Decisión nº HG212013000159 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 21 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRubén Gutierrez
ProcedimientoParcialmente Con Lugar Recurso De Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 21 de Mayo de 2013

203° y 154°

DECISIÓN N° HG212013000159

ASUNTO PRINCIPAL: HK21-P-2011-000068

ASUNTO: HP21-R-2013-000036

JUEZ PONENTE: RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ ROJAS.

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA

DELITOS: CÓMPLICES EN LA MODALIDAD DEL DELITO DE SIMULACIÓN DE SECUESTRO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR Y AGAVILLAMIENTO

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. J.M.S.L. (FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO).

ACUSADOS: J.C.S.O. Y R.J.J.B..

VÍCTIMAS: YUDEISY M.R.P., LA ADOLESCENTE (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) Y EL ESTADO VENEZOLANO.

DEFENSORA PRIVADA Y DEFENSORA PÚBLICA RECURRENTES: ABOGS. C.T.A.N. Y OLIS FARIAS VILLARROEL.

En fecha 05 de Marzo de 2013, se recibió en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por las ciudadanas Abogadas C.T.A.N. Y OLIS FARIAS VILLARROEL, en su carácter de Defensora Privada y Defensora Pública Penal, respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de Agosto de 2012, cuya sentencia fundada fue publicada en fecha 14 de Diciembre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENÓ a los ciudadanos J.C.S.O. Y R.J.J.B., a cumplir la pena de prisión de ONCE (11) AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE (15) DÍAS, por la comisión de los delitos de CÓMPLICES EN LA MODALIDAD DEL DELITO DE SIMULACIÓN DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 11 ejusdem, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de YUDEISY M.R.P., LA ADOLESCENTE (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) Y EL ESTADO VENEZOLANO.

En fecha 05 de Marzo de 2013, se le dio entrada en esta Corte de Apelaciones bajo el alfanumérico N° HP21-R-2013-000036, y así mismo se dio cuenta la Corte en pleno, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó como Ponente al Juez Rubén Darío Gutiérrez Rojas, a quien le fueron remitidas las actuaciones.

En fecha 19 de Marzo del 2013, se dictó auto mediante el cual se acordó Admitir el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por las ciudadanas Abogadas C.T.A.N., en su carácter de Defensora Privada del ciudadano J.C.S.O. y OLIS FARIAS VILLARROEL, en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano R.J.J.B., y se fijó para el día 01 de Abril de 2013, a las 11:00 horas de la mañana, la celebración de la audiencia oral y pública.

En fecha 01 de Abril de 2013, se dictó auto mediante el cual se acordó fijar nuevamente la celebración de la audiencia oral y pública para el día 08 de Abril de 2013, a las 11:00 horas de la mañana, debido a la incomparecencia de la defensora privada C.N., los acusados de autos R.J.J.B. y J.C.S.O., quienes no fueron traslados desde su sitio de reclusión y las víctimas Yudeisy M.R.P. y la Adolescente (nombre omitido en aplicación del artículo 455 de la LOPNNA.

En fecha 05 de Abril de 2013, se dictó auto mediante el cual la Jueza Temporal de la Corte de Apelaciones, Abogada Daisa M.P.L., se abocó al conocimiento del presente asunto penal. En la misma fecha se dictó auto mediante el cual se acordó no interrumpir el curso de la causa por el efecto del abocamiento, y que la causa continúe con su curso normal.

En fecha 08 de Abril de 2013, se dictó auto mediante el cual se acordó fijar nuevamente la celebración de la audiencia oral y pública para el día 17 de Abril de 2013, a las 10:00 horas de la mañana, debido a la incomparecencia de la defensora privada C.N., y las víctimas Yudeisy M.R.P. y la Adolescente (nombre omitido en aplicación del artículo 455 de la LOPNNA.

En fecha 17 de Abril de 2013, se dictó auto mediante el cual se acordó fijar nuevamente la celebración de la audiencia oral y pública para el día 26 de Abril de 2013, a las 10:00 horas de la mañana, debido a la incomparecencia de la defensora privada C.N., y las víctimas Yudeisy M.R.P. y la Adolescente (nombre omitido en aplicación del artículo 455 de la LOPNNA.

En fecha 26 de Abril de 2013, se celebró la Audiencia Oral y Pública prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron oídos los alegatos de las recurrentes, correspondiéndole a esta Instancia Colegiada con ponencia del Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, resolver sobre la cuestión planteada, a cuyos efectos se hacen las siguientes consideraciones:

II

DE LA DECISIÓN APELADA

El Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, dictó Sentencia Condenatoria en fecha 14 de Diciembre de 2012, mediante la cual expuso lo siguiente:

(SIC) “…Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Mixto Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: CONDENA: A los ciudadanos J.C.S.O. Y R.J.J.B. por la comisión de los delitos de COMPLICE EN LA MODALIDAD DEL DELITO DE SIMULACION DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 4 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el articulo 11 de la misma ley, el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de Ley Orgánica de Protección de Niño y Niña y Adolescente y el delito de AGAVILLAMIENTO Previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano, en la sumatoria de Ley se condena a cumplir la pena de prisión de ONCE (11) AÑOS UN (01) UN MES Y (15) DIAS, mas la pena accesoria de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal con excepción de la pena accesoria de Sujeción a la vigilancia a la autoridad, en aplicación del criterio vinculante expresado en fecha 21-05-2007 bajo el Nº 496 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado en fecha 03 de Abril de 2008 por la misma Sala en sentencia Nº 496, expediente 07-1572. SEGUNDO: Se mantiene la medida preventiva de libertad a los ciudadanos acusados. R.J. y J.C.S.O. manifestaron que sea trasladado para el pabellón conocida como la mínima, de Tocuyito Estado Carabobo…”.

III

PLANTEAMIENTO DE LOS RECURSOS

Las abogadas C.T.A.N. Y OLIS FARIAS VILLARROEL, en su carácter de Defensora Privada y Defensora Pública Penal, respectivamente, en la oportunidad de interponer los presentes recursos de apelación, entre otros alegatos exponen lo siguiente:

(SIC) “…Yo , C.T.A.N., abogada en ejercicio, inscrita en e IPSA con el numero 31577, Y con domicilio procesal en la avenida Aranzazu, Centro Profesional S.I., piso2, Oficina H, Sector Candelaria, V.E.C.. Con el carácter que tengo acreditado en las actuaciones del proceso como defensora privada designada por el acusado J.C.S.O. plenamente identificado en la causa signada con el numero 1M 3143 . Ante usted con el debido respeto ocurra a los fines de presentar Recurso de Apelación de Sentencia, de conformidad con el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal fundado en los siguientes argumentos de derecho. CAPITULO I Con fundamento en el articulo 452 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, enuncio la infracción de los artículos 16, 335, 363 y 364, 367 ejusdem. Por cuanto en el acto del juicio oral en la presente causa, se aprecia claramente que el Tribunal mixto que presencio el debate estuvo integrado por el Dr. A.R.R. como juez presidente y los señores; J.A.T. y O.C.O.D. como escabinos, pero es el caso que en la sentencia definitiva emanada del juicio oral no aparecen identificados estos Ciudadanos, quienes actuaron como Escabinos y no los identifican de manera plena y precisa, como lo señala la norma, solo se limita a decir “ estos juzgadores” , como tampoco aparecen identificados junto con sus rubricas, con lo cual se puede implicar que han concurrido a deliberar y dictar sentencia personas distintas a aquellas que presenciaron el debate de esta causa, lo cual implica una violación, por falta de la recta aplicación de los artículos 16,335 y 363 del COPP que establece el principio irrestricto de inmediación como requisito de validez del juzgamiento en el procedimiento penal acusatorio y oral ,pues dadas las características de este tipo de procedimiento el que ocurre a dictar sentencia no puede tener conocimiento, integral de los hechos debatidos si no presencia de manera personal y directa las incidencias del juicio oral. Como prueba de esta denuncia, promuevo simplemente el cotejo de la sentencia impugnada de fecha 14 de diciembre 2012. Con respecto a la publicación de dicha Sentencia, vale observar: se inicia el debate en fecha 25 de abril 2012, concluye el 28 de agosto 2012, a lo que se refiere a la publicación se realiza en fecha 14 de diciembre/2012 CAPITULO II Con apoyo en el ordinal 2° del artículo 452 del COPP, en relación a contradicción manifiesta , ya que la Sentencia requiere como elemento fundamental la descripción detallada del hecho que el Tribunal da por probado, así mismo la calificación, la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, y la pena que se imponga tiene que ser coherente con el hecho que se da por probado, entonces si no hay correspondencia entre el hecho que el tribunal da por probado y tales circunstancias, entonces el tribunal habrá incurrido en contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia que nos habla el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Narración de los hechos: En fecha 08 -04- 2011, los imputados J.C.S.O. y R.J.B., conjuntamente con otros Ciudadanos, que resultaron ser adolescentes, le propusieron a la Ciudadana Yeily N.R.P., de 13 años de edad, simular su secuestro para así de esta forma solicitarle a los familiares una suma de dinero, a cambio de la libertad de la adolescente, la posteriormente en fecha 11- 04- 2011, la referida adolescente se dispuso a trasladarse a las instalaciones del liceo donde cursa sus estudios, luego se encuentra con los precitados ciudadanos y se trasladan hasta las instalaciones de una vivienda tipo rancho ubicada en el Barrio T.B., calle principal , casa 22-00 Tinaquillo Estado Cojedes, Donde la mantuvieron simulando su secuestro, efectuando desde el lugar las llamadas telefónicas a uno de sus familiares, específicamente a la Ciudadana Yudeisy M.R.P., desde el abonado 0416-3483440, mediante el cual solicitaban para su liberación una suma de dinero de 100.000Bsf, y en caso de no acceder a entregar el dinero le quitarían la vida, la madre al ver esto se desespera y pone la denuncia en el cicpc sub delegación Tinaquillo estado Cojedes, los Funcionarios a través de las pesquisas realizadas pudieron verificar que el móvil utilizado para solicitar la entrega y liberación de la adolescente pertenecía a la Ciudadana Merbis V.M.F. , quien es madre del adolescente J.R.m.F.,por lo que pudieron dar con su paradero y se incauto un teléfono celular que lo involucraba con el hecho, presentándose en ese momento un vehículo marca Toyota Corolla , el se estaciona en las adyacencias a la residencia, por lo que una vez los funcionarios se percatan del hecho se dirigen hasta el vehículo y proceden a identificar a los tripulantes, quienes quedaron identificados como R.J.J.B. y J.C.S.O. y A.J.P.G. , incautándoles teléfonos celulares que también los involucraban con los hechos, en virtud de que los mismos mantuvieron contacto con el abonado telefónico con el cual se requirió la suma de dinero, para liberar a la adolescentes, luego el ciudadano identificado como R.J.G.B., de manera voluntaria manifestó a los funcionarios actuantes que la adolescente YEILY N.R.P., se encontraba en las instalaciones de un rancho ubicado en el Barrio T.B.d.T., igualmente que la misma era su novia, luego se trasladan los funcionarios a la dirección aportada y dan con el paradero de la adolescente Y.N.S.P., quien se encontraba en compañía de otra adolescente, en virtud de todo lo ocurrido procedieron a practicar la aprehensión correspondiente siendo posteriormente a la orden de la Fiscalia.. Ahora bien, los hechos narrados en el capitulo I de la Sentencia, identificados como, enunciación de los hechos y circunstancias objeto del juicio, presenta incongruencia con los hechos narrados en la acusación. Consignada en los folios 158 hasta el 183 de la primera pieza que conforma el expediente. Y dentro de este mismo capítulo se traen extractos de los argumentos de la defensa, pertenecientes al acto de apertura del debate oral y público. Cuando lo debido es, que esta narración de los hechos debe ser de la relación propia del Juez, con expresión clara y precisa de cuales son los elementos de prueba en que se apoya y el valor que les confiere. En modo alguno es aceptable como fundamento de la Sentencia la vulgar transcripción literal de las declaraciones de testigos y expertos sin análisis y criterios selectivos alguno, no esta permitido volcar el acta de juicio en la Sentencia, como lo ocurrido en la presente Sentencia, por lo tanto debe considerarse como inmotivada, ya que ciertamente no dice nada. La Sentencia emanada del juicio oral, debe recoger las circunstancias que dio lugar a la celebración de este, es decir, cual es el objeto del proceso que se debatió, el objeto del juicio oral esta contenido en el Auto de Apertura, dictado por el Juez e Control, después de la audiencia preliminar, y en el cual debe haberse depurado el hecho objeto del juicio y su calificación jurídica, así como deslastrando el objeto del juicio de hechos y circunstancias que no tuvieron asidero en elemento de convicción alguno. Y en la presente Sentencia el Ciudadano Juez en el capítulo que refiere a la enunciación de los hechos y circunstancias objeto el juicio , indica la presunta comisión del delito de Simulación de Hecho Punible de Secuestro , previsto y sancionado en el articulo 4 en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica contra el Secuestro y la Extorción. La Ley que regula el secuestro y la extorción es una Ley Especial de conformidad con lo previsto en el artículo 214 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, numero 39.194, de fecha 5 de junio de 2.009. y no se trata de una Ley Orgánica. CAPITULO III La Sentencia in comento no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 364 del copp ya que una Sentencia Condenatoria, tiene que ser precisa, coherente y auto suficiente, se debe recoger el hecho objeto del proceso con toda fidelidad, tal cual resulta del auto de apertura y de la ampliación de la acusación si la hubiere, igual los hechos que dio por probados y los que considera que no lo fueron en el debate, el razonamiento de por que considera probados o no probados los hechos del debate, sobre el análisis individual y conjunto de los medios de prueba practicados en el juicio oral, la calificación que le confiera a los hechos considerados probados que constituyan delito, con el consiguiente razonamiento jurídico de su tipicidad y sobre las probables circunstancias modificativas de la responsabilidad penal que a juicio del tribunal hayan concurrido en el caso. En la presente Sentencia no se tomo en cuenta el hecho que uno de la Acusados, en el momento de su aprehensión indico que la adolescente era su novia, que estaban simulando un secuestro y llevo a los funcionarios hasta el sitio donde se encontraba. Situación que cambia por completo la responsabilidad penal, y que da origen a que se le atribuya una conducta diferente a la condenada en la sentencia que no distingue sobre la complicidad, y nuestro código penal en el artículo 84, hace referencia a las categorías de cómplices, que resultan sancionadas con la pena correspondiente al hecho, rebajada a la mitad. CAPITULO IV En la presente Sentencia condenatoria, se obvio el contenido del artículo 367del copp, y esta normativa hay que considerarla como una exigencia formal, para la parte dispositiva de una Sentencia Condenatoria. Y se observa en la Sentencia in comento que no se fijaron las penas que corresponde por cada delito, como tampoco se fijo provisionalmente la fecha en que la condena finaliza. Por tanto, vistos los argumentos anteriores, y verificado que el Tribunal incurre en la infracción de los artículos 16,335,363,364, y 367 del copp . Además que incurre en contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la decisión impugnada, articulo 452 ordinales 1 y 2 . La Sentencia condenatoria debe estar antecedida de una mínima actividad probatoria de cargo, toda vez que es en el debate probatorio, donde el estado de inocencia adquiere mayor relevancia, en conclusión el Juzgador para condenar debe apoyarse en pruebas que lo lleven a la convicción plena (certeza) DE LA CULPABILIDAD DEL INCULPADO. Si existe una mínima duda está obligado a absolver. En la Sentencia se le resto eficacia exculpatoria a los hechos debatidos a favor del Ciudadano J.C.S.O.. Por lo que es justicia que la Corte de Apelaciones admita el presente escrito, declare con lugar el presente recurso y declare la nulidad de la Sentencia combatida y ordene la celebración de un nuevo juicio oral y publico como lo dispone el articulo 457 del COPP. PETITORIO En razón de los motivos expuesto, de la Corte de Apelaciones solicito se sirva de admitir el presente recurso, sustanciarlo conforme con el articulo 457 del COPP y, en definitiva, dictar sentencia declarando con lugar, y consecuentemente, anulando la sentencia recurrida y ordenando la celebración de un nuevo juicio oral y público ante otro tribunal que asegure la imparcialidad y probidad en el juzgamiento de mi defendido. Es justicia que espero alcanzar en la Ciudad de San Carlos, en la fecha de su presentacion (2013)…”.

Por su parte la abogada OLIS FARIAS VILLARROEL, en su carácter de Defensora Pública Penal, expone lo siguiente:

(SIC) “…Quien suscribe, ABG. OLIS FARIAS VILLARROEL, Defensora Pública Penal Segunda, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Cojedes, actuando en este acto en representación de los derechos e intereses de R.J.J.B., a quien se le sigue el Asunto Nro. HK21-P-2011-000068, por la presunta comisión de los delitos COMPLICE EN EL DELITO DE SIMULACION DE SECUESTRO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR Y AGAVILLAMIENTO. Habiendo sido dictada SENTENCIA CONDENATORIA en primera instancia en la referida causa y amparándome en los artículos 443 y 445 ambos de Código Orgánico Procesal Penal, interpongo RECURSO DE APELACION, contra decisión dictada en fecha 28 de agosto de 2012, por el , Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, haciendo destacar los siguientes particulares: PRIMERO: Consta en autos que la Sentencia Integra fue publicada el 14 de Diciembre del 2012, notificada a esta Defensa, en fecha 21 de enero de 2013. SEGUNDO: El presente recurso ha sido presentado dentro del término de DIEZ (10) días hábiles, de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal. PUNTO PREVIO En el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el Artículo 444, se presenta un sistema de impugnación de Sentencia definitiva que se basa en las causales, indicadas en este artículo por el Legislador, y que tiene por objeto la revisión de la legalidad del procedimiento, del juicio y de la sentencia Definitiva. Establece el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “Artículo 22. Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.” Ahora bien, en base al artículo anterior, los jueces están obligados a motivar sus decisiones respecto a la prueba, de conformidad con las reglas del criterio racional, que se basa en la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, a los efectos de que las partes y el público en general conozcan las razones del juzgador para decidir de talo cual manera. Igualmente cabe acotar que la sana critica o libre convicción razonada, se apoya en proposiciones lógicas, correctas y fundadas en observaciones de experiencia confirmadas por la realidad. CAPITULO I FUNDAMENTACION LEGAL DEL RECURSO Fundamento el presente en las siguientes disposiciones legales: • Artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal: “Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables...” • Artículo 441 Ejusdem: “El recurso de Apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio Oral.” • Artículo 444 ejusdem: “El Recurso sólo podrá fundarse en: 2.- Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia...” 4.- Violación de la ley por inobservancia u errónea aplicación de una norma jurídica”. Los anteriores artículos en concordancia con el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal. CAPITULO II MOTIVACIÓN DEL RECURSO La Defensa motiva el presente RECURSO DE APELACIÓN, en lo previsto en los ordinales 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal. MOTIVO PRIMERO: Falta Manifiesta en la Motivación de la Sentencia: (Ord. 2, art. 444 del C.O.P.P.) El presente motivo se fundamenta en el ordinal 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la sentencia que recurrimos, no cumple con los requisitos exigidos en el articulo 346 en sus ordinales 3° y 4° por cuanto el sentenciador del fallo incurrió en in motivación del mismo al no precisar las razones de hecho y de derecho que la llevaron a condenar a mi representado. Para el establecimiento de los hechos demostrativos de la responsabilidad penal de alguna persona, el juzgador debe proceder de acuerdo con el resultado suministrado por el proceso, esto es, la fijación de los hechos, los cuales son el fundamento de las conclusiones de acuerdo a la verdad procesal, y deben ser motivados; es decir, explicar el por qué de la decisión, exponer y desarrollar los fundamentos y razones de convencimiento que condujeron a tal decisión; pero, para que esta motivación sea la expresión pura y precisa de la verdad real debe ser el resultado lógico en que se acoja lo que tenga valor en orden a la fijación de la responsabilidad, de acuerdo a lo alegado y probado por el Ministerio Público, durante el acto del debate oral y público, como debe ser, pero en el presente caso observa esta Defensa Pública que el Tribunal de Juicio, incurrió en inmotivación del presente fallo, ya que se evidencia claramente del texto de la recurrida, que el juzgador no analizó los elementos probatorios apegado estrictamente a lo alegado y probado durante el desarrollo del debate, cuando toma para la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal debe estimar acreditados. Manifiesta el Juzgador, para fundamentar su decisión, que valora las pruebas promovidas en el siguiente orden: A.- La declaración de la ciudadana GLEIMY V.Y.T.. Respecto a este testimonio el Tribunal indica que lo aprecia y le otorga valor probatorio: “...por cuanto el testigo se observo seguro al afirmar que el día 11 de abril de 2011 el acusado J.C.S.O. conducía un vehículo, marca Toyota corolla, color azul y que posteriormente lo abordaron dos personas....la cual es ratificada con la declaración de la ciudadana C.C.M....quien....reconoce que J.c. era el conductor de corolla azul y Ronny era el copiloto y andaba otro muchacho....a igual que la declaración del ciudadano O.J.R.S., quien se limito a decir quedando corroborado lo dicho en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos con los señalado por el funcionario E.C. quien le hace inspección técnica criminalística al vehiculo antes descrito...” (Subrayados de ésta Defensa). Ahora bien, en el caso de marras, de ninguna de estas declaraciones se desprende la autoría o participación de mi defendido en el hecho que se le atribuye. Así pues, es importante para ésta Defensa indicar que el Juzgador de Primera Instancia en Funciones de Juicio, al momento de estos testimonios NO LE OTORGA UN VALOR PROBATORIO, sino que simplemente se limita a indicar que lo aprecia y lo valora, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 333, Expediente N° C-10-078 de fecha 04/08/2010, estableció que: “… Al Juez de Juicio le corresponde el análisis de todos los diversos elementos de prueba, confrontándolos entre sí para arribar a una conclusión y valorar el mérito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria; a la Corte de Apelaciones le corresponde, el examen del razonamiento utilizado por el sentenciador, con fundamento en los principios generales de la sana crítica, es decir, si la motivación del fallo se ajusta a losa criterios de la lógica y de la experiencia…” (subrayados y negritas de la defensa) B.- La declaración de la ciudadana Z.R. (VICTIMA): Respecto a este testimonio indica que lo aprecia y lo valora porque: “…por cuanto el testigo se observo seguro de sus afirmaciones, no incurriendo en contradicciones que restara credibilidad a sus dichos. En su condición de víctima y testigo presencial de los hechos su versión se ajusta de manera clara y precisa con lo ocurrido, lo cual al ser confrontada con la declaración de los funcionarios que practican la detención de los acusados, hace plena prueba a estos Juzgadores, viviendo horas de violencia psicológica en contacto telefónico con los secuestradores aun mas cuando la tia verifica que la adolescente no esta en el salón de clases a pesar que su abuela lo llevo al colegio don cursa estudios y siendo verificado lo dicho (por la victima), por organo de seguridad del Estado donde colocan la denuncia…” (Subrayados de ésta Defensa). Respecto a la declaración de la ciudadana mencionada es criterio de esta Defensa, que su declaración nada aporta respecto a la autoría o participación de mi defendido en el caso de marras, por cuanto la misma narra unos hechos donde supuestamente secuestran a su sobrina, piden un rescate, y que la llaman del 0412-4607008, pero no indica de manera alguna que haya sido R.J.B., que haya sido autor o participe de este hecho. Así pues, ratifica ésta Defensa que la Juzgadora de Primera Instancia en Funciones de Juicio, al momento de apreciar el testimonio de ésta ciudadana , NO LE OTORGA UN VALOR PROBATORIO, sino que simplemente se limita a indicar que aprecia y valora el testimonio, ello aunado a la falta de logicidad en virtud que el testimonio de la misma nada aporta para indicar que mi defendido fue autor o participe de los hechos por los cuales se le enjuició, incurriendo de ésta manera en una obvia falta de motivación. C.- La declaración del Ciudadano E.C. (EXPERTO Y FUNCIONARIO ACTUANTE): Respecto a este testimonio el Tribunal indica que lo aprecia y lo valora porque: “...hacen plena prueba para estos juzgadores que la persona secuestrada se trataba de una adolescente que fue encontrada en un rancho ubicado en el Barrio T.B.....”(Subrayados de ésta Defensa). Respecto a la declaración de este funcionario mencionado es criterio de esta Defensa, que su declaración nada aporta respecto a la autoría o participación de mi defendido en el caso de marras. Considerando entonces ésta Defensa que este Juzgador de Primera Instancia en Funciones de Juicio, al momento de apreciar el testimonio de éste funcionario, NO LE OTORGA UN VALOR PROBATORIO, sino que simplemente se limita a indicar que hace plena prueba con respecto a que la persona secuestrada es una adolescente, y la existencia de un vehículo, donde detienen al acusado, ello aunado a la falta de logicidad en virtud que el testimonio del mismo nada aporta para indicar que mi defendido fue autor o participe de los hechos por los cuales se le enjuició, incurriendo de ésta manera en una obvia falta de motivación. D.- La declaración del ciudadano F.Q.: Respecto a este testimonio el Tribunal indica que lo aprecia y lo valora “::como fiables para estos juzgadores ya que no fueron desvirtuados por la defensa y por cuanto resulta legal, pertinente y útil puesto que los funcionarios demostraron estar presentes e dia de los hechos y de la aprehensión del acusados R.J.J.B.....dando certeza sobre el lugar en el cual fueron detenidos de los celulares incautados en su poder, corroborado igualmente con la inspección técnica criminalística n° 419 del 11-04-2011...lo prueba que existe el sitio donde se localiza a la victima mas un acompañante y se colectan evidencias de interés criminalistico sobre el colchón del lugar, un bolso tipo morral que en su interior había una camisa azul ... Considerando entonces ésta Defensa que este Juzgador de Primera Instancia en Funciones de Juicio, al momento de apreciar el testimonio de éste funcionario, NO LE OTORGA UN VALOR PROBATORIO, nada aporta para indicar que mi defendido fue autor o participe de los hechos por los cuales se le enjuició, incurriendo de ésta manera en una obvia falta de motivación. El juez A quo en su sentencia indica que “....De las presentes declaraciones y experticias emergen elementos que hacen presumir la responsabilidad de los acusados en la comisión de los delitos objeto del juicio oral, ya que si partimos del principio de legalidad estipulado en la Constitución y la Ley, tenemos que para los acusados R.J.J.B......encuadran perfectamente los artículos 4 y 11 DE LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN…….y que no fue desvirtuado por la defensa técnica en el juicio oral y publico, con las anteriores declaración se aprecian y se valoran por cuanto resultan legal, pertinente, y útil puesto que los funcionarios estuvieron presentes el día de los hechos, y en la aprehensión de los acusado...” Pero no indica el Tribunal de Juicio, como quedo demostrado cual fue la conducta desplegada por mi defendido y que constituyeran los supuestos de los delitos de SIMULACION DE SECUESTRO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR Y AGAVILLAMIENTO. En cuanto al tipo penal de simulación de secuestro, cabe advertir, que dicho ilícito penal se encuentra tipificado en el artículo 4 de la novísima Ley Contra el Secuestro y la Extorsión: “Quien simule estar secuestrado o secuestrada con el propósito de obtener dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones de parientes o parientas consanguíneos o afines, cónyuge, concubina o concubino, adoptante o adoptado, empresas, funcionarios públicos o funcionarias públicas o particulares, será sancionado o sancionada con prisión de cinco a diez años”. En dicha norma se tipifica la conducta de quien simule estar secuestrado para obtener una prestación de un tercero, no exigiéndole la solicitud de la prestación, al igual que no se exige en el delito de secuestro, por lo que tan solo basta que el propósito de la simulación sea obtenerla. Por otra parte, en relación a la complicidad a la que se refiere en el artículo 11 de la citada ley especial, tenemos que: “Quien ejecute o realice cualquier actividad o suministre algún medio, destinado a facilitar la perpetración de modelitos previstos en la presente Ley, será sancionado con la pena correspondiente al tipo delictivo perpetrado rebajado en una cuarta parte, siempre que dicha actividad no se adecue a la modalidad de autoría o determinación... (…)” Cual fue entonces la actividad ejecutada por mi defendido para simular este secuestro, cuales medios suministro o facilito a la adolescente, para perpetrar este delito? Como valora las pruebas el juzgador? Ciudadanos Magistrados, el Juez A quo, menciona en el CAPITULO III de su sentencia, que “…...valorando las pruebas practicadas y que han sido evacuadas en presencia del Tribunal y las partes intervinientes en el proceso considera que de las pruebas apreciadas y valoradas por el Tribunal, el Ministerio Público a través de los medios de prueba promovidos para el juicio oral y público, entre los que cuenta la declaración de la victima YEILL Y NATAL Y R.P.....” Pero el caso es, Ciudadanos Magistrado que este testimonio de la adolescente YEILLY N.R.P., no fue promovido como como prueba en el escrito Acusatorio presentado por el Fiscal del Ministerio Publico, y sin embargo está siendo valorado por el Juez en su sentencia condenatoria. El Juez asimismo indica, que los funcionarios policiales los cuales participaron de la detención del acusado y dan certeza sobre la incautación de los teléfonos celulares en poder de los mismos con los cuales se comunicaban los familiares de las victimas para negociar un rescate. Pero en modo alguno esta demostrado que mi defendido se comunicara con los familiares de la supuesta victima. El Juez afirma en su sentencia que el Ministerio publico logro fundar la debida relación de causalidad entre el hecho denunciado por la victima con la activada propia de los acusados para que pudiese ser subsumida en los tipos penales por el cual se acuso. A través de de las declaraciones de los funcionarios actuantes se demuestra que en fecha 08 de abril de 2011, los acusados simularon un secuestro para solicitar una suma de dinero a los familiares de la adolescente…a cambio de su libertad y la mantuvieron simulando un secuestro efectuando llamadas telefónicas a sus familiares...Verificaron que utilizaban en teléfono perteneciente a la ciudadana Derbis V.M.F., madre del adolescente J.R.M.F., y de esta forma dieron con su paradero y conducirse hasta el lugar donde se encontraba su hijo....En la referida dirección ubicaron a A.J.P.G., a quien se le incauto un teléfono celular que lo vincula con los hechos investigados Al lugar se presento un vehículo e identifican a los tripulante como R.J.J.B.S. pregunta esta defensa, como valoro el AQUO estas pruebas, de que elementos se desprende la CULPABILIDAD DE MI DEFENDIDO, cual fue exactamente la CONDUCTA DESPLEGADA por mi defendido para incurrir en los supuestos delitos por los que fue condenado. Cuales son estos elementos que según el aquo el Ministerio logro fundar la relación de causalidad entre el hecho denunciado por la victima y la actividad desplegada por mi defendido. Cual es la vinculación de mi defendido con los hechos? El Juzgador en su decisión manifiesta que a mi defendido se le incautó un teléfono celular 04163483440, lo cual no se corresponde con la realidad., ya que de las actas se desprende que supuestamente le fue incautado el 0416-4424926. No consta en ninguna de las actas policiales que mi defendido haya tenido contacto el día 11 de abril de 2011, con familiares de la victima pidiendo rescate alguno. En su decisión el Juez no motivo como es que quedo demostrado que R.J.J.B., haya ejecutado o realizado alguna actividad, o suministrado algún medio o ayuda a la adolescente YEILLY, para que esta simulara su propio secuestro, con el propósito de obtener dinero o algún beneficio de sus padres, dando lugar a que se configurara el delito de Simulación de Secuestro, en grado de cómplice. Cuales son los elementos que el juez considero para afirmar que “…..el Ministerio publico logro fundar la relación de causalidad entre el hecho denunciado por la victima y la actividad desplegada por mi defendido...” Ciudadanos Magistrados me permito citar las Sentencias de la Sala de Casación Penal Números 363 y 422 de fechas 27-07-2009 y 10-08-2009 respectivamente, que indican: “Las sentencias no deben consistir en una descripción de hechos aislados sino concatenados entre si; y mucho menos deben consistir en narraciones incompletas, en las que se tomen unos hechos en cuenta y otros se omitan pese a su decisiva importancia. Un resumen incompleto de las pruebas del juicio, por lo común oculta la verdad procesal u ofrece solo un aspecto de tal verdad o suministra una versión; caprichosa de la misma. Además priva al fallo de la base lógica en cuanto a motivación se refiere, puesto que esta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso” La jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 333, Expediente N° C10-078 de fecha 04/08/2010, estableció que: “…AI Juez de Juicio le corresponde el análisis de todos los diversos elementos de prueba, confrontándolos entre sí para arribar a una conclusión y valorar el mérito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria; a la Corte de Apelaciones le corresponde, el examen del razonamiento utilizado por el sentenciador, con fundamento en los principios generales de la sana crítica, es decir, si la motivación del fallo se ajusta a los criterios de la lógica y de la experiencia...” (subrayados y negritas de la defensa) Ratifica esta defensa que el Juzgador a quo, omitiendo en todo aspecto las máximas de experiencia y las reglas de la lógica en virtud de las diversas contradicciones entre los funcionarios aprehensores, dicta una sentencia condenatoria, al respecto establece la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 65, de fecha 03/02/2000: “…el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla la apreciación de las pruebas por parte del tribunal según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…” (negritas y subrayado de la Defensa) Así mismo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, prevé en la sentencia N° 420, de fecha 26/06/2006: “…las máximas de experiencia son juicios hipotéticos de contenido general, sacados de la experiencia, sean leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia, o de simples observaciones de la vida cotidiana, son reglas de la vida y de la cultura general formadas por inducción. … no precisan ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el juez tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia.” (Negritas y subrayado de ésta Defensa). CAPITULO III DE LOS VICIOS DE LA SENTENCIA APELADA Y LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDAMENTAN. Denuncio la violación del artículo 444 N° 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: Falta de Motivación manifiesta en la sentencia. En la sentencia recurrida se observa que, el tribunal a qua en inobservancia clara a lo establecido en el articulo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Articulo 444 N° 2° de la precitada norma, no estableció de forma concisa la relación de los hechos que dieron lugar a la formación de la causa , y para lo cual el Fiscal del Ministerio Público encuadró dentro del tipo penal que en un primer lugar imputó y en segundo lugar acusó e individualizó y que finalmente debía probar en el desarrollo del debate oral y publico; y siendo que, la SENTENCIA DEL JUICIO ORAL debe por mandato expreso de la ley, cumplir con todos y cada uno de los REQUISITOS FORMALES; es razón mas que suficiente para esta defensa, señalar que en la Sentencia Recurrida el Juzgador, se limita a realizar una transcripción de cada una de las declaraciones realizadas en Juicio Oral y Público, sin ni siquiera indicar el valor probatorio que se les otorga, para posteriormente dictar sentencia CONDENATORIA, sin que exista un elemento convincente que fuera mi defendido el autor de los hechos por los cuales se le enjuicio. Ciudadanos Magistrados, en nuestra legislación, la motivación de la sentencia requiere como elemento fundamental la descripción detallada del hecho que el tribunal da por probado y la calificación jurídica aplicable, y en caso de no existir correspondencia entre el hecho que el Tribunal da por probado y tales circunstancias, tal como es el presente caso, el Tribunal incurre en la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, previsto en el numeral 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo expresa el Autor E.L.P.S., en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal”: “El numeral 2 del artículo 444 se refiere a las fallas de la motivación de la sentencia y a la ilegalidad en la obtención o incorporación de la prueba al juicio, como fundamento de los recursos. La motivación de la sentencia que dimana de un juicio oral, requiere como elemento fundamental, la descripción detallada, precisa y terminante del hecho que el Tribunal da por probado, con sus circunstancias de tiempo, lugar y modo. La calificación jurídica, la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, en su caso, y las penas que se impongan, tienen que ser congruentes con el hecho que se da por probado, y éste a su vez, con el hecho imputado. Si no existiere correspondencia entre el hecho que el Tribunal da por probado y tales circunstancias, entonces el tribunal habrá incurrido en la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia de que nos habla el numeral 2 del artículo 444. El espíritu del legislador patrio cuando establece como requisitos de la sentencia, los contenidos en el articulo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, es que el juzgador explane la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, no los de el Ministerio Público ya que estos son conocidos por las partes intervinientes en el proceso desde el mismo momento que presenta el escrito acusatorio y que en su momento fue debatido. Es criterio de esa alzada, según sentencia de fecha 28-04-05, “…los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal para la sentencia no pueden quedar en la imaginación ni en el arbitrio de quien la redacta y menos los hechos, por que las partes tienen el derecho irrenunciable a conocerlos y el tribunal un deber ineludible de detallarlos, pues todos en su conjunto conforman la motivación y esta tiene rango Constitucional, así la ha establecido el M.T. de la República en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 24 de Marzo de 2000 ...”. Respeto de la motivación, también la sala de Casación Penal en fecha 11 de junio del 2004 estableció: “… Si bien los Jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse: - La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. - Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la ley Adjetiva Penal. - Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración Adjetiva Penal- Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos que se eslabonen entre si, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y -Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así con lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación, correctamente conforme al articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal ... (ahora 345 ejusdem)” (comentario mio). Es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal: “...que la sentencia penal debe contener un análisis detallado de las pruebas, además debe constar la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con la indicación de los fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es de donde surge la verdad procesal, la cual sirve de asiento a la decisión judicial...”. (Sentencia 656, de fecha 15-11-05). Ciudadanos Magistrados, es mas que evidente que la in motivación se configura por cuanto el Juzgador está en el deber de delimitar cada uno de los hechos y otorgarles un valor según su conciencia y que además así estaba por mandato de ley, obligado a hacerlo, siendo esto un mandato del Legislador, ya que es allí, donde se APOYARÁ LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA y por cuanto es manifiesta la inobservancia de lo establecido en el numeral 3° del articulo 346 del Código Orgánico Procesal Penal no tengo dudas que así será declarado. “La Sentencia es un instrumento público de carácter procesal, que nace con entera independencia de las partes que intervienen en el proceso, es el resultado de un proceso de valorización sabia. La Sentencia definitivamente firme hace fe pública de su contenido erga omnes, hasta el punto que no puede ser puesto en duda su pronunciamiento. Es la manifestación de voluntad del Estado efectuada a través del órgano jurisdiccional y por ser un acto de soberanía se deben de confirmar una serie de requisitos que son de ineludible acatamiento, las cuales se encuentran perfectamente delimitadas en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: Artículo 346. Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá. 1 ° La mención del Tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal; 2° La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio; 3° La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados; 4° La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho; 5° La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan; 6° La firma del Juez o Jueza. En este sentido, cabe destacar que los numerales 1°, 2° y 3° de la mencionada norma, está dirigida a la identificación del Tribunal, del o de los imputados, el delito por el cual se procede; la acusación hecha por el representante del Ministerio Público; una narración de las pruebas con su respectiva valoración a favor o en contra del (la) imputado (a) que conduce a la determinación de los hechos que el Tribunal consideró efectivamente probados. Por otra parte, el numeral 40 del artículo 346 procesal, es decir, la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, es aquella en que según el resultado que suministre el proceso y las disposiciones legales aplicable al respectivo caso, las cuáles se citarán, es decir, las circunstancias eximentes, atenuantes, agravantes que se hayan apreciado según el caso, la calificación jurídica para adaptarla de una manera motivada por existir una perfecta adecuación de total conformidad y adaptabilidad entre la conducta del imputado y el esquema del delito, explicando de una manera pormenorizada los elementos positivos del ilícito penal representado por la tipicidad, acción, antijuricidad, culpabilidad y la pena; expresándose las razones de hecho y de derecho en que haya de fundarse la Sentencia. Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ha sostenido de manera reiterada que: “La Sentencia, para ser valida, debe ser motivada. Esta exigencia constituye una garantía Constitucional, no sólo para el acusado o acusada, sino también para el Estado, en cuanto tiende a asegurar la recta administración de Justicia. El artículo 49 Constitucional dispone que: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales....”, Una interpretación armónica y racional de esta norma permite concluir que las exigencias del debido proceso, tiene el significado de un pronunciamiento jurisdiccional conclusivo definitivamente de un proceso regular y legal. La motivación a la vez que es un requisito formal que en la Sentencia no se puede omitir, bajo pena de nulidad (artículo 173 adjetivo), constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido critico, valorativo y lógico. Motivar es desarrollar el fundamento legal, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la Sentencia”. A tal efecto, dispone el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal: “La Sentencia contendrá: (...) 3° La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados: Este requerimiento legal obliga al juez o jueza a exponer y explicar con claridad suficiente, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes la garantía que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal. Es por ello, que el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciaran por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de 1a lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”. Lo que significa, que el Juez o Jueza está en la obligación de explicar como ha valorado las pruebas, el cual debe analizar una a una en la parte demostrativa de la misma, es decir, en lo fundamental, para luego hacer una valoración en conjunto para determinar en que coinciden y en que se excluyen y así llegar a una conclusión en cuanto a la responsabilidad penal del (la) acusado (a); en este sistema de valoración de pruebas el Juez o Jueza tiene una libertad de apreciación, limitándose a la lógica y a la razón, el Tribunal al hacer mención a la autoría, culpabilidad y responsabilidad penal, no hizo un análisis individual, comparación, valoración de todas las pruebas, desechando lo que incriminaba a la imputada y estimando lo que le favorecía, obviando de esta manera los requisitos establecidos en el numeral tercero del artículo 346 procesal que es la base para llegar a la motivación que alude el numeral 4° del referido artículo; lógicamente que planteada así las cosas la Sentencia adolece de motivación; en este sentido el Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia reiterada de la sala Constitucional ha señalado “Cuando en la sentencia solo se transcribe el contenido de las pruebas, sin analizarlas y compararlas entre sí, omitiendo además, la expresión de los hechos que considera probados, se infringe en los ordinales 3° y 4° del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal”. De igual manera, en decisión dictada por la misma Sala en fecha 20 de febrero de 2003, caso de J.L.Á.R., estableció: “...por cuanto la motivación del fallo es requisito esencial, dicha exigencia se explica porque el conocimiento de las razones fácticas y de derechos que lo sustentan resulta pieza clave para que las partes puedan, si fuere el caso, ejercer fundadamente los recursos, que la ley establece para su impugnación. Así una sentencia que carezca de motivación o cuyas razones resulten de tal manera contradictorias que impidan su adecuado, inequívoco y suficiente conocimiento, enervan seriamente las posibilidades de defensa...” De igual manera, ha sido jurisprudencia reiterada de la Sala de casación penal que: “la motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con las ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva”, (Sala de Casación Penal, sentencia número 046 del 11/02/2003). En este sentido, se observa de la decisión recurrida que la motivación realizada por el a quo es insuficiente para poder llegar a una conclusión respecto a la decisión condenatoria, no cumpliéndose con la parte de la Sentencia estatuida en el tercer requisito del artículo 364 procesal; es por lo que la presente denuncia debe declararse con lugar. (Sentencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veintiséis (26) días del mes de enero de 2010) CAPITULO IV CONCLUSIONES Y PETITORIO El ciudadano Juez A quo no indica en su Sentencia Condenatoria, cuales fueron los medios de pruebas que implican a mi representado como causante de los delitos imputados; Es necesario destacar que se limitó a exponer en el fallo la conclusión a la que arribó, pero sin realizar previamente el análisis y la comparación de todos los elementos probatorios cursantes en autos que le hacían concluir la participación de mi representado. Es cierto que el sistema de la libre convicción o sana crítica, adoptado por nuestro proceso penal, significa que el juez tiene el deber y la libertad de apreciar y asignarle el valor a los elementos de prueba reproducidos en el juicio, pero no de manera arbitraria, como sucede en el presente caso, sino que debe hacerla de forma razonada. El establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios de pruebas practicados, para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, que permiten al juez valerse de cualquier medio idóneo lícito para fundamentar suficientemente su decisión. A R.J.J.B., antes identificado, le asiste el derecho de que le sea anulada la decisión tomada por el Juzgado Primero de Juicio, quien debió comparar y analizar cada uno de los puntos tratados durante la celebración del debate Oral y Público: 1) No indica de modo alguno el Juzgador el hecho punible establecido y el cual, declara plenamente comprobado, ya que como se expresó anteriormente, ni siquiera enuncia los hechos y circunstancia que hayan sido el objeto del juicio, la falta de precisión y circunstancia de los hechos que el tribunal estimo acreditados igualmente la falta concisa de su fundamento de hecho y derecho y no especificando con claridad los elementos de convicción para tomar la decisión. 2) No establece tampoco el Juzgador, con claridad y precisión los hechos constitutivos de la culpabilidad individual de mi representado, no describe de modo alguno, qué actos ejecutó, para que de los mismos pueda inferirse de manera indubitable su participación en el delito de ONCE AÑOS UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS, por la comisión del delito de COMPLICE DEL DELITO DE SECUESTRO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR Y AGAVILLAMIENTO. Los hechos debatidos durante la audiencia oral y pública tal y como están asentadas en las actas por si solos jamás pueden dar por demostrada, la culpabilidad del ciudadano R.J.J.B., en el hecho investigado. 3) Tampoco hizo el Sentenciador mayores consideraciones en relación con las circunstancias que rodean el hecho delictivo. Finalmente, en reiterada jurisprudencia, la Sala de casación, ha señalado la importancia que en la sentencia tiene la motivación como parte integrante de la misma, y de la necesidad de lo exhaustivo que debe ser el análisis, valoración y comparación de los elementos probatorios que cursen en autos, así como la correcta correlación que debe darse entre los elementos probatorios pertinentes. Por las razones expuestas, le solicito muy respetuosamente a esta Honorable Corte de Apelaciones, ADMITIR Y DECLARAR CON LUGAR LA PRESENTE APELACIÓN, en interés de la Ley, en beneficio de mi representado y ANULAR LA SENTENCIA APELADA, dictada por el Juzgado Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, y ordenar que se celebre un nuevo Juicio Oral y Público. Es Justicia que espero en la ciudad de San Carlos. A la fecha de su presentación…”.

IV

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE DE LA REPRESENTACIÓN DEFENSA PÚBLICA

El abogado J.M.S.L., en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público, no dio contestación a los Recursos de Apelación de Sentencia interpuestos.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, estima necesario realizar un análisis de las actas que conforman la presente causa a fin de resolver lo alegado por las recurrentes de autos.

De los escritos recursivos, podemos deducir, que la presente apelación esta referida a la misma denuncia de infracción, puesto que la Primera recurrente Abogada C.T.A.N., en su condición de Defensora Privada del ciudadano acusado J.C.S.O., manifiesta su inconformidad con el fallo de la recurrida dictado en fecha 28 de Agosto de 2012, cuyo texto íntegro de la sentencia fue publicado en fecha 14 de Diciembre de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en la cual CONDENÓ al acusado a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS, UN (01) MES Y (15) DÍAS DE PRISIÓN; planteando una Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, sustentando dicha infracción en los numerales 1 y 2 del artículo 452 (ahora 444), enunciando igualmente la infracción de los artículos 16, 335, 363, 364 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también manifestó la misma que el Tribunal mixto que presenció el debate del Juicio Oral y Público estuvo integrado por el Dr. A.R.R. como Juez Presidente y los señores J.A.T. y O.C.O.D. como escabinos, alegando la recurrente que en la sentencia definitiva emanada del Tribunal de Juicio N° 01, no aparecen identificados los ciudadanos antes mencionados que actuaron como escabinos, como tampoco el Aquo los identifica de manera plena y precisa, al igual que no aparecen sus firmas en la sentencia emanada por el Juez de la recurrida, de igual forma la recurrente manifiesta que la sentencia in comento no cumple con los requisitos del artículo 364 (ahora 346) del Código Orgánico Procesal Penal, y que no se fijaron las penas que corresponde por cada delito, como tampoco se fijo provisionalmente la fecha en que la condena finaliza. Seguidamente la Segunda recurrente Abogada Olis Farias Villarroel, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano R.J.J.B., fundamentó la presente apelación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 427, 441 y 444 numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionada a la Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, en contravención directa del artículo 346 numerales 3 y 4 eiusdem, por cuanto el Juez de la recurrida en su decisión CONDENÓ al acusado a sufrir la pena de: ONCE (11) AÑOS, UN (01) MES Y (15) DÍAS DE PRISIÓN, argumentando la misma que el Juzgador no indica de modo alguno el hecho punible establecido y plenamente comprobado, ni siquiera enuncia los hechos y circunstancias que hayan sido el objeto del Juicio, así como los elementos de convicción por la cual el Tribunal de Juicio N° 01 llegó a tomar dicha decisión, así como tampoco el A quo estableció con claridad y precisión sobre los hechos constitutivos de la culpabilidad individual de su representado.

Esta Corte de Apelaciones pasa a resolver lo aquí planteado por la recurrente Abogada C.T.A.N., en su condición de Defensora Privada del ciudadano acusado J.C.S.O., manifiesta su inconformidad con el fallo de la recurrida, planteando una Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, sustentando dicha infracción en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, y a su vez, respecto a la identificación de los ciudadanos que actuaron como escabinos en el debate del Juicio Oral y Público, motivado que los mismos no aparecen plenamente identificados como lo señala la norma, como tampoco aparecen las firmas de los ciudadanos escabinos J.A.T. y O.C.O.D..

Con respecto a este punto, esta Alzada observa que de la revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman el asunto en cuestión, el Juez de la recurrida identifica de manera plena y precisa a los ciudadanos antes mencionados y se puede constatar que los mismos firman el acta del debate de Juicio Oral y Público, el cual corre inserta en los folios 161 y 185 de la pieza N° 4 de la causa original, razón por la cual considera esta Alzada que no le asiste la razón a la recurrente con respecto al punto en cuestión.

Respecto a la aplicación de la pena, se observa, una vez efectuada la revisión de la misma la Sala constató que existe un error en el cálculo de la misma. En efecto los ciudadanos J.C.S.O. y R.J.J.B., fueron condenados por delitos de: Cómplices en la Modalidad del Delito de Simulación de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 11 ejusdem, Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, los cuales merecen penas de cinco (05) a diez (10) años de prisión por el delito de Simulación de Secuestro, de uno (01) a tres (03) años de prisión por el delito de Uso de Adolescente para Delinquir y de dos (02) a cinco (05) años de prisión por el delito de Agavillamiento.

Ahora bien, el artículo 88 del Código Penal Venezolano, establece lo siguiente:

…Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros…

. (Copia textual y cursiva de la Sala)

Siendo así, debemos partir del delito más grave, que es Cómplices en la modalidad del delito de Simulación de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, que establece una pena de cinco (05) a diez (10) años de prisión, siendo su término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, siete (07) años y seis (06) meses de prisión, dejándose expresa constancia que no se efectúa la rebaja pautada en el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, por cuanto de los hechos que el juez estimó como acreditados, se evidencia que la actividad de los ciudadanos J.C.S.O. y R.J.J.B., se adecua a la modalidad de autoría.

A dicha pena, debe aumentarse conforme al artículo 88 del Código Penal, la mitad de la pena asignada a los demás tipos penales. El delito de uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece una pena de uno (01) a tres (03) años de prisión, cuyo término medio conforme al mencionado artículo 37 del Código Penal, es de dos (02) años de prisión, siendo su mitad, un (01) año de prisión.

El delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, contempla una pena de dos (02) a cinco (05) años de prisión, cuyo término medio conforme al artículo 37 ejusdem, es de tres (03) años, y seis (06) meses de prisión, siendo su mitad un (01) año y nueve (09) meses de prisión. Resultando entonces la pena en diez (10) años y tres (03) meses de prisión.

Así las cosas, esta Sala pasa a responder las denuncias relacionadas a la Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, explicaremos a continuación el concepto y la importancia de la motivación de la sentencia, pues consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explicito del sentenciador. La motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio.

Como bien lo ha asentado este Tribunal A quem en reiteradas jurisprudencias, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:

  1. La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que le sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegan a una conclusión, la cual determina el fallo como condenatorio o absolutorio.

  2. La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.

  3. La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación, por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios ya que si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.

  4. La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegitima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado.

  5. La motivación debe ser LOGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:

e.1) Coherente, queriendo decir con esto, que no se viole la regla de la no contradicción, para lo cual la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.

e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.

En relación a la Incongruencia Omisiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 4594, de fecha 13 de diciembre de 2005 y en la sentencia Nº 1340, de fecha 25 de junio de 2002, al respecto asentó:

…la inmotivación deviene por incongruencia omisiva, por el incumplimiento total de la obligación de motivar, y dejar por ende, con su pronunciamiento, incontestada dicha pretensión, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita…

. “...el agravio o lesión al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso lo causa la evasión en cuanto al pronunciamiento correcto u omisión de pronunciamiento o ausencia de decisión conforme al recurso ejercido por la parte, lo que da lugar a una incongruencia entre –lo peticionado- la actuación requerida del órgano jurisdiccional y la producida por éste, que originó una conducta lesiva en el sentenciador, quien estando obligado a decidir de acuerdo con lo solicitado, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia…”.(Negrillas y cursivas de esta Corte de Apelaciones).

De ello, se origina la pertinencia de la motivación de las sentencias como exigencia Constitucional, pues deviene de ella, la garantía de justicia contenida en el derecho a La Tutela Judicial Efectiva en todo tipo de proceso y en especial en el ámbito jurisdiccional procesal penal. Siendo incuestionable, que para conseguir una justicia saludable, plena de equidad, abarcadora de las perspectiva de toda la sociedad y el propio estado democrático, como lo reclama estos tiempos, se exige la confiabilidad de las partes en su Ejecución Legal, garantista e independiente, en proporcionalidad e iguales posibilidades de actuar y contradecir ante un Órgano Jurisdiccional imparcial, para lo cual no basta con la elaboración de normas claras que recojan el rito establecido para alcanzar un fallo justo, pues se requiere también, que estas regulaciones proporcionen la posibilidad de un p.d. y humanitario sobre bases y postulados democráticos, pero conjuntamente, es preciso que tales normas y formas de proceder se apliquen con el sentido que las inspiran, para que se pueda arribar en buena lid a una decisión correcta y ajustada a derecho.

Sobre dicha denuncia de infracción, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha distinguido sobre el requisito de la motivación en la sentencia, en decisión N° 241, del 25 de abril de 2000 (caso G.R.d.B.), señalando:

El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer -y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones

.

Sobre este aspecto, se determina que la motivación de los fallos, debe abordar a conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas obtenidas del desarrollo del juicio. En conclusión, para decir que una sentencia es lógica o coherente, es menester que la misma sea congruente, no contradictoria e inequívoca, concordante, verdadera y suficiente.

Así las cosas, tenemos que los artículos 157 y 346 del Código Orgánico Procesal Penal, disponen expresamente la necesidad de que las sentencias sean motivadas, señalando al efecto:

Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.

Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.

Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.

(Cursivas y negrillas de esta Corte de Apelaciones).

Artículo 346. La sentencia contendrá:

1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.

2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.

3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.

4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.

5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.

6. La firma del Juez o Jueza.

. (Cursivas de esta Corte de Apelaciones).

De la misma forma, la Sala de Casación Penal, ha señalado al respecto en reiteradas oportunidades que a los efectos de determinar tanto el cuerpo del delito como la culpabilidad del imputado, no basta con que el juez resuma y valore las pruebas de autos, sino que además está en el deber de exponer clara y terminantemente cuáles son los hechos que se derivan de tales pruebas, pues sólo así se logra una sentencia motivada y en consecuencia ajustada a Derecho.

Al respecto esta Corte de Apelaciones, reflexiona que tal como lo ha señalado la Sala de Casación Penal de nuestro M.T. en innumerables jurisprudencias los Jueces de Instancia son soberanos para apreciar los hechos objeto del debate, pero es necesario reafirmar que esa soberanía de apreciación, no los exime de la obligación de especificar en la sentencia, cuáles son los medios probatorios que han servido de fundamento a su decisión. El juzgador, además tiene la obligación de expresar y puntualizar en una motivación suficiente cuáles son los actos humanos o circunstancias naturales que le permitieron establecer la c.c. y expresa de los actos que el tribunal consideró probados, ya que la sola mención de las pruebas no basta, igualmente es menester que las probanzas recabadas en juicio sean valorarlas debidamente y concatenarlas entre ellas.

Siendo contestes con la doctrina, la jurisprudencia patria, esta Corte de apelaciones, ha señalado que el objeto principal del requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer y eventualmente atacar las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones.

Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que:

La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva

. (Sala de Casación Penal, sentencia Nº 046 del 11-02-2003).

La razonabilidad de las resoluciones judiciales, impone que las decisiones judiciales sean manifiestamente razonables y adecuadas al ordenamiento jurídico vigente, pues si éstas contienen contradicciones internas o errores, no pueden considerarse fundada en derecho, y por ello, lesionaría el derecho a la Tutela Judicial Efectiva por ser resoluciones judiciales ilógicas o incoherentes, y por ende, carente de motivación. En tales condiciones, la sentencia debe ser declarada nula por carecer de motivación legal.

Bajo el entendido, de que la motivación de los fallos, consiste en la exteriorización por parte del juez o tribunal sobre la justificación racional de determinado desenlace jurídico. Se identifica, pues, con la exposición del razonamiento. Esta necesidad de exteriorización de los motivos de la decisión, retroactúa sobre la propia dinámica de formación de la motivación, obligando a quien la adopta a operar judicialmente, ya desde el principio, con unos parámetros de racionalidad expresa, determinada y de conciencia autocrítica exigente propia de todo sentenciador. Pues no es lo mismo resolver conforme a una corazonada que hacerlo con criterios idóneos para ser comunicados a la sociedad general. Sobre el ámbito y alcance del control de la motivación, podemos asentar que la motivación, es un “juicio sobre el juicio”, a diferencia del juicio de mérito, que es un “juicio sobre el hecho”. Dicho juicio, es fundamental para apreciar la observancia de las reglas de la sana crítica racional en la valoración de las pruebas que llevan a la determinación del hecho, pero también lo es para apreciar la observancia de las reglas de la razón en la interpretación de la ley sustantiva y en la subsunción del hecho ya determinado en dicha norma.

La sentencia judicial ha sido representada como un silogismo perfecto, en el que la premisa mayor corresponde a la ley general, la menor a un hecho considerado verdadero, y la conclusión a la absolución o la condena. En cuanto a la premisa fáctica, se ha dicho con acierto que el juez nunca tiene una observación directa del hecho sobre el que debe juzgar, sino que debe inferir la existencia o inexistencia de tal hecho mediante la valoración y el análisis de los elementos probatorios. Por ello se señala que la construcción de la premisa fáctica del silogismo judicial sólo puede ser representada como una inferencia inductiva. La deducción judicial, tiene su punto de partida en un hecho humano que interesa al ordenamiento penal y ello da lugar a la formulación de una hipótesis acusatoria, que como cualquier hipótesis, es un enunciado sometido a constatación probatoria.

Asimismo, en relación con la motivación de la sentencia, la Sala de Casación Penal ha expresado:

…la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de la motivación es demostrar a las partes (y no solo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ´ en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…

. (Sentencia 578 del 23 de octubre de 2007).

En síntesis, la exigencia de motivación fáctica responde a la necesidad de controlar el discurso probatorio del juez, con la finalidad de garantizar hasta el límite de lo posible la racionalidad de su decisión, en el marco de la racionalidad legal. Y es esto, precisamente lo que constatará esta Alzada, en relación al supuesto vicio de Falta de Motivación del fallo planteado por la recurrente de autos.

En tal sentido, siendo la argumentación y la fundamentación de la sentencia una operación fundada en la certeza judicial, como lo indicáramos anteriormente, el juez debe observar los Principios Lógicos que gobiernan la elaboración de los juicios dando base para determinar cuáles son los hechos valederos y cuales no lo son, demostrando que la misma, es suficientemente coherente. Como lo ha demostrado ser el fallo recurrido. Pues, dicha resolución judicial esta constituida por un conjunto de consideraciones armónicas entre sí, formuladas sin violar los principios de identidad, coherencia y las conclusiones a que se arribaron guardar adecuada correlación y concordancia entre sí y determinaron una sentencia condenatoria en contra del acusado J.C.S.O., una vez analizado el fallo adversado, se observa que el juzgado ad quo cumplió con todos y cada uno de los elementos indicados ut supra, siendo que cumplió con cada uno de los requerimientos establecidos, en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, detallando de una manera clara precisa y circunstanciada los hechos que estimo acreditados con base en las pruebas evacuadas en el debate, realizando una clara exposición de los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales apoyó su decisión.

Por otra parte, esta Sala observa como a lo largo del contenido del recurso de apelación impetrado, expresa uno a uno los elementos probatorios que el juzgador explano en su decisión, indica de qué manera los valoró el tribunal de instancia, y finalmente contraviene dicha valoración. En tal razón, cabría realizar el siguiente cuestionamiento ¿Si la sentencia es inmotivada, como el recurrente conoce los fundamentos que utilizó el juzgador para arribar a su conclusión jurídica, con tanta precisión que le permiten hacer oposición a los mismos?.

La respuesta a esta interrogante, no es otra, sino que el juzgador de instancia efectivamente motivo su fallo, y plasmó las razones que lo llevaron a arribar a una conclusión jurídica desfavorable a los acusados, en tal razón, mal puede la defensa técnica apelante, contravenir dicha decisión con base en este argumento.

Igualmente, se observa que el sentenciador estimó los hechos que resultaron acreditados con base en los elementos de prueba, y en tal virtud, determino, entre otras cosas, lo siguiente: “...Luego de un análisis exhaustivo de todos y cada uno de los elementos con finalidad probatoria ofrecidos tanto por el Ministerio Público, como por la Defensa técnica de los acusados, así como de la concatenación entre ellos, pudiéndose acreditar los siguientes hechos. 1) Ha quedado acreditado, que los hechos objeto del juicio oral y público, ocurrieron en fecha 11 de Abril de 2011, en Tinaquillo, Barrio T.B., calle principal, casa 22-00, Estado Cojedes. Sitio donde fueron encontradas las adolescentes por quien piden rescate y su acompañante, así lo demuestra inspección técnica criminalística Nº 420 de fecha 11-04-2011, donde se localizan a las dos (2) adolescentes (femeninas) y se colectan un morral, camisa azul con el logo de la Unidad Educativa E.J.G., un pantalón azul y dos cuadernos que demuestran tal como lo dicen el la denuncia las victimas que la adolescente cursaba estudios en dicha unidad educativa, ratificado esto con el reconocimiento legal recabado por el funcionario E.C. del 11 de Abril 2011 y el peritaje legal de esa misma fecha hecho por el agente J.F. agregado al expediente en el folio 29 y su vuelto de la pieza uno (1). 2) Ha quedado acreditado que en fecha 11 de Abril 2011, los acusados R.J.J.B. y J.C.S.O. y junto con un adolescente fueron interceptado en el sector 3 de m.d.t., por una comisión del CICPC DELEGACION TINAQUILLO cuando se trasladaban a bordo de un vehiculo, marca Toyota, color azul, que J.C.S.O. lo conducía, R.J.J.B. era el copiloto y el adolescente iba en la parte trasera, ello se desprende de la inspección técnica criminalística Nº 419 del 11-04-12 (E.C. actuante) demostrando sitio de captura y vehiculo utilizado al igual con la experticia de seriales Nº 11-076 del Toyota corolla azul placa ABH97L, verificado con la declaración de J.V., C.C.M. Y O.J.R.S. promovidos por la defensa que J.s. conducía el Toyota corolla azul, acompañado de R.J. como copiloto y un adolescente así lo declaran de los funcionarios actuantes. 3.- Quedó igualmente acreditado, que los ciudadanos acusados les fueron incautados el 11-04-2011 cuando fueron detenidos por CICPC un teléfono celular a cada uno de ellos (a R.J.J.B. 0416-442.3440), (a J.C.S.O. 0416-107.79.14) y (al adolescente 0412-914.74.88), todo se evidencia de las declaraciones de los funcionarios aprehensores y de la cadena de custodia de los teléfonos. 4) Quedó igualmente acreditado que hubo una comunicación verbal y escrita (mensajes) entre los celulares incautados a R.J.J.B. 0416-442.3440, a J.C.S.O. 0416-107.79.14 y(al adolescente 0412-914.74.88, durante el 11 de abril 2011 y el celular incautado al otro adolescente apodado el morocho (0416-348.34.40) de donde pedían el dinero para entregar a la adolescente secuestrada. 5) Quedó igualmente acreditado que el celular(0416-348.34.40) por información de la empresa MOVILNET registra a nombre de la ciudadana MERBYS MEDINA quien declara voluntariamente el 11 de abril 2011 ante el CICPC, que ese teléfono se lo regaló a su hijo adolescente(el morocho), a quien los Tribunales del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Cojedes lo procesa por los delitos de SIMULACION DE SECUESTRO Y COAUTOR DE EXTORSION Y AGAVILLAMIENTO, según a las actuaciones agregadas en la primera pieza del expediente que rielan desde el folio 127 hasta el folio 140 emanadas del Juez de Control de la materia especial. 6) Quedó igualmente acreditado que el numero telefónico (0412-460.70.08) de la victima S.P. utilizado también por Z.R. se entregó al CICPC y de las experticias se nota que el 11-04-2011 hubo una relación de llamadas de 17 con el celular incautado al adolescente (0416-348.34.40) de donde pedían el dinero y por información de la empresa MOVILNET registra a nombre de la ciudadana MERBYS MEDINA quien declara voluntariamente el 11 de abril 2011 ante el CICPC, que ese teléfono se lo regaló a su hijo adolescente(el morocho), entre el incautado a R.J.J.B. 0416-442.3440 y el celular incautado al adolescente (0416-348.34.40) de donde pedían el dinero hubo dos (2) llamadas, mientras que entre (0416-348.34.40) y el incautado a J.C.S.O. 0416-107.79.14 hubo 28 llamadas y entre el adolescente 0412-914.74.88 que fue interceptado en el sector 3 de m.d.t., por una comisión del CICPC DELEGACION TINAQUILLO cuando se trasladaban a bordo de un vehiculo, marca Toyota corolla, color azul hubo cinco (5) llamadas, según flujo-grama de llamadas (experticia) hechas durante el día 11 de abril de 2011. A tal convencimiento llega este Tribunal de las testimoniales y documentales ofrecidas por el Ministerio Público y la Defensa, traídas al debate oral y público, las cuales fueron sometidas al debate de las partes, del cual se tiene: De las testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público y por la Defensa se observa: PRIMERO: Con la declaración de la ciudadana GLEIMY V.Y.T. (testigo de la defensa) “ yo estaba en la plaza Bolívar entre las 5 y 6 de la tarde decidí tomar un taxi y me dirigí a M.S., en ese momento se acercaron 2 muchachos y le pidieron una carrera a J.c.”. El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto el testigo se observó seguro al afirmar que el día 11 de abril de 2011 el acusado J.C.S.O. conducía un vehiculo, marca Toyota corolla, color azul y que posteriormente lo abordaron dos personas, así lo manifestó cuando fue preguntada por el Fiscal, la cual es ratificada con la declaración de la ciudadana C.C.M. “esa noche me dirigía a la calle los mangos, iba a llevar una ropa, cuando iba saliendo venia un taxi dejando una carrera cerca de donde yo estaba, vi que tres (3) señores le dieron la voz de alto al taxi, lo que alcance a escuchar es que él era militar, los bajaron, los revisaron y se llevaron a 2 de los muchachos en una camioneta del CICPC y el otro se fue con el funcionario en el taxi.” Quien al ser preguntada por las partes reconoce que J.c. era el conductor del corolla azul y Ronny era el copiloto y andaba otro muchacho todo inserto en los folios 90,91y 92 de la pieza nº 3 del expediente, al igual que la declaración del ciudadano O.J.R.S. quien se limito a decir quedando corroborado lo dicho en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos con lo señalado por el funcionario E.C. quien le hace inspección técnica criminalística al vehiculo antes descrito (ver folio 121 de la pieza nº 3) lo que hace plena prueba a estos Juzgadores. SEGUNDO: Con la declaración de la ciudadana Z.R. (VICTIMA), “ como a las 9 y 30 de la mañana del 11 de abril del año pasado al llegar a casa de mi mamá, ella me dice que mi sobrina esta secuestrada, pero como es eso usted no la llevo al colegio? Si pero me llamaron por teléfono y me dicen que de allí se la llevaron, entonces me fui al colegio verificando que no llego a clases, buscamos a mi madre y nos dice desesperada que los secuestradores le prohíben denunciar ya que las tienen vigiladas, como a las 11 de la mañana vuelven a llamar pidiendo la entrega del dinero para la tarde, se les informa que no tenemos efectivo pero que mi mama que necesita es la plata mas tarde la llamo para que me la entregue, entonces tiene un carrito que se lo podemos dar y furioso responde que va hacer con carro angustiadas y preocupadas nos fuimos mi hermana, mi esposo y yo a poner la denuncia en el CICPC de Tinaquillo, los funcionarios nos piden el teléfono celular (0412-460.70.08) que recibe las llamadas de amenaza y nos quedamos en el CICPC esperando la llamada de los tipos, como a eso de la 1 y 30 de la tarde llaman y atiende mi hermana habla con ellos del sitio de entrega que iba ser en el sector 3 de m.d.t., siendo verificado por los funcionarios, ordenándose el traslado de la comisión del CICPC al sitio.”. El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto el testigo se observó seguro de sus afirmaciones, no incurriendo en contradicciones que restara credibilidad a sus dichos. En su condición de victima y testigo presencial de los hechos su versión se ajusta de manera clara y precisa con lo ocurrido, lo cual al ser confrontada con la declaración de los funcionarios que practican la detención de los acusados, hace plena prueba a estos Juzgadores, viviendo horas de violencia psicológica en contacto telefónico con los secuestradores aun mas cuando la tía verifica que la adolescente no esta en el salón de clases a pesar de que su abuela lo llevó al colegio don cursa estudios y siendo verificado lo dicho (por la victima), por órgano de seguridad del Estado donde colocan la denuncia quedando corroborado lo dicho en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos narrados. TERCERO: Con la declaración del ciudadano E.C. (EXPERTO Y FUNCIONARIO ACTUANTE) quien practica dos (2) inspecciones técnicas criminalística: una en sitio abierto ubicado en la calle los mangos del sector tres (3) de m.T.E.C., donde se encontraba el vehiculo Toyota corolla azul placa ABH97L en el cual aprehenden a los acusados y la otra en un sitio cerrado rancho ubicado en el barrio T.B., calle principal, casa 22-00, Tinaquillo Estado Cojedes, donde fue localizada la victima adolescente en compañía de otra adolescente e incautándose sobre el colchón un bolso tipo morral en su interior una camisa azul con logo de la Unidad Educativa E.J.G., un pantalón azul y dos cuadernos, esto adminiculado con las declaraciones de la tía Z.R. (victima) hacen plena prueba para estos juzgadores que la persona secuestrada se trataba de una estudiante adolescente que fue encontrada en un rancho ubicado en el barrio T.B. tal y como lo refleja la inspección técnico criminalística nº 420 de fecha 11-04-2011 hecha por el funcionario E.C., aunado a la inspección técnico criminalística nº 415 de fecha 11-04-2011 hecha por el funcionario J.F. realizada al sitio abierto donde se encuentra la Unidad Educativa E.J.G. ubicado en el sector la candelaria, calle principal, vía pública de tinaquillo Estado Cojedes y si adminiculamos también la inspección técnicas criminalística: nº 419 de fecha 11-04-2011, de un sitio abierto ubicado en la calle los mangos del sector tres (3) de m.T.E.C., donde se encontraba el vehiculo Toyota corolla azul placa ABH97L en el cual aprehenden a los acusados con la experticia de reconocimiento de seriales nº 11-076 del 11-04-2011 al vehiculo antes descrito lo que prueba la existencia del Automóvil donde detienen a los acusados.CUARTO: Con la declaración del ciudadano comisario FRANK QUIÑONES (JEFE DE INVESTIGACIONES DEL CICPC TINAQUILLO) “ una vez recibida la denuncia y que los captores llaman al teléfono de la victima hicimos las pesquisas, solicitamos a móvilnet la dirección del propietario del (0416-348.34.40) por información de la empresa MOVILNET registra a nombre de la ciudadana MERBYS MEDINA quien trabaja en el INCE DE TINAQUILLO donde fue una comisión nuestra, posteriormente la ciudadana se presenta en la sub-delegacion manifestando que ese numero ella se lo regaló a su hijo adolescente y que él estaba en casa de su abuela en el sector 3 de mayo en tinaquillo, sitio este donde se traslado la comisión del cicpc lográndose aprehender al adolescente del celular de donde piden el dinero y también a los acusados junto a otro adolescente que venían en un vehiculo corolla azul por dicho sector y se les decomisan un teléfono celular a cada uno que guardaron relación con el cruce de llamadas con el celular de donde pedían el rescate y que por información suministrada del copiloto (R.J.) de dicho vehiculo pudimos dar con el paradero de la adolescente supuestamente secuestrada quien se encontraba junto a otra adolescente en un rancho ubicado en el Barrio T.B. de Tinaquillo”, que adminiculada con la declaración del funcionario del cicpc W.F. “ nos trasladamos ese 11 de abril de 2011 a la calle los mangos del sector 3 de m.d.T. buscando al adolescente que cargaba el teléfono celular de donde pedían el rescate a quien efectivamente encontramos y aprehendimos, le decomisamos el celular, posteriormente por esa calle venia un Toyota azul con tres personas dentro, conducido por alguien que dijo ser militar, de copiloto otro adulto y un adolescente detrás que era morocho del capturado primero, le pedimos los celulares de cada uno y al revisar vimos que se habían comunicado con el numero del celular que pidió dinero, el copiloto del vehiculo se puso nervioso y nos informó el lugar donde se encuentra la ciudadana secuestrada, un rancho ubicado en el barrio T.B. donde fuimos y conseguimos a dos (2) adolescente de sexo femenino entre la que se encontraba la persona secuestrada”, con estas declaraciones que se aprecian y valoran como fiables para estos juzgadores ya que no fueron desvirtuados por la defensa y por cuanto resulta legal, pertinente, y útil puesto que los funcionarios demostraron estar presente el día de los hechos y de la aprehensión del acusados R.J.J.B. y J.C.S.O., dando certeza sobre el lugar en el cual fueron detenidos y de los celulares incautados en su poder, corroborado igualmente con la inspección técnica criminalística nº 419 del 11-04-2011, realizada a un sitio abierto en la calle los mangos del sector 3 de mayo, tinaquillo Estado Cojedes, donde se encontraba estacionado el vehiculo Toyota corolla azul que transportaba a los acusados mas un adolescente, quienes fueron aprehendidos en dicho sitio, determinándose la existencia del lugar y del vehiculo al cual se le hizo experticia de reconocimiento de seriales nº 11-076 del 11-04 2011, ello concatenado a la inspección técnica criminalística nº 420 del 11-04-11 hecha a un rancho (sitio cerrado) ubicado en el barrio T.B., calle principal, casa nº 22-00, Tinaquillo, Estado Cojedes, lo prueba que existe el sitio donde se localiza a la victima mas un acompañante y se colectan evidencias de interés criminalístico sobre el colchón del lugar, un bolso tipo morral que en su interior había una camisa azul con el logo de la Unidad Educativa E.J.G., un pantalón azul y (2) dos cuadernos. De las presentes declaraciones y experticias emergen elementos que hacen presumir la responsabilidad de los acusados en la comisión de los delitos objeto del juicio oral, ya que si partimos del principio de legalidad estipulado en la Constitución y la Ley, tenemos que para los acusados R.J.J.B. y J.C.S.O., encuadran perfectamente los artículos 4 y 11 DE LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSION, ART. 4. Quien simule estar secuestrado o secuestrada con el propósito de obtener dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones de parientes o parientas consanguíneos o afines, cónyuge, concubina o concubino, adoptante o adoptado, empresas, funcionarios públicos o funcionarias publicas o particulares, será sancionado o sancionadas con prisión de cinco a diez años. Mientras que el ART. 11. establece: Quien ejecute o realice cualquier actividad o suministre algún medio, destinado a facilitar la perpetración de los delitos previstos en la presente Ley, será sancionado con la pena correspondiente al tipo delictivo perpetrado rebajado en una cuarta parte, siempre que dicha actividad no se adecue a la modalidad de autoria o determinación, que fueron imputados por el Ministerio Publico y que no fue desvirtuado por la defensa técnica en el juicio oral y publico, con las anteriores declaración que se aprecian y se valoran por cuanto resultan legal, pertinente, y útil puesto que los funcionarios estuvieron presentes el día de los hechos y en la aprehensión de los acusados R.J.J.B. y J.C.S.O. dando certeza sobre el lugar en el cual son detenidos dentro del Toyota corolla azul los acusados y de los celulares incautados en su poder que al ser revisados hubo comunicaciones entre si y con el numero de donde pedían el rescate y del sitio de liberación de la victima lo que encuadra perfectamente con el tipo penal endilgado por la representación Fiscal arriba explanados más el AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal : cuando dos o mas personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años. Dicha asociación se probó en juicio además de las declaraciones de los funcionarios del CICPC subdelegación tinaquillo anteriormente plasmadas, concatenado con la experticia Nº 059 de 11-04-2011 hecha por el funcionario del CICPC TINAQUILLO DILWER A.M.P. a los abonados telefónicos incautados a R.J.J.B. 0416-442.3440, a J.C.S.O. 0416-107.79.14 y(al adolescente 0412-914.74.88, durante el 11 de abril 2011 y el celular incautado al otro adolescente apodado el morocho (0416-348.34.40) de donde pedían el dinero para entregar a la adolescente secuestrada. y el numero telefónico (0412-460.70.08) de la victima S.P. utilizado también por Z.R. se entregó al CICPC y de las experticias se nota que el 11-04-2011 hubo una relación de llamadas de 17 con el celular incautado al adolescente (0416-348.34.40) de donde pedían el dinero y por información de la empresa MOVILNET registra a nombre de la ciudadana MERBYS MEDINA quien declara voluntariamente el 11 de abril 2011 ante el CICPC, que ese teléfono se lo regaló a su hijo adolescente(el morocho), entre el incautado a R.J.J.B. 0416-442.3440 y el celular incautado al adolescente (0416-348.34.40) de donde pedían el dinero hubo dos (2) llamadas, mientras que entre (0416-348.34.40) y el incautado a J.C.S.O. 0416-107.79.14 hubo 28 llamadas, y entre el adolescente 0412-914.74.88 que fue interceptado en el sector 3 de m.d.t., por una comisión del CICPC DELEGACION TINAQUILLO cuando se trasladaban a bordo de un vehiculo, marca Toyota corolla azul hubo cinco (5) llamadas, según flujo-grama de llamadas (experticia) hechas durante el día 11 de abril de 2011, ahora bien entre el numero telefónico (0412-460.70.08) de la victima S.P. utilizado también por Z.R. y el numero telefónico incautado a J.C.S.O. 0416-107.79.14 hubo 39 llamadas y J.S. con R.J.J.B. al 0416-442.3440 dos (02) veces ese 11-04-11 a las 7 de la mañana y con la adolescente que simula estar secuestrada al abonado telefónico 0426-152-10-45 que cargaba ella el 09-04-11 a dos veces a las 10 y 41 PM y a las 10 y 48 PM, igualmente R.J. desde su 0416-442.3440 se comunica con la adolescente que simula estar secuestrada al abonado telefónico 0426-152-10-45 que cargaba ella, el 08 de abril 2011 a las 10 y 29 de la noche, el 09-04-11 a las 10 y 39 PM, el día 10-04-11 dos veces a las 6 y 59 PM y a las 9 y 28 PM y el 11 de abril de 2011 habla a las 2 y 9 pm y 6:51 de la tarde también con el adolescente que fue aprehendido junto a los acusados en el Toyota corolla azul, al celular 0412-914.74.88, Lo que prueba a estos juzgadores la intervención de cada uno de ellos en la comisión del hecho delictivo y como se juntan o asocian para delinquir, es mas, el agente DILWER MALAVER cuando declara sobre la experticia de vaciado de contenido de mensajes de texto, se puede leer en el celular incautado a R.J. desde su 0416-442.3440: BANDEJA DE ENTRADA de EMILY es la adolescente que simula estar secuestrada a quien le incautan el celular 0426-152-10-45, 1) “Q paso mijito hombre??? Ya?”, 2) “hay Ronny que voy hacer contigo??? Te espero mañana okis?”, 3)” tu vas a amanecer hoy Ronny?,” y uno de J.C.S.O. 0416-107.79.14,” Me quede sin saldo. Por favor llámame”, todos hechos ese 11 de abril 2011, al igual que en la BANDEJA DE SALIDA del mismo día se puede leer: 1) “mira vístete con la mejor ropa que tengas porque la plata la van a dar en un lugar de presencia. Me entiende para como flagerar”, 2)” Si princesa pero ahorita ahorita voy por el votin ora que todo salga bien”. Y uno a J.C.S.O. 0416-107.79.14, “Mira en lo q puedas comunícate conmigo porque te necesito para rescatar el botín la plata.” Y con el adolescente que le incautaron el celular 0412-914.74.88 que fue interceptado en el sector 3 de m.d.t., por una comisión del CICPC DELEGACION TINAQUILLO cuando se trasladaban a bordo de un vehiculo, marca Toyota corolla azul: 1) “muévanse de hay de una porque caida silos ven hay pero para su casa no se llegan” 2) “menor ya J.E. allá?”, 3) “estén pila que voy por la comida”, 4) “ vamos a mandar a buscar papa”. 5) “Que paso cuñi”. 6) “Dale pley me dices cuando este listo. Cualquier almofera me avisas”. 7) “Cuadra hay con el bebe que nosotros la salvamos con algo que nos cuadre lo que sea que hay habré”. 8) mira papa eso no se puede hablar por mensaje miren cuadren la comida que ahorita a las dos la vamos a buscar”. 9) “hay dile a los morochos q aun no salgan de la casa”. 10) “mira yo soy el morocho que paso papa con la vieja”. 11) “mira ya cuadre con el bebe cuatro guevo caro va a ser un aro con guevo papa”.12) “Dale papa si va mira en la casa no hay comida en la casa”. 13) “que lo que papa que paso como está la movida”. De la presente declaración emergen elementos que hacen presumir la responsabilidad de los acusados en la comisión del delito de USO DE NIÑOS O ADELESCENTES PARA DELINQUIR establecido en el articulo 264 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES “Quien cometa un delito en concurrencia con un niña, niña o adolescente será penado o penada con prisión de uno a tres años.” A todas luces se demostró para estos sentenciadores la participación de los acusados en los delitos objeto del juicio oral, donde utilizan a 3 adolescentes para cometer el acto delictivo, quienes están siendo procesados por los Tribunales del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Cojedes, por los delitos de SIMULACION DE SECUESTRO Y COAUTORES DE EXTORSION Y AGAVILLAMIENTO, según a las actuaciones agregadas en la primera pieza del expediente que rielan desde el folio 127 hasta el folio 140 emanadas del Juez de Control de la materia especial, por los mismos hechos que fueron enjuiciados R.J.J.B. y J.C.S.O. ocurridos el 11 de abril de 2011. QUINTO: con las declaraciones en sala de los funcionarios actuantes del CICPC SUBDELEGACION TINAQUILLO en el presente asunto, de la siguiente manera:“…el funcionario: V.M.G.F., adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Tinaquillo y expuso: el año pasado estuve como jefe de sub delegación de tinaquillo, en abril del año pasado se presento una ciudadana indicando que habían secuestrado a su hija y que le habían pedido una cierta cantidad de dinero y luego ordene la investigación correspondiente, aproximadamente como las 09: 00 de la noche indican los funcionarios que detienen a los presuntos ciudadanos implicados en el hecho incauntadole un teléfono celular, donde procedimos luego al sector 03 de mayo, donde se encontró a la muchacha presuntamente secuestrada. Es todo. Seguidamente pregunta el fiscal. ¿. Usted se encuentra adscrito algún organismo del estado.?. Soy funcionario del CICPC actualmente me encuentro adscrito a la Sub- Delegación de Barcelona. ¿. Cuantos años tienes?, 23 años. ¿. Para cual delegación se encontraba para el momentos de los hechos?. Sub- Delegación Tinaquillo Edo Cojedes. ¿. Que le manifestaron los funcionarios a usted?. Comisarios ya tenemos ubicado a unos ciudadanos. ¿. Luego que hizo usted?. Ordene a la comisión a realizar la investigación. ¿. Recuerda si el procedimiento de la calle los mangos detiene alguna persona?. Se detiene a las persona y se le incauta un teléfono electrónico. ¿. Recuerda el vehiculo que se encontraba en la calle los mangos?. Un vehiculo toyota. ¿. Luego que hicieron ustedes? Nos trasladamos al sector 03 de mayo donde se encontró a la presunta victima y se realizo el rescate. Es todo. Seguidamente pregunta el defensor publico. ¿. Usted recuerda el día y la persona que fue a colocar la denuncia?. No recuerda mucho pero si se que una persona mayor. ¿. Que le mencionado la persona que estaba de copiloto?. No a mí no a los funcionarios. ¿. Cuantos personas estaba en el vehiculo?. Dos adolescentes y un adulto. ¿. Recuerda a que hora fueron estos hechos?. Como a las 10 o 11 horas de la noche. ¿. Recuerda el estado de la presunta victima amarrada maniatada?. Eso se lo puede decir el funcionario actuante. ¿. Que otro objeto se encontraba en el sitio donde se encontraba la victima?. No recuerdo algún otro objeto. Es todo. Seguidamente pregunta el defensor privado. ¿. Que lugar que constituye la comisión?. Sector los mangos. ¿. Que tipo de prueba o interés criminalisco se encontró?. Como prueba el teléfono electrónico. ¿. Usted puede decir la hora que se traslado la comisión?. Como a las 09, 10, 11 horas de la noche. ¿. Recuerda los nombre de los funcionarios?. Como lo dije fueron como 12 funcionarios. ¿. Tiene conocimiento si se recabo algún interés criminalistico?. Si. Es todo. “…el funcionario D.J.Q., Titular de la cedula de identidad Nº 8.567.679, adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Tinaquillo quien expuso: Me toca hacer el peritaje la relación de llamadas, del teléfono a nombre de la ciudadana L.F. el teléfono incriminado con los hechos y el primero teléfono descamisado al ciudadano R.J. y segundo descamisado al ciudadano J.c.S.. Seguidamente el funcionario le dio lectura a las actuaciones relacionadas con el hecho el peritaje a los teléfonos incriminados con los hechos y dio una breve explicación de la grafica que se encuentra en las actuaciones, en relación a las llamadas. Es todo. Seguidamente pregunta el fiscal. ¿. Que es un cruce de llamadas?. Se solicita a la empresa telefónica celular y se verifica el cruce de llamada de un número a otro. ¿. Con que fin realizo eso?. Nos da un patrón de los teléfonos involucrados. ¿. A que organismo del estado se encuentra adscrito usted. Al CICPC ¿. Esas llamadas a quien se solicita?. A la empresa Movilnet, mediante correo electrónico. ¿. Esa relación dejo constancia¿. Si es esta. ¿. Se deja constancia de esas llamadas?. Seguidamente explico nuevamente con las actuaciones en sus manos, la relación de llamadas. ¿. Podrías indicar el numero de teléfono?. Le dio lectura a los números de teléfonos que se encuentran en las actuaciones. ¿. Cuantas llamadas se realizaron en el cruce de llamadas del abonado telefónico donde solicitan el dinero con el teléfono base?. 17 llamadas. ¿. Cuando hablamos de comunicación efectiva a que se refiere?. Si se logro conversar es decir se realizo una comunicación. ¿. Ese mismo teléfono base perteneciente al ciudadanos R.J. se realizo una comunicación efectiva?. Bueno hay trece repicas?. Y el resto de repica fue efectiva la llamadas?. Si fueron efectivas las llamadas. ¿. Hubo una comunicación en el resto del día?. Si efectivamente. ¿. En relación al teléfono A.P.?. Seguidamente le dio lectura al cruce de llamadas. ¿. Con base a ese dictamen pericial hubo un abanado con el teléfono del abonado y el ciudadano S.O.. ¿. Conoce el contenido de la firma?. Si. Es todo. Seguidamente pregunta el defensor publico. ¿. Puede repetir el cruce de llamadas?. 13 de mayo del 2011. ¿. En relación 0416-4424926 se realizo cruce de llamadas cuantos tiempo?. El teléfono incriminado es decir fue un repique, la persona no contesto.¿. Se puede ubicar la zona del teléfono?. Todo el teléfono se puede ubicar siempre y cuando este prendido, ninguno de estos teléfonos no salió de tinaquillo. ¿. Puede repetir a que persona esta ese teléfono móvil El 0416-4424926? descamisado a R.B.Y.B.. Es todo. Seguidamente pregunta el defensor privado. ¿. Cual es el numero de base? 0416-3483440?. Ese numero tubo comunicación con el numero 0416-1077914?, 28 llamadas. ¿. Cuantos repiques? 13 repiques. ¿. Puede decir el tiempo necesario para determinar un delito?. ¿. Podrías precisar si hubo un acuerdo para planear un repique?. Si se puede hacer, por lo general se repica para que la otra persona llame. ¿. En ese resultado existe una llamada desde 0416-1077914 al 04163843440 se realizo una llamada efectiva?. No se realizo. Es todo. Seguidamente narro (sic) las circunstancias de tiempo modo y lugar que ocurrieron los hechos, actué como funcionario actuante y expone: Me encontraba en la Sub- Delación de Tinaquillo, llego una señora y expone que había recibido varias llamadas indicando que le habían secuestrado a su sobrina, procedí a realizar la investigación me metí en la pagina del CNE y la dirección es muy escueta, luego me metí en la pagina del seguro social y a pereció la propietario del de teléfono. Es todo. Seguidamente pregunta el fiscal. ¿. En que fecha ocurrió eso hechos?. 11 de abril del 2011?. Usted se encontraba activo algún organismo del estado?. Si CICPC Sub- Delegación Tinaquillo. ¿. Que le dijo la señora que fue a colocar la denuncia?. Que tenía que pagar una cierta cantidad de dinero sino le iban a martar a la victima. ¿. Recuerda a quien estaba el teléfono?. Mervi Medina. ¿. Que información le sumistro el CNE? El CNE es muy escueta pero la del seguro si no dio la información y el sitio donde trabaja la dueña del telefono luego fueron los demás funcionarios y se entrevistan con el vigilante y le dijo a la señora y luego ella fue al CICPC.¿. Luego esta señora que les dijo?. Que es su teléfono pero que su hijo lo tenía. ¿. Que hicieron usted?. Bueno ella nos dio una dirección el sector 03 de mayo. ¿. Cuando llegan a la dirección que paso?. Llegamos a la casa estaba una y otra persona salio corriendo por la parte de trasera. ¿. Que se incauto a la persona que se encontraba en la casa?. Se le incauto un teléfono celular, luego llego un vehiculo y se procedió a realizar la inspección ocular. ¿. Usted recuerda que tipo de vehiculo?. Si un vehiculo toyota?. Que se incauto a las personas que detiene en el vehiculo?. Un teléfono a casa uno de ellos. ¿. Ustedes detienen a estas personas?. Si los mensajes los comprometían y fueron detenidas. ¿. Recuerda cual fue la persona?. R.J.. ¿. Luego que hicieron? nos trasladamos al sector T.B., en contrabando a la presunta victima. ¿. Que indico la adolescente cuando le realizan la entrevista?. Nos indico que fue una simulación. Es todo. Seguidamente pregunta el defensor publico. ¿. Recuerda la hora que coloco la denuncia?. Después de la 01:00 de la tarde. ¿. La fecha ¿ 11 de abril del 2011. ¿. Recuerda la hora que realizo la llamada?. No recuerdo. ¿. Recuerda cuantos funcionarios conformaban la comisión? Como doce funcionarios. ¿. Al mando de quien?. De comisario G.V.. ¿. Recuerda el vehiculo que detiene?. Un vehiculo toyota. ¿.el color? Azul. ¿. Que objeto de interés criminalistico se encontró? Un teléfono celular a cada uno de ellos. ¿. Cuando llegan al sitio donde estaban la adolescente estaba amordazada o amaniatada?. Se estaba parando del colchón. ¿. Encontró algún objeto de interés criminalistisco?, un morral con los cuadernos. ¿. Las personas que se encontraban en la vivienda la llevan a sitios distintos?. Si. Es todo. Seguidamente pregunta el defensor privado¿. Podías indicar los hechos?. 11 de abril del 2011. ¿. A que hora se traslado a la comisión al lugar de los hechos?. En horas de la tarde. ¿. Que característica tenia el vehiculo?. Un toyota color azul. ¿. Cuantas personas habían en el vehiculo? Tres personas a cada uno de ellos se le incauto un teléfono celular a R.J. y a J.C.S.. ¿. Que tipo de iluminación tenia la calle?. Si tenía iluminación. ¿. Que tipo de evidencia de interés criminalistico en la casa ?. Encontramos dos adolescente. ¿ la puerta esta abierta? Si estaba abierta. ¿.se le realizo entrevista a las adolescentes? Si la realizo el funcionario R.N.. ¿. Como saben ustedes que es una simulación? Por que la adolescente indico que se había confabulado con los ciudadanos R.J. y J.c.S. Osto…”.“… el funcionario H.N.R.J., adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Tinaquillo expuso: se presento una ciudadanos indicando que le estaban llamando pidiendo un dinero, la cantidad de 120 mil bolívares por la sobrina, luego realizamos la investigación ingresamos a las paginas del seguro social, efectivamente nos indico la propietario del celular y no entrevistamos con el vigilante, luego nos indico que el teléfono lo tenia su hijo que estaba en el sector 03 de mayo los mangos, llegamos procedimos a realizar la aprehensión de los ciudadanos luego nos dijo que la mucha estaba en sector T.B., no trasladamos hasta el ese sector y efectivamente se encontraba la adolécete y nos dijo que se había puesto de acuerdo con su novio para quitarle el dinero a su mama. Es todo. Seguidamente pregunta el fiscal. ¿. A que organismo del estado se encuentra adscrito usted?. El CICPC. ¿. Cuanto tiempo tiene en el cuerpo detectivesco?. Como 16 años. ¿. Cuando se comunica con la empresa telefónica que le indica? Que el teléfono pertenece a la ciudadana MEVI MEDINA.. ¿. Cuando se entrevista con esta persona que le indico?. Por que la buscaban y le dijimos que el teléfono estaba involucrado en un hecho punible. ¿. Quien reviso el teléfono?. Yo efectivamente. ¿, Podrías indicar la característica del vehiculo?. Un toyota coralla azul venias tres personas. ¿. A estas personas le fue incautados algún objeto de interés criminalistico?. Los teléfonos celulares, efectivamente a Ronny y el nos indica donde estaba la muchacha, y nos dijo que estaba en el barrio T.B..¿. Cuando se le tomo la entrevista que dijo esta persona?. Que si se había puesto de acuerdo con su novio. Es todo. Seguidamente pregunta el defensor publico. ¿. Recuerda la hora que llego la ciudadana a color la denuncia? No recuerdo ¿. Ella no indico la hora que recibió las llamadas? Como las 09,10 horas. ¿. Cuantos funcionarios conformaban la comisión?. Como doce funcionarios. ¿. Al mando de quien?. De G.V.. ¿. Luego que hicieron nos trasladamos hasta la casa que nos indico la señora. ¿. Cuantas personas habían en la casa?. Una persona y la otra se fugo por la parte trasera. ¿. Las adolescente en que condiciones se encontraba la adolescente?. Están en un colchón. ¿. Usted recuerda la hora que realizo la detención de los ciudadanos?. No recuerdo las horas pero eso fue en el sector 03 de mayo. ¿. Opusieron resistencia? El militar fue el que opuso resistencia. ¿. Que objeto de interés criminalistico?. Los teléfonos. ¿. Usted estaba presente cuando la mucha dio las declaraciones.?. si yo estaba de guardia. Es todo. Seguidamente pregunta el defensor privado. ¿. Dime la hora y la fecha?. 11 de abril del 2011, la señora se presento en horas de la tarde. ¿. A que se movilizo la comisión?. Nos trasladamos hasta en sector 03 de mayo. ¿. Que tipo de iluminación? Si había buena iluminación. ¿. Que otra característica?. Bueno se que es un vehiculo toyota. ¿. Cuantas personas viste dentro del vehiculo. Tres personas, dos mayor de edad y un adolescente. ¿. Se traslado la comisión completa para el sitio del suceso.?. Nada más fueron los funcionarios que estaban de guardia. ¿. Luego que hicieron ustedes?. Nos trasladamos al despacho. ¿. Que expreso la muchacha?. Que unos de los muchachos era su novio y que habían planificado todo para quitarle el dinero a su mama. ¿. Que tipo de evidencia de interés crimininalisco se le incauto en el sector los mangos?. Los teléfonos celulares…” “…el ciudadano A.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistiscas Sub- Delegación Tinaquillo Edo Cojedes, y expone: Eso fue el 11 de Abril del 2011, donde llego una señora a colocar una denuncia, donde Reinaldo me pide una colaboración para citar una señora al INCE, luego nos entrevistamos con el vigilante donde le dejamos una boleta de citación luego en horas de la tarde, se presenta en la oficina, desconociendo lo que estaba hablando porque el procedimiento es de ello, luego se constituyo una comisión y se dirige hasta el callejón los mangos, luego llegamos a la casa y es cuando una de las personas sale corriendo por la parte trasera de la casa y uno de mis compañeros lo detiene, luego otro compañero detiene un vehiculo que llego al lugar, luego en horas de la noche se constituyo otra comisión en virtud que dijeron donde estaba la joven. Es todo. Seguidamente pregunta el Fiscal. ¿. Donde se encuentra usted adscrito?. En el CICPC. ¿ Cuantos años tiene en esa institución?. Cinco años. ¿. Le fecha?. 11 de Abril del 2011. ¿. Recuerda los funcionarios que fueron encomendados para realizar las pesquisas?. No recuerda. ¿. Recuerda la residencia ?. Yo recuerdo que es barrio los mangos. ¿. Quien detiene al ciudadano que salio por la parte trasera?. Reinando Hernández. ¿. Recuerda el vehiculo que llego a la residencia?. Un vehiculo marca toyota. ¿. Usted pudo observar las personas que iban en el vehiculo?. Dos en la parte delantera un en la parte trasera. ¿. Las personas fueron detenidas?. Si las trasladamos hasta la sede, para saber cual eran el vínculo tenían con el secuestro. ¿. Recuerda el tipo del inmueble donde se trasladaron luego?. Si un rancho. ¿. Tiene conocimiento si estaba la persona que buscaban?. Si una adolescente. ¿. Que le manifestó la adolescente?. Ella me dijo que tenía cierta participación un muchacho y planearon una simulación de secuestro. ¿. La adolescente fue maltratada?. No fue interrogada a los fines de que informe toda la información. ¿. Quien realizo la aprehensión?. El detective R.H.. Es todo. Seguidamente pregunta la defensa publica OLIS FARIAS. ¿. Como saben que la ciudadana que buscaban estaba en el ince. ¿. Por medio de la investigación. ¿. Como llega la ciudadana a la sede?. Nosotros le dejamos una boleta de notificación con el vigilante.¿. en que municipio queda el barrio los mangos?. Tinaquillo. ¿. Usted sabe que sucedió dentro de la casa?. Desconozco. ¿. Usted sabe que dio aprehensión al ciudadano?. No recuerdo. ¿. Donde se encontraba usted cuando llego el vehiculo?. En la parte trasera?. Recuerda que tipo de vehiculo?. Toyota. ¿. Color? Azul. ¿. Usted sabe si se le hizo una requisa?. No estaba para ese momento de la requisa. ¿. Sabe cuantas personas de llevaron detenidas?. A cinco se llevaron para la sede. ¿. La entrevista a la presunta victima fue realizada en presencia de su representante?. Si una tía, ella entraba y salía del cuarto. ¿. Quien le dio la orden para realizar la entrevista?. Mi jefe. Es todo. Seguidamente pregunta el defensor privado R.E. MOREAN. ¿. Recuerda el día y la hora que se dirige la comisión desde el cicpc hasta el barrio los mangos?. No recuerda la hora exacta. ¿. Luego que realizaron el procedimiento hasta donde se trasladaron ustedes?. Hasta el CICPC. ¿. Se nombraron dos comisión?. Si. ¿. Después de haber llegado al rancho hasta donde se trasladaron ustedes?. Hasta el CICPC. ¿. Estaba presente la representante de la victima?. En pequeños minutos. ¿ En el momento que le realizaste la entrevista estaba presente la representante de la victima?. Si estaba presente…”. En el desarrollo del debate la defensa pública OLIS FARIAS solicita que sean citadas los testigos A.R.G. Y ZOILIBETK C.L.; asimismo la representación fiscal solicita que se agotara la fuerza pública a los funcionarios restante y es por lo que solicita de conformidad con el artículo 340 de Código Orgánico Procesal presidir de estos medios de prueba, y en cuantos a los testigos A.R.G. Y ZOILIBETK C.L. promovidos por la defensa publica solicito que dicho órganos de prueba sean citados mediante la fuerza publica…”. “…el ciudadano A.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistiscas Sub- Delegación Tinaquillo Edo Cojedes, expone: Eso fue el 11 de Abril del 2011, donde llego una señora a colocar una denuncia, donde Reinaldo me pide una colaboración para citar una señora al INCE, luego nos entrevistamos con el vigilante donde le dejamos una boleta de citación luego en horas de la tarde, se presenta en la oficina, desconociendo lo que estaba hablando porque el procedimiento es de ello, luego se constituyo una comisión y se dirige hasta el callejón los mangos, luego llegamos a la casa y es cuando una de las personas sale corriendo por la parte trasera de la casa y uno de mis compañeros lo detiene, luego otro compañero detiene un vehiculo que llego al lugar, luego en horas de la noche se constituyo otra comisión en virtud que dijeron donde estaba la joven. Es todo. Seguidamente pregunta el Fiscal. ¿. Donde se encuentra usted adscrito?. En el CICPC. ¿ Cuantos años tiene en esa institución?. Cinco años. ¿. Le fecha?. 11 de Abril del 2011. ¿. Recuerda los funcionarios que fueron encomendados para realizar las pesquisas?. No recuerda. ¿. Recuerda la residencia ?. Yo recuerdo que es barrio los mangos. ¿. Quien detiene al ciudadano que salio por la parte trasera?. Reinando Hernández. ¿. Recuerda el vehiculo que llego a la residencia?. Un vehiculo marca toyota. ¿. Usted pudo observar las personas que iban en el vehiculo?. Dos en la parte delantera un en la parte trasera. ¿. Las personas fueron detenidas?. Si las trasladamos hasta la sede, para saber cual eran el vínculo tenían con el secuestro. ¿. Recuerda el tipo del inmueble donde se trasladaron luego?. Si un rancho. ¿. Tiene conocimiento si estaba la persona que buscaban?. Si una adolescente. ¿. Que le manifestó la adolescente?. Ella me dijo que tenía cierta participación un muchacho y planearon una simulación de secuestro. ¿. La adolescente fue maltratada?. No fue interrogada a los fines de que informe toda la información. ¿. Quien realizo la aprehensión?. El detective R.H.. Es todo. Seguidamente pregunta la defensa publica OLIS FARIAS. ¿. Como saben que la ciudadana que buscaban estaba en el ince. ¿. Por medio de la investigación. ¿. Como llega la ciudadana a la sede?. Nosotros le dejamos una boleta de notificación con el vigilante.¿. en que municipio queda el barrio los mangos?. Tinaquillo. ¿. Usted sabe que sucedió dentro de la casa?. Desconozco. ¿. Usted sabe que dio aprehensión al ciudadano?. No recuerdo. ¿. Donde se encontraba usted cuando llego el vehiculo?. En la parte trasera?. Recuerda que tipo de vehiculo?. Toyota. ¿. Color? Azul. ¿. Usted sabe si se le hizo una requisa?. No estaba para ese momento de la requisa. ¿. Sabe cuantas personas de llevaron detenidas?. A cinco se llevaron para la sede. ¿. La entrevista a la presunta victima fue realizada en presencia de su representante?. Si una tía, ella entraba y salía del cuarto. ¿. Quien le dio la orden para realizar la entrevista?. Mi jefe. Es todo. Seguidamente pregunta el defensor privado R.E. MOREAN. ¿. Recuerda el día y la hora que se dirige la comisión desde el cicpc hasta el barrio los mangos?. No recuerda la hora exacta. ¿. Luego que realizaron el procedimiento hasta donde se trasladaron ustedes?. Hasta el CICPC. ¿. Se nombraron dos comisión?. Si. ¿. Después de haber llegado al rancho hasta donde se trasladaron ustedes?. Hasta el CICPC. ¿. Estaba presente la representante de la victima?. En pequeños minutos. ¿. En el momento que le realizaste la entrevista estaba presente la representante de la victima?. Si estaba presente. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa publica OLIS FARIAS y expone: Esta defensa técnica en nombre de la representación del ciudadano R.J. esta defensa solicita que sean citadas los testigos A.R.G. Y ZOILIBETK C.L.. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al fiscal y expone: Esta representación fiscal observa y solicito que se agotara la fuerza pública a los funcionarios restante y es por lo que solicita de conformidad con el artículo 340 de Código Orgánico Procesal presidir de estos medios de prueba, y en cuantos a los testigos A.R.G. Y ZOILIBETK C.L. promovidos por la defensa publica solicito que dicho órganos de prueba sean citados mediante la fuerza publica. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa privada R.M. y expone: Solicito copia de la presente causa. Es todo. Seguidamente el juez de juicio expone: Se acuerda presidir de los medios de prueba restante promovidos por la representación fiscal…”. Ahora bien este Juzgador considera que la declaración de los funcionarios actuantes al someterse al contradictorio de las partes siempre fueron contestes y coherentes en narrar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en ocurrieron los hechos, el actuar de cada uno de ellos fueron aclaradas en el desarrollo del debate y de la existencia de las pruebas técnicas ratificadas en el debate oral. Asimismo al adminicular esta declaración con la de los funcionarios policiales actuantes en la detención de los acusados, se demuestra el mal estado de los vehículos tipo motos. Asimismo las presentes declaraciones se aprecian y se valoran dado que como prueba técnica demuestran la existencia del lugar del hechos el cual quedó establecido así como de las características del lugar, lo cual coincide con la información aportada por victimas y por testigos. Por otra parte en el debate oral el ciudadano J.C.S.O. expone: “…Ese día yo me trasladaba en un vehiculo y yo estaba trabajando de taxi donde, me saca la mano unos ciudadanos que los lleve al sector 03 de mayo, cuando llegue al sitio me abordaron unos sujetos y me dijeron que relación tenia con un secuestro, luego se llevaron a los pasajeros que yo calgaba, luego me dijeron que fuera al comando, yo lleve el vehiculo, yo soy inocente. Es todo. Seguidamente comparece al ciudadano R.J. quien expone: No voy a declarar. De conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código orgánico Procesal Penal se procedió a la recepción de las Pruebas Documentales admitidas en fase preliminar las cuales son: 01.- Acta de Inspección Técnica Criminalística Nº 0415 de fecha 11/04/2011, suscrita por los funcionarios G.J.F. adscrito a la Sub. Delegación del C.I.C.P.C. Tinaquillo, estado Cojedes, efectuada donde cursa estudios la víctima de actas. 02.- Acta de Inspección Técnica Criminalística Nº 0419 de fecha 11/04/2011, suscrita por los funcionarios G.V., F.Q., D.Q., R.H., E.C., A.A., C.A., A.G., WILLIAN FERREIRA Y A.E., adscritos a la Sub. Delegación del C.I.C.P.C. Tinaquillo, estado Cojedes, efectuada al sitio donde se practicó la aprehensión de los acusados. 3.- Acta de Inspección Técnica Criminalística Nº 0420 de fecha 11/04/2011, suscrita por los funcionarios G.V., F.Q., D.Q., R.H., E.C., A.A., C.A., A.G., WILLIAN FERREIRA Y A.E., adscritos a la Sub. Delegación del C.I.C.P.C. Tinaquillo, estado Cojedes, efectuada al sitio donde se encontraba la adolescente secuestrada. 4.- Experticia de Reconocimiento Legal s/n de fecha 11/04/2011, suscrita por el Agente J.F., adscrito a la Sub. Delegación del C.I.C.P.C. Tinaquillo, estado Cojedes, efectuada a las prendas de vestir incautadas en el lugar donde ocurrieron los hechos. 5.- Experticia de Reconocimiento de Seriales Nº 11-076, de fecha 11/04/2011, suscrita por el Agente J.M., adscrito a la Sub. Delegación del C.I.C.P.C. Tinaquillo, estado Cojedes, efectuada al vehículo CLASE AUTOMOVIL, MARCA TOYOTA, MODELO COROLLA, COLOR AZUL, TIPO SEDAN, PLACAS ABH97L, SERIAL DE CARROCERIA AE928815464, SERIAL DE MOTOR 4ª2396392, USO PARTICULAR, donde se trasladaban los acusados al momento de la aprehensión. 6.- Experticia de vaciado de mensajes y textos entrantes y salientes, Nº 060, de fecha 11/04/2011, correspondiente a la línea de teléfono Nº 0416-4424926, incautado al imputado R.J.J.B. al momento de su aprehensión. 7.- Experticia de vaciado de mensajes y textos entrantes y salientes, Nº 060, de fecha 11/04/2011, correspondiente a la línea de teléfono Nº 0412-9147488, incautado al adolescente J.A.P.G. al momento de su aprehensión (puesto a la orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público). 8.- Experticia de vaciado de mensajes y textos entrantes y salientes, Nº 061, de fecha 11/04/2011, correspondiente a la línea de teléfono Nº 0416-1077914, incautado al imputado J.C.S.O. al momento de su aprehensión. 9.- Partida de nacimiento del adolescente Yeily N.R.P., emanada de la Oficina Municipal de Registro Civil de Valencia, Estado Carabobo. 10.- Resultado del cruce de llamadas correspondiente a los abonados 0416-1077914 incautado en poder del acusado J.C.S.O.; 0416-4424926 incautado al acusado R.J.J.B.; 0416-3383440 perteneciente a la ciudadana Derbis V.M.; 0412-4607008 perteneciente a la abuela de la víctima, ciudadana S.P.; y 0412- 9147488 perteneciente al adolescente J.A.P.G.; así como también la relación de llamadas entrantes y salientes desde el día 01-04-2011 hasta el 12-04-2011. Todos estos medios probatorios incorporados al Juicio Oral y Público mediante su lectura, de conformidad con lo establecido en el Artículo 339, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y a los que el Tribunal en consecuencia concede pleno valor probatorio por cuanto los funcionarios que las suscriben declararon en el Juicio Oral y Público, y demuestra la existencia del lugar donde cursa estudios la víctima, del sitio donde se practicó la aprehensión de los acusados, del sitio donde se encontraba la adolescente secuestrada, de las prendas de vestir incautadas en el lugar donde ocurrieron los hechos, del lugar donde se trasladaban los acusados al momento de la aprehensión, del vehículo en que se trasladaban los acusados, de los teléfonos celulares incautados a los acusados al momento de su aprehensión y del teléfono que portaba el adolescente puesto a la orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, de la edad de la adolescente Yeily N.R.P., de las llamadas realizadas entre los distintos números celulares que demuestran la comunicación entre los acusados y la víctima y sus familiares...”.

De esta manera, se observa que el juzgador efectivamente determino circunstanciadamente los hechos que dio por probados y que demostraron la culpabilidad de los acusados en los reprochables que les fueron endilgados, por lo que debe declararse Sin Lugar la denuncia aquí planteada por la recurrente. Así se decide.

En relación a la denuncia formulada por la recurrente Abogada Olis Ayaris Farias Villarroel, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano R.J.J.B., fundamentó la presente apelación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del Art. 444 del citado Código Adjetivo relacionada a la Falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, en contravención directa del Artículo 346 numerales 3 y 4 eiusdem, argumentando la misma que el Juzgador no indica de modo alguno el hecho punible establecido y cual declara plenamente comprobado, ni siquiera enuncia los hechos y circunstancias que hayan sido el objeto del Juicio, así como los elementos de convicción por la cual el Tribunal de Juicio N° 01 llegó a tomar dicha decisión, así como tampoco el A quo estableció con claridad y precisión sobre los hechos constitutivos de la culpabilidad individual de su representado, esta Sala realiza la siguientes consideraciones: Como es bien sabido, toda sentencia requiere de unos requisitos formales y materiales, lo cuales se encuentran contenidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron establecidos por el legislador patrio a los fines de que las partes conocieran con exactitud los fundamentos valorados por el juzgador que le permitieron arribar a una determinada conclusión jurídica, siendo así, se verifica que aunque el fallo se divida en múltiples capítulos explicativos, a los fines de ilustrar de una mejor manera a los justiciables y hacer más comprensible el contenido de sus decisiones, no es menos cierto que el mismo debe entenderse como un todo, es decir, todas sus partes deben valorarse integralmente.

Se puede observar que a pesar de que se realizan supuestamente unas denuncias en contra de la sentencia recurrida, las mismas se fundamentan esencialmente en un conjunto de consideraciones, que a juicio de la recurrente vician la decisión pronunciada por el Juez Ad Quo, fundamentando así cada una de las denuncias en la CONTRADICCION O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA, posteriormente señalando la defensa que el Juez de la recurrida tiene una falta manifiesta en la motivación de la sentencia e igualmente una clara inobservancia en lo establecido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no analizó en su totalidad todas las pruebas promovidas y evacuadas en el contradictorio, que apreció como “demostrados unos elementos de prueba”, sin indicar el motivo y calla respecto a otros hechos y pruebas, que no expresó los fundamentos de hecho y de derecho. Posteriormente indica que el A quo incurrió en profundas contradicciones en la motivación de la sentencia a pesar de las declaraciones contundentes y certeras dadas por la víctima, funcionarios actuantes y testigos presénciales, asimismo indicó que existe abiertamente una ilogicidad en la motivación de la sentencia, y que por otra parte existe una falta absoluta de motivación y por ende la violación del debido proceso y de la tutela judicial efectiva. Igualmente manifiesta que no se realizó por parte del Juzgador una determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal dio por acreditados, incurriendo nuevamente en la falta manifiesta de motivación.

Una vez analizado el fallo adversado, tal y como se ha manifestado, se observa que el juzgado ad quo cumplió con todos y cada uno de los elementos indicados ut supra, siendo que cumplió con cada uno de los requerimientos establecidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, detallando de una manera clara precisa y circunstanciada los hechos que estimo acreditados con base en las pruebas evacuadas en el debate, realizando una exposición de los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales apoyó su decisión.

Es así como el juzgador estima que hechos resultaron acreditados en el decurso del debate de juicio oral y público, y como valoro el acervo probatorio promovido y evacuado por la partes, infiriendo detalladamente y con precisión la apreciación lógico jurídica que extrajo de cada uno de estos, lo cuales le permitieron fundamentar el arribo a la conclusión jurídica señalada, la cual no es compartida por la recurrente.

Por otra parte, cabe destacar que la defensa aduce que el juzgador incurrió en un conjunto de contradicciones, sin embargo, la recurrente no indica cuales son esas “contradicciones”, asimismo indica que en la sentencia recurrida existe abiertamente una ilogicidad en la motivación, pero tampoco indica cual fue el “razonamiento ilógico” utilizado por el juez decisorio para arribar a su convicción. Por lo que quienes aquí suscriben, consideran que evidentemente la recurrente interpuso el recurso de apelación, sin analizar correctamente la sentencia aludida, pues, al revisar la misma se puede observar que el juez ad quo examinó un conjunto de medios de prueba los cuales articulados entre así, lo arribaron a la conclusión, de que efectivamente los acusados de autos habían participado en calidad de cómplices necesarios, en los delitos antes mencionados, realizando un razonamiento lógico y estableciendo un conjunto de hechos, los cuales consideró acreditados, sin caer en contradicciones.

De esta situación se colige, que al poder la recurrente contradecir los argumentos expuestos por el juzgador, dicha sentencia se encuentra efectivamente motivada, cumpliendo con los requerimientos establecidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de haberse producido el vicio alegado, el recurrente mal hubiera podido contradecir los argumentos que tomo en cuenta el Tribunal ad quo para fundamentar su fallo, lo que necesariamente nos lleva a concluir que la defensa técnica del prenombrado acusado, conoce todos y cada uno de los elementos valorados por el sentenciador los cuales extrajo de las pruebas examinadas por las partes en el desarrollo del juicio oral y público, razón por la cual mal puede alegar la inmotivación en la decisión adversada.

Por último, la recurrente en su denuncia, indica que a lo largo del debate no se dejó ni una mínima relación sucinta de las deposiciones de los testigos promovidos por la defensa”, pero que sin embargo al momento de motivar la sentencia, el Juzgador trajo a colación una serie de extractos de las presuntas declaraciones y no la totalidad de lo verdaderamente declarado por los mismos, violando así lo establecido en el artículo 153 del Código Orgánico procesal Penal, incurriendo de esta forma en el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de actos que causan indefensión. A este punto, cabe destacar, que en primer lugar hay que recordar que en el presente caso la defensa técnica del acusado de autos, no promovió ningún medio de prueba para ser evacuado en juicio, sin embargo, y atendiendo al principio de comunidad de la prueba, es posible hacer detenimiento al alegato de la defensa, solo que en tal denuncia tampoco indicó a cual testigo se refiere, ni tampoco a cual acta, es de recordar que cada una de las actas procesales que rielan al presente expediente son firmadas por cada una de las partes intervinientes en el proceso, entre las cuales se encuentra la defensa técnica de autos, quien a la luz de nuestro proceso penal venezolano, es la persona que representa a un determinado sujeto (imputado y/o acusado) a los efectos de salvaguardar el derecho a la defensa de este, siendo que con la firma de la mencionada acta se convalida el contenido de la misma, no causando de esta manera algún tipo de indefensión, más aun, este Circuito Judicial Penal de nuestro Estado Cojedes, cuenta con el registro mediante video grabación del desarrollo del Juicio Oral y Público, medio que fue utilizado en el presente caso, a los efectos de realizar un control de la fuente de convicción de los jueces y el seguimiento de la forma de ocurrencia de los actos procesales, por lo que la defensa técnica, como ha podido solicitar la utilización de dichas grabaciones a los efectos de probar lo invocado, razones por las cuales debe declararse Sin Lugar la denuncia aquí planteada por la recurrente. Así se decide.

Así las cosas, pues como se aprecia de la sentencia recurrida, el juzgador A quo, explicó cuales son los criterios jurídicos esenciales de su resolución judicial, en pocas palabras, este Juzgado A quem, denota un fallo razonado en derecho como garantía máxima del enjuiciamiento penal. El fallo en referencia, evidencia de modo incuestionable, que su razón de ser, una aplicación inferida de las normas que se consideran adecuadas al caso en concreto. Por demás esta decir, que si bien es cierto que en el sistema de la sana crítica, el juzgador no esta sometido a reglas que prefijen el valor de las pruebas, sino que es libre para apreciarlas en su eficacia, la legitimidad de esa apreciación dependerá de que su juicio sea razonable. Es decir, que al apreciar las probanzas incorporadas al juicio, éste debe observar las reglas fundamentales de la lógica, de la psicología y de la experiencia común que deben siempre informar el desenvolvimiento de la sentencia. Tal como lo exige el Legislador Patrio, a través del artículo 22, cuando señala, que:

Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia

.

Dicha apreciación, no debe ser arbitraria ni violar las máximas de la experiencia; lo cual coadyuvara a mantener una congruente relación entre las premisas que establece y las conclusiones a que arriba el sentenciador; y esto es precisamente lo que determina ésta Alzada en el fallo recurrido, ya que el Juez de la recurrida expresó detalladamente y coherentemente su pensamiento, enunciando las razones que lo condujeron a su decisión. En tal sentido, consideramos como acertada la sentencia reexaminada por esta Instancia Judicial Superior, pues el Juez de la recurrida cumplió cabalmente con su deber de motivar su decisión en posibilitando el control de la actividad jurisdiccional. Siendo a claras luces, un fallo razonado en derecho, evidenciándose del mismo consideraciones armónicas entre sí, las cuales fueron formuladas por el Tribunal A quo sin violar los principios de identidad, coherencia y las conclusiones a que se arribaron guardar adecuada correlación y concordancia entre ellas; determinando una Sentencia Condenatoria en contra de los acusados J.C.S.O. Y R.J.J.B., por la comisión de los delitos de CÓMPLICES EN LA MODALIDAD DEL DELITO DE SIMULACIÓN DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 11 ejusdem, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de YUDEISY M.R.P., LA ADOLESCENTE (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) Y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente; y por la comisión de los delitos de CÓMPLICES EN LA MODALIDAD DEL DELITO DE SIMULACIÓN DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 11 ejusdem, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de YUDEISY M.R.P., LA ADOLESCENTE (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) Y EL ESTADO VENEZOLANO, tal como se desprende del Capitulo III denominado Fundamentos de Hechos y de derechos en el que señala el Juez de la recurrida lo siguiente en cuanto a la participación de los acusados de autos: “…Este Tribunal Primero de Juicio, valorando las pruebas practicadas y que han sido evacuadas en presencia del Tribunal y las partes intervinientes en el proceso, considera que de las pruebas apreciadas y valoradas por este Tribunal, el Ministerio Público a través de los medios de prueba promovidos para el juicio oral y público, entre los que cuentan la declaración de la victima YEILLY N.R.P., así como de la declaración de los funcionarios policiales los cuales participaron en la detención del acusado y dan certeza sobre la incautación de los teléfonos celulares en poder del los mismos con los cuales se comunicaban con los familiares de la víctima para negociar un rescate. El Ministerio Público logró fundar la debida relación de causalidad entre el hecho denunciado por la víctima con la actividad propia de los acusados para que pudiese ser subsumida en los tipos penales por el cual se le acusó. A través de las declaraciones de los funcionarios actuantes se demuestra que en fecha 08 de abril de 2011, los acusados simularon un secuestro para solicitar una suma de dinero a los familiares de la adolescente Yeily N.R.P., a cambio de su libertad y la mantuvieron simulando un secuestro efectuando llamadas telefónicas a sus familiares, y que en caso de no efectuar la entrega del dinero le quitarían la vida. Tras las pesquisas de investigación realizadas verificaron que utilizaban en teléfono perteneciente a la ciudadana Derbis V.M.F., madre del adolescente J.R.M.F., y de esta forma dieron con su paradero y conducirse hasta el lugar donde ese encontraba su hijo ubicado en la vía pública, sector 3 de mayo calle los Mangos, Tinaquillo, estado Cojedes. En la referida direccion ubicaron al ciudadano A.J.P.G. a quien le fue incautado un teléfono celular que lo vinculaba con los hechos investigados. Al lugar se presentó un vehículo CLASE AUTOMOVIL, MARCA TOYOTA, MODELO COROLLA, COLOR AZUL, TIPO SEDAN, PLACAS ABH97L, SERIAL DE CARROCERIA AE928815464, SERIAL DE MOTOR 4ª2396392, USO PARTICULAR e identifican a los tripulantes como R.J.J.B., J.C.S.O. y A.J.P. incautándoles teléfonos celulares que igualmente los involucran con los hechos investigados ya que los mismos mantuvieron contacto con el abonado telefónico en el cual se requirió la suma dineraria, de manera voluntaria el ciudadano R.J.J.B. dio información sobre el lugar donde se encontraba la adolescente presuntamente secuestrada y señaló que la misma era su novia, trasladándose los funcionarios a la dirección indicada y dando con el paradero de la misma y a su vez posteriormente manifestó que la suma dineraria había sido solicitada por los ciudadanos mencionados conjuntamente con su persona para obtener una suma de dinero, razón por la cual las autoridades policiales procedieron a actuar rápidamente, y aprehender a los acusados…”; razones por las cuales deben declararse Sin Lugar las pretensiones aquí planteadas por las recurrentes. Así se decide.

En razón de los argumentos anteriormente expuestos, esta Sala de la Corte de Apelaciones, estima que la razón LE ASISTE PARCIALMENTE a las recurrentes, por cuanto el fallo no incurre en el vicio de FALTA DE MOTIVACIÓN, pero si había un error en el cálculo y la aplicación de la pena, por lo que lo ajustado a derecho, es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR los Recursos de Apelación interpuestos por la ciudadana Abogada C.T.A.N., en su condición de Defensora Privada y la ciudadana Abogada Olis Frias Villarroel, en su condición de Defensora Pública Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de Agosto de 2012, cuyo texto íntegro de la sentencia fue publicada en fecha 14 de Diciembre de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, mediante la cual Dictó Sentencia Condenatoria, a los ciudadanos J.C.S.O. Y R.J.J.B., por la comisión de los delitos de CÓMPLICES EN LA MODALIDAD DEL DELITO DE SIMULACIÓN DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 11 ejusdem, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de YUDEISY M.R.P., LA ADOLESCENTE (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) Y EL ESTADO VENEZOLANO; y en consecuencia, debe imponerse a los mencionados ciudadanos la pena de diez (10) años y tres (03) meses de prisión. Asimismo se ordena para el día Martes 28 de Mayo de 2013, a las 10:00 am, el traslado de los supra indicados ciudadanos hasta la sede de este Tribunal, a los fines de imponerlos de la decisión dictada por esta Alzada. Así se decide.

VI

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR los Recursos de Apelación interpuestos por la ciudadana Abogada C.T.A.N., en su condición de Defensora Privada y la ciudadana Abogada Olis Frias Villarroel, en su condición de Defensora Pública Penal. Y SEGUNDO: SE CONFIRMA PARCIALMENTE el fallo impugnado, se corrige la pena y se condena a los ciudadanos J.C.S.O. Y R.J.J.B., a cumplir la pena de diez (10) años y tres (03) meses de prisión, por la comisión de los delitos de CÓMPLICES EN LA MODALIDAD DEL DELITO DE SIMULACIÓN DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 11 ejusdem, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de YUDEISY M.R.P., LA ADOLESCENTE (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) Y EL ESTADO VENEZOLANO. Asimismo se ordena para el día Martes 28 de Mayo de 2013, a las 10:00 am, el traslado de los supra indicados ciudadanos hasta la sede de este Tribunal, a los fines de imponerlos de la decisión dictada por esta Alzada. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, notifíquese, déjese copia autorizada. CUMPLASE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a los Veintiún (21) días del mes de M.d.D. mil Trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

G.E.G.

PRESIDENTE DE LA CORTE

R.D.G.R.M.H.J.

(JUEZ PONENTE) JUEZA

M.R.R.

SECRETARIA

La anterior decisión se público en la fecha indicada, siendo las 04:21 horas de la Tarde.-

M.R.R.

SECRETARIA

RESOLUCIÓN Nº HG212013000159

ASUNTO PRINCIPAL Nº HK21-P-2011-000068

ASUNTO Nº HP21-R-2013-000036

GEG/MH/RDG/mrr/j.b-

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