Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 12 de Julio de 2013

Fecha de Resolución12 de Julio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRhonald Jaime Ramirez
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente: Abogado RHONALD D.J.R..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO

P.A.M., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número V.-8.172.246, plenamente identificado en autos.

DEFENSOR

Abogado H.S.R..

FISCAL

Abogado Criseloy Chacón, Fiscal Vigésimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado H.S.R., en su carácter de defensor del ciudadano P.A.M., contra la decisión dictada en fecha 14 de enero de 2013, por la Abogada E.R.V.B., en su condición de Jueza Suplente del Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control número 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual amplió por un (01) año, el plazo para el cumplimiento de las obligaciones impuestas para la suspensión condicional del proceso, decretando medida de protección y seguridad a favor de la víctima de autos e imponiendo al presunto agresor, ciudadano P.A.M., a quien el Ministerio Público le atribuyó la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consistente en la prohibición de residir en el mismo Municipio donde la víctima tiene establecida su residencia, en este caso el Municipio Ayacucho del Estado Táchira, con fundamento en el artículo 92.4 eiusdem.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se les dio entrada el 25 de febrero de 2013, y se designó como ponente al Juez Abogado Rhonald D.J.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme al artículo 440 de la norma adjetiva penal y no está incurso en ninguna causal de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió en fecha 11 de junio de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 eiusdem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

En fecha 14 de enero de 2013, el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Control número 01 de este Circuito Judicial Penal, al dictar su decisión lo realizó en los siguientes términos:

(Omissis)

DE LA VERIFICACION DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Ahora bien, respecto a la figura de la Suspensión (sic) Condicional (sic) del Proceso (sic), la misma se encuentra regulada en el artículo 47 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, consiste la misma en suspender un proceso penal cuando el imputado que lo solicite cumpla con una serie de consideraciones determinadas por la Ley.

El imputado es quien solicita la aplicación de este medio, pero la Ley para su procedencia ha establecido una serie de requisitos que deben llenarse estos son: el delito cometido debe ser leve, cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo, el imputado debe admitir los hechos que se le atribuyen, tener buena conducta predelictual, es decir no ser un reincidente y no estar sujeto a esta medida por otro hecho.

En cuanto al Procedimiento (sic) señala la normativa que el imputado presentará la solicitud, la cual deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito, que podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le impondrá el Tribunal.

Posteriormente el Juez oirá a la víctima, al imputado y al Fiscal del Ministerio Público que haya participado en el proceso, una vez escuchadas todas estas partes, pueden darse dos situaciones: a) Que no se haya oposición de alguna de ellas, caso en el cual el Juez procederá a resolver el asunto, lo cual lo podrá hacer en la misma audiencia o a mas tardar dentro de los tres días siguientes, esto si el imputado no estuviere privado de su libertad, porque en caso contrario deberá dictar la decisión dentro de un plazo no mayor de veinticuatro horas y b) Que haya oposición de la víctima o del Fiscal del Ministerio Público, en esta situación el Juez deberá negar la solicitud y del auto que dictamine esto no hay lugar al recurso de apelación y se procede a ordenar la apertura del juicio oral y público.

Aprobada la suspensión por el Juez, éste debe acordar cuales son las condiciones a la que estará sujeto el imputado, en el presente caso en Audiencia (sic) Preliminar (sic) celebrada en fecha 15 de junio de dos mil doce por este Tribunal Primero de Control del Circuito de Violencia contra la Mujer del Estado (sic) Táchira el Juez le impuso como condiciones al acusado de autos los siguientes: 1.- Presentaciones una vez cada 60 días ante el Alguacilazgo, 2.-Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó (sic) psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso (sic) 4- prohibición de consumir bebidas alcohólicas ni sustancia (sic) estupefacientes y psicotrópicas, asistir a terapias en alcohólicos anónimos dos veces por semana, 5- asistir a charlas en el Cpao (sic) una vez cada dos meses; todo de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, cumplidas todas estas formalidades comenzará a computarse el período de prueba, finalizado el mismo, el Juez convocará a una audiencia, a todas las partes intervinientes imputado, víctima, Ministerio Público, con el fin de verificar el cumplimiento, total, cabal y efectivo de las condiciones impuestas al imputado, una vez verificado el fiel cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones impuestas al acusado el Juez decretará el Sobreseimiento (sic) de la Causa (sic).

Las condiciones que deberá cumplir el imputado para la aprobación de esta suspensión y la posterior extinción de la acción penal se encuentran claramente especificadas en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación de alguna de estas condiciones queda a discrecionalidad del Juez quien será el que estime cual de ella o ellas será la aplicable al caso. Estas condiciones no son taxativas, puede aplicar el Juez según el caso, cualquier otra condición que estime conveniente.

Los efectos, acordada esta alternativa de prosecución al proceso, es que una vez cumplidas las condiciones impuestas, previa verificación del Juez, se decretará el Sobreseimiento (sic) de la Causa (sic), teniendo como fundamento el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. El incumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal al imputado en aplicación de la suspensión condicional del proceso, dará lugar a la revocatoria del beneficio y en consecuencia se procederá a dictar sentencia condenatoria, con fundamento en la admisión de los hechos realizada por el imputado. El surgimiento sobre nuevos hechos que relacionen al imputado con otros delitos producto de la investigación llevada por el Ministerio Público, dará lugar a los efectos señalados anteriormente. Igual efecto surtirá en el caso de que el imputado sea procesado por la comisión de un nuevo delito, una vez que ha sido admitida la acusación por el nuevo hecho. En este mismo orden de ideas, para decidir la revocatoria de la medida, el Juez deberá escuchar a la víctima, al imputado y al Fiscal del Ministerio Público y su decisión la hará mediante auto razonado. Sin embargo el Juez tiene la alternativa, como en el presente caso de acordar o no la revocatoria, sino extender el plazo de prueba por un (1) año mas como al efecto se hizo dada la circunstancia que el acusado manifestó ante esta Juzgadora que “doctora tengo aquí mensajes de ella me ha enviado, la (sic) ultimo (sic) mensaje fue que la llevara al medico (sic) como a las 11 de la noche, de que yo si le pegue no lo niego fue un momento de rabia, pero fue ese día más nunca la he vuelto [a] molestar, no le tengo rabia ni quiero ser su enemigo solo (sic) como amiga, en octubre del años (sic) pasado en la oficina del fiscal, yo le manifesté que yo no me he vuelto [a] acercar a ella, y yo trabajo con un taxi, y siempre me la encuentro yo lo que le digo aquí que por favor no me tenga miedo yo no la voy a molestar que se lo aseguro y consigne (sic) un escrito y formule (sic) la denuncia el día 10 y también tengo testigo, que la señota me busca y me escribe mensajes y me llama para molestar y pedirme un favor y donde ella trabaja yo le haga carreras a los señores y ella piensa que la estoy siguiendo, solo (sic) le pido que no me quiero meter con ella la veo como amiga no como enemiga; tengo dos niñas y las traigo y cuando la veo prefiero ni mirarla, quiero vivir una vida llena de paz, es todo”, así mismo el Ministerio Público solicitó la ampliación del referido lapso de prueba. Es por ello que una vez analizada la situación del agresor en la presente causa estimó (sic) ajustado a derecho esta decisoria el régimen de pruebas al imputado por un (01) año mas imponiéndole el cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó (sic) psicológicamente, 2- Someterse al Proceso (sic) 3- prohibición de consumir bebidas alcohólicas; 4-asistir a terapias en el CPAO una vez cada mes, líbrese oficio; 5- presentaciones ante la oficina de alguacilazgo cada treinta 30 días al agresor P.A.M., (…), a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Le Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., cometido en perjuicio de YILME ANOTNIO (sic) MARTINEZ (…).

(Omissis)

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE L.A.I.: P.A.M. (…) imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Se le prohíbe al presunto agresor residir en el mismo Municipio donde la victima (sic) tiene establecido (sic) su residencia, en este caso el Municipio Ayacucho, todo ello de conformidad con el artículo 92 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. (…).

DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

Contra dicha decisión, en escrito presentado en fecha 13 de febrero de 2013, el Abogado H.S.R. interpuso recurso de apelación, exponiendo que con la medida cautelar impuesta se ve afectada el interés superior del niño o niña consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en este caso su hija B. M. M. G. (identificación omitida por disposición de la Ley), consignado una serie de documentos marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “F”, “G” y “H”.

Así mismo, refiere el recurrente que su representado es el que tiene la responsabilidad de crianza, guarda y custodia compartida, la convivencia familiar, y es quien lleva y trae a su hija a la escuela, la cual depende económicamente de él; indicando que sus derechos están protegidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en los artículos 8, 27 y 80, los cuales son también constitucionalmente protegidos en los artículos 3, 75, 76 y 78 del Texto Fundamental.

De igual manera, manifiesta el recurrente que con esta medida también se ve afectada la progenitora de su defendido, ciudadana M.J.M.d.C., de 92 años de edad, quien es una persona discapacitada y está bajo su cuidado en su residencia, a la cual, mediante su trabajo, le proporciona cuidado médico, medicinas y tratamiento, así como manutención, y cuyos derechos están contemplados en los artículos 80 y 81 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Finalmente, aduce que también se afecta a su defendido el derecho al libre tránsito, consagrado en el artículo 50 eiusdem, y en lo referido al derecho al trabajo, ya que su trabajo es de Mototaxista adscrito a una línea de la ciudad de Colón.

Con base en lo anterior, solicita el recurrente se declare la nulidad de la medida dictada en fecha 14 de enero de 2013, por el Tribunal de Instancia.

CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

A.l.f. de la decisión recurrida y el escrito de apelación interpuesto, esta Corte para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

  1. - Versa el recurso de apelación ejercido por la defensa de autos, respecto de su disconformidad con la decisión proferida por el Tribunal a quo, mediante la cual amplió el plazo de la suspensión condicional del proceso, por el lapso de un (01) año, con las siguientes obligaciones para el encausado: 1- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y o psicológicamente; 2.- someterse al proceso; 3.- prohibición de consumir bebidas alcohólicas; 4- asistir a terapias en el CEPAO una vez cada mes, y 5.- presentación ante la oficina de Alguacilazgo cada treinta (30) días; decretando medida de protección y seguridad a favor de la víctima, imponiéndosele al presunto agresor P.A.M., como medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, la prohibición de residir en el mismo Municipio donde la víctima tiene establecida su residencia, con base en el artículo 92.4 de la Ley especial en materia de violencia de género, siendo este punto en específico por el cual se recurre.

    Al respecto, como se indicó ut supra, el recurrente aduce que la medida cautelar impuesta afecta el interés superior del niño, niña y adolescentes, señalado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dado que su representado tiene una hija menor de edad, respecto de la cual tiene la responsabilidad de crianza, guarda y custodia compartida; alegando igualmente que es afectada la ciudadana M.J.M.d.C., quien es la progenitora del encausado y cuenta con noventa y dos (92) años de edad, la cual refiere es una persona discapacitada y está bajo cuidado y manutención del imputado. Finalmente, denunció la violación del derecho al libre tránsito y al trabajo, considerando que se ven afectados con la medida impuesta.

  2. - En primer lugar, estima necesario esta Alzada, realizar algunas consideraciones respecto de las medidas establecidas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Al respecto, se observa que La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en su exposición de motivos, señala entre otras cosas lo siguiente:

    (Omissis)

    Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los Derechos Humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones. Por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas y administrativas, así como la adopción de medidas positivas a favor de éstas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva. Estos principios constitucionales constituyen el basamento fundamental de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

    (Omissis)

    La Ley consagra un catálogo de medidas de protección y seguridad de inmediata aplicación por parte de los órganos receptores de denuncias, así como medidas cautelares que podrá solicitar el Ministerio Público, y que permitirán salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva.

    Por su parte, el articulado de la referida Ley especial, entre los principios que la orientan y los fines que persigue, establece:

    Artículo 2. Principios Rectores. A través de esta Ley se articula un conjunto integral de medidas para alcanzar los siguientes fines:

    1. Garantizar a todas las mujeres el ejercicio efectivo de sus derechos exigibles ante los órganos y entes de la Administración Pública, y asegurar un acceso rápido, transparente y eficaz a los servicios establecidos al efecto.

    (…)

    3. Fortalecer el marco penal y procesal vigente para asegurar una protección integral a las mujeres víctimas de violencia desde las instancias jurisdiccionales.

    (…)

    9. Establecer y fortalecer medidas de seguridad y protección, y medidas cautelares que garanticen los derechos protegidos en la presente Ley y la protección personal, física, emocional, laboral y patrimonial de la mujer víctima de violencia de género.

    Artículo 3. Derechos Protegidos. Esta Ley abarca la protección de los siguientes derechos:

    1. El derecho a la vida.

    2. La protección a la dignidad e integridad física, psicológica, sexual, patrimonial y jurídica de las mujeres víctimas de violencia, en los ámbitos público y privado.

    (Omissis)

    .

    Artículo 8. Principios Procesales. En la aplicación e interpretación de esta Ley, deberán tenerse en cuenta los siguientes principios y garantías procesales:

    (…)

    8. Protección de las víctimas: Las víctimas de los hechos punibles aquí descritos tienen el derecho a acceder a los órganos especializados de justicia civil y penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de las personas imputadas o acusadas. La protección de la víctima y la reparación del daño a las que tenga derecho, serán también objetivo del procedimiento aquí previsto.

    Artículo 9. Medidas de Seguridad y Protección y Medidas Cautelares. Las medidas de seguridad y protección y las medidas cautelares son aquellas que impone la autoridad competente señalada en esta Ley, para salvaguardar la vida, proteger la integridad física, emocional, psicológica y los bienes patrimoniales de las mujeres víctimas de violencia.

    Artículo 87. Medidas de Protección y Seguridad. Las medidas de protección y seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias.

    “Artículo 92. Medidas Cautelares. El Ministerio Público podrá solicitar al Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, o en funciones de juicio, si fuere el caso, las siguientes medidas cautelares:

    (…)

  3. Prohibición para el presunto agresor de residir en el mismo municipio donde la mujer víctima de violencia haya establecido su nueva residencia, cuando existan evidencias de persecución por parte de éste.

    De lo anterior, claramente se evidencia que la Ley especial pretende la protección integral, real y efectiva de las mujeres ante la violación o la amenaza de violación de sus derechos, como la vida y la integridad personal, entre otros. A este efecto, establece una serie de principios y medidas que propenden, por una parte, en la erradicación de cualquier forma de violencia de que aquellas sean víctimas, y por otra, en la evitación de la materialización de las amenazas de violación de sus derechos y la prevención de ocurrencia de nuevos actos de violencia.

    Dentro del abanico de los instrumentos de aplicación práctica para la consecución de tales fines, se encuentran las medidas de seguridad y protección, las cuales se establecen como de aplicación inmediata por el órgano receptor de la denuncia, con lo cual se destaca lo imperioso de prestar protección a la presunta víctima desde el momento primigenio del proceso. Lo anterior, no es más que el reconocimiento por parte del Legislador, de que en esta materia tan especial, la prontitud en la respuesta de los órganos del Estado es esencial a los fines de proteger a la presunta víctima de violencia de género, atendiendo a que la demora en este sentido ha llevado a resultados indeseables, que incluso han devenido en la muerte del sujeto pasivo, dada la cercanía que generalmente posee el presunto agresor respecto de la víctima.

    Por otra parte, se tienen las medidas cautelares, las cuales no sólo tienen la finalidad de mantener apegado al imputado al proceso, sino también contribuir a la protección integral de la mujer presuntamente agredida, siendo facultad del Juez o Jueza especial imponer “cualquier otra medida necesaria para la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia”, como lo señala el artículo 92.8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

    Ahora bien, es claro que las medidas señaladas en la Ley, independientemente de la clase que sean, deben responder a una finalidad específica en el caso concreto en el que se apliquen, de donde debe surgir la necesidad de su imposición, bien sea como medida de sujeción del encausado a los ulteriores actos del proceso, o bien para protección de la víctima. De manera que, la imposición de las medidas, debe responder a la existencia de una situación concreta que requiera su decreto, pero además debe ser proporcional a las circunstancias del caso y, evidentemente, útil para el fin por el cual se aplica; pues de nada servirá la imposición de una medida que objetivamente considerada no sea idónea o capaz de lograr la protección de la víctima o evitar la sustracción del encausado del proceso, según sea el caso.

  4. - En el caso de autos, el Tribunal de Control, en la oportunidad de celebrar la audiencia de verificación del cumplimiento de las obligaciones impuestas para el régimen de prueba de la suspensión condicional del proceso acordada al encausado, resolvió prorrogar por un (01) año, el plazo para el cumplimiento de aquellas, con base en lo manifestado en audiencia por las partes.

    En este sentido, dejó constancia que la víctima indicó lo siguiente:

    (…) quiero que el señor Martines (sic) no se me acerque mas (sic), ni a mis hijos ni con tercera (sic) personas, de éste señor tengo llamada y mensaje en el teléfono, por eso acudo al tribunal, donde el incumplió el día 15-06-12 en vista de eso yo vine el día 14-11-12, fue cuando introduje el escrito, lo que quiero es que no se meta mas (sic) en [mi] vida ni con mis hijos (…)

    .

    Así mismo, entre otras cosas, dejó constancia que el imputado de autos manifestó:

    (…) tengo aquí mensajes de (sic) ella me ha enviado, la (sic) ultimo (sic) mensaje fue que la llevara al medico (sic) como a las 11 de la noche, de que yo si le pegue no lo niego fue un momento de rabia, pero fue ese día mas nunca la he vuelto [a] molestar (…) yo no me he vuelto [a] acercar a ella (…) y consigne (sic) un escrito y formule (sic) la denuncia el día 10 y también tengo testigo, que la señora me busca y me escribe mensajes y me llama para molestar o pedirme un favor (…)

    .

    De lo anterior, extrajo el Tribunal que el imputado no había dado cabal cumplimiento a las condiciones que fueron previamente impuestas, considerando procedente otorgar la prórroga de un (01) año, conforme lo establecido en el artículo 47.2 del Código Orgánico Procesal Penal, dando una oportunidad al encausado para acatar las mismas y atendiendo a “la circunstancia que el acusado manifestó ante esta Juzgadora que “doctora tengo aquí mensajes de ella me ha enviado, la (sic) ultimo (sic) mensaje fue que la llevara al medico (sic) como a las 11 de la noche, de que yo si le pegue (sic) no lo niego fue un momento de rabia, pero fue ese día más nunca la he vuelto [a] molestar (…)”.

    No obstante, a criterio de quienes aquí deciden, en el caso de autos no se advierten circunstancias que justifiquen la prohibición impuesta por el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas, como medida cautelar sobre el encausado, de residir en el Municipio Ayacucho de este Estado – en el cual tiene su residencia también la víctima de autos – pues no se ha establecido una situación de persecución de aquél hacia la víctima de autos, que pueda hacer viable aplicación de dicha medida.

    En efecto, como lo estableció el Tribunal a quo, el acto posterior a la concesión de la suspensión condicional que constituyó el incumplimiento de las obligaciones impuestas, se trataría de una llamada telefónica y un mensaje de texto – como lo señaló la víctima en audiencia – lo cual evidencia la inidoneidad de la medida prohibitiva decretada, así como lo desproporcionado de la misma, afectando en desmedida derechos del presunto agresor sin haberse observado la debida ponderación de los intereses implicados.

    A efecto de propender en la protección de la víctima de autos y del cumplimiento tanto de los fines de la Ley especial como de la suspensión condicional acordada, estima la Alzada como suficiente y eficaz, la prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima de autos, impuesta por el Tribunal como una de las obligaciones a cumplir por el imputado, debiendo entenderse como comprendida dentro de la misma, la prohibición de comunicación o acercamiento a ésta, por sí o por interpuestas personas.

    Por las razones expresadas, esta Sala concluye que lo procedente en el caso de autos, es declarar con lugar el recurso ejercido por la defensa, revocándose la decisión impugnada, sólo en lo relativo a la imposición de la medida cautelar consistente en la prohibición de residir el encausado en el Municipio Ayacucho de este Estado, en el cual la víctima tiene también su residencia, quedando sin efecto dicha prohibición, y así se decide.

    DECISIÓN

    Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO

Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado H.S.R., en su carácter de defensor del ciudadano P.A.M..

SEGUNDO

REVOCA la decisión dictada en fecha 14 de enero de 2012, por la Abogada E.R.V.B., en su condición de Jueza del Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Control número 01 de este Circuito Judicial Penal, al término de la audiencia para la verificación del cumplimiento de las obligaciones impuestas con ocasión de la suspensión condicional del proceso acordada a favor del ciudadano P.A.M., a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., sólo en lo que respecta a la medida cautelar impuesta al imputado, consistente en la prohibición de residir en el mismo Municipio donde la víctima tiene establecido su residencia señalada en el artículo 92.4 eiusdem, dejándose sin efecto dicha prohibición.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Los Jueces y la Jueza de la Corte de Apelaciones,

Abogada LADYSABEL P.R.

Jueza Presidenta

Abogado RHONALD J.R.A.M.M.S.

Juez Ponente Juez de la Corte

Abogada M.N.A.S.

Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Abogada M.N.A.S.

Secretaria

1-Aa-SP21-R-2013-32/RDJR/rjcd’j/chs.

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