Decisión nº 0736-TSCC de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito de Sucre, de 25 de Julio de 2014

Fecha de Resolución25 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito
PonenteOsman Ramon Monasterio
ProcedimientoRegimen De Convivencia Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR

EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

EXPEDIENTE N° 6079

PARTES:

SOLICITANTES: A.L.V.G. Y N.J.M., Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.841.168 y V-4.949.812 respectivamente.-

Domicilio Procesal: Del Primero: Calle Colombia, Casa N° 117, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y De la Segunda: Urbanización Charallave, Tercera Calle, Parroquia S.C., Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-

Apoderados de la Ciudadana N.M.: Abg. M.O., IPSA N° 98.154 y Abg. L.C., IPSA N° 64.051.-

ASUNTO ORIGINAL (A QUO): SOLICITUD DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.-

ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN CONTRA AUTO.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Subieron las presentes actuaciones a esta instancia en Alzada, en virtud de la apelación interpuesta por la Abogada M.A.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.154, Apoderada Judicial de la Ciudadana N.J.M., titular de la Cédula de Identidad N° V-4.949.812, parte solicitante, contra el auto que ordenó abrir el lapso de pruebas y de todas las actuaciones realizadas por ese Juzgado en vez de ejecutar la Sentencia Homologada por el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la solicitud que por Régimen de Convivencia Familiar, interpusieran los Ciudadanos Á.L.V.G. y N.J.M., Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.841.168 y V-4.949.812 respectivamente.-

NARRATIVA

Corre inserta a los folios 5 al 8 del expediente, Acta de Conciliación celebrada entre las partes, Partida de Nacimiento de la niña omissis, C.d.T.d.A.d.D. y Certificado de Defunción de la Ciudadana M.F.S.M..-

Riela a los folios 9 al 11 del Expediente, Sentencia Interlocutoria de fecha 24 de Febrero de 2014, dictada por el Juzgado A Quo, mediante la cual le imparte la HOMOLOGACIÓN al Convenio de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentado por la Representante de la Defensoría Pública en fecha 10 de Febrero de 2014.-

En diligencia de fecha 26 de Marzo de 2014, la Ciudadana N.J.M., solicitó la ejecución voluntaria del acuerdo firmado el día diez (10) de Febrero de 2014, por ante la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual fue homologado por ese Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 04 de Febrero del año 2014, solicitud que hace de conformidad con lo establecido en el Artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.-(F-14).-

Por auto de fecha 03 de Abril de 2014, el Juzgado A Quo, señaló:

(Omissis)…

Que, “firme como quedó la Sentencia Interlocutoria de fecha 24 de Febrero de 2014, se Decreta su Ejecución.-En consecuencia, se acordó conceder al Ciudadano Á.L.V.G., titular de la Cédula de Identidad N° V-16.841.16, Ocho (8) días hábiles siguientes a su notificación para que cumpla con la ejecución voluntaria de la sentencia”.-(Omissis). (F-15).-

Por auto de fecha 2 de Junio de 2014, el Juzgado A Quo, ordenó realizar Inspección Judicial en compañía de la Psicóloga del Equipo Multidisciplinario, de ese Juzgado, en el domicilio de la Ciudadana N.J.M., titular de la Cédula de Identidad N° V-4.949.812.-(F-27).-

Mediante diligencia de fecha 3 de Junio de 2014, la Apoderada Judicial de la parte demandada, Abogada M.O., solicito la ejecución forzosa del acuerdo Homologado por ese Juzgado en fecha 24 de Febrero de 2014.-(F-28).-

Riela a los folios 31 al 33 del expediente, Inspección realizada por el Juzgado A Quo, junto con la Psicóloga del Equipo Multidisciplinario en la casa del Ciudadano Á.L.V.G. y después de realizada la misma, en ese mismo acto el Juez le indica que debe llevar a la niña para ser escuchada junto al Equipo Multidisciplinario.-

Corre inserta a los folios 34 y 35, Acta de Entrevista realizada en fecha 09 de Junio de 2014, a la niña omissis, quien acudió al Tribunal en compañía de su padre, Ciudadano Á.L.V.G..-

Por auto de fecha 12 de Junio de 2014, el Juzgado A Quo ordenó realizar Inspección Judicial en la Escuela Bolivariana “María de Vera”, la cual será practicada el día 13 de Junio de 2014.-(F-36).-

Riela a los folios 37, 38 y 39 del Expediente, Inspección Judicial practicada por el Juzgado A Quo en fecha 13 de Junio de 2014, en la Escuela Bolivariana “María de Vera”.-

De la apelación

Mediante diligencia de fecha 17 de Junio de 2014, la apoderada judicial de la parte solicitante, ciudadana N.J.M., apeló del auto que ordenó abrir el lapso a pruebas y de todas las actuaciones realizadas por ese Juzgado en vez de ejecutar la sentencia.-(F-40).-

Por auto de fecha 20 de Junio del 2014, el Juzgado A Quo oye la apelación en un solo efecto.-(F-41).-

De las actuaciones ante esta instancia:

Se recibieron las actas procesales en esta Alzada en fecha 07 de Julio de 2014; y por auto de esa misma fecha se fijó para la Formalización del Recurso de Apelación.- (F-43).-

De la formalización del Recurso de Apelación:

Celebrado el Acto de Formalización del Recurso de Apelación en fecha 15 de Julio de 2014, el Tribunal deja constancia de la comparecencia de la Ciudadana N.J.M., representada por la Abogada L.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.051; y abierto el acto expresó:

….. Se señala como motivación para la presente apelación contra el auto que ordenó abrir un lapso probatorio, emanado del Juzgado a quo lo siguiente: “ Apelo del auto antes indicado, ya que considero que ese Tribunal vulneró el debido proceso cuando ordena abrir el mencionado lapso probatorio en vez de pronunciarse en relación a la solicitud por diligencia que hiciere mi apoderada judicial M.O., en fecha 06 de Junio del año 2014, en la cual solicito la ejecución forzosa de la sentencia homologada por el Juzgado A Quo, en fecha 14 de Febrero del año 2014 de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil; solicitud que hizo ya que habían transcurrido el lapso para el cumplimiento voluntario de la sentencia homologada establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.- Por lo expuesto es por lo que esta parte actora considera que el Tribunal A Quo no dio cumplimiento al artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, violando de esta manera el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil y solicito a este d.T. ordene al Tribunal A Quo a dar cumplimiento al artículo 526 y 21 del Código de Procedimiento Civil, para que la Sentencia Homologada de fecha 14 de Febrero del año 2014, pueda ser ejecutada y dar fiel cumplimiento a su contenido. Es todo…..”

Por auto de fecha 15 de Julio de 2014, se fijó la causa para dictar sentencia.- (F-46).-

Mediante diligencia de fecha 17 de Julio de 2014, la Apoderada Judicial de la Ciudadana N.M., solicito se realizara una Audiencia Conciliatoria entre las partes.-(F-47).-

En escrito de fecha 17 de Julio de 2014, la Apoderada Judicial de la Ciudadana N.M., presento escrito en los términos siguiente:

(Omissis)…

Que, “fija cual es su preocupación y por lo que ha venido luchando para que el padre de su nieta cumpla con lo Convenido, el padre de su nieta pone en peligro la salud y la educación de la niña, llevándola al colegio en moto y no llevarla a clase regularmente, fíjese desde Calle Colombia a Charallave y donde quiera que se traslada con ella lo hace en motocicleta, siendo que la niña apenas tiene cinco (05) meses que tuvo un accidente en una moto donde tuvo fractura de fémur, brazo, traumatismos generalizados y donde perdiera la vida su madre, como prueba de esas imprudencia le consigno fotos, para que pueda palpar la situación, la niña siempre vivió con su madre en casa de su abuela materna, siempre ha estudiado en los Colegios aledaños a la Urbanización Charallave donde siempre vivió con su mamá, en los actuales momentos la niña va dos días a clases, ahora que la niña esta en un noventa (90%) por ciento restablecida de salud, cuando estaba en su casa la niña, ella la llevaba en su camioneta en su silla de ruedas todos los días, después paso a utilizar la muleta y andadera y nunca dejó de ir a la escuela, como es que su padre la leva dos días y en moto, la maestra se hace la misma pregunta el por que la niña falta tanto a clases y no sabe que decir porque su padre esta actuando de esa forma.-

Que, consigna el número telefónico de la maestra C.M., quien es la docente de la niña 04163241847, quien puede dar fe de lo que dice en relación a la inasistencia e irregularidad que tiene la niña al centro educativo, prueba de lo narrado consigno los boletines, informes médicos, recetas de medicamentos , constancia de tareas dirigidas, Informe social, que ella siempre ha estado pendiente de su nieta antes cuando vivía su madre y después de la muerte de su madre y siempre había estado en su casa y nunca ha tenido mala comunicación con el padre de su nieta; no sabe porque esa actitud de parte de él, si de mutuo acuerdo acudieron a la Defensoría del Niño, Niña y del Adolescente para que su nieta omissis, se quedara a su cargo y el pudiera ir a visitarla las veces que el quisiera y los fines de semana compartido y la niña pudiera disfrutar sin ninguna restricción con todo su entorno familiar tanto materno como paterno, solo quiere lo mejor para su nieta.-

Invocó el contenido de los artículos 54, 41 y 42 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

Que, ese fue un convenimiento entre las partes; por ante la Defensoría del Niño, Niña y del Adolescente; donde el padre de la niña omissis; Ciudadano Á.V.,; estuvo de acuerdo con el Régimen de Convivencia Familiar, vista que se esta violando el debido proceso, en peligro de no cumplimiento de la misma por ese Tribunal Ejecutor de Medidas, es por lo que apeló a ese Tribunal para que de conformidad con los artículos 526, en concordancia con el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, ordene la Ejecución de la Sentencia, la no ejecución de la sentencia dejar sin derecho al disfrute que tiene su representada a tener contacto directo con su nieta, por lo que pone en peligro el Interés Superior y bienestar de la niña quien hasta los actuales momentos su padre ha puesto en peligro la salud y educación de su hija.- Que, por todo lo antes expuesto pide a ese Despacho ordene la Ejecución de la Sentencia Homologada en fecha Catorce de Febrero de 2014

.- (Omissis) (F-48 y 49).-

Pruebas consignadas junto al escrito anterior:

Consigno los boletines, informes médicos, recetas de medicamentos, constancia de tareas dirigidas, constancia de residencia, constancia de estudios, permiso de viajes dentro del país, Informe social, factura por consulta médica, facturas por compra de medicamentos, impresiones fotográficas de la niña omissis.- (F-50 al 108).-

Por auto de fecha 18 de Julio de 2014, esta Superioridad ordenó la celebración de la Audiencia Conciliatoria solicitada.- (F-110).-

En fecha 21 de Julio de 2014, se anunció el acto a las puertas del Tribunal, estando presentes la Ciudadana N.J.M., Representada por su Apoderada Judicial M.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.154, no compareciendo el Ciudadano Á.L.V.G..- En tal sentido, no pudo celebrarse la Audiencia de Mediación fijada para esta fecha, por lo que se declara DESIERTO dicho acto, en relación al Ciudadano Á.L.V.G..- Es todo.-(F-117 y 118).-

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR:

Esta Alzada para decidir previamente hace las siguientes observaciones:

Es de observar que el asunto contenido en el presente expediente, tiene como motivo un acuerdo conciliatorio suscrito por el Ciudadano Á.L.V.G. y la Ciudadana N.J.M., ambos identificados en autos, Padre y Abuela respectivamente de la niña omissis; cuyo Acuerdo Conciliatorio trata sobre un Régimen de Convivencia Familiar entre éstos, sobre la identificada menor, en virtud del fallecimiento de la progenitora de la mencionada niña, dicho Acuerdo Conciliatorio fue celebrado y suscrito ante la Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 19 de Febrero de 2014, en atención a lo dispuesto en el literal “f” del artículo 202 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, (la cual se encuentra en plena vigencia en este Municipio Bermúdez del Estado Sucre); siendo remitido al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial para su respectiva homologación, tal como lo dispone el artículo 315 ejusdem.-

Mediante sentencia Interlocutoria de fecha 24 de Febrero de 2014, el Juzgado A Quo imparte la correspondiente homologación al convenimiento suscrito por las partes.-

Mediante diligencia de fecha 26 de Marzo de 2014, la Ciudadana N.J.M., solicita al Juzgado A Quo, decrete la ejecución Voluntaria del referido acuerdo conciliatorio; lo cual fue decretado mediante auto de fecha 3 de Abril de 2014, concediéndosele ocho (8) días al Ciudadano Á.L.V., para el cumplimiento voluntario del referido acuerdo.-

Por auto de fecha 2 de Junio de 2014, el Juzgado A Quo, ordena la realización de una Inspección Judicial, alegando que la causa se encuentra en lapso probatorio.-

En virtud del incumplimiento de la ejecución voluntaria por parte del Ciudadano Á.L.V., del acuerdo conciliatorio, la Apoderada judicial de la ciudadana N.M., solicita la ejecución forzosa del mismo.-

Riela al folio 31 del presente expediente, acta de Inspección Judicial realizada por el Juzgado A Quo, en la cual se observa que el Ciudadano Á.L.V., solicita al Tribunal, que su menor hija sea oída por el ciudadano Juez y el Equipo Multidisciplinario.-

Corre inserta al folio 34, acta de la declaración rendida por la niña omissis, mediante la cual manifiesta los motivos por los cuales se resiste a ir a casa de su abuela.-

Mediante diligencia de fecha 17 de Junio de 2014, la Abogada M.A.O., en su condición de apoderada judicial de la Ciudadana N.J.M., ambas identificadas en autos, entre otras cosas expone:

…Obsérvese ciudadano juez, que usted ordenó abrir un lapso a prueba, no entiendo que es esto si nos encontramos en la fase de ejecución forzosa de una sentencia por lo que apelo del auto y de todas las actuaciones realizadas por este juzgado en vez de ejecutar la sentencia Homologada…

En este estado, considera este Juzgador de Alzada, que es necesario resaltar, la obligatoriedad en el cumplimiento del deber de los jueces en la búsqueda de la verdad; tal como así lo contempla el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; y mucho más aún en la especialísima materia de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en la cual además de la búsqueda de la verdad, estamos obligados a garantizar la protección del Interés Superior de éstos, consagrado en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual es deber indeclinable y de obligatorio cumplimiento en cualquier estado y grado del proceso, aun en estado de ejecución de sentencia.-

Ahora bien, en la presente incidencia se observa que la recurrente mediante diligencia de fecha 17 de Junio de 2014, apela del auto y de todas las actuaciones realizadas por el juzgado A Quo; pero aun y cuando el Juzgado de la causa al oír la apelación indica que la misma se ejerce contra el auto de fecha 2 de junio de 2014, no indica la apelante en especifico, de qué auto está recurriendo; hecho éste que dificulta determinar si la presente apelación está ajustada a derecho; si fue ejercida dentro del lapso procesal-legal para ello y si la actuación o actuaciones de la que apela es o son susceptible de recurso alguno; requisitos éstos cuyo cumplimiento debió verificar el juzgado A Quo antes de oír el presente recurso; por lo que nuevamente se le hace la observación al Tribunal de la causa, a quien se le exhorta a tomar las previsiones del caso antes de oír los recursos que en lo sucesivo le interpongan.-

En este sentido es importante señalar lo dispuesto e el artículo 327 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, el cual establece:

Art. 327- “Solo son apelables las sentencias que resuelvan definitivamente el asunto y las resoluciones que pongan fin al procedimiento.-

El recurso se interpondrá por escrito, dentro de los tres días siguientes a aquel en que la sentencia o resolución fue dictada y se admitirá en el efecto devolutivo”.-

En este mismo orden dispone el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicable supletoriamente en el presente asunto, lo siguiente:

Art. 289- “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”.-

Por consiguiente, al evidenciarse que en la presente incidencia, el recurso de apelación ejercido no es lo suficientemente específico, ya que no indica la recurrente de forma expresa el auto contra el cual se ejerce dicho recurso; y por cuanto de la revisión de las actas no se evidencia la existencia de sentencias que resuelvan definitivamente el asunto, o resoluciones que pongan fin al procedimiento, que puedan ser susceptibles de apelación de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 327 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- En tal sentido es por lo que considera este Sentenciador que la presente apelación no es procedente en derecho y en consecuencia inadmisible; por lo que no debió el Juzgado A Quo oír el mismo, como erróneamente lo hizo. Y Así se establece.-

Pero no obstante a lo antes expuesto, al tratarse el caso bajo análisis de una solicitud de ejecución forzosa de un Acuerdo Conciliatorio sobre el Régimen de Convivencia Familiar, suscrito por el Padre y por la Abuela de la menor identificada en autos, celebrado en la Defensoría del Niño y del Adolescente, y el cual fue debidamente homologado; esta Alzada advierte al Juzgado A Quo, que está en el deber de dar repuestas en forma expresa, positiva y precisa en cuanto a los planteamientos hechos por las partes, pero siempre tomando en consideración el Interés Superior de la mencionada niña, respetándose en todo momento y bajo cualquier circunstancia el derecho a la defensa y al debido proceso, con el objeto de cumplir con el principio de celeridad procesal y evitar en la medida de las posibilidades apelaciones inoficiosas, que conllevan a dilaciones y demoras que perjudican el buen desenvolvimiento del proceso y en consecuencia a una efectiva y sana administración de justicia.-

DISPOSITIVA

En atención a los fundamentos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

INADMISIBLE, la apelación interpuesta por la Abogada M.A.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.154, Apoderada Judicial de la Ciudadana N.J.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.949.812, contra el auto y de todas las actuaciones realizadas en el presente asunto por el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-

SEGUNDO

SIN EFECTO, el auto de fecha 20 de Junio de 2014, mediante el cual se oyó la presente apelación.-

Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia Certificada en este Juzgado. Remítase el presente expediente al Tribunal de la Causa en su oportunidad Legal correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Veinticinco (25) días del mes de J.d.D.M.C. (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

EL JUEZ,

ABG. O.R. MONASTERIO B.

LA SECRETARIA,

ABG. N.M.G.

Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha Veinticinco de J.d.D.M.C. (25-07-2014), siendo las 2:30 p.m, fue Publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. N.M.G.

Exp. N° 6079.-

ORMB/NMG.-

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