Decisión nº 08 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 17 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSenaida Rosalia Gonzalez Sanchez
ProcedimientoDeclara Sin Lugar El Recurso De Apelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 08

Causa Penal Nº: 5683-13

Defensora Pública: Abogada Y.R..

Imputados: T.C.C.P., T.D.J.P. CHIRINO, YORQUI E.C., A.A.P.P., J.L.M.P., L.C.P.C., M.M.M. PIMENTEL, YUDELY J.O.A., YOLIMAR COROMOTO BURGOS HERRERA, M.C.P.C., B.E.R., O.C.C.R., G.C.R., F.W.S.C., Y.L.C., D.A.O.A., J.B.E.N., J.C.M.D., R.S.S.C., J.B.M., C.A.P., J.G.G., R.C.M. y ACUÑA C.J.B..

Representante Fiscal: Abogado L.Y., Fiscal Segundo Comisionado del Ministerio Público del Primer Circuito.

Delitos: INVASIÓN y ROBO DE GANADO.

Víctimas: Y.M.D.P. y FINCA GUANARE VIEJO.

Motivo: APELACIÓN DE AUTO.

Por escrito de fecha 31 de julio de 2013, la Abogada Y.R. en su condición de Defensora Pública de los imputados T.C.C.P., T.D.J.P. CHIRINO, YORQUI E.C., A.A.P.P., J.L.M.P., L.C.P.C., M.M.M. PIMENTEL, YUDELY J.O.A., YOLIMAR COROMOTO BURGOS HERRERA, M.C.P.C., B.E.R., O.C.C.R., G.C.R., F.W.S.C., Y.L.C., D.A.O.A., J.B.E.N., J.C.M.D., R.S.S.C., J.B.M., C.A.P., J.G.G., R.C.M. y ACUÑA C.J.B., interpuso Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 17 de julio de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de imposición de medidas innominadas, mediante la cual se le imputó a los referidos ciudadanos, el delito de INVASIÓN previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Y.M.D.P. Y DE LA FINCA GUANARE VIEJO, desestimando el delito de HURTO DE GANADO AJENO, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley de Protección de la Actividad Ganadera, así como el delito de INVASIÓN respecto a los ciudadanos T.C.C.P., J.B.M., J.G.G., R.C.M. Y ACUÑA C.J.B., decretándose la medida cautelar innominada y de aseguramiento de bienes, consistente en el desalojo o desocupación del predio, asegurándose el acceso al predio a la propietaria.

En fecha 10 de septiembre de 2013, se admitió el presente Recurso de Apelación.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por decisión dictada y publicada en fecha 17 de julio de 2013, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, con sede en Guanare, le decretó a los imputados de autos por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, la medida cautelar innominada y de aseguramiento de bienes, consistente en el desalojo o desocupación del predio, en los siguientes términos:

“…omissis…

En Venezuela la clasificación de los delitos por el legislador venezolano atiende al bien jurídico tutelado y está consagrado en los diez títulos que forman el Libro Segundo de las diversas especies de delito, específicamente el delito de invasión está previsto en el Titulo X , de los Delitos contra la Propiedad, Capítulo VI de las Usurpaciones, según Nuñez citado por Grisanti, H (2003) expone que: El Código Penal ampara en el en el Titulo X de su Libro Segundo, no sólo el derecho de propiedad, en sentido civilista, sino además los otros derechos reales, los llamados derechos personales o de crédito y la vinculación de hecho de una persona y una cosa. La propiedad, como bien penalmente protegido, está integrada por todos los bienes susceptibles de apreciación económica que pertenecen a una persona física o jurídica, sin ser inherentes a ella.

Como hecho novedoso relacionado con el delito de invasión es forzoso referirse sobre la sentencia Nº 1881-11, Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Magistrada Ponente: Luisa Estela Morales Lamuño, expediente Nº 11-0829, de fecha 9-12-2011, que dictó el siguiente pronunciamiento:

Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de carácter vinculante para todos los tribunales de la República, incluso para las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se desaplica por control difuso de la constitucionalidad los artículos 471-a y 472 del Código Penal Venezolano, en aquellos casos en donde se observe un conflicto entre particulares devenido de la actividad agraria, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resultando aplicable el procedimiento ordinario agrario establecido en el Capítulo VI del texto legal mencionado, y competente para conocer en estos supuestos los juzgados de primera instancia agraria

.

Este criterio jurisprudencial inmediatamente citado que ha invocado la defensa a favor de sus defendidos, solicitando la declinatoria de este Tribunal por que el presente caso es un conflicto entre particulares que debe ventilarse en la jurisdicción agraria, quien aquí juzga considera que es obligación del tribunal realizar el proceso de adecuación típica consistente en un juicio de valor que tiene que realizar el o la operadora de justicia para establecer si determinada conducta o comportamiento humano logra subsumirse en un tipo penal, cuando se ha denunciado determinados hechos como delictivos, la representación fiscal de acuerdo a la investigación realizada considera que existe el delito de invasión que el Código Penal prevé:

Artículo 471-A. Quien con el propósito de obtener para sí o para un tercero provecho ilícito, invada terreno, inmueble o bienhechuría, ajenas, incurrirá en prisión de cinco años a diez años y multa de cincuenta unidades tributarias (50U.T.) a doscientas unidades tributarias (200 U.T.). El solo hecho de invadir, sin que se obtenga provecho, acarreará la pena anterior rebajada a criterio del juez hasta en una sexta parte. La pena establecida en el inciso anterior se aplicará aumentada hasta la mitad para el promotor, organizador o director de la invasión. (negrillas del tribunal)

Se incrementará la pena a la mitad de la pena aplicable cuando la invasión se produzca sobre terrenos ubicados en zona rural.

Las penas señaladas en los incisos precedentes se rebajarán hasta en las dos terceras partes, cuando antes de pronunciarse sentencia de primera o única instancia, cesen los actos de invasión y se produzca el desalojo total de los terrenos y edificaciones que hubieren sido invadidos. Será eximente de responsabilidad penal, además de haber desalojado el inmueble, que el invasor o invasores comprueben haber indemnizado los daños causados a entera satisfacción de la víctima.

Si el hecho se hubiere cometido por varias personas con armas, o por más de diez sin ellas, la prisión será de dos años a seis años; e igualmente se aplicará la pena respectiva por el porte ilícito de armas.

Según se ha citado, se desprende en forma clara que la conducta prohibida es quien con el propósito de obtener para sí o para un tercero provecho ilícito, invada terreno, inmueble o bienhechuría, ajenas, por lo tanto de las declaraciones de los imputados C.A.P. Y J.B.N., y las actuaciones desarrolladas por la Fiscalía, Inspecciones en la Finca Guanare Viejo, determinan que las conductas desplegadas por los imputados en el referido Fundo, aunque se determinó que hicieron el tramite por ante el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), para denunciar el referido fundo como tierra ociosa, en el año 17-10-2011, hasta la presente fecha no han recibido respuesta y que para presionar decidieron invadir para presionar al Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI) porque tienen necesidades, no tienen acreditado en autos ningún instrumento legal expedido por órgano competente en materia agraria que legitimase el derecho de ocupar en forma legítima dichos lotes, tales como los certificados conforme a lo previsto en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrícola, ni tampoco de los títulos de adjudicación de tierras, establecidos en el artículo 12 ejusdem, asi como tampoco que se les haya expedido cartas agrarias previstas en Decreto Presidencial, dictada el día 04-02-2003, debidamente otorgadas a favor de estos ciudadanos imputados, razón por la cual la conducta es típica del tipo penal de invasión.

Se exige en este delito según la sentencia vinculante referida, que:

De la lectura de ambas disposiciones sustantivas, se desprende que tanto una figura como la otra -invasión y perturbación a la posesión pacífica- llevan implícita la probanza, del derecho que se pretende violentado –propiedad o posesión-. Así, es menester la existencia de un instrumento demostrativo del derecho que se alegue, y el cual se vea cercenado por la invasión o la perturbación. De lo que resulta evidente, que para la consumación de ambos delitos se requiere la incuestionable propiedad o posesión sobre el bien inmueble objeto del delito, por parte de quien resultare victima en la causa penal, de lo que se deriva la cualidad de ajeno -perteneciente a otra persona- para el infractor, como elemento constitutivo del tipo.(negrillas del tribunal)

Conforme al párrafo inmediatamente anterior, se deduce que la invasión requiere demostrar con un instrumento el derecho que se pretende vulnerado, bien sea de propiedad o posesión, que se vea usurpado por la invasión, en el caso de marras la victima acreditó en autos la posesión y propiedad de las bienhechurías.

Asimismo, resulta relevante destacar que, el tercer aparte de la primera de las disposiciones comentadas -artículo 471-a del Código Penal-, establece como agravante específica, que la invasión se lleve a cabo “sobre terrenos ubicados en zona rural”. Resultando obvio el aumento de las penas en estos casos, porque no sólo se atenta contra propiedad sino, que adicionalmente pudiera atentarse contra la seguridad agroalimentaria.

En el delito de invasión se requiere la ocupación del inmueble, de modo que, si surgen situaciones de donde emerge una disputa por el derecho legítimo que se procure sobre dichos bienes, entre quien se pretenda propietario o poseedor y quien se señale como ejecutor de los delitos previstos en los artículos comentados, mal podrá entenderse materializado el ilícito comprendido en cualquiera de los dos artículos, y por ende no será competente para resolver tal conflicto el juez penal, sino el de la jurisdicción que según la naturaleza del conflicto corresponda, que no es la situación planteada en el presente caso, pues en este caso no se discute la posesión legitima de la víctima.

De los tipos penales mencionados invasión y perturbación violenta de la posesión, se extrae que en ambos casos los verbos rectores invasión y perturbación, se relacionan con bienes inmuebles, terrenos o bienhechurías en general, sin hacer distinción en cuanto al uso o destino que se le viniere dando a los mismos. De lo que se deviene que para que en la invasión se materialice el delito se requiere el ánimo delictivo de obtener un provecho injusto de esa ocupación ilegal, vale decir que no se posea ningún título que acredite derecho alguno sobre el bien objeto del delito, debido a que los elementos configurativos del tipo, vale decir: ajenidad y “provecho injusto”, ambos constitutivos del delito de invasión.

En ese orden de ideas, se advierte que las Garantías de Permanencia establecidas en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrícola, los Títulos de Adjudicación de Tierras, establecidos en el artículo 12 eiusdem, y las Cartas Agrarias previstas en el Decreto Ejecutivo N° 2.292 del 4 de febrero de 2003, otorgadas por el Instituto Nacional de Tierras a los grupos o ciudadanos que se señalan en cada uno de sus supuestos, deben entenderse como instrumentos legales derivados, legítimamente, del uso de la tierra con vocación para la producción agrícola.

Bajo estas consideraciones, no resultan aplicables a los casos en los cuales exista un conflicto entre particulares, originados por la producción agroproductiva, los tipos penales establecidos en los articulos 471-a y 472 del Código Penal, si a través de la investigación iniciada por el Ministerio Público, se evidencie una disputa en relación al derecho invocado sobre el inmueble objeto del proceso, bien sea mediante las figuras establecidas en el Código Civil Venezolano o mediante cualquiera de estos títulos, debidamente otorgados por el organismo facultado para ello –Instituto Nacional de Tierras- a alguna o ambas partes, pues, en tales casos compete al juez de primera instancia agraria, –quien debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria del Estado y el aseguramiento y biodiversidad ambiental- la resolución de las demandas entre particulares que se inicien con ocasión de la actividad agrícola.

Ahora bien, en el caso de autos, se observa, que existe la presunción razonable sobre la ocurrencia de una conducta que se perfila evidentemente como delictiva motivado a que existe la presunta comisión del delito de INVASIÓN calificado como lo ha referido la Parte Fiscal, por cuanto evidencia que los ciudadanos identificados suficientemente y que de acuerdo a las actuaciones procesales se presume que fue el producto de una acción dolosa, en tal sentido declaró el ciudadano C.A.P. lo siguiente. “….esta es una lucha que se inicio en el 2011 se acusa ante el INTI de las tierras ociosas, el INTI fue inspeccionar a la finca, tenemos documentos de antes y después, de las condiciones en que se encontraba la finca, el INTI no se prenunció a un año y dos meses decidimos ocupar el terreno, nosotros nos dedicamos a sembrar a trabajar, 20 de junio de este año el INTI fue a inspeccionar para corroborar que de verdad queremos los terrenos para trabajar el INTI nos dio esperanza que nos iba a dar un documento de permanencia…..” corroborado por el imputado J.B.E.N. quien expuso: no somos invasores, porque la supuesta dueña, no es dueña del predio, yo tengo entendido, que los títulos legales son del año 1940 y las tierras son del Estado, tenemos un año y dos meses ocupando el predios tenemos 80 hectáreas de maíz, 10 hectáreas de yuca, 05 hectáreas de auyama, 24 familias con su parte productivo, estamos apegados a los articulo 18 y 17 de la ley de Tierras y de igual manera queda demostrado con lo que revela las diligencias realizadas por la representación fiscal tales como la inspección realizada por los funcionarios de en el predio rural.

En consecuencia, al evidenciarse que presuntamente existe una acción que se perfila como delictiva por adecuarse la conducta descrita por el Ministerio Público con la descrita por la en la ley, y calificada provisionalmente a los fines de la presente decisión como el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Y.M.D.P. Y DE LA FINCA GUANARE VIEJO, delito que merece pena privativa de libertad y que por la fecha de comisión, la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, se concluye, sin duda razonable alguna, que existe la comisión de un delito, lo que indica que se encuentra cumplido los extremos del primer requisito necesario para la procedencia de cualquier medida cautelar, conforme lo establece el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.

En ese mismo sentido, tenemos que al analizar parte de las correspondientes actuaciones procesales, que han sido mencionadas en este auto, específicamente las declaraciones de los imputados y demás actuaciones, se observa que también de ellas se desprende que los ciudadanos señalados por el Ministerio Público, tiene presunta participación en el hecho, es decir en la ocurrencia de la citada conducta delictiva, y con estas circunstancias se establecen los fundados y convincentes elementos, con los que efectivamente, se individualizan, como presuntos imputados, constituyéndose así, el segundo parámetro establecido por la referida norma legal.

Ahora bien, en lo que respecta a la tercera y última exigencia legal, necesaria para la procedencia de una medida cautelar, pero de naturaleza preventiva y provisional, tenemos que si existen evidencias serias que permiten a este Juzgado determinar que estamos en presencia de un delito, pero que al analizar su naturaleza se hace evidente la magnitud del daño causado, por haberse afectado el derecho de propiedad sobre el predio rural de la víctima y haber impedido el acceso libre a su propiedad en forma pacífica, y en función de ello se considera, que están dados todos los extremos, para decretar las medidas innominadas solicitadas por el ente fiscal, en virtud de que en primer lugar, se trata de un delito para el que se prevé una pena privativa de libertad, en segundo lugar, por el bien jurídicamente protegido, todo con fines de una imputación se considera procedente las MEDIDAS INNOMINADAS, y así se acuerda dentro de los parámetros establecidos en el articulo 589 Parágrafo Primero del Código Civil por remisión del artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LAS MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS

Las medidas innominadas son medidas preventivas de naturaleza cautelar no expresamente determinadas en cuanto a su contenido en la ley, producto del poder cautelar general del juez, que a solicitud de parte, puede decretar y ejecutar siempre que las considere necesarias, o que sean pertinentes a su prudente arbitrio para evitar una lesión actual y concreta o para evitar su continuación cuando la misma se presente de manera continua, todo ello con la finalidad no solo de evitar que el fallo quede ilusorio en su ejecución, sino fundamentalmente para prevenir el daño o una lesión irreparable que una de las partes pueda causar en los derechos de la otra.”

Cuando hablamos de medidas innominadas estamos hablando de otras providencias que el juez puede dictar, medidas asegurativas o conservadoras que no son ni secuestros, ni embargos, ni prohibición de enajenar o gravar, por el contrario pueden ser autorizaciones o pueden ser prohibiciones, pero no recaen directamente sobre bienes.

Naturaleza jurídica de las medidas cautelares innominadas, corresponde estrictamente al ámbito jurisdiccional y radica en constituir una tutela para asegurar o garantizar que no se le cause un daño o perjuicio inminente o de difícil reparación al derecho de una de las partes durante el proceso, resguardando así uno de los fines principales del derecho, formado por la aplicación de una justicia, rápida, eficaz.

Por lo demás, esta tutela anticipada puede ser concedida en el curso del proceso, formando una barrera protectora contra los males que pueden surgir por el transcurso del tiempo, en perjuicio de una de las partes, resguardando de forma efectiva los derechos de las partes y asegurando que exista con que satisfacer los derechos del victorioso en la litis.

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece la judiciabilidad de las medidas cautelares, en consecuencia sólo el juez puede acordar esa medida, porque las mismas necesariamente se traducen en una restricción o limitación al ejercicio de los derechos fundamentales.

Para que procedan las medidas preventivas se deben cumplir los siguientes requisitos: Que exista un juicio pendiente; la presunción grave del derecho que se reclama o el Fomus B.I. y cuando exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo o el Periculum in Mora, que la petición encaje dentro de los casos taxativamente determinados en el Código de Procedimiento Civil.

Estas medidas son facultativas al Juez, es decir, faculta al juez para evitar la continuidad del daño y comportan obligaciones de hacer o de no hacer, por lo tanto pueden ser decretadas por el juez en el proceso civil ordinario, especiales contenciosos y no contenciosos, penales o de jurisdicción voluntaria, pero también en los procesos laborales, agrarios, en los procedimientos de amparo, en los procedimientos contencioso administrativo, en la ejecución de sentencias definitivas, constitutivas y mero declarativas.

Una de las características básicas de las medidas innominadas es que contiene el componente de la discrecionalidad del juez, y esto se evidencia cuando la norma enuncia el “Tribunal podrá”, pero para ello se requiere del periculum in damni, es decir, el peligro o temor fundado de que se le pueda causar a la parte actora una lesión grave o de difícil reparación.

Su aplicación y enfoque relacionado con la necesidad de tener una visión mejorada de éstas y que permitan a las partes implicadas en el proceso civil su uso para evitar un daño y abreviar el proceso; así como las medidas cautelares innominadas y su importancia, igualmente, permitió precisar el compromiso de la administración de justicia, quienes deben asumir con responsabilidad social y profesionalismo el poder cautelar general concedido por la ley al juez; para que el arbitrio, con criterio de oportunidad, y atendiendo a las circunstancias de modo tiempo y lugar, pueda escoger los medios más adecuados para asegurar el resultado procesal de la ejecución.

Las Medidas Cautelares Innominadas, son aquellas medidas que el legislador ha dictado con el objeto de que la parte vencedora no quede burlada en su derecho. Es importante destacar la procedencia de las medidas cautelares innominadas, las que dependen fundamentalmente, del cumplimiento de los requisitos que, para tal fin, preceptúa la ley. De esta manera, se puede destacar que estas medidas son importantes para asegurar que cierto derecho, por ser hecho efectivo en el caso de un litigio en el que se reconozca su existencia, pueden ser adoptadas aunque no encuadren en algunos de los tipos específicamente previsto por la legislación procesal, puede ser solicitadas y ordenadas en razón de su aptitud para asegurar provisionalmente la efectividad de un derecho entre los posibles tipos de medidas cautelares.

Se destaca la existencia de los extremos legales exigidos, donde puede decretarse la medida, previa constitución de una garantía para responder de los daños y perjuicios que ésta pueda producir a la parte contra quien obre la medida, como una consecuencia del libre ejercicio de las partes en un proceso de acuerdo al debido proceso y en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva que obliga utilizarla debidamente y por ende lograr los beneficios que de ella se generan; a favor de una administración de justicia transparente, humana y justa.

Conforme al artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, previa la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, podrá decretar la Medida Cautelar Innominada haciendo remisión a las normas que prevé el Código de Procedimiento Civil sobre medidas preventivas cautelares reguladas en el articulo 585 y 588, Parágrafo Primero ejusdem, las cuales aplicadas en el proceso penal, también deben cumplirse los supuestos del artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre cuando se cumplan los requisitos de procedencia necesaria como son, en primer lugar la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; en segundo lugar, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión de un hecho punible y por último que exista una presunción razonable, apreciando las circunstancias del caso particular la duración del proceso penal continúe la usurpación del predio en posesión pacifica de la ciudadana Y.M.D.P. Y DE LA FINCA GUANARE VIEJO, se continúe impidiendo el acceso a su propiedad, se causarían daños patrimoniales y se atentaría contra el libre ejercicio de su derecho de uso, disfrute de la cosa que posee legítimamente junto con los demás herederos, por lo que se requiere el cese de dicha lesión al bien jurídico protegido por el legislador como es el derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido para la procedencia de las medidas cautelares o de aseguramiento cautelar prevé el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil que es necesario que se acrediten en autos dos supuestos esenciales el fumus bonis iuris y periculum in mora. El primero mencionado constituye el primer requisito que debe verificar el juez al enfrentarse a la obligación de dictar una providencia cautelar, que no es otra cosa que la indagación que hace el órgano judicial sobre la apariencia cierta, de que el derecho involucrado por el solicitante de la medida cautelar en la realidad exista y de las probabilidad que será efectivamente reconocido mediante la sentencia definitiva, o presunción grave de ese derecho.

Así pues, el fumus bonis iuris es producto de un juicio breve y sumario por parte del juez o jueza que le permite presumir razonadamente sobre las probabilidades de triunfo de quien solicita la providencia cautelar, así como la existencia de los derechos que ha invocado el solicitante, por lo tanto el fumus b.i., se concreta en un razonamiento jurisdiccional prevé las altas probabilidades de que quien solicita la medida será beneficiado en la resolución judicial definitiva.

En materia penal para imponer una medida cautelar se requiere la razonable individualización o determinar la responsabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, del sujeto pasivo de la medida y sobre la probable imposición al mismo de una pena en el proceso. Ya que en el proceso penal es necesario considerar la comisión de un delito y establecer la imputación de una persona determinada.

A juicio de Emilo Calvo Baca (2008:) “En la doctrina se ha abierto el criterio de que la tardanza o la morosidad que presupone el proceso judicial trae ínsito un peligro que unido a otras condiciones propias de la litis tramitada constituye lo que se ha dado a llamar "periculum in mora" (Código de Procedimiento Civil, p.515), y que aunado a circunstancias que se dan en los procesos que atenten fundadamente que pueda verse ilusoria el fallo final, como en ciertos casos al haber disminuido o desaparecido los bienes sobre los cuales hubiera podido hacerse efectiva la ejecución del mismo el riego manifiesto de que se causen daños patrimoniales o personales a una de las partes y se dificulte la responsabilidad civil.

De los hechos antes narrados en el presente proceso se desprende, la comisión del delito de INVASIÓN previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal cometido por los ciudadanos imputados TRINIDAD COROMOTO CRESPO, PARRA T.D.J.P. CHIRINO, YORQUI E.C., A.A.P.P., J.L.M.P., L.C.P.C., M.M.M. PIMENTEL, YUDELY J.O.A., YOLIMAR COROMOTO BURGOS HERRERA, M.C.P.C., B.E.R., O.C.C.R., G.C.R., F.W.S.C., Y.L.C., D.A.O.A., J.B.E.N., J.C.M.D., R.S.S.C., J.B.M., C.A.P., J.G.G., R.C.M., ACUÑA C.J.B., identificados plenamente en autos, en perjuicio de la ciudadana Y.M.D.P. Y DE LA FINCA GUANARE VIEJO, por lo que se considera previo análisis de las actuaciones llevadas a cabo por la Fiscalía y las declaraciones de los imputados y las partes, se infiere la presunción razonable de la procedencia de lo solicitado por la Fiscalía: las MEDIDA CAUTELAR INNOMINADAS Y DE ASEGURAMIENTO DE BIENES, consistente en el DESALOJO O DESOCUPACIÓN DEL PREDIO y se le asegure el paso o ACCESO AL PREDIO, el cual tiene restringido a la propietaria la ciudadana Y.M.D.P., identificada en autos, lo que ha impedido que lleve a cabo las labores inherentes a su condición de productora agropecuaria y realice el mantenimiento del fundo que ha sido invadido, que de esperar hasta la fecha de la resolución del presente proceso, de no cesar esta invasión y se siga impidiendo el acceso a su Finca se le causarían graves daños patrimoniales y de riesgo a su integridad personal para la poseedora pacifica, como para su patrimonio familiar que forma parte de una Sucesión.

DISPOSITIVA

En virtud de la motivación que antecede, este Juzgado de PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en funciones del JUZGADO DE CONTROL Nº 1, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

IMPUTA formalmente a los ciudadanos T.D.J.P. CHIRINO, YORQUI E.C.A.A.P.P., J.L.M.P., L.C.P.C., M.M.M. PIMENTEL, YUDELY J.O.A., YOLIMAR COROMOTO BURGOS HERRERA, M.C.P.C., B.E.R., O.C.C.R., G.C.R., F.W.S.C., Y.L.C., D.A.O.A., J.B.E.N., J.C.M.D., R.S.S.C., J.B.M., C.A.P., identificados plenamente en autos, por el delito de INVASIÓN, de conformidad al artículo 471-A del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Y.M.D.P. Y DE LA FINCA GUANARE VIEJO, al considerar que existe los fundamentos serios de la comisión del delito señalado por la representación fiscal.

SEGUNDO

Se DESESTIMA el delito INVASIÓN para los ciudadanos a T.C.C.P., J.B.M., J.G.G., R.C.M. Y ACUÑA C.J.B., por cuanto no están ocupando el predio.

TERCERO

Se DESESTIMA el delito de HURTO DE GANADO AJENO, previsto en el artículo 10 de la Ley de Protección de la Actividad Ganadera, en perjuicio de la ciudadana Y.M.D.P. Y DE LA FINCA GUANARE VIEJO, por cuanto no hay individualización de la presunta responsabilidad penal de los imputados, declarando con lugar lo solicitado por la defensa.

CUARTO

Se acuerda la continuación por el ordinario de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO

Se impone MEDIDA CAUTELAR INNOMINADAS Y DE ASEGURAMIENTO DE BIENES, consistente en el DESALOJO O DESOCUPACIÓN DEL PREDIO y se le asegura EL ACCESO AL PREDIO, A LA PROPIETARIA la cual tiene restringido contra los imputados T.D.J.P. CHIRINO, YORQUI E.C.A.A.P.P., J.L.M.P., L.C.P.C., M.M.M. PIMENTEL, YUDELY J.O.A., YOLIMAR COROMOTO BURGOS HERRERA, M.C.P.C., B.E.R., O.C.C.R., G.C.R., F.W.S.C., Y.L.C., D.A.O.A., J.B.E.N., J.C.M.D., R.S.S.C., J.B.M., C.A.P., identificados plenamente en autos, exceptuando a los ciudadanos T.C.C.P., J.B.M., J.G.G., R.C.M. Y ACUÑA C.J. BAUTISTA…”

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada Y.R., en su condición de Defensora Pública de los imputados de autos, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

...omissis…

LOS HECHOS

En fecha 17 de julio ele 2013, el Tribunal celebró audiencia oral a fin de oír declaración al imputado, solicitando en ese acto la defensa, la libertad sin restricciones y la desestimación del petitorio Fiscal de la imposición de una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Pena (sic); sin embargo, tal pedimento fue acordado parcialmente, decretando el Tribunal previa solicitud el Fiscal del Ministerio Público, Medida Cautelar, contemplada en el Numeral 9 en contra de mis defendidos por considerar que se encontraban llenos los extremos legales del petitorio fiscal, ordenando en consecuencia el desalojo inmediato de los predios en cuestión..

FUNDAMENTOS DE DERECHO

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela demanda un profundo respeto por la libertad individual, al punto que la postula desde su preámbulo, erigiéndola en un valor superior del Estado de Derecho y de Justicia, que la misma consagra y garantiza en sus artículos 44 y 49; Tanto de carácter objetivo, relativo al hecho que se investiga, como de carácter subjetivo, relativos a las condiciones personales del imputado, de los cuales se puede inferir el riesgo de que se vea frustrada la justicia, condición esta que no puede influir en el ánimo de la recurrida para decretar medida cautelar sustitutiva de libertad en contra de mis defendidos.

Al efecto, la recurrida fundamenta la imposición de la medida cautelar prevista en el artículo 242 numeral 9, sin entrar a analizar de manera objetiva, a lo que por imperativo de ley está obligada, como lo es, lo previsto en el referido artículo; tal disertación es ambigua, imprecisa e inmotivada, pues presumió, que mi defendido incurrió en la presunta comisión del hecho punible como es el delito de Invasión, de cuyo petitorio fiscal se evidencia que el Acta de apertura de la investigación inicio en el año 2013, así mismo la deposición de los imputados, y denuncia y la correspondiente apertura de procedimiento administrativo ante el Instituto Nacional de Tierras de fecha a los ciudadanos imputados se evidencia que la ocupación de los terrenos en litigio ocurrió en ese año, lo cual fue debidamente acreditado por esta defensa al poner a disposición del Tribunal en audiencia documentos de tramite realizado en el organismo rector en materia de tierras. Así mismo, esta defensa observa que, la juzgadora no tomo en cuenta lo establecido en el Artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, invocado en la Audiencia el cual prevé lo siguiente:

Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: 1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria. 2. Deslinde judicial de predios rurales. 3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios. 4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria. 5. Acciones derivadas del derecho de permanencia. 6, Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos. 7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria. 8. Acciones derivadas de contratos agrarios. 9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria, 10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario. 11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria. 12. Acciones derivadas del crédito agrario. 13. Acciones, y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley. 14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas. 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria."

Igualmente inobservó lo establecido en SENTENCIA DE CARÁCTER VINCULANTE, DICTADA POR LA SALA CONSTITUCIONAL, Nº 1881 de fecha 08 DE DICIEMBRE DE 2.012, la cual sentó precedentes al estatuir lo siguiente:

"....De manera que, adicionalmente a los elementos que componen los dos tipos penales bajo análisis, dos son los requisitos indispensable para entender que se está en presencia de alguno de los dos supuestos, por un lado el ánimo de obtener un provecho injusto, vale decir qué no se posea ningún título que acredite derecho alguno sobre el bien objeto del delito, y en caso del segundo supuesto, que no exista disputa alguna sobre la titularidad del bien, de ser así, mal podría entenderse la posesión como pacífica.

Dicho esto, en el entendido que el caso en estudio, el solicitante alega, que en el mismo se juzgaron hechos cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción agraria, pasa la Sala a verificar la competencia de esta Jurisdicción, a los fines de determinar sus asertos.

En este sentido, el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece que "Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales

.

Así mismo, en el mismo texto legal, se encuentra prevista la competencia de los juzgados de primera instancia agraria para conocer de las demandas entre particulares, con ocasión de la actividad agraria, en su artículo 197, que dispone:

"Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

  1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en

    materia agraria.

  2. Deslinde judicial de predios rurales.

  3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios,

  4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.

  5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.

  6. Procedimiento de desocupación o desalojos de fundos.

  7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.

  8. Acciones derivadas de contratos agrarios.

  9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.

  10. Acciones originadas con ocasión a la Constitución del patrimonio

    familiar agrario.

  11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de

    usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.

  12. Acciones derivadas del crédito agrario.

  13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.

  14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.

  15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares

    relacionados con la actividad agraria".

    .... De ello resulta que, en efecto, la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto, de la justicia social que toda actividad agraria persigue.

    En tal sentido, la Sala no puede dejar de advertir que, en base a esa protección a la seguridad alimentaria, de la que emerge la protección constitucional a la producción agropecuaria interna, se observan diferencias sustanciales entre la posesión o propiedad civil, -que es la que persiguen proteger las normas penales sustantivas comentadas- y la posesión agraria en el marco de la protección constitucional y legal, puesto que la posesión agraria se conforma con el principio de preeminencia del desarrollo de la actividad social sobre la particular. Es decir, \ por encima de los derechos particulares, se sobreponen los derechos que emergen del uso del bien destinado a la producción de alimentos o rubros útiles para el consumo humano, que permitan satisfacer las necesidades agroalimentarias tanto de quien la produce o trabaja como de su entorno familiar o colectivo.”…

    En el caso de marras, quedo demostrado la condición de campesinos de los imputados, y la vocación agrícola de los predios en litigio, y sucesivamente los ocupantes han venido diligenciando ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI), donde se apertura Procedimiento administrativo para el rescate de los predios. Tal como consta en autos de investigación presentada por ¡a Fiscalía del Ministerio Publico, Por lo que no se configura el tipo penal invocado por el Ministerio Publico en los hechos atribuido a mis representados, no constituyendo delito su acción…”

    III

    DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Entran a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Y.R., en su condición de Defensora Pública de los imputados T.C.C.P., T.D.J.P. CHIRINO, YORQUI E.C., A.A.P.P., J.L.M.P., L.C.P.C., M.M.M. PIMENTEL, YUDELY J.O.A., YOLIMAR COROMOTO BURGOS HERRERA, M.C.P.C., B.E.R., O.C.C.R., G.C.R., F.W.S.C., Y.L.C., D.A.O.A., J.B.E.N., J.C.M.D., R.S.S.C., J.B.M., C.A.P., J.G.G., R.C.M. y ACUÑA C.J.B., en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 17 de julio de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de imposición de medidas innominadas, mediante la cual se le imputó a los referidos ciudadanos, el delito de INVASIÓN previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Y.M.D.P. Y DE LA FINCA GUANARE VIEJO, desestimando el delito de HURTO DE GANADO AJENO, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley de Protección de la Actividad Ganadera, así como el delito de INVASIÓN respecto a los ciudadanos T.C.C.P., J.B.M., J.G.G., R.C.M. Y ACUÑA C.J.B., decretándose la medida cautelar innominada y de aseguramiento de bienes, consistente en el desalojo o desocupación del predio, asegurándose el acceso al predio a la propietaria.

    Así las cosas, plantea la recurrente en su escrito de impugnación lo siguiente:

  16. -) Que “la recurrida fundamenta la imposición de la medida cautelar prevista en el artículo 242 numeral 9, sin entrar a analizar de manera objetiva, a lo que por imperativo de ley está obligada, como lo es, lo previsto en el referido artículo; tal disertación es ambigua, imprecisa e inmotivada, pues presumió, que mi defendido incurrió en la presunta comisión del hecho punible como es el delito de Invasión, de cuyo petitorio fiscal se evidencia que el Acta de apertura de la investigación inició en el año 2013, así mismo la deposición de los imputados, y denuncia y la correspondiente apertura de procedimiento administrativo ante el Instituto Nacional de Tierras de fecha a los ciudadanos imputados se evidencia que la ocupación de los terrenos en litigio ocurrió en ese año, lo cual fue debidamente acreditado por esta defensa al poner a disposición del Tribunal en audiencia documentos de trámite realizado en el organismo rector en materia de tierras…”.

  17. -) Que “quedó demostrado la condición de campesinos de los imputados, y la vocación agrícola de los predios en litigio, y sucesivamente los ocupantes han venido diligenciando ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI), donde se apertura Procedimiento administrativo para el rescate de los predios. Tal como consta en autos de investigación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público”.

    Por último solicita la recurrente, que el recurso de apelación sea declarado con lugar y sea anulado el fallo impugnado.

    Así las cosas planteadas por la recurrente, observa esta Alzada, que la recurrente fundamenta su apelación en que no están dados los extremos para calificar el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal. Ante tal alegato, de la revisión efectuada a la presente causa, se aprecian los siguientes actos de investigación:

  18. -) Acta de Investigación Penal S/N de fecha 23 de enero de 2013, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Guanarito, en razón de denuncia formulada por la ciudadana Y.M.D.P., por una presunta invasión en terrenos ubicados en el asentamiento campesino Morrones, sector Guanare Viejo, Parroquia D.P., Municipio Guanarito, Estado Portuguesa, pertenecientes a la sucesión P.S.L.S.C., evidenciándose la construcción de treinta y dos (32) ranchos elaborados en láminas de zinc, tablas, horcones y bolsas plásticas, donde realizan ilegalmente las actividades de siembra de hortalizas y demás productos para el consumo, además de la tala de árboles, quema de vegetación baja y rastreo de las tierras, ocasionándoles daños a la propiedad sin permiso del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, así mismo denunció el robo de catorce (14) vacas de ordeño y de piezas y partes de las máquinas agrícolas (tractores y descosechadora), así mismo dichos ciudadanos fueron citados al comando militar, asistiendo aproximadamente veinte (20) ciudadanos quienes manifestaron que ellos tienen constituido un consejo comunal el cual no se encuentra actualizado, evidenciándose que los terrenos de la Finca Guanare Viejo ubicado en el asentamiento campesino Morrones de la Parroquia D.P., del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, han sido objeto de diferentes tipos de devastaciones, al realizarse allí perforaciones para la extracción del recurso agua, deforestación de vegetación y tala de árboles de diferentes especies para la obtención de productos forestales y construir con ellos ranchos en esos terrenos (folios 02 al 04 de la Pieza Nº 01).

  19. -) Orden de inicio de la investigación de fecha 24 de enero de 2013, suscrito por la Fiscal Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito (folio 09 de la Pieza Nº 01).

  20. -) Copia de documento declarativo de compra de la finca denominada “Guanare Viejo” constituida por mejoras y bienhechurías por el ciudadano S.C.P.S.L., en la que se indican los linderos y coordenadas gráficas de dicho terreno (folios 11y 12 de la Pieza Nº 01).

  21. -) Copia de documento denominado base cartográfica (catastro) de fecha 15 de marzo de 2007, elaborado en el Fundo Guanare Viejo (folio 13 de la Pieza Nº 01).

  22. -) Copia del Acta de Matrimonio de los ciudadanos S.C.P.S.L. y Y.M.P. de fecha 13 de agosto de 2010 (folio 14).

  23. -) Copia del Acta de Defunción del ciudadano P.S.L.S.C., signado con el Nº 510, de fecha 12 de diciembre de 2011 (folio 15).

  24. -) Copia de Acta de Denuncia, de fecha 13 de noviembre de 2012 la cual guarda relación con la causa NQ 18-16DPDM-F700863-2012, mediante la cual la víctima Y.M.D.P., denuncia ante el Comando de la Policía del Municipio Guanarito, a los ciudadanos invasores de sus tierras, ciudadanos JERMINE GUTIÉRREZ, R.M., C.P., J.E., J.A.C., YORQUI E.C., J.B.M., R.S.S. por amenazas en contra de su integridad física (folio 16).

  25. -) Copia de participación de inspección técnica de fecha 29 de junio 2012, emitida por el Instituto Nacional de Tierra, Oficina Regional de Tierras del estado Portuguesa, dirigida a la ciudadana Y.M.D.P. (folio 17).

  26. -) Copia fotostática de dos (02) padrones del hierro del ganado que se encuentra dentro de la Finca Guanare Viejo (folios 18 y 19).

  27. -) Copia del RIF. Nº J-40045678-9 a nombre de SUCESIÓN P.S.L.S.C., de fecha 17-02-2012 (folio 20).

  28. -) Dibujos de los hierros o señales (folios 27 y 28).

  29. -) Ampliación de Denuncia de fecha 30-01-2013 realizada por la ciudadana Y.M.D.P., ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, quien denuncia a un grupo de personas, liderizados por los ciudadanos R.G., ANGERMIRE GUTIÉRREZ, R.M., y J.E., que se instalaron dentro de un predio denominado Finca Guanare Viejo de la Parroquia D.P.M.G., y que cada vez que se acerca a su propiedad, el señor J.A., C.P. y R.M. con palabras obscenas y muy amenazantes se paran en el portón de la misma y le dicen que esa finca estaba expropiada, sin que el Instituto Nacional de Tierras haya dictado una medida de rescate, estando la finca 100 % productiva. Así mismo denunció ante los órganos de seguridad, el hurto y robo de ganado y el desvalijamiento de las máquinas (Descosechadora y Tractores) los cuales pertenecen a esa finca para la siembra y descosecha de los cereales que allí se dan; así mismo al hacerse el conteo de los animales (VACAS) se determinan que hay 216 animales en total, incluyendo los nuevos nacidos, determinando que se habían hurtado quince (15) animales adultos (folios 56 y 57).

  30. -) Acta de inspección ocular y censo de los animales bovino de fecha 14-02-2013, ubicados en el asentamiento campesino Morrones, Sector Guanare Viejo Parroquia D.P., Municipio Guanarito, del Estado Portuguesa y reseñas fotográficas de los predios afectados por los ocupantes ilegales (folios 61 al 64).

  31. -) Oficio Nº ORT-PO-034-2013 de fecha 27/02/2013, suscrito por el Coordinador de la Oficina Regional de Tierras de Guanare del Instituto Nacional de Tierras, en la que indica que sobre un lote de terreno denominado Finca Guanare Viejo, ubicado en la Parroquia D.P., Municipio Guanarito del estado Portuguesa, expediente Nº PO/ORT/01/24372/2011, con inspección técnica realizada en fecha 02 de julio de 2012, sin ningún pronunciamiento por ante esta Institución hasta la fecha (folio 67).

  32. -) Acta de Investigación Penal S/N de fecha 12 de marzo de 2013, en la que los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana se trasladaron hasta el sector Guanare Viejo Arriba, del Municipio Guanarito estado Portuguesa, identificando a los ciudadanos que se encontraban ocupando de manera ilegal los terrenos de la Finca Guanare Viejo propiedad de la ciudadana Y.M.D.P., siendo M.M.M., L.P., YOLIMAR COROMOTO BURGOS, M.P., B.R., O.C., G.C.R., F.S., Y.L.C., D.O.A., J.E. y YUDELY OROPEZA (folio 72).

  33. -) Exposición de motivo, suscrita por los integrantes del CONSEJO COMUNAL DEL PALMAR DE MORRONES PARROQUIA D.P., MUNICIPIO GUANARITO DEL ESTADO PORTUGUESA, con ocasión de hacer del conocimiento al Banco Agrícola que no se ha podido finalizar la siembra donde la ciudadana Y.M.D.P., en el predio denominado Finca Guanare Viejo de la Parroquia D.P.M.G., ya que al tiempo se prestaba para realizar las labores de siembras pero los integrantes del C.C.d.G.V. se opuso rotundamente a que pasaran las máquinas en el predio alegando que ellos habían DENUNCIADO ESAS TIERRAS ANTE EL INTI EL DÍA 03-10-2011, PARA SER OCUPADAS Y CONVERTIRLAS EN UNA UNIDAD DE PRODUCCIÓN Y HASTA QUE EL INTI NO DIERA REPUESTA NO DEJARÍAN TRABAJAR a nadie en el mencionado predio, procediendo a paralizar los tractores, quedando en espera de la decisión del INTI para finalizar la siembra en apoyo a la Gran Misión Agro Venezuela, los consejos que integran la sala de batalla y comuna en construcción de la Parroquia D.P., Municipio Guanarito, del Estado Portuguesa, suscrita por sus integrantes (folios 86 y 87).

  34. -) Constancia de ocupación de fecha 13-02-2007, suscrita por la JUNTA PARROQUIAL DE LA D.P. MORRONES MUNICIPIO GUANARITO ESTADO PORTUGUESA, en el lote de terreno denominado Finca Guanare Viejo de la Parroquia D.P.M.G., que ocupa aproximadamente una superficie de CIENTO NOVENTA HECTÁREAS (190 HAS), con los linderos particulares siguientes: Norte: E.P., Sur: M.G., Este: M.M.O.: M.M. (folio 88).

  35. -) Constancia de ocupación físico espacial de fecha 13-03-2007, suscrita por el Director de Ambiente y Ordenación del Territorio del estado Portuguesa, en el lote de terreno denominado Finca Guanare Viejo de la Parroquia D.P., Municipio Guanarito, que ocupa aproximadamente una superficie de CIENTO NOVENTA HECTÁREAS (190 HAS), con los linderos particulares siguientes: Norte: E.P., Sur: M.G., Este: M.M.O.: M.M., dando fe de la verificación y veracidad de técnicos de catastro en el momento de realizar el levantamiento físico y jurídico del predio (folio 89).

  36. -) Acta de entrevista de fecha 12-03-2013, realizada por ante el Servicio Bolivariano de Inteligencia (SEBIN) Base Territorial Guanare-estado Portuguesa por la ciudadana MOLINA DE P.Y., quien labora actualmente en las fincas "San Luis y Guanare Viejo", la primera ubicada vía la "Hoyada" y la segunda entre los sectores las "Malvinas" y la "Cebereña", Municipio Guanarito, Estado Portuguesa, quien manifestó: “Estoy aquí para manifestar unas serie de atropellos, amenazas, hostigamiento y el robo de mi ganado por parte de personas ocupantes ilegales que se encuentran dentro de la Finca "Guanare Viejo", la cual es de sucesión P.S.L., ya que en muchas oportunidades he denunciado en la Fiscalía Séptima de Guanare y en la Guardia Nacional y Policía de Guanarito, y estos funcionarios policiales no me han ayudado en nada, también he tenido pérdida ganado en la otra Finca la cual es San Luis, por eso acudo a este cuerpo policial, para que conjuntamente con la Fiscalía Segunda quien es el ente que lleva mi caso, hagan todas las investigaciones correspondiente y puedan dar con los responsables de lo que yo estoy pasando en las Fincas "San Luis" y "Guanare Viejo". Eso es todo” (folios 91 y 92).

  37. -) Acta de Investigación Penal de fecha 21-03-2013, suscrita por el funcionario COMISARIO J.V., adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia (SEBIN) Base Territorial Guanare-Estado Portuguesa, quien se trasladó en comisión a la Finca "Guanare Viejo", ubicada específicamente en el sector Guanare Viejo de la población de Guanarito estado Portuguesa, con la finalidad de realizar inspección técnica. Una vez en el lugar se entrevistaron con la ciudadana MOLINA DE P.Y., propietaria del referido predio, procediendo a realizar la inspección del sitio, indicándose la superficie y los linderos de la finca, así como de las bienhechurías, maquinarias y animales, constatando que en el interior de la mencionada finca se encuentran treinta y un (31) ranchos construidos de madera y zinc habitadas por personas pertenecientes al C.C.C.G.E.P. (folio 94).

  38. -) Reseñas Fotográficas de fechas 21-03-2013, realizadas por los funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia (SEBIN) Base Territorial Guanare-Estado Portuguesa, en razón de la Inspección realizada a la Finca Guanare Viejo, en la que se dejó constancia de las viviendas construidas de manera provisional dentro de los predios de dicha finca, de las maquinarias agrícolas y del ganado vacuno (folios 95 al 108).

  39. -) Acta de Denuncia de fecha 02-04-2013, realizada ante el Servicio Bolivariano de Inteligencia (SEBIN) Base Territorial Guanare-Estado Portuguesa, por la ciudadana MOLINA DE P.Y., en la que indica: “Estoy aquí para manifestar el robo de mi ganado por parte de personas ocupantes ilegales que se encuentran dentro de la Finca “Guanare Viejo”, la cual es de sucesión P.S.L., realice el conteo del ganado y hasta la fecha me faltan 22 vacas, estoy segura que fueron las personas que están ocupando ilegalmente la finca” (folio 109).

  40. -) Escrito fiscal Nº 18-1C-DDC-F2-064-2013 suscrito por la Abogada L.I.F., en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público, en la que solicita medidas innominadas y medidas preventivas, así como audiencia de imputación e imposición de medida cautelar sustitutiva (folios 111 al 132).

  41. -) En fecha 29 de abril de 2013, el Tribunal de Control Nº 01, con sede en Guanare, fijó audiencia para el día 15 de mayo de 2013 (folio 134).

  42. -) En fecha 15 de mayo de 2013 fue diferida la celebración de la audiencia, fijándose para el día 17 de junio de 2013. En fecha 17 de junio de 2013 fue diferida para el día 17 de julio de 2013.

  43. -) En fecha 26 de junio de 2013 fue recibido escrito fiscal Nº18-1C-DDC-F2-0137-2013 suscrito por la Abogada L.I.F., en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público, en la que solicita con carácter de extrema urgencia orden de aprehensión en contra de los imputados de autos (folios 40 al 44 de la Pieza Nº 02).

  44. -) En fecha 27 de junio de 2013 fue decretada por el Tribunal de Control Nº 01, con sede en Guanare, la orden de aprehensión solicitada (folios 45 al 51).

  45. -) En fecha 17 de julio de 2013, el Tribunal de Control Nº 01, con sede en Guanare, celebró la correspondiente audiencia oral (folios 137 al 143).

  46. -) Acuse de Documento expedido por el Instituto Nacional de Tierras, Oficina Guanare, a nombre de la ciudadana L.P.d. fecha 17/10/2011 en razón de tierra ociosa (folio 144).

  47. -) Entrevista de fecha 28 de mayo de 2013 por parte de la ciudadana Y.M.D.P. ante la sede fiscal, en la que ratifica nuevamente la denuncia formulada en contra de los ciudadanos YORQUI E.C., J.B.E.N., R.C.M., J.B.A.C., C.P. y otros quienes se encuentran ilegalmente en su finca de nombre Guanare Viejo ubicada en la Parroquia D.P.d.M.G. (folios 145 y 146).

  48. -) Fotografías con relación a los daños a la finca invadida (folios 149 al 177).

  49. -) Informe Agroproductivo de la Finca “Guanare Viejo” de fecha Abril 2007 (folios 178 al 230).

    Del iter procesal arriba referido, y a los fines de verificar si en el caso de marras se encuentra acreditado el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, se aprecia lo siguiente:

    Si bien fue consignado en la celebración de la audiencia oral de fecha 17/07/2013 acuse de documento expedido por el Instituto Nacional de Tierras, Oficina Guanare, a nombre de la ciudadana L.P.d. fecha 17/10/2011 en razón de tierra ociosa, consta en el expediente oficio Nº ORT-PO-034-2013 de fecha 27/02/2013, suscrito por el Coordinador de la Oficina Regional de Tierras de Guanare del Instituto Nacional de Tierras, en la que indica que sobre un lote de terreno denominado Finca Guanare Viejo, ubicado en la Parroquia D.P., Municipio Guanarito del estado Portuguesa, expediente Nº PO/ORT/01/24372/2011, con inspección técnica realizada en fecha 02 de julio de 2012, no existe ningún pronunciamiento por ante esa Institución hasta la fecha.

    De lo que puede deducirse, que el Instituto Nacional de Tierras no se ha pronunciado sobre ningún procedimiento de rescate o emplazamiento realizado por funcionarios de dicha institución, a los propietarios de la Finca Guanare Viejo, ubicado en la Parroquia D.P., Municipio Guanarito del estado Portuguesa.

    Lo anterior queda corroborado con la declaración rendida por los imputados C.A.P. y J.B.E.N., ante el Tribunal de Control Nº 01, con sede en Guanare, en la celebración de la audiencia oral de fecha 17/07/2013, quienes al cedérseles el derecho de palabra conforme a las formalidades de ley, manifestaron lo siguiente:

    El imputado C.A.P. indicó: “Nosotros en ningún momento somos invasores, esta es una lucha que se inicio en el 2011 se acusa ante el INTI de las tierras ociosas, el INTI fue inspeccionar a la finca, tenemos documentos de antes y después, de las condiciones en que se encontraba la finca, el INTI no se pronunció a un año y dos meses decidimos ocupar el terreno, nosotros nos dedicamos a sembrar a trabajar, 20 de junio de este año el INTI fue a inspeccionar para corroborar que de verdad queremos los terrenos para trabajar el INTI nos dio esperanza que nos iba a dar un documento de permanencia, se están haciendo las diligencias, les pido nos den la oportunidad de demostrar que queremos trabajar, hay yuca hay topocho en este momento no tenemos los documentos y las fotos somos débiles jurídicos en este caso de los 24 habemos sólo 19 ocupando el lote de terreno y 5 personas que no tienen nada que ver en la lucha lo que pasa es que la Guardia hace un censo de las personas que estaban adyacente en el terreno, Coromoto Muñoz, J.B.A., T.C., Germire Gutiérrez y J.M. no tienen nada que ver con esto ellos no ocupan ningún lote de terreno, por que somos 34 familias que estamos ocupando las tierra, trabajando, cuando se hizo la primera inspección se tomaron foto esas fotos las tenemos, de un antes y un después eran tierras ociosas tenían de cuatro a cinco años improductivas, consigno constancia de la denuncia por ante el INTI, por parte de los colectivos Che Guevara El Prócer, recibido por el funcionario J.C., en fecha 17-10-2011 es todo”.

    A preguntas formuladas por la representación del Ministerio Público el imputado C.A.P. contestó lo siguiente:

    1.- Indique al Tribunal si el C.C. al que se refiere en su declaración, integrado por el grupo familiar que ocupa el predio, cuenta con una garantía de permanencia otorgado por el INTI o cualquier organismo que le autorice esa ocupación?

    R: Para este momento no.

    2.- Cuenta el C.C. con algún título de adjudicación de tierra emanada del INTI o cualquier Organismo que le autorice la ocupación del predio?

    R; No.

    3.- Cuenta el c.c. con una carta agraria emitida por el INTI o cualquier organismo competente que les permita o autorice la ocupación del mencionado predio?

    R; No.

    A preguntas formuladas por la defensa técnica, el imputado C.A.P. contestó lo siguiente:

    1.- Indique al tribunal si ha realizado algún trámite o denuncia al INTI de los predios en gestión?

    R: Si se ha realizado.

    2.- Pudiera ampliar que tipo de trámite ante donde han recurrido?

    R; Si en reiteradas ocasiones no hemos entrevistado por ante el Defensor del Pueblo donde el exige se pronuncien a la brevedad posible por cuanto hay familia que se dedica trabajando las tierras y no tienen respuesta lo hace Abg. E.C., el exige que se presenten al predio y nos den respuestas, porque este caso se llevaría a la Asamblea Nacional.

    3.- Señale al Tribunal cuanto tiempo a (sic) pasado desde que inicio, desde la denuncia en el INTI?

    R; Al comunicado del Doctor Cerrada, se dice que teníamos ocho meses ocupando las tierras el documento se llevo al INTI lo recibió D.E.J. inmediato para ese momento, nos prometió que no iba ayudar, nos dijo que había que llegar a un acuerdo que beneficiara a ambas partes y viendo la problemática de que no dieron fecha, se llama a la Institución y no atienden se tomo la decisión de hablar en la Defendería Pública el llama a la Institución y le comuniquen que se habían dirigido Acarigua, nos dirigimos hasta Caracas, nos entregan un documento, sólo fueron cuatro personas y traen documento sellado dice aprobado y el señor es destituido, y comenzamos de nuevo el 20 fueron a los predios a corroborar que estábamos trabajando la tierra, no para convertirse en invasores de oficios, somos un colectivo que nos dedicamos a trabajar, ya el maíz esta apunto de cosecharse, un estimado de 50 hectáreas de diverso rubro, el INTI se comprometieron a darnos carta de permanencia, nos dijeron que a finales de este mes.

    4.- Cuanto ha transcurrido?

    R: tres años.

    Y a preguntas formuladas por el apoderado de la victima Abogado M.R.M., el imputado C.A.P. contestó lo siguiente:

    1.- En cual fecha se llevo a cabo la ocupación de la finca Guanare Viejo, por parte del grupo de personas, a las cuales ud hace referencia y entre quienes se encuentran ud mismo?

    R: No tengo la fecha exacta pero tenemos un acta donde está escrito, aproximadamente más de un año trabajando la tierra.

    2. ¿Cuál es su cargo en el C.C.?

    R: Integrante nada más.

    3.- Por cual motivo uds tomaron la determinación de introducirse en la Finca Guanare Viejo?

    R: La decisión la tomo el C.C., viendo la necesidad que tenemos cada uno de los que estamos ahí, y de manera de hacerle presión al INTI.

    Por último, a pregunta formulada por la Jueza de Control, el referido imputado contestó:

    1.- Quien asesoro al C.C. de que podían hacer esa ocupación al predio?

    R: Nadie; la decisión se tomo por las 34 personas que ocupamos el predio.

    Por su parte, al cedérsele el derecho de palabra al imputado J.B.E.N. éste indicó: “Sobre lo del invasor, no somos invasores, porque la supuesta dueña, no es dueña del predio, yo tengo entendido, que los títulos legales son del año 1940 y las tierras son del Estado, tenemos un año y dos meses ocupando el predios tenemos 80 hectáreas de maíz, 10 hectáreas de yuca, 05 hectáreas de auyama, 24 familias con su parte productivo, estamos apegados a los articulos 18 y 17 de la ley de Tierras, no sé si será conveniente, una inspección del Tribunal al predio, para que verifique la verdad, no es posible hay un desalojo de 24 familias, sin ver los hechos verdaderos, lo veo incoherentes, somos campesinos, trabajadores, la señora dice que somos ladrones de ganado lo que queremos es trabajar, es todo”.

    A preguntas formuladas por el fiscal del Ministerio Público, el referido imputado contestó:

    1.- Indique al Tribunal si el c.c. al que se refiere en su declaración, integrado por el grupo familiar que ocupa el predio, cuenta con una garantía de permanencia otorgado por el INTI o cualquier organismo que le autorice esa ocupación?

    R: Nosotros nos dirigimos al tribunal agrario, el tribunal agrario nos dio un papel a exigiéndole al INTI que se pronunciara a la problemática que había en el predio, hasta ahora no hay respuesta.

    2.- Cuenta el C.C. con algún título de adjudicación de tierra emanada del INTI o cualquier Organismo que le autorice la ocupación del predio?

    R: No tengo conocimiento.

    3.- Cuenta el c.c. con una carta agraria emitida por el INTI o cualquier organismo competente que les permita o autorice la ocupación del mencionado predio?

    R: El c.c. esta reciente, estamos en eso.

    Por su parte, la Defensora Pública le formuló al imputado las siguientes preguntas:

    1.- Indique al tribunal si ha realizado algún trámite o denuncia al INTI de los predios en gestión?

    R: Yo si he ido, los que hacen las diligencias son los que están afuera.

    2.- Pudiera ampliar que tipo de trámite ante donde han recurrido?

    R; Hemos ido hasta Caracas, luchando para que nos den una respuesta oportuna, queremos algo que nos avale queremos trabajar.

    3.- Señale al Tribunal cuanto tiempo a pasado desde que inicio, desde la denuncia en el INTI hasta el día de hoy?

    R; tres años tuvimos dos años en un campamento afuera del predio, como a 10 metros, hasta que decidimos hacer presión, queremos producir.

    A preguntas del apoderado judicial de la víctima Abogado M.R.M., el imputado J.B.E.N. contestó lo siguiente:

    1.- En cual fecha se llevo a cabo la ocupación de la finca Guanare Viejo, por parte del grupo de personas, a las cuales ud hace referencia y entre quienes se encuentran ud mismo?

    R: no me acuerdo.

    2.- Cual es su cargo en el C.C.?

    R: Suplente de la Directiva.

    3.- Por cual motivo uds tomaron la determinación de introducirse en la Finca Guanare Viejo?

    R: Somos campesinos, queremos trabajar aunque sea una hectárea, no s organizamos con el C.C., por la problemática, por la escasez de comida.

    Y a preguntas realizadas por la Jueza de Control, el referido imputado contestó:

    1.- Quien asesoro al C.C. de que podían hacer esa ocupación al predio?

    R: No tengo conocimiento.-

    2.- Tienen vocación agrícola los que ocupan los predios?

    R: Si, somos agricultores yo tengo 3 hectáreas de cultivo de auyama y dos de maíz, el colectivo.

    3.- Con que recursos trabajan las tierras?

    R: Con la plática que ganamos por ahí, comparamos la semilla.

    Ahora bien, en atención a los hechos atribuidos a los imputados de autos, precisa esta Corte analizar el contenido del artículo 471-A del Código Penal, que establece el tipo penal referido a la INVASIÓN.

    Artículo 471-A. Quien con el propósito de obtener para sí o para un tercero provecho ilícito, invada terreno, inmueble o bienhechuría, ajenas, incurrirá en prisión de cinco años a diez años y multa de cincuenta unidades tributarias (50U.T.) a doscientas unidades tributarias (200 U.T.). El solo hecho de invadir, sin que se obtenga provecho, acarreará la pena anterior rebajada a criterio del juez hasta en una sexta parte. La pena establecida en el inciso anterior se aplicará aumentada hasta la mitad para el promotor, organizador o director de la invasión.

    Se incrementará la pena a la mitad de la pena aplicable cuando la invasión se produzca sobre terrenos ubicados en zona rural.

    Las penas señaladas en los incisos precedentes se rebajarán hasta en las dos terceras partes, cuando antes de pronunciarse sentencia de primera o única instancia, cesen los actos de invasión y se produzca el desalojo total de los terrenos y edificaciones que hubieren sido invadidos. Será eximente de responsabilidad penal, además de haber desalojado el inmueble, que el invasor o invasores comprueben haber indemnizado los daños causados a entera satisfacción de la víctima.

    Si el hecho se hubiere cometido por varias personas con armas, o por más de diez sin ellas, la prisión será de dos años a seis años; e igualmente se aplicará la pena respectiva por el porte ilícito de armas.

    De la lectura de dicha disposición sustantiva, se desprende, que la figura de la invasión, lleva implícita la probanza del derecho que se pretende violentado –propiedad o posesión–, resultando de vital importancia la existencia de un instrumento demostrativo del derecho que se alegue, y el cual se vea cercenado por la invasión.

    De lo anterior se desprende, que para la consumación del delito de INVASIÓN se requiere la incuestionable propiedad o posesión sobre el bien inmueble objeto del delito, por parte de quien resultare víctima en la causa penal, lo que hace derivar la cualidad de ajeno para el infractor, como elemento constitutivo del tipo.

    Así mismo, para la configuración de este tipo de delito, se requiere la ocupación del inmueble por parte del infractor, independientemente del uso o destino que se le viene dando a ese bien inmueble, terreno o bienhechuría en general.

    De modo que es requisito indispensable la probanza del derecho que se entiende amenazado, de lo que se deriva la irregularidad de la ocupación, ya que de encontrarse en discusión la legitimidad en la ocupación, se adolecería de uno de los elementos del tipo penal; en consecuencia, para que se materialice el delito de INVASIÓN, se requiere el ánimo delictivo de obtener un provecho injusto de esa ocupación ilegal, sin que medie conflicto o disputa en cuanto a la misma.

    En razón de lo anterior, si surgen situaciones de donde emerge una disputa por el derecho legítimo que se procura sobre dicho bien inmueble, entre quien se pretenda propietario o poseedor y quien se señale como ejecutor del delito de INVASIÓN, mal podría entenderse materializado el ilícito en cuestión, no resultando competente para resolver tal conflicto el juez penal, sino el de la jurisdicción que según la naturaleza del conflicto corresponda.

    En síntesis, dos son los requisitos indispensables para componer el tipo penal bajo análisis: (1) El ánimo de obtener un provecho injusto, vale decir que no se posea ningún título que acredite derecho alguno sobre el bien objeto del delito; y (2) Que no exista disputa alguna sobre la titularidad del bien, ya que de ser así, no resultaría competente para resolver tal conflicto el juez penal.

    Dicho esto, la recurrente alega que puso a disposición del Tribunal de Control “la correspondiente apertura de procedimiento administrativo ante el Instituto Nacional de Tierras de fecha a los ciudadanos imputados se evidencia que la ocupación de los terrenos en litigio ocurrió en ese año…” agrega además que “quedó demostrado la condición de campesinos de los imputados, y la vocación agrícola de los predios en litigio, y sucesivamente los ocupantes han venido diligenciando ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI), donde se apertura Procedimiento administrativo para el rescate de los predios…”.

    En razón de lo alegado por la Defensora Pública, pasa esta Corte a verificar lo indicado por la Jueza de Control en el texto de la decisión recurrida:

    …se desprende en forma clara que la conducta prohibida es quien con el propósito de obtener para sí o para un tercero provecho ilícito, invada terreno, inmueble o bienhechuría, ajenas, por lo tanto de las declaraciones de los imputados C.A.P. Y J.B.N., y las actuaciones desarrolladas por la Fiscalía, Inspecciones en la Finca Guanare Viejo, determinan que las conductas desplegadas por los imputados en el referido Fundo, aunque se determinó que hicieron el tramite por ante el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), para denunciar el referido fundo como tierra ociosa, en el año 17-10-2011, hasta la presente fecha no han recibido respuesta y que para presionar decidieron invadir para presionar al Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI) porque tienen necesidades, no tienen acreditado en autos ningún instrumento legal expedido por órgano competente en materia agraria que legitimase el derecho de ocupar en forma legítima dichos lotes, tales como los certificados conforme a lo previsto en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrícola, ni tampoco de los títulos de adjudicación de tierras, establecidos en el artículo 12 ejusdem, así como tampoco que se les haya expedido cartas agrarias previstas en Decreto Presidencial, dictada el día 04-02-2003, debidamente otorgadas a favor de estos ciudadanos imputados, razón por la cual la conducta es típica del tipo penal de invasión.

    …omissis…

    Ahora bien, en el caso de autos, se observa, que existe la presunción razonable sobre la ocurrencia de una conducta que se perfila evidentemente como delictiva motivado a que existe la presunta comisión del delito de INVASIÓN calificado como lo ha referido la Parte Fiscal, por cuanto evidencia que los ciudadanos identificados suficientemente y que de acuerdo a las actuaciones procesales se presume que fue el producto de una acción dolosa, en tal sentido declaró el ciudadano C.A.P. lo siguiente: “…esta es una lucha que se inicio en el 2011 se acusa ante el INTI de las tierras ociosas, el INTI fue inspeccionar a la finca, tenemos documentos de antes y después, de las condiciones en que se encontraba la finca, el INTI no se prenunció a un año y dos meses decidimos ocupar el terreno, nosotros nos dedicamos a sembrar a trabajar, 20 de junio de este año el INTI fue a inspeccionar para corroborar que de verdad queremos los terrenos para trabajar el INTI nos dio esperanza que nos iba a dar un documento de permanencia,…” corroborado por el imputado J.B.E.N. quien expuso: no somos invasores, porque la supuesta dueña, no es dueña del predio, yo tengo entendido, que los títulos legales son del año 1940 y las tierras son del Estado, tenemos un año y dos meses ocupando el predios tenemos 80 hectáreas de maíz, 10 hectáreas de yuca, 05 hectáreas de auyama, 24 familias con su parte productivo, estamos apegados a los articulo 18 y 17 de la ley de Tierras y de igual manera queda demostrado con lo que revela las diligencias realizadas por la representación fiscal tales como la inspección realizada por los funcionarios de en el predio rural.

    En consecuencia, al evidenciarse que presuntamente existe una acción que se perfila como delictiva por adecuarse la conducta descrita por el Ministerio Público con la descrita por la en la ley, y calificada provisionalmente a los fines de la presente decisión como el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Y.M.D.P. Y DE LA FINCA GUANARE VIEJO, delito que merece pena privativa de libertad y que por la fecha de comisión, la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, se concluye, sin duda razonable alguna, que existe la comisión de un delito, lo que indica que se encuentra cumplido los extremos del primer requisito necesario para la procedencia de cualquier medida cautelar, conforme lo establece el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal…

    En razón de lo explanado por la Jueza a quo, se observa, que ciertamente apreció el acuse de documento expedido por el Instituto Nacional de Tierras, Oficina Guanare, a nombre de la ciudadana L.P.d. fecha 17/10/2011 en razón de tierra ociosa, acreditando con ello el trámite realizado ante dicha institución, mas sin embargo fue enfática al señalar, que de la propia declaración de los imputados C.A.P. y J.B.E.N. se desprendió que hasta los actuales momentos no han recibido ninguna respuesta de dicho ente gubernamental, lo cual se corrobora del oficio Nº ORT-PO-034-2013 de fecha 27/02/2013, suscrito por el Coordinador de la Oficina Regional de Tierras de Guanare del Instituto Nacional de Tierras, en el que indica que sobre un lote de terreno denominado Finca Guanare Viejo, ubicado en la Parroquia D.P., Municipio Guanarito del estado Portuguesa, expediente Nº PO/ORT/01/24372/2011, con inspección técnica realizada en fecha 02 de julio de 2012, no existe ningún pronunciamiento por ante esa Institución hasta la fecha.

    Además indican los referidos imputados en sus declaraciones, que para presionar al Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI) decidieron invadir porque tienen necesidades y no tienen acreditado en autos ningún instrumento legal expedido por órgano competente en materia agraria que legitimase el derecho de ocupar dichos lotes de terrenos.

    Con base en lo anterior, se puede deducirse, que el Instituto Nacional de Tierras no se ha pronunciado sobre ningún procedimiento de rescate o emplazamiento realizado por funcionarios de dicha institución, a los propietarios de la Finca Guanare Viejo, ubicado en la Parroquia D.P., Municipio Guanarito del estado Portuguesa, función que expresamente le confiere los artículos 115 y 117 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

    Artículo 115. El Instituto Nacional de Tierras (INTI), tiene por objeto la administración, redistribución de las tierras y la regularización de la posesión de las mismas, de conformidad con la presente Ley, su reglamento y demás leyes aplicables.

    De ser necesario para garantizar la ejecución de los actos administrativos que dicte, podrá hacer uso de la fuerza pública

    .

    Artículo 117. Corresponde al Instituto Nacional de Tierras (INTI):

    3.- Determinar el carácter de ociosas que tengan las tierras con vocación de uso agrícola, o de uso no conforme, de ser el caso, y rescatar o expropiar, según corresponde, las tierras que tengan tal carácter, de conformidad con lo previsto en esta Ley.

    4.- Conocer, decidir y revocar la procedencia de la adjudicación de tierras, así como otorgar los títulos de adjudicación.

    6.- Iniciar de oficio o por denuncia el procedimiento de rescate de tierras de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley.

    7.- Ordenar la apertura del procedimiento de expropiación y solicitar la expropiación forzosa por ante el respectivo tribunal.

    15.- Dictar los actos, circulares, providencias y resoluciones que sean necesarios para el cumplimiento de su objeto.

    19.- Ejercer el derecho de rescate sobre tierras cuya propiedad sea atribuida a particulares cuando al efectuar el análisis documental de los títulos suficientes que fueran requeridos a aquel que alegue el derecho de propiedad, éste no lograre demostrar una perfecta secuencia y encadenamiento de las titularidades del dominio y demás derechos alegados.

    Por su parte, entre las atribuciones de las Oficinas Regionales de Tierras, conforme al artículo 128 ordinal 2º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se encuentra: “Sustanciar los procedimientos de declaratoria de tierras ociosas o de uso no conforme, de conformidad con esta Ley.”

    De modo, que al no constar en el expediente que los imputados de autos, tengan algún instrumento legal que permita determinar la posesión o propiedad civil sobre algún lote de terreno de la Finca Guanare Viejo, ubicado en la Parroquia D.P., Municipio Guanarito del estado Portuguesa, que es lo que permitiría proteger la norma penal sustantiva comentada (artículo 471-A del Código Penal), hace concluir que en el caso de marras no existe un conflicto entre particulares devenido en actividad agraria, lo cual fue ampliamente explicado con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1881 de fecha 08/12/2011 con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, de cuyo contenido se desprende lo siguiente:

    …en el entendido que el caso en estudio, el solicitante alega, que en el mismo se juzgaron hechos cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción agraria, pasa la Sala a verificar la competencia de esta Jurisdicción, a los fines de determinar sus asertos.

    En este sentido, el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece que “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.

    Así mismo, en el mismo texto legal, se encuentra prevista la competencia de los juzgados de primera instancia agraria para conocer de las demandas entre particulares, con ocasión de la actividad agraria, en su artículo 197, que dispone:

    Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

    1. Acciones declarativas, petitorias, reinvindicatorias y posesorias en materia agraria.

    2. Deslinde judicial de predios rurales.

    3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.

    4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.

    5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.

    6. Procedimiento de desocupación o desalojos de fundos.

    7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.

    8. Acciones derivadas de contratos agrarios.

    9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.

    10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.

    11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.

    12. Acciones derivadas del crédito agrario.

    13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.

    14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.

    15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria

    .

    Así las cosas, a través del artículo 305 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha elevado a rango constitucional el derecho a la seguridad agroalimentaria, en los siguientes términos:

    Artículo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola (…)

    .

    La naturaleza de la actividad agraria fue objeto de estudio y análisis por esta Sala Constitucional mediante fallo Nº 262/2005, en la cual se estableció que la actividad agraria constituye “(...) una actividad sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos (vgr., la afectación de uso y redistribución de las tierras), sino mediante la creación de una jurisdicción (competencia) especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (Cfr. Artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario)”.

    De ello resulta que, en efecto, la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.

    En tal sentido, la Sala no puede dejar de advertir que, en base a esa protección a la seguridad alimentaria, de la que emerge la protección constitucional a la producción agropecuaria interna, se observan diferencias sustanciales entre la posesión o propiedad civil, -que es la que persiguen proteger las normas penales sustantivas comentadas- y la posesión agraria en el marco de la protección constitucional y legal, puesto que la posesión agraria se conforma con el principio de preeminencia del desarrollo de la actividad social sobre la particular. Es decir, por encima de los derechos particulares, se sobreponen los derechos que emergen del uso del bien destinado a la producción de alimentos o rubros útiles para el consumo humano, que permitan satisfacer las necesidades agroalimentarias tanto de quien la produce o trabaja como de su entorno familiar o colectivo.

    En consideración a las precedentes consideraciones, es forzoso concluir que la resolución de los conflictos surgidos entre particulares relacionada con la actividad agraria corresponde resolverlas a la jurisdicción especial agraria, si de ellas se derivan las instituciones propias del derecho agrario, y seguirse a través del instrumento legal que lo regula, por lo que, pretender encuadrar el supuesto de hecho correspondiente a conflictos entre campesinos, derivados de la actividad agroproductiva en los supuestos legales previstos en los tipos penales de invasión y perturbación violenta de la posesión, a los cuales les corresponde la aplicación del procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para dirimir este tipo de conflictos, de acuerdo al contenido de sus artículos 186 y 197, atenta contra la norma constitucional que recoge el principio del debido proceso, establecido en el artículo 49 del texto constitucional, lo que encuentra pleno fundamento en las características propias de la competencia agraria…”

    Adicionalmente, aprecia esta Corte, que no se desprende de las actas cursantes en el expediente, la existencia por parte de los imputados, de situaciones fácticas jurídicas que conduzcan al convencimiento de que en dichas áreas ellos estén realizando actividades agrarias productivas.

    En consecuencia, aplicando el criterio jurisprudencial al caso que nos ocupa, se constata que la naturaleza del asunto que se ventila en la presente causa, no versa sobre materia agraria, como así lo pretendió hacer ver la defensa técnica de los imputados, al señalar en su medio de impugnación que: “quedó demostrado la condición de campesinos de los imputados, y la vocación agrícola de los predios en litigio, y sucesivamente los ocupantes han venido diligenciando ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI), donde se apertura Procedimiento administrativo para el rescate de los predios”, todo lo cual no fue ni siquiera probado en autos.

    Ahora bien, en cuanto a la procedencia de la medida cautelar innominada solicitada por la representación fiscal, del fallo recurrido se desprende la siguiente motivación:

    DE LAS MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS

    Las medidas innominadas son medidas preventivas de naturaleza cautelar no expresamente determinadas en cuanto a su contenido en la ley, producto del poder cautelar general del juez, que a solicitud de parte, puede decretar y ejecutar siempre que las considere necesarias, o que sean pertinentes a su prudente arbitrio para evitar una lesión actual y concreta o para evitar su continuación cuando la misma se presente de manera continua, todo ello con la finalidad no solo de evitar que el fallo quede ilusorio en su ejecución, sino fundamentalmente para prevenir el daño o una lesión irreparable que una de las partes pueda causar en los derechos de la otra.

    Cuando hablamos de medidas innominadas estamos hablando de otras providencias que el juez puede dictar, medidas asegurativas o conservadoras que no son ni secuestros, ni embargos, ni prohibición de enajenar o gravar, por el contrario pueden ser autorizaciones o pueden ser prohibiciones, pero no recaen directamente sobre bienes.

    Naturaleza jurídica de las medidas cautelares innominadas, corresponde estrictamente al ámbito jurisdiccional y radica en constituir una tutela para asegurar o garantizar que no se le cause un daño o perjuicio inminente o de difícil reparación al derecho de una de las partes durante el proceso, resguardando así uno de los fines principales del derecho, formado por la aplicación de una justicia, rápida, eficaz.

    Por lo demás, esta tutela anticipada puede ser concedida en el curso del proceso, formando una barrera protectora contra los males que pueden surgir por el transcurso del tiempo, en perjuicio de una de las partes, resguardando de forma efectiva los derechos de las partes y asegurando que exista con que satisfacer los derechos del victorioso en la litis.

    El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece la judiciabilidad de las medidas cautelares, en consecuencia sólo el juez puede acordar esa medida, porque las mismas necesariamente se traducen en una restricción o limitación al ejercicio de los derechos fundamentales.

    Para que procedan las medidas preventivas se deben cumplir los siguientes requisitos: Que exista un juicio pendiente; la presunción grave del derecho que se reclama o el Fomus B.I. y cuando exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo o el Periculum in Mora, que la petición encaje dentro de los casos taxativamente determinados en el Código de Procedimiento Civil.

    Estas medidas son facultativas al Juez, es decir, faculta al juez para evitar la continuidad del daño y comportan obligaciones de hacer o de no hacer, por lo tanto pueden ser decretadas por el juez en el proceso civil ordinario, especiales contenciosos y no contenciosos, penales o de jurisdicción voluntaria, pero también en los procesos laborales, agrarios, en los procedimientos de amparo, en los procedimientos contencioso administrativo, en la ejecución de sentencias definitivas, constitutivas y mero declarativas.

    Una de las características básicas de las medidas innominadas es que contiene el componente de la discrecionalidad del juez, y esto se evidencia cuando la norma enuncia el “Tribunal podrá”, pero para ello se requiere del periculum in damni, es decir, el peligro o temor fundado de que se le pueda causar a la parte actora una lesión grave o de difícil reparación.

    Su aplicación y enfoque relacionado con la necesidad de tener una visión mejorada de éstas y que permitan a las partes implicadas en el proceso civil su uso para evitar un daño y abreviar el proceso; así como las medidas cautelares innominadas y su importancia, igualmente, permitió precisar el compromiso de la administración de justicia, quienes deben asumir con responsabilidad social y profesionalismo el poder cautelar general concedido por la ley al juez; para que el arbitrio, con criterio de oportunidad, y atendiendo a las circunstancias de modo tiempo y lugar, pueda escoger los medios más adecuados para asegurar el resultado procesal de la ejecución.

    Las Medidas Cautelares Innominadas, son aquellas medidas que el legislador ha dictado con el objeto de que la parte vencedora no quede burlada en su derecho. Es importante destacar la procedencia de las medidas cautelares innominadas, las que dependen fundamentalmente, del cumplimiento de los requisitos que, para tal fin, preceptúa la ley. De esta manera, se puede destacar que estas medidas son importantes para asegurar que cierto derecho, por ser hecho efectivo en el caso de un litigio en el que se reconozca su existencia, pueden ser adoptadas aunque no encuadren en algunos de los tipos específicamente previsto por la legislación procesal, puede ser solicitadas y ordenadas en razón de su aptitud para asegurar provisionalmente la efectividad de un derecho entre los posibles tipos de medidas cautelares.

    Se destaca la existencia de los extremos legales exigidos, donde puede decretarse la medida, previa constitución de una garantía para responder de los daños y perjuicios que ésta pueda producir a la parte contra quien obre la medida, como una consecuencia del libre ejercicio de las partes en un proceso de acuerdo al debido proceso y en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva que obliga utilizarla debidamente y por ende lograr los beneficios que de ella se generan; a favor de una administración de justicia transparente, humana y justa.

    Conforme al artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, previa la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, podrá decretar la Medida Cautelar Innominada haciendo remisión a las normas que prevé el Código de Procedimiento Civil sobre medidas preventivas cautelares reguladas en el articulo 585 y 588, Parágrafo Primero ejusdem, las cuales aplicadas en el proceso penal, también deben cumplirse los supuestos del artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre cuando se cumplan los requisitos de procedencia necesaria como son, en primer lugar la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; en segundo lugar, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión de un hecho punible y por último que exista una presunción razonable, apreciando las circunstancias del caso particular la duración del proceso penal continúe la usurpación del predio en posesión pacifica de la ciudadana Y.M.D.P. Y DE LA FINCA GUANARE VIEJO, se continúe impidiendo el acceso a su propiedad, se causarían daños patrimoniales y se atentaría contra el libre ejercicio de su derecho de uso, disfrute de la cosa que posee legítimamente junto con los demás herederos, por lo que se requiere el cese de dicha lesión al bien jurídico protegido por el legislador como es el derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

    En tal sentido para la procedencia de las medidas cautelares o de aseguramiento cautelar prevé el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil que es necesario que se acrediten en autos dos supuestos esenciales el fumus bonis iuris y periculum in mora. El primero mencionado constituye el primer requisito que debe verificar el juez al enfrentarse a la obligación de dictar una providencia cautelar, que no es otra cosa que la indagación que hace el órgano judicial sobre la apariencia cierta, de que el derecho involucrado por el solicitante de la medida cautelar en la realidad exista y de las probabilidad que será efectivamente reconocido mediante la sentencia definitiva, o presunción grave de ese derecho.

    Así pues, el fumus bonis iuris es producto de un juicio breve y sumario por parte del juez o jueza que le permite presumir razonadamente sobre las probabilidades de triunfo de quien solicita la providencia cautelar, así como la existencia de los derechos que ha invocado el solicitante, por lo tanto el fumus b.i., se concreta en un razonamiento jurisdiccional prevé las altas probabilidades de que quien solicita la medida será beneficiado en la resolución judicial definitiva.

    En materia penal para imponer una medida cautelar se requiere la razonable individualización o determinar la responsabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, del sujeto pasivo de la medida y sobre la probable imposición al mismo de una pena en el proceso. Ya que en el proceso penal es necesario considerar la comisión de un delito y establecer la imputación de una persona determinada.

    A juicio de Emilo Calvo Baca (2008:) “En la doctrina se ha abierto el criterio de que la tardanza o la morosidad que presupone el proceso judicial trae insito un peligro que unido a otras condiciones propias de la litis tramitada constituye lo que se ha dado a llamar "periculum in mora" ( Código de Procedimiento Civil, p.515), y que aunado a circunstancias que se dan en los procesos que atenten fundadamente que pueda verse ilusoria el fallo final, como en ciertos casos al haber disminuido o desaparecido los bienes sobre los cuales hubiera podido hacerse efectiva la ejecución del mismo el riego manifiesto de que se causen daños patrimoniales o personales a una de las partes y se dificulte la responsabilidad civil.

    De los hechos antes narrados en el presente proceso se desprende, la comisión del delito de INVASIÓN previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal cometido por los ciudadanos imputados TRINIDAD COROMOTO CRESPO, PARRA T.D.J.P. CHIRINO, YORQUI E.C., A.A.P.P., J.L.M.P., L.C.P.C., M.M.M. PIMENTEL, YUDELY J.O.A., YOLIMAR COROMOTO BURGOS HERRERA, M.C.P.C., B.E.R., O.C.C.R., G.C.R., F.W.S.C., Y.L.C., D.A.O.A., J.B.E.N., J.C.M.D., R.S.S.C., J.B.M., C.A.P., J.G.G., R.C.M., ACUÑA C.J.B., identificados plenamente en autos, en perjuicio de la ciudadana Y.M.D.P. Y DE LA FINCA GUANARE VIEJO, por lo que se considera previo análisis de las actuaciones llevadas a cabo por la Fiscalía y las declaraciones de los imputados y las partes, se infiere la presunción razonable de la procedencia de lo solicitado por la Fiscalía: las MEDIDA CAUTELAR INNOMINADAS Y DE ASEGURAMIENTO DE BIENES, consistente en el DESALOJO O DESOCUPACIÓN DEL PREDIO y se le asegure el paso o ACCESO AL PREDIO, el cual tiene restringido a la propietaria la ciudadana Y.M.D.P., identificada en autos, lo que ha impedido que lleve a cabo las labores inherentes a su condición de productora agropecuaria y realice el mantenimiento del fundo que ha sido invadido, que de esperar hasta la fecha de la resolución del presente proceso, de no cesar esta invasión y se siga impidiendo el acceso a su Finca se le causarían graves daños patrimoniales y de riesgo a su integridad personal para la poseedora pacifica, como para su patrimonio familiar que forma parte de una Sucesión.”

    En razón de lo anterior, al haberse verificado de los actos de investigación cursantes en el expediente, que efectivamente está acreditado el delito de INVASIÓN previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, tal y como así lo detalló la Jueza de Control, es por lo que la medida cautelar innominada y de aseguramiento de bienes decretada en contra de los imputados T.D.J.P. CHIRINO, YORQUI E.C.A.A.P.P., J.L.M.P., L.C.P.C., M.M.M. PIMENTEL, YUDELY J.O.A., YOLIMAR COROMOTO BURGOS HERRERA, M.C.P.C., B.E.R., O.C.C.R., G.C.R., F.W.S.C., Y.L.C., D.A.O.A., J.B.E.N., J.C.M.D., R.S.S.C., J.B.M. y C.A.P., se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.-

    De modo tal, es criterio de esta Alzada, que la decisión objeto de la presente revisión alcanzó el mérito elemental mínimo para considerarla debidamente razonada, por lo que se acuerda declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública, Abogada Y.R., y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 17 de julio de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, con sede en Guanare, y así se decide.-

    DISPOSITIVA

    Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por la Abogada Y.R. en su condición de Defensora Pública de los imputados T.C.C.P., T.D.J.P. CHIRINO, YORQUI E.C., A.A.P.P., J.L.M.P., L.C.P.C., M.M.M. PIMENTEL, YUDELY J.O.A., YOLIMAR COROMOTO BURGOS HERRERA, M.C.P.C., B.E.R., O.C.C.R., G.C.R., F.W.S.C., Y.L.C., D.A.O.A., J.B.E.N., J.C.M.D., R.S.S.C., J.B.M., C.A.P., J.G.G., R.C.M. y ACUÑA C.J.B.; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 17 de julio de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, con sede en Guanare.

    Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el presente cuaderno de apelación, así como las actuaciones originales al Tribunal de procedencia en la oportunidad de Ley.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los DIECISIETE (17) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

    La Jueza de Apelación Presidenta,

    MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ

    La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,

    S.G.S.A.S.M.

    (PONENTE)

    El Secretario.

    R.C.

    Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-

    El Secretario.-

    EXP Nº 5683-13

    SRGS/jgb.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR