Decisión nº 193 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo de Aragua, de 9 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo
PonenteJohn Hamze
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por beneficios laborales, siguen los ciudadanos Á.E.A.B., W.F.A. y L.A.D.V., venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad números 14.318.139, 12.137.322 y 5.487.314, respectivamente, representados judicialmente por las abogadas K.C. y V.P., contra el MUNICIPIO M.B.I. DEL ESTADO ARAGUA, representado judicialmente por los abogados J.C., J.P., M.Z., C.F., X.R., M.L. y H.P.; el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó sentencia de fecha 21/04/2014, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra la anterior decisión fue ejercido recurso de apelación por la parte actora.

Recibido el expediente del a-quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:

I

DEL LIBELO Y DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Los demandantes señalaron en el escrito libelar:

Que, comenzaron a prestar sus servicios en fecha 02 de agosto de 2012, con el cargo de vigilante, en la Dirección de Mantenimiento Urbano de la Alcaldía.

Que, laboraban de lunes a domingo en horario rotativo: 1º De 6:00 am a 2:00 pm; 2º de 2:00 pm a 10:00 pm; 3º de 10:00 pm a 6:00 pm.

Que, devengaban como salario base: Á.E.A.B.: Bs. 3.067,80, para un salario diario de Bs. 102,26; W.F.A.: Bs. 3.647,60, para un salario diario de Bs. 121,59; L.A.D.V.: Bs. 3.273,22, para un salario diario de Bs. 109,11.

Que, al referido salario base se le suma las primas que les corresponden según las condiciones de la convención colectiva de la demandada años 2007/2009, y acuerdos de las partes (sindicato empresa) homologados de fechas agosto de 2012 y abril 2013, lo que da como resultado el salario normal, siendo el ultimo salario normal devengado con inclusión de beneficios el siguiente: Á.E.A.B.: Bs. 6.754,72, para un salario diario de Bs. 225,16; W.F.A.: Bs. 7.279,54, para un salario diario de Bs. 242,65; L.A.D.V.: Bs. 6.912,84, para un salario diario de Bs. 230,43.

Demandan: Bono nocturno de la jornada nocturna de conformidad, Bono nocturno de la jornada mixta, D.T. de conformidad, Días de Descanso Trabajados, Horas de descanso trabajados, Días feriados trabajados, Prima por hijo, Prima por asistencia, Vacaciones no canceladas ni disfrutadas, Bono post vacacional 2012/2013, Bonificación de fin de año 2012, Juguetes 2012, Uniformes 2012 y 2013, Cesta ticket y Cotizaciones al Seguro Social correspondientes al periodo comprendido del 02 de agosto de 2012 y 30 de octubre de 2013, intereses moratorios, corrección monetaria, costas y costos del proceso.

Por último solicitan que sea declarada con lugar la demanda.

Se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto, que la parte demandada no compareció a la audiencia preliminar y no dio contestación a la demanda.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Es necesario para esta Alzada puntualizar con relación a los Municipios, que los mismos “no gozan del privilegio previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, referido a la consulta obligatoria ante el Tribunal Superior competente”, al carecer la Ley Orgánica del Poder Público Municipal de una norma que disponga la consulta obligatoria de las sentencias que sean contrarias a las pretensiones de los Municipios, como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1331 dictada el 17 de diciembre de 2010. Así se declara.

Determinado lo anterior, es preciso para esta Alzada, determinar que conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, mediante el cual la causa apelada es transmitida al Tribunal Superior, adquiriendo el juez de dicha instancia ciertos poderes, partiendo siempre del principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y del principio de la personalidad de la apelación, según el cual la decisión de alzada no produce beneficio a la parte que ha consentido el fallo sino a aquella que lo ha apelado.

Es así, la apelación está sustentada en el principio contenido en el aforismo “tantum apellatum quantum devolutum” que no es otro, que el deber que tienen los juzgadores de alzada de ceñirse estrictamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, de modo que las facultades o potestades cognoscitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante; estándole vedado de igual modo, empeorar la situación de quien ha apelado cuando no media recurso alguno de su contraparte.

Visto lo anterior, esta Alzada revisará tan sólo los puntos peticionados por la parte apelante (actora), a saber: Salario base de cálculo de los conceptos de vacaciones, bono vacacional y bonificaciones de fin de año, acorados por el a quo, porcentaje de cálculo del beneficio alimenticio, días acordados por descanso laborados y le sea revisada la improcedencia decretada por el concepto de Así se declara.

En atención a lo antes expuesto, se tiene con carácter de definitivamente firme las demás determinaciones realizadas por el Juzgador de primer grado. Así se declara.

Determinado lo anterior, pasa este Juzgador a valorar las pruebas producidas por las partes.

La parte actora, produjo:

1) En relación a las documentales consistentes de comprobantes de cheques, marcados con la letra “A”, insertos a los folios 02 al 202 de la pieza denominada “Anexo de Pruebas Marcada “A” Parte Actora”, folios 02 al 80 de la pieza denominada “Anexo de Pruebas Marcada “B” Parte Actora” y folios 06 al 10 de la pieza denominada “Anexo de Pruebas Marcada “C” Parte Actora”, al no ser impugnadas, este Tribunal les confiere valor probatorio a las referidas documentales, como elemento demostrativo de las percepciones recibidas por los demandantes. Así se declara.

2) Respecto a las copias de oficios números 139/12, 144/12 y 150/12 de fechas 02/08/2012 y acta de fecha 21/10/2013, emanados de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio M.B.I., marcados con la letra “B”, insertos a los folios 81 al 84 “Anexo de Pruebas Marcada “B” Parte Actora”; se precisan que son comunicaciones dirigidas por la accionada a los hoy demandante y acta a los fines de tratar la condición de los trabajadores de la Dirección de Mantenimiento de la accionada, sin embargo se constata que visto que la accionada no apelo, su contenido no es controvertido, siendo irrelevante su valoración. Así se declara.

3) En cuanto a las copias de Resoluciones y partidas de nacimientos y de solicitud de tutela de asunto N° DP41-J-2011-0000314, los cuales rielan insertos a los folios 88 al 204 de la pieza denominada “Anexo de Pruebas Marcada “B” Parte Actora”. Se precisa que su contenido no es controvertido en el presente asunto, siendo irrelevante su valoración. Así se declara.

4) En cuanto a constancia de estudio marcada “H”, folios 02 al 04 de la pieza denominada “Anexo de Pruebas Marcada “C” Parte Actora”. Se precisa que su contenido no es controvertido en el presente asunto, siendo irrelevante su valoración. Así se declara.

5) En relación a la documental que riela al 12 y 14 de la pieza denominada “Anexo de Pruebas Marcada “C” Parte Actora”. Se constata que no se encuentra por ninguna persona, por lo cual, no se le confiere valor probatorio. Así se declara.

6) En cuanto a la documental que riela a los folios 16 y 17, relativa a comunicación dirigida al Alcalde del Municipio Accionado en relación a la incorporación de trabajadores a la nomina fija. Se puntualiza que el único valor es que dicha documental fue presentada al funcionario antes indicado. Así se declara.

7) Respecto a los recibos de pago mes de enero de 2014, marcados con la letra “M”, folio 18 de la pieza denominada “Anexo de Pruebas Marcada “C” Parte Actora”, al no ser impugnada se le confiere valor probatorio. Así se declara.

8) En cuanto a las documentales denominadas “Legajo de copias del Libro de Novedades año 2012 – 2013”, marcado con la letra “N”, los cuales rielan insertos a los folios 19 al 196 de la pieza denominada “Anexo de Pruebas Marcada “C” Parte Actora”. Al respecto se verifica que además de ser producidas en copia no se verifica que estén suscritas por la accionada, por lo cual, no se le confiere valor probatorio. Así se declara.

9) Respecto a l copia de comunicado de fecha 24 de Septiembre de 2013, marcado con la letra “Ñ”, el cual riela inserto al folio 197 de la pieza de anexos de pruebas parte actora marcada “C”, se precisa que ante esta Alzada su contenido no es controvertido, siendo irrelevante su valoración. Así se declara.

15) En cuanto a la exhibición de documentos; se precisa que los documentos que fuera solicita su exhibición ya fueron valorados, ratificándose lo antes expuesto. Así se declara.

Se deja constancia que la demandada no compareció a la audiencia preliminar, en consecuencia no promovió prueba alguna. Así se establece.

Realizada la valoración de los medios probatorios, se precisa que ante esta Alzada no es controvertida la existencia de la relación laboral, lo acordado a los demandantes por concepto de bono nocturno, bono nocturno jornada mixta, días feriados, prima por asistencia perfecta, juguetes año 2012; lo anterior, en virtud de lo supra establecido, es decir, que esta Alzada no puede desmejorar la condición del único apelante, parte actora; ya que la accionada se conformó con la decisión dictada por el a quo al no ejercer el recurso de apelación contra la misma. Así se declara.

Vista la determinación anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse en relación al salario base de cálculo del concepto vacaciones y bono vacacional fraccionado periodo 2012-2013; puntualizando esta Alzada que ante esta instancia no es controvertida su procedencia y los días acordados, lo controvertido es el salario para su cuantificación.

Así las cosas, se observa que conforme a lo previsto en el artículo 122 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, el salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el del salario normal devengado por él, en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a vacación; normativa que coincide con las previsiones de la cláusula 67 de la Convención Colectiva celebrada entre el Sindicato de Trabajadores de Mantenimiento Urbano, Similares y Conexos del Municipio M.B.I., que establece como salario de base el salario promedio devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior al día que nació el derecho. Así se declara.

En cuanto a las percepciones a considerar para cuantificar el concepto de vacaciones y bono vacacional peticionados por los actores se debe incluir los conceptos indicados por los demandantes en el escrito libelar a excepción de lo percibido por primas por hijos y por asistencia perfecta, visto que los mismos no revisten carácter salarial, como lo estableció la Sala de Casación Social por decisión de fecha 09 de julio de 2009, cuando puntualizó: “es improcedente por cuanto su reclamo se basa en que no se le agregó prima por hijo, subsidio de comedor y bono de transporte al salario base para su cálculo, los cuales no tienen carácter salarial.”

Vista la determinación anterior pasa esta Alzada a cuantificar el concepto in comento, en los siguientes términos:

Demandante Concepto Días Salario Base Monto

Á.A. Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado(2012-2013) 95 179,37 17.040,15

W.A.V. y Bono Vacacional Fraccionado(2012-2013) 95 193,45 18.377,75

L.D.V. y Bono Vacacional Fraccionado(2012-2013) 95 173,60 16.492,00

Siendo las cantidades antes determinadas las que esta Alzada acuerda por el concepto antes indicado. Así se declara.

En relación al salario base de cálculo del concepto bonificación de fin de año, precisa este Juzgado que la cláusula 69 de la convención colectiva, establece: “El Municipio se compromete a pagara a todos los trabajadores al final de cada año, por concepto de aguinaldos cien (100) días de salario promedio devengado durante todo el año…”

De la normativa anterior, se verifica que el salario base de cálculo conforme a la clausula convencional es el promedio de lo devengado en el año, debiendo en tal sentido, considerarse los conceptos regulares y permanentes que fueron percibidos por los demandantes. Así se declara.

En cuanto a las percepciones a considerar para obtener el salario base de cálculo de la bonificación de fin de año se debe incluir los conceptos indicados por los demandantes en el escrito libelar a excepción de lo percibido por primas por hijos y por asistencia perfecta, conforme a lo determinado supra. Así se declara.

Vista la determinación anterior, pasa esta Alzada a cuantificar el concepto in comento¸ precisando que ante esta Alzada no es controvertida su procedencia ni el número de días acordados por el a quo; siendo su cálculo el siguiente:

Demandante Concepto Días Salario Base Monto

Á.A. Bonificación de Fin de Año 2012 33,33 179,37 5.978,40

W.A.B.d.F.d.A. 2012 33,33 193,45 6.447,69

L.D.B.d.F.d.A. 2012 33,33 173,60 5.786,09

Siendo las cantidades antes determinadas la que esta Alzada acuerda por el concepto antes indicado. Así se declara.

En cuanto a los días de descanso, verifica esta Alzada de la revisión de la decisión dictada por el a quo, que acordó como descanso laborados tantos los días sábados como los domingos, y en muchos de los meses arroja una cantidad superior a los ocho (8) días indicados por la parte actora, hoy apelante; en tal sentido, es improcedente la solicitud de revisión de dicho concepto realizada ante esta Alzada. Así se declara.

Vista la determinación anterior se ratifica las sumas acordadas por concepto de días domingos y sábados. Así se declara.

En cuanto a la suma peticionada por concepto de uniformes conforme a la cláusula 23 de la Convención Colectiva, debe puntualizar esta Alzada, que los mismos son utilizados para y con ocasión de la prestación del servicio, debiendo realizarse su dotación en calzado, pantalones, camisas y demás; siendo forzoso declarar su improcedencia. Así se decide.

En relación al beneficio de alimentación, esta Alzada observa que no es controvertida su procedencia y los días acordados, lo controvertido es el porcentaje para su cuantificación. Así se declara.

Visto lo anterior, se constata que la cláusula 57 de la Convención Colectiva, establece: “…La forma, manera y disfrute de este beneficio será el establecido en la Ley Programa de Alimentacion para los Trabajadores, y su valor será calculado al Cero Treinta y Ocho de la Unidad Tributaria (0,38 U.T)….”

Así las cosas, se debe concluir que el concepto in comento y que fuera acordado por el a quo, debió cuantificarse en base al valor antes indicado, pasando de seguida esta Alzada a cuantificar el indicado concepto, considerando el valor actual de la unidad tributaria, en los siguientes términos:

Demandante Concepto Días 0,38 UT Actual (Bs.127,00) Monto

Á.A. Beneficio de Alimentación 453 48,26 21.861,78

W.A.B.d.A. 453 48,26 21.861,78

L.D.B.d.A. 453 48,26 21.861,78

Resueltos los puntos que fuera solicitada revisión por la parte apelante, esta Alzada ratifica las sumas acordadas a favor de los demandantes por el a quo en los siguientes términos:

  1. Demandante Á.E.A.B.:

    Conceptos Monto

    Bono Nocturno 10.021,48

    Bono Nocturno Jornada Mixta 3.758,06

    Domingos Laborados 4.990,29

    Sábados Laborados 4.990,29

    Horas de Descanso Laboradas 4.325,60

    Días Feriados Laborados 1.145,31

    Prima por Hijos 1.050,00

    Prima pos Asistencia Perfecta 1.655,00

    Bono Post-Vacacional 50,00

    Juguetes 500,00

    Total Bs.32.486,03

    Suma a la que hay que agregarle los montos de Bs.17.040,15, Bs.5.978,40 y Bs.21.861,78, acordados y determinados por esta Alzada por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado, bonificación de fin de año 2012 y beneficio de alimentación desde agosto 2012 hasta octubre 2013; arrojando un total de setenta y siete mil trescientos sesenta y seis bolívares con treinta y seis céntimos (Bs.77.366,36), que es la cantidad que esta Superioridad acuerda a favor del demandante Á.E.A.B., por los conceptos antes acordados y determinados. Así se declara.

  2. Demandante W.F.A.:

    Conceptos Monto

    Bono Nocturno 11.915,49

    Bono Nocturno Jornada Mixta 4.244,89

    Domingos Laborados 5.933,43

    Sábados Laborados 5.933,43

    Horas de Descanso Laboradas 5.143,12

    Días Feriados Laborados 1.361,77

    Prima por Hijos 1.050,00

    Prima pos Asistencia Perfecta 1.655,00

    Bono Post-Vacacional 50,00

    Juguetes 500,00

    Total Bs.37.787,13

    Suma a la que hay que agregarle los montos de Bs.16.492,00, Bs.5.786,099 y Bs.21.861,78, acordados y determinados por esta Alzada por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado, bonificación de fin de año 2012 y beneficio de alimentación desde agosto 2012 hasta octubre 2013; arrojando un total de ochenta y cuatro mil cuatrocientos setenta y cuatro bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.84.474, 35), que es la cantidad que esta Superioridad acuerda a favor del demandante W.F.A., por los conceptos antes acordados y determinados. Así se declara.

  3. Demandante L.A.D.V.:

    Conceptos Monto

    Bono Nocturno 10.692,52

    Bono Nocturno Jornada Mixta 3.809,21

    Domingos Laborados 5.325,44

    Sábados Laborados 5.325,44

    Horas de Descanso Laboradas 4.615,24

    Días Feriados Laborados 1.222,00

    Prima por Hijos 1.050,00

    Prima pos Asistencia Perfecta 1.655,00

    Bono Post-Vacacional 50,00

    Juguetes 500,00

    Total Bs.34.244,85

    Suma a la que hay que agregarle los montos de Bs.18.377,75, Bs.6.447,69 y Bs.21.861,78, acordados y determinados por esta Alzada por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado, bonificación de fin de año 2012 y beneficio de alimentación desde agosto 2012 hasta octubre 2013; arrojando un total de setenta y ocho mil trescientos ochenta y cuatro bolívares con setenta y dos céntimos (Bs.78.384,72), que es la cantidad que esta Superioridad acuerda a favor del demandante L.A.D.V., por los conceptos antes acordados y determinados. Así se declara.

    Se ratifica la procedencia de los intereses moratorios sobre las cantidades acordadas a excepción de suma determinada por concepto de beneficio de alimentación, visto que fue cuantificada en base al valor de la unidad tributaria actual; en tal sentido, los mismos serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los mismos términos ordenados por el a quo; en sentido, será practicada bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el experto utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir del 02 de agosto de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2013. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.

    En cuanto a las cotizaciones no canceladas al Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales, esta Alzada ratifica lo acordado por el juzgado a quo, en los siguientes términos; Tal proceder contravino la obligación por parte del empleador, de inscribir a los trabajadores en el Seguro Social dentro de los tres (3) días siguientes al inicio de la relación laboral, mediante aviso dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al cual además tenía que entregar las cuotas correspondientes a las cotizaciones de Ley, por ser el organismo encargado de la gestión prestacional en materia de seguridad social. Aun y cuando el empleador incumplió con el deber de participar sobre el referido ingreso al organismo correspondiente, subsiste su responsabilidad por las cotizaciones que han debido computarse y efectuarse desde el momento en que comenzó la relación de trabajo, tal y como lo exigen los artículos 63 de la Ley del Seguro Social, 64, 72 y 77 de su Reglamento General.

    En tal sentido, al no haberse realizado deducción alguna por este concepto, se ordena a la entidad de trabajo demandada efectuar el pago al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de las cotizaciones generadas por los hoy demandantes desde el 02 de agosto de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2013, más el uno por ciento (1%) mensual por concepto de intereses de mora, tomando como base para el cálculo de los montos causados, el salario normal devengado por el asegurado durante los meses correspondientes, conforme a los artículos 59 y 63 de la Ley del Seguro Social, y 99, literal b), de su reglamento, conforme a los ingresos mensuales percibidos por la trabajadora durante su relación laboral. Así se declara.

    Se ratifica la improcedencia de la corrección monetaria, en los mismos términos expuesto por el a quo. Así se declara.

    Visto todo lo anterior, se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la demandada. Así se declara.

    III

    D E C I S I Ó N

    Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 21 de abril de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, y en consecuencia SE MODIFICA la anterior decisión. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos Á.E.A.B., W.F.A. y L.A.D.V., ya identificado, contra el MUNICIPIO M.B.I. DEL ESTADO ARAGUA, ya identificado, y en consecuencia SE CONDENA al ente demandado a cancelar a cada uno de los demandantes la cantidad determinada en la motiva del presente fallo. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

    Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales consiguientes.

    Notifíquese al Sindico Procurador Municipal del ente demandado.

    Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen, a los fines de su conocimiento y control. Así se establece.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 10 días del mes de julio de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

    El Juez Superior,

    _____________________

    J.H.S.

    La Secretaria

    ______________________¬¬¬¬¬__________

    J.C.A.

    En esta misma fecha, siendo 3:15 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

    La Secretaria,

    ______________________¬¬¬¬¬________

    J.C.A.

    Asunto Nº DP11-R-2014-000239.

    JHS/jca/pm.

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