Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 26 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteElizabeth Coromoto Dávila de Contreras
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción

Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiséis de febrero de dos mil quince

204º y 156º

ASUNTO: KP02-R-2013-000402

PARTE ACTORA RECONVENIDA: NEYCES A.Á.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.920.482.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA: E.X.S.R., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.668.

PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES URUPAGUA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 60, Tomo 28-A de fecha 01/07/2004, representada por su Director, ciudadano J.M.B.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.491.055.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: A.F., E.F. y A.B.B., venezolanos, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.008, 32.031 y 90.070, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y RESOLUCIÓN DE CONTRATO

En fecha 17 de julio de 2014, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declaró Con Lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada reconviniente la sociedad de comercio INVERSIONES URUPAGUA, C.A., contra la sentencia definitiva dictada por este Juzgado en fecha 25 de septiembre de 20013. En consecuencia, decretó la NULIDAD del fallo recurrido y ORDENA dictar nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.

En fecha 6 de noviembre de 2014, reingresa el asunto a este Juzgado, quien le da entrada, y vista la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Civil, donde fue declarada Con Lugar el recurso de casación contra la sentencia dictada en fecha 25-09-2013, por el Juez Provisorio Dr. S.D.M.M.; y por cuanto en la actualidad se encuentra como Jueza Provisoria de este Juzgado, la Abogada E.D., se aboca al conocimiento de la presente causa y fija un lapso de diez (10) días de Despacho siguiente, más en lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes ejerzan sus derechos correspondientes, librándose boletas de notificación a las partes. En fecha 16 de enero de 2015, notificadas como están las partes en el presente juicio, el Tribunal fijó el lapso establecido en el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil para dictar sentencia.

Corresponde a esta Juzgadora analizar las actas que conforman el presente asunto y para dirimir la presente controversia hace revisión exhaustiva de las actas, y observa:

Se inicia la demanda por Cumplimiento de Contrato intentada por la ciudadana NEYCES A.Á.B. contra la empresa INVERSIONES URUPAGUA, C.A., la cual recae ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y T.d.e.L., quien admite y ordena la citación de la parte demandada, y fija lapso para la contestación de la misma. En fecha 31/01/2008, el apoderado judicial de la parte actora, desiste de la acción de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia solicita se imparta su homologación y la revocatoria de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada. En fecha 7 de febrero de 2008, la ciudadana NEYCES A.Á.B., parte actora, asistida de abogado presentó escrito consignando revocatoria de poder que le fuera otorgado al abogado R.M.A.E., informándole al tribunal que no se imparta la homologación al desistimiento de fecha 31 de enero de 2008, por cuanto en fecha 25 de enero de 2008 le fue revocado el mandato a dicho abogado negando haber desistido y/o renunciado a la demanda interpuesta.

En fecha 14 de febrero de 2008, el Tribunal a-quo negó la homologación al desistimiento presentado por el abogado R.M.A.E.. El 06/03/2008 mediante auto el Tribunal a-quo, acuerda el desglose del escrito de fecha 14/02/2008 para ser agregado al cuaderno separado de medidas signado bajo el Nº KH01-X.2007-000210. En fecha 08/04/2008, mediante diligencia presentada por el abogado R.A., solicitando al Tribunal el pronunciamiento sobre la admisión de la Intimación de Honorarios Profesionales presentada en contra de la parte actora, para lo cual se ordenó el desglose de la misma y abrir Cuaderno Separado de Medidas, quedando asignado con la nomenclatura KH01-X-2008-000092 y admisión de la presente acción de fecha 22/05/2008. El 27-10-2008, la parte actora NEYCES A.Á.B., otorga poder apud acta al abogado E.X.S.. En fecha 27-10-2008, mediante escrito presentado por la parte demandada solicita la perención de la instancia y la extinción del proceso de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 06/03/2008. El fecha 30-10-2008, la parte demandada consigna poder apud acta otorgado por el ciudadano J.M.B.B., Director de la SOCIEDAD INVERSIONES URUPAGUA, C.A., a los abogados A.F., E.F. Y A.B.B.. En fecha 11/11/2008, el juzgado a-quo oye la apelación interpuesta por la parte demandada, en contra del auto de fecha 14 de febrero de 2008 que negó el desistimiento de la acción. El 26 de noviembre de 2008, la parte demandada consigna escrito de contestación a la demanda; y en la misma reconviene a la demandante. En fecha 21/01/2009, la parte actora presenta escrito de contestación a la reconvención. En el lapso establecido para la promoción de las pruebas ambas partes presentan escritos. El 26/02/2009, el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada. En fecha 02/04/2009, mediante diligencia consignada por el apoderado de la demandada, solicita la extemporaneidad de la oposición presentada por la parte reconvenida. El Juzgado a-quo mediante auto admite las pruebas presentadas por ambas partes. Desde el folio 92 al folio 165 rielan actuaciones recibidas del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del T.d.e.L., en las cuales dictó sentencia que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 03/11/2008 por el apoderado judicial de la demandada abogado E.F., negando la homologación del desistimiento presentado por el Abg., R.A.. En fecha 13/05/2009 el Juzgado a-quo levantó acta de nombramiento de expertos. Desde el folio 177 al folio 208 riela auto de fecha 15/07/2009, ordenando agregar a los autos oficio de fecha 04/05/2009 y recaudos acompañados emanado del Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara. A los folios 215 y 216 rielan actas de juramentación de expertos. Al folio 217 cursa auto de fecha 09/06/2009 agregando oficio Nº GBS-0683-2009 emanado de Casa Propia, Entidad de Ahorro y Préstamo. A los folios 224 y 225 riela auto de fecha 16/06/2009, consignando escrito de Estimación de Honorarios Profesionales presentado por el experto designado O.B., y solicitando 30 días de despacho para la consignación del informe. Desde el folio 226 al folio 259 cursa auto de fecha 22/06/2009, agregando a los autos las resultas de la comisión emanada del Tribunal Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, contentivas de las testimoniales evacuadas a los ciudadanos M.B., Keimber Vásquez, Edicia Villareal y S.B.. En fecha 07/08/2009, el experto designado O.B., consignó escrito de avalúo. Vencido el lapso de evacuación de pruebas, el a-quo fijó el décimo quinto día para el acto de informes, los cuales fueron consignados por la apoderada judicial de la parte demandada. Desde el folio 188 al folio 191 riela inhibición planteada por el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 17/11/2009. Al folio 192 cursa auto de fecha 24/11/2009, ordenando la remisión del cuaderno de medidas signado con la nomenclatura Nº KH01-X-2008-000092 constante de ciento doce (112) folios útiles y las tres piezas principales signadas con el Nº KP02-V-2007-004791, a la URDD CIVIL, para su distribución recibiendo las mismas el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien le dio entrada a la causa, y la Juez titular de dicho Juzgado se abocó al conocimiento en fecha 12/02/2010. En fecha 9 de junio de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia en la cual declaró la Perención de la Instancia, sentencia que fue apelada por la apoderada judicial de la parte demandada y oída la misma en fecha 04/10/2011,en ambos efectos, conociendo el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que en fecha 15/12/2011, la declaró con lugar y repuso la causa al estado de que el a-quo se pronunciara sobre el fondo del asunto. Al folio 73 riela acta de inhibición de la Juez titular del a-quo, conociendo por distribución el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.e.L., quien le dio entrada y el 23/02/2012, el Juez titular se abocó al conocimiento de la causa. Al folio 153 corre inserto auto de fecha 30/07/2012, mediante el cual el a-quo repuso la presente causa al estado de pronunciarse sobre la oposición planteada, en razón de haber observado en autos que las partes hicieron uso de su derecho al promover pruebas y una vez promovidas las mismas, ambas representaciones judiciales presentaron escritos de oposición a éstas. En fecha 03/08/2012, el apoderado judicial de la parte demandada apeló del mencionado auto y el a-quo ordenó oír la misma en ambos efectos, conociendo de la apelación el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, quien declaró con lugar la misma. Llegada la oportunidad se dictó la sentencia de Primera Instancia, la cual fue motivo de apelación y correspondiéndole a este Juzgado, en la persona del Dr. S.D.M., quien dictó sentencia en la cual declaró:

…SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante y la apelación interpuesta por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., de fecha 18 de abril de 2013,

SEGUNDO: SIN LUGAR la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por la ciudadana NEYCES A.Á.B. contra la SOCIEDAD DE COMERCIO INVERSIONES URUPAGUA, C.A., previamente identificados.

TERCERO:SIN LUGAR la Reconvención propuesta por la segunda de las nombradas en contra de la primera de estas en la pretensión de RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentada.

CUARTO:SE ORDENA a la SOCIEDAD DE COMERCIO INVERSIONES URUPAGUA, C.A. devolver de manera inmediata a la ciudadana NEYCES A.Á.B., la suma de CIENTO SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 106.000,00), que fueron recibidos por la primera de la nombrada en el marco de la negociación analizada, suma que deberá ser indexada desde el día 21/11/2006 fecha en que consta la obligación contraída, hasta la publicación de la presente sentencia, ordenándose la realización de una experticia complementaria del fallo.

Se RATIFICA la CONDENA en costas proferida por el a-quo a la parte actora en cuanto a la pretensión propuesta y se CONDENA a la parte demandada en esta instancia de acuerdo a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así MODIFICADA la sentencia apelada en los términos ya expuestos…

El anterior fallo fue casado, razón por la cual corresponde a esta Juzgadora dictar nueva sentencia corrigiendo el vicio detectado por la M.A., Tribunal Supremo de Justicia, por lo cual pasa a revisar las actas procesales desde el inicio en que se intentó la controversia.

De la demanda

En fecha 22 de noviembre de 2007, se inicia el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por la ciudadana NEYCES A.Á.B. en contra de la EMPRESA INVERSIONES URUPAGUA C.A., representada por el ciudadano J.M.B.B., en su condición de Director, Clase B, aduciendo que en fecha 21 de noviembre de 2006 impulsada por un aviso publicitario publicado en varias ediciones, con una conocida revista, se dirigió hasta las oficinas de ventas del complejo urbanístico Conjunto Residencial Parque Choroní, ubicada en la Carretera Intercomunal Barquisimeto Acarigua, entre Los Rastrojos y la Urbanización La Mora de la Parroquia J.G.B.d.M.P.d.E.L., siendo atendida por la ciudadana S.B.Badell, quien fungía como promotora de ventas y encargada de dicha oficina. Que le entregó un cheque de la entidad bancaria Banco Casa Propia signado con el Nº 21855684, por la suma de ciento seis millones de bolívares (Bs. 106.000.000,00) a cuenta de arras por reservación del bien inmueble, identificado Nº D-23 del Conjunto Residencial Parque Choroní, todo lo cual se evidenció de comprobante de ingreso Nº 0373, emitida por la empresa Inversiones Urupagua C.A., representada por el ciudadano J.M.B.B.. Que el valor de dicha vivienda fue establecido en la cantidad de doscientos quince millones de bolívares (Bs. 215.000.000,00), lo cual consta en comprobante de ingreso Nº 0373, emitido por la demandada. Que la demandada vendedora en sus publicaciones y como es de costumbre en ese tipo de negocio, estableció con la actora un acuerdo verbal, en que sería ella la encargada de la tramitación del crédito hipotecario correspondiente por ante la Entidad Financiera Casa Propia, EAP, o ante cualquier otra entidad a elección de la vendedora, ya que la compradora solamente tendría la obligación de entregar en el momento que así lo solicitara la vendedora, los recaudos necesarios para la tramitación de dicho crédito hipotecario; ya que los demás documentos referentes a permisología, urbanismo, entre otros, tendría que presentarlos ante el Banco, la vendedora demandada, junto con los demás recaudos que a su vez le solicitaran. Que acudió en varias oportunidades ante las oficinas de la demandada, a conocer el avance de la obra de construcción de dicho urbanismo, encontrándose con que el mismo se encontraba bastante atrasado, así como su respectiva Cédula de Habitabilidad, Solvencia Municipal y Solvencia de Hidrolara, requisitos exigidos por el Registro competente para proceder a la enajenación. Que en relación a la parte crediticia, tampoco pudo recibir información alguna de parte de la demandada vendedora del estado en que se encontraba el trámite sobre su crédito hipotecario, ni sobre los requisitos que pudieran faltar para dicha tramitación. Que se vio obligada a vivir en hoteles bajo el alojo de amigos y/o familiares, ya que es madre de un niño menor, que la vivienda en la que invirtió todos sus ahorros, representaba para ella la única oportunidad de tener un techo propio donde vivir junto a su hijo, porque no posee ningún otro bien inmueble, ni le ha sido posible encontrar una vivienda en alquiler vista la escasez de oferta de inmuebles destinados a este uso, lo cual es un hecho notorio ampliamente conocido. Que le sorprendió al dirigirse nuevamente a la empresa demandada, cuando allí le informaron que los directivos de ésta, decidieron resolver unilateralmente el contrato de Opción a Compra-Venta que tenían pactado, contrato éste que jamás fue discutido ni firmado, puesto que había quedado claro las obligaciones de vendedor y comprador al recibir el anticipo del precio. Que ante tal exabrupto acudió ante el INDECU ahora SUNDDE, a fin de formular su correspondiente denuncia, en fecha 20/08/2007, con el objeto de solicitar la protección de este organismo y esperando lograr una conciliación con la demandada, de la manera más expedita, sin tener que esperar por largos juicios. Que una vez más se encontró con la posición contumaz de la demandada, que continuó firme en su posición antijurídica de pretender soslayar sus derechos de la manera más alevosa sin ofrecerle una indemnización a ésta última, como contraprestación por los males sufridos a consecuencia de su incumplimiento contractual, consignando copias certificadas de las actuaciones contenidas en el expediente relativo a dicha denuncia. Que por la denuncia realizada al INDECU, se evidencia la confesión espontánea que hizo el representante de la empresa demandada, admitiendo que su representada estableció con la actora un acuerdo verbal contentivo de promesa bilateral u opción a compra sobre la vivienda ya descrita, e igualmente reconoció que la empresa demandada, recibió de manos de la actora en calidad de arras, la suma de ciento seis millones de bolívares (Bs. 106.000.000,00). Que no hay dudas en que dicho acuerdo verbal se aprecian las condiciones requeridas para la existencia del contrato contenida en el Código Civil, como lo son consentimiento de ambas partes; objeto que pueda ser materia de contrato y causa lícita. Que la actora ha demostrado su disposición de cumplir con todas y cada una de las obligaciones establecidas en el acuerdo de compra venta con la accionada, entregando a la vendedora en el momento de la reservación la suma ya en referencia como anticipo y que fue establecida en el comprobante de Ingreso Nº 0373, así como en el acuerdo verbal reconocido por la demandada los cuales forman parte del precio. Fundamentó su pretensión en los artículos 1.137, 1.140, 1.1.41, 1.160, 1161, 1474, 1.486 y 1.488, 1.265. 1.167 del Código Civil Vigente y los artículos 9, 16, 18 y 25 de la Ley de Parcelas. Que por los hechos narrados es que demandó a la empresa SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES URUPAGUA, C.A., para que reconozca y cumpla o a ello sea condenada por el Tribunal a lo siguiente: Primero: La existencia de un contrato de venta real perfeccionado entre los demandados y la actora, cuyo objeto es el inmueble de autos y que el precio es por la cantidad de doscientos quince mil bolívares (Bs. 215.000,00) de los cuales ya la actora había cancelado la cantidad de ciento seis mil bolívares (106.000,00) sin que pueda permitirse variación de este precio por ningún motivo. Segundo: Que cumpla o a ello sea condenados a efectuar la tradición del inmueble a través del respectivo documento de venta por ante el Registro Inmobiliario correspondiente para lo cual deberá presentar la documentación necesaria a los fines de dicha protocolización y Tercero: Que paguen o para ello sean condenados por el tribunal, las costas y costos del juicio, incluyendo sus honorarios profesionales. Solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto del litigio. Estimó la presente acción en la cantidad de doscientos ochenta millones de bolívares (Bs. 280.000.000,00). Consignaron documentos públicos y privados.

De la contestación

En fecha 26 de noviembre de 2008, en el lapso de contestación, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda, en la cual alegó la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1ero del artículo 267, del Código de Procedimiento Civil, por cuanto habían transcurrido más de 30 días entre la fecha de la admisión (07/12/2007 hasta el 27/10/2008) sin que la parte demandada cumpliera con la carga procesal para la práctica de la citación de la empresa demandada; asimismo admitió como cierto el hecho de que la actora en fecha 21 de Noviembre de 2006, entregó a su representada INVERSIONES URUPAGUA, C.A., la cantidad de ciento seis mil bolívares fuertes (Bs. 106.000,oo), mediante un cheque del BANCO CASA PROPIA signado con el Nº 21855684 a cuenta de arras por reservación de la casa Nº D-23 del Conjunto Residencial Parque Choroní, lo cual se desprende del comprobante de ingreso Nº 0373. Igualmente, negó, rechazó, y contradijo los siguientes aspectos: Que su representada INVERSIONES URUPAGUA, C.A., haya establecido con la actora, un acuerdo verbal, mediante el cual su representada se encargaría de la tramitación del crédito hipotecario correspondiente por ante la Entidad Financiera Casa Propia E.A.P. o ante cualquier otra entidad a su elección. Que la actora solamente tendría la obligación de entregar en el momento que así lo solicitara la demandada, los recaudos necesarios para la tramitación del crédito hipotecario. Que la actora haya acudido en varias oportunidades ante las oficinas de su representada para conocer el avance de la obra de construcción de dicho urbanismo y que se encontraba bastante atrasado. También niega el hecho de que su representada tuviese obligación alguna de informar a la actora sobre el estado del trámite de su crédito hipotecario en la entidad financiera, ni sobre los requisitos que pudieran faltar para dicha tramitación. Que se ha visto obligada a vivir en hoteles o bajo el alojo de amigos y/o familiares. Que el inmueble que compró representaba para ella la única oportunidad de tener un techo propio donde vivir junto a su hijo por cuanto nunca le había comprado a su representada inmueble alguno. Que le ha sido imposible encontrar una vivienda en alquiler. Que se haya dirigido nuevamente a la empresa vendedora y que allí le informaron que los directivos de ésta última hayan decidido resolver unilateralmente el contrato de opción de compra-venta o promesa bilateral de compra-venta que tenían pactado. Que haya existido un contrato y menos aún que el mismo jamás haya sido discutido ni firmado. Negó rechazó y contradijo que entre las partes habían quedado claras las obligaciones del vendedor y comprador al recibir el anticipo el precio, por cuanto nunca existió contrato, ni se estipularon obligaciones, yque su representada tuviese la obligación de dar explicación justificada a la actora sobre un contrato que nunca existió. Niega también que su representada tuviese la obligación de reconocer la existencia de un contrato de venta real perfeccionado entre ellas y la demandada INVERSIONES URUPAGUA, C.A., y que su representada tuviese la obligación de efectuar la tradición legal del inmueble identificado en autos, mediante la protocolización del documento de venta ante el respectivo Registro Inmobiliario, por cuanto por una parte, tal como se ha señalado con anterioridad, no existe ni existió entre las partes un contrato de opción o promesa bilateral de compra venta y menos aún un contrato definitivo de venta, mediante el cual las partes establecieran recíprocas obligaciones, con relación entre otras, al precio de la vivienda y su modalidad de pago y por otra, que al demandarse el cumplimiento de la obligación en especie, sin que se demande, en caso de inejecución, el cumplimiento de la obligación, por equivalente, dicho cumplimiento es inejecutable, en virtud de que el inmueble objeto del incumplimiento del contrato que se demanda, no pertenece a su representada INVERSIONES URUPAGUA, C.A., al haber salido de su esfera patrimonial y pertenecer a un tercero. Que su representada tuviese la obligación de pagar a la actora costas y costos derivados del presente proceso, incluyendo honorarios profesionales.

DE LA RECONVENCIÓN

En el escrito contentivo de la contestación, el accionado interpuso reconvención en contra de la actora, para que conviniera o en su defecto sea condenada por este Tribunal a lo siguiente: En la resolución del contrato de reservación suscrito mediante comprobante de ingreso Nº 0373 de fecha 21/11/2006, sobre la vivienda identificada como parcela D-23 del Conjunto Residencial Parque Choroní, antes descrita, la cual es el objeto de la demanda principal incoada por la actora reconvenida. La resolución del acuerdo verbal o promesa bilateral de opción de compra venta derivado del comprobante de Ingreso Nº 0373 de fecha 21/11/2006, sobre la vivienda identificada como parcela D-23 anteriormente identificada. Los daños y perjuicios causados por la actora reconvenida determinado en la arbitraria medida de prohibición de enajenar y gravar peticionada en fecha 20 de Febrero y 06 de Marzo del 2.008, sobre el inmueble conformada por la parcela D-03 del Conjunto Residencial Parque Choroní, antes identificado. Las costas y costos derivados o que se deriven de la presente reconvención; estimándola en la cantidad de cuatrocientos mil bolívares fuertes (Bs. 400.000,00).

DE LA CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN

Admitida la reconvención propuesta, el 21 de enero de 2009, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la misma, ratificando en todos y cada uno los hechos narrados en el libelo de la demanda incoada por la ciudadana Neyces A.Á.B., contra Inversiones Urupagua, C.A., por ser ciertos así como los fundamentos de derecho y muy especialmente sin que signifique abandono alguno de los demás hechos narrados en el libelo, el hecho cierto que su representada demandante reconvenida estableció un acuerdo verbal, mediante el cual la empresa demandada reconviniente se encargaría de la tramitación del crédito hipotecario correspondiente, por ante la entidad financiera Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo.

Manifiesta que la demandante ahora reconvenida, solamente tuvo la obligación de entregar el dinero y recaudos para la tramitación del crédito en el momento que la empresa lo necesitara; y que su representada sí acudió en varias oportunidades ante las oficinas de Inversiones Urupagua, C.A., para conocer los avances de la obra en construcción de lo que sería su casa en dicho urbanismo, el cual se encontraba en estado de atraso. Que en una oportunidad su representada se trasladó a dicha empresa y allí le informaron que habían decidido resolver el contrato de manera unilateral que tenían pactado. Que su representada reconvenida no volvió nunca más a comparecer a las oficinas de Inversiones Urupagua, C.A., así mismo negó los hechos narrados en la reconvención de que dicha empresa demandada ahora reconviniente notificó vía telefónica tanto a su representada como a su padre con el motivo de finiquitar la firma del contrato de opción a compra siendo ilusoria todas las diligencias por la empresa reconviniente para tal fin. Que hayan enviado telegrama en fecha 29 de Junio de 2007, donde le notificaban a la ciudadana Neyces A.Á.B., que en fecha 30 de Junio de 2007, vencía el plazo acordado en un documento de opción a compra de la casa D-23 y que a más tardar debía pagar el saldo deudor a la fecha del 15 de Julio de 2007. Que haya recibido telegrama alguno en fecha 03 de Julio de ese mismo año y no haya comparecido a las oficinas de Inversiones Urupagua, C.A., y que en fecha 10 de Julio de 2007, después de vencido el último plazo otorgado a su decir a los fines de retirar la cantidad de ciento seis mil bolívares (Bs. 106.000,00), ya que su representada no recibió ninguno de los mencionados telegramas. Niega y rechaza que el saldo restante debía ser cancelado dentro de un plazo de 180 días, contados a partir del acuerdo verbal, para lo cual ellos insistieron en firmar un contrato de opción o promesa bilateral de compra venta sobre la vivienda objeto de la reservación.

Del análisis de los escritos de demanda y de contestación a la misma, se desprende que el único hecho aceptado por las partes, es la existencia de un contrato de reservación suscrito mediante comprobante de ingreso Nº 0373 de fecha 21/11/2006, sobre la vivienda identificada como parcela D-23 del Conjunto Residencial Parque Choroní; para lo cual la parte actora reconvenida canceló la cantidad de ciento seis mil bolívares (Bs 106.000,00) mediante chequeNº 21855684 de la entidad Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo. Quedando trabada la litis en los anteriores términos, cada una de las partes, a los fines de probar sus respectivos alegatos, consignó los siguientes medios probatorios:

DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

Con el libelo de la demanda, la actora promovió:

  1. Comprobante de pago Nº 0373 emitido por la accionada Inversiones Urupagua, C.A., en fecha 21-11-2006, donde consta el pago realizado por la ciudadana NEYCES A.Á.B., parte actora, por la cantidad de ciento seis mil bolívares (Bs.106.000,00), mediante cheque Nº 21855684, de la entidad Casa Propia, por la reservación de la Casa 23 Complejo Habitacional Parque Choroní, apareciendo en el comprobante una leyenda que dice “ Valor de la vivienda Doscientos Quince Mil Bolívares Bs. 215.000,00”, que como ya se dijo supra, no constituye un hecho controvertido. Así se declara.

  2. Acta levantada por el INDECU en acto conciliatorio; de la cual solamente queda demostrado que las partes acudieron al mencionado organismo a un acto conciliatorio, donde se pidió que enviase a la Sala de Sustanciación la expresada acta, así se declara.

  3. Copia certificada del procedimiento de denuncia 2441-07 por ante el INDECU, donde consta las actuaciones realizadas por el mencionado organismo a raíz de la denuncia formulada ante el mismo por la ciudadana Neyces A.Á.B., contra INVERSIONES URUPAGUA, C.A.; actuaciones que se valoran como documento público administrativo de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil.

  4. Certificación de gravámenes correspondiente a los últimos 10 años referente al inmueble que se encuentra registrado en Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara , en fecha 29-03-2005, bajo el Nº 49, folios 1 al 4, protocolo primero, tomo 18 y del parcelamiento donde se encuentra el citado inmueble, de fecha 6 de diciembre del 2005, bajo el Nº 22, folios 1 al 17, protocolo primero, tomo 14 Nº 24, constituido por una parcela de terreno propio en la vivienda distinguida con el Nº D-23 del Conjunto Residencial Parque Choroní, el cual se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de los mismos, las medidas cautelares y gravámenes constituidos sobre los inmuebles que conforman el parcelamiento, entre los cuales se incluye el inmueble objeto del presente juicio.

  5. Estado de cuenta correspondiente a la ciudadana NEYCES A.Á.B., en el cual se evidencia el débito del cheque Nº 21855684, por (Bs. 106.000.000,00 actualmente Bs. 106.000,00) cobrado por la vendedora, hecho no controvertido, tal como antes se señaló.

  6. Avisos publicitarios correspondientes a las ediciones de septiembre y octubre de 2.007 de la revista Inmobilia con publicidad relativa al Urbanismo Conjunto Residencial Parque Choroní, que a lo sumo prueba la difusión masiva para promocionar los inmuebles que aspiraba vender la demandada, asunto que no es objeto de discusión en la presente causa. Así se determina.

    En el lapso probatorio promovió:

    1) Testimoniales de los ciudadanos ESCALONA TORREALBA FRANYELIS NOHEMÌ, BARCO MARGALY DEL CARMEN Y VÁSQUEZ DURAN KEIMBER ISAIMIR. Declarando solamente los ciudadanos: M.D.C.B., quien declaró lo siguiente: Primera: Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Neyces A.Á.B.. Contestó: Sí, la conozco. Segunda: Diga la testigo, dónde conoció la ciudadana antes mencionada? Contestó. En la Urbanización Parque Choroní por (sic) yo andaba buscando información sobre las casas. Tercera: Diga la testigo,en qué fecha visitó usted la urbanización?. Contestó: En dos oportunidades visité la urbanización en el año 2006 y en el año 2007 conocí la señora. Cuarta: Diga la testigo, si recuerda cuál era el precio de las viviendas en aquel momento?. Contestó: Sí para ese entonces costaba Bs. 215.000.000, hoy Bs. 215.000,oo, y ella reservó con Bs. 106.000.000,oo hoy Bs. 106.000,oo bolívares esa fue la información que me dieron a mí. Quinta: Diga la testigo, según el plan de venta que le informaron cuanto era la inicial y como se pagaría el saldo restante? Contestó: la inicial era 50.000.000,oo hoy Bs. 50.000,oo y uno se quedaba pagando mensualidades y el restante con crédito hipotecario y allí fue que conocí la señora Neyces A.Á.B. y me percaté del problema que estaba pasando y ví cuando la señora Neyce llamó a su papá y me consta que su papá vino a traer el restante de dinero que fue 109.000, y no se lo quisieron aceptar, y desde ahí me he mantenido en contacto con la señora para ver qué ha pasado con la casa. SEXTA: Diga la testigo, si recuerda usted a que entidad bancaria le ofrecieron tramitar el crédito hipotecario? Contestó: Si, por la entidad bancaria casa propia. Séptima: Diga la testigo, le ofrecieron firmar un contrato de opción a compra al momento de que pagara la inicial? Contestó: No en ningún momento. Octava: Diga la testigo, cuál era el estado de construcción de las viviendas para el momento que le informaron el plan de venta? Contestó: Bueno cuando yo fui a buscar la información las calles estaban lista faltaba era la última calle arriba eso fue cuando yo fui a buscar información. Novena: Diga la testigo, si tiene algún interés en este juicio? Contestó: No, ninguno. VÁSQUEZ DURÁN KEIMBER ISAIMIR, quien declaró: Primera: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Neyces A.Á.B.? Contestò: Si la conozco. Segunda: Diga el testigo, donde conoció la ciudadana antes mencionada? Contestó. En la Urbanización Parque Choroní. Tercera: Diga el testigo, cuál era el motivo de su visita a la Urbanización Choroní? Contestó: A recopilar los requisitos para adquirir una vivienda. Cuarta: Diga el testigo, si recuerda cuál era el precio de las vivienda en aquel momento? Contestó: En aquel tiempo era Bs. 215.000.000 hoy Bs. 215.000,00. Quinta: Diga el testigo, según el plan de venta que le informaron cuánto era la inicial y como se pagaría el saldo restante? Contestó: la inicial mínima para aquel entonces era Bs. 30.000.000,oo hoy Bs. 30.000,oo para pagar el cupo y el restante por crédito al banco, si por que eso era el mínimo por que la cantidad era más. SEXTA: Diga el testigo, Según el plan de venta quien se encargaría de tramitar el crédito hipotecario para pagar el saldo deudor? Contestó: el banco casa propia. Séptima: Diga el testigo, si le ofrecieron firmar un contrato de opción a compra al momento de que pagara la inicial? Contestó: No. Octava: Diga el testigo, cuál era el estado de construcción de las viviendas para el momento que le informaron el plan de venta? Contestó: Bueno estaba en procedimiento donde me atendieron fue en la oficina de venta y por folleto vi cómo iba a ser la estructura de la casa. Novena: Diga el testigo, si tiene algún interés en este juicio? Contestó: No ninguno.

    De los anteriores testimonios se desprende que las ciudadanas BARCO M.D.C. Y VÁSQUEZ DURAN KEIMBER ISAIMIR, conocieron a la ciudadana NEYCES A.Á.B., en la Urbanización Parque Choroní, porque andaban buscando información sobre las casas en construcción del mencionado complejo habitacional, donde les informaron el modo de pago de las viviendas en cuestión y la forma de financiamiento de las mismas; pero nada aportan en cuanto al punto controvertido como es que se haya realizado o pactado una operación de compra venta con la identificada empresa, o que se hayan establecido conversaciones dirigidas a materializar compromisos verbales en torno a un contrato; de forma que los expresados testimonios no se corresponden con los alegatos esgrimidos en el libelo de demanda tendentes a demostrar que entre las partes hubo un acuerdo verbal con el fin de materializar un contrato de compra venta; razón por la cual, los anteriores testimonios se desestiman de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

    2) Promovió la confesión de la demandada, acorde con el dispositivo contenido en los artículos 1400 y 1401 del Código Civil, en virtud del principio de la comunidad de la prueba invocando el mérito y valor probatorio sobre todos aquellos hechos, afirmaciones y documentos expuestos y/o presentados por el actor que demuestren la verdad y legalidad de sus defensas en el presente juicio, muy especialmente en la confesión espontánea de la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda cuando expuso lo siguiente: “Admitimos como cierto el hecho de que la actora NEYCES A.A.B., identificada en autos, en fecha 21 de noviembre de 2006 entregó a mi representada INVERSIONES URUAGUA, C.A., la cantidad de ciento seis millones de bolívares (Bs. 106.000.000,oo) para la época, actualmente ciento seis mil bolívares fuertes (Bs. f. 106.000,oo) mediante un cheque del Banco Casa Propia signado Nº 21855684, a cuenta de arras, por reservación de la casa Nº D-23 del conjunto Residencial Parque Choroní, lo cual se desprende de comprobante de ingreso Nº 0373. Igualmente en el mismo escrito de contestación de su capítulo tercero de la RECONVENCION, de los hechos exponen espontáneamente lo siguiente: “Una vez le son mostradas las casa que se encontraban en fase de construcción, así como los planos de estos, dicha ciudadana expresó que quería efectuar la reservación de una vivienda, la cual recayó sobre la signada D-23 y cuyo precio se pactó para aquel entonces en la suma de Doscientos Quince Millones de Bolívares (Bs. 215.000.000,oo). En este estado se le informó, como a todos los clientes que compraron en dicha Urbanización, que debía cancelar parte del precio y suscribir un contrato de opción o promesa bilateral de Compra-Venta, mediante el cual se establecieran las modalidades de pago del saldo restante”.

    Se constata que las anteriores aseveraciones fueron realizadas en el escrito de contestación de la demanda y reconvención, por lo que las mismas constituyen defensas esgrimidas por la parte demandada que no se pueden catalogar como confesión porque están dirigidas a plantear cuestiones fácticas que deben ser analizadas por el juez en el momento de emitir pronunciamiento al fondo del juicio. Así se declara.

    Pruebas promovidas por la parte demandada:

    Solicitó la Perención de la Instancia, ratificando en cada una de sus partes el mismo pedimento realizado el 27 de octubre del 2008, e igualmente expuesto en el capítulo primero del escrito de contestación; observándose que esta defensa ya fue decidida por el Juzgado Superior Segundo Civil y Mercantil del Estado Lara, quien mediante sentencia de fecha 15 de noviembre de 2011, dictaminó que en el presente caso no hubo perención de la instancia yordenó la continuación del juicio.

  7. Invocó el mérito favorable de autos, que se desprende del expediente administrativo consignado por la actora reconvenida con el libelo de demanda, especialmente la confesión realizada por la parte actora ante INDECU en el expediente administrativo Nº B-02217-07, donde el demandado alega que la parte contraria admite que recibió dos (02) telegramas de notificación, enviados por la representación de Inversiones Urupagua, C.A., a la ciudadana NEYCES A.Á.B., mediante el cual en el primero de ellos, de fecha 29/06/2007, recibido el día 02/07/2007, se le indica, que tiene plazo hasta el 15 de julio del 2007 para la cancelación del saldo del precio de la vivienda D-23, para lo cual deberá cancelar la suma de ciento nueve mil bolívares (Bs.109.000,00) y en el segundo telegrama de fecha 19/07/2007, recibido por la actora el día 20/07/2007, se le notifica que debe comparecer ante las oficinas de INVERSIONES URUPAGUA C.A., a fin de retirar la suma de ciento seis mil bolívares (Bs. 106.000,00) que había entregado en calidad de arras.

    En referencia a la confesión invocada por la demandada, es importante señalar que las partes en el proceso tienen la posibilidad de efectuar declaraciones que muchas veces suelen confundirse con la confesión, pero es necesario aclarar que no son la misma cosa, ya que por lo general las declaraciones de parte suelen realizarse en actos procesales como garantía del derecho a la defensa, mientras que la confesión siempre perjudica al confesante y no es una garantía del derecho a la defensa. En el caso analizado, se observa que la declaración formulada por ante el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU) actualmente denominada SUNDDE que riela al folio 25 pieza 1, está dirigida a defender la posición sostenida por la demandante, ante la conducta asumida por la vendedora de tomarse la atribución de enviar los mencionados telegramas, sin que mediara disposición contractual alguna, por lo cual afirma la actora que “la promotora-vendedora pretende ora (sic) basado en disposiciones contractuales inexistentes construir una situación fáctica solo existente en su imaginación y sobre la base de tal hecho imputarle un incumplimiento jamás verificado”; de forma que no se pueden catalogar tales declaraciones como una confesión que perjudique a la actora, pues con las mismas solo pretende ejercer su derecho a la defensa, así se declara.

  8. Reproduce el mérito favorable de los autos, especialmente el que se desprende del folio 38 del cuaderno de medidas Nº KH01-X-2007-000210, que contiene la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por el tribunal en auto de fecha 06 de marzo del 2008, sobre un inmueble conformado por la parcela D-03 del Conjunto Residencial Parque Choroní, que tienen un área aproximada de Ciento Noventa Metros Cuadrados (190 Mts2) y se encuentra ubicada dentro de los siguientes linderos: Norte, En línea recta de 9,50 Mts con la parcela C-10 , Sur , En línea recta de 9,50 Mts con la parcela Calle D; Este, En línea recta de 20 Mts con la parcela C-02 y Oeste, En línea recta de 20 Mts con la parcela DF-04 y sobre la cual se encuentra construida una vivienda de Dos (2) Plantas, la cual forma parte integral de la nombrada Parcela D-03 del Conjunto Residencial Parque Choroní. Con dicha prueba se pretende demostrar los daños sufridos por la demandada, sin embargo, de la misma solamente se desprende que sobre el mencionado inmueble pesa una medida de prohibición de enajenar y gravar dictada por el Tribunal, en ocasión de la demanda intentada en el caso que nos ocupa; pero en modo alguno evidencia el presunto daño ocasionado.

  9. Promueve marcado “M” documento original autenticado ante la Notaría Pública Segunda Interina de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 31 de enero de 2008, anotado bajo el Nº 02, tomo 20 de los libros de autenticaciones, el cual a decir del promovente contiene la transacción celebrada entre Neyces A.Á.B., titular de la cédula de identidad Nº 13.920.482, representada para ese entonces por su apoderado judicial abogado R.M.A.E., titular de la Cédula de Identidad Nº 13.509.874, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86550, y la demandada reconviniente INVERSIONES URUPAGUA C.A., mediante la cual la actora reconvenida otorgó finiquito total de las obligaciones que tenga o pueda tener la demandada reconviniente para con la actora reconvenida Neyces A.Á.B., de los derechos litigiosos que pudiese tener ésta en el presente juicio por Cumplimiento de Contrato de Compra Venta que cursa por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo la nomenclatura Nº KP02-V-2007-004791, para lo cual su representada entregaba en ese acto la cantidad de ciento veintiún mil ciento cincuenta y nueve bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 121.159,75), el cual fue pagado con cheque de gerencia Nº 01103207 de Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, emitido en fecha 30 de Enero del 2008. Esta prueba se concatena con la prueba de informes dirigida al Instituto Bancario Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, constatándose al folio 218, la información de la expresada entidad de que la ciudadana Neyces A.Á.B., C.I. V-13.920.482, es titular de la cuenta Nº 021-10-228-8 y 021102229-1 y que el beneficiario del cheque del cual habla el documento fue R.M.A., C.I. V-13.509.874. Del anterior medio probatorio se evidencia que la transacción a que se hace alusión es solamente una manifestación unilateral que hace el identificado abogado por su cuenta y que tampoco está suscrita por la parte demandada, asunto que ya fue decidido por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declarando sin lugar la apelación interpuesta contra el auto dictado en fecha 14 de febrero del 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que negó la homologación del desistimiento obrado en esa fecha, bajo el siguiente fundamento: “…Por otra parte, consta a las actas que el desistimiento se realizó antes de la contestación a la demanda, razón por la cual a tenor de lo previsto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, no se requería el consentimiento de la parte contraria. Por último, es preciso acotar que si bien, no constaba a las actas la revocatoria del mandato para la fecha del desistimiento, y que conforme a lo establecido en el Código Civil la revocatoria notificada sólo al poderdante no puede perjudicar a terceros, que ignorando la revocación, han contratado de buena fe con el mandatario, en el caso que nos ocupa no existió tal acuerdo o contrato del tercero con el mandatario, por el contrario se trata de un acto unilateral del mandatario, sin el concierto de la parte demandada, que aun no se encontraba citada, ni de su mandante, quien además alegó haber sido hecho de mala fe por su mandatario…”, criterio que también es compartido por esta alzada; más aun cuando la decisión del antes citado Juzgado Superior Tercero sobre este punto, ya causó estado. En consecuencia, se desestiman las expresadas pruebas en este proceso y así se declara.

  10. Promovió marcado “N” telegrama enviado a la ciudadana Neyces A.Á.B., en fecha 29 de junio del 2007 y recibido por ésta el día 02 de julio de 2007, conforme consta de nota de entrega del Instituto Postal Telegráfico IPOSTEL, mediante el cual, se dirige a la misma con el fin de notificarle que en fecha 30 de junio del 2007 vence el plazo acordado en documento de opción de compra – venta de la casa Nº D-23 del Conjunto Residencial Parque Choroní, en la cual se indica que deberá cancelar a más tardar el 15 de Julio de 2007 el saldo deudor de la cantidad de ciento nueve millones (Bs. 109.000.000,00), caso contrario se procederá a reintegrarle la cantidad entregada en calidad de arras de ciento seis millones de bolívares (Bs. 106.000.000,00), según comprobante Nº 0373 del 21/11/2006, quedando resuelto el compromiso de opción de compra venta; y telegrama marcado “Ñ” telegrama enviado a la ciudadana Neyces A.Á.B. en fecha 19 de julio del 2007 y recibido por ésta el día 20 de julio de 2007, conforme consta de nota de entrega del Instituto Postal Telegráfico IPOSTEL, mediante el cual se le notifica que en atención al telegrama enviado el día 29/06/2007, como consecuencia de no haber cumplido con el pago del saldo deudor, debe acudir a las Oficinas de Inversiones Urupagua, C.A. a fin de hacerle entrega de la cantidad de ciento seis millones de bolívares (Bs. 106.000.000,00), suma ésta dada en calidad de reservación por la casa Nº D-23 del Conjunto Residencial Parque Choroní. Estos telegramas serán analizados más adelante.

  11. Promovió pruebas de informes: a) dirigida al Registro Público Inmobiliario, constando al folio 178 información del mencionado registro donde se envía una relación con documento de parcelamiento, viviendas y nomenclaturas de cada casa, fecha de registro de cada vivienda y la entidad bancaria que otorgó crédito hipotecario de cada vivienda, para lo cual se envió copia del documento de parcelamiento y todas las notas marginales de las ventas que se efectuaron de esa urbanización Conjunto Residencial Parque Choroní; que se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y con ello se demuestra las diferentes enajenaciones que se han realizado en dicho complejo habitacional que no está referido al caso concreto que nos ocupa, el cual es la existencia de un contrato de venta suscrito entre las partes contendientes. b) Solicita informe a la entidad Bancaria Casa Propia, donde la mencionada entidad bancaria informa que la ciudadana Neyces A.Á.B., C.I. 13.920.482, es cliente de la institución con la cuenta corriente Nº 021102228-8 y que en los archivos de dicha institución no hay solicitud de crédito hipotecario por parte de la cliente, la cual constituye una prueba negativa que por sí sola no tiene trascendencia en la causa, así se establece.

  12. Promovió los testimoniales de los ciudadanos J.L.Y., Edicia del C.V.T. y S.C.B.B.. Declarando solamente las dos últimas ciudadanas:

    EDICIA DEL C.V.T.: manifestó lo siguiente: Que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Neyces A.Á.B.; que la conoce porque era la Secretaria de la empresa Inversiones Urupagua; que la ciudadana Neyces Á.B. acudió al conjunto Parque Choroní a objeto de reservar la vivienda aproximadamente a finales del año 2006; que la ciudadana Neyces Á.B. si reservó la vivienda en cuestión; que la fecha de reservación fue a finales del año 2006; que la reservación consistió para ese entonces 215 millones y que ella reservó con 106 millones en calidad de arras; que si se elaboró el contrato de opción de compra venta; que ella se llevó primero el borrador para revisarlo, que luego lo entregó y le participó a la empresa que le diera más plazo para completar la diferencia del precio acordado; que a comienzo del 2007, la ciudadana Neyces Á.B., manifestó su acuerdo en que se elaborara el documento definitivo de opción de compra venta; que los telegramas fueron enviados a la dirección que ella dejó en la empresa; que la empresa no tramitaba crédito porque no era su obligación tramitarla; que de las 64 viviendas que constituye el conjunto del Parque Choroní la señora Neyces Á.B. fue la que se negó a firmar u otorgar el documento de opción de compra venta después de haber efectuado la reservación mediante el comprobante de ingreso; que tiene conocimiento de lo expuesto porque ella trabajaba como secretaria y estaba presente y observaba todo lo que ahí ocurría; que no tiene ningún intereses en la resultas del juicio, porque no trabaja ahí y simplemente estaba cumpliendo con la ley.

    En relación a este testimonio es oportuno señalar que la citada ciudadana trabajaba como secretaria de la expresa Inversiones Urupagua C.A., por lo que al existir una relación de dependencia con la parte demandada, sus deposiciones no le merecen fe a este juzgador, ya que se presume un interés a favor de la promovente, por lo que de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil se desestima dicha testimonial, así se establece.

    En el acto de declaración de la ciudadana S.C.B.B., el abogado E.X.S.R., en su carácter de apoderado de la parte actora, se opuso a la declaración de la presente testigo por cuanto labora en la empresa demandada y es familiar de uno de los integrantes de la junta directiva y por estar incursa en las generales de ley por lo cual reclamó ante el comitente; por su parte el abogado E.E.F.A., apoderado de la parte demandada, instó en que se le tomara declaración a la testigo en cuestión ya que no compartía el criterio de su colega, en el sentido en que no consideraba que hubiese ningún tipo de intereses en la presente causa y en todo caso que fuera el tribunal de la causa que se pronunciara; el tribunal vista las exposiciones anteriores acordó oírle tomarle la declaración a la testigo dejando a salvo su apreciación en la definitiva por el Juez de la causa. Seguidamente el apoderado de la parte demandada formuló el interrogatorio a la mencionada ciudadana, quien contestó en los siguientes términos: Que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Neyces A.Á.B.; que la conoce porque estuvo de visita en el conjunto Residencial Parque Choroní para la reserva de una de las viviendas que de hecho el recibo lo firma ella; que la ciudadana Neyces A.Á.B. acudió al Conjunto Parque Choroní a objeto de reservar la vivienda en Noviembre de 2006; quela ciudadana Neyces A.Á.B. si reservó la vivienda en cuestión; que la fecha de reservación fue Noviembre 2006; que la reservación consistió en la entrega del valor de Bs. 215.000.000 hoy Bs. 215.000,oo que la señora Neyces A.Á.B. entregó 106 millones; que el resto 109 millones lo pagaría en un plazo de 180 días y posteriormente tendría que firmar un contrato de opción a compra venta con algunas condiciones establecidas; que sí se elaboraron tres borradores del contrato de opción de compra venta, el primero de ellos en noviembre de 2006, que sólo fue en enero 2007 que ella fue y se presentó en la oficina a buscar la opción de compra, la cual se llevó para revisarla, que posteriormente se presentó a la empresa solicitando un plazo mayor de 180 días para pagar el saldo diferencial por pagar, solicitud que la empresa no aceptó, que la señora Álvarez estuvo conforme y quedó que pasaría a firmar el documento y nunca apareció; que en enero de 2007 la ciudadana Neyces A.Á.B. manifestó su acuerdo en que se elaborara el documento de opción de compra venta; que después de innumerables llamadas a la señora Álvarez y a su señor padre se tomó la decisión de enviarle dos telegrama, el primero en el mes de junio del año 2007, informándole que el plazo para pagar estaba por vencerse y el segundo en el mes de julio de 2007, se le informó que el plazo estaba vencido y que se le iba a devolver las arras; que los telegramas fueron enviados a una dirección que ella dio cuando hizo la reservación; que la empresa no tramita créditos, pero si se les aconseja lo que tienen que hacer para la consecución del mismo, lo cual es indispensable; que de las 64 viviendas que constituye el conjunto del Parque Choroní la señora Neyces Á.B. fue la que se negó a firmar u otorgar el documento de opción de compra venta después de haber efectuado la reservación mediante el comprobante de ingreso; que tiene conocimiento de lo antes expuesto porque trabajaba en la empresa y era la que atendía a las personas que iban a reservar; que no tienen ningún interés en las resultas del juicio. Por último el apoderado actor pasó repreguntar a la testigo así: Diga la testigo que cargo desempeñó en la empresa Inversiones Urupagua, contestó: Promotora de venta; Que diga si tiene algún vínculo familiar con alguno de los socios o miembros de la empresa; contestó “si”.

    Del testimonio de S.C.B.B., se evidencian dos circunstancias que inhabilitan a dicha ciudadana como testigo en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Código Civil, los cuales son: que es promotora de venta de la empresa demandante y que tiene vínculo de familiaridad con alguno de los socios o miembro de la empresa Inversiones Urupagua C.A., porque así lo manifestó en las repreguntas que le hizo la contraparte.

  13. Promovió Prueba de experticia.

    Los expertos designados consignaron el informe concluyendo que el valor del inmueble para el mes de junio del año 2009 es la cantidad de seiscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 650.000,oo) y que el valor del costo del inmueble al culminar la conclusión en enero del 2008 es de cuatrocientos sesenta y un mil seiscientos setenta bolívares (Bs. 461.670,oo); prueba ésta que se desestima por no aportar a la causa elemento de convicción acerca del hecho controvertido como es la existencia de un contrato de venta.

    Una vez analizados los medios probatorios aportados al proceso, con excepción de los telegramas, que como se dijo antes y ahora se reitera, serán valorados posteriormente; es pertinente, realizar una síntesis de los informes presentados en esta instancia como sustento de las apelaciones interpuestas.

    Informes presentados por las partes:

    La parte demandante expresa que del análisis de la sentencia recurrida se puede observar que el juez a quo incurrió en varios vicios a entender, vicios de falsos supuestos negativo y el vicio de inmotivación; ya que motivó su fallo en base de un incumplimiento culposo de la parte demandante y a la vez ordena a la empresa Inversiones Urupagua C.A. a devolverle el dinero. Afirma que la pretensión principal esgrimida en el libelo, es la venta de la casa y no la devolución del dinero que entregó en arras de reserva a la empresa demandada, ya que si bien es cierto que no se logró suscribir un contrato formal de opción a compra entre ambas partes, también es cierto que se realizó un contrato verbal de opción a compra sobre la vivienda y que se hicieron varios actos comprobados todos en el asunto principal y no contradichos y aceptados por la parte demandada, donde se acepta la venta tal y como consta en escrito de contestación de demanda. Alega el vicio de falso supuesto negativo, porque supuestamente la empresa Inversiones Urupagua C.A. lo notifica para el plazo de incumplimiento de la opción, telegrama que no llegó a su conocimiento en el tiempo establecido de acuerdo a la fecha del mismo y que se puede observar que no fue recibido por su persona.

    En relación a los telegramas indica que si bien es cierto que en el libelo de demanda expuso que la demandada le había enviado dos telegramas, no hace mención de la fecha en que fueron enviadas, porque en efecto solo tuvo conocimiento del primer telegrama al momento de recibir el segundo telegrama donde le notifican que había incumplido con la obligación con la cual resuelven el contrato y es por ello que procede a denunciar ante el INDECU porque le notifican con el telegrama del fecha 29 de mayo del año 2007, el mismo día que recibió el telegrama de fecha 19 de julio del 2007, o sea, 61 días de diferencia entre ambos telegramas.

    Agrega que recibió un telegrama en la que la empresa demandada le informa que resolvieron el contrato por incumplimiento y que pase a retirar el dinero dado en arras de reserva y que del primer telegrama solo tuvo conocimiento al igual que su contenido justo el mismo día de haber recibido el segundo telegrama, por lo que el juez incurre en el vicio de falso supuesto negativo por dar como afirmativo una confesión inexistente de su parte. Igualmente señala el vicio de inmotivación porque la parte demandada promovió testimoniales a su favor las cuales fueron admitidos y en cambio nada dijo sobre los testigos aportados por el demandante. En referencia a la reconvención señala que mal podía el juez sentenciador decidir sobre una reconvención fundamentada en los mismos elementos probatorios que nada prueban a la causa, dígase telegramas y mucho menos dictaminar declaratoria de parcialmente con lugar cuando no hace mención a lo que se está condenando.

    Informes de la parte demandada:

    En el escrito presentado, la parte demandante hace un recuento de la actividad probatoria realizada por él, afirmando que conforme quedó trabada la litis con la contestación de demanda y de acuerdo a las probanzas evacuadas en autos logró demostrar que el incumplimiento de contrato de promesa bilateral de opción a compra es imputable única y exclusivamente a la conducta desplegada por la parte demandante reconvenida. Agrega que el juzgado de la causa declaró con lugar la petición de resolución de contrato sobre las normas sustantivas contenidas en los artículos 1.133, 1.159 y 1.160 del Código Civil, al quedar demostrado el incumplimiento de la parte demandante reconvenida. En relación a los daños y perjuicios demandados, alega que los mismos se encuentran probados con pruebas de informes emanados del Registro Inmobiliario y prueba de experticia practicada al inmueble, por lo que solicita que sea declarada con lugar la petición de daños y perjuicios, cuyos montos están determinados en la reconvención propuesta.

    Observaciones de la parte demandada:

    En primer lugar señala la extemporaneidad del escrito de informes presentados por la contraparte porque la fecha prevista para presentación de los informes fue el día 13/06/2013 y la contraparte formuló los mismos el día 12 de junio del mismo año, motivo por el cual fueron presentados en forma extemporánea. Señala que la parte demandada reconvenida denuncia la sentencia dictada por el tribunal a quo bajo la falsa premisa que incurrió en los vicios de falso supuesto negativo e inmotivación por cuanto la pretensión esgrimida en el libelo de demanda, según su decir es la venta de la casa y no la devolución del dinero que se entregó en calidad de arras con motivo del contrato bilateral verbal de opción de compra venta pactado entre las partes, en relación a ello indica que debe centrarse el asunto en el núcleo planteado del tema decidendum en este proceso como lo es una demanda de cumplimiento de contrato sobre la venta de una vivienda determinada y una reconvención planteada por resolución del mismo contrato fundamento de la demanda principal.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Conforme a los términos en que quedó trabada la litis, constituye el hecho controvertido la existencia o no de un contrato de venta real entre la demandada y la actora, cuyo objeto es el inmueble descrito en autos, ya que la parte demandada negó que haya existido un contrato y menos aún que el mismo haya sido firmado y que entre las partes había quedado clara las obligaciones y que su representada tuviese obligación de dar justificación a la demandada sobre un contrato que nunca existió. En este orden de ideas, es importante determinar si el comprobante de reservación del inmueble objeto de controversia se asimila a un contrato de compraventa.

    Al respecto, se tiene la venta como un contrato consensual, el cual está previsto de manera general en el artículo 1161 del Código Civil, que establece:

    En los contratos que tienen por objeto la trasmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se trasmiten y readquieren por efecto del consentimiento legalmente manifestado, y la cosa queda a riesgo del adquirente, aunque la tradición no se haya verificado

    .

    Sobre la formación del consentimiento en el contrato de venta, se pueden distinguir distintas situaciones: 1) Pueden preceder al contrato negociaciones o tratos en que las partes discuten el contenido del contrato y valoran la conveniencia de celebrarlo; pudiendo en el curso de esas negociaciones llegar a un acuerdo sobre parte del contenido del contrato, pero mientras no exista consenso no llega a formarse el contrato ni siquiera cuando el acuerdo conste de escrito firmado y solo falte convenir algunas cuestiones secundarias. 2) Puede suceder que la formación del contrato se inicie mediante la oferta dirigida por una persona a otra, en la cual se contengan todos los elementos del futuro contrato. Como regla general esta oferta no se perfecciona como tal mientras no haya llegado al conocimiento de la persona a quien se dirige y a su vez mientras la aceptación de ésta no haya llegado al conocimiento del oferente, este puede revocarlo (Código Civil artículo 1.167). Es necesario que en dicha oferta se mantenga un plazo pues la oferta no es revocable antes de la expiración del plazo en el sentido de que una revocación no impide la formación del contrato (Código Civil Artículo 1.137). 3) Puede proceder la formación de la venta de un contrato preliminar (promesas, pactos, compromisos etc. El preliminar o precontrato, según expresa MESSINEO, sirve para vincular a una parte (al promitente) si el preliminar es unilateral; o bien a ambas partes si el preliminar es bilateral, en un momento en que no es posible material o jurídicamente, estipular el definitivo, o cuando las partes no encuentren conveniente o no tienen intención de estipular el definitivo esto es de un modo especial, cuando se trata de un contrato traslativo (o también constitutivo) de derechos reales (“Doctrina General del Contrato", Tomo 1, Pág. 358).

    Sobre este mismo aspecto, es oportuno señalar que el Código Napoleónico establece que la promesa de venta desde que haya consentimiento de las partes sobre la cosa y el precio, vale venta (Art. 1.589 Código Civil). La doctrina francesa sostiene que la disposición sólo se refiere a la promesa bilateral de venta; pero se discute sobre el sentido de la norma. Según una tesis, en caso de incumplimiento de una de las partes, la otra podría obtener una sentencia judicial que hiciera las veces de contrato, de modo pues que vendría a permitir la ejecución específica de las obligaciones contraídas. Existe otra tesis, según la cual el legislador sólo quiso aclarar que expresiones tales como "prometo vender" o "prometo comprar" son normalmente utilizadas por las partes como equivalentes a las expresiones "vendo" o" compro".

    Si bien es cierto que nuestro Código Civil no contempla la figura del contrato preliminar o de opción a compra de modo expreso, no se puede negar su autonomía y existencia, especialmente cuando se celebra bilateralmente y mediante recíprocas obligaciones, por lo tanto, se puede ubicar dentro del concepto que contiene el Artículo 1.133 del Código Civil según el cual: "El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o exigir entre ellas un vínculo jurídico”.

    Indudablemente que si en la promesa bilateral de venta han expresado su consentimiento sobre la cosa y el precio, es obvio que estamos en presencia de una venta y no de un precontrato, debiendo los contratantes atenerse a los términos en que quedó planteada la convención en el documento escrito y por tanto, la parte que incumpla su obligación sufrirá las consecuencias del proceso resolutorio, por iniciativa procesal de la otra parte y la sentencia devenida de la controversia judicial tendrá efecto declarativo.

    4) Otra modalidad de la venta es la conocida como venta con arras. En general las arras pueden utilizarse como medio de prueba de pago a cuenta, de cláusula penal o de algunos derechos de separación del contrato. En Venezuela lo que se da en arras es al tiempo de la celebración del contrato o con anterioridad; este pacto, se considera como garantía de los daños y perjuicios para el caso de contravención (Código Civil artículo 1263). En consecuencia, la parte que no ha incurrido en culpa puede exigir el cumplimiento de la convención o retener las arras que haya recibido o exigir el doble de las que haya dado por ello las partes de una venta con arras no tienen derecho a desistir del contrato perdiendo las arras dadas o sustituyendo el doble de las recibidas, ya que la otra parte puede exigir la ejecución del contrato.

    En el caso sub exámine, quien juzga considera que no estamos ante la presencia de un contrato de opción a compra que se asimile a una venta, porque no se encuentra claramente establecido que las partes hayan dado su consentimiento, ni se establecieron otros tipos de obligaciones, como son el término de vigencia del mismo u otras condiciones, como la de la tramitación para la firma del documento definitivo, y la oportunidad para el otorgamiento del mismo o alguna cláusula penal; simplemente quedó demostrado la existencia de un instrumento de reservación de inmueble donde se dio un dinero anticipado como arras, es decir como garantía a la realización de un futuro contrato que nunca se materializó; no pudiéndose evidenciar de los medios probatorios analizados, los alegatos esgrimidos en el libelo sobre la existencia de un acuerdo verbal en que sería la demandada la encargada de la tramitación del crédito hipotecario correspondiente por ante la Entidad Financiera Casa Propia o por ante cualquier otra entidad a elección de la vendedora, ya que la compradora solamente tendría la obligación de entregar en el momento que así lo solicitara la vendedora, los recaudos necesarios para la tramitación de dicho crédito hipotecario referente a su persona y que lo referente a la permisología, urbanismo entre otros tenían que ser presentadas al Banco por la vendedora demandada, junto con los demás recaudos que a la vez le solicitara; por lo que al no poder demostrar sus alegatos, la pretensión de la parte actora no debe prosperar, y así se decide.

    DE LA RECONVENCIÓN PROPUESTA

    En el escrito de contestación de la demanda, la parte demandada reconviene a la parte actora por resolución de contrato de reservación, el cual fue suscrito mediante comprobante de ingreso Nº 0373 de fecha 21/11/2006, sobre la vivienda identificada como parcela D-23 del Conjunto Residencial Parque Choroní, ya identificado y también de la resolución del acuerdo verbal o promesa bilateral de compra venta derivado del comprobante de ingreso mencionado, dado que no cumplió con su obligación de suscribir el contrato de promesa bilateral de compra venta que habían convenido suscribir una vez realizada la reservación mencionada. Destaca que se le hicieron llamados telefónicos en ese sentido y se enviaron telegramas notificándole y que el demandante reconvenido hizo caso omiso a los expresados llamados realizados a los fines de suscribir un contrato de opción de compra venta.

    En este sentido, se observa, que la reconvención es un recurso que la ley confiere al demandado por razones de celeridad procesal, en la cual se le permiten plantear a su vez en el acto de la litis contestación, cualquier pretensión que pueda tener contra el actor primitivo, inclusive referidas a situaciones diferentes en el juicio principal y el escrito deberá expresar con toda claridad y precisión el objeto y su fundamento. Ahora bien, examinado el escrito de la reconvención en el caso que nos ocupa, se observa que el mismo reúne los requisitos establecidos en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ya que al tratarse de una reconvención, planteada en el mismo juicio y estando las partes a derecho, se simplifican algunas formalidades.

    La parte demandada reconviniente fundamenta su petición de resolución de contrato dado el incumplimiento de la parte actora reconvenida, trayendo a los autos como medio probatorio, sendos telegramas enviados a la demandante.

    Con relación al telegrama, se debe señalar que el artículo 1375 del Código Civil, establece que el mismo: “hace fe como instrumento privado, cuando el original lleva la firma de la persona designada en él como remitente, o cuando se prueba que el original se ha entregado o hecho entregar en la Oficina Telegráfica en nombre de la misma persona, aunque ésta no lo haya firmado, siempre que la escritura sea autógrafa.”

    Esta disposición distingue dos situaciones: a) cuando el original que es entregado por el remitente en la Oficina de Telégrafos está firmado por él en esa condición de remitente; quedando este original depositado en la Oficina de Telégrafo; b) Cuando se prueba que el original se ha entregado o hecho entregar en la Oficina Telegráfica en nombre de misma persona que remite el telegrama, aunque ésta no lo haya firmado, siempre que la escritura sea autógrafa. También en este caso quedará depositado el mensaje en la Oficina de Telégrafo y podrá ser probada la autoría del texto, remitido a través de la prueba grafotécnica si el mensaje ha sido manuscrito por el remitente. El telegrama constituirá prueba admisible y valorable cuando es firmado por la persona que lo envía o cuya firma aparezca depositada en la Oficina Telegráfica y se estimará que el lugar de emisión, la fecha y el texto son verdaderos cuando conste que proviene de una transmisión efectuada por una oficina telegráfica autorizado para ello de acuerdo a la ley. La parte que promueve el telegrama como medio de prueba tiene la carga de demostrar tanto la procedencia del telegrama como la fehaciencia del mismo y para ello puede valerse de todos los medios de prueba que le ayuden a esa comprobación, como por ejemplo que la firma del original es autógrafa del remitente o que fue consignado el telegrama en la Oficina Telegráfica por el remitente; o también podrá probarse que quien envió el telegrama tenía mandato suficiente para hacerlo en los términos contenido de ese telegrama.

    En el caso analizado, los telegramas son presentados en copia al carbón, con la firma del remitente ilegible donde se emplaza a la ciudadana Neyces Á.B. al pago del saldo restante de Ciento Nueve Millones de Bolívares (Bs. 109.000.000,00) y en caso contrario se procedería a reintegrarle la cantidad inicial recibida, quedando resuelto el compromiso de opción a compra y en el segundo telegrama, se emplaza a la misma ciudadana a que acuda a la oficina de Inversiones Urupagua C.A, a fin de entregarle la suma de Ciento Seis Millones de Bolívares (Bs. 106.000.000,00) que fue recibida en calidad de arras. Es decir, que en el presente caso se trata de promover dos telegramas como una prueba unilateral del promovente, haciendo alusión a un documento de opción de compra venta supuestamente realizada con antelación, lo cual no consta en autos, pues solo está demostrada la existencia del comprobante de la reservación del inmueble, no pudiéndose inferir del texto de los telegramas, un incumplimiento de convenio alguno y menos que se pueda resolver un contrato sin la intervención de los órganos de la administración de justicia. De tal forma que dichos telegramas no tiene ningún tipo de efecto en el caso que nos ocupa y así se declara.

    Ahora bien, en el caso analizado, se reconviene alegando la acción resolutoria y en este sentido son requisitos de las misma: a) que se trate de un contrato, b) se requiere el incumplimiento de alguna de las partes c) es esencial que la parte que demanda la resolución haya a la vez cumplido u ofrecido cumplir d) es necesario que el juez declare la resolución.

    De lo anterior se desprende que en el asunto sub exámine, no se cumplen cabalmente con los anteriores requisitos, ya que de acuerdo al acervo probatorio analizado no se demostró la existencia de algún contrato de compra venta, por lo que no se puede hablar de incumplimiento de alguna de las partes y que la parte que demanda la resolución haya cumplido u ofrecido cumplir. En consecuencia, la presente reconvención no debe prosperar; desestimándose igualmente el pedimento de daños y perjuicios pretendido, al no quedar demostrados los mismos y así se decide.

    Ahora bien, en el caso bajo estudio, del análisis del documento notariado ante la Notaría Pública Segunda Interina de Barquisimeto, en fecha 31 de enero del 2008, anotado bajo el Nº 02, de los libros de autenticaciones emitido en forma unilateral por el abogado R.M.A., se determinó la carencia de valor probatorio de la mencionada manifestación denominada transacción; en consecuencia no tiene ningún efecto dicha transacción en el presente proceso y visto que tanto la pretensión de cumplimiento de contrato como la reconvención de resolución del mismo fueron declaradas sin lugar; a los fines de que la situación fáctica planteada vuelva a su estado original, el demandante debe devolver a la parte actora en forma inmediata la suma de Ciento Seis Mil Bolívares (Bs. 106.000,00) que fueron recibidos por un representante de la empresa Inversiones Urupagua, C.A., en el marco de la negociación realizada y así se resuelve.

    DECISIÓN

    En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, y la apelación interpuesta por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., de fecha 18 de abril de 2013.

SEGUNDO

SIN LUGAR la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por la ciudadana NEYCES A.Á.B. contra la SOCIEDAD DE COMERCIO INVERSIONES URUPAGUA, C.A., previamente identificados.

TERCERO

SIN LUGAR la Reconvención propuesta por la SOCIEDAD DE COMERCIO INVERSIONES URUPAGUA, C.A., en contra de la ciudadana NEYCES A.Á.B., en la pretensión de RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentada.

CUARTO

SE ORDENA a la SOCIEDAD DE COMERCIO INVERSIONES URUPAGUA, C.A. devolver de manera inmediata a la ciudadana NEYCES A.Á.B., la suma de CIENTO SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 106.000,00), que fueron recibidos por la primera de la nombrada en el marco de la negociación analizada.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil se CONDENA en costas a la parte actora por resulta perdidosa en la pretensión de Cumplimiento de Contrato, y a la parte demandada por haber sido declarada Sin Lugar la Reconvención propuesta.

Queda así MODIFICADA la sentencia apelada en los términos ya expuestos.

De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.

La Jueza Provisoria,

El Secretario,

Abg. E.D.

Abg. J.M.

Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.M.

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