Decisión nº 1119 de Tribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 17 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteHoney Montilla
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas

Barinas, diecisiete de marzo de dos mil once

200º y 152º

ASUNTO: EP11-R-2011-000014

I

DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

DEMANDANTE M.Á.P., venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N°. V- 4.953.849, civilmente hábil, de este domicilio.

APODERADOS

Abogados Elibanio Uzcátegui, C.Á., A.M.A.P. y L. J.U., titulares de la cédulas de identidad Nros. V- 8.146.739, V- 14.711.134, V- 15.270.875 y V- 8.196.564 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas Nros. 90.610, 101.818, 143.129 y 150.080 respectivamente.

DEMANDADO Alcaldía del Municipio Autónomo E.Z. delE.B..

APODERADOS

Abogados J.A.V.M. y D.A.G.A., titular de la cédula de identidad Nº V- 9.248.049 y V- 14.259.386, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas Nros. 69.555 y 101.825 respectivamente.

MOTIVO Apelación

II

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por la abogado en ejercicio Elibanio Uzcategui, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula N° 90.610, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano M.Á.P., venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N°. V- 4.953.849, civilmente hábil, de este domicilio, en fecha 05 de mayo del año 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, correspondiendo el conocimiento de la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, admitida por auto de fecha 06 de mayo del año 2010; celebrada la audiencia preliminar, se dio por concluida en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la misma y se remitió el expediente a la fase de juicio, celebrada la audiencia oral y pública de juicio, ese Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano M.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.953.849 contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO E.Z.E.B..

III

SENTENCIA APELADA

El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 20 de enero de 2011, dicta sentencia mediante la cual declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano M.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.953.849 contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO E.Z.E.B., contra dicha decisión la parte demandante y demandada interpusieron recurso de apelación, oído en la oportunidad legal correspondiente, siendo fijada por esta alzada la audiencia oral y pública, por auto de fecha 16 de febrero de 2011, para el décimo cuarto (14°) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

IV

DE LA LITIS Y LA CARGA DE LA PRUEBA

Es criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la distribución de la carga probatoria se establecerá conforme a lo que la accionada exponga en sus defensas, en virtud de las pretensiones planteadas y las defensas opuestas, la controversia se circunscribe, en primer lugar, en determinar si opera como puntos previos la Prescripción de la Acción y la Cosa Juzgada, y de no ser procedentes estos verificar si el ciudadano M.Á.P. prestaba sus servicios de forma continua e ininterrumpida o eventual u ocasional; es decir, la naturaleza del vinculo laboral, y en su defecto si le corresponde lo solicitado por prestaciones sociales, y los diferentes conceptos derivados de la relación de trabajo

V

DE LAS PRUEBAS

Copia fotostática simple de Recibos de Pago, emitidos por la Alcaldía del Municipio Autónomo E.Z. delE.B., a nombre del ciudadano M.P. (folio 80 al 144). Observa este sentenciador que dichas documentales no fueron desconocidas por la parte demandada, razón por la cual merecen pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae; de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Copia certificada de expediente administrativo signado con el Nº 062-2006-03-00155, llevado por la Sub-Inspectoría del Trabajo de S.B. deB., Estado Barinas (folio 145 al 162). Observa este sentenciador que dichas documentales constituyen un documento público administrativo, y de acuerdo con lo tratado ampliamente por la jurisprudencia, se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; y por cuanto contribuyen a la solución de los hechos controvertidos en el presente juicio, por lo que se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Copia certificada de documentos que constan en el expediente EP11-L-2008-000288, contentivo de juicio por Cobro de Prestaciones Sociales, incoado por el ciudadano J.M.F. contra la Alcaldía del Municipio Autónomo E.Z. deE.B. (folio 163 al 195). Observa este sentenciador que dichas documentales constituyen un documento público administrativo, y de acuerdo con lo tratado ampliamente por la jurisprudencia, se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; y por cuanto contribuyen a la solución de los hechos controvertidos en el presente juicio, se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

Copia fotostática simple de Notificación, emitida por el Director de Personal de la Alcaldía del Municipio Autónomo E.Z. delE.B., y dirigida a los Directivos de la Cooperativa Sol y Sombra, de fecha cuatro (04) de enero de 2.010 (folio 196). Observa este sentenciador que dichas documentales no fueron desconocidas por la parte demandada, razón por la cual merecen pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae; de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Copia fotostática simple de Registro de la Asociación Cooperativa Sol y Sombra 792 R.L.; inscrita por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios E.Z. y A.E.B. delE.B., en fecha dieciocho (18) de enero de 2.007, anotada bajo el Nº 46, folios 274 al 283, Tomo I, Protocolo Primero, Primer Trimestre (folio 197 al 205). Observa este sentenciador que dicha documental constituye un documento público administrativo, que al no ser desvirtuado por prueba en contrario se tiene como cierto, y por lo tanto se le atribuye pleno valor probatorio a todo cuanto de su contenido se desprende. Así se establece.

Copia fotostática simple de cheques emitidos por la Alcaldía del Municipio Autónomo E.Z. delE.B., a favor de la Cooperativa Sol y Sombra 792, R.L.(folio 206).

Copia fotostática simple del Contrato de Trabajo suscrito entre la Alcaldía del Municipio Autónomo E.Z. delE.B. y la Cooperativa Sol y Sombra 792, R.L. de fecha tres (03) de agosto de 2.009 (folio 207 y su Vto.).

Observa este sentenciador que las documentales que rielan a los folios 206 y 207 no fueron desconocidas por la parte demandada, razón por la cual merecen pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae; de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Copia fotostática simple de Acta de Asamblea Extraordinaria de la Asociación Cooperativa Sol y Sombra 792 R.L. (folio 208 al 213). Observa este sentenciador que dicha documental constituye un documento público administrativo, que al no ser desvirtuado por prueba en contrario se tiene como cierto, y por lo tanto se le atribuye pleno valor probatorio a todo cuanto de su contenido se desprende. Así se establece.

Prueba de Exhibición.

Solicita la exhibición de los Recibos de Pago que corren inserto a los folios 80 al 144 del presente expediente.

Observa este sentenciador que de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no exhibirse los documentos se tiene como cierto la existencia y el contenido de los datos afirmados y aportados por el actor, por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

Prueba de Informe.

Solicita la prueba de informes por ante el Banco Sofitasa, oficina sucursal de S.B. deB., Estado Barinas con el objeto de informar: sobre todos los cheques pagados por esa institución bancaria a la Cooperativa Sol y Sombra 792, R.L. y que fueran debitados de la cuenta perteneciente a la Alcaldía del Municipio E.Z., durante las fechas entre febrero del año 2.007 y enero del año 2.010, con especial indicación del monto y la fecha en que se cancelo cada uno de estos cheques.

Observa este sentenciador respecto a la referida prueba de informe, consta al folio 588, oficio de fecha catorce (14) de diciembre de 2.010, emanado de la Agencia de S.B. deB., donde se informa la imposibilidad de suministrar la información requerida; en consecuencia no hay elementos que valorar, por lo tanto no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Testimoniales.

Se promovió la testimonial de los ciudadanos: J.J.G.M., J.M.F., J.R.S., S.R.M., V.E.G.M. y J.A.P..

Observa este sentenciador que no se presentaron a testificar dichos ciudadanos; en consecuencia, no hay testimonios que valorar positivamente. Así se establece.

Pruebas de de la parte demandada

Documentales.

Copia simple de Auto de Homologación, de fecha diecisiete (17) de julio de 2.008, del expediente signado con el Nº 004-2007-03-01380, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas (folio 218). Observa este sentenciador que dicha documental fue impugnada por el apoderado judicial de la parte demandante en la audiencia de juicio celebrada en fecha trece (13) de enero de 2.011, por ser promovida en copia simple y por no estar suscrita por el actor; sin embargo, se observa que esta copia fue presenta por el actor; en consecuencia se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Copia certificada de la Nomina de Obreros Fijos año 2.007; Nomina de Obreros no Permanentes (Eventuales) año 2.007; Nomina de Obreros Contratados año 2.008, y Nomina de Obreros Fijos año 2.008 (folio 219 al 312).

Observa este sentenciador que las documentales que rielan a los folios 219 al 312 fueron impugnadas por el apoderado judicial de la parte demandante en la audiencia de juicio celebrada en fecha trece (13) de enero de 2.011, por cuanto fueron elaboradas para desvirtuar la relación de trabajo; sin embargo, se observa que de conformidad con el principio probatorio de que las partes no pueden valerse de pruebas elaboradas por ellas para su propio beneficio, por lo que no se les otorga valor probatorio. Así se establece.

Copia certificada de documento constitutivo de la Asociación Cooperativa Sol y Sombra 792 R.L. (folio 313 al 331). Observa este sentenciador que dicha documental constituye un documento público administrativo, que al no ser desvirtuado por prueba en contrario se tiene como cierto, y por lo tanto se le atribuye pleno valor probatorio a todo cuanto de su contenido se desprende. Así se establece.

Copia de Órdenes de Pago, realizadas por la Alcaldía del Municipio Autónomo E.Z. delE.B. a la Cooperativa Sol y Sombra 792 R.L., correspondiente a los años 2.007; 2.008; 2.009 y 2.010 (folio 332 al 560). Observa este sentenciador que las documentales que rielan a los folios 332 al 560 fueron reconocidas por la parte demandante; y por cuanto se evidencia dichas ordenes de pago la cancelación que hacia periódicamente la Alcaldía del Municipio Autónomo E.Z. delE.B. de los salarios a la Cooperativa Sol y Sombra 792 R.L., por concepto de vigilancia de los entes municipales, razón por la cual merecen pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Testimonial.

Se promovió la testimonial del ciudadano J.A.C.M..

Observa este sentenciador que no se presento a testificar dicho ciudadano; en consecuencia, no hay testimonio que valorar positivamente. Así se establece.

Indicio.

Copia fotostática simple de Autos de Homologación, de fecha diecisiete (17) de julio de 2.008, de los expedientes signado con el Nº 004-2007-03-01379; 004-2007-03-01385; 004-2007-03-01395 y 004-2007-03-01389, emanados de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas (folio 561 al 564). Los indicios son todos los actos, circunstancias o signos suficientemente acreditados a través de los medios probatorios, los cuales conducen al Juez a la certeza o convicción en torno a un hecho relacionado con la controversia; y en virtud de que debe existir un enlace preciso y directo según las reglas de la sana critica entre el hecho controvertido y los indicios; este sentenciador le otorga valor probatorio. Así se establece.

Notoriedad Judicial.

Invoca y promueve el conocimiento que tienen los Tribunales de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, referente a diversas decisiones que fueron dictadas por los Tribunales de Juicio y confirmadas por el Juzgado Superior sobre la exigencia de Bono de Alimentación durante los años 2.001 y 2.002, los cuales favorecieron a la Alcaldía del Municipio Autónomo E.Z. delE.B.. Establece este juzgador que todas las situaciones presentadas no pueden recibir el mismo tratamiento, por lo que hay que revisar verificar para tomar una decisión, ya que de estas decisiones no constituyen prueba; ya que, no pretende demostrar hechos relativos a la presente controversia, sino contienen interpretaciones y argumentos de Derecho, que en todo caso, el Juez conoce en virtud del principio iura novit curia. Así se establece.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición de las partes y analizada la sentencia apelada, se evidencia que el recurso de apelación propuesto se fundamenta en lo siguiente:

Alegatos de la parte demandante apelante: Que el Juez de la recurrida no tomo en cuenta lo relacionado con las horas extras, hora de descanso, días feriados y días de descansos no disfrutados, incidencias determinantes en el salario normal y por ende sobre el cálculo de los diferentes conceptos reclamados, incurriendo en el vicio de falta de aplicación de los artículo 154, 155 202 y 217 de la Ley Orgánica del Trabajo, puntos evidenciados del contrato suscrito por la partes, y reconocido por la demandada al no haber sido atacado por ella.

Que el trabajador tenía un horario comprendido entre las 6:00 p.m. hasta las 6:00 a.m., que la jornada de los vigilantes es de 11 horas con una hora de descanso, hora de descanso trabajada y que no fue condenada a ser cancelada por parte del Juez de primera instancia.

Que el trabajador laboraba de manera ininterrumpida de lunes a domingos, trabajando días feriados y días de descanso, por lo tanto el A quo debió condenar la cancelación éstos, causando incidencia en los cálculos de los diferentes conceptos reclamados.

Que incurre en el vicio de falta de aplicación del artículo 174, con relación a las utilidades, por cuanto las mismas debieron ser condenadas en base a 90 días tal y como fue solicitado en el libelo de demanda y que no fue rechazado por la parte patronal en su escrito de contestación. Por consiguiente solicita se revoque la sentencia y se declare con lugar la demanda.

Alegatos de la parte demandada apelante: Que la recurrida incurre en el viola el principio de exhaustividad por cuanto no tomo en consideración la homologación de la transacción suscrita por las partes en el año 2006, para ser considerado como cosa juzgada.

Que solo hubo relación laboral hasta el año 2006, en este sentido alega la prescripción de la solicitud de la demanda.

Que a partir del año 2007 siete en adelante se hicieron unas contrataciones con la Cooperativa Sol y Sombra, de la cual el actor es socio, no existiendo el elemento ajenidad entre el actor y la demandada.

Esta Alzada para decidir observa:

En el presente caso quedó demostrado que el actor era vigilante; que es actualmente socio de la Cooperativa Sol y Sombra 792, según se puede leer del acta constitutiva de la referida cooperativa.

Ahora bien de conformidad con el criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social el indicio es todo hecho o circunstancia acreditado a través de los medios probatorios, que adquiere significación en su conjunto, cuando conlleva al juez a la certeza en torno a un hecho desconocido, relacionado con la controversia (artículo 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo). Al igual que las presunciones, los indicios constituyen auxilios probatorios establecidos por ley o asumidos por el juez para lograr la finalidad de los medios de prueba, “corroborando o complementado el valor o alcance de éstos” (artículo 116 eiusdem).

La valoración de los indicios la realiza libremente el juez, para saber si son necesarios o contingentes graves, precisos y concordantes, y en fin, cuál será el mérito que deberá reconocérseles para su convicción respecto a la existencia o no y características de los hechos alegados y controvertidos en el proceso, obviamente previo examen de todos los requisitos de admisibilidad necesarios para su existencia, validez y eficacia procesal. Una vez establecida la existencia y autenticidad de cada indicio, para considerar su importancia, es necesario examinar los argumentos probatorios adversos a la conclusión que de aquél puede inducirse y los contraindicios que puedan desvirtuarlo o desmeritar la inferencia lógica que suministran. De esta manera se podrá obtener una conclusión final respecto a cada indicio, a su gravedad o levedad.

En síntesis, para obtener una certeza moral del hecho es indispensable que el sentenciador al hacer el estudio de los indicios y contraindicios, de las diversas hipótesis que puedan devenir, de las demás pruebas favorables o no a la conclusión que de los primeros se obtiene, de los argumentos que la confirman o no, de las máximas de experiencia y de las reglas técnicas que le sirven de apoyo, se encuentre convencido, sin que le queden dudas razonables, sobre la verdad del hecho controvertido. (Teoría General de la Prueba Judicial. H.D.E.).

Ahora bien, se observa que dada la complejidad de la materia debatida, esta Alzada en ejercicio de la función jurisdiccional, y en cumplimiento del deber que le impone la ley de buscar la verdad por todos los medios que estén a su alcance, interviene en el proceso en forma activa, para impulsar y suministrar la dirección adecuada (artículo 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).

Ahora bien la función de la Cooperativa no está en razón de administrar la unidad de producción como tal, sino que consiste en organizarse en función de buscar a quién o a quiénes le pueden prestar el servicio de vigilancia los cuales pueden ser organismos públicos y privados y en general ejecutar todos los actos y contratos que sean necesarios para la consecución de su objeto. En conclusión, la Cooperativa es un grupo de socios, que obtiene un ingreso mensual sobre la base del servicio prestado. Asimismo, se establece que la Alcaldía ni contrata, ni establece el salario, ni los subordina, ni les da órdenes, ni los escoge, ni mucho menos los despide, de seguido quién cobra el servicio es la Cooperativa a través del contrato que ha logrado con este ente, y quien distribuyen y quién lleva la administración es la Cooperativa, siendo que la misma tiene como objeto organizarse con la finalidad de prestar un servicio de forma ordenada a quien lo solicite, a través de contratos.

Considerando que el modo de operar de las Cooperativas y cada uno de sus socios respecto a los deberes y derechos, comprende el de responder laboralmente con cada uno de los trabajadores que dependen directamente de la misma. Lo que no puede hacer la Cooperativa es “asumir las relaciones laborales que por el hecho de que una persona sea miembro de la Cooperativa”, como afirma el actor, cuestión que no negó, pretenda trasladar la vinculación que ésta pueda tener para que sea responsable la Alcaldía. Así se establece.

De lo anteriormente expuesto se observa que existe contrato entre la Cooperativa Sol y Sombra y la Alcaldía del Municipio E.Z. que comprende desde el 01 de agosto del año 2009 al 31 de diciembre del año 2009, no demostrándose por parte del actor continuidad en la relación laboral con la Alcaldía en el periodo 2007 al 2010, observándose de las actas, que la relación laboral entre el actor y la demandada de autos, culmino en noviembre del año 2006, cuya culminación fue objeto de una transacción debidamente homologada por el Inspector del Trabajo (f 169) (las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al termino de la relación de trabajo), adquiriendo el efecto de cosa juzgada, tal y como lo consagra el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley. Así se establece.

Ahora bien, en materia laboral la prescripción se encuentra prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de servicio.

Por su parte, el artículo 64 eiusdem dispone las formas de interrumpir la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo, señalando, entre otras causas las previstas en el Código Civil.

De igual forma, debe señalarse que de conformidad con lo previsto en el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil y, el artículo 1.976 del Código Civil, el cómputo del señalado lapso de prescripción finalizará el día de fecha igual al que dio origen al acto, esto es, la fecha de terminación de la relación.

En el caso concreto, conforme a los hechos establecidos en el proceso, esta Alzada observa que el computo para la prescripción comenzó en noviembre de 2006, fecha de culminación de la relación laboral, a través de transacción laboral debidamente homologada por el Inspector del trabajo en fecha 17 julio de 2008 acta que corre inserta al folio 169, en consecuencia, esta alzada evidencia que, para la fecha en que fue presentado el libelo de demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación a decir 05 de mayo de 2010 han transcurrido en exceso más de un año, y no constando en autos algún acto interruptivo de la prescripción, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo la obligación prescribió, por ende se declara prescrita la acción intentada por el ciudadano M.P. en contra de la Alcaldía del Municipio Autónomo E.Z.. Así se establece.

De lo anteriormente decidido esta Alzada declara en primer lugar que lo solicitado por el actor apelante en lo referente a los excesos legales a decir días feriados, días de descansos no disfrutados, horas extras y hora de descanso no disfrutada, se declara improcedente la solicitud de dichos excesos legales. Así se establece.

Con relación a la aplicación del artículo 174 de la Ley sustantiva laboral la misma exige requisitos para establecer la aplicación del mínimo al máximo legal que ha de cancelar por concepto de utilidades, de las acta procesales esta Alzada observa que de las misma no emergen la concurrencia de los mismos por ende el tribunal de instancia declaro conforme a derecho. Así se establece.

En consecuencia de lo decidido se declara sin lugar el recurso de apelación intentado por la parte demandante apelante, con lugar el recurso incoado por la parte demandada apelante en contra de la decisión de fecha 20 de enero de 2011, se revoca la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y se declara sin lugar la demanda incoada por el ciudadano M.P. en contra de la Alcaldía del Municipio Autónomo E.Z. delE.B.. Así se decide.

VII

DECISIÓN

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandante apelante contra la decisión de fecha 20 de enero de 2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandada apelante contra la decisión de fecha 20 de enero de 2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO

Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE REVOCA la decisión de fecha 20 de enero de 2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y se declara SIN LUGAR LA DEMANDA.

TERCERO

No hay condenatoria en costas.

CUARTO

Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los efectos de que sea distribuida la presente causa, al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines que continúe el curso legal correspondiente.

De conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, se ordena la notificación del Sindico Procurador del Municipio E.Z. delE.B. y una vez que conste en autos dicha notificación comenzará a transcurrir el lapso para ejercer los recursos contra dicha decisión.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del dos mil once, años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-

La Juez

La Secretaria

Dra. H.M.

Abg. A.M..

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