Decisión nº 043-14 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 12 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala No. 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 12 de marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-000005

ASUNTO : VP02-R-2014-000213

Decisión No. 043-14.

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. EGLEE RAMÍREZ.-

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho M.A.M.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 18.116, quien dice actuar en su propio nombre, derecho e interés, como ex-defensor de la ciudadana I.M.R.R., titular de la cédula de identidad No. 21.752.784, en contra el auto dictado por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 27 de enero de 2014, mediante el cual dicho Juzgado negó la expedición de copias certificadas de las actuaciones y especialmente a la copia de la fijación del auto de apertura al juicio oral y público.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día de 10 de marzo del año en curso, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Las integrantes de este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal, procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso de apelación de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO

En fecha 6 de febrero del año que discurre, el profesional del derecho M.A.M.D., quien dice actuar en su propio nombre, derecho e interés, como Ex-defensor de la ciudadana I.M.R.R., en el mencionado recurso se desprende que el recurrente esbozó lo siguiente:

…Ahora bien en cumplimiento de mis deberes como DEFENSOR JURAMENTADO, opté por promover una serie de diligencias previo estudio de las actas, y presentamos (sic) una serie de escritos que conformaban (sic) el ejercicio de nuestra (sic) función como defensores (sic) de la acusada, en búsqueda de una solución procesal que tuviera el mayor beneficio posible para nuestra (sic) representada.-

(…omissis…)

Es el caso que el Tribunal Décimo (sic) de Juicio, fijo (sic) el Acto de Apertura de Juicio, para el día nueve de enero a las 11 y 30 de la mañana, acto éste, que me coincidió con el acto fijado por el Tribunal Cuarto en funciones de Control en el expediente No.4C- 21405-13,anteriormente (sic) indicado, considerando que el acto de Apertura era mayor importancia, porque proponía al Tribunal actuante una solución del proceso, opté por efectuar el acto de apertura de la causa 280-13 , (sic) en el cual hice acto de presencia.-

(…omissis…)

Aunado a lo antes dicho, y de conformidad a lo establecido en el articulo (sic) 145 del Código Orgánico Procesal Penal, debó JUSTIFICAR ante el Tribunal Cuarto en Funciones de Control la inasistencia al acto de Audiencia Preliminar que coincidió con el acto de Apertura fijado en el Tribunal Decimo (sic) de Juicio; ya que la no justificación implica la RENUNCIA TACITA (sic) a la Defensa que me fuera designada en el señalado Tribunal…

. (Las negrillas son de la Sala).

Con el objeto de resolver la pretensión planteada por el recurrente, quienes conforman este Tribunal Colegiado, estiman pertinentes realizar las siguientes consideraciones; en tal sentido, resulta apropiado señalar que “...no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa…”. (Rengel Romberg, “Tratado de Derecho Procesal Venezolano”. 1991, Tomo II, pág. 9). (Resaltado de esta Alzada).

En este sentido, la Sala Constitucional de nuestro m.T., mediante el fallo No. 1047 de fecha 23 de Julio de 2009, estableció entre otras cosas, lo siguiente:

…Omisis…

En este orden de ideas, la legitimación para el ejercicio de los recursos corresponde sui generis a todo aquél que sea parte en el proceso Omisis…

. (Negrillas de la Sala).

Atendiendo a lo anterior, las integrantes de este Tribunal Colegiado, en primer lugar, consideran pertinente citar el contenido de los artículos 423, 424 y 426 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los recursos, los cuales establecen:

Artículo 423. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Artículo 424: Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente ese derecho.

Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora pero, en ningún caso en contra de su voluntad expresa.

Artículo 426. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión

. (Las negrillas son de la Sala).

De los artículos in comento, quienes aquí suscriben observan que el legislador patrio, estableció que sólo aquellas personas que sean legalmente reconocidas como partes dentro del iter procesal, -Ministerio Público, víctima, acusados debidamente asistidos de su defensa- podrán recurrir de las decisiones judiciales dictadas, toda vez que el recurso de apelación en el proceso penal, constituye una manifestación de voluntad de una de las partes para que se revoque, anule o reforme la resolución que se considera que le es adversa, el cual se encuentra sometido a las formalidades propias del ordenamiento jurídico.

En el caso sub-judice, esta Alzada evidencia de la revisión exhaustiva de las actuaciones que ha sido sometida a su estudio, que el profesional del derecho M.A.M.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 18.116, quien dice actuar en su propio nombre, derecho e interés, como ex-defensor de la ciudadana I.M.R.R., ejerce acción recursiva en contra el auto dictado por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 27 de enero de 2014, mediante el cual dicho Tribunal, negó la expedición de copias certificadas de las actuaciones y especialmente la copia de la fijación del auto de apertura al juicio oral y público.

Observándose, que si bien es cierto en fecha 12 de diciembre de 2013, fueron juramentados como defensores de la ciudadana I.M.R.R., los abogados en ejercicio M.M. y D.O., acto este que se llevó a cabo por ante el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, no es menos cierto que en fecha 9 de enero del año 2014, se llevó por ante el Juzgado de instancia, acto mediante el cual la acusada, en este caso I.M.R.R., solicitó la designación de un defensor público para que la asistiera, a los fines de revocar a sus anteriores defensores, situación esta que consta en copia fotostática certificada en los folios seis al diez (6-10).

Posteriormente, en fecha 21 de enero de 2014, el abogado en ejercicio M.A.M.D., actuando como ex-defensor de la ciudadana I.M.R.R., interpuso escrito solicitando, que: “…En vista de que con fecha nueve de Enero del año en curso, estaba fijada en esta causa No.280-13 Acto de Apertura de Juicio, al cual asistí como Defensor y dicho acto me coincidió en fecha y hora con el acto de AUDIENCIA PRELIMINAR en expediente No. 21405 en causa seguida contra el ciudadano R.I.; fijando ante el Tribunal Cuarto en.funciones (sic) de Control, al cual no pude asistir por mi presencia en el acto de Apertura señalado, solicito (sic) para fines de la justificación debida ante aquel Tribunal, se me expida COPIA DEBIDAMENTE CERTIFICADA…”.

Consecutivamente, mediante auto de fecha 27 de enero del año en curso, el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, negó la solicitud de copias certificadas, por cuanto el solicitante no posee la cualidad de parte en la presente causa, tal como riela en el folio doce (12) de la presente incidencia.

Atendiendo a las consideraciones antes explanadas, constatan quienes conforman este Tribunal ad quem, que el recurrente M.A.M.D., no posee la cualidad defensor privado en el proceso instaurado en contra la ciudadana I.M.R.; es decir, no es parte en el proceso penal in comento, por el que, se evidencia que el mismo carece de legitimación para el ejercicio del recurso de apelación, lo cual de conformidad con la ley adjetiva penal, se encuentra circunscrita únicamente a las partes, y así lo ha señalado la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 1422 del 20 de Julio de 2006.

Del fallo antes transcrito y en acatamiento a la norma citada, observamos que el profesional del derecho M.A.M.D., no se encuentra legitimado para el ejercicio de la acción recursiva; en consecuencia, el recurso planteado por el mencionado abogado, resulta inadmisible por expreso mandato legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 442 eiusdem. ASÍ SE DECLARA.

Finalmente, resulta insoslayable para quienes conforman este Tribunal ad quem, apuntar que aun cuando el profesional del derecho M.A.M.D., haya sido revocado de su carácter de defensor privado de la ciudadana I.M.R.R., esté puede solicitar al juzgado conocedor del asunto penal, las copias fotostáticas solamente de las actuaciones en las cuales intervino como defensa, por lo que, posee el derecho de acceder a las copias de dichas actuaciones previa justificación, por ante el órgano jurisdiccional, en tal sentido, se instan al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que provea las copias de las cuales haya actuado como defensa el abogado en ejercicio M.A.M.D.; y/o constancia que de forma justificada requiera. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA No. 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho M.A.M.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 18.116, quien dice actuar en su propio nombre, derecho e interés, como ex-defensor de la ciudadana I.M.R.R., titular de la cédula de identidad No. 21.752.784, en contra el auto dictado por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 27 de enero de 2014, por no constatarse la cualidad de la misma para interponerlo, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 442 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal Quinto de Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de marzo de 2013. Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

E.E.O.

Presidenta

A.H.H.E.D.V.R.

Ponente

LA SECRETARIA (S)

Abg. C.G.U..

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 043-14 de la causa No. VP02-R-2014-000213.

Abg. C.G.U..

La Secretaria. (S).

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