corazón, vasos, en segundo lugar, en pulmones, órganos como riñones, vasos sanguíneos. La primera herida mortal, fue la producida por un proyectil que perforo el vértice del pulmón derecho y ocasionó una fractura en la cuarta vértebra torácica, donde se produce un hilo pulmonar al salir los vasos sanguíneos y vasos de las venas, al producir la lesión por allí, la muerte se produce más rápido, la segunda herida mortal fue la ocasionada en el hígado por la velocidad del proyectil, que provocó un estallido en el hígado a través del lóbulo hepático del lado derecho, y la tercera herida mortal fue la del área mesogástrica que produce la muerte de la víctima, que seccionó la arteria iliaca. Después de producidas estas heridas la victima duro con vida por espacio de unos 5 minutos, porque el estallido en el hígado a través del lóbulo hepático del lado derecho, produjo una hemorragia interna a nivel del área intraabdominal, el corazón es una caja de bombeo con cinco litros de sangre y perdió como cuatro litros de sangre. Las evidencias de interés criminalístico que colecté, fueron tres (03) proyectiles, se identificaron en un recipiente y se colectan con cadena de custodia con la descripción detallada de las evidencias, lleva un número, fecha y se entrega en el área de criminalística y balística, cumplí con el protocolo de autopsia, ya que primero se hace una inspección en el área externa para localizar las lesiones externas, luego se hace la revisión interna del cadáver donde se abre la cavidad craneal y toráxica, se verifican los orificios de entrada, se observa el recorrido y se localizan los proyectiles, y se observan las lesiones internas en las diferentes cavidades. En este caso hay presencia de halo de contusión, que es el que se produce después del metro de distancia entre el victimario y la víctima, donde no hay quemaduras ni tatuajes, el halo de contusión se produce una vez que el proyectil choca con la piel y rompe los pequeños vasos sanguíneos, en este caso, en los cinco disparos hay la presencia del halo de contusión. En los disparos a contacto por arma de fuego con la piel de la victima, la distancia es de 0 a 2 cms., la bola de fuego produce en la piel una quemadura en los bordes, la segunda eventualidad es cuando se hace un disparo con arma de fuego a una distancia por arriba de los 2 cms. y llega hasta un metro de distancia, en el orificio no hay quemadura, pero se va a encontrar el tatuaje de distancia de la pólvora, en la medida que haya mas distancia el tatuaje de pólvora va a estar más disperso, en el tercer evento, hay la presencia del halo de contusión por arriba del metro de distancia, no hay tatuaje ni quemadura. Cuando el disparo es horizontal la persona que recibió el disparo esta en una posición horizontal con respecto al que dispara, en los otros disparos la víctima está en posición de descenso, es decir, en una posición inferior a la persona que le disparo, porque las heridas son de arriba hacia abajo, el disparo recibido en el antebrazo se puede catalogar como un gesto de defensa, cuando la víctima recibe los disparos en sentido de izquierda a derecha, y luego aparece de derecha a izquierda, es porque la víctima pudo girar, no se quedó estática, trato de esquivar los disparos, trato de agacharse, en este caso, o se movió la victima o se movió el disparador, ya que en los primeros disparos estaba en sentido de izquierda a derecha y luego debió haber girado a la derecha, están las dos probabilidades, que la víctima se movió o el sujeto cambió de ángulo y disparó, cuando se hace el protocolo de autopsia es en base a la victima más no en base al disparador.

    3) Declaración del experto Yako Jugo Valera: quien ratificó el contenido y firma del acta de experticia de reconocimiento técnico y comparación balística, inserta al folio 282 de las actuaciones, y expuso: se realizo una experticia de reconocimiento legal y comparación balística, a tres proyectiles que fueron disparados por arma de fuego, calibre 9 mm., poseían rayado helicoidal de dextrogiro, conformados por seis huellas de campo y seis huellas de estrías, es el rayado que copia el proyectil al pasar por el ánima del cañón del arma de fuego, lo cual nos permite individualizarlo o cotejar en este caso, que los tres proyectiles fueron disparados por una misma arma de fuego. La naturaleza de esta experticia, es que en este caso nos suministraron con la cadena de custodia, tres (3) proyectiles disparados por arma de fuego, primero se hace el reconocimiento para dejar constancia de las características que presentan, y luego se hace la comparación balística, a fin de determinar si los tres (3) proyectiles fueron disparados por la misma arma de fuego, En este caso se pudo determinar que los tres (03) proyectiles, fueron disparados por la misma arma de fuego, esta prueba es cien por ciento de certeza, en este caso se determinó que hubo un tirador de esos tres proyectiles que fueron disparados por la misma arma de fuego, de acuerdo a las características de los proyectiles es un arma calibre 9 milímetros, los proyectiles salieron de la cadena de custodia cuando revisaron el cadáver y fueron extraídas, no puedo hablar del arma porque no me la suministraron, la información que aporto no dice de quien es el arma, eso corresponde a la parte investigativa, la experticia que yo realice no es para determinar quien disparo el arma.

    4) Declaración del experto K.A.R.M.: quien ratificó el contenido y firma del acta de experticia de reconocimiento técnico y comparación balística y del acta de reconocimiento técnico, insertas a los folios 715, 716 y 808 de las actuaciones, y expuso: previa comunicación y memorando fui designado para practicar la experticia de reconocimiento técnico y comparación balística a cuatro (4) conchas y seis (6) proyectiles calibre 9 mm., los cuales al ser examinados a través de un microscopio de comparación balística, se determinó que cada uno presenta en su cápsula de fulminante una huella de percusión y a su alrededor varias de compresión originadas por la aguja percusora y el plano de cierre del arma de fuego que las percuto, y se logro establecer que las cuatro (4) conchas y los seis (6) proyectiles fueron disparados por una misma arma de fuego. La naturaleza de la experticia que se realiza, es para establecer si las piezas suministradas como incriminadas fueron disparadas por varias armas de fuego o por una misma arma de fuego, en este caso se pudo determinar que fueron percutidas y disparadas por una misma arma de fuego, esta experticia es de certeza, las conclusiones son cien por ciento de certeza, al realizar la experticia seguí los protocolos y normas de la institución, recibí las muestras para la experticia a través de cadena de custodia, yo compare los proyectiles y las conchas para determinar que fueron disparados con la misma arma de fuego. En relación a la experticia de reconocimiento técnico, fui comisionado para realizarla a una pieza de un blindaje que formaba parte del revestimiento del cuerpo de un proyectil, a través del microscopio de comparación balística se logro establecer que corresponde a una pieza de rayado poligonal. La naturaleza de la experticia es realizar un análisis observado a través del microscopio, para determinar a que pieza corresponde, se determinó que formaba parte del revestimiento del cuerpo de un proyectil, de estructura raso de plomo y a su vez de una bala para arma de fuego, el blindaje es el revestimiento del cuerpo de un proyectil dejando impresas las características del arma de fuego que disparó, es una prueba de certeza, cumplí con los protocolos para realizar la experticia, la cadena de custodia fue remitida mediante memorando, descrito en la cadena de custodia Nº 0671-2010, al Departamento de balística para ser realizada, ese blindaje lo remite un investigador con memorando y dice de donde fue tomado y dice ahí que lo colectaron en el Hospital de Tucaní.

    5) Declaración del experto J.A.M.S.: quien ratificó el contenido y firma del acta de experticia hematológica, inserta al folio 811 de las actuaciones, quien expuso: realicé una experticia hematológica con la finalidad de determinar si es sangre o no es sangre, se hizo un macerado colectado en el sitio del suceso ocurrido en el sector Guachizón, debidamente rotulado, era un hisopo impregnado de manchas color pardo rojizo de naturaleza hemática, se le hacen los análisis utilizando el reactivo llamado ortotolidina, es un reactivo a ese hisopo se le hacen pequeños cortes dando positivo para sangre, tenemos otro reactivo que es el teichmann, que se coloca a vapor, en el microscopio se ven las cristalizaciones de color rojo de clorhidrato de hematina, que dio positivo a esa mancha de color pardo rojizo para sangre, también se realizó el ensayo de hexagon obti, se trata de un quit que tiene reactivo, se toma un pequeño segmento del macerado realizado en las manchas de color pardo rojizo presentes en el hisopado y se coloca en el quit, determinándose en la muestra de la banda el color azul, indicativo de sangre humana, y al realizar el método de elusión, se determinó la ausencia de los aglutinógenos A y B, luego se hace el lavado por 24 horas y se coloca a una temperatura de 57º C, por 10 minutos se le coloca sangre tipo A y B, y en regulación de cuatro minutos se deja centrifugando para determinar el tipo sanguíneo, se le da golpes para que se separen cuerpos y anticuerpos, en este caso como conclusión se deja constancia que se trata de sangre humana, tipo “O”, y la misma guarda relación con la franela que portaba el occiso, marca ovejita. La finalidad de la experticia es para determinar si esas manchas de color pardo rojizo son sangre y determinar el grupo sanguíneo, las pruebas realizadas fueron de dos tipos: de orientación, en este caso dio positivo para sangre, y de certeza, porque por el microscopio y los métodos utilizados, se determinó que era sangre de especie humana y el tipo de sangre que resultó ser “O”, la hematológica que realicé fue sobre un hisopo, se llama macerado porque se toma un hisopo y se impregna de lo colectado en el sitio del suceso donde hubo un hecho violento ocurrido en Guachizón, se refleja sobre una franela que fue colectada porque era del occiso.

    6) Declaración del experto L.A.S.G.: quien ratificó el contenido y firma del acta de investigación penal, inserta a los folios 3 al 6 de las actuaciones, del acta de inspección técnica con su respectivo montaje fotográfico, inserta a los folios 46 al 55 de las actuaciones, del acta de inspección técnica con su respectivo montaje fotográfico, inserta a los folios 56 al 58 de las actuaciones, de las dos actas de investigación penal, insertas a los folios 59 al 61 de las actuaciones, y expuso: en relación a la primera acta de investigación, siendo el día 13-11-2010, en horas de la mañana, encontrándome de servicio se recibe llamada telefónica, donde informan que en el sector Guachizón lesionan a una persona con arma de fuego, se conforma una comisión por los funcionarios Inspector Jefe J.L., Detective C.S., Agente O.R. y mi persona, nos trasladamos a dicha dirección, se constata que efectivamente habían lesionado a una persona con arma de fuego donde posteriormente fallece en el Hospital de Tucaní, dejamos constancia de la colección de evidencias en el sitio del hecho, después se recibe información que en Guachicapazón fue hallado un vehiculo con signos de combustión, nos trasladamos al lugar y se constato que había un vehiculo tipo automóvil, 4 puertas, con signos de combustión interna y externa, luego nos trasladamos hacia el hospital de Tucaní, donde sostuvimos entrevista con el medico forense de Caja Seca, quien realizó la inspección del cadáver y nos hace entrega de la ropa del cadáver, al llegar al sitio del suceso estaba resguardo por funcionarios de la policía, yo en sí no converse con nadie, mi papel fue experto técnico, dejar constancia del sitio de las evidencias y de la dirección exacta del sitio, se colecto cuatro (04) conchas para arma de fuego 9 milímetros, una marca cavim y la otra luger, seis (06) proyectiles parcialmente deformados y se hizo un macerado en el sitio donde se observó unas manchas de color pardo rojizo, el macerado se refiere a que la muestra fue tomada con un hisopo húmedo donde se ubican las manchas de una sustancia pardo rojizo para su análisis, no realice entrevistas a las personas que estaban en el sitio de eso se encargo el investigador, yo realice la inspección del sitio, había un vehiculo que presentaba dos orificio en el capó, hallándose un proyectil en el motor, el medico forense hizo entrega de las evidencias al Agente O.R., eran las 10:00 horas de la mañana cuando llegue al sitio del suceso, yo realice la inspección del sitio, la colección de las evidencias y las fije fotográficamente, se rotularon y embalaron en bolsas plásticas, los proyectiles se colectaron uno dentro del orificio de la pared, uno frente a la fachada de la vivienda, otro frente a la entrada de la vivienda, y dos en el porche de la vivienda y otro en el motor del vehiculo, las 4 conchas se colectaron en el lado de afuera de la acera del lado izquierdo, como a 10 cms. de la acera, donde el suelo es de formación natural, perpendicular a la vía panamericana, en sentido Vigía-Caja Seca y con dirección hacia el frente de la vivienda que está en descenso, las características del vehículo ubicado en el lugar del suceso era una camioneta, marca jeep, modelo wagoneer, color gris y marrón, cuando nos trasladamos hasta el lugar donde estaba el vehiculo en combustión fue en horas de la mañana de once a once y media, se traslado la comisión completa, era un automóvil tipo sedan, desprovisto de placas, de cauchos, y con signos de combustión, en el lugar se encontraba una comisión del cuerpo de bomberos, no recuerdo cuantos funcionarios policiales se encontraban en el sitio del hecho, pero habían varios vehículos de la policía del estado, el Agente O.R. fue quien sostuvo entrevista con las personas y pregunto sobre lo sucedido, el sitio del hecho se fijo fotográficamente y métricamente para dejar constancia de la distancia donde se colectaron las evidencias, y a que distancia se encontraban de la vivienda, del vehiculo y de la vía panamericana, el porche de la vivienda esta en descenso con la panamericana, como técnico no puedo determinar a que distancia se encontraba el disparador, las pistolas 9 milímetros disparan las conchas a dos metros de distancia del lado derecho, en la parte de abajo del lugar del suceso no colecte conchas, el vehiculo que vi en Guachicapazón por los signos de combustión se observaba blanco y sin placas, informaron que había un vehiculo con signo de combustión y no dijeron si eran con signos totales de combustión, no colecte ninguna cédula, tuve conocimiento que la persona que resultó lesionada y luego falleció respondía al nombre de F.J.B.. La inspección Nº 1680, de fecha 13-11-2010, y el montaje fotográfico Nº 0439, relacionado con la inspección antes mencionada, se realizó en un tramo de la vía publica en el sector Guachizón de la vía panamericana, frente a la casa donde funciona una trilladora de café, Municipio O.R.d.L.d.E.M., el lugar es abierto, de libre acceso, con iluminación natural, con calzada amplia y asfaltada, provista de aceras y brocales a los márgenes, con abundante movimiento vehicular en ambos sentidos, se ubicaron cuatro (04) conchas para arma de fuego calibre 9 mm., tres marca cavim y una luger, todas percutidas, a una distancia de 13 metros y medio en sentido descendente y perpendicular de la acera perteneciente al tramo de la vía pública de la carretera panamericana, se observan manchas de color pardo rojizo, se visualiza un vehiculo tipo camioneta color gris y marrón, presenta dos orificios de regular tamaño y forma en su capo, al abrir el capo se observó adentro un (01) proyectil deformado de color amarillo en el lado derecho del motor que se fija y se colecta, las manchas de color pardo rojizo se ubican a tres metros de la fachada de la vivienda donde funciona la trilladora de café, con bloques de cemento frisados y pintura de color blanco, con rejas de color negro, con acceso por una reja tipo batiente de dos hojas, se visualiza en la pared de la fachada del lado izquierdo, cinco (05) impactos de regular tamaño, hallándose en un impacto ubicado a un metro del nivel del piso y a 1.15 metros del borde de la entrada de la vivienda un orificio donde se extrajo un (01) proyectil parcialmente deformado, y a ochenta y siete (87) cms. de la pared del lado derecho de la fachada se halló un (01) proyectil deformado, y a 3.30 mts. de la entrada de la vivienda se halló, se fijó y colectó un (01) proyectil, al ingresar al área del porche de la vivienda se observa el piso de cemento pulido, con paredes frisadas y pintadas de color rosado, con ventanas de color blanco de metal a sus extremos, próximo a la pared lateral del lado izquierdo se aprecia cuatro (04) impactos de regular tamaño y se colectan dos (02) proyectiles deformados y se fijan fotográficamente en el sitio del porche, fui el experto técnico en la realización de esta inspección, fije el sitio fotográficamente y métricamente, fijé las cuatro (04) conchas que colecté, la mancha de color pardo rojizo, la camioneta, la fachada de la vivienda y los proyectiles, la inspección la realice en compañía del Inspector Jefe J.L., C.S. y O.S., el único técnico era yo, la visibilidad es buena desde la fachada de la casa hasta la panamericana, había vegetación herbácea de regular tamaño, con cultivos alrededor, me paré en la parte de arriba de la panamericana para fijar las conchas, y hay visibilidad desde la panamericana hasta la camioneta y hasta el porche de la casa, del lugar donde estaban las conchas cerca de la acera de la panamericana hasta las manchas color pardo rojizo hay 13 metros y medio en forma descendiente, y desde las manchas color pardo rojizo hasta la fachada de la vivienda hay aproximadamente 3 metros, el área donde estaban las manchas es como un camino real para acceder a la vivienda, y al lado izquierdo hay otra área de vivienda que es donde funciona la trilladora, es una vía principal para las viviendas que están allí, tomamos como punto de referencia la vía panamericana, la vivienda pertenece a la población de Guachizón, la distancia de la vivienda a la entrada a la población de Guachizón es como una cuadra porque yo no medí la distancia que hay a la entrada de Guachizón porque no abarca el lugar del suceso, se tomo la distancia a la redonda del sitio del suceso, la entrada de Guachizón no se toma como punto de referencia, en la parte de arriba de la panamericana hay como dos o tres puestos de ventas de frutas, no fije eso fotográficamente pero si deje constancia que existen de ese lado de la acera donde fueron colectadas las conchas, del lado izquierdo y del lado derecho, también existen viviendas separadas del lado derecho de la vivienda del occiso, me base para hacer la fijación fotográfica en el sitio de las evidencias y la fachada de la vivienda que era el lugar del suceso, la finalidad de la inspección es para dejar constancia que el sitio existe, las características que presenta, la ubicación exacta y las evidencias colectadas con su ubicación exacta. Procediendo el experto previa solicitud del tribunal, a dibujar de manera gráfica y detallada en una pizarra, el lugar donde ocurrió el hecho con las características que presenta, con la ubicación detallada de la vía pública del sector Guachizón, de los locales comerciales existentes donde se encontraban los testigos presenciales del hecho, de la vía de acceso hacia la vivienda donde se encontraba la víctima, del lugar donde se detuvo el vehículo utilizado para cometer el hecho y descendió del mismo el sujeto que ejecuto los disparos con un arma de fuego, del lugar donde se hallaron las conchas próximas al lado interno de la acera de la vía principal, adyacentes al lugar donde se situó el disparador para accionar el arma de fuego contra la humanidad de la víctima, la ubicación donde se halla en descenso de la acera un declive que posee siembras de maíz, el cual se ubica frente a la vivienda donde ocurrió el hecho y la describe, la ubicación frente a la vivienda del vehículo que se encontraba aparcado frente a la misma, donde se observan las manchas color pardo rojizo provenientes del cuerpo de la víctima, asimismo la ubicación de las demás evidencias colectadas y elementos presentes en el lugar del hecho para el momento de la inspección. La segunda inspección Nº 1682, de fecha 13-11-2010, y el montaje fotográfico Nº 0439, relacionado con la inspección en mención, se realizó a un tramo de la vía pública, ubicado en el sector Guachicapazón abajo, cerca de la finca Las Palmas, es un sitio abierto, a la intemperie, desprovisto de aceras, con iluminación natural, calzada de asfalto, a su lado derecho vegetación herbácea, donde se observa un vehiculo automotor, clase automóvil, sedan, cuatro puertas, con signos de combustión, desprovisto de cauchos, placa, parabrisas, de color blanco y gris producto de los signos de combustión que presentaba, desprovisto en su parte interna de la tapicería y tablero por los signos de combustión, para el momento de la inspección el vehiculo ya se había consumido totalmente pero todavía se apreciaba temperatura alta, aparte del vehículo no se colecto ninguna otra evidencia de interés criminalístico, el vehiculo presentaba signos totales internamente y externamente con signos de combustión, la comisión estaba integrada por el Inspector Jefe J.L., Detective C.S., Agente O.R. y mi persona, en el lugar había una comisión de bomberos antes de llegar la comisión que yo integraba, la hora en que se realizó la inspección al sitio donde se encontraba el vehiculo en combustión, fue posterior a la del sitio donde sucedieron los hechos, fue en horas de la tarde, también había una comisión de la policía y vehículos de la policía, en relación al vehiculo las características le corresponde al experto, el vehículo es sedan porque presenta 4 puertas, a consecuencia de los signos de combustión el vehiculo se observaba de color blanco, los bomberos que estaban en el lugar eran del estado Mérida de la población de Tucaní, el Agente O.R. tomo los nombres de los bomberos, los funcionarios de la policía estaban resguardando el vehiculo, en los signos de combustión el olor es a fuego cuando algo se quema, el vehiculo con signos de combustión estaba estacionado en sentido S.E.-Guachizón abajo, yo llegue al sitio al final de la mañana y comienzo la inspección en la tarde. Con respecto a la segunda acta de investigación Penal, de fecha 13-11-2010, constituí una comisión, mi trabajo era mas de investigación, mi papel fue integrar la comisión para indagar y buscar información que pudiera esclarecer el caso que se estaba investigando para el momento, y en cuanto a la tercera acta de investigación, es casi lo mismo donde se presenta la comisión a el comando de El Pinar para indagar sobre unos funcionarios, el objetivo de la comisión fue indagar con los moradores de las dos poblaciones, S.E.d.A. y Guachizón, observé a mis compañeros que entrevistaron a los moradores, después indagamos sobre la información obtenida, en lo particular no pregunte por ningún funcionario, indagamos para ver si podíamos encontrar alguna información para esclarecer los hechos.

    7) Declaración del funcionario G.A.R.: quien ratificó el contenido y firma del acta de reporte básico de investigación, inserta a los folios 26 y 27 de las actuaciones, y expuso: ese día nos notificaron a la estación Nº 05 de los Bomberos de Tucaní, sobre el incendio de un vehiculo, llamamos al Sargento Márquez pero se encontraba en comisión en La Azulita, porque no tenemos estación en S.E.d.A., yo llamo al Sargento Sulbarán para que se trasladara, cuando el llega al sitio informa que es positivo el incendio del vehiculo, pero que ya estaba quemado el vehiculo en su totalidad, me trasladé en una moto, las fotos que están en el reporte son las que se tomaron ese día, se presume que es un hecho punible por el tipo de incendio, mi papel es investigador de incendios, indagué sobre evidencias y el posible propietario pero no se encontraba, se reviso las partes laterales pero no había mas nada, informe ese mismo día a la Fiscal sobre el hecho, ese mismo día llego allí el CICPC, mi trabajo como dije es recoger evidencias, pero en este caso llego conjuntamente el CICPC, y le entregamos el caso pero el reporte básico se hace y se notifica, el reporte básico de la investigación es el que se hace para corroborar si hubo factor humano activo o es fortuito, había como evidencia unos palos de fósforo en el sitio que utilizaron y se recogieron, la marca de fuego del combustible estaba como a tres metros del vehiculo, de allí lanzaron el combustible para poder quemar el vehículo, para que hiciera el trayecto hasta el final, se realizo la fijación fotográfica, el vehiculo estaba quemado en su totalidad quemado, sus asientos, su estructura, el color no se determina por el calor a que está expuesto el vehículo, la lata sufre combustión, era un vehiculo fiat, palio, todos sus materiales estaban quemados, perdida total de la pintura, la lata quemada tiende a doblar por el calor expuesto, las láminas de acero cambian su estructura de acuerdo al material, la sustancia que se utilizo es un derivado de petróleo y en este caso gasolina, no se hizo nada para extinguir el fuego por la distancia, y solo basta 5 minutos para que un vehiculo quede totalmente calcinado, al rato de nosotros estar allí llego el CICPC, exactamente no recuerdo la hora en que llegue al sitio, era en horas de la mañana o mediodía, no recuerdo la hora, ya había una comisión de la policía en el sitio y nosotros llegamos primero que el CICPC., no se pudo determinar el color del vehiculo, el vehiculo no tenía placas, no recuerdo que funcionarios policiales estaban en el sitio, estaban resguardando el sitio, cuando llego el CICPC, se le dejo a ellos el procedimiento, observe varias colillas como 5 y eran fósforos de los blanquitos, estaban retirados del carro, la marca del fuego se observa de la parte posterior del carro hacia atrás como a tres metros, estaban los fósforos y hacía el recorrido, estaba el vehículo en sentido hacía el sector El Guamo, en el sitio pasaban vehículos, alrededor del carro habían potreros y fincas, cuando llegue observe humo, cuando llegue tenía un rato de haberse quemado, como una hora, yo tarde para llegar al sitio en moto como 25 minutos.

    8) Declaración del experto R.R.D.: quien ratificó el contenido y firma del acta de experticia-técnico científica de seriales y avalúo real, inserta al folio 103 de las actuaciones, y expuso: me correspondió realizar una experticia de reconocimiento de seriales signada bajo el Nº 446, a un vehiculo clase automóvil, marca fiat, modelo palio, tipo sedan, uso particular, sin placas, año 2008, los seriales de carrocería y motor se encontraban en su estado original, el de seguridad también estaba original, con el serial de carrocería y motor, se solicito información a SIIPOL, para determinar el status legal del vehículo, arrojo como resultado que estaba según la causa Nº I-444.814, de fecha 08-07-2010, solicitado por el delito de robo de vehiculo por la Sub-Delegación de Maracay, Estado Aragua, se encuentra registrado a nombre de R.J.C., registra de color azul, y le corresponde el número de matricula JAV-93M, la experticia se realiza para constatar la autenticidad de los seriales del vehiculo, si están es su estado original, para ello es necesario identificar el vehículo, el color del vehículo se determinó a través de los seriales de carrocería, a través del INTT, donde aparece registrado a nombre de R.C., matricula JAV-93M, constate la identificación del vehículo por los seriales, esas improntas las verifique en el sistema y nos indica si está matriculado y a nombre de quien, el color y su status, si esta o no solicitado, el SIIPOL, es el Sistema Integrado de Información Policial, para verificar el status de los vehículos, para solicitar este información tiene que ser un funcionario y creo que actualmente tiene acceso los funcionarios policiales, automáticamente al consultar el serial si hay sistema inmediatamente da los datos del vehiculo.

    9) Declaración del funcionario J.M.J.U.: quien ratificó el contenido y firma del acta de investigación penal y del acta de inspección técnica, insertas a los folios 105 al 107 de las actuaciones, y expuso que en fecha 13-11-2010, encontrándome de servicio en la Sub-Delegación de Caja Seca, estado Zulia, me efectuó llamada telefónica el Comisario C.G.d.G.R. de la Policía del Estado Mérida, informándome que en la localidad de Guachizón, personas para el momento por identificar le habían causado la muerte al Comisario F.J.B., quien en vida era el Comandante de la Zona Panamericana, me informó que lo trasladaron al Hospital de Tucaní, por ser jurisdicción de El Vigía, inicié el dispositivo en relación a la muerte del Comisario Buitrago y opté por participar la novedad a la funcionaria Y.P., adscrita al CICPC Sub-Delegación El Vigía, luego me trasladé en compañía del funcionario E.R., quien era el técnico, hasta el Hospital de Tucaní observando la presencia policial, fui notificado por el medico forense de guardia en el área de emergencia que el herido había ingresado sin signos vitales y lo habían pasado al área de la morgue del hospital, nos permitió el acceso y me trasladé a la morgue con el Agente E.R., quien le practico la inspección al cadáver, dejamos constancia de las características fisonómicas de el comisario F.J.B., como esta allí reflejado, se reflejo las heridas en ambos hombros, antebrazo derecho, en la región del hemitorax lateral, en la región abdominal, en la región dorsal del antebrazo, por el tipo de heridas era evidente que la muerte fue causada por arma de fuego, se fijo fotográficamente, y se le practico la necrodactilia de ley, mi función en la inspección del cadáver fue analizar el sitio, ver las evidencias fijadas fotográficamente y colectadas, el cadáver estaba boca arriba sobre un mesón, se tuvo conocimiento que la persona que le disparo al Comisario F.J.B., se encontraba a bordo de un vehiculo modelo palio, color azul, se consulto al sistema de Información Policial, arrojo como resultado que el vehiculo estaba solicitado por la Delegación de Maracay, Estado Aragua, por el delito de Robo, nos trasladamos al sitio donde se produjo la muerte del Comisario Buitrago, ya se encontraba la comisión de El Vigía al mando del Comisario J.G.L.. Mi función fue de investigador y por eso suscribí la inspección del cadáver, las características del vehiculo las radié, después se verificó en el sistema y estaba solicitado, en el hospital se encontraban familiares y compañeros de trabajo de él, los datos filiatorios los sabíamos y se corroboraron con la cédula de identidad, no fui al sitio donde estaba el vehiculo calcinado, tengo entendido que posteriormente había aparecido calcinado, de eso tuve conocimiento el mismo día, tanto en el hospital de Tucaní y en el sector de Guachizón, en esos sitios habían funcionarios policiales del estado Mérida, y el Jefe de la Comisión fue J.G.L. que estaba en el lugar del hecho en Guachizón, ellos cubrieron el sitio, hicieron su trabajo, nosotros en un termino de tiempo nos retiramos hacía Caja Seca, la fijación del cadáver se remitió a la Sub-Delegación El Vigía.

    10) Declaración del experto Á.D.V.V.: quien ratificó el contenido y firma del acta de experticia de reconocimiento legal, inserta al folio 824 de las actuaciones, y expuso que el 18-01-2011, realice una experticia de reconocimiento legal a diez (10) fotografías, tres (03) de las cuales se aprecia en su parte frontal un camión, tipo cava, color blanco, provisto en su parte posterior de varias cajas de cartón contentivas de frutas, y siete (07) de ellas donde se observan frutas, tales como manzanas y peras en estado de descomposición, las fotografías fueron tomadas en papel fotográfico en forma rectangular, el material objeto de la experticia me llegó a través del Detective C.S., funcionario actuante de la investigación, llevaba cadena de custodia y se lo devolví al mismo funcionario C.S., el número de las placas del camión es A45AC4D, desconozco cuantas cajas llevaba de frutas, reconozco la firma y el contenido de la experticia, el mismo funcionario C.S. me dijo que las fotografías guardan relación con el caso relacionado con el homicidio del Comisario BUITRAGO.

    11) Declaración de la funcionaria Y.L.P.M.: quien ratificó el contenido y firma del acta de transcripción de novedad, inserta al folio 02 de las actuaciones, y expuso que ese día me encontraba de jefe de guardia en la Sub-Delegación El Vigía, cuando recibí llamada telefónica donde me informa un funcionario de la policía del Estado Mérida, que en Guachizón había una persona lesionada por personas desconocidas y era un funcionario activo de la policía del Estado Mérida de nombre F.J.B., que había sido trasladado al Hospital de Tucaní y falleció posterior a su ingreso, mi función por encontrarme de guardia, es supervisar a los funcionarios que están a mi mando, atender personas que se presenten por denuncia o recibirlas a través de llamadas telefónicas de todo lo que acontezca en la jurisdicción, dejé constancia de inmediato y le informé a los superiores y se deja constancia en las actas, luego salió de una vez una comisión al sitio del suceso, nos apoyo también funcionarios de la Sub-Delegación Caja Seca, fue efectuada la inspección del sitio, como es un caso relevante de una persona lesionada por arma de fuego se le informa de una vez al Jefe, no recuerdo el número de la trascripción de novedad, cada hecho que ocurre lleva impreso un número, la llamada la recibí siendo las 9:30 de la mañana, donde informaban que las personas que cometieron el hecho, habían huido del lugar a bordo de un vehiculo, fiat, palio, color azul, yo directamente no ingrese a SIIPOL, la comisión salió después de haber recibido la llamada telefónica, las características del vehiculo se verifico después de haber recibido la llamada del Comisario C.G..

    12) Declaración del funcionario F.J.C.: quien ratificó el contenido y firma de las actas de investigación penal, insertas a los folios 65 y 270 de las actuaciones, y expuso: la primera acta refiere que yo me encontraba con el funcionario C.S., realizando investigaciones de campo sobre el hecho en cuestión, en el perímetro de la ciudad de El Vigía, el día 14 como a las 6:00 ó 7:00 de la noche, porque en investigaciones anteriores que se habían realizado se presumía y sonaban los nombres de un ciudadano de nombre C.V., apodado “Pata de Palo”, y del funcionario E.S., nos entrevistamos con varias personas que nos dieron información, que en el mes de octubre del año 2010, en varias oportunidades habían visto a C.V. conduciendo un vehiculo fiat, palio, color rojo o vino tinto, propiedad del funcionario E.S., varias veces habían visto a ese ciudadano apodado “Pata de Palo” solo en el vehículo y en otras oportunidades con el funcionario E.S., las personas que aportaron la información sobre los datos del vehículo de E.S. y que era tripulado por C.V., lo hicieron confidencialmente y no quisieron identificarse por temor, la información se empieza a recibir por una llamada telefónica anónima que hace a la oficina una persona que informa que el ciudadano C.V., había sido el autor del hecho y a partir de ese momento se empezó a investigar. El vehiculo palio, color rojo, que hago referencia, que es del funcionario E.S., es porque el funcionario E.S. dijo que no conocía a C.V., y varias personas dijeron que habían visto a C.V. conduciendo ese vehículo del funcionario, y el mismo funcionario E.S. dijo que ese vehículo era de su propiedad, las personas que aportaron en forma confidencial esa información manifiestan que era un fiat palio rojo, la placa termina en 96Y. En relación a la segunda acta de investigación, allí dejo constancia que revise las entrevistas que le fueron realizadas a E.S. apodado “Papucho”, a su esposa Margelys de Sánchez y al funcionario H.D.L., en la entrevista que le fue realizada en el despacho se les hizo referencia si conocían a C.V., apodado “Pata de Palo”, E.S. dijo que no, la esposa de él también se le pregunto si conocía o tenía relación con C.V. y manifestó que no. Se realizó una revisión en los archivos llevados en el despacho, y se encontró una causa del año 2007, donde había sido detenido C.V., apodado “Pata de Palo”, y aparecía como investigado, donde consta que para el momento de su detención se le incautó un teléfono celular, se observo que en el directorio tenía los nombres y números de teléfono de Leito, E.S. “Papucho” y Margelys de Sánchez, al practicársele una experticia al teléfono de trascripción de contenido de mensajería de texto, se le encontró llamadas y mensajes de texto de “Papucho” y de su esposa Margelis, lo que quiere decir que se confirmo que estas personas en algún momento se conocieron o tuvieron algún tipo de contacto. Yo no hice las entrevistas las revise, E.S. en esa entrevista dice que tenía 3 años sin usar teléfono celular, la fecha que rindió entrevista fue el 15-11-2010 a las 6:00 de la tarde y la esposa Margelys el día 19, lo que llama la atención en este caso es que E.S. manifiesta que no conoce a C.V. y manifestó que no estaba presente el día del hecho cuando ocurrió el homicidio de F.J.B.. Entrevisté al funcionario Escalante, lo mas resaltante que se le pregunto fue si había conducido el vehiculo fiat, palio, color azul, que tenía las placas JAV-93M, que se encontró calcinado y él manifestó que no, pero muchos funcionarios manifestaron que él había llegado conduciendo ese vehículo palio días antes de los hechos a su lugar de trabajo en el comando de la policía rural, él manifestó que él único vehículo que había conducido era una terio, y me manifestó que estaba de servicio el día del hecho. El funcionario E.S. trabajaba en El Pinar, el hecho investigado fue sobre la muerte del Comisario F.B., que le quitaron la vida en el sector Guachizón de la vía panamericana, el día 13-11-2010, de 8:00 a 8:30 de la mañana.

    13) Declaración del funcionario policial R.J.U.R.: quien declaró que el día sábado 13-11-2010, me encontraba en la Sub-Comisaría de S.E.d.A. como Jefe, a eso como a las 9:00 de la mañana, me efectuó una llamada el Comisario A.V., Jefe de la Comisaría Policial Nº 05 de El Vigía, informándome de que tirotearon al Comisario Buitrago en Tucaní, me dijo que en casa de los suegros y yo le dije que ellos viven en Guachizón, me traslade en la Unidad motorizada, al llegar al sitio, la panamericana queda arriba y la casa queda abajo, había una unidad radio patrullera de Tucaní estacionada en sentido Guachizón-El Vigía, estaba montado de conductor el Distinguido D.E. hablando por teléfono, baje por una especie de rampa hacia la casa, vi al Cabo Primero Viña que estaba hablando con un grupo de personas, había una ciudadana de lentes que estaba hablando con él porque vio el carro donde huyeron los que mataron al Comisario Buitrago, no dialogué con esa comisión, la unidad de Tucaní se retiró de una vez, pude observar en el piso de arena que había sangre, vi el vehiculo del Inspector Yeffry Rojas que tenía impactos de bala, al igual que en la vivienda, también me entreviste con las personas, llegó en ese momento una comisión de la policía rural al mando del Sargento Molero, y una unidad motorizada conducida por un Agente que no recuerdo el nombre que llego con el Comisario Arellano, me entreviste con una ciudadana a la cual le pregunté del hecho, me dijo que tenía 45 minutos de haber ocurrido, que al Comisario Buitrago lo habían tiroteado y había muerto en el Hospital de Tucaní, entrevistamos a la señora, procedí a llamar al Comisario Vivas, le pase la novedad ocurrida, en ese momento yo me abrí a llamar a mi Comisario, el Comisario Arellano estaba atrás mío, el recibe una llamada y le dice al Sargento Molero, usted entrompó el carro y lo dejo ir, el Sargento Molero con una actitud nerviosa dijo yo no he entrompado a nadie, me entreviste nuevamente con la señora, me aporto el número de placa del vehiculo JAV-93M, dijo que era un fiat palio, de color azul, me dio las características del ciudadano que disparó a mi Comisario Buitrago, que abordó el vehículo con los autores del hecho y habían emprendido la huída, luego salimos hacía la persecución del vehiculo para ver si lográbamos encontrarlo, pero ya habían pasado 45 minutos. Luego yo regreso al sitio del hecho y no había comisión alguna, la señora me dijo que el autor del hecho era alto, delgado, de unos 25 años, piel trigueña, que fue quien le disparó al Comisario, deduje que era “Pata de Palo”, porque lo vi un día antes y es un asesino, la prueba la dice la misma gente que estaba allí cuando da sus características. En ese momento retorna al sitio del hecho el Comisario Arellano, cruzamos la avenida y le dije, mi Comisario por las características que da la ciudadana no sería “Pata de Palo” que mato a mi Comisario Buitrago, no hablamos más, después como a los 10 minutos me llama el funcionario E.S., y me dijo Comandante usted que anda diciendo que yo y “Pata de Palo”, matamos al Comisario Buitrago, yo le indiqué que yo no había dicho eso, que sólo le comenté a mi Comisario Arellano, que por las características que aportó un testigo del hecho, me parecía que “Pata de Palo” era el que había dado muerte a mi Comisario Buitrago, fue cuando el funcionario E.S. me dijo de manera amenazante, cuidado con una vaina, y me repitió cuidado con una vaina y corto la llamada, esa llamada se debe a que yo nada más había dialogado con el Comisario Arellano y le había dicho no sería “Pata de Palo” por las características que mató a mi Comisario Buitrago. Seguí resguardando el sitio del hecho con el Cabo Segundo Delgado, hasta que llego el Comisario Luzardo del CICPC, hice la novedad con Delgado. El día viernes antes de la muerte del Comisario Buitrago, me encontraba en la Sub-Comisaría de S.E., en un kiosquito que venden comida, comí allí a eso de las 09:00 de la noche, luego me paro al frente del Comando, cuando en ese momento paso un vehiculo Fiat, color rojo, el conductor bajo el vidrio derecho y me saludo, era el Distinguido E.S., nos saludamos, me dijo que estaba trabajando en El Pinar, me pidió mi teléfono y se lo di, me dijo le presento un amigo, me dice que si no me acuerdo de él, me dijo es “Pata de Palo”, yo le dije, a si ya salió, porque a él lo habían capturado por un caso de homicidio ocurrido en una tasca, nos saludamos y arrancó el carro, simultáneamente se paro una camioneta FX4, de color rojo conducida por el Comisario Arellano, nos saludamos, dialogamos, le hice referencia a un bono de dinero que depositaron porque había actualizado la libreta, ahí mismo se despidió y arranco la camioneta. Conozco el nombre del ciudadano apodado “Pata de Palo”, es C.V., lo he visto, es alto, piel trigueña, joven de 20 a 25 años, vive en Buenos Aires, le distingo a la mamá, y a la familia, lo he visto en varias oportunidades y en varias oportunidades lo vi con E.S., hace como 3 años atrás llego en un vehículo Silverado, y me lo presentaron como en el 2007 ó 2008. Cuando ocurre un hecho delictivo, no solo por ser comisario, sino todos los funcionarios lo primero que hacen es radiar el hecho delictivo para patrullar, nunca tuvimos conocimiento por la Sub-Comisaría Policial Nº 15 de Tucaní, ni por llamada telefónica, sino por el Comisario Vivas que fue quien me llamo y me informo del hecho, me trasladé al sitio y le pasé la novedad donde falleció el Comisario Buitrago, que fue asesinado por arma de fuego, cuando recibí la noticia del hecho por parte del Comisario Vivas, estaba en reunión con los funcionarios en la oficina de la Comisaría 13, y nos trasladamos hasta el sitio donde ocurrió el hecho al Comisario Buitrago. Conozco a J.E., es funcionario policial, no lo vi conduciendo ningún vehiculo, pero posterior al hecho me entere por los funcionarios de la policía rural, que un día que hubo acuartelamiento, ese vehiculo fiat, palio, color azul, lo había llevado para la sede de los rurales el Distinguido J.E., que lo había metido de retroceso un día que hicieron un sancocho.

    El día del hecho llegué al sitio del suceso como a las nueve y algo, al lugar también llegó la unidad al mando del Sargento Molero conducida por el funcionario J.E., la unidad es camuflajeada, habían como 5 funcionarios, llegamos simultáneamente, se retiro la unidad de Tucaní, se me acerco el Comisario Arellano y el Sargento Molero, luego todos fuimos a buscar el vehiculo en sentido hacía C.Z..

    El Comando de Los Rurales queda en C.Z. abajo, lo dirige el Comisario C.A., el Comisario Buitrago fallecido y asesinado era Jefe de la Comisaría de Nueva Bolivia, que comprende Nueva Bolivia, Arapuey, Tucaní y Torondoy, el Comisario Arellano era el Jefe de la Sub-Comisaría Nº 15 de Tucaní.

    y el vehiculo utilizado para cometer el hecho fue encontrado incinerado en la vía hacía Guachicapazón, de la Sub-Comisaría Policial Nº 13 llegaron varias comisiones, los funcionarios que estaban en el sitio dependían unos del hoy occiso Comisario Buitrago y otros del Comisario Arellano, en el sitio del hecho la gente informo de las características del vehiculo, la gente nos enseñó un papelito con las placas del vehículo que dio una señora de lentes, esa información se la pase al Comisario Vivas, se activaron comisiones y salimos en búsqueda del vehiculo, cuando llegué al sitio del hecho se recopiló la información, fui al Alcázar y regrese nuevamente y como estaba solo el sitio del suceso me quede resguardando el sitio del hecho y seguí recopilando información, indagando la muerte del Comisario, el hecho ocurrió aproximadamente a las 8:15 a 8:30 de la mañana, en el momento que yo llegue no estaba en el sitio del hecho ese vehiculo, si hubiera estado lo hubiéramos capturado, ese vehiculo que usted pregunta fue quemado, y me informaron como a las 11:00 a 11:30 de la mañana creo, del sitio del hecho en Guachizón a el Alcázar, hay como de 10 o 15 minutos, me informaron que se estaba incendiando un vehiculo en Guachicapazón abajo, yo lo observe como de 11:30 a 12:00 de la mañana, era un vehículo palio,

    no tuve conocimiento de alguna reunión que hubieran planificado la muerte del Comisario, el vehículo utilizado para cometer el hecho paso por C.Z. hacia el lugar donde fue quemado en jurisdicción del Municipio O.R.d.L., llegué 45 minutos después del hecho y di la orden para que se instalar un punto de control en Capazón, la distancia del lugar del hecho hasta donde apareció el vehículo quemado es de 15 minutos mas o menos, cuando le dije al Comisario Arellano que podía ser “Pata de Palo” el que cometió el hecho estábamos los dos solos, yo declaré en el CICPC lo que estoy diciendo aquí.

    14) Declaración del funcionario policial J.G.G.P.: quien declaró que cuando bajamos con el féretro del Comisario Buitrago en la madrugada del día domingo, de Mérida hacia Guachizón, yo bajaba en mi camioneta y específicamente en el sector de Guayabones, en el punto de control me estacione para comer a mano izquierda en una venta de comida rápida, en el momento que estoy comiendo se me acerca el Sargento Matute, me dice que lamenta la muerte del Comisario F.J.B., me comunico que por la forma de operar y lo mas lamentable era que había sido hecho por funcionarios policiales los que lo habían matado, posteriormente me dijo que el vehiculo que había aparecido incinerado él lo conocía, que en reiteradas ocasiones lo había visto pasar por el punto de control de Guayabones conducido por funcionarios policiales, que en una oportunidad iba el funcionario Escalante, Papucho y el Sargento Molero, y que en varias oportunidades guardaban el vehículo en el comando de los rurales, yo le manifesté que declarara lo que me estaba diciendo en la PTJ, me dijo que no porque el tenía familia y temía por sus vidas, le dije que no habían matado a un perro sino a un ser humano, después del sepelio converse con mi hermana Coromoto y le pregunte si en una oportunidad el Comisario Buitrago le había comentado algún problema, ella me dijo que le había comentado que estaba levantando un informe en relación a un camión cargado de manzanas, peras y uvas importadas, que había sido retenido por funcionarios adscritos a la Comisaría de Tucaní, que presuntamente hubo una irregularidad con ese camión cargado de manzanas, y el Comisario Buitrago levantó un informe sobre ese procedimiento, y que el Comisario Buitrago le había dicho a ella, que el Comisario Arellano y su gente estaban molestos por el informe que estaba levantando, y al día siguiente el se fue para Mérida con ella y llevo el informe y lo entrego a la Policía en Mérida, conozco al funcionario que le dicen “Papucho”, también he visto al que le dicen Escalante y a Molero no lo he visto, yo soy funcionario policial, laboraba en el momento en que ocurre la muerte del Comisario Buitrago en Mérida en la Dirección de Investigaciones, yo no observe a J.E. conducir ese vehiculo, otros policías que declararon en PTJ si manifestaron haberlo visto, Matute me dijo que era un vehiculo palio, color azul, vidrios ahumados, no se donde trabaja Escalante, de esas averiguaciones se encargo el CICPC, ese día de los hechos yo estaba en clases y llegue como a las 9:30 a casa de mis padres, Matute no dijo que el 13-11-2011 los vio en el vehiculo, por palabra de mi hermana Coromoto el Comisario Buitrago entregó el informe el día jueves 11-11-2010 a un funcionario en el comando de la policía del estado Mérida, hubo un comentario que el día del hecho unos funcionarios de la policía entrompo el vehiculo donde iban las personas del hecho, pero dijeron que no dijeran nada, Matute me dijo que el vehiculo que estuvo en el hecho era el mismo vehiculo que pasaban Papucho, Escalante y Molero, en el lugar donde yo estaba comiendo había mucha gente comiendo, pero la única persona que escucho esa información de Matute fui yo, el conocimiento que tengo del informe que pasó el Comisario Buitrago, es por una irregularidad de un camión de frutas, y el Coronel Grillo había llamado al Comisario Buitrago diciéndole que los funcionarios habían extorsionado al señor del camión, el Comisario Buitrago pasaba algunos fines de semana en la casa de mis padres, buscaba a Coromoto, iba para la finca, hacíamos sancocho y después se iba a trabajar, no recuerdo si el día que falleció estuvo el sábado o el domingo anterior en casa de mis padres, yo no estuve presente para decir si hubo irregularidades en el camión de frutas, pero si el Comisario Buitrago les mando el informe, eso fue así porque el era un Comisario muy correcto, la fecha en que ocurrió el hecho donde falleció el Comisario F.J.B. fue el 13-11-2011, de 8:30 a 8:35 de la mañana, fue en Guachizón, Parroquia San R.A., Municipio O.R.d.L., vía panamericana del Estado Mérida, donde está la casa de mis padres.

    15) Declaración de la testigo L.Y.G.V.: quien declaró que yo vi que un vehiculo azul pequeño, 4 puertas, se paró más arriba del puesto donde yo trabajo, me paré de la silla, me asome y no salió nadie, después como a las 8:30 de la mañana se bajo un muchacho de la parte de atrás del conductor, no le puse mucha atención, era alto, flaco, camino por la acera, llegó a donde estaba el maizal, saco el arma de fuego y disparo para abajo, en ese momento yo agarre a mi hijo y salí corriendo para la casa de mi suegra, trabajo en la zona donde ocurrió el hecho desde hace como un año y pico, trabajo vendiendo empanadas en un puesto en toda la orilla de la carretera, donde estoy puedo ver todo el tiempo los carros que pasan, el día de los hechos me encontraba allí desde las 6:00 de la mañana, hay mas ventas en el sitio, la vecina que alquila teléfonos que estaba ese día y hay una venta de aceite, antes de que se bajara la persona del vehículo, estuvo el vehículo parado ahí como media hora y no se bajaba nadie, y a la media hora fue que se bajo, conozco donde está la casa que estaba el Comisario, pero no se veía mucho porque hay matas de plátanos, la persona que se bajo del carro caminó hacia abajo y se paro donde está el maizal, el se bajo y camino y yo volteé y él agarro el arma y disparo hacía abajo y yo salí corriendo hacía la casa de mi suegra, después de los disparos el vehiculo salió hacía la vía de El Vigía, después de los disparos el vehiculo salió muy rápido, cuando ocurren los disparos estaba la vecina una muchacha que trabaja allí con teléfonos de alquiler, nosotras salimos a trabajar como a las 6:00 de la mañana, el que vende los aceites y la que alquila los teléfonos ellos salen como a las 7:00 de la mañana, yo estoy del canal derecho en sentido hacía El Vigía, mí puesto esta antes de la entrada de Guachizón, el carro se paro más arriba del puesto donde trabajo antes de la entrada de Guachizón de aquí para allá, vi a esa persona sacar el arma de la cintura, no le vi la cara, agarro y disparo, cuando ese hombre se bajo del carro en la acera donde estaba el hombre no había más nadie, de la casa de mi suegra no se ve donde estaba ubicado el que disparo, si escuche los disparos, fueron varios y muy rápido, el carro llego como a las 8:00 de la mañana, yo me acerco al carro cuando se paró porque yo pensaba que iban a comprarme, yo vi cuando el carro se fue porque mire para atrás y vi cuando el carro salió hacía El Vigía, la que alquila teléfonos está al otro lado de la vía que va hacía Tucaní, de ese otro lado hay venta de aceite pero no recuerdo si estaba ahí, ese chamo no estaba allí.

    16) Declaración del testigo E.X.V.S.: quien declaró que yo estaba el 13-11-2010, sacando el aceite para trabajar, en eso mi padre me lleva el desayuno, yo me regrese a buscar el jugo, en eso escuche unos disparos pero no le preste atención, al regresar había mucha gente y mucho alboroto, fue cuando supe que habían herido a un funcionario de la policía, por comentarios de la gente que estaba allí dijeron que había sido un tipo que había huido en un carro pequeño color azul, pero yo al tipo no lo vi ni nada, tengo dos años vendiendo lubricantes en ese sitio, yo estaba en la venta de aceite donde yo compro los aceites para vender, yo estaba como un día corriente, cuando voy y busco el jugo para desayunar eran como las 8:20 de la mañana, cuando estoy en la casa y comencé a desayunar eran como las 8:35, escuche las detonaciones, la casa queda más debajo de la venta de aceite por el mismo canal hacia Tucaní, cerca hay una venta de empanadas que queda del otro canal, mi casa queda para la vía del canal hacia Tucaní, mi papá se llama Eliécer, el me llamo para que fuera a buscar el jugo, yo no vi a la persona, ni el carro, mi papá no cruzo la panamericana, cuando asesinaron al Comisario eran las 8:30 de la mañana.

    17) Declaración de la testigo Y.J.V.: quien declaró que yo me encontraba en mi lugar de trabajo el sábado 13-11-2010, como a eso de las 8 de la mañana se paro al frente un Fiat, palio, color azul oscuro, a eso de la media hora se bajo un ciudadano y se fue caminando hacía abajo por donde mataron al finao, de ahí fue cuando escuchamos los comentarios que habían herido al finao Fray, ese día empecé a trabajar a las 7:00 de la mañana, como a eso de las 8:30 fue que hirieron al finao, mi puesto de alquiler de teléfonos esta ubicado en la vía panamericana en el primer reductor de aquí hacía Tucaní a la derecha, el vehículo estuvo estacionado como media hora del otro lado de la carretera de donde yo estaba, de la parte de atrás del chofer se bajo una persona, vi cuando camino hacía abajo por la acera y de ahí fue que se escucho los disparos, lo vi de espalda, era alto, delgado, no observe cuando saco el arma de fuego, cuando escucho los disparos yo me quedo asombrada y al rato me entero que había herido al finao, conozco a la señora que trabaja en el puesto de empanadas del otro lado de la carretera, tengo como un año trabajando en ese sitio, ese día la señora Y.G. estaba allí, ella me dijo que vio cuando el ciudadano saco el arma y empezó a disparar hacia abajo y al escuchar los disparos salió corriendo hacía la casa de la suegra, la persona que se bajo del vehículo y disparó andaba vestido con J.a., con camisa verde o azul, no recuerdo bien el color de la camisa, no iba uniformado, lo vi cuando se baja del vehiculo, después de los disparos salió corriendo y se monto en el vehiculo y se fueron hacia El Vigía, mi puesto esta al frente del de Y.G., el puesto de Elvis está para el mismo lado de el mío, el no estaba porque estaba tomándose un jugo, no se de que color era la piel del que se bajo del carro, y tampoco vi que la persona que se bajo y disparo haya hablado con alguien al momento de bajarse, el lugar donde está ubicado mi puesto de teléfonos es en el Municipio O.R.d.L., y el sector se llama Guachizón.

    18) Declaración del Coronel J.P.G.G.: quien declaró sobre los hechos y ratificó el contenido y firma de los oficios insertos a los folios 315 al 318, 717 y los anexos de los folios 718 al 797 de las actuaciones, y expuso: el día 04-05-2009 recibí la Comandancia de la Policía del Estado Mérida hasta mediados del mes de abril del año 2011, todos los comisarios que se desempeñaban como jefes de las diferentes comisarías en los distintos lugares del estado, se me reportaban todos los días de 05:00 a 05:30 de la mañana, aparte del reporte normal de las 12:00 del mediodía. El día 13 de noviembre de 2010, el Comisario Buitrago se reportó a eso de las 05:15 de la mañana, solicitando un permiso para realizar una serie de diligencias, ya que el día 11-11-2010, había consignado un informe de unos funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría de Tucaní, por una serie de irregularidades que se presentaron en un procedimiento efectuado en el Puesto de El Pinar, donde se retuvo una carga de frutas procedente del vecino país, que en el procedimiento se habían presentado una serie de irregularidades y habían indicios de cobro de dinero por parte del Comisario Arellano y sus funcionarios, yo le dije que hiciera todo lo concerniente para hacer la investigación lo mas clara posible y pasarla a la Fiscalía. Ese mismo día, yo venia a la zona Sur del Lago, porque tenia un acto con unos servidores públicos de la policía rural, por haber realizado un procedimiento de un ciudadano de origen italiano que había sido secuestrado y lo habían rescatado, y se iban a realizar unas condecoraciones, cuando vengo desplazándome en un vehículo tipo moto por el punto de control que está cerca la zona de Chiguará, como a las 9:00 a 9:30 de la mañana, cuando me informa un agente de inteligencia que el Comisario Buitrago había sufrido un atentado en la zona de Guachizón, llame a Mérida y ordene que se activaran los puntos de control y se desplegaran para dar con el paradero de los autores del hecho, solicite al grupo GRIM apoyo para realizar la investigación para esclarecer lo antes posible el hecho, y evitar posibles represalias de funcionarios policiales, por el abominable crimen del funcionario de cabal cumplimiento designado como Comisario de Nueva Bolivia como lo era el Comisario Buitrago, ya que con el Comisario Vivas aquí en El Vigía, había mas control en la zona Sur del Lago. Primero fui al hospital de Tucaní y luego al sitio del suceso, al llegar al sitio del suceso, noto con suma preocupación que los puntos de control de la policía rural no estaban ubicados en puntos estratégicos para evitar la fuga de los responsables, oigo por radio que el supuesto homicida se estaba desplazando en un vehículo, el Sargento Molero estaba allí que también estaba involucrado en el hecho, el funcionario Escalante cargaba una patrulla y estaba allí para garantizar la fuga y no para ubicar a los autores del hecho. Al llegar a la morgue del Hospital de Tucaní, verifico la muerte del Comisario Buitrago, presentaba en su cuerpo varios orificios por impacto de bala, allí estaba el Comisario Arellano con otros funcionarios sin organizar lo que estaba ocurriendo, y no supo darme explicación donde estaba, no conversé allí con R.U., eso fue después, escuche que radiaban un vehículo rojo, los familiares de Buitrago me informan que el vehículo reportado no era en el que se desplazaban los que habían dado muerte al Comisario Buitrago, que era un vehículo Fiat palio, color azul, constato que el vehículo donde habían huido era distinto al que habían reportado unos funcionarios a los datos aportados por los testigos que lo vieron, ahí me doy cuenta que había una especie de complicidad entre los funcionarios policiales y los autores del crimen, comienzo hacer presión, llamo a todo el mundo, hablé con el ciudadano Gobernador y el Ministro de Relaciones Interiores y Justicia, para que funcionarios del CICPC investigaran y esclarecieran el hecho, porque habían funcionarios corruptos, a tal extremo que organizaron el asesinato del Comisario Buitrago por temor a que los descubriera, comencé a hablar con algunos funcionarios policiales y a realizarles preguntas, me dirigí al comando de El Pinar, donde fue la ultima vez que fue visto con vida el funcionario Buitrago por haber pernoctado cerca, en casa de unos familiares de su esposa, posteriormente comienzo a hacer una revista rutinaria de los libros y del armamento del comando, y contacto la inexistencia de los mismos, había una especie de anarquía en cuanto al servicio y nombramiento del personal, por lo que le solicité una serie de listas de ordenes de servicio al Comisario Arellano, de quien estaba de guardia, que armamento tenían, a la primera muestra verifico que un arma de fuego estaba en manos de un Distinguido que estaba fuera de servicio y la debía tener el motorizado, constato que no llevaban la información como es, habían dos funcionarios de no se tocaban, porque junto con Arellano hacían todas las tramoyas, lo que me refuerza la idea del Homicidio del Comisario Buitrago. En varias oportunidades que conversé con el Comisario Buitrago, me mencionó que dentro de su jurisdicción, específicamente en el Comando de Tucaní, había una serie de servidores públicos involucrados en una serie de mafias, dirigidas por el Comisario Arellano, sin embargo, me solicitó el cambio y le dije que no era mi política oír chismes sin que se investigara le manifesté que siguiera realizando las diligencias de investigación. Posteriormente estando en la revista del comando, al pasar unas horas, me informan que habían localizado el vehículo donde se había producido la huida de los que habían dado muerte al comisario Buitrago, me traslado al sitio y constato que el vehículo estaba completamente incinerado, todavía estaba echando candela, cuando llegue no había nadie, se podía observar que había sido quemado a propósito, ya que se estaba incendiando de afuera hacia adentro, noto que el vehículo involucrado estaba a 200 o 300 metros del comando de la policía rural, que es una unidad de apoyo general pero no corresponde a ninguna jurisdicción en específico porque cubre toda la panamericana, ese comando es un punto operativo, la única vía del vehículo era pasar por ahí, J.E.P., era del comando rural, y fue el nombre que mas se menciona que era quien conducía el vehículo que había dado muerte a Buitrago, y al interrogar a otros funcionarios, informaron que ese vehículo era conducido por Escalante en una oportunidad que lo llevo al comando, y le habían manifestado que le pidieron los documentos y siempre manifestó que lo iba a llevar y nunca los llevo, posteriormente lo verifican y aparecía solicitado lo sacara del comando por ese vehículo estaba solicitado, vi que era imposible que el vehículo hubiera pasado por el frente de un comando donde habían como veinte o treinta policías y no lo hubiera visto nadie, cosa que no era posible, yo les dije les parece justo que hayan matado al Comisario Buitrago, los policías no hablaban porque tuvieran miedo, sino porque estaban amenazados de muerte, al mismo Buitrago le dije que se viniera para acá para El Vigía, y me dijo que no porque estaba amenazado de muerte, ordené una reunión con todos los que conformaban la unidad de la policía rural, me reuní en ese comando y constaté una serie de información sobre el vehículo incinerado, que ese vehículo había sido conducido y llevado días anteriores al comando de los rurales por el funcionario Escalante, cuando hubo un acuartelamiento en que hubo unas elecciones, los policías me dijeron que ese carro lo cargaba Escalante, y un funcionario de allí le dijo a Escalante que sacara ese vehículo de allí porque verificó las placas y estaba solicitado, además me informan que un funcionario la noche antes del hecho había visto ese vehículo rondando por la casa de la familia del Comisario Buitrago, por lo que presumí el complot entre el delincuente y policías delincuentes, en vista de todo eso se pasaron las actuaciones al CICPC. Posteriormente el día domingo, sostuve una reunión con el Comisario del CICPC de El Vigía, quien me informo que ya había recibido ordenes de esclarecer el homicidio, le aporte la información adquirida en esos días de parte de funcionarios, y le dije acerca de mis dudas, se verificaron los teléfonos de los policías involucrados, se corroboro mi hipótesis, se constato que un grupo de funcionarios a cargo del Comisario Arellano, se encargo de ayudar a un civil para darle muerte al Comisario Buitrago y cubrir su retirada del lugar del hecho a los que habían participado en la muerte del Comisario Buitrago, específicamente en el comando de los rurales, posteriormente aportamos los listados de los servidores públicos al CICPC, solicitamos los datos de teléfonos celulares a los funcionarios y direcciones las cuales aporté. En cuanto a los oficios insertos a los folios 315 al 318, y 717 y anexos, es importante resaltar que el primero corresponde al oficio donde remito copias certificadas de las actas de nombramiento, juramentación y aceptación del último cargo del Comisario Buitrago como jefe de Nueva Bolivia, el nombramiento de Buitrago para Nueva Bolivia se debió de acuerdo a su honorabilidad, él cumplía con todas las expectativas para un acenso, fue un incansable luchador en cuanto a su lucha contra la corrupción, en relación al acta del folio 717, fue un procedimiento que ya mencione por un reporte de una incautación de frutas, fue una investigación que ordene a Buitrago para que verificara, motivado a que llegan a la policía unos ciudadanos denunciando que traían un cargamento de frutas, manzanas, peras y uvas, que venían siendo trasladados del vecino país, y cuando llegaron al punto de control de El Pinar en la panamericana, unos funcionarios policiales los retienen y les estaban exigiendo dinero porque supuestamente el cargamento era ilegal, ellos les dieron doscientos bolívares para evitar trabas, el denunciante dijo que el Comisario Arellano le solicitó dinero, pero no tenía y ordenó que los metieran a un calabozo, los desnudaron, los vejaron, le exigían mas dinero, posteriormente los llevan al Seniat junto con el cargamento de frutas, la cual no fue recibida según el dicho estos mismos ciudadanos porque el cargamento era legal, por cumplir con todos los requisitos del traslado y documentación legal, los dueños de las frutas denunciaron en el comando sobre el pago que les habían exigido los funcionarios y el problema que las frutas se habían dañado por culpa de los funcionarios, los que eran señalados en la denuncia del camión de frutas era el Comisario Arellano, el tal Papucho y otro que no recuerdo el nombre, el vehículo retenido con las frutas es un vehículo tipo camión, modelo mercedes 711, color blanco, placas A45AC4D, de acuerdo al oficio esas eran las placas del vehículo que contenía las frutas, el conductor de ese vehículo era J.P., remití junto con el oficio de fecha 13-12-2010, el informe con la retención del vehículo cargado de frutas a la fiscalía para la investigación de la muerte de Buitrago, yo solicité información al Seniat sobre lo ocurrido porque los funcionarios decían que habían pasado el procedimiento al Seniat, y el Seniat me corroboró que no habían recibido el procedimiento, por tener la documentación legal, el informe de ese procedimiento me lo entregó dos días antes de morir el Comisario Buitrago, la gota que reboso el vaso fue este caso de las frutas, y el mismo día que ocurrieron los hechos el iba a consignar otros hechos dolosos cuando lo asesinaron, en el caso de las frutas no figuraba Escalante, pero el funcionaba de manera delictiva dentro de la policía. Hay que rememorar el sentimiento que generó al personal bajo el mando del Comisario Buitrago, quien lo recuerda por su honestidad, realmente era muy estricto, siempre apegado al derecho, a las normas, fue Director de la Escuela de la Policía, para el momento que yo era Director General de la Policía del Estado Mérida, cumplió con todas las directrices a cabalidad, y por ello fue seleccionado para comandar una de las zonas más difíciles por su capacidad y honestidad, además que sabíamos que funcionarios se estaban prestando para trabajos corruptos y bandas de sicariato, el comisario Buitrago era un hombre de palabra cabal y de hecho murió por eso, digo que el Comisario Buitrago era un hombre ejemplar, porque era un hombre incorruptible, de conducta intachable, de respeto, honorable, de entrega a la institución, contrario a la actitud de los que ustedes defienden, que son extorsionadores, homicidas, delincuentes, que yo sepa nunca se le abrió investigación alguna al Comisario Buitrago. El Comisario Buitrago una vez hizo el diagnóstico de esa zona y me manifestó que había un grupo liderado por el Comisario Arellano y otros funcionarios, que se encargaban de extorsión, cobro de peaje y de vacuna, y que por supuesto él estaba acumulando evidencias en esa investigación para conseguir las pruebas, tengo entendido que cometió un error al decir en las formaciones a los funcionarios, cuídate porque si consigo esto te voy a levantar un informe, los alertaba que se cuidaran que iban a ir presos, se los advirtió en reiteradas oportunidades, muchas veces ese tipo de situación se lo tomaba de manera personal, en el caso de las frutas también, por ese fervor moral que el poseía. El día de los hechos donde fallece el Comisario Buitrago, el Comisario de la zona que era el Comisario Arellano, nunca reportó ni hizo nada por la muerte del Comisario Buitrago, lo que me indica que había un complot, ya que el punto de control estaba mucho antes de donde debían colocarlo. Cuando yo llego a dirigir la policía del estado, el Comisario Arellano estaba en Tucaní, de tantas denuncias lo transfieren a la Escuela de la Policía, luego el Alcalde de Tucaní, solicitó que volviera Arellano a esa zona, que de hecho no le correspondía, pero la asociación de licoreros de esa zona pidieron que el Comisario Arellano volviera y un c.c. que tiene influencia en los licoreros, y también con un funcionario apodado Papucho, cuando hago la reorganización completa lo asigno y lo envió para la zona de Tucaní, pero bajo la supervisión del Comisario Buitrago. El comando de los rurales queda vía el chivo, en la panamericana hay dos comandos de la policía rural, el del chivo es un comando donde hay un grupo de funcionarios que están allí, y el día del hecho, una vez reciben la información del Comisario Buitrago, y ex profeso los funcionarios Molero y Escalante se llevan a los funcionarios a otro punto de control. Ellos como rurales, primero tenían que pasar la novedad, y en segundo lugar tenían que colocarse en puntos estratégicos para evitar la fuga, pero hicieron todo lo contrario, recogieron a todos los funcionarios que estaban de servicio, y los colocaron en un punto de control ineficiente, y estaban al mando de Molero, no se como se llama la zona especifica donde está el comando rural, no dependía del Comisario Buitrago, pero el carro quemado había estado en el comando de los rurales de Molero y Escalante, y ellos dos recogieron en el vehículo de los rurales a todos los funcionarios del comando para que no hicieran puntos de control y se los llevaron para otro sitio, cada comando de la policía rural aproximadamente lo integran cuarenta funcionarios ellos hacen vigilancia general, patrullaje, trabajan en raptos, secuestros, sicariato, y es inconcebible que se hayan ido a un sitio contrario a donde debían estar. En el sitio gire instrucciones por radio, y todo el que escucho la radio debió reordenar el despliegue. Molero y Escalante se encargaron de ayudar a la fuga, Papucho se encargó con el sicario de la acción, y Arellano se encargó de ordenar la acción. El funcionario E.S. pertenecía a ese grupo de funcionarios irregulares, por información de los comerciantes de la zona que dicen que los extorsionaba, yo no lo traslade a él para la Comisaría 6 en el año 2010, porque a los policías rasos los de otro rango me lo solicitan, yo solo reviso las solicitudes de traslado, y finalmente firmo, Marquina me manifestó que Escalante le había dicho que después le traía los documentos del vehículo y no lo hizo. Los hechos donde falleció el comisario Buitrago ocurrieron en Guachizón, en jurisdicción de la sub-comisaría policial que era responsabilidad del comisario Arellano, porque era el comandante de Tucaní y comandaba el puesto de El Pinar, donde estaban los policías que participaron en la muerte del comisario Buitrago, me consta que los familiares del funcionario Buitrago han sido amenazados desde antes de su muerte y ahora, yo estoy aquí por el comisario Buitrago, no se si cuando salga de aquí me matan, pero vine a cumplir para que se haga justicia, la muerte del Comisario F.J.B., fue indudablemente una operación plenamente planificada, por un grupo de policías delincuentes, que buscaron a un sicario, le dieron el arma y facilitaron la fuga de los responsables, desde el año 2005 el estado venezolano, ordenó abrir una oficina contra la delincuencia organizada, solo la fiscalía y el CICPC la tienen, el Ministerio del Interior y Justicia no lo había activado, salí del cargo de Director de la Policía del Estado Mérida, y se me dio el cargo de Director de la Oficina Contra la Delincuencia Organizada, estoy buscando presupuesto y la gente idónea, para coordinar con las fiscalías y tribunales ese trabajo. Arellano no ordenó el operativo de búsqueda del vehículo, el cuando me vio en el hospital me dijo que iba llegando, posteriormente me entero que el había pernoctado ese día en el comando, y desde las 03:00 de la mañana estaba caminando de un lado para otro, estaba fumando y hablando por teléfono, cuando llegué allí el no estaba, yo lo mande a buscar.

    19) Declaración del acusado D.J.C.A.: declaró que para dejar constancia, el día 13-11-2010, me encontraba en el comando de Tucaní, mi jurisdicción donde trabajaba era el Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, donde ocurrieron los hechos es jurisdicción del Municipio O.R.d.L., que era comandado por el Inspector Jefe R.U., sin embargo, por la situación que ocurrió me salí de mi jurisdicción, y llegue al sitio primero que cualquier otro funcionario. En el momento en que ocurrieron los hechos yo llegué al hospital de Tucaní y converse con los familiares del occiso, retorno a mi jurisdicción, me dirijo a Guachizón y El Pinar y ordeno el operativo, cuando llego al sitio del hecho en Guachizón en una moto, estaban funcionarios de la Guardia Nacional y estaba llegando el Inspector R.U. de 09:00 a 09:30 de la mañana, el dispositivo de seguridad lo ordené yo, la investigación la hice yo y el superior inmediato era yo, ordené el operativo junto con el grupo de los rurales que llegaron al sitio, posteriormente me retiro al punto de control de El Pinar. A eso de las 10:30 de la mañana estaba esperando al Coronel Grillo, al llegar me pidió que lo llevara al hospital de Tucaní, ya que el no conocía la zona, tuve conocimiento de la muerte del Comisario Buitrago porque recibí una llamada del Comisario S.C.d.I. de la Policía de Mérida de 08:00 a 08:30 de la mañana. Asciendo al rango de comisario por meritos en mi trabajo, cada cuatro años se hacía evaluación de funcionarios que optaban a la jerarquía inmediata superior, me correspondió con cinco compañeros hacer el curriculum, verificaron que no teníamos problemas administrativos, ni penales, fui ascendido el 19-09-2010, para ascender me evaluó el comisario fallecido por ser el Comisario Superior del Comando, solo ascendimos dos, A.V. y yo, porque los demás fueron rechazados, mi comisario Buitrago fue un oficial que se caracterizo por ser integro y respetuoso, en ningún momento tuve problemas con el, lo pueden verificar, yo le prestaba mi vehículo, hasta la señora Coromoto sabe que una vez yo le preste dinero, posteriormente el solicito mi cambio para trabajar conmigo, y el comisario Buitrago le solicito a Grillo para que yo trabajara con el, en ningún momento tuve problemas con el, y a quien le tocaba ordenar la investigación el día del hecho era al Comisario Vivas por jurisdicción. En el eje panamericano hay puntos de control fijos de la policía, en el punto de control fijo de El Pinar, por jurisdicción me correspondía la supervisión de los funcionarios el 01-11-2010, retienen un vehículo que transportaba carga pesada, las guías o requisitos para circular no estaban en orden, cuando los funcionarios me llaman que tenían retenido un vehículo, yo me traslado al sitio y llamo al Samat, ellos me dicen que era competencia del Seniat y que haga el reporte, hablo con Buitrago, me dice que reporte y me gira instrucciones, se hizo el procedimiento, se llamó a la Aduana y se remitió para la Aduana Principal de Mérida con el producto de carga, cuando llegan allá, no hay sitio de refrigeración para el producto, los funcionarios detienen el camión porque la factura que trae el camión no eran las mismas características del camión de carga, ni el nombre de la persona que lo conducía, el señor dijo que venían de Mérida y que ellos cuadraron porque es amigo del Coronel Grillo para pasar porque no tenían ningún tipo de permiso, cuando hubo la detención del camión los funcionarios me informaron para que yo supervisara, tuve conocimiento que el señor de la mercancía habló con el Coronel Grillo y Buitrago me ordenó que le informara sobre los hechos, yo le entregué las actas de todo lo que se hizo, y el motivo por el cual no recibieron la mercancía en la Aduana. El Jefe de los comandos rurales para el momento del hecho era el Comisario C.A.G. y en C.Z., Municipio O.R.d.L. lo comandaba D.M., los comandos rurales tienen jurisdicción desde la población de Arapuey hasta el kilómetro 15 más allá de El Vigía, ellos montan puntos de control en cualquier sitio, los rurales es un grupo especial dentro de la policía, el trabajo de ellos son en las zonas rurales donde hay fincas, haciendas, supervisan situaciones e abigeato, casos de secuestros, extorsión, sicariato, el grupo del comando rural llegó simultáneamente que llegó R.U. en una moto, y ahí mismo llego una unidad con el Sargento Molero, Escalante, y cinco o seis funcionarios mas, era un vehículo Toyota chasis largo de la rural, yo le ordené a Molero el despliegue de la comisión, no llegue al sitio donde se quemo el carro, nunca había tratado a Escalante solo lo había visto, en ningún momento me reuní con él para planificar la muerte del Comisario Buitrago, cuando llego al sitio del hecho me reportan que es un Fiat rojo, y luego me dicen que es un carro de color azul, S.C. se entera porque él era el jefe de inteligencia. Al funcionario E.S. yo lo supervisaba directamente, porque el estaba bajo mi mando en el Punto de Control de El Pinar, el día viernes 12-11-2010 el grupo del funcionario E.S. estaba libre desde la mañana, ese día lo esperé a él y al Sargento Puentes en C.Z., me fui con Puente y deje mi carro en C.Z., no conozco a C.V., alias pata de palo, cuando recibí el acta de la retención del vehículo cargado con frutas se la envié al comisario Buitrago, para el momento de la retención del vehículo no tenia guía y por eso se retiene. Como era un procedimiento de contrabando fue llevado al Seniat para que verificaran su procedencia, el Sargento Suárez le participó a la Fiscalía de aquí de El Vigía sobre el procedimiento del camión de frutas, los funcionarios que participaron en el procedimiento del camión de frutas fueron el Sargento Puentes, el Cabo Segundo Almagorro Herrera, el Distinguido E.S. y el Agente S.S., el procedimiento no se remitió a la fiscalía con sede en El Vigía.

    En otra oportunidad declaro que: Quiero dejar claro de lo que se esta investigando, acá se quiso mencionar o a dar entender que el coronel Grillo, que el desconocía el sitio exacto donde ocurrieron los hechos, ya que el de una forma despectiva informa que yo era el responsable directo de esa zona, donde acá, por los funcionarios que vinieron a este juicio saben que a diario se reportan novedades, pero lamentándolo mucho la verdad sale a relucir, y se ha determinado que la jurisdicción donde ocurrió el hecho no me pertenecía la jurisdicción, y por tratarse de este caso, fui el primero en apersonarme al sitio, y esa zona le correspondía a R.U. para el momento, y el dijo que el tenia todos los funcionarios de S.E.d.a. en una reunión y nadie estaba en la calle, ¿porque razón?, habría que preguntarle a él. Como a mi me correspondía supervisar el punto de control de Tucaní, y por jurisdicción esa zona le correspondía a R.U., pero para el justificar su negligencia, porque desde el recorrido que hizo supuestamente el vehículo donde se desplazaban los presuntos autores del hecho, paso por toda la jurisdicción que le correspondía R.U., y el se lava las manos diciendo que el estaba reunidos con todos los funcionarios. Y es lamentable porque la fiscalía del Ministerio Público no promovió como testigos a funcionarios de su comisaría, para que aclararan porque no fueron, y como hizo el vehículo para recorrer todo ese sector. También quiero aclara una acta investigación que realizaron los funcionarios del CICPC, al mando del Inspector J.L., él hace referencia que el escucho cuando uno de los imputados se auto me incrimino, y que probablemente el también escucho que yo planifique el hecho, una acta de investigación en donde ese señor comisario si tenia a la mano la investigación y ya con anteriores declaraciones, como la joven que vino y dijo que venia en una moto y vio a un funcionario, y que ella le paso por un lado, y la otra joven que dijo que ella observo a tres vehículos, esas declaraciones eran anteriores, donde el simplemente no investigó nada con certeza jurídica, para demostrar mi responsabilidad en el homicidio y tampoco esos vehículos los llevaron a realizar una inspección técnica. Es una acta viciada que no tiene ningún tipo de legalidad, porque no llamaron a las personas a declarar y aquí no lo sentaron, no los promovió la Fiscalía, porque no le convenía porque estaban diciendo la verdad. Fui el primer oficial que llego al sitio del suceso a las 09:00 de la mañana, y fui al hospital, me enteré de lo que le ocurrió al comisario Buitrago vía telefónica, por llamada que me hizo S.C. como a las 08:40 de la mañana, cuando me encontraba en una peluquería cerca del comando policial, cortándome el cabello, llegué al sitio del hecho en una moto con el funcionario Jarrison Quintero, y la patrulla iba adelante con los funcionarios cabo primero Viña y distinguido D.E.. Esa patrulla estaba adscrita al comando de Tucaní, allegar estaban dos Guardia Nacional y estaba llegando el inspector R.U. en otra unidad motorizada, conversé en el sitio del suceso con muchas personas, incluso yo fui quien consiguió las conchas en el sitio, yo le dije a R.U. si tenía el punto de control, y me dijo que el funcionario debía estar ahí, gire instrucciones para lograr la captura de los sujetos y del vehículo involucrado, recibí la llamada cuando me estaban cortando el pelo como a las 08:00 de la mañana, voy al hospital en el momento en que están ingresando al comisario, como a las 08:45 a 09:00 de la mañana, yo coordiné el dispositivo de seguridad, después que realizamos el recorrido y no localizamos nada. Esperé a Grillo en el punto de control de El Pinar, el llega en una moto gris, y el escolta con en una moto roja, y lo dirigí hacia el hospital, ya que el no conoce la zona, en ese momento de una forma obscena, me dijo de plasta para arriba, que estaba haciendo, que porque yo deje que pasara eso, y es ahí cuando entra en un momento de rabia, prepotente, y yo simplemente me senté a un lado, el punto de control debía tenerlo R.U., y el carro debió haber pasado por ahí, en ningún momento me informaron que se me estaba aperturando una averiguación administrativa por el camión de las frutas, nos comunicábamos por el celular porque no hay radio, el coronel Grillo me dice que colaborara, y le dije que no sabía de quien era el camión y no sabia de lo que me estaba hablando, el coronel Grillo entregó esa información al sargento que lo acompañaba, no se que hizo con eso, quien ordeno que se le tomara declaración a todos los funcionarios que yo comandaba fue el coronel Grillo, se que el día de la retención del camión con frutas, el comisario Grillo se comunico vía telefónica con H.Á. por lo que el me comento, mi relación con Buitrago y la señora Coromoto era amena, agradable, incluso el no tenia vehículo y los viernes en la tarde yo lo llevaba para la casa de él, los domingos los buscaba, el fue director de la escuela y yo era el subdirector, y cuando lo iban a trasladar el hablo con el Coronel Grillo, para que me trasladaran para allá, para donde el se iba, y como el se iba de vacaciones, yo me quede por él, encargado en la sub-comisaría. En el proceso de ascenso en la policía son cada cuatro año, y en ese periodo cada jefe inmediato tenia que hacer la evaluación correspondiente a la operatividad, a la disciplina, yo ascendí en el 2006, como Sub-Comisario, y en el 2010 como Comisario, el último año que me toco me evaluó el comisario Buitrago sobre cien puntos.

    20) Declaración del funcionario policial J.J.P.M.: quien declaró que el día que ocurrió la muerte del Comisario Buitrago fue en el cambio de guardia, a mi me toco recibir ese día, yo llego al comando de S.E.d.A. donde estaba destacado como de 08:00 a 08:30 de la mañana, al llegar al sitio se encontraban mis compañeros de trabajo, donde los mismos me informan de lo ocurrido, de que habían asesinado al Comisario Buitrago en Guachizón, para ese momento ya había salido una comisión al sitio, fue lo que me informo el sargento que estaba al mando, que era quien recibía guardia conmigo, estaba el sargento Monserrate, el distinguido A.Z., el distinguido Vásquez, J.Z. y G.M., la unidad que se encontraba que se traslado al sitio fue la unidad 299, conducida por el Distinguido J.E., al mando del sargento que se encontraba para ese momento. El sargento Monserrate llamo a un ganadero de nombre Daniel, para que nos facilitara un vehículo de su propiedad, y así brindar apoyo a la comisión que se encontraba en la misma, nos prestó una camioneta Chevrolet, doble cabina, en la que se fue el sargento Monserrate, A.Z., Vásquez y G.M. como a las 09:00 de la mañana, y ahí nos quedamos dos nada mas, ellos se fueron para el sitio del hecho, ya que en la camioneta que prestaron no cabíamos todos, mi persona permaneció en el comando como una hora y media a dos mientras que llego la unidad con los otros funcionarios, y mis compañeros habían salido en ese momento en la camioneta civil, procediendo a efectuar un patrullaje por los diferentes sectores, para así, tratar de buscar a las personas implicadas en el hecho, se había obtenido una información de algunos testigos que se encontraban en el momento del hecho, que el vehículo donde habían llegado los antisociales, y que le habían dado muerte al Comisario Buitrago, era un vehículo Fiat palio, de color azul, con esa información después se procedió a montar un punto de control en el sector de C.R., con los funcionarios A.Z., Finol, Vásquez, Monserrate, Escalante, donde se revisaron varios vehículos, inspección a personas, no obteniendo ningún resultado positivo, el sector C.R., está ubicado de aquí para allá antes de llegar a S.E. y bajar al comando, quien ordenó montar el punto de control fue el Sargento que era mas antiguo que trabajaba con J.E.. Continuando con el patrullaje, se recibió por parte de uno de los compañeros una llamada telefónica de un ganadero de apellido Mirabal, que había visualizado un vehículo en la parte de abajo de S.E.d.A., el cual se estaba incendiando, salimos hacia el sitio que informaron para visualizar y darnos cuenta que la información era positiva, al llegar al sitio nos dimos cuenta que efectivamente era el vehículo el cual nos habían señalado, lo vi quemado, no tenía placa ni color porque estaba quemado, por el lugar transitaban vehículos, no se bajó de ningún vehículo alguna mujer a conversar con nosotros, se recopilo información de algunas personas que subían preguntándoles que si habían visto alguna persona bajarse de ese vehículo, donde nos informaban que no habían visto nada, la distancia del comando de los rurales en S.E. hasta donde apareció el carro quemado es como 20 minutos aproximadamente, no se el kilometraje, la escuela esta antes de donde se quemaba el carro, cuando fui estaba una comisión del comando de S.E. y funcionarios del CICPC, no había llegado el Coronel Grillo, sería como de 10:30 a 11:30 de la mañana, seguimos en patrullaje por la parte baja donde habían llevado el vehículo, buscando información y el paradero de los antisociales, posteriormente nos trasladamos hacia la sede del comando rural de S.E.d.A.. J.E. fue mi compañero de trabajo, él no tenia vehículo propio, siempre llegaba de pasajero, o alguien que lo llevaba, nunca lo vi conduciendo ningún vehículo, siempre lo vi manejando la patrulla o una moto, el comando de S.E. tiene a un lado un pequeño estacionamiento, pero no vi carros con esas características. El comando de descanso donde laboraba es donde comemos, compartimos, pero no es un reten de detenidos, en total somos como 55 funcionarios, como jefe de ese comando para el momento del hecho estaba el funcionario Marquina, ahorita lo comanda otro sargento. Viniendo del sitio del hecho en Guachizón, hasta donde se encontraba quemado el carro, no había punto de control ese día, para ir al sitio donde se quemo el carro hay que pasar por el comando de nosotros los rurales, ningún funcionario reportó que había pasado algún carro, porque todos salimos en la patrulla en el comando no había nadie, para el momento del hecho no había punto de control en Capazón, pero ahorita si están montando punto de control en Capazón y en Guachizón, en Guachizón no hay responsable, nos compete en parte a nosotros los rurales y en parte a la comisaría de S.E.d.A., el oficial de mayor rango en la rural de S.E. en ese momento era el Sargento Monserrate y le sigue el otro sargento que no recuerdo el nombre, no se quien estaba de jefe de la comisaría en S.E.d.A., el Coronel Grillo llego después que nosotros, como media hora, como a las once y media de la mañana, ese día se montó un punto de control en C.R., normalmente no montamos puntos de control, solo cuando hay algún hecho delictivo, el responsable del punto de control ese día, de mi grupo Monserrate y el otro no recuerdo, el operativo de la policía de parte de nosotros, se monto un punto de control, se realizo patrullaje por la zona, la fecha en que se cometió la muerte del comisario Buitrago creo que fue como el diez, el mes no lo recuerdo, del año pasado, después de las elecciones, no se recibieron instrucciones de montar alguna móvil en la vía donde fue localizado el vehículo quemado.

    21) Declaración de la testigo A.E.Z.d.V.: quien declaró que yo viví quince años en Buenos Aires, éramos vecinos. Mi hijo C.V. tenía de diez a doce años cuando vivíamos en Buenos Aires, conozco a E.S. desde que éramos vecinos, mi hijo C.V.c. que lo conocía, éramos todos vecinos, vivíamos en el mismo barrio, ellos estaban pequeños y estudiaban, yo me mudé para los Naranjos, la familia de Edwin no se para donde se mudó porque después no tuve mas relación con esa gente, cuando me mudé para los naranjos mi hijo era normal, después que me mudé para los naranjos no me visitó Edwin ni su familia, no se donde está mi hijo actualmente, el 13-11-2010 cuando se murió el Comisario Buitrago mi hijo estaba en Oriente vendiendo plátanos, mi hijo estuvo detenido en San J.d.L. por porte ilícito de arma de fuego y resistencia a la autoridad, estuvo tres años preso y salió el año antepasado, se fue para Oriente a trabajar con plátanos en Octubre del año 2010, no lo he vuelto a ver desde que se fue, no ha comunicado conmigo, mi hijo no es casado, tiene 25 años, el vivía en mi casa antes de irse para allá, trabaja en las plazas de oriente vendiendo plátanos, el está en San Félix.

    22) Declaración de la testigo Y.d.C.D.: quien declaró que de verdad no tengo mucho que decir, yo era la secretaria del Comisario Buitrago en Nueva Bolivia, mi relación con el fue solo de trabajo, nunca me mando ha realizar ningún informe, tengo quince años en la policía como secretaria civil, trabajé con el Comisario Buitrago desde junio del 2010 hasta la fecha de su muerte en noviembre, no recuerdo que haya llegado alguna comunicación de los superiores para hacer alguna investigación por irregularidad de algunos funcionarios adscritos a Tucaní, delante de mi no escuché alguna discusión entre el Comisario Buitrago y el Comisario Arellano, si tuve conocimiento de un oficio o averiguación relacionada con la detención de unas frutas en Tucaní, de Mérida llegó un oficio, el Comisario Buitrago llamo al Comisario Arellano para que remitiera todo el procedimiento, eso fue enviado a Mérida a la Dirección General, y creo que a la sala situacional. Yo tengo acceso a los listados de los funcionarios adscritos a esa comisaría porque hago la relación mensual, en ese listado no se encontraba el nombre de J.E.P., ni lo vi en el comando, ni llegó algún oficio para que averiguaran a J.E., después de la retención del camión de frutas no vi a E.S. amenazando al Comisario Buitrago, el Comisario Buitrago no me manifestó que estuviera amenazado por E.S.. Cuando el Comisario Buitrago salio de vacaciones, quedó encargado el Comisario Arellano, no se como era el comportamiento del Comisario Arellano porque yo estuve de vacaciones y estaba otra secretaria, no tuve información de algún informe que le levantara el Comisario Buitrago al Comisario Arellano, el informe fue llevado hasta el despacho por el Comisario Arellano y yo lo entregué al Comisario Buitrago, y fue llevado a Mérida, ese día ellos estaban echando chistes.

    23) Declaración del funcionario policial L.G.M.: quien declaró que el día de la muerte del Comisario Buitrago, yo regresaba de día libre a trabajar como a las 07:00 o 07:30 de la mañana a la sede de nosotros en el comando rural de S.E.d.A., estaba el sargento Molero, el distinguido J.E., A.F. y J.Z. que estaban de servicio, llegamos, recibimos el servicio, me fui a Nueva Bolivia, me dijeron que había un herido, al rato me llamo el inspector R.U., y me dijo que habían tiroteado al comisario Buitrago, me pregunto donde estaba la patrulla, le dije que la cargaba el sargento Molero, me dijo avísale a Molero, llame a Molero y me dijo yo ya se, ya estoy aquí, Molero se fue con Escalante, A.F. y J.Z., yo me fui como a las 09:00 a 09:30 de la mañana en un carro particular al sitio del hecho con los funcionarios A.Z., J.A., eran como cinco, al llegar estaba el inspector Uzcátegui, J.E. con Molero y varios funcionarios, nos dieron las características del carro Fiat palio, de color azul la gente que estaba en la venta de café, el inspector R.U. también me dijo que era un vehículo palio, de color azul, cuatro puertas, los jefes girando instrucciones, Uzctegui nos dijo vamos a buscar el carro, ese debe estar por ahí, nos reunimos en la sede del comando rural, buscamos armamento, andábamos todos en la unidad, en una de los camellones la patrulla boto la válvula del neumático trasero, colocamos un punto de color en C.R., posterior a eso nos mando a parar el punto de control el Coronel Grillo, el Comisario Gutiérrez nos indicó que nos desplazáramos por los camellones por si habían dejado el carro, empezamos a dar vueltas en la patrulla, posterior a eso recibió llamada telefónica del distinguido Escalante, indicando que un ciudadano le informó que el vehículo lo habían quemado más abajo de S.E., llegamos al sitio, vi el vehículo estaba calcinado, y habían varias comisiones, estaba la policía de Mérida, el vehículo que describo como azul, modelo palio, cuatro puertas, días antes lo vi en la sede del comando rural estacionado, fue el día que hubo un acuartelamiento por unas elecciones, y lo llevó el funcionario J.E., la verdad yo se que el llego en un carro azul al comando para ponerle unas cornetas, no puedo decir que sea el mismo carro, el carro quemado no tenia placa, doce o trece funcionarios por grupo integran el comando rural, para el momento el jefe era el funcionario L.M., ese día el estaba allá, el fue transferido a Mérida, el día del acuartelamiento el estuvo allí en el comando, el creo que vive en ejido, del comando rural a donde se quemo el carro hay como siete minutos en vehículo normal, el camino esta todo asfaltado, el Coronel Grillo fue al lugar donde se quemó el vehículo después que fue al hospital y al lugar del hecho, cuando llego al lugar donde estaba el vehículo quemado habían varias comisiones de Nueva Bolivia, Brigada Especial, El lugar donde le hicieron los disparos al Comisario Buitrago es en Guachizón, creo que en la casa de los suegros, el comando rural esta ubicado en S.E.d.A., Municipio O.R.d.L., el lugar donde apareció el vehículo calcinado, es más abajo del comando rural de S.E.d.A., vía a cuatro esquinas.

    24) Declaración del funcionario policial J.A.Z.: quien declaró que ese día mi grupo recibía servicio, yo llegue a la estación policial como a las 07:50 de la mañana, ese día había un ascenso de unos compañeros, mi sargento Molero nos mando a uniformar y que recibiéramos el armamento para salir a dicho evento, al rato nos informa que abordáramos la unidad porque íbamos a salir, salimos del comando, salimos a la panamericana, nos dirigimos a la estación de servicio Venecia, luego nos fuimos a relevar a un compañero que estaba de servio en la hacienda Don Daniel, haciendo el relevo el sargento Molero recibe una llamada telefónica y nos informa que nos apuremos porque le habían hecho unos disparos al comisario Buitrago, cuando nos dirigimos al sitio a Guachizón, al llegar como a las 09:30 a 10:00 de la mañana estaba el comisario Arellano, el inspector Uzcátegui, a lo que se verifico la veracidad de la información, el comisario Arellano le dice a mi sargento Molero que hiciéramos un rastreo en la zona, fuimos por la Finca el Bramadero, llegamos hasta un sitio que se llama P.N., atrás venía el comisario Arellano, al llegar habían dos funcionarios de la policía del Zulia, le contamos lo que había pasado y nos informaron que no habían visto nada y ningún tipo de novedad, después regresamos al lugar del hecho, luego nos pidieron instalar un punto de control en C.R., luego nos mandaron a levantar el punto de control, para patrullar por las zonas rurales para ver si se localizaba el vehículo, me fui con mi sargento Molero y Escalante y llegamos a un sector que se llama El Pescadito hasta salir a Gavilanes y nos encontramos con el otro grupo, nos dijeron que no fuéramos hacia Capazón porque ya ellos habían revisado en esa zona y decidimos dividirnos en dos grupos, cuando retornábamos se nos espicha un caucho de la unidad, posteriormente J.E. recibe llamada donde informan que mas a bajo donde esta el comando estaban quemando un vehículo, nos trasladamos al lugar donde estaba el vehículo quemado como a las 02:00 a 02:30 de la tarde, al llegar ya estaba una comisión una comisión de El Vigía y otros grupos, de allí fuimos a cuatro esquinas y retornamos a la sede, no tengo conocimiento si Escalante poseía vehículo, no se quien encontró el vehículo quemado, la distancia del comando rural al lugar donde quemaron el vehículo es cuatro kilómetros, como a dos o tres minutos en vehículo, donde quemaron el carro hay sembradíos de palma y hay salida hacia el chivo y cuatro esquinas del estado Zulia, no hay salida para el sector donde mataron al comisario Buitrago, el distinguido E.S. no se encontraba en el sitio donde se quemaba el carro, ni en el sitio donde mataron al comisario Buitrago. El funcionario de más alto rango que llego de comisión al sitio donde tirotearon al comisario Buitrago era el comisario Arellano, el comisario Arellano le informa a mi sargento Molero que como nosotros teníamos mas conocimiento de la zona que hiciéramos el rastreo para ver si era localizado el vehículo y el comisario nos acompañó en una moto, el jefe responsable de Guachizón no se si es el de Tucaní o S.E.d.A., en ese tiempo el de S.E. era R.U., era una sub-comisaría y dependía de El Vigía, del grupo de nosotros el de mayor jerarquía era el sargento Molero, que tenía que informarle al comisario Gutiérrez, vi al Coronel Grillo cuando estábamos en C.R., paso en una unidad motorizada, iba vía a Guachizón, andaba en una unidad motorizada, la distancia de C.R. a El Pinar es como de quince kilómetros, no tuve conocimiento si el comisario Arellano espero al coronel Grillo y lo condujo al hospital de Tucaní. La fecha del hecho creo que fue el trece de noviembre de 2010, no se la hora en que le hicieron los disparos al comisario Buitrago, la unidad donde me desplazaba ese día la conducía el distinguido J.E..

    25) Declaración del funcionario policial J.J.V.R.: quien declaró que el día 13-11-2010, llegue a recibir el servicio de guardia a eso de las 7:00 de la mañana, en el comando rural de S.E.d.A., me estaba bañando cuando escuché que el sargento Molero había recibido una llamada telefónica donde le informaban que en la entrada de Guachizón le había propinados unos disparos a un ciudadano, el sargento Molero se fue en la unidad con el distinguido J.Z., J.E. y el cabo segundo Altuve al sitio del suceso, no puedo decir mas nada por que no tenia armamento y me dejaron en el comando, trabajamos cinco por cinco, y no hay suficiente armamento, los que estaban uniformados fueron los que se fueron con el sargento Molero, no fui al sitio donde se quemaba el carro, conozco a J.E., no lo he visto con vehículo, estuve en el comando hasta las 08:30 a 09:00 de la mañana y luego fui en vehículo particular hasta el lugar del hecho con L.M. y el cabo segundo A.Z. y J.A., al llegar al lugar del hecho estaba R.U., el comisario Vivas y la patrulla de la azulita, la unidad 286 si mal no recuerdo, nos corroboran que le habían dado unos disparos al comisario Buitrago cuando se encontraba limpiando la camioneta, escuché que los sujetos se trasladaban en un vehículo desconocido, no escuche la características del vehiculo en ese momento, el lugar donde fue localizado el vehiculo le dicen S.E.a., la distancia del comando rural al lugar donde apareció el vehículo calcinado es de tres mil quinientos a cuatro mil metros mas o menos.

    26) Declaración del funcionario policial L.A.A.F.: quien declaró que yo recibí el día 13-11-2010 el servicio, como a las 08:00 u 08:15 de la mañana, el sargento Monserrate dijo que acompañáramos al sargento Molero a hacer un relevo a un compañero, nos trasladamos en la unidad conducida por el distinguido Escalante y al mando del sargento Molero a la hacienda, estando en la hacienda nos notificaron que habían asesinado al comisario Buitrago, posteriormente nos trasladamos a Guachizón, y de ahí fue cuando nos gira instrucciones el comisario Arellano que estaba al mando de la situación y nos mando a ir del Bramadero hacia abajo como de 08:30 a 09:00 de la mañana, donde se presumía había agarrado un vehículo palio, de color azul. Para el momento del hecho me encontraba adscrito a la policía de S.E.d.A., fuimos al sitio donde estaba el carro quemado porque le avisaron al distinguido Escalante, allí se encontraba una comisión de los bomberos y otras comisiones de funcionarios, nosotros fuimos los últimos que llegamos ahí, llegamos a eso de las tres de la tarde, conozco a J.E. de vista mas no de trato, el responsable de la sede de la rural era el inspector jefe Marquina, pero no estaba, para el momento era el Sargento Molero, la distancia que hay del comando rural al sitio donde estaba el vehiculo incinerado es de cuatro a cinco kilómetros, para llegar al lugar donde incineraron el vehículo hay que pasar por el comando rural, la orden que dio el Sargento Molero era que teníamos que salir todos del comando, el coronel Grillo llega al comando ya de nochecita, como a eso de 06:30 a 07:00, no tengo conocimiento a que hora fue a ver el carro incinerado el coronel Grillo, no quedó nadie en el comando porque el comisario Arellano le dijo a Molero que como conocíamos la zona que fuéramos a realizar todos el patrullaje, el sector el Bramadero está antes de llegar a Guachizón, mas allá de S.E.d. aquí para allá, el lugar donde apareció el vehiculo incinerado se llama S.E.a..

    27) Declaración del funcionario policial C.A.G.A.: quien declaró que en cuanto al hecho que se ventila, yo me entero cuando venia de Caja Seca hacia El Vigía, porque había un acto de ascenso de varios funcionarios por meritos, venía con mi esposa e hijo a la altura de El Quebradón cuando recibo llamada telefónica del inspector L.P., me preguntó donde me encontraba, me informa que había recibido una llamada de la esposa del comisario Buitrago, que él había manipulado el arma y se le había salido un tiro. Cuando voy por S.M. hago conexión con el cabo segundo Machado adscrito a mi unidad, me indica que viene acompañando al comisario Buitrago, que al parecer alguien le había dado unos tiros, no fue el mismo, fue otra circunstancia, llegando a Tucaní llamo al inspector Jefry, y me indica lo mismo, que le habían dado unos disparos, le pregunté donde lo tenían y me dijo que en el hospital de Tucaní, inmediatamente me traslado al hospital de Tucaní, habían otros funcionarios, me acerque a la sala donde lo tenían y ya estaba sin signos vitales, me aborda un señora que es cuñada del occiso, y me informa que le habían dado las placas del carro y el color y le informé al comisario Vivas. En el transcurso de El Vigía a Tucaní, llame al sargento Molero y me dijo que estaba en el sector de una finca del señor que había sido víctima de un secuestro, le dije lo que había sucedido y le ordené que montara un dispositivo de seguridad y también llamé a los del comando de Nueva Bolivia. Cuando llegué al hospital estaba el comisario Arellano en el sitio, le dije que había que realizar un cerco a los agresores, los familiares del comisario Buitrago me dijeron las características del vehículo y la placa donde habían huido los presuntos asesinos, llamé al sargento Albarrán, el asistente del coronel Grillo, y le informe lo sucedido, me manifestó que le informaría al director una vez que saliera de la reunión, llamé al comisario Jiménez y se hizo presente una comisión del CICPC de Caja Seca al mando del comisario Jiménez, llegó el coronel Grillo y demás autoridades de Mérida, luego entrando el mediodía se tuvo conocimiento del paradero del vehículo, que lo habían dejado en la vía de S.E. hacia abajo incinerado, pero no fui a ver el vehículo porque el coronel Grillo me asignó al hospital para agilizar el traslado del cuerpo del comisario Buitrago para llevarlo a la morgue de Mérida, fui informado del atentado del comisario de 08:00 a 08:30 de la mañana, después que salí del hospital, me fui con el comisario Jiménez al sitio del hecho, hablé con el cabo Machado me informo que había llegado un sujeto y le había disparado al comisario Buitrago, la hermana me dijo lo mismo, conozco al funcionario J.E.P., tenía cinco años trabajando para mi unidad, me informaron que el había llegado en una ocasión al comando con un vehículo azul, yo no les permitía que dejaran vehículos allí, el funcionario Marquina me informó que Escalante había llevado un vehículo de color azul y no le había gustado, abordé a Escalante y me dijo que era de un amigo de él, que el amigo le había dado la cola, fue la excusa que medió, le dije a Marquina que no quería ver funcionarios con vehículos que no fueran de su propiedad. El vehículo incinerado tenía que pasar a juro por el frente del comando rural para poder llegar al sitio donde se encontraba, uno de los puntos de control se encontraba en el sector el Mirador en S.E.d.A., el Zumbador y los otros por diferentes camellones en la unidad de patrulla. Entre los oficiales que nos encontrábamos el de mayor jerarquía era el comisario Arellano, el comisario vivas ordeno la colocación de los puntos de control en El Vigía y Mucujepe. El comando rural de S.E. es una sede de descanso, porque la sede principal del comando rural está en Nueva Bolivia, y las personas cercanas a El Vigía quisieron que el comando se creara en S.E., los funcionarios una vez que llegan de sus patrullajes hacen su descanso allí, no hay un servicio las 24 horas porque no hay suficiente personal, esa sede no recibe denuncias, a menos que sea de flagrancia hacen el procedimiento y lo mandan a El Vigía, ellos me reportan las novedades al comando de Nueva Bolivia, allí en S.E. hay dos grupos de diez a doce funcionarios, para el momento del hecho estaba asignada la unidad P-299; la unidad y la sede no tenían radio, nos comunicamos por teléfono personal, ese día yo llamo temprano a Molero de 06:30 a 07:00 de la mañana y me dice que estaba llevándole al funcionario que iba a relevar a Finol, ese día el comandante de patrulla era el sargento Molero y el distinguido Escalante era el conductor de la unidad, cuando llego al sitio del hecho el sargento Molero no estaba ahí, solo estaba la patrulla de Tucaní, el coronel Grillo llega al sitio del suceso entre las 09:00 a 11:00 de la mañana, yo estaba en el hospital cuando él llegó, cada cinco días me reunía con el personal, el jefe del comando de S.E. iba y se entrevistaba conmigo, también iban con el personal, hacinamos reuniones y deporte, aparte se hacían visitas esporádicas sin avisar, una vez observé al funcionario J.E. que llegó con una camioneta Terios gris, le pregunte y me dijo que era de su papá, en otra ocasión llegó con una moto y le dije usted no puede andar en moto sin caso, cuando hubo las elecciones de los diputados, Marquina me dijo que Escalante había llegado con un vehículo pequeño azul a la sede, que no le había gustado, lo llamo a capitulo, y me dijo que esa era del papa de un amigo de él, le dije que no volviera a llevar mas vehículos al comando. Guachizón le corresponde a S.E.d.A. y el Jefe era el comisario A.V., cuando yo llegue al hospital ya estaba el comisario D.A., estaba adentro cuando me dijeron que saliera porque había llegado el coronel Grillo, el oficial de mayor jerarquía que abrió el procedimiento y el responsable es D.A. por jurisdicción, del comando rural hasta donde se encontró el vehículo incinerado hay como unos seis o siete kilómetros, conozco al inspector R.U., yo me quede en la sede de S.E. y el coronel Grillo salió hacia donde estaba el carro incinerado con un grupo de funcionarios, yo nunca he sido subalterno de Arellano, no he compartido nunca con el para saber como es el, el jefe de S.E.d.A. era el inspector R.U., y de toda la jurisdicción de S.E. el comisario A.V., en el cafetín frente al hospital, me abordó el cabo primero Machado Nerio y la señora que es cuñada de Buitrago, me dijeron que el vehículo era un Fiat, palio, de color azul, y me dio las placas que no recuerdo, el cabo Machado rompió el papel de una agenda y me aportó las placas y las reporté vía telefónica al sargento Albarrán de Mérida para que informara las características del vehículo, igualmente le informe al comisario A.V..

    28) Declaración del funcionario policial J.A.Z.Z.: quien declaró que eso fue un día de relevo, llegué a recibir mi servicio a la sede de S.E. como de 07:30 A 08:00 de la mañana, me empecé a cambiar y en ese momento llegó el sargento Molero y me dijo que iba a llevar a un funcionario a una hacienda, en ese momento el funcionario recibió una llamada telefónica y dijo que el habían avisado de que le habían dado unos disparos a un ciudadano, se trasladaron al sitio los funcionarios que tenían armamento. Posteriormente el sargento Monserrate le pidió a un señor dueño de una hacienda para que le prestara un vehiculo para ir hasta el sitio, cuando llegamos nos enteramos que era el funcionario Buitrago, ya se lo habían llevado. Colocamos un punto de control en C.R., como a las horas paso el Director por el punto de control, levantaron el punto de control y nos fuimos a patrullar hacia los gavilanes, nos encontramos con otra comisión quienes informaron que hacia ese lado no había nada, nos fuimos para otra zona, luego fuimos al sector El Pescadito y Capazón, posteriormente el funcionario Escalante recibió una llamada telefónica del señor Mirabal donde le informa que en S.E. hacia abajo había un vehículo que se estaba quemando, cuando llegamos como de 12:30 a 01:00 del mediodía el carro ya estaba quemado, estaba el CICPC, otros funcionaros de la policía, protección civil, de ahí nos trasladamos a la sede del comando rural en S.E., me entero cuando el sargento llega a donde sucedió el hecho y llama a Monserrate y le dice que le habían disparado al comisario Buitrago, no se coloco punto de control en la entrada hacia el comando rural, el funcionario de mayor jerarquía que se quedo ahí en el comando rural era el sargento segundo Monserrate, nos quedamos cuatro, no observamos algún vehiculo con las características del vehículo reportado, porque nosotros dejamos la sede sola cuando nos dijeron que era el comisario Buitrago, cuando llegamos a Guachizón eran como las 08:30 a 09:00 de la mañana, quien comandaba era el comisario Vivas, el Coronel Grillo me entrevisto a mi, me pregunto que sabia de lo que había ocurrido, las características del vehículo era un Fiat, palio, color azul, yo vi un vehículo así, no se si sea ese, el día del acuartelamiento en la sede del comando rural cuando llego el distinguido Escalante y se bajo del vehículo, cuando le hacen la llamada al sargento Molero para informarle sobre unos disparos a un ciudadano estábamos ahí en la sede del comando rural, el de mayor rango en la sede para el momento era el sargento Molero, cuando el recibió la información embarco a los muchachos en la unidad y se fueron me imagino para donde le dispararon al comisario, después que ellos se van estuve en el comando una hora o media hora más, la fecha en que ocurrió el hecho fue en noviembre del año pasado, no recuerdo la fecha exacta, eso fue en la entrada de Guachizón, del comando rural al lugar donde se encontraba el vehículo incinerado hay como cinco o seis kilómetros, para ir al lugar donde apareció el vehículo quemado hay que pasar obligatoriamente por la sede del comando rural.

    29) Declaración del funcionario C.E.M.M.: quien ratificó el contenido y firma de las actas de investigación penal, insertas a los folios 63 y 64 de las actuaciones, y expuso sobre el acta de investigación penal inserta a los folios 849 y 850, aún cuando no ratificó su contenido por no haberlo permitido la defensa de los acusados, a pesar de haber sido promovido y admitido en su oportunidad legal para que ratificara su contenido, y expuso que en relación a la primera acta de investigación penal, el día 14 de noviembre me encontraba en el despacho de oficialía de guardia, cuando recibí una llamada telefónica de una persona del sexo masculino por el tono de voz, quien no quiso identificarse, informando que la persona que le había hecho los disparos al comisario Buitrago el día antes, era un ciudadano de nombre C.V., alias “pata de palo”, y que reside en los naranjos, entre los límites de Mérida y Zulia. En cuanto a la segunda acta de investigación penal, ese mismo día después de recibir la llamada, recibí nuevamente otra llamada de una persona de sexo masculino, a quien se le pidió que se identificara y no quiso por temor a futuras represalias, diciendo que había visto cuatro o cinco meses antes al ciudadano apodado “Papucho”, en compañía del ciudadano C.V., apodado “Pata de Palo”, por el sector La Palmita visitando a unos familiares del ciudadano apodado “Pata de Palo”. la primera llamada la recibo a las 07:00 de la noche, y la segunda llamada a las 08:00 de la noche, en ningún momento dudé de lo que estaba diciendo, y por la forma como lo dijo creo que se trataba de la misma persona, que había llamado antes, en esa época me desempañaba como investigador, le pasé la información al jefe del despacho el comisario R.M. y a F.P., yo no investigué a quien pertenecía el vehículo Ford, color vino tinto, pero otros funcionarios si, ni verifiqué si E.S. había entregado el carro en consignación en Tovar y había recibido un carro rojo como lo dice la defensa, la importancia que tiene C.V. es que es la persona que llamo dijo que el fue quien disparo contra el comisario Buitrago, yo no verifiqué los datos de reseña del ciudadano C.V., pero mis compañeros si, vinculamos a E.S. en el hecho por la llamada telefónica que recibí, donde me indica que el había sido visto con la persona que había dado muerte al comisario. En cuanto a la tercera acta de investigación de fecha 11-01-2011, yo me encontraba en el área técnica en compañía de los funcionarios Y.P., el Comisario Luzardo, el inspector J.L.C., el sub-inspector C.C. y el ciudadano E.S. apodado “Papucho” aquí presente, haciendo la reseña del mismo, cuando expreso voluntariamente que el no iba a pagar ese muerte solo, que el tenia dos teléfonos celulares, el 0414-7345891 y el 0424-7525370, con los que se estuvo comunicando con el funcionario D.E., a los números 0414-7515019 y 0416-4771540, manifestando que el día del hecho se traslado en un vehículo Fiat, palio, color rojo, con el ciudadano apodado “Pata de Palo” hasta la estación de servicio El Tigre, donde los esperaba el funcionario D.E. a quien lo apodan “El Tuteco”, en un vehículo Fiat, palio, color azul, placas JAV-93M, y posteriormente se trasladaron al sector Guachizón, hacia las adyacencias de la residencia de los suegros del comisario Buitrago, donde esperaron un buen rato, posteriormente el ciudadano apodado “Pata de Palo” se bajo del vehículo con un arma de fuego y se paró a pie frente a la residencia donde se encontraba el comisario Buitrago y efectuó los disparos contra el comisario Buitrago, se embarcó nuevamente en el vehículo y huyen del lugar, y se dirigen hasta la estación de servicio El Tigre, donde el Tuteco lleva el arma de fuego utilizada para dar muerte al comisario Buitrago, y aborda su camioneta, modelo Silverado y se dirige en dirección hacia Tucaní, y el ciudadano apodado “Pata de Palo” se va en el vehículo Fiat, palio, color azul, y el aborda su vehículo Fiat, palio, color rojo, y se dirigen al sector de S.E.d.A., vía Guachicapazón abajo, donde dejan abandonado el vehículo Fiat, palio, color azul, indicando que el funcionario Estévez se trasladó en compañía del funcionario Viña en la patrulla de Tucaní hasta el lugar donde se encontraba el vehículo Fiat, palio, color azul, y lo incineran, igualmente informo que quien había planificado todo era el comisario D.A., quien había pagado cierta cantidad de dinero, porque el comisario Buitrago le había levantado unos informes y le estaban realizando unos expedientes administrativos y estaba a punto de que lo votaran de la policía. Los números de teléfonos aportados por el funcionario E.S., fueron verificados que existían por parte de los otros funcionarios que llevaban la investigación, lo teníamos en el área de reseña haciendo la respectiva de reseña y habíamos varios funcionarios, porque es un sujeto de alta peligrosidad, por el delito que se estaba investigando de homicidio contra un comisario de la policía, y puede desarmar a un funcionario y había sido trasladado desde la ciudad de Mérida hasta El Vigía por tener una orden de aprehensión, cuando el habló fue de manera voluntaria, por eso no firmo, ni se le tomaron huellas, no fue una entrevista, se trata de un acta de investigación, el ciudadano se encontraba detenido y no se le podía tomar declaración en ese momento, la estación de servicio El Tigre queda entra la población de S.E.d.A. en C.Z. y Tucaní, el área técnica de reseña de detenidos tiene una superficie aproximada de cinco por cuatro, es como un cuarto, menos de la mitad de esta sala, Y.P. se encontraba dentro del área técnica de reseña, estábamos todo parados y en constante movimiento, E.S. se encontraba esposado por cuanto se encontraba detenido y se le estaba realizando el llenado de la planilla de reseña.

    30) Declaración del funcionario C.E.S.G.: quien ratificó el contenido y firma de las actas de investigación penal, insertas a los folios 3 al 6, 59 al 61, 65 y 328 de las actuaciones, y actas de inspección técnica con sus respectivos montajes fotográficos insertas a los folios 46 al 58 de las actuaciones, y expuso que en relación a la primera acta de investigación, en fecha 13-11-2010, en horas de la mañana se recibió llamada telefónica por parte del comisario C.G., informando que a un funcionario activo de la policía le habían efectuado unos disparos, se constituyo una comisión a cargo del inspector J.L., en compañía de los funcionarios L.S., O.R. y mi persona, hacia el sector Guachizón, vía panamericana, al llegar al sitio eran como las 10:00 de la mañana, se encontraba una comisión de la policía del estado Mérida, al mando del inspector Jefri Rojas, quien nos condujo hasta donde presuntamente había ocurrido el hecho, nos indico que el occiso respondía al nombre de F.G.B., funcionario activo de la policía del estado Mérida. Posteriormente el funcionario L.S. procedió a realizar la inspección técnica del sitio, dejando constancia de las evidencias incautadas en el sitio, sostuvimos entrevista con una ciudadana del sector de nombre Ramona, quien manifestó que ese día observo a un carro de color azul, en actitud sospechosa, y como era primera vez que lo veía optó por anotar las placas del mismo, era JAV93M, que le informó al comisario difunto y no le hizo caso, una vez obtenida la información, también nos dijo que adyacente al hecho estaba una ciudadana apodada Pipiola que alquila teléfonos y la ciudadana Yohana que vende empanadas, sostuvimos entrevista con Pipiola, quien no nos aporto mayores datos, y la ciudadana Yohana nos manifestó que efectivamente cuando estaba en su negocio, frente al negocio de ella se paro un vehículo, y que ella se acerco pensando que le iban a solicitar algo, pero como no vio que no bajaron el vidrio retorno a su puesto, luego observó que se bajaba del vehículo una persona que se dirige por la acera en sentido hacia la trilladora donde estaba el comisario Buitrago y le efectúa unos disparos, y luego huye del lugar. Posteriormente se solicito la colaboración a los funcionarios de la policía para que trasladaran a las personas que eran testigos hacia el comando del CICPC, para realizarle las respectivas entrevistas. Posteriormente nos trasladamos al hospital de Tucaní, nos entrevistamos con el médico forense, quien nos informó que el occiso había fallecido por haber recibido múltiples disparos por arma de fuego, y había sido remitido a Mérida para practicarle la necropsia de ley. Posteriormente el coronel Grillo, le informa al inspector J.L., que en S.E.A., habían encontrado un vehículo que se encontraba en llamas, y era el utilizado por los autores del hecho para cometerlo, al obtener la información nos trasladamos a Guachicapazón, observando que el vehículo estaba totalmente calcinado, había una comisión de Bomberos y de la policía rural, allí el funcionario L.S. procede a realizar la inspección técnica del área y retornamos a nuestra sede, una vez en la misma el funcionario O.R. procedió a verificar en el sistema de información policial (SIIPOL), los posibles registros o solicitudes del hoy occiso, y verificar la placa del vehículo que nos suministró la ciudadana en el lugar del hecho y las características, dando como resultado que correspondía a un vehículo Fiat, modelo palio, color azul, año 2008, y se encontraba solicitado por la sub-delegación de Maracay, por el delito de robo. Pude usted establecer con la información que obtuve de Pipiola y Yohana, que el carro sospechoso cuyas placas anoto la señora Páez, es el mismo carro al que se acerco Pipiola, ellas nos indicaron que ya habían visto pasar el carro, que es un vehículo de color azul, Ramona nos indico que se había parado frente a la casa, y después se había ido, y luego regreso, y por eso es que le toma la placa, ellas informaron que el vehículo estaba parado diagonal al alquiler de teléfono a que Pipiola y después frente a la casa de venta de empanadas de la ciudadana Yohana, la señora Yohana manifestó que era una persona alta, blanca. En cuanto a la segunda inspección técnica, dicha inspección se realizo a las 10:15 de la mañana en la vía pública del sector Guachizón, vía panamericana, Municipio O.R.d.L.d.E.M., frente a la vivienda de la trilladora de café, allí el funcionario L.S. deja constancia del lugar del hecho y de las evidencias colectadas en el sitio, el funcionario L.S. es quien realiza la inspección y nosotros fuimos como investigadores, la distancia desde donde se colectaron las conchas de bala que estuvo el disparador hasta donde se encontraba el occiso hay trece o catorce metros aproximadamente, estuve parado donde estaban los casquillos, de allí observé la casa y se puede hacer un disparo desde esa distancia con una pistola 9 mm., observé disparos en la paredes de la casa, la dirección de los disparos demostraban que fue una ráfaga, se hizo la colección de las conchas en el sitio a través del funcionario L.S. y la fijación fotográfica, no había forma de que la persona escapara de esa ráfaga, observé en la primera fachada de afuera de la vivienda cinco impactos, en la pared de adentro del corredor cuatro impactos de bala, en el lugar había un vehículo que se le observo que tenia dos impactos en el capot. La vegetación que había en la parte de arriba donde estaba parado el disparador hacia abajo donde estaba la víctima eran matas de maíz y tenía visibilidad hacia la victima, ya que las matas de maíz se encontraban separadas, el disparador podía tener precisión desde donde estaba para disparar a la víctima, ya que dada la distancia y la visibilidad, podía tener un selector de tiros y hacer hasta cuatro o cinco disparos a la vez, además de que estaba arriba de frente mirando descendente hacia donde estaba la víctima, los testigos refirieron que escucharon varios disparos, no se observaron huellas de freno de vehiculo, de acuerdo al sitio se puede precisar que había un solo tirador por la posición como se encontraban las conchas, ya que estaban cerca, ninguna persona refirió la presencia de otro disparador. Procediendo el funcionario previa solicitud del tribunal, a dibujar de manera gráfica y detallada en una pizarra, el lugar donde ocurrió el hecho con las características que presenta, con la ubicación detallada de la vía pública del sector Guachizón, de los locales comerciales existentes donde se encontraban los testigos presenciales del hecho, de la vía de acceso hacia la vivienda donde se encontraba la víctima, del lugar donde se detuvo el vehículo utilizado para cometer el hecho y descendió del mismo el sujeto que ejecuto los disparos con un arma de fuego, del lugar donde se hallaron las conchas próximas al lado interno de la acera de la vía principal, adyacentes al lugar donde se situó el disparador para accionar el arma de fuego contra la humanidad de la víctima, la ubicación donde se halla en descenso de la acera un declive que posee siembras de maíz, el cual se ubica frente a la vivienda donde ocurrió el hecho y la describe, la ubicación frente a la vivienda del vehículo que se encontraba aparcado frente a la misma, donde se observan las manchas color pardo rojizo provenientes del cuerpo de la víctima, asimismo la ubicación de las demás evidencias colectadas y elementos presentes en el lugar del hecho para el momento de la inspección. La segunda inspección técnica se realizo el día 13-11-2011, en horas de la tarde, en la vía pública del sector S.E.d.A. vía Guachicapazón Abajo, adyacente a la finca Las Palmas, Municipio O.R.d.L., al llegar al sitio observamos el vehículo totalmente calcinado, y es cuando el funcionario L.S. procedió a fijar fotográficamente el vehículo y realizar la inspección técnica del lugar donde se encontraba el mismo, la inspección la hizo L.S., en compañía de J.L., O.R. y mi persona, la inspección se hizo a las 2:20 de la tarde, los funcionarios de los bomberos colectaron un palillo de fósforo, el vehiculo estaba calcinado y se veía blanco, era cuatro puertas, estaba en sentido hacia Capazón Abajo, es un sitio abierto, con buena iluminación, era de día, había comisión de los bomberos y del comando rural, nosotros tuvimos conocimiento del hallazgo del vehículo como a las 1:50 de la tarde, el vehiculo no poseía placa. La segunda acta de investigación penal trata de que en fecha 13-11-2010 se constituyó comisión al mando de inspector J.L. y los funcionarios L.S.O.R. y mi persona, hacia el sector Guachizón a fin de continuar con las investigaciones en relación al hecho acaecido, en este caso la muerte del comisario F.G.B., una vez en el sitio fuimos abordados por un ciudadano quien no indico datos personales por temor a represalias, indicando de que un funcionario de la policía del estado, a quien apodaban “Papucho” se encontraba incurso en el delito, así mismo indico de que había visto a un funcionario del comando rural en un vehiculo parecido al vehículo que habían utilizado las personas que le habían dado muerte al comisario Buitrago. Seguidamente nos trasladamos a Guachicapazón, realizamos un recorrido, y sostuvimos entrevista con una ciudadana que no se quiso identificar y de una manera nerviosa nos manifestó que un funcionario adscrito al comando rural de S.E., de apellido Escalante, lo habían visto días atrás en el comando en un vehiculo marca Fiat, color azul, de procedencia dudosa, luego retornamos al despacho y dejamos constancia de ello en el acta, el vehículo que refieren estas personas, se parece al carro que se quemo en los seriales de carrocería, el vehículo correspondía con el mismo que nos había dado SIIPOL, el cual se verifico con el numero de la placa JAV93M, y las características era Fiat, palio, color azul, y varios funcionarios también información que el vehículo lo usaba Escalante. La tercera acta trata de que en fecha 14-11-2011, se constituyo comisión al mando del inspector J.L. hacia el comando policial de El Pinar, a fin de verificar si en ese comando laboraba el funcionario apodado “Papucho”, una vez en el sitio nos identificamos como funcionarios del CICPC, nos entrevistamos con el funcionario Estévez Fonseca, luego de explicarle el motivo de nuestra presencia, nos manifestó que efectivamente allí laborada un funcionario apodado “Papucho”, y el mismo respondía al nombre de E.Y.S.D. y se encontraba franco de permiso, una vez obtenida la información nos trasladamos hacia el sector de Guachizón, donde se estaba llevando a efecto el sepelio del comisario Buitrago, hablamos con el comisario Gutiérrez, jefe del comando rural, le preguntamos si en su comando había un funcionario de nombre J.E.P., quien tenía el rango de distinguido, manifestado que efectivamente en su comando labora un funcionario de nombre J.E.P., y laboraba en S.E.d.A., una vez que tuvimos la información retornamos al despacho y dejamos constancia en actas. En cuanto a la cuarta acta, en fecha 24-11-2010, se constituyo comisión con los funcionarios J.C., F.P. y mi persona, hacia el comando de Nueva Bolivia a fin de continuar la investigación del hecho que nos ocupaba, una vez en el sitio, sostuvimos entrevista con la secretaria del comisario F.G.B., a quien luego de exponer el motivo de nuestra presencia, nos acotó un punto muy importante, de que el hoy occiso había recibido de la Dirección General, unas ordenes donde solicitaban un informe detallado sobre una detención que habían realizado días atrás funcionarios al mando del comisario Arellano, en vista de tal situación se le libró citación para que compareciera por ante el despacho a rendir declaración. Posteriormente nos dirigimos a la sede del comando rural de S.E. a los fines de citar a varios funcionarios, para que rindieran declaración sobre el hecho investigado. En relación a la última acta de investigación sinceramente de esa acta no recuerdo.

    31) Declaración de la testigo Argela L.A.F.: quien declaró que el día 13-11-2010 el grupo mió entraba a trabajar, teníamos educación física, después de los 08:00 de la mañana a mi me tocaba como sumariadora, todo ese día viernes el comisario Arellano no se encontraba porque estaba de viaje, llego a golpe de las 07:00 de la noche, nos saludamos entró a la oficina y me preguntó si habían novedades y le dije que no, firmo unos oficios sobre el policía va a la escuela, después se retiro al dormitorio, yo me acosté a las 12:15 de la noche y el comisario estaba ahí en el dormitorio. El día sábado él se levanto temprano como siempre, y llamo a todos los funcionarios para que se levantaran rápido, cada quien salio a su servicio, como a las 07:25 de la mañana me llamaron de mi casa, yo estaba en la parte posterior del comando hablando con el comisario Arellano sobre los adornos de navidad que había dicho el comisario Buitrago, en eso llego la unidad, bajando yo estaba de espalda, el comisario Arellano salio, se monto y se fue, cuando entro al comando estaban reportando por radio, que el comisario Buitrago iba herido en un vehículo, cuando salgo ya la unidad se había ido ni para hacerle señas, llamo al comisario Arellano pero estaba ocupado, llamo a Viña y le digo lo que estaba pasando, me dijo ya voy al sitio, porque el sargento Puentes que estaba de guardia en El Pinar, le había informado el que reportó por la radio. Entre todos los que estábamos en el comando, el comisario Buitrago era el jefe de nosotros, le informe al cabo Álvarez y me informo que ya se dirigía al hospital, muchos fuimos para el hospital, después el coronel Grillo le giro instrucciones al comisario Arellano, para que buscara el organigrama de las fotos de todos los funcionarios, pero resulta que todas las fotos no estaban y tuvimos que llamar a todos, para que llevaran sus fotos, así pasamos la tarde del sábado. Después el comisario Arellano ordeno que declararan los funcionarios de guardia que se encontraban ahí, yo le tomé declaración a los funcionarios que estaban allí. El comando de Tucaní se distribuye de la siguiente manera: entrando está ubicado el jefe de los servicios, después viene la oficina del comisario Arellano, después está la oficina de funcionarios, luego está el cuarto del comisario Arellano, donde solo cabe la cama, la mesita de noche y el closet y posterior está el baño, frente a esos dos dormitorios está el de los funcionarios masculinos, mi jefe inmediato era el comisario Arellano, cuando el no estaba era el jefe de los servicios, las preguntas que les hice a los funcionarios, se refería a que hora llegó el comisario Arellano, si había salido en horas nocturnas del comando, y a que hora se levanto, el nombre de algunos funcionarios que entrevisté eran el agente M.P., la agente Wendy, el sargento J.L.M., la orden de hacer esas entrevistas me la dio el comisario Arellano y el me sugirió las preguntas que iba a hacer, porque le habían llegado instrucciones de que hiciera la declaración a los funcionarios, esa entrevistas se las entregue al comisario Arellano en el transcurso de sábado y domingo, conozco al cabo Viña, era el comandante de la unidad y era el jefe de grupo, el comisario Arellano le giraba instrucciones a Viña sobre el personal para darle las novedades, la relación entre el comisario Arellano y el cabo Viña eran amigos, en la declaración del CICPC dije que eran costillas, muy amigos. Para el momento del hecho trabajaba en la Comisaría Nº 15 de Tucaní, estaban destacados en esa comisaría entre Tucaní y El Pinar como diez u once funcionarios, J.E. pertenecía a los rurales, lo vi varias veces en la comisaría, vi al coronel Grillo en el hospital, quien ordeno que se recabaran las fotografías de los funcionarios y se colocaran en la cartelera fue el coronel grillo, Guachizón pertenece a S.E.d.A., el jefe era R.U., y dependía del comisario A.V., como sumariadora tenía conocimiento de los procedimientos que se hacían en mi grupo, no tuve conocimiento sobre la detención de un camión con frutas.

    32) Declaración del funcionario J.G.L.: quien ratificó el contenido y firma de las actas de investigación penal, insertas a los folios 3 al 6, 59 al 61, y solo el contenido del acta inserta a los folios 849 y 850 de las actuaciones, y actas de inspección técnica con sus respectivos montajes fotográficos insertas a los folios 46 al 58 de las actuaciones, y expuso que el día sábado 13-11-2010, recibí llamada telefónica efectuada por el comisario C.G., tuvimos conocimiento en el sede del CICPC, que el comisario F.G.B., había resultado herido producto de varios disparos que le efectuaron en su humanidad, motivo por el cual me traslade en compañía de los funcionarios detectives C.S., L.S. y agente O.R., una vez que llegamos al sitio exacto del hecho, eran como las 10:00 de la mañana, nos entrevistamos con el inspector jefe J.R., manifestándole a la comisión que la victima hoy occiso F.G.B., la noche anterior había pernoctado en el sitio del hecho, lugar donde habitan los suegros de él, y en la mañana siguiente cuando se encontraba secando el vehículo Cherokee junto con su esposa, al momento en que la esposa se dirige a la parte interna de la vivienda, escucha una ráfaga de tiros, se lleva las manos a la cabeza, sale al sitio, y toda preocupada llama a los hijos para que auxiliaran a la víctima, el cual fue auxiliado por los familiares, ingresando al hospital de Tucaní sin signos vitales, oída la versión, procedimos a realizar un estudio minucioso del lugar del hecho, como jefe de comisión, designe al detective L.S., para que hiciera la fijación y colección de evidencias, y los dos funcionarios restantes realizaran entrevistas a posibles personas que pudieran tener conocimiento del hecho. En el sitio del hecho como evidencia, en la pared frontal del lado izquierdo con respecto a la entrada, la vivienda presentaba cinco impactos, donde en uno de los impactos se colecto un proyectil. A tres metros y diez centímetros, había un charco de sangre y se colectaron otros proyectiles, el vehículo que estaba secando la víctima, en el capot tenia dos impactos de bala, en la parte interna del motor tenía un proyectil, teniendo acceso al corredor de la vivienda, había en la pared izquierda cuatro impactos y en el suelo se localizaron varios proyectiles. Corrobore la información con los testigos, entre esos entrevistamos esta una ciudadana de nombre R.P., quien manifiesta que a tempranas horas de la mañana, observo un vehículo en actitud sospechosa, puesto que paso varias veces por el frente de la residencia, señalando el vehículo como un vehículo marca Fiat, modelo palio, color azul, vidrios ahumados, con placas JAV-93M, indicando que el manifestó al comisario Buitrago sobre la presencia del vehículo rondando en el lugar, y este le dijo de una manera burlona que llamara la policía, también se logro entrevistar a dos personas, una de nombre Yohana, y a otra ciudadana conocida como Pipiola, quien atiende un kiosco de alquiler de teléfonos, esta dice que efectivamente observo un vehículo con las mismas características aportadas por la otra ciudadana antes mencionada, y además observo el vehículo cerca del kiosco de Y.G. que vende empanadas, y observó cuando la ciudadana Yohana se acerco al vehículo pero no bajaron el vidrio, al rato observo cuando de la parte trasera del vehículo o del asiento de atrás, se baja una persona alta, de contextura delgada, y observa cuando esta se dirige por la acera hasta la residencia donde se encontraba la victima, así mismo observo cuando saco un arma de fuego y realizo varios disparos, luego se regresó, se montó en el vehículo y huyeron del lugar en sentido hacia El Vigía. Al momento que entrevistamos a la ciudadana de nombre Yohana refiere que el vehículo se acercó a su kiosco, y ella se le acercó pensando que querían sus servicios, pero no bajaron los vidrios, también informo que luego de un rato observo cuando se bajo un ciudadano de tez blanca, alta y delgada, se dirigió hasta la residencia donde se encontraba la victima, y al momento de escuchar los disparos se fue del lugar con su hijo. Una vez que se realizan las diligencias, nos trasladamos hacia el hospital de Tucaní como a la 01:00 de la tarde, al llegar al sitio nos entrevistamos con un funcionario policial de guardia, así mismo nos entrevistamos con el medico forense de la sub-delegación de Caja Seca del CICPC, de nombre A.G., y nos informa que el occiso el comisario F.G.B. había sido trasladado a la morgue de Mérida para el informe forense. Nos hizo entrega de un proyectil que le fue extraído del cuerpo del occiso, así como una franelilla que portaba la victima. En las instalaciones del hospital se encontraba también el Comandante de la Policía, el coronel Grillo, quien nos informa haber tenido conocimiento por radio de los funcionarios del comando rural, de que en el sector Guachicapazón Abajo de S.E.d.A., se estaba incendiando un vehículo Fiat, que era similar a las características del vehículo utilizado para darle muerte al comisario Buitrago. De inmediato nos trasladamos al sitio, llegamos como a las 02:00 de la tarde, nos entrevistamos con un funcionario del comando rural y con un funcionario de los Bomberos, el vehículo ya estaba calcinado, se hicieron las averiguaciones que se tenían que hacer, la inspección del lugar donde se ubicó el vehículo y nos dirigimos al despacho. La primera inspección se refiere al sitio del hecho, donde le dan muerte al comisario F.G.B., se refleja las evidencias que se colectaron, donde se colectaron seis proyectiles, cuatro conchas, y la fijación fotográfica de las evidencias, esa inspección fue realizada a las 10:15 de la mañana, del día 13-11-2010. La segunda inspección es la realizada en el lugar donde se encontró el vehículo quemado, se realizó para dejar constancia de la ubicación del mismo en el sector Guachicapazón Abajo, era un vehículo Fiat, palio, se hizo a las 2:20 de la tarde del día 13-11-2010, se deja constancia que el vehículo se encontraba totalmente calcinado en dirección hacia Guachicapazón Abajo, se observó que el incendio fue provocado para borrar las evidencias del hecho cometido, porque un funcionario localizó un fósforo en la parte de atrás del vehículo, para ir a ese lugar había que pasar por el frente del comando de los rurales de la policía, más abajo se localiza una escuela y posteriormente se localiza el vehículo quemado. Procediendo el funcionario previa solicitud del fiscal del Ministerio público, a dibujar de manera gráfica y detallada en una pizarra, el lugar donde ocurrió el hecho con las características que presenta, con la ubicación detallada de la vía pública del sector Guachizón, de los locales comerciales existentes donde se encontraban los testigos presenciales del hecho, de la vía de acceso hacia la vivienda donde se encontraba la víctima, del lugar donde se detuvo el vehículo utilizado para cometer el hecho y descendió del mismo el sujeto que ejecuto los disparos con un arma de fuego, del lugar donde se hallaron las conchas próximas al lado interno de la acera de la vía principal, adyacentes al lugar donde se situó el disparador para accionar el arma de fuego contra la humanidad de la víctima, la ubicación donde se halla en descenso de la acera un declive que posee siembras de maíz, el cual se ubica frente a la vivienda donde ocurrió el hecho y la describe, la ubicación frente a la vivienda del vehículo que se encontraba aparcado frente a la misma, donde se observan las manchas color pardo rojizo provenientes del cuerpo de la víctima, asimismo la ubicación de las demás evidencias colectadas y elementos presentes en el lugar del hecho para el momento de la inspección. La distancia entre el tirador y el lugar donde estaba la víctima parado al lado del vehículo es de trece metros y medio, las conchas colectadas eran calibre 9 mm., el terreno donde se encontraron las conchas y estaba el tirador era bastante inclinado, y de buena vista para el tirador, la posición del tirador era desde arriba, la mejor posición para el blanco, la trayectoria de las balas hacia la víctima fueron descendentes. La investigación arrojo como autor material del hecho a un ciudadano apodado “Pata de Palo” de nombre C.V., en el lugar donde se paró el disparador había vegetación de maíz seco y cultivado, el disparador estaba a metro y medio de distancia de donde se colectaron las conchas, se hizo las pesquisas en la escena del crimen, lo que corresponde a la vivienda de la víctima, el vehículo, donde estaba el disparador, una cosa acertada para mi como investigador, es que hubo un solo disparador, el arma de fuego utilizada era una Glock, por las conchas de bala colectadas, y uno de los funcionarios implicados en el hecho, E.S. nos manifestó que era una Glock, y que después del hecho se la llevó el funcionario Estévez, apodado “Tuteco”, los proyectiles extraídos del cadáver del comisario Buitrago fueron comparados balísticamente, con los seis proyectiles de la escena del crimen, lo que arroja que fueron disparados con una sola arma de fuego, lo que individualiza un solo participante en el hecho, se hizo planimetría y la trayectoria balística. La segunda acta de investigación es un extracto de la investigación, fue una información que se obtuvo en base a la muerte del comisario Buitrago, nos fuimos de comisión hacia los sectores de Guachizón y S.E.d.A., en S.E.d.A., a través de las pesquisas y los diferentes recorridos, logramos hablar con un ciudadano que refiere que presuntamente en la comisión del hecho donde fallece el comisario Buitrago, tenia participación un funcionario policial, y lo menciona como “Papucho”, el cual laboraba en El Pinar, que eso era consecuencia de una serie de actos administrativos, que la victima estaba llevando a cabo, así como también estaba investigación una red entre funcionarios activos y ex funcionarios, que se dedicaban a extorsionar a comerciantes, también refiere que estaba involucrado un funcionario del comando rural. Seguidamente a esta diligencia, nos trasladamos a Guachizón, donde nos entrevistamos con un ciudadano, quien manifestó que días anteriores al hecho, había visto a un funcionario de nombre Escalante, tripulando un vehículo Fiat, palio, color azul, por eso se levanto el acta y se dejo constancia de las diligencias. Considero importante la investigación, porque arrojo como resultado que los investigados participaron en el hecho, la distancia que hay del lugar donde ocurrió el hecho en Guachizón hasta donde apareció el vehículo es de veinte kilómetros, y la distancia que hay del lugar donde esta ubicado el comando rural al donde se encontró el vehículo es de cinco kilómetros. La tercera acta se hizo con la finalidad de identificar a los funcionarios mencionados como “Papucho” y J.E., nos trasladamos al comando de El Pinar y nos entrevistamos con el funcionario Estévez, quien manifestó que allí laboraba el funcionario conocido como “Papucho”, y se llama E.Y.S.D., luego nos trasladamos a la policía rural y nos entrevistamos con el comisario C.G., quien nos informó que allí trabajaba el funcionario J.E.P.. La cuarta acta de investigación esta relacionada con el funcionario apodado “Papucho”, para el momento en que el funcionario investigado E.S. fue capturado y trasladado desde Mérida hasta aquí a El Vigía, yo me encontraba en compañía de los funcionarios J.L.C., C.C., C.M. y Y.P., en el área técnica con el ciudadano E.S., se le estaba haciendo el llenado de la reseña por la orden de captura que había en su contra por un tribunal de aquí de El Vigía, cuando el funcionario manifestó de manera voluntaria, que el caso de la muerte del comisario Buitrago él no iba a caer solo, relató que para el momento del hecho su persona portaba dos teléfonos celulares de la empresa movistar, con los que se estuvo comunicando con el funcionario D.E., quien tenía un teléfono celular de la empresa movistar y el otro de la empresa movilnet, y que el día sábado 13-11-2010 en que ocurrió el hecho, salió desde su residencia a bordo de su vehículo Fiat, palio, color rojo, y lo abordó C.V. mejor conocido como “Pata de Palo”, y se trasladaron desde la ciudad de El Vigía hasta la estación de servicio El Tigre, y una vez ahí llego el funcionario D.E., conocido como “Tuteco”, por lo que el funcionario “Tuteco” manejó el vehículo Fiat, palio, color azul, placas JAV93M, el cual es abordado por C.V. y E.S., y se trasladan hacia las adyacencias de la residencia de los suegros del comisario F.G.B., una vez en el sitio y luego de cierta espera, se baja del vehículo el ciudadano C.V., quien portaba un arma de fuego, tipo pistola, marca glock, y una vez que se encuentra en la acera frente a la residencia donde estaba el comisario Buitrago, le efectuó varios los disparos, y se marcha corriendo hacia el vehículo y salen en huida y veloz carrera, retornando a la estación de servicio El Tigre, donde D.E. aborda su vehículo una camioneta Silverado, color blanco, y su persona (papucho), sigue en su vehículo Fiat, palio rojo, y C.V. se monta en el vehículo incriminado en el hecho, y se trasladan hacia S.E.d.A. en Guachicapazón Abajo, donde a cierta distancia dejan el vehículo abandonado, y C.V. aborda el vehículo de E.S. y se dirigen a la ciudad de El Vigía. Posteriormente Edwin tiene comunicación con el funcionario D.E., y éste último le informa que se trasladó en compañía del funcionario Viña al lugar donde estaba el vehículo y procedieron a incinerarlo, E.S. también refiere que D.E. se llevo el arma incriminada, y que la muerte del comisario Buitrago había sido planificada por el comisario D.A., puesto que la victima le había realizado unas actas administrativas y estaban a punto de suspenderlo de su cargo, para lo cual había cancelada una suma de dinero.

    33) Declaración del funcionario O.A.R.S.: quien ratificó el contenido y firma de las actas de investigación penal, insertas a los folios 3 al 6, 59 al 61 de las actuaciones, y actas de inspección técnica con sus respectivos montajes fotográficos insertas a los folios 46 al 58 de las actuaciones, y expuso que la primera acta fue elaborada por mi persona en fecha 13-11-2010, me encontraba en labores de servicio en el CICPC de El Vigía, en horas de la mañana se recibió llamada donde informaban que un funcionario de la policía del estado Mérida con el rango de comisario fue herido por arma de fuego en el sector de Guachizón y el mismo fue trasladado por sus familiares al hospital de Tucaní, motivo por el cual fui comisionado para trasladarme a dicho lugar con los funcionarios inspector jefe J.L., detective L.S. técnico para el momento, detective C.S. y mi persona, apersonándonos al sitio del hecho en Guachizón, carretera panamericana, lugar donde corroboramos la información recibida en el despacho, vimos que el lugar estaba acordonado por funcionarios de la policía del estado Mérida, al mando del inspector J.R., me ratifico la información y nos expuso que el comisario F.G.B. había perdido la vida, él mismo nos dio los datos del comisario y nos dio un resumen de lo sucedido, de lo que el sabía del hecho. Así mismo, nos informo que el comisario Buitrago se encontraba pernoctando en la residencia de los padres de su esposa Coromoto Galeano, que además en el hecho habían sido utilizado un vehículo Fiat, palio, color azul, indagamos con las personas o posibles testigos del lugar, motivo por el cual sostuve entrevista con la ciudadana R.A.P., quien manifestó ser cuñada del occiso, quien manifestó que salio a las 6:30 de la mañana a trabajar como vendedora de periódico o diarios informativos en el sector, cuando se percato de que había un vehículo en el sector que nunca lo había visto, y le llamo la atención porque hizo varias paradas, le tomo las placas del vehículo describiéndolo como Fiat, modelo palio, de color azul, placas JAV-93M, dicha ciudadana indico que fue y le informo al occiso que había un vehículo sospechoso, pero este no le presto la debida atención, indico que de dicho evento también se percato N.G., y ese vehículo automotor fue el que utilizaron para huir del sitio las personas que participaron en el hecho en sentido hacia S.E., indico que fueron testigos presenciales otros comerciantes que se encontraban en el sector, por ser vía panamericana, hay reductores de velocidad y se presta para la venta de comercio informal en el sector. Allí se encontraba la ciudadana a quien la mencionan Pipiola y otra de nombre Yohana, una vez recibida esta información, se les libro boleta de citación. Posteriormente me traslade al lugar donde se encontraban Pipiola y Yohana, la llamada Pipiola me dijo que alquila teléfonos en plena vía pública, me dijo que se presentó un vehículo modelo palio, marca Fiat, color azul, que se había estacionado frente a su lugar de trabajo, al otro extremo donde labora la ciudadana de nombre Yohana que se encarga de la venta de desayunos, y observo cuando un sujeto se bajo de un vehículo y se dirigió a una casa donde funciona un trilladora de café y realizo los disparos, luego me traslade al otro extremo de la calle donde labora la ciudadana Y.V., me manifestó que se encontraba laborando cuando se detuvo el vehículo con las características que mencione en sentido hacia S.E.d.A., cerca de ella, y ella se acerco primero al vehículo pensando que le iban a comprar algo, y observa cuando posteriormente se baja un sujeto de la parte trasera del vehículo, que vestía suéter azul o verde, se dirige por la acera hacia la casa donde está la trilladora de café y se paró al frente, quien sacó un arma de fuego y realizo varios disparos hacia la vivienda donde funciona la trilladora, motivo por el cual ella salio corriendo del sitio, también manifestó que frente de donde ella labora también se encontraba otra persona que era testigo del hecho, y que tenia una venta de lubricantes, me traslade a ese lugar entrevistándome con ese ciudadano, quien se identificó como E.X., quien manifestó que el mismo al escuchar las detonaciones se resguardo en su inmueble, igualmente se le libro boleta de citación para que compareciera al despacho para tomarle entrevista, se solicito la colaboración a los funcionarios policiales para sus traslados para que rindieran declaración. Posteriormente el funcionario L.S. hizo la inspección del lugar, luego nos trasladamos al hospital de Tucaní, a fin de seguir con la investigación del hecho ocurrido, sosteniendo entrevista con el funcionario policial de guardia, quien manifestó que el pantalón, las botas y el arma de reglamento del occiso, había sido trasladada por una comisión del CICPC de Caja Seca, quienes habían realizado la inspección del cadáver, y que el mismo había sido trasladado a la sala patológica del IAHULA para la necropsia de Ley. Luego sostuve entrevista con el Medico Forense, quien ratificó la información, indicando que una comisión de esa jurisdicción había realizado la inspección del cadáver, observé el cadáver y el me dio una breve reseña de las heridas, me hizo entrega de una franelilla con la que ingresó el occiso, junto con un segmento de un proyectil extraído del cuerpo al occiso, por estar en un área superficial, se colectó y se le hizo la cadena de custodia. En el área del estacionamiento del Hospital estaba una comisión de la policía del Estado al mando del coronel J.P.G., nos dio a conocer que una comisión de su cuerpo policial, halló calcinándose un vehículo Fiat, modelo palio, el cual estaba en estado de abandono en la vía a Guachicapazón Abajo, se presumía que era el mismo vehículo utilizado para darle muerte al hoy occiso, por tal motivo me traslade con la comisión al referido lugar cerca de las 02:00 de la tarde, constatando que efectivamente había un vehículo calcinado en plena vía hacia Guachicapazón Abajo, el sitio estaba siendo resguardado por una comisión de la policía del estado del grupo rural y una comisión de bomberos, me entreviste con el funcionario G.R., Inspector de Siniestro del cuerpo de bomberos, ratificándome la información y realizando la experticia del siniestro y dijo que el incendio era provocado, dicho vehículo no poseía placas. Posteriormente el funcionario L.S., realizó la inspección del vehículo y se traslado hacia el estacionamiento de El Vigía en calidad de resguardo, luego retornamos a la sede, se participó a la superioridad, me trasladé al área de información policial verificando datos del occiso a través de SIIPOL, quien no presento registros policiales, así mismo introduje el número de las placas que me aportó la ciudadana R.A.P. JAV-93M, y efectivamente se corroboro que pertenecía a un vehículo Fiat, modelo palio, color azul, el mismo se encontraba solicitado por ante la sub-delegación del CICPC de Maracay, Estado Aragua, por el delito de robo de fecha 20-07-2010, investigación I-444-814, luego se procedió a plasmar todas las diligencias en el acta. En cuanto a las inspecciones se realizaron en fecha 13-11-2010, la primera a las 10:15 de la mañana, en la vía panamericana, sector Guachizón, frente a un inmueble sin numero, el cual es conocido como la casa de la trilladora, porque al lado funciona una trilladora de café, es un sitio abierto, donde se colectaron diversas evidencias, por el borde interno de la acera de dicha vía se colectaron cuatro conchas, calibre 9 milímetros, tres marca cavim, y una marga luger, fueron fijadas fotográficamente y colectadas. Seguidamente el funcionario L.S., realizo la medición del lugar del suceso, donde en sentido declinado desde la acera donde se colectaron las conchas con vía hacia el inmueble donde se encontraba un charco de sangre con mecanismo de formación por contacto y escurrimiento hay trece metros y medio, y tenía buena visibilidad el trayecto, así mismo, al lado de éste se encontraba aparcado un vehículo automotor marca Jeep, modelo Wagoneer, de color gris y marrón, frente al inmueble como tal, con fachada de color blanco, rejas de protección color negro, del lado izquierdo se observaban cinco perforaciones causadas por proyectiles disparados por arma de fuego, dejándose constancia de dichos orificios, colectándose sobre el piso dos proyectiles, así mismo, uno incrustado en la pared que se extrajo, dentro de dicho inmueble se colecto otro proyectil mas, se le realizo inspección al vehículo que estaba aparcado frente a la vivienda, dejándose constancia que presentaba dos orificios a nivel del capot, siendo fijados fotográficamente, posteriormente al abrir el capot, se localizo en el área del motor otro proyectil, al seguir con la inspección, en el área del porche de la casa, presentaba piso de cemento, paredes de color rosado, techo de acerolit, observándose del lado izquierdo cuatro orificios causados por el paso de proyectiles de arma de fuego, colectándose del lado izquierdo dos proyectiles mas. Una vez que se culmino la inspección nos trasladamos al hospital de Tucaní, siendo informados del hallazgo de un vehículo que había sido calcinado, nos trasladamos hacia el sector S.E.A., vía Guachicapazón, adyacente a la finca las palmas, Municipio O.R.d.L., donde se hizo la segunda inspección en el lugar donde se encontraba un vehículo tipo sedan, que aun estaba echando humo, es un sitio abierto, ubicado metros abajo de la finca las palmas, como a cinco kilómetros de la entrada de S.E.d.A. y se pasa por el comando de los rurales para poder ir al sitio. Procediendo el funcionario previa solicitud del fiscal del Ministerio Público, a dibujar de manera gráfica y detallada en una pizarra, el lugar donde ocurrió el hecho con las características que presenta, con la ubicación detallada de la vía pública del sector Guachizón, de los locales comerciales existentes donde se encontraban los testigos presenciales del hecho, de la vía de acceso hacia la vivienda donde se encontraba la víctima, del lugar donde se detuvo el vehículo utilizado para cometer el hecho y descendió del mismo el sujeto que ejecuto los disparos con un arma de fuego, del lugar donde se hallaron las conchas próximas al lado interno de la acera de la vía principal, adyacentes al lugar donde se situó el disparador para accionar el arma de fuego contra la humanidad de la víctima, la ubicación donde se halla en descenso de la acera un declive que posee siembras de maíz, el cual se ubica frente a la vivienda donde ocurrió el hecho y la describe, la ubicación frente a la vivienda del vehículo que se encontraba aparcado frente a la misma, donde se observan las manchas color pardo rojizo provenientes del cuerpo de la víctima, asimismo la ubicación de las demás evidencias colectadas y elementos presentes en el lugar del hecho para el momento de la inspección. El detective L.S. colectó seis proyectiles en el lugar del hecho y una esquirla que hizo entrega el médico forense en el hospital, la cual extrajo del brazo del occiso, se hizo la fijación fotográfica en el sitio del hecho, se hizo planimetría con la información aportada por parte de funcionarios del laboratorio Criminalístico de la delegación Mérida, la trayectoria de los proyectiles lo determina el experto en planimetría, pero por sentido de lógica el disparador estaba ubicado del lado izquierdo de las conchas, luego se ubica la mancha de color pardo rojizo, que es donde se encontraba el occiso, y al frente se pueden observar los cinco orificios de las paredes, el disparador de ubico en la parte superior de donde estaba la victima, llegamos al sitio a las diez de la mañana. En cuanto a la segunda acta de investigación, fue elaborada por el funcionario C.S., en fecha 13-11-2010, efectivamente luego de tener conocimiento sobre la muerte del comisario F.G.B., se realizaron varias diligencias de investigación. Para el momento que me encontraba con el detective C.S. y el inspector J.L. haciendo pesquisas en diferentes sectores de Guachizón y S.E.d.A. en torno al caso, en el sector Guachizón, sostuvimos entrevistas con un ciudadano del sexo masculino, quien informo que se rumoraba en el sector, que el hecho donde perdió la vida el comisario Buitrago, fue cometido por funcionarios de la policía del estado Mérida, uno de los funcionarios que señalo como “Papucho” se encontraba relacionado con el hecho y laboraba en el comando de El Pinar, y estaba involucrado en hechos ilícitos, también nos informó que estaba involucrado un funcionario que laboraba en la policía rural de S.E., ya que en otra oportunidad a este funcionario lo habían observado en un vehículo similar al utilizado en el hecho, marca Fiat, modelo palio, color azul, pidiendo se le resguardara su integridad. Continuando con las pesquisas en S.E., parte baja, cerca de una escuela, nos entrevistamos con una ciudadana del sexo femenino, indicando que tenia conocimiento que un funcionario de apellido Escalante, conducía un vehículo de color azul, que según comentarios era de procedencia dudosa, y era aparcado en el estacionamiento de ese núcleo policial. En relación a la tercera acta de investigación, en fecha 14-11-2010, continuando con las diligencias del caso, en compañía de C.S. y el inspector jefe J.L., me traslade hacia la población de El Pinar, donde se encuentra ubicado el comando vecinal de la policía, con la finalidad de corroborar e identificar la información del funcionario apodado “Papucho”, al llegar al sitio fuimos atendido por el funcionario de apellido Estévez Fonseca Daniel, quien atendió a la comisión con una actitud un poco altanera y grosera con la comisión, nos dijo que hacen ustedes investigando policías, estaba renuente con la comisión, posteriormente nos confirmo que en dicho puesto policial laboraba un funcionario con el rango de Distinguido, con el nombre de E.S.D., a quien apodaban “Papucho”. Posteriormente nos retiramos y fuimos hacia Guachizón, donde se estaba llevando a efecto el sepelio del hoy occiso, donde se encontraban funcionarios de la policía del estado, y sostuvimos entrevista con el funcionario jefe del comando rural de S.E.d.A., de nombre Carlos, no tengo claro el apellido, quien nos atendió y se indago con él, la existencia de un funcionario de apellido Escalante del grupo rural, manifestando que había un funcionario de nombre J.E.P., se tomo nota de la información y se asentó en el acta.

    34) Declaración de la testigo M.E.: quien declaró que yo venia de un pueblo que llaman Guamo hacia C.Z., en ese trayecto yo venia en una moto que me dio la cola, eso fue un sábado 13-11-2010, era como las 12:00 a 01:00 de la tarde, casi al frente de la hacienda la Fundación, nosotros veníamos y bajamos la velocidad, porque nos conseguimos de frente una camioneta blanca de tolva, pick-up, y un carrito azul, cuatro puertas, ubicados en sentido hacia el guamo, estaban dos policías con una pimpina echando gasolina, estaban por el lado de la camioneta, vestían uniforme camuflajeado como negro y gris, el policía alto, se acerca y nos dice déle, déle, cuando vamos como a diez metros escuchamos “puff” y volteamos y estaba el carro haciendo llamaradas, la camioneta blanca dio la vuelta en U y nos paso durísimo por un lado hacia C.Z.. Uno de los funcionarios era bajito, blanco, y el que se nos acercó era catire, enrojecido, acuerpado, tenía una identificación con una O y decía Martínez, tenía corte de platabanda. De C.Z. al sitio donde estaba el vehículo quemándose hay como cinco kilómetros, hay como una curva pero no muy cerrada, después esta el portón azul, y también ahí un sembradío de palmas.

    35) Declaración del funcionario policial Jarizon Royyorgenis Q.V.: quien declaró que estando en el punto de control de El Pinar, estaba recibiendo porque el día anterior estuvimos de servicio hasta la madrugada, ese día nos paramos como a las 07:00 de la mañana, recibí el punto de control como a las 08:00 de la mañana, en eso venia un malibú azul echando corneta y con luces, y un bombero haciendo señas, diciendo que traían al comisario herido, un bombero se baja con el armamento del comisario y se lo entrega al sargento Puentes, y nos pide que le demos apoyo. El sargento Puentes me pidió que lo acompañara y lo escoltara hasta el hospital porque yo andaba en moto, en el traslado el vehículo se accidento frente al IUTE, yo pare el trafico para hacer el trasbordo del cuerpo del comisario para otro vehículo, lo embarcamos en un vehículo y lo trasladamos al hospital de Tucaní, allí estaba Estévez y Viña, después me fui al comando de Tucaní, recibí una llamada que no recuerdo de quien para que buscara al comisario Arellano en la peluquería, lo recogí y lo trasladé hasta el hospital en la moto que yo tenía, luego fui para el sitio donde sucedieron los hechos con el comisario D.A., D.E., y O.V., ellos iban en la Unidad 287 que es un jeep y yo iba en la moto, allí en el sitio del hecho estaban varios funcionarios, los rurales, el inspector R.U., y escuché a una señora que vende Panorama que un vehículo había estado rondando por allí, y era un Fiat, palio, color azul, después realizamos un recorrido vía hacia El Vigía y por un pueblo que se encuentra antes de llegar a Guachizón y regresé con el comisario Arellano de nuevo al punto de control de El Pinar, D.E. y O.V. se fueron adelante con unos motorizados hacia la vía de El Vigía, el coronel Grillo se apersono cuando ya habíamos hecho el recorrido, no escuché al comisario Arellano decir que había un carro quemado.

    36) Declaración del funcionario policial D.J.M.: quien declaró que fui llamado por el CICPC, para declarar sobre la muerte del funcionario F.G.B., me encontraba laborando en el sector de C.z., como jefe de la unidad auxiliar de los comandos rurales en el sector de S.E.d.A., para el momento que fue muerto el comisario Buitrago me encontraba de vacaciones, fui llamado a declarar porque resultó que en mi grupo había un funcionario que se llama Escalante y trabajaba allí, fui llamado a declarar sobre un vehículo que este funcionario llevo para la sede, cuando me interrogan les dije que el día que el llevó el vehículo, fue el día 26-09-2010 que nos encontrábamos de servicio acuartelados por las elecciones parlamentarias, yo dije que el llevo un vehículo con las características de un vehículo Fiat, palio, de color azul, y lo estacionó en la parte trasera del comando donde quedó con la trompa salida, yo salí a verlo y otros compañeros también, tenía las puertas abiertas y estaba escuchando música, me dijo que era de él, no lo vi más con el vehículo porque lo cambié a los dos días, en cuanto a la conducta de J.E. en la Unidad, yo solicite el cambio él y del sargento Molero al comisario C.G., los trasladó al comando rural de Nueva Bolivia, posteriormente Escalante se fue a Mérida y luego volvió al comando de c.z., les solicité el traslado porque había una incomodidad en el grupo, ellos salían y se perdían y para evitar problemas les solicité el cambio, después ellos regresan porque el comisario C.G. los vuelve a mandar y yo solicité el cambio y las vacaciones.

    37) Declaración del funcionario policial E.A.M.M.: quien declaró que el día 26-09-2010, que hubo el acuartelamiento por las elecciones, como a las 06:00 de la tarde llegamos al comando, comimos y me fui a la habitación y me acosté, de repente escuche música sonando, salí y vi un vehículo azul, pequeño, Fiat, en la parte de atrás, pregunte de quien era el vehículo y me dijeron que era del distinguido J.E., me bañe y me acosté a dormir. Después al día siguiente salí y no supe más del vehículo. Ese vehículo también lo vieron los compañeros Monserrate, Piña, A.Z. y otros que no recuerdo.

    38) Declaración del funcionario policial J.G.R.D.: quien declaró que el día sábado me encontraba en el comando de Tucaní, reparando mi vehículo particular, le había pedido permiso al comisario Arellano, la unidad la cargaba yo, le pedí el favor al agente Álvaro para que manejara la unidad mientras que arreglaba el vehículo. Cuando quise recibir la unidad, llamé y no me contestaban, estaba en la casilla de El Pinar, porque el cabo Viña se la había quitado al agente Álvaro y se la había entregado al distinguido D.E., cuando fui al Pinar a buscar la unidad estaba solo el cabo Viña, y me entere de lo que había sucedido, me uniforme y tuvimos patrullaje normal. El día que reparé mi vehículo fue el día que mataron al comisario Buitrago, yo recibí la guardia el día viernes desde las 06:15 de la mañana hasta el día lunes a las 08:00 de la mañana, lo del comisario Buitrago fue el sábado, como a las 10:30 a 11:00 de la mañana, me pidió el favor el comisario Arellano, para que le llevara la camioneta al lavado y engrase, cuando regresé le dije que ya estaba listo el carro y fue cuando le pedí permiso para reparar mi vehículo. Cuando fui entrevistado por la cabo L.Á., era para que diéramos fe que el comisario Arellano estaba en el comando de Tucaní desde el día viernes, estuvimos todos ahí en el comando, lo note nervioso por todo lo que estaba pasando, el cabo Viña era el jefe de la unidad y yo era el conductor de la misma, él era mi superior, yo estaba bajo el mando del comisario Arellano, conocí al comisario Buitrago poco, ya que en unas oportunidades lo lleve a su residencia en la unidad, desconozco si el coronel J.P.G. le ordenó al comisario Arellano que nos tomaran entrevistas a través de L.Á., la relación entre el comisario Arellano y el comisario Buitrago era de jefes, de superior a subalterno, no vi problemas entre ellos.

    39) Declaración del funcionario policial J.H.L.P.: quien declaró que lo que yo tengo conocimiento es que estaba de servicio en el hospital de Tucaní desde el viernes a las 08:00 de la mañana hasta el día lunes a las 08:00 de la mañana, ese día viernes que estaba de servicio como a las 08:30 de la mañana, cuando llevaron el cuerpo del comisario Buitrago, lo pasaron a la emergencia, lo atendieron los médicos, trataron de salvarlo, pero a los pocos minutos falleció. La primera comisión que se presenta al hospital es la distinguido L.Á. y el cabo Viña, después llegó el distinguido E.A.M., G.R. y varios funcionarios que estaban de servicio, al comisario Buitrago lo traen como a las 08:40 de la mañana y el comisario Arellano llegó como 20 o 25 minutos después, estando en el hospital llegó el coronel Grillo después del mediodía, también se presentaron funcionarios del CICPC, yo dependía de la comisaría de Tucaní.

    40) Declaración del funcionario policial Á.A.A.: quien declaró que el día 13-11-2010 me levanté a las 06:00 de la mañana, como a las 07:30 salí a desayunar con el cabo Viña, luego regresamos al comando, el comisario Arellano nos pidió que lo lleváramos a una peluquería, en el trayecto a la peluquería, le informan al cabo Viña que por el camino traían al comisario Buitrago herido por arma de fuego, el le informa al comisario Arellano, y el comisario Arellano nos pidió que lo dejáramos en la peluquería y fuéramos para el hospital y cuando llegara le avisáramos. Llegamos al hospital y como a los tres minutos llegó el comisario Buitrago y lo ayudamos a bajar y lo trasladamos a la sala de emergencia, luego Viña me dijo que fuera a buscar al comisario Arellano, me fui a buscarlo y al llegar me dijo que me fuera porque después lo iba a buscar Jarizon porque se iba a cortar el pelo, cuando regreso al hospital, el cabo Viña me mandó a buscar a D.E. como a las 09:00 de la mañana en el boulevard, lo busqué y bajamos al hospital, después el cabo Viña me pidió que le entregara las llaves de la unidad a D.E., ellos se retiraron en la unidad y yo me quede en el hospital, después me fui, y como a las 11:30 me fui al servicio del centro a hacer patrullaje a pie, y luego baje como a las 08:00 a 08:30 de la noche al comando a recibir el servicio. Escuché que el comisario Buitrago había solicitado el cambio del cabo Viña, yo fui entrevistado por L.A., me pregunto si el comisario Arellano había estado ahí en el comando, no se si Estévez durmió en el comando el viernes, lo vi temprano, pero llegó en la madrugada del sábado porque estaba patrullando, ese día sábado D.E. estaba en el boulevard, la distancia que hay desde el comando de Tucaní hasta la barbería donde fuimos a dejar al comisario Arellano es como cinco minutos, y de la peluquería al hospital como cuatro minutos, y del comando al hospital hay nueve minutos. El comisario Arellano llegó al hospital en una moto, no tengo conocimiento si fue el coronel Grillo quien le ordeno al comisario Arellano, que por medio de Lorena nos tomara declaración.

    41) Declaración del funcionario policial Toncel A.R.R.: quien declaró que en realidad no se si me van a hacer alguna pregunta, me imagino que por ser el Jefe de la Oficina de Control Actuaciones Policiales me llamaron del CICPC para rendir declaración, sobre un oficio que envió el Comisario Buitrago a través del Inspector T.B., quien le hizo entrega al cabo Molina en la oficina y luego pasa a mis manos, en el cual hace mención sobre un procedimiento que llego a la oficina de Actuaciones Policiales, en el oficio lo que manifiesta era sobre unas actuaciones realizadas por unos funcionarios adscritos a la zona de la comisaría a cargo del Comisario Arellano, eso decía el oficio de remisión, no solicitaba aperturar investigación sino hacer del conocimiento del mismo, pero luego vino un ciudadano que hizo una denuncia sobre la cual recaía en las actuaciones del procedimiento que hace del conocimiento el comisario Buitrago, se ordenó la apertura de la averiguación disciplinaria y el coronel Grillo dijo que se iba a encargar de todas las averiguaciones, para verificar que había ocurrido. Mi función en la oficina de Control de Actuaciones Policiales, era aperturar procedimientos disciplinarios a los funcionarios, a solicitud de la parte interesada, ya sea de un particular o de alguien dentro de la institución, esa oficina es una brazo ejecutor que depende del Director que era el coronel Grillo, el que esta allí se encarga de ejecutar las ordenes del Director, quien es la persona que tiene la facultad de ordenar, dirigir e investigar todo sobre la policía, y girar sus instrucciones, el coronel Grillo tiene conocimiento de todo lo que se investiga y sabe todo lo que se lleva en cada departamento, la fecha en que fueron recopilados los documentos por parte del comisario Buitrago, fue días antes que yo estaba en Caracas, realizando el procedimiento sobre la homologación de la policía, y dos días después que llego a trabajar, estaba el oficio, fue los primeros días de noviembre, eso fue días anteriores a la muerte del comisario Buitrago. Haciendo memoria primero se traslado la persona a denunciar a la Dirección General, después fue enviado el oficio, y el oficio que leí trataba de las actuaciones que se hicieron con el procedimiento de varios funcionarios, habla de una acta de retención y de entrega del Samat. EL acta de retención se refiere a un camión de manzanas, uvas y otras frutas, y al acta del procedimiento porque el vehículo no contaba con la permisología, una vez que fue retenido el camión, el funcionario lo envía al órgano correspondiente, y ese órgano se encargo de manifestar que la documentación estaba en regla, y había un acta de entrega de la mercancía, que el señor se negó a recibirla porque la mercancía estaba dañada, después de la muerte del comisario Buitrago, se encargo el departamento de hacer las averiguaciones sobre el caso, en la oficina se hacen procedimientos básicos, y luego pasan a otros órganos como la fiscalía, cuando ya son hechos delictivos, también se hacían sanciones por conductas, hasta destituciones, las sanciones las decide el jefe de la oficina, y los casos de destitución se llevan al C.D., luego a la Consultaría Jurídica, luego al Director, y luego muchos al C.D., para ir al C.D. lleva un proceso de seis meses y este para ese momento llevaba como quince días. En cuanto a estas actuaciones, el día que el Director solicitó los documentos, yo fui removido del cargo, esas actuaciones fueron llevadas hasta el final, y parte de esos funcionarios fueron destituidos, no fueron sustraídas, y el nuevo jefe que esta ahorita llego hasta el final del procedimiento, las personas tienen derecho a defenderse en esos procedimientos, en este no se si ejercieron su defensa, me imagino que si porque yo salí de ese departamento. Vi el oficio que envío el comisario Arellano al comisario Buitrago sobre las actuaciones del procedimiento, y el comisario Buitrago las envió al departamento, tuve a mi vista el informe explicativo de E.S.D. dirigido al comisario D.A., y el oficio 342/10, de fecha 09-11-2010, que el comisario Arellano le dirige al comisario Buitrago sobre la retención del camión, también el oficio 330/10 de fecha 01-11-2010, que el comisario Arellano le envía a la Lic. P.M., no se si era totalmente cierto que la permisología estaba correcta, se apertura la investigación en contra del comisario D.A. por ese procedimiento del camión, y se lo hice saber a él, porque fue solicitada por el señor victima que se presentó y se le tomo la denuncia sobre los hechos de los cuales fue victima, el señor denuncia que quien conducía para el momento del hecho el camión, le estaban solicitando un dinero, de hecho hay uno video de la solicitud de ese dinero, para liberar el vehículo a cambio del dinero, de acuerdo a lo que manifestó el agraviado en su denuncia, y por ello se abre el procedimiento, las frutas después se devolvieron, y como ya habían pasado como dos días, las uvas y manzanas se habían dañado, de hecho el señor que hace la denuncia, manifiesta que la documentación del vehículo estaba en regla y le estaban solicitando dinero, el denunciante aporto los nombre de los funcionarios que le solicitaron el dinero, pero no recuerdo los nombres, al comisario Arellano se le apertura la investigación por esa denuncia, porque el señor dice que por teléfono hablo con el comisario Arellano y le solicitaba dinero, por ello, como es mi deber, se llama a los funcionarios que se sindican sobre la apertura de ese procedimiento, en este caso llamé al comisario Arellano y le participe por ser el jefe de la zona, y después se iban a llamar a los demás funcionarios.

    42) Declaración del funcionario policial M.A.T.G.: quien declaró que con respecto a los hechos, el día de la muerte del comisario Buitrago tuve conocimiento del hecho horas después de lo ocurrido, estaba libre en mi residencia ubicada en la población de Mesa Julia en Tucaní con mi esposa y mi hijas, y escuché de un pariente cuñado mío de nombre L.A.R., que estaba de servicio en Nueva Bolivia que había fallecido, porque un día antes de la muerte del comisario Buitrago, yo me había mudado, y todavía me faltaban unas corotos por traer, llame a mi cuñado vía telefónica para saber si estaba en casa de mi madre, para pedirle el favor que me trajera los corotos, me dijo que estaba de servicio y me dijo lo que había sucedido. Cuando llego a trabajar escuché que al comisario, que le habían disparado de la parte de arriba de la casa de la familia, que auxiliaron los bomberos y falleció en el hospital.

    43) Declaración de la funcionaria policial M.V.M.O.: quien declaró que el sábado 13-11-2010, yo me levante, estaba de servicio en el comando de Tucaní, me uniformé, y antes de las 07:00 de la mañana, el comisario Arellano nos dio la orden al agente M.P. y a mi, a cubrir el servicio de PDVAL ubicado en la plaza bolívar, estando allí recibí un mensaje como a las 08:40 a 08:45 de la mañana del agente Á.A., donde informaba que traían al comisario F.B. herido porque había sufrido unos disparos por arma de fuego, estando allí llegó el agente D.E. al boulevard como a las 09:00 de la mañana, nos dijo que si sabíamos lo que había pasado con mi comisario Buitrago, pero D.E. tenía que estar con nosotros a las 07:00 de la mañana cubriendo el servicio, luego llegó Á.A. a buscar a D.E. porque lo mandó a buscar el Cabo O.V. para ir al hospital, después me dirigí en una moto al hospital con el agente M.P., para ver que había pasado con mi comisario Buitrago, cuando entramos, ya el comisario había fallecido, luego fui con el agente M.P. a cubrir el servicio de patrullaje a pie hasta las 08:00 de la noche y volvimos a llegar al comando. Normalmente D.E. trabajaba en el punto de control de E Pinar, la distancia que hay de la comisaría de Tucaní al hospital es de tres cuadras, la distancia que hay de la comisaría de Tucaní a la barbería es de una cuadra y la distancia que hay de la barbería al hospital es de dos cuadras, y la distancia que hay del PDVAL al hospital es de seis cuadras.

    44) Declaración del testigo L.O.D.A.: quien declaró que la verdad es muy poco lo que se sobre la situación que se suscitó con el comisario, solo puedo responder en relación a la declaración que yo rendí en el CICPC, y dar fe del trabajo que realizó el comisario Arellano en el Municipio y la articulación que realizó en base a unas invasiones de unos terrenos. Al funcionario de apellido Estévez lo conozco desde joven, porque es de allí del Municipio Caracciolo Parra, sus padres son del c.c., los conozco de la iglesia c.e., sus hermanos son educadores del Municipio, en cuanto al agente Viña, fue asignado como mi escolta como por seis meses, cuando llega el Comandante Grillo a la policía es retirado y la relación siguió normal desde el comando. El funcionario Estévez, me llego un día domingo en horas de la mañana, no lo pude atender y me llegó como a las 02:00 de la tarde, me dijo que estaba estudiando y que lo ayudara para que no lo trasladaran, llamé al comisario Buitrago como ocho días antes de su muerte para interceder por Estévez, el comisario Buitrago me dijo ya hay un cambio para el páramo, pero que de todas maneras me iba a resolver la situación, y le dije que el funcionario Estévez tenía su familia y padres allí en Tucaní, lo otro que quiero reiterar es que había un canal de comunicación con el comisario Buitrago, me dijo que tenia una parcela, me pidió un tractor y lo ayudé. La llegada del comisario Arellano al Municipio se dio a través de una reunión con el Gobernador, en virtud de los diferentes atracos que estaban sucediendo, y causalmente eso coincidió con la llegada del coronel Grillo, a quien le comenté sobre el comisario Arellano, pero el chocó con el comandante Grillo, me llegó una lista de Uzcátegui, Araujo y Arellano, le dije que el comisario Arellano había estado allá. En esos días llegó el comisario Arellano, casualidad habían unas situaciones con unos comerciantes y se solventaron varias situaciones, después sucedió lo que sucedió y después llegó el inspector Mercado. Hubo una situación especifica con tres comerciantes en el Municipio, descontentos por las políticas que se manejaron a través de la Alcaldía, eso fue con el abasto Yolimar, el restaurante Carmelo que maneja menores de edad, y el abasto y licorería El Calvito, donde hubieron amenazas en contra del comisario Arellano y de alguna manera pudo haber descontento contra el comisario Arellano. Como autoridad civil, no tuve denuncias de los consejos comunales en contra del comisario Arellano, pues su familia es de los consejos comunales, y en el Municipio Caracciolo Parra han ocurrido múltiples sicariatos que no sabemos de donde han salido, en cuanto a las relaciones entre el comisario Buitrago y el comisario Arellano, fueron muy pocas las veces que vi al comisario Buitrago, en las pocas reuniones que tuvimos observé una relación normal entre ellos, de un superior a un subalterno.

    45) Declaración del experto L.R.P.B.: quien ratificó el contenido y firma del acta de experticia de trayectoria balística, inserta a los folios1110 al 1112 de las actuaciones, y expuso que fue una actuación de criminalística de campo, requerida por la Sub-Delegación El Vigía del CICPC, para que practicada la trayectoria de balística en el sector Guachizón, de la carretera panamericana, Municipio O.R.d.L., del estado Mérida, frente a la casa sin número que al lado tiene una trilladora de café, me traslade al sitio en compañía del inspector jefe R.P., Jefe del Departamento de Criminalística Delegación Mérida, y funcionarios de la Sub-Delegación el Vigía y de la Delegación Mérida, tomé en consideración para la experticia, elementos de carácter técnico-criminalístico y de carácter médico-legal. Se tomó como elemento técnico-criminalístico, la inspección técnica del sitio del suceso, tratándose de un sitio abierto, correspondiente a un tramo de la carretera panamericana, conformada por pavimento de asfalto, aceras de protección peatonal, que permiten el paso vehicular en ambos sentidos, hacia el cuadrante sur-oeste, y en un plano horizontal descendente se aprecia una vía de suelo natural, que da acceso a la vivienda sin numero y a la trilladora de café, donde se ubicaron elementos de interés balístico, observando en la fachada principal de la vivienda, dos impactos por proyectiles de arma de fuego y dos orificios en la pared del lado derecho, originados por el choque y paso de proyectiles disparados con arma de fuego. Igualmente se ubicó un impacto en el segundo paral de la reja de la ventana, y rebote en la pared adyacente a dicho paral, así como un impacto en la pared interna, posterior a la fachada principal de la vivienda sin número. También se ubicaron en un vehículo automotor, modelo Wagoneer, de color gris y marrón, dos orificios a nivel del capot, producidos por el impacto de proyectiles de arma de fuego, analicé la experticia de proyectiles y conchas localizadas en el sitio, tomé en consideración la experticia hematológica del cadáver y del lugar del suceso, y otra experticia de criminalística comparativa de los proyectiles extraídos al cadáver con los del lugar del suceso. Como elementos de carácter médico-legal, se tomó en consideración el Informe de Autopsia Forense practicado al cadáver del comisario Buitrago por el medico forense, el cual infiere que presenta cinco heridas producidas por el paso de proyectiles, disparos por arma de fuego de proyectil único, indicando como primera herida, un orificio de entrada, localizado en el área deltoidea izquierda en su cara latero superior, y salio en la cara posterior del área deltoidea izquierda, con una trayectoria intra-orgánica horizontal, de adelante hacia atrás y de izquierda a derecha; un segundo orificio de entrada localizado en la cara anterior del área deltoidea derecha, sin orificio de salida, recuperándose un proyectil blindado levemente deformado, abotonado en el tejido celular sub-cutáneo del hemitórax medio y posterior izquierdo, con una trayectoria intra-orgánica de arriba hacia abajo, de derecha a izquierda, de adelante hacia atrás; un tercer orificio de entrada, localizado en el sexto espacio intercostal, con línea axilar anterior derecha, sin orificio de salida, recuperándose un proyectil blindado en los músculos del área sacra, con un trayecto intra-orgánico de arriba hacia abajo, de derecha a izquierda y de adelante hacia atrás; el cuarto orificio de entrada, localizado en el lado derecho del área masogástrica, sin orificio de salida, recuperándose un proyectil blindado alojado en el músculo del glúteo izquierdo, con una trayectoria intra-orgánica de adelante hacia atrás, de derecha hacia la izquierda, de arriba hacia abajo; también indica una quinta herida con orifico de entrada irregular a nivel del tercio medio de la cara del antebrazo derecho, con salida en el tercio distal del brazo derecho y del área del pliegue del codo derecho. Analizado todo esto, me permitieron llegar a la primera conclusión, que la victima para el momento de recibir el impacto de proyectil que le ocasiona la herida en la región deltoidea izquierda, se encuentra en el cuadrante sur-oeste, sobre la superficie de suelo natural, y hacia el frente de la fachada principal de la vivienda, de pie y con su diagonal anterior izquierda orientada al tirador y sobre un plano horizontal inferior a éste; la segunda conclusión, es que la víctima para el momento de recibir los tres impactos de proyectiles que le ocasionan las heridas en la cara anterior del área deltoidea derecha, en el sexto espacio intercostal con línea axilar anterior derecha y en el lado derecho del área masogástrica, se encuentra en el mismo cuadrante sur-oeste, sobre la superficie de tierra, frente de la fachada principal de la vivienda, de pie y con su diagonal anterior izquierda orientada al tirador y sobre un plano horizontal inferior a éste, los disparos fueron realizados a distancia de acuerdo al informe pericial físico-químico y autopsia. En cuanto a los impactos y orificios presentes en la fachada de la vivienda, el tirador se encuentra sobre un plano superior y de frente, con respecto a la fachada principal de la vivienda. La finalidad de la experticia es establecer la posición y ubicación de la victima, al momento de recibir los impactos, y la posición del tirador con respecto a la victima, y establecer distancia del cañón del arma de fuego con respecto al cuerpo de la víctima, de acuerdo a la experticia hubo una sola persona que efectuó los disparos. El experto procedió a dibujar gráficamente en el pizarrón de la sala la silueta de una persona, para explicar las partes del cuerpo del occiso donde recibió los impactos de bala, a los fines de ilustrar al tribunal y a las partes cual era la posición de la victima cuando recibió los disparos. La ubicación del disparador o tirador en el sitio, es en un plano superior a la víctima y en la parte de la acera de la vía principal, esta experticia es certera para determinar que hubo un solo tirador y una sola arma de fuego, cuando realicé la experticia de las prendas de vestir del occiso observé orificios y soluciones de continuidad, los impactos de la vivienda coinciden con la posición del tirador, horizontal significa perpendicular.

    46) Declaración de la testigo V.M.: quien declaró que el día 13-11-2010 me encontraba en casa de mis padres, ese día alrededor de las 07:00 de la mañana yo estaba barriendo el porche, me llamó la atención que llegaron tres carros y se pararon frente a las matas de bambú, un carro rojo pequeño, uno azul oscuro y una camioneta blanca, se bajaron tres sujetos de los carros, en la camioneta blanca llego un funcionario de la policía, se que era funcionario, por que estaba vestido con el uniforme de campaña como gris, era bajito, pelo corto, luego los tres sujetos se montaron en el carro azul, el policía iba manejando, de copiloto iba el que manejaba el carro rojo, era un muchacho alto, bien parecido, de cejas gruesas y blanco, no pasa de 30 años, (señaló en la sala al acusado E.S.), tenía un jeans azul y camisa blanca, y en la parte atrás se montó el que manejaba ese carro azul, era joven, no tan alto ni tan bajito, tenia una camisa verde o azul manga larga, dejaron los otros dos carros allí y agarraron la vía a Tucaní. Después como a la hora y media veo cuando el carrito azul venia muy rápido, se bajaron como locos, todos asustados, el policía se monto en la camioneta y agarró vía hacia Tucaní, el que venia de copiloto se monto en el carro rojo, y el otro que venia en la parte de atrás del carro azul se quedo dentro de ese carro y agarraron en sentido hacia El Vigía. Al rato se escuchó que habían matado a un policía y después de eso supuse que eran ellos. Mis padres viven cerca del Motel El Ávila, frente a la estación de servicio El Tigre.

    47) Declaración del testigo R.F.G.M.: quien declaró que yo como todos los días del año, me dirijo de mi casa a la casa de mi suegra antes de las 07:00 de la mañana, ese día era sábado 13-11-2010, E.J. me abrió la puerta, me tomé un café que me dio la suegra y me estuve hasta las 07:30 de la mañana para dirigirme a mi lugar de trabajo, en una comercializadora donde trabajo de 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 02:00 a 06:00 p.m., me acuerdo de la fecha porque ese día yo le dije que me prestara la cantidad de quinientos bolívares y el 15 se lo pagaba, pero no me lo prestó porque no tenía disponibilidad. De la casa de Edwin a la comercializadora donde trabajo es lejos, tardo como veinticinco minutos, me traslado en moto, en la casa se encontraba mi suegra, la esposa de Edwin y la niña, Edwin vestía de shorts, sólo nos saludamos ese día de buenos días, el tiene un vehiculo Fiat, color rojo, Edwin es mi cuñado, no tenemos una amistad tan grande, siento aprecio por él, en otras oportunidades me ha prestado dinero, no recuerdo que cantidad, Edwin no me ha dado la cola en su vehículo Fiat, rojo, la distancia que hay de mi casa a la casa de mi suegra es como media hora.

    48) Declaración de la testigo T.J.S.M.: quien declaró que el día 13 de noviembre fui a arreglarle las uñas a la señora Margelis, que es cliente mía, fui recibida por el señor E.S. que estaba reparando el carro, luego procedí a realizar mi trabajo de manicurista a la señora, por último le arregle el cabello, estuve aproximadamente como tres horas y media en la casa, llegué como a las 08:00 a 08:30 de la mañana, y estuve hasta las 11:00 de la mañana. Allí estaba la señora Margelis, la mamá del muchacho, la niña y el estuvo reparando el carro frente a la puerta principal de la vivienda porque no lo podía mover, el salió y volvió a llegar, le pidió dinero a la esposa y volvió a salir, de hecho la esposa no me cancelo porque el se había llevado la plata, y me dijo que me cancelaba al otro día, el día lunes volví por el dinero producto de mi trabajo. Vivo por cerca de la residencia de la señora Irma, por la misma calle, a seis o cinco casas, Edwin tenía un short azul y un suéter o franela blanca, manga corta.

    49) Declaración del testigo J.M.F.U.: quien declaró que el día viernes como a las 07:00 de la noche yo estaba trabajando en el carro, a la altura de Iveco en la avenida bolívar, vi a Edwin solo accidentado con el carro, pare y me estacioné, me dijo que tenía el carro recalentado, lo auxilié y fuimos despacio hasta su casa en la motosa y lo estacionó afuera de la casa de él, me pagó sesenta bolívares por la carrera, ese día me dijo que al día siguiente lo buscara para ir a comprar los repuestos. Al día siguiente 13-11-2010, como a las 10:30 de la mañana, le hice el servicio de taxi, lo fui a buscar para comprarle la correa del tiempo al carro, me dijo que lo llevara a la armería, allí le indican que tenía que ir a Caracas el lunes, a buscar un porte, me dijo que lo llevara a la casa a buscar plata, luego me dijo que lo dejara en la peluquería que esta en calle uno, la de Figaro, y que lo pasara buscando mas tarde, paso a buscarlo y todavía no estaba listo, me pidió que lo fuera a buscar como a la media hora, volví y todavía no estaba listo, y me dijo que lo buscara dentro de una hora y media, pero no pude buscarlo. Conozco a Edwin desde hace cuatro años, yo trabajo para la línea Elite que tiene la sede en la Urbanización Primero de Mayo, antes fui funcionario público de la policía del estado y trabajé con Edwin aquí en El Vigía, éramos compañeros de trabajo, dejé de ser funcionario policial por un problema personal interno que no viene al caso, ese día que lo vi tenía tiempo que no le hacía carreras, no fuimos a comprar los repuestos, porque le dijeron que tenia que ir el lunes a buscar el porte, y me pidió que lo llevara a la peluquería para cortarse el cabello ya que lo tenia muy largo, a E.S. le he conocí en los cuatro años que estuvimos trabajando una moto y después el carro Fiat, color rojo, conozco a varios familiares de él porque son funcionarios policiales, el nunca me solicitaba el servicio de taxi, solamente ese día.

    50) Declaración del funcionario Y.A.P.C.: quien ratificó el contenido y firma del acta de investigación penal, inserta a los folios 849 y 850 de las actuaciones, y expuso que en fecha 11-01-2011, siendo la 01:00 de la tarde, encontrándome en la sede del CICPC de El Vigía, específicamente en el área técnica, llenando la planilla de identificación al ciudadano E.J.S., ya que venia de traslado por estar requerido por un tribunal de control de El Vigía, me encontraba en compañía de los funcionarios Luzardo, C.C., C.C., no recuerdo el otro funcionario, en ese momento el ciudadano E.S. manifestó de manera voluntaria los acontecimientos sobre la muerte del comisario Buitrago, dijo que ese día el tenia dos teléfonos celulares con los que se comunicaba con las personas involucradas en el hecho, indicando las características de los ciudadanos, habló de un vehículo Fiat, palio, color azul, que apareció quemado, y habló del sujeto apodado “Pata de Palo”, quien era el que le había dado muerte al comisario Buitrago, y otros que no recuerdo el nombre, y que el solo no iba a pagar ese muerto. Para la fecha del hecho yo laboraba en la Delegación Mérida, adscrito a la unidad de estrategias especiales. La aprehensión de Edwin fue después de la dos de la tarde, en la avenida 8, en la comisaría de Belén, en el centro de Mérida, fue trasladado en un mazda negro al momento de la aprehensión, y es llevado a la sede, a fin de practicar las actuaciones y ser remitido a la sub-Delegación El Vigía, para colocarlo a la orden del tribunal, se trasladó tres horas después de la aprehensión, eso fue el 11-01-2011, se llevó a la sede del CICPC de El Vigía para levantar las actuaciones necesarias para su identificación plena por la orden de captura que presentaba, es un control que se lleva de las personas que son investigadas por algún caso, cumplí la orden de llenar la planilla, y luego me traslade a realizar el acta de investigación, estuve como media hora, en total se llenan como ocho planillas, una se guardan en el archivo del CICPC, y otras son enviadas a Caracas, dijo que su participación el día del hecho, fue que estaba dentro del vehículo donde iba el autor del hecho, el sujeto apodado “Pata de Palo”, que ocurrió en la panamericana, que estuvieron aparcados en una estación de servicio esperando que llegara el otro carro, yo no participe en la investigación del caso, solamente como funcionario de apoyo, la aprehensión fue practicada en el mismo día que es remitido al Vigía. El experto previa solicitud de la defensa procedió a explicar de manera grafica el área técnica del CICPC, y de los muebles y materiales de oficina que se encuentran en la misma, el no declaró, fue una manifestación voluntaria, no firmo ni estampo sus huellas porque no era un acta de entrevista sino un acta de investigación.

    51) Declaración del testigo F.A.C.A.: quien declaró que el día sábado 13 de noviembre, llego el señor que le dicen “Papucho”, toco la puerta y me dijo señor Fabio quiero cortarme el cabello porque tengo que viajar a Caracas a sacar un poprte de arma, y le dije claro pero tiene que esperar porque hay mas gente, estoy ocupado, el me dijo que me iba a esperar, el llego como a las 11:30 de la mañana, se sentó, se tomo un café, cuando el llego le estaba secando el cabello a una señora, después le corte el cabello a él, y se fue como a la 01:30 de la tarde. Yo lo conozco a él desde hace tiempo, le corto el cabello desde hace tiempo, iba cada ocho días, dentro de mi clientes hay otros funcionarios y alguaciles de aquí, tengo interés en este juicio y del resultado que se de, no es de mi interés personal, él ha ido en compañía de su esposa y su hijo, . Ese día fue un sábado, trece de noviembre. Recuerda a que hora llego: llego a las once y media de la mañana, a cortarse el cabello porque que tenia que viajar. Como iba vestido: no recuerdo. Otro miembro de la familia han asistido a su negocio: no, el solo con su esposa y su hija, no le observé manchas de grasa en su ropa de trabajar mecánica, me parece que llevaba un Jean y una camisa blanca, para el momento en que acude Edwin a la barbería el era funcionario, siempre le cortaba el cabello a la esposa y al niño, y también le pintaba el cabello a ella.

    52) Declaración de la testigo M.H.D.D.: quien declaró que yo vengo a ratificar que el día sábado 13 de noviembre estaba en Traki con mi hija M.B.R.D., y me encontré en la salida con el señor E.S., su esposa y el niño, los saludé, yo me retire y ellos quedaron allí, eran como las 02:00 de la tarde. Conozco a E.S., porque la esposa de el, es hija de una señora que me cose a mi, yo lo conozco desde el 27-12-2008, yo fui al matrimonio de ellos, la mamá de ella se llama Gladis, es costurera, fuimos ese día a comprar porque nos íbamos para Maracaibo, para la feria de la chinita, no recuerdo como vestía él ese día.

    53) Declaración del testigo H.Y.Á.D.: quien ratificó el contenido y firma del acta Nº 024-2010, de fecha 01-11-2010, inserta al folios 1102 de las actuaciones, y expuso que dice el acta del servicio autónomo del SAMIAT, el día 01-11-2010, como a la una de la tarde, recibí llamada de un servidor público del puesto de El Pinar, no recuerdo a donde me hicieron la llamada, se que estaba en la oficina cuando me informan sobre la existencia de un vehículo con un cargamento de frutas, la intendente y yo nos trasladamos hasta allá, y pudimos constatar la presencia de un vehículo tipo cava que contenía mercancía perecedera, descrita en el acta, informando las personas que no poseían ningún tipo de documentación, y en virtud de las limitaciones jurisdiccionales de competencia del Servicio Autónomo Municipal Integrado de Administración Tributaria (SAMIAT), puesto que este Servicio tributario es exclusivamente Municipal se sugirió que se remitiera al SENIAT, procedimos a levantar un acta a solicitud del comisario Arellano, dicha acta debía ser remitida al comisario hoy occiso, no recuerdo su nombre, era el comisario de Nueva Bolivia, por ello se hizo de esta manera. Cuando ya nos retirábamos, un servidor público que estaba presente nos llamo para que escucháramos lo que decía el conductor de la unidad, quien le ofrecía dinero para que lo dejaran ir, y por eso lo plasmamos en el acta, quiero decir algo que no se plasmo en el acta, y es que, cuando ya me retiraba, el que fungía como conductor del vehículo se me acerco y me pregunto que si yo era el Concejal o el funcionario del SAMIAT, para que atendiera una llamada, al principio yo me negué en principio, pero en virtud de la insistencia, conteste la llamada y era el Coronel J.P.G., quien sugería no hiciera el procedimiento sobre el vehículo y le entregara la mercancía al señor, yo le dije que no era competencia del Municipio, no era competencia nuestra, no se dejo en el acta porque me pareció indecoroso que un comandante de la policía me pidiera eso. En la retención del camión no estaba el comisario D.A., lo vi posteriormente al final de la tarde, el conductor como el acompañante del camión con esas frutas presentaron una documentación que no se correspondía con el vehículo y esa mercancía, ellos decían que ya eso estaba cuadrado por arriba, no presentaron documentación, ni siquiera del vehículo, tengo conocimiento que el comisario Arellano remitió la mercancía a la aduana principal de Mérida porque me lo dijo por comunicación telefónica, suscribí esta acta porque fungo en el Municipio como Presidente de la Comisión Permanente de Desarrollo Urbano y Tributos Municipales, actúo como conductor político del servicio tributario, ya que la ley así me lo autoriza, pero no ocupo cargo como tal, solo político, no soy funcionario del SAMAT. Esa acta sale producto de en principio se nos llama sobre la retención de un vehículo descrito en el acta, posterior a eso, a raíz de la llamada del coronel grillo, se requirió por parte del comisario hoy occiso, se dijera que si había visto presencia del SAMIAT, y por eso se levanta el acta. Todo procedimiento de índole particular que hace el servicio tributario se plasma en un acta al final de año, se hace un cierre de actas y eso se organiza, y todos los procedimientos particulares del servicio tributario, hay una que son de índoles interno y de índole externo como es el caso de esta acta, no hay libro de donde fue sacada esa acta, esta acta es única, se entregaron dos actas en originales, y una copia queda en el despacho, si alguien desea una copia se le certifica en dos actas iguales y originales, pero esta no tiene certificación, en otros casos similares no había levantado acta, es el único caso que tuvimos conocimiento que no tenía la documentación en regla, y por eso se nos llamo. Yo fui quien recibí la llamada de un funcionario policial que no se su nombre, me dijo que había un vehiculo retenido con una mercancía, en el acta se redacta que el vehículo se encontraba en el comando policial de El Pinar, me trasladé con la Intendente en un vehículo particular. Desde la llegada del comisario Arellano, se logro establecer una buena comunicación con la policía en cuanto a la parte operativa, en el control de la venta de licor, seguridad, ese día nos dijeron que había unas cajas de frutas, se contaron las cajas, se separaron, unas se bajaron y otras quedaron ahí en el camión. Estuve desde el momento que llego al lugar, se realiza el conteo y me retiro del lugar, entre veinte minutos, media hora, cuarenta minutos, no es fácil precisar podría equivocarme, el acta se elaboro en el servicio al llegar del sitio, tomé los datos en el sitio para elaborar esa acta, yo suscribo una acta de un ente al cual no estoy adscrito, quizás por el nexo político que hay, uno lo que esta es dando fe de algo que esta ahí, y en el acta yo digo que soy concejal, no debiera ser, pero tampoco quiero comprometer al servicio, en esa acta lo que se dice es que yo soy testigo de lo que ocurrió, y ratifico en este tribunal que todo lo que se dice en el acta es cierto, allí se encontraban tres funcionarios, uno era el sargento Puentes de ojos claros, no recuerdo los nombres de los otros dos, no recuerdo las características del chofer y ayudante del camión, soy malo en captar fisonomías, el Coronel me dice que deje eso sin efecto, porque era gente amiga, le dije que eso ya no era competencia del servicio, y mal pudiera tomar acciones de algo que no estaba dentro de mis atribuciones. Desconozco si se levanto algún acta por parte de los funcionarios de El Pinar, conozco al Comisario Arellano desde hace cinco o seis años, el ha estado en varias oportunidades en el comando de la policía de Tucaní, en su labor ha sido muy destacado, y se le otorgo la Orden Caracciolo Parra y Olmedo.

    54) Declaración de la testigo E.V.Á.C.: quien ratificó el contenido y firma del acta Nº 024-2010, de fecha 01-11-2010, inserta al folios 1102 de las actuaciones, y expuso que el 01-11-2010, recibimos una llamada al servicio por parte de un funcionario de la policía, que requerían la presencia del SAMIAT por un procedimiento de la policía, al llegar al sitio se constataron que era un vehículo de frutas de peras, manzanas y uvas, verificamos que no tenían los documentos, recomendamos pasarlo a la Aduana de Mérida. Cuando nos íbamos, nos llama un funcionario y nos dice que el que manejaba y el ayudante le estaban ofreciendo un dinero para soltar la mercancía, y efectivamente, el señor le estaba ofreciendo dinero para que dejaran eso así, para que le entregaran la mercancía, procedimos a levantar el acta, me monte en el carro y nos fuimos para el SAMIAT. Mi cargo es de Intendente Municipal del SAMIAT, desde el 18-01-2010, y suscribí el acta, la llamada la recibió el concejal H.Á. al número de 0275-9895854, de un funcionario de la policía, me dijo que teníamos que apersonarnos en el puesto del comando de El Pinar a ver sobre la retención de unas frutas y nos fuimos los dos, vi que a él le estaban pasando un teléfono, pero yo me metí al carro y no vi mas nada, soy hija del ciudadano H.Á., de regreso a Tucaní me dijo que lo había llamado el Coronel Grillo, pero no me dijo nada sobre la conversación.

    55) Declaración de la testigo Joenny del Valle Aguilar: quien declaró que mantengo una relación con el comisario D.A. desde hace diez años, tengo una hija con el de cinco años, desde que Arellano estuvo en la comisaría, tuve una amistad con el comisario Buitrago, doy fe de la relación de amistad y respeto que existía entre ellos, cuando Douglas trabajo en la escuela de formación de la policía, la relación de amistad con el comisario Buitrago fue mas amena, ya que ellos pasaban toda la semana juntos, el comisario Buitrago siempre me invitaba a comer en la escuela de la policía, hablo de solidaridad por cuanto aun cuando había el mismo rango, siempre existió mucho respeto entre ellos, aún fallecido le tengo la misma estima, el le decía a Douglas chamito, Douglas en dos oportunidades le prestó dinero al comisario Buitrago, en una oportunidad le prestó dos mil y el comisario Buitrago le hizo abonos en mi presencia, los días viernes le pedía a Douglas que lo llevara a su casa, muchas veces lo traíamos al Vigía, otras veces lo llevábamos al comando. Cuando Douglas trabajaba en Tucaní, compartí con ellos, fui cuando el lo evaluó sobre cien puntos, lo invitamos a almorzar, y quiero dar de ello, porque se ha querido hacer ver que habían problemas de trabajo entre ellos, si el comisario lo evaluó sobre cien, eso quiere decir que Douglas cumplía todas las expectativa, y ese acceso fue firmado por el Coronel Grillo, no reposa ningún procedimiento administrativo en su contra en la policía del estado Mérida, donde aparezca Douglas en algún problema. El día del hecho me encontraba compartiendo una labor con la Alcaldía, Douglas me llamo muy temprano de su teléfono en la mañana para contarme muy conmovido que habían matado al comisario Buitrago, antes de las 08:00 ó entre las 08:00 y 08:15 de la mañana, no recuerdo el número de teléfono de él, al día siguiente domingo yo fui al velorio, Douglas me comento que el coronel Grillo, había llegado en un tono muy desconfiado, preguntándole que donde se encontraba él, a difamarlo, que eso había sido culpa de él, quiero hacer saber que el coronel Grillo, llegó a decir y no fue la primera vez que se refería a Douglas como “plasta de”, cuando el comisario Buitrago salió de vacaciones, el coronel Grillo llamaba a Douglas y le decía, que estas haciendo “plasta de”, lo demás se lo dejo ahí, después de su ascenso hubo mucho ensañamiento, recuerdo que una vez hubo un procedimiento con una madera, y el coronel Grillo, le pidió a Douglas que dejara eso así, pero ya ese procedimiento lo había pasado a la fiscalía. Quiero que se deje constancia que he sido victima de amenazas a través de Internet, y de mi teléfono celular, yo vivo sola con mi hija. Yo entiendo el dolor que ellos pueden estar sintiendo, su esposa hasta en un momento dudo, siento miedo y temor por lo que le pueda pasar a mi y a mi hija, quiero dar fe de que entre Douglas y el comisario Buitrago, nunca existió una enemistad. El coronel Grillo empezó a ofender a Douglas a partir de un procedimiento de madera en el mes de septiembre u octubre, el llamó a Douglas para que los dejara ir porque eran amigos de el, pero Douglas ya había pasado el procedimiento a la fiscalía, el vehículo que tenía Douglas para el momento del hecho era una camioneta roja FX-Ford, y un Aveo, desde que yo conozco a Douglas, el compra y vende vehículos, y hemos generado un capital con eso.

    56) Declaración del funcionario C.J.C.P.: quien ratificó el contenido y firma del acta de investigación penal inserta al folio 181 al 187 de las actuaciones, y ratifico el contenido mas no la firma del acta de investigación penal inserta al folio 849 y 850 de las actuaciones, y expuso que en esa actuación dejo constancia que se recibió información vía correo electrónico, de la relación de llamadas del número telefónico 0424-7526370, utilizado por sujetos desconocidos para realizar llamada telefónica al número 0424-7468471, el cual le pertenecía al funcionario Inspector Jefe R.U., quien era el comisario de S.E.d.A., donde amenazaban al inspector, los datos de la persona titular de la línea, de donde hacían las amenazas contra su integridad física, se encontraba a nombre de la ciudadana J.C.P.. También se recibió la relación de llamadas entrantes y salientes del mencionado número. La finalidad de ese análisis donde hice la relación del número telefónico 0424-7526370, es para dejar constancia de los números telefónicos interactuados, es decir, las llamadas entrantes y salientes desde el 01-11-2010 hasta el 17-11-2010, y se dejo plasmado, la información se recibió a través de la Dirección de Secuestro Nacional, por tratarse de un caso importante y de conmoción pública, como es el caso del homicidio del Comisario F.G.B., a través del análisis realizado a esa línea telefónica, al realizar el desglose, me percato que existía como llamadas entrantes, el número telefónico 0414-7519019 perteneciente a un funcionario de nombre D.E., y el número telefónico 0414-7161076 perteneciente al Comisario D.A.. En la experticia que realizo solo se hace la relación de los números telefónicos que se relacionan en las llamadas, el tiempo de duración, la ubicación de la antena y allí aparece la ubicación de teléfono A y del teléfono B, mi información es global, yo determiné que uno de los teléfonos que se comunicaban con la línea que indiqué, era del Comisario D.A., porque en la investigación la comandancia de policía aportó el número que aparece registrado como el número de él, de que porta ese numero telefónico. No ratifiqué con la con la empresa movistar que el número le pertenecía. En relación al Acta de Investigación Penal, de fecha 11-01-2011, esa es un acta de investigación que realiza Y.P., para dejar constancia cuando E.S. es dirigido desde Mérida hasta el área técnica de la Sub-Delegación de El Vigía, cuando dijo que el no iba a pagar ese muerto solo, y suministro información en relación con el caso, y dijo que el día del hecho, el tenia dos teléfonos celulares, y desde ese número se comunicaba con D.E.F., y el comisario Arellano, y que el día de los hechos se traslado en su vehículo Fiat, palio, con un ciudadano de nombre C.V., apodado “Pata de Palo”, hasta la estación de servicio El Tigre, y allí se encontraron con D.E. apodado “Tuteco”, y los tres se embarcaron en un vehículo Fiat, palio, color azul, y se dirigen hacia Guachizón, a la casa de los suegros del comisario Buitriago, posteriormente el ciudadano conocido como “Pata de Palo”, desciende del vehículo, portando un arma de fuego, tipo pistola, modelo glock, se traslada hasta el frente de la residencia y desde la acera disparo el arma fuego contra el Comisario Buitrago, regresa al vehículo y huyen los tres, llegan a la estación de servicio El Tigre, donde el ciudadano D.F. se monta en su camioneta blanca y se dirige hacia Tucaní, junto con el arma utilizada, y Edwin se monta esa su carro Fiat, palio, color rojo, y el otro sujeto apodado “Pata de Palo” se va en el carro azul, y ambos se dirigen hacia Guachizón abajo, y dejan el vehículo abandonado, y luego se marchan hacia El Vigía, dejo al ciudadano “Pata de Palo”, y luego el ciudadano conocido como “Tuteco”, le contó que se había trasladado en una patrulla de Tucaní con el funcionario Viña, y lo habían incinerado, y también dijo, que todo lo había planificado el comisario D.A., porque el Comisario Buitrago estaba haciendo unas averiguaciones para destituir al comisario D.A., y eso habían sido los motivos. Tiene congruencia lo manifestado por el ciudadano E.S. con todo el caso que se estaba manejando para el momento, si coincide porque el suministra el número, que era el numero del que estaba hablando hace rato, el nos habla de un Fiat, palio azul, y de una camioneta blanca que es de D.F., nos habla también que el arma que utilizo C.V. era un arma, marca glock, y a través de las investigaciones se corroboro todo eso, y creo que a él le pego la presión en vista de que era la primera persona que se encontraba detenida, si es habitual que se deje constancia en un acta, aparte de mi se encontraban presentes el Sub-Comisario J.L., Inspector Jefe J.L.C., Sub-Inspector C.C., Agente Y.P., Agente C.M. y mi persona, El funcionario E.S. no declaró, lo que hizo fue conversar y de manera espontánea manifestó que el solo no iba a pagar ese muerto, en presencia de los cinco funcionarios.

    57) Declaración del experto W.J.H.C.: quien ratificó el contenido y firma del acta de experticia de trascripción de texto y llamadas entrantes y salientes, inserta a los folios 271 al 276 de las actuaciones, y expuso que esa es una experticia que realicé en fecha 26-05-2007, que guarda relación con un homicidio que ocurrió en la avenida 16 de el Barrio San Isidro de esta ciudad de El Vigía, en las inmediaciones del local de nombre El Taconazo, donde el occiso era N.A.R.P. y en esa causa fueron detenidos funcionarios de la policía del Estado Mérida, uno era E.M.H. y otro ciudadano de nombre C.E.V.Z., en virtud de ese homicidio el CICPC de El Vigía, da inicio a la investigación, a mi me encomiendan mediante memorandun, realizar experticia de reconocimiento legal, a un teléfono celular incautado en el sitio del suceso, marca nokia de color gris, con forro negro, se apreciaba su pantalla en buen estado, el teléfono para el momento se encontraba apagado, y poseía una línea de la empresa movistar, la otra evidencia era un gorro de color negro de material sintético, con un agujero, en peritación al teléfono, se deja constancia, de sus llamadas entrantes y saliente, para el momento en que procedo a encender el teléfono, lo observo en buen estado, al fondo de la pantalla principal del mismo, se encontraba el nombre de C.V., fecha y hora, al verificar el menú del teléfono, se encontraban treinta llamadas perdidas, treinta llamadas recibidas y treinta llamadas salientes, se contaban 18 mensajes de entrada, los cuales se encontraban guardados en su memoria, uno en el buzón de borradores, y en el directorio se observaban treinta y tres números, al final se deja constancia, que se encuentra en buenas condiciones de uso, al igual que la gorra. En el directorio estaba registrado un nombre como “Papucho”, también aparece registrado en el directorio el nombre de Margelis de Sánchez, dentro de los treinta y tres números que aparecen en el directorio, también habían dos mensajes de texto de esas personas que nombré como “Papucho” y Margelis de Sánchez, el primero de fecha 14-05-2007 de “Papucho” a ese teléfono de C.V., y el otro de fecha 21-05-2007 de Margelis de Sánchez a ese teléfono de C.V., la experticia se relaciona con un hecho que aquí se ventila, de las investigaciones que se llevaban en esa época, se encontraba una persona delinquiendo, conocida en el ámbito policial con el apodo de “Papucho” y allí en el teléfono aparecía como “Papuch”. En el caso de ese homicidio ocurrido en el año 2006 fueron detenidas personas que se les encontró un arma de fuego, la persona a la que pertenecía el teléfono es una de esas personas que fue individualizada como C.V., desde que realicé la experticia hasta la fecha 13-11-2010, han transcurrido tres años.

    58) Declaración del experto E.A.R.R.: quien ratificó el contenido y firma del acta de inspección corporal del cadáver y acta de investigación, insertas a los folios 105 al 107 de las actuaciones, y expuso que esa inspección se realizo el día 13-11-2010, a las 10:05 de la mañana, me traslade en compañía del funcionario J.M.J., hacia el Hospital de Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, con el fin de practicarle una inspección al cadáver de una persona del sexo masculino, de piel morena, cabello corto, de color negro, boca pequeña, de 1.83 mts., de estatura, contextura regular, en posición de decúbito dorsal, con sus extremidades superiores e inferiores extendidas, tenia como vestimenta, un bóxer de color azul, marca limited, sin talla aparente, así mismo en compañía del medico forense de observaron las siguientes heridas: una (01) herida en la región del hombro derecho, una (01) herida en la región del hombro izquierdo, una (01) herida con orificio de entrada en la región del hemitorax lateral derecha, una (01) herida en la región abdominal derecha, una (01) herida en la región dorsal del antebrazo derecho, una (01) herida en la región posterior del hombro izquierdo, una (01) herida en la región del antebrazo derecho, y una (01) herida en la región interna del antebrazo derecho, y quedo identificado como F.J.B.P., fue fijado fotográficamente en general y en detalle. En relación al acta de investigación, la realiza el investigador que era el comisario M.J., yo me encargue de la parte técnica, de tomar las huellas, fotos del cuerpo completo con una cámara fotográfica, verificar las heridas, y el investigador es quien se encarga de las entrevistas.

    59) Declaración del funcionario policial P.O.M.: quien declaró que el día 14 del año 2010, no recuerdo el mes, como a las 12:30 del mediodía, estando de servicio en el puesto policial de Guayabones, adscrito a la policía de S.E.d.A., frente a un puesto de perro calientes que hay en el lugar, se hizo presente un compañero de apellido Galeano, donde yo le manifesté que sentía profundamente la muerte del comisario Buitrago, y él me manifiesta que si yo había visto un vehículo fiat, palio en la zona, ya que tenía información que ese vehículo transitaba en ese sector, yo le dije que si, que cuando paso por el puesto de control donde yo trabajaba, era un Fiat, palio, color azul, pero que no lo había visualizado cuando ocurrió el hecho, pero quizás los otros compañeros si, ya que yo tenia poco tiempo ahí, luego me pregunta si conocía a unos funcionarios, me nombra a unos, me dice que si conocía a Molero, le dije que si, que si conocía a uno de apodo “Papucho”, le manifiesto en el momento que no, me nombra también a E.S. y le dije que fue a través de la prensa que me enteré, me nombra al sargento Leito y le dije que si, me nombra a Escalante, y le dije que no lo conocía por nombre, pero de repente si lo veía sabría quien era, pero con el apellido no, ya que tenia muy poco tiempo en la zona, se por los compañeros que trabajaba con el comando rural con el sargento Molero, y que habían estado por la zona, luego entablamos conversación sobre unos días atrás donde había ocurrido un homicidio en el sector de La Blanca, específicamente frente a la universidad, donde me informaron estando de servicio, que había un vehículo Fiat azul, después me dan las características de que era un vehículo Fiat, palio, azul, yo le manifiesto a él que ese vehículo podía estar involucrado en el asesinato de esas personas que había ocurrido allí, en si esos son todos hechos que puedo decir. Tuve conocimiento por los compañeros que Molero, E.S. y Escalante andaban juntos en la zona, la información que obtuve a través de mis compañeros, es que ese vehículo estaba en el comando rural de S.E.d.A., ese vehículo de lo que yo tengo conocimiento, podía estar involucrado en unos homicidios que hubieron en la Universidad de La Blanca. Sobre la muerte del Comisario Buitrago, la investigación que manejaba inteligencia, era que habían unos policías implicados en ese hecho, y que había un jefe de alto rango, que uno de los presuntos involucrados era D.A., trabajé con el Comisario D.A. en la zona de Tucaní, la relación laboral era de obediencia y cumplir las órdenes, no tengo enemistad con los acusados, para nosotros como institución, queremos que este caso sea aclarado y castigado con todo el peso de la ley, le doy credibilidad de lo que dijo el funcionario Galeano, acudí al CICPC, a rendir declaración, no siento ningún temor porque a mi me sicariaron a un hermano en la zona, y para concluir en la zona panamericana se venían cometiendo tantos homicidios, y ahora se han minimizado de un tiempo para acá, lamentablemente en la institución hay funcionarios que manejan información más precisa que yo, y por temor no hablan, se callan. Como funcionario, cuando recupero un vehículo en un procedimiento, en el momento se notifica a la fiscalía del Ministerio Público, y a través del sistema SIIPOL y verificamos el vehículo para ver si está solicitado, luego se remite directamente a la PTJ, y ellos al estacionamiento para su respectiva experticia, el vehículo Fiat, palio, color azul estaba solicitado por Valencia. Para el momento del hecho tenía como cuatro o cinco meses trabajando en Guayabones, pero el punto de control era ocasional, ese vehículo Fiat, palio, azul, lo vieron algunos compañeros en la zona, conocía a D.E., estudiaba conmigo, Galeano es un compañero adscrito a inteligencia de Mérida, era cuñado del comisario Buitrago por la esposa del comisario Buitrago, a mi en lo personal no me consta que el comisario Arellano esté metido en la muerte del comisario Buitrago, no tengo pruebas contundentes para basarme en eso, porque eso le compete a los organismos que investigaron.

    60) Declaración del testigo Merby J.C.P.: quien declaró que ese día yo iba a desayunar como a las 07:40 o 07:50 de la mañana allí en Guachizón, me fui a comprar el periódico, me puse a hablar con una señora en la esquina, y le dije que había un carro sospechoso, azul, palio, iba y venía pero nadie se bajaba, yo desayuné unas empanadas al lado de la farmacia porque iba a trabajar fumigando en el sembradío, el carro se paraba por donde estábamos nosotros a orillas de la panamericana, después como se veía muy sospechoso el carro y se paró mas adelante, yo vine y le agarre las placas en un papelito, era JAV93M, era un Fiat, palio, cuatro puertas, azul oscuro, tenia la vidrios ahumados, y no se veía nadie por dentro. Eran como las 08:20 a 08:30 de la mañana, cuando de repente se escucho unos disparos, como una ráfaga de una ametralladora, salimos a mirar, y vimos salir a un chamo flaco alto, con un suéter de capucha azul, lo vi salir dentro de las matas de maíz que estaban altas con algo en la mano, supongo que era el arma de fuego, se monto en el lado derecho del puesto trasero o delantero del carro que habíamos visto, que estaba parado cerca de la muchacha que vende en un puesto de comida que está allí, y de allí agarraron y se fueron hacia C.Z., en sentido a El Vigía, salimos a ver, la gente empezó a salir y habían matado a un señor que supuestamente era policía. Ese vehículo lo vi ese día por primera vez como a las 07:40 de la mañana cuando estaba en la esquina con la señora que vende periódico, y ella me dijo mire ese carro está sospechoso y después se paró mas delante de los policías acostados. Cuando fui entrevistado por los del CICPC, les di las placas, el color del carro y las características y de todo lo que había visto, la distancia que existe desde el lugar donde me encontraba al lugar donde se escuchan los disparos, es como desde la sala de audiencia a la pared que se encuentra al fondo en la parte externa del circuito, no tengo ningún nexo con el funcionario Galeano.

    61) Declaración del funcionario policial T.E.B.G.: quien fue promovido para que informe sobre el contenido del oficio de fecha 10-11-2010, inserto al folio 836 de las actuaciones, y expuso que el occiso Comisario Buitrago, me había dado clases a mi en el IUTPM, le pedí que me solucionara un problema que tenía con unas notas que tenía pendientes, ese día me dio las notas y me pidió el favor que hiciera entrega de unos papeles al funcionario Toncel Rivas, me dijo aquí está una copia del oficio de remisión para que se lo entregue, el lo firme y le de el recibido y después usted me lo da, fue todo lo que yo hice el mismo día, tal cual como el me dijo, le hice entrega a una señorita que es abogada, que se encontraba en la oficina de actuaciones policiales donde trabajaba Toncel. Trabajé con el Comisario Buitrago cuando el estuvo aquí en El Vigía, mi relación con él, fue de superior a subalterno, y fue mi profesor en el instituto de la policía, desde ahí quedo como una relación de amistad. Tenía que conversar con el comisario Buitrago, porque el me dijo que yo había pasado la materia con veinte, y en el instituto me dijeron que no aparecía mi nota y tenia que repetir la materia, por eso hablé con el para solucionar el problema, yo lo llame en varias oportunidades, pero el me decía cuando yo suba a Mérida lo llamo y ese día me llamó y nos vimos alrededor del mediodía, el comisario Buitrago andaba en un malibú azul, acompañado con una dama por el lado del copiloto, para el momento de los hechos trabajaba como oficial de día en la Comandancia de la Policía en Mérida, tenía acceso a las áreas administrativas de la policía, la oficina donde trabajaba Toncel Rivas para la fecha del hecho, se encargaba de los procedimientos que le abrían a los funcionarios, me vi con el comisario Buitrago en la calle en el centro de Mérida, no sabría decir cuantos días antes transcurrieron de haber recibido los documentos y es la muerte del comisario Buitrago.

    62) Declaración del acusado J.E.E.P.: declaró que el día 13-11-2010, siendo aproxima las 07:00 de la mañana, me levanto, estaba durmiendo en la sede de descanso de S.E.d.A., perteneciente a la policía rural, como aproximadamente a las siete y cuarto de la mañana, recibo una llamada del jefe del grupo para el momento, sargento Molero, al finalizar la llamada me manifiesta que me agilizara en bañarme, ya que el comisario jefe de la policía rural, C.A.G., le había efectuado la llamada, manifestándole que releváramos al personal que tenia de servicios en las adyacencias de la sede, y nos dirigiéramos hacia el vigía, ya que en la hacienda Onia, iba haber una acto de ascenso y condecoración, por procedimientos resaltantes, en ese caso, la liberación de un secuestrado, yo me agilice, encendí la patrulla, en eso fueron llegando los compañeros de relevo, y salimos hacia el sector capazón, específicamente a una hacienda llamada Agropecuaria Don Daniel, a relevar un funcionario que se encontraba ahí, ya que el propietario había sido victima de secuestro, lo cual la policía rural le presta colaboración en el caso, estando ahí a relevar al funcionario que se encontraba ahí, el sargento Molero jefe de grupo, recibe una llamada, y al finalizarla, manifiesta que el comisario hoy occiso Buitrago, había sido objeto de unos disparos, en el sector de Guachizón, de inmediato nos trasladamos al sitio para recopilar información o verificar la veracidad de la información, al apersonarnos al sitio había una patrulla perteneciente a la comisaría de Tucaní, en el camino, dos o tres kilómetros antes de llegar al sitio donde ocurrieron los hechos, aviste a una unidad motorizada, perteneciente a la policía de S.E.d.a., en la unidad motorizada estaba R.U., y el conductor no se quien era, mas a tras llegue yo, estaba el comisario Arellano en compañía de un motorizado, y me baje de la patrulla llegamos a donde estaba el comisario Arellano, y manifiesta que en el sitio no hacíamos nada, que saliéramos en búsqueda, del vehículo en el que supuestamente habían huido los autores del hecho, y ya que nosotros como policías rurales teníamos conocimiento de las vías alternas a la zona panamericana, a la vía como tal, nos manifestó que verificáramos por los camellones de un vehículo fiat palio azul, de inmediato abordamos la unidad, y me introduje a la vía que conduce a los claros, llegando hasta un caserío donde hay un punto de control o unidad móvil de la Policía Regional del Zulia, manifestándole las características del vehículo y a su vez preguntando si lo habían visto por las adyacencias del lugar, manifestando que no, y nos devolvimos, cabe señalar que el comisario Arellano estaba detrás de la patrulla de nosotros en la unidad motorizada, yo me introduje por un camellón vía a la rural, que conduce a la vía a un sector que se llama san R.d.A., di unas vueltas allí, para observar si veía un vehiculo con esas características, presumíamos que estuviera en abandono, por ese sector ahí una vía que se llama sector monte verde, y en esa vía me encontré con un malibú y había un ciudadano que nos manifestó que era cuñado del hoy occiso, de profesión profesor, y nos manifestó que el venia desde la población de S.E.d.A., de donde reside supuestamente, no me consta, por todas las vías alternas a la vía panamericana, y los camellones, y nos manifestó que no había visto ningún vehículo con esas características, lo que nos hace presumir que el vehículo no agarro en ese sentido, posiblemente pudo haber dado la vuelta hacia la población de Tucaní, no se, salimos de ese sector, y retornamos al sitio del hecho, y estaba una camioneta civil, propiedad de un productor agropecuario, en compañía de unos funcionarios que poco a poco iban llegando, y estando allí el sargento Molero, recibe una llamada y al culminarla, me da la orden que me traslade hasta el hospital de Tucaní, estando allí se entrevisto con el jefe de grupo de la Policía rural C.G., a quien presumo el comisario Arellano le giro instrucciones de que se debía hacer o que debíamos hacer, abordamos la unidad y nos dirigimos a la sede de descanso de S.E.d.A., abordando la unidad dos o tres compañeros mas, y nos dirigimos hacia el sector de c.r., a instalar un punto de control en ese sitio, ya que se presta por que hay reductores de velocidad, estando allí paso el coronel Grillo, para el momento Director de la Policía, y los mas antiguados que era el jefe del grupo Molero y Monserrate, se dirigieron hasta la mitad de la calle hasta donde estaciono el coronel Grillo, y le dieron pase, el siguió, posteriormente a eso dos minutos, tres no se exactamente, recibe llamada Monserrate donde manifiesta él, que supuestamente habían observado un vehículo de similares características por el sector de gavilanes, abordamos todos la unidad, y nos dirigimos al sitio, antes de llegar al sector de gavilanes, uno pasa el puente de capazón, y hay una dos vías hacia abaja, una entra hacia un poblado y otra que da hasta la zona ganadera, por esa vía por donde se va a la zona ganadera, hay una vía alterna, dos camellones, que da al sector de gavilanes, y en esa entrada normalmente hay un punto de control de la policía de S.E.d.A., ya que hay ahí hay un reductor de velocidad, y como el sector de gavilanes es como U, mas o menos en toda la mitad, era donde había una vía alterna que conduce a capazón, yo presumo que si bajo por allá no tenia donde mas pasar, y si hablamos de un fiat palio, pequeño, no agarra alta velocidad, yo me dirijo allá, y al salir me encuentro con la unidad 404, al mando del sargento L.P., los dos sargentos, quedaron de acuerdo que uno subiera a capazón arriba, donde hay un lugar llamada los limones, y esa da a una vía a la azulita. Y como es una zona montañosa de pocas viviendas, se presumía que lo hubieran dejado por ahí abandonado, y a mi me mandaron para capazón abajo, aproximadamente en el kilómetro 13 recibo una llamada al teléfono personal mío, del señor J.C.M., productor de la zona, ya que dentro de la policía rural no hay radio, no hay comunicación por radio, nosotros en el ámbito laboral le dábamos los números de teléfono personal, a los productores, propietarios de finca, para que en dado caso que tuvieran un problema lo llamen a uno, y si uno no esta de servicio, le da el numero del que esta de servicio, y me informa que metros debajo de la hacienda la fundación se estaba incendiando un vehículo, y me dijo que llamara a los bomberos, di la vuelta y gire en un, pero se me espicho un caucho, el sargento Monserrate procedió a llamar a la unidad 404, para que se dirigiera al sitio, por lo que nos había sucedido, no podíamos llegar al sitio, lo cambiamos, abordamos la unidad de nuevo nos dirigimos al sitio, había un vehículo calcinado, bajamos hasta el sector de cuatro esquinas para seguir indagando, y de ahí recibo orden que nos fuéramos a la sede de descanso, como a las seis o siete se apersono el coronel Grillo, y empezó a interrogar sobre lo que había pasado, así se hicieron la una de mañana, nos acostamos a dormir, en la mañana nos relevaron, después en la tarde, nos dijeron que estábamos libre y los que les tocaba trabajar que trabaran, eso es todo lo que sé. Tengo laborando en la policía seis años, me gradué en diciembre y los primeros días de enero me hicieron cambio para la policía rural, nunca trabajé con el comisario F.G.B., ni con el comisario Arellano, ni tampoco con R.U., Estévez es de la promoción mía y trabaje con él en la policía rural, pero él en el grupo A y yo en el grupo B, en la guardia de nosotros para el momento pueden haber 25 personas, porque algunas se van de vacaciones. Ese día dentro de la sede solo dormimos tres, estaba yo, el sargento Molero, que es el comandante de la unidad y un cabo primero, estoy en ese grupo desde hace dos años o año y medio, no coincidimos con el otro grupo, había uno en la Agropecuaria Don Daniel, otro en la vía a la fortuna, Molero trabajo alrededor de dos años, no le conocí carro, a Estévez mientras que trabajo conmigo no le conocí carro, después no se si compro carro, Viña trabajaba en Tucaní, no se que vehículo tiene, no tiene nada que ver con el comando rural, los vehículos que llegaban a ese comando era los de los compañeros, el cabo Fernández tiene un maverick amarillo, el otro un corolla blanco, el otro una chevrolet azul, el otro un corcel amarillo, y como nosotros éramos fijos en ese grupo, siempre estaba el jefe de grupo. Ese día vi a Estévez, cuando llego al sitio donde le dan muerte al comisario Buitrago, estaba en la parte de abajo, Viña estaba ahí abajo, presumo que andaban en la patrulla, ellos trabajan en Tucaní, había una comisión de la guardia nacional, ya el occiso no estaba ahí, no se quien lo llevo al hospital. Cuando yo llegue me baje de la patrulla, y me dirijo a donde esta el comisario Arellano, quien nos dijo que allí no hacíamos nada, las características del carro me las dio el comisario Arellano, en ninguno de los comandos de la policía rural hay radio, en la comisaría tiene que haber uno ahí. La bomba El Tigre queda antes de Guachizón, y la bomba Venecia mucho antes, ahí mismo en capazón, antes de la entrada de capazón, de la bomba El Tigre a la bomba Venecia hay tres o cinco minutos. Los vehículos que estaban en el lugar del hecho, era el del comisario Arellano y los de nosotros, ese día estaban las unidades 299, 404 de nueva Bolivia, y la 389 que también pertenece a Nueva Bolivia, adscrita a S.E. solo hay una patrulla que es la 299. Cuando llegamos al sitio de nuevo e.M. y A.Z., a Estévez y Viña no los vi, presumo yo que fueron instrucciones dadas por el comisario Arellano, al sargento Molero. Nosotros salimos vía hacia el vigía, y colocamos el punto de control en C.R.. Cuando teníamos el punto de control observaron pasar al coronel Grillo, el paro, venia en una moto, junto con otros funcionarios. Cuando llegué a donde se estaba incendiando el vehículo no estaba el coronel Grillo, estaba la unidad 404 y 389, más nadie, los bomberos no estaban. Desde la sede del comando rural al lugar donde se incendiaba el vehículo la distancia es como trece o catorce minutos, mas arriba de ahí esta una escuela. De ahí me devolví para la sede. El día de las elecciones parlamentarias, el comisario Marquina no estaba, el giraba instrucciones por medio del celular a través del jefe de grupo, el mas antiguo que estaba ahí era el sargento Molero, entre los dos grupos. En ningún momento lleve ningún fiat, a mi me han dado la cola productores, ya que con el tiempo que uno tiene ahí, cualquier productor lo veía a uno y le deba la cola. El comisario Arellano no me llego a dar la cola, lo vengo tratando ahora que estamos detenidos, a mi me han dado la cola pero en un ford, fiesta, power, no es fiat, y es de un muchacho hijo de un señor que tiene una gransonera. Tuve una moto como un año y medio, casi dos años, para el momento de los hechos, tenia como cinco meses que la había vendido. El día de las elecciones no fui a votar, porque le manifesté al jefe que me diera permiso para ir a votar, en horas de la tarde, y de ahí irme para la casa, por ser la hora, y me dijo que no, porque si se presentaba un problema él no iba a estar pariendo por mí, y me quede ahí todo el santo día.

    63) Declaración del acusado E.Y.S.D.: declaró que ese día yo salí franco del punto de control del Pinar como a las siete de la mañana, llego el Agente Norvis Guillén, y me pidió la cola hasta el comando de C.Z., yo le dije que si que no había problema, y me dijo que allá lo estaba esperando el comisario Arellano, ya que iban a ser una diligencia, llegamos al comando de S.E.d.a., cuando llego al comando de c.z. estaba R.U., lo salude, y me fui para mi casa, llegue a mi casa, estuve todo el día en mi casa y como a las cuatro salí a buenos aires a visitar a mi hermana D.S., como a las seis de la tarde decidí regresar a la motosa, cuando estaba en el semáforo de iberia me comenzó el carro a fallar, me pare frente a Iveco, para revisarlo y estando allí llego un taxi de la línea elite, que se estaciono detrás, y vi que era Fleitas, el trabajo conmigo en la policía, me dijo que me pasaba y le dije que el carro estaba recalentando, y esperamos 45 minutos para que el carro se enfriara para llevarlo a la motosa, y llegamos allá y le dije que pasara por mi al otro día. El día 13-011-2011, me pare temprano, y como antes de las siete llego R.G. mi cuñado, yo le abrí, me dijo que le prestara un dinero y le dije que no tenia porque tenia que arreglar el carro, el se fue como a las siete y media, como a las ocho de la mañana llego teresa y le dije que pasara que en la sala le estaba esperando mi esposa, yo me puse a reparar el carro, y observe que la correa del carro estaba desgastada, entre a la casa, y le dije a mi esposa, sali, y me senté en el porche a esperar a mi amigo, como a las diez llego él, y nos fuimos, cuando llegamos al Vigía le dije que me llevara a Armaica, esperamos ahí como veinte minutos, y me dijo el dueño, que tenia que estar el lunes quince en caracas, le pedí Fleitas me llevara la casa a buscar mas dinero, me llevo a la casa, le pedí dinero a mi esposa, y me llevo a comparar el pasaje para el día domingo, le pedí que me llevara a la peluquería que esta en la calle uno, cuando llegue había mucha gente y tuve que esperar, como a la una de la tarde, le dije al peluquero que fuera almorzar que yo lo esperaba, yo sali de ahí como a la una y media de la tarde, y como no llego Fleitas me fui para la casa, cuando llegue y mi esposa me pidió que saliéramos un rato, y nos fuimos para traki, y en toda la entrada de traki nos conseguimos con M.D., la conocemos porque ella fue para el matrimonio de nosotros, yo y mi esposa almorzamos ahí en pollo arturos, y salimos como a las siete u ocho de la noche, agarramos un taxi, y nos fuimos para la casa, al otro día estuve todo el día en la casa, y en la noche me fui para el Terminal, me fui a caracas, fui al DARFA a retirar el porte, me fui para el aeropuerto de Maiquetía, a ver si conseguía pasaje, compre un boleto de conviasa, cuando llegue a las tres de la tarde mamá me dijo que tenia una cita en ptj, yo fui a la ptj, rendí mi declaración, incluso ese día los ptj me reseñaron, me tomaron fotos, y no fue como ellos dijeron, tres veces fui a la PTJ, incluso me citaron a las cinco de la mañana, y no asistí porque esa no es hora para asistir a una cita, incluso cuando allanaron la casa el día 17 estaban mis hijos, mi mama, los PTJ los insultaron, y al otro día fui a la fiscalía de derechos fundamentales a poner la denuncia, porque el día que yo fui a PTJ me dijeron que me iban a sembrar y me iban a ser llorar lagrimas de sangre a mi y a mi familia. Para acá vino R.U. y dijo que me vio a mi en C.Z. en la tarde, y el me vio a mi fue en la mañana, y yo no sabia quien era pata de palo, y después fue que supe que ese pata de palo era un muchacho que se había criado conmigo en buenos aires, yo no lo conocía, él si lo conoce porque le dijo que el si se había tomado unas cervezas con el. El día 10-01-11, yo me presente en el comando de Belén, y Zambrano me dijo que yo tenia una orden de captura, y le dije que no había problema, y que me pusiera a la orden de la fiscalía, el llamo por teléfono para hablar con el coronel Grillo, y como a los veinte minutos, llegaron los PTJ, yo digo si yo estaba siendo solicitado por un tribunal, porque no me entregaron al fiscal, sino a la PTJ, golpearon a mi esposa, me llevaron para la delegación de Mérida, como a las tres de la tarde se presento el coronel Grillo con el Inspector J.L., con un acta, y me dijo que ya el había cuadrado con el fiscal para que me soltaran a mi, porque el quería preso era al comisario Arellano, yo no quise firmar, me esposaron me retiraron en el piso, y con una bolsa tobita, me torturaron obligándome a firmar el acta, me pasaron los brazos para adelante, como hasta las doce de la noche me tuvieron ahí torturando, y después me sacaron para la comandancia de la policía, el día martes 11-01-2011, llego la comisión del CICPC, y me montaron en el mazda negro, junto con otro muchacho, y de hecho el no se quería montar, y lo montaron a la fuerza, lo cierto fue que en el comando regional me trasladaron como a las tres horas, me sacaron las uñas de los pies, me metieron corriente en los testículos para que yo les firmara el acta, y como no quise firmar el acta, me dijeron que igualito lo iban a meter en el expediente, me torturaron, f.p., con otro y otra funcionaria que vino aquí a declarar, como a las cinco y media me sacaron para otra oficina, yo vi que en el sitio había otra persona embalada tirada en el piso, pero no sabia quien era, de ahí nos pasaron para otra oficina donde llego el medico forense, y el otro muchacho me di cuenta que era Escalante. Mi esposa fue al otro día y coloco la denuncia, con respecto con la muchacha que vino a declarar, yo no se si de repente es enemiga mía, o cuadraron para que viniera a declarar en contra mía, yo pase todo el día en mi casa, y si ella dice que los carros estuvieron parados ahí dos horas, porque no les tomo la placas al carro, además yo leí en el expediente que los bomberos dicen que no vieron ningunos carros parados, y porque a ellos no los trajeron a declarar, yo quiero pedirle a la Juez que revise en el folio 646 cuando fue que me detienen, y en el folio 648, esta lo del porte, y quisiera pedir a ver si me entregan el arma, ya que tengo mucha necesidad para ver si la puedo vender o que alguien le saque otro porte. Antes de trabajar en El Pinar trabajaba en Mérida, como escolta del gobernador, estuve como seis meses, el folio 640, es el acta que levantan los PTJ cuando me detienen, eso fue a las dos de la tarde, y ellos dicen que a las cuatro, incluso los PTJ me robaron una cadena, el anillo de grado, conocía a uno de ellos que es de apellido Parra, ya que habíamos tenido problemas por una mujer. Cuando hacen el procedimiento donde retiene el camión de frutas, recuerdo que ese día yo pedí permiso, y llegue como a las dos de la tarde y ya el camión estaba ahí, y participe en llevar el camión al seniat, nos atendió P.M., y nos dijo que el camión no tenia la permisología, y nos pidió que le entregáramos el camión al señor, ya que no tenían a quien donar las frutas, no pude verla cara a la testigo que entro a la sala juicio, de repente puede ser enemiga, pero no pude reconocerla, incluso donde ella dice que vive ahí vive un señor de nombre Reinaldo, de verle la cara podría decir si es amiga o enemiga.

    64) Pruebas Documentales:

    1°) Inspección Nro. 1680, de fecha 13-11-2010, cursante a los folios 46 y 47 de la presente causa, suscrita por los Funcionarios Lic. JOSE LUZARDO, Detective L.S., Detective C.S. y Agente O.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, realizada en la siguiente dirección: Vía Pública, Guachizón, vía panamericana, frente a la casa de la Trilladora de Café, Municipio O.R.d.L.d.E.M.. Esta prueba fue ratificada en contenido y firma por los funcionarios que la realizaron, con esta prueba se determina la existencia y características del lugar del suceso, abierto, expuesto a la vista del público y a la intemperie, siendo este lugar de fácil acceso a la persona que disparó en contra de la humanidad de F.J.B., con esta inspección también ha quedado demostrado las evidencias colectadas en el lugar del hecho como son: las cuatro (04) conchas para arma de fuego calibre 9 milímetros, y los seis (06) proyectiles para arma de fuego 9 milímetros, así mismo refleja la inspección las manchas de color pardo rojizas con mecanismo de formación por contacto y charco sobre la calzada, manchas estas dejadas por el cuerpo de la víctima, así mismo se visualiza en la fachada de lado izquierdo, cinco impactos de regular tamaño, con perdida de material que compone la pared, así como se encuentra una camioneta tipo sport wagon, marca Jeep, Modelo Wagoneer Limited, color gris y marrón, año 1995, placas VAA-58C la cual en la parte de capo específicamente a 08 centímetros del borde posterior del capo y a 52 centímetros del borde lateral derecho se aprecia un orificio de regular tamaño y otro a 60 centímetros del borde anterior del capó y a 74 centímetros del borde lateral derecho del mismo, procediendo a fijar los mismos, posterior se procede a levantar el capó del vehículo donde se observa en la parte derecha del motor, un proyectil parcialmente deformado de color amarillo. Se valora esta documental en contra de los acusados, por cuanto consta el ensañamiento contra la víctima, por la magnitud de los disparos realizados, dejándose ver que realizaron el hecho con premeditación, realizando el autor material tantos disparos como para quedar seguros de la muerte de la víctima. En el montaje fotográfico Nº 0439 se observa sobre la calzada de formación natural, cuatro conchas para arma de fuego calibre 9mm, percutidas, de las cuales tres (03) son de la marca Cavim y una marca Luger. Igualmente consta en la fotografía Nº 02 sobre la calzada de suelo se formación natural y frente a la casa trilladora de café, una mancha de color pardo rojizo con mecanismos de formación por contacto, escurrimiento, dejada por el cuerpo de la víctima F.J.B., en el lugar del suceso. La foto Nº 03 muestra en carácter particular cinco (05) orificios de forma y tamaño irregular, ubicados en la pared de concreto de color blanco de lado izquierdo de la fachada. La foto Nº 04 muestra en carácter particular cinco (05) orificios de forma y tamaño irregular, ubicados en la pared de concreto de color blanco de lado izquierdo de la fachada, asimismo se aprecia en su parte posterior otra fachada elaborada en concreto de color rosado, donde se aprecia del lado izquierdo una ventana de metal color blanco con un impacto en su parte inferior derecho, de regular tamaño, se observa a pocos centímetros mas abajo, un impacto en la pared de concreto, de regular tamaño con perdida de material. La Foto Nº 05 muestra en carácter particular un proyectil parcialmente deformado, de color amarillo, ubicado en la parte izquierda del porche de la vivienda, específicamente a pocos centímetros de la pared lateral izquierda de dicho espacio. La Foto Nº 06 muestra en carácter general un vehículo automotor, clase camioneta, marca Jeep, Modelo Wagoneer Limited, color gris y marrón, año 1995, placas VAA-58C, serial de carrocería 8Y2FJ33V8RV079082, tipo Sport Wagon, la misma se ubica frente a la vivienda donde funciona la trilladora de café. Camioneta esta que estaba revisando la víctima al momento de suceder los hechos y la cual también resultó impactada. Foto Nº 07 la cual presenta en carácter particular dos (02) orificios de regular tamaño, ubicados en el capó del vehículo automotor, clase camioneta, marca Jeep, Modelo Wagoneer Limited, color gris y marrón, año 1995, placas VAA-58C, serial de carrocería 8Y2FJ33V8RV079082, tipo Sport Wagon, la misma se ubica frente a la vivienda donde funciona la Trilladora de café. Foto Nº 08 muestra en carácter particular, un proyectil parcialmente deformado de color amarillo, ubicado en la parte izquierda del motor del vehículo automotor, clase camioneta, marca Jeep, Modelo Wagoneer Limited, color gris y marrón, año 1995, placas VAA-58C, serial de carrocería 8Y2FJ33V8RV079082, tipo Sport Wagon la misma se ubica frente a la vivienda donde funciona la Trilladora de café.

    2°) Inspección Nro. 01682, de fecha 13-11-2010, con su correspondiente Montaje Fotográfico Nro. 0439, cursante a los folios 56 al 58 de la presente causa, suscrita dicha Inspección por los Funcionarios Lic. JOSE LUZARDO, Detective L.S., Detective C.S. y Agente O.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, realizada en la siguiente dirección: Vía Pública, S.E.d.A., vía Guachicapazón abajo, adyacente a la Finca de Palmas, Municipio O.R.d.L.d.E.M.. Ratificada en contenido y firma por los mencionados funcionarios que la realizaron en el lugar en el cual fue incinerado el vehículo utilizado por los acusados para trasladarse hasta la residencia de los suegros de la víctima y donde se encontraba la víctima F.J.B., a los fines de que no pudieran ser identificados, lugar este ubicado aproximadamente a 20 kilómetros al lugar del suceso y a escasos 5 kilómetros del Comando de la Policial Rural de S.E.d.A.. En el montaje fotográfico se observa el vehículo completamente calcinado. Se observa en la Foto Nº 09 tomada en la vía pública, sector Guachicapazón Abajo, Vía Principal, antes de llegar a la Finca Las Palmas, Municipio O.R.d.L., Estado Mérida, lugar éste en donde apareció incinerado el vehículo utilizado por los acusados para dar muerte a la víctima; muestra en carácter general a orillas de un tramo de vía pública en dirección hacia Guachicapazón Abajo, un vehículo automotor, clase automóvil, tipo sedan, color blanco, con signos totales de combustión, desprovisto de placas. La Foto N° 10, muestra en carácter general, la parte interna de un vehículo automotor a orillas de un tramo de vía pública en dirección hacia Guachicapazón Abajo, con las siguientes características: clase automóvil, tipo sedan, color blanco, con signos totales de combustión en su parte interna.

    3°) Reporte Básico de Investigación Nro. DPR-RBI-004-11-2010, cursante a los folio 26 y 27 de la presente causa, suscrita por el Funcionario Cabo Primero (B) G.R., Jefe del Departamento de Prevención Estación Nro. 5, Tucaní, Estado Mérida, Inspector Actuante, demuestra en que estado quedo el vehículo utilizado para llegar al lugar donde sucedió el hecho y luego huir del mismo después de cometido el hecho. Entre las observaciones del reporte “Al llegar al sitio se observó que el vehículo involucrado se encontraba ya consumido en su totalidad por la generación de la libre combustión que se origino en el sitio, además en el lugar no se encontraba ninguna persona propietaria del vehículo marca Fiat, Modelo Palio, desconociendo más datos de la características del mismo. Se presume que el incendio fue originado por el factor humano activo, motivado a las características que se recogieron en el lugar del incidente, ya que se tomaron como muestra varios cerillos de fósforos que se utilizaron para posible generación de la combustión y originar el incendio. Se valora en contra de los acusados toda vez que para no dejar rastros del hecho se fueron hacia la vía de Guachicapazón Abajo y quemaron el vehículo para deshacerse de pruebas del delito como lo es el vehiculo marca Fiat, modelo Palio, color Azul.

    4°) Informe de Autopsia Forense Nro. 9700-154-A-523-10, de fecha 15-11-2010, cursante a los folios 79 y 80 de la causa, suscrita por el Experto Profesional IV Anatomopatologo Forense Dr. A.P.M., adscrito a la Medicatura Forense de Mérida, Estado Mérida, realizada al cadáver de quien en vida respondía al nombre de F.J.B.P., titular de la cédula de identidad N° V-9.201.550, de 46 años de edad, realizada en fecha 13-11-2010, a las 06:00 p.m. Con esta documental se demuestra la causa de la muerte, las heridas causadas al occiso, el lugar donde fue localizada la herida, así como el recorrido intraorgánico del proyectil. La cual presenta las siguientes conclusiones: Masculino de 46 años de edad, el cual murió por hemorragia Toraco abdominal masiva de 4500 cc producida por la perforación de ambos pulmones, del hígado y de la arteria ilíaca izquierda, todo esto guarda relación directa con el paso de proyectiles disparados con arma de fuego de proyectil único, al tórax y al abdomen de los cinco disparos que recibió la víctima tres (03) fueron de naturaleza mortal. Y en sus anexos: Cadena de custodia Nº 2010-1664, más evidencia física constituida por tres proyectiles blindados identificados de la siguiente manera: Nº 01 colectado del músculo glúteo izquierdo; Nº 02 colectado del área sacra; Nº 03 colectado del hemitórax medio y posterior izquierdo. Este informe de autopsia se valora en contra de los acusados por cuanto evidencia la causa de la muerte de la víctima producida por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, todo lo cual fue planificado por los acusados y para evitar ser reconocidos incendiaron el vehículo en el cual se desplazaron para causar la muerte de la víctima.

    5°) Experticia Técnico-Científica de Seriales y Avaluó Real Nro. 9700-230-446, de fecha 16-11-2010, cursante al folio 103 y vuelto de la causa, suscrita por el Funcionario Sub-Inspector Lic. ROSENDO ROJAS DUGARTE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, realizada al vehículo clase Automóvil, marca Fiat, modelo Palio, tipo sedan, uso particular, año 2008, sin placas serial 9BD17158K85153362, serial de motor 178F3011/7956537. Con esta experticia la cual fue ratificada en contenido y firma por el funcionario que la suscribió, se evidencia que a través de sus seriales, se estableció la existencia y características del vehículo al cual le corresponde el número de placa JAV-93M, número este que coincide con la placa que fue tomada por los testigos del lugar del suceso, vehículo este donde se trasladaron los coautores el día en que ocurrió el hecho, el cual utilizaron para huir del sitio después de cometido el hecho y para deshacerse de esta prueba lo incendiaron.

    6°) Inspección Corporal Cadáver Nro. 39-11, de fecha 13-11-2010, cursante al folio 107 y vuelto de la causa, suscrita por los Funcionarios Sub-Comisario J.M.J. y Agente E.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia, realizada en el Deposito de Cadáveres del Hospital de la Población de Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y O.d.E.M.. Con esta prueba se indican las características externas del cuerpo sin vida de una persona adulta del sexo masculino, dejando constancia de las lesiones físicas que se observan en dicho humanidad. Al examen externo practicado al cadáver, se le observó las siguientes heridas físicas visibles: 01.- Un (01) orificio de entrada en la región del hombro derecho, 02.- Un (01) orificio de entrada en la región del hombro izquierdo, 03.- Un (01) orificio de entrada en la región del hemitorax lateral. 04.- Un orificio de entrada en la región abdominal derecha, 05.- Un (01) orificio de entrada en la región dorsal del antebrazo derecho, 06.- Un (01) orificio de salida en la región posterior del hombro izquierdo, 07.- Un orificio de salida en la región del antebrazo derecho y 08.- Un (01) orificio de salida en la región interna del antebrazo derecho, las mismas producidas por paso de proyectiles, disparadas por un arma de fuego.

    7°) Experticia de Trascripción de Texto, llamadas entrantes y salientes y Directorio Telefónico Nro. 9700-230-AT-0497, de fecha 26-05-2007, cursante a los folios 271 al 276 de la causa, suscrita por el Funcionario W.H., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, Sub-Delegación El Vigía. Estado Mérida. Experticia realizada a un teléfono celular que corresponde al número 0414-0821951, el cual posee en su pantalla principal el nombre del ciudadano C.V., y se deja constancia de la relación de llamadas existentes entre C.E.V.Z., apodado “PATA DE PALO”, y E.Y.S.D., apodado “PAPUCHO”. En el vuelto del folio 272 aparece Llamada 19, con el nombre de Papuch 0414-7419776, hora 10:09 p.m., fecha 15/05/2007. Llamada 24, con el nombre de MARGELIS DE SANCHEZ 04247043693, hora 09:33 p.m., fecha 22/05/2007. En el folio 275 aparece el mensaje 15: “Este es el número d pájaro 3746358. Y este es el d salvador 1618663, De Papuch 04147419776, Enviado en fecha 14/05/2007, hora 09:07:17 p.m. Esta experticia demuestra la amistad que existe entre C.E.V.Z., apodado “Pata de Palo” y E.Y.S.D., apodado “Papucho”, desde hace varios años.

    8°) Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística Nro. 9700-067-DC-2584, de fecha 19-11-2010, cursante a los folios 282 y vuelto de la presente causa, realizada por el Funcionario YAKO JUGO VALERA, Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, Estado Mérida, realizada a los tres (3) proyectiles, recabados en el cadáver de quien en vida respondía al nombre de F.J.B.P., al momento de realizarle la autopsia, a los fines de demostrar la existencia de los proyectiles extraídos al cadáver de quien en vida respondía al nombre de F.J.B.P. al realizar la comparación balística obtuvo como resultado: “Los tres (03) proyectiles presentan sobre sus cuerpos características físicas de clase y constante como seis (06) huellas de campo y seis (06) huellas de estrías, con giro helicoidal dextrógiro (a la derecha), copiados al pasar el mismo por el ánima del cañón del arma de fuego que los disparo dichas características permite poder individualizarlo.- A fin de establecer si las piezas (proyectiles) descritos en el testo de esta experticia fueron o no disparados por una misma arma de fuego, se hizo necesario someterlas entre si a un exhaustivo y minucioso examen a través de un microscopio de comparación balística dando como resultado: Las piezas (proyectiles), descritos en el texto de esta experticia fueron disparados por una misma arma de fuego…”

    9°) Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística Nro. 9700-067-DC-2670, de fecha 03-12-2010, cursante a los folios 715 y 716 de la presente causa, realizada por el Detective TSU. K.A.R.M., Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Mérida. Experticia realizada a Cuatro (04) conchas y seis (06) proyectiles. Dando como resultado: 1.- Las piezas (conchas) del calibre 9 milímetros parabellum descritas en el texto de esta experticia, fueron percutidas por una misma arma de fuego…2.- Las piezas (proyectiles), del calibre 9 milímetros parabellum, descritos en el texto de esta experticia, fueron disparados por una misma arma de fuego. Este funcionario estuvo en juicio ratificó contenido y firma, demostrándose así que fue utilizada una sola arma de fuego para realizar el homicidio de la víctima F.J.B.

    10°) Experticia de Reconocimiento Técnico Nro. 9700-067-DC-2665, de fecha 03-01-2011, cursante al folio 808 y vuelto de la presente causa, realizada por el Detective TSU. K.A.R.M., Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Mérida. Practicada a un blindaje, originalmente formaba parte del revestimiento del cuerpo de un proyectil de estructura raso de plomo y a su vez de una bala para arma de fuego, el mismo de forma irregular, presenta deformaciones en su cuerpo, con pérdida del material que lo constituye, debido al impacto que sufrió al chocar con una superficie de igual o mayor cohesión molecular, examinada la pieza (blindaje), descrita en el texto de esta experticia, a través de un microscopio de comparación balística se determino que presenta sobre su cuerpo características físicas de un rayado poligonal del tipo hexagonal con giro helicoidal Dextrógiro (a la derecha), copiados al pasar el mismo por el ánima del cañón del arma de fuego que lo disparo, dichas características pudieran permitir individualizarlo con arma de fuego alguna que lo disparo.

    11°) Experticia Hematológica Nro. 9700-067-DC-0168, de fecha 25-01-2011, cursante al folio 811 y vuelto de la causa, realizada por el Agente de Investigación I J.M., Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Criminalística de la Delegación Estadal Mérida; a los fines de demostrar que fue realizado en los macerados colectados en el lugar del suceso y comparadas con la franela marca OVEJITA, que vestía el hoy occiso F.J.B.P., dando como POSITIVO para la presencia de sustancia de naturaleza hemática de la especie humana correspondiente al Grupo sanguíneo “O”. Prueba esta que se valora en contra de los acusados por cuanto expone el grupo sanguíneo a cual pertenecía la víctima, dicho experto acudió al juicio oral y ratificó contenido y firma, exponiendo sobre la experticia realizada.

    12°) Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 9700-230-AT-0017, DE FECHA 18-01-2011, suscrita por el Detective A.V., Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, realizada a lo siguiente: 1.-Diez (10) fotografías, en papel fotográfico, a los fines de demostrar la existencia del camión que iba cargado de frutas importadas y que fue ilegalmente retenido por parte de los Funcionarios D.A. y E.S., lo cual dio lugar a la apertura de un procedimiento administrativo por la Dirección General de la Policía del Estado Mérida. Considerando este Tribunal que fue el móvil del homicidio por cuanto ya había sido reportados estos funcionarios como los funcionarios policiales que organizaban puntos de control donde retenían a los ciudadanos que transportaban mercancía para exigir dinero a cambio de pasar y trasladarse de un punto a otro. Además de haber sido denunciados por el propietario del camión retenido arbitrariamente, correspondiéndole la investigación del caso al Comisario hoy occiso F.J.B., lo que conllevó a la apertura de un procedimiento administrativo.

    13º) Montaje Fotográfico Nro. 0439, de fecha 13-11-2010, relacionada con la Inspección Nro. 01680, cursante a los folios 48 al 55 de la presente causa, tomadas en el lugar del suceso; a los fines de demostrar que dichas tomas fotográficas se observan los lugares donde fueron colectadas las evidencias debidamente señaladas en la Inspección Técnica realizada en el lugar del suceso dentro de las cuales se encuentran los orificios producidos por proyectiles disparados por arma de fuego, conchas para arma de fuego, mancha de color pardo rojizo sobre la calzada de suelo de formación natural y frente a la casa trilladora de café, orificios en el capó del vehículo marca Jeep, modelo cherokee, así como en el motor de dicho vehículo.

    14°) Oficio Nro. DTH-400, cursante al folio 315 al 318 de la causa, suscrito por el Director de la Policía del Estado Mérida, J.G., a través del cual remite copia certificada del Acta de Nombramiento, Juramentación y Aceptación de Cargo del Comisario F.J.B.P. (Fallecido). Prueba que permite demostrar desde que fecha fue nombrado el hoy occiso Jefe de la Comisaría Policial Nro. 06 con sede en la población de Nueva Bolivia, Estado Mérida y que el mismo tenía veinte (20) años de servicio en la institución a la cual había ingresado como Agente.

    15º) Hoja del libro de Novedad llevada por el Puesto Policial El Pinar, de fecha 01-11-2010, cursante al folio 488 de la presente causa, en la que se demuestra que los Funcionarios que practicaron el procedimiento de retención del vehículo cargado con manzanas, uvas y peras, pertenecen al Grupo del Personal de Servicio, a cargo del funcionario policial Sargento Primero Oswaldo puentes, conformado por los funcionarios Almagoro Herrera, S.S. y el acusado E.S., donde se observa en la hoja de Novedad, que fue plasmado el procedimiento, en el cual se observa que el acusado E.S. y el funcionario S.S., indican que realizaron las actuaciones correspondientes al procedimiento, para luego colocar el vehículo involucrado a la orden de la aduana principal de Mérida. Novedad esta, en la que no consta la presencia de funcionarios del SAMIAT de la Alcaldía del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo.

    16°) Oficio, de fecha 30-12-2010, cursante al folio 717 de la presente causa, y anexos que cursan del folio 718 al 797 de la presente causa, suscrito por el Coronel J.G., Director General del Poder Popular de la Policía del Estado Mérida, a través del cual señala que remite denuncias de los ciudadanos J.E.S.L., titular de la cédula de identidad Nro. E-81.895.238, R.D.H.P., titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.849.433, formuladas en fecha 02 y 03 de noviembre del año 2010, en la Oficina de Control de Actuación Policial, contentiva la primera de tres folios útiles y la segunda de un folio útil, y entrevista, de fecha 03 de noviembre de 2010, contentiva de un folio u vuelto, realizada al ciudadano J.S.P.S., titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.974.196, todas relacionadas con la retención de un vehículo clase camión, Mercedes, Modelo 711, color blanco, año 2008, placas A45AC4D, el cual transportaba frutas importadas (manzanas, uvas y peras). A los efectos, envía las denuncias referidas, la entrevista con fotocopia de recorte de periódico Pico Bolívar, de fecha 02-11-2010, legajo A, contentivo de quince (15) folios, B, contentivo de 18 folios, legajo C contentivo de 19 folios y legajo D contentivo de 23 folio, todos relacionados con el decomiso del referido camión que transportaba frutas importadas. Pruebas estas que demuestran la existencia del procedimiento administrativo aperturado por ante la Dirección de la Policía del Estado Mérida, con ocasión a la denuncia formulada por los agraviados relacionada con la retención efectuada por parte de los acusados D.J.C.A. y E.S.D., quienes les solicitaron dinero a los ocupantes del vehículo clase camión, que transportaba las frutas importadas, aún cuando fueron presentados los permisos y documentación respectiva que ampara la legalidad de la carga antes mencionada.

    17°) Oficio Nro. COM.06.0F. 358/10, de fecha 10-11-2010, cursante al folio 836 de la causa, dirigido al Inspector (PM) Abg. TONCEL A.R.R., Jefe de la Oficina del Control de Actuación Policial de la Dirección del Poder Popular Policial Estado Mérida, y remitido por el hoy occiso Comisario (PM) F.J.B.P., Jefe de la Comisaría Policial Nro. 06, con sede en Nueva Bolivia, y Jefe de las comisarías ubicadas en el eje panamericano, que comprende las poblaciones de Nueva Bolivia, Tucaní, Arapuey y Torondoy. Siendo recibido en la mencionada oficina en fecha 11-11-2010, por la Abg. PATRICIA A, por tal motivo constituye un elemento de convicción; a los fines de demostrar que el informe realizado por el hoy occiso F.J.B.P., fue entregado en la Oficina de Actuación Policial de la Policía del Estado Mérida, ubicada en la ciudad de Mérida.

    18º) Experticia de Comparación Balística Nº 9700-067-DC0297, de fecha 15-02-2011, cursante al folio 1113 de la causa, suscrita por el experto Detective TSU. YAKO JUGO VALERA adscrito al Laboratorio de Criminalística, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Mérida. Prueba esta que demuestra haber realizado la experticia de comparación balística a tres (03) proyectiles, calibre 9 milímetros, extraídos del cadáver de quien en vida respondía al nombre de: F.J.B., y a seis (06) proyectiles, calibre 9 milímetros, colectados en el sitio del suceso.

    19º) Experticia de Trayectoria Balística Nº 9700-067-DC-2971, de fecha 15-02-2011, suscrita por el experto Comisario L.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Mérida, Área de Criminalística de Campo Unidad de Balística Operativa, este experto compareció al Juicio oral y explico su contenido, de la experticia realizada en el Sector Guachizón, Carretera Panamericana, frente a la casa sin número que tiene una trilladora de café, Municipio O.R.d.L., Estado Mérida, hecho ocurrido en fecha 13-11-2010, tratándose de un sitio abierto, correspondiente a un tramo de la carretera Panamericana, conformada por pavimento de asfalto y aceras de protección peatonal que permite el paso vehicular en ambos sentidos; hacia el cuadrante Sur-Oeste y en un plano horizontal descendente se aprecia una vía de suelo natural que da acceso a la vivienda sin número y la trilladora de café; en la cual llego a las siguientes conclusiones:

  6. Ubicación y posición de la víctima:

    1.1.-La víctima para el momento de recibir el impacto de proyectil que le ocasiona la herida descrita en el punto “1” del respectivo Informe de Autopsia Forense, se encuentra en el cuadrante Sur-Oeste, sobre la superficie de suelo natural y hacia el frente de la fachada principal de la vivienda, de pie y con su diagonal anterior izquierda orientada al tirador y sobre un plano horizontal inferior con respecto a éste.-

    1.2.-La víctima para el momento de recibir los impactos de proyectiles que le ocasionan las heridas descritas en los puntos “2”, “3” y “4” del respectivo informe de Autopsia Forense, se encuentra en el cuadrante Sur-Oeste, sobre la superficie de suelo natural y al frente de la fachada principal de la vivienda, de pie y con su diagonal anterior derecha orientada al tirador y sobre un plano horizontal inferior con respecto a éste.

    Esta documental se valora en contra de los acusados por cuanto fue realizada por el experto en trayectoria balística relacionado a su vez con el Informe de Autopsia Forense, evidenciándose así la posición del hoy occiso F.J.B., ubicándose el tirador en un plano superior a la víctima.

    20º) Factura de compra de bienes, emitida por el establecimiento comercial TRAKI, de El Vigía, mediante la cual le Defensa alega su pertinencia, por ser una experticia de reconocimiento legal, que sirve para demostrar las actividades realizadas de parte del acusado E.Y.S.D., fuera de los sitios donde ocurrieron los hechos, y necesaria para demostrar que este se encontraba lejos y en lugar diferente, en los sitios en que fueron desarrollados los mismos. Esta documental incorporada por su lectura, en principio considera el tribunal que no corresponde a una experticia de reconocimiento legal, donde ningún funcionario legalmente autorizado la suscribe, como la promueve la defensa, por el contrario es una factura emitida por el establecimiento comercial TRAKI, de El Vigía. Considerando el tribunal, que dicha documental fue emitida a nombre de la ciudadana Margelis de Sánchez, quien no figura como parte acusada en el presente procedimiento penal, de la cual se desprende que la hora en que fue emitida (17:29:55) dicha factura, no coincide la hora (08:30 a.m.) con la circunstancia de tiempo en que ocurrió el hecho el día 13/11/2010, donde se le dio muerte al ciudadano F.J.B.P., en consecuencia, dicha prueba no es pertinente con los hechos que se debaten.

    21º) Oficio Nº 357/10, de fecha nueve (09) de noviembre del 2010, inserto al folio 1094, expedido por el Comisario F.J.B.P., Jefe de la Comisaría Policial Nº 06 de Nueva Bolivia, Tucani, Arapuey y Torondoy, todos del Estado Mérida, al ciudadano Comisario D.J.C.A., según el cual le pide copia de las actuaciones realizadas por una Comisión Policial, que coloco a la orden del ente Aduanero del Estado Mérida unas cajas de manzanas, peras y uvas. Esta documental no favorece a los acusados D.J.C.A. y E.S.D., muy por el contrario es indicativa de la información que necesitaba el Comisario F.J.B., para aperturar el procedimiento administrativo, por las diversas denuncias que tenían en contra del Comisario D.J.C.A. y otros funcionarios policiales adscritos a la mencionada Comisaría.

    22º) Oficio Nº 341/10, de fecha nueve (09) de noviembre del dos mil diez (2010), inserto al folio 1095, expedido por el Comisario D.J.C.A. al Comisario F.J.B.P., Jefe se la Comisaría Policial Nº 06 de Nueva Bolivia, Tucani, Arapuey y Torondoy, todos del Estado Mérida, en respuesta al oficio 357/10, de fecha 09 de noviembre de 2010 y que fue recibido. Esta documental no se valora a favor del acusado D.J.C.A., toda vez que era su deber entregar las actuaciones a su superior jerárquico, dando respuesta al oficio enunciado en el numeral anterior, circunstancia que es normal en los cuerpos policiales.

    23º) Oficio Nº 342/10, contentivo de Informe explicativo, de fecha nueve (09) de noviembre del dos mil diez (2010), inserto al folio 1096, expedido por el Comisario D.J.C.A. en respuesta al oficio 357/10 ordenado por el Comisario F.J.B., constante de seis folios útiles. Prueba esta que no se valora a favor del acusado D.J.C.A., toda vez que del mismo oficio se desprende que las actuaciones que remite, como el Acta de Entrega, van sin firma, al igual que el Oficio para la Aduana Principal de Mérida está sin firma, evidenciándose que el procedimiento tenía serias irregularidades. En cuanto al informe explicativo se deja ver que el propietario de la mercancía presento la permisología correspondiente y la Gerente de la Aduana Principal de Mérida ordeno liberar el producto por ser perecedero y los funcionarios que llevaron el camión con la mercancía fue el acusado E.Y.S.D. y el Agente S.A.S., lo cual contradice lo dicho por los acusados.

    24º) Acta Nº 024/2010, de fecha primero (01) de noviembre del dos mil diez (2010), inserta al folio 1102, donde consta informe dado y expedido por el Servicio Autónomo Municipal Integrado de Administración Tributaria (S.A.M.I.A.T.), consistente en acta levantada por los ciudadanos E.A. en su carácter de Intendente Municipal del Servicio Autónomo y H.A., Concejal del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, Presidente de la Comisión Permanente de Desarrollo Urbano y Tributos Municipales, quienes no tienen competencia para certificar lo realizado en el procedimiento, ya que dentro de las funciones del SAMIAT, está el administrar, fiscalizar, recaudar y controlar los ingresos tributarios del Municipio, además que no fue pasado el procedimiento a la Fiscalía del Ministerio Público, y cuando llevan el vehículo clase camión con las frutas a la Aduana Principal del Mérida no es recibido, por encontrarse la mercancía legal y con la permisología correspondiente.

    25º) Consignación de Documentos de la Caja de Ahorros del Personal de las Fuerzas Armadas Policiales, de fecha 12/11/2010, emitiendo póliza de seguro al asociado D.J.C.A., titular de la cédula de identidad V-11.216.808 por un monto de 60.000, en un plazo de 20 meses. Considera el Tribunal que dicha prueba es impertinente y no tiene relación con los hechos que se ventilan toda vez que fue realizada un día antes de los hechos, no teniendo ningún inconveniente haber suscrito una póliza de seguro.

    Todas estas pruebas presentadas en el juicio, permiten atribuir a los acusados D.J.C.A., E.Y.S.D. y J.E.E.P., la responsabilidad en los delitos de SICARIATO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, determinación esta cuya motivación se expone en el siguiente punto.

    Exposición concisa de los fundamentos de hecho y de Derecho

    Una vez analizadas las pruebas presentadas en el juicio oral y público seguido a D.J.C.A., E.Y.S.D. y J.E.E.P., según los criterios de la sana crítica y la subsiguiente concatenación de todas y cada una de ellas, se establece que el día trece de noviembre de dos mil diez (13-11-2010), siendo las ocho y treinta horas de la mañana, en momentos que el ciudadano F.J.B.P., se encontraba parado frente al vehículo clase camioneta, marca Jeep, modelo Wagoneer Limited, color gris, año 1995, placa VAA-58C, en la vía que da acceso al área que funge como patio delantero de la vivienda sin número, en la cual funciona una trilladora de café, afuera del porche de la misma y frente a ésta, donde residen sus suegros, ubicada en la población de Guachizón, adyacente a la carretera Panamericana, Parroquia San R.A., Municipio O.R.d.L.d.e.M.; recibe cinco (05) heridas ocasionadas con un arma de fuego, en diversas partes de su humanidad (área deltoidea izquierda en su cara latero superior, cara anterior del área deltoidea derecha, espacio intercostal con línea axilar anterior derecha, lado derecho del área mesogástrica y en tercio medio de la cara latero externa del antebrazo derecho), por parte del ciudadano C.E.V.Z., apodado “PATA DE PALO”, quien se ubica en la calzada del suelo de formación natural, próxima a la acera perteneciente a la vía pública de la carretera Panamericana, adyacente y frente a la vivienda donde se encontraba parada la víctima, en un plano superior a éste, específicamente donde estaba un sembradío de matas de maíz, para dar muerte a la víctima, cumpliendo órdenes del ciudadano D.J.C.A., luego de haber llegado momentos antes en compañía de los ciudadanos E.Y.S.D., apodado “PAPUCHO” y D.J.E.F., apodado “TUTECO”, a bordo del vehículo marca Fiat, modelo Palio, color azul, cuatro puertas, placa JAV-93M, el cual era utilizado por el ciudadano J.E.E.P., y una vez de haber realizado varias vueltas por el sector, se paran metros después del lugar donde estaba la vivienda de la víctima, y el ciudadano C.E.V.Z., apodado “PATA DE PALO”, desciende del vehículo en mención y se desplaza caminando por la acera, para cumplir con lo ordenado. Inmediatamente después, aborda de nuevo el vehículo que se encontraba aparcado en su espera, huyendo del sitio del hecho, en compañía de los ciudadanos E.Y.S.D., apodado “PAPUCHO” y D.J.E.F., apodado “TUTECO”, quienes se dirigen en sentido hacia la ciudad de El Vigía por la carretera Panamericana, hasta la estación de servicio “EL TIGRE”, ubicada entre el sector C.A. y el sector C.M..

    Simultáneamente, una vez que ocurre el hecho, donde es herido el ciudadano F.J.B.P., y es observado por su esposa e hijos tirado en el suelo y herido, los mismos piden auxilio, llegando al lugar, familiares, vecinos y funcionarios del cuerpo de bomberos, quienes auxiliaron a la víctima, trasladándolo en un vehículo particular hacia el hospital de la población de Tucaní, donde ingresa sin signos vitales, producto de las heridas mortales ocasionadas en diversas partes de su cuerpo.

    Seguidamente, una vez que los ciudadanos C.E.V.Z., apodado “PATA DE PALO”, E.Y.S.D., apodado “PAPUCHO” y D.J.E.F., apodado “TUTECO”, llegan a la estación de servicio “EL TIGRE”, a bordo del vehículo marca Fiat, modelo Palio, color Azul, cuatro puertas, placas JAV-93M, proceden a bajarse del vehículo entes descrito, y se dirigen hacia los vehículos que habían conducido y dejado minutos antes en dicho lugar, abordando el ciudadano D.J.E.F., apodado “TUTECO”, el vehículo tipo Camioneta, color blanco, dirigiéndose en sentido hacia la población de Tucaní. De la misma forma aborda el vehículo marca Fiat, modelo Palio, color rojo, el ciudadano E.Y.S.D., apodado “PAPUCHO”, y el vehículo marca Fiat, modelo Palio, color azul, cuatro puertas, placa JAV-93M, lo aborda el ciudadano C.E.V.Z., apodado “PATA DE PALO”, quienes se dirigen en sentido hacia El Vigía, y dejan abandonado en la parte baja de la población de S.E.d.A., vía hacia Guachicapazón, el vehículo marca Fiat, modelo Palio, color azul, cuatro puertas, placa JAV-93M, utilizado para cometer el hecho; y luego el ciudadano E.Y.S.D., apodado “PAPUCHO”, se dirige hacia la ciudad de El Vigía, en compañía del ciudadano C.E.V.Z., apodado “PATA DE PALO”, hoy día prófugo de la justicia venezolana.

    A pocas horas después del hecho, es hallado totalmente calcinado el vehículo marca Fiat, modelo Palio, color azul, cuatro puertas, placa JAV-93M, que fue utilizado para dar muerte al ciudadano F.J.B.P., específicamente en la vía pública de la población de S.E.d.A., vía que conduce hacia la población de Guachicapazón Abajo, adyacente a la finca de Palmas, Municipio O.R.d.L.d.e.M.. Determinándose que el origen del incendio del vehículo automotor en mención, se debió a la provocación del factor humano, utilizando como medios para ello, combustible (gasolina) y cerillos de fósforos que fueron encontrados en el lugar donde se originó el incendio. Zona esta donde fueron vistos por testigos del lugar, los ciudadanos O.M.V. y D.J.E.F., apodado “TUTECO”, hoy día prófugos de la justicia venezolana, para el momento en que se encontraban provocando el incendio al vehículo marca Fiat, modelo Palio, color azul, cuatro puertas, placa JAV-93M, que fue utilizado para dar muerte al ciudadano F.J.B.P..

    La anterior convicción se deriva de las declaraciones de los expertos, funcionarios y testigos que concurrieron al juicio, escuchándose en primer lugar, la declaración de la ciudadana Yuleidis Coromoto Galeano de Buitrago, testigo presencial del hecho y cónyuge del hoy occiso F.J.B.P., quien ante el tribunal expuso que el día 13-11-2010, alrededor de las 08:30 de la mañana, cuando se encontraba en el porche de la residencia de sus padres, la cual no posee número de identificación, ubicada en población de Guachizón, adyacente a la carretera panamericana, Parroquia San R.A., Municipio O.R.d.L.d.e.M., y para el momento en que está parada cerca de su esposo y le indica que agilice el desayuno para irse a trabajar, da la vuelta para dirigirse al área del porche que va hacia el interior de la vivienda, donde se encontraba frente a la misma, en el área que funge como patio delantero de la referida vivienda, su esposo F.J.B.P., haciéndole mantenimiento a la camioneta que le había prestado el Inspector Yeffry Rojas, y donde tenía alrededor de diez o quince minutos, cuando oye una ráfaga de tiros, razón por la cual se agacha y ve por debajo de su brazo, que su esposo estaba tirado y lo observa herido, corriendo en compañía de sus dos niños hacia el lugar donde estaba su esposo, preguntándole que había pasado, y este le respondió que no sabía y que estaba bien, momento en el cual entra en shock y piden auxilio, llegando su hermana, quien busco el carro, al igual que se acercaron personas de la comunidad y funcionarios de bomberos, quienes ayudaron a auxiliar a su esposo, llegando a su vez, personas que vieron y dijeron como era el carro y como era el tipo que había cometido el hecho, donde se oía que veían el vehículo que se retiraba del lugar, y observaron que también iba un vehículo del comando rural de la policía del estado Mérida, que se regresó y dio la vuelta ahí en U. Indicando que procedieron a trasladar a su esposo hacia el hospital de la población de Tucaní, donde llegaron cerca de las 09:00 de la mañana, y luego le avisan que había fallecido cerca de las 09:05 o 09:10 minutos de la mañana.

    Esta declaración fue crucial en el juicio, debido a que esta ciudadana, aparte de ser testigo presencial del hecho y observó parte de lo acontecido, es cónyuge del hoy occiso, a pesar de que manifestó no haber observado hacia el lugar donde se encontraba la persona que le disparó y dio muerte a su esposo, por haberse ubicado en la vía pública de la panamericana, siendo un área inclinada de arriba hacia abajo donde ella estaba, y tenía que levantar su rostro un poco para poder mirar hacia arriba, además de que para la fecha del hecho, en esa área había vegetación con matas de maíz, las cuales llegaban a orillas de la acera y estaban ubicadas en surcos que permitían ver hacia donde ella estaba.

    Sin embargo, afirmó sin lugar a duda alguna, que días antes de la muerte de su esposo, este le había manifestado que había discutido fuertemente con el hoy acusado D.J.C.A., por irregularidades ocurridas con un camión cargado de frutas, donde le habían quitado dinero a un señor, y su esposo le manifestó que esa era la gota que había rebosado el vaso, y le estaba pidiendo un informe sobre lo sucedido al hoy acusado D.C.A., quien se desempeñaba como jefe de la Sub-Comisaría Policial de la población de Tucaní, donde ocurrieron las irregularidades, por ser su esposo el jefe de la Comisaría de Nueva Bolivia y de rango superior al acusado. Indicando que su esposo le había revelado que le habían llegado representantes de los consejos comunales y del comercio de Tucaní a su oficina en Nueva Bolivia, manifestándole que habían hecho denuncias en la Policía de Tucaní en contra de los funcionarios y les hacían caso omiso, y estos mismos ciudadanos se estaban quejando del Comisario Arellano, diciendo que él tenía una banda con funcionarios de la policía. Motivo por el cual su esposo empezó a hacer las investigaciones, y le decía que se estaba acercando mucho a Tucaní, y a Arellano no le estaba gustando, porque los funcionarios le decían, que cuando él llegaba allá, Arellano decía, ya llegó este y decía groserías refiriéndose a su esposo, y su esposo le decía que mientras fuera el Jefe tenían que cumplir con su deber, porque no les iba a permitir irregularidades. Asimismo indicó que su esposo le decía que él le estaba respirando en la nuca a Arellano, y que estaba teniendo muchas discusiones con el Comisario Arellano, y que se había metido de lleno a investigar al Comisario Arellano y su banda, que los consejos comunales y el comercio le estaban aportando información sobre los hechos delictivos, porque tenían quejas de toda la policía, le decían que esa era la peor policía de Tucaní, la más corrupta, y tenían pruebas de las dos veces que robaron el Banco de Tucaní, que era la banda de Arellano, porque tenían que ver con delitos de extorsión y secuestro.

    Este tribunal observó a una persona profundamente afectada por lo acontecido, se evidenció a una ciudadana desconsolada por la muerte de su cónyuge, al revivir por medio de su declaración, el trágico hecho que la mañana del día 13-11-2010, sorpresivamente le correspondió vivir, situación ésta que a todas luces marca la vida de una persona, tal y como se evidenció en el juicio. La ciudadana Yuleidis Coromoto Galeano de Buitrago, pese a lo afligida que se presentó en el juicio, narró con detalle lo acontecido la mañana de los hechos, y sin titubear o dudar, señaló que el sujeto que accionó un arma de fuego, contra la humanidad de la víctima F.J.B.P., le trajo como consecuencia la causa de su muerte.

    Finalmente indicó, que el día jueves 11 de noviembre de 2010, dos días antes que mataran a su esposo, se había dirigido con este, hasta la ciudad de Mérida, para entregar el informe sobre las irregularidades ocurridas con el caso del camión de frutas importadas, en consecuencia, a través del testimonio de la ciudadana Yuleidis Coromoto Galeano de Buitrago, quedó demostrado en juicio, sin lugar a duda alguna, que el acusado D.J.C.A., es la persona que días antes del hecho donde fallece el Comisario F.J.B., había tenido fuertes discusiones con el hoy occiso.

    El médico forense Dr. A.P.M., indicó en el juicio que el día 13-11-2010, le practicó la autopsia a un cadáver de quien en vida respondía al nombre de F.J.B.P., de 46 años de edad, de 1.80 cms. de estatura, con una data de muerte aproximada de 8 a 12 horas para el momento de la evaluación, apreciando cinco (05) heridas producidas por el paso de proyectiles disparados con arma de fuego, ubicadas de la siguiente manera: la primera, era un orificio de entrada redondo, con halo de contusión de 06 cms., localizado a nivel del área deltoidea izquierda, y salio en la cara posterior del área deltoidea izquierda, es decir, de adelante hacia atrás y de izquierda a derecha, con trayecto horizontal, donde perforó la piel y los músculos de la cara deltoidea izquierda; la segunda herida, es un orificio de entrada ovoide, de 06 cms. con halo de contusión, localizado en la cara anterior del área deltoidea derecha, tuvo un recorrido de arriba hacia abajo, sin orificio de salida, recuperándose un proyectil que estaba abotonado en el tejido celular sub-cutáneo del hemitórax medio posterior del lado izquierdo, de derecha hacia la izquierda, de adelante hacia atrás, el recorrido del proyectil perforo la piel, los músculos del área deltoidea derecha, el vértice del pulmón derecho, fracturó el cuerpo de la cuarta vértebra torácica, perforo el pulmón izquierdo en su lóbulo inferior, los músculos y el tejido adiposo del hemitórax posterior izquierdo, con hemotorax bilateral de 3000 cc ( tres litros de sangre); la tercera herida, es un orificio de entrada ovoide, con halo de contusión, midió 06 cms., localizado en el sexto espacio intercostal, con línea axilar anterior derecha, con recorrido intraorgánico de arriba hacia abajo, de derecha hacia la izquierda, de adelante hacia atrás, sin orificio de salida, perforo la piel, los músculos del tórax, el pulmón derecho en su lóbulo inferior, el músculo diafragma, el intestino delgado, el hígado, el cual presentó estallido del lóbulo hepático derecho por la onda expansiva del proyectil, se recuperó un proyectil en los músculos del área sacra al lado del coxis, los músculos del área sacra con hemoperitoneo de 1500 cc (litro y medio de sangre libre en la cavidad abdominal); la cuarta herida, es un orificio de entrada ovoide de 0,6 cms., con halo de contusión, localizado en el lado derecho del área mesogástrica, sin orificio de salida, a nivel del ombligo, se recuperó un proyectil alojado en el músculo glúteo izquierdo, con recorrido de arriba hacia abajo, de adelante hacia atrás, de derecha hacia la izquierda, perforo la piel, los músculos de la pared abdominal, el intestino grueso, seccionó la arteria ilíaca izquierda, fracturó la hemipelvis izquierda, perforó el músculo del glúteo izquierdo; la quinta herida, es un orificio irregular con halo de contusión, localizado en el 1/3 medio de la cara latero externa del antebrazo derecho, midió 2 cms. y salió en el 1/3 distal con pliegue del codo derecho, perforo la piel, los músculos del 1/3 distal del brazo derecho y del área del pliegue del codo derecho, así como la piel, los músculos de antebrazo derecho, fracturó el 1/3 medio del hueso radio derecho.

    La explicación aportada por el experto es concluyente, al afirmar que la víctima fallece por hemorragia toraco abdominal masiva, producto de la perforación de ambos pulmones, hígado y arteria iliaca izquierda, por el paso de los proyectiles disparados con arma de fuego, determinando las heridas que provocaron la muerte. Indicando que hay heridas de naturaleza mortal, como las lesiones que se producen en órganos vitales como el cerebro, corazón, vasos, en segundo lugar, en pulmones, órganos como riñones, vasos sanguíneos.

    El experto fue claro al señalar, que en este caso tres heridas son de naturaleza mortal: la primera herida mortal, fue la producida por un proyectil que perforo el vértice del pulmón derecho y ocasionó una fractura en la cuarta vértebra torácica, donde se produce un hilo pulmonar al salir los vasos sanguíneos y vasos de las venas, al producir la lesión por allí, la muerte se produce más rápido, la segunda herida mortal fue la ocasionada en el hígado por la velocidad del proyectil, que provocó un estallido en el hígado a través del lóbulo hepático del lado derecho, y la tercera herida mortal fue la del área mesogástrica que produce la muerte de la víctima, que seccionó la arteria iliaca. Revelando que después de producidas estas heridas, la victima duro con vida por espacio de unos cinco (05) minutos, porque el estallido en el hígado a través del lóbulo hepático del lado derecho, produjo una hemorragia interna a nivel del área intraabdominal, y el corazón es una caja de bombeo con cinco litros de sangre, de los cuales perdió como cuatro litros de sangre.

    A través de esta declaración se conoció en juicio la causa concreta de la muerte de F.J.B.P., ocurrida el 13-11-2010, la ocasionó los cinco disparos que recibió, de los cuales, tres fueron de naturaleza mortal, no siendo la del antebrazo derecho y la del hombro izquierdo mortales. Dio a conocer, que colectó evidencias de interés criminalístico, consistentes en tres (03) proyectiles del cuerpo de la víctima, los cuales se identificaron en un recipiente y se colectaron con cadena de custodia con la descripción detallada de las evidencias, cumpliendo con el protocolo de autopsia, ya que primero realizó una inspección en el área externa para localizar las lesiones externas, y luego realizó la revisión interna del cadáver donde se abre la cavidad craneal y toráxica, se verifican los orificios de entrada, se observa el recorrido y se localizan los proyectiles, y se observan las lesiones internas en las diferentes cavidades.

    En este mismo orden de ideas, el medico forense señaló en el juicio, que hay presencia de halo de contusión después del metro de distancia entre el victimario y la víctima, el cual se produce una vez que el proyectil choca con la piel y rompe los pequeños vasos sanguíneos, donde no hay quemaduras ni tatuajes, revelando que en este caso, en los cinco disparos hay la presencia del halo de contusión, es decir, que los disparos con arma de fuego fueron realizados a una distancia por arriba del metro de distancia, observando que uno de los disparos es horizontal, y que la persona que recibió el disparo esta en una posición horizontal con respecto al que dispara, y los otros disparos la víctima está en posición de descenso, es decir, en una posición inferior a la persona que le disparo, porque las heridas son de arriba hacia abajo, el disparo recibido en el antebrazo se puede catalogar como un gesto de defensa, cuando la víctima recibe los disparos en sentido de izquierda a derecha, y luego aparece de derecha a izquierda, es porque la víctima pudo girar, no se quedó estática, trato de esquivar los disparos, trato de agacharse, en este caso, o se movió la victima o se movió el disparador, ya que en los primeros disparos estaba en sentido de izquierda a derecha y luego debió haber girado a la derecha, están las dos probabilidades, que la víctima se movió o el sujeto cambió de ángulo y disparó, indicando que cuando se hace el protocolo de autopsia es en base a la victima más no en base al disparador.

    Una virtud fundamental que tienen las pruebas técnicas –y la experticia lo es- radica en su objetividad, que se manifiesta en su fidelidad con la verdad histórica. Tal cualidad se vincula no solo a las circunstancias de tiempo, lugar, sino con el modo del hecho, es decir, la manera cómo se cometió, en este caso: arma de fuego, la reiteración en las heridas (omissis), su ubicación (interesando órganos nobles…), la forma de las mismas y las lesiones causadas con aquellas (hemorragia toraco abdominal masiva, producto de la perforación de ambos pulmones, hígado y arteria iliaca izquierda). Todo lo anterior fue debidamente soportado con explicaciones técnicas por el experto, y dada su verosimilitud y concordancia con las demás pruebas, permite acoger plenamente el testimonio calificado del experto, pues contribuye a la demostración del hecho en su vertiente objetiva y subjetiva. Esto es, prueba de una parte, la muerte violenta de la que fue objeto la víctima y por la otra, también, la intención del agente, pues si una persona hiere a otra, en una región que comprende órganos vitales, aparte de demostrar palmariamente un ataque desigual (por la superioridad de condiciones que ello comporta), está revelando su intención ya no de herir simplemente, sino de matar, pues cierto es por evidente, que tres lesiones en tales zonas anatómicas (…) que cubre órganos vitales…, fueron mortales, lo cual representa un ataque que atenta contra la vida misma (…)

    .

    En suma, el tribunal acoge la causa de la muerte de la víctima, lo que resulta congruente con la afirmación de que la víctima fue herida con una arma de fuego (al ser sorprendida por el victimario), lo que permite colegir que entre las lesiones sufridas por la víctima, tres de ellas fueron mortales, transcurriendo un breve lapso de cinco (05) minutos aproximadamente con vida, como lo indicó el experto, porque el estallido en el hígado a través del lóbulo hepático del lado derecho, produjo una hemorragia interna a nivel del área intraabdominal, siendo el corazón una caja de bombeo con cinco litros de sangre, de los cuales perdió como cuatro litros. Esto se afirma cuando se correlaciona con el dicho del funcionario M.J., quien declaró, que al trasladarse al hospital de Tucaní, fue informado por el medico forense, que el Comisario f.J.B., había ingresado sin signos vitales, ya que la distancia del lugar del hecho al hospital en mención, es relativamente corta que da lugar a la precedente afirmación.

    La exposición del médico forense trajo consigo no solo el motivo de la muerte de la víctima, sino el hecho de observar, que el asesino actuó sobre seguro, al determinar que las tres (03) heridas mortales, fueron ocasionadas de arriba hacia abajo, de derecha a izquierda, y a una distancia entre víctima y víctimario por arriba del metro de distancia, lo que evidentemente indica, que el victimario se encontraba en un plano superior a la víctima. Estos elementos vienen a corroborar los testimonios de los ciudadanos L.Y.G.V., Y.J.V. y Merby J.C.P., quienes se encontraban presentes en el lugar del hecho, y observaron cuando el víctimario se ubicó en la vía pública de la carretera panamericana, adyacente y frente a la vivienda donde se encontraba la víctima, y en un plano superior al hoy occiso.

    De igual manera, el experto forense estableció, que las otras dos heridas ubicadas en el antebrazo derecho y en el hombro izquierdo no fueron mortales, observando que el disparo recibido en el antebrazo se puede catalogar como un gesto de defensa, cuando la víctima recibe los disparos en sentido de izquierda a derecha, es decir, en posición contraria, a las tres heridas que recibió inicialmente, lo que indica que la víctima pudo girar, no se quedó estática, trato de esquivar los disparos, trato de agacharse, en este caso, o se movió la victima o se movió el disparador, lo que evidencia para este tribunal, que la herida ubicada en el área deltoidea izquierda (hombro izquierdo), que es de trayecto horizontal y de izquierda a derecha, como la anterior, fue producida por la misma arma de fuego utilizada, y por la misma persona que disparó, ya que, como lo estableció el experto forense, la víctima al recibir los impactos de bala, pudo girar, para tratar de esquivar los disparos, y recibió esta herida, en sentido contrario, a las tres primeras heridas que fueron mortales.

    El experto Yako Jugo Valera, indicó que realizó una experticia de reconocimiento legal y comparación balística, a tres (03) proyectiles que le fueron suministrados a través de la cadena de custodia, cuando revisaron el cadáver y fueron extraídas del mismo, efectuando primero el reconocimiento para dejar constancia de las características que presentan, y luego hizo la comparación balística, a fin de determinar si los tres (3) proyectiles fueron disparados por la misma arma de fuego, determinando que los mismos fueron disparados por un arma de fuego, calibre 9 milímetros, y poseían rayado helicoidal de dextrogiro, conformados por seis huellas de campo y seis huellas de estrías, y que el rayado es el que copia el proyectil al pasar por el ánima del cañón del arma de fuego, lo cual le permitió cotejar en este caso, que los tres proyectiles fueron disparados por una misma arma de fuego, y por una misma persona, afirmando que se trata de una prueba cien por ciento de certeza.

    Esta declaración concreta el indicio material (tres proyectiles), hallados en el cadáver de la víctima, que contribuye a la demostración de que la víctima fue lesionada con un arma de fuego, calibre 9 milímetros, por un solo sujeto, con el único fin de originarle su deceso. Declaración esta, que es conteste con lo expuesto por el anatomopatologo forense, en relación a que extrajo tres (03) proyectiles del cuerpo de la víctima.

    Por su parte el experto K.A.R.M., indicó que realizó una experticia de reconocimiento técnico y comparación balística, a cuatro (4) conchas y seis (6) proyectiles calibre 9 milímetros, los cuales al ser examinados a través de un microscopio de comparación balística, se determinó que cada uno presenta en su cápsula de fulminante una huella de percusión y a su alrededor varias de compresión originadas por la aguja percusora y el plano de cierre del arma de fuego que las percuto. Siendo la finalidad de la experticia, establecer si las piezas suministradas como incriminadas fueron disparadas por varias armas de fuego o por una misma arma de fuego, determinándose en este caso, que las cuatro (4) conchas y los seis (6) proyectiles fueron percutidos y disparados por una misma arma de fuego, siendo dicha experticia cien por ciento de certeza. Indicando que también realizó experticia de reconocimiento técnico, a una (01) pieza de un blindaje que formaba parte del revestimiento del cuerpo de un proyectil, logrando establecer a través del microscopio de comparación balística, que corresponde a una pieza de rayado poligonal. La naturaleza de la experticia es realizar un análisis observado a través del microscopio, siendo su finalidad determinar que formaba parte del revestimiento del cuerpo de un proyectil, de estructura raso de plomo y a su vez de una bala para arma de fuego, el blindaje es el revestimiento del cuerpo de un proyectil dejando impresas las características del arma de fuego que disparó, siendo una prueba de certeza.

    Esta declaración concreta el indicio material (cuatro conchas y seis proyectiles), hallados en el lugar de los hechos, que contribuye a la demostración de la acción ejecutada por el víctimario, que no sólo realizó cinco (05) disparos contra la humanidad de la víctima, sino que por el contrario, sin temor alguno, descargó el arma de fuego, calibre 9 milímetros que tenía para el momento en su poder, con única finalidad de acabar con la vida de la víctima. Declaración esta, que es conteste con lo expuesto por los funcionarios J.G.L., C.S., O.R. y L.S., quien fueron los investigadores y experto respectivamente, que se trasladaron el día del hecho, al lugar donde fue herido mortalmente el hoy occiso F.J.B.P..

    El experto J.A.M.S., indicó que realizó una experticia hematológica, a un macerado colectado sobre una franela que era del occiso y debidamente rotulado en el sitio del suceso, ocurrido en el sector Guachizón, con la finalidad de determinar si era o no sangre, tratándose de un hisopo impregnado de manchas color pardo rojizo de naturaleza hemática, el cual, al ser sometido a los análisis correspondientes, a través de varios reactivos, entre ellos el de ortotolidina, que dio positivo para sangre, el de teichmann, que dio como resultado positivo a la mancha de color pardo rojizo para sangre, y finalmente el ensayo de hexagon obti, en las manchas de color pardo rojizo presentes en el hisopado, que determinó en la muestra de la banda el color azul, como indicativo de sangre humana. Siendo la finalidad de la experticia, determinar si esas manchas de color pardo rojizo son sangre y el grupo sanguíneo que corresponde, siendo estas pruebas de orientación y de certeza, determinándose resultado positivo de sangre de especie humana, tipo “O”.

    Esta declaración concreta el indicio material (manchas de sangre), halladas en una prenda de vestir, denominada franela, la cual pertenecía al occiso, que contribuye a la demostración de que la víctima fue lesionada, ocasionándole sangramiento en su cuerpo, producto de las heridas recibidas. Declaración esta, que es conteste con lo expuesto por el anatomopatologo forense, en relación a que las heridas sufridas por la víctima, le ocasionaron pérdida de sangre en su cuerpo.

    El experto L.A.S.G., manifestó en el juicio que el día 13-11-2010, en horas de la mañana, se trasladó en su condición de técnico, en compañía de los funcionarios Inspector Jefe J.L., Detective C.S., Agente O.R. al sector Guachizón, después de que reciben una llamada, donde informan que habían lesionado una persona con arma de fuego, razón por la cual se trasladan a la la vía pública del sector Guachizón, frente a la vivienda donde funciona una trilladora de café, Municipio O.R.d.L.d.E.M., y constatan que efectivamente habían lesionado a una persona con arma de fuego, quien posteriormente fallece en el Hospital de Tucaní. Motivo por el cual procede a realizar la inspección del lugar del suceso, en su condición de técnico, en un tramo de la vía publica del sector ya mencionado, explicando de manera detallada las características que presentada el sitio del suceso, donde colectó cuatro (04) conchas para arma de fuego 9 milímetros, indicando la ubicación de las mismas, esto es, perpendicular a la vía panamericana, en sentido Vigía-Caja Seca y con dirección hacia el frente de la vivienda que está en descenso, colectando tres (03) proyectiles parcialmente deformados, y realizando un macerado en el sitio donde observó unas manchas de una sustancia color pardo rojizo, tomando la muestra con un hisopo húmedo para su análisis, manchas estas que se ubican a tres metros de la fachada de la vivienda donde funciona la trilladora de café, de la cual explica las demás características que presenta, y donde visualiza en la pared de la fachada del lado izquierdo de la misma, cinco (05) impactos de regular tamaño, explicando con detalles la ubicación de los mismos, y ubicación de los proyectiles colectados, explicando las distancias existentes entre los objetos colectados y la vivienda, al igual que la distancia existente entre el vehículo automotor ubicado en el lugar del hecho y la acera perteneciente al tramo de la vía pública de la carretera panamericana, observando que dicho vehiculo clase camioneta, marca jeep, modelo wagoneer, color gris y marrón, presentaba dos orificios de regular tamaño y forma en su capó, y al abrir el mismo se halló adentro un (01) proyectil deformado de color amarillo en el lado derecho del motor, y los otros dos, uno (01) frente a la fachada de la vivienda y uno (01) en el porche de la vivienda, indicando que procedió a colectar y todas las evidencias y el sitio del hecho fotográficamente y métricamente, dejando constancia de la distancia y ubicación de las evidencias, respecto a la vivienda, al vehículo y a la vía panamericana, revelando que dicha vivienda esta en descenso con la panamericana, lugar que estaba en resguardo por funcionarios de la policía del estado Mérida. Indicando que seguidamente se trasladan al hospital de Tucaní, donde sostienen entrevista con el medico forense de Caja Seca, quien realizó la inspección del cadáver, y hace entrega de la ropa del cadáver, obteniendo la información que la persona fallecida respondía al nombre de F.J.B.P.. Y posteriormente, reciben información que en Guachicapazón fue hallado un vehiculo con signos de combustión, razón por la cual se trasladan al lugar, y constatan que había un vehiculo clase automóvil, tipo sedan, 4 puertas, desprovisto de placas y de cauchos, con signos de combustión interna y externa, encontrándose en el lugar una comisión del cuerpo de bomberos, y funcionarios policiales, donde procede a realizar la inspección del lugar, indicando las características del mismo, ubicado en la vía pública, de la población de S.E.d.A., vía Guachizón, jurisdicción del Municipio O.R.d.L.. Finalmente indicó que acompañó a los funcionarios antes mencionados, para indagar y buscar información que pudiera esclarecer el caso que se estaba investigando para el momento, y posterior a ello se trasladan al comando de El Pinar para indagar sobre unos funcionarios, además de tener como objetivo indagar con los moradores de S.E.d.A. y Guachizón, para esclarecer los hechos.

    Con esta declaración del experto, se determinó que en efecto el lugar donde ocurrió el hecho existe, al igual que las características que presenta y las evidencias halladas y colectadas en el mismo, resaltando que el lugar donde se hallaron las cuatro (04) conchas de bala, se encuentra perpendicular a la vía panamericana, en sentido Vigía - Caja Seca, y con dirección hacia el frente de la vivienda que esta en descenso, tal y como lo describieron los funcionarios J.G.L., O.R. y C.S., quienes formaron parte de la comisión que se presentó en el lugar del suceso, en compañía del experto declarante, que actuaron en la investigación del hecho, y testigos del hecho, no quedando dudas que es el sitio donde se ubicó el ciudadano C.E.V.Z., apodado “Pata de Palo”, se encuentra en un plano superior al lugar donde se encontraba la víctima, para el momento en que accionó un arma de fuego contra F.J.B., ocasionándole posteriormente la muerte, igualmente se probó que fueron colectadoa seis (06) proyectiles en diferentes lugares del hecho, entre ellos, en la pared de la fachada de la vivienda, en el suelo de formación natural frente a la vivienda, en el área del porche de la vivienda y en el área del motor del vehículo que se encontraba aparcado y recibió dos impactos de bala, al igual que observó la mancha de color pardo rojizo en el lugar donde cayó la víctima. De la misma manera, con la deposición de este experto, se determinó que el lugar donde fue hallado el vehiculo con signos de combustión existe, tal y como lo describieron los testigos y funcionarios que se hicieron presentes en el lugar.

    El funcionario G.A.R., indicó que el día del hecho le notificaron sobre el incendio de un vehiculo automotor, y le solicita al Sargento Sulbarán para que se traslade, quien al llegar al sitio le informa que es positivo el incendio del vehiculo, pero que ya estaba quemado en su totalidad, motivo por el cual se traslada en una moto hasta el lugar, donde indagó sobre evidencias y el posible propietario del vehículo por ser investigador de incendios, constatando que es un hecho punible por el tipo de incendio, por haber sido provocado por el factor humano, ya que se observaba en el lugar unos palos de fósforo en el sitio que utilizaron y se recogieron, observando la marca de fuego del combustible que estaba como a tres metros del vehiculo, de donde lanzaron el combustible para poder quemar el vehículo, para que hiciera el trayecto hasta el final, indicando que realizo la fijación fotográfica donde el vehiculo estaba quemado en su totalidad, no determinándose el color del vehículo por el calor a que estaba expuesto, revelando que era un vehiculo fiat, palio, con todos sus materiales estaban quemados y perdida total de la pintura, vehículo este que se encontraba en Guachicapazón Abajo, donde habían potreros y fincas, ubicado en sentido hacía el sector El Guamo, donde pasaban vehículos.

    Con la declaración de este funcionario, se estableció que en efecto el vehículo automotor era un vehiculo fiat, palio, el cual fue hallado totalmente calcinado, determinándose que dicho incendio fue provocado por las personas involucradas en hecho, donde resultó fallecido F.J.B.P., con la finalidad de desaparecer la evidencia en la cual se trasladaron para cometer el hecho, vehículo que fue visto por la testigo M.E. en el lugar donde fue incinerado.

    El experto R.R.D., indicó que realizó una experticia reconocimiento de seriales y avalúo real, a un vehiculo clase automóvil, marca fiat, modelo palio, tipo sedan, uso particular, sin placas, año 2008, el cual tenía los seriales de carrocería y motor en su estado original, solicitando información a SIIPOL, para determinar el status legal del vehículo, el cual arrojo como resultado que estaba solicitado según la causa Nº I-444.814, de fecha 08-07-2010, por el delito de robo de vehiculo por la Sub-Delegación de Maracay, Estado Aragua, y registrado a nombre de R.J.C., que corresponde a un vehículo de color azul, número de matricula JAV-93M, siendo la finalidad de la experticia constatar la autenticidad de los seriales del vehiculo, y su estado original, revelando que el color del vehículo se determinó por los seriales de carrocería, a través del INTT.

    La declaración de este funcionario, determinó a través de la experticia de seriales de carrocería y motor, que correspondía a un vehículo automotor clase automóvil, marca fiat, modelo palio, tipo sedan, uso particular, año 2008, el cual se encontraba en estado original, y le correspondía la placa JAV-93M. Estableciendo que al consultar su status legal, el mismo se encontraba solicitado por el SIIPOL, por el delito de robo de vehiculo por la Sub-Delegación de Maracay, Estado Aragua. Siendo este vehículo, el utilizado para cometer el hecho donde falleció F.J.B.P., lo cual fue corroborado por el testigo Merby J.C.P., al señalar que observó un vehículo con actitud sospechosa dando vueltas en el lugar donde ocurrió el hecho, por lo que tomó nota en un papelito de la placa del mismo, la cual coincide con la placa aportada por el experto.

    Lo expuesto por el funcionario J.M.J.U., dio a conocer en juicio que el día 13-11-2010, cuando se encontraba de servicio en la Sub-Delegación de Caja Seca, estado Zulia, recibió una llamada telefónica del Comisario C.G.d.G.R. de la Policía del Estado Mérida, quien le informa, que en la localidad de Guachizón, personas para el momento por identificar, le habían causado la muerte al Comisario F.J.B., quien en vida era el Comandante de la Zona Panamericana, indicándole que el mismo había sido trasladado hacia el Hospital de Tucaní, por lo que procedió a trasladarse en compañía del Agente E.R. al centro asistencial en mención, donde observa la presencia de funcionarios de la policía del estado Mérida, y es notificado por el medico forense de guardia en el área de emergencia, que el herido había ingresado sin signos vitales y lo habían pasado al área de la morgue del hospital, trasladándose al lugar indicado con el Agente E.R., quien era el técnico que practico la inspección al cadáver, lo fijo fotográficamente, y practicada la necrodactilia de ley, observando que las heridas que presentaba, habían sido ocasionadas por arma de fuego, que le ocasionaron la muerte.

    La declaración de este funcionario, estableció que una vez conocida la noticia sobre las heridas ocasionadas al Comisario F.J.B., se trasladó al hospital de Tucaní, y es informado que la víctima había ingresado sin signos vitales, donde observa que el cadáver presentaba heridas producidas por arma de fuego, explicando las características de las mismas, y da a conocer que tuvo conocimiento que la persona que le disparo se encontraban a bordo de un vehiculo modelo palio, color azul, el cual al ser consultado en el sistema de Información Policial, arrojo que el vehiculo estaba solicitado por la Delegación de Maracay, Estado Aragua, por el delito de Robo, el cual fue hallado calcinado horas después del hecho. Dando a conocer que al trasladarse al sitio donde se produjo la muerte del Comisario Buitrago, se encontraba una comisión del CICPC de El Vigía al mando del Comisario J.G.L..

    Lo expuesto por el experto Á.D.V.V., dio a conocer en juicio que realizó una experticia de reconocimiento legal a diez (10) fotografías, tres (03) de las cuales se le aprecian en su parte frontal un camión, tipo cava, color blanco, provisto en su parte posterior de varias cajas de cartón contentivas de frutas, y siete (07) de ellas donde se observan frutas, tales como manzanas y peras en estado de descomposición, fotografías que fueron tomadas en papel fotográfico en forma rectangular, material que le llegó a través del Detective C.S., funcionario actuante de la investigación, donde se observaba que el camión poseía el número de las placas A45AC4D, fotografías estas, que guardan relación con el caso relacionado con el homicidio del Comisario BUITRAGO.

    La declaración del experto estableció, que realizó experticia a fotografías relativas a un camión contentivo de frutas, vehículo este, que guarda relación con las irregularidades que días antes cometió los acusados D.J.C.A. y E.Y.S.D., junto con otros funcionarios policiales, adscritos a la Sub-Comisaría Policial de Tucaní, a cargo del acusado D.J.C.A., hechos estos que el hoy occiso estaba investigando a escasos días de ocurrir su muerte, por instrucciones del Coronel J.P.G., en su condición de Director de la Policía del Estado Mérida, quien era su superior jerárquico.

    De lo expuesto por la funcionaria Y.L.P.M., se conoció en juicio que para el momento en que se encontraba de jefe de guardia en la Sub-Delegación El Vigía, recibió una llamada telefónica de un funcionario de la policía del estado Mérida, quien le informa que en Guachizón había una persona lesionada por personas desconocidas, el cual era un funcionario activo de la policía del Estado Mérida de nombre F.J.B., y había sido trasladado al Hospital de Tucaní, donde había fallecido posterior a su ingreso, información que le aporta a sus superiores, y sale una comisión al sitio del suceso, con apoyo de funcionarios de la Sub-Delegación Caja Seca, donde es realizada la inspección del sitio del suceso. Indicando que en la llamada recibida, le informan que las personas que cometieron el hecho, habían huido del lugar a bordo de un vehiculo, fiat, palio, color azul. Declaración esta, que confirma lo expuesto por el funcionario L.A.S.G. y M.J., en relación a la información que le aportaron los testigos en el lugar del hecho.

    De lo declarado por el funcionario F.J.C., se conoció en juicio que participó en la investigación con motivo del fallecimiento del Comisario F.J.B., ocurrido el día 13-11-2010, a las 08:30 de de la mañana, en el sector Guachizón, de la vía panamericana, con el funcionario C.S., realizando investigaciones de campo sobre el hecho en cuestión en el perímetro de El Vigía, porque y sonaban los nombres de C.V., apodado “Pata de Palo”, y del funcionario E.S., a través de entrevistas realizadas a varias personas, que informaron, que en el mes de octubre del año 2010, vieron en varias oportunidades a C.V. conduciendo un vehiculo fiat, palio, color rojo o vino tinto, propiedad del funcionario E.S., que laboraba para el momento del hecho en la población de El Pinar, siendo visto en el vehículo y en otras oportunidades con el funcionario E.S., y este último conduciendo el vehiculo de C.V., recibiendo información que C.V., había sido el autor del hecho. Motivo por el cual realizan entrevista a E.S. y su esposa, donde le preguntan si conocían a C.V., quienes negaron conocerlo. Indicando que a entrevista realizada al funcionario Escalante, se le pregunto si había conducido el vehiculo Fiat, Palio, color azul, que tenía la placa JAV-93M, que se encontró calcinado y había sido utilizado para cometer el hecho, y el mismo lo negó, aún cuando fue visto por otras personas con el vehículo involucrado en el hecho, para el momento que llegó conduciendo el mismo, días antes de los hechos a su lugar de trabajo ubicado en el comando de la policía rural. Dando a conocer que al realizar una revisión a los archivos llevados en el despacho, se ubico una causa vieja donde había sido detenido C.V., donde consta que para el momento de su detención se le incauto un teléfono celular que tenía el número de teléfono de E.S., apodado “Papucho” y de Margelis de Sánchez, para el momento que se le practica una experticia al teléfono de trascripción de contenido de mensajería de texto, encontrando llamadas y mensajes de texto de “Papucho” y de su esposa Margelis.

    La declaración de este funcionario, dio a conocer que efectivamente existía una amistad entre el acusado E.Y.S.D. y el ciudadano C.E.V.Z., quien en el juicio fue señalado como la persona que le propinó la muerte al Comisario F.J.B., lo que genera en la total convicción de esta juzgadora que el acusado participó como cooperador inmediato de la ejecución del delito de sicariato, por encontrarse en el lugar del hecho, junto con el autor material del delito. Esta declaración también dio a conocer, que el acusado J.E.E., fue visto en varias oportunidades conduciendo el vehículo Fiat, Palio, color azul, placa JAV-93M, el cual resultó ser, el que fue utilizado para cometer el hecho, y huir del lugar del suceso.

    De lo declarado en juicio por el funcionario policial R.J.U.R., se estableció en juicio que el día sábado 13-11-2010, cuando se encontraba en la Sub-Comisaría de S.E.d.A., como a las 09:00 de la mañana, recibió una llamada del Comisario A.V., quien le informó que habían tiroteado al Comisario Buitrago, en casa de los suegros del mismo, por lo que se trasladó al sitio que resultó ser Guachizón, ubicado en la vía panamericana, donde observó la unidad radio patrullera conducida por el Distinguido D.E., quien hablaba por teléfono, dirigiéndose por una rampa hacia la vivienda frente a la cual ocurrió el hecho, observando al Cabo Primero Viña que hablaba con un grupo de personas, y había una ciudadana que decía que había visto el carro donde huyeron los que mataron al Comisario Buitrago, y estaba el vehiculo del Inspector Yeffry Rojas, que presentaba impactos de bala, al igual que la vivienda. Seguidamente ve llegar una comisión de la policía rural al mando del Sargento Molero, y una unidad motorizada conducida por un Agente que llego con el Comisario Arellano, siendo informado por una ciudadana que el hecho había ocurrido hacía 45 minutos, y al Comisario Buitrago lo habían tiroteado y había muerto en el Hospital de Tucaní. Indicando que atrás de él se encontraba el Comisario Arellano, quien recibió una llamada y le pregunta al Sargento Molero, si había entrompado el carro y lo dejo ir, asumiendo el Sargento Molero una actitud nerviosa y negando tal señalamiento, entrevistándose nuevamente con la señora, que le aporto la placa del vehiculo JAV-93M, quien le indica que era un Fiat, Palio, de color azul, aportándole las características del ciudadano que disparó al Comisario Buitrago, el cual abordó el vehículo con los autores del hecho y habían emprendido la huída. Ante esta información, salen en persecución del vehiculo, el cual no logran encontrar por haber transcurrido 45 minutos del hecho, regresando nuevamente al sitio del suceso, donde la señora le dijo que el autor del mismo, era alto, de unos 25 años, piel trigueña, razón por la cual le manifiesta al Comisario Arellano, que si por las características aportadas por la ciudadana no sería “Pata de Palo” que mato al Comisario Buitrago, comentario éste que sólo efectuó al comisario Arellano, siendo que después de transcurridos 10 minutos, recibe una llamada del funcionario E.S., quien le reclamó, el por qué, andaba diciendo que él y “Pata de Palo”, habían matado al Comisario Buitrago, indicándole este funcionario, que el no había dicho nada de él, y que sólo le había comentado al Comisario Arellano que le parecía que “Pata de Palo” era el que había dado muerte al Comisario Buitrago, procediendo el funcionario E.S.d. manera amenazante, a señalarle “cuidado con una vaina”, de manera repetitiva y cortando la llamada. Asimismo quedó acreditado con la declaración de este funcionario, que el día viernes antes del hecho objeto de juicio, para el momento en que se encontraba en un kiosco de venta de comida, a eso de las 09:00 de la noche, ubicado frente al comando de S.E.d.A., paso un vehiculo Fiat, color rojo, conducido por el Distinguido E.S., al que le dicen “Papucho”, quien le dijo que le presentaba un amigo, que si no lo recordaba, y le dijo que si, que era “Pata de Palo”, a quien conoce como C.V., porque a él lo habían capturado por un caso de homicidio ocurrido en una tasca, se saludaron y se retiraron, simultáneamente se paro una camioneta FX4 de color rojo conducida por el Comisario Arellano, a quien saludó, dialogaron, y se despidió y arranco la camioneta, lo que da por probado para esta juzgadora, que los acusados D.J.C.A. y E.Y.S.D., en horas de la noche del día anterior al hecho, se encontraban cerca de la zona donde ocurre la muerte del Comisario Buitrago, en compañía del ciudadano C.V., apodado “Pata de Palo”, quien es señalado por testigos durante el juicio como la persona que dio muerte al Comisario Buitrago. Igualmente se acreditó con el testimonio de este funcionario, que conocía al funcionario policial J.E., a quien a pesar de no haberlo visto conduciendo ningún vehiculo, posterior al acaecimiento de los hechos, se enteró por funcionarios de la policía rural, que un día que hubo acuartelamiento en la sede de la policía rural ubicada en S.E.d.A., el Distinguido J.E. llevó el vehiculo fiat, palio, color azul, que resultó ser el vehículo empleado en la comisión del sicariato perpetrado en contra del comisario Buitrago, el cual fue localizado el mismo día del hecho incinerado en la vía hacia Guachicapazón, señalando que ese día del hecho llegó al sitio del suceso y observó a J.E. conduciendo una unidad al mando del Sargento Molero, donde habían como 5 funcionarios.

    La declaración de este funcionario, confirma que el día 13-11-2010, tuvo conocimiento sobre la muerte violenta producida por arma de fuego de la víctima F.J.B.P., haciendo acto de presencia en el lugar del suceso, donde observó evidencias de interés criminalístico, como fueron la mancha de sangre en el suelo, los impactos de bala en el vehículo, y la presencia de una ciudadana que aportó la placa del vehículo, donde huyeron los sujetos que cometieron el hecho delictivo. Asimismo establece, que en horas de la noche del día antes del hecho, el acusado E.Y.S.D., se desplazaba en un vehículo Fiat, color rojo, en compañía del ciudadano C.E.V.Z., apodado “Pata de Palo”, y atrás de estos, el acusado D.J.C.A., quien iba a bordo de su vehículo clase camioneta, FX4, color rojo, por la población de S.E.d.A., sitio este, a escasos minutos del lugar donde ocurrió el hecho, lo cual considera esta juzgadora que se encontraban realizando los actos preparativos al hecho, considerando esta juzgadora, que no es creíble lo declarado por el acusado E.Y.S.D., al manifestar que ese día se encontraba en la ciudad de El Vigía con su vehículo accidentado, y el acusado D.J.C.A., al manifestar que se encontraba en el comando de la Sub-Comisaría Policial de Tucaní. Aunado a ello, llamó la atención a quien decide, lo expuesto por el testigo, en relación al comentario que este le hizo el día del hecho al acusado D.J.C.A., sobre su apreciación, en cuanto a que la persona que le había dado muerte al hoy occiso F.J.B., era el ciudadano apodado “Pata de Palo”, y pasado escasos diez minutos, posterior a este comentario, el testigo recibe una llamada del acusado E.Y.S.D., quien le manifiesta de manera amenazante, el por que estaba diciendo, que él y “Pata de Palo” le habían dado muerte al Comisario F.J.B., lo que conduce a la apreciación de esta juzgadora a preguntarse, las razones por las cuales el declarante recibe una llamada del acusado E.Y.S.D., sin haber sido este mencionado como la persona que disparó a la víctima. La deducción lógica conduce al ánimo de esta juzgadora, que efectivamente el acusado D.J.C.A., quien recibe el comentario sobre el posible víctimario, así como el acusado E.Y.S.D., quien hace la llamada al declarante, se asociaron para dar muerte al hoy occiso F.J.B..

    En el juicio se conoció que el testigo J.G.G.P., es funcionario policial, que laboraba para el momento del hecho en la Dirección de Investigaciones de la Policía del Estado Mérida, y es hermano de la esposa del hoy occiso Comisario F.J.B.P., quien dio a conocer que al día siguiente en que ocurre el fallecimiento del Comisario Buitrago, en horas de la madrugada del día domingo, cuando bajaba en su camioneta con el féretro del mismo, desde la ciudad de Mérida hacia Guachizón, por el sector de Guayabones, se estacionó en el punto de control, y se le acercó el Sargento Matute, quien le manifiesta que lamentaba la muerte del Comisario F.J.B., y le comunica que por la forma de operar los que cometieron el hecho, lo mas lamentable es que había sido cometido por funcionarios policiales, manifestándole que el vehiculo que había aparecido incinerado él lo conocía, ya que en reiteradas ocasiones lo había visto pasar por el punto de control de Guayabones, conducido por funcionarios policiales, donde en una oportunidad iba el funcionario Escalante, Papucho y el Sargento Molero, vehículo que en varias oportunidades era guardado en el comando de la policía rural, y era el utilizado para cometer el hecho donde perdió la vida la víctima, por lo que le solicitó que declarara en la PTJ sobre lo que sabía, a lo cual el funcionario Matute le dijo que no porque temía por su vida y la de su familia. De la misma manera, quedo confirmado con la declaración de este funcionario, que en conversación sostenida con su hermana Coromoto Galeano de Buitrago, esposa del hoy occiso, la misma le dio a conocer que el Comisario Buitrago le informó que estaba levantando un informe en relación a unas irregularidades ocurridas con un camión cargado de manzanas, peras y uvas importadas, que había sido retenido por funcionarios adscritos a la Comisaría de Tucaní, y que el Comisario Arellano y su gente estaban molestos por el informe que estaba levantando, el cual lo había entregado en día 11-11-2010 en su compañía en el comando de la Policía en Mérida, es decir dos días antes del hecho. Este funcionario también reveló, que había tenido conocimiento, que el Coronel Grillo había llamado al Comisario Buitrago, informándole que los funcionarios que habían retenido el camión contentivo de frutas, habían extorsionado al señor del camión, pero que el no estuvo presente para decir si hubo irregularidades en el camión de frutas, pero si el Comisario Buitrago les hizo el informe, había sido así, porque el Comisario Buitrago era muy correcto. Indicando que no observó al acusado J.E. conducir el vehículo hallado incinerado, pero otros policías si lo habían visto, quienes informaron que se trataba de un vehículo, palio, color azul, vidrios ahumados, señalando que el día del hecho hubo el comentario que unos funcionarios de la policía había entrompado el vehiculo donde iban las personas del hecho, pero dijeron que no dijeran nada. Finalmente dio a conocer que la fecha en que ocurrió el hecho donde falleció el Comisario F.J.B. fue el 13-11-2011, de 8:30 a 8:35 de la mañana, en Guachizón, Parroquia San R.A., Municipio O.R.d.L., vía panamericana del Estado Mérida, donde está ubicada la vivienda de sus padres.

    En lo que respecta a la declaración de la testigo L.Y.G.V., se conoció en juicio, que la testigo se encontraba presente en el lugar donde ocurrió el hecho, desde las 06:00 de la mañana, porque tiene un puesto ubicado en el canal derecho en sentido Guachizón-El Vigía, donde se dedica a vendes empanadas a orillas de la carretera, cuando observó un vehiculo azul pequeño, 4 puertas, que se paró más arriba de su puesto de trabajo, y ella procede a acercarse pensando que le solicitarían sus servicios, pero no salió nadie, el cual estuvo parado cerca de media hora, y después como a las 8:30 de la mañana, observa que se baja un muchacho de la parte de atrás del conductor del referido vehículo, quien era alto, flaco, y observa que camina por la acera donde ella estaba ubicada, y se dirige hacia donde estaba un maizal, sacando de la cintura un arma de fuego que disparó con dirección hacia abajo donde se ubica la casa donde estaba el Comisario, por lo que agarró a su hijo y salió corriendo para la casa de su suegra. Dando a conocer que para el momento del hecho se encontraba la vecina que alquila teléfonos al otro lado de la vía de donde ella esta, y que luego de los disparos el vehiculo salió rápido hacía la vía de El Vigía. Esta declaración ratifica que el vehículo utilizado para cometer el hecho donde fallece el hoy occiso, es un vehículo azul, cuatro puertas, del cual descendió el sujeto de la parte de atrás del vehículo en mención, aportando sus características, y quien desenfundó un arma de fuego que accionó contra la humanidad del Comisario F.J.B. con el objetivo de ocasionarle la muerte. Asimismo, llama la atención al tribunal, el hecho de que el sujeto que descendió del vehículo, fue de la parte de atrás del mismo, lo que corrobora que dicho sujeto es el ciudadano C.E.V.Z., apodado “Pata de Palo”, quien actuó bajo la cooperación de otro u otros sujetos, quien conducía el vehículo del cual se hace referencia. Apreciación esta confirmada por las declaraciones de los funcionarios J.G.L., C.M., C.C. y Y.P., quienes entre otras cosas manifestaron en el debate, que el acusado E.Y.S.D., el día en que fue aprehendido y llevado a la sede de la Sub-Delegación de El Vigía, les manifestó voluntariamente, que él no iba a pagar ese muerto solo, y que el ciudadano apodado “Pata de Palo”, fue quien le dio muerte a la víctima, y el se encontraba presente dentro del vehículo, en compañía del funcionario D.E., quien se encuentra prófugo de la justicia.

    La declaración del testigo E.X.V.S., indicó que el 13-11-2010, se encontraba en el sitio donde ocurre el hecho, sacando el aceite para trabajar, y cuando eran como las 08:20 de la mañana, llega su padre con el desayuno y el se regresa a buscar el jugo, y para el momento en que está desayunando escucha unos disparos, que no le prestó atención, y al regresar observa mucha gente y alboroto, y es cuando se entera que habían herido a un funcionario de la policía, y por comentarios de la gente que estaba en el sitio decían que había sido un tipo que había huido en un carro pequeño, color azul, indicando que la vivienda donde se encontraba esta ubicada más abajo de la venta de aceite por el mismo canal que conduce hacia Tucaní, donde esta cerca una venta de empanadas que queda del otro canal, y que cuando asesinaron al Comisario eran las 8:30 de la mañana. La declaración de este testigo, determinó el lugar y que la hora del hecho fue a las 08:30 de la mañana aproximadamente, lugar donde existen puestos de ventas, uno donde trabaja él vendiendo aceites y una venta de empanadas en el canal contrario a donde el está ubicado, además de dar a conocer que el día del suceso, escuchó unos disparos y es informado por personas presentes en el lugar que habían herido a un funcionario policial, siendo el autor del hecho una persona que huyó en un vehículo pequeño, color azul, declaración esta que confirma el dicho de la testigo L.Y.G..

    En cuanto a la declaración de la testigo Y.J.V., se estableció en juicio, que la misma se encontraba el día sábado 13-11-2010, desde las 07:00 de la mañana, en un puesto de alquiler de teléfonos, ubicado frente al puesto de comida, de la ciudadana Y.G., en la vía Panamericana, en el primer reductor de velocidad del lado derecho, en sentido El Vigía-Tucaní, del sector Guachizón, Municipio O.R.d.L.d.E.M., cuando observa a eso de las 08:00 de la mañana, que se para un vehículo Fiat, Palio, color azul oscuro, del otro lado de la carretera de donde ella estaba, y después de transcurrida media hora, observa que se baja de la parte de atrás del chofer un ciudadano alto, delgado, que estaba de espaldas hacia ella, y vestía para el momento un jeans azul y camisa color azul o verde, que caminaba por la acera en sentido hacia donde matan al finao, y es cuando escucha los disparos, y observa que este ciudadano sale corriendo y se monta en el vehículo y se dirige en dirección hacia El Vigía. La declaración de esta testigo, confirma lo expuesto por la ciudadana L.Y.G., al revelar que ambas presenciaron el momento, en que llega el vehículo Fiat, Palio, color azul oscuro, utilizado para cometer el hecho, y del cual desciende el sujeto que accionó el arma en varias oportunidades contra la humanidad del Comisario F.J.B. originándole su muerte. Apreciación esta confirmada por las declaraciones de los funcionarios J.G.L., C.M., C.C. y Y.P., quienes entre otras cosas manifestaron en el debate, que el acusado E.Y.S.D., el día en que fue aprehendido y llevado a la sede de la Sub-Delegación de El Vigía, les manifestó voluntariamente, que él no iba a pagar ese muerto solo, y que el ciudadano apodado “Pata de Palo”, fue quien le dio muerte a la víctima, y el se encontraba presente dentro del vehículo, en compañía del funcionario D.E., quien se encuentra prófugo de la justicia.

    De la declaración del Coronel J.P.G.G., se conoció en juicio, que para la fecha 13-11-2010, se desempeñaba como Comandante de la Policía del Estado Mérida, fecha en la cual el Comisario Buitrago se reportó a eso de las 05:15 de la mañana, solicitándole permiso para realizar una serie de diligencias, ya que el día 11-11-2010, había consignado un informe de unos funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría de Tucaní, por una serie de irregularidades que se presentaron en un procedimiento efectuado en el Puesto de El Pinar, donde se retuvo una carga de frutas y habían indicios de cobro de dinero por parte del Comisario Arellano y sus funcionarios, razón por la cual le solicitó que hiciera todo lo concerniente para hacer la investigación lo mas clara posible y pasarla a la Fiscalía. Indicando que ese mismo día, cuando se dirigía a la zona Sur del Lago, y se desplazaba en un vehículo tipo moto por el punto de control ubicado cerca la zona de Chiguará, como a las 9:00 a 9:30 de la mañana, le informa un agente de inteligencia, que el Comisario Buitrago había sufrido un atentado en la zona de Guachizón, motivo por el cual llama a Mérida y ordena que se activen los puntos de control, y se desplegaran para dar con el paradero de los autores del hecho, y evitar posibles represalias de funcionarios policiales, por el abominable crimen del funcionario de cabal cumplimiento designado como Comisario de Nueva Bolivia, como lo era el Comisario F.J.B.. Donde posteriormente se traslada al hospital de Tucaní y luego al sitio del suceso, y al llegar, nota con suma preocupación que los puntos de control de la policía rural no estaban ubicados en puntos estratégicos para evitar la fuga de los responsables, y oye por radio que el supuesto homicida se estaba desplazando en un vehículo, observando en el lugar al Sargento Molero que también estaba involucrado en el hecho, y el funcionario Escalante cargaba una patrulla y estaba allí para garantizar la fuga y no para ubicar a los autores del hecho. Indicando que al llegar a la morgue del Hospital de Tucaní, verifico la muerte del Comisario Buitrago, quien presentaba en su cuerpo varios orificios por impacto de bala, lugar donde se encontraba el Comisario Arellano con otros funcionarios, sin organizar lo que estaba ocurriendo, y no supo darle explicación donde estaba, escuchando que radiaban un vehículo rojo, y los familiares de Buitrago le informan que el vehículo reportado no era en el que se desplazaban los que habían dado muerte al Comisario Buitrago, ya que era un vehículo Fiat, Palio, color azul, constatando que el vehículo donde habían huido era distinto al que habían reportado unos funcionarios a los datos aportados por los testigos que lo vieron, y es cuando se da cuenta que había una especie de complicidad entre los funcionarios policiales y los autores del crimen, motivo por el cual comienza a hacer presión, hablando con el ciudadano Gobernador y el Ministro de Relaciones Interiores y Justicia, para que funcionarios del CICPC investigaran y esclarecieran el hecho, porque habían funcionarios corruptos, a tal extremo que organizaron el asesinato del Comisario Buitrago, por temor a que los descubriera. Indicando que se dirigió al comando de El Pinar, donde fue la ultima vez que fue visto con vida el funcionario Buitrago por haber pernoctado cerca, en casa de unos familiares de su esposa, y posterior a ello comienza a hacer una revista rutinaria de los libros y del armamento del comando, donde observa la inexistencia de los mismos y una especie de anarquía en cuanto al servicio y nombramiento del personal, solicitando las listas de ordenes de servicio al Comisario Arellano, donde verifica que un arma de fuego estaba en manos de un Distinguido que estaba fuera de servicio y la debía tener el motorizado, constatando que no llevaban la información como era debido, y habían dos funcionarios que no se tocaban, porque junto con Arellano hacían todas las tramoyas, lo que le refuerza la idea del Homicidio del Comisario Buitrago. Señaló que Arellano no ordenó el operativo de búsqueda del vehículo, el cuando lo vio en el hospital le dijo que iba llegando, posteriormente se entero que el había pernoctado ese día en el comando, y desde las 03:00 de la mañana estaba caminando de un lado para otro, estaba fumando y hablando por teléfono, cuando llegó allí el no estaba, lo mandó a buscar. Posteriormente al pasar unas horas, le informan que habían localizado el vehículo donde se había producido la huida de los que habían dado muerte al comisario Buitrago, se traslada al sitio y constata que el vehículo estaba completamente incinerado, y todavía estaba echando candela, y se podía observar que había sido quemado a propósito, ya que se estaba incendiando de afuera hacia adentro, notando que el vehículo involucrado estaba a 200 o 300 metros del comando de la policía rural que cubre toda la panamericana, y la única vía de acceso para que el vehículo pudiera pasar por ahí, siendo imposible que hubiera pasado por el frente de un comando donde habían como veinte o treinta policías y no lo hubiera visto nadie, perteneciendo a ese comando rural el funcionario J.E.P., que era el mencionado de conducir días antes el vehículo utilizado para darle muerte a Buitrago, razón por la cual ordenó una reunión con todos los que conformaban la unidad de la policía rural, y constató una serie de información sobre el vehículo incinerado, el cual había sido conducido y llevado días anteriores al comando de los rurales por el funcionario Escalante, cuando hubo un acuartelamiento en que hubo unas elecciones, donde un funcionario de allí le solicitó a Escalante, que sacara el vehículo de allí porque verificó las placas y estaba solicitado, además le informan que un funcionario la noche antes del hecho había visto ese vehículo rondando por la casa de la familia del Comisario Buitrago, por lo que presumió el complot entre el delincuente y policías delincuentes, en vista de todo eso se pasaron las actuaciones al CICPC. Indicando que el día domingo, sostuvo una reunión con el Comisario del CICPC de El Vigía, al cual le aportó la información obtenida en esos días por parte de los funcionarios, los datos de teléfonos celulares de los funcionarios y direcciones, y le manifestó acerca de sus dudas, que al verificarse los teléfonos de los policías involucrados, se corroboro su hipótesis, constatando que un grupo de funcionarios a cargo del Comisario Arellano, se encargo de ayudar a un civil para darle muerte al Comisario Buitrago y cubrir su retirada del lugar del hecho a los que habían participado en la muerte del Comisario Buitrago, específicamente en el comando de los rurales, ya que a ex profeso los funcionarios Molero y Escalante recogieron a todos los funcionarios y los llevan a un punto de control ineficiente, siendo que ellos como rurales, primero tenían que pasar la novedad, y luego tenían que colocarse en puntos estratégicos para evitar la fuga, y estaban al mando de Molero. Indicando que el nombramiento de Buitrago para Nueva Bolivia, se debió de acuerdo a su honorabilidad, porque cumplía con todas las expectativas para un acenso, por ser un incansable luchador en cuanto a su lucha contra la corrupción. Indicando que Molero y Escalante se encargaron de ayudar a la fuga, Papucho se encargó con el sicario de la acción, y Arellano se encargó de ordenar la acción. Indicó que en relación al acta del folio 717, se trata del procedimiento que ya mencionó sobre un reporte de una incautación de frutas, que fue la investigación que le ordenó al Comisario Buitrago para que verificara, motivado a que llegan a la policía el dueño de las frutas junto con unos ciudadanos, denunciando que traían un cargamento de frutas, manzanas, peras y uvas, en un vehículo tipo camión, modelo mercedes 711, color blanco, placas A45AC4D, y cuando llegaron al punto de control de El Pinar a la panamericana, unos funcionarios policiales los retienen y les estaban exigiendo dinero porque supuestamente el cargamento era ilegal, ellos le dieron doscientos bolívares para evitar trabas, el denunciante dijo que el Comisario Arellano le solicitó dinero, pero no tenía y ordenó que los metieran a un calabozo, los desnudaron, los vejaron, y le exigían mas dinero, y posteriormente los llevan al Seniat junto con el cargamento de frutas, la cual no fue recibida según el dicho estos mismos ciudadanos porque el cargamento era legal, por cumplir con todos los requisitos del traslado y documentación legal, y las frutas se habían dañado por culpa de los funcionarios, siendo señalados en la denuncia del camión de frutas el Comisario Arellano, el tal “Papucho”, que pertenecía al grupo de funcionarios irregulares, según información de los comerciantes de la zona que dicen que los extorsionaba, y otro que no recuerda el nombre, razón por la cual remitió junto con el oficio de fecha 13-12-2010, el informe con la retención del vehículo cargado de frutas a la fiscalía, para la investigación de la muerte de Buitrago, y solicitó información al Seniat sobre lo ocurrido, porque los funcionarios decían que habían pasado el procedimiento al Seniat, y el Seniat le corroboró que no habían recibido el procedimiento, por tener la documentación legal, y ese informe se lo entregó dos días antes de morir el Comisario Buitrago, siendo la gota que reboso el vaso este caso de las frutas, ya que el mismo día que ocurrieron los hechos, el iba a consignar otros hechos dolosos cuando lo asesinaron, en el caso de las frutas no figuraba Escalante, pero este funcionario funcionaba de manera delictiva dentro de la policía. Revelando que en varias oportunidades que conversó con el Comisario Buitrago, le mencionó que dentro de su jurisdicción, específicamente en el Comando de Tucaní, había una serie de servidores públicos involucrados en una serie de mafias, dirigidas por el Comisario Arellano, a quien le solicitó el cambio, indicándole que no era su política oír chismes sin que se investigara y le manifestó que siguiera realizando las diligencias de investigación. Hay que rememorar el sentimiento que generó al personal bajo el mando del Comisario Buitrago, quien lo recuerda por su honestidad, porque realmente era muy estricto, siempre apegado al derecho, a las normas, fue Director de la Escuela de la Policía, para el momento que él era Director General de la Policía del Estado Mérida, cumplió con todas las directrices a cabalidad, y por ello fue seleccionado para comandar una de las zonas más difíciles por su capacidad y honestidad, además que se sabía que habían funcionarios que se estaban prestando para trabajos corruptos y bandas de sicariato, indicando que el comisario Buitrago era un hombre de palabra cabal y de hecho murió por eso, manifestando que el Comisario Buitrago era un hombre ejemplar, porque era un hombre incorruptible, de conducta intachable, de respeto, honorable, de entrega a la institución, contrario a la actitud de los acusados, quienes son extorsionadores, homicidas, delincuentes. Asimismo indico que el Comisario Buitrago le hizo el diagnóstico de esa zona y le manifestó que había un grupo liderado por el Comisario Arellano y otros funcionarios, que se encargaban de extorsión, cobro de peaje y de vacuna, y que por supuesto él estaba acumulando evidencias en esa investigación para conseguir las pruebas, pero tiene entendido que cometió un error al decir en las formaciones a los funcionarios, cuídate porque si consigo esto te voy a levantar un informe, los alertaba que se cuidaran que iban a ir presos, se los advirtió en reiteradas oportunidades, muchas veces ese tipo de situación se lo tomaba de manera personal, en el caso de las frutas también, por ese fervor moral que el poseía. Indicando que el día de los hechos donde fallece el Comisario Buitrago, el Comisario de la zona era el Comisario Arellano, quien nunca reportó ni hizo nada por la muerte del Comisario Buitrago, lo que indica que había un complot, ya que el punto de control estaba mucho antes de donde debían colocarlo. Finalmente indicó que los hechos donde falleció el comisario Buitrago ocurrieron en Guachizón, en jurisdicción de la sub-comisaría policial que era responsabilidad del comisario Arellano, porque era el comandante de Tucaní y comandaba el puesto de El Pinar, donde estaban los policías que participaron en la muerte del comisario Buitrago. Me consta que los familiares del funcionario Buitrago han sido amenazados desde antes de su muerte y ahora, yo estoy aquí por el comisario Buitrago, no se si cuando salga de aquí me matan, pero vine a cumplir para que se haga justicia, la muerte del Comisario F.J.B., fue indudablemente una operación plenamente planificada, por un grupo de policías delincuentes, que buscaron a un sicario, le dieron el arma y facilitaron la fuga de los responsables.

    De la declaración del Coronel J.P.G., quedó plenamente demostrado, que como comandante de la policía del estado Mérida, le solicito al hoy occiso Comisario F.J.B., investigara sobre el caso de un camión contentivo de frutas, donde habían ocurrido irregularidades de cobro de dinero por parte de funcionarios policiales, en los cuales figuraba el acusado D.J.C.A. y E.Y.S.D., por ser la víctima, superior jerárquico de los hoy acusados, investigación esta que dio como resultado, que los acusados incurrieron en irregularidades al exigir una cantidad de dinero a los ocupantes del vehículo que transportaba frutas importadas, y proceder a detener a los mismos, los hoy acusados D.J.C.A. y E.Y.S.D., junto con otros funcionarios, donde se determinó que existía toda la permisología para el transporte de la mercancía, y que la misma nunca fue entregada a la Aduana por ser de procedencia legal, investigación esta que realizó el hoy occiso, a través de un informe que hizo entrega el día 11-11-2010, es decir dos días antes de su fallecimiento, siendo el móvil del hecho por el cual fue vilmente ajusticiada la víctima, por orden del acusado D.J.C.A., al establecerse, que el mismo, a pesar de ser el funcionario de más alto rango que se encontraba en el lugar donde ocurrió el hecho, no realizó actuación alguna para colaborar con la búsqueda de los autores del hecho, ni participó a sus superiores sobre lo ocurrido, aún cuando la zona del suceso, no pertenecía a su competencia, ya que la misma era jurisdicción del inspector R.U., pero sin embargo, estaba ubicada a escasos doce kilómetros de distancia de la población de Tucaní donde estaba el acusado D.A., y a dieciocho kilómetros aproximadamente de la población de S.E.d.A., donde se encontraba el inspector R.U., ya que el sector de Guachizón, donde es herido la víctima, está mas próximo a la población de Tucaní, que a la población de S.E.d.A.. Determinándose con esta declaración que el acusado E.Y.S.D., también participó en los hechos irregulares del camión que transportaba las frutas, que conllevó al procedimiento administrativo en su contra, además de haber sido visto la noche antes del hecho en compañía del ciudadano C.V., apodado “Pata de Palo”, y fue la persona que el día del hecho llama al funcionario R.U., en un tono amenazante y le dice que tuviera cuidado con lo que decía, en relación a que él y Pata de Palo, habían dado muerte el Comisario Buitrago. Asimismo se estableció con esta declaración que el acusado J.E.P., conducía días antes el vehículo que fue utilizado para darle muerte al Comisario Buitrago, lo que determina que el acusado facilitó el vehículo para que se cometiera el hecho. De igual manera se estableció, que el testigo el día del hecho, mantuvo comunicación con la víctima a las 05:15 de la mañana, quien le solicitó un permiso para realizar una serie de diligencias, relacionadas con la investigación que había hecho, sin embargo, cerca de las 9:00 a 9:30 de la mañana, es informado que el Comisario Buitrago había sufrido un atentado en la zona de Guachizón, trasladándose al hospital de Tucaní y al sitio del suceso, donde observa que los puntos de control de la policía rural no estaban ubicados en puntos estratégicos para evitar la fuga de los responsables, y al llegar a la morgue del Hospital de Tucaní, verifico la muerte del Comisario Buitrago, quien presentaba en su cuerpo varios orificios por impacto de bala, lugar donde se encontraba el Comisario Arellano con otros funcionarios, sin organizar lo que estaba ocurriendo, y no supo darle explicación donde estaba. Y le informan que el vehículo en el que se desplazaban los que habían dado muerte al Comisario Buitrago, era un vehículo Fiat, Palio, color azul, la cual fue aportada por los testigos que lo vieron, y se da cuenta que había una especie de complicidad entre los funcionarios policiales y los autores del crimen, porque habían funcionarios corruptos, a tal extremo que organizaron el asesinato del Comisario Buitrago por temor a que los descubriera. Estableciéndose que al pasar unas horas después del hecho, es informado sobre el hallazgo del vehículo donde se había producido la huida de los que habían dado muerte al comisario Buitrago, y al trasladarse al sitio constata que el vehículo estaba completamente incinerado, el cual había sido quemado a propósito, ya que se estaba incendiando de afuera hacia adentro, y estaba ubicado cerca del comando de la policía rural de S.E., y era la única vía de acceso para que el vehículo pudiera pasar por ahí, vehículo este que conducía días antes el acusado J.E.P., el cual fue utilizado para darle muerte a F.J.B., y el cual fue visto la noche antes del hecho rondando por la casa de la familia del Comisario Buitrago, determinando el complot entre el delincuente y policías delincuentes. Estableciendo que un grupo de funcionarios a cargo del Comisario Arellano, se encargo de ayudar a un civil para darle muerte al Comisario Buitrago y cubrir su retirada del lugar del hecho a los que habían participado en la muerte del Comisario Buitrago, específicamente en el comando de los rurales, revelando que el funcionario Molero y el acusado J.E.E.P., se encargaron de ayudar a la fuga, y el acusado E.Y.S.D., apodado “Papucho” se encargó con el sicario de la acción, y el acusado D.J.C.A. se encargó de ordenar la acción. Declaración esta que constituye un indicio en contra de los acusados, por ser este testigo el Director de la Policía del estado Mérida, para el momento del hecho, toda vez que su declaración fue coherente con los hechos, guardando lógica y relación entre sus dichos.

    La declaración del funcionario policial J.J.P.M., determinó durante el debate, que el día que ocurrió la muerte del Comisario Buitrago, recibía guardia en el comando rural de S.E.d.A., y al llegar al mismo siendo las 08:00 a 08:30 de la mañana, donde se encontraban sus compañeros de trabajo Monserrate, el distinguido A.Z., el distinguido Vásquez, J.Z. y G.M., es informado por Monserrate, de que habían asesinado al Comisario Buitrago en Guachizón, razón por la cual había salido una comisión al sitio, conducida por el Distinguido J.E., al mando del sargento que se encontraba para ese momento, y posteriormente salen en un vehículo particular los funcionarios sargento Monserrate, A.Z., Vásquez y G.M. como a las 09:00 de la mañana, y posterior a ello él se traslada a efectuar patrullaje por los diferentes sectores, tratando de buscar a las personas implicadas en el hecho, donde obtienen información de testigos, que el vehículo donde habían llegado los antisociales, y que le habían dado muerte al Comisario Buitrago, era un vehículo Fiat, Palio, de color azul, montando un punto de control en el sector de C.R., con los funcionarios A.Z., Finol, Vásquez, Monserrate y Escalante. Posteriormente obtiene la información de que había un vehículo en la parte de abajo de S.E.d.A., el cual se estaba incendiando, lugar donde se traslada y corrobora la información, observando el vehículo quemado, el cual no tenía placa ni color porque estaba quemado, indicando que la distancia del comando de los rurales en S.E., hasta donde apareció el carro quemado es de 20 minutos aproximadamente, donde hay una escuela antes de donde se quemaba el carro, donde estaba una comisión del comando de S.E. y funcionarios del CICPC, indicando que J.E. fue su compañero de trabajo, y no tenia vehículo propio, quien llegaba siempre de pasajero, o alguien que lo llevaba, y nunca lo vio conduciendo ningún vehículo, indicando que el comando de S.E. tiene a un lado un pequeño estacionamiento, pero no vio carros con esas características, siendo el jefe de ese comando para el momento del hecho el funcionario Marquina, que del sitio del hecho en Guachizón, hasta donde se encontraba quemado el carro, no había punto de control ese día, y para ir al sitio donde se quemo el carro hay que pasar por el comando de los rurales. La declaración de este testigo, corrobora que el día de los hechos llegó a cumplir con su jornada laboral para el momento en que se entera que habían asesinado al Comisario Buitrago en Guachizón, donde participa en la búsqueda de las personas implicadas en el hecho, y obtienen información de testigos, que el vehículo donde habían llegado los antisociales, y que le habían dado muerte al Comisario Buitrago, era un vehículo Fiat, palio, de color azul, y que del sitio del hecho en Guachizón, hasta donde se encontraba quemado el carro, no había punto de control ese día. Considerando el tribunal, una situación irregular, que el día del hecho no había punto de control desde el sector Guachizón hasta el lugar donde apareció el vehículo incinerado, pese a que ya se tenía conocimiento por las autoridades de la jurisdicción de la muerte del Comisario Buitrago. Aunado a esta situación, el punto de control que montaron el día de los hechos, fue en el sector C.R., lugar este lejano al sitio donde ocurrieron los hechos donde fue herido la víctima, y del lugar donde fue hallado el vehículo involucrado en el hecho. Se pregunta el tribunal, porque no se ubicaron en los lugares apropiados y estratégicos a los fines de capturar los involucrados en el hecho, es decir, los lugares aledaños al sitio del suceso, como era la población de S.E.d.A. y la vía que conduce hacia Guachicapazón. Así las cosas, fue evidente la coartada montada por el acusado D.J.C.A., al permitir la fuga de los involucrados en el hecho, en virtud de que el referido acusado fue quien ordenara el único punto de control que por demás fue ineficiente, como fue señalado anteriormente, por ser este acusado el funcionario de más rango en la zona del hecho.

    De la declaración de la testigo A.E.Z.d.V., se conoció en juicio, que es la progenitora del ciudadano C.E.V.Z., apodado “Pata de Palo”, quien informó que vivió en el sector de Buenos Aires de esta ciudad de El Vigía durante quince años, y que conoce al acusado E.S. desde que eran vecinos, y su hijo C.V. también lo conocía, indicando que su hijo se fue desde Octubre del año 2010, para Oriente a vender plátanos, el cual estuvo detenido en San J.d.L. por porte ilícito de arma de fuego y resistencia a la autoridad, por el lapso de tres años, desconociendo donde esta su hijo actualmente, porque no ha tenido comunicación con este, y que está en San Félix. Esta declaración establece que el acusado E.S., se conoce con el ciudadano C.E.V.Z., apodado “Pata de Palo”, y que este último se encuentra actualmente prófugo de la justicia, y justamente se encuentra según su progenitora desde finales del año 2010 fuera de esta jurisdicción, declaración esta que confirma lo expuesto por el funcionario R.U., quien declaró haber visto al acusado E.S., con el ciudadano C.V. apodado “Pata de Palo”, la noche antes del hecho en la zona próxima donde ocurrió el crimen, lo que establece el contacto directo entre ellos, y no como lo quiere hacer ver el acusado E.Y.S.D., al manifestar al tribunal en el debate, que desconocía que C.V., era el mismo apodado “Pata de Palo”.

    De lo declarado por la testigo Y.d.C.D., se determinó en juicio que era la secretaria del Comisario Buitrago en Nueva Bolivia, desde junio del 2010 hasta la fecha de su muerte en noviembre, la cual tuvo conocimiento de un oficio o averiguación relacionada con la detención de unas frutas en Tucaní, por haber llegado de Mérida un oficio, razón por la cual el Comisario Buitrago llamo al Comisario Arellano para que remitiera todo el procedimiento, el cual fue enviado a Mérida a la Dirección General. Esta declaración no aporta mayor información sobre los hechos acaecidos, solo tuvo conocimiento a través de un oficio, sobre el procedimiento relacionado con la detención de unas frutas en la población de Tucaní.

    De lo expuesto por el funcionario policial L.G.M., se estableció en juicio que el día del hecho llegó a trabajar como a las 07:00 o 07:30 de la mañana a la sede del comando rural de S.E.d.A., Municipio O.R.d.L., donde estaba el sargento Molero, el distinguido J.E., A.F. y J.Z. que estaban de servicio, y se fue a Nueva Bolivia, cuando lo llama el inspector R.U., y le dice que habían tiroteado al comisario Buitrago, y que le informara a Molero, y al llamarlo le dijo que ya sabía y que estaba allá, el cual se había ido con Escalante, A.F. y J.Z., luego se dirige al sitio del hecho con los funcionarios A.Z., J.A., donde estaba el inspector Uzcátegui, J.E. con Molero y varios funcionarios, siendo informado por personas del lugar de las características del carro Fiat, Palio, de color azul, cuatro puertas, saliendo en búsqueda del vehiculo, y colocan un punto de color en C.R., recibiendo instrucciones del Comisario Gutiérrez, para que se desplazarán por los camellones en búsqueda del vehículo, cuando el distinguido Escalante recibe una llamada donde le indican que el vehículo lo habían quemado más abajo de S.E., al llegar observa que estaba calcinado, indicando que el vehículo palio, cuatro puertas, días antes lo había visto en la sede del comando rural estacionado, cuando hubo un acuartelamiento por unas elecciones, y lo llevó el funcionario J.E., para ponerle unas cornetas, indicando que no sabe si es el mismo carro, y que el carro quemado no tenia placa, refiriendo que del comando rural a donde se quemo el carro hay como siete minutos en vehículo normal, y el lugar donde le hicieron los disparos al Comisario Buitrago es en Guachizón, cree que en la casa de los suegros, el lugar donde apareció el vehículo calcinado, es más abajo del comando rural de S.E.d.A., vía a cuatro esquinas. Esta declaración ratifica que el hecho donde fallece el comisario Buitrago ocurrió en la población de Guachizón, en casa de sus suegros, donde fue víctima de unos disparos, siendo utilizado un vehículo Fiat, Palio, de color azul, cuatro puertas, para cometer el hecho, el cual fue hallado totalmente quemado, más abajo del comando rural de S.E.d.A., siendo este vehículo con las mismas características del vehículo llevado por el acusado J.E.E.P. al comando rural días antes del hecho.

    De lo depuesto por el funcionario policial J.A.Z., se conoció en juicio que el día 13-11-2010, llegó a trabajar como a las 07:00 o 07:30 de la mañana a la sede del comando rural de S.E.d.A., Municipio O.R.d.L., donde salió de comisión con varios funcionarios al mando del sargento Molero, dirigiéndose a la estación de servicio Venecia, y luego a relevar a un compañero que estaba de servicio en la hacienda Don Daniel, para el momento en que el sargento Molero recibe una llamada telefónica y les informa que se apuren porque le habían hecho unos disparos al comisario Buitrago, y se dirigen a Guachizón, al llegar como a las 09:30 a 10:00 de la mañana estaba el comisario Arellano, el inspector Uzcátegui, verificando la veracidad de la información, y proceden a realizar un rastreo por instrucciones del comisario Arellano, quien se lo ordena al sargento Molero, donde luego instalan un punto de control en C.R., y posteriormente los mandan a levantar el punto de control, para patrullar por las zonas rurales para ver si se localizaba el vehículo, donde posteriormente J.E. recibe llamada donde informan que mas a bajo donde esta el comando rural estaban quemando un vehículo, y al trasladarse observan el vehículo quemado como a las 02:00 a 02:30 de la tarde, a cuatro kilómetros del comando rural, donde hay sembradíos de palma y hay salida hacia el chivo y cuatro esquinas del estado Zulia, pero no hay salida para el sector donde mataron al comisario Buitrago. Esta declaración confirma que el suceso donde fallece el comisario Buitrago, ocurrió en la población de Guachizón, donde fue víctima de unos disparos, y fue hallado un vehículo quemado cerca del comando rural de S.E.d.A.. Así las cosas, fue evidente la coartada montada por el acusado D.J.C.A., al permitir la fuga de los involucrados en el hecho, en virtud de que el referido acusado era el de mas rango en la zona del hecho y fue quien ordenara el único punto de control que por demás fue ineficiente, como fue señalado por el Coronel J.P.G. y el funcionario J.J.P.M..

    De lo declarado por el funcionario policial J.J.V.R., se estableció en juicio que el día 13-11-2010, llegó a trabajar como a las 07:00 de la mañana, en el comando rural de S.E.d.A., cuando escucha que el sargento Molero había recibido una llamada telefónica donde le informaban que en la entrada de Guachizón le había propinados unos disparos a un ciudadano, motivo por el cual el sargento Molero se fue en la unidad con el distinguido J.Z., J.E. y el cabo segundo Altuve al sitio del suceso, y luego se trasladó hasta el lugar del hecho con L.M. y el cabo segundo A.Z. y J.A., donde estaba R.U., el comisario Vivas y la patrulla de la Azulita, y les corroboran que le habían dado unos disparos al comisario Buitrago cuando se encontraba limpiando la camioneta, escuchando que los sujetos se trasladaban en un vehículo desconocido, pero no escuchó las características del vehiculo en ese momento, siendo el lugar donde fue localizado el vehículo calcinado en S.E.A., a tres mil quinientos a cuatro mil metros de distancia del comando rural. Esta declaración, al igual que las anteriores deposiciones de los funcionarios J.J.P.M., L.M. y J.A.Z., ratifica el lugar donde fue ultimado el hoy occiso Comisario F.J.B. el día 13-11-2010.

    La declaración del funcionario policial L.A.A.F., dio a conocer que el día 13-11-2010 llegó a trabajar como a las 08:00 u 08:15 de la mañana, en el comando rural de S.E.d.A., y luego de trasladarse hasta una hacienda, les notifican que habían asesinado al comisario Buitrago, y se trasladan a Guachizón, donde reciben instrucciones del comisario Arellano que estaba al mando de la situación, quien les ordena ir hacia el Bramadero hacia abajo como de 08:30 a 09:00 de la mañana, donde se presumía había agarrado un vehículo palio, de color azul, dirigiéndose al sitio donde estaba el carro quemado porque le avisaron al distinguido Escalante, donde llegaron a eso de las tres de la tarde, sitio este que esta ubicado a cuatro o cinco kilómetros del comando rural, y para ir hacia el lugar hay que pasar por el comando rural. La declaración de este funcionario es conteste, con las deposiciones de los funcionarios J.J.P.M., L.M. y J.A.Z., en relación al lugar donde fue asesinado el hoy occiso Comisario F.J.B. el día 13-11-2010, y aporta las características del vehículo que se presumía había participado en el hecho, siendo un vehículo palio, de color azul.

    En lo que respecta a la declaración del funcionario policial C.A.G.A., dio a conocer en juicio que para el momento en que venía de Caja Seca hacia El Vigía, recibo una llamada telefónica del inspector L.P., de 08:00 a 08:30 de la mañana, quien le informa que había recibido una llamada de la esposa del comisario Buitrago, indicándole que él había manipulado el arma y se le había salido un tiro, luego hace conexión con el cabo segundo Machado, quien le indica que viene acompañando al comisario Buitrago, que al parecer alguien le había dado unos tiros, llegando a Tucaní llama al inspector Yeffry, y le indica lo mismo, que le habían dado unos disparos, indicándole que lo tenían en el hospital de Tucaní, inmediatamente se traslada, y se acerca a la sala donde lo tenían y ya estaba sin signos vitales, y para el momento en que está en el cafetín frente al hospital lo aborda el Cabo N.M. y una señora que es cuñada del occiso, y le indican que el vehículo donde habían huido los presuntos asesinos era un Fiat, Palio, de color azul, aportándole la placa en un papel de una agenda, la cual reportó vía telefónica al sargento Albarrán, asistente del Coronel Grillo, informándole lo sucedido, para que le informara lo sucedido y le dio las características del vehículo, y al comisario Vivas. Ordenándole vía telefónica al sargento Molero que montara un dispositivo de seguridad y también llamó a los del comando de Nueva Bolivia. Indicando que cuando llegó al hospital estaba el comisario Arellano, a quien le dijo que había que realizar un cerco a los agresores, llamando al comisario Jiménez, quien se hizo presente con una comisión del CICPC de Caja Seca a su mando, y luego llegó el Coronel Grillo y demás autoridades de Mérida. Indicando que entrando el mediodía, se tuvo conocimiento del paradero del vehículo, que lo habían dejado en la vía de S.E. hacia abajo incinerado, el cual tenía que pasar a juro por el frente del comando rural para poder llegar al sitio donde se encontraba, existiendo una distancia del comando rural al lugar donde fue hallado el vehículo como de unos seis o siete kilómetros, pero no fue a verlo porque el coronel Grillo lo asignó al hospital para agilizar el traslado del cuerpo del comisario Buitrago para llevarlo a la morgue de Mérida, después se dirigió con el comisario Jiménez al sitio del hecho, donde habló con el cabo Machado, quien le informo que había llegado un sujeto y le había disparado al comisario Buitrago, ratificando la información la hermana de la esposa. En relación al funcionario J.E.P., indicó que tenía cinco años trabajando para su unidad, donde le informó el funcionario Marquina que J.E. había llegado al comando cuando hubo las elecciones de diputados, con un vehículo pequeño azul a la sede, y no le había gustado, por lo que abordó a Escalante y este le dijo que era de un amigo de él, que el amigo le había dado la cola, fue la excusa que le dio, por lo que le dijo que Marquina no quería ver funcionarios con vehículos que no fueran de su propiedad. Continuo diciendo que ese día llamo temprano a Molero de 06:30 a 07:00 de la mañana, quien era el comandante de patrulla, y este le dijo que estaba llevando al funcionario que iba a relevar a Finol, y el distinguido Escalante era el conductor de la unidad, que cuando llega al sitio del hecho el sargento Molero no estaba ahí, solo estaba la patrulla de Tucaní, y el coronel Grillo llega al sitio del suceso entre las 09:00 a 11:00 de la mañana, estando en el hospital cuando él llegó. Asimismo indicó que Guachizón le corresponde a S.E.d.A. y el Jefe era el comisario A.V., que cuando llega al hospital ya estaba el comisario D.A., y estaba adentro cuando le dijeron que saliera porque había llegado el coronel Grillo, siendo el oficial de mayor jerarquía que abrió el procedimiento y el responsable D.A. por jurisdicción, dirigiéndose el Coronel Grillo al lugar donde fue hallado el vehículo incinerado con un grupo de funcionarios. De acuerdo a esta declaración de este funcionario, es notorio que el día del hecho se enteró a través de una llamada telefónica que El hoy occiso F.J.B., había recibido unos tiros por parte de un sujeto, y como consecuencia de ello fallece, afirmando que le suministraron la información sobre el vehículo en el cual huyeron los responsables del hecho, el cual era un vehículo Fiat, Palio, de color azul, del cual no recuerda la placa, la cual para el día del hecho se las habían aportado los familiares del comisario, y le fue escrita en un papel de una agenda, confirmado a su vez, que había obtenido información, de que el acusado J.E.E.P., había llevado al comando de la policía rural, un vehículo similar al vehículo utilizado para cometer el hecho, el cual fue hallado incinerado horas después del suceso. La declaración de este testigo, ratifica lo expuesto por el Coronel J.P.G. y los funcionarios J.J.P.M. y J.J.V.R., en relación a que el acusado D.J.C.A., fue el que dio inicio al procedimiento, a los fines de ubicar a los autores del hecho, por ser el oficial de mayor jerarquía en la jurisdicción, lo que indica que se valió de su investidura para realizar estratégicamente las acciones para evadir la participación de los sujetos involucrados en el hecho, por ser este acusado el autor intelectual del mismo, y como cooperador el acusado E.Y.S.D. y como cómplice el acusado J.E.E.P..

    De la declaración del funcionario policial J.A.Z.Z., se conoció en juicio que en noviembre del año 2010, llegó a trabajar como de 07:30 a 08:00 de la mañana al comando de la policía rural de S.E.d.A., para el momento que llegó el sargento Molero y le dijo que iba a llevar a un funcionario a una hacienda, el cual recibe una llamada telefónica y le dice que le habían avisado de que le habían dado unos disparos a un ciudadano, trasladándose al sitio los funcionarios que tenían armamento, donde posteriormente el sargento Monserrate solicita la colaboración para que le presten un vehículo para ir hasta Guachizón, al llegar se enteran que era el funcionario Buitrago, y ya se lo habían llevado, donde colocaron un punto de control en C.R., y posteriormente el funcionario Escalante le informa que recibió una llamada telefónica donde le informan que en S.E. hacia abajo había un vehículo que se estaba quemando, llegando al sitio como de 12:30 a 01:00 del mediodía, y el carro ya estaba quemado, el vehículo involucrado en el hecho era un Fiat, Palio, color azul, que observó un vehículo así, el día del acuartelamiento en la sede del comando rural cuando llego el distinguido Escalante y se bajo del vehículo, que del comando rural al lugar donde se encontraba el vehículo incinerado hay como cinco o seis kilómetros, para ir al lugar donde apareció el vehículo quemado hay que pasar obligatoriamente por la sede del comando rural. Esta declaración ratifica lo expuesto por el funcionario L.M., al señalar que el acusado J.E.E., utilizaba un vehículo Fiat, Palio, color azul, declaración que se valora en contra del referido acusado, por ser este vehículo el utilizado para dar muerte al Comisario F.J.B., considerando esta juzgadora que la finalidad de incinerar el vehículo, fue para no dejar evidencia alguna sobre las características del mismo, entre estas, su color, por cuanto era público y notorio dentro de la institución policial, que el referido vehículo era utilizado por este funcionario policial, el dicho de este funcionario también confirma al igual que los otros funcionarios, que la causa de la muerte del hoy occiso, fue producto de haber recibido unos impactos por arma de fuego, en el mes de noviembre del año 2010, en el sector de Guachizón.

    De lo declarado por el funcionario C.E.M.M., se probó en juicio, que el día 14-11-2010, cuando se encontraba en el despacho de oficialía de guardia, recibió una llamada telefónica a las 07:00 de la noche, de una persona del sexo masculino por el tono de voz, quien no quiso identificarse, informando que la persona que le había hecho los disparos al comisario Buitrago el día antes, era un ciudadano de nombre C.V., alias “Pata de Palo”, y luego a las 08:00 de la noche recibe nuevamente otra llamada de una persona de sexo masculino, a quien le pidió que se identificara y no quiso por temor a futuras represalias, diciendo que había visto cuatro o cinco meses antes al ciudadano apodado “Papucho”, en compañía del ciudadano C.V., apodado “Pata de Palo”, por el sector La Palmita visitando a unos familiares del ciudadano apodado “Pata de Palo”, pasándole la información al jefe del despacho comisario R.M. y a F.P., y vincularon a E.S. en el hecho por la llamada telefónica que se recibió. Posteriormente el día 11-01-2011, cuando Se encontraba en el área técnica en compañía de los funcionarios Y.P., el Comisario Luzardo, el inspector J.L.C., el sub-inspector C.C. y el ciudadano E.S. apodado “Papucho” aquí presente, haciendo la reseña del mismo, cuando expreso voluntariamente que el no iba a pagar ese muerte solo, que el tenia dos teléfonos celulares, el 0414-7345891 y el 0424-7525370, con los que se estuvo comunicando con el funcionario D.E., a los números 0414-7515019 y 0416-4771540, manifestando que el día del hecho se traslado en un vehículo Fiat, Palio, color rojo, con el ciudadano apodado “Pata de Palo” hasta la estación de servicio El Tigre, donde los esperaba el funcionario D.E. a quien lo apodan “El Tuteco”, en un vehículo Fiat, Palio, color azul, placa JAV-93M, y posteriormente se trasladaron al sector Guachizón, hacia las adyacencias de la residencia de los suegros del comisario Buitrago, donde esperaron un buen rato, posteriormente el ciudadano apodado “Pata de Palo” se bajo del vehículo con un arma de fuego y se paró a pie frente a la residencia donde se encontraba el comisario Buitrago y efectuó los disparos contra el comisario Buitrago, se embarcó nuevamente en el vehículo y huyen del lugar, y se dirigen hasta la estación de servicio El Tigre, ubicada entre la población de C.Z. y Tucaní, donde el Tuteco lleva el arma de fuego utilizada para dar muerte al comisario Buitrago, y aborda su camioneta, modelo Silverado y se dirige en dirección hacia Tucaní, y el ciudadano apodado “Pata de Palo” se va en el vehículo Fiat, Palio, color azul, y el aborda su vehículo Fiat, palio, color rojo, y se dirigen al sector de S.E.d.A., vía Guachicapazón abajo, donde dejan abandonado el vehículo Fiat, Palio, color azul. Indicando que el funcionario Estévez, se trasladó en compañía del funcionario Viña en la patrulla de Tucaní hasta el lugar donde se encontraba el vehículo Fiat, Palio, color azul, y lo incineran, igualmente informo que quien había planificado todo era el comisario D.A., quien había pagado cierta cantidad de dinero, porque el comisario Buitrago le había levantado unos informes y le estaban realizando unos expedientes administrativos y estaba a punto de que lo votaran de la policía, y los números de teléfonos aportados por el funcionario E.S., fueron verificados que existían por parte de los otros funcionarios que llevaban la investigación, y que para el momento en que el habló fue de manera voluntaria, por eso no firmo, ni se le tomaron huellas, porque no fue una entrevista, se trata de un acta de investigación que levantaron. La declaración de este funcionario, comprueba en primer lugar, la identidad del sujeto que realizó los disparos, contra la humanidad de la víctima, siendo identificado como C.E.V.Z., apodado “Pata de Palo”, en segundo lugar, determina el móvil del hecho y el modus operandi, utilizado para cometer el delito de sicariato, contra del hoy occiso Comisario F.j.B.P., realizado por los hoy acusados, quienes se asociaron con el fin de cometer el crimen atroz, en virtud de la apertura del procedimiento administrativo que les fue aperturado, el cual podía llevarlos a la destitución de sus cargos, donde se establece que el acusado D.J.C.A., fue el que ordenó la muerte de la víctima, y el acusado E.Y.S.D., actuó como cooperador del delito de sicariato, al trasladarse el día del hecho en compañía del ciudadano C.E.V.Z., apodado “Pata de Palo”, y el funcionario D.E., apodado “El Tuteco” (hoy día solicitado por este delito y prófugo de la justicia venezolana), y el acusado J.E.E.P., quien actuó como cómplice del delito de sicariato, al suministrar el vehículo que fue utilizado para cometer el hecho. Afirmación esta corroborada por las declaraciones de los funcionarios J.G.L., C.C. y Y.P., quienes entre otras cosas manifestaron en el debate, que el acusado E.Y.S.D., el día en que fue aprehendido y llevado a la sede de la Sub-Delegación de El Vigía, les manifestó voluntariamente, que él no iba a pagar ese muerto solo, y que el ciudadano apodado “Pata de Palo”, fue quien le dio muerte a la víctima, y el se encontraba presente dentro del vehículo, en compañía del funcionario D.E., quien se encuentra prófugo de la justicia, y que quien ordenó la muerte de la víctima fue el acusado D.J.C.A.. Dicho testigo, hace una referencia de lo manifestado en la investigación por el acusado E.Y.S.D., en relación a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, y su participación en el hecho, junto con los ciudadanos C.E.V.Z., apodado “Pata de Palo”, y los funcionarios D.E., apodado “El Tuteco” y O.M.V. (hoy día prófugos de la justicia), y el acusado DOUGALS J.C.A., quien ordenó la muerte del hoy occiso F.J.B.. Es necesario destacar, que en cuanto a esta declaración, que hace referencia el declarante, de lo manifestado voluntariamente por el acusado E.S. ante su persona y los funcionarios antes mencionados, la toma el tribunal como una actuación investigativa, la cual no es tomada como una actuación aislada, sino por el contrario es adminiculada con otras pruebas anteriormente mencionadas y motivadas para arribar a la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad de los acusados, D.J.C.A., como autor intelectual del hecho, E.Y.S.D., como cooperador inmediato y J.E.E.P., como cómplice, en el delito de SICARIATO, quienes formaron parte de un grupo organizado, perteneciente a la policía del estado Mérida, a los fines de dar muerte al hoy occiso F.J.B.P., quien días anteriores había investigado los hechos irregulares de ese grupo delictivo, el cual había sido plasmado en su respectivo informe, y entregado este en la dirección de actuaciones policiales de la Comandancia de la Policía del Estado Mérida, que conllevó a la apertura de un procedimiento administrativo de estos acusados; a excepción del acusado J.E.E.P., quien, sin embargo, facilitó el vehículo Fiat, Palio, color azul, utilizado para cometer el hecho.

    En cuanto a la declaración del funcionario C.E.S.G., se conoció en juicio que el día 13-11-2010, en horas de la mañana se recibió llamada telefónica por parte del comisario C.G., informando que a un funcionario activo de la policía le habían efectuado unos disparos, constituyéndose una comisión a cargo del inspector J.L., en compañía de los funcionarios L.S., O.R. y su persona, hacia el sector Guachizón, vía panamericana, al llegar al sitio eran como las 10:00 de la mañana, se encontraba una comisión de la policía del estado Mérida, al mando del inspector Yeffry Rojas, quien los condujo hasta donde presuntamente había ocurrido el hecho, indicándoles que el occiso respondía al nombre de F.J.B., funcionario activo de la policía del estado Mérida. Indicando que el funcionario L.S. procedió a realizar la inspección técnica del sitio, dejando constancia de las evidencias incautadas en el sitio, donde sostuvieron entrevista con una ciudadana del sector de nombre Ramona, quien manifestó que ese día observo a un carro de color azul, en actitud sospechosa, y como era primera vez que lo veía optó por anotar la placa del mismo, que era JAV-93M, y que le informó al comisario difunto y no le hizo caso, y les indicó que adyacente al hecho estaba una ciudadana apodada Pipiola que alquila teléfonos y la ciudadana Yohana que vende empanadas, sosteniendo una entrevista con Pipiola, quien no aporto mayores datos, y la ciudadana Yohana les manifestó que efectivamente cuando estaba en su negocio, frente al negocio de ella se paro un vehículo, y que ella se acerco pensando que le iban a solicitar algo, pero como no vio que bajaran el vidrio retorno a su puesto, y luego observó que se bajaba del vehículo una persona que se dirige por la acera en sentido hacia la trilladora donde estaba el comisario Buitrago y le efectúa unos disparos, y luego huye del lugar. Seguidamente se trasladaron al hospital de Tucaní, donde se entrevistaron con el médico forense, quien les informó que el occiso había fallecido por haber recibido múltiples disparos por arma de fuego. Narrando que posteriormente el coronel Grillo, le informa al inspector J.L., que en S.E.A., habían encontrado un vehículo que se encontraba en llamas, y era el utilizado por los autores del hecho para cometerlo, al obtener la información se trasladaron a Guachicapazón, observando que el vehículo estaba totalmente calcinado, donde el funcionario L.S. procede a realizar la inspección técnica del área y retornaron a la sede, procediendo el funcionario O.R. a verificar en el sistema de información policial (SIIPOL), los posibles registros o solicitudes del hoy occiso, y la placa del vehículo que les suministró la ciudadana en el lugar del hecho y las características, dando como resultado que correspondía a un vehículo Fiat, modelo Palio, color azul, año 2008, el cual se encontraba solicitado por la sub-delegación de Maracay, por el delito de robo, constatando a través de la información aportada por Pipiola y Yohana, que el carro sospechoso cuyas placa anoto la señora Páez, era el mismo carro al que se acerco Pipiola, el cual era un vehículo de color azul, que se había parado frente a la casa, y después se había ido, y luego regreso, y por eso es que le toma la placa, y el mismo vehículo estaba parado diagonal al alquiler de teléfono a que Pipiola y después frente a la casa de venta de empanadas de la ciudadana Yohana, quien manifestó que era una persona alta, blanca, la que había descendido del vehículo. Seguidamente indicó que a las 10:15 de la mañana en la vía pública del sector Guachizón, vía panamericana, Municipio O.R.d.L.d.E.M., frente a la vivienda de la trilladora de café, el funcionario L.S. realizó la inspección técnica y deja constancia del lugar del hecho y de las evidencias colectadas en el sitio, indicando que la distancia desde donde se colectaron las conchas de bala que estuvo el disparador hasta donde se encontraba el occiso hay trece o catorce metros aproximadamente, que estuvo parado donde estaban los casquillos, y de allí observó la casa, donde se puede hacer un disparo desde esa distancia con una pistola 9 mm., observando disparos en la paredes de la casa, la dirección de los disparos demostraban que fue una ráfaga, se hizo la colección de las conchas en el sitio a través del funcionario L.S. y la fijación fotográfica, observando en la primera fachada de afuera de la vivienda cinco impactos, en la pared de adentro del corredor cuatro impactos de bala, en el lugar había un vehículo que se le observo que tenia dos impactos en el capot, y que había vegetación en la parte de arriba donde estaba parado el disparador hacia abajo donde estaba la víctima, que eran matas de maíz y tenía visibilidad hacia la victima, ya que las matas de maíz se encontraban separadas, el disparador podía tener precisión desde donde estaba para disparar a la víctima, ya que dada la distancia y la visibilidad, podía tener un selector de tiros y hacer hasta cuatro o cinco disparos a la vez, además de que estaba arriba de frente mirando descendente hacia donde estaba la víctima, los testigos refirieron que escucharon varios disparos, (procediendo el funcionario a dibujar de manera gráfica y detallada el lugar donde ocurrió el hecho) con indicación expresa de todo lo observado, colectado y fijado fotográficamente. Continuó diciendo que el mismo día 13-11-2011, se trasladaron para realizar una inspección en la vía pública del sector S.E.d.A. vía Guachicapazón Abajo, adyacente a la finca Las Palmas, Municipio O.R.d.L., y al llegar observaron el vehículo totalmente calcinado, procediendo el funcionario L.S. a fijar fotográficamente el vehículo y realizar la inspección técnica del lugar donde se encontraba el mismo, indicando que los bomberos colectaron un palillo de fósforo, observando el vehiculo calcinado y se veía blanco, era cuatro puertas, y estaba en sentido hacia Capazón Abajo. Posteriormente al hecho, se trasladaron hacia el sector Guachizón, para continuar con las investigaciones en relación al hecho acaecido, en este caso la muerte del comisario F.J.B., siendo abordados por un ciudadano quien no indico datos personales por temor a represalias, indicando de que un funcionario de la policía del estado, a quien apodaban “Papucho” se encontraba incurso en el delito, y que había visto a un funcionario del comando rural en un vehiculo parecido al vehículo que habían utilizado las personas que le habían dado muerte al comisario Buitrago. Seguidamente se trasladan a Guachicapazón, y en entrevista con una ciudadana que no se quiso identificar, les manifestó que un funcionario adscrito al comando rural de S.E., de apellido Escalante, lo habían visto días atrás en el comando en un vehiculo marca Fiat, color azul, de procedencia dudosa, luego retornan al despacho y dejan constancia de ello en el acta, ya que el vehículo que refieren estas personas, se parece al carro que se quemo en los seriales de carrocería, el vehículo correspondía con el mismo que les había dado SIIPOL, el cual se verifico con el numero de la placa JAV-93M, y las características era Fiat, Palio, color azul, recibiendo información de varios funcionarios que el vehículo lo usaba Escalante. Indicando que el 14-11-2011, se constituyo comisión al mando del inspector J.L. hacia el comando policial de El Pinar, a fin de verificar si en ese comando laboraba el funcionario apodado “Papucho”, donde se entrevistaron con el funcionario Estévez Fonseca, quien les manifestó que allí laborada un funcionario apodado “Papucho”, y el mismo respondía al nombre de E.Y.S.D., una vez obtenida la información se trasladan hacia el sector de Guachizón, donde hablan con el comisario Gutiérrez, jefe del comando rural, a quien le preguntan si en su comando había un funcionario de nombre J.E.P., quien les manifestó que laboraba en S.E.d.A.. Finalmente indicó que el 24-11-2010, se constituyo comisión con los funcionarios J.C., F.P. y su persona, hacia el comando de Nueva Bolivia a fin de continuar la investigación del hecho que los ocupaba, y sostuvieron entrevista con la secretaria del comisario F.G.B., quien les manifestó que el hoy occiso había recibido de la Dirección General, unas ordenes donde solicitaban un informe detallado sobre una detención que habían realizado días atrás funcionarios al mando del comisario Arellano. La declaración de este funcionario, estableció que el mismo formó parte de la comisión que llevó a efecto la investigación sobre la muerte del Comisario F.J.B., quien narró que una vez obtenida la información sobre los disparos efectuados a la víctima, se traslado en compañía de los funcionarios J.L., L.S. y O.R., al sector de Guachizón donde obtuvo la identificación de la víctima, y sostuvieron entrevista con testigos del lugar, quienes les aportaron la información sobre las circunstancias del hecho, así como la placa del vehículo utilizado para cometer el hecho, el cual se encontraba solicitado, y era utilizado por el acusado J.E.E.P. y las características del sujeto que descendió del referido vehículo y se dirigió hasta las adyacencias de la vivienda donde se encontraba la víctima, accionando un arma de fuego que le segó la vida. Estableciendo con esta declaración las características y existencia del lugar del suceso, de las evidencias colectadas y los diferentes impactos observados en la fachada de la vivienda y en el vehículo automotor, asimismo, de las manchas de sangre que por el mismo escurrimiento quedo en la calzada natural, de la existencia y características del lugar donde fue hallado el vehículo incinerado y que fue utilizado para cometer el hecho. Igualmente este testigo indico que se trasladaron hasta el hospital de Tucaní donde obtuvieron información del medico forense, quien les informó que la víctima había fallecido a consecuencia de haber recibido múltiples disparos por arma de fuego. Además de establecer a través de la investigación que el acusado E.Y.S.D. había participado en el hecho, y dando a conocer que previo traslado a la población de Nueva Bolivia obtuvieron información de la secretaria del comisario F.G.B., quien les manifestó que el hoy occiso había recibido de la Dirección General, unas ordenes donde solicitaban un informe detallado sobre una detención que habían realizado días atrás funcionarios al mando del comisario Arellano, lo cual corrobora la apertura del procedimiento administrativo que les fue aperturado, al acusado D.J.C.A. y E.Y.S.D., que podía llevarlos a la destitución de sus cargos.

    La declaración de la testigo Argela L.A.F., indicó que para el día 13-11-2010, trabajaba en la comisaría N° 15 de Tucaní, y le tocaba trabajar después de las 08:00 de la mañana como sumariadora, indicando que ese día viernes el comisario Arellano no se encontraba porque estaba de viaje, que llego a golpe de las 07:00 de la noche, y él día sábado él se levantó temprano como siempre, y que luego llegó la unidad cuando ella estaba de espalda, y el comisario Arellano salio, se monto y se fue, y cuando ella entra al comando estaban reportando por radio, que el comisario Buitrago iba herido en un vehículo, y sale a informarle, pero ya la unidad se había ido, y decide llamarlo pero estaba ocupado, por lo que llamo a Viña y le dijo lo que estaba pasando, y este le contestó que iba al sitio, porque el sargento Puentes que estaba de guardia en El Pinar, le había informado el que reportó por la radio. Indicó que le informó al cabo Álvarez, quien le dijo que ya se dirigía al hospital, donde muchos fueron, luego el coronel Grillo le giro instrucciones al comisario Arellano, para que buscara el organigrama de las fotos de todos los funcionarios, pero resulta que todas las fotos no estaban y tuvieron que llamar a todos, para que llevaran sus fotos, y así pasaron la tarde del sábado. Después el comisario Arellano ordeno que declararan los funcionarios de guardia que se encontraban ahí, correspondiéndole a ella tomar declaración a los funcionarios que estaban, siendo las preguntas realizadas a los funcionarios, referidas a la hora en que llegó el comisario Arellano, y si había salido en horas nocturnas del comando, y a que hora se levanto, indicando que la orden de hacer esas entrevistas se la dio el comisario Arellano, quien fue el que le sugirió las preguntas que iba a hacer, porque le habían llegado instrucciones de que hiciera la declaración a los funcionarios. Indicando que Viña, era el comandante de la unidad y el jefe de grupo, a quien el comisario Arellano le giraba instrucciones sobre el personal para darle las novedades, y la relación entre el comisario Arellano y el cabo Viña eran costillas, muy amigos. Indicó que J.E. pertenecía a los rurales, y lo vio varias veces en la comisaría, y al coronel Grillo en el hospital, quien ordeno que se recabaran las fotografías de los funcionarios y se colocaran en la cartelera, que Guachizón pertenece a S.E.d.A., y el jefe era R.U., y dependía del comisario A.V., y como sumariadora tenía conocimiento de los procedimientos que se hacían en su grupo, pero no tuvo conocimiento sobre la detención de un camión con frutas. Esta declaración afirma que la testigo trabajaba en la comisaría de Tucaní, con el acusado D.C.A., quien era su jefe, y quien le dio instrucciones para que realizara declaraciones a los funcionarios sobre la hora en que llegó el comisario Arellano, y si había salido en horas nocturnas del comando, y a que hora se levanto el día en que sucede el hecho, preguntas estas que fueron sugeridas por el mismo acusado, lo cual llama la atención de esta juzgadora, sobre la razón del acusado querer demostrar que no había salido la noche antes del hecho de su lugar de trabajo, por cuanto el mismo había sido visto por el inspector R.U., para el momento que conducía su camioneta FX4, de color rojo, detrás del vehículo Fiat, Palio, color rojo, que conducía el acusado E.Y.S.D., en compañía del ciudadano C.E.V.Z., apodado “Pata de Palo” (hoy día prófugo de la justicia venezolana).

    La declaración de los funcionarios J.G.L. y O.R., dieron a conocer en juicio, que ambos participaron en la investigaciones, en compañía de C.S., O.R. y L.S., y conocieron las circunstancias de tiempo modo y lugar de los hechos acaecidos el día 13-11-2010, en los cuales fallece el hoy occiso F.J.B.P., una vez que reciben llamada telefónica del comisario C.G., quien le informa al primero de los nombrados, sobre lo acontecido al Comisario Buitrago, que resultó herido producto de varios disparos que le efectuaron en su humanidad, lo que los motiva a trasladarse en compañía de otros funcionarios al sitio exacto del hecho, donde se entrevistan con el inspector jefe Yeffry Rojas, quien manifiesta que la victima hoy occiso F.J.B., la noche anterior había pernoctado en el sitio del hecho, lugar donde habitan los suegros de él, y en la mañana siguiente cuando se encontraba secando el vehículo Cherokee junto con su esposa, al momento en que la esposa se dirige a la parte interna de la vivienda, escucha una ráfaga de tiros, se lleva las manos a la cabeza, sale al sitio, y toda preocupada llama a los hijos para que auxiliaran a la víctima, el cual fue auxiliado por los familiares, ingresando al hospital de Tucaní sin signos vitales. Esta declaración confirma lo expuesto por los funcionarios L.S. y C.S., quienes dieron a conocer que el hecho ocurre en el sector de Guachizón donde sostuvieron entrevista con testigos del lugar, quienes les aportaron la información sobre las circunstancias del hecho, así como la placa del vehículo utilizado para cometer el hecho, el cual se encontraba solicitado, y era utilizado por el acusado J.E.E.P., donde obtuvieron las características del sujeto que descendió del referido vehículo y se dirigió hasta las adyacencias de la vivienda donde se encontraba la víctima, accionando un arma de fuego que le truncó la vida. Estableciendo estas declaraciones las características y existencia del lugar del suceso, de las evidencias colectadas y los diferentes impactos observados en la fachada de la vivienda y en el vehículo automotor, asimismo, de las manchas de sangre que por el mismo escurrimiento quedo en la calzada natural del lugar donde cae el hoy occiso, después de recibir los impactos de bala, que le producen la muerte, de la existencia y características del lugar donde fue hallado el vehículo totalmente calcinado en dirección hacia Guachicapazón Abajo, siendo el incendio del mismo provocado para borrar las evidencias del hecho cometido, porque un funcionario localizó un fósforo en la parte de atrás del vehículo, y que fue utilizado para cometer el hecho. Igualmente estos funcionarios revelaron que se trasladaron hasta el hospital de Tucaní donde el medico forense, les informó que la víctima había fallecido a consecuencia de haber recibido múltiples disparos por arma de fuego, haciendo entrega de un proyectil extraído del cuerpo del occiso, y una franelilla que portaba la víctima. Además de dar a conocer que en entrevista con la ciudadana de nombre R.P., en el lugar del suceso, esta manifiesta que a tempranas horas de la mañana, observo un vehículo en actitud sospechosa, puesto que paso varias veces por el frente de la residencia, señalando el vehículo como un vehículo marca Fiat, modelo Palio, color azul, vidrios ahumados, con placa JAV-93M, indicando que le manifestó al comisario Buitrago sobre la presencia del vehículo rondando en el lugar, y este le dijo de una manera burlona que llamara la policía. Siendo lo afirmado por el funcionario J.G.L., en relación a que como investigador, determinó que hubo un solo disparador, que el arma de fuego utilizada era una Glock, por las conchas de bala colectadas, y que uno de los funcionarios implicados en el hecho de nombre E.S. les manifestó que era una Glock, que después del hecho se la llevó el funcionario Estévez, apodado “Tuteco”, y los proyectiles extraídos del cadáver del comisario Buitrago fueron comparados balísticamente, con los seis proyectiles de la escena del crimen, lo que arroja que fueron disparados con una sola arma de fuego, lo que individualiza un solo participante en el hecho, donde se hizo planimetría y la trayectoria balística. Dando a conocer con sus declaraciones, que con motivo de la muerte del comisario Buitrago, fueron de comisión hacia los sectores de Guachizón y S.E.d.A., y en S.E.d.A., a través de las pesquisas obtuvieron información de que un funcionario policial, que mencionan como “Papucho”, que laboraba en El Pinar, tenía participación en el hecho, a consecuencia de una serie de actos administrativos, que la victima estaba llevando a cabo, investigando una red entre funcionarios activos y ex funcionarios, que se dedicaban a extorsionar a comerciantes, estando involucrado un funcionario del comando rural, obteniendo información en Guachizón, a través de un ciudadano, que manifestó que días anteriores al hecho, había visto a un funcionario de nombre Escalante, tripulando un vehículo Fiat, palio, color azul. Asimismo el funcionario J.G.L. dio a conocer que para el momento en que el funcionario investigado E.S. fue capturado y trasladado desde Mérida hasta aquí a El Vigía, yo me encontraba en compañía de los funcionarios J.L.C., C.C., C.M. y Y.P., en el área técnica con el ciudadano E.S., se le estaba haciendo el llenado de la reseña por la orden de captura que había en su contra por un tribunal de aquí de El Vigía, cuando el funcionario manifestó de manera voluntaria, que el caso de la muerte del comisario Buitrago él no iba a caer solo, relató que para el momento del hecho su persona portaba dos teléfonos celulares de la empresa movistar, con los que se estuvo comunicando con el funcionario D.E., quien tenía un teléfono celular de la empresa movistar y el otro de la empresa movilnet, y que el día sábado 13-11-2010 en que ocurrió el hecho, salió desde su residencia a bordo de su vehículo Fiat, palio, color rojo, y lo abordó C.V. mejor conocido como “Pata de Palo”, y se trasladaron desde la ciudad de El Vigía hasta la estación de servicio El Tigre, y una vez ahí llego el funcionario D.E., conocido como “Tuteco”, por lo que el funcionario “Tuteco” manejó el vehículo Fiat, palio, color azul, placas JAV93M, el cual es abordado por C.V. y E.S., y se trasladan hacia las adyacencias de la residencia de los suegros del comisario F.G.B., una vez en el sitio y luego de cierta espera, se baja del vehículo el ciudadano C.V., quien portaba un arma de fuego, tipo pistola, marca glock, y una vez que se encuentra en la acera frente a la residencia donde estaba el comisario Buitrago, le efectuó varios los disparos, y se marcha corriendo hacia el vehículo y salen en huida y veloz carrera, retornando a la estación de servicio El Tigre, donde D.E. aborda su vehículo una camioneta Silverado, color blanco, y su persona (papucho), sigue en su vehículo Fiat, palio rojo, y C.V. se monta en el vehículo incriminado en el hecho, y se trasladan hacia S.E.d.A. en Guachicapazón Abajo, donde a cierta distancia dejan el vehículo abandonado, y C.V. aborda el vehículo de E.S. y se dirigen a la ciudad de El Vigía. Posteriormente Edwin tiene comunicación con el funcionario D.E., y éste último le informa que se trasladó en compañía del funcionario Viña al lugar donde estaba el vehículo y procedieron a incinerarlo, E.S. también refiere que D.E. se llevo el arma incriminada, y que la muerte del comisario Buitrago había sido planificada por el comisario D.A., puesto que la victima le había realizado unas actas administrativas y estaban a punto de suspenderlo de su cargo, para lo cual había cancelada una suma de dinero. Estableciendo la declaración de estos funcionarios, el haber hecho acto de presencia en el lugar del suceso, observando las evidencias colectadas y los diferentes impactos observados en la fachada de la vivienda y en el vehículo automotor, que fueron colectados por el experto L.S., asimismo, de las manchas de sangre que por el mismo escurrimiento quedo en la calzada natural, de la existencia y características del lugar donde fue hallado el vehículo incinerado y que fue utilizado para cometer el hecho. Igualmente indicaron que se trasladaron hasta el hospital de Tucaní donde obtuvieron información del medico forense, quien les informó que la víctima había fallecido a consecuencia de haber recibido múltiples disparos por arma de fuego. Además de establecer a través de la investigación que el acusado E.Y.S.D. había participado en el hecho, y dando a conocer que previo traslado a la población de Nueva Bolivia obtuvieron información de la secretaria del comisario F.G.B., quien les manifestó que el hoy occiso había recibido de la Dirección General, unas ordenes donde solicitaban un informe detallado sobre una detención que habían realizado días atrás funcionarios al mando del comisario Arellano, lo cual corrobora la apertura del procedimiento administrativo que les fue aperturado, al acusado D.J.C.A. y E.Y.S.D., que podía llevarlos a la destitución de sus cargos. Es necesario destacar, que en cuanto a la expuesto por el funcionario J.G.L., de lo manifestado voluntariamente por el acusado E.S. ante su persona y los funcionarios antes mencionados, la toma el tribunal como una actuación investigativa, la cual no es tomada como una actuación aislada, sino por el contrario es adminiculada con otras pruebas anteriormente mencionadas y motivadas para arribar a la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad de los acusados, D.J.C.A., como autor intelectual del hecho, E.Y.S.D., como cooperador inmediato y J.E.E.P., como cómplice, en el delito de SICARIATO, quienes formaron parte de un grupo organizado, perteneciente a la policía del estado Mérida, a los fines de dar muerte al hoy occiso F.J.B.P., quien días anteriores había investigado los hechos irregulares de ese grupo delictivo, el cual había sido plasmado en su respectivo informe, y entregado este en la dirección de actuaciones policiales de la Comandancia de la Policía del Estado Mérida, que conllevó a la apertura de un procedimiento administrativo de estos acusados; a excepción del acusado J.E.E.P., quien, sin embargo, facilitó el vehículo Fiat, Palio, color azul, utilizado para cometer el hecho.

    De lo expuesto por la testigo M.E., se demostró en juicio que el día sábado 13-11-2010, como a las 12:00 a 01:00 de la tarde, se desplazaba en un vehículo tipo moto en compañía de otra persona, desde un pueblo que llaman Guamo hacia C.Z., y cuando pasan por el frente de la hacienda la Fundación, bajan la velocidad, porque se consiguen de frente una camioneta blanca de tolva, pick-up, y un carrito azul, cuatro puertas, ubicados en sentido hacia el guamo, donde observa dos policías con una pimpina echando gasolina, hacia el lado de la camioneta, quienes vestían uniforme camuflajeado como negro y gris, indicando que el policía alto, se acerca y les dice déle, déle, y cuando va como a diez metros escucha “puff” y al voltear observa que el carro estaba haciendo llamaradas, y la camioneta blanca dio la vuelta en U y nos paso durísimo por un lado hacia C.Z.. Indicando que uno de los funcionarios era bajito, blanco, y el que se les acercó era catire, enrojecido, acuerpado, tenía una identificación con una O y decía Martínez, con corte de platabanda, y que la distancia que hay de C.Z. al sitio donde estaba el vehículo quemándose es como cinco kilómetros, y hay un sembradío de palmas. Esta declaración da por probado el lugar donde fue incinerado el vehículo involucrado en el hecho, la presencia de dos funcionarios policiales en el referido lugar, quienes regaban gasolina alrededor del vehículo que resultó incinerado, la identificación de uno de los policías que portaba un identificativo que decía “Martínez. O”, el cual corresponde para esta juzgadora a la identificación del funcionario M.V., O.E. (hoy día prófugo de la justicia venezolana), y la identificación de un segundo que se encontraba en el lugar, de color blanco, clase camioneta, de tolva, pick-up, que por sus características se estableció que era el que tripulaba el funcionario D.J.E.F., apodado “El Tuteco” (hoy día prófugo de la justicia venezolana).

    De la declaración del funcionario policial Jarizon Royyorgenis Q.V., se estableció en juicio que el día del hecho recibió el servicio a las 08:00 de la mañana en el punto de control de El Pinar, cuando observa que viene un malibú azul echando corneta y con luces, y un bombero haciendo señas, diciendo que traían al comisario herido, y un bombero se baja con el armamento del comisario y se lo entrega al sargento Puentes, y les pide que le den apoyo. Indicando que el sargento Puentes le pidió que acompañara y escoltara hasta el hospital al comisario herido, y durante el trayecto el vehículo se accidento frente al IUTE, haciendo trasbordo del cuerpo del comisario para otro vehículo, y al llegar al hospital de Tucaní, estaba Estévez y Viña, trasladándose al comando de Tucaní, cuando recibe una llamada para que buscara al comisario Arellano en la peluquería, lugar donde lo recogió y lo trasladó hasta el hospital en la moto que tenía, y luego se traslado para el sitio donde sucedieron los hechos con el comisario D.A., D.E., y O.V., quienes iban en la Unidad 287 y él en la moto, al llegar al sitio del hecho estaban varios funcionarios, los rurales y el inspector R.U., cuando escuchó a una señora que vende Panorama, diciendo que un vehículo había estado rondando por allí, y era un Fiat, palio, color azul, procediendo a realizar un recorrido vía hacia El Vigía y por un pueblo que se encuentra antes de llegar a Guachizón y regresó con el comisario Arellano de nuevo al punto de control de El Pinar, y D.E. y O.V. se fueron adelante con unos motorizados hacia la vía de El Vigía, presentándose el coronel Grillo, cuando ya habían hecho el recorrido, indicando que no escuchó al comisario Arellano decir, que había un carro quemado. La declaración de este funcionario comprueba que el día del hecho colaboró en el traslado de la víctima hacia el hospital de Tucaní, observó la presencia de los funcionarios Estévez y Viña en dicho asistencial al llegar con el hoy occiso, buscar al acusado D.J.C.A. en la peluquería y llevarlo al hospital, el traslado al lugar del suceso del acusado D.C.A. en compañía de D.E. y O.V., lugar donde se encontraba una ciudadana aportando las características del vehículo Fiat, palio, color azul, involucrado en el hecho.

    De lo expuesto por el funcionario policial D.J.M., se estableció en juicio que laboró como jefe de la unidad auxiliar del comando rural ubicado en S.E.d.A., encontrándose de vacaciones para el momento que fue muerto el comisario Buitrago. Indicando que en su grupo había un funcionario que se llama Escalante y trabajaba allí, el cual llevó el día 26-09-2010, un vehículo con las características de un Fiat, palio, de color azul, para el momento en que se encontraban de servicio acuartelados por las elecciones parlamentarias, y lo estacionó en la parte trasera del comando donde quedó con la trompa salida, y lo tenía las puertas abiertas y estaba escuchando música, le dijo que era de él, y no lo vio más con el vehículo porque lo cambió a los dos días. Indicando que en cuanto a la conducta de J.E. en la Unidad, le solicitó el cambio a él y al sargento Molero, a través del comisario C.G., quien los trasladó al comando rural de Nueva Bolivia, y luego volvió al comando de c.z., razón por la cual solicitó su traslado y las vacaciones, porque había una incomodidad en el grupo, ya que ellos salían y se perdían. La declaración de este funcionario, demostró, que el vehículo Fait, palio, color azul, que conducía antes del hecho el acusado J.E.E.P., fue el vehículo utilizado para dar muerte al hoy occiso F.J.B., ya que fue el vehículo que fue observado en el lugar del hecho por los testigos presénciales, siendo conteste su dicho, con la declaración de los funcionarios L.M. y J.A.Z. que observaron al acusado con el vehículo en mención.

    La declaración del funcionario policial E.A.M.M., indicó en juicio que el día 26-09-2010, cuando se encontraba en el comando de la policía rural, escuchó una música y salió, observando un vehículo azul, pequeño, Fiat, en la parte de atrás del referido comando, y al preguntar de quien era el vehículo, le dijeron que era del distinguido J.E., el cual también fue visto por los compañeros Monserrate, Piña, A.Z. y otros que no recuerda. La declaración de este funcionario, demostró al igual que la anterior, que el vehículo Fiat, palio, color azul, lo usaba el acusado J.E.E.P., siendo el vehículo utilizado para dar muerte al hoy occiso F.J.B., siendo conteste con la declaración de los funcionarios L.M., J.A.Z. y D.J.M..

    Lo declarado por el funcionario policial J.G.R.D., indicó en juicio que el día en que le dan muerte al comisario Buitrago, él era el conductor de la unidad de Tucaní, y se encontraba reparando su vehículo, pidiéndole al funcionario Álvaro que manejara la unidad mientras que arreglaba su vehículo, y cuando quiso recibir la unidad, llamó y no le contestaban, y la tenían en la casilla de El Pinar, porque el cabo Viña se la había quitado al agente Álvaro y se la había entregado al distinguido D.E., por lo que se traslada al Pinar a buscar la unidad y estaba solo el cabo Viña, enterándose de lo que había sucedido. Indicó que fue entrevistado por la cabo L.Á., para que diera fe que el comisario Arellano estaba en el comando de Tucaní desde el día viernes, notándolo nervioso por todo lo que estaba pasando, indicando que el cabo Viña era el jefe de la unidad y él, el conductor de la misma. El testimonio de este funcionario, demuestra que el día del hecho el funcionario Viña, le quitó la unidad patrullera al funcionario Álvaro, para entregársela al funcionario D.E., y observó al acusado D.J.C.A. el día del hecho nervioso, por lo que estaba pasando, dando a conocer que la cabo L.Á., lo entrevistó para que diera fe que el comisario Arellano estaba en el comando de Tucaní desde el día viernes, declaración ésta que deja ver la relación que existía entre los funcionarios D.E. y O.M.V. (actualmente prófugos de la justicia), y la actitud nerviosa del acusado D.J.C.A. el día del hecho, preguntándose esta juzgadora, cual era la finalidad del hoy acusado D.C.A., de querer demostrar que no había salido durante las horas de la noche del día anterior al hecho, tal circunstancia fue desvirtuada con lo declarado por el funcionario R.U., quien afirmó haberlo visto en horas de la noche del día anterior al hecho, manejando su vehículo, para el momento en que se desplazaba detrás del vehículo que conducía el acusado E.S. en compañía del ciudadano C.V., apodado “Pata de Palo”.

    La declaración del funcionario policial J.H.L.P., dio a conocer en juicio que trabajaba en la comisaría policial de Tucaní, encontrándose de servicio en el hospital de Tucaní, para el momento en que llevaron el cuerpo del comisario Buitrago, falleciendo a los pocos minutos. Indicó que la primera comisión que se presenta al hospital es la distinguido L.Á. y el cabo Viña, y después llegó el distinguido E.A.M., G.R. y varios funcionarios que estaban de servicio, llegando el comisario Arellano 20 o 25 minutos después de haber llegado el comisario Buitrago, donde también llegó el coronel Grillo después del mediodía, y funcionarios del CICPC. Lo expuesto por este funcionario demuestra que estaba presente en el hospital de Tucaní para el momento en que llega herido el comisario Buitrago, quien fallece a los pocos minutos, y seguidamente se presentan la distinguido L.Á. y el cabo Viña, al igual que otros funcionarios, y 20 o 25 minutos después de haber llegado la víctima llega el acusado D.J.C.A., lo que demuestra que el acusado D.J.C.A., aún cuando recibió la información del hecho, para el momento en que era trasladada la víctima al centro asistencial de Tucaní, el mismo no actuó de manera diligente, ya que se probó a través de los testigos que el mismo se fue a una peluquería, lo que indica que no le dio importancia a lo sucedido, y se presenta al hospital 20 o 25 minutos después de llegar la víctima.

    Lo expuesto por el funcionario policial Á.A.A., indicó en juicio que el día 13-11-2010, como a las 07:30 salió a desayunar con el cabo Viña, y al regresar el comisario Arellano les pidió que lo llevara a una peluquería, y en el trayecto le informan al cabo Viña que por el camino traían al comisario Buitrago herido por arma de fuego, y el le informa al comisario Arellano, quien les pide que lo dejen en la peluquería y fueran al hospital y cuando llegara le avisaran. Indicó que al llegar al hospital, como a los tres minutos llegó el comisario Buitrago y lo ayudaron a bajar y trasladar a la sala de emergencia, y luego Viña le dijo que fuera a buscar al comisario Arellano, y al llegar el comisario le dijo que se fuera porque después lo iba a buscar Jarizon porque se iba a cortar el pelo, al regresar al hospital, el cabo Viña lo manda a buscar a D.E. como a las 09:00 de la mañana en el boulevard, y regresa con este al hospital, donde el cabo Viña le pidió que le entregue las llaves de la unidad a D.E., y se retiran ambos en la unidad y el se queda en el hospital. Indicando que había escuchado que el comisario Buitrago había solicitado el cambio del cabo Viña, y que fue entrevistado por L.A., quien le pregunto si el comisario Arellano había estado ahí en el comando, y no sabe si Estévez durmió en el comando el viernes, ya que lo vio temprano, pero llegó en la madrugada del sábado porque estaba patrullando, y que el día sábado D.E. estaba en el boulevard, llegando después al hospital el comisario Arellano en una moto. El dicho de este funcionario demuestra que estaba en compañía del cabo Viña y el acusado D.C.A., cuando les informan sobre lo sucedido a la víctima, y el acusado D.C. les ordena que lo dejen en la peluquería y se dirijan al hospital y le avisen al llegar el herido, lo que llama la atención a esta juzgadora, que no le haya dado importancia a lo ocurrido al comisario F.J.B., aún cuando era su superior inmediato, y venía lesionado por arma de fuego, ya que por máximas de experiencia y lógica, era que inmediatamente ordenara a los funcionarios a su mando que se abocaran a investigar lo sucedido y prestaran la colaboración necesaria, y más grave aún, no fue capaz de hacer llamada alguna, a superior alguno informando sobre lo ocurrido, ni al inspector R.U., que era el jefe de la zona donde ocurrió el hecho.

    Lo declarado por el funcionario policial Toncel A.R.R., indicó que para la fecha en que ocurre el fallecimiento del Comisario Buitrago, se desempeñaba como Jefe de la Oficina de Control de Actuaciones Policiales, teniendo como función la apertura de procedimientos disciplinarios a los funcionarios, a solicitud de la parte interesada, ya sea de un particular o de alguien dentro de la institución, oficina que actúa como brazo ejecutor que depende del Director, que para el momento era el Coronel Grillo. Indicó que en la Dirección General de la Policía, se presentó en esos días, un ciudadano que hizo una denuncia sobre los hechos de los cuales fue victima, para el momento que su empleado conducía un camión, el cual le fue retenido, y le estaban solicitando un dinero para liberar dicho vehículo, existiendo un video de la solicitud de ese dinero, de hecho el señor que hace la denuncia, manifiesta que la documentación del vehículo estaba en regla y le estaban solicitando dinero, y aporto los nombres de los funcionarios que le solicitaron el dinero, pero no recuerdo los nombres, el señor dice que por teléfono hablo con el comisario Arellano y le solicitaba dinero. Denuncia que hizo que se le enviara un oficio al Comisario Buitrago para que explicara sobre lo ocurrido, por ser el jefe de toda la zona donde se suscito el hecho. Indicando que los primeros días de noviembre, anteriores a la muerte del comisario Buitrago, recibe el oficio que envió el Comisario Buitrago a través del Inspector T.B., el cual recaía en las actuaciones realizadas en el procedimiento por parte de funcionarios adscritos a la comisaría a cargo del Comisario D.A., donde habla del acta de retención y de entrega del Samat, se refiere a un camión de manzanas, uvas y otras frutas, y el acta del procedimiento que indica que el vehículo no contaba con la permisología, y que una vez que fue retenido el camión, fue enviado al órgano correspondiente, y ese órgano se encargo de manifestar que la documentación estaba en regla, y había un acta de entrega de la mercancía, que el señor se negó a recibirla porque la mercancía estaba dañada porque ya habían pasado dos días, en esas actuaciones que envía el comisario Buitrago al departamento, vi el oficio que envío el comisario Arellano al comisario Buitrago sobre el procedimiento, tuve a mi vista el informe explicativo de E.S.D. dirigido al comisario D.A., y el oficio 342/10, de fecha 09-11-2010, que el comisario Arellano le dirige al comisario Buitrago sobre la retención del camión, también el oficio 330/10 de fecha 01-11-2010, que el comisario Arellano le envía a la Lic. P.M.. Indicando que el oficio enviado por el comisario Buitrago, no solicitaba la apertura de investigación, sino hacer del conocimiento del mismo, pero con motivo de la denuncia de la víctima se ordenó la apertura de la averiguación disciplinaria en contra del comisario D.A., y se lo hizo saber a él, por ser su, se llama a los funcionarios que se sindican sobre la apertura de ese procedimiento, en este caso llamó al comisario Arellano y le participó por ser el jefe de la zona, y después se iban a llamar a los demás funcionarios. Indicó que después de la muerte del comisario Buitrago, se encargo el departamento de hacer las averiguaciones sobre el caso, pero fue removido del cargo, y tiene conocimiento que esas actuaciones fueron llevadas hasta el final, y parte de esos funcionarios fueron destituidos, porque el nuevo jefe que esta horita llego hasta el final del procedimiento. La declaración de este funcionario dio por probado, que para el momento en que se desempeñaba como Jefe de la Oficina de Control de Actuaciones Policiales, tuvo conocimiento de un procedimiento relacionado con un vehículo clase camión contentivo de frutas, que fue retenido por funcionarios policiales a cargo del acusado D.J.C.A., los cuales solicitaron al conductor dinero, a cambio de devolver el vehículo, procedimiento este que fue denunciado por parte de la víctima, y que le fue requerida información al hoy occiso F.J.B., por ser el superior inmediato del acusado D.A.. Procedimiento este que fue investigado por el hoy occiso, y que hizo entrega del informe relacionado con dicho procedimiento, dos días antes de su fallecimiento, donde se determinó la participaron de los acusados E.Y.S.D. y D.J.C.A. en el hecho, que conllevó a la apertura de la averiguación disciplinaria en contra del acusado D.J.C.A. y otros funcionarios, decisión ésta que fue informada por el declarante, al acusado D.J.C.A. por ser el jefe de la zona, siendo el motivo del móvil del hecho delictivo por parte de los acusados.

    La declaración del funcionario policial M.A.T.G., indicó que el día de la muerte del comisario Buitrago tuvo conocimiento del hecho horas después de lo ocurrido, por su cuñado de nombre L.A.R., que se encontraba de servicio en Nueva Bolivia, y cuando fue a trabajar escuchó que al comisario, le habían disparado de la parte de arriba de la casa de la familia, y fue auxiliado por bomberos y falleció en el hospital. Esta declaración establece el fallecimiento del hoy occiso F.J.B., después de haber recibido varios disparos de la parte de arriba, para el momento en que se encontraba en la vivienda de su familia.

    Lo expuesto por la funcionaria policial M.V.M.O., indicó que el sábado 13-11-2010, estaba de servicio en el comando de Tucaní, cuando el comisario Arellano le dio la orden al agente M.P. y a ella, para cubrir el servicio de PDVAL ubicado en la plaza bolívar, y estando allí recibe un mensaje como a las 08:40 a 08:45 de la mañana del agente Á.A., donde informa que traían al comisario F.B. herido, porque había sufrido unos disparos por arma de fuego, y estando allí en el boulevard llegó el agente D.E. como a las 09:00 de la mañana, y les dijo que si sabían lo que había pasado con el comisario Buitrago, aún cuando él tenía que estar con ellos a las 07:00 de la mañana cubriendo el servicio. Indicó que luego llegó Á.A. a buscar a D.E., porque lo mandó a buscar el Cabo O.V. para ir al hospital. Que después se dirigió en una moto al hospital con el agente M.P., para ver que había pasado con el comisario Buitrago, pero ya el comisario había fallecido. Indicando que normalmente D.E. trabajaba en el punto de control de El Pinar, y que las distancias que hay, de la comisaría de Tucaní al hospital es de tres cuadras, de la comisaría de Tucaní a la barbería una cuadra, de la barbería al hospital de dos cuadras, y del PDVAL al hospital seis cuadras. Esta declaración establece que el día 13-11-2010, la víctima fallece como consecuencia de haber recibido varios disparos por arma de fuego, y que ese día el funcionario D.E. le correspondía cubrir el servicio de PDVAL, en la plaza b.d.T. a las 07:00 de la mañana, y llegó a las 09:00 de la mañana, preguntándose esta juzgadora, el motivo por el cual el funcionario D.E. no estuvo presente en su lugar de trabajo a la hora que le correspondía, y que aunado a ello a los pocos momentos de llegar al mismo, se retira nuevamente por instrucciones del Cabo O.V. para ir al hospital.

    La declaración del testigo L.O.D.A., estableció que es el Alcalde del Municipio Caracciolo Para y O.d.E.M., desde antes del hecho y hasta la presente fecha, y que da fe del trabajo que realizó el comisario Arellano en dicho Municipio, y que en cuanto al funcionario de apellido Estévez lo conoce desde joven, porque es de allí del Municipio, y sus padres son del c.c., y que el agente Viña fue asignado como su escolta por seis meses. Indicando que el funcionario Estévez, le llego un día domingo como a las 02:00 de la tarde, y le dijo que estaba estudiando y que lo ayudara para que no lo trasladaran, razón por la que llamó al comisario Buitrago como ocho días antes de su muerte para interceder por Estévez, quien le manifestó que ya había un cambio para el páramo, pero que de todas maneras iba a resolver la situación. Indicando que la llegada del comisario Arellano al Municipio, se dio a través de una reunión con el Gobernador, en virtud de los diferentes atracos que estaban sucediendo, y causalmente eso coincidió con la llegada del coronel Grillo, a quien le comentó sobre el comisario Arellano, pero el comisario chocó con el comandante Grillo, y que hubo una situación especifica con tres comerciantes en el Municipio, descontentos por las políticas que se manejaron a través de la Alcaldía, siendo el abasto Yolimar, el restaurante Carmelo que maneja menores de edad, y el abasto y licorería El Calvito, donde hubieron amenazas en contra del comisario Arellano y de alguna manera pudo haber descontento contra el comisario Arellano. Indicando que como autoridad civil, no tuvo denuncias de los consejos comunales en contra del comisario Arellano, pues su familia es de los consejos comunales, y en el Municipio Caracciolo Parra han ocurrido múltiples sicariatos que no sabe de donde han salido, y en cuanto a las relaciones entre el comisario Buitrago y el comisario Arellano, en las pocas reuniones que tuvo observó una relación normal entre ellos, de un superior a un subalterno. Esta declaración demostró que el funcionario Estévez tuvo conocimiento ocho días antes del hecho, que iba a ser cambiado de la sub-comisaría de Tucaní, hacia la zona del páramo merideño, y solicitó al alcalde que intercediera ante el hoy occiso, y que el acusado D.C.A., fue objeto de amenazas por unos comerciantes por descontento contra este, pero que no conoció denuncias en contra del acusado por parte de los consejos comunales, por ser estos familia del acusado.

    Lo expuesto por el experto L.R.P.B., indicó que realizó una experticia de trayectoria balística, que consistió en una actuación de criminalística de campo, para que practicara la trayectoria de balística en el sector Guachizón, de la carretera panamericana, Municipio O.R.d.L., del estado Mérida, frente a la casa sin número que al lado tiene una trilladora de café, lugar donde se traslado en compañía del inspector jefe R.P., y funcionarios de la Sub-Delegación el Vigía y de la Delegación Mérida, tomando en consideración para la experticia, elementos de carácter técnico-criminalístico y de carácter médico-legal.

    Tomando como elemento técnico-criminalístico, la inspección técnica del sitio del suceso, explicando las características que presenta, la ubicación de elementos de interés balístico en la fachada principal de la vivienda, en el segundo paral de la reja de la ventana, en la pared adyacente de dicho paral, en la pared interna posterior a la fachada principal de la vivienda sin número, originados por el choque y paso de proyectiles disparados con arma de fuego, la ubicación en un vehículo automotor, modelo Wagoneer, de color gris y marrón, de dos orificios a nivel del capot, producidos por el impacto de proyectiles de arma de fuego. Analizando la experticia de proyectiles y conchas localizadas en el sitio, y tomando en consideración la experticia hematológica del cadáver y del lugar del suceso, y otra experticia de criminalística comparativa de los proyectiles extraídos al cadáver con los del lugar del suceso. Y como elementos de carácter médico-legal, el Informe de Autopsia Forense practicado al cadáver del comisario Buitrago por el medico forense, el cual infiere que presenta cinco heridas producidas por el paso de proyectiles, disparos por arma de fuego de proyectil único, explicando la ubicación de cada una de ellas.

    Indicando que una vez analizados los elementos de carácter técnico-criminalístico y de carácter médico-legal, le permitió llegar a la primera conclusión: que la victima para el momento de recibir el impacto de proyectil que le ocasiona la herida en la región deltoidea izquierda, se encuentra en el cuadrante sur-oeste, sobre la superficie de suelo natural, y hacia el frente de la fachada principal de la vivienda, de pie y con su diagonal anterior izquierda orientada al tirador y sobre un plano horizontal inferior a éste; la segunda conclusión: que la víctima para el momento de recibir los tres impactos de proyectiles que le ocasionan las heridas en la cara anterior del área deltoidea derecha, en el sexto espacio intercostal con línea axilar anterior derecha y en el lado derecho del área masogástrica, se encuentra en el mismo cuadrante sur-oeste, sobre la superficie de tierra, frente de la fachada principal de la vivienda, de pie y con su diagonal anterior izquierda orientada al tirador y sobre un plano horizontal inferior a éste. Determinándose que los disparos fueron realizados a distancia de acuerdo al informe pericial físico-químico y autopsia. Y en cuanto a los impactos y orificios presentes en la fachada de la vivienda, el tirador se encuentra sobre un plano superior y de frente, con respecto a la fachada principal de la vivienda. Siendo la finalidad de la experticia, establecer la posición y ubicación de la victima al momento de recibir los impactos, la posición del tirador con respecto a la victima, y la distancia del cañón del arma de fuego con respecto al cuerpo de la víctima. Determinándose que hubo una sola persona que efectuó los disparos. Siendo la ubicación del disparador o tirador en el sitio, en un plano superior a la víctima y en la parte de la acera de la vía principal, siendo esta experticia certera, para determinar que hubo un solo tirador y una sola arma de fuego. Finalmente indicó que cuando realizó la experticia de las prendas de vestir del occiso, observó orificios y soluciones de continuidad, y que los impactos de la vivienda coinciden con la posición del tirador.

    Los resultados de esta experticia, coinciden con el dicho de la testigo Yuleidis Coromoto Galeano de Buitrago, en cuanto a la posición y ubicación de la víctima, para el momento en que recibe los impactos, con el dicho del experto forense en relación a la ubicación de las heridas de la víctima en su cuerpo, con lo expuesto por los funcionarios investigadores y experto que realizó la inspección del lugar del suceso, en relación a la ubicación de las evidencias colectadas en el sitio del suceso, con lo expuesto por los testigos presentes en el lugar del hecho, en relación a la ubicación del disparador en el sitio del hecho, ubicado en un plano superior a la víctima y en la parte de la acera de la vía principal de la carretera panamericana, y consecuencialmente, que este hecho fue ejecutado por una sola persona que realizó los disparos contra la humanidad de la víctima, utilizando una única arma de fuego, resultado éste concluyente, para afirmar que a través del debate de juicio oral y público se estableció, que el ciudadano C.E.V.Z., apodado “Pata de Palo” (prófugo de la justicia), fue el sicario que llegó al lugar del suceso y le dio muerte al hoy occiso Comisario F.J.B.P..

    De lo declarado por la testigo V.M., indicó en juicio que el día 13-11-2010, alrededor de las 07:00 de la mañana, se encontraba en casa de sus padres ubicada cerca del Motel El Ávila y frente a la estación de servicio El Tigre, barriendo el porche, y le llamó la atención que llegaron tres carros y se pararon frente a las matas de bambú, un carro rojo pequeño, uno azul oscuro y una camioneta blanca, se bajaron tres sujetos de los carros, en la camioneta blanca llego un funcionario de la policía, que estaba vestido con el uniforme de campaña como gris, era bajito, pelo corto, luego los tres sujetos se montaron en el carro azul, el policía iba manejando, de copiloto era el que manejaba el carro rojo, que era un muchacho alto, bien parecido, de cejas gruesas y blanco, no pasa de 30 años, (señaló en la sala al acusado E.S.), tenía un jeans azul y camisa blanca, y en la parte de atrás se montó el que manejaba el carro azul, era joven, no tan alto, ni tan bajito, tenia una camisa verde o azul manga larga, quienes dejaron los otros dos carros allí y agarraron la vía a Tucaní. Después como a la hora y media ve cuando el carrito azul venia muy rápido, se bajaron como locos, todos asustados, el policía se monto en la camioneta y agarró vía hacia Tucaní, el que venia de copiloto se monto en el carro rojo, y el otro que venia en la parte de atrás del carro azul, se quedo dentro de ese carro y agarraron en sentido hacia El Vigía. Escuchando al rato que habían matado a un policía y después de eso supo que eran ellos. Esta declaración comprobó, que el día 13-12-2010, alrededor de las 07: de la mañana, estuvieron presentes en la estación de servicio El Tigre, el acusado E.Y.S.D., apodado “Papucho”, en un vehículo color rojo, pequeño, el ciudadano C.E.V.Z., apodado “Pata de Palo”, en un vehículo color azul oscuro, y el funcionario D.E.F., apodado “El Tuteco”, en una camioneta, de color blanco, quienes procedieron a abordar el vehículo pequeño color azul, siendo conducido por el funcionario D.E.F., apodado “El Tuteco”, de copiloto el acusado E.Y.S.D., y en la parte de atrás del mismo, el ciudadano C.E.V.Z., apodado “Pata de Palo”, y luego de haber transcurrido hora y media , vuelven a la estación de servicio El Tigre, donde proceden a embarcar cada uno el vehículo que inicialmente conducían, agarrando hacia la vía de Tucaní la camioneta conducida por el funcionario D.E.F., apodado “El Tuteco” (prófugo de la justicia), y el acusado E.Y.S.D., apodado “Papucho”, y el ciudadano C.E.V.Z., apodado “Pata de Palo” (prófugo de la justicia), se dirigieron en sentido hacia la ciudad de El Vigía.

    La declaración del testigo R.F.G.M., indicó que todos los días del año, se dirige a la casa de su suegra antes de las 07:00 de la mañana, y que el día sábado 13-11-2010, E.Y. le abrió la puerta, se tomó un café que le dio la suegra y se estuvo hasta las 07:30 de la mañana para dirigirse a su lugar de trabajo, en una comercializadora donde trabaja de 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 02:00 a 06:00 p.m., y que ese día le dijo a Edwin que le prestara la cantidad de quinientos bolívares y el 15 se lo pagaba, pero no se los prestó porque no tenía disponibilidad. Indicó que Edwin vestía de shorts, y tiene un vehiculo Fiat, color rojo. Esta declaración demostró en juicio que el testigo es cuñado del acusado, y posee un vehículo Fiat, color rojo, sin embargo, este testigo, para favorecer al acusado E.S., manifestó que el día del hecho el acusado E.S. se encontraba entre las 07:00 y 07:30 de la mañana en su residencia, a los efectos de hacer ver al tribunal, que el día del hecho no se encontraba presente en el lugar del suceso, lo cual no es creíble para el tribunal, ya que el acusado E.Y.S.D., fue visto a las 07:00 de la mañana de ese día, por la testigo V.M., para el momento en que llegó en su vehículo de color rojo pequeño, a la estación de servicio el tigre, además de que el mismo acusado, para el momento en que fue detenido y reseñado en la sala técnica de la sede del CICPC de esta ciudad de El Vigía, le manifestó voluntariamente a los funcionarios C.M., J.G.L., C.C. y Y.P., que estuvo presente el día de los hechos, en compañía de C.V., apodado “Pata de Palo” y el funcionario D.E., y les narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, y las personas involucradas en el mismo.

    La declaración de la testigo T.J.S.M., indicó que el día 13 de noviembre, siendo las 08:00 a 08:30 de la mañana, fue a arreglarle las uñas a la señora Margelis, siendo recibida por el señor E.S. que estaba reparando el carro y vestía un short azul y un suéter o franela blanca, y procedió a realizar su trabajo de manicurista a la señora, y por último le arregló el cabello, estando por el lapso de tres horas y media en la casa, donde se encontraba la señora Margelis, la mamá del muchacho, la niña y él que estaba reparando el carro frente a la puerta principal de la vivienda porque no lo podía mover. Indicando que él salió y volvió a llegar, le pidió dinero a la esposa y volvió a salir, y de hecho la esposa no le cancelo porque el se había llevado la plata, ya que vive cerca de la residencia de la señora Irma, por la misma calle, a seis o cinco casas. Esta declaración, al igual que la anterior, demostró en juicio que la testigo intentó con su declaración, dar a entender al tribunal, que el acusado en la hora que ocurrió el hecho, se encontraba en su residencia, intentando de desvirtuar el indicio de presencia, por parte del acusado en el lugar del hecho.

    De lo expuesto por el testigo J.M.F.U., indicó que el día viernes como a las 07:00 de la noche estaba trabajando en el carro de taxi, cuando a la altura de Iveco en la avenida bolívar, ve a Edwin accidentado con el carro, paró y se estacionó, le dijo que tenía el carro recalentado, lo auxilió y fueron despacio hasta su casa en la motosa y lo estacionó afuera de la casa, y le dijo que al día siguiente lo buscara para ir a comprar los repuestos. Indicó que al día siguiente 13-11-2010, como a las 10:30 de la mañana, le hizo el servicio de taxi, lo fue a buscar para comprarle la correa del tiempo al carro, le dijo que lo llevara a la armería, allí le indican que tenía que ir a Caracas el lunes, a buscar un porte, le dijo que lo llevara a la casa a buscar plata, luego le dijo que lo dejara en la peluquería que esta en calle uno, la de Figaro, y que lo pasara buscando mas tarde, volvió y todavía no estaba listo, y después no pudo buscarlo, que conoce a Edwin desde hace cuatro años, que trabaja para la línea Elite, que antes fue funcionario público de la policía del estado y trabajó con Edwin aquí en El Vigía, dejó de ser funcionario policial por un problema personal interno que no viene al caso, que ese día que vio a Edwin tenía tiempo que no le hacía carreras, que le conoció en los cuatro años que estuvieron trabajando una moto y después el carro Fiat, color rojo, que conoce a varios familiares de él porque son funcionarios policiales, y que Edwin nunca le había solicitado el servicio de taxi, solamente ese día. Esta declaración demostró en juicio que el testigo es amigo del acusado, y fue su compañero de trabajo en la policía del estado, no siendo creíble para el tribunal su declaración, ya que la misma estuvo dirigida en favorecer al acusado E.S., al manifestar que en horas de la noche del día antes del hecho, auxilió al acusado porque estaba accidentado, intentando desvirtuar el indicio de presencia en las adyacencias de donde ocurrió el hecho, por parte del acusado, quien fue visto por el funcionario R.U. la noche antes, para el momento en que se desplazaba por la población de C.Z., en su vehículo Fiat, palio, color rojo, en compañía del ciudadano C.E.V., apodado “Pata de Palo”, y atrás de estos el acusado D.J.C.A., conduciendo su vehículo clase camioneta FX4. Asimismo manifestó que el día del hecho, le prestó nuevamente sus servicios al acusado E.S., por seguir con su vehículo accidentado, queriendo desvirtuar que el acusado se trasladó con su vehículo hasta el lugar del suceso, lo cual no es creíble, ya que el mismo fue visto por la testigo V.M., en la estación de servicio El Tigre, ubicada en la carretera panamericana, jurisdicción del Municipio o.R.d.L.d.e.M.. Aunado a ello, el testigo se contradijo, al manifestar que ese día que vio a Edwin tenía tiempo que no le hacía carreras, y a preguntas hechas por el tribunal indicó que el acusado nunca le solicitaba el servicio de taxi, solamente ese día.

    De lo declarado por el funcionario Y.A.P.C., indicó que el día 11-01-2011, participó en la aprehensión de E.S., en la avenida 8, de la comisaría de Belén, del centro de Mérida, siendo llevado a la sede de Mérida a fin de practicar las actuaciones y ser remitido a la sub-Delegación El Vigía, para levantar las actuaciones necesarias para su identificación plena por la orden de captura que presentaba. Indicó que para el momento en que se encontraba en el área técnica en compañía de los funcionarios Luzardo, C.C., C.C., y otro funcionario que no recuerda el nombre E.S., les manifestó de manera voluntaria los acontecimientos sobre la muerte del comisario Buitrago y su participación en el hecho, indicando que ese día el tenia dos teléfonos celulares con los que se comunicaba con las personas involucradas en el hecho, que ocurrió en la panamericana, que estaba dentro del vehículo donde iba el autor del hecho, apodado “Pata de Palo”, quien era el que le había dado muerte al comisario Buitrago, que estuvieron aparcados en una estación de servicio esperando que llegara el otro carro, las características de los ciudadanos, habló de un vehículo Fiat, palio, color azul, que apareció quemado, habló del sujeto apodado “Pata de Palo”, y otros que no recuerda el nombre, y que el solo no iba a pagar ese muerto. Esta declaración prueba que el acusado E.S., les manifestó voluntariamente a los funcionarios presentes, para el momento en que estaba siendo reseñado, sobre su participación y por ende su presencia en el lugar donde le dan muerte al Comisario F.J.B., acaecida en la carretera panamericana, su presencia dentro del vehículo que iba el autor material del hecho, identificándolo con el apodo de “Pata de Palo”, quien resultó ser el ciudadano C.E.v.Z. (prófugo de la justicia), su presencia en la estación de servicio en espera de otro vehículo.

    La declaración del testigo F.A.C.A., indicó que el día sábado 13 de noviembre, a las 11:30 de la mañana, llego el señor que le dicen “Papucho”, toco la puerta y le dijo señor Fabio quiero cortarme el cabello porque tengo que viajar a Caracas a sacar un porte de arma, a quien le indicó claro pero tiene que esperar porque hay mas gente y estoy ocupado, que le cortó el cabello como a la 01:30 de la tarde y se fue. Indicó que lo conoce desde hace tiempo porque le corta el cabello, que iba cada ocho días, que tiene interés en este juicio y del resultado que se de, que no es de su interés personal, que no le observó manchas de grasa en su ropa de haber trabajado mecánica. La declaración de este testigo no aportó elementos que se relacionen con los hechos, ya que los mismos ocurrieron a las 08:30 de la mañana.

    De la declaración de la testigo M.H.D.D., indicó que el día sábado 13 de noviembre estaba en Traki con su hija M.B.R.D., y se encontró en la salida con el señor E.S., su esposa y el niño, los saludó, y se retiró, y ellos quedaron allí, que eran como las 02:00 de la tarde, que conoce a E.S., porque la esposa de el, es hija de una señora que le cose, y lo conoce desde el 27-12-2008, porque fue al matrimonio de ellos, y la mamá de ella se llama Gladis, quien es costurera. Esta declaración, al igual que la anterior, no aportó elementos que se relacionen con los hechos, por cuanto los mismos ocurrieron a las 08:30 de la mañana.

    De lo declarado por el testigo H.Y.Á.D., indicó que el día 01-11-2010, como a la una de la tarde, recibió llamada de un servidor público del puesto de El Pinar, que le informa sobre la existencia de un vehículo con un cargamento de frutas, la intendente y él se trasladaron hasta allá, y constataron la presencia de un vehículo tipo cava que contenía mercancía perecedera descrita en el acta, informando las personas que no poseían ningún tipo de documentación, y en virtud de las limitaciones jurisdiccionales de competencia del Servicio Autónomo Municipal Integrado de Administración Tributaria (SAMIAT), puesto que este Servicio tributario es exclusivamente Municipal se sugirió que se remitiera al SENIAT, y procedieron a levantar un acta a solicitud del comisario Arellano, ya que dicha acta debía ser remitida al comisario hoy occiso, de Nueva Bolivia, por ello se hizo de esa manera. Cuando ya se retiraban, un servidor público que estaba presente los llamo para que escucharan lo que decía el conductor de la unidad, quien le ofrecía dinero para que lo dejaran ir, y por eso lo plasmaron en el acta, cuando ya se retiraba, el que fungía como conductor del vehículo se le acerco y le pregunto que si era el Concejal o el funcionario del SAMIAT, para que atendiera una llamada, que al principio se negó, pero en virtud de la insistencia, contestó la llamada y era el Coronel J.P.G., quien sugería no hiciera el procedimiento sobre el vehículo y le entregara la mercancía al señor, y le dijo que no era competencia del Municipio, que no era competencia suya, que en la retención del camión no estaba el comisario D.A., que el conductor como el acompañante del camión con esas frutas presentaron una documentación que no se correspondía con el vehículo y esa mercancía, y decían que ya eso estaba cuadrado por arriba, no presentaron documentación ni siquiera del vehículo, tiene conocimiento que el comisario Arellano remitió la mercancía a la aduana principal de Mérida porque se lo dijo por comunicación telefónica, que suscribió el acta porque funge en el Municipio como Presidente de la Comisión Permanente de Desarrollo Urbano y Tributos Municipales, y actúa como conductor político del servicio tributario, ya que la ley así se lo autoriza, pero no ocupa cargo como tal, solo político, ni es funcionario del SAMAT. Indicó que esa acta sale producto de que se les llama sobre la retención de un vehículo descrito en el acta, y posterior a eso, a raíz de la llamada del coronel grillo, que se requirió por parte del comisario hoy occiso, para que se dijera si había visto presencia del SAMIAT, y por eso se levanta el acta, es el único caso que tuvimos conocimiento que no tenía la documentación en regla, y por eso se les llamo. Desde la llegada del comisario Arellano, se logro establecer una buena comunicación con la policía en cuanto a la parte operativa, en el control de la venta de licor, seguridad, que suscribió un acta de un ente al cual no esta adscrito, quizás por el nexo político que hay, lo que esta es dando fe de algo que esta ahí, y en el acta yo dice que es concejal, no debiera ser, pero tampoco quiere comprometer al servicio, en esa acta lo que se dice es que es testigo de lo que ocurrió, allí se encontraban tres funcionarios, uno era el sargento Puentes de ojos claros, no recuerda los nombres de los otros dos, no recuerda las características del chofer y ayudante del camión, que conoce al Comisario Arellano desde hace cinco o seis años, porque ha estado en varias oportunidades en el comando de la policía de Tucaní, y en su labor ha sido muy destacado, y se le otorgo la Orden Caracciolo Parra y Olmedo. Esta declaración da a conocer que el testigo es concejal del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, no aporta información acerca de lo ocurrido el día del hecho, sin embargo, aporta información sobre el supuesto procedimiento de la detención del camión de frutas, y ya que el testigo inicialmente manifiesta que una vez que es informado sobre la retención de un camión que transportaba frutas en el punto de control de El Pinar, se traslada al mismo en compañía de la intendente del SAMIAT, indicando que las personas ocupantes del vehículo no poseían ningún tipo de documentos, y luego se contradice al manifestar que el conductor como el acompañante del camión de frutas presentaron una documentación que no se correspondía con el vehículo y la mercancía, y finalmente indica que no presentaron documentación ni del vehículo, aunado a ello, manifiesta que tanto la intendente del SAMIAT, como él, no tienen competencia para esos casos, por lo que sugirieron colocarlo a la orden de la Aduana, sin embargo, de su declaración se desprende, que ese día habló vía telefónica con el Coronel Grillo, quien le sugirió que no hiciera el procedimiento sobre el vehículo y le entregara la mercancía al señor, aseveración esta que no es creíble, en primer lugar, porque tal y como lo afirma el testigo, el mismo no tiene competencia para actuar en un procedimiento de esta índole, y en segundo lugar, porque el Coronel Grillo, como Comandante de la Policía del estado, no tenía motivo alguno para dirigirse al testigo, ya que en caso de ser necesario, se dirige directamente con sus subalternos para ordenarle lo alegado por el testigo, y no con un tercero. Cabe destacar, que el testigo afirmó que el motivo de haber levantado el acta del SAMIAT, se debió a solicitud del comisario Arellano, porque la misma debía ser remitida al hoy occiso Comisario F.J.B., lo que da por demostrado, que el acta fue utilizada como excusa para desvirtuar la denuncia que hiciera el propietario del vehículo retenido, por ante la Comandancia General de la Policía del estado Mérida, en cuanto a que el acusado D.J.C.A., en compañía del acusado E.Y.S.D. y otros funcionarios, le solicitaron dinero a los ocupantes del vehículo, irregularidades estas que fueron investigadas por el hoy occiso, que trajo como consecuencia el procedimiento administrativo contra los hoy acusados, como secuela de ello, planificaron el móvil del hecho que causó la muerte de la víctima.

    La declaración de la testigo E.V.Á.C., indicó que el día 01-11-2010, el concejal H.Á. recibió una llamada al servicio por parte de un funcionario de la policía por un procedimiento, que requería la presencia del SAMIAT, que al llegar al sitio constataron que era un vehículo de frutas de peras, manzanas y uvas, que verificaron que no tenía los documentos, y recomendaron pasarlo a la Aduana de Mérida, que cuando se iban, los llama un funcionario y les dice que el que manejaba y el ayudante le estaban ofreciendo un dinero para soltar la mercancía, y efectivamente, el señor le estaba ofreciendo dinero para que dejaran eso así, para que le entregaran la mercancía, que procedieron a levantar el acta en la oficina, y para el momento en que se mete al carro ve que le están pasando un teléfono a H.Á., y de regreso a Tucaní le dijo que lo había llamado el Coronel Grillo, pero no le dijo nada sobre la conversación. Esta declaración demostró en juicio que la testigo es hija del concejal H.Á., y la misma es la intendente del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, que tiene el carácter de inspectora de Hacienda Pública Municipal, teniendo dentro de sus funciones administrar, fiscalizar, recaudar y controlar el sistema de los ingresos tributarios del Municipio, y los impuestos nacionales que le sean delegados, y en consecuencia, no está facultada para suscribir actas relativas a detención de vehículos, ya sea por contrabando o cualquier otra irregularidad que presenten, aunado a ello, llama la atención de que la misma refiere haber visto cuando le pasan un teléfono celular a su progenitor, y posterior a ello le manifiesta que lo había llamado el Coronel Grillo, sin embargo, a la pregunta realizada por el tribunal, en relación al motivo de la llamada que hiciera el Coronel Grillo a su progenitor, la misma indicó que no sabía porque no le había manifestado nada, lo cual deja entrever, que la supuesta llamada del Coronel Grillo nunca existió, por cuanto que si la misma tenía que ver con el procedimiento al cual ellos habían acudido, lo lógico sería que su progenitor le hubiera comentado sobre la conversación sostenida con el Coronel Grillo, puesto que el ciudadano H.Á. manifestó en su declaración ,que la llamada que le hiciera el Coronel Grillo, le parecía indecoroso que un comandante le pidiera eso.

    La declaración de la testigo Joenny del Valle Aguilar, indicó que mantiene una relación con el comisario D.A. desde hace diez años, tiene una hija con el de cinco años, que desde que Arellano estuvo en la comisaría, tuvo una amistad con el comisario Buitrago, que da fe de la relación de amistad y respeto que existía entre ellos, cuando Douglas trabajo en la escuela de formación de la policía, la relación de amistad con el comisario Buitrago fue mas amena, ya que ellos pasaban toda la semana juntos, que el comisario Buitrago siempre la invitaba a comer en la escuela de la policía, habla de solidaridad por cuanto aun cuando había el mismo rango, siempre existió mucho respeto entre ellos, aún fallecido le tiene la misma estima, el le decía a Douglas chamito, Douglas en dos oportunidades le prestó dinero al comisario Buitrago, en una oportunidad le prestó dos mil y el comisario Buitrago le hizo abonos en mi presencia, los días viernes le pedía a Douglas que lo llevara a su casa, muchas veces lo traíamos al Vigía, otras veces lo llevábamos al comando. Cuando Douglas trabajaba en Tucaní, compartió con ellos, se ha querido hacer ver que habían problemas de trabajo entre ellos, si el comisario lo evaluó sobre cien, eso quiere decir que Douglas cumplía todas las expectativas, y ese acenso fue firmado por el Coronel Grillo, no reposa ningún procedimiento administrativo en su contra en la policía del estado Mérida, donde aparezca Douglas en algún problema, que el día del hecho se encontraba compartiendo una labor con la Alcaldía, cuando Douglas la llamo muy temprano de su teléfono en la mañana, para contarle muy conmovido que habían matado al comisario Buitrago, antes de las 08:00 ó entre las 08:00 y 08:15 de la mañana, que no recuerda el número de teléfono de él, y al día siguiente domingo fue al velorio. Indicó que el vehículo que tenía Douglas para el momento del hecho era una camioneta roja FX-Ford, y un Aveo. De la declaración de esta testigo, se demostró que la misma es pareja del acusado D.J.C.A., y su declaración estuvo dirigida a reafirmar que el hoy occiso F.J.B. y el acusado D.J.C.A., tenían una relación de amistad, no aportando ningún elemento que guarde relación con los hechos debatidos.

    La declaración del funcionario C.J.C.P., indicó que la actuación que realizó deja constancia de la información que se recibió vía correo electrónico, sobre la relación de llamadas del número telefónico 0424-7526370, utilizado por sujetos desconocidos, para realizar llamada telefónica al número 0424-7468471, el cual le pertenecía al funcionario Inspector Jefe R.U., quien era el comisario de S.E.d.A., donde le hacían amenazas contra su integridad física. Los datos de la persona titular de la línea corresponden a la ciudadana J.C.P.. También se recibió la relación de llamadas entrantes y salientes del número telefónico 0424-7526370, para dejar constancia de los números telefónicos interactuados, desde el 01-11-2010 hasta el 17-11-2010, y se dejo plasmado. Esta información se recibió a través de la Dirección de Secuestro Nacional, por tratarse de un caso importante y de conmoción pública, como es el caso del homicidio del Comisario F.J.B., a través del análisis realizado a esa línea telefónica, al realizar el desglose, se percata que existía como llamadas entrantes, el número telefónico 0414-7519019 perteneciente a un funcionario de nombre D.E., y el número telefónico 0414-7161076 perteneciente al Comisario D.A.. En esta experticia solo se hace la relación de los números telefónicos que se relacionan en las llamadas, el tiempo de duración, la ubicación de la antena y allí aparece la ubicación de teléfono A y del teléfono B, determinó que uno de los teléfonos que se comunicaban con la línea que indicó, era del Comisario D.A., porque en la investigación la comandancia de policía aportó el número que aparece registrado como el número de él, de que porta ese numero telefónico. Indicó que en relación al acta de fecha 11-01-2011, es un acta que realiza Y.P., para dejar constancia que cuando E.S. es dirigido desde Mérida hasta el área técnica de la Sub-Delegación de El Vigía, manifestó que el no iba a pagar ese muerto solo, y suministro información en relación con el caso, dijo que el día del hecho, el tenia dos teléfonos celulares, y desde ese número se comunicaba con D.E.F., y el comisario Arellano, y que el día de los hechos se traslado en su vehículo Fiat, palio, con un ciudadano de nombre C.V., apodado “Pata de Palo”, hasta la estación de servicio El Tigre, y allí se encontraron con D.E. apodado “Tuteco”, y los tres se embarcaron en un vehículo Fiat, palio, color azul, y se dirigen hacia Guachizón, a la casa de los suegros del comisario Buitrago, posteriormente el ciudadano conocido como “Pata de Palo”, desciende del vehículo, portando un arma de fuego, tipo pistola, modelo glock, se traslada hasta el frente de la residencia y desde la acera disparó el arma fuego contra el Comisario Buitrago, regresa al vehículo y huyen los tres, llegan a la estación de servicio El Tigre, donde el ciudadano D.F. se monta en su camioneta blanca y se dirige hacia Tucaní, junto con el arma utilizada, y Edwin se monta en su carro Fiat, palio, color rojo, y el otro sujeto apodado “Pata de Palo” se va en el carro azul, y ambos se dirigen hacia Guachizón abajo, y dejan el vehículo abandonado, y luego se marchan hacia El Vigía, y deja al ciudadano “Pata de Palo”, y luego el ciudadano conocido como “Tuteco”, le contó que se había trasladado en una patrulla de Tucaní con el funcionario Viña, y lo habían incinerado, y también dijo, que todo lo había planificado el comisario D.A., porque el Comisario Buitrago estaba haciendo unas averiguaciones para destituir al comisario D.A., y eso habían sido los motivos. Indicando que tiene congruencia lo manifestado por el ciudadano E.S. con todo el caso que se estaba manejando para el momento, si coincide porque el suministra el número, que era el numero del que estaba hablando hace rato, el nos habla de un Fiat, palio azul, y de una camioneta blanca que es de D.F., y habla también que el arma que utilizo C.V. era un arma, marca glock, que a través de las investigaciones se corroboro todo eso, y cree que a él le pego la presión en vista de que era la primera persona que se encontraba detenida, encontrándose presentes el Sub-Comisario J.L., Inspector Jefe J.L.C., Sub-Inspector C.C., Agente Y.P., Agente C.M. y su persona, indicando que el funcionario E.S. no declaró, que lo que hizo fue conversar y de manera espontánea manifestó que el solo no iba a pagar ese muerto, en presencia de los cinco funcionarios.

    La declaración de este funcionario, comprueba que el número telefónico 0424-7526370, aparece registrado a nombre de una ciudadana de nombre J.C.P., el cual fue utilizado por sujetos desconocidos, para realizar llamadas telefónicas al número 0424-7468471, el cual le pertenecía al funcionario R.U., quien era el comisario de S.E.d.A. para el momento del hecho, y de donde le hacían amenazas contra su integridad física, evidenciándose que también se determinó que del mismo número telefónico 0424-7526370, utilizado por sujetos desconocidos, los mismos se comunicaban al número telefónico 0414-7519019 perteneciente al funcionario de nombre D.E. (hoy prófugo de la justicia), y al número telefónico 0414-7161076 perteneciente al acusado D.J.C.A., número este que fue aportado por la comandancia de la policía del estado, como el número que aparecía registrado como el número que portaba el acusado D.J.C.A.. Asimismo esta declaración, ratifica lo expuesto por los funcionarios C.M., J.G.L., O.R. y Y.P., en relación a la manifestación voluntaria que hizo el acusado E.Y.S.D., en presencia de estos funcionarios, donde les manifestó las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, donde le dieron muerte al hoy occiso Comisario F.J.B.P., y la participación de cada uno de los involucrados, señalando al ciudadano C.E.V.Z., apodado “Pata de Palo”, como el autor material del hecho, al acusado D.J.C.A., como al persona que ordenó la muerte de la víctima, es decir, como autor intelectual del hecho, el funcionarios D.J.E.F., apodado “Tuteco” (hoy día prófugo) como la persona que conducía el vehículo utilizado para cometer el hecho y posteriormente la participación del mismo en la incineración del vehículo antes indicado, y el funcionario O.E.M.V. (hoy día prófugos), como la persona que participó junto con el funcionario D.E., en la incineración del vehículo en mención, vehículo este que se comprobó que era el utilizado por el acusado J.E.E.P..

    La declaración del experto W.J.H.C., indicó que realizó una experticia en fecha 26-05-2007, de trascripción de texto y llamadas entrantes y salientes, a un teléfono celular incautado en el sitio del suceso, marca nokia de color gris, con forro negro, que guardaba relación con un homicidio que ocurrió en la avenida 16 de el Barrio San Isidro de esta ciudad de El Vigía, en las inmediaciones del local de nombre El Taconazo, donde el occiso era N.A.R.P. y en esa causa fueron detenidos funcionarios de la policía del Estado Mérida, uno era E.M.H. y otro ciudadano de nombre C.E.V.Z., que le encomiendan realizar una experticia de reconocimiento legal, al teléfono en mención, el cual se apreciaba su pantalla en buen estado, para el momento se encontraba apagado, y poseía una línea de la empresa movistar, la otra evidencia era un gorro de color negro de material sintético, con un agujero; en peritación al teléfono, deja constancia, de sus llamadas entrantes y salientes, que para el momento en que procede a encender el teléfono, lo observa en buen estado, al fondo de la pantalla principal del mismo, se encontraba el nombre de C.V., fecha y hora, al verificar el menú del teléfono, se encontraban treinta llamadas perdidas, treinta llamadas recibidas y treinta llamadas salientes, se contaban 18 mensajes de entrada, los cuales se encontraban guardados en su memoria, uno en el buzón de borradores, y en el directorio se observaban treinta y tres números, al final se deja constancia, que se encuentra en buenas condiciones de uso, al igual que la gorra. Dentro del directorio estaba registrado un nombre como “Papucho”, y el nombre de Margelis de Sánchez, también habían dos mensajes de texto de esas personas que nombró como “Papucho” y Margelis de Sánchez, el primero de fecha 14-05-2007 de “Papucho” a ese teléfono de C.V., y el otro de fecha 21-05-2007 de Margelis de Sánchez a ese teléfono de C.V., la experticia se relaciona con un hecho que aquí se ventila. De las investigaciones que se llevaban en esa época, se encontraba una persona delinquiendo, conocida en el ámbito policial con el apodo de “Papucho” y allí en el teléfono aparecía como “Papuch”. En el caso de ese homicidio ocurrido en el año 2006 fueron detenidas personas que se les encontró un arma de fuego, la persona a la que pertenecía el teléfono es una de esas personas que fue individualizada como C.V.. Esta declaración demuestra que el acusado E.Y.S.D., es apodado “Papucho”, y se conoce con el ciudadano C.E.V.Z., apodado “Pata de Palo”, desde hace años atrás, al igual que la esposa del acusado. Declaración esta que confirma lo expuesto por la ciudadana A.E.Z.d.V., quien manifestó al tribunal ser la progenitora del ciudadano C.E.V.Z., y que tanto ella como su hijo conocen al acusado E.Y.S.D., al igual que a su familia, por haber sido vecinos durante quince años en la Urbanización Buenos Aires de esta ciudad de El Vigía.

    La declaración del experto E.A.R.R., dio a conocer en juicio que el día 13-11-2010, a las 10:05 de la mañana, se trasladó en compañía del funcionario J.M.J., quien actuó como investigador, hacia el Hospital de Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, con el fin de practicarle una inspección al cadáver de una persona del sexo masculino, el cual quedó identificado como F.J.B.P., verificando las heridas que presentaba y explicando la ubicación de las mismas, el cual fue fijado fotográficamente, y le tomó las huellas, por ser el encargado de la parte técnica. La declaración del experto, comprueba la existencia de las heridas que presentaba el cuerpo de la víctima, que respondía al nombre de F.J.B.P., y en consecuencia la muerte del mismo, declaración esta que ratifica lo expuesto por el funcionario J.M.J. y el experto anatomopatologo forense Dr. A.P.M., en relación a las heridas que presentaba la víctima.

    Lo declarado por el funcionario policial P.O.M., indicó en juicio que el día 14 del año 2010, no recuerda el mes, como a las 12:30 del mediodía, estando de servicio en el puesto policial de Guayabones, adscrito a la policía de S.E.d.A., se hizo presente un compañero de apellido Galeano, adscrito a inteligencia de Mérida, y cuñado del comisario Buitrago, donde le manifestó que sentía profundamente la muerte del comisario Buitrago, el cual le manifiesta que si había visto un vehículo fiat, palio en la zona, ya que tenía información que ese vehículo transitaba en ese sector, indicándole que si, que cuando paso por el puesto de control donde trabajaba, era un Fiat, palio, color azul, pero que no lo había visualizado cuando ocurrió el hecho, pero quizás los otros compañeros si, ya que tenia poco tiempo ahí, luego le pregunta si conocía a unos funcionarios, le dice que si conocía a Molero, y le dijo que si, que si conocía a uno de apodo “Papucho”, y le manifiesta en el momento que no, le nombra a E.S. y le dijo que fue a través de la prensa que se enteró, le nombra al sargento Leito y le dijo que si, le nombra a Escalante, y le dijo que no lo conocía por nombre, que sabe por los compañeros que trabajaba con el comando rural con el sargento Molero, y que habían estado por la zona. Luego entablaron conversación sobre unos días atrás donde había ocurrido un homicidio en el sector de La Blanca, específicamente frente a la universidad, donde le informaron estando de servicio, que había un vehículo Fiat azul, después le dan las características de que era un vehículo Fiat, palio, azul, y le manifiesto a él que ese vehículo podía estar involucrado en el asesinato de esas personas que había ocurrido allí. Tuvo conocimiento por los compañeros que Molero, E.S. y Escalante andaban juntos en la zona, y que ese vehículo estaba en el comando rural de S.E.d.A., y podía estar involucrado en unos homicidios que hubo en la Universidad de La Blanca. En relación a la muerte del Comisario Buitrago, la investigación que manejaba inteligencia, era que habían unos policías implicados en ese hecho, y que había un jefe de alto rango, que uno de los presuntos involucrados era D.A., como institución, quieren que este caso sea aclarado y castigado con todo el peso de la ley, que le da credibilidad de lo que dijo el funcionario Galeano, en la zona panamericana se venían cometiendo tantos homicidios, y ahora se han minimizado de un tiempo para acá, lamentablemente en la institución hay funcionarios que manejan información más precisa que, y por temor no hablan, se callan. Indicando que el vehículo Fiat, palio, color azul estaba solicitado por Valencia. La declaración de este funcionario, demuestra que antes del hecho en que fallece la víctima, observó el vehículo Fiat, palio, color azul, en la jurisdicción del Municipio o.R.d.L., el cual a través de sus compañeros se enteró que estaba en el comando de la policía rural de S.E.d.A., y habían funcionarios de la policía involucrados en la muerte del comisario Buitrago, y que había uno de alto rango que era el comisario D.A..

    De la declaración del testigo Merby J.C.P., indicó en juicio que el día del hecho, iba a desayunar como a las 07:40 o 07:50 de la mañana allí en Guachizón, se fue a comprar el periódico, se puso a hablar con una señora en la esquina, y le dijo que había un carro sospechoso, azul, palio, iba y venía pero nadie se bajaba, que desayunó unas empanadas al lado de la farmacia porque iba a trabajar fumigando en el sembradío, y el carro se paraba por donde estaba él a orillas de la panamericana, después como vio muy sospechoso el carro y se paró mas adelante, vino y le agarró las placas en un papelito, era JAV-93M, era un Fiat, palio, cuatro puertas, azul oscuro, tenia la vidrios ahumados, y no se veía nadie por dentro. Indicó que cuando eran como las 08:20 a 08:30 de la mañana, de repente escuchó unos disparos, como una ráfaga de una ametralladora, que salieron a mirar, y vieron salir a un chamo flaco alto, con un suéter de capucha azul, que lo vio salir dentro de las matas de maíz que estaban altas con algo en la mano, que supone era el arma de fuego, que se monto en el lado derecho del puesto trasero o delantero del carro que habían visto, que estaba parado cerca de la muchacha que vende en un puesto de comida que está allí, y de allí agarraron y se fueron hacia C.Z., en sentido hacia El Vigía, que salieron a ver, y habían matado a un señor que supuestamente era policía. Indicó que ese vehículo lo vio ese día por primera vez, como a las 07:40 de la mañana, cuando estaba en la esquina con la señora que vende periódico, y ella le dijo mire ese carro está sospechoso y después se paró mas delante de los policías acostados. La declaración de este testigo demuestra la presencia del vehículo Fiat, palio, color azul, cuatro puertas , de vidrios ahumados, placas JAV-93M, en el lugar en que ocurrió el hecho, y la presencia del sujeto que realizó los disparos, el cual era flaco, alto, y vestía un suéter de capucha azul, para el momento en que lo vio salir dentro de las matas de maíz que estaban altas con algo en la mano, que supone era el arma de fuego, y se monto en el lado derecho del puesto trasero o delantero del carro que habían visto antes, el cual estaba parado cerca de la muchacha que vende en un puesto de comida que está allí, y de allí agarraron y se fueron hacia C.Z., en sentido hacia El Vigía, declaración ésta que se compagina con la declaración de las ciudadanas L.Y.G.V. y Y.J.V., quienes presenciaron el vehículo que fue utilizado para cometer el hecho y el sujeto que realizó los disparos contra la humanidad de la víctima.

    De la declaración del funcionario policial T.E.B.G., se conoció en juicio que se vio con el comisario Buitrago en la calle del centro de Mérida, días antes de su fallecimiento, ya que el comisario le había dado clases en el instituto de la policía, y había quedado en hacer entrega de unas notas. Indicando que ese día el comisario le pidió el favor que hiciera entrega de unos papeles al funcionario Toncel Rivas, y le hizo entrega de una copia del oficio de remisión para que se lo firmara y le diera el recibido y luego él se lo entregara, lo cual hizo tal cual como el le dijo, haciendo entrega a una señorita que es abogada, que se encontraba en la oficina de actuaciones policiales donde trabajaba Toncel. Indicando que el se desempeñaba para el momento como oficial de día en la Comandancia de la Policía en Mérida, y tenía acceso a las áreas administrativas de la misma, que la oficina donde trabajaba Toncel Rivas para la fecha del hecho, se encargaba de los procedimientos que le abrían a los funcionarios. La declaración de este funcionario demuestra, que él fue la persona que recibió de manos del hoy occiso comisario F.J.B., las actuaciones relacionadas con el procedimiento del vehículo que transportaba las frutas, en el cual estaban involucrados los acusados D.J.C.A. y E.Y.S.D., actuaciones estas que fueron entregadas días antes del fallecimiento de la víctima.

    La declaración del acusado D.J.C.A., se dirigió a ilustrar al tribunal, que los hechos ocurrieron en jurisdicción del Municipio O.R.d.L., y siendo su competencia el Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, indicando que llegó de primero al hospital de Tucaní y luego se trasladó al sitio del hecho, ordenando el operativo, donde se entrevistó con el Inspector R.U. de 09:00 a 09:30 de la mañana, quien estaba llegando al lugar, indicando que hizo la investigación por ser el superior inmediato de la zona, y ordenó el operativo junto con el grupo de los rurales que llegaron al sitio, y posteriormente se retiró al punto de control de El Pinar, teniendo conocimiento de la muerte del Comisario Buitrago porque recibió una llamada del Comisario S.C.d.I. de la Policía de Mérida de 08:00 a 08:30 de la mañana. Manifestando que el punto de control fijo de El Pinar, por jurisdicción le correspondía la supervisión de los funcionarios el día 01-11-2010, donde retienen un vehículo que transportaba carga pesada, y las guías o requisitos para circular no estaban en orden, razón por la cual los funcionarios lo llaman que tenían retenido el vehículo, y se traslada al sitio y llama al Samat, quienes le indican que era del Seniat la competencia y que hiciera el reporte, por lo que habla con Buitrago, y este le dice que reporte y le gira instrucciones, haciendo el procedimiento, donde remite el procedimiento a la Aduana Principal de Mérida con el producto de carga, pero al llegar, no hay sitio de refrigeración para el producto, por lo que los funcionarios detienen el camión porque la factura que trae el camión no eran las mismas características del camión de carga, ni el nombre de la persona que lo conducía. Indicando que el señor del camión le había manifestado que venían de Mérida y que ellos cuadraron porque eran amigos del Coronel Grillo para pasar porque no tenían ningún tipo de permiso, teniendo conocimiento que el señor de la mercancía habló con el Coronel Grillo, y Buitrago le ordenó que le informara sobre los hechos, entregándole a Buitrago las actas de todo lo realizado, y el motivo por el cual no recibieron la mercancía en la Aduana, cuando recibí el acta de la retención del vehículo cargado con frutas se la envié al comisario Buitrago. Indicando que las personas que llegaron al lugar del suceso, fueron el grupo del comando rural que llegó simultáneamente cuando llegó R.U. en una moto, y ahí mismo llego una unidad con el Sargento Molero y Escalante, y cinco o seis funcionarios mas, y le ordenó a Molero el despliegue de la comisión, que no llegó al sitio donde se quemo el carro, que nunca había tratado a Escalante solo lo había visto, y en ningún momento me reunió con él para planificar la muerte del Comisario Buitrago, y al llegar al sitio del hecho le reportan que es un Fiat rojo, y luego le dicen que es un carro de color azul, indicando que al funcionario E.S., lo supervisaba directamente, porque el estaba bajo su mando en el Punto de Control de El Pinar, y que el día viernes 12-11-2010 el grupo del funcionario E.S. estaba libre desde la mañana, que no conoce a C.V., alias pata de palo, dando a conocer que en el procedimiento del camión de frutas, participó el Distinguido E.S. y otros funcionarios, procedimiento este que no se remitió a la fiscalía con sede en El Vigía. Indicando que se entera de la muerte del comisario cuando se encontraba en una peluquería cerca del comando policial, cortándose el cabello, y luego llegó al sitio del hecho en una moto con el funcionario Jarrison Quintero, y la patrulla iba adelante con los funcionarios cabo primero Viña y distinguido D.E., la cual estaba adscrita al comando de Tucaní. Esta declaración del acusado, es poco creíble para el tribunal, por cuanto el acusado indica que no era de su competencia el lugar del suceso, sin embargo, indica que fue la persona de mayor rango que llego de primero al lugar del hecho, y ordenó los dispositivos de seguridad, no quedando demostrado para el tribunal que tales dispositivos fueran eficientes para dar con el paradero de los culpables, aunado a ello, esta declaración es contraria a lo demostrado en el debate sobre el procedimiento del camión contentivo de frutas importadas, ya que no quedó demostrado que fuera ilegal el transporte del camión, evidenciándose así la retención arbitraria, que no fue del conocimiento de la fiscalía séptima del Ministerio Público, por ser la que conoce de los procedimientos en esta materia, procedimiento este, que llevó a la apertura del procedimiento administrativo en contra del acusado.

    La declaración del acusado J.E.E.P., se dirigió a ilustrar al tribunal, que el día 13-11-2010, siendo las 07:00 de la mañana, se encontraba en la sede de descanso de S.E.d.A., perteneciente a la policía rural, cuando recibe una llamada a las 07:15 de la mañana, del jefe del grupo sargento Molero, quien le manifiesta que se agilizara, ya que el comisario jefe de la policía rural, C.A.G., le había efectuado la llamada, para que relevaran al personal que tenia de servicios en las adyacencias de la sede, y se dirigieran hacia El Vigía, porque en la hacienda Onia, iba haber una acto de ascenso y condecoración, encendió la patrulla, y salieron hacia el sector capazón, a una hacienda llamada Agropecuaria Don Daniel, a relevar un funcionario que se encontraba ahí, estando ahí, el sargento Molero, recibe una llamada, y al finalizarla, manifiesta que el comisario hoy occiso Buitrago, había sido objeto de unos disparos, en el sector de Guachizón, de inmediato se trasladaron al sitio, al llegar había una patrulla perteneciente a la comisaría de Tucaní, dos o tres kilómetros antes de llegar al sitio donde ocurrieron los hechos, observó una unidad motorizada, perteneciente a la policía de S.E.d.a., donde iba R.U., mas a tras llegaron y estaba el comisario Arellano en compañía de un motorizado, se acercaron a donde estaba el comisario Arellano, y manifiesta que en el sitio no hacían nada, que salieran en búsqueda del vehículo en el que supuestamente habían huido los autores del hecho, porque como policías rurales tenían conocimiento de las vías alternas a la zona panamericana, a la vía como tal, les manifestó que verificaran por los camellones un vehículo fiat palio azul, de inmediato abordaron la unidad, y se introdujo a la vía que conduce a los claros, llegando hasta un caserío donde hay un punto de control o unidad móvil de la Policía Regional del Zulia, a quines le manifestaron las características del vehículo y a su vez preguntando si lo habían visto por las adyacencias del lugar, manifestaron no haberlo visto, el comisario Arellano estaba detrás de la patrulla en la unidad motorizada, se introdujo por un camellón vía a la rural, que conduce a la vía a un sector que se llama san R.d.A., dando unas vueltas para observar si se veía un vehiculo con esas características, presumiendo que estuviera en abandono, por ese sector monte verde, se encontró con un malibú y había un ciudadano que les manifestó que era cuñado del hoy occiso, les manifestó que venia desde la población de S.E.d.A., de donde reside, salieron del sector, y retornaron al sitio del hecho, estaba una camioneta civil, propiedad de un productor agropecuario, en compañía de unos funcionarios, estando allí el sargento Molero, recibe una llamada y al culminarla, da la orden que se traslade hasta el hospital de Tucaní, estando allí se entrevisto con el jefe de grupo de la policía rural C.G., a quien presume el comisario Arellano le giro instrucciones de que se debía hacer, abordando la unidad y se dirigieron a la sede de descanso de S.E.d.A., luego se dirigieron hacia el sector de C.R., a instalar un punto de control en ese sitio, estando allí paso el coronel Grillo, para el momento Director de la Policía, posteriormente a eso dos o tres minutos, recibe llamada Monserrate donde nos manifiesta, que habían visto un vehículo de similares características por el sector de gavilanes, abordando todos la unidad, y se dirigieron al sitio, que si bajo por allá no tenia donde mas pasar, y si hablaban de un Fiat, palio, pequeño, no agarra alta velocidad, al salir se encuentran con la unidad 404, al mando del sargento L.P., los dos sargentos, quedaron de acuerdo que uno subiera a capazón arriba, donde hay un lugar llamada los limones, y esa da a una vía a la azulita, nos mandaron para capazón abajo, en el kilómetro 13 recibe una llamada al teléfono personal, del señor J.C.M., productor de la zona, informa que metros debajo de la hacienda la fundación se estaba incendiando un vehículo, que llamara a los bomberos, dando la vuelta y giró en U, pero se espicho un caucho, el sargento Monserrate llamó a la unidad 404, para que se dirigiera al sitio, al cambiar el caucho abordan la unidad nuevamente y se dirigen al sitio, había un vehículo calcinado, bajaron hasta el sector de cuatro esquinas para seguir indagando, y de ahí recibe orden que se fuera a la sede de descanso, como a las 06:00 o 07:00 de la noche, se apersono el coronel Grillo, y empezó a interrogar sobre lo que había pasado, en la mañana siguiente los relevaron, y después en la tarde les dijeron que estaban libres y los que les tocaba trabajar que trabajaran. Indicó que nunca trabajó con el comisario F.G.B., ni con el comisario Arellano, ni tampoco con R.U., que Estévez es de su promoción y trabajó con él en la policía rural, que ese día que ocurrió el hecho, dentro de la sede solo durmieron tres, el sargento Molero, comandante de la unidad, un cabo primero y él, que no le conoció carro a Estévez mientras que trabajó con él, que Viña trabajaba en Tucaní y no sabe que vehículo tiene, que ese día vio a Estévez, cuando llego al sitio donde le dan muerte al comisario Buitrago, en la parte de abajo, y Viña estaba ahí abajo, que presume que andaban en la patrulla, porque ellos trabajan en Tucaní, que la bomba El Tigre, queda antes de Guachizón, y la bomba Venecia mucho antes, ahí mismo en capazón, antes de la entrada de capazón, de la bomba El Tigre a la bomba Venecia hay tres o cinco minutos, que los vehículos que estaban en el lugar del hecho, era el del comisario Arellano y los de ellos, que cuando se va y vuelve al sitio de nuevo e.M. y A.Z., a Estévez y Viña no los vio, que desde la sede del comando rural al lugar donde se incendiaba el vehículo la distancia es como trece o catorce minutos, mas arriba de ahí esta una escuela, que el día de las elecciones parlamentarias, el comisario Marquina no estaba, y en ningún momento llevó ningún fiat.

    La declaración del acusado E.Y.S.D., se dirigió a ilustrar al tribunal, que el día antes del hecho, salió franco del punto de control del Pinar como a las 07:00 de la mañana, llego el Agente Norvis Guillén, y le pidió la cola hasta el comando de C.Z., y le dijo que allá lo estaba esperando el comisario Arellano, ya que iban a ser una diligencia, al llegar al comando de S.E.d.A., estaba R.U., se fue para su casa, estuvo todo el día en su casa y como a las 04:00 de la tarde salió a Buenos Aires a visitar a su hermana D.S., como a las 06:00 de la tarde, decide regresar a la motosa, cuando estaba en el semáforo de Iberia le comenzó el carro a fallar, se paró frente a Iveco, para revisarlo y estando allí llego un taxi de la línea elite, que se estaciono detrás, y vio que era Fleitas, que trabajó con él en la policía, le dijo que le pasaba y él le dijo que el carro estaba recalentando, y esperaron 45 minutos para que el carro se enfriara para llevarlo a la motosa, al llegar le dijo que pasara por él al otro día. Y el día 13-11-2011, se paró temprano, y como antes de las 07:00 de la mañana llego R.G., quien es su cuñado, le abrió, le dijo que le prestara un dinero y él le dijo que no tenia porque tenia que arreglar el carro, y se fue como a las 07:30, que como a las 08:00 de la mañana llego Teresa, le dijo que pasara, que en la sala la estaba esperando su esposa, que se puso a reparar el carro, y observó que la correa del carro estaba desgastada, entró a la casa, y le dijo a su esposa, salió y se sentó en el porche a esperar a su amigo, como a las 10:00 llego él, se fueron, cuando llegaron al Vigía le dijo que lo llevara a Armaica, esperaron ahí como veinte minutos, y el dueño le dijo que tenia que estar el lunes quince en Caracas, que le pidió a Fleitas lo llevara a la casa a buscar mas dinero, lo llevó a la casa, le pidió dinero a su esposa, y lo llevo a comprar el pasaje para el día domingo, le pidió que lo llevara a la peluquería que esta en la calle uno, cuando llegó había mucha gente y tuve que esperar, y salió de ahí como a la 01:30 de la tarde, que como no llegó Fleitas se fue para la casa, cuando llegue su esposa le pidió que salieran un rato, y se fueron para Traki, y en toda la entrada de Traki se consiguieron con M.D., que la conoce porque ella fue para el matrimonio de ellos, que almorzó con su esposa pollo en Arturos, y salieron como a las 07:00 de la noche, agarraron un taxi, y se fueron para la casa, al otro día estuvo todo el día en la casa, y en la noche se fue para el Terminal y fue a Caracas, fue al DARFA a retirar el porte, se fue para el aeropuerto de Maiquetía, a ver si conseguía pasaje, compró un boleto de conviasa, cuando llegó a las tres de la tarde la mamá le dijo que tenia una cita en PTJ, que fue a la PTJ, rindió declaración, incluso ese día los PTJ lo reseñaron, le tomaron fotos, y no fue como ellos dijeron porque fue tres veces a la PTJ. Para acá vino R.U. y dijo que lo vio a el en C.Z. en la tarde, y el lo vio fue en la mañana, que no sabia quien era “Pata de Palo”, y después fue que supo que ese “Pata de Palo” era un muchacho que se había criado con el en Buenos Aires, que no lo conocía, que Rainer si lo conoce porque le dijo que el si se había tomado unas cervezas con el. Cuando hacen el procedimiento donde retienen el camión de frutas, ese día pidió permiso, y llegó como a las dos de la tarde y ya el camión estaba ahí, y participó en llevar el camión al Seniat, y los atendió P.M., y les dijo que el camión no tenia la permisología, y les pidió que le entregaran el camión al señor, ya que no tenían a quien donar las frutas, y no pudo verle la cara a la testigo que entro a la sala de juicio, de repente puede ser enemiga, pero no pude reconocerla, incluso donde ella dice que vive ahí vive un señor de nombre Reinaldo, de verle la cara podría decir si es amiga o enemiga.

    Todos estos indicios debidamente analizados en forma particular en el examen individual de los medios de prueba allegados al debate, en su conjunto suministran plúmbeas razones para dar por probada la participación delictiva de los acusados en los hechos arriba establecidos, siendo evidente en el caso de autos la afirmación según la cual en materia de indicios “las cosas que singularmente no prueban, prueban reunidas” (Manzini. Citado por R.D.S. en su texto El Indicio y su apreciación Judicial). Así se declara.

    De lo anteriormente expuesto y valoradas como fueron las pruebas por la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, se obtuvo la convicción inequívoca que el acusado D.J.C.A., cometió el delito de SICARIATO EN SU CONDICIÓN DE AUTOR INTELECTUAL, previsto y sancionado en el articulo 12, en concordancia con el artículo 17 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de F.J.B.P.; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO; el acusado E.Y.S.D., cometió el delito de SICARIATO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 12, en concordancia con el artículo 17 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de F.J.B.P.; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO; y el acusado J.E.E.P., cometió el delito de SICARIATO EN SU CONDICIÓN DE CÓMPLICE, previsto y sancionado en el articulo 12, en concordancia con el artículo 17 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, en relación con el artículo 84 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de F.J.B.P.; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO.

    Los delitos de los cuales se hace referencia tenemos los siguientes:

    El delito de Sicariato, está previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, el cual establece: “Quien de muerte a alguna persona por encargo o cumpliendo órdenes de un grupo de delincuencia organizada, será penado con prisión de veinticinco a treinta años. Con igual pena será castigado quien encargue la muerte, y los miembros de la organización que ordenaron y tramitaron la orden”.

    En cuanto al acusado D.J.C.A., la mencionada Ley Orgánica señala, los grados de participación en su artículo 17, donde se establece: “Los cooperadores inmediatos, cómplices, encubridores y todo aquel que facilite o preste asistencia o auxilio o de instrucciones o suministre medios para la comisión de algún delito previsto en esta Ley, serán sancionados de acuerdo con las normas establecidas en el Código Penal”. Como se trascribe de la ley especial, se evidencia que la misma nos remite a la norma sustantiva penal, correspondiente al artículo 83, donde se indica sobre la concurrencia de varias personas en un mismo hecho punible, donde indica lo siguiente: “Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro cometer el hecho”. Situación esta, que determina la última figura a la cual alude este artículo, es decir, la de instigador, siendo esta figura denominada por M.T. y Grisanti Aveledo, “autor intelectual”.

    Las normas transcritas para el acusado D.J.C.A., donde se le imputa el delito de Sicariato, en su condición de autor intelectual, concluye esta juzgadora, que tal afirmación se extrae principalmente de lo manifestado voluntariamente por el acusado E.Y.S.D., ante los funcionarios J.G.L., C.M., C.C. y Y.P., cuando les manifiesta que quien ordenó darle muerte al hoy occiso F.J.B.P., es el acusado D.J.C.A.. Asimismo, por el hecho cierto de que el acusado D.J.C.A., fue visto por el funcionario R.U., la noche anterior al hecho en la población de S.E.d.A., jurisdicción del Municipio O.R.d.L., conduciendo su vehículo clase camioneta, FX4, color rojo, para el momento en que se desplazaba detrás del vehículo marca Fiat, modelo Palio, color rojo, conducido por el acusado E.Y.S.D., quien iba en compañía del ciudadano C.E.V.Z., apodado “Pata de Palo”, sin ningún motivo justificado a las funciones que desempeñaba, lo que indica que se asociaron para realizar los actos preparativos al hecho, toda vez que fueron investigados por actos donde igualmente se asociaban para delinquir, levantando por ello un informe por parte de la víctima, el cual fue enviado al superior jerárquico, y como consecuencia de ello, se asocian igualmente para dar muerte a la hoy víctima y evitar de esta manera ser descubiertos de hechos irregulares previamente investigados. Igualmente concluye este tribunal, la participación del acusado D.J.C.A., como autor intelectual, por el hecho cierto de que el comentario que le fue confiado por parte del funcionario R.U., en relación a que a el le parecía que la persona que le había dado muerte a la víctima, era el ciudadano apodado “Pata de Palo”, lo cual a escasos diez minutos, el funcionario R.U., recibe llamada telefónica del acusado E.Y.S.D., quien le manifiesta de manera amenazante, el por que estaba diciendo que su persona y “Pata de Palo”, eran los que le habían dado muerte a la víctima; situación ésta, que para quien decide llama la atención, toda vez que, en ningún momento de esa conversación fue enunciado el nombre del acusado E.Y.S.D., lo que condujo en el proceso lógico, que el acusado D.J.C.A., se comunicó con el acusado E.Y.S.D., para advertirlo sobre la apreciación del testigo del cual se hace referencia, por estar ambos acusados, efectivamente involucrados en el hecho.

    En cuanto al acusado E.Y.S.D., la mencionada Ley Orgánica señala, los grados de participación en su artículo 17, donde se establece: “Los cooperadores inmediatos, cómplices, encubridores y todo aquel que facilite o preste asistencia o auxilio o de instrucciones o suministre medios para la comisión de algún delito previsto en esta Ley, serán sancionados de acuerdo con las normas establecidas en el Código Penal”. Como se trascribe de la ley especial, se evidencia que la misma nos remite a la norma sustantiva penal, correspondiente al artículo 83, donde se indica sobre la concurrencia de varias personas en un mismo hecho punible, donde indica lo siguiente: “Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro cometer el hecho”. Siendo la figura de cooperador inmediato, que si bien no es autor o protagonista del hecho, colabora de forma inmediata, directa, con la realización del hecho, siendo en el presente caso, evidente, que el acusado E.Y.S.D., estuvo presente en el lugar del hecho y dentro del vehículo utilizado para cometer el hecho, para el momento en que el ciudadano C.E.V.Z., apodado “Pata de Palo”, desciende del vehículo y ejecuta los disparos en contra de la víctima, y luego aborda nuevamente el vehículo y huyen del lugar del suceso.

    Las normas transcritas para el acusado E.Y.S.D., donde se le imputa el delito de Sicariato, en su condición de cooperador inmediato, determina esta juzgadora, que tal afirmación se extrae principalmente de lo manifestado voluntariamente por el mismo acusado E.Y.S.D., ante los funcionarios J.G.L., C.M., C.C. y Y.P., cuando les manifiesta que el día del hecho, se trasladó en un vehículo marca Fiat, modelo Palio, color azul, en compañía del ciudadano C.E.V.Z., apodado “Pata de Palo”, y el funcionario D.E., apodado “Tuteco”, hasta el sector Guachizón, lugar donde ocurrió el hecho, para el momento en que el ciudadano C.E.V.Z., apodado “Pata de Palo”, descendió del vehículo antes descrito y le realizó varios disparos al hoy occiso F.J.B.P., situación ésta que fue detallada por los funcionarios antes mencionados. Asimismo, por el hecho cierto de que el acusado E.Y.S.D., fue visto por el funcionario R.U., la noche anterior al hecho por la población de S.E.d.A., jurisdicción del Municipio O.R.d.L., conduciendo su vehículo marca Fiat, modelo Palio, color rojo, en compañía del ciudadano C.E.V.Z., apodado “Pata de Palo”, sin ningún motivo justificado a las funciones que desempeña, por cuanto el mismo cumplía funciones en la estación de servicio ubicada en la población de El Pinar, jurisdicción del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, lo que indica que se asociaron para realizar los actos preparativos al hecho, toda vez que fueron investigados por actos donde igualmente se asociaban para delinquir, levantando por ello un informe por parte de la víctima, el cual fue enviado al superior jerárquico, y como consecuencia de ello, se asocian igualmente para dar muerte a la hoy víctima y evitar de esta manera ser descubiertos de hechos irregulares previamente investigados. Igualmente concluye este tribunal, la participación del acusado E.Y.S.D., como cooperador inmediato en el delito de Sicariato, por el hecho cierto de que le realizó una llamada telefónica al funcionario R.U., y le manifestó de manera amenazante el por que estaba diciendo que su persona y “Pata de Palo”, eran los que le habían dado muerte a la víctima, siendo que el comentario que le fue confiado al acusado D.J.C.A., por parte del funcionario R.U., era en relación a que a el le parecía que la persona que le había dado muerte a la víctima, era el ciudadano apodado “Pata de Palo”, y a escasos diez minutos de este comentario, es que el acusado E.Y.S.D., realiza la llamada en mención; situación ésta, que para quien decide llama la atención, toda vez que, en ningún momento de esa conversación fue enunciado el nombre del acusado E.Y.S.D., lo que condujo en el proceso lógico, que el acusado D.J.C.A., se comunicó con el acusado E.Y.S.D., para informarle sobre la apreciación del testigo del cual se hace referencia, por estar ambos acusados, efectivamente involucrados en el hecho.

    En cuanto al acusado J.E.E.P., la mencionada Ley Orgánica señala, los grados de participación en su artículo 17, donde se establece: “Los cooperadores inmediatos, cómplices, encubridores y todo aquel que facilite o preste asistencia o auxilio o de instrucciones o suministre medios para la comisión de algún delito previsto en esta Ley, serán sancionados de acuerdo con las normas establecidas en el Código Penal”. Como se trascribe de la ley especial, se evidencia que la misma nos remite a la norma sustantiva penal, correspondiente al artículo 84 en su numeral 2, donde se indica sobre los modos de participación en un hecho punible, donde indica lo siguiente: “Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos: …2.- Dando instrucciones o suministrando medios para realizarlo”. Siendo la figura de cómplice para el acusado J.E.E.P., por la acción desplegada en el hecho, al facilitar el vehículo marca Fiat, modelo Palio, color azul, placa JAV-93M, que fue utilizado por los perpetradores del hecho, para llegar al lugar del suceso en el sector Capazón, accionar contra la humanidad de la víctima, y luego huir del referido lugar.

    Las normas transcritas para el acusado J.E.E.P., donde se le imputa el delito de Sicariato, en su condición de cómplice, determina esta juzgadora, que tal afirmación se extrae principalmente de lo manifestado voluntariamente por el mismo acusado E.Y.S.D., ante los funcionarios J.G.L., C.M., C.C. y Y.P., cuando les manifiesta que el día del hecho, se trasladó en un vehículo marca Fiat, modelo Palio, color azul, en compañía del ciudadano C.E.V.Z., apodado “Pata de Palo”, y el funcionario D.E., apodado “Tuteco”, hasta el sector Guachizón, lugar donde ocurrió el hecho, para el momento en que el ciudadano C.E.V.Z., apodado “Pata de Palo”, descendió del vehículo antes descrito y le realizó varios disparos al hoy occiso F.J.B.P., situación ésta que fue detallada por los funcionarios antes mencionados, siendo este vehículo visto en el lugar del hecho por los ciudadanos L.Y.G., Y.V. y J.C., quienes aportaron las mismas características del vehículo en mención. Asimismo, por el hecho cierto de que el acusado J.E.E.P., fue visto por los funcionarios L.M., J.A.Z. y D.M., en posesión del vehículo marca Fiat, modelo Palio, color azul, lo cual indica que el acusado era quien utilizaba y tenía el dominio del vehículo mención, y lo suministró, para que por medio de este, se trasladaran tanto el autor, como los cooperadores del hecho, y procedieran a dar muerte al hoy occiso F.J.B.P..

    La acción de asociación para delinquir consiste en “formar parte de un grupo estructurado de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos de los previstos en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada”, y en el presente caso, los acusados D.J.C.A., E.Y.S.D. y J.E.E.P., se asociaron para cometer el delito de Sicariato, previsto en la Ley Orgánica arriba indicada, situación ésta que determina su acción para actuar como una organización criminal dentro de la policía del estado Mérida,. Esta acción desplegada por los acusados es típica e injusta, porque con ella materializó la hipótesis legal señalada en el artículo 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.

    En relación a la culpabilidad de D.J.C.A., E.Y.S.D. y J.E.E.P., se establece que actuaron con dolo directo, porque de los resultados se desprende que hubo la intención de cometer el hecho, ya que en la acción perpetrada se reflejan los dos elementos requeridos para determinar este tipo de dolo, como son el “saber y el querer”, es decir, saber lo que se hace y el querer realizar la acción, lo que demuestra el ánimo de los mismos de asociarse para cometer el delito de Sicariato, donde resultó muerto el hoy occiso F.J.B..

    En relación a los acusados D.J.C.A., E.Y.S.D. y J.E.E.P., el delito de Sicariato, tipificado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, establece una pena privativa de libertad de 25 a 30 años de prisión¬, siendo su término medio aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, 27 años y 06 meses de prisión, considerando esta juzgadora que tomando en cuenta la gravedad del delito, por ser la víctima un funcionario con el rango de Comisario de la Policía del Estado Mérida, y superior en rango a los hoy acusados, aunado a pertenecer los acusados al mismo organismo policial, al que pertenecía la víctima, en aplicación del principio de proporcionalidad de la pena, este Tribunal considera que es aplicable la pena a imponer de VEINTISIETE (27) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.

    En cuanto a la sanción establecida para el delito de Asociación para Delinquir, tipificado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. El referido artículo señala que acarrea una pena de 04 a 06 años de prisión, cuyo término medio es 5 años de prisión, por tratarse de un delito de delincuencia organizada, cuyo fin es asociarse para cometer delitos, se mantuvo el término medio, lo que arrojó en definitiva que la pena a imponer es de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN.

    Ahora bien, el artículo 88 del Código Penal, dispone lo siguiente: “Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”. Así tenemos que a la pena de Veintisiete (27) años y Seis (06) meses de prisión, deberá aumentársele la mitad de la pena del delito menos grave, es decir, asociación para delinquir, correspondiente a Dos (02) Años y Seis (06) Meses, lo que sumado dichos números equivale a la pena definitiva a imponer de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, para los acusados D.J.C.A. y E.Y.S.D., por los delitos SICARIATO EN SU CONDICIÓN DE AUTOR INTELECTUAL, previsto y sancionado en el articulo 12, en concordancia con el artículo 17 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano F.J.B.P. (occiso); y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, para el primero de los mencionados y por los delitos mismos delitos, en GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, para el segundo de los nombrados.

    En relación al acusado J.E.E.P., siendo que su participación en los hechos, es de cómplice, la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, cuantificada anteriormente, se rebaja a la mitad, atendiendo a lo establecido en el artículo 84 en su encabezamiento del Código Penal, quedando en definitiva la pena a imponer de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por los delitos SICARIATO EN SU CONDICIÓN DE CÓMPLICE, previsto y sancionado en el articulo 12, en concordancia con el artículo 17 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, en relación con el artículo 84 numeral 2 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano F.J.B.P. (occiso); y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO .

    Se aplica igualmente, para los acusados D.J.C.A., E.Y.S.D. y J.E.E.P., Se impone a los acusados D.J.C.A., E.Y.S.D. y J.E.E.P., la pena accesoria correspondiente a la pena de prisión, referida a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena, establecida en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal. Asimismo, se impone a los acusados D.J.C.A., E.Y.S.D. y J.E.E.P., la pena accesoria correspondiente a la destitución de los cargos que venían desempeñando dentro de la Policía del Estado Mérida, y su impedimento para ejercer funciones públicas o suscribir contratos con el Estado por un período de doce (12) años, después de cumplir la pena, establecida en el artículo 18 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, fijándose como fecha provisional del cumplimiento de la pena por parte del acusado D.J.C.A., el día 17-01-2.041 al finalizar el día; en relación al acusado E.Y.S.D., el día 09-01-2.041 al finalizar el día, y el acusado J.E.E.P., el día 10-01-2.026 al finalizar el día. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    El tribunal de Primera Instancia Unipersonal en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

PRIMERO

CONDENA a los acusados D.J.C.A., quien es de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 11.216.808, natural de San Simón, Estado Táchira, nacido en fecha 05-09-1970, de 41 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación funcionario policial, hijo de E.C.Z. (f) y de G.A. (v), residenciado en la Urbanización E.M., Sector La Cueva, Calle 2, Casa Nº 10-555, La Azulita, Municipio A.B., Estado Mérida, por los delitos de: SICARIATO EN SU CONDICIÓN DE AUTOR INTELECTUAL, previsto y sancionado en el articulo 12, en concordancia con el artículo 17 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de F.J.B.P. (occiso); y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO; a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN; E.Y.S.D., quien es de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 18.056.034, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido en fecha 28-02-1986, de 26 años de edad, de estado civil casado, de ocupación funcionario policial, hijo de R.I.S. (v) y de I.M.D. (v), residenciado en la Urbanización La Motosa, Calle 4, Casa Nº 164, El Vigía, Municipio A.A., Estado Mérida, por los delitos de: SICARIATO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 12, en concordancia con el artículo 17 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de F.J.B.P. (occiso); y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO; a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN; y a J.E.E.P., quien es de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 16.679.999, natural de Tovar, Estado Mérida, nacido en fecha 05-11-1984, de 27 años de edad, de estado civil concubino, de ocupación funcionario policial, hijo de J.E.E.R. (v) y de I.M.P.d.E. (v), residenciado en el Barrio La Playa, Calle Principal, Casa Nº 2-79, El Vigía, Municipio A.A., Estado Mérida, por los delitos de: SICARIATO EN SU CONDICIÓN DE CÓMPLICE, previsto y sancionado en el articulo 12, en concordancia con el artículo 17 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, en relación con el artículo 84 numeral 2 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de F.J.B.P. (occiso); y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN. (…)”.

MOTIVACIÒN

Esta Corte de Apelaciones analizado el contenido de los escritos recursivos la contestación de los mismos, así como la decisión objeto del presente Recurso de Apelación de Sentencia, para decidir hace las siguientes consideraciones:

Resulta evidente que, al producirse un hecho punible, se active el aparato jurisdiccional, de modo que el bien jurídico tutelado pueda, en la medida de lo posible ser resarcido, dicho resarcimiento consiste, en este caso, en imponer las sanciones correspondiente a quienes resulten ser responsable de los hechos tipificadas en la ley como delictuales o en su defecto otorgarles la libertad a quienes aun siendo detenidos, no fueren responsables de tales actos. En tal sentido, los hechos descritos surgen cuando en la mañana del día sábado trece (13) de Noviembre del año 2010, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la mañana, el Comisario F.J.B.P., se paró temprano y llamó al Director General de la Pilicia del Estado M.J.P.G., con la finalidad de informarle las novedades diarias, luego siendo las 07:30 horas de la mañana, se levantó, se vistió con su uniforme de campaña, posteriormente se dirigió al garaje, sacósu vehiculo automotor tipo camioneta y la estacionó frente a la casa de sus suegros ubicada en la poblacion de Guachizon, luego le dijo a su esposa que buscara periódico para limpiarle los vidrios a la camioneta, cuando ella iba entrando a la casa escucho una ráfaga de disparos, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la mañana, momento en el cual el ciudadano F.J.B.c. al piso, de ahí lo trasladaron al Hospital de Tucaní, donde falleció, producto de los disparos recibidos.

Entre los delitos calificados por la Fiscalia del Ministerio Publico encontramos el Delito de Sicariato y el Delito de Asociación para Delinquir, previstos y sancionados en el artículo 44 el primero y en el articulo 37 respectivamente, ambos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, al respecto se hace necesario establecer didácticamente las condiciones establecidas en la ley para que se constituya el delito de sicariato y de Asociacion para Delinquir.

En tal sentido, el Sicariato tiene su fundamento jurídico en el artículo 44 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo que señala:

(Cito): “Artículo 44: Sicariato. Quien cometa un homicidio por encargo o cumpliendo órdenes de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años. Con igual pena será castigado quien encargue el homicidio.”.

En Venezuela, a los largo de los últimos años se ha observado un aumento de las muertes por encargo, incluso la existencia de personas que no necesariamente forman parte de verdaderas organizaciones criminales, pero que se dedican a esta actividad, lo cual motivó al legislador a iniciar un proceso de criminalización y tipificar en consecuencia esta conducta, estableciéndose una elevada pena, con lo cual se busca con este mecanismo punitivo y represor, con miras a proteger los bienes que resultan lesionados.

Con respecto al concepto de Sicariato, en Sentencia Nº 220 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C10-032 de fecha 30/06/2010, se estableció

”… Sicariato Comete el delito de sicariato aquel que haya dado muerte a alguna persona porque se lo hayan encargado, como aquel que lo haya hecho cumpliendo órdenes de un grupo de delincuencia organizada.” .

Para la comisión de este Delito, no se requiere en ninguno de los supuestos antes citados, la existencia de una red criminal, tal como se estableció en esta Sentencia, en los siguientes términos:

“… Según el tribunal de alzada, en el presente caso no podía aplicarse la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, porque dicha Ley especial surgió para castigar los crímenes de la delincuencia organizada, entendiendo que ésta “…presupone la existencia de una asociación delictiva que despliega sus acciones en más de un estado, garantizado por un código de honor, que obliga a guardar silencio respecto de la identidad de los miembros y a las actividades criminales ejecutada por el grupo y cualquiera que sea su especialidad, tiene como propósito fundamental lograr beneficios económicos de alto impacto y bajo operaciones bien planificadas que aseguren la mayor vigencia posible del grupo…” y que cuando se trate de una muerte por encargo en la que no exista una red criminal, la conducta del sujeto activo debe ser sancionado según el Código Penal.

Esta Sala de Casación Penal, considera oportuno comenzar destacando que el delito de sicariato no estaba previsto de manera directa en el Código Penal Venezolano y ello porque la realidad de aquel momento no exigía al legislador una definición legal e inmediata de esa conducta como punible. Sin embargo, pese a no estar establecida de tal forma, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, podía juzgarse al ejecutante de la muerte de alguna persona, que hubiese procurado tal muerte por haber recibido el pago de un precio, recompensa o promesa, por el delito de homicidio agravado. Se aplicaban en consecuencia, el artículo 407 del Código Penal (actualmente 405), en conexión con el artículo 77 “eiusdem”, última disposición que establece varias agravantes genéricas de todo hecho punible, entre las cuales se encuentra la contenida en el ordinal 2°, que claramente establecía “Ejecutarlo mediante precio, recompensa o promesa”. Así se construía el tipo penal, por el cual se investigaba y procesaba al individuo que matara a otro movido en tales circunstancias. (Omissis.).

… De la trascripción del tipo, se evidencia que se trata de un delito autónomo, que contempla una pena específica (prisión de veinticinco a treinta años) dirigido a un sujeto activo indeterminado (puede ser cualquiera) que realice la conducta típica y antijurídica allí descrita, que consiste en dar muerte a alguna persona, en circunstancias claramente diferenciadas: por encargo o cumpliendo órdenes de un grupo de delincuencia organizada. En consecuencia, comete el delito de sicariato aquel que haya dado muerte a alguna persona porque se lo hayan encargado, como aquel que lo haya hecho cumpliendo órdenes de un grupo de delincuencia organizada.

Si la intención del legislador hubiese sido sólo castigar a aquel que perteneciera a una red u organización delictiva previamente constituida, hubiere determinado al sujeto activo, además no habría utilizado la conjunción “o” con la finalidad de establecer dos circunstancias en las que se puede ejecutar la muerte de alguna persona. Así que jurídicamente es desacertado interpretar que el sujeto activo debe necesariamente pertenecer a una red u organización delictiva previamente constituida, para que pueda aplicársele el tipo descrito en esta Ley especial.”. (Negrillas y subrayado de esta Sala Accidental).

En ese orden de ideas el delito de Asociación para Delinquir, se observa tipos penales previstos en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en su articulado dispone que dicha ley tiene por objeto prevenir, investigar, perseguir, tipificar y sancionar los delitos relacionados con la delincuencia organizada y el financiamiento al terrorismo de conformidad con lo dispuesto en la Constitución de la República y los Tratados internacionales relacionados con la materia suscritos y ratificados validamente por la Republica.

El artículo 4, numeral 9 de la comentada Ley establece una definición legal de la Delincuencia Organizada:

(Cito): “Delincuencia Organizada: La acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley.”

Ahora bien, el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR esta contenido en el artículo 37 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo que señala:

Artículo 37: Asociación: Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años.

Establecido por esta Alzada la conceptualización de los tipos penales mas graves por los cuales los encausados fueron sometidos a la jurisdicción penal, pasamos a analizar y decidir cada uno de los escritos recursivos, en consecuencia encontramos:

En cuanto al escrito de apelación interpuesto por la Abogada M.d.V.B.A., en su carácter de defensora privada del acusado: E.Y.S.D., el cual riela inserto a los folios 01 al 04 del presente recurso, para decidir, esta Corte del estudio y el análisis de la apelación observa lo siguiente:

En relación a la primera denuncia, señala la recurrente, violación de la ley por inobservancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 452, ordinal 1° y del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Alzada, que la decisión recurrida fue publicada extemporáneamente según lo establecido en el articulo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo la Juzgadora fijó audiencia especial con el objeto de comunicar a las partes del contenido total de la sentencia, celebrándose esta audiencia en fecha 16 de Abril del 2012, de manera tal, que pese haber sido publicada la sentencia fuera de lapso legal, por lo extenso y complejo de la misma, tal como se evidencia en el propio texto de la sentencia en donde observa multiplicidad de pruebas evacuadas durante el debate oral, aunado al gran número de testigos, expertos y pruebas documentales, que debieron ser evacuadas y valoradas durante nueve (9) audiencias, en el lapso comprendido desde el 01 de Julio de 2011 hasta el l 25 de agosto de 2011, de tal forma que con la celebración de dicho acto de notificación de la sentencia, se constata que de ninguna manera se le esta violentando el derecho a recurrir de la decisión, de tal razón que a pesar que la decisión fue dictada fuera del lapso legal, no se puede considerar como vicio que produzca algún tipo de violación a los derechos de las partes, ya que con la notificación a las partes de tal acto, no se les impidió el derecho de impugnar de la decisión proferida, en tal sentido queda claro que no hubo indefensión.

Como refuerzo de lo antes transcrito, es importante citar la sentencia N° 364 de fecha 10/08/2010, del Magistrado E.A.A., de la Sala de Casación Penal, que indica:

…La Sala de Casación Penal advierte, que la indefensión procesal ocurre cuando el juez priva o limita a alguna de la partes del libre ejercicio de las garantías constitucionales aplicables al p.p., que se ponen al alcance de estás para la defensa de sus derechos e intereses legítimos…

. (Negritas y subrayado de esta Alzada).

Y de igual manera es importante destacar, que la Sala Penal con ponencias de los magistrados Dra. D.N. y B.R.M., fechas 26 de febrero de 2008 y 29 de abril de 2008, sentencias Nos 105 y 252 señalan::

“ "Cuando el Juez de Juicio presencia todo el debate, dicta el dispositivo pero difiere la sentencia por la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora, se cumplen a cabalidad los principios de oralidad, concentración e inmediación, pues el juzgador ya formo su convicción sobre el fondo del asunto y con la lectura del acta se pronuncio la sentencia."

En atención a todo lo arriba expuesto, la primera denuncia del escrito recursivo de la Defensora Abg. M.B.A. se declara SIN LUGAR. Y así se decide.

En cuanto a la segunda denuncia, manifiesta la apelante el quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que causaron indefensión y consecuente fundamentó en una prueba obtenida ilegalmente, conforme a los numerales 2 y 3 del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía al 23.3 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales.

En tal sentido, se debe destacar que es función del juzgador de juicio, realizar la correspondiente valoración de las pruebas en el desarrollo del debate, observando los principios de oralidad e inmediación, estándole vedado a las C.d.A. realizar tal función, ya que dicha facultad esta señalada expresamente en la ley y en sentencias, por citar algunas decisiones de la Sala de Casación Penal, entre estas la sentencia N° 094 de fecha 02/02/2008 con ponencia de la Dra. D.N. que indica:

" …Le corresponde al Juez de Juicio valorar el merito probatorio del testimonio de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria." Por otra parte la misma Sala en ponencia de Dr. E.A.A. en la sentencia N° 500 del 7 de octubre de 2008 manifestó "El testigo es aquel requerido a declarar sobre lo que tiene conocimiento …". (Negritas y subrayado de esta Alzada).

En armonía con lo antes expuesto encontramos la sentencia N° 160 de fecha 17/05/2013 de la misma Sala, con ponencia del Magistrado Hector Manuel Coronado, que señala:

…En tal sentido es de observar que los vicios referidos a la valoración de los elementos probatorios, no son censurables por los jueces de las corte de apelaciones ni por la Sala de Casación Penal, pues de acuerdo a los principios de oralidad, inmediación y contradicción, esta facultad es exclusiva de los jueces de juicio. …

Con lo cual le debe quedar claro a la recurrente, que la apreciación de las pruebas es facultad única y exclusiva del Juez de juicio ello según los principios de inmediación, contradicción y oralidad.

Ahora bien, en cuanto al punto referido a la protección de la testigo: V.M., es importante resaltar el contenido del artículo 25 de la Ley de Protección a la víctima y testigos, que señala: “…Otras medidas de protección

El Ministerio Público, el órgano jurisdiccional y los órganos policiales dentro del ámbito de sus competencias, tomarán las medidas que consideren pertinentes, a fin de evitar que se capten imágenes por cualquier mecanismo o para prevenir que imágenes tomadas con anterioridad se utilicen para identificar a las víctimas, testigos y demás sujetos procesales que se encuentren bajo el régimen de protección previsto en esta Ley. …” (Negritas de esta Alzada)

De igual manera el artículo 23.3 de la Ley en comento, expresa que:

…Medidas de protección intraproceso …

3. Que comparezcan para la práctica de cualquier diligencia, utilizando al procedimiento que imposibilite su identificación visual normal. …

.

Para una mayor comprensión de lo aquí expuesto, es necesario citar lo establecido por la la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Dra. D.N., de fecha 1 de julio de 2009, N° 307 en la cual se estableció lo siguiente:

"El único supuesto en el cual es viable el promover pruebas para sustentar un recurso de apelación, es a los defectos de comprobar un defecto de procedimiento ocurrido durante el juicio." (Negritas de esta Alzada)

De tal manera, que del análisis de las normas en comento y jurisprudencias, se concluye que es facultad de la vindicta pública realizar todo lo útil y necesario con el fin de proteger a las víctimas y testigos, tomando cualquier providencias como medidas de protección.

En tal razón se concluye que la forma mediante la cual prestó su testimonio la testigo: V.M., a la cual se tuvo que cambiar su aspecto físico, estuvo enmarcada dentro de la legalidad que establece el p.p., pues ante un inminente peligro, por la gravedad de los hechos, era necesario cambiar su apariencia a los fines de no poder ser identificado y que pudiera ser objeto de represalias por su testimonio, de tal razón que una vez evacuado su testimonio queda a criterio del Juez a quo valorar la prueba, en tal sentido, el hecho de cambiar la apariencia física del testigo, no desvirtúa su declaración y en consecuencia lo más acertado y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la segunda denuncia y consecuencialente la totalidad del Recurso de Apelación intentado por la Abg. M.d.V.B.Á., en su carácter de defensora privada del acusado: E.Y.S.D.. Y ASI SE DECIDE

En relación al escrito de apelación presentado por los Abogados H.J.C.R., C.J.G.C.R. y H.G.C.R., en su condición de defensores privados del acusado D.J.C.A., que riela inserto a los folios 165 al 196, esta Alzada observa del análisis realizado lo siguiente:

En cuanto a la observación que hacen los recurrentes en el punto previo, en cuanto a que la imposición de la sentencia mediante audiencia especial, la misma no fue realizada por la Juez de Juicio N° 01 Abg. R.M.B., quien dicto la sentencia, sino que la misma fue impuesta por la actual Juez de Juicio N° 01 Abg. A.S., quien es Juez Suplente, en contra del principio del juez natural,es importante citar y destacar sentencia N° 412 de fecha 02/04/2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arnaldo Certain Gallardo que señala:

…...La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso.

En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in idem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente. …

(Negritas y subrayado de esta Alzada).…”

De tal manera que la inconformidad manifestada por los recurrentes sobre que la imposición de la sentencia publicada en fecha 30/03/2012 debió ser hecha por la Juez de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, R.M.B., y no por la Juez Suplente A.S., es importante destacar que dicha audiencia es realizada sólo a los fines de notificar la decision ya tomada por la Juez Titular del cargo, de tal razon que dicha audiencia estuvo totalmente ajustada a derecho, y de ningun modo se violentó el principio del Juez natural, ya que la Juez suplente como ya se dijo, sólo se limitó a su imposición de la decisión tomada por la Juez R.M.B. quien dictó y publicó la decisión recurrida, de acuerdos a las facultades que le otorga la ley y consonancia con los principios de contradicción, inmediación y oralidad, quedando resuelta la situación planteada en el punto previo.

Ahora bien, esta Alzada pasa a decidir sobre las denuncias expuesta en su escrito recursivo por los Defensores H.J.C.R., C.J.G.C.R. y H.G.C.R., quienes señalan como primera denuncia la falta de motivación de la sentencia, por otro lado se observa que el Abg. J.D.C.R., en su condición de defensor de del acusado: J.E.E.P., en su escritoque corre inserto al folio 381 al 409, en su primera denuncia señala también falta de motivación en la recurrida, es decir que ambas denuncias estan referidas a un mismo punto, por tal motivo consideramos necesario acumularlas para resolverlas en forma conjunta.

Así tenemos que el recurrente defensor privado Abg. J.D.C.R.d. ciudadano: J.E.P.A., argumenta que la decisión proferida por la Juez A quo, evidencia falta de motivación en relación a lo decidido en contra del mencionado ciudadano, igualmente como primera denuncia los defensores privados del encausado D.J.C.A., argumentan que en la recurrida esta carente de motivación, ya que señalan los impugnantes que es evidente y no obstante que el debate fue muy largo, se mantuvo la presunción de inocencia de sus defendidos señalando que lo ajustado a derecho era aplicar el principio universal del in dubio pro reo, yaquela duda debió favorecer al acusado.

Igualmente la defensa del encausado, J.E.E.P., alega en su primera denuncia la falta de Motivaciónen la decisión, señalando: “… al condenar a mi representado con pruebas inexactas, inseguras y genéricas, sin entrar a hacer una análisis exhaustivo y comparativo del acervo probatorio que incluyera mi defendido, a fin de dejar establecido de manera clara y contundente el porque llegó a la convicción plena de que el acusado fue el autor del delito por el cual fue acusado por el Ministerio Publico, es decir, no hizo un análisis razonado de las pruebas recepcionadas durante el contradictorio, de allí entonces que a criterio de Defensa Técnica Privada, denuncia la ya invocada falta de motivación en la sentencia definitiva, señala igualmente que existen circunstancias propias de los delitos imputados que no fueron justificadas mediante la valoración del acervo probatorio por la ciudadana Juez, sino que su decisión se subsumió en un conjunto de presupuestos de hecho que no fueron demostrados, tal es así, que a como que para esta defensa técnica, el Tribunal de Juicio no explico los siguientes puntos de interés: 1. En qué lugar el ciudadano J.E.E.P. se reunió con los demás participes del delito. 2. En qué lugar, de qué forma y a que persona el ciudadano J.E.E.P. entrego el vehículo que estaba en su posesión para cometer el hecho ilícito. 3. Si existía algún documento público o privado que evidenciaría la posesión y dominio del vehículo descrito como Fiat Palio azul de cuatro puertas. 4. Una experticia de comparación con el carro encontrado y el carro que fue visto, lo cual no pudo ser posible dado que del vehículo que supuestamente le fue visto al acusado no constaba con una característica particular como la placa o bien, un serial identificable que lo hiciera comparable con el hallado calcinado. …”.

Ahora bien, con relación a la primera denuncia realizada por los defensores privados del ciudadano D.J.C.A., y la primera denuncia realizada por el defensor privado del ciudadano: Y.E.E.P., esta Alzada para decidir hace los siguientes señalamientos:

Dichas denuncias están referidas a la falta de motivación de la sentencia recurrida, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal (norma anterior), numeral 2 del articulo 444 del Código Orgánico Procesal (actualmente en vigencia),

Esta Sala pasa a pronunciarse al respecto:

El Artículo 452 (ahora 444) del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Motivo. El recurso sólo podrá fundarse en: (...) Numeral 2: “Falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violencia a los principios del juicio oral “ (…)

En este orden de ideas, esta Superioridad señala la obligación que tiene todo Juez de motivar las sentencias, porque precisamente a través de la motivación, se puede distinguir entre lo que es una imposición autoritaria de un fallo y lo que es una decisión imparcial. Asimismo Ferrajoli citado por R.E.L. en su obra la Motivación de la Sentencia y su relación con la argumentación jurídica señala que:

“…la motivación es la garantía de cierre de un sistema que pretenda ser racional. La motivación tiene un valor “endoprocesal” de garantía del derecho de defensa y también un valor extraprocesal de garantía de publicidad. Igualmente considera que la motivación “como el principal parámetro tanto de la legitimación interna o jurídica como de la externa o democrática de la función judicial…”.

Ahora bien, para el Dr. H.C., en su obra Curso de Casación Civil, afirma que la motivación es:

…un conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprende los alegatos de hecho y de derecho expuestos por las partes, su análisis a la luz de las pruebas y de los preceptos legales y el criterio del Juez sobre el núcleo de la controversia...

(cursivas nuestras).

Para el autor Fernando de la Rúa, en su libro Teoría General del Proceso, nos ilustra respecto a la motivación lo siguiente:

…que constituye un elemento intelectual de contenido crítico, valorativo y lógico, que consiste en el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en que el Juez apoya su decisión…

.

Igualmente es importante señalar que para la Jurisprudencia del m.T. de la Republica la motivación de las sentencias debe considerarse lo siguiente:

  1. - Para que la sentencia sea fiel reflejo del resultado del proceso es necesario el análisis y comparación de todas las pruebas existentes en autos.

  2. - No basta la simple enunciación de las pruebas para motivar el fallo, es necesario el análisis y la comparación de ellas entre si, para admitir lo verdadero y desechar lo inexacto. Solo podrá establecerse la verdad procesal conforme el resultado del proceso.

  3. - El análisis incompleto y aislado de elementos probatorios, si bien puede cubrir, aparentemente la existencia de motivación, también puede conducir a la comisión en el primer caso, de hecho o circunstancias importantes a la errónea apreciación de elementos probatorios de estudios por la que toca a su consideración aislada puesto que a veces ningún elemento por si solo comprueba el cuerpo de delito a la culpabilidad, pero la concordancia y complementación de los distintos eslabones mediante la comparación de los mismos forma la cadena lógica y probatoria.

    Al respecto, es necesario señalar a los recurrentes que el numeral 2 del artículo 452 (ahora 444) del Código Orgánico Procesal Penal, prevé cinco (05) causales de apelación de sentencia definitiva, a saber:

  4. - Por “falta de motivación en la sentencia”;

  5. - Por “contradicción en la motivación de la sentencia”;

  6. - Por “ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”;

  7. - Por estar fundada la sentencia en prueba obtenida ilegalmente y;

  8. - Por estar la sentencia fundada en prueba incorporada con violación a los principios del juicio oral.

    Debe en consecuencia precisarse que el vicio de los señalados se manifiesta en la motivación de la sentencia que se recurre, el cual está constituido por la violación a los principios de la lógica humana en donde el silogismo no se corresponde con las premisas, que genera la operación mental. Ahora bien, estos principios de la lógica son:

  9. - Principio de identidad, en donde el concepto sujeto tiene que guardar correspondencia con el concepto predicado;

  10. - Principio de no contradicción, de dos juicios contradictorios de los cuales uno afirma y el otro niega la misma cosa, del mismo concepto y en las mismas circunstancias, no puede ser verdadero;

  11. - Principio de tercero excluido, se refiere a dos juicios opuestos, no pueden ser ambos falsos necesariamente uno es verdadero, por tanto, uno de ellos es válido y el otro carece de ello;

  12. - Principio de razón suficiente, todo tiene su razón de ser, todo juicio para que sea verdadero necesita una razón suficiente que lo explique.

    En tal sentido, con relación a lo alegado por los recurrentes de la falta de motivación en la sentencia, observa este Tribunal colegiado que la juez a quo sí hizo una valoración exhaustiva de todos y cada cada uno de los medio probatorios, y un análisis en conjunto de las mismas, cumpliendo de esta manera de forma cabal con los parámetros establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al sistema acusatorio, adoptado por Venezuela en el año 1999, con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal.

    Se evidencia además, que la Juez a quo cumplió con los requisitos exigidos por los artículos 346 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal (anteriormente artículos 364 y 366 ejusdem) al momento de dictar la sentencia condenatoria, denotándose en el presente caso una verdadera concordancia entre todos los elementos de prueba, concatenandolas entre si para llegar a la conclusión final, observando este Tribunal colegiado un estudio de todos los elementos probatorios, no existiendo falta de motivación.

    El Juez a quo en su motivación, cumplió con la valoración de cada prueba e integró el resultado final axiológico individual con el compendio de todas las pruebas recibidas, hilvanando un sentido general y armónico para condenar a los acusados de autos, en virtud de que existió la convicción, firme y absoluta del Juez.

    Concorde con ello, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 571 de fecha 18 de diciembre de 2006 Expediente N° C06-0060, sostuvo:

    "Ha sido criterio de la Sala que la motivación de la sentencia ... no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables, y que la inmotivación del fallo existe cuando las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión, no han sido expresadas"

    En el mismo sentido, la misma Sala del alto Tribunal de la República, mediante Sentencia N° 564, de fecha 14 de diciembre de 2006, Expediente N° C06-0349, ha expresado:

    "Motivar una sentencia significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y derecho, conforme el artículo 364 eiusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado”.

    Ratificando lo expuesto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 369 del 10 de octubre de 2003, Expediente W C03-0253, desarrolló la técnica debida para una correcta motivación de sentencia, al sostener:

    "1.-la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes; 2. - que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal".

    Igualmente advierten quienes deciden que conforme a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente señalados, analizados a la luz de la motivación de la sentencia recurrida, permiten colegir que el Juez de Juicio Nº 01, Extensión El Vigía del Estado Mérida, al momento de realizar el análisis de la sentencia, realizó previamente un proceso de decantación de cada uno de los medios probatorios promovidos y evacuados en juicio y luego de esto, procedió a realizar un análisis en conjunto de los mismos estimando lo que consideraba había quedado probado o no, respetando el método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, observándose que cumplió con el principio de libertad para apreciar las pruebas, así como también explicó las razones fundadas que la llevaron a tomar la decisión dictada conforme se analizó anteriormente, por lo cual, en base a tales consideraciones que anteceden, esta Sala considera que la primera denuncia planteada por los defensores privados abogados H.J.C.R., C.J.G.C.R. y H.G.C.R. y la primera denuncia del defensor privado J.d.C.R. deben ser declarados SIN LUGAR y Así se Decide.

    De seguidas esta Alzada pasa a analizar la segunda denuncia alegada por los defensores privados abogados H.J.C.R., C.J.G.C.R. y H.G.C.R., de conformidad con al artículo 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal (actualmente artículo 444 numeral 2° ejusdem), alegando los recurrentes que la sentencia se fundamentó en una prueba obtenida ilegalmente, en tal sentido esta alzada observa lo siguiente:

    Señalan los recurrentes que la juez consideró como valida una prueba tomada ilegalmente, pues el testimonio del ciudadano E.Y.S.D. al ser investigado en el presente proceso no se le garantizó y respetó sus derechos constitucionales y procesales, pues al materializarse una orden de búsqueda y captura le surgen al encausado los derechos establecidos en el articulo 124 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Así las cosas esta Alzada observa que el testimonio de los funcionarios policiales que suscriben las actas quienes señalan lo siguiente:

    Declaración de funcionario J.G.L., quien dio a conocer que "...para el momento en que el funcionario investigado E.S. fue capturado y trasladado desde Mérida hasta aquí a El Vigía, yo me encontraba en compañía de los funcionarios J.L.C., C.C., C.M. y Y.P., en el área técnica con el ciudadano E.S., se le estaba haciendo el llenado de la reseña por la orden de captura que había en su contra por un tribunal de aquí de El Vigía, cuando el funcionario manifestó de manera VOLUNTARIA, que el caso de la muerte del comisario Buitrago el no iba a caer solo, relato que y que la muerte del comisario Buitrago había sido planificada por el comisario D.A., puesto que la victima le había realizado unas actas administrativas y estaban a punto de suspenderlo de su cargo, para lo cual había cancelada una suma de dinero...".

    De lo declarado por el funcionario Y.A.P.C., quien indico que "...el día 11-01-2011, participo en la aprehensión de E.S., ...Indico que para el momento en que se encontraba en el área técnica en compañía de los funcionarios Luzardo, C.C., C.C., y otro funcionario que no recuerda el nombre E.S., les manifestó de manera voluntaria los acontecimientos sobre la muerte del comisario Buitrago y su participación en el hecho, indicando que ese día el tenia dos teléfonos celulares con los que se comunicaba con las personas involucradas en el hecho, que ocurrió en la panamericana, que estaba dentro del vehículo donde iba el autor del hecho, apodado "Pata de Palo", quien era el que le había dado muerte al comisario Buitrago, que estuvieron aparcados en una estación de servicio esperando que llegara el otro carro, las características de los ciudadanos, hablo de un vehiculo Fiat, palio, color azul, que apareció quemado, hablo del sujeto apodado "Pata de Palo", y otros que no recuerda el nombre, y que el solo no iba apagar ese muerto...", testimonial a la cual el Tribunal valora de esta manera "

    De lo declarado por el funcionario C.E.M.M., quien manifestó en juicio que"... el día 11-01-2011, cuando se encontraba en el área técnica en compañía de los funcionarios Y.P., el Comisario Luzardo, el inspector J.L.C., el sub-inspector C.C. y el ciudadano E.S. apodado "Papucho" aquí presente, haciendo la reseña del mismo, cuando expreso voluntariamente que el no iba a pagar ese muerte solo, que el tenia dos teléfonos celulares, el 0414-7345891 y el 0424-7525370, con los que se estuvo comunicando con el funcionario D.E., a los números 0414-7515019 y 0416-4771540, manifestando que el día del hecho se traslado en un vehiculo Fiat, Palio, color rojo, con el ciudadano apodado "Pata de Palo" hasta la estación de servicio El Tigre, donde los esperaba el funcionario D.E. a quien lo apodan "El Tuteco", en un vehiculo Fiat, Palio, color azul, placa JAV-93M, y posteriormente se trasladaron al sector Guachizon, hacia las adyacencias de la residencia de los suegros del comisario Buitrago, donde esperaron un buen rato, posteriormente el ciudadano apodado "Pata de Palo" sebajo del vehiculo con un arma de fuego y se paro a pie frente a la residencia donde se encontraba el comisario Buitrago y efectúo los disparos contra el comisario Buitrago, se embarco nuevamente en el vehiculo y huyen del lugar, y se dirigen hasta la estación de servicio El Tigre, ubicada entre la población de C.Z. y Tucani, donde el Tuteco lleva el arma de fuego utilizada para dar muerte al comisario Buitrago, y aborda su camioneta, modelo Silverado y se dirige en dirección hacia Tucani, y el ciudadano apodado "Pata de Palo" se va en el vehiculo Fiat, Palio, color azul, y el aborda su vehiculo Fiat, palio, color rojo, y se dirigen al sector deSanta E.d.A., vía Guachicapazon abajo, donde dejan abandonado el vehiculo Fiat, Palio, color azul. Indicando que el funcionario Estévez, se traslado en compañía del funcionario Viña en la patrulla de Tucani hasta el lugar donde se encontraba el vehiculo Fiat, Palio, color azul, y lo incineran, igualmente informo que quien había planificado todo era el comisario D.A., quien había pasado cierta cantidad de dinero, porgue el comisario Buitrago le había levantado unos informes y le estaban realizando unos expedientes administrativos y estaba a punto de que lo votaran de la policía, y los números de teléfonos aportados por el funcionario E.S., fueron verificados que existían por parte de los otros funcionarios que llevaban la investigación, y que para el momento en que el hablo fue de manera voluntaria, por eso no firmo, ni se le tomaron huellas, porque no fue una entrevista, se trata de un acta de investigación que levantaron...";

    En tal sentido aprecia esta Sala que el Tribunal A quo transcribió textualmente lo que se escuchó en el debate oral, señala el recurrente que dicho testimonio son obtenidos de manera ilegal, al respecto cabe destacar que si bien es cierto dichas actas no son suscritas por el acusado de autos E.Y.S.D., no es menos cierto que las mismas recogen fielmente el testimonio de los funcionarios J.G.L., Y.A.P.C. y C.E.M.M., quien son funcionarios actuantes, debidamente autorizados, que en el ejercicio de sus funciones depusieron sus testimonios, mereciendo fe publica, quienes son unánimes en afirmar que el aprehendido manifestó de manera voluntaria que en el caso de la muerte del comisario Buitrago el no iba a caer solo, relatando que la muerte del comisario Buitrago había sido planificada por el comisario D.A., puesto que la víctima le había realizado unas actas administrativas y estaban a punto de suspenderlo de su cargo, para lo cual había cancelada una suma de dinero. Testimonios que además fueron ratificados en la audiencia de juicio oral y pública por los funcionarios, de modo que la defensa ejerció control y dominio total en su evacuación, pudiendo repreguntar a los testigos, ejerciendo el derecho a la defensa y al principio de igualdad procesal entre las partes, de igual modo observa esta Alzada que las actas que se pretenden impugnar no fueron obtenidas por medio de trato crueles o tortura, de modo que al manifestar el acusado a los funcionarios actuante las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos que ocasionaron la muerte al ciudadano F.G.B. recojida en dichas actas es considerada como una actuación investigativa licita, que fue legalmente incorporada al debate y que adminiculada con el resto de cumulo de pruebas dieron como conclusión la responsabilidad de los acusados, por lo cual la presente denuncia debe ser desestimada y Así se Decide.

    Continua esta Sala analizado las denuncias formuladas en el escrito recursivo por los Defensores H.J.C.R., C.J.G.C.R. y H.G.C.R., quienes señalan como tercera denuncia, violación del artículo 452. ordinal 2, por cuanto la sentencia se fundamento en prueba obtenida ilegalmente al valorar en su perjuicio la declaración del acusado D.J.C.A., quien al finalizar el debate, ejerció su derecho constitucional de declarar previsto en el articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En tal sentido respecto observa esta Corte de Apelaciones lo contemplado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a la valoración de la prueba:

    Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

    La valoración de la Prueba es la actividad que realiza el Juez para determinar el valor de cada medio de prueba y de todos ellos en su conjunto, en el proceso de formación de su convicción, y de allí el nombre de esta Institución (Valoración).

    La valoración de la prueba ha conocido históricamente tres grandes formas de manifestación: a) La Tarifa Legal o Prueba Tasada; b) La Intima Convicción y c) La Sana Crítica o Libre Valoración Razonada… El Sistema de la Sana Crítica o de la libre convicción razonada es aquel donde el Juzgador aprecia la prueba de conformidad con las reglas de la lógica y de conformidad con las máximas de experiencia, con el deber de expresar en sus decisiones, la forma en que se ha formado su convicción. El sistema de la sana crítica es, por tanto, el más completo y garantísta de cuantos existen, ya que cuando el Juez expresa en sus decisiones la forma en que ha valorado todas y cada una de las pruebas, en forma particular y en su conjunto, las partes tienen la posibilidad de recurrir por razones de error en la apreciación de la prueba por silencio en el pronunciamiento sobre un medio determinado o falta absoluta de análisis de prueba (inmotivación). De tal manera, en el sistema de la Sana Crítica, la fundamentación del tribunal acerca de la valoración de la prueba constituye un elemento esencial de la motivación de las decisiones

    (Cont. La Prueba en el Sistema Procesal penal Acusatorio. E.L.P.S.. Editores Vadell Hermanos).

    Por tanto, la Valoración de las pruebas se configura como una facultad que corresponde en exclusiva a los Tribunales de Primera Instancia, sin que pueda esta Alzada en funciones de Revisión del fallo y control de la legalidad del proceso, revisar tal apreciación probatoria, pretendiendo llegar a sustituir el convencimiento del Juez y de los escabinos, que se produjo a través de la inmediación en el debate oral y público.

    Tal como lo ha manifiesta el Doctor M.M.E. en su obra “La Mínima Actividad Probatoria en el Proceso Penal”: en ningún caso puede el Tribunal Superior entrar a comprobar la prueba como resultado, es decir como impacto que produce en el juzgador de los hechos, si se quiere respetar la libre valoración o íntima convicción del Juez penal, sólo cabe comprobar la existencia formal de una actividad probatoria, con independencia de su posible fuerza dialéctica o argumentativa, y en el p.p. a que se contrae el recurso, y a esto ha llamado, respeto al principio de libre apreciación de la prueba por el Tribunal de Instancia.

    De lo cual se desprende, que por medio del Recurso de apelación de sentencia no puede pretender el recurrente que la Alzada controle la valoración de la prueba como proceso interno del juez, lo único que puede controlar es la expresión que de ese proceso ha hecho el juez, en la fundamentación de esa sentencia.

    En este mismo orden de ideas, el Método de Valoración de las pruebas en nuestro sistema penal, denominado “Sana Crítica”, implica para el Juzgador la observancia de las Reglas de la Lógica, los conocimientos Científicos y las Máximas de la Experiencia.

    De todo lo anterior, por cuanto el recurrente alega que la prueba fue la prueba obtenida ilegalmente y valoró la declaración del acusado D.J.C.A. al respecto, esta Alzada establece que la enunciación y apreciación subjetiva de los hechos, a través de la valoración de las pruebas corresponde única y exclusivamente al Tribunal A quo, quien estableció la forma como ocurrieron los hechos y la participación que en la comisión de los mismos tuvieron los acusados, de tal razón que es el Tribunal de Instancia quien a través de su imparcialidad y la inmediación con las pruebas y los dichos en el debate oral y público formará su convencimiento, debiendo evitarse así, la desnaturalización del recurso de apelación de sentencia el cuál está consagrado, a los solos efectos de verificar la legalidad del procedimiento y de la sentencia emanada, no puede verse tal recurso como una segunda instancia donde la Alzada entre a conocer de los hechos y a emitir un fallo, pretendiendo sustituir la convicción que se formó el Tribunal de Instancia a través de la inmediación en el debate oral. La valoración del testimonio del acusado D.J.C.A. fue valorado por el Juzgador, de modo que el argumento esgrimido por los recurrenetes que se trata de una prueba obtenida ilegalmente debe ser desechada, ante lo cual se concluye que la razón no asiste a la defensa técnica, y por ello lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la tercera denuncia. Y ASI SE DECIDE.

    Por ultimo esta Superioridad analiza las denuncias planteadas en el Recurso de Apelaciones por los Defensores H.J.C.R., C.J.G.C.R. y H.G.C.R., quienes señalan como cuarta denuncia la errónea aplicación del articulo 350 (ahora 333) del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido igualmente se aprecia que en escrito de apelación de sentencia interpuesto por el Abg. J.D.C.R., en su condición de defensor de del acusado: J.E.E.P., señala como segunda denuncia la errónea aplicación del articulo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que ambas denuncias estan referidas a un mismo punto, por tal motivo consideramos necesario acumularlas para resolverlas en forma conjunta.

    Al respecto se establece que durante el desarrollo de la audiencia oral y publico el representante del Ministerio Publico de conformidad con lo previsto en el articulo 350 del Código Orgánico Procesal Penal -solicitó un cambio de calificación jurídica, salvo mejor criterio del Juez Presidente-, en tal sentido se observa lo siguiente:

    Conforme a la disposición contenida en el articulo 350 del Código Orgánico Procesal Penal (ahora 333 del COPP) establece lo siguiente:

    Articulo 333: Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una calificación juridica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al acusado o acusada sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa. A todo evento esta advertencia deberá ser hecha por el Juez o Jueza inmediatamente después de terminada la recepcion de las pruebas, si antes no lo hubiere hecho…

    . (Negrilla y subrayado nuetro).

    En concordancia con lo antes expuesto, el artículo 345 Ibidem establece la congruencia que debe existir entre sentencia y acusación:

    Artículo 345. La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación.

    En la sentencia condenatoria, el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta a la de la acusación o del auto de apertura a juicio, o aplicar penas más graves o medidas de seguridad.

    Pero, el acusado o acusada no puede ser condenado o condenada en virtud de un precepto penal distinto del invocado en la acusación, comprendida su ampliación, o en el auto de apertura a juicio, si previamente no fue advertido o advertida, como lo ordena el artículo 333 de este Código, por el Juez o Jueza sobre la modificación posible de la calificación jurídica

    . (Copia textual y cursiva de la Alzada)

    La Sentencia N° 637, de fecha 08/11/2005, con ponencia de la Magistrada B.R.M. de León:

    …Se infiere de la transcripción anterior que la recurrida incurre en el vicio denunciado por la impugnante, cuando declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la víctima, convalidando así la no aplicación por parte del Tribunal de la Causa de la norma prevista en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, que le fuera solicitado en la audiencia del juicio oral por el Ministerio Público, que se llevó a cabo en la presente causa.

    Ahora bien, la norma denunciada como infringida –artículo 350 Código Orgánico Procesal Penal - establece:

    Omissis …

    De la transcripción de dicha norma se desprende, que el legislador autoriza al tribunal a cambiar la calificación dada a los hechos por los acusadores, si existe la posibilidad para ello, cuando no haya sido considerado por ninguna de las partes en el proceso.

    Tal cambio de calificación, está dirigido en principio a las partes acusadoras del proceso, quienes son los que determinan cuál es el tipo penal en el que se subsumen los hechos imputados, debiendo por tanto, solicitar al juez la modificación de la calificación, y en caso de no hacerlo, es cuando el legislador le otorga al juzgador la facultad de cambiar la calificación, si ello es posible. ..

    . (Subrayado de esta Alzada).

    De lo antes expuesto, llega esta alzada a la conclusión que el criterio que ha venido sosteniendo la Sala de Casación Penal de nuestro M.T., relacionado con la denuncia efectuada por la recurrente, es que la advertencia efectuada por el Juez de Juicio inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, si no lo hubiera hecho antes, relacionada con la posibilidad de una calificación jurídica distinta que no ha sido considerada por ninguna de las partes, contemplada en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, está dirigida en principio a las partes acusadoras del proceso, quienes son los que determinan cuál es el tipo penal en el que se subsumen los hechos imputados, debiendo por tanto, solicitar al juez la modificación de la calificación, y en caso de no hacerlo, es cuando el legislador le otorga al juzgador la facultad de cambiar la calificación, si ello es posible. No hacerlo significar someter al procesado a una defensa incierta, inclusive si el precepto jurídico por el que se le condene finalmente es más benigno al inicialmente establecido, por cuanto cualquier modificación o cambio en la calificación jurídica, genera diferentes argumentos de imputación y de defensa, motivo por el cual, en igualdad de circunstancias, debe dársele el derecho a las partes de preparase para la nueva calificación jurídica, advertida por el órgano juzgador.

    Al respecto, precisa este órgano superior Colegiado, que cuando las normas transcritas prevén que el tribunal, si en el curso de la audiencia, observa un error en la calificación jurídica no apreciado por las partes, podrá prevenir al imputado sobre el cambio en la calificación de los hechos de la acusación y, una vez hecha tal observación, podrá incluso modificar, en forma in bonus o in pejus, en la propia sentencia condenatoria la calificación jurídica o la pena originalmente dada en la acusación por modificarse incluso el grado de participación del acusado, obviamente, siempre se están refiriendo a la fase del juicio oral y, por ende, a una de las atribuciones que le han sido conferidas expresamente al juez y jueza en funciones de juicio.

    Del contenido de dichas normas se concluye que la sentencia conforme al mandato del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal no puede sobrepasar el hecho imputado en la acusación, reivindicando la correlación entre la acusación y la sentencia y ello recibe el nombre de principio de congruencia entre acusación y sentencia, el cual impide al juez o jueza sentenciar con base a una calificación jurídica distinta a la de la acusación o del auto de apertura a juicio si no advirtió previamente al acusado de tal posibilidad o por hechos distintos a los contenidos en la acusación o en la ampliación de acusación, en la presente causa se observa que la Juez si advirtió el cambio de calificacion, de modo la denuncia alegada por los defensores privados debe ser declarada sin lugar y Asi se decide.

    Esta Alzada observa que los recurrentes señalan en sus escritos -que el Ministerio publico solicito un cambio de calificación, facultad que no tiene- con lo cual la Juez incurrió en un -error jurídico- al advertir el cambio de calificación jurídica, por lo cual considera que la Jueza emitió opinión sobre el fondo de la causa. En tal sentido se puede apreciar, que la representación del Ministerio Publico solicitó oportunamente el cambio de calificación jurídica, pues la norma señala que el cambio de calificación jurídica puede ser considerada por las partes, con lo cual el Juez a quo ante tal pedimento y de conformidad con lo previsto en el articulo 350 del COOP (ahora 333 COOP) ADVIRTIO el cambio de calificación jurídica, no existiendo en ningún momento error jurídico, como lo pretende hacer ver los recurrentes, en tal sentido la Jueza aplicó la norma ajustadamente no existiendo errónea aplicación de la norma. Igualmente se observa que el Ministerio Publico en ningún momento AMPLIÓ LA ACUSACION presentada, pues solo se limitó a solicitar el cambio de calificación jurídica, sobre la base de las pruebas evacuadas y no existe evidencia alguna en las actuaciones que reposan en la presente causa que el Ministerio Publico haya ampliado la acusacion, razón por la cual la cuarta denuncia planteada por los defensores H.J.C.R., C.J.G.C.R. y H.G.C.R. y la segunda denuncia formulada por el defensor J.D.C.R. debe ser declarada SIN LUGAR. Y Asi se Decide.

    Por ultimo, en cuanto al Recurso de Apelación planteado por el abogado J.d.C.R., en su condición de defensor técnico privado del ciudadano J.E.E.P., se deja constancia expresa que el mismo fue resuelto por esta Corte de Apelaciones a lo largo de la presente decisión, razón por la cual resulta innecesario pronunciarse al respecto.

    Finalmente, en mérito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR, los Recursos de Apelación de Sentencia aquí acumulados, interpuestos por los Abogados: M.D.V.B.Á., a favor del ciudadano E.J.S.D.; Abgs. H.J.C., C.G.C. y H.C.R., a favor del ciudadano D.J.C.A. y el Abg. J.D.C.R. a favor del ciudadano J.E.E.P., intentados en contra de la decisión emanada del tribunal de Juicio N° 01, Extensión El Vigía, Estado, por los delitos de Sicariato en su condición de autor intelectual, en prejuicio de quien en vida respondiera al nombre de F.J.B.P. y Asociación para delinquir, en perjuicio de El Orden Público, a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN; a E.Y.S.D., por los delitos de Sicariato en grado de cooperador inmediato y Asociación para delinquir, en perjuicio de El Orden Público, a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, y a J.E.E.P., por los delitos de Sicariato en su condición de cómplice, en prejuicio de quien en vida respondiera al nombre de F.J.B.P. y Asociación para delinquir, en perjuicio de El Orden Público, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se Declara SIN LUGAR, los Recursos de Apelación de Sentencia interpuestos por los Abogados: M.D.V.B.Á., a favor del ciudadano E.J.S.D.; Abgs. H.J.C., C.G.C. y H.C.R., a favor del ciudadano D.J.C.A. y el Abg. J.D.C.R. a favor del ciudadano J.E.E.P., intentados en contra de la decisión emanada del tribunal de Juicio N° 01, Extension El Vigia, Estado, por los delitos de Sicariato en su condición de autor intelectual, en prejuicio de quien en vida respondiera al nombre de F.J.B.P. y Asociación para delinquir, en perjuicio de El Orden Público, a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN; a E.Y.S.D., por los delitos de Sicariato en grado de cooperador inmediato y Asociación para delinquir, en perjuicio de El Orden Público, a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, y a J.E.E.P., por los delitos de Sicariato en su condición de cómplice, en prejuicio de quien en vida respondiera al nombre de F.J.B.P. y Asociación para delinquir, en perjuicio de El Orden Público, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión aquí recurrida, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ya señalada.

Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,

Abg. E.J.C.S.

PRESIDENTE

Abg. A.T.G.

Abg. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

PONENTE

LA SECRETARIA,

ABG. M.Q. GARCIA

En la misma fecha se publicó, se compulsó, se libraron boletas de notificación Nos. ________________________________________________.

La Secretaria

VOTO SALVADO

Quien suscribe, A.T.G., Juez Superior de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Mérida, salva el voto en la presente decisión, con base en las siguientes razones:

Quien aquí disiente estima conveniente reflejar lo siguiente;

Observo de la decisión de la cual disiento que los honorables Jueces que conforman esta Corte de Apelaciones, no realizan un análisis del modo y la manera de valoración de las pruebas que realizó la Juez A-quo en la recurrida, pues a criterio de quien aquí disiente la Juez A-quo, pues hay in motivación o falta de motivación de la decisión recurrida, pues todo fallo debe ser motivado, y siendo que la motivación de una sentencia radica especialmente, en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal), observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Esta labor tal y como quedó descrita en el párrafo anterior, le corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que presencian el debate y según los principios de inmediación y contradicción, es esta instancia la que determina los hechos en el proceso, sin embargo, nos corresponde a las C.d.A. en nuestra labor de motivación, descartar cualquier posible apreciación arbitraria que de las pruebas haya hecho el sentenciador de Primera Instancia.

Al respecto, en la decisión de la cual disiento, se observa que la primera denuncia interpuesta por la defensa del encausado J.E.E.P., fue decidida de manera conjunta con la primera denuncia interpuesta por los defensores técnicos privados del encausado D.J.C.A., pues ambos recurrentes consideran que la decisión recurrida (sentencia condenatoria) existe una evidente FALTA DE MOTIVACION.

En cuanto a la falta de motivación para desvirtuar la culpabilidad del acusado D.J.C.A., a decir de los recurrentes, es notorio que aun cuando fue un litigio extenso no se logro desvirtuar la presunción de inocencia de su defendido y por ende lo ajustado a derecho no era otra cosa que aplicar el principio universal del in dubio pro reo, la duda debió favorecer al acusado frente a un debate lleno de rumores, suposiciones y falsos supuestos.

Igualmente la defensa técnico privada del encausado, J.E.E.P., alega en su primera denuncia la FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA RECURRIDA por parte de la ciudadana Jueza de Juicio, al condenar a su representado con pruebas inexactas, inseguras y genéricas, sin entrar a hacer un análisis exhaustivo y comparativo del acervo probatorio que incluyera a su defendido, a fin de dejar establecido de manera clara y contundente el porque llegó a la convicción plena de que el acusado fue el autor del delito por el cual fue acusado por el Ministerio Publico, es decir, no hizo un análisis razonado de las pruebas recepcionadas durante el contradictorio, de allí entonces que a criterio de esa Defensa Técnica Privada, denuncia la ya invocada falta de motivación en la sentencia definitiva, pues a decir de estos, existen circunstancias propias de los delitos imputados a su defendido que no fueron justificadas mediante la valoración del acervo probatorio por la ciudadana Juez A-quo, sino que su decisión se subsumió en un conjunto de presupuestos de hecho que no fueron demostrados, tal es así, que a decir de esa defensa técnica, el Tribunal de Juicio no explico los siguientes puntos de interés: 1. En qué lugar el ciudadano J.E.E.P. se reunió con los demás participes del delito. 2. En qué lugar, de qué forma y a que persona el ciudadano J.E.E.P. entrego el vehículo que estaba en su posesión para cometer el hecho ilícito. 3. Si existía algún documento público o privado que evidenciaría la posesión y dominio del vehículo descrito como Fiat Palio azul de cuatro puertas. 4. Una experticia de comparación con el carro encontrado y el carro que fue visto, lo cual no pudo ser posible dado que del vehículo que supuestamente le fue visto al acusado no constaba con una característica particular como la placa o bien, un serial identificable que lo hiciera comparable con el hallado calcinado.

Con relación a esta denuncia realizada por los abogados H.J.C.R., C.J.G.C.R. y H.G.C.R., actuando con el carácter de Defensores Técnicos Privados del ciudadano D.J.C.A., y la primera denuncia realizada por el abogado J.D.C.R., en su condición de defensor técnico privado del encausado Y.E.E.P., debo señalar lo siguiente:

Se observa de la decisión de la cual disiento que la mayoría de los honorables Jueces que integran esta Corte de de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, al resolver las denuncias se limitaron a transcribir en su parte motiva el Recurso de Apelación, la contestación que hiciere el Ministerio Público y la sentencia dictada por el Juzgado de Juicio, concluyendo que no le asistía la razón a los recurrentes, pero no expone sus propias razones por las cuales consideraron que lo decidido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio de ese Circuito Judicial Penal, extensión El Vigía se encontraba motivada, evidenciándose que no indicaron los motivos por los cuales confirmaba la decisión dictada por el Juzgador de Juicio, no explica las circunstancias de hecho ni Derecho con las cuales dicho juzgado dio por demostrada la corporeidad de los delitos ni aquellas con las cuales se comprobó la culpabilidad de los encausados D.J.C.A. y Y.E.E.P..

Si bien es cierto, que la apreciación de las pruebas corresponde en principio al juez de Juicio, no es menos cierto que le corresponde a la Corte de Apelaciones censurar la motivación en dicha valoración, sobre todo cuando no se encuentran plasmadas en el fallo de Juicio esas razones que vinculan a los acusados con los hechos imputados. La motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, con el debido establecimiento de los hechos de ellas derivados; sin embargo, nos corresponde a la Corte de Apelaciones, como ya lo ha establecido con anterioridad la Sala de Casación Penal, motivar igualmente nuestras sentencia, explicando las razones por las cuales considera que el Tribunal de Juicio cumplió con el establecimiento de los hechos que dio por demostrados.

Para cumplir con nuestra labor de censura, no basta con enumerar y transcribir extractos del fallo apelado ni jurisprudencia en relación al tema, es necesario explicar la razón jurídica por la cual considera que el fallo apelado está motivado, pues debemos comparar lo señalado por los recurrente en su recurso, con lo que ha sido establecido en el juicio oral, a fin de resolver adecuadamente los planteamientos contenidos en el Recurso de Apelación.

Tal y como lo exige el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, las sentencias emitidas por los tribunales contendrán la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de Derecho, por lo que éstas deberán ser fundadas, lo que implica que las pruebas sean apreciadas conforme a la sana crítica, es decir, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, correspondiéndoles la valoración de las mismas de acuerdo con el principio de inmediación a los Jueces de Juicio, sin embargo, la Corte de Apelaciones en su labor controladora debemos también explicar por qué considera veraz lo establecido por el tribunal de juicio, o por el contrario porque resulta ilógica la apreciación que hiciera de esas pruebas, más aún cuando se ha denunciado la inmotivación del fallo apelado.

En fin nos corresponde a las C.d.A., censurar que los fallos apelados contengan la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de Derecho, tal y como lo exige el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo en la presente decisión de la Corte de Apelaciones de la cual disiento, se evidencia de las transcripciones anteriores, que en la motiva del fallo recurrido no consta ese análisis que ha debido realizar la mayoría de los honorables miembros de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, es decir, no existen las razones por las cuales declararon sin lugar estas denuncias y como consecuencia sin lugar el recurso de apelación.

Sobre la base de las consideraciones anteriores debo realizar las siguientes consideraciones en relación a las denuncias interpuestas por los recurrentes en sus escritos.

Tomando en cuenta que la primera denuncia interpuesta por los recurrentes, está referida al vicio de falta de motivación contenido en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento en que interpusieron los presentes recursos, (ahora numeral 2 del articulo 444 del Código Orgánico Procesal), vale advertir, que de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico la garantía de la tutela judicial efectiva, solo adquiere plena vigencia cuando el fallo definitivo emitido en juicio oral, comporte el pronunciamiento de una decisión justa, que sea el resultado de un conjunto coordinado y concatenado de actos procesales donde se hayan cumplido con el mínimo de garantías constitucionales y procesales, dentro de las cuales se destacan el derecho a ser oído, a la defensa, a producir pruebas pertinentes que favorezcan los intereses de las partes, a recurrir de la decisión, a ser juzgado por un Juez natural, competente e imparcial, entre otras, derechos constitucionales procesales éstos que han sido recogidos en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que tienen por finalidad, la realización de la justicia, mediante la aplicación de la Ley como valor superior del ordenamiento jurídico venezolano, conforme al artículo 2 de la Carta Magna.

Igualmente dentro de estos principios se encuentra el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, regulada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que exige que el proceso se inicie y desenvuelva conforme a las previsiones legales contenidas en el ordenamiento jurídico y así como a las interpretaciones que, sobre tales principios constitucionales, haya efectuado nuestro M.T..

De ello se deriva la importante dimensión de los principios aludidos, los cuales se encuentran plasmados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normas éstas que nuestro m.t. ha interpretado de diversas decisiones, entre la que destaca, la Nº 583, emitida en fecha. 30/03/2007. Exp. Nº 06-1577

“En un sentido similar, esta Sala ha señalado que:

‘...todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos’ (Sentencia N° 72/2001, del 26 de enero)

Asimismo, ha afirmado que:

‘El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado Social de Derecho y de Justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional

Junto a lo anterior, puede decirse que la institución de la tutela judicial o jurisdiccional efectiva constituye un derecho-garantía (entiéndase, un derecho junto a su correlativa garantía) base, de suma importancia, que ha de surtir sus efectos antes, durante y después de culminado el proceso, y que está constituido a su vez por otros derechos-garantías, algunos de los cuales también se disgregan en otros tantos.

Indudablemente, la lista de tales derechos es tan extensa que cualquier enunciación podría correr el indeseado riesgo de dejar alguno por fuera, lo cual nos limita en este caso a mencionar sólo algunos, específicamente los que más interesan a los efectos del presente asunto, a saber, el derecho al debido proceso, a la defensa y a ser juzgado con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley (artículo 49 numerales 1 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), los cuales, como se sabe, se encuentran en estrecha relación, incluso de género-especie, y que comprenden a su vez otros tantos derechos-garantías, entre los que se encuentra el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares. derecho sobre el cual se ha referido esta Sala (vid. ut supra) (...)

Con relación al debido proceso, la Sala de Casación Penal de este M.T. de la República, ha sostenido entre otras cosas, lo siguiente:

Ahora bien, en consonancia con lo anterior, es oportuno acotar que el derecho a la tutela jurisdiccional despliega sus efectos en tres momentos distintos: primero, en el acceso a la Justicia; segundo, una vez en ella, que sea posible la defensa y obtener solución en un plazo razonable, y tercero, una vez dictada sentencia, la plena efectividad de sus pronunciamientos, es decir acceso a la jurisdicción, proceso debido y eficacia de la sentencia.

Por ello, en lo que respecta a la eficacia de la sentencia el cual viene a configurar el tercer momento de tutela jurisdiccional, mediante el -dictamen de sentencia- tenemos que el justiciable tiene derecho a obtener una decisión judicial motivada, razonada, justa, congruente y que no sea jurídicamente errónea, por cuanto el operador de justicia está obligado al momento de emitir su decisión, fallo o pronunciamiento; a analizar los elementos de hechos controvertidos en el proceso, esto es, determinar cuáles fueron los hechos alegados, cuales fueron rebatidos por el acusado, para posteriormente fijarlos a través de la valoración de los medios probatorios aportados por las partes, escogiendo las normas jurídicas que aplicará al caso en concreto y donde subsumirá los hechos fijados, pues el juzgador en función del principio iura novit curia, aplica el derecho con independencia de las apreciaciones e invocaciones de las partes.

Es así como en doctrina se ha sostenido de manera reiterada que el requisito de la motivación, consiste en las explicaciones dadas por el juzgador, que justifiquen el dispositivo del fallo, siendo que esta motivación se logra a través de las argumentaciones de hecho y de derecho que expliquen las razones que tuvo el juzgador para acoger o no la pretensión, por cuanto este requisito como manifestación de la tutela judicial efectiva, garantiza el derecho a la defensa y de las partes, pues a través de la misma se pueden controlar la constitucionalidad y legalidad del fallo judicial, exigencia esta que se encuentra consagrada en nuestro ordenamiento jurídico, para el caso en concreto en el contenido del artículo 364 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos y circunstancias que el tribunal estime acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hechos y de derecho, respectivamente.

Siendo que en cuanto al requisito de la motivación de la sentencia, nuestro m.T. en Sala Constitucional en la sentencia Nº 1134 de fecha 17-11-2010. Exp. Nº 10-0775

Así las cosas, podemos concluir que el requisito de motivación de las decisiones por parte del Juez, le impone el deber de expresar los motivos de hechos y de derecho que sustentan lo decidido y esta exigencia tiene por objeto: a) controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo; y b) garantizar el legitimo derecho de defensa de las partes, porque requieren conocer los motivos de la decisión para determinar sí están conformes con ello. En caso contrario, podrá interponer los recursos previstos en la ley, con el fin de obtener una posterior revisión sobre la legalidad de lo sentenciado.

No obstante a lo anterior, si bien es cierto que la motivación es uno de los requisitos indispensable para la validez de los fallos, el legislador ha previsto también como motivo de apelación, conforme al numeral 2 del articulo 444 (anteriormente artículo 452) del Código Orgánico Procesal Penal, la falta, contradicción o ilogicidad en la motivación como supuestos que permiten impugnar una sentencia definitiva, por lo que quien aquí disiente, tomando en cuenta las argumentaciones formuladas por las partes, pasa de seguidas a efectuar el análisis de los capítulos referidos a los Hechos que el Tribunal Estimo Acreditados, y Fundamentos de Hecho y de Derecho, en los que se funda el fallo impugnado y que la mayoría de los Jueces que integran esta Alzada no refieren en la decisión de la cual disiento; constatándose lo siguiente:

En primer lugar, no contiene la sentencia objeto de apelación una concatenación debida de las pruebas evacuadas durante el proceso, ya que la ciudadana Jueza para declarar la culpabilidad del ciudadano D.J.C.A. solo señaló lo siguiente:

Las normas transcritas para el acusado D.J.C.A., donde se le imputa el delito de Sicariato, en su condición de autor intelectual, concluye esta juzgadora, que tal afirmación se extrae principalmente de lo manifestado voluntariamente por el acusado E.Y.S.D., ante los funcionarios J.G.L., C.M., C.C. y Y.P., cuando les manifiesta que quien ordenó darle muerte al hoy occiso F.J.B.P., es el acusado D.J.C.A.. Asimismo, por el hecho cierto de que el acusado D.J.C.A., fue visto por el funcionario R.U., la noche anterior al hecho en la población de S.E.d.A., jurisdicción del Municipio O.R.d.L., conduciendo su vehículo clase camioneta, FX4, color rojo, para el momento en que se desplazaba detrás del vehículo marca Fiat, modelo Palio, color rojo, conducido por el acusado E.Y.S.D., quien iba en compañía del ciudadano C.E.V.Z., apodado “Pata de Palo”, sin ningún motivo justificado a las funciones que desempeñaba, lo que indica que se asociaron para realizar los actos preparativos al hecho, toda vez que fueron investigados por actos donde igualmente se asociaban para delinquir, levantando por ello un informe por parte de la víctima, el cual fue enviado al superior jerárquico, y como consecuencia de ello, se asocian igualmente para dar muerte a la hoy víctima y evitar de esta manera ser descubiertos de hechos irregulares previamente investigados. Igualmente concluye este tribunal, la participación del acusado D.J.C.A., como autor intelectual, por el hecho cierto de que el comentario que le fue confiado por parte del funcionario R.U., en relación a que a el le parecía que la persona que le había dado muerte a la víctima, era el ciudadano apodado “Pata de Palo”, lo cual a escasos diez minutos, el funcionario R.U., recibe llamada telefónica del acusado E.Y.S.D., quien le manifiesta de manera amenazante, el por que estaba diciendo que su persona y “Pata de Palo”, eran los que le habían dado muerte a la víctima; situación ésta, que para quien decide llama la atención, toda vez que, en ningún momento de esa conversación fue enunciado el nombre del acusado E.Y.S.D., lo que condujo en el proceso lógico, que el acusado D.J.C.A., se comunicó con el acusado E.Y.S.D., para advertirlo sobre la apreciación del testigo del cual se hace referencia, por estar ambos acusados, efectivamente involucrados en el hecho.

Con relación a la declaración del funcionario C.M., quien ante el Tribunal de Juicio señaló:

Declaración del funcionario C.E.M.M.: quien ratificó el contenido y firma de las actas de investigación penal, insertas a los folios 63 y 64 de las actuaciones, y expuso sobre el acta de investigación penal inserta a los folios 849 y 850, aún cuando no ratificó su contenido por no haberlo permitido la defensa de los acusados, a pesar de haber sido promovido y admitido en su oportunidad legal para que ratificara su contenido, y expuso que en relación a la primera acta de investigación penal, el día 14 de noviembre me encontraba en el despacho de oficialía de guardia, cuando recibí una llamada telefónica de una persona del sexo masculino por el tono de voz, quien no quiso identificarse, informando que la persona que le había hecho los disparos al comisario Buitrago el día antes, era un ciudadano de nombre C.V., alias “pata de palo”, y que reside en los naranjos, entre los límites de Mérida y Zulia. En cuanto a la segunda acta de investigación penal, ese mismo día después de recibir la llamada, recibí nuevamente otra llamada de una persona de sexo masculino, a quien se le pidió que se identificara y no quiso por temor a futuras represalias, diciendo que había visto cuatro o cinco meses antes al ciudadano apodado “Papucho”, en compañía del ciudadano C.V., apodado “Pata de Palo”, por el sector La Palmita visitando a unos familiares del ciudadano apodado “Pata de Palo”. la primera llamada la recibo a las 07:00 de la noche, y la segunda llamada a las 08:00 de la noche, en ningún momento dudé de lo que estaba diciendo, y por la forma como lo dijo creo que se trataba de la misma persona, que había llamado antes, en esa época me desempañaba como investigador, le pasé la información al jefe del despacho el comisario R.M. y a F.P., yo no investigué a quien pertenecía el vehículo Ford, color vino tinto, pero otros funcionarios si, ni verifiqué si E.S. había entregado el carro en consignación en Tovar y había recibido un carro rojo como lo dice la defensa, la importancia que tiene C.V. es que es la persona que llamo dijo que el fue quien disparo contra el comisario Buitrago, yo no verifiqué los datos de reseña del ciudadano C.V., pero mis compañeros si, vinculamos a E.S. en el hecho por la llamada telefónica que recibí, donde me indica que el había sido visto con la persona que había dado muerte al comisario. En cuanto a la tercera acta de investigación de fecha 11-01-2011, yo me encontraba en el área técnica en compañía de los funcionarios Y.P., el Comisario Luzardo, el inspector J.L.C., el sub-inspector C.C. y el ciudadano E.S. apodado “Papucho” aquí presente, haciendo la reseña del mismo, cuando expreso voluntariamente que el no iba a pagar ese muerte solo, que el tenia dos teléfonos celulares, el 0414-7345891 y el 0424-7525370, con los que se estuvo comunicando con el funcionario D.E., a los números 0414-7515019 y 0416-4771540, manifestando que el día del hecho se traslado en un vehículo Fiat, palio, color rojo, con el ciudadano apodado “Pata de Palo” hasta la estación de servicio El Tigre, donde los esperaba el funcionario D.E. a quien lo apodan “El Tuteco”, en un vehículo Fiat, palio, color azul, placas JAV-93M, y posteriormente se trasladaron al sector Guachizón, hacia las adyacencias de la residencia de los suegros del comisario Buitrago, donde esperaron un buen rato, posteriormente el ciudadano apodado “Pata de Palo” se bajo del vehículo con un arma de fuego y se paró a pie frente a la residencia donde se encontraba el comisario Buitrago y efectuó los disparos contra el comisario Buitrago, se embarcó nuevamente en el vehículo y huyen del lugar, y se dirigen hasta la estación de servicio El Tigre, donde el Tuteco lleva el arma de fuego utilizada para dar muerte al comisario Buitrago, y aborda su camioneta, modelo Silverado y se dirige en dirección hacia Tucaní, y el ciudadano apodado “Pata de Palo” se va en el vehículo Fiat, palio, color azul, y el aborda su vehículo Fiat, palio, color rojo, y se dirigen al sector de S.E.d.A., vía Guachicapazón abajo, donde dejan abandonado el vehículo Fiat, palio, color azul, indicando que el funcionario Estévez se trasladó en compañía del funcionario Viña en la patrulla de Tucaní hasta el lugar donde se encontraba el vehículo Fiat, palio, color azul, y lo incineran, igualmente informo que quien había planificado todo era el comisario D.A., quien había pagado cierta cantidad de dinero, porque el comisario Buitrago le había levantado unos informes y le estaban realizando unos expedientes administrativos y estaba a punto de que lo votaran de la policía. Los números de teléfonos aportados por el funcionario E.S., fueron verificados que existían por parte de los otros funcionarios que llevaban la investigación, lo teníamos en el área de reseña haciendo la respectiva de reseña y habíamos varios funcionarios, porque es un sujeto de alta peligrosidad, por el delito que se estaba investigando de homicidio contra un comisario de la policía, y puede desarmar a un funcionario y había sido trasladado desde la ciudad de Mérida hasta El Vigía por tener una orden de aprehensión, cuando el habló fue de manera voluntaria, por eso no firmo, ni se le tomaron huellas, no fue una entrevista, se trata de un acta de investigación, el ciudadano se encontraba detenido y no se le podía tomar declaración en ese momento, la estación de servicio El Tigre queda entra la población de S.E.d.A. en C.Z. y Tucaní, el área técnica de reseña de detenidos tiene una superficie aproximada de cinco por cuatro, es como un cuarto, menos de la mitad de esta sala, Y.P. se encontraba dentro del área técnica de reseña, estábamos todo parados y en constante movimiento, E.S. se encontraba esposado por cuanto se encontraba detenido y se le estaba realizando el llenado de la planilla de reseña.

Tal situación efectivamente vulnera no solo el principio de inmediación y de oralidad señalado en nuestro sistema penal acusatorio y establecido en los artículos 14 y 16, del Código Orgánico Procesal Penal, sino también se vulneró el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Si bien es cierto, tal como ya lo réferi, que la apreciación de las pruebas corresponde en principio al juez de Juicio, no es menos cierto que nos corresponde a las C.d.A. censurar la motivación en dicha valoración, sobre todo cuando no se encuentran plasmadas en el fallo de Juicio esas razones que vinculan a los acusados D.J.C.A. y Y.E.E.P., con los hechos imputados, como en el presente caso, pues la motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, con el debido establecimiento de los hechos de ellas derivados, no observado quien aquí disiente como llego a la conclusión la Juez A-quo para proferir una sentencia condenatoria en contra de los encausados D.J.C.A. y Y.E.E.P., sin una sola prueba certera que concatenada con todo el acervo probatorio evacuado en el Juicio Oral y publico, desvirtuara la presunción de inocencia de estos, pues existe flagrantemente deficiencia probatoria.

Para mayor abundamiento estimo necesario esgrimir lo siguiente;

Una de las características de una prueba que halla sido oportunamente propuesta y admitida, en la actividad probatoria en el p.p. acusatorio es su dicotomía, es decir, que se manifiesta en la doble connotación que tienen las fuentes de prueba, las cuales se recogen a través de los actos de investigación sin inmediación ni contradicción, pero se pueden producir luego en el debate oral y público, bajo condiciones irrenunciables de contradicción e inmediación.

Esta característica nos permite la comparación entre el contenido inicial de la fuente de la prueba, tal como fue incorporada al proceso durante la fase de investigación o preparatoria y el contenido de esa fuente durante su reproducción en el debate oral y público, pues la visión de la prueba en el sistema acusatorio es dicotómica, porque una vez llegado el juicio oral, se le puede ver por una parte, como se manifestó durante la investigación y por la otra, como se manifiestan en el debate oral y porque además y muy importante la prueba cumple una doble función en el proceso , pues en la fase preparatoria e intermedia, sirve para sustentar las decisiones propias de esa fase (aseguramiento del imputado, sobreseimiento, etc.), en tanto que el juicio oral constituye el fundamento de una condena o de una absolución.

Así las cosas, no podemos olvidar que la ley exige que las fuentes de pruebas sean mostradas a los jueces bajo estrictas condiciones de oralidad, inmediación y contradicción solo a los efectos de condenar, conforme a ese principio básico del sistema acusatorio según el cual, nadie puede ser condenado sino en un juicio oral y público, con todas las garantías constitucionales y legales.

Ahora bien, la finalidad principal de la prueba es conducir a la convicción del juez de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos. Esto significa que el juez tiene que estar relacionado con las pruebas que se presentan en el juicio, al respecto el comentarista “Rosich Saccani” dice que siendo, “el juez destinatario principal de las pruebas en juicio “ debe “ en consecuencia, presenciar su incorporación al proceso para lograr su convicción de forma vivida, directa y pura”.

Por tanto la aplicación del principio de inmediación (articulo 16 Código Orgánico Procesal Penal) contribuye a la autenticidad, la seriedad, la oportunidad, la pertinencia y la validez de la prueba, el cual se ratifica en el articulo 332 ahora 315 del Código Orgánico Procesal Penal, pues este principio permite que el juez aprecie los hechos y los alegatos sin intermediarios, pues las pruebas para que tengan validez tienen que ser aportadas y debatidas en la audiencia de juicio oral y público, y visto que en el presente caso se verifica que la Juez A-quo, valoró la declaración de los funcionarios J.G.L., C.M., C.C. y Y.P., quienes manifestaron que en la fase investigativa de este proceso, presuntamente el acusado E.Y.S.D., voluntariamente les manifestó: “que quien le ordenó darle muerte al hoy occiso F.J.B.P., fue el acusado D.J. Contreras Arellano”. Más sin embargo, esta presunta declaración del acusado D.J.C.A., no fue realizada en el debate del Juicio Oral y Público.

Por tanto la conclusión tomada por la Jueza A-quo, no esta ajustada a la realidad de las pruebas evacuadas durante el proceso, toda vez que de la revisión de las actuaciones, no se evidencia que los funcionarios J.G.L., C.M., C.C. y Y.P., hayan dado por cierto el hecho que el ciudadano D.J.C.A., fuera la persona quien ordeno dar la muerte de la victima comisario F.G.B., resulta necesario para este disidente, en aras de garantizar el debido proceso, dejar constancia que una sentencia condenatoria no puede ser realizada sobre la base de suposiciones, sino que la misma debe seguir la consecuencia lógica de todas las pruebas traídas al proceso, ya que permitir tal situación vulneraria principios tan fundamentales como lo es el de el derecho a la Defensa, presunción de inocencia y debido proceso razón por la cual, forzosamente se debió declarar con lugar estas denuncias por falta de Motivación y como consecuencia de la declaratoria con lugar de las denuncia precedentes, se declarara parcialmente con lugar los Recursos de Apelación de Sentencia aquí acumulados, interpuestos por los Abogados; J.D.C.R.,a favor del ciudadano J.E.E.P.; y los Abg. H.J.C., C.G.C. y H.C.R., a favor del ciudadano D.J.C.A. pues como consecuencia se debió anular en su totalidad la sentencia condenatoria aquí recurrida, por falta de motivación dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, publicada en fecha 30 de marzo del 2012, de conformidad con lo establecido en el articulo 449 en relación al numeral 2 del articulo 444 ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y ordenar la celebración nuevamente del juicio oral y público ante un Juez o Jueza distinto a la que pronuncio la sentencia aquí recurrida.

En relación la medida de privación Judicial preventiva de libertad que pesa sobre el encausado E.J.S.D., esta estimo que en virtud de la gravedad de los delitos por el cual fue imputado lo procedente es mantenerla, y En cuanto a la Medida de privación Judicial preventiva de Libertdad de los encausados,J.E.E.P. y D.J.C.A., la misma debe ser revisada por el Juez o jueza en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía, que por distribución le corresponda celebrar la Audiencia de Juicio Oral y Público, en razón de las siguientes consideraciones:

Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso

.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro p.p., no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal señala que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.

Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del p.p., con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Como punto importante debo recalcar que no pretendo bajo ningún argumento, que se establezca ningún tipo de impunidad ni establecer precedentes negativos, ni a favor, ni en contra de las personas que resulten culpables de la comisión de algún hecho punible, o absueltas, lo que pretendemos, es que cualquiera sea el resultado o decisión positivo o negativo, con el cual se culmine el proceso sea limpio transparente y apegado al debido proceso donde quede plasmado el contenido las expresiones de hecho y derecho con los cual se tomó la decisión según el resultado que arroje el proceso y el derecho aplicado, además que estas razones estén centradas en el principio de legalidad demostrándose, cuales fueron los hechos concordantes y los que quedaron acreditados, saliendo a relucir la verdad a través de una conclusión bien sustentada, mediante la cual se aplique los derechos y garantías constitucionales de todas las partes.

En estos términos quedan expuestos los fundamentos del presente voto salvado.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,

Abg. E.J.C.S.

PRESIDENTE

Abg. A.T.G.

JUEZ DISIDENTE

Abg. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

LA SECRETARIA,

ABG. M.Q.

En la misma fecha se publicó, se compulsó, se libraron boletas de notificación Nos. ________________________________________________ y

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