Decisión nº 243-13 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 26 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoAnular De Oficio La Decisión Recurrida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala No. 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 26 de agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2012-020306

ASUNTO : VP02-R-2013-000627

Decisión No. 243-13.-

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud de los recursos de apelación de autos, interpuestos por el primero de ellos por el profesional del derecho D.O.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 25.457, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano F.E.M.D., titular de la cédula de identidad No. 4.523.346, y el segundo presentado por el profesional del derecho J.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 33.705, actuando como defensor privado de la ciudadana NEXY E.C.G., portadora de la cédula de identidad No 19.120.582.

Acción recursiva intentada contra la decisión registrada bajo el No. 745-2013, de fecha 12 de junio de 2013, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual el Tribunal de instancia decretó la admisibilidad del escrito acusatorio en contra los procesados de marras, por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN EN LA MODALIDAD DE INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.A.C., decretando el auto de apertura a juicio.

Recurso cuyas actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 2 de agosto de 2013, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En este sentido, en fecha 7 de agosto de 2013, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA DEL CIUDADANO F.E.M.

El profesional del derecho D.O.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 25.457, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano F.E.M.D., titular de la cédula de identidad No. 4.523.346, interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión registrada bajo el No. 745-2013, de fecha 12 de junio de 2013, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:

Alegó el apelante como primera denuncia, que en el particular tercero del escrito probatorio consignó constancia de residencia expedida por el registro civil de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, en dicho documento se evidencia que su representado está residenciado en la Urbanización Canta Claro, avenida 11D, No. 49-55 de Maracaibo; igualmente se evidencia que la boleta de notificación fue practicada por el Departamento de Alguacilazgo, siendo notificado su defendido en la dirección antes mencionada; así mismo evidenció el recurrente, que del acta levantada por el Cuerpo de Policía del estado Zulia, al momento de ejecutar el desalojo se demuestra que en la vivienda solamente habita la co-acusada y su hija menor; es decir, su representado no habita en la vivienda.

Prosiguió argumentando quien acciona, que su representado no ocupa la vivienda desde el mes de diciembre de 2012, en consecuencia mal puede ser obligado a desalojar o entregar un inmueble en el cual él no está en posesión, no siendo aplicable a su juicio el artículo 471-A del Código Penal, por no estar incurso en el mismo; en tal sentido, solicitó que así sea declarado.

Igualmente adujo, que consta en el escrito probatorio se promovió en el particular noveno la prueba de exhibición de documento, de conformidad con el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 463 del Código de Procedimiento Civil, referido a que el Juez de Control intimara a la víctima a consignar el documento de comodato, que se hace referencia; en tal sentido, señaló que dicha prueba no fue analizada, ni admitida, creando un estado de indefensión a su representado en el juicio oral y público, así como también quebrantando normas de estricto orden público, como lo es el derecho a la defensa.

Por los fundamentos antes expuestos, solicitó el defensor privado del imputado F.E.M.D., que sea declarado con lugar el recurso de apelación de autos, en consecuencia se ordene revocar la decisión No. 745-13 de fecha 12 de junio de 2013, y se ordenado una realización de nueva audiencia preliminar a fin de corregir los vicios cometidos en la recurrida, como lo son la indefensión, el quebrantamiento del debido proceso, y el vicio de falta de motivación de la decisión impugnada, causando un gravamen irreparable a su defendido.

III

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA DE LA CIUDADANA NAXY E.C.

El profesional del derecho J.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 33.705, actuando como defensor privado de la ciudadana NEXY E.C.G., portadora de la cédula de identidad No 19.120.582, interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión registrada bajo el No. 745-2013, de fecha 12 de junio de 2013, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, bajo los siguientes argumentos:

Esgrimió, que al momento de resolver la excepción opuesta referida a la incompetencia del Tribunal, a tal efecto la defensa consignó en copia certificada emanadas el Juzgado cuarto de Primera Instancia en Lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, expediente No. 13729, en la cual dicho Juzgado decretó a favor de su defendida Amparo a la Posesión, en virtud de los actos perturbatorios ocasionados por la supuesta víctima M.A.C.M., asimismo consta en las mencionadas copias certificadas recibos por concepto de pagos de servicios público, Hidrolago, Corpoelec de los meses enero, febrero, marzo y siguientes del año 2012, igualmente consta en copias certificadas oficios emitidos por el Ministerio Para el Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, Superintendencia Nacional de Arrendamientro, dicho instituto de conformidad con el decreto Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria, también le otorga protección a la posesión de su defendida, en contra de la actitud la víctima M.A.C.M., consignando igualmente carta de residencia emitida por el Registrador Civil de la Parroquia Coquivacoa, el cual de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil es un documento público.

Continuó afirmando el recurrente, que: “…el Juez Cuarto de Control ante la solicitud de desalojo practicada por la Fiscalía 50° del Ministerio Público Conjuntamente (sic) con las Medidas Sustitutivas de Presentación, el Juzgado antes citado en el Particular Tercero de la decisión recurrida al resolver la misma la Declara SIN LUGAR, es decir, declarar sin lugar la solicitud de incompetencia por la materia y textualmente dice: ADMITE QUE SI BIEN ES CIERTO POR ANTE LA JURISDICCIÓN CIVIL SE VENTILA UN PROCEDIMIENTO POR ACTOS PERTURBATORIOS ORIGINADOS PRESUNTAMENTE POR LA CIUDADANA MARIA (sic) A.C.M. (sic), POR QUERELLA INTERDICTAL PERTURBATORIO, no es menos cierto que por esta Jurisdicción se ventila una Acción (sic) Penal (sic) que Autónoma (sic)…”.

En tal sentido, enfatizó que el propio juez de la causa reconoce imperativamente el juicio en sede civil, signada con el No. 13729, a tal efecto, y en virtud a ese reconocimiento niega la medida de desalojo solicitada por la Fiscalía, por lo que a juicio del recurrente, el Juez Cuarto de Control y la jurisdicción penal es incompetente por la materia, siendo que el juzgado antes identificado se está conociendo del amparo a la posesión, a tal efecto el Tribunal Civil decretó medidas cautelares como Amparo a la Posesión, así como también la víctima se encuentra citada litigando y está ejerciendo su derecho a la defensa en dicho procedimiento.

Citó la defensa, el fallo No. 1197 de fecha 6 de julio de 2011, emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida que se debe acudir ante un Tribunal Civil para que decida realmente por ser el Juez Natural, de conformidad con el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Apuntó, que de las copias certificadas, de los alegatos y de lo decretado por el Juez Cuarto de Control, en el particular tercero de la decisión No. 745-13 de fecha 12 de junio de 2013, se evidencia que el mismo resulta ser incompetente por la materia; por lo que, estando en presencia de dos procedimientos, las mismas partes, el mismo objeto pero en jurisdicciones diferentes, traería como consecuencia dos sentencias contradictorias de imposible cumplimiento, en tal sentido, a su juicio la jurisdicción penal es incompetente para conocer, por lo que se debe declinar a la jurisdicción civil.

Por las consideraciones antes expuestas, solicitó el defensor privado de la imputada NEXY E.C.G., que sea declarado con lugar el recurso de apelación de autos, en consecuencia se ordene revocar la decisión No. 745-13 de fecha 12 de junio de 2013, y ordene la incompetencia del Juzgado en sede penal y decline a favor del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, expediente 13729, incoado por su representada contra la víctima, así como también declare con lugar las demás excepciones opuestas.

IV

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO.

La profesional del derecho A.D.G.M., actuando con el carácter de Fiscal Quincuagésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procedió a contestar el recurso de apelación bajo los respectivos argumentos:

Argumentó la Representación Fiscal, que la decisión recurrida resolvió todos los planteamientos, por lo que mal el defensor pretender la defensa del imputado F.E.M., considerar que debe anularse una audiencia preliminar, que se realizó luego de múltiples diferimientos causados por su representado, basándose en un supuesto de hecho inexistente, y que por ende no causa ningún tipo de afectación al derecho a la defensa.

Indicó la Vindicta Pública, que debe precisarse que la presente investigación se inicia por parte de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de Usurpación en la Modalidad de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Vigente, en los cuales se señalan como responsables y/o autores a los ciudadanos F.E.M. y NEXY E.C., es por ello, que la denunciante M.A.C.M., en su carácter de víctima, ha insistido en sus pretensiones que le devuelvan su propiedad, siendo la razón por la que el mencionado despacho Fiscal presenta escrito de Acusación Fiscal, por existir elementos suficientes de convicción de estos en la comisión del delito, acto conclusivo que fehacientemente cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

Manifestó que, a juicio de la representación Fiscal es acertado el criterio del órgano subjetivo penal, cuando menciona en su decisión que los planteamientos esgrimidos en la audiencia preliminar, específicamente referido a la acción de amparo a la posesión pacífica interpuesta por los imputados en contra de la víctima, es materia civil, y los hechos controvertidos en el escrito acusatorio configuran conductas sancionadas por el derecho penal, deberán ser debatidos en el juicio oral y público.

En el punto denominado “petitorio”, solicitó la profesional del derecho A.D.G.M., actuando con el carácter de Fiscal Quincuagésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados en ejercicio D.O. y J.F., defensores privados de los imputados F.E.M. y NEXY E.C., quienes fueron acusados por la comisión del delito de USURPACIÓN EN LA MODALIDAD DE INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Vigente, llevada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y en consecuencia sea ratificada la decisión No. 745-13, dictada en la audiencia preliminar realizada por el antes mencionado tribunal.

III

NULIDAD DE OFICIO POR INTERÉS DE LA LEY.

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; así como el criterio jurisprudencial establecido por nuestro M.T. de la República, en reiteradas Sentencias dictadas por la Sala Constitucional bajo los Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04, referidas a las nulidades de oficio, dictadas por las C.d.A., al proceder a una revisión minuciosa de las actas que integran la presente causa, observa que el fallo impugnado No. 745-2013, de fecha 12 de junio de 2013, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, deviene de la celebración de la audiencia preliminar mediante el cual el Tribunal de instancia decretó la admisibilidad del escrito acusatorio en contra los procesados de marras, por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN EN LA MODALIDAD DE INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.A.C., decretando el auto de apertura a juicio.

Ahora bien, efectuado como ha sido el resumen de los alegatos presentados por la recurrente de autos en su escrito de apelación, este Tribunal Colegiado una vez analizadas las actas sometidas a su conocimiento, ha evidenciado trasgresión del principio del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la garantía relativa a la tutela judicial efectiva, preceptuada en el artículo 26 de la Carta Magna, durante el desarrollo del presente proceso penal, incurriendo la decisión impugnada en una infracción de ley. En tal sentido, es pertinente recordar que el debido proceso, a tenor del criterio pacífico y reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 842 de fecha 4 de julio de 2013, con ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado, debe entenderse como:

“…Sobre la violación de los derechos al debido proceso y a la defensa, esta Sala en sentencia n.° 5 del 24 de enero de 2001, señaló lo siguiente:

…El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas…

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Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del M.T. de la República, en sentencia No. 2045-03, de fecha 31 de julio de 2003, ha referido que se cercena cuando:

...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la N.F., ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

.

De igual forma, la Sala de Casación Penal del M.T., en el fallo No. 164, de fecha 27 abril de 2006, refiere que:

...En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

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Siguiendo este mismo orden de ideas, el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por parte, el artículo 26 del Texto Constitucional dispone:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

(Subrayado de esta Sala)

A este tenor, debe entenderse que el acceso a los órganos de la Administración de Justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva se materializa y se ejerce a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional; es decir, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos.

En este orden de ideas debe precisarse que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona acceder a los órganos jurisdicciones, a obtener una oportuna respuestas, de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el Venezolano.

La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones y que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.

En este sentido, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.

Respecto del principio de legalidad procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 583 de fecha 30 de Marzo de 2.007, ha precisado lo siguiente:

...El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70).

Ahora bien, con relación específicamente al principio de legalidad procesal en el ámbito del debido proceso, puede sostenerse que aun cuando no es tarea sencilla exponer el contenido preciso de esta última institución, en virtud de la cantidad de derechos y garantías que acoge en su interior, sin embargo, tradicionalmente la idea del debido proceso se vincula al aforismo latino nulla poena sine iuditio legale, el cual expresa la dimensión procesal del principio de legalidad, es decir, la noción de sujeción del Estado y la sociedad a la Ley y, por ende, el obligatorio acatamiento por todos de las normas preexistentes, y de un juicio legal para poder determinar la comisión de un hecho punible y la responsabilidad penal de una persona.

Así, según Borrego, ‘el debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nulla poena sine iudicio, es decir, tiene que ver con la legalidad de las formas, de aquellas que se declaren esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa…’ (Borrego, Carmelo. La Constitución y el proceso penal. Caracas, Livrosca, 2002, pp. 332)...

(Negritas y subrayado de la Sala).

Con referencia a lo anterior, se infiere que el procedimiento penal, posee una delimitación taxativa por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan la actuación que deberá desplegar los órganos jurisdiccionales, con el objeto de alcanzar la finalidad del proceso, siendo que el principio de legalidad, se ha consagrado en el ordenamiento jurídico Venezolano, como uno de los pilares fundamentales, constituyendo uno de los límites a la potestad punitiva del Estado, materializándose a través del derecho administrativo sancionador.

Efectuado el análisis anterior, quienes conforman este Órgano Colegiado, consideran necesario y pertinente, traer a colocación lo establecido en la decisión No. 745-2013, de fecha 12 de junio de 2013, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, disponiendo textualmente lo siguiente:

…En relación a las excepciones previstas en el art. 28 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionadas con el numeral 3, sobre la incompetencia del tribunal para conocer de la presente causa, se declara sin lugar puesto que si bien es cierto que por ante la Jurisdicción Civil se ventila un procedimiento por actos perturbatorios originados presuntamente por la ciudadana M.A.C.M., por querella interdictal perturbatoria, no es menos cierto que por ante esta Jurisdicción se ventila una acción Penal autónoma interpuesta por el Ministerio Publico, la cual se origina debido a la existencia de la comisión del delito de Usurpación en la modalidad de Invasión previsto y sancionado en el articulo 471-A, del Código Penal Venezolano, correspondiendo al juez de juicio a través del Principio de la inmediación y la oralidad , una vez concatenados cada uno de los medios de prueba determinar la responsabilidad penal de los imputados, existiendo a juicio de este juzgador suficientes elementos de convicción que hace vislumbrar una posible sentencia condenatoria en contra de los imputados de autos, siendo solo posible al Juez de juicio durante el contradictorio del debate oral y público, poder determinar con certeza, la responsabilidad de los imputados en el hecho, en consecuencia se declarara SIN LUGAR la excepción opuesta. Así se decide…

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De lo anteriormente citado se desprende que efectivamente, el juzgador a quo, al momento de contestar los planteamientos y requerimientos formulados, tanto por el Ministerio Público, así como por la defensa privada de los imputados de marras, y de la víctima de autos, indicó que si bien es cierto por ante la jurisdicción civil se ventila un juicio interdictal de un Amparo a la Posesión por actos perturbatorios, en contra de la ciudadana M.A.C., no es menos cierto que el Ministerio Público presentó escrito acusatorio por la presunta comisión de un delito, el cual se investiga de oficio o por denuncia, siendo la acción penal autónoma e independiente, efectuando la Vindicta Pública, una investigación bajo los principios y valores que orienta la buena fe, siendo desarrollada en base a los elementos que inculpen o exculpen a los procesados de autos.

Ahora bien, quienes conforman este Cuerpo Colegiado, consideran pertinente y necesario realizar una breve cronología del asunto principal No. VP02-P-2012-020306, el cual fue solicitado add effectum videndi:

El proceso penal se dio inició en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana M.A.C., en fecha 11 de octubre de 2012. Dando orden de inició el titular de la acción penal, en fecha 15 de octubre del año 2012, ordenando la práctica de unas serie de diligencias de investigación, puesto que del contenido de la denuncia interpuesta por la víctima de marras, la Vindicta Pública verificó la presunta comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es el delito de USURPACIÓN EN LA MODALIDAD DE INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Vigente, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 16 numeral 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Constando ello en los folios tres al cinco (3-5) de la investigación penal.

En fecha 30 de noviembre de 2012, la Representante Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, interpuso como solicitud de medida preventiva y de aseguramiento la DESOCUPACIÓN INMEDIATA de las personas que se encuentran en el inmueble ubicado en la Urbanización Irama, avenida 9, calle G, casa No. 10-54, punto de referencia frente a Especialidades en Yoyos Cranch, parroquia Coquivacoa, municipio Maracaibo, estado Zulia. Folio uno y dos (1-2) de la investigación fiscal.

Mediante decisión No. 1249-12 de fecha 14 de diciembre de 2012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró con lugar la solicitud de la desocupación inmediata planteada como medida preventiva innominada por las representantes Fiscales Quinta del Ministerio Público, ordenó el desalojo inmediato de cualquier persona que no sea propietario del inmueble objeto de la medida en cuestión, así como de sus enseres o pertenencias del inmueble ubicado en la Urbanización Irama, avenida 9, calle G, casa No. 10-54, punto de referencia frente a Especialidades en Yoyos Cranch, parroquia Coquivacoa, municipio Maracaibo, estado Zulia. Folio ochenta y nueve al noventa y cinco (89-95) de la investigación fiscal.

Igualmente, se observa que el Ministerio Público presentó en fecha 27 de diciembre de 2012, como acto conclusivo un escrito acusatorio, contra de los ciudadanos F.E.M.D. y NEXY E.C.G., por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN EN LA MODALIDAD DE INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana M.A.C., tal como se desprende en los folios uno al once (1-11) del asunto principal.

En fecha 15 de febrero de 2013, el profesional del derecho J.F., interpuso escrito mediante el cual solicitó al juzgado de instancia que declarara la incompetencia por la materia, en virtud que el conflicto planteado es de naturaleza civil, debiendo ser tramitado por esa jurisdicción, solicitando igualmente que sea revocada o deje sin efecto la decisión No. 1249-12, de fecha 14 de diciembre de 2012, por ser esta contrario a imperio, siendo que la ciudadana NEXY E.C.G., se encuentra en peligro inminente. Consignando copia certificada del acta levantada por el Juzgado Segundo Especial Ejecutorio de Medidas de las municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Folio veintinueve al treinta y uno (31) del asunto principal.

En fecha 21 de febrero de 2013, el profesional del derecho J.F., interpuso escrito mediante el cual realizó oposición a la medida cautelar de desalojo, decretada en la decisión No. 1249-12, de fecha 14 de diciembre de 2012. Folio cuarenta y cinco (45) del asunto principal.

En fecha 13 de marzo de 2013, el abogado en ejercicio J.F., ratificó las solicitudes realizadas sobre la incompetencia por la materia, solicitando aperturar una articulación probatoria de la medida de desalojo. Folio setenta y uno (71) de la presente causa.

En fecha 1 de abril de 2013, el profesional del derecho J.F., presentó escrito mediante el cual solicitó la incompetencia por la materia, toda vez que la ciudadana NEXY E.C.G., presentó escrito de amparo a la posesión en fecha 19 de diciembre de 2012, en contra de la ciudadana M.A.C.; tal como consta en la copia certificada del comprobante de recepción de distribución de la Oficina del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial del estado Zulia, sede edificio Torre Mara. Asimismo, se evidencia que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 9 de enero de 2013, le dio entrada a la solicitud que realizaré la ciudadana NEXY E.C.G., acordando en esa misma fecha el amparo a la posesión ejercida por la parte querellante, en contra de la ciudadana M.A.C.. Constando ello en copia certificada, la cual riela a los folios ochenta y tres (83) al ochenta ciento treinta y uno (131) de la causa principal.

Resultando propicio señalar, que aun cuando existe un amparo a la posesión a favor de la ciudadana NEXY E.C.G., acordado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 9 de enero de 2013, éste es posterior a la denuncia interpuesta por la ciudadana M.A.C., la cual fue recepcionada en sede del Ministerio Público, en fecha 11 de octubre de 2012, presentando acusación de la investigación instaurada en fecha 27 de diciembre de 2012; observando, estas jurisdicentes que en el caso sub examine existe una cuestión prejudicial.

A este tenor, la cuestión prejudicial proviene del latín prae judicium, significando ello antes del juicio, refiriéndose que éste al punto previo de la jurisdicción; el jurista G.C.d.C., en el “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”, editorial Heliaste, tomo II, año 2009, pág. 500, dejó establecido lo siguiente:

…En el proceso penal. Como principio del enjuiciamiento criminal, la competencia de sus tribunales se extiende a resolver, para solo el efecto de la represión, las cuestiones civiles y administrativas prejudiciales, propuestas con motivos de los hechos perseguidos, cuando tales cuestiones aparezcan tan íntimamente ligadas al hecho punible, que sea racionalmente imposible su separación.

Si la cuestión prejudicial fuera determinante de la culpabilidad o de la inocencia, el tribunal de lo criminal sus penderá el procedimiento hasta la resolución de aquélla por quien corresponda; por ejemplo determinar la validez de un matrimonio para poder juzgar como adúltero o bígamo a uno de los procesados.

Las cuestiones sobre validez de un matrimonio o supresión del estado civil habrán de ser resueltas en todos los casos previamente por la jurisdicción civil, y el fallo servirá de base a la justicia penal. La jurisdicción criminal resolverá la cuestión prejudicial de propiedad de un inmueble o derecho real si se funda en título auténtico o en actos indubitados de posesión. El tribunal penal aplicará las normas civiles o administrativas que sean pertinente en lo penal…

. (Destacado de la Alzada).

Con referencia a lo anterior, quienes conforman este Tribunal Colegiado, consideran pertinente citar al autor P.A.Z., en su obra “Cuestiones Previas y otros temas de derecho procesal”, Vadell Hermanos Editores, Valencia 1989, páginas 111, 112 y 116, el cual establece que debe entenderse por prejudicialidad, de la siguiente manera:

…La prejudicialidad (no la cuestión previa en el sentido estricto de trámite como tal) es punto previo e influyente para resolver el fondo de una controversia, pero se distingue de otras previas porque, necesariamente, tiene que resolverse en proceso distinto, separado y autónomo, pero no sólo basta con esto, pues, además, se requiere que el juez de la causa no tenga facultad para entender de la cuestión judicial pendiente. Luego, la prejudicialidad es una especie de falta de jurisdicción o de incompetencia limitada o parcial: el Juez de la causa tiene jurisdicción y competencia para conocer de la acción, reclamación o pretensión ante él planteada, pero carece de una u otra en lo que concierne exclusivamente al punto previo (prejudicial) influyente y, por ende, que corresponde a otra autoridad. Es falta limitada o parcial de jurisdicción cuando se trate, en lo externo, de puntos previos que corresponden a la administración (prejudicialidad administrativa) o a un Juez extranjero, y es incompetencia cuando la cuestión corresponda, necesariamente, a otro Juez venezolano que sea de jurisdicción distinta o de distinta competencia por la materia, y así hay prejudicialidades civiles, fiscales, tributarias, hacendísticas y penales; esto es, cada vez que el punto previo requiere de decisión en proceso separado y cuyo conocimiento no es del propio tribunal de la causa, será prejudicial.

Ahora bien, a diferencia de la falta de jurisdicción, litispendencia e incompetencia (absoluta o relativa), que dan motivo a que el Tribunal deje de conocer de todo, en la prejudicialidad lo que deja de conocer es del punto previo pendiente y, por eso, el efecto es meramente suspensivo hasta que sea resuelto lo prejudicial por la autoridad a quien corresponde. Además, es claro que, en lo meramente procesal, el Juez de la causa verifica, simplemente, si existe o no una cuestión prejudicial, pero nada puede decidir acerca de ella, (…).

También es prejudicial a la reclamación civil por un accidente de tránsito con muertes o lesionados, la resolución del Juez penal…

. (Negrillas de la Alzada)

Sobre este particular el legislador penal, estableció en el artículo 36 del Código Orgánico Procesal Penal, como se deberá tramitarse una cuestión prejudicial por el órgano jurisdiccional penal, dejando dispuesto taxativamente que:

Artículo 36. Si la cuestión prejudicial se refiere a una controversia sobre el estado civil de las personas que, pese a encontrarse en curso, aun no haya sido decidida por el tribunal civil, lo cual deberá acreditar el proponente de la cuestión consignando copia certificada íntegra de las actuaciones pertinentes, el Juez o Jueza penal, si la considera procedente, la declarará con lugar y suspenderá el procedimiento hasta por el término de seis meses a objeto de que la jurisdicción civil decida la cuestión. A este efecto, deberá participarle por oficio al Juez o Jueza civil sobre esta circunstancia para que éste o ésta la tenga en cuenta a los fines de la celeridad procesal.

Si opuesta la cuestión prejudicial civil, aún no se encontrare en curso la demanda civil respectiva, el Juez o Jueza, si la considera procedente, le acordará a la parte proponente de la misma, un plazo que no excederá de treinta días hábiles para que acuda al tribunal civil competente a objeto de que plantee la respectiva controversia, y suspenderá el proceso penal hasta por el término de seis meses para la decisión de la cuestión civil.

Decidida la cuestión prejudicial, o vencido el plazo acordado para que la parte ocurra al tribunal civil competente sin que ésta acredite haberlo utilizado, o vencido el término fijado para la duración de la suspensión, sin que la cuestión prejudicial haya sido decidida, el tribunal penal revocará la suspensión, convocará a las partes, previa notificación de ellas, a la reanudación del procedimiento, y, en audiencia oral, resolverá la cuestión prejudicial ateniéndose para ello a las pruebas que, según la respectiva legislación, sean admisibles y hayan sido incorporadas por las partes.

.

De la transcripción parcial de artículo in comento, se colige que la prejudicialidad es de carácter devolutivo, toda vez que suspende el proceso instaurado, hasta la resolución de aquélla por quien corresponde sea resuelta. Por lo tanto, las cuestiones prejudiciales son obstáculos que deben despejarse, antes que el juez o jueza resuelva disponer la iniciación de la acción penal.

Prosiguiendo el mismo orden de ideas, el Código Orgánico Procesal Penal delimita las reglas por las cuales deberá ser tramitada la cuestión prejudicial, así cuando en un proceso penal en curso se observare que sobre la controversia se tramita una cuestión civil, el Juez o Jueza penal declarará con lugar la cuestión prejudicial y suspenderá el procedimiento hasta por el término de seis meses a objeto de que la jurisdicción civil decida la cuestión.

En tal sentido, el o la jurisdicente penal deberá remitir copias certificadas de cada una de las actuaciones contentivas en el expediente penal para el Juzgado Civil, a los fines de que éste en un lapso no mayor a seis meses resuelva la cuestión civil, suspendiendo el proceso penal por hasta tanto se decida la cuestión prejudicial, siendo perentorio dicho lapso para la suspensión; cabe agregar, que si transcurrido el mencionado lapso la cuestión prejudicial opuesta no hubiese sido resuelta, el tribunal penal revocará la suspensión convocando a las partes, previa notificación de ellas, a la reanudación del procedimiento, fijando una audiencia oral, debiendo resolver la cuestión prejudicial valorando las pruebas promovidas, considerando aquellas que sean admisibles, y que hayan sido incorporadas por las partes. Todo de conformidad a lo establecido en el artículo 36 del Código Adjetivo Penal.

Atendiendo a las premisas señaladas, se desprende que en el caso bajo estudio el curso del proceso penal instaurado, existen un fallo proferido por un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con respecto a LA MEDIDA ASEGURATIVA DE DESALOJO de un inmueble ubicado en la Urbanización Irama, avenida 9, calle G, casa No. 10-54, punto de referencia frente a Especialidades en Yoyos Cranch, parroquia Coquivacoa, municipio Maracaibo, estado Zulia; coexistiendo igualmente otro fallo emitido por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, mediante el cual acordó un AMPARO A LA POSESIÓN del mismo inmueble a favor de la ciudadana NEXY CHOURIO GRATEROL, siendo estas decisiones contrapuestas, versando ambas sobre el mismo bien objeto del litigio; en tal sentido, el juez de primera instancia en funciones de control, debió haber observado la cuestión prejudicial, ordenando el trámite previsto en el artículo 36 de la N.P.A., ello en aras de mantener la incolumidad de la administración de justicia, en resguardo de las principios preceptuados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Observando igualmente, que si bien es cierto el titular de la acción penal procedió a realizar una investigación acuciosa sobre los hechos denunciados, arrojando la misma un acto conclusivo en una acusación, en virtud de considerar quien ostenta el monopolio de la acción penal, que existen fundamentos serios y necesarios para el enjuiciamiento de los imputados F.E.M.D. y NEXY E.C.G., por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN EN LA MODALIDAD DE INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Vigente, en perjuicio de la víctima de M.A.C.; siendo el tipo penal atribuido a los imputados en mención, un delito de acción pública; es decir, perseguible de oficio; no es menos cierto, que ante la jurisdicción civil cursa AMPARO A LA POSESIÓN, a favor de la ciudadana NEXY E.C.G., siendo señalada como agraviante la víctima de marras, radicando que sobre el inmueble ubicado en la Urbanización Irama, avenida 9, calle G, casa No. 10-54, punto de referencia frente a Especialidades en Yoyos Cranch, parroquia Coquivacoa, municipio Maracaibo, estado Zulia, en ambos procesos es el objeto del litigio es idéntico, verbigracia, el inmueble.

Así las cosas, en el caso sub lite, se evidencia que yerra el juez de instancia al resolver lo solicitado por las partes en la audiencia preliminar, en su decisión No. 745-2013, de fecha 12 de junio de 2013, sin haber observado la cuestión prejudicial, y aún más cuando de la revisión del asunto, se desprende varios escritos interpuestos por la defensa privada, las cuales no fueron resultas por el órgano jurisdiccional en su debida oportunidad; en tal sentido, estas jurisdicentes consideran que en el presente caso lo ajustado y procedente en derecho es declarar la nulidad de oficio de la decisión recurrida, ordenando al Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dar cabal cumplimiento al artículo 36 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que sea tramitada la cuestión prejudicial, con el objeto de mantener la incolumidad de la administración de justicia, tal como lo preceptúa el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues las normas preestablecidas en la Ley Penal Adjetivas son de eminentemente de orden público, no pudiendo ser relajadas o inobservadas, es por ello que se hace forzoso ANULAR DE OFICIO la decisión objeto de impugnación, toda vez que ha existido un trámite procedimental errado al establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Asimismo, resulta para esta Alzada inoficioso pronunciarse respecto a los pedimentos de los recurrentes luego de la nulidad de oficio aquí decretada, por cuanto todos los actos que se realizaron inobservando las normas y los procedimientos antes citados se declaran inexistentes procesalmente, a tenor de lo establecido en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el marco de las argumentaciones esbozadas, consideran las integrantes de esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que en el presente caso lo ajustado a derecho es ANULAR DE OFICIO la decisión No. 745-2013, de fecha 12 de junio de 2013, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual el Tribunal de instancia decretó la admisibilidad del escrito acusatorio en contra los procesados de marras, por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN EN LA MODALIDAD DE INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.A.C., decretando el auto de apertura a juicio; pero sin dar respuesta a los escritos de la defensa técnica de los imputados F.E.M.D. y NEXY E.C.G., respecto al proceso civil instaurado paralelamente al penal; toda vez que ha existido un trámite procedimental errado al establecido en la N.A.P., así como actuaciones administrativas lesivas para las partes intervinientes, ordenando al juez de instancia dar cabal cumplimiento al artículo 36 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que sea tramitada la cuestión prejudicial, con el objeto de mantener la incolumidad de la administración de justicia, tal como lo preceptúa el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El presente fallo se dictó, en aplicación del sistema de las nulidades contemplado en los artículos 174 y 180 de la N.P.A., por existir en violación del derecho al debido proceso, en la decisión supra identificada. Así se decide.-

ADVERTENCIA A LA INSTANCIA

Quienes integran este Cuerpo Colegiado, consideran pertinente y necesario realizarle un llamado de atención al Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de indicarle que él como conocedor del derecho, mal puede hacer algún pronunciamiento sobre el mérito o no del asunto, cuando observare alguna cuestión prejudicial que pudiese trastocar el fondo de la controversia, debiendo éste dar el trámite correspondiente en el artículo 36 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de ello, se le insta al profesional del derecho J.C.A.Z., a los fines que en futuras oportunidades se abstenga de seguir incurriendo y evite algún tipo juicio de mérito a favor o en contra, debiendo dar cumplimiento a los trámites jurisdicciones, ello en arras de no seguir incurriendo en errores, so pena de sanciones disciplinarias. Así se decide.-

VI

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Expuesto los anteriores argumentos, esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

ANULAR DE OFICIO la decisión No. 745-2013, de fecha 12 de junio de 2013, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual el Tribunal de instancia decretó la admisibilidad del escrito acusatorio en contra los procesados F.E.M.D. y NEXY E.C.G., por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN EN LA MODALIDAD DE INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.A.C., decretando el auto de apertura a juicio.

SEGUNDO

ORDENA la remisión del expediente al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines que el juez de instancia de cabal cumplimiento al artículo 36 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de que sea tramitada la cuestión prejudicial, con el objeto de mantener la incolumidad de la administración de justicia, tal como lo preceptúa el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El presente fallo se dicto, todo en aplicación del sistema de las nulidades contemplado en los artículos 174 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, que degeneró en violación del derecho al debido proceso, con la decisión supra identificada, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 442 del eiusdem.-

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, notifíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de agosto de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

E.E.O.

Presidenta

SILVIA CARROZ DE PULGAR EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Ponente

LA SECRETARIA (S)

Abg. P.U.N..

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 243-13 de la causa No. VP02-R-2013-000627.

Abg. P.U.N..

La Secretaria. (S).

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