Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 15 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO

Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 05-2444-M

MOTIVO: EJECUCIÓN DE CONTRATO DE VE NTA DE ACCIONES Y CUOTAS DE PARTICIPACIÓN

DEMANDANTE:

M.Á.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.001.583 domiciliado en la población de S.B.d.B., Estado Barinas.

APODERADOS JUDICIALES:

Á.B.P. Y E.E.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 3.131.830 y 9.387.629 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 47.978 y 49.422 y de este domicilio.

DEMANDADO (S):

E.E.C.., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.085.703 domiciliado en la ciudad de San C.E.T..

APODERADOS JUDICIALES:

T.U.S.R., B.R.M., E.P., C.C., B.C.D. y A.R.D.R., venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nros 11.698, 61.074, 21.310, 70.811, 54.506 y 63.154 respectivamente.

ANTECEDENTES

Se recibió en esta Alzada expediente con motivo de las apelaciones interpuestas por los abogados: Á.B.P., inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 47.978, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano: M.Á.C.G., venezolano, mayor de edad, comerciante, domiciliado en la Población de S.B.d.E.B. y titular de la cédula de identidad N° 6.001.583, parte actora en el presente juicio y por la abogada en ejercicio: B.D. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.506, apoderada judicial del ciudadano: E.E.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 6.085.703, parte demandada en el presente juicio, contra la decisión definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 17 de marzo del año 2005, en el curso del juicio de Ejecución de contrato de venta de acciones y cuotas de participación, incoado por el ciudadano: M.Á.C.G., contra el ciudadano: E.E.C., anteriormente identificado, y que es llevado en el expediente N° 02-5682-M., de la nomenclatura de ese Tribunal.

En fecha 13 de abril del año 2005, se recibió en esta alzada y se le dio entrada.

En fecha 23 de mayo del año 2005, estando dentro de la oportunidad legal para presentar Informes, se observa que ambas partes hicieron uso de tal derecho; y se fijó el lapso para observaciones previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25 de Julio del año 2005, venció el lapso para la presentación de las observaciones escritas sobre los informes de la contraria y se observa que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.

En fecha, 25 de octubre del 2005, oportunidad fijada para el pronunciamiento de la sentencia, no fue posible dictarla, debido a la competencia múltiple y exclusiva de este tribunal lo cual acarrea exceso de trabajo; se difirió su pronunciamiento para dentro de los treinta días siguientes, no habiendo sido posible el pronunciamiento en el lapso de diferimiento.

En fecha 07 de Diciembre del año 2006, la abogado: B.C.D., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 10 de Agosto del año 2007, la abogado: B.C.D., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Debido a la competencia múltiple de este Tribunal no fue posible dictar la sentencia dentro del lapso de diferimiento, este tribunal en esta oportunidad pasa a decidir bajo los siguientes términos:

LIBELO DE LA DEMANDA

El actor en su libelo de demanda, alega que mediante contrato autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio E.Z.d.e.B., en fecha 11 de agosto de 1993, bajo el Nº 37, folios 88 al 91, Protocolo Tercero, Tomo I, Tercer Trimestre del año 1993, posteriormente registrado en esa Oficina, en fecha 31 de enero de 1996, bajo el Nº 60, folios 37 al 41, Protocolo Primero, Tomo II, Primer Trimestre del año 1996, celebró contrato de venta con el ciudadano: E.E.C., autorizado por su cónyuge; que el objeto del contrato lo constituyó, la venta de la totalidad de las acciones que le pertenecían en la sociedad de comercio Multiservicios La Gran Parada, C.A., inscrita por ante el Registro mercantil que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, bajo el Nº 62, folios 182 vto. Al 188 vto., Tomo VI adicional 1 de fecha 06-07-1992, ahora Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, y que fueron la cantidad de: cinco mil setecientos treinta (5.730) acciones valoradas para los efectos de esa negociación en la cantidad de veintiún millones setecientos veinticinco mil bolívares (Bs. 21.725.000,00) ; así como la venta de la totalidad de las acciones que le pertenecían a dicho ciudadano en la sociedad de comercio Transporte S.B., C.A., inscrita por ante el Registro mercantil que llevaba el referido Juzgado, bajo el Nº 01, folios 01 vto. Al 09 vto., tomo V de fecha 20 de mayo de 1993, ahora Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, y que fueron la cantidad de: mil setecientos (1700) acciones, valoradas para los efectos de esa negociación en la cantidad de veintiún millones setecientos veinticinco mil bolívares (Bs. 21.725.000,00), y la venta de la totalidad de las cuotas de participación que le pertenecían a dicho ciudadano en la sociedad de comercio Autorión de Venezuela, SRL, inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba el mencionado Juzgado bajo el Nº 51, folios 199 al 208, Tomo IV, de fecha 12-03-1992, ahora Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, y que fueron la cantidad de mil (1000) cuotas de participación, valoradas para los efectos de esa negociación en la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00). Que el precio global de la convención contenida en un solo instrumento fue la cantidad de cuarenta y cinco millones cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 45.450.000,00), que para garantizar el pago de esa obligación se constituyó hipoteca convencional de primer grado por la misma cantidad, sobre el inmueble que describe.

Manifestó que dicha obligación fue totalmente cancelada por su persona antes de su vencimiento, según se evidencia del documento de liberación de hipoteca registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio E.Z.d.E.B., en fecha 15-10-1996, bajo el Nº 30, folios 115 al 117, Protocolo Primero, Tomo I, Cuarto Trimestre del año 1996, reconociéndolo el vendedor E.E.C. durante todo ese tiempo como el único y absoluto propietario que es el del total del caudal accionario de las empresas Multiservicios La Gran Parada, C.A. y Transporte S.B., C.A. y de la cuotas de participación de la empresa Autorión de Venezuela, S.R.L., ejerciendo en todo momento y sin oposición alguna los derechos y obligaciones derivados de tal carácter. Que el vendedor está en la obligación de hacer la tradición de la cosa vendida, que para el caso de los muebles como son las acciones y cuotas de participación, se realiza mediante la entrega real de ellas, traducido en la declaración de la cesión o venta en los libros de accionistas y de socios, respectivamente.

Asimismo afirmó, que en la oportunidad de la celebración de la venta en cuestión el ciudadano: E.E.C. suscribió la certificación que fuere llevada al Registro Mercantil de las actas se asamblea correspondientes a la autorización para vender la totalidad de las acciones y cuotas de participación que tenía en las mencionadas empresas; que por olvido del momento no suscribió en los libros de actas de asamblea de las empresas, el acta que autorizaba las ventas ni las precedentes a ellas. Que de igual manera el mencionado ciudadano firmó el traspaso de la totalidad de las acciones y cuotas de participación que le diera en venta en los libros respectivos libros de accionistas y de socios, pero que debido al hurto de los libros de actas, accionistas y de socios de las mencionadas sociedades de comercio ocurrido el día 19-06-2002, según consta de denuncia N° 170468 formulada por el ciudadano: Á.C.B.P. ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, le ha requerido al vendedor la suscripción de las actas de asamblea que le corresponde, que nunca firmó, y el cumplimiento a la obligación de hacer la tradición de la cosa vendida, mediante una nueva declaración de la cesión o venta que este hizo, en los libros de accionistas y socios respectivamente, para los efectos legales frente a la sociedad y los terceros. Que ante tales peticiones, el ciudadano: E.E.C. se negó rotundamente a ejecutarlas, lo que constituye el incumplimiento del contrato de marras o la inejecución de la prestación a cargo del deudor. Fundamentó la acción en los artículos 150, 260, 283, 296 y 318 del Código de Comercio y 1533, 1167, 1474 y 1489 del Código Civil.

Expuso, que el contrato celebrado entre su persona y el ciudadano: E.E.C., obliga a este último a cumplir con la tradición de las acciones y cuotas de participación que en su totalidad le fueron vendidas correspondiente a las referidas sociedades de comercio, sosteniendo haberse cumplido con la inscripción de la cesión o venta en los libros de accionistas y socios respectivamente; que en virtud del hurto de los libros señalados surge la necesidad para tales empresas de reconstruirlos, para lo cual se le inquirió la declaración relativa a la cesión o venta en cuestión, a lo que se negó; que también pesa sobre el mencionado ciudadano la obligación de suscribir los libros de actas de asambleas en lo que se refiere a aquellas en las que estuvo presente como socio activo y directivo de dichas empresas, hasta la venta de la totalidad de las acciones y cuotas de participación.

Que por todo ello, demanda al ciudadano: E.E.C. para que convenga en hacer la declaración de la cesión o venta que le hizo de la totalidad de las acciones y cuotas de participación que tenía en las sociedades de comercio Multiservicios La Gran Parada, C.A. Transporte Santabárbara, C.A. y Autorión de Venezuela, S.R.L., en los libros de accionistas y socios respectivamente, como también para que suscriba los libros de actas de asambleas de las mencionadas empresas en las actas siguientes: 1) De Multiservicios La gran Parada, C.A: a) acta constitutiva estatuaria de fecha 09-06-1992 con un capital social de un millón cincuenta mil bolívares (Bs. 1.050.000,00) representada en doscientas diez (210) acciones nominativas con un valor de cinco mil bolívares cada una, y los socios E.E.C. y M.Á.C.G., pagaron cada uno el cincuenta por ciento (50%), inserta en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, bajo el N° 62, folios 182 vto. al 189 vto., Tomo VI, adicional I, en fecha 06-07-1992; b) acta de asamblea N° 1, de fecha 20-12-1992, inserta en el mismo Registro de Comercio bajo el N° 14, folios 76 al 77 vto., Tomo I adicional, en fecha 17-02-1993, donde de aprobó ampliar el objeto de la compañía quedando con ello modificados sus estatutos sociales; c) acta de asamblea N° 2, de fecha 08-03-1993, inserta en el mismo Registro de Comercio bajo el N° 52, folios del 209 vto. al 211, Tomo I, en fecha 15-03-1993, donde se aprobó aumentar el capital social de la compañía, de un millón cincuenta mil bolívares (Bs.1.050.000,00) a cincuenta y siete millones trescientos mil bolívares (Bs.57.300.000,00) representadas en once mil cuatrocientas sesenta (11.460) acciones nominativas con un valor de cinco mil bolívares cada una (Bs.5.000,00), suscribiendo cada socio el cincuenta por ciento (50%) del total; d) acta de asamblea N° 3 de fecha 30-07-1993, inserta en el mismo Registro de Comercio bajo el N° 19, folios del vto. 52 al 85, Tomo VI Adicional, en fecha 24-08-1993, donde se aprobó la cesión, traspaso y venta de la totalidad de las acciones que tenía el accionista E.E.C. al accionista M.Á.C.G., y la renuncia del primero al cargo de administrador que detentaba. 2) De Transporte S.B., CA: a) acta constitutiva estatutaria de fecha 12-05-1993, que constituyó la empresa con un capital social de diecisiete millones de bolívares (Bs.17.000.000,00) representada en tres mil cuatrocientas (3400) acciones nominativas con un valor de cinco mil bolívares cada una, y los socios E.E.C. y M.Á.C.G., pagaron cada uno el cincuenta por ciento (50%), inserta en el referido Registro de Comercio bajo el N° 01, folios del 1 vto. al 9 vto., Tomo V., de fecha 20-05-1993; b) acta de asamblea N° 1, de fecha 30-07-1993 inserta en el mismo Registro de Comercio, bajo el N° 21 folio del 86 vto. al 89, Tomo VI Adicional, en fecha 24-08-1993; donde se aprobó la cesión, traspaso y venta de la totalidad de las acciones que tenía el accionista E.E.C. al accionista M.Á.C.G., y la renuncia del primero al cargo de administrador que detentaba. 3) De Autorión de Venezuela, SRL: a) acta constitutiva estatutaria de fecha 26-02-1992, que constituyó la empresa con un capital social de cien mil bolívares (Bs.100.000,00) representada en cien (100) cuotas de participación con un valor de mil bolívares cada una, y los socios E.E.C. y M.Á.C.G., pagaron cada uno el cincuenta por ciento (50%), inserta en el Registro de Comercio en cuestión, bajo el N° 51, folios del 199 al 208, Tomo IV, en fecha 12-03-1992; b) acta de asamblea N° 1 de fecha 20-12-1992, inserta en el mismo Registro de Comercio bajo el N° 15, folios del 78 al 79, Tomo I Adicional, en fecha 18-02-1993, donde se aprobó ampliar el objeto de la compañía; c) acta de asamblea N° 2, de fecha 09-03-1993, inserta en el mismo Registro de Comercio bajo el N° 53, folios del 211 vto. al 213 vto., Tomo I, de fecha 16-03- 1993, donde se aprobó aumentar el capital social de la compañía de cien mil bolívares (Bs.100.000,00) a dos millones de bolívares (Bs.2.000.000,00) representadas en dos mil cuotas de participación con un valor de un mil bolívares cada una (Bs.1.000,00) suscribiendo cada socio el cincuenta por ciento (50%) del total; d) acta de asamblea N° 3 de fecha 30-07- 1993 inserta en el mismo Registro de Comercio, bajo el N° 22, folios 89 al 91 vto., Tomo VI Adicional, en fecha 24-08-1993, donde se aprobó la cesión, traspaso y venta de la totalidad de las cuotas de participación que tenía el socio E.E.C. al socio M.Á.C.G., y la renuncia del primero al cargo de administrador que detentaba; o en su defecto sea condenado a ello por el Tribunal. Solicitó medida cautelar innominada. Estimó la demanda en la cantidad de cuarenta y cinco millones cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 45.450.000,00).

Con el libelo de demanda, el demandante acompañó: copia certificada de documento mediante el cual el ciudadano: E.E.C., debidamente autorizado por su cónyuge, declara cancelada la obligación y por ende liberada la hipoteca especial y de primer grado constituida según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio E.Z.d.e.B., en fecha 31-01-1996, bajo el Nº 60, folios 37 al 41, Protocolo Primero, Tomo II, Primer Trimestre del año 1996, el cual fue Registrado por ante la misma Oficina Subalterna de Registro Público, en fecha 15-10-1996, bajo el Nº 30, Folios 115 al 117, Protocolo Primero, Tomo I, Cuarto Trimestre del año 1996; copia al carbón y copia simple de denuncia formulada por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial por el ciudadano Á.C.B.P., signada con el Nº 170468, de fecha 19-06-2002. (Folios 01 al 13).

CONTESTACION DE LA DEMANDA

En la oportunidad legal, el co-apoderado judicial del demandado abogado en ejercicio: T.U.S.R., presentó escrito de contestación a la demanda negándola tanto en los hechos como en el derecho, manifestando no ser cierto que su representado vendió la totalidad de las acciones de la sociedad mercantil Multiservicios La Gran Parada, CA; que lo cierto es que hay una venta o cesión de acciones por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio E.Z.d.e.B., inscrito el 11-11-1993, bajo el Nº 37, folio 88 al 91, Protocolo Tercero, Tomo I, Tercer Trimestre, donde consta que vendió ciento cinco acciones (105) y no cinco mil setecientas treinta acciones (5.730) que señala el actor en su demanda. Que no es cierto que su representado vendió la totalidad de las cuotas de participación de la sociedad mercantil Autorión de Venezuela, SRL; que lo cierto es que hay una venta por ante la misma Oficina Subalterna de Registro Público, inscrita el 11-11-1993, bajo el Nº 37, folio 88 al 91, Protocolo Tercero, Tomo I, Tercer Trimestre del año 1993, donde consta que vendió cincuenta (50) cuotas de participación, y no mil cuotas de participación (1.000); que con respecto a la sociedad mercantil Transporte S.B., CA., afirmó que si es cierto que le vendió mil setecientas (1.700) acciones por lo que conviene en la venta de las referidas acciones, pero no en la ejecución o cumplimiento del contrato de venta de acciones vendidas por su representado. Afirmó ser cierto que la obligación por parte de su representado en cuanto al pago de las acciones y cuotas de participación como consta en el documento autenticado en autos, fueron cancelados pero sólo con respecto a ciento cinco acciones de Multiservicios La Gran Parada, CA, y cincuenta cuotas de participación de Autorión de Venezuela, SRL.

En relación al incumplimiento, expresó no ser cierto que su representado haya incumplido con sus obligaciones con motivo de la cesión de acciones y cuotas de participación de las sociedades mercantiles Multiservicios La Gran Parada, CA, Autorión de Venezuela, SRL, y S.B., CA; que una cosa es la declaración de su representado de vender y traspasar el monto de las acciones y cuotas de participación de las referidas sociedades y otra cosa es vender las acciones y cuotas de participación en las cantidades señaladas en el documento de cesión, autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio E.Z.d.e.B. el 11-08-1993; que su representado en su cualidad de accionista en la sociedad mercantil Multiservicios La Gran Parada, CA, está representado por la cantidad de cinco mil seiscientas veinticinco acciones (5.625) y Autorión de Venezuela, SRL, por la cantidad de novecientas cincuenta (950) cuotas de participación que es la diferencia de las acciones y cuotas que le quedan a su representado como accionista y socio de las mismas; que en el acta Nº 3 de fecha 30-07-1993 del Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial consta la declaración de la venta de las 105 acciones de la sociedad mercantil Multiservicios La Gran Parada, CA, y en fecha 11-08-1993 se realizó la cesión de las acciones; que en el acta Nº 3 de fecha 30-07-1993 del Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, consta la declaración de la venta de las 1.000 cuotas de participación de la sociedad mercantil Autorión de Venezuela, SRL, pero que en dicha acta se observa la frase “UN MIL CUOTA” borrado con tippex, el cual aduce ser objeto de nulidad por cuanto no se haya la enmendadura por las partes, siendo el monto correcto el que se indicó en el documento autenticado y registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo E.Z.d.e.B. el 11-08-1993, en cual se cedieron solamente 50 cuotas de participación.

Alegó que a su representado mucho le ha extrañado que precisamente el 19-06-2002 fueron hurtados los libros de actas, accionistas y socios de las tres sociedades mercantiles, así como la afirmación del actor de que su representado firmó el traspaso de la totalidad de las acciones y cuotas de participación en los libros de accionistas y socios, por no ser cierto; que el documento autenticado de cesión no convierte al demandante en accionista de la referida sociedad mercantil y más cuando esta cesión no consta en el libro de accionistas, que como esta cesión no cumple con las formalidades de ley, su representado en ningún momento suscribió, ni vendió la totalidad de las acciones como señala el demandante, ni el demandante tiene la cualidad de accionista frente a la sociedad como pretende en el presente libelo. Que su representado si cumplió con la cesión de las acciones y cuotas de participación que se indican en la contestación de la demanda, que el demandante no cumplió con lo establecido en los artículos 296 y 318 del Código de Comercio. Que el problema está a partir del acta N° 3 de fecha 30-07-1993 de ambas empresas, donde el actor sin llenar los extremos de los artículos citados, se autodetermina como único accionista y único socio de las empresas Multiservicios La Gran Parada, CA y Autorión de Venezuela, SRL.

DE LA RECONVENCION

De conformidad con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil reconvino a las sociedades mercantiles: Multiservicios La Gran Parada, CA y Autorión de Venezuela, SRL, representadas por el ciudadano: M.Á.C.G., exponiendo que su representado mediante el tantas veces mencionado documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio E.Z. con sede en S.B.d.B., en fecha 11 de agosto de 1993, vendió ciento cinco (105) acciones de la sociedad mercantil Multiservicios La Gran Parada, CA, de las cinco mil setecientas treinta (5.730) que tenía, quedándole cinco mil seiscientas veinticinco (5.625), así como cincuenta (50) cuotas de participación de la empresa Autorion de Venezuela, SRL, y que por ser propietario de mil (1.000) cuotas de participación, le quedaron novecientas cincuenta (950). Fundamentó la acción en los artículos 150, 296 y 318 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que por cuanto los hechos están subsumidos en el derecho en la presente reconvención, solicita que convenga o sea condenado por este Tribunal que se tenga al ciudadano: E.E.C. como accionista de cinco mil seiscientas veinticinco (5.625) acciones en la sociedad mercantil Multiservicios La Gran Parada, CA; y como socio de novecientas cincuenta (950) cuotas de participación en la sociedad mercantil Autorión de Venezuela, SRL; que se ordene la apertura del libro de accionistas, la inscripción y cesión en el respectivo libro de la sociedad mercantil Multiservicios La Gran Parada, CA, de las ciento cinco (105) acciones vendidas al cesionario M.Á.C.G. y se ordene el registro respectivo; que se ordene la apertura del libro de socios, la inscripción y cesión en el respectivo libro de la sociedad Autorión de Venezuela, SRL, de la cesión de las cincuenta (50) cuotas de participación vendidas al cesionario M.Á.C.G., y se ordene el registro correspondiente. Estimó la reconvención en la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00).

La parte demandada acompañó con su escrito de contestación: copia certificada de: poder autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, estado Táchira, de fecha 12-06-2002, bajo el Nº 53, Tomo 97, Folios 124 y 124 de los libros respectivos; y copia certificada de documento mediante el cual el ciudadano E.E.C., autorizado por su cónyuge C.N.L.C., vendió al ciudadano M.Á.C.G. las acciones y cuotas de participación que señala, autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio E.Z.d.e.B., bajo el Nº 37, de fecha 11-08-1993, folios 88 al 91, Tomo I, Protocolo Tercero, Tercer Trimestre del año 1993.

DE LA CONTESTACION DE LA RECONVENCION

Alegan los abogados Á.B.P. y E.G.C., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 47.978 y 49.422 respectivamente, actuando como apoderados judiciales del ciudadano: M.Á.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.001.583, que en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte accionada E.E.C. por medio de su apoderado judicial, negó algunos hechos y aceptó otros; planteó la reconvención o mutua petición fundamentada en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, expresando textualmente lo siguiente: “Reconvengo a la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS LA GRAN PARADA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el N° 62, folios 182 vto al 188 vto., Tomo VI Adicional 1 de fecha 6 de julio de 1992, hoy Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, representada por M.Á.C.G.. Asi como también, reconvengo a la Sociedad Mercantil AUTORION DE VENEZUELA S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas bajo el N° 51, folios 199 al 208, Tomo IV, de fecha 12 de Marzo de 1992, hoy Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, representada por M.Á.C. GUERRERO”.

Que la pretensión, objeto de la reconvención fue interpuesta en contra de las Sociedades Mercantiles MULTISERVICIOS LA GRAN PARADA, C.A. y AUTORION DE VENEZUELA, S.R.L., quienes no son parte en el presente juicio, que conforme a la naturaleza misma del instituto procesal de la reconvención, es incompatible con el llamado a terceros a juicio por cuanto la única condición sine quam none que exige el derecho es la identidad inequívoca de las partes, es decir que solo se puede reconvenir al demandante . ..omisiss… Que formalmente oponen a la pretendida “reconvención” interpuesta, para ser resuelta al fondo y como punto previo la excepción perentoria de Falta de Cualidad del demandado (actor -reconvenido) de conformidad con dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Que niegan todos los hechos planteados en la sedicente demanda reconvencional, y rechazan por improcedente el derecho alegado en la misma. Solicitan se declare con lugar la Excepción Perentoria de Falta de Cualidad del demandado (actor – reconvenido) M.Á.C.G., para sostener el juicio incoado por la parte accionada (actor- reconvenido) E.E.C..

LIMITES DE LA CONTROVERSIA.

La parte actora afirma en la demanda, que el demandado le vendió de la sociedad mercantil: Multiservicios La Gran Parada, C.A. la cantidad de 5.730 acciones; de: Transporte S.B., C A. la cantidad de 1.700 acciones y de Autorión de Venezuela, S .R. L. la cantidad de: 1.000 cuotas de participación.

Que el vendedor firmó el libro de socios y accionistas, pero olvidó firmar el libro de actas de asambleas, pero que además de eso todos los libros de las empresas antes señaladas se las habían robado.

Que demanda para que el ciudadano: E.E.C. cumpla con su obligación de firmar el libro de actas de asambleas y todos los otros libros que le fueron robados. En otras palabras, solicita una especie de reconstrucción de los libros de las empresas antes indicadas, en atención a que solicita la firma de los mismos desde el acta constitutiva.

La parte demandada, en su contestación afirmó que no es cierto que él le haya vendido la totalidad de las acciones y cuotas de participación de las empresas tal y como lo señaló el actor, que lo cierto es que vendió de la empresa Multiservicios la Gran Parada, C. A. la cantidad de: 105 acciones, y de Autorión de Venezuela la cantidad de: 50 cuotas de participación.

Afirmó que él todavía es socio de Multiservicios La Gran Parada, C .A, porque posee la cantidad de: 5.625 acciones, y de Autorión de Venezuela, S. R L donde todavía posee 950 cuotas de participación.

Afirmó que la verdadera venta consta en documento debidamente firmado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo E.Z.d.e.B., con sede en S.B., de fecha 11 de noviembre de 1993, anotado bajo el N° 37, folio 88 al 91, Protocolo Tercero, Tomo I, Tercer Trimestre, el cual anexó en copia certificada en el acto de contestación de la demanda.

Que los actos mercantiles a partir de 1993, que es precisamente el acta N° 3 está sujeta a nulidad.

Convino, que si es cierto que le vendió de la empresa: Transporte S.B., C. A., la cantidad de; 1700 acciones, por lo que este hecho no será objeto de prueba en este litigio.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA.

En relación a la actividad probatoria, a la luz de lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o hecho que ha producido la extinción de la obligación, en todo caso, las partes tienen la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, pues la carga de la prueba se impone siempre según la posición que tienen los litigantes en la litis, de cuando al aforismo: “incumbi probatio qui dicit non quit negat”, vale decir, que incumbe o corresponde probar a quien afirma, no a quien niega.

LA RECURRIDA

En fecha 17 de marzo de 2005, la Juez “A Quo” dictó sentencia en los términos que parcialmente se transcriben:

“…Analiza quien aquí decide la reconvención propuesta oportunamente por el demandado ciudadano E.E.C., de conformidad con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, contra las sociedades mercantiles Multiservicios La Gran Parada, CA y Autorión de Venezuela, SRL, representadas por el ciudadano M.Á.C.G., exponiendo que su representado mediante documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio E.Z. con sede en S.B.d.B., en fecha 11 de agosto de 1993, vendió ciento cinco (105) acciones de la sociedad mercantil Multiservicios La Gran Parada, CA, de las cinco mil setecientas treinta (5730) que tenía, quedándole cinco mil seiscientas veinticinco (5625), así como cincuenta (50) cuotas de participación de la empresa Autorión de Venezuela, SRL, y que por ser propietario de mil (1000) cuotas de participación, le quedaron novecientas cincuenta (950); solicitando que convenga o sea condenado por este Tribunal para que se tenga a su persona como accionista de cinco mil seiscientas veinticinco (5625) acciones en la sociedad mercantil Multiservicios La Gran Parada, CA; y como socio de novecientas cincuenta (950) cuotas de participación en la sociedad mercantil Autorión de Venezuela, SRL; que se ordene la apertura del libro de accionistas, la inscripción y cesión en el respectivo libro de la sociedad mercantil Multiservicios La Gran Parada, CA, de las ciento cinco (105) acciones vendidas al cesionario M.Á.C.G. y se ordene el registro respectivo; que se ordene la apertura del libro de socios, la inscripción y cesión en el respectivo libro de la sociedad Autorión de Venezuela, SRL, de la cesión de las cincuenta (50) cuotas de participación vendidas al cesionario M.Á.C.G., y se ordene el registro correspondiente.

Por su parte, los apoderados judiciales del actor reconvenido opusieron la falta de cualidad de su representado para sostener el juicio opuesta por sus apoderados judiciales de acuerdo con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, afirmando que la reconvención fue interpuesta contra las sociedades mercantiles Multiservicios La Gran Parada, CA, y Autorión de Venezuela, SRL, quienes no son parte en el presente juicio.

Así las cosas, encontramos que en materia de reconvención el autor patrio A.R.R., la define como la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Editorial Arte, Volumen III, Caracas 1992, pág. 145). De dicha definición se deduce que la única conexión exigida entre la reconvención y la demanda principal es de carácter subjetivo, pues el demandado que la propone asume la posición de actor, denominándosele demandado-reconviniente, y el accionante en la demanda principal contra quien se ejerce tal mutua petición, adquiere la condición de demandado y se le denomina actor-reconvenido.

Ahora bien, en cuanto a la defensa de fondo opuesta, tenemos que el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio...(omissis)

.

La falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el juicio respectivamente, constituye una defensa perentoria que debe ser opuesta por el demandado en el acto de la contestación de la demanda, para que pueda el Juez decidirla en la sentencia definitiva.

La doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa para designar este sentido procesal de falta de la noción de cualidad, y según que aquélla se refiera al actor o al demandado la llamada legitimación a la causa activa o pasiva, es decir que es la cualidad necesaria de las partes.

La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).

En esta materia, la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 09 de septiembre de 1989, sostuvo que:

…(omissis) según el nuevo sistema acogido ahora por el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, cuando la falta de cualidad o interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio se hace valer al contestar de fondo la materia, la vieja excepción cambia de naturaleza jurídica y de inadmisibilidad que era, se transforma en perentoria con la finalidad que se declare infundada la demanda. Por consiguiente, la cualidad o interés en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, se presenta al examen como una cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador y si tal defensa perentoria prospera, tendrá como efecto inmediato desechar la demanda pero por infundada

.

En el presente caso, se observa que el demandado ciudadano E.E.C. propuso reconvención contra las sociedades de comercio Multiservicios La Gran Parada, CA y Autorión de Venezuela, SRL, y por cuanto resulta menester destacar que tal contrademanda requiere necesariamente la intervención en el proceso de dos personas jurídicas o entes morales distintos y ajenos a la persona natural que actúa en este juicio como actor, a saber, el ciudadano M.Á.C.G., sociedades de comercio aquéllas que conforme se desprende de las actas procesales que integran este expediente no son parte en este litigio, en razón de lo cual resulta forzoso considerar que el actor reconvenido carece de falta de cualidad para sostener la reconvención propuesta, y por vía de consecuencia, la referida contrademanda no puede prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.

PREVIO:

Seguidamente esta sentenciadora se pronuncia sobre el argumento esgrimido por el representante judicial del demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda, al aducir que en el acta Nº 3 de fecha 30-07-1993 del Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, consta la declaración de la venta de las 1000 cuotas de participación de la sociedad mercantil Autorión de Venezuela, SRL, pero que en dicha acta se observa la frase “UN MIL CUOTA” borrado con tippex, el cual aduce ser objeto de nulidad por cuanto no se haya la enmendadura por las partes, siendo el monto correcto el que se indicó en el documento autenticado y registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo E.Z.d.e.B. el 11-08-1993, en cual se cedieron solamente cincuenta (50) cuotas de participación.

En tal sentido, observa esta juzgadora que el alegato expuesto por el accionado constituye el objeto de una pretensión distinta a la aquí ventilada, dado que versa sobre la nulidad del acta de asamblea en cuestión, por las motivaciones que expresó. Sin embargo, cabe precisar que si bien tal acta será examinada posteriormente en el texto de este fallo, la pretensión o defensa del demandado debe ser propuesta y por ende, resuelta mediante el ejercicio de una acción autónoma a la que aquí nos ocupa, en virtud de que los argumentos aducidos por el accionado al respecto constituyen hechos ajenos y distintos a los controvertidos en esta causa; Y ASÍ SE DECIDE.

Para decidir el Tribunal de la causa observa:

De los hechos inicialmente expuestos por el actor en su libelo de demanda, se colige que la pretensión es de cumplimiento o ejecución del contrato de venta de acciones y cuotas de participación autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio E.Z.d.e.B., en fecha 11 de agosto de 1993, bajo el N° 37, folios 88 al 91, protocolo tercero, tomo I, tercer trimestre del año 1993, posteriormente registrado en esa oficina, en fecha 31 de enero de 1996, bajo el N° 60, folios 37 al 41, protocolo primero, tomo II, primer trimestre del año 1996. Sin embargo, el petitorio fue formulado en el sentido de que el ciudadano E.E.C., convenga en hacer la declaración de la cesión o venta que le hizo de la totalidad de las acciones y cuotas de participación que tenía en las sociedades de comercio Multiservicios La Gran Parada, CA, Transporte S.B., CA, y Autorión de Venezuela, SRL, en los libros de accionistas y socios respectivamente, como también para que suscriba los libros de actas de asamblea de las mencionadas empresas en aquellas que describió, o en su defecto para que fuere condenado a ello por el Tribunal.

Ahora bien, cabe advertir que de las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende que el documento cuyo cumplimiento o ejecución peticiona el accionante, no fue producido con el libelo, incumpliéndose así con el requisito establecido en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por ser aquél el instrumento fundamental de la pretensión y del cual se deriva inmediatamente el derecho deducido; pues sólo acompañó copia certificada de documento mediante el ciudadano E.E.C., debidamente autorizado por su cónyuge, declara cancelada la obligación y por ende liberada la hipoteca especial y de primer grado constituida según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio E.Z.d.e.B., en fecha 31-01-1996, bajo el Nº 60, folios 37 al 41, Protocolo Primero, Tomo II, primer trimestre del año 1996, el cual fue registrado por ante la misma Oficina Subalterna de Registro Público, en fecha 15-10-1996, bajo el Nº 30, Folios 115 al 117, Protocolo Primero, Tomo I, cuarto trimestre del año 1996; copia al carbón y copia simple de denuncia formulada por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial por el ciudadano Á.C.B.P., signada con el Nº 170468, de fecha 19-06-2002. No obstante, la Juez Temporal para aquel entonces admitió la demanda intentada.

Así las cosas, estima oportuno este órgano jurisdiccional hacer las siguientes consideraciones:

Llama la atención que el actor peticione el cumplimiento o ejecución del referido contrato -que en forma conjunta versa sobre venta de acciones en dos compañías anónimas y cuotas de participación en una sociedad de responsabilidad limitada-, el cual fue autenticado en fecha 11 de agosto de 1993, por ante la citada Oficina Pública, y posteriormente protocolizado por ante la misma Oficina, pero a tales efectos consignó no el documento objeto de su pretensión sino aquel documento descrito precedentemente como acompañado con su libelo, y de cuyo contenido se desprende que el objeto de la negociación a que se refiere es la totalidad de acciones y cuotas de participación que tenía y poseía en las firmas mercantiles en cuestión el vendedor y aquí demandado ciudadano E.E.C., no demostrando en modo alguno el accionante cuantas eran las acciones y cuotas de participación que para aquella fecha tenía el accionado, ello a los fines de poder determinar esta sentenciadora el quantum que en efecto correspondía a dicho ciudadano.

Asimismo, salta a la vista la circunstancia de que las partes aquí en litigio hubieren suscrito el acta cuya copia certificada corre inserta al folio 130 de la pieza principal, signada con el N° 03, de fecha 30 de julio de 1993 –anterior a la fecha de autenticación del documento objeto de controversia-, perteneciente a la empresa Autorión de Venezuela, SRL, aunado al hecho de que de las resultas de las inspecciones judiciales evacuadas en este juicio, se evidencia que tanto aquélla acta como la signada con el N° 03, de fecha 30 de julio de 1993, de la sociedad de comercio Multiservicios La Gran Parada, CA, fueron presentadas por el actor por ante el Juzgado que para aquel entonces llevada el Registro de Comercio respectivo el 20 de agosto de 1993, fecha esta posterior a la de autenticación del citado instrumento.

Por otra parte, debe destacarse que si bien es cierto que de las conclusiones expuestas en el informe presentado por los expertos grafotécnicos con motivo de la evacuación de la prueba promovida por el actor en tal sentido, y con la cual quedó demostrado que las actas de asambleas a que se refiere, fueron modificadas -a nivel de las pautas allí indicadas- las escrituras originales que eran y señalando las que actualmente se leen, estima esta juzgadora que ello en modo alguno comprueba la autoría de tal irregularidad, menos aun cuando según lo afirmado por el demandante, el ciudadano E.E.C. le vendió la totalidad de las acciones de las empresas Multiservicios La Gran Parada, CA y Transporte S.B., CA, y de las cuotas de participación en la firma de comercio Autorión de Venezuela, CA, aduciendo que fueron 5730 y 1700 acciones y 1000 cuotas de participación, respectivamente.

En cuanto a las resultas de la prueba de informes provenientes de la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, observa este órgano jurisdiccional que si bien el documento presentado el 22 de mayo del 2002 para su autenticación, y para su otorgamiento el 23-05-2002, no fue otorgado, careciendo así de la autenticación correspondiente por ante tal oficina pública, ello en virtud de que el ciudadano M.Á.C.G., lo retiró el 10 de junio de ese año, conforme se evidencia de la información contenida en el sello estampado por dicha Notaría; sin embargo de su contenido se colige que el ciudadano E.E.C. daba en venta al ciudadano M.Á.C.G., cinco mil seiscientas veinticinco (5625) acciones de la sociedad mercantil Multiservicios La Gran Parada, CA, y novecientas cincuenta (950) cuotas de participación de la sociedad mercantil Autorión de Venezuela, SRL, el cual aparece como redactado por el abogado Á.B.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.978 -co-apoderado judicial del actor en esta causa-; hechos estos que en criterio de quien aquí juzga constituyen una presunción que si bien es de carácter iuris tantum, vale decir, que admite prueba en contrario, ella no fue desvirtuada, y la cual consiste en que el aquí demandado era propietario de las acciones y cuotas de participación que dice pertenecerle en propiedad en las referidas sociedades mercantiles.

Igualmente, llama la atención el presunto “hurto” de los libros de actas, accionistas y de socios de las referidas firmas mercantiles, dado que la denuncia producida con el libelo de la demanda, ni siquiera fue promovida como prueba por la parte interesada, pues si bien la expide un ente público de carácter administrativo, ella sólo contiene la declaración unilateral de un tercero ajeno a esta causa respecto al supuesto hecho acaecido; más no cursa en autos elemento de prueba alguno del cual emerja que tal circunstancia hubiere sido participada al Comisario, de acuerdo con lo previsto en el artículo 309 del Código de Comercio.

En consecuencia, estima quien aquí decide que ante las circunstancias y/o irregularidades observadas en virtud de los alegatos expuestos en este juicio, y por cuanto no existe en autos prueba plena y suficiente de los hechos aducidos por el actor en su demanda, resulta forzoso por mandato expreso de lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, considerar que la presente demanda no puede prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la demanda de cumplimiento o ejecución de contrato de venta de acciones y cuotas de participación intentada por el por el ciudadano M.Á.C.G., contra el ciudadano E.E.C., ya identificados.

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR la reconvención propuesta por el demandado ciudadano E.E.C. contra la sociedades mercantiles Multiservicios La Gran Parada, CA, y Autorión de Venezuela, SRL, representadas por el ciudadano M.Á.C.G., ya identificados.

TERCERO

Como consecuencia de lo anterior se condena a cada una de las partes al pago de las costas de la contraria, de conformidad con lo previsto en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil…”

CONSIDARACIONES PARA DECIDIR

Planteada la presente incidencia cuyo reexamen ha sido sometido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad, en los términos establecidos, la cuestión a dilucidar por esta Alzada consiste en determinar si la decisión de la Juez “A Quo” está o no ajustada a derecho, y en consecuencia si resulta procedente confirmar, revocar o modificar dicho fallo.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS.

POSICIONES JURADAS:

En la oportunidad fijada para la absolución de las posiciones juradas solicitadas en el libelo de la demanda, compareció el demandado-absolvente ciudadano: E.E.C., asistido por su co-apoderado judicial abogado en ejercicio T.U.S.R., así como los co-apoderados judiciales del demandante abogados en ejercicio Á.C.B.P. y E.E.G., y debidamente juramentado el absolvente, respondió con el siguiente resultado: 1°) en cuanto a como es cierto que mantuvo relaciones mercantiles societarias con el señor M.Á.C.G., dijo: que mantuve no, que mantengo es lo cierto; 2°) que es cierto que en el mes de julio de 1992 él y M.Á.C.G. registraron una compañía anónima denominada Multiservicios La Gran Parada; 3°) que tanto él como M.Á. arrillo Guerrero aportaron ciento cinco (105) acciones de cinco mil bolívares (Bs.5.000,00) cada una para la fundación de la mencionada compañía anónima; 4°) respecto a como es cierto que en el mes de marzo de 1993 él y M.Á.C.G. registraron un acta de asamblea donde aumentaron el capital social de Multiservicios La Gran Parada, CA, a bolívares cincuenta y siete millones (Bs.57.000.000,00), dijo: que si es cierto que hubo un aumento de capital pero que no recuerda con exactitud el monto mencionado; 5°) que es cierto que con el aumento del capital antes indicado tanto él como M.Á.C.G. quedaron propietarios de cinco mil setecientas treinta (5.730) acciones de bolívares cinco mil (Bs.5.0000,00) cada una; 6°) respecto a como es cierto que mediante acta de asamblea registrada en agosto de 1993 le propuso a M.Á.C.G. venderle todas sus acciones que tenía en Multiservicios La Gran Parada, CA, por la cantidad de veintiún millones setecientos veinticinco mil bolívares (Bs. 21.725.000,00), respondió que es falso, que lo cierto es que le ofreció venderle o cederle la cantidad de ciento cinco (105) acciones como consta en documento autenticado en la Oficina de Registro del Municipio E.Z.d. fecha 11-08-1993 en donde consta que en efecto le vende ciento cinco (105) acciones de la empresa Multiservicios La Gran Parada, posteriormente dicho documento es registrado en esa misma Oficina el 31-01-1996; 7°) en relación a como es cierto que M.Á.C.G. aceptó comprar la totalidad de las acciones por él ofrecidas suscribiendo ambos el acta de asamblea en original, respondió ser falso, que lo cierto es que aceptó comprar la totalidad de ciento cinco (105) acciones que se ofrecen en esa acta; 8°) en cuanto a como es cierto que mediante documento autenticado en agosto de 1993 dio en venta perfecta e irrevocable a M.C.G. la totalidad de las acciones que tenía en Multiservicios La Gran Parada, CA, en Transporte S.B., SRL, y la cuota de participación que tenía en Autorión de Venezuela SRL, manifestó ser falso, que lo cierto es que el 11-08-1993 vendió o traspasó ciento cinco (105) acciones de la empresa Multiservicios La Gran Parada, mil setecientas (1.700) acciones de la empresa Transporte S.B., CA, y cincuenta (50) cuotas de participación de la empresa Autorión de Venezuela; 9°) en relación a como es cierto que el precio de la venta total de acciones y cuotas de participación referida anteriormente fue de cuarenta y cinco millones cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs.45.450.000,00), dijo que es falso porque no hubo venta total de acciones y cuotas de participación, lo cierto es el monto de la operación; 10°) en relación a como es cierto que la forma de pago del precio de la venta total de las acciones y cuotas de participación de las empresas antes identificadas fue convenido por cuotas en el documento de la venta, respondió que es falso porque ahí no hubo venta total de las acciones y cuotas de participación, lo único cierto es el convenido o la convenida cancelación en ciento ochenta y un (181) cuotas que arrojan el precio de cuarenta y cinco millones cuatrocientos cincuenta mil (Bs.45.450.000,00); 11°) en cuanto a como es cierto que para garantizar el pago del precio convenido por la venta global del total de las acciones y cuotas de participación antes indicadas M.C.G. constituyó a su favor hipoteca convencional de primer grado sobre el terreno y las bienhechurías que conforman la estación de servicios Multiservicios La Gran Parada, CA, por el monto de cuarenta y cinco millones cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs.45.450.000,00), respondió: no es cierto que para garantizar el pago de una venta que no fue total se constituyó hipoteca de primer grado, lo cierto es que no hubo venta total, la hipoteca que se constituyó en base a lo vendido que fueron ciento cinco (105) acciones de Multiservicios La Gran Parada, mil setecientas (1.700) acciones de Transporte S.B., CA., y cincuenta (50) cuotas de participación de Autorión de Venezuela, SRL; 12°) respecto a como es cierto que una vez pagada la obligación a que se han referido en el punto anterior él y su esposa liberaron la hipoteca que pesaba sobre los bienes de Multiservicios La Gran Parada, CA, en el mes de agosto de 1996, respondió que sí, en efecto liberaron la hipoteca con relación a lo vendido que fueron ciento cinco (105) acciones de Multiservicios La Gran Parada, CA, mil setecientas (1700) acciones de Transporte S.B., CA, y cincuenta (50) cuotas de participación de Autorión de Venezuela, SRL; 13°) en cuanto a como es cierto que a pesar de haber recibido conforme el pago del precio total de la venta de sus acciones en Multiservicios La Gran Parada, CA, y Transporte S.B., CA y las cuotas de participación de Autorión de Venezuela, SRL, dadas en venta a M.C.G. se ha negado a firmar el traspaso en los libros respectivos, respondió que eso es falso, con relación a haber recibido el pago total por la compra del total de las acciones, que nunca vendió el total de las acciones en lo que se refiere a la empresa Multiservicios La Gran Parada y Autorión de Venezuela, lo cierto es que el dinero que recibió por concepto de la compra de ciento cinco (105) acciones de Multiservicios La Gran Parada, CA, mil setecientas (1700) acciones de Transporte S.B., y cincuenta (50) cuotas de participación de Autorión de Venezuela como consta de documento autenticado el 11-08-1993 ante la Oficina de Registro Subalterno de Municipio Autónomo E.Z. en S.B.d.B.; 14°) que es falso que desde el mes de agosto de 1993 el señor M.C.G. ha ejercido libremente y sin oposición alguna todos los derechos y obligaciones inherentes al hecho de ser titular de la totalidad del patrimonio de las empresas Multiservicios La Gran Parada, CA., Transporte S.B., CA y Autorión de Venezuela, SRL, que ha habido oposición en cuanto a sus derechos en las empresas Multiservicios La Gran Parada y Autorión de Venezuela, como también es falso el hecho de que él es el titular de la totalidad del patrimonio de las empresas Multiservicios La Gran Parada y Autorión de Venezuela; 15°) en cuanto a como es cierto que se ha negado a firmar el libro de actas de asamblea de las tres empresas antes referidas en aquellas asambleas en que estuvo presente, respondió: que eso es falso nunca le comentaron de que había alguna firma que no estaban de su parte, tampoco se opone a firmar las actas de asamblea en las que estuvo presente y el traspaso de las acciones que ha vendido en esa oportunidad que fueron cinco (105) acciones de Multiservicios La Gran Parada, mil setecientas (1700) acciones de Transporte S.B., y cincuenta (50) cuotas de participación de Autorión de Venezuela; que no firmará ninguna venta de totalidades de acciones en lo que corresponde a Multiservicios La Gran Parada puesto que si tenia cinco mil setecientas treinta (5.730) acciones y vende el 11-08-1993 la cantidad de ciento cinco (105), por supuesto es tenedor de cinco mil seiscientas veinticinco (5.625) acciones, y con relación a la empresa Autorión de Venezuela si era propietario de mil (1.000) cuotas de participación y le vendió o cedió el 11-08-1993 cincuenta (50) cuotas de participación, es tenedor de novecientas cincuenta (950) cuotas de participación, por lo tanto no puede firmar un acta que sobrepase lo que ha vendido.

Por su parte, en la oportunidad correspondiente para que la parte actora solicitante absolviera recíprocamente a la contraria, comparecieron el absolvente ciudadano: M.Á.C.G., asistido por sus apoderados judiciales quien debidamente juramentado, así como el demandado E.E.C., asistido por su apoderado T.U.R., y debidamente juramentado el absolvente, respondió con el siguiente resultado: 1°) que conoce de vista, trato y comunicación al señor E.E.C.; 2°) que no es cierto que tiene relaciones de socio y accionista con el ciudadano E.E.C. en las sociedades mercantiles Autorión de Venezuela, SRL y Multiservicios La Gran Parada, CA; 3°) que es cierto que en fecha 09-03-1993 en acta N° 2 se aumentó el capital de la sociedad mercantil Multiservicios La Gran Parada, CA de bolívares un millón cincuenta (Bs.1.050.000,00) a bolívares cincuenta y siete millones trescientos mil (Bs. 57.300.000,00) el cual le correspondió cinco mil setecientos treinta (5.730) acciones a cada uno; 4°) que es cierto que en fecha 09-03-1993 en el acta N° 2 se aumentó el capital de bolívares cien mil (Bs.100.000,00) a dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00) es decir de cien (100) cuotas de participación a dos mil (2000) cuotas de participación, el cual le correspondió a cada socio mil (1000) cuotas de participación en la sociedad mercantil Autorión de Venezuela, SRL; 5°) que es cierto que suscribió y firmó documento autenticado en fecha 11-08-1993 y registrado bajo el N° 37, Folios 88 al 91, Protocolo Tercero, Tomo Primero en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo E.Z.d.e.B. con sede en la ciudad de S.B.d.B., donde hubo compra y cesión de acciones y cuotas de participación de las sociedades mercantiles Multiservicios La Gran Parada, Transporte S.B. y Autorión de Venezuela, SRL; 6°) que no es cierto que el 11-08-1993 por documento autenticado compró ciento cinco (105) acciones de la sociedad mercantil Multiservicios La Gran Parada, CA, mil setecientas (1700) acciones de Transporte S.B. y cincuenta (50) cuotas de participación de Autorión de Venezuela, SRL al señor E.E.C.; 7°) que no es cierto que por las ciento (105) acciones de la sociedad mercantil Multiservicios La Gran Parada, pagó la cantidad de veintiún millones setecientos veinticinco mil (Bs.21.725.000,00), por las mil setecientas (1.700) acciones de Transporte S.B. pagó veintiún millones setecientos veinticinco mil (Bs. 21.725.000,00) y por las cincuenta (50) cuotas de participación de Autorión de Venezuela pagó la suma de dos millones de bolívares (Bs.2.000.000,00) según documento autenticado de fecha 11-08-1993 por ante la Oficina Subalterna del Municipio Autónomo E.Z.d.e.B. al señor E.E.C.; 8°) que es cierto que inscribió y registró ante el Tribunal Mercantil competente o en la Oficina de Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial las cuotas de participación cedidas por el ciudadano E.E.C. en fecha 11-08-1993 de la sociedad mercantil Autorión de Venezuela, SRL; 9°) que es cierto que inscribió y seguidamente publicó ante el Tribunal Mercantil competente de esta Circunscripción o ante el Registro Mercantil de esta misma Circunscripción del estado Barinas, el documento de cesión autenticado en fecha 11-08-1993 por ante el Municipio Autónomo E.Z.d.e.B. con sede en la ciudad de S.B.B.; 10°) que es cierto que el 01 de diciembre de 1993, según acta N° 5 de esa misma fecha, se nombró único administrador de la sociedad mercantil Autorión de Venezuela, SRL; 11°) en cuanto a si en el acta N° 3 de fecha 30-07-1993 de la sociedad mercantil Autorión de Venezuela, SRL aparece adulterada la cantidad de cuotas de participación que se ofrecieron en venta en ese momento, en donde decía cincuenta (50) colocaron la palabra “un mil”, respondió que no es cierto; 12°) que no es cierto que por olvido del momento para la fecha de la cesión de las acciones de las sociedades mercantiles Multiservicios La Gran Parada, Transporte S.B. y Autorión de Venezuela, no se firmaron dichas actas de asambleas de cesión de acciones y cuotas de participación.

En relación a las posiciones absueltas por el ciudadano: M.Á.C., en la posición tercera dijo en relación a Multiservicios La Gran Parada,C.A., que si habían aumentado el capital y que a cada socio le habían correspondido 5.730 acciones, en este sentido cabe destacar, que los términos de la litis quedaron planteados en relación al número o cantidad de acciones vendidas, por lo que en esta posición el absolvente no quedó confeso, tal y como lo afirma la Apoderada Judicial de la parte demandada, y lo mismo puede decirse de la respuesta dada en la posición cuarta.

En cuanto a la respuesta quinta, tampoco quedó confeso el absolvente en virtud de que la pregunta fue formulada si era cierto que él había firmado el documento de fecha 11 de Agosto de 1.993 que ahí se señala, donde hubo la venta de las acciones y cuotas de participación, y el absolvente respondió: Si es cierto, no obstante, en la pregunta no se señalaron cantidades o números de acciones o cuotas de participación, por lo que el mismo en esta oportunidad no quedó confeso.

De igual modo, considera esta Alzada que en las posiciones octava y novena, no quedó confeso el ciudadano: M.Á.C., en atención a que como ya se ha señalado, el punto controversial en el presente caso, es que se debe probar el número o cantidad de acciones y cuotas de participación vendidas, y ambas respuestas no arrojan merito probatorio en ese sentido. Lo mismo ocurre con la respuesta dada a la posición décima.

En virtud del análisis realizado, tanto de las posiciones absueltas por el ciudadano: M.Á.C., como las absueltas por el ciudadano: E.E.C., los mismos no quedaron confesos, en relación con los hechos controvertidos en la presente causa. Y ASI SE DECLARA.

Dentro del lapso legal, ambas partes presentaron escritos mediante los cuales promovieron las siguientes pruebas:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

  1. Valor y mérito probatorio de los siguientes instrumentos que fueron producidos anexos al libelo de demanda:

• Copia certificada de documento mediante el cual el ciudadano: E.E.C., debidamente autorizado por su cónyuge, declara cancelada la obligación y por ende liberada la hipoteca especial y de primer grado constituida según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio E.Z.d.e.B., en fecha 31-01-1996, bajo el Nº 60, folios 37 al 41, Protocolo Primero, Tomo II, Primer Trimestre del año 1996, el cual fue registrado por ante la misma Oficina Subalterna de Registro Público, en fecha 15-10-1996, bajo el Nº 30, Folios 115 al 117, Protocolo Primero, Tomo I, Cuarto Trimestre del año 1996. (folios 09 al 10 Vto.). En relación a esta documental, se le otorga pleno valor probatorio para demostrar los hechos que contiene como documento público, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, de esta instrumento no se evidencia de manera fehaciente y clara el número de acciones y cuotas de participación objeto de la negociación y el valor nominal de las mismas punto controversial que es objeto de prueba en el presente litigio, por lo que el mismo no arroja en ese sentido mérito probatorio al promovente. Y ASI SE DECLARA.

• Invocando el principio de la comunidad de la prueba, la parte actora promovió copia certificada de documento mediante el cual el ciudadano: E.E.C., autorizado por su cónyuge C.N.L.C., vendió al ciudadano: M.Á.C.G. las acciones y cuotas de participación que señala, autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio E.Z.d.e.B., bajo el Nº 37, de fecha 11-08-1993, folios 88 al 91, Tomo I, Protocolo Tercero, Tercer Trimestre del año 1993. (folios 48 al 51). En este documento se señala:” que el ciudadano: E.E.C. vendió ciento cinco (105) acciones que son las que en total tiene y posee en la firma: Multiservicios La Gran Parada, C.A., valorada dicha venta en la cantidad de: Bs. 21.725.000,oo, de la empresa transporte S.B., C.A. vendió un mil setecientas (1.700) acciones, que declaró que son las que en total tiene y posee, valorada dicha negociación en la cantidad de Bs. 21.725.000,oo, y de la empresa Autorión de Venezuela,S.R.L., vendió cincuenta (50) cuotas de participación que declara que son el total de las que tiene y posee en la señalada empresa mercantil, valorada dicha venta en la cantidad de Bs. 2.000.000,oo.”

En cuanto a esta instrumental, se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, no obstante, se hace necesario señalar que en este documento por un lado se expresan algunas cantidades de acciones y cuotas de participación, y por otro lado, se declara que las acciones y cuotas de participación que venden son las que tiene y posee, y este es precisamente el hecho controvertido en el presente litigio, por lo que de este instrumento no se evidencia el valor o precio nominal de las acciones y cuotas de participación, que permitan determinar la existencia del error material que invoca la parte actora, y de igual modo no constan debidamente promovidos en las actas procesales del presente expediente los documentos que demuestren la cantidad de acciones y cuotas de participación existentes en las empresas al momento que se perfeccionó la venta de los títulos de los cuales se ha hecho referencia.

• Testimoniales de los ciudadanos A.P.P. y A.S.Q.. Sólo el ciudadano A.E.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.153.278, rindió su declaración por ante el comisionado -Juzgado Primero del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial-, manifestando: conocer suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace muchos años al ciudadano: M.Á.C.G., porque fue amigo y abogado de su papá el señor J.C. fallecido, así como de él, y también fue, es amigo y abogado de su hermano E.C. y de algunos de sus otros hermanos, aclara que conoce porque fue abogado tanto de M.C. como de alguno de sus hermanos; en cuanto a si por el hecho de conocer suficientemente tanto a M.C. como a E.E.C. y como apoderado de las empresas que entre ellos tuvieron, fue consultado para asesorar sobre la cesión de las acciones y cuotas de participación de E.E.C. le vendió a su ex-socio M.Á.C.G., manifestó que no ejerció la figura como apoderado, pero si fue abogado consultado por M.C. y E.C. como accionistas y socios que fueron de las empresas Multiservicios La Gran Parada, CA, Transporte S.B. y Autorión de Venezuela, SRL; respecto a si puede indicar que le fue consultado por los ciudadanos M.Á.C.G. y E.E.C. en la oportunidad que señaló en la respuesta anterior, dijo que ambos en muchas oportunidades le consultaron sobre cuestiones legales de las empresas antes mencionadas; respecto a si realizó documento de compra-venta donde E.E.C. le cedía en venta a M.Á.C., la totalidad de sus acciones que tenía en la empresa MultiservIcios La Gran Parada, CA, Transporte S.B., CA, y la totalidad de las cuotas de participación que tenía en Autorión de Venezuela, SRL, respondió que hace varios años ya Miguel y Edgar le instruyeron para que les laborara una documentación relacionada con la venta de acciones cuotas de participación de las referidas empresas, documentos que son públicos y de cuyos contenidos se desprenderá la intención del vendedor y del comprador, advirtiendo que elaboró los documentos por intermedio de su secretaria y luego se los devolvió a quienes le habían instruido en su elaboración, no teniendo en sus manos después de ese trabajo la referida documentación, tanto Miguel como Edgar los revisaron, manifestaron su conformidad y luego ellos mismos procedieron a firmarlos por ante las oficinas públicas correspondientes; en cuanto a si realizó las actas de asambleas de fecha treinta de julio del año 1993, signadas con los números uno, tres, tres (1,3,3) respectivamente, de las empresas Transporte S.B., CA, Multiservicios La Gran Parada, CA, y Autorión de Venezuela, SRL, actas de asambleas estas donde los socios M.Á.C.G. y E.E.C., convinieron en la totalidad de la venta de las acciones y cuotas de participación respectivas, respondió que en relación con la del Transporte S.B., CA, elaboró una participación al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Barinas que antes llevaba el Registro Mercantil de este Estado, así como también un acta identificada como número 1 de la misma empresa, cuyo contenido por sí sola se explica, aclarando que la documentación original de la empresa Transporte S.B., CA, se las devolvió a quienes le instruyeron sobre la elaboración de los mismos y no obtuvo más acceso a la misma, pues los interesados revisaban hacían sus acciones ante las oficinas públicas, firmaban sus documentos y los retiraban; que como abogado su trabajo se limitaba a realizar la documentación como se lo habían ordenado en este caso E.C. y M.C. y luego se las devolvía; que lo mismo ocurrió con las otras dos empresas Multiservicios La Gran Parada y Autorión de Venezuela, cuyos contenidos por sí solo se explican; que su presencia en este acto sólo se remite a dar fe de una documentación que redactó de las empresas tantas veces mencionadas y por instrucciones de M.C. y E.C. luego de redactada se las entregaba a ellos y desde allí en adelante el control de esas redacciones no lo ejercía su persona; en relación a si conoce que el documento de compra-venta de las acciones y cuotas de participación a que se ha hecho referencia en la pregunta anterior contiene un error material que consiste en que el señor E.E.C. le vende al señor M.Á.C.G. ciento cinco (105) acciones de Multiservicios La Gran Parada, CA, cuando lo correcto eran cinco mil setecientos treinta acciones; dijo: primero en la oportunidad en que M.C. y E.C. hablan con él le hacen referencia a que necesitan que les elabore los documentos de compra-venta de la totalidad de las acciones y cuotas de participación de las empresas, segundo en relación con el supuesto error material aludido como testigo en este acto de un abogado que redactó una documentación después de casi diez años, no puede dar fe de tal error, que eso formaría parte de una experticia que en su caso no lo es, tercero como antes expuso, como abogado redactó los documentos, como se lo habían instruido y se los devolvió a los interesados M.C. y E.C.; que después de eso no tuvo más conocimiento de tales documentos hasta en ese momento que se los acaban de mostrar; cuarto los documentos originales más nunca los volvió a ver desde el año 1993, cuando los redactó y se los entregó en sus manos a sus interesados o dueños, quinto a título de información considerando su imparcialidad en este acto, pues tanto M.C. como E.C., fueron sus clientes y son sus amigos personales desde hace muchos años, que les sugiere que por vía de un experto puedan determinar si efectivamente hubo o no errores materiales en cuanto a totalidad de acciones y cuotas de participación en relación con sus valores nominales y globales; que en muchas negociaciones donde el abogado se remite a redactar la documentación, las partes en intimidad pactan situaciones de hecho, precios, gastos, formas de pago que sólo a ellos incumben y donde el abogado en ejercicio no participa, razones por las cuales le pide a sus colegas que le interrogan sobre el contenido de los documentos, dada la circunstancia de que no tiene en sus manos los originales y éstos después de casi diez años no los ha vuelto a ver. Repreguntado: en cuanto a si usted redactó o patrocinó como abogado a los señores E.E.C. y M.Á.C.G., las cesiones de acciones y cuotas de participación en donde el señor E.E.C. le cede ciento cinco acciones de la Sociedad Mercantil Multiservicios la Gran Parada, CA, mil setecientas acciones de la Sociedad Mercantil Transporte S.B., CA, cincuenta cuotas de participación de la Sociedad Mercantil Transporte Autorión de Venezuela, SRL, al señor M.Á.C., cuyos documentos fue autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo E.Z.d.e.B. con sede en S.B. el 11-08-1993, bajo el N° 37 folios 88 al 91; respondió que a pesar de ser una copia simple el documento que se le está poniendo para la vista, y según la fecha se redactó hace casi diez años, debe manifestar que redactó el susodicho y se los devolvió a los interesados para que lo revisaran manifestándole su conformidad y desde entonces no ha vuelto a ver el original, que se remite al contenido del mismo que es lo que puede dar fe tratándose de que es un documento público el mismo por sí solo debería explicarse; respecto a por qué le consta de acuerdo con sus dichos que el señor E.C. vendió la totalidad de las acciones de las sociedades Multiservicios La Gran Parada, CA, Transporte S.B., CA, y la totalidad de las cuotas de participación de la Sociedad Mercantil Autorión de Venezuela, SRL, al señor M.Á.C.G.; respondió que se lo manifestaron Miguel y Edgar en la oportunidad en que discutían sobre la negociación y le instruyeron para que les elaborara los documentos que le acaban de mostrar; en cuanto a la fecha en que le instruyeron la redacción de los documentos antes señalados, dijo que días antes de la fecha de la elaboración, que no recuerda la fecha exacta; en cuanto a por qué le consta que las actas 1, 3, 3 respectivamente de las empresas Transporte S.B., CA, Multiservicios La Gran Parada, CA, y Autorión de Venezuela, SRL, actas de asamblea donde los socios M.Á.C.G. y E.E.C., realizan actos de cesión de acciones y cuotas de participación y hay en ellas errores materiales, dijo que cuando respondió con anterioridad sobre la realización de documentos de compra – venta, donde E.C. le vendía a M.C., que contestó que hacían varios años ya, Miguel y Edgar le habían instruido para que les elaborara una documentación relacionada con la venta de acciones y cuotas de participación de las referidas empresas, que también contestó que por ser documentos públicos deberían por sí solos valerse, ya que su trabajo se remitió a redactarlo conforme a sus instrucciones, ellos lo revisaron y manifestaron su conformidad y se los llevaron y hasta el día de hoy no ha vuelto a ver esos originales, que en cuanto al error material aludido en una pregunta que le hiciera el abogado E.G. le sugirió que como testigo no podía dar fe de tales errores, que sólo un experto podía hacer y les insistió en que una vez elaborados los documentos como abogado que se le buscó para ello, después de redactar les di el control de los mismos, ya que sólo los interesados es a quienes le corresponde tenerlos, que aclara que un documento visado y firmado como abogado el contenido del mismo sólo le compete a las partes que lo suscriben y la presencia de errores deben ser apreciados en el momento antes de ser firmados, que no puede dar fe de errores materiales de un documento o documentos firmados por los interesados en las oficinas correspondientes o donde ellos lo hayan hecho, que por otra parte si E.C. le vendió al M.C. la totalidad de las acciones y cuotas de participación de las empresas donde eran socios, sólo le consta a título de información que ellos mismos le dieran más no por ningún otro título o prueba, que como antes expuso en una de la preguntas que se hicieran, como abogado tan sólo redactor de un documento desconoce cualquier transacción o acuerdo entre ellos celebrado en sus intimidades, no participó en ningún momento en sus intimidades contractuales, por lo tanto no puede dar fe de actos celebrados entre ellos, pues los desconoce, sólo puede dar fe, de si redactó o no un documento que cualquiera de los estimados colegas le pudieran presentar y sólo a eso se remite su presencia por ante ese Tribunal, que así se lo planteó a M.C. por vía telefónica, cuando él le llamó a su abogado quien le hizo comparecer y al señor E.C. aquí presente en el día de hoy antes de rendir su declaración, considerando la amistad que le une con ambas partes; que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana A.S.Q. porque ella fue su secretaria por varios años; que para el año 1993 la señora A.S.Q. era su secretaria; en relación a cuantas acciones de las sociedades mercantiles Multiservicios La Gran Parada, CA, Transporte S.B., CA, y cuotas de participación de la sociedad mercantil Autorión de Venezuela, SRL, respectivamente cedió E.E.C. al señor M.Á.C.G.d. acuerdo con sus dichos, respondió que de acuerdo con sus dichos no señaló ninguna cantidad determinada o cuotas de participaciones como cedidas por E.C. a M.C., que cuando declaró anteriormente alegó que se remitía al contenido de la documentación que en copia simple se le estaba presentando por ambas partes, pues los originales no los volvió a ver desde hace casi diez (10) años cuando se elaboraron, que mal podría él en estos momentos señalar una cantidad determinada de acciones o de cuotas de participación, cuando nada tiene que ver con las referidas empresas, que insiste que no ha dicho en ningún momento cantidades determinadas ni de acciones, ni de cuotas de participación de las empresas que le han mencionado, que los documentos que manejan los interesados determinarán esas cantidades. (folios 235 al 238).

• En cuanto a este medio probatorio, necesario es resaltar que según el artículo 1.387 del Código Civil no es admisible la prueba de testigos para demostrar lo contrario de una convención contenida en un documento público o privado, aunque se trate en ellos de una negociación cuyo valor sea menor de dos mil bolívares, la excepción a esta prohibición lo constituye o se conforma cuando quien lo promueve solo tiene el fin de interpretar un documento, vale decir, aclarar por medio de testigos dudas o vaguedades, no procede cuando se quiere modificar o destruir su contenido; en este caso concreto, la testimonial del ciudadano: A.E.P. tiene como propósito demostrar hechos distintos a los contenidos en documento público, por lo que tal declaración debe ser desechada. Y ASI SE DECLARA.

• Valor y mérito de las posiciones juradas absueltas por las partes y que rielan del folio 54 al 60, del expediente, ambos inclusive.

Las mismas fueron analizadas y valoradas en el cuerpo del presente fallo.

• Promovió informes y solicitó se oficiara al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, para que informara sobre la respuesta escrita dada por ese Registro Mercantil mediante oficio N° 00043/2000 de fecha 12 de julio de 2002, a la solicitud interpuesta por el señor E.E.C.. En fecha 12-02-2003 el tribunal “a quo” libró oficio N° 0183, cuya respuesta fue recibida con oficio N° 008/2003 del 25-02-2003, en el señalado informe, se indicó que se acompañaba copia certificada del oficio N° 0043/2002 de fecha 12 de julio de 2002, en donde se expresa la negativa de registro del documento autenticado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo E.Z.d.e.B. de fecha 11-08-1993 autenticado bajo el N° 37 folios 88 al 91, Protocolo Tercero. (Folio 183)

Al folio 185 del presente expediente, se encuentra la copia certificada del señalado oficio N° 00043/2002 emanado del Registro Mercantil II de esta Circunscripción Judicial, en la que se evidencia la negativa del registrador en relación con la pretensión del ciudadano: E.E.C. de registrar ante ese Despacho un documento firmado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo E.Z.d.e.B. de fecha 11 de agosto de 1993, autenticado bajo el N° 37, folios 88 al 91, Protocolo Tercero, Tomo I de los libros respectivos. Negativa que fundamentó en la cláusula octava de los Estatutos y documento constitutivo de la empresa: Multiservicios La Gran Parada, C.A., en atención a que de la mencionada cláusula se desprende que las actuaciones que se desean incorporar al expediente de dicha empresa, deberán deliberarse en la Asamblea de Accionistas, y las deberá consignar para la respectiva nota registral la persona que haya sido autorizada por la Asamblea, por lo que la solicitud planteada por el ciudadano: E.E.C. según afirmó no cumple con lo dispuesto con los Estatutos, lo que representa su incapacidad para realizar dicho acto. En segundo lugar, dejó expresado en la negativa, que constaba en el expediente acta N° 8 de fecha 06 de noviembre de 1996, registrada ante el Registro Mercantil I del estado Barinas, bajo el N° 56, Tomo 18-A que en el primer punto de la agenda, se decidió la modificación o reforma de los Estatutos, quedando que a partir de esa fecha habrá un (1) solo administrador, quedando eliminada la figura de Junta Directiva. Por último en su negativa, el registrador informó todo lo relacionado con el contenido del acta N° 3 de fecha 30 de julio de 1993, en la que señala tanto lo relacionado con el contenido de la venta de todas las acciones, como el hecho que él catalogó de dudoso, relacionado con la enmendadura con tippex que se encuentra que se encuentra en la apalabra “las 105” señalando que por la parte de atrás de la hoja se refleja la palabra “todas mis” , concluyendo que el ciudadano: no posee facultad para actuar en el expediente N° 6622.

En cuanto a este medio probatorio, se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, de este medio probatorio no emerge elemento probatorio alguno para dar por demostrados los hechos alegados por la parte actora en el libelo de la demanda, relacionados con la cantidad de acciones y cuotas de participación vendidos según afirma por el ciudadano: E.E.C., en tal virtud se desecha. Y ASI SE DECLARA.

• Promovió informes y solicitó se oficiara al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, para que informa si el señor E.E.C. solicitó a ese Registro Mercantil la inscripción de alguna acta suscrita por él, y si así fue que informe sobre la respuesta dada al solicitante. En fecha 12-02-2003, se libró oficio N° 0184, cuya respuesta fue recibida con oficio N° 19 -02-2003, en el cual remite copia certificada de la negativa dada por el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas al ciudadano: E.E.C., referente a la inscripción de documento Publico Autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo E.Z.d.E.B., en fecha 11 de agosto de 1993, bajo el N° 37, folios 88 al 91, Protocolo Tercero, tomo I, Tercer Trimestre de 1993.

Al folio 111 del presente expediente, consta copia certificada de la negativa del registrador, en la que señala que del análisis del expediente de la empresa: Autorión de Venezuela S.R.L., el ciudadano: E.E.C. no es representante legal, socio ni propietario de alguna cuota de participación, y que como consecuencia de ello no teniendo facultad para realizar tal tramite, negó agregar el escrito presentado. En el informe, anexó copia de la solicitud interpuesta por el ciudadano: E.E.C. y el documento que en esa oportunidad pretendió registrar, evidenciándose que se trata del documento firmado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo E.Z.d.E.B., en fecha 11 de agosto de 1993, bajo el N° 37, folios 88 al 91, Protocolo Tercero, tomo I, Tercer Trimestre de 1993.

En cuanto a este medio probatorio, se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, de este medio probatorio no emerge elemento probatorio alguno, para dar por demostrados los hechos alegados por la parte actora en el libelo de la demanda, relacionados con la cantidad de acciones y cuotas de participación vendidos según afirma por el ciudadano: E.E.C., en tal virtud se desecha. Y ASI SE DECLARA.

• Promovió Experticia. Se evidencia al folio 619 de la presente causa consignación de informe pericial grefotécnico presentado por los ciudadanos: R.S.F., G.A.V. y P.W.L.H. constante de dos folios (02)

En la señalada experticia se evidencian las siguientes conclusiones:

1.- El acta de asamblea de accionistas N° 1, fechada 30 de julio de 1993, de la Sociedad Mercantil Transporte S.B. C.A., cursante al folio 19, del expediente N° 7.238, nomenclatura del Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas, PRESENTA ALTERACION, a nivel de la pauta 22, por fricción de un instrumento abrasivo, que ha modificado las escrituras originales que eran “Todas mis” y actualmente se lee “Las 1700”.

2.- En el acta de asamblea de accionistas N° 3 del 30 de julio de 1993, de la Sociedad Mercantil Multiservicio La Gran Parada C.A., cursante al folio 28, del expediente N° 6.622 llevado por el Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas, PRESENTA ALTERACIÓN a nivel la pauta 22, por aplicación de una sustancia liquida de color blanco denominada corrector, modificando las escrituras originales que eran “Todas mis” y actualmente se leen “Las 105”.

3.- El acta de asamblea de accionistas N° 3 del 30 de julio de 1993, de la Sociedad Mercantil Autorión de Venezuela S.R.L., obrante al folio 24, del expediente N° 6.457, nomenclatura del Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, PRESENTA ALTERACIÓN, a nivel de la pauta 22, por aplicación de una sustancia liquida de color blanco denominada corrector, modificando de esta manera las escrituras originales que eran “Todas mis”, y actualmente se lee “Las un mil”.

Del resultado de la experticia, ha quedado evidenciado que las actas de las indicadas empresas presentan alteración en su contenido, específicamente donde se señalan las cantidades de acciones y cuotas de participación vendidas, indicando los expertos que en las escrituras originales era: “Todas mis” , por lo que quien aquí juzga considera que atendiendo el resultado de dicho examen técnico, habiendo quedado demostradas las alteraciones en los documentos objeto de la experticia, y en virtud de que pudiera existir la comisión de un hecho punible, se ordena oficiar a la Fiscalía del Ministerio Público para que inicie y tramite las investigaciones correspondientes. Líbrese oficio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1. Valor y mérito favorable de los autos en lo términos siguientes:

• Promovieron las posiciones juradas de fecha 16 de Diciembre del 2002, absuelta por M.Á.C.G., específicamente la posición jurada N° Quinta, donde absolvió lo siguiente: Diga el absolvente como es cierto que usted suscribió y firmó documento autenticado en fecha 11 de Agosto de 1993 y registrado bajo el N° 37, Folios 88 al 91, Protocolo Tercero, Tomo Primero en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo E.Z.d.e.B. con sede en la ciudad de S.B.d.B., donde hubo Compra y Cesión de Acciones y Cuotas de Participación de las Sociedades Mercantiles Multiservicios La Gran Parada, C.A., Transporte S.B. y Autorión de Venezuela,S.R.L. respondió: Si es cierto, la cual por confesión declara que si compró de Multiservicios La Gran Parada Ciento Cinco (105) Acciones de la referida sociedad y Cincuenta (50) Cuotas de Participación de la Sociedad Autorión de Venezuela,S.R.L. al accionista y socio E.E.C., declaró que si firmó dicho documento y que por conclusión a confesión de parte relevo de pruebas…

En relación a esta promoción, debe señalar esta Alzada en primer lugar que la posición fue formulada en relación a la firma o suscripción del documento que ahí se señala, y nada se dijo en cuanto al contenido, y en segundo lugar en la posición jurada sexta y septima, el mismo absolvente negó enfáticamente la compra de 105 acciones de la sociedad mercantil Multiservicios La Gran Parada ,C.A. y 50 cuotas de participación de Autorión de Venezuela,C.A., por lo que el absolvente no quedó confeso, tal y como lo alega la parte demandada. Y ASI SE DECLARA.

• Promovió La Confesión Ficta en que incurrieron los apoderados del ciudadano M.Á.C., al contestar la reconvención en nombre de su apoderado, por no tener mandato de las sociedades mercantiles reconvenidas Multiservicios La Gran Parada, CA, y Autorión de Venezuela, SRL.

En cuanto a la confesión ficta invocada, esta Superioridad se pronunciará más adelante cuando se haga el pronunciamiento en cuanto a la reconvención formulada

• Promovió copia certificada de documento mediante el cual el ciudadano: E.E.C., autorizado por su cónyuge C.N.L.C., vendió al ciudadano M.Á.C.G. las acciones y cuotas de participación que señala, autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio E.Z.d. el estado Barinas, bajo el Nº 37, de fecha 11-08-1993, folios 88 al 91, Tomo I, Protocolo Tercero, Tercer Trimestre del año 1993. (folios 48 al 50).

Este documento fue analizado plenamente el cuerpo del presente fallo.

• Promovió la prueba de Informes y solicitó se oficiara al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, para que informara si en el expediente N° 6.622 de la sociedad mercantil Multiservicios La Gran Parada, CA, fue registrado para su publicación un documento autenticado en fecha 11-08-1993 por ante el Registro Público del Municipio Autónomo E.Z., bajo el N° 37, Tomo I, Tercer Trimestre del año 1993, donde el accionista E.E.C., vende ciento cinco (105) acciones al accionista: M.Á.C.G.. En fecha 12-02-2003, se libró oficio N° 0178, cuya respuesta fue recibida con oficio N° 008/2003 del 25 de febrero del 2003. (folio 183).

Mediante Oficio emanado del Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción, de fecha 25 de Febrero de 2003, signado con el N° 008/2003, el cual consta agregado a los autos al folio 183, el Registrador informó lo siguiente: “Oficio N° 0178 en el referido expediente no se ha registrado documento alguno de fecha 11/08/1.993 que haya sido autenticado por ante (sic) el Registro Público del Municipio Autónomo E.Z., anotado bajo el N° 37, Tomo I, Tercer Trimestre.

Se le otorga valor probatorio, para demostrar los hechos que contiene, no obstante, el no registro del señalado documento ante el Registro Mercantil no aporta elemento probatorio alguno a los hechos debatidos en el presente juicio. Y ASI SE DECLARA.

• Promovió Informes y solicitó se oficiara al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, para que informara si en el expediente N° 6.457 de la sociedad mercantil Autorión de Venezuela, SRL, fue registrado para su publicación por alguno de sus socios un documento autenticado en fecha 11-08-1993, por ante el Registro Público del Municipio Autónomo E.Z. y anotado bajo el N° 37, Folios 88 al 91, Protocolo tercero, Tomo I, Tercer Trimestre del año de 1993, donde el socio E.E.C. vende cincuenta (50) cuotas de participación al socio M.Á.C.G.. En fecha 12-02-2003, se libró oficio N° 0179, cuya respuesta fue recibida con oficio N° 18 del 18 de febrero del 2003. en el cual remite copia certificada de la totalidad del expediente de la empresa: Autorión de Venezuela S.R.L., inscrita originalmente por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quedando anotado bajo el N° 51, folios 199 al 208, Tomo IV del Libro de Registro de Comercio. (folio 117).

Del resultado de la prueba de informes, al revisar las copias certificadas enviadas por el Registrador Primero del estado Barinas, las cuales se encuentran insertas del folio al 176, no se evidencia que el referido documento de fecha 11 de Agosto de 1993, arriba descrito, haya sido registrado y haya sido insertado al expediente de: Autorión de Venezuela,S.R.L., sin embargo tal y como se indicó en el análisis de la anterior prueba de informes, el no registro del señalado documento, no aporta elemento probatorio alguno para demostrar los hechos debatidos en la presente causa. Y ASI SE DECLARA.

• Promovió Informes y solicitó se oficiara a la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, para que informara si el día 22-05-2002 se presentó un documento para su autenticación, para su otorgamiento el 23-05-2002, donde E.E.C. le vendía a M.Á.C.G., cinco mil seiscientas veinticinco (5625) acciones de la sociedad mercantil Multiservicios La Gran Parada, CA, y novecientas cincuenta (950) cuotas de participación de la sociedad mercantil Autorión de Venezuela, SRL, y que dicho documento fue visado por el abogado Á.B.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.978. En fecha 12-02-2003, se libró oficio N° 0180, cuya respuesta fue recibida con oficio N° 65/2.003 del 25-02-2003.

Se evidencia del folio 205 al 207, respuesta de la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, a la que anexó copia certificada de un documento, el cual informa el funcionario respectivo que fue anulado, evidenciándose que no fue firmado por persona alguna, en tal virtud, al no estar suscrito se desecha. Y ASI SE DECLARA.

• Promovió Inspección judicial, y en fecha 20-03-2003, se trasladó y constituyó el Tribunal de la causa en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en compañía del promovente ciudadano: E.E.C. y de la representación judicial de ambas partes, notificando de la misión del Tribunal al ciudadano: N.A.L.S., en su condición de Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, dejándose constancia que fue presentado y revisado el expediente de Autorión de Venezuela, SRL, signado con el N° 6.457, registrado bajo el N° 51, de fecha 12 de marzo de 1992, folios 199 al 208, Tomo IV; y en relación a los particulares señalados se dejó constancia de:1°) que el acta N° 3 de fecha 30 de julio de 1993, cuya participación fue recibida en el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20-08-1993, inserta bajo el N° 22, folios 89 al 91 Vtos. Tomo VI Adicional del Libro de Registro de Comercio llevado por ese Despacho, específicamente en la línea veintidós (22) de la referida acta, se encuentra enmendado la frase “las un mil”, sólo escrita en letras más no en número, que así mismo no consta en el texto de dicha acta que tal enmendadura hubiese sido expresamente salvada; 2°) que el acta número 3, de fecha 30 de julio de 1993, presentada por el ciudadano: M.Á.C.G. fue recibida por la Secretaria del extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de esta Circunscripción Judicial en fecha 20-08-1993; 3°) que el acta signada con el N° 2 de la firma mercantil Autorión de Venezuela, SRL, de fecha 09 de marzo de 1993, cursante al folio 18 y su vuelto del expediente anteriormente identificado se aumentó el capital de la mencionada compañía en la cantidad de un millón novecientos mil bolívares (Bs.1.900.000,00.), es decir de cien mil bolívares (Bs.100.000,00) a dos millones de bolívares (Bs.2.000.000,00), representado dicho capital en dos mil (2.000) cuotas de participación distribuidas entre los socios M.Á.C.G. y E.E.C. a razón de un mil (1.000) cuotas para cada uno a un mil (1.000) bolívares cada una para un total de un millón de bolívares (Bs.1.000.000,00) cada socio; 4°) El Tribunal se abstuvo de dejar constancia respecto a si la ciudadana E.C.B., titular de la cédula de identidad N° 4.261.523 fue la persona que llevó la contabilidad de la referida empresa durante los años 1992 a 1998 ambos inclusive, por cuanto lo solicitado no le consta a este Tribunal, y por no ser materia de apreciación en dicha inspección; seguidamente se dejó constancia que a los folios 31, 32, 36, 40, 41, 44 y 45 aparece enmendado la frase “Oficina Tecno Contable E.C.B.”, con firma autógrafa ilegible y cuya autoría este Tribunal no pudo acreditar a persona natural alguna. (folios 209 al 213).

En relación a la inspección judicial antes señalada, esta Alzada es del criterio que este medio probatorio no es el idóneo para demostrar la propiedad o titularidad de unas cuotas de participación en una empresa, por otro lado, tampoco es el medio probatorio eficaz para probar circunstancias o hechos que deban ser probados a través de una experticia, aunado a ello los documentos inspeccionados pudieron haber sido traídos a los autos por otros medios, por lo que la inspección judicial promovida y evacuada en el presente juicio se desecha. Y ASI SE DECLARA.

• Inspección judicial. En fecha 31-03-2003 se trasladó y constituyó el Tribunal en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en compañía del promovente ciudadano E.E.C. y de la representación judicial de ambas partes; notificando de la misión del Tribunal al ciudadano R.S.J.T., en su condición de Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, dejándose constancia que fue presentado y revisado el expediente correspondiente a la sociedad mercantil Multiservicios La Gran Parada, CA, signado con el N° 6.622, registrado bajo el N° 62, folios 182 Vto. al 189 Vto., Tomo VI, adicional I, año 1992, con fecha 06 de julio de 1992; y en relación con los particulares señalados, se dejó constancia de: 1°) que el acta N° 3 de fecha 30 de julio de 1993, presentada por el ciudadano M.Á.C.G. y recibida en el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20-08-1993, anotada bajo el N° 19, folios 82 al 85, Tomo VI Adicional de los libros respectivos de fecha 24 de agosto de 1993, específicamente en la línea veintidós (22) de la referida acta se encuentra enmendada la frase “las 105” sólo en número, no constando en el texto de dicha acta que tal enmendadura hubiese sido expresamente salvada; 2°) que el acta número 3 de fecha 30 de julio de 1993 fue presentada para su registro y publicación por el ciudadano M.Á.C.G., por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de esta Circunscripción Judicial en fecha 20-08-1993, quedando inserta bajo el N° 19, folio Vto. 82 al 85, Tomo VI Adicional del Libro de Registro Comercio correspondiente de fecha 24 de agosto de 1993; 3°) que el folio 32 del referido expediente corre inserta solicitud presentada por el abogado en ejercicio A.E.P.P., quien manifiesta haber sido suficientemente autorizado en las actas números 04, 05, 06 y 07 de la firma mercantil Multiservicios La Gran Parada, CA, a los fines de la fijación, inserción, registro y publicación de las mismas, presentando la parte final del folio 32 un sello húmedo rectangular con firma ilegible en el que se lee recibido 06/06/96, planilla número 2.428 al 23434, ofrecido 11/06/96, recibido por: firma ilegible; que a los folios 35, 37, 40, 42, 45, 47, 50 y 52 se encuentra enmendado el sello húmedo de la Oficina Tecno Contable que aparece impreso en las mismas. (folios al 216 al 220).

En cuanto a la inspección judicial antes señalada, esta Alzada es del criterio que este medio probatorio no es el idóneo para demostrar la propiedad o titularidad de unas acciones en una empresa, por otro lado, tampoco es el medio probatorio eficaz para probar circunstancias o hechos que deban ser probados a través de una experticia, aunado a ello los documentos inspeccionados pudieron haber sido traídos a los autos por otros medios, por lo que la inspección judicial, promovida y evacuada en el presente juicio se desecha. Y ASI SE DECLARA.

• Se promovió original de balance general del ciudadano: E.E.C., de fecha 12 de julio del 2002, firmado por la contadora pública E.C.B., inscrita en el CNTC bajo el N° 22.068. Fue promovida la testimonial de la ciudadana E.C.B., contadora pública, para que ratificara el contenido del mismo; compareciendo por ante el comisionado -Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas-, la mencionada ciudadana titular de la cédula de identidad N° 4.261.523, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el balance general de fecha 12-07-2002, el cual fue visado el 23-07-2002, y suya la firma que aparece en el mismo, el cual fue elaborado por su persona al ciudadano E.E.C.. (folios 194 al 196) y (201).

Se trata de un documento privado emanado de un tercero ajeno al juicio, que si bien es cierto fue ratificado en el proceso por quien lo expidió y suscribió, no es menos cierto, que el objeto de tal promoción es demostrar la cantidad de acciones y cuotas de participación del demandado, asunto debatido en la presente causa, aunado a ello, no constituye el medio probatorio idóneo para demostrar la titularidad de cuotas de participación o acciones en una empresa, en tal virtud se desecha por impertinente. Y ASI SE DECLARA.

INFORMES EN SEGUNDA INSTANCIA

INFORMES DE LA PARTE ACTORA:

Los apoderados judiciales de la parte actora realizaron ante esta alzada toda un a serie de consideraciones en relación con el error en que incurrió la recurrida al considerar aisladamente como documento fundamental de la pretensión el documento contentivo de la venta que hacen el ciudadano: E.E.C. a su representado, alegan que pueden existir otros instrumentos que sustituyan o complementen al primero en tal carácter como lo seria en este caso el documento contentivo de la liberación de hipoteca especial y de primer grado, aduciendo que ello tuvo influencia en el dispositivo del fallo.

Que la recurrida no debió establecer que había una ambigüedad en el petitum del libelo, toda vez que la petición se expresó en la totalidad de las acciones y cuotas de participación.

Realizaron además toda una serie de consideraciones en relación con los medios probatorios aportados; sostuvieron que era impertinente la promoción de la denuncia penal, haciendo por último todo un análisis de cada uno de los medios probatorios aportados por las partes.

INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA.

La co-apoderada judicial de la parte demandada abogado: B.C.D., alegó ante esta Alzada que no existe en el presente expediente prueba alguna que se acerque o se asemeje a las pretensiones del actor, que lo que realmente existen son abundantes presunciones e indicios que llevaron al vencimiento del actor en la presente causa.

Que la Juez “A-Quo” no resolvió en forma directa, categórica y determinante lo peticionado por la parte demandada en la contestación de la demanda; afirmó además que si bien es cierto la reconvención es una acción que intenta el demandado en contra del actor para con ella obtener la declaración de la existencia de sus propios derechos e intereses, no es menos cierto que la misma se convierte en su defensa.

Que algunas pruebas fueron desechadas y que no fueron valoradas conforme a derecho.

Afirmó, que la sentencia debe cumplir con los requisitos ineludibles establecidos en la ley adjetiva procesal, que entre estos principios se tiene el principio de la exhaustividad.

Que el mandamiento de cumplimiento de los requisitos de la sentencia se encuentra consagrado en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y que cuando no se cumplen estos requisitos, la sentencia se encuentra inficcionada de nulidad, que los jueces tiene que resolver de conformidad con lo alegado y probado en autos, señalando seguidamente varias respuestas dadas por el absolvente actor, en la que considera que el mismo quedó confeso haciendo un análisis propio de las posiciones juradas evacuadas en el presente juicio, para luego entrar a valorar el original del balance del ciudadano: E.E.C. promovido como medio probatorio.

Adujo, que el acta de asamblea N° 3 de fecha 30 de julio de 1993, registrada en el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial es nula, y que la recurrida incurrió en citrapetita al no declararla nula en el presente juicio, solicitó nuevamente ante esta Alzada la nulidad de la señalada acta de asamblea.

PREVIO:

DE LA RECONVENCION

A continuación esta Alzada, pasa a analizar la reconvención propuesta por el demandado: E.E.C., contra las sociedades mercantiles: Multiservicios La Gran Parada, C .A. y Autorión de Venezuela, S.R.L. representada por el ciudadano: M.Á.C.G., bajo el argumento que la parte demandada mediante documento autenticado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio E.Z.d.e.B., en fecha 11 de Agosto de 1993, bajo el N° 37, folios 88 al 91, Protocolo Tercero, Tomo I, Tercer Trimestre, vendió a la parte actora la cantidad de: ciento cinco (105) acciones de la sociedad mercantil: Multiservicios La Gran Parada de las cinco mil setecientos treinta (5.730) acciones que según afirma posee en la referida empresa, y que vendió la cantidad de: cincuenta (50) cuotas de participación de las mil que según afirma posee en Autorión de Venezuela,S.R.L., solicitando que la parte actora reconvenida convenga o a ello sea obligada por el Tribunal que se tenga como accionista al ciudadano: E.E.C. de: cinco mil seiscientas veinticinco (5.625) acciones en la sociedad mercantil: Multiservicios La Gran Parada, C.A.; y que se le tenga además como socio de: novecientas cincuenta (950) cuotas de participación en: Autorión de Venezuela,.S.R.L, peticionado además la apertura de libro de accionistas y del libro de socios respectivamente, a los fines de las inscripciones y anotaciones correspondientes, y se ordene el registro correspondiente.

En la contestación de la reconvención, los Apoderados Judiciales de la parte actora reconvenida esgrimieron la defensa de la falta de cualidad de su representado para sostener el juicio, exponiendo que la reconvención fue propuesta contra: Multiservicios La Gran Parada, C.A. y Autorión de Venezuela S.R.L., quienes afirman no son parte en el presente juicio.

En cuanto a la reconvención, el autor R.H.L.R.e.s.o.C. de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 151, comentando el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil ha señalado:

La reconvención es otra de las relaciones que se entablan entre las pretensiones en un mismo proceso. Antes que un medio de defensa, es una contraofensiva explícita del demandado. Para que sea admisible la acumulación de sendas demandas – la originaria y la deducida por vía reconvencional- es menester que exista una conexión entre ambas.

…omissis…

Esa conexión no es una identidad de las personas (eadem personae), pues el actor y el demandado tienen cualidad distinta en una y otra relación sustancial: en la demanda originaria, el actor se reputa acreedor y el demandado deudor; y en la reconvencional ocurre a la inversa; por tanto, no se da la identidad de carácter de las personas que indica el artículo 1.359 del Código Civil

.

El autor patrio A. Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, Pág. 145, ha dado una definición de la reconvención, pero además ha destacado los elementos de la definición diciendo, en primer término que la reconvención es una pretensión independiente, que no es una defensa ni aún en sentido amplio, sino un ataque, y en segundo lugar la pretensión objeto de la reconvención puede estar fundada en el mismo o en diferente título que la del actor.

Tenemos además que señalar, que en la reconvención el demandado asume la posición de actor, y el demandante se convierte en demandado reconvenido, de lo que se colige que las partes en la reconvención son las mismas que en la demanda originaria, sólo que asumen posiciones distintas a aquella.

La falta de cualidad para intentar o sostener el juicio está consagrada en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a esta norma esta defensa de falta de cualidad e interés del actor o del demandado, puede hacerla valer este último en la oportunidad de contestar al fondo de la demanda.

A su vez, el artículo 16 de la ley adjetiva procesal indica:

“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.(Resaltado de este tribunal)

En relación a la legitimidad procesal, parte de la doctrina ha dicho:

“La legitimidad procesal está relacionada con el carácter de parte en sentido sustancial o material. Ante todo debe distinguirse la legitimidad procesal, conocida también doctrinariamente como legitimatio ad processum, y consiste en que las personas provistas de capacidad de ejercicio, comparecen al proceso como demandante o demandado, debidamente asistidos o representados por abogados, de convierten en partes; y la legitimatio ad causam, se configura cuando las partes, bien el demandante es el verdadero legitimado y titular activo del derecho que invoca en la demanda como fundamento de su pretensión; y la parte demandada tiene legitimidad y titularidad por ser el verdadero sujeto pasivo del derecho que reclama el demandante.

Por ello, legitimidad en sentido amplio, es sinónimo de cualidad. Algunos procesalistas distinguen que en “la legitimación a la causa debe también existir en forma inseparable, titularidad en el derecho, es decir, una relación jurídica sustancial como objeto del proceso”. En cambio otros, se inclinan por la tesis que entre la legitimidad y la titularidad hay una separación, pudiendo existir legitimidad, sin que haya titularidad.” (Amadís Cañizales Patiño. Introducción al Derecho Procesal Civil I. Producción Karol, C .A. 2003. Pág. 243)

Otra parte de la doctrina, específicamente el maestro L.L., en su obra: Estudios de Derecho Procesal Civil, Universidad Central de Venezuela- Sección Publicaciones, Volumen XIII, en el capitulo IV “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad, señala lo siguiente:

La doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa (legitimatio ad causam) para designar este sentido procesal de la noción de cualidad, y distinguirla bien de la llamada legitimación al proceso (legitimatio ad processum); y según que aquella se refiera al actor o al demandado, la llama legitimación a la causa activa o pasiva (legitimatio ad causam activa et pasiva). Siguiendo el lenguaje empleado por el Legislador patrio en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, podríamos muy bien distinguir ambas nociones de cualidad diciendo “cualidad para intentar o sostener el juicio”. Más brevemente todavía podrá decirse cualidad activa y cualidad pasiva.

Si la noción de cualidad que se ha dado anteriormente es exacta, aparece de manifiesto que ella denota sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita. La cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción; denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata, como he dejado apuntado, de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva). En el primer caso, la cualidad no es un derecho, ni el título de un derecho, sino que expresa una idea de pura relación; en el segundo, no es una obligación, ni el título de una obligación, sino que expresa igualmente una idea de pura relación, y nada más.

En materia de cualidad, la regla es, que allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio; y que la persona contra quien se afirme ese interés en nombre propio tiene cualidad para integrar la relación procesal como sujeto pasivo de ella. El interés es la medida de la acción, dice un viejo adagio jurídico.

Sobre este mismo tema, Bernardo Loreto Yánez, en una conferencia dictada en las Jornadas Dr. J.S.N.A. en Maturín Estado Monagas, en el mes de abril de 1992, recogida en la Revista de Derecho Probatorio 2, Director: J.E.C.R., Editorial Jurídica A.S., bajo el título “Breves Consideraciones sobre la Defensa de Falta de Cualidad y la Carga de la Prueba” afirmó:

En relación con la formación del contradictorio, todo ordenamiento contiene esquemas subjetivos abstractos que deben ser observados, los cuales están conformados por lo que se conoce como situaciones legitimantes, es decir, por una categoría jurídica diferenciable por su naturaleza de la titularidad de un derecho subjetivo, la cual sólo sirve para determinar quiénes pueden ser partes legítimas y obtener sentencia de fondo, favorable o desfavorable, en los casos a que las situaciones legitimantes se refieren. Habida cuenta de ello, la legitimación en la causa no es otra cosa que la coincidencia entre la situación legitimante prevista en la ley, con la situación jurídica en que el actor afirma encontrarse, según la configura en la pretensión que hace valer en la demanda.

Debe entenderse entonces que cualidad o legitimatio ad causam no es otra cosa que la relación jurídica existente entre el demandante en concreto y aquel a quien la ley da la acción, es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de la pretensión, y la posibilidad de sostener el juicio como demandado.

En el caso bajo estudio, observa esta Alzada que la persona que interpone la demanda que contiene la pretensión de: ejecución de contrato de venta acciones y cuotas de participación, es el ciudadano: M.Á.C.G., titular de la cédula de identidad Nº 6.001.583, en contra del ciudadano: E.E.C., titular de la cédula de identidad N° V- 6.085.703.

Se evidencia claramente, que el demandado ciudadano: E.E.C. en su escrito reconvino a las empresas: Multiservicios La Gran Parada, C.A. y Autorión de Venezuela S.R.L, lo que se traduce en la intervención de dos (2) personas jurídicas distintas o ajenas a las personas naturales que integran o conforman originalmente este juicio, por lo que para quien aquí sentencia es forzoso concluir que el actor reconvenido no tiene la cualidad para sostener la reconvención que le ha sido formulada en su contra. Y ASI SE DECIDE.

Como consecuencia de la anterior declaratoria, el alegato de confesión ficta invocado por la parte demandada en relación a la reconvención se declara improcedente.

PREVIO

DE LA NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA.

Preliminarmente, debe también esta Superioridad pronunciarse acerca del alegato esgrimido por la parte demanda en el presente juicio, según el cual que en el acta N° 3 de fecha 30 de julio de 1993 registrada en el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, donde consta la declaración de la venta de 1.000 cuotas de participación de la sociedad mercantil: Autorión de Venezuela, S.R.L., en virtud de que en dicha acta se observa la frase “un mil cuota” BORRADO CON TIPPEX, y en virtud de ello aduce su nulidad, por encontrarse enmendada, siendo el monto correcto el que se indicó en el documento autenticado y registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo E.Z.d.e.B., en fecha 11 de agosto de 1993, en el cual se vendieron solamente cincuenta (50) cuotas de participación.

Se observa claramente, que lo expuesto por la parte demandada constituye una pretensión diferente a la aquí ventilada, en atención a que la misma se refiere a una pretensión de nulidad de acta de asamblea, no encontrándose prevista en nuestra legislación la acción de nulidad de acta de asamblea por vía incidental, por lo que es forzoso concluir que tal pretensión debe en todo caso proponerse por vía autónoma ante los órganos jurisdiccionales correspondientes. Y ASI SE DECIDE.

MOTIVACION.

El caso bajo estudio, trata de una acción que tiene por objeto el cumplimiento de contrato de venta de acciones y cuotas de participación contenido en el documento debidamente firmado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio E.Z.d.e.B., en fecha 11 de Agosto de 1993, posteriormente registrado ante esa misma oficina, en fecha 31 de enero de 1996, solicitando que la parte demandada hiciera la correspondiente declaración y firma tanto en el libro de accionistas y socios, así como también para que suscribiera el libro de asambleas correspondiente.

Observa quien aquí juzga, que la parte actora no produjo en forma simultanea con el libelo el documento fundamental de la pretensión, sin embargo, se evidencia que la parte actora lo invoca en el libelo de la demanda, señalando que la venta de acciones y cuotas de participación se hizo a través del documento debidamente firmado ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio E.Z.d.e.B., en fecha 11 de agosto de 1993, bajo el Nº 37, folios 88 al 91, Protocolo Tercero, Tomo I, Tercer Trimestre del año 1993, posteriormente registrado en esa oficina, en fecha 31 de enero de 1996, bajo el Nº 60, folios 37 al 41, Protocolo Primero, Tomo II, Primer Trimestre del año 1996, por lo que si bien es cierto no lo consignó, se evidencia claramente del señalado escrito que la parte actora lo invoca y lo precisa con todos sus datos correspondientes, indicando de igual modo la Oficina Pública en la cual se encuentra registrado, en tal virtud, considera esta Juzgadora que la parte actora cumplió a cabalidad con lo dispuesto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, aunado a ello, la parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda produjo el tantas veces señalado documento, por lo que el mismo se encuentra inserto en autos desde esa oportunidad.

Tal y como quedó trabada la litis en el presente juicio, el thema decidemdum es el número de acciones vendidas por el ciudadano: E.E.C. al ciudadano: M.Á.C.d. la empresa: Multiservicios La Gran Parada, C.A. y el número de cuotas de participación vendidas de: Autorión de Venezuela, S R.L.

En relación al documento fundamental de la pretensión, el cual fue valorado el cuerpo del presente fallo, se evidencia en el mismo que el ciudadano: E.E.C. vendió ciento cinco (105) acciones que son las que según afirma en total tiene y posee en la firma: Multiservicios La Gran Parada, C.A., valorada dicha venta en la cantidad de: Bs. 21.725.000,oo, de la empresa transporte S.B., C.A. vendió un mil setecientas (1.700) acciones, que declaró que son las que en total tiene y posee, valorada dicha negociación en la cantidad de Bs. 21.725.000,oo, y de la empresa Autorión de Venezuela,S.R.L., vendió cincuenta (50) cuotas de participación que declara que son el total de las que tiene y posee en la señalada empresa mercantil, valorada dicha venta en la cantidad de Bs. 2.000.000,oo.” En este orden de ideas, cabe resaltar que en este documento por un lado se expresan algunas cantidades de acciones y cuotas de participación, y por otro lado, se declara que las acciones y cuotas de participación que vende son las que tiene y posee, siendo precisamente este el hecho controvertido en el presente litigio, sin que se evidencie en este instrumento el valor o precio nominal de las acciones y cuotas de participación, que permitan determinar la existencia del error material que ha invocado la parte actora, y de igual modo no constan debidamente promovidos en el presente expediente los documentos que demuestren la cantidad de acciones y cuotas de participación existentes en las empresas al momento que se perfeccionó la venta de los títulos de los cuales se ha hecho referencia. Si bien es cierto, ante esta Superioridad fueron consignados varios documentos juntos con los informes los cuales se encuentran insertos del folio 774 al folio 1.065 todos relacionados con Multiservicios La Gran Parada, C.A. y Autorión de Venezuela, S.R.L., no es menos cierto que los Apoderados Judiciales de la parte actora no los promovieron oportunamente, siendo en consecuencia inexistente también el señalamiento del objeto o tema de la prueba que de ellos pudiera derivarse. Por otro lado, en el documento de cancelación de hipoteca que de igual modo fue analizado por esta Alzada, para nada se hace referencia en cuanto al número acciones y cuotas de participación objeto de la negociación, y tampoco se hace referencia al valor nominal de tales títulos.

Por otro lado, la parte actora intentó demostrar su alegato en relación a las cantidades de acciones y cuotas de participación vendidas por el ciudadano: E.E.C., a través de un único testigo cuya declaración fue desechada por esta instancia, en atención a que dicha declaración tenía como propósito demostrar hechos distintos a los contenidos en documentos públicos que constan en autos.

En relación con la prueba de informes promovida por la parte actora, solicitadas en su oportunidad al Registro Mercantil Primero y Segundo de esta Circunscripción Judicial perseguían demostrar en el proceso la negativa de ambos funcionarios actuantes de registrar el documento debidamente firmado ante Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio E.Z.d.e.B., en fecha 11 de agosto de 1993, bajo el Nº 37, folios 88 al 91, Protocolo Tercero, Tomo I, Tercer Trimestre del año 1993, posteriormente registrado en esa Oficina, en fecha 31 de enero de 1996, bajo el Nº 60, folios 37 al 41, Protocolo Primero, Tomo II, Primer Trimestre del año 1996, en este sentido considera esta Superioridad que la negativa de registro no arroja merito probatorio alguno al promovente en relación a los límites de la controversia aquí planteados.

Por otra parte, en cuanto a la experticia evacuada, se evidencia en los informes presentados por los expertos que las actas sometidas a peritaje presentan alteración en su contenido, concretamente donde se señalan las cantidades de acciones y cuotas de participación vendidas, sosteniendo los expertos que en las escrituras originales era: “Todas mis”, por lo que atendiendo el resultado de dicho examen técnico, encuentra esta Alzada que habiendo quedado demostradas las alteraciones en los documentos objeto de la experticia, resultado que ha puesto en evidencia modificaciones en el contenido de dichas actas precisamente en cuanto a la cantidad de acciones vendidas asunto controversial central aquí ventilado y atendiendo al hecho de que no existe en autos debidamente promovido otra u otras instrumentales que lleven al pleno convencimiento de quien aquí decide de cual era el número de acciones y cuotas de participación existentes en las empresas este medio probatorio se desecha, por no emanar de él elementos probatorios contundentes en cuanto a los hechos objeto de prueba. En atención que pudiera existir la comisión de un hecho punible, se ordena oficiar a la Fiscalía del Ministerio Público para que inicie y tramite las investigaciones correspondientes.

De igual modo, la parte actora no demostró de manera fehaciente el “hurto” de los libros de actas, de accionistas y de socios, de las firmas mercantiles: Multiservicios La Gran Parada, C.A., Transporte S.B., C.A. y Autorión de Venezuela, S.R.L., en atención a que la parte interesada no promovió como prueba en el presente juicio la denuncia que consignó junto con el libelo de la demanda, así las cosas tenemos que la parte actora nada probó en relación a este alegato.

En consecuencia, no habiendo sido probado de manera fehaciente e indubitable el número de acciones y cuotas de participación que fueron vendidas por el demandado al ciudadano: M.Á.C., de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil vigente, es forzoso concluir que la presente demanda no debe prosperar. Y ASI SE DECIDE.

Debe esta Alzada, pronunciarse en cuanto a las denuncias señaladas por la parte demandada ante instancia, relacionadas con la falta de pronunciamiento de la Juez “A Quo” en cuanto a todo lo alegado en autos, alegando que la recurrida se encuentra inficionada de nulidad y afirmando que la misma incurrió en citrapetita, al no haber declarado la nulidad del acta de Asamblea N° 3 de fecha 30 de julio de 1993, registrada en el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, tal y como fue solicitado por ellos.

En cuanto a las denuncias antes expuestas, se observa que la recurrida, se pronunció en cuanto a todos los alegatos esgrimidos por las partes y valoró según su criterio los medios probatorios aportados, no se evidencia de manera alguna que haya dejado de valorar las pruebas promovidas por las partes en el presente proceso.

Por otro lado, en relación a la citrapetita encuentra esta Alzada importante señalar que en relación a la vicios de la sentencia el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en distintos fallos entre ellos, en sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 15 de julio del año 2004. Magistrado ponente: Antonio Ramírez. Caso: M.R.C., en la que señaló:

“El vicio de incongruencia ha sido definido en innumerables fallos por este Supremo Tribunal, como una infracción al requisito de la sentencia de no pronunciarse sobre el problema jurídico sometido a su decisión, circunscrito a los términos de la demanda y de la contestación, por lo cual sólo puede resolverse las cuestiones que hayan sido presentados en esos actos, aplicando el derecho a los hechos alegados y probados.

Asimismo, la jurisprudencia y la doctrina han definido la congruencia de la sentencia como la conformidad que debe existir entre ésta y la pretensión o pretensiones que constituyan el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan este objeto. De allí, que la congruencia supone que el fallo no contenga más de lo pedido por las partes (ultrapetita), menos de lo pedido por las partes (citrapetita), ni algo distinto de lo pedido por las partes (extrapetita). (Resaltado de este Tribunal)

Así las cosas, tenemos que si bien es cierto la Juez “A Quo” declaró que la acción de nulidad de acta de asamblea debe intentarse de manera autónoma, este pronunciamiento de manera alguna puede considerarse como citrapetita, en razón de que existe el pronunciamiento de la jurisdicente, y ciertamente tal pretensión debe ser ejercida en forma autónoma, tal y como se decidió, en tal virtud no encuentra esta Alzada el vicio de citrapetita alegado. Y ASI SE DECLARA.

Por todas las razones expuestas, los recursos de apelación interpuestos deben declararse sin lugar, la demanda y reconvención incoadas deben ser declaradas sin lugar, y la recurrida debe ser confirmada en los términos expuestos. Y ASI SE DECIDE.

DECISION

Por la motivación precedente, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta sentencia en lo términos siguientes:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada B.C.D., en su condición de co-apoderada judicial del ciudadano E.E.C., parte demandada en el presente juicio, y SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Á.B.P., en su condición de co-apoderado judicial del ciudadano: M.Á.C.G., contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 17 de marzo del año dos mil cinco (17-03-2005), en el Juicio de Ejecución de Contrato de Venta de Acciones y Cuotas de Participación, que se lleva en el Expediente Nº 02-5682-M, ante ese Tribunal.

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR la demanda de Cumplimiento o Ejecución de Contrato de Venta de Acciones y Cuotas de Participación intentada por el ciudadano: M.Á.C.G. contra el ciudadano: E.E.C. plenamente identificados.

TERCERO

Se declara SIN LUGAR la reconvención propuesta por el demandado E.E.C. contra las Sociedades Mercantiles: Multiservicios Las Gran Parada C.A. y Autorion de Venezuela S.R.L., representadas por el ciudadano: M.Á.C.G., también plenamente identificado.

CUARTO

Se CONFIRMA la decisión apelada.

QUINTO

Como consecuencia de la anterior declaratoria se condena a cada una de las partes apelantes en las costas del recurso.

SEXTO

Se ordena la notificación de las partes por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso legal correspondiente.

Publíquese, regístrese, certifíquese y devuélvase al tribunal de la causa en su oportunidad legal. Líbrese el Oficio a la Fiscalía del Ministerio Público. Líbrense de igual modo las boletas de notificación. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Barinas a los Quince (15) días del mes de Octubre del año dos mil Siete. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Jueza Suplente Especial,

R.E.Q.A..

La Secretaria,

Abg. A.N.

En esta misma fecha siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.) se publicó y registró la presente sentencia. Conste.

La Scría.

Exp. N° 05-2444-M.

REQA/marilyn

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR