Decisión nº KE01-X-2014-000039 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 8 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoAmparo Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

EXP. Nº KE01-X-2014-000039

En fecha 2 de junio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de la “demanda por vía de hecho”, interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar innominada, por el ciudadano Á.J.C.B., titular de la cédula de identidad Nº 7.320.321, asistido por la ciudadana A.Z., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 108.748; contra la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

En fecha 3 de junio de 2014, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito. El día 5 del mismo mes y año, se admitió la presente demanda y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes. De igual forma, en virtud de las medidas cautelares solicitadas, se acordó abrir cuaderno separado.

Siendo la oportunidad para conocer de las medidas cautelares solicitadas se pasa a decidir en los siguientes términos:

I

DE LA “DEMANDA POR VÍAS DE HECHO”

Y DE LAS MEDIDAS SOLICITADAS

Mediante escrito consignado en fecha 2 de junio de 2014, la parte actora alegó como fundamento de su demanda, interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar innominada, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que según el acuerdo del Concejo Municipal de Iribarren Nº CM-351-05, de fecha 7 de diciembre de 2005, publicado en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 2120, de la misma fecha, fue nombrado Contralor del Municipio Iribarren del Estado Lara, cargo ejercido hasta el 22 de abril de 2014, fecha en la cual fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela la Resolución N1 01-00-000068, de fecha 21 de abril de 2014, emanada de la Contraloría General de la República, mediante la cual se resuelve la intervención de la Contraloría del Municipio Iribarren y su consecuente suspensión del cargo.

Que es el caso que vencido el mes de abril de 2014, denotó que no se hizo el respectivo abono de su sueldo, siendo que no solo tiene derecho a percibir hasta el 22 de abril de 2014, sino hasta de manera posterior. Que no se menciona en la Resolución de intervención que la suspensión es sin goce de sueldo. Que ello representa una clara vía de hecho de la administración.

Que la suspensión no es una sanción a tenor de lo previsto en el artículo 90 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es una medida cautelar. Solicita en consecuencia se ordene el reestablecimiento del pago de su sueldo y le sea cancelado los mismos desde el 15 de abril de 2014 hasta el momento que cese la violación del derecho constitucional.

Por otra parte solicita amparo cautelar, y a los efectos del fumus boni iuris señala que dicha situación ha desencadenado en la dificultad de poder cubrir con las necesidades básicas de su grupo familiar, afectando su estabilidad económica, en especial a sus hijos menores de edad. Alude a la atención especial que requiere uno de sus hijos.

Denuncia la flagrante y grosera violación a los derechos que le corresponden como trabajador a percibir su sueldo, lo cual transciende a la transgresión a la protección integral a la familia, establecida en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Invoca la Convención sobre los Derechos del Niño.

Solicita “la orden de detener los efectos perniciosos de la vía de hecho llevada a cabo por la Contralora Interventora de la Contraloría del Municipio Iribarren del estado Lara, ciudadana E.D.C. BRICEÑO (…), al [privarle] del derecho constitucional a percibir el sueldo para el mantenimiento de [su] familia y cumplir con [su] deber de dar manutención a [sus] dos (2) hijos de 4 y 2 años de edad respectivamente, ordenándose de inmediato el pago de los sueldos dejados de percibir así como los que se generaren hacia el futuro” (Negrillas y subrayado del original).

Solicita subsidiariamente medida cautelar innominada, alegando a los efectos del fumus boni iuris que es Contralor titular y que no ha cesado en el ejercicio de sus funciones y que por tanto tiene el derecho a recibir el salario. Que tiene obligaciones impostergables con su grupo familiar. Que se ha suspendido indefinidamente el goce de su sueldo sin fundamento alguno por un órgano incompetente y con prescindencia total y absoluta del procedimiento, sin acto administrativo alguno que lo fundamente, sin señalar los motivos de esa suspensión violando la garantía del debido proceso, los derechos constitucionales a la defensa, a la presunción de inocencia, el principio de legalidad de los tipos sancionatorios y de la aplicación de las sanciones.

Que la suspensión de su sueldo causaría a un gravamen irreparable a su grupo familiar, toda vez que desde el 22 de abril de 2014 esta suspendido del ejercicio del cargo de manera indefinida y no tiene la posibilidad legal de ejercer la profesión de abogado.

Solicita a través de esta medida “cese de los efectos de la vía de hecho denunciada, ordenando el pago de los salarios dejados de percibir, así como aquellos que se generen con posterioridad al fallo interlocutorio de la medida cautelar” (Subrayado del original).

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, cabe destacar que conforme a la jurisprudencia reiterada del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, el amparo constitucional ejercido conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de nulidad, en este caso funcionarial, puede asumirse bajo los mismos términos que una medida cautelar, pues con éste se pretende suspender los efectos del acto impugnado mientras se produce la decisión definitiva que solucione la pretensión de nulidad esgrimida, con la especialidad que alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional.

Al tratarse el amparo de una acción dirigida a la protección de derechos constitucionales, es necesario, a objeto de suspender los efectos que se pretenden atentatorios, que el Órgano Jurisdiccional verifique la existencia o no de una presunción fundada de violación directa o amenaza de violación directa de aquellos derechos fundamentales invocados y que, simultáneamente, ésta sea imputable a la persona, acto o hecho denunciado como lesivo, en virtud del carácter de orden público que reviste esta especial acción.

Para ello, la parte actora además de alegar las supuestas violaciones constitucionales, debe consignar los medios de prueba que conlleven al Órgano Jurisdiccional a constatar tales presunciones, por cuanto “La cognición cautelar se limita, pues, a un juicio de probabilidad y de verisimilitud sobre el derecho del demandante y, en último término, sobre la buena fundamentación de su demanda y, en consecuencia, sobre las posibilidades de éxito de la misma. Por eso es necesario que quien solicita la medida cautelar fundamente suficientemente su demanda y se comprende, por ello, (…), que normalmente la prueba documental aparezca como absolutamente necesaria para la adopción de la medida cautelar” (Chinchilla Marín, Carmen. La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa. España. Editorial Civitas, S.A.1991, págs. 45 y 46).

En ese sentido, resulta necesario revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo, observando al efecto la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Así, debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, cual es la presunción o verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos, así como la presencia del periculum in mora, o peligro de perjuicio serio, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, así como la existencia de un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.

En el presente caso, la parte actora solicita amparo cautelar a objeto de que se ordene “de inmediato el pago de los sueldos dejados de percibir así como los que se generaren hacia el futuro” (Negrillas y subrayado del original).

Ello así, no puede dejar de observar este Juzgado que la presente “demanda contra vías de hecho”, tiene como pretensión “se ordene el reestablecimiento del pago de su sueldo y le sea cancelado los mismos desde el 15 de abril de 2014 hasta el momento que cese la violación del derecho constitucional” (Negrillas y subrayado de este Juzgado).

Ante ello y previo al análisis de los requisitos de toda cautela referidos al fumus bonis iuris y periculum in mora, debe señalarse al autor colombiano Devis Echandía, al explicar que “(...) el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal” (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, pág. 145 y ss.). (Negrillas de este Juzgado).

Es decir, que las peticiones formuladas con ocasión del proceso cautelar, en tanto conforman el objeto de un proceso breve y sumario, dirigido a procurar un pronunciamiento provisional que garantice las resultas de un proceso principal dentro del cual se inserta, deben versar sobre el objeto mismo de la controversia planteada mediante el recurso principal, pero no deben ser de idéntico contenido. De allí que, resulta improcedente pretender obtener por vía cautelar algo idéntico a lo que se solicita en el recurso principal, por cuanto se desvirtuaría así la naturaleza provisional e instrumental de las medidas cautelares.

Tal circunstancia se justifica en que dentro de las características fundamentales de toda medida cautelar, sea que se trate de un amparo cautelar, una medida innominada o una suspensión de efectos, encontramos el punto referido a la homogeneidad, el cual se refriere a que si bien es cierto que la pretensión cautelar tiende a asegurar la futura ejecución de la sentencia, ésta no debe ser idéntica a la pretensión principal, ya que de evidenciarse la identificación con el derecho sustantivo reclamado, se incurriría en la ejecución adelantada de la sentencia de mérito y, así, la medida en vez de ser cautelar o preventiva sería una medida ejecutiva.

La pretensión cautelar únicamente se debe contraer a la protección temporal del presunto agraviado, hasta tanto se decida el juicio principal. Este carácter anticipado de la tutela cautelar, tiene un fin preventivo que trata de evitar un daño causado por la falta de actuación por parte de la Administración y no un fin de reparación del daño o fin ejecutivo. Es decir, -se reitera- no debe haber identidad entre la pretensión cautelar y la pretensión principal que examina el mérito del derecho subjetivo deducido a través del recurso.

En el caso sub examine, tal como se precisó previamente, resulta evidente que, de acordarse la protección cautelar solicitada, no se estaría precaviendo un daño o peligro ni restituyendo una situación jurídica infringida; por el contrario, se estaría reparando el daño y dándole satisfacción condicional al recurso, lo cual constituiría, indudablemente, materia del fondo, es decir, del fallo que deberá pronunciarse sobre los sueldos presuntamente suspendidos y, en consecuencia, se confundiría, en criterio de este Juzgado, el carácter anticipado, preventivo, instrumental y homogéneo de la tutela cautelar instada, con la ejecución anticipada de la sentencia del recurso principal, tomando en cuenta que el juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

Las medidas cautelares están dirigidas a preservar el derecho del solicitante asegurándole la ejecución del fallo definitivo, pero no puede este mecanismo cautelar utilizarse para obtener un pronunciamiento idéntico al perseguido con la acción principal, por tanto, un pronunciamiento como el solicitado en esta etapa cautelar del proceso en cuanto a la existencia y declaratoria de tal derecho, dejaría sin contenido el recurso principal.

De manera que admitir lo anterior, significaría obviar la naturaleza cautelar de estas medidas y las características antes mencionadas, pues lejos de ser un medio para precaver un daño, se convertiría en un medio arbitrario para conseguir de manera anticipada, inmutable y definitiva, lo que corresponde con el objeto del recurso principal ejercido de manera conjunta. Ello tiene sustento en la circunstancia de que se distorsionaría el objetivo de la tutela cautelar ya que -se reitera- indefectiblemente de acordarse lo solicitado, esto es, que la Administración actúe conforme se pretende, procediendo al pago, no se estaría precaviendo un eventual daño, sino creando o constituyendo una situación que se hace invariable o inmutable a favor del recurrente (Vid. sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 6 de junio de 2003, caso: J.A.D.P.).

En virtud de los anteriores argumentos este Juzgado estima que el hecho de ordenar “de inmediato el pago de los sueldos dejados de percibir así como los que se generaren hacia el futuro” a través del amparo cautelar, mientras se dicte sentencia de fondo en el caso sub examine, implicaría, en definitiva, otorgar de manera adelantada los efectos de la decisión que resuelva el recurso principal, cual es “el reestablecimiento del pago de su sueldo y le sea cancelado los mismos desde el 15 de abril de 2014 hasta el momento que cese la violación del derecho constitucional”, motivo por el cual, se declara improcedente la solicitud de amparo cautelar interpuesta de manera conjunta al recurso principal en el presente caso. Así se decide.

En cuanto a la medida cautelar innominada se observa que a través de ésta se pretende igualmente el “cese de los efectos de la vía de hecho denunciada, ordenando el pago de los salarios dejados de percibir, así como aquellos que se generen con posterioridad al fallo interlocutorio de la medida cautelar”; en virtud de ello, por cuanto se constata que existe similitud de esta pretensión cautelar con la principal, se reitera lo antes expuesto y se declara improcedente la medida cautelar innominada. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

- IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado en la “demanda por vía de hecho”, interpuesta por el ciudadano Á.J.C.B., asistido por la abogada A.Z., ambos ya identificados; contra la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

- IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada en la “demanda por vía de hecho”, interpuesta por el ciudadano Á.J.C.B., asistido por la abogada A.Z., ambos ya identificados; contra la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a la parte querellante de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los ocho (8) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

El Secretario Temporal,

L.F.B.

Publicada en su fecha a las 8:43 a.m.

El Secretario Temporal,

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