Decisión nº 307-14 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 20 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución20 de Agosto de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDoris Nardini
ProcedimientoCon Lugar Y Se Revoca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 20 de Agosto de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-R-2014-000756

ASUNTO : VP02-R-2014-000756

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL D.C.N.R.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho R.J.M.G., en su carácter de fiscal provisorio, adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en S.B. y competencia plena; contra la decisión Nro. 729-2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., de fecha 28 de mayo de 2014, mediante la cual acordó entregar en calidad plena a los ciudadanos R.P.G.G. y Y.E.B.N., los VEHÍCULOS: 1. CHEVROLET, MODELO: C-707TORONTO, ANO: 1987, CLASE: CAMIÓN, COLOR: AZUL, SERIAL DE CARROCERÍA: C17DBHV207623, SERIAL DE MOTOR: VX079808, TIPO: ESTACA, USO: PARTICULAR, PLACA: A09BJ5V Y 2. CHEVROLET, MODELO: KODIAK/TORONTO, ANO: 2000, CLASE: CAMIÓN, COLOR: AZUL, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCP7H1J9YV319, SERIAL DE MOTOR: 9YV319232, TIPO: PLATAFORMA.

Ahora bien, recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en 30 de Julio del año 2014, se da cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Integrante de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, Dra. D.C.N.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 4 de agosto de 2014. Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios denunciados, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DEL RECURRENTE

el profesional del derecho R.J.M.G., en su carácter de fiscal provisorio, adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en S.B. y competencia plena; presentó escrito recursivo, contra la decisión Nro. 729-2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., de fecha 28 de mayo de 2014, mediante la cual acordó entregar en calidad plena a los ciudadanos R.P.G.G. y Y.E.B.N., los VEHÍCULOS: 1. CHEVROLET, MODELO: C-707TORONTO, ANO: 1987, CLASE: CAMIÓN, COLOR: AZUL, SERIAL DE CARROCERÍA: C17DBHV207623, SERIAL DE MOTOR: VX079808, TIPO: ESTACA, USO: PARTICULAR, PLACA: A09BJ5V Y 2. CHEVROLET, MODELO: KODIAK/TORONTO, ANO: 2000, CLASE: CAMIÓN, COLOR: AZUL, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCP7H1J9YV319, SERIAL DE MOTOR: 9YV319232, TIPO: PLATAFORMA, en los siguientes términos:

…El fundamento base del presente recurso está sustentado en la vulneración del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual incurrió el juzgador a la hora de dictar el presente fallo, en este sentido, es oportuno el momento para transcribir el contenido del artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente: (…Omissis…)

El principio y garantía procesal contenido en la norma transcrita, está circunscrito al límite que tienen los jueces a la hora de dictar sus decisiones, en el entendido de que si bien son autónomos, gracias a la magistratura horizontal en la cual están amparados, no es menos cierto que como la norma lo indica hay un límite que no pueden traspasar, que no es otro que el ordenamiento jurídico.

(…Omissis…)

Ahora bien, el tribunal para sustentar su decisión lo hizo tomando como base el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “…Omissis…)

No obstante, al revisar la decisión, el tribunal obvió el oficio Nro. 24-F16-3281-2014, de fecha 30 de abril del año 2014, en el cual la fiscalía le informó que los referidos vehículos y el material estratégico incautado son indispensables para la investigación, por cuanto, hasta la presente fecha no se ha logrado recabar las experticias de reconocimiento, impronta y seriales de los vehículos y la experticia de reconocimiento y avaluó real del material estratégico objeto de la investigación, todo lo cual vislumbra una decisión que más allá de hacer justicia le causó un agravio al ministerio Publico (sic), quien actúa en representación del Estado, vulnerando el contenido del artículo 293 eiusdem y desobedeciendo a la ley, al derecho y a la justicia, a tenor de lo consagrado en el artículo 4 del Código Penal adjetivo.

En este sentido, es menester destacar la decisión Nro. 14, dictada por la Sala Nro. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 15 de enero del año 2014, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado G.M., y que la sala lo declaró sin lugar en los términos siguientes: (…) …Omissis… (…) (Sentencia N° 3.267 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de noviembre de 2003.)

Aunado a ello, el juez (sic) obvió que en el acto de presentación de imputados, el cual se realizó en fecha 20 de febrero del año 2014, decretó la incautación preventiva de los vehículos que entregó, y al efecto ordenó oficiar a la Oficina Nacional de la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, a los fines de colocar a la orden de la referida oficina los vehículos respectivos, en tal sentido, se pregunta este representante fiscal, Que (sic) harán el representante de la Ondof cuando se traslade hasta esta localidad a incautar los vehículos que están a disposición del Estado venezolano?, indudablemente, el tribunal al dictar la referida decisión, le causó un agravio al Estado, y no tomó en consideración que se está en presencia de una investigación compleja, donde los hechos investigados son de suma gravedad, por tratarse de un delito de delincuencia organizada, el cual afecta gravemente al Estado venezolano y obviando el carácter de indispensables que para el Ministerio Público son los vehículos que fueron entregados en libertad plena.

Con la decisión proferida, considera este representa fiscal, que el único tribunal que conoce de los delitos económicos de esta localidad, no escatimó el hecho de que el Ministerio Público dentro del ejercicio de la acción penal, goza de autonomía (principio que no debe confundirse con el monopolio de la acción penal). El Ministerio Público tiene la importante labor de vigilar por el exacto cumplimiento de la Constitución, los tratados internacionales y las leyes; y en el caso de que estos instrumentos sean infringidos (es decir se cometa un delito), tiene el deber de iniciar una investigación a fin de establecer las responsabilidades que correspondan. Primera Jornada Nacional en Materia de Defensa Integral para la Mujer, página 40.

En ese sentido, dispone el artículo 285, cardinal tercero, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente: (…Omissis…)

Por su parte, la Ley Orgánica del Ministerio Público en su artículo 11 establece las atribuciones del Ministerio Público y de los fiscales, en los términos siguientes: (…Omissis…).

A manera de conclusión y haciendo referencia a los argumentos expuestos, quien recurre solicita a los Magistrados que integran esta Corte, declaren con lugar el recurso de apelación en contra de la decisión Nro. 729-2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., en fecha 28 de mayo del presente año, mediante la cual acordó entregar en calidad plena a los ciudadanos R.P.G.G. y Y.E.B.N., los vehículos: 1. Chevrolet, modelo: C-707TORONTO, ano (sic): 1987, clase: camión, color: azul, serial de carrocería: C17DBHV207623, serial de motor: VX079808, tipo: Estaca (sic), uso: particular, placa: A09BJ5V y 2. Chevrolet modelo: Kodiak/Toronto, ano (sic): 2000, clase: camión, color: azul, serial de carrocería: 8ZCP7H1J9YV319, serial de motor: 9YV319232, tipo: plataforma, en la causa donde se les imputaron a los ciudadanos E.E.A.V., V.A.H.C. y R.D.A.M., los delitos de contrabando agravado, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el delito de Contrabando (sic) y asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio del Estado venezolano (sic), por llevar en dos vehículos trece mil y once mil kilos aproxidamente (sic) de presunto material estratégico y por vía de consecuencia ordene al juzgador realizar los trámites pertinentes para que los vehiculas (sic) entregados ingresen al respectivo estacionamiento judicial.

Petitorio

Por los fundamentos antes expuestos, este representante fiscal, solicita declaren con lugar el recurso de apelación en contra de la decisión Nro. 729-2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., en fecha 28 de mayo del presente año, mediante la cual acordó entregar en calidad plena a los ciudadanos R.P.G.G. y Y.E.B.N., los vehículos: 1. Chevrolet, modelo: C-707TORONTO, ano (sic): 1987, clase: camión, color: azul, serial de carrocería: C17DBHV207623, serial de motor: VX079808, tipo: Estaca (sic), uso: particular, placa: A09BJ5V y 2. Chevrolet, modelo: Kodiak/Toronto, ano (sic): 2000, clase: camión, color: azul, serial de carrocería: 8ZCP7H1J9YV319, serial de motor: 9YV319232, tipo: plataforma, en la causa donde se les imputaron a los ciudadanos E.E.A.V., V.A.H.C. y R.D.A.M., los delitos de contrabando agravado, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el delito de Contrabando (sic) y asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio del Estado venezolano, por llevar en dos vehículos trece mil y once mil kilos aproxidamente (sic) de presunto material estratégico, y por vía de consecuencia ordene al juzgador realizar los trámites pertinentes para que los vehiculas (sic) entregados ingresen al respectivo estacionamiento judicial, todo en virtud a los fundamentos antes expuestos…

III

CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

El abogado J.A.G., en su carácter de defensor de los ciudadanos E.E.A.V., V.A.H.C. Y R.D.A.M., dio contestación al recurso de apelación de la siguiente manera:

…PRIMERO: Ciudadanos Magistrados luego de un análisis del Escrito de Apelación presentado por el Abogado (sic) R.J.M.G., fiscal provisorio, adscrito a la fiscalía decima (sic) sexta del ministerio publico (sic) de la circunscripción judicial del estado Zulia, con sede en santa (sic) barbará (sic), esta (sic) Defensa (sic) ha considerado que la decisión dictada en fecha (28) de mayo del presente año por el Tribunal tercero (sic) de Primera instancia (sic) en funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B. se encuentra ajustada a derecho en virtud de que en efecto EL JUEZ TERCERO DE CONTROL, NEURO A.V., ejerciendo las atribuciones que le corresponden como tal decidió de acuerdo a lo que consta en las actas que conforman dicho expediente y a las experticias realizadas ya que se encuentra suficientemente motivada en lo que respecta al procedimiento realizado, ya que al momento de la detención de estos vehículos los mismo poseían toda la documentación correspondiente al transporte de la mercancía (chatarra), los títulos de propiedad de los vehículos, permisos de circulación emanados por los organismos encargados de autorizar el transporte de esos materiales, facturas, autorizaciones donde en la misma enmarcaban el lugar donde podían circular y su punto de llegada o desembarco y aunado a esto los camiones al momentos de ser detenidos estaban estacionados y no se encontraban fuera de lo establecido en la autorización de circulación, sin embargo para la audiencia de presentación le fue otorgada medida cautelar de las contempladas en el código (sic) orgánico (sic) procesal (sic) penal (sic) articulo (sic) 242 ordinales 3 y 8, ahora bien si tomamos en consideración la documentación que para el momento portaban estos (sic) choferes (sic) esta (sic) defensa no entiende entonces cual es la documentación que estas personas deben poseer para poder trabajar libremente.

SEGUNDO: Cómo se puede observar el Fiscal del Ministerio Publico (sic) se refiere en todo momento en su recurso de apelación con respecto a la mercancía o al material ferroso comúnmente conocida como (chatarra) la misma lo define como material estratégico, ahora bien si este representante del ministerio publico (sic) en su mismo recurso menciona que no se ha podido recabar las experticias de reconocimiento y avaluó (sic) del material, esta defensa no entiende entonces como es posible que este representante defina estos materiales como material estratégico y llegando al caso de que realmente lo sea como es entonces que la vindicta publica al momento de imputar el delito en la audiencia de presentación lo califico (sic) como contrabando agravado y no como tráfico ilícito de materiales estratégicos contemplado en el artículo 34 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo; lo que esta defensa observa con gran preocupación ya que observando la situación desde otro punto de vista la incautación y la retención de estos vehículos es utilizada por el ministerio publico (sic) de alguna forma como coerción o castigo para estas personas y de esta manera hacer valer su justicia y de cercenar un derecho constitucional como lo es el derecho a la propiedad contemplado en nuestra carta magna en su artículo 115.

TERCERO: en este sentido, es menester destacar que la solicitud presentada por esta (sic) defensa donde solicita la restitución de la posesión de estos vehículos, estuvo principalmente fundamentada en la decisión Nro. 075-14 dictada por la sala Nro. 3 de la corte de apelaciones del circuito judicial penal del estado Zulia, en fecha 27 de marzo del año 2014, con motivo del recurso de apelación interpuesto por esta misma defensa, y que la sala declaro parcialmente con lugar y siguiendo este mismo orden de idea traeré a colación un fragmento de lo expuesto por esta sala con respecto a estos delitos ya que lo aquí planteado por la defensa y esta sala es sobre un caso similar al que hoy se plantea: a continuación un breve análisis de las circunstancias que tienen que darse para configurarse el delito de asociación para delinquir, donde nos menciona las siguientes hipótesis: (…Omissis…)

PETITORIO

Ciudadanos Magistrados, integrantes de la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, es nuestro deber solicitarles que declaren con lugar la inadmisibilidad del recurso de apelación contra la decisión del Tribunal aquo (sic), presentado por el Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia, se declare sin lugar la solicitud realizada por el Fiscal del ministerio Publico (sic) en su escrito de apelación en su Capitulo denominado Petitorio en el que solicita se ordene al juzgador realizar los trámites pertinentes para que los vehículos entregados ingresen al respectivo estacionamiento judicial, declare sin lugar la nulidad de la decisión dictada por el tribunal en consecuencia, se deje incólume la decisión de fecha (28) de mayo del presente año signada con el numero (sic) 729-2014 en la causa N° C03-35.658-2.014 dictada por EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN S.B. (sic) En otras palabras, que dicha decisión se ratifique y se mantenga el estado de libertad de los vehículos antes mencionados…

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Efectuado como ha sido el estudio y análisis de todas y cada una de las actuaciones remitidas en apelación, esta Sala observa que aspecto central del presente recurso se encuentra dirigido a atacar la decisión Nro. 729-2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., de fecha 28 de mayo de 2014, mediante la cual acordó entregar en calidad plena a los ciudadanos R.P.G.G. y Y.E.B.N., los VEHÍCULOS: 1. CHEVROLET, MODELO: C-707TORONTO, ANO: 1987, CLASE: CAMIÓN, COLOR: AZUL, SERIAL DE CARROCERÍA: C17DBHV207623, SERIAL DE MOTOR: VX079808, TIPO: ESTACA, USO: PARTICULAR, PLACA: A09BJ5V Y 2. CHEVROLET, MODELO: KODIAK/TORONTO, ANO: 2000, CLASE: CAMIÓN, COLOR: AZUL, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCP7H1J9YV319, SERIAL DE MOTOR: 9YV319232, TIPO: PLATAFORMA.

Contra la decisión señalada, el profesional del derecho R.J.M.G., en su carácter de fiscal provisorio, adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en S.B. y competencia plena, presentó recurso de apelación al considerar que, la decisión recurrida le causa un gravamen irreparable al Ministerio Público, ya que el vehículo es indispensable para la investigación, por cuanto no se ha logrado recabar las experticias de reconocimiento y avaluó real del material estratégico objeto de la investigación, y a su juicio vulnero el lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en atención a lo antes expuesto y a los fines de verificar la existencia de algún tipo de irregularidad en la decisión emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B., la cual fundamento en los siguientes términos:

…Una vez hechas las siguientes observaciones de las actuaciones que conforman el presente asunto, es decir de los hechos y al analizar el derecho podemos observar que el Articulo (sic) 311 del Código Orgánico Procesal Penal prevé lo siguiente:

(…Omissis…)

Igualmente, el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional, según decisión dictada en fecha 13 de Agosto (sic) de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, de la cual se desprende:

(…Omissis…)

Así mismo, Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, mediante decisión N° 104-2014, de fecha 15/04/2014, reza que:

(…Omissis…)

De los documentos en los cuales se dejan constancia que los vehículos MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-707TORONTO, AÑO: 1987, CLASE: CAMIÓN, COLOR: AZUL, SERIAL DE CARROCERÍA: C17DBHV207623, SERIAL DE MOTOR: VX079S08, TIPO: ESTACA, USO: PARTICULAR, PLACAS: A09BJ5V; y MARCA: CHEVROLET, MODELO: KODIAK/TORONTO, AÑO: 2000, CLASE: CAMIÓN, COLOR: ZUL, ERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCP7H1J9YV319, SERIAL DE MOTOR: 9YV319232, TIPO: PLATAFORMA, USO: CARGA, PLACAS: 90WLAI; le pertenecen a los ciudadanos R.P.G.G., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 12.354.885 y Y.E.B.N., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 12.098.812, quedando demostrado fehacientemente ser el propietario del antes descrito vehículo.

Una vez analizadas las razones de hecho y derecho en el presente asunto, tomando en consideración los documentos originales pertenecientes al mencionado vehículo, así como las Experticias (sic) realizadas a los vehículos y a su cargamento, como a los Certificados de Origen, lo que demuestra que los solicitantes son los propietarios de los vehículos, donde se expresa la venta de los vehículos antes descritos, es decir, los vehículos MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-707TORONTO, AÑO: 1987, CLASE: CAMIÓN, COLOR: AZUL, SERIAL DE CARROCERÍA: C17DBHV207623, SERIAL DE MOTOR: VX079808, TIPO: ESTACA, USO: PARTICULAR, PLACAS: A09BJ5V; y MARCA: CHEVROLET, MODELO: KODIAK/TORONTO, AÑO: 2000, CLASE: CAMIÓN, COLOR: AZUL, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCP7H1J9YV319, SERIAL DE MOTOR: 9YV319232, TIPO: PLATAFORMA, USO: CARGA, PLACAS: 90WLAI, siendo oportuno destacar, que del contenido de las actas promovidas como pruebas, no observó que los ciudadanos R.P.G.G., y Y.E.B.N., se encontrara incurso en los hechos que dieron origen a la presente causa, donde resultaron aprehendidos los ciudadanos E.E.A., V.A.H., R.D.A., por ello, no podría este Juzgador estimar como argumento el contenido del artículo 25 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, es por lo que se considera innecesario mantener en estacionamiento a los Vehículos solicitados, y que lo mas adecuado en este caso es hacer la entrega material de dicho bien a los fines de no seguir causando un gravamen al propietario del mismo, por lo que de conformidad con lo establecido en el Articulo (sic) 293 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, lo procedente en derecho es DECLARAR con lugar la solicitud y ordena la Entrega (sic) de los Vehículos (sic) con las características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-707TORONTO, AÑO: 1987, CLASE: CAMIÓN, COLOR: AZUL, SERIAL DE CARROCERÍA: C17DBHV207623, SERIAL DE MOTOR: VX079808, TIPO: ESTACA, USO: PARTICULAR, PLACAS: A09BJ5V; y MARCA: CHEVROLET, MODELO: KODIAK/TORONTO, AÑO: 2000, CLASE: CAMIÓN, COLOR: AZUL, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCP7HU9YV319, SERIAL DE MOTOR: 9YV319232, TIPO: PLATAFORMA, USO: CARGA, PLACAS: 90WLAI; solicitado EN CALIDAD PLENA a los ciudadanos R.P.G.G., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 12.354.885 y Y.E.B.N., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 12.098.812, debidamente asistido por el profesional del derecho J.A.G., venezolano, mayor de edad, inscrito en el instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el N° 201.641, con domicilio procesal en la calle 3, con avenida 5, Sector Zamora, San Carlos, Municipio Colón del Estado (sic) Zulia. ASÍ SE DECIDE…

Constatan las integrantes de esta Sala de Apelaciones, que el Juez a quo, hizo entrega de los vehículos con las siguientes características: 1. CHEVROLET, MODELO: C-707TORONTO, ANO: 1987, CLASE: CAMIÓN, COLOR: AZUL, SERIAL DE CARROCERÍA: C17DBHV207623, SERIAL DE MOTOR: VX079808, TIPO: ESTACA, USO: PARTICULAR, PLACA: A09BJ5V; al ciudadano Y.E.B.N. Y el vehículo 2. CHEVROLET, MODELO: KODIAK/TORONTO, ANO: 2000, CLASE: CAMIÓN, COLOR: AZUL, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCP7H1J9YV319, SERIAL DE MOTOR: 9YV319232, TIPO: PLATAFORMA, al ciudadano R.P.G.G., ya que a su criterio del contenido de las actas no se observa que los mismos se encontraran incursos en los delitos que dieron lugar a la presente causa, donde resultaron aprehendidos dos ciudadanos diferente a los propietarios de los mencionados vehículos, por lo cual no puede estimar como argumento el contenido del artículo 25 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, aunado al hecho que en el presente asunto los documentos del mencionado vehículo son originales, así como las experticias realizadas y el los certificados de origen, demostraban la que los solicitantes eran lo propietarios, considerando que era innecesario mantener el vehículo en el estacionamiento, siendo lo mas adecuado a su criterio la entrega material de referido bien, a los fines de no causarle un gravamen a su propietaria.

En ese orden de ideas, este Tribunal Colegiado procede realizar un recorrido procesal a las actuaciones que conforman la presente causa, con la finalidad de determinar lo explanado por el recurrente, observándose:

• En fecha 20 de febrero de 2014 mediante decisión N° 0250-2014 Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., decretó medidas cautelares sustitutivas de libertad a los ciudadanos E.E.A.V., V.A.H.C. y R.D.A.M., por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre le Delito de Contrabando, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, en relación con el artículo 27 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, igualmente, y ordenó oficiar al Director de la Oficina Nacional de la Delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo, a fin de participarle del decreto de incautación preventiva de los vehículos: 1. CHEVROLET, MODELO: C-707TORONTO, ANO: 1987, CLASE: CAMIÓN, COLOR: AZUL, SERIAL DE CARROCERÍA: C17DBHV207623, SERIAL DE MOTOR: VX079808, TIPO: ESTACA, USO: PARTICULAR, PLACA: A09BJ5V Y 2. CHEVROLET, MODELO: KODIAK/TORONTO, ANO: 2000, CLASE: CAMIÓN, COLOR: AZUL, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCP7H1J9YV319, SERIAL DE MOTOR: 9YV319232, TIPO: PLATAFORMA; colocándolo a su disposición, los referidos vehículos.

• En fecha 30 de abril de 2014 el Ministerio Público mediante oficio N° 24-F16-3281-2014 informó al tribunal de la causa que los VEHÍCULOS: 1. CHEVROLET, MODELO: C-707TORONTO, ANO: 1987, CLASE: CAMIÓN, COLOR: AZUL, SERIAL DE CARROCERÍA: C17DBHV207623, SERIAL DE MOTOR: VX079808, TIPO: ESTACA, USO: PARTICULAR, PLACA: A09BJ5V Y 2. CHEVROLET, MODELO: KODIAK/TORONTO, ANO: 2000, CLASE: CAMIÓN, COLOR: AZUL, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCP7H1J9YV319, SERIAL DE MOTOR: 9YV319232, TIPO: PLATAFORMA, y el material estratégico incautados SI SON INDISPENSABLES para la investigación, por cuanto hasta la presente fecha no se ha logrado recabar las experticias de reconocimiento, impronta y seriales de los vehículos, la experticia de reconocimiento y avaluó real del material estratégico objeto de la investigación.

• En fecha 28 de Mayo de 2014 mediante decisión Nro. 729-2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., acordó la entregar en calidad plena a los ciudadanos R.P.G.G. y Y.E.B.N., de los VEHÍCULOS: 1. CHEVROLET, MODELO: C-707TORONTO, ANO: 1987, CLASE: CAMIÓN, COLOR: AZUL, SERIAL DE CARROCERÍA: C17DBHV207623, SERIAL DE MOTOR: VX079808, TIPO: ESTACA, USO: PARTICULAR, PLACA: A09BJ5V Y 2. CHEVROLET, MODELO: KODIAK/TORONTO, ANO: 2000, CLASE: CAMIÓN, COLOR: AZUL, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCP7H1J9YV319, SERIAL DE MOTOR: 9YV319232, TIPO: PLATAFORMA, así como la mercancía de material ferroso (chatarra) que se encuentra en ellos y entrega la documentación original.

Ahora bien, una vez realizado el recorrido procesal a las actas que integran la presente causa, este Tribunal Colegiado pudo verificar que sobre los vehículos hoy solicitados recae una pena accesoria del delito de contrabando en la causa seguida a los ciudadanos E.E.A.V., V.A.H.C. y R.D.A.M., por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, constatándose además que los vehículos encuatados son indispensables para la investigación, y que sobre los mismos pesa orden de incautación acordada por el juzgado a su cargo en fecha 20 de enero de 2014, manteniendo vigente los supuestos iniciales, ya que no se observa que el Ministerio Público haya emitido acto conclusivo alguno.

En tal sentido, esta Sala considera necesario citar lo dispuesto en el artículo 285 ordinales 1° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a la letra dice:

Artículo 285. Son atribuciones del Ministerio Público:

  1. - Garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos y garantías constitucionales, así como a los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.

    (…Omissis…)

  2. - Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración…”(subrayado de la Sala)

    De lo anterior se evidencia, que en el caso de marras, efectivamente, existe pronunciamiento expreso por parte del Ministerio Público, en cuanto a que los vehículos resultan imprescindibles para la investigación. En efecto, estas jurisdicentes consideran necesario establecer, que en el presente caso se procedió a incautar dichos vehículos, toda vez que los mismos fueron usado para la perpetración de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre le Delito de Contrabando, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, en relación con el artículo 27 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

    Al respecto, esta Sala de Alzada constata, que la incautación de los bienes tienen como finalidad, primero, la de asegurar las resultas del proceso, determinar los hechos y circunstancias reales, bajo las cuales los vehículos incautados fueron utilizado para la comisión del delito que dio origen a la investigación.

    Así las cosas, es preciso indicar que el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por objeto esclarecer el hecho delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito.

    En tal sentido, esta Sala considera necesario establecer, que el presente proceso se encuentra en la fase preparatoria, que es investigativa, siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos, que se atribuyen a determinada persona, sin embargo, para lograr tal fin en el caso de marras, los vehículos in comento resultan imprescindibles, pues, los mismos fueron usados como medio de comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, en virtud que era en estos vehículos donde se transportaban, según se estableció en el acta de presentación de imputados, los desperdicios y desechos (chatarra), por lo cual el presente caso se encuentra en etapa de investigación, y en tal sentido, la Representación Fiscal tienen entre sus facultades el aseguramiento de dichos objetos activos y pasivos, relacionados con la perpetración.

    Así las cosas, conforme a lo establecido en la citada normal constitucional, el Ministerio Público tiene, además, la atribución de hacer constar, la responsabilidad de los autores o autoras y demás partícipes, incluyendo la posible o eventual responsabilidad de los propietarios de los vehículos, semovientes, enceres, utensilios, aparejos u otras mercancías usadas para cometer, encubrir o disimular el delito, todo conforme a lo dispuesto en la norma prevista en el artículo 25 numeral 1 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.

    De igual forma, en cuanto a la devolución de los objetos incautados el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa lo siguiente:

    Artículo 293.- Devolución de objetos. “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.

    El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

    Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza, o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal

    (Resaltado de esta Sala).

    Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 375, de fecha 22.07.2008, ha establecido

    …De las normas transcritas anteriormente, se desprende que el Ministerio Público tiene que devolver y lo antes posible, los objetos que hayan sido recogidos o incautados que no sean imprescindibles para la investigación de los delitos que han sido imputados.

    . (Sentencia N° 375 de fecha 22.07.08, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponente Miriam Morandy Mijares). (Destacado de la Sala).

    Es así como, en atención al Código Orgánico Procesal Penal y a la jurisprudencia establecida por el M.T. de la República, resulta imposible proceder a la entrega de un bien que de acuerdo a la información suministrada por el Ministerio Público es imprescindible para la investigación, pues, en el caso de marras lo que se busca es el esclarecimiento de los hechos.

    No obstante, de acuerdo a lo esgrimido por el a quo referente a que el vehículo se encuentra en estado original, y esta Sala considera necesario indicar que en el presente caso no se disputa sobre la originalidad de los seriales identificadores del vehículo solicitado, toda vez que, la negativa de entrega de los VEHÍCULOS: 1. CHEVROLET, MODELO: C-707TORONTO, ANO: 1987, CLASE: CAMIÓN, COLOR: AZUL, SERIAL DE CARROCERÍA: C17DBHV207623, SERIAL DE MOTOR: VX079808, TIPO: ESTACA, USO: PARTICULAR, PLACA: A09BJ5V Y 2. CHEVROLET, MODELO: KODIAK/TORONTO, ANO: 2000, CLASE: CAMIÓN, COLOR: AZUL, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCP7H1J9YV319, SERIAL DE MOTOR: 9YV319232, TIPO: PLATAFORMA, deviene del hecho de estar los mencionados vehículos involucrados en la comisión de varios delitos, los cuales están siendo investigados por el Ministerio Público y sobre los cuales recae una medida de incautación preventiva, aunado a la información aportada por la Representación Fiscal, concerniente a que el vehículo resulta imprescindible para la investigación, situación que, no violenta el derecho a la propiedad, pues, la Vindicta Pública se encuentra debidamente facultada constitucional, procesal y legalmente para emitir tal pronunciamiento, el cual, debe ser tomado en cuenta por el Juez de Control, situación que no se evidencia en el caso de marras.

    Sobre este particular, esta Alzada preciso que en esta etapa incipiente del proceso se hace necesario proseguir con la investigación y aclarar la existencia o no de los hechos, por lo que se observa que las medidas de aseguramiento de bienes siguen el destino del delito principal, tal como lo contempla el artículo 25 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, el cual prevé: “Son sanciones accesorias del contrabando…La pena de comiso de una nave, aeronave, ferrocarril o vehículo de transporté terrestre, sólo se aplicará si su propietario tienes la condición de autor, coautor, cómplice o encubridor”; del cual se observa que las sanciones accesorias se aplicarían si el propietario del vehículo tiene la condición de autor, co-auto, cómplice o encubridor, en el presente caso de actas se observa que la propiedad de los VEHÍCULOS: 1. CHEVROLET, MODELO: C-707TORONTO, ANO: 1987, CLASE: CAMIÓN, COLOR: AZUL, SERIAL DE CARROCERÍA: C17DBHV207623, SERIAL DE MOTOR: VX079808, TIPO: ESTACA, USO: PARTICULAR, PLACA: A09BJ5V Y 2. CHEVROLET, MODELO: KODIAK/TORONTO, ANO: 2000, CLASE: CAMIÓN, COLOR: AZUL, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCP7H1J9YV319, SERIAL DE MOTOR: 9YV319232, TIPO: PLATAFORMA, son necesarios para la practica de las diligencias propias de la pesquisa para tal fin, aunado a ello a los imputados de marras se le investiga por la presunta comisión del delito de Contrabando Agravado, por lo que en el presente caso están dada las condiciones que prevé en el mencionado artículo 25, por lo que mal podría entregarse el vehículo amparado en este artículo, sobre los cuales de decretó medidas precautelativas de aseguramiento sobre un vehículo, como se dijo ut supra, dado lo incipiente del proceso.

    Adicionalmente, el artículo 36 ejusdem, establece que cuando se presuma la comisión del contrabando los funcionarios actuantes deberán retener preventivamente las mercancías o bienes involucrados, en consecuencia, a criterio de esta Sala, lo procedente en derecho es revocar la entrega material de los VEHÍCULOS: 1. CHEVROLET, MODELO: C-707TORONTO, ANO: 1987, CLASE: CAMIÓN, COLOR: AZUL, SERIAL DE CARROCERÍA: C17DBHV207623, SERIAL DE MOTOR: VX079808, TIPO: ESTACA, USO: PARTICULAR, PLACA: A09BJ5V Y 2. CHEVROLET, MODELO: KODIAK/TORONTO, ANO: 2000, CLASE: CAMIÓN, COLOR: AZUL, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCP7H1J9YV319, SERIAL DE MOTOR: 9YV319232, TIPO: PLATAFORMA, ya que, existe presunta comisión de uno delito tipificado en la Ley Sobre el Delito de Contrabando, la cual permite la imposición de esta medida asegurativa para garantizar las resultas del proceso, debiendo recalcar que la imputación efectuada por el Ministerio Público, obedece a los elementos recabados en la fase de investigación, la cual se encuentra en la etapa incipiente del proceso, no culminado aun la misma; y estos vehículos fue utilizado como medio de transporte para cometer el supuesto delito, que una vez culminada la investigación y el Ministerio Público presente el respectivo acto conclusivo se determinara la existencia o no del mismo, delito este que acarrea las mencionadas medidas precautelativas de aseguramiento e incautación.

    En merito de la consideraciones anteriores, las integrantes de este Órgano Colegiado concluyen que no fue acertada ni ajustada a derecho la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B., por lo que, lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho R.J.M.G., en su carácter de fiscal provisorio, adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en S.B. y competencia plena, por vía de consecuencia REVOCAR la decisión Nro. 729-2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., de fecha 28 de mayo de 2014, mediante la cual acordó entregar en calidad plena a los ciudadanos R.P.G.G. y Y.E.B.N., los VEHÍCULOS: 1. CHEVROLET, MODELO: C-707TORONTO, ANO: 1987, CLASE: CAMIÓN, COLOR: AZUL, SERIAL DE CARROCERÍA: C17DBHV207623, SERIAL DE MOTOR: VX079808, TIPO: ESTACA, USO: PARTICULAR, PLACA: A09BJ5V Y 2. CHEVROLET, MODELO: KODIAK/TORONTO, ANO: 2000, CLASE: CAMIÓN, COLOR: AZUL, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCP7H1J9YV319, SERIAL DE MOTOR: 9YV319232, TIPO: PLATAFORMA, y se ORDENA a la Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., libre los correspondientes oficios a los fines de que los vehículos y la mercancía entregada, regresen al sitio o estacionamiento donde se encontraban antes de la orden de entrega, quedando los mismos a la orden de dicho tribunal. Y ASI SE DECIDE

    V

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho R.J.M.G., en su carácter de fiscal provisorio, adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en S.B. y competencia plena.

SEGUNDO

REVOCA la decisión Nro. 729-2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., de fecha 28 de mayo de 2014, mediante la cual acordó entregar en calidad plena a los ciudadanos R.P.G.G. y Y.E.B.N., los VEHÍCULOS: 1. CHEVROLET, MODELO: C-707TORONTO, ANO: 1987, CLASE: CAMIÓN, COLOR: AZUL, SERIAL DE CARROCERÍA: C17DBHV207623, SERIAL DE MOTOR: VX079808, TIPO: ESTACA, USO: PARTICULAR, PLACA: A09BJ5V Y 2. CHEVROLET, MODELO: KODIAK/TORONTO, ANO: 2000, CLASE: CAMIÓN, COLOR: AZUL, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCP7H1J9YV319, SERIAL DE MOTOR: 9YV319232, TIPO: PLATAFORMA, y de la mercancía material ferroso (chatarra) que se encuentra en ellos y entregó la documentación original de los antes referidos vehículos.

TERCERO

ORDENA al Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., libre los correspondientes oficios a los fines de que los vehículos y la mercancía entregada, regresen al sitio o estacionamiento donde se encontraban antes de la orden de entrega, quedando los mismos a la orden de dicho tribunal.

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de Agosto de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

VANDERLELLA A.B.

Presidenta de Sala

D.C.N.R. EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Ponente

LA SECRETARIA

LIESKA GRACIELA UGARTE RINCÓN

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 307-14, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala Tercera, en el presente año y se notificó a las partes, conforme lo ordenado.-

LA SECRETARIA

LIESKA GRACIELA UGARTE RINCÓN

DNR/ds.-

VP02-R-2014-000756

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