Decisión nº 294-14 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 12 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDoris Nardini
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, doce (12) de Agosto de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2014-004355

ASUNTO : VP02-R-2014-000841

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL D.C.N.R.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el abogado en ejercicio M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 165411, actuando como apoderado del ciudadano L.R.M. portador de la cédula de identidad Nº V-5.173.063; contra la resolución N° 560-14, de fecha 16 de Mayo del año 2014, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual negó la entrega material del vehículo CLASE: CAMIONETA, MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-10, AÑO: 1986, COLOR: AZUL, USO: CARGA, PLACAS: A67AC9H, SERIAL DE CARROCERÍA: CC41TGV217331, SERIAL DE MOTOR: MO624TRA, al ciudadano en mención.

Ahora bien, recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha veintidós (22) de Julio del año 2014, se da cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Integrante de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, Dra. D.C.N.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día veintiocho (28) de Julio de 2014. Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios denunciados, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El abogado en ejercicio M.M., actuando como apoderado del ciudadano L.R.M.; presentó escrito recursivo, contra la resolución N° 560-14, de fecha 16 de Mayo del año 2014, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual negó la entrega material del vehículo CLASE: CAMIONETA, MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-10, AÑO: 1986, COLOR: AZUL, USO: CARGA, PLACAS: A67AC9H, SERIAL DE CARROCERÍA: CC41TGV217331, SERIAL DE MOTOR: MO624TRA, en los siguientes términos:

…Yo M.M. (sic), Venezolano, Mayor de edad, portador de la cédula de identidad, V-972466 e impre (sic) Abogado (sic) 16511 con domicilio Procesal(sic) Carretera H, oficina Numero 3 frente al tribunal Penal de Cabimas y telefono (sic): 0424-6290614 acurro (sic) ante usted para exponer con el debido respeto y acatamiento la oportunidad legal para ejercer recurso de Apelación (sic) de Autos (sic) de conformidad con el Artículo (si) 447, Ordinal (si) 5 del COPP (sic) en la resolución Nro. 560-14 que dicto (sic) por este Tribunal Juzgado Primero en función (sic) de Control Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, ya que esta defenza (sic) Tecnica (sic) considera que la causa Nro. 151918-14 se encuentra errada y Actuando (sic) como apoderado del ciudadano L.R. (sic) Magdalena, Según (sic) Poder (sic) Nro. 20300035379 por la Notaria Primera de Cabima (sic) con fecha 17 de Diciembre (sic) de 2013 y basandome (sic) a los artículo (sic) 374del COPP (sic) y el 293 que dice “El Ministerio Público devolverá lo Antes (sic) posible los Objetos (sic) recogidos o que se encautaron (sic) y que no son impresindibles (sic) para la investigación. No obstante en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o la Jueza de Control Solicitando (sic) su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad Civil (sic) administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora es imputable. Y como este (sic) es su tribunal Declara (sic) sin lugar esta defensa a conexión con la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 2862, de fecha 29 de Septiembre (sic) de 2005, con ponencia de la Ciudadana (sic) Magistrada Luisa Estella Morales Jamuño, que entre otras Señala (sic):

(…Omissis…)

Y, este tribunal en una confusión de foliaje (sic) en su folio 16 parece (sic) incerta un oficio de Nro 011914 Dirigido (sic) al Instituto Nacional del Transporte Terrestre donde d.D. (sic) de otro Vehiculo (sic) la cual no concuerda con el Certirficado (sic) del registro del Vehiculo (sic) que se encuentra en dicho expediente o causa, y para despejar las dudas razonables que tiene este (sic) Digno (sic) tribunal inserto Certificado (sic) de Vehiculo (sic) Original (sic) con su Nro. 110201621427 teniendo Como (sic) propietario L.R. (sic) Magaleno, Cédula (sic) de Identidad o Rif (sic)= V05173063 Placa (sic) A 67Ac9h Serial (sic) N.I.V (sic)= CC41TGV217331 Serial (sic) de Carrocería (sic): CC41TGV217331 Serial (sic) Motor (sic)= M0624TRA Marca (sic)= CHEVROLET (sic) Modelo (sic)= C-10 Color (sic)=Azul (sic) Modelo (sic)= 1986 Uso (sic)= Carga (sic) Clase (sic)= Camioneta (sic) Tipo (sic) Pick up Servicio (sic)= Privado (sic) Cap. (sic) Carga (sic)= 1200kg Número de Puesto (sic)= 3,Nro. Ejes (sic)= 2 Tara (sic)= 1800.

Dado a los 3, días del mes de= julio de= 2013 N° de Autorización (sic) 003VCG531826.

Señor Juez haciendo que se cumpla los Derechos Constitucionales de mi patrocinado por lo que invoco el Artículo (sic) 115 de la Constitución que habla de la propiedad que estoy demostrando como prueba feaciente (sic) de la titularidad es de mi patrocinado y este legislador se pronuncia en el folio 25 de esta (sic) causa con una narrativa errada de dicho Vehiculo (sic) el cual no concuerda con el certificado del Vehiculo que esta identificado por mi patrocinado y en Aras (sic) de establecer la Verdad Verdadera es que apelo dicha negativa para que vuelvan a revisar las Actuaciones (sic) y examinar el Certificado (sic) de registro y puedan corroborar y devolver el bien a mi patrocinado el cual fue comprador de buena fe y como dice la Buena (sic) fe se comprueba la mala fe se presume.

Es tanto que este legislador no verifico (sic) el error de foliado cuando prematuramente toma una decisión con otros elementos que no es del mismo expediente rogando asi (sic) la reparación y la entrega del dicho bien a mi Cliente (sic) en guardia y custodia en deposito (sic) y nosotros estamos dispuestos a presentarlo ante este tribunal en la hora y el dia (sic) que este tribunal lo imponga ya que mi representado es un hombre trabajador y este (sic) vehiculo (sic) es el único instrumento de trabajo para llevar el sustento para su familia y el mismo esperando asi (sic) la devolución del bien, es que consigno dicho certificado y que le sea devuelta el original al momento de la entrega del bien…

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III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto central del presente recurso de apelación se basa en impugnar la resolución N° 560-14, de fecha 16 de Mayo del año 2014, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual negó la entrega material del vehículo CLASE: CAMIONETA, MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-10, AÑO: 1986, COLOR: AZUL, USO: CARGA, PLACAS: A67AC9H, SERIAL DE CARROCERÍA: CC41TGV217331, SERIAL DE MOTOR: MO624TRA.

Contra la referida decisión, el abogado en ejercicio M.M., actuando como apoderado del ciudadano L.R.M., interpuso recurso de apelación por considerar, que la decisión se encuentra errada, afirmando que “este tribunal en una confusión de foliaje (sic) en su folio 16 parece (sic) incerta (sic) un oficio de Nro 011914 Dirigido (sic) al Instituto Nacional del Transporte Terrestre donde d.D. (sic) de otro Vehiculo (sic) la cual no concuerda con el Certirficado (sic) del registro del Vehiculo (sic) que se encuentra en dicho expediente o causa”.

Ahora bien, a los fines de desarrollar el recurso planteado, estos jurisdicentes consideran necesario citar parte del contenido de la decisión recurrida, y al respecto, la Jueza de instancia estableció lo siguiente:

…Conforme a los criterios asentados por la Sala Constitucional, el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere que es el Juez de Control, ante quien hay que solicitar la devolución de los objetos.

Del referido articulado, se desprende que para ser efectiva la devolución de los objetos recogidos o que se incautan en determinada investigación penal, es necesario que la solicitud se haga:

1.- Al Ministerio Público quien tiene la obligación devolver los objetos recogidos o que se incautaran en determinada causa penal, lo antes posible previa solicitud de entrega de los mismos por parte del interesado.

2.- Dicha obligación le es transferible al poder judicial, específicamente, al Juez de Control a quien también el interesado podrá solicitar la devolución del bien u objeto en cuestión, dado el incumplimiento en que incurra el Ministerio Público, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal, si la demora le es imputable a éste.

3.- Siendo requisitos indefectibles, que dichos objetos no sean imprescindibles para la investigación y que el interesado demuestre ser propietario o poseedor legítimo del o de los mismos.

Dentro de este contexto, se establece en principio como obligación tanto para los jueces penales como para los fiscales del Ministerio Público, quienes dentro del ámbito de sus atribuciones, pueden ordenar la entrega o no de los objetos incautados directamente o en depósito, siempre que resulte comprobada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso y este no sea imprescindible para la investigación penal que se sigue.

Ahora bien, de la revisión realizada a la presente causa penal, se denota que la retención del vehículo del vehículo CLASE; CAMIONETA, MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-10, AÑO: 1986, COLOR: AZUL, USO: CARGA, PLACAS: A67AC9H, SERIAL DE CARROCERÍA: CC41TGV217331, SERIAL DE MOTOR: MO624TRA y el cual es objeto de análisis, se origina conforme al acta de investigación penal de fecha 10 de Diciembre del 2013, levantada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional en virtud de la falsedad de los seriales de identificación del vehículo.

En tal sentido, se desprende de las actuaciones que cursan al presente asunto Experticia de Reconocimiento, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela del Comando Regional N° 3, practicada al vehículo CLASE: CAMIONETA, MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-10, AÑO: 1986, COLOR: AZUL, USO: CARGA, PLACAS: A67AC9H, SERIAL O DE CARROCERÍA: CC41TGV217331, SERIAL DE MOTOR: MQ624TRA, donde se deja como conclusión que presenta el Serial de Carrocería N.I.V se determina SUPLANTADO Y ALTERADO; SERIAL DE CHASIS: ALTERADO, SERIAL DEL MOTOR ALTERADO.

Ahora bien, se observa que la solicitud de entrega de vehículo se transfirió a este Órgano Jurisdiccional, dada a la negativa del Ministerio Público de realizar la entrega de dicho vehículo.

En este sentido, conforme a las disposiciones trascritas y a los criterios asentados por la Sala Constitucional, debemos tener en cuenta que el artículo 298 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere que es el Juez de Control, ante quien hay que solicitar la devolución de los objetos, este debe analizar todas las circunstancias a fin de hacer su entrega, tales como, demostrar la propiedad del bien, determinar su identificación, si el mismo se encuentra solicitado y si es o no imprescindible a la investigación; por lo que, aun cuando el vehículo requerido no es imprescindible para la investigación, se esta en presencia de una propiedad cuestionada, por cuanto se evidencia que dicho bien automotor todos sus seriales se encuentran SUPLANTADOS Y ALTERADOS; y pese a la buena fe del solicitante, la titularidad del mismo se encuentra en cuestionamiento; por cuanto no se pudo determinar, dada la falsedad del serial que coincide con el titulo que es el de carrocería, y por otra parte los seriales que arrojan son originales como ya se dijo no se corresponden con el título de propiedad (cambio de cabina y motor) por lo cual no puede determinarse que el vehículo retenido corresponda al vehículo cuya propiedad se alega, siendo dicha propiedad dudosa, por lo que, a juicio de quien aquí decide, no procede la entrega del vehículo objeto de análisis.

Por lo que, conforme a las disposiciones trascritas y a los criterios asentados por la Sala Constitucional, debemos tener en cuenta que el artículo 298 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere que es el Juez de Control, ante quien hay que solicitar la devolución de los objetos, por lo que habiéndose planteado en el presente asunto penal la entrega del vehículo a pesar de que dicho bien no se encuentra solicitado, la titularidad del mismo se encuentra en cuestionamiento; ya que se comprobó con los órganos de pruebas recabados y que constan en autos, que el vehículo en cuestión no puede ser identificado de ninguna manera, lo que no permiten su individualización; haciendo la propiedad del mismo dudosa, por cuanto el vehículo objeto de análisis, no puede se identificado ni reconocido de ninguna manera, tal y como se evidencia de la experticia practicada.

Por ello, y por cuanto el artículo 141 del Reglamento de la ley de T.T. expresa que los vehículos de dudosa identificación no pueden circular, este Tribunal no considera procedente la entrega del vehículo CLASE: CAMIONETA, MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-10, AÑO: 1986, COLOR: AZUL, USO: CARGA, PLACAS: A67AC9H, SERIAL DE CARROCERÍA: CC41TGV217331, SERIAL DE MOTOR: MO624TRA, el cual fuere requerida por L.R.M., titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.173.063 ASISTIDO POR EL ABOGADO M.M.; todo de conformidad a lo preceptuado en el artículo 298 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide…

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Ahora bien, esta Sala de Alzada procede a resolver el recurso planteado, y al efecto hace un recorrido de las actuaciones cursantes en el presente asunto penal.

• Al folio veinticuatro y veinticinco (24-25), cursa ACTA POLICIAL de fecha 10 de diciembre de 2013, suscrita por los funcionarios SA. BERMUDEZ A.L., SM2. ARRIETA M.A. y S1. G.M.R., adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento N°. 35 de la Guardia Nacional de Venezuela del Comando regional N° 3, con sede en el Municipio San Francisco del estado Zulia, en la cual los funcionarios dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos, donde se retuvo el vehículo solicitado.

• Al folio veintiséis (26), cursa ACTA DE C.D.R., de fecha 10 de Diciembre de 2013, suscrita por los funcionarios SA. BERMUDEZ A.L., SM2. ARRIETA M.A. y S1. G.M.R., adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento N°. 35 de la Guardia Nacional de Venezuela del Comando regional N° 3, con sede en el Municipio San Francisco del estado Zulia, en donde se deja constancia de la Retención del vehículo que presenta las siguientes características: CLASE: CAMIONETA, MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-10, AÑO: 1986, COLOR: AZUL, USO: CARGA, PLACAS: A67AC9H, SERIAL DE CARROCERÍA: CC41TGV217331, señalando que el mismo presentaba alteración y suplantación de seriales de la carrocería.

• Al folio veintisiete (27), cursa copia simple del CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO, emanado del Instituto Nacional de Transporte y T.T., adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, signado con el N° 110201621427, del vehículo con las siguientes características: CLASE: CAMIONETA, MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-10, AÑO: 1986, COLOR: AZUL, USO: CARGA, PLACAS: A67AC9H, SERIAL DE CARROCERÍA: CC41TGV217331, SERIAL DE MOTOR: MO624TRA, a nombre de L.R.M..

• A los folios veintiocho y veintinueve (28-29) riela Experticia de Reconocimiento, de fecha 11 de diciembre de 2013, suscrita por el funcionario SA. BERMUDEZ A.L., SM2. ARRIETA M.A. y S1. G.M.R., adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento N°. 35 de la Guardia Nacional de Venezuela del Comando regional N° 3, con sede en el Municipio San Francisco del estado Zulia, practicada al vehículo CLASE: CAMIONETA, MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-10, AÑO: 1986, COLOR: AZUL, USO: CARGA, PLACAS: A67AC9H, SERIAL DE CARROCERÍA: CC41TGV217331, SERIAL DE MOTOR: TGV217331, concluyendo que “…3.- Que el serial del CHASIS signado con los caracteres alfanumérico CC41TGV21.7331, ubicado en la parte delantera del riel derecho del vehículo, se pudo determinar durante la experticia de reconocimiento que el mismo, en su área de ubicación presenta la acción de un objeto cortante (esmeril) el cual borro e! serial original, hecho esto realizado con la Intención de colocarle el serial falso que porta actualmente, por lo que se determina ALTERADO Motivo por el cual se procedió a someter el área del serial del chasis a un proceso de activación de seriales, con el químico denominado "Fray", una vez obtenido dicho proceso de activación se pudo visualizar el serial que originalmente porto en el vehículo MCC41TGV217831 motivo por el cual se procedió a comunicarse a la base de datos del SICODA donde nos informaron que el serial de carrocería NCC41TCV217331 le corresponde a un vehículo Marca Chevrolet, Modelo C-10, Color Blanco, Serial del Motor TGV217831, AÑO 1986, PLACAS 905-UAD EL MISMO PRESENTA SOLICITUD ANTE EL CICPC SUD DELEGACIÓN DE MARACAIBO EXPEDIENTE D-546752 DE FECHA 02/07/92 POR EL DELITO DE HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, Siendo este el mismo serial obtenido en La activación del serial de carrocería. 4.- Que el serial del MOTOR signado con los caracteres alfanumérico TCV217331, que se encuentra ubicado en una pestaña que sobre sale de la parte delantera del block del motor,,(sic) se pudo determinar durante fa experticia de reconocimiento que el mismo, en su área de ubicación presenta la acción de un objeto cortante (esmeril) el cual borro el serial original, hecho esto realizado con la intención de colocarte el serial falso que porta actualmente, por lo que se determina ALTERADO Motivo por el cual se procedió a someter el área del serial del motor a un proceso de activación de sérieles, con el químico denominado "fray", una vez obtenido dicho proceso de activación se pudo visualizar el serial que originalmente porto en el vehículo TGV21783I, motivo por el cual se procedió a comunicarse a la base de datos del SICODA donde nos Informaron que el serial de motor TGV217831 le corresponde a un vehículo Marca Chevrolet Modelo C-10, Color Blanco, AÑO 1986, PLACAS 905-UAD EL MISMO PRESENTA SOLICITUD ANTE EL CICPC SUD DELEGACIÓN DE MARACAIBO EXPEDIENTE D-546752 DE FECHA 02/07/92 POR EL DELITO DE HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR. Siendo este el mismo serial obtenido en la activación del serial de carrocería. NOTA: SE SOLICITO INFORMACIÓN DEL VEHÍCULO VÍA TELEFÓNICA AL SISTEMA DE CONSULTA DE DATOS DE LA GUARDIA NACIONAL, INFORMANDO EL OPERADOR, QUE MENCIONADO VEHÍCULO REGISTRA EN EL INTT (COM LA IDENTIDAD FALSA QUE PORTA), Y NO SE ENCUENTRA SOLICITADO POR NINGÚN ORGANISMO POLICIAL DEL ESTADO…”

• Al folio treinta (30) corre inserto, Formato de Improntas, realizado por los funcionarios, SA. BERMUDEZ A.L., SM2. ARRIETA M.A. y S1. G.M.R., adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento N°. 35 de la Guardia Nacional de Venezuela del Comando regional N° 3, con sede en el Municipio San Francisco del estado Zulia.

• Al folio treinta y uno (31) corre inserta inspección técnica, de fecha 10 de diciembre de 2013, suscrita por los funcionarios SA. BERMUDEZ A.L., SM2. ARRIETA M.A. y S1. G.M.R., adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento N°. 35 de la Guardia Nacional de Venezuela del Comando regional N° 3, con sede en el Municipio San Francisco del estado Zulia, practicada en el Puente Sobre el Lago Gral. R.U., del Municipio S.R.d. estado Zulia.

• Al folio treinta y cinco (35) corre inserta Acta de Cadena de Custodia de fecha 10 de diciembre del 2013, suscrita por el funcionario G.M., quienes dejan constancia de la evidencia colectada, es decir del vehículo CLASE: CAMIONETA, TIPO PICK UP, MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-10, AÑO: 1986, COLOR: AZUL, USO: CARGA, PLACAS: A67AC9H, SERIAL DE CARROCERÍA: CC41TGV217331, SERIAL DE MOTOR: MO624TRA.

• A los folios cuarenta y cinco (45) cursa inserta Negativa de entrega de vehículo emitida por el Ministerio Público, en virtud de la alteración y suplantación de seriales.

• A los folios cincuenta y cuatro al sesenta (54-60), cursa decisión N° 560-14, de fecha 16 de Mayo de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual negó la entrega del vehículo con las siguientes características: CLASE: CAMIONETA, MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-10, AÑO: 1986, COLOR: AZUL, USO: CARGA, PLACAS: A67AC9H, SERIAL DE CARROCERÍA: CC41TGV217331, SERIAL DE MOTOR: MO624TRA.

• Al folio sesenta y ocho (68), cursa CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO, emanado del Instituto Nacional de Transporte y T.T., adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, signado con el N° 110201621427, del vehículo con las siguientes características: CLASE: CAMIONETA, MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-10, AÑO: 1986, COLOR: AZUL, USO: CARGA, PLACAS: A67AC9H, SERIAL DE CARROCERÍA: CC41TGV217331, SERIAL DE MOTOR: MO624TRA, a nombre de L.R.M..

Del escrutinio minucioso realizado a la decisión objeto de impugnación, así como las actas que conforman la presente causa, evidencian las integrantes de esta Sala, que se hace imposible determinar el derecho de propiedad que señala tener el solicitante sobre el vehículo que reclama, todo en razón de evidencia esta Sala, que los seriales de identificación del mismo, resultaron falsos y suplantados, luego de efectuada las experticias correspondientes, lo cual no desvirtúa la buena fe que pudo tener la solicitante al comprar el vehículo, sólo que ante tales irregularidades constatadas, el Estado no puede hacer caso omiso, pues debe estar probada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1110, de fecha 09-06-04, señaló:

Ahora bien, esta Sala observa que efectivamente existe una incertidumbre respecto a la identidad del vehículo en referencia, y en consecuencia no puede determinarse, hasta la conclusión de las investigaciones por parte del Ministerio Público, la titularidad del derecho de propiedad del mismo.

En este sentido, estima la Sala que para proceder a la devolución de los bienes detenidos con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, al no estar claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo retenido, el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia no podía ordenar su devolución y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia conociendo en alzada acertadamente declaró sin lugar la apelación…

. (Negrilla de la Sala).

Por otra parte, la misma nombrada Sala, en decisión N° 1238, de fecha 30-06-04, refirió lo siguiente:

...esta Sala observa que, efectivamente, existe incertidumbre respecto a la identificación del vehículo y, en consecuencia, no puede determinarse, hasta la conclusión de las investigaciones por parte del Ministerio Público, la titularidad del derecho de propiedad sobre el mismo.

Ello así, estima la Sala que, para proceder a la devolución de los bienes que se retienen con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, en tanto que no está claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo en cuestión no es procedente su devolución...

. (Negrilla y subrayado de la Sala).

Igualmente la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, según decisión de fecha 15 de Octubre de 2007, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte, que estableció:

…Se evidencia de ese lote de vehículos, que el descrito por la accionante se encuentra en un listado de vehículos con seriales falso, y que por tal motivos… (…)… el mismo debería ser enajenado única y exclusivamente para repuesto automotor, y las partes y piezas que tengan serializacion y éstas se encuentren alteradas, desvastadas o falsas, deberán ser destruidas, por lo que aquí concierne el vehículo en cuestión no puede circular por el Territorio Nacional

.(negrillas y subrayado de esta Sala)

En atención a los criterios jurisprudenciales ut supra expuestos, afirma esta Sala que en el caso bajo examen, no se puede determinar la titularidad de la propiedad del vehículo que se reclama ni su identificación, por cuanto todos los seriales de identificación del vehículo peritado aparecen falsos y suplantados, a saber, el serial de chasis se encuentra ALTERADO, por lo cual se realizo un proceso de activación de seriales pudiéndose determinar que el serial original que porto el vehículo era MMC1TGV217831, el serial de carrocería SUPLANTADO Y ALTERADO, el serial de motor ALTERADO, por lo cual se realizo un proceso de activación de seriales pudiéndose determinar que el serial original que porto el vehículo TGV217831, y al comunicarse con la base de datos del SICODA el mismo correspondía a un vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: C-10 Color: blanco, Año: 1986, Placas 905-UAD, el cual presentaba solicitud ante el CICPC Sud Delegación Maracaibo expediente D-546752 de fecha 02 .07.92 por el delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.

En tal sentido, estiman estas Jurisdicentes, que tal como lo determino la jueza de instancia, que en el caso bajo examen resulta evidente la imposibilidad de establecer una correcta identificación del vehículo que se reclama, que permita determinar como su propietario al solicitante de autos; por lo cual, haciéndose jurídicamente imposible la determinación de la propiedad del vehículo en cuestión, en virtud de su improbable identificación, aún cuando no conste en autos la existencia de una tercera persona que reclame dicho bien, existen irregularidades en el mismo, que crean suma incertidumbre respecto a quién corresponde la propiedad del vehículo solicitado, tal como lo expresó el a quo en la decisión recurrida, donde dejó constancia que se esta en presencia de una propiedad cuestionada, por cuanto se evidencia que dicho bien automotor todos sus seriales se encuentran suplantados y alterados; y pese a la buena fe del solicitante, la titularidad del mismo se encuentra en cuestionamiento; por cuanto no se pudo determinar, dada la falsedad del serial que coincide con el titulo que es el de carrocería, y por otra parte los seriales originales determinados a través de la reactivación química, como ya se dijo no se corresponden con el título de propiedad, por lo cual no puede determinarse que el vehículo retenido corresponda al vehículo cuya propiedad se alega, siendo dicha propiedad dudosa, por lo que, a su criterio, no hacia procede la entrega del vehículo objeto de análisis.

Igulmente, la Sala Constitucional del M.T. de la República, mediante decisión N° 1379, de fecha 16.10.2013, refiere lo siguiente:

… En efecto, como lo señala la sentencia accionada, es doctrina pacífica de esta Sala que la devolución de aquellos vehículos que son recogidos o incautados en el desarrollo de una investigación se hará a quien demuestre indubitablemente la titularidad de la propiedad por cualquier medio lícito o por el documento expedido por la autoridad administrativa de tránsito; en caso de controversia, ésta deberá ser resuelta por el juez civil (Vid. Sentencia números 892/2005 y 114/2006).

De allí pues, que no procede la devolución de un vehículo si de la valoración de las actas procesales el juez penal no obtiene la certeza sobre su propiedad, debiendo las partes acudir a los tribunales con competencia en materia civil para determinar a quién corresponde la titularidad de ese derecho.

Por tanto, resulta oportuno reiterar que los jueces en el ejercicio de la función jurisdiccional son autónomos en la valoración de las pruebas y elementos de convicción en las causas sometidas a su conocimiento, por lo que ello escapa del control del juez constitucional, a menos que se adviertan violaciones absolutas al derecho a la defensa de las partes, lo cual no se evidencia en el caso de autos, pues la accionada deja claro el análisis realizado u justifica la ausencia de certeza sobre quién es el propietario del vehículo reclamado…

. (Resaltado de la Sala)

Asimismo, con respecto al alegato del recurrente cuando refiere que la decisión se encuentra errada, ya que a su juicio el Tribunal a quo en una confusión de foliatura, en su folio (16) aparece inserto un oficio de N° 011914 dirigido al Instituto Nacional del Transporte Terrestre donde d.d. de otro vehículo la cual no concuerda con el Certificado de Registro del Vehículo que se encuentra en dicho expediente o causa, observa esta Alzada que no le asiste la razón al recurrente, toda vez que se desprende del contenido de la recurrida, que la Jueza a quo, hace la descripción del vehículo solicitado con las siguientes características CLASE: CAMIONETA, MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-10, AÑO: 1986, COLOR: AZUL, USO: CARGA, PLACAS: A67AC9H, SERIAL DE CARROCERÍA: CC41TGV217331, SERIAL DE MOTOR: MO624TRA, asimismo hace referencia a la Experticia de Reconocimiento, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela del Comando Regional N°3, practicada al mencionado vehículo, argumentando su decisión en el hecho cierto que el vehículo solicitado presentaba los seriales adulterados, por lo que a su juicio la titularidad del mismo se encuentra en cuestionamiento, observando esta Alzada que para su dictamen la jueza a quo no tomo en consideración el contenido del oficio N° 0191-14 inserto en el folio (16) de la incidencia, que tal como refiere el recurrente se encuentra errado en su contenido.

Es así como a juicio de quienes aquí deciden, en el presente caso, al verificarse que resulta imposible la identificación del vehículo automotor solicitado por el ciudadano L.R.M. (recurrente), mal puede procederse a la entrega del bien mueble, en consecuencia, acorde con la jurisprudencias anteriormente expuestas, este Tribunal de Alzada, considera que no se hace procedente la entrega material del mismo en razón de lo ya argumentado, lo cual fue resuelto por el Juzgado de instancia, cuya decisión no vulnera en modo alguno el derecho de propiedad, el debido proceso o la tutela judicial efectiva. ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia esta Alzada, estima procedente en derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto, interpuesto por el abogado en ejercicio M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 165411, actuando como apoderado del ciudadano L.R.M.; por tanto, se CONFIRMA la resolución N° 560-14, de fecha 16 de Mayo del año 2014, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual negó la entrega material del vehículo CLASE: CAMIONETA, MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-10, AÑO: 1986, COLOR: AZUL, USO: CARGA, PLACAS: A67AC9H, SERIAL DE CARROCERÍA: CC41TGV217331, SERIAL DE MOTOR: MO624TRA, todo de conformidad con el artículo 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal Así se decide.

IV

DISPOSITIVA

En mérito de las razones antes expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado en ejercicio M.M., actuando como apoderado del ciudadano L.R.M..

SEGUNDO

CONFIRMA la resolución N° 560-14, de fecha 16 de Mayo del año 2014, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual negó la entrega material del vehículo CLASE: CAMIONETA, MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-10, AÑO: 1986, COLOR: AZUL, USO: CARGA, PLACAS: A67AC9H, SERIAL DE CARROCERÍA: CC41TGV217331, SERIAL DE MOTOR: MO624TRA , todo de conformidad con el artículo 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de Agosto de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

VANDERLELLA A.B.

Presidenta de la Sala

D.C.N.R. EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Ponente

LA SECRETARIA

MARÍA EUGENIA PETIT BARRIOS

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 294-14, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala Tercera, en el presente año y se notificó a las partes, conforme lo ordenado.-

LA SECRETARIA

MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS

DNR/ds.-

VP02-R-2014-000841

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