Decisión de Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de Bolivar, de 9 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional (Consultas)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-H-2013-000001

En la consulta de la sentencia dictada el veintidós (22) de abril de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró inadmisible la ACCIÓN DE A.C. interpuesta por el ciudadano Á.A.V., titular de la cédula de identidad Nº V-12.190.137, representado judicialmente por el abogado M.A.L.Y., Inpreabogado Nº 7.878, contra el acto contenido en el oficio Nº 003 fechado tres (03) de abril de 2013 suscrito por el Gerente Estadal del Instituto Nacional de la Vivienda, mediante el cual le notificó que se dejó sin efecto la autorización que se le otorgó para la ocupación, cuido y construcción de garaje con estructura metálica en un área de terreno de quince metros cuadrados (15mts2), ubicada frente al estacionamiento adyacente a la vereda 35, casa Nº 5, sector 01, Urbanización los Coquitos, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar; procede este Juzgado a dictar sentencia con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

I.1. Mediante demanda presentada el once (11) de abril de 2013 el ciudadano Á.A.V. ejerció ante el Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, acción de a.c. contra el acto contenido en el oficio Nº 003 fechado tres (03) de abril de 2013 suscrito por el Gerente Estadal del Instituto Nacional de la Vivienda, mediante el cual le notificó que se dejó sin efecto la autorización que se le otorgó para la ocupación, cuido y construcción de garaje con estructura metálica en un área de terreno de quince metros cuadrados (15mts2), ubicada frente al estacionamiento adyacente a la vereda 35, casa Nº 5, sector 01, Urbanización los Coquitos, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.

I.2. Mediante sentencia dictada el quince (15) de abril de 2013 el Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar se declaró incompetente para el conocimiento de la acción y declinó la competencia en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

I.3. Mediante sentencia dictada el veintidós (22) de abril de 2013 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró inadmisible la acción de a.c. incoada ordenando la remisión del asunto en consulta a este Juzgado Superior.

I.4. Recibido el expediente el dos (02) de mayo de 2013, se fijó el lapso para dictar sentencia dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISION

    II.1. Observa este Juzgado Superior que en el presente caso es sometida a consulta la sentencia dictada el veintidós (22) de abril de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró inadmisible la acción de a.c. incoada por el ciudadano Á.A.V. contra el acto contenido en el oficio Nº 003 fechado tres (03) de abril de 2013 suscrito por el Gerente Estadal del Instituto Nacional de la Vivienda, mediante el cual le notificó que se dejó sin efecto la autorización que se le otorgó para la ocupación, cuido y construcción de garaje con estructura metálica en un área de terreno de quince metros cuadrados (15mts2), ubicada frente al estacionamiento adyacente a la vereda 35, casa Nº 5, sector 01, Urbanización los Coquitos, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por preverse en nuestro ordenamiento jurídica para la tutela pretendida el recurso contencioso administrativo de nulidad, con la siguiente motivación:

    Así pues, atendiendo a lo anteriormente señalado observa este sentenciador que el accionante en su libelo de solicitud no señaló de ninguna manera haber ejercido o no los recursos administrativos correspondientes contra la decisión dictada por el funcionario del ente público INAVI y bajo este contexto el ciudadano Á.A.V. interpuso la presente acción de a.c. en contra del ciudadano P.M.S., en condición de Gerente Estatal INAVI Bolívar – Director Ministerial del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat del Estado Bolívar por la presunta violación, por parte de éste último, de sus derechos constitucionales y pretende obtener un mandamiento de amparo por el cual se le restituyan sus derechos constitucionales y se ordene la suspensión de los efectos del oficio Nº 033 de fecha 03 de abril de 2013 que deja sin efecto el contenido del oficio Nº 001 de fecha 17 de enero de 2013.

    En razón de lo anteriormente expuesto y visto que el accionante pretendió hacer uso de la vía de amparo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida derivada, a decir del accionante, de un acto administrativo que arrojó como resultado la orden de demolición inmediata de las construcciones realizadas por él con ocasión a una autorización de construcción que le hiciera el ciudadano P.M.S. como funcionario representante de un ente del Estado, debió interponer directamente las acciones previstas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por ser éstas las vías idóneas para lograr la plena satisfacción de su pretensión en el sentido que le permitan obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida considerándose éstas, incluso, tanto o más eficientes que el amparo mismo.

    Considera este juzgador que la parte accionante disponía de los recursos o medios judiciales idóneos con los cuales podía alcanzar la protección de los derechos constitucionales denunciados como violados, como consecuencia de la actitud en la que presuntamente incurrió el aludido funcionario público, siendo estos procedimientos efectivos y pertinentes para restituir el presunto derecho infringido.

    Finalmente, la acción incoada por el accionante se encuentra inmersa dentro de los supuestos procesales constitucionales de inadmisibilidad, específicamente la establecida en el citado artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con las reiteradas jurisprudencias del más Alto Tribunal de la República, y así debe declararse en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide

    .

    II.2. En el caso analizado observa este Juzgado que el ciudadano Á.A.V., ejerció tutela constitucional a los fines que se deje sin efecto el acto contenido en el oficio Nº 003 fechado tres (03) de abril de 2013 suscrito por el Gerente Estadal del Instituto Nacional de la Vivienda, mediante el cual le notificó que se dejó sin efecto la autorización que se le otorgó para la ocupación, cuido y construcción de garaje con estructura metálica en un área de terreno de quince metros cuadrados (15mts2), ubicada frente al estacionamiento adyacente a la vereda 35, casa Nº 5, sector 01, Urbanización los Coquitos, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, se cita el fundamento de su pretensión:

    …Ciudadano Juez, en fecha 13 de diciembre del año 2012, solicite por ante el Arquitecto: P.M.S., en su carácter de Gerente Estadal Inavi Bolívar- Director- Ministerial del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Habitad del Estado Bolívar, una autorización para construir un Garaje de estructura Metálica (Tubos y Cabillas), para el resguardo de un vehículo de mi propiedad y cerca de mi domicilio ubicado en la Urbanización Los Coquitos, Vereda 35, Casa Nº 05, Parroquia Catedral de Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar (Acompaño copia de dicha solicitud marcada con la Letra “A”).- En fecha 17 de enero del año 2.013, el mencionado gerente, según el oficio Nº 001 me informó: que el instituto (INAVI había autorizado la ocupación y cuido de un área de Terreno) Area (sic) Verde) de 15,00 metros cuadrados, ubicado frente al estacionamiento, adyacente a la vereda 35, casa Nº 05, Sector 01, de la Urbanización Los Coquitos, de Ciudad Bolívar, Jurisdicción del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: En una longitud de tres metros lineales (3.000 Mts.) limita con el estacionamientote las viviendas 35 y 24; por el SUR: En una longitud de tres metros lineales. Limita con la vereda Nº 35; por el ESTE: En una longitud de cinco metros lineales (5,00 Mts.), limita con la vereda 24 y por el OESTE: En una longitud de cinco metros lineales (5,00 Mts.), limita con la vereda Nº 35 de la casa Nº 07; agregando que dicho terreno no podrá ser arrendado, cedido o traspasado ni vendido y su incumplimiento dejará sin efecto la referida autorización, por último se me autorizó a LA CONSTRUCCIÓN DEL GARAJE DE ESTRUCTURA METALICA, no pudiendo disponer del mismo (El Garaje) para otros fines que no sea para el resguardo de mi vehículo (…).- De inmediato continúe la construcción del mencionado garaje de estructura metálica, el cual culminé en fecha 12 de febrero de año 2.013, habiendo invertido en dichas bienhechurías la suma de CUARENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs.42.000,00).- Y es el caso que en fecha 09 del mes de abril del presente año, sin mediar causa, razón o motivo justificado, el referido arquitecto: P.M.S., me notificó que había decidido dejar sin efecto la citada autorización contenida en el Oficio Nº 0001 de fecha 17 de enero del 2013, y me ordenaba la DEMOLICIÓN INMEDIATA DE LAS CONSTRUCCIONES realizadas con ocasión a ésta autorización (…).- Quiero dejar c.C.J., de que ésta última notificación cursa en el Oficio Nº 033 de fecha 03 de abril del año 2013 y en la misma no se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece: (…).- Bien sabemos Ciudadano Juez, lo establecido en el artículo 74 de la citada Ley Orgánica, la cual prevé (…).- Ciudadano Juez, según lo previsto en el artículo 1.724 del Código Civil, el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) a través del Arquitecto: P.M.S., me dio en COMODATO (Préstamo de uso) la porción de Terreno donde construí el garaje con estructura metálica la cual me fui autorizada y tiene por finalidad el resguardo de mi vehículo, en consecuencia mal puede el comodante a su libre y exclusivo criterio, después de yo haber realizado la construcción del garaje Metálico que me autorizó, e invertí la suma de 42.000,00 Bolívares de la noche a la mañana pedirme la demolición inmediata de las construcciones realizadas en la porción de terreno entregada en comodato a mi persona.- El artículo 1.159 del Código Civil, establece…

    Ciudadano Juez, según lo establecido en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solcito muy respetuosamente se suspendan los efectos del Oficio Nº 003 de fecha 03 de abril del año 2013 y con el cual se deja sin efecto el contenido del Oficio Nº 001 de fecha 17 de enero del año 2013 y se me ordena demoler de inmediato el garaje metálico construido en la porción de terreno dada a mi persona en comodato

    (Destacado añadido).

    II.3. A los fines de resolver la conformidad a derecho de la sentencia sometida a consulta, observa este Juzgado que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone que no se admitirá la acción de amparo cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales pre-existentes, como sigue:

    Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

    (…)

    5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado

    .

    En relación a la norma citada, la Sala Constitucional en sentencia N° 963 dictada el cinco (05) de junio de 2001, señaló que ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, en los siguientes términos:

    …En consecuencia, en criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de a.c., opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

    a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional ha sido satisfecha; o

    b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

    La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo…

    . (Resaltado de este Juzgado).

    Asimismo la Sala Constitucional en sentencia N° 419, dictada el doce (12) de marzo de 2002, señaló que la citada disposición legal establece simultáneamente el supuesto de admisión e inadmisión de la acción de amparo, si el accionante pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente, citándose un extracto de la misma:

    ….la Sala estima pertinente señalar que la norma trascrita, consagra simultáneamente el supuesto de admisión e inadmisión de la acción de amparo.

    Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

    No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

    En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)

    . (Resaltado de este Tribunal).

    II.4. En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 93, de fecha 01 de febrero de 2003, sustentó que la justicia contencioso-administrativa venezolana debe garantizar los atributos de integralidad y efectividad del derecho a la tutela judicial. De esa manera, y en lo que se refiere a la integralidad, toda pretensión fundada en Derecho Administrativo o que tenga como origen una relación jurídico-administrativa, debe ser atendida o amparada por los tribunales con competencia contencioso-administrativa, pues el artículo 259 constitucional no es, en modo alguno, taxativo, sino que, por el contrario, enumera algunas –las más comunes- de las pretensiones que proceden en este orden jurisdiccional (pretensión anulatoria y pretensión de condena a la reparación de daños) y enunciativamente permite, como modo de restablecimiento de las situaciones que sean lesionadas por la actividad o inactividad administrativa, la promoción de cuantas pretensiones sean necesarias para ello. Integralidad o universalidad de procedencia de pretensiones procesales administrativas que, además, son admisibles con independencia de que éstas encuadren o no dentro del marco de medios procesales tasados o tipificados en la Ley, con fundamento en tal postura ha declarado la inadmisibilidad de pretensiones de amparo que se han ejercido contra actuaciones u omisiones de la Administración, precisamente porque los medios procesales contencioso-administrativos son medios ordinarios capaces, por imperativo constitucional, de dar cabida y respuesta a esas pretensiones procesales y a cualesquiera otras que se planteen contra los órganos del Poder Público en ejercicio de la función administrativa, por lo que no es admisible, salvo excepciones, acudir a la vía del a.c..

    II.5. En relación a la eficacia del recurso contencioso administrativo de nulidad, la Sala Constitucional en sentencia Nº 82 del 1 de febrero de 2001 (caso: F.G.), estableció: “…la eficacia del recurso contencioso administrativo de anulación medio judicial a los fines del cabal restablecimiento de la situación jurídica infringida, se evidencia de las amplias potestades que por disposición del texto constitucional le han sido otorgadas al juez contencioso, dado que no sólo puede anular el acto administrativo impugnado, sino también “…disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”, lo cual demuestra la absoluta idoneidad, con relación a lo que ocurre con el juez constitucional de amparo, para alcanzar así la efectiva protección de los derechos y garantías constitucionales que han sido conculcadas por el acto administrativo impugnado (…)”.

    II.6. Aplicando las premisas sentadas a la tutela pretendida por el accionante que se deje sin efecto el acto contenido en el oficio Nº 003 fechado tres (03) de abril de 2013 suscrito por el Gerente Estadal del Instituto Nacional de la Vivienda, mediante el cual le notificó que se dejó sin efecto la autorización que se le otorgó para la ocupación, cuido y construcción de garaje con estructura metálica en un área de terreno de quince metros cuadrados (15mts2), ubicada frente al estacionamiento adyacente a la vereda 35, casa Nº 5, sector 01, Urbanización los Coquitos, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, a través de un mandamiento de a.c., observa este Juzgado Superior que la acción se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en razón que el medio judicial ordinario legalmente previsto es el recurso contencioso administrativo de nulidad, en consecuencia queda CONFIRMADA la sentencia dictada el veintidós (22) de abril de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar que declaró inadmisible la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano Á.A.V. contra el referido acto administrativo. Así se decide.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia sometida a consulta dictada el veintidós (22) de de abril de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró INADMISIBLE la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano Á.A.V. contra el acto contenido en el oficio Nº 003 fechado tres (03) de abril de 2013 suscrito por el Gerente Estadal del Instituto Nacional de la Vivienda, mediante el cual le notificó que se dejó sin efecto la autorización que se le otorgó para la ocupación, cuido y construcción de garaje con estructura metálica en un área de terreno de quince metros cuadrados (15mts2), ubicada frente al estacionamiento adyacente a la vereda 35, casa Nº 5, sector 01, Urbanización los Coquitos, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    LA JUEZA

    B.O.L.

    LA SECRETARIA

    ANNA FLORES FABRIS

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