Decisión nº 270-14 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 1 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoParcialmente Con Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 1 de Agosto de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2014-000426

ASUNTO : VP02-R-2014-000426

DECISIÓN: No. 270-14

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho R.J.M.G., actuando en su carácter de Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en S.B., acción recursiva intentada contra la decisión No. 449-14, de fecha 29 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B., mediante la cual ese Tribunal, desestimó la precalificación realizada por el Ministerio Público en cuanto a los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la ley orgánica de drogas, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y el financiamiento al terrorismo, TRANSPORTE DE MERCANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 147 de la Ley Aeronáutica Civil y MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS Y MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 102 numerales 2 y 5 de la ley penal del ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en la causa signada bajo el N° C03-35.950-2014 seguida en contra de los ciudadanos ENLIL OLIVEIRA DA SILVA Y MARLOS A.D.P.B.. Asimismo, declaró sin lugar la solicitud planteada por el Ministerio Público en relación a la incautación de lo avioneta incursa en el proceso.

Recurso cuyas actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 11 de julio de 2014, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En este sentido, en fecha 16 de julio de 2014, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

El profesional del derecho R.J.M.G., actuando en su carácter de Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en S.B., interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión No. No. 449-14, de fecha 29 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B., sobre la base de los siguientes argumentos:

Argumentó la defensa, como motivación de su recurso de apelación, la existencia de contradicción, inmotivación y usurpación de funciones, al momento de dictar el fallo el juez a quo y al respecto expresó: “... está sustentado en tres denuncias, a saber: contradicción, inmotivación y usurpación de funciones, vicios de los cuales está contaminado el acto de presentación impugnado, toda vez que el juez no obedeció ni a la ley, ni al derecho y menos a la justicia, vulnerando el contenido del artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal (...) El principio y garantía procesal contenido en la norma mencionada, está circunscrito al límite que tienen los jueces a la hora de dictar sus decisiones, en el entendido de que si bien son autónomos, gracias a la magistratura horizontal en la cual están amparados, no es menos cierto que como la norma lo indica hay un límite que no pueden traspasar, que no es otro que el ordenamiento jurídico; limite que fue traspasado en gran medida por el juzgador en la decisión proferida...”.

Continuó el apelante esbozando la presencia de contradicción en la recurrida, indicando que: “...el juzgador señaló que en esta fase incipiente del proceso, existe en primer término la existencia de dos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad y cuyas acciones no se encuentran prescritas, pero tomando en cuenta los hechos y las calificaciones provisionales imputadas por la fiscalía con fundamento en el acta policial, no consta que se halla (sic) hecho un barrido ni experticia química de orientación donde se demuestre que la aeronave fue utilizada para transportar sustancias psicotrópicas y estupefacientes, ni tampoco consta en las actas del procedimiento que hayan incautado alguna cantidad de droga para presumir el tráfico de dichas sustancias, es por lo que no aceptó la desproporcionada imputación, porque no es ajustada a derecho y con el deber de controlar y depurar el proceso desde la fase inicial no aceptó la imputación de los ciudadanos Enlil Oliveira Da Silva y M.A.d.P.B., por el delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado venezolano...”

Asimismo, señaló que: “...Tampoco aceptó la calificación de asociación para delinquir porque según la apreciación del juez, no existen suficientes elementos de convicción para demostrarlos, por ejemplo, cruces de llamadas, mensajes de textos, grabaciones o testigos, por medio de los cuales se compruebe que formen parte de un grupo de delincuencia organizadas (sic), no se pudo desvirtuar el principio fundamental de inocencia, por la inexistencia de elementos de convicción suficientes para determinar la responsabilidad de los imputados porque solo participaron dos personas (...) Menos aceptó la calificación de transporte de mercancías peligrosas, previsto y sancionado en el artículo 147 de la Ley de Aeronáutica Civil porque no existen elementos suficientes para estimar que los imputados se encontraban transportando mercancías peligrosas, y para ello tomó en cuenta lo dicho por los imputados que las pimpinas era para abastecer su avioneta y al realizar la inspección se encontraban vacías; al tiempo que también desestimó el delito de manejo ilícito de sustancias y materiales peligrosos, previsto y sancionado en el artículo 102 numerales dos y cinco de la Ley Penal del Ambiente, porque el Ministerio Público no contó con elementos de convicción suficientes para estimar que los imputados se encontraban manejando, transportando o manipulando sustancias y materiales peligrosos, ya que las pimpinas estaban vacías...”

Siguió aludiendo, que: “...el juzgador además de haber traspasado los límites de su actuación como juez de control, dictó una decisión que a la luz del derecho resultó ser contradictoria en su motivación, porque señaló que se está en una fase incipiente del proceso, sin embargo, desestimó cuatro delitos, y son los siguientes: el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas (...) asociación para delinquir (...) transporte de mercancías peligrosas (...) manejo indebido de sustancias y materiales peligrosos, (...) porque no existe en las actas un barrido o experticia que indique que en la avioneta no se encontró droga y porque las pimpinas que llevaban los imputados en la avioneta estaban vacías...”.

Al respectó, consideró pertinente el accionante, señalar un extracto de la sentencia N°. 27-11 dictada por la Sala Nro. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 27 de enero del año 2011, la cual versa sobre el objetivo primordial de la fase de investigación o preparatoria en el proceso penal.

Continuó esgrimiendo el fiscal, que: “...el juez refirió en su motivación que desestimó el delito de tráfico porque no consta en el expediente que se localizó droga alguna, sin embargo, refirió que se está en una fase incipiente del proceso, todo lo cual resulta contradictorio, porque si precisamente argumentó que el proceso está iniciando es ilógico desestimar un delito que además de ser grave, están dadas las circunstancias para cometerlo, sobre todo por la forma de como ingresó la aeronave hostil e ilegal en el territorio nacional; una aeronave clandestina desde todo orden legal, todo lo cual hizo que el juzgador emitiera juicios de valor que le está prohibido hacer en esta fase que el propio juez denominó como incipiente, situación que le parece contradictorio a este representante fiscal, debido a que precisamente se está en la fase preparatoria (fase investigativa) porque debe investigarse si efectivamente se encuentran configurados o no la comisión de los delitos imputados...”.

Prosiguió, haciendo énfasis el apelante, que: “...El juzgador desestimó además el delito de asociación (...) porque no existen suficientes elementos de convicción para demostrarlos, por ejemplo, cruces de llamadas, mensajes de textos, grabaciones o testigos, por medio de los cuales se compruebe que formen parte de un grupo de delincuencia organizada, todo lo cual resultó igualmente contradictorio porque si refirió que se está en una fase incipiente mal pudo haber emitido juicios de valor y argumentar que no hay mensajes de textos, grabaciones, testigos...”.

En este orden de ideas, quien recurrió se realizó las siguientes interrogantes: ”... ¿Cómo queda la aeronave clandestina e ilegal que ingresó al país con una placa que la identifica como aeronave venezolana cuando realmente es brasilera?, ¿y los demás elementos de convicción?, es decir, las pimpinas colectadas en el procedimiento que evidencia que fueron utilizadas por ser un vuelo autónomo y clandestinos ¿cómo queda el vaciado que se le realizara a los teléfonos de los imputados?, ¿el vaciado que se le realizara a los GPS colectados?, y las demás diligencias que se realizaran para demostrar la responsabilidad de los acusados, estos elementos no fueron tomados en cuenta por el juzgador, y peor aún ni siquiera fueron mencionados, se observa que valoró algunas circunstancias, pero no todos los elementos de convicción que existen en el expediente.

Insistió el representante fiscal denunciando, que: “...Igual sucedió con los delitos de transporte de mercancías peligrosas, (...) y manejo indebido de sustancias y materiales peligrosos (...) los desestimó porque no consta según su apreciación elementos de convicción suficientes para determinar que los imputados son responsables de estos delitos, todo lo cual también resultó ser contradictorio porque apenas la investigación está comenzando y así lo señaló el juez, pero sin embargo, refirió que como las pimpinas estaban vacías no existen estos delitos...”.

Así las cosas, resaltó el apelante la carencia de motivación en el fallo recurrido, apuntado que: “...El tribunal declaró sin lugar la solicitud interpuesta por parte del Ministerio Publico en cuanto a la autorización de incautación de la avioneta; no obstante, no motivó las razones por las cuales declaró sin lugar la incautación, no tomó en consideración que los delitos que aceptó, a saber: interferencia de la seguridad operacional y de aviación civil (...) desviación y obtención fraudulenta de ruta,(..., señales de individualización de aeronaves,(...) y conducción ilegal de aeronaves (...) son delitos que al igual que el delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas fueron realizados de manera planificada por una organización que trabaja para cometer delitos como los de autos...”.

Del mismo modo, afirmó el profesional del derecho que en este caso el Juez de Instancia usurpó funciones que sólo le competen al Juez de Juicio, aseverando que: “...en el caso concreto el jurisdicente señaló expresamente lo siguiente:"(...) la declaración realizada en la presente audiencia oral, por parte de los ciudadanos ENLIL OLIVEIRA DA SILVA y M.A.D.P.B., quienes aportaron su propia verdad de los hechos resultando verosímil contestes y creíble, a juicio de quien decide (...) en el caso de marras (sic) el Ministerio Publico (sic) no cuenta con elemento suficiente para estimar que los ciudadanos ENLIL OLIVEIRA DA SILVA y M.A.D.P.B., se encontraban transportando Mercancías (sic) Peligrosas (sic) ya que dicho por los mismo (sic) ciudadanos las pimpinas de combustible que llevaban eran para abastecer su avioneta y la misma al momento de la inspección, según consta en las actas de investigación de esta causa, se encontraban vacías, es por lo que desestima dicha solicitud (...) ya que dicho por los mismo (sic) ciudadanos y contenido en las actas de inspección, las pimpinas de combustible que llevaban eran para abastecer su avioneta y la misma se encontraba vacías (...)".

Con base a tales consideraciones, esgrimió que: “...es oportuno el momento para señalar que el juzgador usurpó funciones como juez de juicio, al valorar el dicho de los imputados rendido en el acto de presentación, los cuales catalogó como "creíble"; lo que se infiere que con tal proceder el juez traspasó la esfera de su competencia, ya que es el juez de juicio quien debe hacer la valoración de las testimoniales, una vez que sean evacuadas en el juicio oral, y donde se haya permito el control por las partes, es en esta fase donde el juez puede valorar el testimonio de los testigos...”

Para reforzar tales los alegatos, el Ministerio Pùblico citó parcialmente la sentencia N°. 209-11, en fecha 08 de julio del año 2011, dictada por la Sala N°. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto: VP02-R-2011-000404, en la cual refirió lo siguiente: "Más importante aún, y en el marco de las observaciones anteriores, esta alzada no puede pasar por alto, advertir al juez de la instancia, que al analizar la declaración de la víctima, donde admitió el escrito de acusación fiscal y los elementos de prueba que lo fundamentan, no le es dado, ya que representa una atribución propia del juez de juicio".

Como parte final de sus argumentos, aludió el recurrente, que “...a manera de conclusión, es de considerar que en el presente caso, la decisión fue contradictoria, inmotivada y el juez usurpó funciones como juez de juicio, aunado a ello, no tomó en consideración que fue un hecho notorio comunicacional, por cuanto, salió reseñado en la mayoría de los medios de comunicación social, el hecho de que la aeronave ilegal y hostil haya ingresado al país violando todos los sistemas de seguridad requeridos para ingresar al territorio con el fin de traficas con droga (...) El tribunal desestimó los delitos argumentando que no había suficientes elementos de convicción, pero no refirió porque no tomaba en consideración los indicios existentes, obvió el pequeño detalle de que al país ingresó una avioneta a una zona donde casos similares se han presentado, es decir, tráfico de sustancias con avionetas...”.

En mérito a sus consideraciones, el Ministerio Público, en su “PETITORIO” solicitó que: “...declare con lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión Nro. 449-2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., en fecha 29 de marzo del presente año, y por vía de consecuencia ordene a un juez distinto a realizar el acto de presentación prescindiendo de los vicios denunciados...”.

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman esta incidencia, esta Sala ha podido establecer, que el aspecto medular del recurso de apelación interpuesto el Representante del Ministerio Público, es atacar la decisión No. 449-14, de fecha 29 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B., quien entre otros pronunciamientos, desestimó la precalificación realizada por el Ministerio Público en cuanto a los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la ley orgánica de drogas, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y el financiamiento al terrorismo, TRANSPORTE DE MERCANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 147 de la Ley Aeronáutica Civil y MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS Y MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 102 numerales 2 y 5 de la ley penal del ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en la causa signada bajo el N° C03-35.950-2014 seguida en contra de los ciudadanos ENLIL OLIVEIRA DA SILVA Y MARLOS A.D.P.B.. Asimismo, declaró sin lugar la solicitud planteada por el Ministerio Público en relación a la incautación de lo avioneta incursa en el proceso; así como que la recurrida se encuentra viciada de contradicción, al avalar los elementos de convicción pero a su vez desestimar las precalificaciones jurídicas antes descritas, para luego indicar que en relación a estos delitos no existían suficientes elementos; igualmente alegó, la inmotivación del fallo al momento de negar la incautación de la aeronave de actas, y usurpación de funciones por parte del juez a quo, al valorar el dicho de los imputados como “creíble” en la audiencia de presentación de imputados.

Precisadas como ha sido las denuncias formuladas por la recurrente, para quienes conforman este Tribunal ad quem, consideran pertinente señalar, como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez o jueza, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el jurisdicente, convergen a un punto o conclusión lógico, cierto y seguro.

A este tenor, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 438, de fecha 14 de noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, ha señalado que:

“...Según la doctrina Latinoamericana, cuando se hace referencia a los requisitos de la motivación de las decisiones judiciales, debe señalarse el fundamento o soporte intelectual del dispositivo que permite a las partes en particular, y a la sociedad en general, conocer el razonamiento seguido por el Juez para llegar a su conclusión. En otras palabras, ello supone que la motivación constituye un elemento intelectual del contenido crítico, valorativo y lógico, que consiste en el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en el que el juez apoya su decisión. Por eso se puede afirmar que, en términos generales, motivar una decisión significa expresar sus razones.

(…omisis…)

En relación con la correcta motivación del fallo la Sala Penal en sentencia N° 422 del 10 de agosto de 2009, expresó lo siguiente:

…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.

Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…

. (Negrillas de la Alzada).

Es oportuno resaltar para estas jurisdicentes, que la motivación instituye un requisito esencial, debiendo encontrarse intrínsecamente en todas aquellas resoluciones, fallos y dictámenes proferidos por los órganos jurisdiccionales, puesto que deben acompañar un razonamiento lógico, congruente y acorde sobre el thema decidendum, resolviendo las pretensiones y los puntos formulados en el asunto, concebida está no solo como una garantía de las partes involucradas en el proceso, entiéndase procesado o procesada, víctima, defensor o defensora y el Ministerio Público, sino también para obtener una tutela judicial efectiva, en resguardo del debido proceso.

Recientemente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la resolución No. 1713 de fecha 14 de diciembre de 2012, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, ha asentado el criterio relacionado a que los fallos proferidos por los Órganos Jurisdiccionales, deben cumplir con unos requisitos esenciales, estableciendo taxativamente lo siguiente:

…Una sentencia estaría motivada cuando la misma cumpla con los principios de racionalidad jurídica, coherencia y razonabilidad.

Se ha dicho, por otra parte, que una sentencia está motivada cuando la misma contiene los fundamentos que sostienen lo decidido en el fallo; sin embargo, se ha advertido también que no basta con que la sentencia contenga motivos o razones; es necesario que tales razones se atengan a las soluciones establecidas por el Derecho, es decir, cuando se atenga a las normas que tanto en el nivel legal, constitucional e internacional sean de aplicación.

Es fundamental, de igual modo, que dichos motivos o justificaciones sean coherentes, tanto con lo que se decida en el fallo (es decir, que los motivos apoyen lo que se establece en el fallo), como con los alegatos y defensas de las partes. La coherencia debe, pues, darse entre lo decidido y la situación en que quedó planteada la controversia luego de la determinación de los hechos controvertidos. La coherencia también exige que haya una correspondencia entre las máximas de la experiencia y las reglas lógicas o científicas que guarden relación con la controversia.

En tercer lugar, la motivación debe ser razonable, es decir, debe ser el producto de una debida ponderación de los intereses en juego y de los valores o principios involucrados, sobre todo en aquéllos casos en los cuales puedan ensayarse soluciones varias respecto a un mismo asunto y a la luz de las normas aplicables.

Y así lo ha establecido esta Sala anteriormente, como se lee en la decisión núm. 4376, del 12 de diciembre de 2005, caso: J.E.R.R., en donde se señalo que “la obligación que pesa sobre los órganos judiciales, tanto en vía ordinaria como en vía de amparo, de dictar sentencias con una motivación suficiente y razonable, y de elaborar fallos congruentes con lo planteado en la demanda y en la contestación, por así exigirlo no sólo las normas procesales, sino por formar parte del contenido esencial del derecho a la defensa”.

Luego cita doctrina al respecto, según la cual “’la motivación de las sentencias, esto es, la exposición de los razonamientos por las que se acoge una u otra de las posturas de las partes, es una de las consecuencias de la recepción de la garantía constitucional de la defensa” (Carocca, A., Garantía Constitucional de la Defensa Procesal, J.M. Bosch Editor, Barcelona 1998, p. 340), y que la congruencia de los fallos es ‘otra de las exigencias del principio de tutela judicial efectiva (y consiste) en que la sentencia decida todas –y sólo- las cuestiones planteadas en el proceso’ (González Pérez, J., El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, Madrid, 1989, pp. 190-191).”

En fin, para que una decisión se estime motivada, debe contener las razones, los motivos, los fundamentos o la justificación de lo fallado; dichas razones deben ser jurídicamente racionales, es decir, fundadas en el Derecho (el Derecho entendido como integrado por las normas de rango sublegal, legal, constitucional y pactadas internacionalmente aplicables al caso, tal como se dijo anteriormente); deben ser coherentes y deben ser razonables. Y si bien el derecho a la tutela judicial efectiva no consiste en un derecho a que se dé la razón al solicitante, “sí tiene que consistir en la obtención de una resolución motivada, es decir, razonable, congruente y fundada en derecho” (Pérez Royo, Jesús: Curso de Derecho Constitucional, M.P., pág. 494).

También se afirma comúnmente que las decisiones deben estar argumentadas. La argumentación de una decisión se relaciona con la motivación. Así, una decisión argumentada es aquélla que contiene los motivos o los fundamentos del fallo.

Ahora bien, los argumentos fundamentales (sea que se refieran a decisiones preliminares, parciales o definitivas) contenidos en una decisión deben tener estos tres elementos: 1) el dato; 2) la justificación; y 3) la conclusión. Las decisiones judiciales están, por lo general y en atención a las dificultades del caso planteado, contenidas en cadenas de argumentos, las cuales deben explanar los datos en que se fundan las conclusiones parciales y definitivas, y las justificaciones que explican que a partir de ciertos datos se llegue a una determinada conclusión.

Para que una decisión sobre los hechos se estime motivada, tendría, pues, que contener los datos de los que parte, la justificación que hace racional y razonable la conclusión, y, por supuesto, la conclusión que se sigue de la aplicación de la justificación al dato…

. (Resaltado de la Alzada).

Las integrantes de esta Alzada consideran de acuerdo a los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, que toda resolución tiene que ser congruente, en otras palabras, las conclusiones a las que llega el Juzgador deben guardar la adecuada correlación y concordancia entre los componentes que conforman el fallo y lo peticionado por las partes; por lo que, la motivación de una decisión debe ser derivada del principio de la razón suficiente y estar organizada, por elementos aptos para producir un razonable convencimiento cierto y probable del asunto en estudio y debidamente adecuada a los puntos debatidos, lo cual no se evidenció en el caso bajo estudio.

Es menester resaltar que las decisiones de los jueces y juezas de la República, en especial la de los jurisdicentes penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento, en otras palabras, toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez o jueza con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

Efectuado como ha sido el análisis anterior, este Cuerpo Colegiado pasa de seguidas a realizar un examen riguroso de la decisión No. 449-14, de fecha 29 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B., a objeto de constatar la motivación contenida en el fallo objeto de impugnación. A tal efecto, resulta necesario traer a colación lo manifestado en la recurrida, la cual dispone textualmente lo siguiente:

…Ha solicitado la abogada …, en su carácter de Fiscal … del Ministerio Público… se dicte Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el ciudadano … a quien le atribuye la presunta comisión de los delitos de TRAFICO (sic) ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, INTERFERENCIA DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL Y DE AVIACIÓN CIVIL, prevista y sancionada en el artículo 140 de la Ley de Aeronáutica Civil, DESVIACIÓN (sic) Y OBSTENCION (sic) FRAUDULETA (sic) DE RUTAS, prevista y sancionada en el artículo 142 de la Ley de Aeronáutica Civil, SEÑALES DE INDIVIDULIZACION (sic) DE AERONAVES, prevista y sancionada en el artículo 143 de la Ley de Aeronáutica Civil, CONDUCCIÓN ILEGAL DE AERONAVES, prevista y sancionada en el artículo 144 de la Ley de Aeronáutica Civil, TRANSPORTE DE MERCANCÍA PELIGROSAS, prevista y sancionada en el artículo 147 de la Ley de Aeronáutica Civil y MANEJO, INDEBIDO DE SUSTANCIAS Y MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 102 numerales 2 y 5 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por su parte, los imputados nombrados debidamente impuestos del precepto constitucional, dieron su propia versión de los hechos; mientras que la Defensa Técnica, bajo sus argumentos han solicitado una medida cautelar menos gravosa de inmediato cumplimiento a favor de sus representados. Así las cosas, observa quien preside esta Actividad Judicial, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al Acta de Investigación Penal signada con la nomenclatura SIP-318, quienes fueron aprehendidos, por efectivos militares adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 32, Primera Compañía, con ocasión de los hechos ocurridos el día 26 de Marzo del 2014, siendo aproximadamente las 9:40 horas de la noche, cuando recibieron llamada telefónica del ciudadano C.P.; despachador de vuelo del aeropuerto M.Á.U., ubicado .en la población de San C.d.Z.d.M.C.d.E.Z., "informando que había aterrizado una aeronave de emergencia, quienes inmediatamente salieron de comisión en el vehículo militar Toyota, modelo hilux, placas GN-2761, con la finalidad de verificar la información, al llegar al sitio se percatamos que se encontraba una aeronave tipo Piper 310, de dos hélices, en la parte superior de color blanco con una franja de color rojo, en la parte inferior de color a.m. con una franja gris, identificada con las siglas N° YV- 2503, siglas elaboradas en material sintético con adhesivo, tipo calcomanía, súper puestas sobre las matriculas originales de la aeronave (PT-AZT);las siglas YV-2503, es de la marca de nacionalidad venezolana que se utiliza en las aeronaves civiles de nuestro país, de inmediato dedujeron que las siglas eran falsas, por cuanto dichas siglas deben ir dibujada en el tabaco y en los planos del avión, una vez que con las formalidades de ley, procedieron a determinar quienes estaban en la aeronave consiguieron a dos ciudadanos de nacionalidad brasileña, los cuales se identificaron el piloto como ENLIL OLIVEIRA DA SILVA, de contextura gruesa, piel blanca, cabellos castaño, quien además vestía de franela tipo Chemise (sic) color Azul, con un logo alusivo a la Marca Comercial Polo (hombre a caballo) , y un Pantalón Jeans de Color A.C., MARLOS A.D.P.B., de contextura gruesa, piel Blanca, cabellos castaños, ojos verdes, quien vestía de una franela de Color Azul y un Jeans Clásico de Color Azul, quien era el copiloto, a quienes se les solicito el respectivo Certificado de Aeronavegabilidad y de Matrícula, Libros, Manuales, Licencias y demás documentos exigidos por el artículo 36 de la Ley Aeronáutica Civil Venezolana, al igual que el permiso requerido por el Ejecutivo Nacional para que una aeronave pueda entrar y transitar por el Territorio Nacional, tal como lo dispone el artículo de la misma ley, en tal sentido los referidos ciudadanos manifestaron no poseer ningún documento de los solicitados ni la autorización por parte del Estado Venezolano, de sobre vuelo setenta y dos horas, la cual debe ser solicitadas vía correo previa autorización de la autoridad competente, que debieron aportar la autorización de ingreso al país, en caso de aeronaves extranjeras para navegar por los cielos, cuando van a transitar por más de tres días, también debe cumplir con tres regulaciones con las cuales deben cumplir, que son el permiso de aeronogabilidad permiso este para poder operar sobre el territorio nacional de cualquier país para cualquier aeronave sea nacional o extranjera que debe cumplir con ciertos requisitos de equipos abordos y de disponibilidad de equipos de cómo funcionan y pleno funcionamiento de cada equipo, la regulación de la matrícula de la aeronave es un cartón que le da la matricula especifica en el caso de ser la aeronave de Venezuela, estar al día con el pago de los impuestos en el Instituto Nacional de Aviación Civil (INANC) y el permiso de estación de radio por cuanto deben comunicarse a tierra, porque son estación de radio en el aire, en el caso de ser una aeronave extrajera debe cumplir además de las tres regulaciones antes indicada debe tener el pago de los impuestos, documentación ésta que no presentaron al momento, toda esta conducta reflejada de los ciudadanos, situaciones estas que se contraponen a la ruta que señalan el piloto y copiloto de la presente aeronave, y no se compagina con la ruta que llevaba la misma, ni el cumplimiento de las exigencias legales para ingresar a nuestro país vía aérea, lo que nos hace presumir, tomando en cuenta el hallazgo de los objetos, que los tripulantes no venían hacer negocio alguna de la venta de la aeronave a la ciudad de Barraquilla Colombia, que se demostrara en el curso de la investigación cuando se le haga el vaciado de contenido a los GPS incautados, donde se determinará que su destino clandestino era nuestro país, y que se corresponde a una de las aeronave que son utilizadas para el Tráfico Ilegal de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tomando en cuenta que las circunstancias en particular que se han desarrollado en el presente caso, de tiempo lugar y modo, que según ellos venían de Brasil y su destino era la ciudad de Barranquilla (Colombia), lugar donde el ciudadano MARLOS A.D.P.B. indico que vendería la avioneta de la cual manifiesta que era presuntamente de su propiedad, sin embargo y por cuanto la Aeronave había presuntamente presentado fallas mecánicas y problemas con el sistema de posicionamiento global (GPS), presuntamente es por lo que se vieron obligados a buscar el aeropuerto más cercano, aterrizando en el Aeropuerto de esta localidad, lugar donde los mismos fueron aprehendido (sic), no obstante, motivado a la hora, falta de visibilidad y presencia de testigos los referidos ciudadanos fueron trasladados hasta la sede del Destacamento de Fronteras N° 32, dejando la Aeronave bajo custodia militar, quienes fueron trasladados a la sede del Comando de la Guardia, una vez presentes en la sede de este comando se procedió a solicitar a estos ciudadanos sus documentos personales entre los que nos permitieron: Una (01) Carta de Identidad de la República Federativa de Brasil a nombre de: ENLIL OLIVEIRA DA SILVA, signada con el Numero de Registro … y Una (01) Carta de Identidad de la República Federativa de Brasil a nombre de: MARLOS A.D.P.B., signada con el Numero de Registro …, donde este último manifestó ser además Abogado en Ejercicio en su país, presentando un carnet emanado por el "Conselho Seccional do Mato Grosso do Sul, donde lo identifica como Abogado bajo el Inscricao N° …, dentro del curso del procedimiento al inspeccionar la aeronave, los funcionarios se percatan de lo siguiente: que en las ruedas y en el tren de aterrizaje se encontraban rasgos de barro color amarillo, característico de una pista clandestina o improvisada, para el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas igualmente lograron observar en el interior de la aeronave que ésta está fabricada para albergar seis (06) asientos, sin embargo la misma solo posee dos (02) asientos utilizados para el piloto y el copiloto, circunstancias que sirven como indicio para determinar que esta aeronave que ingreso de manera ilegal al país, sea utilizada para el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes psicotrópicas; aunado a ello en la parte trasera se encontraban: Ocho (08) envases de material sintético plástico de Color Azul con doble asas de Color Negro, con capacidad para 50 litros cada uno, envases que a pesar de que se encontraban vacíos presentaban un olor característicos o propio a combustible, el cual fue utilizado por los ocupantes para hacer que este vuelo fuera autónomo y clandestino, también observaron tres (03) cauchos aeronáuticos de Color Negro, Una (01) caja contentiva de Doce (12) unidades de 946 mi cada uno de Aceite Marca Hule Aviation, Aero Shell W100 Aviation Oil, Dos (02) Chalecos Salvavidas, uno de Color Camuflado Color Verde Marca Capri Lazer y otro de Color Azul oscuro Marca Aptiva, ambos con capacidad para Ciento Diez (110) kilos, con medidas 59 centímetros de largo y 5 de altura, Un 01) maletín de material lona de Color Negro, Marca Stradda, tipo ejecutivo de Cuatro compartimientos con cierres metálicos de Color Negro, con Tres ojales, contentivo en su interior de dos mapas de la ciudad de Río de Janeiro, y documentos (plan de vuelo, documentos personales (documentos de identificación, dos (02) tarjetas de crédito de la entidad bancaria Ourocard) un certificado, tiques Electrónicos, recibo de compra de la aeronave, notas de coordenadas, facturas, giros y finanzas, documentos emitidos por la empresa renova, wetern unión, ibis hotels, itinerarios de vuelo, además de Un (01) teléfono celular marca Motorola, modelo 1b, serial 0416049291 sjug6489aa, fabricación Brasil, imei N° 1: 352511050644418, imei N° 2: 352511050644426, imei N°3 352511050644434, tarjeta sim card de la empresa claro N° 955053512001956323, tarjeta simcard de la empresa Tim N° 895503110005717166975211, una (01) batería marca Motorola, serial N° 1437-100502, un (01) teléfono celular marca BLACKBERRY, color negro, modelo 9220, imei N° 355821054773148, fabricación Taiwan, una (01) tarjeta micro de 2 gb, marca sandisk, color negro, tarjeta simcard de la empresa vivo chip N° 8955066023000361548330, una (01) batería marca BLACKBERRY, color negro con franja rosada, serial N° asa1a06276, un (01) teléfono celular marca BLACKBERRY, color negro, modelo 9360, IMEI N° 358921041299251, fabricación brasil, sin tarjeta simcard, una (01) batería marca BLACKBERRY, color negro con franja roja, serial N° JSM5B01787, un (01) teléfono satelital marca iridum, modelo 9555, IMEI 300015010825840, tarjeta simcard de la empresa iridium serial N° 8988169316001237465, una (01) batería marca iridium, color negro, serial N° 32081790, un (01) GPS marca honeywell, modelo AV80RACE, de fabricación china, una (01) memoria ultra 2, marca Gandisk de 8 GB, serial n° bi0913714079g, de fabricación china, un (01) GPS, marca Garmin, modelo aera500, de fabricación Taiwanés, serial N° 0110202510 y un (01) maletín de lona de color azul, con negro, marca Irwin, de un compartimiento grande con cierre metálico y dos compartimientos pequeños con cierre mágico, contentivo en su interior de una (01) bomba de combustible de avión, marca Airborne, serial 12E1373, modelo 2B6-44, un (01) cable auxiliar para carga eléctrica de aproximadamente cuatro metros de largo, un (01) alicate marca Tramontina con empuñadura de goma de color amarillo, un (01) porta tarjeta de material de lona de color negro, con un cierre metálico de color negro, marca Garmin, un (01) porta audífonos de material de lona de color negro, con un cierre metálico de color negro, marca Sennheiser-Posteriormente en vista de que estos ciudadanos se encontraban infringiendo uno de los Artículos Previstos y Sancionados en la Ley de Aeronáutica Civil, se Procedieron a hacerles de su conocimiento de sus Derechos Constitucionales (en Idioma Portugués), cabe destacar que se realizó llamada telefónica al número 0424-1634324, perteneciente a la ciudadana R.F., Agregada Policial de la Embajada de Brasil, ubicada en la ciudad de Caracas-Distrito Capital, y al número 0414-9003594, perteneciente al ciudadano R.S.. Agregado Policial Adjunto de la Policía Federal de Brasil, a quienes se les informo sobre el procedimiento en el cual resultaron detenidos preventivamente los ciudadanos brasileños, aunado a ello ambos ciudadanos tuvieron el derecho de realizar una llamada telefónica para su país y notificar su situación jurídica en Venezuela, toda vez que los referidos ciudadanos no justificaron el ingresó a territorio nacional en un aeronave con matrícula falsa, utilizaron una ruta aérea fraudulenta interfiriendo de esta manera la seguridad de la Nación y no reportaron a ninguna torre de Control Venezolana su ingreso y su arribo al aeropuerto "M.Á.U." ubicado en el municipio Colon del Estado Zulia en razón de ello fueron detenidos y puesto a la orden del Ministerio Público. Ciudadano Juez, lo antes explanado conllevan al Ministerio Público, a imputar en este acto a los ciudadanos MARLOS A.D.P.B. y ENLIL OLIVEIRA DA SILVA, la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, INTERFERENCIA DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL Y DE AVIACIÓN CIVIL, prevista y sancionada en el artículo 140 de la Ley de Aeronáutica Civil, DESVIACIÓN Y OBSTENCION FRAUDULETA DE RUTAS, prevista y sancionada en el artículo 142 de la Ley de Aeronáutica Civil, SEÑALES DE INDIVIDULIZACION DE AERONAVES, prevista y sancionada en el artículo 143 de la Ley de Aeronáutica Civil, CONDUCCIÓN ILEGAL DE AERONAVES, prevista y sancionada en el artículo 144 de la Ley de Aeronáutica Civil, TRANSPORTE DE MERCANCÍA PELIGROSAS, prevista y sancionada en el artículo 147 de la Ley de Aeronáutica Civil y MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS Y MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 102 numerales 2 y 5 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En segundo término, que los encartados de autos, son partícipes en grado de autor en la comisión de tales eventos punibles en la forma como lo ha manifestado por el Ministerio Público, y finalmente, apreciando las circunstancias que rodean el caso particular, en cuanto a la justiciable existe una presunción razonable de los peligros de fuga y de obstaculización. Pues bien, del Acta de Policial N° SIP-318, de fecha 27 de Marzo de 2014, contentiva de la participación que había ocurrido un hecho (folio 04, 05, 06 y 07); acta de notificación de derecho en español y Portugués (folios 08, 09, 10 y 11 y sus respectivos vueltos) Reseña y datos filatorios (sic) (12 y 13) Acta de retención de aeronave (folio 14) Acta de retención de teléfono satelital (GPS) (folio 15) Acta de retención de teléfono celulares (folio 16) Acta de retención de teléfono celular e IPAD (folio 17), Acta de retención de objetos y documentos personales (folio 18) fotocopia de cartera de identidad (folios 20 y 21) acta de plan de vuelen" (VOO) (folio 22), certificado (Certidao) (folio 23), Recibo (folio 24) tarjeta de crédito (folio 25) fotocopia de factura EXCLUSIVE(folio 26) fotocopias de facturas, Certificado de Reservista (folio 28) fotocopia de carnet de abogado (folio 29) fotocopia de Hotels Blue Tree (folio 30) fotocopia de facturas (folio31, 32, 33, 34, 35, 36) contrato de alquiler de carro (folio 37, 38) factura O.R.H. (folio 39) Colonia Palace Hotel (folio 40) factura del Hotel Villa Palma(folio 41) Hotel Windsor florida (folio 42, 43 y 44) Fotocopia de aseguradora Solidaria (folio 45) Giros y Finanzas (folio 46) Grupo FITTA (folio 47) Recibo de dinero (folio 48), Recibo de despacho (folio 49), facturas (folios 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56,57,58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67,68,68) acta de retención de papel moneda (folio 69, 70,71, 72) acta de entrevista de los ciudadanos BARRIOS R.E.A. y CONTRERAS M.A. (folio 74 Y 75 y sus respectivos vuelto), acta de llamada (FOLIO 77), acta de inspección técnica del lugar y sitio de los hechos (folio 78) Fijación fotográfica (folio 79, 80,81, 82, 83, 84, 85, 86, 87) Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas (folio 88, 89, 90, 91, 92, 93); surgen para este Juzgador, fundados y coherentes elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de dos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad y cuyas acciones penales para ser ejercidas no se encuentran evidentemente prescritas, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día veintiséis (26) del mes y año en curso, calificados provisionalmente por la representación Fiscal como TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, INTERFERENCIA DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL Y DE AVIACIÓN CIVIL, prevista y sancionada en el artículo 140 de la Ley de Aeronáutica Civil, DESVIACIÓN Y OBSTENCION FRAUDULETA DE RUTAS, prevista y sancionada en el artículo 142 de la Ley de Aeronáutica Civil, SEÑALES DE INDIVIDULIZACION DE AERONAVES, prevista y sancionada en el artículo 143 de la Ley de Aeronáutica Civil, CONDUCCIÓN ILEGAL DE AERONAVES, prevista y sancionada en el artículo 144 de la Ley de Aeronáutica Civil, TRANSPORTE DE MERCANCÍA PELIGROSAS, prevista y sancionada en el artículo 147 de la Ley de Aeronáutica Civil y MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS Y MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 102 numerales 2 y 5 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; no obstante, con fundamento en el acta policial no consta de que se halla hecho un barrido ni experticia química de orientación donde se demuestre que dicha Aeronave haya sido utilizada para transportar Sustancias Psicotrópicas y/o Estupefacientes ni tampoco consta en las actas del procedimiento que hayan incautado alguna cantidad, por exigua que sea, de droga para presumir que e.T.D.S., y en consecuencia producto de dicha presunción admitir una imputación desproporcionada, no ajustada a derecho, con todas sus consecuencias jurídicas e incumpliendo este Órgano subjetivo con el deber de controlar y depurar el proceso desde la misma fase inicial de la investigación haciendo nugatorio a los justiciables el acceso a la Justicia consagrado en el art; 26 Constitucional y permitiendo a una de las partes, que por cierto cuenta con todo el poder punitivo e investigativo, como es el Ministerio Público, agrave la verdadera situación jurídica de los investigados estigmatizándoles con una Imputación que objetivamente se aparta de la existencia de una relación material específica entre los elementos constitutivos del Tipo Penal, en este caso Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y todos los hechos ocurridos y descritos en las actas de investigación que posteriormente le son traídos al Juez de Control para que este garantice el cumplimiento del debido proceso, el equilibrio procesal entre las partes, la igualdad ante la Ley y la búsqueda de la verdad, así como el cumplimiento de los Tratados y convenios Internacionales suscritos por la República, según las facultades otorgadas a los Jueces en el art; 264 del Código Orgánico Procesal Penal, de ello la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es ya reiterada en este sentido y, asimismo en las actas no consta informe pericial, ni experticia química que demuestre que en este procedimiento se incautó droga así como de la declaración realizada en la presente audiencia oral, por parte de los ciudadanos ENLIL OLIVEIRA DA SILVA y MARLOS A.D.P.B., quienes aportaron su propia verdad de los hechos resultando verosímil contestes y creíble, a juicio de quien decide, Ahora bien, por cuanto el Ministerio Público, en este estado del proceso no cuenta con elementos suficientes de convicción que seriamente hagan estimar la presunta comisión de tal delito, imputado a los hoy aquí presentados, por cuanto no encuadran dentro de las exigencias conductuales del tipo penal; por lo tanto, este juzgador se aparta del criterio fiscal en este sentido y aplicando el Control Judicial en la presente causa no acepta la imputación de los ciudadanos ENLIL OLIVEIRA DA SILVA y MARLOS A.D.P.B., por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que en uso de las atribuciones constitucionales, legales y procesales, otorgadas a los jueces en nuestra República, se procede a otorgarle a los hechos la calificación jurídica de manera provisional antes referida apartándose de la realizada por el Ministerio Público. Así se decide. En segundo término, en cuanto al delito ffj¡$c ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, esto es, en aquellos casos donde concurran a la comisión de un hecho punible tres (03) o mas personas, y sin la existencia de elementos de convicción, que posteriormente conduzcan a comprobar la comisión de dicho tipo penal, por ello algunos autores dicen: " Constituyéndose la asociación, por la unión de varias personas en forma estable y permanente para lograr de modo colectivo el fin de cometer delitos determinados, por tanto no es el mero acuerdo momentáneo, ni la simple reunión, un móvil indeterminado, lo que caracteriza la Asociación Ilícita Parar Delinquir, sino la estabilidad y precisión de objeto de la reunión. Toda otra asociación ilícita quedará comprendida entre los que define y clasifica el Decreto de 18 de Abril de 1.951, sobre Asociaciones "Reuniones Pública", en tal virtud, para que se configure el delito de Asociación Ilícita Para delinquir del artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, que son hechos punibles cuya característica esencial y común es el concierto o acuerdo previo de una pluralidad de personas para cometer delitos, es necesario atender al criterio de la "permanencia", el cual es frecuentemente olvidado por fiscales y Jueces, quienes al constatar la mera concurrencia o reunión de dos o más para cometer algún delito, así sea ocasional o accidental, se inclinan rauda y velozmente, a dar por demostrada la existencia de una "banda", o "asociación de malhechores", sin embargo la multi participación delictiva, esto es, la concurrencia de dos o mas personas a la perpetración de un hecho punible, no hace incurrir automáticamente a los distintos participantes en reos en el delito de Asociación, pues para ello, es necesario que el acuerdo para delinquir se presente de una manera más o menos permanente y no circunstancial o aleatoria. De ser tal el caso, estaremos en presencia, simplemente, de la concurrencia de varias personas a la comisión de un hecho punible (en los términos de los artículos 83 y siguientes del Código Penal), pero no en un caso de asociación delictiva. Por lo tanto, el criterio de la "permanencia", del acuerdo de tres o más personas para delinquir es indispensable para calificar a un delito como de "delincuencia organizada". Así mismo, el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ya que al momento de celebrar esta audiencia de presentación de imputado (calificación de flagrancia), no se cuenta con suficientes elementos de convicción para ~ demostrarlos, tales como cruces de llamada, mensajes de texto, grabaciones o -testigos, por medio de los cuales se comprobara que formaran parte de un grupo." de delincuencia organizada para cometer este delito, así como lo prevé el tipo penal antes mencionado, es decir que no se pudo desvirtuar el principio fundamental de inocencia, por la inexistencia de elementos de convicción suficientes para poder determinar la posible responsabilidad penal de los^ acusados en la comisión de este delito antes mencionado, ya que para ello hacia falta traer a esta audiencia los elementos de convicción suficientes que oriente a este juzgador, que se ha perpetrado dicho delito o al menos indicar a este Juzgador algún indicio que permitiera determinar cual era el medio o modo de comisión para que estos imputados llevaran a cabo, de manera organizada la consecución material del referido tipo penal, como lo es el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR", razón por la cual, quien aquí juzga, no admite la precalificación dada por el Ministerio Público, con respecto al delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, ya que en el caso que hoy nos ocupa solo participaron dos personas y la ley establece que es la acción de tres o más personas , para ello la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del Estado Zulia, en Decisión N° 386 de fecha 18-12-2013 ha expresado lo siguiente:

...omissis..)

Ahora bien, por cuanto el Ministerio Público, en este estado del proceso no cuenta con elementos suficientes de convicción que hagan estimar la comisión de tal delito, imputado a los hoy aquí presentados, no encuadran dentro de las exigencias conductuales del tipo penal; por lo tanto, este juzgador se aparta del criterio fiscal en este sentido y no acepta la imputación de los ciudadanos ENLIL OLIVEIRA DA SILVA y MARLOS A.D.P.B., por el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 4, numeral 8 de la referida Ley, en tercer lugar en relación a la calificación del delito de TRANSPORTE DE MERCANCÍA PELIGROSAS, prevista y sancionada en el artículo 147 de la Ley de Aeronáutica Civil. Dispone el artículo 147 de la Ley de Aeronáutica Civil (sic) transporte o autorice ilícitamente el transporte de mercancías peligrosas será castigado con prisión de ocho a diez años. Si son armas municiones de guerra, gas toxico, inflamables, bacteriológicas químicas o cualquier otra similar, la pena aumentaría un tercio a la mitad. Con la misma pena será sancionado quien las introduzca en los aeropuertos o las coloque en su zona perimetral. Si causa terror o temor a las personas, pone en peligro la seguridad física, propiedades infraestructuras, calles de rodajes y pistas o cualquier otro similar, la pena será de veinte a veinticinco años de prisión , en el caso de marras el Ministerio Publico no cuenta con elemento suficiente para estimar que los ciudadanos ENLIL OLIVEIRA DA SILVA y MARLOS A.D.P.B., se encontraban transportando Mercancía Peligrosas ya que dicho por los mismo ciudadanos las pimpinas de combustible que llevaban eran para abastecer su avioneta y la misma al momento de la inspección, según consta en las actas de investigación de esta causa, se encontraban vacías, es por lo que se desestima dicha solicitud plantead por el Ministerio publico, en cuarto lugar con respecto al delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS Y MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 102 numerales 2 y 5 de la Ley Penal del Ambiente, Dispone el articulo 102 de la Ley Penal del Ambiente: Serán sancionado con pena de prisión de cuatro a seis años y multa de cuatro mil unidades tributarias a seis mil unidades tributarias, las personas naturales o jurídicas que en contravención a las disposiciones de la reglamentación técnica sobre la materia. Con respecto al numeral 2 de la referida ley dispone: "Generen o manejen sustancias o materiales peligrosos provocando riesgos a la salud y al ambiente, el numeral 5 se refiere "Al quien incumplan las normas que rigen la materia sobre traslado o manipulación de sustancias o materiales peligroso, en el caso que nos ocupa el Ministerio Publico no cuenta con elemento suficiente para estimar que los ciudadanos ENLIL OLIVEIRA DA SILVA y MARLOS A.D.P.B., se encontraban manejando, transportando ni manipulando Sustancias y materiales peligroso ya que dicho por los mismo ciudadanos y contenido en las actas de inspección, las pimpinas de combustible que llevaban eran para abastecer su avioneta y la misma se encontraban vacías, es por lo que se desestima dicha solicitud planteada por el Ministerio publico. Así se decide. Como consecuencia de este pronunciamiento, queda desestimada la petición de la defensa, en cuanto a la imposición de una medida de inmediato cumplimiento, ello, por existir elementos probatorios en las actas que conforman el expediente que determinan su necesidad. Queda declarada Sin Lugar la solicitud interpuesta por la representación del Ministerio Público en cuanto a la autorización de incautación de la avioneta. El juzgamiento de los encausados por los delitos atribuidos en la forma como ha sido explanado, se regirá por las vías del procedimiento ordinario, por encontrarse ajustado a derecho, además la aprehensión del mismo, se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 234 de la Ley Adjetiva Penal. Así también se decide tomando en cuenta la entidad de los delitos de INTERFERENCIA DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL Y DE AVIACIÓN CIVIL, prevista y sancionada en el artículo 140 de la Ley de Aeronáutica Civil, DESVIACIÓN Y OBTENCIÓN FRAUDULETA DE RUTAS, prevista y sancionada en el artículo 142 de la Ley de Aeronáutica Civil, SEÑALES DE INDIVIDULIZACION DE AERONAVES, prevista y sancionada en el artículo 143 de la Ley de Aeronáutica Civil, CONDUCCIÓN ILEGAL DE AERONAVES, prevista y sancionada en el artículo 144 de la Ley de Aeronáutica Civil, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, al entrar a ponderar los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, surgen fundados y suficientes elementos de convicción para estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer termino, que se acredita la existencia de varios hechos punibles que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser perseguida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron el día 26 de Marzo de 2014, y calificados provisionalmente por la representación del Ministerio Público como los delitos de INTERFERENCIA DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL Y DE AVIACIÓN CIVIL, prevista y sancionada en el artículo 140 de la Ley de Aeronáutica Civil, DESVIACIÓN Y OBSTENCION FRAUDULETA DE RUTAS, prevista y sancionada en el artículo 142 de la Ley de Aeronáutica Civil, SEÑALES DE INDIVIDULIZACION DE AERONAVES, prevista y sancionada en el artículo 143 de la Ley de Aeronáutica Civil, CONDUCCIÓN ILEGAL DE AERONAVES, prevista y sancionada en el artículo 144 de la Ley de Aeronáutica. En segundo término, que los imputados de autos tiene participación en grado de autor en la comisión de esos eventos punibles y, finalmente, apreciando las circunstancias que rodean el caso particular, existe una presunción razonable de los peligros de fuga y de obstaculización. Esto es así, pues al estudiar las circunstancias que el Juez puede tomar en cuenta para decidir si existe o no los peligros de fuga y de obstaculización, la Ley le ordena que considere las descritas en las disposiciones contenidas en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera, que en el caso de marras, debe apreciarse la pena que pudiera resultar de un eventual enjuiciamiento público, toda vez que los tipos penales INTERFERENCIA DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL Y DE AVIACIÓN CIVIL, prevista y sancionada en el artículo 140 de la Ley de Aeronáutica Civil, DESVIACIÓN Y OBSTENCION FRAUDULETA DE RUTAS, prevista y sancionada en el artículo 142 de la Ley de Aeronáutica Civil, SEÑALES DE INDIVIDULIZACION DE AERONAVES, prevista y sancionada en el artículo 143 de la Ley de Aeronáutica Civil, CONDUCCIÓN ILEGAL DE AERONAVES, prevista y sancionada en el artículo 144 de la Ley de Aeronáutica Civil, materia del proceso supera los diez (10) años de prisión, de modo que el que se sabe merecedor de una pena severa, buscaría evadir esa posibilidad. Que la magnitud del daño causado se hace relevante, además este tipo de delitos causa alarma a la colectividad, y nos encontramos en una zona fronteriza, que facilita la salida o el ocultarse. Respecto del peligro de obstaculización, también existe una presunción razonable que los ciudadanos ENLIL OLIVEIRA DA SILVA y MARLOS A.D.P.B., en caso de otorgársele la libertad, puedan evadir del país ya que como consta en actas los mismo son de nacionalidad brasileña asimismo pueden influir para que testigos, víctima y expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, atentando contra la verdad de los hechos y la realización de la justicia, tal y como lo prevé el artículo 238 en su numeral 2 del Texto Penal Adjetivo. De modo, que la Detención Preventiva que se acuerda en este acto, previa solicitud del Ministerio Público, resulta absoluta e ineludiblemente necesaria para proteger al proceso del peligro antes señalado, es decir, que no puede ser evitado acudiendo a otros medios de coerción personal que satisfagan el mismo fin (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio, esta Instancia Judicial, declara parcialmente con lugar la solicitud propuesta por el representante de la Fiscalía del Ministerio Público y, por vía de consecuencia, decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los prenombrados ciudadanos, y en consecuencia se niega la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa pedida por la Defensa Técnica, pues si bien este Juzgador tiene pleno conocimiento de que el principio general que debe regir en el proceso penal es la libertad personal, también es cierto que esta puede restringirse en aquellos casos en que concurran los supuestos establecidos en el artículo 236 de la legislación procesal vigente, lo cual sucede en el caso que nos ocupa, motivo por el cual discrepa el Tribunal de la opinión del abogado Defensor, tomando en cuenta la pena a imponer en un eventual juicio oral y público. A la par, dada la solicitud hecha por la Fiscal XVI del Ministerio Público, atinente a la aplicación del procedimiento ordinario, considerando que la aprehensión de los encausado se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contempladas en el artículo 234 del Código Adjetivo Penal, esto es, cometiendo el hecho, el juzgamiento del injusto legal atribuido se regirá por el referido procedimiento, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código eiusdem. En relación a la solicitud de incautación de la aeronave, se declara sin lugar, toda vez que se ha desestimado los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y tomando en cuenta que la Ley Orgánica de Droga, nos señala que en todo caso una vez comprobado el delito se procederá al comiso del medio de transporte utilizado, así como de la mercancía o producto correspondiente, por lo que la vindicta Pública, con el desarrollo de la investigación que apenas se inicia buscará establecer !a verdad de los hechos y la comisión del delito. Así igualmente se decide. Se acuerda fijar la declaración de los testigo como prueba anticipada para el día martes ocho de abril de 2014, a las dos horas de la tarde, expedir por Secretaría las copias simples de las actas que conforman la presente causa, así como del acta que contiene esta audiencia, solicitada por las partes en esta audiencia, a sus expensas. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Resuelve, PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos ENLIL OLIVEIRA DA SILVA y MARLOS A.D.P.B., de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la aprehensión de los mismos se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 234 del Texto Penal Adjetivo, concretamente a poco de haber ocurrido el hecho. SEGUNDO: declara parcialmente con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los prenombrados ciudadanos ENLIL OLIVEIRA DA SILVA y MARLOS A.D.P.B., ante identificado, a quien el representante de la Fiscalía XVI del Ministerio Público, abogado E.J.M., les imputa la presunta comisión de los injustos penales de INTERFERENCIA DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL Y DE AVIACIÓN CIVIL, prevista y sancionada en el artículo 140 de la Ley de Aeronáutica Civil, DESVIACIÓN Y OBTENCIÓN FRAUDULETA DE RUTAS, prevista y sancionada en el artículo 142 de la Ley de Aeronáutica Civil, SEÑALES DE INDIVIDULIZACION DE AERONAVES, prevista y sancionada en el artículo 143 de la Ley de Aeronáutica Civil, CONDUCCIÓN ILEGAL DE AERONAVES, prevista y sancionada en el artículo 144 de la Ley de Aeronáutica Civil, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo con fundamento a lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 y 238 en concordancia con el artículo 240, todos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se desestima los injustos penales de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto-^ sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, TRANSPORTE DÉ MERCANCÍA PELIGROSAS, prevista y sancionada en el artículo 147 de la Ley de Aeronáutica Civil y MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS Y MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 102 numerales 2 y 5 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, bajo los argumentos antes esgrimidos. TERCERO: Se Niega la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la Defensa Técnica, al desestimar los alegatos expresados, considerando la existencia de elementos de convicción serios y suficientes para estimar su responsabilidad comprometida en los hechos. CUARTO: la prosecución de la presente causa se regirá por el procedimiento ordinario, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud del Ministerio Público respecto a la incautación de la avioneta. SEXTO: Se acuerda fijar la declaración de los testigos como prueba anticipada para el martes ocho de abril de 2014, a las dos horas de la tarde. SÉPTIMO: Se acuerda fijar inspección técnica del para el martes primero (01) de abril de 2014, a las dos horas de la tarde. OCTAVO: Expídanse por Secretaría las copias simples de las actas que integran la presente causa, así como del acta que contiene esta audiencia, solicitadas tanto por el Ministerio Público, como por la Defensa Técnica. NOVENO: Oficíese (sic) a la ciudadana Directora del Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos local, a objeto de remitirle la respectiva Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a fin de que reciba a los ciudadanos ENLIL OLIVEIRA DA SILVA y MARLOS A.D.P.B., quienes quedarán detenido en ese centro de reclusión, a la orden de este Tribunal. DÉCIMO: Oficíese (sic) a la Embajada de BRASIL informando que los ciudadanos ENLIL OLIVEIRA DA SILVA y MARLOS A.D.P.B., se encuentran Privados Judicialmente Preventiva de Libertad, a la orden de este Tribunal. Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público del estado Zulia, para que continúe con las investigaciones e interponga el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las once horas de la noche (11:00 pm), en presencia de las partes, se dio lectura al acta y conformes firman, estampando los imputados sus huellas digito-pulgares. Se deja constancia que para la celebración de esta audiencia se cumplieron todas y cada una de las formalidades de ley…

(Destacado de la Sala).

De la decisión ut supra mencionada, consideran quienes conforman este Cuerpo Colegiado, luego de verificar el análisis realizado por el juez a quo, en relación a las actas que se encuentran en la incidencia recursiva sometida a estudio signado bajo el No. VP02-R-2014-000426, se desprende que no le asiste la razón al Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión S.B., al argumentar que la recurrida adolece de contradicción en la motivación, al señalar el juez de control que la causa se encuentra en una fase incipiente pero aún asi desestimó los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la ley orgánica de drogas, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y el financiamiento al terrorismo, TRANSPORTE DE MERCANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 147 de la Ley Aeronáutica Civil y MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS Y MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 102 numerales 2 y 5 de la ley penal del ambiente; evidenciando esta Sala que el juez a quo al momento de analizar las imputaciones realizadas por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputados, dejó establecido que de acuerdo a las actas que fueron llevadas a su conocimiento, se demostraba la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, señalando igualmente el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los mismos.

Observan estas jurisdicentes que el Juez de Instancia dio por cumplidos los requisitos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; tal como consta a los folios 140 y 141 de la incidencia recursiva, de los cuales se desprende que el juez a quo fue coherente al avalar las imputaciones realizadas por el Ministerio Público; no obstante, a pesar que fue extenso al realizar sus argumentos, expresó los motivos por los cuales no avalaba las calificaciones jurídicas que luego desestimó, ya que a su criterio, no existían suficientes elementos de convicción por no constar en actas barrido o experticia que determinara que ciertamente en la avioneta donde se desplazaban los hoy imputados poseía algún tipo de droga prohibida por la ley o que en las pimpinas encontradas dentro de dicha aeronave había combustible, ya que se encontraban vacías; estas afirmaciones no hacen contradictoria la decisión, sino que a criterio de esta Sala los argumentos del juez de la recurrida no pueden ser sustentados debido a que el procedimiento donde resultaron aprehendidos los hoy indiciados se realizó el día 27.03.2014 a las 09:40 pm., cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana recibe información del aterrizaje de dicha aeronave; tal como se denota del Acta Policial No. SIP-318, donde dejan expresa constancia del procedimiento realizado, el cual fue el siguiente:

...El día 26 de Marzo del 2014, siendo aproximadamente las 21:40 horas de la noche, se recibió llamada del ciudadano C.P., despachador de vuelo del aeropuerto M.Á.U., ubicado en la población de San C.d.Z.d.M.C.d.E.Z., informando que había aterrizado una aeronave de emergencia, inmediatamente salimos de comisión en el vehículo militar Toyota, modelo hilux, placas GN-2761, con la finalidad de verificar la información, al llegar al sitio nos percatamos que se encontraba una aeronave tipo Piper 310, de dos hélices, en la parte superior de color blanco con una franja de color! rojo, en la parte inferior de color a.m. con una franja gris, identificada con las siglas N° YV- 2503, siglas elaboradas en material plástico con adhesivo, tipo calcomanía, súper puestas sobre las matriculas originales de la aeronave (PT-AZT); las siglas YV-2503 es la marca de nacionalidad venezolana que se utiliza en las aeronaves civiles del país, lo que nos hizo deducir que estas siglas son falsas. En la aeronave se encontraban dos, (02) ciudadanos quienes dijeron ser y llamarse ENLIL OLIVEIRA DA SILVA, de contextura gruesa, piel blanca, cabellos castaño, quien además vestía de franela tipo Chemisse color Azul, con un logo alusivo a la Marca Comercial Polo (hombre a caballo), y un Pantalón Jeans de Color A.C. (quien era el piloto) Y MARLOS A.D.P.B., de contextura gruesa, piel Blanca, cabellos castaños, ojos verdes, quien vestía de una franela de Color Azul y un Jeans Clásico de Color Azul (quien era el copiloto), a quienes se les solicito el respectivo Certificado de Aeronavegabilidad y de Matrícula, Libros, Manuales, Licencias y demás documentos exigidos por el articulo Nro. 36 de la Ley Aeronáutica Civil Venezolana, al igual que el permiso requerido por el Ejecutivo Nacional para que una aeronave pueda entrar y transitar por el Territorio Nacional, tal como lo dispone el artículo 58 de la misma ley, en tal sentido los referidos ciudadanos manifestaron no poseer ningún documento de los solicitados ni la autorización por parte del Estado Venezolano, ya que ellos venían de Brasil y su destino era la ciudad de barranquilla (Colombia), lugar donde el ciudadano MARLOS A.D.P.B. indico que vendería la avioneta ya que era de presuntamente de su propiedad, sin embargo y por cuanto la Aeronave había presentado fallas mecánicas y problemas con el sistema de posicionamiento global (GPS), es por lo que se vieron obligados a buscar el aeropuerto más cercana y motivado a la hora, falta de visibilidad y presencia de testigos los referidos ciudadanos fueron trasladados hasta la sede del Destacamento de Fronteras N° 32, dejando la Aeronave bajo custodia militar. Seguidamente una vez presentes en la sede de este comando se procedió a solicitar a estos ciudadanos sus documentos personales entre los que nos permitieron: Una (01) Carta de Identidad de la República Federativa de Brasil a nombre de: ENLIL OLIVEIRA DA SILVA, signada con el Numero de Registro 32.875.282-4 y Una (01) Carta de Identidad de la República Federativa de Brasil a nombre de: MARLOS A.D.P.B., signada con el Numero de Registro 887.562, donde este ultimo manifestó ser además Abogado en Ejercicio en su país, presentando un carnet emanado por el "Conselho Seccional do Mato Grosso do Sul, donde lo identifica como Abogado bajo el Inscricao N° 13851, posteriormente en vista de que estos ciudadanos se encontraban infringiendo uno de los Artículos Previstos y Sancionados en la Ley de Aeronáutica Civil, se Procedió a hacerles de su conocimiento de sus Derechos Constitucionales (en Idioma Portugués), cabe destacar que se realizo llamada telefónica al número 0424-1634324, perteneciente a la ciudadana R.F., Agregada Policial de la Embajada de Brasil, ubicada en la ciudad de Caracas-Distrito Capital, y al número 0414-9003594, perteneciente al ciudadano R.S., Agregado Policial Adjunto de la Policía Federal de Brasil, a quienes se les informo sobre el procedimiento en el cual resultaron detenidos preventivamente los ciudadanos brasileños, aunado a ello ambos ciudadanos tuvieron el derecho de realizar una llamada telefónica para su país y notificar su situación jurídica en Venezuela, toda vez que los referidos ciudadanos no justificaron el ingreso a territorio nacional en un aeronave con matrícula falsa, utilizaron una ruta aérea fraudulenta interfiriendo de esta manera la seguridad de la Nación y no reportaron a ninguna torre de Control Venezolana su ingreso y su arribo al aeropuerto "M.Á.U." ubicado en el municipio Colon del Estado Zulia. Acto seguidamente siendo aproximadamente las 06:00 horas de la Mañana, se traslado nuevamente comisión al Aeropuerto "M.Á.U., en compañía de De los testigos Presenciales Cuyos datos serán reflejados en el Acta de Reserva de testigos, donde al llegar se procedió a realizar la respectiva inspección de la Aeronave se logro observar que en las ruedas y entre el tren de aterrizaje se encontraban rasgos de barro amarillo, característico de una pisté! clandestina o improvisada, igualmente se logro observar en el interior de la aeronave que ésta está fabricada para albergar seis (06) asientos, sin embargo se logro observar que la misma solo posee dos (02) asientos utilizados para el piloto y el copiloto, circunstancias que sirven como indicio para determinar que esta aeronave que ingreso de manera ilegal al país, sea utilizada para el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes psicotrópicas; aunado a ello en la parte trasera se encontraban: Ocho (08) envases de material sintético plástico de Color Azul con doble asas de Color Negro, con capacidad-para 50 litros cada uno, envases que a pesar de que se encontraban vacíos presentaban un olor característicos o propio a combustible, el cual fue utilizado por los ocupantes para hacer que este vuelo fuera autónomo y clandestino, igualmente se observaron tres (03) cauchos aeronáuticos de Color Negro, Una (01) caja contentiva de Doce (12) unidades de 946 mi cada uno de Aceite Marca Hule Aviation, Aeroshell W100 Aviation Oil, Dos (02) Chalecos Salvavidas, uno de Color Camuflado Color Ve^de Marca Capri Lazer y otro de Color Azul oscuro Marca Aptiva, ambos con capacidad parapiento Diez (110) kilos, con medidas 59 centímetros de largo y 5 de altura, Un 01) maletín de material lona de Color Negro, Marca Stradda, tipo ejecutivo de Cuatro compartimientos con cierres metálicos de Color Negro, con Tres ojales, contentivo en su interior de dos mapas de la ciudad de rio de Janeiro, y documentos (plan de vuelo, documentos personales (documentos de identificación, dos (02) tarjetas de crédito de la entidad bancaria Ourocard) un certificado, tiques Electrónicos, recibo de compra de la aeronave, notas de coordenadas, facturas, giros y finanzas, documentos emitidos por la empresa renova, wetern unión, ibis hotels, itinerarios de vuelo, además de Un (01) teléfono celular marca Motorola, modelo 1b, serial 0416049291sjug6489aa, fabricación brasil, imei n° 1: 352511050644418, imei n° 2: 352511050644426, imei n° 3: 352511050644434. tarjeta simcard de la empresa claro n° 8955053512001956323, tarjeta simcard de la empresa tim N° 895503110005717166975211, una (01) batería marca Motorola, serial N° 1437-100502, un (01) teléfono celular marca black berry, color negro, modelo 9220, imei N° 355821054773148, fabricación Taiwan, una (01) tarjeta micro de 2 gb, marca sandisk, color negro, tarjeta simcard de la empresa vivo chip N° I 8955066023000361548330, una (01) batería marca black berry, color negro con franja rosada, serial N° asa1a06276, un (01) teléfono celular marca black berry, color negro, S modelo 9360, imei N° 358921041299251, fabricación brasil, sin tarjeta simcard, una (01) J batería marca black berry, color negro con franja roja, serial N° jsm5b01787, un (01 ^ telefono satelital marca iridum, modelo 9555, imei 300015010825840, tarjeta simcard de la empresa iridium serial N° 8988169316001237465, una (01) batería marca iridium, color negro, serial N° 32081790, un (01) gps, marca honeywell, modelo av8orace, de fabricación china, una (01) memoria ultra 2, marca sandisk de 8 gb, serial n° bi0913714079g, de fabricación china, un (01) gps, marca garmin, modelo aera500, de fabricación Taiwanes, serial N° 0110202510 y un (01) maletín de lona de color azul, con negro, marca irwin, de un compartimiento grande con cierre metálico y dos compartimientos pequeños con cierre mágico, contentivo en su interior de una (04)—-bomba de combustible de avión, marca airborne, serial 12e1373, modelo 2b6744Tun (01) cable auxiliar para carga eléctrica de aproximadamente cuatro metros de largo, un (01) alicate marca tramontina con empuñadura de goma de color amarillo, un (01) portad-tarjeta de material de lona de color negro, con un cierre metálico de color negro, marcá__ garmin, un (01) porta audífonos de material de lona de color negro, con un cierre^ metálico de color negro, marca sennheiser, posteriormente se procedió a trasladar las evidencias incautadas en compañía de los testigos hasta la sede de este Comando, Procediendo de inmediato a elaborar las respectivas Actas de Incautación a los ciudadanos quienes se negaron a estampar su firma...

(Destacado de la Alzada).

De la transcripción parcial de la ut supra acta, evidencia este Cuerpo Colegiado que la aprehensión de los hoy imputados ocurrió debido a que los funcionarios actuantes determinaron que las siglas YV-2503 elaboradas en material plástico con adhesivo tipo calcomanía que se encontraban superpuestas sobre la matricula original de dicha aeronave, las cuales eran PT-AZT; siendo las primeras de las mencionadas de nacionalidad venezolana, las cuales se utilizan en aeronaves civiles, por lo que se determinó que eran falsas: De igual forma, a los imputados de autos, se les requirió la documentación a que se refieren los artículos 36 y 58 de la Ley de Aeronáutica Civil, los cuales esta Sala considera pertinente traer a colación:

Artículo 36. Toda aeronave civil deberá llevar a bordo el Certificado de Aeronavegabilidad y de Matrícula, libros, manuales, licencias y demás documentos exigidos por el ordenamiento jurídico para su empleo específico.

Artículo 58. Las aeronaves entrarán o saldrán del territorio de la República por los puntos, rutas o aerovías que fije la Autoridad Aeronáutica, aterrizando y despegando en los aeródromos y aeropuertos internacionales designados al efecto. Las aeronaves de Estado extranjeras requieren de un permiso especial del Ejecutivo Nacional para entrar, transitar o salir del territorio nacional...

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En base a lo contemplado en las normas ut supra esbozadas, observa este Tribunal Colegiado que una vez que le fue solicitada dicha documentación a los hoy imputados, los mismos manifestaron no tenerla, alegando que provenían de las República de Brasil y se dirigían a la ciudad de Barranquilla en la República de Colombia, lugar en el cual el hoy imputado, ciudadano MARLOS A.D.P.B. procedería a vender dicha avioneta, la cual manifestó es de su propiedad, pero como la misma había presentado fallas mecánicas, así como en el GPS, se vieron obligados a aterrizar de manera inesperada; sin embargo, al no justificar los hoy indiciados su ingreso a territorio venezolano y de igual manera al no reportar a ninguna torre de control venezolana para arribar a un aeropuerto nacional (identificado en actas) y al verificar la estructura de la aeronave, así como el tren de aterrizaje, específicamente en las ruedas, se observó rastros de barro de color amarillo, característico de pistas clandestinas o improvisadas; del mismo modo se percataron que la aeronave está diseñada para contener seis asientos de pasajeros; sin embargo, sólo poseía dos de ellos, para ser utilizados por el piloto y copilotos de la misma, así como se observó que en la parte trasera de la aeronave se encontraban ocho envases de material sintético (plástico) con capacidad para cincuenta litros cada uno, los cuales estaban vacíos, pero presentaban un olor característico o propio a combustible, razón por la cual determinaron que dichos envases fueron utilizados por los imputados para suministrar el combustible a la aeronave, y así realizar el vuelo de manera autónoma o clandestina.

Asimismo, dejaron plasmado en actas, de todos los objetos que se localizaron en la misma, tales como cauchos, caja de herramientas, dos chaleco salvavidas, uno de ellos camuflado, plan de vuelo, documentos personales, tarjetas de crédito, facturas, varios teléfonos celulares y demás objetos, plenamente identificados en actas, todo lo que hizo presumir a los funcionarios, que se trataba de una aeronave que ingresó de manera ilegal a territorio venezolano para el tráfico ilícito de drogas y los envases que portaba, es por lo que se procedió a su aprehensión previa imposición de sus derechos y garantías.

En mérito a los anteriores fundamentos, estima este Tribunal Colegiado que del acta policial ya analizada, y así como de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputados, que se realizó el día 29 de marzo de 2014 a partir de las 09:00 am; es decir, a menos de cuarenta y ocho (48) horas de ocurrir el procedimiento donde resultaran aprehendidos los ciudadanos ENLIL OLIVEIRA DA SILVA y MARLOS A.D.P.B.; hacían procedente aceptar las precalificaciones jurídicas, imputadas por el representante fiscal, incluyendo las que desestimó el juez de Instancia, en este caso, por los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la ley orgánica de drogas, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y el financiamiento al terrorismo, TRANSPORTE DE MERCANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 147 de la Ley Aeronáutica Civil y MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS Y MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 102 numerales 2 y 5 de la ley penal del ambiente; tomando en cuenta las circunstancias que rodean el hecho, como fue el presunto ingreso de una aeronave con siglas falsas para tener la apariencia de una aeronave venezolana, cuando no lo era, así como presentar ciertas particularidades de acuerdo a la zona geográfica y fronteriza donde aterrizó, esto sin haberlo participado a ninguna torre de control venezolana, no presentar la documentación respectiva, a tenor de los ya antes citados artículo 36 y 28 de la Ley de Aeronáutica Civil; aunado a las circunstancias de presentar dicha aeronave barro de color amarillo en las ruedas del tren de aterrizaje, típico de pistas clandestinas para aeronaves relacionadas al negocio de la droga prohibida por la ley; modificación interna sin ninguna documentación que así lo justificara, con características propias para presunta comisión de delitos, en especial previsto y sancionado en el Ley Orgánica de Drogas, así como el manejo de sustancias peligrosas, tales como el combustible, que según las actuaciones policiales por su olor, contenían los envases incautados, que aunque los mismos se encontraban vacíos los funcionarios del procedimiento pudieron percibir un olor característico del combustible del conocido como gasolina.

Es menester para estas jurisdicentes indicar que la fase primigenia del proceso, tiene por finalidad mediante la investigación búsqueda de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción fundar el acto conclusivo, bien sea acusación, sobreseimiento o archivo, debiendo la defensa del indiciado o indiciada proponer aquellas diligencias de investigación que sirvan desvirtuar las imputaciones otorgadas por quien ostenta el ius puniendi; en opinión de la autora L.M.D., la fase preparatoria tiene por objeto, (extraído de la obra “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal. Sexta Jornadas de Derecho Procesal Penal”, pag 360):

a) Comprobar si existe un hecho delictuoso mediante las diligencias que conducen al descubrimiento de la verdad; b) establecer las circunstancias que califiquen el hecho, incluyendo atenuantes o agravantes; c) individualizar a los autores, cómplices y encubridores; d) verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de subsistencia y demás antecedentes del imputado así como su condición psicológica, y los motivos que lo impulsaron a delinquir que revelen su mayor o menor peligrosidad y e) comprobar la extensión del daño causado por el injusto

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En el caso venezolano todas las actuaciones realizadas durante la fase preparatoria tienen carácter procesal, sólo excepcionalmente tendrán carácter definitivo, por tanto los actos practicados en aquella etapa sólo pueden tener el valor que deviene de la ley, cual es, servir para fundar la acusación del fiscal. Atribuir eficacia probatoria a esos actos realizados sin contradicción y control judicial implica desnaturalizar el proceso adoptado por el legislador adjetivo”. (Las negrillas son de la Sala).

Cabe agregar, que si bien la fase preparatoria tiene un carácter procesal, sirviendo los actos que en la misma se ejecuten fundar el acto conclusivo que hubiese a lugar, no es menos cierto que las precalificaciones jurídicas que realiza el titular de la acción penal en la audiencia de presentación, son de naturaleza provisional y eventuales, debiendo el hecho ilícito penal debe encuadrar en el tipo delictivo, por el cual está siendo investigado un procesado o procesada, debiendo el juez o jueza de control en el acto de la audiencia de presentación, verificar si los hechos acaecidos se subsume en la precalificación atribuida por quien ostenta el ius puniendi.

Por ello, que las integrantes de esta Alzada consideran, que la calificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe, por lo tanto, el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción por todo hecho que revista carácter penal o delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de convicción suficientes para sustentar la acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública que ostenta el Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar al objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores, esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando la vindicta pública encuentra que dispone de plurales elementos para solicitar el enjuiciamiento del imputado o imputada, cuando propondrá la acusación, o en su defecto, podrá solicitar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.

En el caso de marras, el proceso penal se inició con la presentación de los imputados ENLIL OLIVEIRA DA SILVA y MARLOS A.D.P.B., con la precalificación jurídica que aportara la Representación Fiscal, en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Como corolario, de los argumentos antes explanados, estas jurisdicentes declaran Parcialmente con lugar la apelación interpuesta, determinando que le asiste la razón al recurrente en lo relativo a la desestimación de las precalificaciones jurídicas, específicamente los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la ley orgánica de drogas, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y el financiamiento al terrorismo, TRANSPORTE DE MERCANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 147 de la Ley Aeronáutica Civil y MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS Y MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 102 numerales 2 y 5 de la ley penal del ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así se decide.

En lo que respecta a la denuncia por parte del Ministerio Público, asegurando que la recurrida se encuentra inmotivada cuando declaró sin lugar la incautación del la aeronave en la cual se desplazaban ENLIL OLIVEIRA DA SILVA y MARLOS A.D.P.B., la cual es objeto del proceso; esta sala observa que el juez a quo al momento de pronunciarse en lo concerniente a esta solicitud, estableció que en base a las desestimaciones que realizó con respecto a los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la ley orgánica de drogas, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y el financiamiento al terrorismo, TRANSPORTE DE MERCANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 147 de la Ley Aeronáutica Civil y MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS Y MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 102 numerales 2 y 5 de la ley penal del ambiente; y con fundamento al análisis que efectuó a la Ley Orgánica de Drogas, consideraba que debía declarar sin lugar la incautación de la aeronave Tipo Piper 310, de dos hélices, en la parte superior con una franja de color rojo, en la parte inferior de color a.m. con una franja gris, matricula PT-AZT, con una identificación numérica en los alerones traseros ART N° 16800, REV AS, SER N° 27-4382 ; por tal motivo, y en base a los análisis jurisprudenciales en principio realizados, este Tribunal ad quem considera que la recurrida no se encuentra inmotivada, sino que los argumentos sobre los que se basó el juez de control, en este caso en particular no se encuentran ajustados a el caso en particular, porque como ya se analizó, si existen en actas fundados elementos de convicción para que el Ministerio Público haya imputado los delitos TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la ley orgánica de drogas, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y el financiamiento al terrorismo, TRANSPORTE DE MERCANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 147 de la Ley Aeronáutica Civil y MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS Y MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 102 numerales 2 y 5 de la ley penal del ambiente; INTERFERENCIA DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL Y DE AVIACIÓN CIVIL, prevista y sancionada en el artículo 140 de la Ley de Aeronáutica Civil, DESVIACIÓN Y OBSTENCION FRAUDULETA DE RUTAS, prevista y sancionada en el artículo 142 de la Ley de Aeronáutica Civil, SEÑALES DE INDIVIDULIZACION DE AERONAVES, prevista y sancionada en el artículo 143 de la Ley de Aeronáutica Civil, CONDUCCIÓN ILEGAL DE AERONAVES, prevista y sancionada en el artículo 144 de la Ley de Aeronáutica; todos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; incluyendo los que desestimó el juez a quo.

De las consideraciones antes reseñadas, a criterio de esta Alzada sí procede la incautación preventiva de la aeronave citada, todo ello con la finalidad que el Ministerio Público en este caso, pueda realizar todas aquellas actuaciones o diligencias de investigación que considere pertinentes para poder determinar si efectivamente, sin lugar a dudas, los delitos en cuestión fueron consumados, así como también la responsabilidad penal que pudieran tener los hoy imputados en el hechos suscitado; por lo que esta Cuerpo Colegiado declara parcialmente con lugar esta denuncia, y en consecuencia se ordena la incautación preventiva de la Aeronave, cuyas característicasTipo Piper 310, de dos hélices, en la parte superior con una franja de color rojo, en la parte inferior de color a.m. con una franja gris, mátricula PT-AZT, con una identificación númerica en los alerones traseros ART N° 16800, REV AS, SER N° 27-4382 ; con fundamento con lo establecido en el artículo 183 de la ley orgánica de drogas. Así se decide.

Así las cosas, en relación a la denuncia por parte del representante de la vindicta pública, en la cual alude que el juez de control usurpó funciones propias del juez de juicio, por que a su criterio valoró el dicho de los imputados como “creibles” en el acto de individualización de los mismos, ya que a su parecer es al juez de juicio a quien le compete realizar la valoración de las testimoniales, una vez que sean evacuadas en el juicio oral y público, y donde se haya permitido el control por las partes en esa fase; sobre esta denuncia estima pertinente esta Sala indicar que tanto el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y como la tutela judicial efectiva, preceptuada en el artículo 26 de la Carta Magna, son garantías para cualquier persona en un proceso, en el caso de los imputados, en un proceso penal, no sólo por tener derecho a conocer los cargos que haya en su contra, sino a la defensa contra ellos, a que se le presuma inocente y a poder ser oído, pero éste último, conlleva que su dicho debe ser sin juramento alguno, precisamente por estar amparado por la presunción de inocencia. En tal sentido, es pertinente recordar que el debido proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 046 de fecha 29-03-2005, debe entenderse como: “… garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”.

Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del M.T. de la República, mediante el fallo No. 1504, de fecha 15 de octubre de 2008, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, ha ratificado el criterio esbozado por la misma Sala, en la sentencia o. 2045-03, de fecha 31 de julio de 2003, dejando expresamente establecido:

…En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones erróneas, restrictiva o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la N.F., ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de los plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid sentencia Nº 2045/2003 caso: RCTV, C.A.)…

.

De igual forma, la Sala de Casación Penal refiere que:

...En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

(Sent. No. 164, de fecha 27-04-06).

Siguiendo este mismo orden de ideas, el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por parte el artículo 26 del Texto Constitucional los cuales disponen:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

(Subrayado de esta Sala)

Por lo que, debe entenderse que el acceso a los órganos de la Administración de Justicia como manifestación de la Tutela judicial Efectiva se materializa y se ejerce a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional, es decir, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos.

Dentro de este cuadro constitucional, se debe puntualizar que en la tutela judicial efectiva, se consagró el derecho fundamental a ser escuchado el imputado o imputada en cualquier etapa del proceso, previa imposición de sus garantías y dentro de un lapso determinado de ley, tal como lo dispone el artículo 49, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

...omissis...

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.....

Del artículo in comento, se desprende que estas fundamentales garantías y derechos adquieren mayor importancia en el ámbito del proceso penal, por cuanto el Estado pretende ejercer con mayor rigurosidad el poder punitivo contra un ciudadano imputado de un delito, por lo que la actuación y respuesta del juez o jueza que no procure el cumplimiento de dichos principios, se reputara como nulo y violatorio de la normativa constitucional fundamental.

Del recorrido jurisprudencial, así como a la máxima normativa en nuestra legislación, es menester para este Cuerpo Colegiado señalar que toda persona que es imputado o imputada por la presunta comisión de un hecho punible, se encuentra amparada por la presunción de inocencia y el derecho a la defensa, que forman parte ineludible del debido proceso, por lo que no sólo tiene derecho a que se le imponga del motivo de su detención y de la asistencia técnica o jurídica, sino también tiene el derecho primordial a ser oído en cualquier clase de proceso, tal como dispone el artículo 49 constitucional, en armonía con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal; y su declaración debe ser rendida sin juramento alguno, por lo que no es una declaración testimonial, ya que ésta ultima requiere que sea rendida bajo juramento; de modo que no solo el imputado o imputada tiene derecho a ser oído, de la misma manera a que el Juez de control en esta caso deba tomar en consideración su dicho, porque como ya se ha indicado, lo ampara la presunción se inocencia y el derecho a la libertad personal como regla, así como derecho y garantía constitucional.

Como colorarlo a lo anteriormente analizado por esta Sala, en el caso sub-judice el juez de control no usurpó funciones inherentes al juez de juicio en modo alguno, por el contrario dio cumplimiento a su deber de juez constitucional, protector de los derecho y garantías que le asisten al imputado o imputada, cuando se presuma incurso en la comisión de algún hecho delictivo, ya que debe analizar tal declaración, es su derecho constitucional (del imputado o imputada); pero como ya se refirió, es una declaración sin juramento, a diferencia de la testimonial y tanto es así, que el imputado o imputada puede declarar las veces que lo desee para su defensa; por lo que no le asiste la razón al Ministerio Pùblico, y en consecuencia, se declara sin lugar dicha denuncia. Así se decide.

En el mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima que debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho R.J.M.G., actuando en su carácter de Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en S.B., y en consecuencia se CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión No. 449-14, de fecha 29 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B., sólo respecto a la desestimación de los delitos TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la ley orgánica de drogas, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y el financiamiento al terrorismo, TRANSPORTE DE MERCANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 147 de la Ley Aeronáutica Civil y MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS Y MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 102 numerales 2 y 5 de la ley penal del ambiente; los cuales esta Sala ordena se mantenga su vigencia hasta el acto conclusivo que a bien considere el Ministerio Público interponer en el lapso de ley, por lo que se mantienen todas las calificaciones jurídicas, en este caso, por los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, INTERFERENCIA DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL Y DE AVIACIÓN CIVIL, prevista y sancionada en el artículo 140 de la Ley de Aeronáutica Civil, DESVIACIÓN Y OBSTENCION FRAUDULETA DE RUTAS, prevista y sancionada en el artículo 142 de la Ley de Aeronáutica Civil, SEÑALES DE INDIVIDULIZACION DE AERONAVES, prevista y sancionada en el artículo 143 de la Ley de Aeronáutica Civil, CONDUCCIÓN ILEGAL DE AERONAVES, prevista y sancionada en el artículo 144 de la Ley de Aeronáutica Civil, TRANSPORTE DE MERCANCÍA PELIGROSAS, prevista y sancionada en el artículo 147 de la Ley de Aeronáutica Civil y MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS Y MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 102 numerales 2 y 5 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; incluyendo que se Mantenga la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artìculo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se ordena LA INCAUTACION PREVENTIVA de la aeronave cuyas características son: Tipo Piper 310, de dos hélices, en la parte superior con una franja de color rojo, en la parte inferior de color a.m. con una franja gris, matricula PT-AZT, con una identificación numérica en los alerones traseros ART N° 16800, REV AS, SER N° 27-4382; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, de conformidad con lo establecido en el artìculo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se ordena al Juez de Instancia, librar el respectivo oficio a los fines legales pertinentes.

ADVERTENCIA AL ÓRGANO SUBJETIVO

De la revisión de las actas observa esta Alzada, que en fecha 11 de abril de 2.014, el Juzgado de instancia a cargo del ABOG. NEURO VILLALOBOS, procedió a agregar a la causa, boleta de emplazamiento debidamente practicada, librada al Profesional del Derecho AITOB LONGARAY VELASQUEZ, en su condición de Defensor Privado de los imputados de actas, siendo hasta la fecha 21 de abril del año en curso, en la cual el Tribunal a quo procedió a ordenar la remisión del cuaderno de apelación a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y fue en fecha 29 de abril de 2014, cuando el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, recibió la incidencia recursiva, tal como consta en el folio ciento cincuenta y siete (157) y del comprobante de distribución que riela al folio ciento cincuenta y ocho (158).

Posteriormente, en fecha 30 de abril de 2014, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, recibió el asunto sin embargo el mismo fue devuelto, por no constar en acta la debida notificación de la defensa del ciudadano ENLIL OLIVEIRA DA SILVA, o en su defecto la aceptación del profesional del Derecho AITOB LONGARAY como defensor del prenombrado imputado, recibiendo el asunto el juzgado de instancia en fecha 16 de mayo 2014, y no es hasta el día 30 de abril de 2014 que remiten el asunto a esta sala.

Por lo que, se verifica del cómputo realizado por la secretaria adscrita a ese despacho, que transcurrió más de un (01) mes, desde que el tribunal recibe la resulta de la boleta de emplazamiento, hasta el día en el que se hace efectiva la remisión a esta Sala, sin que se evidencie de una causal que justifique el retardo procesal aquí observado.

Lo anteriormente señalado, refleja que en el presente caso, el órgano jurisdiccional se excedió del plazo de 24 horas a que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para remitir la respectiva compulsa, causando con ello un retardo procesal que desvirtúa el cumplimiento de las garantías establecidas a favor del justiciable. Dicha situación desdice de la función judicial que debe seguirse, por cuanto causa un retardo que perjudica el buen funcionamiento de la administración de justicia.

En tal sentido, se apercibe al órgano subjetivo a los fines que en lo sucesivo, proceda a dar cumplimiento con los lapsos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en relación al trámite de los recursos presentados por ante esa instancia, en pro de una efectiva tutela judicial, so pena de generar responsabilidad ineludible en el ejercicio de sus funciones, extensivo a la Secretaria abogada M.B.V., que incurra con su actuar en tales violaciones, en forma individual, de acuerdo a la ley.

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Z.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho R.J.M.G., actuando en su carácter de Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO

CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión No. 449-14, de fecha 29 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B., sólo respecto a la desestimación de los delitos TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la ley orgánica de drogas, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y el financiamiento al terrorismo, TRANSPORTE DE MERCANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 147 de la Ley Aeronáutica Civil y MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS Y MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 102 numerales 2 y 5 de la ley penal del ambiente; los cuales esta Sala ordena se mantenga su vigencia hasta el acto conclusivo que a bien considere el Ministerio Público interponer en el lapso de ley, por lo que se mantienen todas las calificaciones jurídicas, en este caso, por los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, INTERFERENCIA DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL Y DE AVIACIÓN CIVIL, prevista y sancionada en el artículo 140 de la Ley de Aeronáutica Civil, DESVIACIÓN Y OBSTENCION FRAUDULETA DE RUTAS, prevista y sancionada en el artículo 142 de la Ley de Aeronáutica Civil, SEÑALES DE INDIVIDULIZACION DE AERONAVES, prevista y sancionada en el artículo 143 de la Ley de Aeronáutica Civil, CONDUCCIÓN ILEGAL DE AERONAVES, prevista y sancionada en el artículo 144 de la Ley de Aeronáutica Civil, TRANSPORTE DE MERCANCÍA PELIGROSAS, prevista y sancionada en el artículo 147 de la Ley de Aeronáutica Civil y MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS Y MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 102 numerales 2 y 5 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; incluyendo que se Mantenga la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artìculo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

ORDENA LA INCAUTACION PREVENTIVA de la aeronave cuyas características son: Tipo Piper 310, de dos hélices, en la parte superior con una franja de color rojo, en la parte inferior de color a.m. con una franja gris, matricula PT-AZT, con una identificación numérica en los alerones traseros ART N° 16800, REV AS, SER N° 27-4382; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas; por lo que se ordena al Juez de Instancia, librar el respectivo oficio a los fines legales pertinentes.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B., a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, al primer (01) día del mes de agosto de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

VANDERLELLA A.B.

Presidenta de la Sala

EGLEÉ DEL VALLE R.D.C.N.R.

Ponente

LA SECRETARIA

M.E.P.B.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 270-14 de la causa No. VP02-R-2014-000426.

M.E.P.B.

La Secretaria

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