Decisión nº 165 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Aragua, de 26 de Junio de 2014

Fecha de Resolución26 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteAngela Morana
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO

JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 26 de junio de 2014

204° y 155°

En el juicio que, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES ha instaurado el Ciudadano NEYER NEOMAR PAREDES, titular de la cedula de identidad Nro. 11.989.746, representada judicialmente por la abogada L.R.R.O., contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES ADONAY PLAZA, C.A, representada judicialmente por el Abogado M.A.A.S., el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante sentencia de fecha 24 de abril de 2014, declaró Con lugar la demanda interpuesta (folios 42 al 58 del expediente).

Contra la decisión del a quo, en fecha 02 de mayo de 2014, la representación judicial de la parte demandada ejerce el recurso de apelación (folio 59).

En fecha 11 de junio de 2014, (folios 70 al 72), se recibió acuerdo transaccional mediante diligencia suscrita por los apoderados judiciales de las partes intervinientes en el presente asunto, donde expusieron:

“SEGUNDO: la empresa no compareció a la audiencia preliminar fijada para el día 14/04/2014, asimismo, no ejerció el derecho a la contestación de la demanda ni a la promoción de pruebas. TERCERO: Que en fecha 24 de abril del año 2014 se publicó sentencia contra la cual se ejerció recurso de apelación ante este Tribunal Superior del Trabajo, la recurrida condenó a la empresa a cancelar la cantidad de Bolívares noventa y un mil seiscientos cuarenta y nueve con dieciséis céntimos (91.649,16), que resulta de la sumatoria de todos los conceptos acordados. CUARTO: No obstante a lo anterior. A los fines de dar por terminado el presente juicio intentado por la demandante; la empresa por vías transaccional ofrece a la demandante, la suma de veinticinco mil bolivares (Bs. 25.000,00) los cuales serán cancelados de la siguiente manera, quince mil bolívares (Bs. 15.000) que serán cancelados y recibidos en este acto mediante cheque (…) y luego, dos pagos mensuales y sucesivos por un monto de cinco mil bolívares (Bs. 5.000) cada uno (…)

Ahora bien, respecto a la transacción en materia laboral, es preciso destacar que la misma constituye uno de los modos de auto composición procesal, que al obtener la homologación en sede judicial o administrativa, tiene la misma eficacia de una sentencia, que conlleva a la solución convencional de la litis, mediante la cual las partes por recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, con fuerza de Ley y de cosa juzgada entre ellas, produciendo el efecto procesal de terminar el litigio pendiente, subrogándose a la sentencia, tal como lo disponen los artículos 1.713, 1.159 y 1.718 del Código Civil.

En este mismo sentido, la doctrina nacional ha señalado que:

a) La transacción es un contrato bilateral, lo que es conforme con la función típica de la transacción, que es la composición de la litis mediante recíprocas concesiones que se hacen las partes.

Para que exista la transacción es necesario que concurran dos elementos: uno subjetivo (animus transigendi) y otro objetivo (concesiones recíprocas) (...) b) En la transacción hay concesiones recíprocas, las cuales, como se ha visto antes, constituyen la combinación de dos negocios simultáneos, condicionados el uno al otro: la renuncia y el reconocimiento (...)

c) La transacción termina un litigio pendiente o precave un litigio eventual

(Art. 1.713 C.C. y Art. 256 del C.P.C.)”.(Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, páginas 330 y siguientes).

Actualmente, en materia laboral, la institución jurídica de la transacción se encuentra igualmente prevista en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y Trabajadores, y en los artículos 10 y 11 de su actual Reglamento aun en vigencia, los cuales establecen los requisitos esenciales de validez de ese tipo de transacción, al señalar que:

ARTICULO 19: En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.

Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.’

Por su parte, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley, establecen:

Artículo 10. De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

Artículo 11. La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno…”

De acuerdo a lo prescrito por las citadas 19, 10 y 11 normas previamente transcritas, la transacción laboral y convenimiento entre trabajador y patrono, exclusivamente, podrán realizarse al término de la relación laboral ante el funcionario competente del Organismo Administrativo del Trabajo, y/o ante el Juez del Trabajo, y ante este último, siempre que esta versen sobre derechos litigiosos, y ante el Inspector del Trabajo, cuando verse sobre derechos dudosos o discutidos, que consten por escrito.

Por tanto, el funcionario del trabajo que reciba una transacción debe verificar que la misma cumpla con los requisitos antes señalados, incluso calificar si realmente se está ante un acto de auto composición procesal, emitiendo una decisión motivada que contenga las razones de hecho y de derecho en las que sustenta su decisión de homologar o no dicha acuerdo, por lo que en sede judicial debe necesariamente, obrar el juez conforme al postulado sancionado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual contiene los requisitos de forma y fondo que debe contener la sentencia que se dicte en sede laboral.

Así pues, la homologación de la transacción equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella solo será apelable si el juez -contrariando los requisitos que debe llenar el acto de auto composición-, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que la transacción ilegal, no pueden surtir efecto así el juez las homologue, y por ello, solo en estas hipótesis dichos autos podrán ser apelables, lo que no excluye que si se encuentran viciados se pueda solicitar por los interesados su nulidad. Esta última a veces será la única vía posible para invalidarlos, cuando los hechos invalidativos no puedan articularse y probarse dentro de un procedimiento revisorio de lo que sentenció el juez del fallo recurrido, como es el de la Alzada.

Se estima de suma importancia incorporar a la presente decisión, la sentencia Nro. 708/01, caso “Juan A.G. y otros, emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo tribunal, que interpretó con carácter vinculante los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así:

Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.

En este orden de ideas, considera esta Sala, que la decisión de un tribunal de última instancia mediante la cual se declare inadmisible una acción, basada en un criterio erróneo del juzgador, concretaría una infracción, en la situación jurídica de quien interpone la acción, del derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual si bien no ha sido alegado por los accionantes, puede ser a.d.o.p.e. juez constitucional, tal como ya lo ha dicho esta Sala en numerosos fallos

.

Por su parte, en cuanto al principio in dubio pro operario, cabe destacar se encuentra consagrado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo lo siguiente:

Artículo 89: El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.

2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

4. Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.

5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.

6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica o social

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Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de marzo de 2012, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, caso E.M.A., interpretó con carácter vinculante, la forma de aplicación del principio in dubio pro operario, dejando establecido lo siguiente: :

En la aplicación de este principio, el Sentenciador no está corrigiendo ni integrando esta norma, sólo que el intérprete judicial derivado determina el sentido, de entre varios posibles, para aplicar el principio in dubio pro operario. (…) Si en el Derecho Privado se admite y acepta el principio del favor pro reo donde el deudor es la parte más favorecida; en el contrato de trabajo se presenta una situación contraria, ya que el trabajador acreedor es el más desprotegido frente al patrono. Siendo la legislación del trabajo proteccionista de sus derechos, entonces, deviene como el supuesto fundamental del Derecho del Trabajo, y los principios protectores de sus derechos. Dentro de los cuales está el principio in dubio pro operario, es decir, en caso de duda se favorece al trabajador, previsto en el precitado artículo 89, numeral 3 de nuestro texto constitucional.

La Constitución Bolivariana siendo ahora norma fundante de este principio, al igual que otros, que conforman el bloque protectorio del Derecho del Trabajo y de su legislación, ratifica la naturaleza y el carácter de esta disciplina reguladora del contrato de trabajo y del hecho social trabajo. Una tradición laboral de la legislación venezolana en su fin progresista de salvaguardar los derechos de los trabajadores, y que en la actual realidad social, jurídica, cultural y económica del país, se reafirma tratándose de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que el intérprete judicial no puede obviar al decidir los casos sometidos a su consideración.

De esa estirpe participa el principio in dubio pro operario como guía o directriz que informa e inspira al sentenciador al momento de interpretar la norma jurídica, pero con mayor intensidad la norma laboral. Para lograr cumplir con su misión, a saber: informadora, normativa e interpretadora. Como dijo Carnelutti: “Los principios generales del Derecho no son algo que existe fuera, sino dentro del mismo derecho escrito, ya que derivan de las normas establecidas. Se encuentran dentro del derecho escrito como el alcohol dentro del vino: Son el espíritu o la esencia de la Ley” (Carnelutti. Sistema de Diritto Processuale Civile… p. 120).

Es incontrovertible que este aserto del afamado autor se intensifica en el Derecho del Trabajo y su legislación, bajo la égida de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…)

Esta Sala Constitucional determina que bajo las regulaciones y fundamentos expuestos en el caso sub lite con la aplicación del referido principio, se logra la uniformidad de los criterios encontrados que en diversas sentencias ha expuesto la Sala de Casación Social, como se señaló supra. Así se decide. Consiguientemente, en el caso sub lite y de sus autos se desprende en cuanto a la aplicación del mencionado principio, que existe una verdadera duda que asalta al juzgador por las variadas interpretaciones en distintas sentencias de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo, según se indicó supra, y de otra parte, que su aplicación no incide ni contraría la voluntad del legislador, como condiciones para su aplicación. (…) Es por ello que, en atención al principio in dubio pro operario, consagrado en el numeral 3 del artículo 89 de nuestra Carta Magna, debe aplicarse la interpretación más favorable al trabajador

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En atención a las consideraciones antes transcritas, en el presente caso, no cabe dudas para esta Juzgadora, que la transacción suscrita entre el extrabajador y la entidad de trabajo, por la naturaleza jurídica de la relación, si bien irrumpe en el ámbito del derecho laboral, pues la misma involucra el pago de conceptos relacionados con las prestaciones sociales derivadas de una relación laboral, sin embargo, observa quien decide al analizar y verificar su contendido, que la forma en la que se pauta el negocio jurídico bajo estudio no resulta proporcional, no contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos -genéricos no específicos ni detallados- es decir, de las circunstancias fácticas que indujeron a las partes a celebrar ese medio de auto composición procesal, así como una relación también pormenorizada de los derechos que corresponden al trabajador y que son objeto de esa transacción, mas aun cuando llama poderosamente la atención a esta Alzada la desproporcionalidad del monto ofrecido por la entidad de trabajo al accionante, donde la recurrida condenó a cancelar en una sentencia definitiva producto de la incomparecencia de la parte demandada al acto de audiencia, la cantidad de noventa y un mil seiscientos cuarenta y nueve con dieciséis céntimos (91.649,16) y la suma ofrecida y aceptada por la parte accionante resulta la cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00), evidenciándose de esta manera que el presente acuerdo, no se aprecia en forma alguna las ventajas que la transacción produce, menos aun se estiman los beneficios obtenidos que justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas la legislación, conforme las pautas desarrolladas para los casos de transacciones laborales por la Jurisprudencia laboral (Vid. Sent. Nº 739 del 28/10/2003. Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia). Así se establece.

Por todos los razonamientos expuestos a lo largo de este fallo, esta Juzgadora niega la Solicitud de Homologación de Transacción presentada por la entidad de trabajo CONSTRUCCIONES ADONAI PLAZA, C.A. y el ciudadano NEYER NEOMAR PAREDES, conforme será establecido en la parte dispositiva de la presente decisión y se ordena la continuación del proceso. Así se decide.

Finalmente, se insta a los apoderados actuantes, a cumplir con su misión fundamental de velar correctamente por los intereses de sus representados, así como se les recuerda que son parte integrante del sistema de administración de justicia a tenor de lo dispuesto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En virtud de lo precedentemente expuesto, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara: NIEGA la Solicitud de Homologación de Transacción presentada por la entidad de trabajo CONSTRUCCIONES ADONAI PLAZA, C.A. y el ciudadano NEYER NEOMAR PAREDES, de fecha 11 de Junio de 2014.

Publíquese, regístrese, déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintiséis (26) días del mes de junio de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza Superior,

A.M.G..

La Secretaria,

M.G.B.

En la misma fecha siendo las 03:00 p.m se publicó y se registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

M.G.B.

Asunto N° DP11-R-2014-000224

AMG/KGT/mcrr

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