Decisión nº PJ0132013000131 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 1 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2013
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteOmar José Martínez Sulbaran
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 01 de Julio del año 2013

203° y 154°

EXPEDIENTE N°: GP02-R-2013-000175

DEMANDANTE: NEZON G.P.G.

DEMANDADA: “S.N.C., C.A.”

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA

Suben las presentes actuaciones con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 23 de Abril de 2.013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, en la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y demás Beneficios laborales incoare el ciudadano: NEZON G.P.G., titular de la cédula de identidad Nº 10.731.181, representado judicialmente por los Abogados ENARDO R.M. y M.I.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 74.047 y 172.530, respectivamente, contra la sociedad mercantil “S.N.C., C.A.”, representada legalmente por el ciudadano S.G., titular de la cedula de identidad Nº 1.626.714, asistido por el Abogado AIBAL QUEVEDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 48.658.

I

FALLO RECURRIDO

Ahora bien, de la revisión que se hace a las actas que conforman el expediente, se verifica que del folio 67 al 82, riela sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual declara:

(…/…)

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: La CONFESIÓN FICTA de la demandada. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano NEZON G.P.G. antes identificado contra la sociedad Mercantil S.N.C., C.A., anteriormente identificada. En consecuencia se ordena a la demandada a pagar al demandante los conceptos condenados en la motiva de la presente decisión, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo por un solo experto contable con cargo a ambas partes dada la naturaleza del presente fallo, a los fines de calcular las horas extras, los días domingos trabajados y la prestación de antigüedad al igual que el salario integral. Asimismo, deberá calcular los intereses sobre prestaciones, los intereses moratorios y la corrección monetaria sobre dicho concepto conforme se ordenó ut supra. TERCERO: No hay condena en costas vista la naturaleza del presente fallo.

Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día hábil siguiente en que vence el referido en el Art. 159 LOPT para la consignación de la misma en forma escrita.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en la sede del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En ésta ciudad de valencia , a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

(…/…)

Frente a la citada decisión, la parte accionante ejerció el presente recurso ordinario de apelación contra la sentencia proferida en fecha 23 de Abril de 2013, que resolvió el merito del asunto.

Celebrada la audiencia oral y pública de apelación, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

TÉRMINOS DE LA APELACION

Parte accionante recurrente:

Fundamenta la parte accionante su recurso, bajo el razonamiento siguiente:

1) Sobre la valoración de las pruebas aportadas por la parte demandada Alega, que la juez de a recurrida señala que riela al folio 35 del expediente el cual consta carta de renuncia en original la misma le otorgo pleno valor probatorio establecido que esta defensa no ataco dicha renuncia; bajo estas observaciones señala que la juez obvio el hecho de que se le hicieron serias observaciones u objeciones con respecto a esta carta de renuncia, advirtiéndose que lo que había era una supuesta firma del trabajador y que había una serie de contradicciones en la carta de renuncia por cuanto aparecen tres momentos en los cuales el trabajador supuestamente había renunciado, y que no so eo sino que también se le señalo que debajo de las firas en manuscrito hay incuso fechas y anotaciones que no debían existir debajo de la firma. Por lo tanto señala lo que contempla el articulo 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que considera esta defensa que la juez no debió otorgarle pleno valor probatorio a esta carta de renuncia.

2) Asimismo, señala que con respecto a la valoracion de las pruebas promovidas por la demandada, la juez A quo señala que a los folios 39, 41, 42 y 43 no fueron atacadas por esta defensa por lo que le otorgo pleno valor probatorio, en este sentido señala que las documentales de esos folios se encontraban en copias simples, en virtud de ello considera esta defensa que la valoración de las pruebas conforme a la sana critica la juez debió desecharlas del proceso por ser copias simples.

3) Expone, como otro punto de apelación lo referente a la determinación que tomo para decidir la Juez, primeramente determina la fecha de egreso conforme a una de las fechas que se encuentran suscritas en manuscrito en la carta de renuncia como lo es el 25 de abril de 2012, por otro lado el demandado señaló en el escrito de promoción de pruebas otro momento de culminación de la relación de trabajo (15/04/2012), obviando las observaciones que se hicieron a la carta de renuncia, certifico erróneamente la fecha de culminación, aun cuando en la demanda se alego que la relación culminó el 30 de Abril de 2012 por despido ilegal e injustificado.

4) Continua refiriendo que otro punto de apelación es con respecto a lo que son las vacaciones y bono vacacional fraccionado, la juez estableció que la fracción e vacaciones y bono vacacional para el periodo 2012-2013 no es procedente por cuanto se encuentra comprendía esta fracción dentro del periodo 2011-2012; explica que el periodo por año se coloca el inicio y el final del periodo , por consiguiente al señalar el periodo 2012-2013 es precisamente el inicio del periodo 2012 y como la relación terminó antes de lo que es la culminación de ese año, se toma la fracción de ese año.

5) En otro punto, con respecto a lo que son las vacaciones, también la juez estableció que el periodo 2009-2010 consta el pago de este concepto en los folios 39 y 42, sobre estas documentales indica que las mismas se encuentran en copia simple, por lo que considera que la juez no debió otorgarle valor probatorio. Aclara que en el supuesto negado de que este juzgador considere que se le debe otorgar valor probatorio, no puede asumir la juez que ese es el monto total a cancelar por vacaciones y bono vacacional, en dado caso se debe hacer un calculo conforme lo que establece la Ley Organica del Trabajo vigente para la relación de trabajo, y deducir los pagos ya hechos por la empresa del total a cancelar por concepto de vacaciones y bono vacacional.

6) En relación a las utilidades, igualmente la Juez estableció que las utilidades 2010 y 2011, fueron canceladas de acuerdo a los folios 41, 43, y 52 sin realizar ningún tipo de calculo conforme a lo que son las utilidades durante el periodo, asumiendo que el pago hecho en ese momento; cuando lo que debió haber hecho a juicio de esta defensa es calcularlos conforme a la ley y deducir los pagos que se hayan hecho del total a cancelar. Señala igualmente en el punto de las utilidades estableció que se deben cancelar las utilidades 2008, 2009 y 2012pero en base al minimo legal establecido (15 días) en virtud de la Ley Organica del Trabajo vigente para la fecha y no conforme a 30 días como fue alegado en la demanda, y siendo que este punto no era un hecho controvertido porque la contraparte nunca señalo que estaba en desacuerdo de que se le pagaban 30 días de utilidades, entonces mal puede asumir la juez la postura de que es un hecho controvertido y debió ordenar 30 días.

7) Finalmente, indica que sobre el punto del bono nocturno la Juez no se pronunció con respecto a este concepto y no señalo el monto a cancelar en virtud de la confesión ficta del demandado.

En virtud de estas consideraciones solicita se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto.

III

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

ESCRITO LIBELAR: (folio 01 al folio 14)

Aduce el actor en la demanda:

 Que en fecha 27 de julio de 2008 comenzó a prestar servicios personales de manera continua, subordinada e ininterrumpida, inicialmente en el cargo de LATONERO y durante los años 2011 y 2012, desempeñándose en el cargo de VIGILANTE NOCTURNO para la sociedad mercantil “S.N.C., C.A.” laborando en una jornada de trabajo comprendida de 7:30am a 12:00pm y luego de 1:00pm a 5:00pm de lunes a sábado en el cargo de LATONERO; y luego con un horario de 5:0pm a 7:00am de lunes a domingo, debido a que durante los años 2011 y 2012 su patrono S.d.J.G. le manifiesta que mientras conseguía una persona que le cuidara el local para el cargo de VIGILANTE NOCTURNO trabajara en ese horario.

 Que su pago lo efectuaba su patrono de manera semanal, siendo su última remuneración mensual debido a su último horario desempeñado (de 5:00pm a 7:00am de lunes a domingo) de TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES TREINTA Y DOS CENTIMOS 32/100 (Bs. 3.986,32) y su último salario diario devengado de CIENTO TREINTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS 88/100(Bs. 132,88), incluyendo el recargo del 30% de jornada nocturna laborada sobre el salario convenido para la jornada diurna según lo establece el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo (con reforma de 1997) y recargo del 50% de horas extraordinarias laboradas sobre el salario convenido para la jornada ordinaria conforme a lo que establece el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo (con reforma de 1997).

 Que siempre cumplió a cabalidad con todas y cada una de sus obligaciones inherente inicialmente para el cargo de LATONERO que consistía en REPARACION DE CARROCERIA DE VEHICULO y, para el cargo desempeñado como VIGILANTE NOCTURNO, el resguardo y vigilancia de la empresa en horario nocturno, hasta el día 30 de abril de 2012, fecha ésta en que fue despedido de manera ilegal e injustificada, por su patrono.

 Que como consecuencia de ello es que acude a ésta instancia judicial a solicitar el pago de prestaciones sociales y demás derechos e indemnizaciones laborales que le corresponden por el tiempo de servicio en la empresa, y que, la accionada incumple las previsiones contenidas en los artículos 43, 108, 125, 133, 146, 155, 156, 174, 195, 219, 223, 224, 225 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo (con reforma de 1997) y artículos 92, 93 y disposición transitoria cuarta, numeral tres de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

• Manifiesta su reclamo sobre la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 125.399,58), por los conceptos de:

CONCEPTOS SALARIO DIARIO O INTEGRAL SEGÚN APLIQUE

DIAS

TOTAL

Antigüedad, Art. 108 148,01 290 19.317,63

Complemento De Antigüedad, Art. 108 148,01 5 740,05

Vacaciones Y Bono Vacacional 2008-2012 132,88 116 15.413,77

Vacaciones Fraccionadas 132,88 22.5 2.989,80

Utilidades 2008-2012 132,88 120 15.945,28

Indemnización Por Despido (Art 125) 148,01 120 17.761,27

Indemnización Sust. Preaviso (Art 125) 148,01 60 8.880,64

Bono Nocturno Pendiente * * 11.145,60

Horas Extras 27.864,00

Domingos Trabajados 69 5.341,54

TOTAL 125.399,58

 Solicita condene a la demandada a la cancelación de los conceptos o montos antes indicados, más costos, costas y honorarios profesionales del proceso judicial.

 Asimismo, solicita por experticia complementaria del fallo, la correspondiente indexación del monto antes demandado.

Excepción de la Demandada:

Siendo la oportunidad para que la representación judicial de la parte demandada diera contestación a la demanda, tal como lo señala el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma no presento escrito de contestación alguna, tal como lo declaró el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, en fecha 08 de Enero de 2013 (folio 53).

IV

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

  1. DOCUMENTALES

  2. EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

  3. TESTIMONIALES

    DOCUMENTALES

    Corre inserto al folios 52, marcada “A”, original de liquidación de Utilidades, emitidas por la empresa demandada “S.N.C., C.A.”, a favor del ciudadano Nezon Peñalver, correspondiente al periodo 01/01/2011 al 30/12/2011, por la cantidad de Bs. 1548,00, en proporción a 30 dias.

    En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 08 de Abril de 2.013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, se deja constancia que la parte demandada S.N.C., C.A., no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado alguno, razón por la que este Sentenciador le otorga pleno valor probatorio a dichas documentales, de la misma se evidencia que la parte actora recibió de la accionada la cantidad antes señalada, correspondiente al pago de las utilidades del periodo 01/01/2011 al 30/12/2011. Y Así se Establece.

    EXHIBICION DE DOCUMENTOS:

    De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo solicita al tribunal intime a la demandada, para que exhiba las siguientes documentales:

  4. Los recibos de pagos, percibidos durante la relación de trabajo por el demandante, es decir; desde el 27 de julio de 2008 al 30 de Abril de 2012.

    • En la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, oportunidad esta para la exhibición de los recibos de pago solicitados; la representación judicial de parte accionada no los exhibió.

    Vista la no exhibición de los recibos de pago, y siendo esta una obligación del patrono de informar a sus trabajadores, por escrito, mediante recibos de pago o similares, discriminadamente y al menos una vez al mes, las asignaciones salariales y las deducciones correspondientes. Quien decide, aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por ende se tiene como cierto el salario alegado por la representación de la parte actora. Y ASI SE ESTABLECE.-

  5. Planilla de Inscripción al seguro social (IVSS) del demandante Nezon Peñalver, titular de la cedula de identidad Nº 10.731.181.

    • En la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, oportunidad esta para la exhibición de los recibos de pago solicitados; la representación judicial de parte accionada no los exhibió.

    Aun y cuando la accionada no exhibió la planilla de inscripción al seguro social solicitada, quien decide no aplica la consecuencia jurídica establecida en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la representación judicial de la parte accionante promoverte no indicó a este tribunal los hechos que quería demostrar con la referida documental. Y ASI SE ESTABLECE.-

    TESTIMONIALES:

    Promovió las testimoniales de los ciudadanos: L.R. y NEZON G.P..

    En fecha 08 de Abril de 2.013, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, según se evidencia al Folio 63, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, declaró desierto el acto de testigos, motivo por el cual no existen deposiciones que valorar. Y Así se Establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  6. DOCUMENTALES

  7. TESTIMONIALES

    DOCUMENTALES:

    Corre inserta al folio 32, original de misiva suscrita por el ciudadano Nezon G.P., de fecha 17 de Abril de 2012, dirigida al ciudadano S.G., mediante el cual manifiesta su decisión de renunciar al cargo que desempeña en la empresa S.N.C..

    La valoración de esta documental fue objeto del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, motivo por el cual el análisis probatorio de esta probanza será objeto de análisis en las consideraciones para decidir del presente fallo. Y Así se Establece.

    Corre inserto al folio 33, documental denominada liquidación de prestaciones sociales, emitida por la empresa S.N.C. a favor del ciudadano Nezon Peñalver, por la cantidad de Bs. 222,75 correspondiente al periodo 01/01/2012 al 15/04/2012.

    En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 08 de Abril de 2.013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, dada la incomparecencia de la parte demandada y de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a sentenciar la causa en forma oral. Quien decide no le otorga valor probatorio por cuanto la misma no esta suscrita por el accionante, y en consecuencia no le es oponible. Y Así se Establece.-

    Corre inserto a los folios 35, 46, y 47, Copias fotostáticas de documentos manuscritos en los que se reflejan una relación de prestamos y abonos por nomina, asimismo se refleja en nombre “Nezon Peñalver”.

    En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 08 de Abril de 2.013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, dada la incomparecencia de la parte demandada y de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a sentenciar la causa en forma oral. Quien decide no le otorga valor probatorio por cuanto las mismas no están suscritas por el accionante, y en consecuencia no le es oponible. Y Así se Establece.-

    Corre inserto a los folios 34 y 45, Copia fotostática de solicitud de préstamo por la cantidad de Bs. 600, efectuado en fecha 20 de marzo de 2012.

    Quien decide, no le otorga valor probatorio por cuanto nada aporta en la resolución de la controversia. Y Así se Establece.-

    Corre inserto al folio 36, tres recibos de pago por la cantidad de Bs. 311,27, correspondientes a las semanas desde 26/03/2012 hasta 01/04/2012, desde 02/04/2012 hasta 08/04/2012 y desde 09/04/2012 hasta 15/04/2012; en la parte inferior de cada recibo se observa una firma ilegible sobre el nombre “Nelson Peñalver”.

    En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 08 de Abril de 2.013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, dada la incomparecencia de la parte demandada y de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a sentenciar la causa en forma oral. Quien decide le confiere valor probatorio, en esta se evidencia que el accionante recibió la cantidad allí reflejada en las referidas semanas. Y Así se Establece.-

    Corre inserto al folio 37, Copia fotostática de formato de factura emitida por la empresa “Trailers Barcenas.

    Quien decide no le otorga valor probatorio, por cuanto emana de un tercero ajeno a la causa y requiere se ratificada de conformidad con lo establecido en el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se Establece.-

    Corre inserto al folio 39, copia fotostática de recibo de liquidación de prestaciones sociales de fecha 31/12/2011 emitida por la empresa S.N.C., C.A., a favor del demandante, del cual se desprende un pago por Bs. 5.108,00 discriminados así: 60 días de prestación de antigüedad Bs. 3.354 más 8 días Bs. 413,00. Vacaciones 17 días Bs. 877. Bono vacacional 09 días Bs. 464,00. En la parte inferior de la misma se observa una firma ilegible en señal de conformidad.

    En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 08 de Abril de 2.013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, dada la incomparecencia de la parte demandada y de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a sentenciar la causa en forma oral. Quien decide le confiere valor probatorio, en esta se evidencia que el accionante recibió la cantidad allí reflejada por los conceptos de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, correspondiente al año 2011. Y Así se Establece.-

    Corre inserto al folio 41, recibo firmado el demandante del cual se desprende el pago de utilidades por Bs. 1.548,00 periodo 01-01-2011 al 30-12-2011.

    En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 08 de Abril de 2.013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, dada la incomparecencia de la parte demandada y de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a sentenciar la causa en forma oral. Quien decide le confiere valor probatorio, en esta se evidencia que el accionante recibió la cantidad allí reflejada por concepto de utilidades, correspondiente al año 2011. Y Así se Establece.-

    Corre inserto al folio 42, copia fotostática de recibo de liquidación de prestaciones sociales de fecha 31/12/2010 emitida por la empresa S.N.C., C.A., a favor del demandante, del cual se desprende un pago por Bs. 3.862 discriminado así: Prestación de antigüedad 60 días Bs. 2.643,00 más 6 días Bs. 244,00. Vacaciones 16 días Bs. 650,00. Bono vacacional 8 días Bs. 326,00. En la parte inferior de la misma se observa una firma ilegible en señal de conformidad.

    En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 08 de Abril de 2.013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, dada la incomparecencia de la parte demandada y de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a sentenciar la causa en forma oral. Quien decide le confiere valor probatorio, en esta se evidencia que el accionante recibió la cantidad allí reflejada por los conceptos de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, correspondiente al año 2010. Y Así se Establece.-

    Corre inserto al folio 43, recibo de pago de utilidades emitido por la empresa demandada a favor de demandante en fecha 31-12-2010 por Bs. 1.220,00, correspondiente al periodo 01-01-2010 al 31-12-2010.

    En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 08 de Abril de 2.013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, dada la incomparecencia de la parte demandada y de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a sentenciar la causa en forma oral. Quien decide le confiere valor probatorio, en esta se evidencia que el accionante recibió la cantidad allí reflejada por concepto de utilidades, correspondiente al año 2010. Y Así se Establece.-

    TESTIMONIALES:

    Promovió las testimoniales del ciudadano H.C., titular de la cedula de identidad Nº 5.680.114.

    En fecha 08 de Abril de 2.013, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, según se evidencia al Folio 63, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, declaró desierto el acto de testigos, motivo por el cual no existen deposiciones que valorar. Y Así se Establece.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Este Tribunal advierte que solo se pronunciara con respecto a lo que ha sido objeto de apelación, en el entendido que lo que no ha sido parte de ello, se entenderá como aceptado por las partes.

    De esta manera evidencia esta alzada, que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida va dirigido a verificar los montos y conceptos reclamados por el demandante adminiculándolos con el cúmulo probatorio consignado por la demandada, a los fines de establecer la existencia de diferencia alguna a favor del demandante, o por el contrario la liberación de pago de la demandada.

    Puede apreciarse que el recurso de apelación fue interpuesto por la representación judicial de la parte demandante sobre aspectos muy puntuales, por lo cual esta Alzada entrará a la revisión de los puntos o hechos denunciados como fundamento de su recurso, en el entendido, que se origina una jurisdicción que no es plena, debiendo ajustarse al fuero de conocimiento, que se le atribuye en razón del recurso de apelación ejercido.

    Así las cosas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 2.469, de fecha 11 de Diciembre de 2007, caso: E.R.B.M. contra TRATTORIA L’ANCORA, C.A., dejó sentado respecto a los límites de la apelación lo siguiente:

    …Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia…..

    ….. Ahora bien, en otro orden de ideas resulta pertinente la ocasión para aclarar otros aspectos que pudieran surgir en torno a la problemática sobre la cual discurre el presente fallo. En tal sentido, habría que plantearse, ¿qué ocurriría si los apelantes al momento de interponer el recurso, en lugar de hacerlo genéricamente, hubiesen delimitado los puntos que deseaban someter al dictamen del juez de la segunda instancia?, en este caso el juez superior no tendría jurisdicción o poder para conocer sino los puntos apelados singularmente, pues la sentencia se encuentra consentida por ambas partes en el resto de su alcance…

    (Negrilla y Subrayado del Tribunal)

    Expuestos los motivos de la apelación de la parte demandada, el Tribunal advierte, que solo se pronunciara sobre los puntos fundamentales de la apelación interpuesta en aplicación del “PRINCIPIO TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APELATUM.”

    Observa este sentenciador que la representación judicial de la parte accionante recurrente, puntualiza objetivamente el recurso de apelación ejercido, por lo que quien decide pasa a analizarlos de la siguiente manera:

    CON RESPECTO A LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA DEMANDADA.

    Alega la representación judicial de la parte accionante, que la juez de a recurrida señala que riela al folio 35 del expediente el cual consta carta de renuncia en original la misma le otorgo pleno valor probatorio establecido que esta defensa no ataco dicha renuncia; bajo estas observaciones señala que la juez obvio el hecho de que se le hicieron serias observaciones u objeciones con respecto a esta carta de renuncia, advirtiéndose que lo que había era una supuesta firma del trabajador y que había una serie de contradicciones en la carta de renuncia por cuanto aparecen tres momentos en los cuales el trabajador supuestamente había renunciado, y que no solo eso, sino que también se le señalo que debajo de las firmas en manuscrito hay incluso fechas y anotaciones que no debían existir debajo de la firma, por lo que considera que la juez no debió otorgarle pleno valor probatorio a esta carta de renuncia.

    Con respecto a la forma de impugnación de las pruebas, este Juzgador hace las siguientes consideraciones:

    La impugnación es el medio genérico que establece la Ley Adjetiva para atacar la prueba documental. Esta impugnación puede dividirse en tres, las cuales son a) la Tacha, ya sea de documento público o privado; b) el desconocimiento, en el instrumento privado; y c) la impugnación propiamente dicha.

    La Tacha, como medio de impugnación de un documento público o privado, tiene cabida cuando la parte a la que se opone el documento denuncia la falsedad del mismo, basando su argumento en una cualquiera de las causales previstas en el artículo 1.380 del Código Civil. Ha sido una práctica constante de los abogados litigantes que cuando una parte opone a la otra un documento de carácter privado (por ejemplo una C.d.T.), impugnan dicho documento utilizando la fórmula “DESCONOZCO EL DOCUMENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA”, lo cual es erróneo; si se está desconociendo un documento en 1) su contenido y en 2) su firma, quiere decir que el documento es falso, por lo que el medio idóneo para atacar tal documento es evidentemente la Tacha Incidental. Claro está, a tenor de lo establecido en el artículo 1.381 eiusdem, puede tacharse de Falso un documento cuando se desprenda del mismo una falsedad en cuanto a la firma, pero el procedimiento y los efectos de la Tacha Incidental son distintos a los del desconocimiento.

    El desconocimiento de un instrumento privado versa solo en la firma de quien lo suscribe, a tenor de lo establecido en el artículo 1.365 Ibidem, y la forma de hacerlos valer en juicio es mediante la promoción de la prueba de cotejo.

    La impugnación propiamente dicha se efectúa sobre los demás documentos (copias simples, folletos, publicaciones, etc.) que sean producidos en juicio, siendo la forma idónea de hacerlos valer la consignación de su original en la oportunidad legal.

    Ahora bien, se ha entendido que, cuando una de las partes, sea en la contestación de la demanda si el instrumento es presentado junto con el libelo de demanda, sea dentro del lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a la publicación del instrumento, desconoce un documento privado en su contenido y firma, está tachando de falso el documento, por lo que el procedimiento a seguir es el de la Tacha establecido en el Código de Procedimiento Civil, es decir, debe proceder a formalizar la tacha el quinto (5to) día hábil, transcurrido como sea el anterior lapso, y de no hacerlo de esta forma, el documento adquiere plena validez con respecto al juicio.

    Tal y como se ha mencionado anteriormente, la impugnación es el medio genérico que establece la Ley Adjetiva para atacar la prueba documental, siendo la Tacha de Instrumentos la forma correcta de atacar documentos públicos y privados originales que se consideren falsos o en su defecto, el desconocimiento del instrumento privado, lo cual no fue realizado, y en virtud de ello, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio a la prueba documental promovida, consignada en autos, constante de carta de renuncia. ASÍ SE ESTABLECE.-

    CON RESPECTO A LA DETERMINACIÓN DE LA FECHA DE TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO.

    Expone, el recurrente como otro punto de apelación lo referente a la determinación que tomo para decidir la Juez, primeramente determina la fecha de egreso conforme a una de las fechas que se encuentran suscritas en manuscrito en la carta de renuncia como lo es el 25 de abril de 2012, por otro lado el demandado señaló en el escrito de promoción de pruebas otro momento de culminación de la relación de trabajo (15/04/2012), obviando las observaciones que se hicieron a la carta de renuncia, certifico erróneamente la fecha de culminación, aun cuando en la demanda se alego que la relación culminó el 30 de Abril de 2012 por despido ilegal e injustificado.

    A los fines de emitir pronunciamiento sobre la inconformidad delatada, este sentenciador realiza las siguientes consideraciones:

    Respecto a la fecha de terminación de la relación de trabajo, la accionante aduce haber laborado para la accionada hasta el 30 de Abril de 2.012, en este sentido la parte accionada no dio contestación a la demanda.

    Ahora bien, de conformidad a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parágrafo segundo, establece que, cuando el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los cincos días hábiles siguientes al termino de la audiencia preliminar, se tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.

    Con referencia a lo anterior, se hace necesario señalar que, cuando la parte demandada haya acudido a la audiencia preliminar y prolongaciones, y efectivamente consignado escrito de promoción de pruebas con el cual quiere hacer valer sus alegatos, el Juez de juicio debe valorar y apreciar dichas pruebas, aun y cuando la parte demandada no presente contestación a la demanda; pues con el hecho de haber acudido a la audiencia preliminar se puede considerar que las partes tienen toda la disposición de poner fin a la pretensión con un medio de autocomposición procesal.

    En el caso de marras, se observa que la parte demandada, en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, presento escrito de promoción de pruebas, empero no dio contestación a la demanda, a los fines de negar o admitir los hechos reclamados por el demandante.

    En este mismo orden de ideas, si bien es cierto que la accionante en su escrito libelar señaló que la terminación de la relación de trabajo fue en fecha 30 de Abril de 2012, no es menos cierto que aun y cuando la accionada no dio contestación a la demanda, la misma promovió pruebas en la que una vez apreciadas y valoradas, la Juez A quo determinó que en la carta de renuncia suscrita por el accionante se observa que la fecha de terminación de la relación de trabajo fue el 25 de abril de 2012, cabe destacar que la referida fecha favorece al accionante por cuanto de no tomar en consideración el contenido que está en manuscrito (tal como lo denuncio el accionante en su recurso de apelación), se debió tener como fecha cierta el 17 de Abril de 2012, fecha esta que encabeza la referida carta de renuncia; empero en virtud de la prohibición de desmejorar al único apelante, es decir, la parte demandante, este sentenciador confirma el criterio establecido por la Juez A quo, en relación a la fecha de culminación de la relación de trabajo, y se confirma que la fecha de culminación fue el 25 de Abril de 2012, máxime cuando no aparece documental alguna que haga inferir a este sentenciador que la fecha de terminación de la relación sea alegada por el accionante. Y Así se Establece.-

    CON RESPECTO A LA IMPROCEDENCIA DE LAS VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO:

    La representación judicial de la parte demandante recurrente aduce que la juez estableció que la fracción de vacaciones y bono vacacional para el periodo 2012-2013 no es procedente por cuanto se encuentra comprendía esta fracción dentro del periodo 2011-2012; explica que el periodo por año se coloca el inicio y el final del periodo, por consiguiente al señalar el periodo 2012-2013 es precisamente el inicio del periodo 2012 y como la relación terminó antes de lo que es la culminación de ese año, se toma la fracción de ese año.

    A los fines de emitir pronunciamiento, este sentenciador trae a colación lo estatuido en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales establecen:

    Artículo 219. Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles.

    A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo, el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.

    Parágrafo Único: El trabajador podrá prestar servicio en los días adicionales de disfrute a que pueda tener derecho conforme a su antigüedad, a su libre decisión. En este caso tendrá derecho al pago adicional de los salarios que se causen con ocasión del trabajo prestado.

    Artículo 225. Cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de esta Ley, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido.

    En consonancia con lo anterior expuesto, observa este sentenciador que dicho trabajador comenzó a prestar servicios en la entidad de trabajo S.N.C., C.A., el día 27 de Julio de 2007, tal como fue alegado por el demandante y establecido por la Juez A quo, y tomando en consideración que el derecho del disfrute de sus vacaciones anuales nace al dia inmediato siguiente al que el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido al servicio del patrono, es por lo que el primer periodo de disfrute del accionante nació el 27 de julio de 2008, y asi sucesivamente durante el tiempo que duro la relación de trabajo.

    Ahora bien, tomando en consideración lo anterior expuesto este sentenciador pasa a realizar un resumen sobre los periodos vacacionales que le corresponden al actor y así determinar si efectivamente le corresponde el pago de la vacaciones fraccionadas correspondientes al periodo 2012-2013, tal como la alega el accionante:

    Periodo 2007-2008, corresponde desde 27/07/2007 hasta 27/07/2008

    Periodo 2008-2009, corresponde desde 27/07/2008 hasta 27/07/2009

    Periodo 2009-2010, corresponde desde 27/07/2009 hasta 27/07/2010

    Periodo 2010-2011, corresponde desde 27/07/2010 hasta 27/07/2011

    Periodo 2011-2012, corresponde desde 27/07/2011 hasta 25/04/2012, fecha en la que culmino la relación de trabajo; por lo que este periodo deberá cancelarse de forma fraccionada.

    En este sentido, siendo que la relación de trabajo culmino el 25 de Abril de 2012, mal puede la representación judicial de la parte accionante pretender el pago del periodo 2012-2013, por cuanto como fue determinado anteriormente la fracción de las vacaciones se encuentra subsumido dentro del periodo 2011-2012, tal como fue establecido por la Juez A quo y que este sentenciador comparte; razón por la que resulta forzoso para este sentenciador declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto con respecto a esta denuncia. Y Así Se Establece.-

    DEL CÁLCULO DE LOS CONCEPTOS:

    Este Sentenciador observa que a los efectos de realizar el cálculo de los conceptos demandados, es necesario pasar a revisar el salario base de cálculo de los mismos; por lo que, la procedencia de la pretensión del actor inherente a las Horas Extras Nocturnas, bono nocturno y domingos demandados influye igualmente sobre el salario base de calculo de los conceptos condenados por el a quo. Y Así se Establece.

    En este sentido pasa este sentenciador a efectuar el calculo del salario devengado por el actor, a los fines del calculo de los conceptos, de la siguiente manera:

    ► Del cálculo del Salario:

    El salario utilizado para el cálculo de la prestación de antigüedad debe ser el salario integral percibido por el trabajador durante la vigencia de la relación de trabajo, la Ley Orgánica del Trabajo establece en su artículo 133, lo siguiente:

    Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda. (Subrayado del tribunal)

    Tomando en consideración que el demandante laboraba en un horario nocturno a partir del año 2011, y que efectivamente laboraba diariamente tres horas extraordinarias nocturna tal como fue establecido por la Juez A quo, asimismo determino que laboraba los domingos, siendo condenados estos conceptos.

    En el caso de marras el Salario normal está compuesto por el equivalente al bono nocturno, mas tres horas extraordinaria, mas el salario equivalente a los domingos laborados.

    Es por lo que, en atención al citado artículo esta alzada pasa a determinar el Salario Integral de la siguiente manera:

    Salario Normal = Bs. 3.661,99 dividido entre 30 días del mes laborado Bs. 122,07 salario diario.

    Bono Nocturno: El salario diario establecido para una jornada diurna tendrá un recargo del 30% de conformidad a lo establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, entonces:

    Salario diario Bs. 122,07 x 30/100 = 36,62

    Bono Nocturno diario = 36,62/11 horas = 3,33

    ► Del Valor de la Hora Extra Nocturna:

    Salario diario

    Bs. 122,07

    Valor por Hora

    Bs. 122,07 / 11 horas Jornada de Trabajo del Vigilante = 11,10 Bs.

    Valor de la Hora Nocturna

    (Bono Nocturno)

    11,10 x 30/100 (según Art. 156 LOT) = 3,33 + 11,10 = 14,43

    Valor de la

    Hora Extra

    14,43 x 50/100 (según Art. 155 LOT) = 7,21 + 14,43 = 21,65

    Entonces teniendo que el accionante laboró tres (3) horas diarias extra nocturna, se multiplica por el valor obtenido en la tabla anterior: 3 Horas Extra Nocturna x 21.65 Bs. Valor de la Hora Extra Nocturna = 64,94 Bs.

    ► D.T.: Cuando un trabajador preste servicios en día feriado tendrá derecho al salario correspondiente a ese día y además al que le corresponda por razón del trabajo realizado, calculado con un recargo del cincuenta por ciento (50%) sobre el salario ordinario. Así tenemos que, para el calculo de este concepto, se realizara la siguiente manera, y así sucesivamente en cada periodo que corresponda:

    Salario diario = 122,07 x 50 / 100 = 61,03 Bs.

    Valor del D.T.: Bs. 122,07 + 61,03 = Bs. 183,10

    DOMINGOS TRABAJADOS

    Periodo Domingos Salario Mensual Salario Diario Salario con recargo Total

    Ene-11 5 3661,99 122,07 183,10 915,50

    Feb-11 3 3661,99 122,07 183,10 549,30

    Mar-11 4 3661,99 122,07 183,10 732,40

    Abr-11 4 3661,99 122,07 183,10 732,40

    May-11 5 3845,57 128,19 192,28 961,39

    Jun-11 4 3845,57 128,19 192,28 769,11

    Jul-11 5 3845,57 128,19 192,28 961,39

    Ago-11 4 3845,57 128,19 192,28 769,11

    Sep-11 4 3986,32 132,88 199,32 797,26

    Oct-11 5 3986,32 132,88 199,32 996,58

    Nov-11 4 3986,32 132,88 199,32 797,26

    Dic-11 4 3986,32 132,88 199,32 797,26

    Ene-12 5 3986,32 132,88 199,32 996,58

    Feb-12 4 3986,32 132,88 199,32 797,26

    Mar-12 4 3986,32 132,88 199,32 797,26

    Abr-12 5 3986,32 132,88 199,32 996,58

    13.366,67

    Salario Normal Diario devengado por el trabajador tomando en consideración las incidencias laborales.

    Periodo Salario mensual salario diario salario hora Bono Noct. valor Hora Extra Noct. 3 Horas extras D.T.. Total Salario Normal

    27/01/2011 3661,99 122,07 11,10 3,33 21,64 64,92 183,10 370,08

    27/02/2011 3661,99 122,07 11,10 3,33 21,64 64,92 183,10 370,08

    27/03/2011 3661,99 122,07 11,10 3,33 21,64 64,92 183,10 370,08

    27/04/2011 3661,99 122,07 11,10 3,33 21,64 64,92 183,10 370,08

    27/05/2011 3845,57 128,19 11,65 3,50 22,72 68,17 192,28 388,64

    27/06/2011 3845,57 128,19 11,65 3,50 22,72 68,17 192,28 388,64

    27/07/2011 3845,57 128,19 11,65 3,50 22,72 68,17 192,28 388,64

    27/08/2011 3845,57 128,19 11,65 3,50 22,72 68,17 192,28 388,64

    27/09/2011 3986,32 132,88 12,08 3,62 23,56 70,67 199,32 402,86

    27/10/2011 3986,32 132,88 12,08 3,62 23,56 70,67 199,32 402,86

    27/11/2011 3986,32 132,88 12,08 3,62 23,56 70,67 199,32 402,86

    27/12/2011 3986,32 132,88 12,08 3,62 23,56 70,67 199,32 402,86

    27/01/2012 3986,32 132,88 12,08 3,62 23,56 70,67 199,32 402,86

    27/02/2012 3986,32 132,88 12,08 3,62 23,56 70,67 199,32 402,86

    27/03/2012 3986,32 132,88 12,08 3,62 23,56 70,67 199,32 402,86

    25/04/2012 3986,32 132,88 12,08 3,62 23,56 70,67 199,32 402,86

    ► Calculo del Salario Integral:

    1) Base de cálculo de alícuota de Utilidades; corre inserto al folio 41 liquidación de utilidades donde se evidencia que la empresa accionada cancela a sus trabajadores la cantidad de 30 días de utilidades.

    2) Base de cálculo de alícuota de Bono Vacacional, tomando en consideración que la empresa cancela por concepto de bono vacacional según lo establecido en la Ley laboral en su artículo 223, es decir 7 días más 1 día adicional por cada año de servicio.

    DEL CÁLCULO DE LOS CONCEPTOS LABORALES: Es ineluctable señalar que dicho calculo se efectuara tomando como referencia la antigüedad establecida en la presente decisión y el salario base de calculo, determinado por la juez A quo. Y Así se Establece.

    Del Concepto de Antigüedad:

    En merito de lo anterior esta Alzada procede a realizar el cálculo por concepto de Prestación de Antigüedad, correspondientes al accionante tomando en consideración el tiempo efectivamente laborado a saber fecha de inicio 27 de julio de 2.007 hasta fecha de egreso 25 de Abril de 2.012.

    PRESTACION DE ANTIGÜEDAD

    Periodo días Salario mensual salario Días de Utilidades Alícuota Util. Días Bono Vac. Alícuota Bono Vac. Salario Integral Total

    27/07/2007 0

    27/08/2007 0

    27/09/2007 0

    27/10/2007 0

    27/11/2007 5 614,79 20,49 30 1,71 7 0,40 22,60 113,00

    27/12/2007 5 614,79 20,49 30 1,71 7 0,40 22,60 113,00

    27/01/2008 5 614,79 20,49 30 1,71 7 0,40 22,60 113,00

    27/02/2008 5 614,79 20,49 30 1,71 7 0,40 22,60 113,00

    27/03/2008 5 614,79 20,49 30 1,71 7 0,40 22,60 113,00

    27/04/2008 5 614,79 20,49 30 1,71 7 0,40 22,60 113,00

    27/05/2008 5 799,23 26,64 30 2,22 7 0,52 29,38 146,90

    27/06/2008 5 799,23 26,64 30 2,22 7 0,52 29,38 146,90

    27/07/2008 5 799,23 26,64 30 2,22 7 0,52 29,38 146,90

    27/08/2008 5 799,23 26,64 30 2,22 8 0,59 29,45 147,27

    27/09/2008 5 799,23 26,64 30 2,22 8 0,59 29,45 147,27

    27/10/2008 5 799,23 26,64 30 2,22 8 0,59 29,45 147,27

    27/11/2008 5 799,23 26,64 30 2,22 8 0,59 29,45 147,27

    27/12/2008 5 799,23 26,64 30 2,22 8 0,59 29,45 147,27

    27/01/2009 5 799,23 26,64 30 2,22 8 0,59 29,45 147,27

    27/02/2009 5 799,23 26,64 30 2,22 8 0,59 29,45 147,27

    27/03/2009 5 799,23 26,64 30 2,22 8 0,59 29,45 147,27

    27/04/2009 5 799,23 26,64 30 2,22 8 0,59 29,45 147,27

    27/05/2009 5 799,23 26,64 30 2,22 8 0,59 29,45 147,27

    27/06/2009 5 967,50 32,25 30 2,69 8 0,72 35,65 178,27

    27/07/2009 7 967,50 32,25 30 2,69 8 0,72 35,65 249,58

    27/08/2009 5 967,50 32,25 30 2,69 9 0,81 35,74 178,72

    27/09/2009 5 967,50 32,25 30 2,69 9 0,81 35,74 178,72

    27/10/2009 5 967,50 32,25 30 2,69 9 0,81 35,74 178,72

    27/11/2009 5 967,50 32,25 30 2,69 9 0,81 35,74 178,72

    27/12/2009 5 967,50 32,25 30 2,69 9 0,81 35,74 178,72

    27/01/2010 5 967,50 32,25 30 2,69 9 0,81 35,74 178,72

    27/02/2010 5 967,50 32,25 30 2,69 9 0,81 35,74 178,72

    27/03/2010 5 967,50 32,25 30 2,69 9 0,81 35,74 178,72

    27/04/2010 5 967,50 32,25 30 2,69 9 0,81 35,74 178,72

    27/05/2010 5 1064,65 35,49 30 2,96 9 0,89 39,33 196,66

    27/06/2010 5 1064,65 35,49 30 2,96 9 0,89 39,33 196,66

    27/07/2010 9 1064,65 35,49 30 2,96 9 0,89 39,33 354,00

    27/08/2010 5 1064,65 35,49 30 2,96 10 0,99 39,43 197,16

    27/09/2010 5 1223,89 40,80 30 3,40 10 1,13 45,33 226,65

    27/10/2010 5 1223,89 40,80 30 3,40 10 1,13 45,33 226,65

    27/11/2010 5 1223,89 40,80 30 3,40 10 1,13 45,33 226,65

    27/12/2010 5 1223,89 40,80 30 3,40 10 1,13 45,33 226,65

    6.478,71

    PRESTACION DE ANTIGÜEDAD 2011-2012

    Periodo días salario Días de Utilidades Alícuota Util. Días Bono Vac. Alícuota Bono Vac. Salario Integral Total

    01/01/2011 5 370,08 30 30,84 10 10,28 411,20 2.056,00

    01/02/2011 5 370,08 30 30,84 10 10,28 411,20 2.056,00

    01/03/2011 5 370,08 30 30,84 10 10,28 411,20 2.056,00

    01/04/2011 5 370,08 30 30,84 10 10,28 411,20 2.056,00

    01/05/2011 5 388,64 30 32,39 10 10,80 431,82 2.159,11

    01/06/2011 5 388,64 30 32,39 10 10,80 431,82 2.159,11

    01/07/2011 9 388,64 30 32,39 10 10,80 431,82 3.886,40

    01/08/2011 5 388,64 30 32,39 11 11,88 432,90 2.164,51

    01/09/2011 5 402,86 30 33,57 11 12,31 448,74 2.243,71

    01/10/2011 5 402,86 30 33,57 11 12,31 448,74 2.243,71

    01/11/2011 5 402,86 30 33,57 11 12,31 448,74 2.243,71

    01/12/2011 5 402,86 30 33,57 11 12,31 448,74 2.243,71

    01/01/2012 5 402,86 30 33,57 11 12,31 448,74 2.243,71

    01/02/2012 5 402,86 30 33,57 11 12,31 448,74 2.243,71

    01/03/2012 5 402,86 30 33,57 11 12,31 448,74 2.243,71

    01/04/2012 5 402,86 30 33,57 11 12,31 448,74 2.243,71

    36.542,78

    Ahora bien, por cuanto del acervo probatorio que riela al expediente, consta a los folios 39 y 42, que la parte demandada cancelo al accionante por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 6.654,00, por lo que del cálculo efectuado por esta Alzada se deduce el anticipo de antigüedad otorgado, y en consecuencia, le corresponde al actor por concepto de la Antigüedad acumulada durante la prestación del servicio la cantidad de Bs. 36.367,49. Y Así se Establece.

    Del Concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden al actor el pago por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional correspondiente a los periodos que se mencionan a continuación:

    VACACIONES

    PERIODO DIAS BONO VAC. SALARIO TOTAL

    27/07/2008 al 27/07/2009 15 7 402,86 8.862,92

    27/07/2009 al 27/07/2010 16 8 35,49 851,76

    27/07/2010 al 27/07/2011 17 9 388,64 10.104,64

    VACACIONES FRACCIONADAS

    PERIODO DIAS BONO VAC. SALARIO TOTAL

    27/07/2011 al 25/04/2012 12 6,66 402,86 7.517,37

    Ahora bien, por cuanto del acervo probatorio que riela al expediente, consta a los folios 39 y 42, que la parte demandada cancelo al accionante por concepto de vacaciones y bono vacacional la cantidad de Bs. 2.316, 00, por lo que se ordena deducir esta cantidad del cálculo efectuado por esta Alzada, y en consecuencia, le corresponde al actor por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional generados durante la prestación del servicio la cantidad de Bs. 25.020,69. Y Así se Establece.

    Del Concepto de Utilidades:

    En relación a las utilidades, la representación judicial de la parte accionante durante la celebración de la audiencia oral y pública de apelación manifestó que la Juez A quo estableció que las utilidades 2010 y 2011, fueron canceladas de acuerdo a los folios 41, 43, y 52 sin realizar ningún tipo de cálculo conforme a lo que son las utilidades durante el periodo, asumiendo que el pago hecho en ese momento; cuando lo que debió haber hecho a juicio de esta defensa es calcularlos conforme a la ley y deducir los pagos que se hayan hecho del total a cancelar.

    Señala que la juez de la recurrida determinó que las utilidades 2008, 2009 y 2012 se deben cancelar en base al mínimo legal establecido (15 días) en virtud de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha y no conforme a 30 días como fue alegado en la demanda, y siendo que este punto no era un hecho controvertido porque la contraparte nunca señalo que estaba en desacuerdo de que se le pagaban 30 días de utilidades, entonces mal puede asumir la juez la postura de que es un hecho controvertido y debió ordenar 30 días.

    Con respecto a este punto de apelación, una vez revisado el acervo probatorio, observa quien decide que al folio 41 del expediente corre inserto liquidación de utilidades en la aparece reflejado que la empresa paga 30 días de utilidades y no como erradamente lo condeno la juez A quo; razón por la que este sentenciador a los fines de determinar si existe diferencia alguna a favor del accionante por este concepto procede a realizar los cálculos correspondientes en base a 30 días de salario, tal como se detallan a continuación:

    UTILIDADES 2008

    PERIODO DIAS SALARIO TOTAL

    01/01/2008 al 31/12/2008 30 26,64 799,20

    UTILIDADES 2009

    PERIODO DIAS SALARIO TOTAL

    01/01/2009 al 31/12/2009 30 32,25 967,5

    UTILIDADES 2010

    PERIODO DIAS SALARIO TOTAL

    01/01/2010 al 31/12/2010 30 40,8 1.224,00

    UTILIDADES 2011

    PERIODO DIAS SALARIO TOTAL

    01/01/2011 al 31/12/2011 30 402,86 12.085,80

    UTILIDADES FRACCIONADAS 2012

    PERIODO DIAS SALARIO TOTAL

    01/01/2012 al 25/04/2012 10 402,86 4.028,60

    - Según quedo evidenciado en autos la parte accionada cancelaba por concepto de utilidades 30 días.

    Ahora bien, por cuanto del acervo probatorio que riela al expediente, consta a los folios 41 y 43, que la parte demandada cancelo al accionante por concepto de utilidades la cantidad de Bs. 2.768,00, por lo que del cálculo efectuado por esta Alzada se deduce la cantidad recibida, y en consecuencia, le corresponde al actor por concepto de Utilidades generadas durante la prestación del servicio la cantidad de Bs. 16.337,10. Y Así se Establece.

    Del Concepto de Horas Extras y Bono Nocturno:

    Como anteriormente lo señalo la representación judicial de la parte actora que a partir de enero de 2011, desempeño el cargo de vigilante durante una jornada nocturna, en tal sentido la Juez A quo determino que efectivamente el accionante trabajo durante una jornada nocturna y estableció, por lo que laboró un excedente de 3 horas extras diarias, las cuales deben ser calculadas como horas extras nocturnas, en el cual se calculan agregándole el valor del bono nocturno 30% al valor de la jornada y ese resultado debe ser dividido entre 11 horas que es la jornada establecida legalmente para los trabajadores de vigilancia y el resultado se le agrega el recargo del 50%, y siendo que la empresa demandada no demostró que pagaba de esta manera, es por lo que lo adeudan íntegramente.

    De acuerdo al calculo del valor de la Hora Extra Nocturna, tomando en consideración los días laborados a partir de 01 de enero de 2011 hasta el 25 de Abril de 2012 fecha en la que se produjo la renuncia del trabajador, tal como fue determinado por la Juez A quo y confirmado por esta Alzada, a razón de 3 Horas Extras Nocturna, (toda vez que el actor laboraba en una Jornada Nocturna según fue alegado por el accionante), le corresponde por este concepto, según el detalle de la tabla, la cantidad de Bs. 32.578,12. Y Así se Establece.

    HORAS EXTRAS

    PERIODO DIAS CANTIDAD TOTAL DE HORAS EXTRAS Salario diario salario hora Bono nocturno (30%) VALOR HORA EXTRA NOCTURNA (50%) TOTAL

    01/01/2011 al 01/02/2011 30 3 90 122,07 11,10 14,43 21,64 1.947,57

    01/02/2011 al 01/03/2011 30 3 90 122,07 11,10 14,43 21,64 1.947,57

    01/03/2011 al 01/04/2011 30 3 90 122,07 11,10 14,43 21,64 1.947,57

    01/04/2011 al 01/05/2011 30 3 90 122,07 11,10 14,43 21,64 1.947,57

    01/05/2011 al 01/06/2011 30 3 90 128,19 11,65 15,15 22,72 2.045,21

    01/06/2011 al 01/07/2011 30 3 90 128,19 11,65 15,15 22,72 2.045,21

    01/07/2011 al 01/08/2011 30 3 90 128,19 11,65 15,15 22,72 2.045,21

    01/08/2011 al 01/09/2011 30 3 90 128,19 11,65 15,15 22,72 2.045,21

    01/09/2011 al 01/10/2011 30 3 90 132,88 12,08 15,70 23,56 2.120,04

    01/10/2011 al 01/11/2011 30 3 90 132,88 12,08 15,70 23,56 2.120,04

    01/11/2011 al 01/12/2011 30 3 90 132,88 12,08 15,70 23,56 2.120,04

    01/12/2011 al 01/01/2012 30 3 90 132,88 12,08 15,70 23,56 2.120,04

    01/01/2012 al 01/02/2012 30 3 90 132,88 12,08 15,70 23,56 2.120,04

    01/02/2012 al 01/03/2012 30 3 90 132,88 12,08 15,70 23,56 2.120,04

    01/03/2012 al 01/04/2013 30 3 90 132,88 12,08 15,70 23,56 2.120,04

    01/04/2012 al 25/04/2012 25 3 75 132,88 12,08 15,70 23,56 1.766,70

    32.578,12

    Del monto Total generado por los conceptos antes determinados y las deducciones procedentes dado los conceptos recibidos por la parte actora, según quedó acreditado en autos:

    Monto recibido por el actor: Bs. 11.738,00.

    Monto condenado en la presente decisión: Bs. 123.670,07.

    Concepto Monto

    Antigüedad 36.367,49

    Vacaciones y Bono Vacacional 25.020,69

    Utilidades 16.337,10

    Domingos Trabajados 13.366,67

    Horas Extras Nocturnas y bono nocturno 32.578,12

    TOTAL

    123.670,07

    Corolario de lo expuesto y por los fundamentos de hecho y de derechos relacionados y motivados, este Juzgador condena a la demandada a cancelar al actor la suma de CIENTO VEINTITRES MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 123.670,07). Y Así se Establece.

    Con respecto a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación, se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado el Tribunal para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva literal “b” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país, desde la fecha desde el 27 de Noviembre de 2007 hasta el 25 de Abril de 2012.

    INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución o cumplimiento voluntario del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

    INDEXACIÓN MONETARIA, se declara procedente sobre las cantidades condenadas, y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

    “En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, considerando como base de cálculo el índice de precios al consumidor para el área metropolitana de caracas.-.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    DECISION

    Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

SEGUNDO

MODIFICADA la sentencia de fecha 23 de Abril de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano NEZON GUZMAN contra S.N.C., C.A.

No hay condenatoria en costas.

Notifíquese, la presente decisión al Juez A quo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a Un (01) día del mes de Julio del año 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

El JUEZ;

Abg.- O.J.M.S..

La Secretaria,

L.M..

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 2:45. p.m.

La Secretaria,

L.M..

OMS/LM/OJLR.-

Exp. Nº GP02-R-2013-000175.

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