Decisión nº PJ0642014000012 de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 3 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, tres de febrero de dos mil catorce

203º y 154º

ASUNTO: VP01-R-2013-000186

SENTENCIA DEFINITIVA:

Demandante: Á.D.J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.534.205, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: J.F., Y.M. y C.R., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 33.705, 77.162 y 85.288 respectivamente.

Demandada: PDVSA PETRÓLEO, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de noviembre de 1978, bajo el Nº 26, Tomo 127-A segundo posteriormente modificado según documento debidamente inscrito por ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 19 de Diciembre de 2002, bajo el Nro 60, Tomo 193 A-Sgdo.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: E.L., M.P., FÉLIX GUERRA, FRANCYS SÁNCHEZ, V.T., MAIROBIS NAVAS y VERONNA K. CEDEÑO, inscritos en el inpreabogado bajo el Nro. 66.211, 95.166, 39.509, 112.543, 61.692, 56.771 y 68.814 respectivamente.

Motivo: Diferencias de Prestaciones Sociales.

Suben ante esta Alzada las actuaciones del juicio contentivo de la reclamación incoada por el ciudadano Á.D.J.C. en contra de la demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., en v.d.R.d.A. interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la Sentencia de fecha dieciséis (16) de Abril de 2013, proferida por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en consecuencia, este Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, entra a decidir en los siguientes términos:

OBJETO DE LA APELACIÓN:

Habiendo celebrado este Juzgado Superior la Audiencia Pública en fecha 22 de Enero de 2014, donde la parte demandante recurrente expone sus alegatos, dictándose el dispositivo del fallo el día 30 de Enero de 2014, en consecuencia, se pasa a reproducir por escrito el objeto de la apelación interpuesta:

Parte demandante recurrente: Que esta apelación tiene varias consideraciones por existir argumentos que no se compaginan con el juicio. Que se tomó las declaraciones de un testigo para tomar en cuenta el salario de un sistema de reporte y ganancias que no constan en el expediente, que es un sistema de reporte de perdidas. Que se tomó una tabla mencionada por la testigo. Considera que existe incongruencia en la sentencia por no determinarse con precisión el salario del actor desde el mes de Mayo al mes de abril de 2010. Solicita sea declarado con lugar la presente apelación. Fue todo.

Manifestó la parte demandada que está ajustada a derecho la decisión del A quo, que la testigo declaró que fue en base al sistema llevado por la empresa y que se tomó como base el ultimo mes efectivamente trabajado por el actor. Solicita sea declarado sin lugar el recurso de apelación. Fue todo.

HECHO CONTROVERTIDO:

Verificar si el salario tomado por el Juez de la recurrida fue acorde a lo alegado y probado en actas, a los fines de determinar las diferencias de las prestaciones sociales reclamadas por el actor.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Que en fecha 06 de diciembre de 1978, fue contratado para prestar servicios en PDVSA PETRÓLEO S.A, desempeñando un trabajo como depositario en las instalaciones de la Refinería Bajo Grande, consistiendo el trabajo en recibir y entregar materiales al personal que laboraba en la refinería, en un horario de 07:00 a.m. a 11:30 a.m. y de 12:00 p.m. a 03:00 p.m., devengando un ultimo salario, el mes de Mayo 2010 la cantidad de Bs. 6.651,24 es decir, Bs. 221,17 diario; terminando la relación de trabajo el 31 de Marzo de 2011, cuando recibió el beneficio de jubilación. Que esta demanda tiene por objeto el cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que le adeuda el patrono con ocasión a la relación de trabajo que se mantuvo con la empresa PDVSA PETROLEO S.A. Que hasta la fecha el patrono se niega a cancelarle las diferencias de prestaciones sociales que le pertenecen. Que la obtención del salario integral se debe determinar la alícuota por utilidades que resulta del 33.33% de lo devengado durante el año 2010. Que durante los 5 meses que laboré del año por ser su salario variable obtuvo un salario acumulado de Bs. 23.320,56 que multiplicado con el 33.33% le corresponde por concepto de utilidades la cantidad de Bs. 7.773,53, que esta cantidad se divide entre 12 meses para obtener el promedio mensual, que da como resultado la cantidad de Bs. 647,79, luego se divide entre 30 días para obtener el promedio diario, que es la cantidad de Bs. 21,59 por concepto de alícuota de utilidades. Que para determinar la alícuota del bono vacacional utilizó la siguiente formula: días que corresponden por año de trabajo multiplicado por el salario básico diario promedio, el resultado dividido entre 12 meses y este resultado dividido entre 30 días, entonces de conformidad con el CCP le corresponde por concepto de vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs. 3.137,05 dividido entre 12 meses da como resultado la cantidad de Bs. 261,42 dividido entre 30 días da como resultado la alícuota de vacaciones fraccionadas a cantidad de Bs. 8,71. Que para obtener el salario integral se suman el salario normal diario de Bs. 221,7 más Bs. 21,59 (alícuota de utilidades) mas Bs. 8,71 (alícuota de vacaciones) da como resultado la cantidad de Bs. 252,00 diario. Que le corresponde los siguientes conceptos laborales: Antigüedad Legal según la Cláusula 9 del Contrato Petrolero le corresponde 930 días a razón de Bs. 252,00 diario dando como resultado la cantidad de Bs. 234.360,00; Antigüedad Adicional le corresponde 465 a razón de Bs. 252,00 diarios dando como resultado la cantidad de Bs. 117.180,00; Antigüedad Contractual le corresponde 465 a razón de Bs. 252,00 diarios dando como resultado la cantidad de Bs. 117.180,00; por Vacaciones Fraccionadas y Ayuda Vacacional Fraccionada en base a la Cláusula 8, literal C del Contrato Petrolero, le corresponde 14,15 días que multiplicados por Bs. 221,7 diario (salario normal diario) da como resultado la cantidad de Bs. 3.137,05; por Preaviso le corresponde 90 días a razón de Bs. 221,7 diarios, dando como resultado la cantidad de Bs. 19.953,00. Que todos los conceptos laborales suman la cantidad de Bs. 491.810,00, y que a esta cantidad debe restársele la suma de Bs. 305.959,00 que recibió como parte de pago, existiendo una diferencia de Bs. 185.851,00 la cual se le adeuda. Que esta demanda se apoya y fundamenta en el hecho de la relación de trabajo que mantuvo con la empresa PDVSA PETROLEO S.A hasta el 31 de marzo de 2011, fecha en la que cual recibió el beneficio de jubilación sin que hasta le fecha se le haya cancelado la diferencia que le corresponde. Que fundamenta su acción en los artículos 87, 89 y 94 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el Contrato Colectivo Petrolero vigente, solicita la indexación en la definitiva.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Se deja constancia que la parte demandada no presentó escrito de contestación de la demanda, quedando contradicha la pretensión del actor por cuanto la accionada goza de los privilegios y prerrogativas procesales acorde a la jurisprudencia patria; por lo que se verificará en actas las probanzas acorde a la pretensión del actor, mientras no sea contraria a derecho. Así se establece.

DE LA CARGA PROBATORIA:

Vista la distribución de la carga probatoria y por cuanto le corresponde a la representación judicial de la parte demandante en demostrar lo que se discute ante esta Segunda Instancia, en consecuencia, esta Superioridad entra a analizar las pruebas promovidas por las partes, a los fines de determinar ciertamente el hecho controvertido en la presente causa. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE ACTORA:

-Pruebas Documentales: -Originales de las Nominas de pago marcado con la letra “A”, correspondiente a los períodos 31/05/2010, 30/04/2010 y 31/03/2010, sellados por el departamento de PDVSA, Finanzas- que van del folio 87 al 89. Visto que la parte demandada reconoció dichas documentales, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con las mismas se demuestran que el salario normal del actor fue de Bs. 2.418,40. Así se decide.

-Original de la Constancia de recorrido Terminación de Servicios del demandante, emitido por PDVSA Exploración y Producción, que riela en el folio 91. Visto que la parte demandada reconoció dicha documental, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la misma se demuestra que se dejó constancia que el actor se le indicaron unos pasos a cumplir a los efectos de la jubilación. Así se decide.

-De la Exhibición de Documento: -Copia simple del Finiquito del demandante emitido por la patronal y firmado en fecha 07/03/2011, marcado con la Letra “B” que riela en el folio 90. Visto que la parte demandada reconoció dicha documental consignada por la parte actora, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la misma se demuestra que el actor recibió la cantidad de Bs. 151.182,58 por concepto de antigüedad contractual y legal, ayuda única especial, sueldo básico retroactivo, bono vacacional fraccionado, vacaciones fraccionadas, indemnización por efectos de utilidades así como las deducciones respectivas. Así se decide.

-Prueba Testimonial: -De los ciudadanos M.G., F.U. y E.D.S.. Verificada el Acta de la Audiencia de Juicio, de fecha 02 de Abril de 2013, se dejó constancia de la incomparecencia de los referidos testigos, declarándolos desiertos en dicho acto, por lo que este Tribunal Superior no emite criterio al respecto. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

-Prueba de Inspección Judicial: -En la sede de PDVSA PETRÓLEO, S.A., ubicada en la Avenida Libertador, Centro Petrolero, Torre Boscan, Piso 4, Maracaibo Estado Zulia específicamente en el Departamento de Nomina adscrito a la Gerencia de Finanzas, a fin de precisar la siguiente información: a) Finiquito de pago de la liquidación final del ciudadano Á.D.J.C., titular de la cedula de identidad Nº V-4.534.205, con motivo de su jubilación en fecha 01/04/2011, asimismo los recibos de pago de los últimos gananciales de los mes que se utilizaron para calcular los conceptos pagados de acuerdo a lo establecido en la cláusula 9 de la Convención Colectiva Petrolera. Verificada como fue el acta de fecha 05 de Marzo de 2013, que riela del folio 102 al 107, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio y con la misma se demuestra que fue notificado de la misión del Tribunal de Juicio el ciudadano Jul Bryner Ayala, en su condición de analista de liquidación, solicitándosele el finiquito de pago de la liquidación, recibo de pago de los últimos gananciales del mes que se utilizaron para calcular los conceptos pagados, para calcular el concepto el salario normal diario y el salario integral y que a tales efectos fue presentado; que el concepto 001 es el salario ordinario y el salario integral son todos los conceptos marcados con la letra A como asignaciones. Así se decide.

-Prueba Testimonial: De la ciudadana KARLIA VILLADIEGO. Verificada la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 02 de Abril de 2013, se procede a dejar constancia de las alegaciones de la misma, quien manifestó que es analista de nómina de la empresa y que tiene 5 años laborando casi 6. Que es una de las personas que realiza el finiquito de prestaciones sociales, el cual se efectúa en base al Contrato Colectivo 2009-2011, la Ley Orgánica del Trabajo del año 1990 y la normativa de la empresa. Que para conseguir los salarios se consideran los conceptos que haya generado el trabajador en los últimos 30 días efectivamente laborados según lo establecido en la cláusula 25 numeral 1 de la Convención Colectiva. Que los conceptos se encuentran contemplados en el sobre de pago del mes de Mayo 2010 y Junio 2010, ya que PDVSA tiene un sistema de reporte de tiempo donde se registran los gananciales de los trabajadores por el período de 16 de cada mes hasta el 15 de cada mes. Que para obtener el salario integral se hace mediante el desglose de los reportes semanales del sistema. Que como el trabajador estuvo en la empresa hasta el 31 de mayo de 2010 se tiene que contar 31 días efectivamente hacia atrás, los cuales fueron calculados del 31 de mayo de 2010 al 26 de abril de 2010. Que en el recibo de pago de Mayo 2010, se encuentra contemplado los gananciales generadas del 16 de abril de 2010 al 31 de mayo de 2010, por lo que existen conceptos que no corresponden a este periodo. Que por ejemplo en el recibo de pago Mayo 2010 los códigos A 0022, A 0031, A 0042, A 0075, A 0106 y A 0128 no corresponde a mayo. Que realizan una tabla donde se considera los conceptos que se toman para el cálculo de Preaviso y Antigüedad, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 4 numeral 17. Que para el salario integral se toman todos los conceptos pero para el Preaviso solo los conceptos fijos y permanentes. Que los gananciales para la antigüedad se tomó en cuenta los conceptos tiempo de viaje, descanso y 3 horas extras que hacían un total de Bs. 1.170,81, y los gananciales para el cálculo del Preaviso solo son el tiempo de viaje a salario básico que dan la cantidad de Bs. 432,30. Que para el cálculo del salario integral de la antigüedad, está compuesto por el salario básico, ayuda de viaje, gananciales, bono vacacional y aparte se calcula la contraparte de utilidades. Que la suma de dichos conceptos ascienden a la cantidad de Bs. 3.931,18 los cuales se dividen entre 30 que son los días, dando la cantidad de Bs. 131,04, que a su vez se debe multiplicar 31 días que son los años de antigüedad por 60 días dando como resultado la cantidad de 1860 días, los cuales a su vez se multiplican por el salario integral diario obteniendo la cantidad de Bs. 243.734,40, monto que fue cancelado en los conceptos del finiquito con los códigos 0258, 0260 y 0264. Que según lo establecido en el articulo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1.990, se calculó la contraparte de utilidades tomando en cuenta que desde el 01 de enero de 1.991 hasta la fecha de retiro 31 de mayo de 2010, transcurrieron 19 años, por lo que se multiplica los 19 años por 60 días, dando como resultado la cantidad de 1.140 días y al haber laborado 5 meses en el ultimo año (2010), se multiplican estos por 30 días lo cual da 150 días. Que se deben dividir la cantidad de Bs. 7.765,53 entre 1.550 y el resultado por Bs. 1.140,oo dando el total de Bs. 59.097,60, monto que fue cancelado en el finiquito en el código 0237. Que para calcular el salario normal se toma los conceptos salario básico, ayuda y gananciales que dan la cantidad de Bs. 2.850, 70 monto que se usará para el cálculo del preaviso y vacaciones fraccionadas. Que para calcular el preaviso se multiplica el salario normal por 3 meses que da como resultado la cantidad de Bs. 8.550, 00 monto que fue cancelado en el finiquito con el código 0257. Que la empresa otorga 34 días de disfrute de vacaciones y 55 días de bono vacacional y que debido a que el trabajador laboró 5 meses se fraccionaron dichos montos por 5, los cuales fueron cancelados en el finiquito en los códigos 0265 y 0268. En las repreguntas realizadas por la parte actora, respondió que en la planilla de finiquito sale como salario integral la cantidad de Bs. 3.589,21, ya que no se encuentra incluida la contraparte del bono vacacional pero para el cálculo de los conceptos de antigüedad si fue tomado el salario integral por la cantidad de Bs. 3.931,18. Que en el recibo de pago de mayo 2010 no todos fueron causados en los últimos 30 días efectivamente laborados que fueron del 16 al 15. Que en el recibo de pago de mayo 2010 están los conceptos generados en el periodo 16 de abril de 2010 al 15 de mayo de 2012. Que el análisis de los reportes del sistema fue del periodo 26 de abril de 2010 al 31 de mayo de 2010. Visto que dicha testimonial no incurrió en contradicciones, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio en las cuales se tomará en cuenta a los fines de las conclusiones del presente fallo. Así se decide.

PUNTO PREVIO UNICO

DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA

Se deja constancia que la parte demandada no compareció a la prolongación de la Audiencia Preliminar en fecha 24 de Enero de 2013, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que en principio incurriría en la consecuencia jurídica del precepto adjetivo laboral, vale decir, articulo 131, y referido por la jurisprudencia patria como la Confesión Relativa de los hechos alegados por el actor, aunado al hecho que no dio contestación a la demanda, sin embargo, en virtud de que la accionada goza de los privilegios y prerrogativas procesales, la misma no opera, por lo tanto debe ser verificable la pretensión del actor y que no sea la misma contraria a derecho, por lo tanto este Tribunal Superior se ciñe a la misma motivación del Tribunal A quo, en cuanto se refiere a este particular. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Vistas las probanzas del proceso y escuchados como fueron los alegatos de la parte demandante recurrente, este Tribunal Superior se circunscribe en verificar si el salario tomado por el Juez de la recurrida fue acorde a lo alegado y probado en actas, a los fines de determinar las diferencias de las prestaciones sociales reclamadas por el actor. Así se establece.

Ahora bien, se parte del hecho que la causa es un reclamo de diferencias de prestaciones sociales y arguye la parte actora recurrente que para el cálculo de su liquidación, no fue tomado en cuenta el último salario devengado, por lo que a su decir, existe diferencia salarial que cancelar por parte de la accionada.

Dentro de este contexto, se pudo evidenciar en las documentales reconocidas por la representación judicial de la accionada en el debate probatorio, que el salario normal para el periodo del 31 de Mayo de 2010 fue de Bs. 2418,40, así pues, esto debe ser adminiculado con la inspección judicial practicada por el Tribunal A quo quien verificó que el concepto 001 es el salario ordinario a razón de Bs. 2.238,40 y el salario integral son todos los conceptos marcados con la letra A como asignaciones que de seguidas se detalla con precisión: 0015: Ayuda única especial, 0022: salario sueldo des.L/C-ajuste; 0026 des. Contrac. compen trab-ajus, 0030: Salario/sdo básico Desc legal, 0034: des. Contrac.trab/6to día prog; 0035: descanso legal trabajado; 0038: pago descanso contra comp tra; 0039: pago adicional turno; 0042: pago feriado trabajado-ajuste; 0045: p.d. trabajado; 0047: pago feriado trabajado; 0058: pago feriado contractual traba; 0075: prima y descanso trab retroact; 0106: ajuste salario normal; 0107: hrs extraord diurnas sal.norm; 0120 tiempo de viaje hasta 1.50, 0128: tiempo de viaje-ajuste; 0135: bono por viaje nocturno; 0143: pago comida hrs extraordinario.

En este orden de ideas; se infiere que la parte actora pretende que el cálculo de las diferencias de las prestaciones sociales sean ajustadas al salario devengado en el mes de Mayo con las especificaciones anteriores, vale decir, por la cantidad de Bs. 6.651,24 y es de notar que la Convención Colectiva Petrolera a la cual está sujeto el régimen del actor para el cálculo de las prestaciones o cualquier reclamación, se basa en dichas cláusulas.

No obstante, la cláusula 25 Numeral 4 de la referida convención indica lo siguiente:

Al TRABAJADOR contratado por tiempo determinado u obra determinada, la EMPRESA le pagará, al finalizar su relación de trabajo, las indemnizaciones correspondientes, aplicando en todo caso, la garantía mínima estipulada en el numeral 10 de la cláusula 70 de esta CONVENCIÓN.

Es entendido que en las indemnizaciones previstas en esta Cláusula está comprendida la indemnizaciones de antigüedad contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y que dichas indemnizaciones, por todo el tiempo de servicio prestado ininterrumpidamente, serán calculadas y pagadas con base al SALARIO devengado por el TRABAJADOR durante el último mes efectivamente trabajado antes de la terminación de la relación de trabajo.

Subrayado y negrillas de este Tribunal Superior.

De un análisis exhaustivo de la norma, se tiene que para el cálculo de las indemnizaciones a pagar al trabajador (a) deben ser ajustadas al mes anterior a la fecha de la culminación de la relación laboral, y es el caso que la parte actora culminando su relación con la accionada en el mes de Mayo de 2010, debe ser ajustado al mes de Abril del mismo año, por ende, tomando en referencia las declaraciones de la testimonial valorada por este Tribunal Superior, de la cual fue objetada por la parte recurrente, ciertamente concuerdan sus dichos con los cálculos tomados en referencia conjuntamente con el sistema verificado en la inspección judicial realizada por el Tribunal A quo. Así se establece.

Se verifica exhaustivamente que se tomó como sueldo integral el sueldo básico identificado con el Código A 0001 y la ayuda única especial con el Código A 0015, gananciales referido al compuesto por el concepto tiempo de viaje, descanso y 3 horas extras, la cuota parte del bono vacacional y la cuota parte de utilidades la cual se calculó de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo del año 1.990, por lo que se infiere que fueron tomados correctamente, no existiendo diferencia alguna que reclamar por parte del actor. Así se decide.

Del concepto de vacaciones fraccionadas, se tomó para su cálculo el sueldo básico diario de Bs. 95,02, verificable en la planilla de finiquito y reconocida por el actor y que el mismo fue calculado a razón de un salario normal de Bs. 95,02 (por la cantidad de 34 días de disfrute entre los 5 meses efectivamente laborados, lo cual da un total de 14,15 días), lo cual arroja un monto total de Bs. 1.344,53, por lo que no existe diferencia alguna que cancelar. Así se decide.

En lo que atañe al concepto de bono vacacional fraccionado, se tomó para su cálculo la cantidad de Bs. 341,97 por cada mes efectivamente laborado; tal como consta en la planilla de finiquito inserta en el folio 90, evidenciándose que el mismo fue calculado a razón de un salario 341,97 por mes; y al haber laborado por un periodo de 5 meses al término de la relación laboral, lo cual arroja un monto total de Bs. 1.709,85, por lo que no existe diferencia alguna que cancelar. Así se decide.

En relación al concepto del preaviso se tomó para su cálculo los conceptos sueldo básico por la cantidad de Bs. 2.238,40 (código A 0001) y ayuda única especial por la cantidad de Bs. 180,00 (código A0015) como se reflejan en el recibo de pago del mes de Mayo 2010 y las gananciales por la cantidad de Bs. 432,30 (compuesto por tiempo de viaje a sueldo básico), tal como consta en la planilla de finiquito los cuales asciende a la cantidad de Bs. 2.850,70 mensual y un diario de Bs. 95,02, lo cual arroja un monto total de Bs. 8.552,10, por lo que no existe diferencia alguna que cancelar. Así se decide.

Por ultimo y por cuanto se evidencia de las actas que eventualmente pudieran estar comprometidos los intereses patrimoniales de la República, se ordena notificar del presente fallo a la ciudadana Procuradora General de la República, quedando suspendida la causa por un lapso de treinta (30) días continuos, desde que conste en actas de haberse notificado la misma; de conformidad con el articulo 97 del Decreto con Fuerza y rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, promulgación de fecha 30 de Julio de 2008. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha dieciséis (16) de Abril de 2013, dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.

SEGUNDO

Sin lugar la demanda incoada por el ciudadano A.D.J.C. en contra de PDVSA PETRÓLEO S.A.

TERCERO

Se confirma la decisión apelada.

CUARTO

No se condena en costas procesales a la parte demandante de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los tres (03) días del mes de Febrero de 2014. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

T.V.S.

LA JUEZ SUPERIOR

L.M.

EL SECRETARIO

Publicada en el mismo día siendo las 02:25 p. m., quedando registrada bajo el No. PJ0642014000012.-

L.M.

EL SECRETARIO

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