Decisión nº PJ0042016000001 de Juzgado Superior del Trabajo de Amazonas, de 18 de Enero de 2016

Fecha de Resolución18 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteMaylen Jordan Sánchez
ProcedimientoDiferencia De Salarios Y Bonificaciones

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, dieciocho de enero de dos mil dieciséis

205º y 156º

ASUNTO : XP11-R-2015-000024

PARTE DEMANDANTE: ciudadano NEWUARD J.H.,, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-7.034.069, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada Abg. ANAYIBE R.M., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-5.679.603 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.854.-

PARTE DEMANDADA-RECURRENTE: GOBERNACIÓN DEL ESTADO AMAZONAS, por la subrogación de las obligaciones laborales de la FUNDACIÓN RADIO LA VOZ DEL ORINOCO.

APODERADO DE LA DEMANDADA: Abg. A.J.C.G., titular de la cédula de identidad Nº V-13.768.099 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.759 y como sustituto de la Procuraduría General del estado Amazonas, el Abg. R.F., Titular de la Cedula de Identidad N° V-17.675.596 e IPSA N° 147.641.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION POR DIFERENCIA DE BENEFICIOS DE TRABAJO, BONO NOCTURNO, HORAS EXTRAORDINARIAS, DÍAS FERIADOS Y DOMINGO, DÍAS DE DESCANSO COMPENSATORIOS.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Suba a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión de fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil quince (2015), dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Amazonas, en el Asunto Nro. XP11-L-2015-000003, relativo a demanda por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano NEWUARD J.H.,, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V-7.034.069, en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO AMAZONAS, por la subrogación de las obligaciones laborales de la Fundación Radio La Voz del Orinoco, ambos plenamente identificados en autos.

Recibido el presente expediente, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública, difiriéndose el dispositivo oral del fallo, siendo que llegada la oportunidad para dictarlo, se hizo, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en base a los siguientes términos:

Antes de dar inicio a la celebración de la audiencia oral y pública esta Superioridad, de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, informo a la parte de la posibilidad de la utilización de los medios alternativos de resolución de conflictos. En el caso del Tribunal Superior la Utilización del medio alternativo de conciliación. En vista que no hubo acuerdo entre las partes, por los montos cancelados y adeudados, por solo haber asistido la parte demandante-Recurrente, se procedió a dar inicio a la Audiencia Oral y Pública.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

El presente recurso de apelación versa, sobre negativa de la relación de trabajo existente entre la Gobernación del estado amazonas y el ciudadano NEWUARD J.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V-7.034.069.

Bajo tales defensas hecha por los representantes de la demandada, esta Alzada considera necesario traer a colación lo establecido en nuestra jurisprudencia, con relación a la distribución de la carga probatoria. En tal sentido, hacemos referencia a la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…

Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso E.V.C.C. contra distribuidora de bebidas M.C. CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…) Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

  1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)

  2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.

  3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”.

Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 89 señala que el trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado, igualmente señala que “…Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.” El principio in dubio pro operario, actúa como una directiva dada al juez o al intérprete para que adopte –entre los varios sentidos posibles de la norma- el que resulte más favorable al trabajador. Señala la doctrina, que es Principio General del Derecho que, en situaciones de duda, pueden entrar a jugar presunciones hominis que lleven al juzgador a la convicción de que los hechos se desarrollaron de una manera determinada, no obstante que la prueba aportada no sea lo suficientemente eficaz, lo que no obsta a considerar que al trabajador le asiste la razón. Ello no significa violar las normas del procedimiento sino resolver, de acuerdo a reglas razonables una cuestión dudosa, en el entendido que en la aplicación y valoración de las pruebas en materia laboral rige el principio de la sana crítica, contemplado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece: “Los jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador.” Este principio deja al juez, formar libremente su convicción para apreciar y valorar las pruebas, el juicio razonado en la apreciación de los hechos, pero obligándole a establecer fundamentos de la misma. …”. .

Ahora bien, en este mismo orden de ideas y ratificando dicho criterio tenemos que en sentencia Nro. 0538 de fecha 31-05-2005 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratifica las consideraciones respecto a la distribución de la carga Probatoria en los procesos en materia laboral, que nos son otros que los que señalamos SUPRA., en la presente motiva.-

Determinado el punto de controversia, esta Alzada considera necesario el estudio de las actas procesales de las cuales se evidencian que el escrito de Contestación de demanda y en la audiencia de Juicio celebrada el 03-11-15, los representantes de la Gobernación y la Procuraduría General del Estado Amazonas, reconocen la relación laboral entre el ciudadano Newuard J.H. y la Fundación la Voz del Orinoco, así como el hecho de que la Gobernación del Estado Amazonas, asumió los pasivos laborales de esta, subrogándose dichos pagos, tal como riela al folio 59, cheque emitido por la Gobernación del estado amazonas por un monto de Bolivares 54.140,90 centimos, de fecha 28 de mayo de 2014, a favor de ciudadano Newuard Henriquez,. Lo que determina para esta Juzgadora el carácter de patrono, de la Gobernación de Amazonas con el Ciudadano Newuard Henriquez, de conformidad con lo establecido en el Articulo 142 de la Ley Organica del Trabajo los trabajadores y las trabajadoras. Asi se decide

Así tenemos, de la pruebas aportadas a los autos que a el ultimo salario devengado por el ciudadano Newuard J.H.f.d.2.B., tal como se evidencia en el folio 60, la cual no fue objeto de impugnación alguna por la parte demandada y el Tribunal le confirió valor probatorio, por lo que se determina que el ultimo salario devengado por el Trabajador accionante es de 2.973,oo Bolívares. Así se decide

En cuanto a la fecha de inicio de la relación de trabajo, quedo establecida que la misma a fue el día 1 de diciembre del 2005, por cuanto no hay controversia al respecto y la misma es aceptada por la parte demandada, aunado que la misma se desprende de la planilla de calculo y de la constancia de trabajo que riela al los folios 60 y 61 del expediente, observando esta juzgadora que en el momento de la evacuación de prueba la parte demandada no impugno dichas documentales, adquiriendo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que con tal actuación, la parte demandada acepto el inicio de la relación de trabajo y la fecha de finalización de la misma, en consecuencia para este Tribunal ha quedado demostrado en razón a esa aceptación y a las pruebas que rezan en autos, la fecha del inicio ( 1-12-2005) de la relación y finalización (31-12-2013) de la relación de trabajo del ciudadano Newuard Henríquez con la Fundación la Voz del Orinoco. Así se decide.-

En conclusión y de acuerdo a las actas procesales y a la carga probatoria que tenia la parte demandada, así como a la prueba aportada por la parte actora, se desprende en primer lugar la existencia de relación laboral y así quedo reconocida por la parte demandada en la contestación de la demanda y en la audiencia de Juicio. Así mismo se evidencia que la parte accionante ingreso a su trabajo el día 1 de diciembre de 2005 y que finalizo el día 31 de Diciembre de 2013, por cierre de la Emisora Radio la Voz del Orinoco por orden de CONATEL. Que el Trabajador devengo como ultimo sueldo la cantidad de 2.973,oo mensuales. Así mismo la parte demandante demostró que laboro en el Turno Nocturno, que cumplía un horario de lunes a domingo de 7 p.m. a 6 a.m. y a la luz de quien juzga, la parte demandada no aporto mayor elemento probatorio que desvirtuara lo alegado por la parte demandante en cuanto a los conceptos demandados. Así se decide.-

Por lo antes expuesto este Tribunal pasa a considerar la procedencia o no de los conceptos y montos demandado:

1) En relación a la solicitud del pago del Bono Nocturno este Tribunal Condena a la demandada a cancelar al demandante La cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (34.664,34 Bs.), por concepto de Bono Nocturno.- Así se decide

2).- En relación a la solicitud de la Horas extras se condena a la demandada a pagar al demandante La cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (55.094,40 Bs.).- Así se decide

3) En relación a la solicitud de los domingo laborados se condena a la demandada a cancelar al demandante la cantidad de VEINTE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (20.788,56 Bs.).- Así se decide

4) En relación a la solicitud del pago de intereses sobre prestaciones sociales, observa este Tribunal, que la prestación de antigüedad le fueron canceladas al accionante conjuntamente con los intereses sobre prestaciones sociales, tal como se evidencia en el folio 60 del expediente, aunado a que en la presente acción no se contempla reclamación alguna sobre diferencia de antigüedad, en consecuencia se declara improcedente tal solicitud.- Así se decide

5) En relación a los Intereses moratorios de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal basado en la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social, condena a la demandada a cancelar los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas en el presente fallo, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de la terminación de la relación de Trabajo (31-12-2013), hasta que se haga efectivo el pago. Esto tomando en consideración para su cálculo los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra Maldifassi & Cia C.A. Así se decide.

6) En relación a la solicitud de condenatoria de la Indexación o Corrección Monetaria, si bien es cierto que en la presente causa se demanda a la Gobernación del Estado Amazonas, por haber asumido las obligaciones en cuanto a los pasivos laborales de la Fundación Radio la Voz del Orinoco y en la cual se sostiene que los estado no son sujetos de indexar cantidades de dinero, no es menos cierto que el ciudadano Newuard Enríquez, presto servicios laborales para la Fundación la Voz del Orinoco, en consecuencia y acogiéndonos al principio (iura inovit curia), de que el juez conoce el derecho y aplicando el principio el In dubio pro operario, se condena a la demandada a pagar la Indexación o Corrección monetaria sobre las cantidades condenadas de acuerdo a la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 14-05-2014 con ponencia del magistrado Juan José Mendoza Jover (caso M.C.Z.V. DEM), la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de la notificación de demanda (19-02-2015), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, vacaciones judiciales los cuales está autorizado a excluir el Juez de la ejecución. Esto tomando en consideración para su cálculo los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra Maldifassi & Cia C.A. Así se Decide

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente señalados, esta JUZGADORA SUPERIOR DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada-recurrente GOBERNACIÓN DEL ESTADO AMAZONAS, en contra de la sentencia definitiva de fecha diez (10) de noviembre de dos mil quince (2015), dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Amazonas, en el Asunto Nro. XP11-L-2015-000003, relativo a demanda por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano NEWUARD J.H.,, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V-7.034.069, en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO AMAZONAS, por la subrogación de las obligaciones laborales de la Fundación Radio La Voz del Orinoco, ambos plenamente identificados e n autos, ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la sentencia definitiva de fecha diez (10) de noviembre de dos mil quince (2015), dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Amazonas, en el Asunto Nro. XP11-L-2015-000003, relativo a demanda por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano NEWUARD J.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V-7.034.069, en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO AMAZONAS, por la subrogación de las obligaciones laborales de la Fundación Radio La Voz del Orinoco, ambos plenamente identificados en autos

TERCERO

Se ordena a la parte demandada-recurrente cancelar a la parte actora la cantidad de CIENTO DIEZ MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (110.547,34 Bs.), tal como se establece en la Motiva del fallo y los cuales corresponden al demandante, por los conceptos que se especifican a continuación:

CUARTO

La cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (34.664,34 Bs.), por concepto de Bono Nocturno.- Así se decide

QUINTO

La cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (55.094,40 Bs.), por concepto de Horas Extraordinarias.- Así se decide

SEXTO

La cantidad de VEINTE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (20.788,56 Bs.), por concepto de Domingos trabajados.- Así se decide

SEPTIMO

SE ORDENA, enviar la presente causa al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Amazonas, una vez transcurrido el lapso legalmente establecido para ejercer cualquier Recurso a que hubiere lugar, el presente asunto será remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Coordinación del Trabajo del estado Amazonas, a los fines de realizar la debida distribución Correspondiente. Así se decide. Cúmplase.

OCTAVO

Se ordena remitir al Tribunal de Juicio del Trabajo del estado Amazonas, copia certificada de la desición emitida por este juzgado a los fines legales siguiente. Así se decide. Cúmplase.

NOVENO

No hay especial condenatoria en costa, en razón a la naturaleza del fallo Así se decide.

Publíquese y Regístrese y déjese copia de la presente sentencia para el archivo del Tribunal Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los dieciocho (18) días del mes enero del Dos Mil Dieciséis 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA

ABG. M.J.

EL SECRETARIO

ABG. MANUELFIORELLO

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo la una y cuarenta horas de la tarde (1:40 p.m.).

EL SECRETARIO

ABG. MANUEL FIORELLO

Resolución N°PJ 0042016000001

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