Decisión nº 05 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 12 de Enero de 2010

Fecha de Resolución12 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, doce (12) de enero de dos mil diez (2010).

199° y 150°

ASUNTO: VP21-R-2009-0002012.

PARTE ACTORA: NEVIS A.G.M., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-7.962.876, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: E.N.C.P. y E.J.A.D., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 103.439 y 105.216, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS NAVIERAS Y PETROLERAS CA, (INAPECA), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de septiembre de 2005, bajo el No. 40, Tomo 7-A y domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: E.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula 37.816.-

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE NEVIS A.G.M..

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIÓN SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada por el ciudadano NEVIS A.G.M. contra la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS NAVIERAS Y PETROLERAS CA, (INAPECA), la cual fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

El día 17 de Noviembre de 2009 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, dictó sentencia en la presente causa declarando: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión por COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano NEVIS A.G.M. contra la sociedad mercantil INDUSTRIAS NAVIERAS Y PETROLERAS CA, (INAPECA), ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales.

Contra dicha decisión la parte demandante ejerció el Recurso de Apelación correspondiente, en consecuencia estando dentro de la oportunidad legal para decidir esta digna superioridad observa:

OBJETO DE APELACIÓN

El día fijado para que tuviera lugar la audiencia de apelación la representación judicial de la parte demandante recurrente señaló que en cuanto a las horas extras la Ley Orgánica del Trabajo señala que el límite máximo es de cien (100) horas, pero hay que tomar en cuenta que existen también excesos a ese límite y por eso fue declarada la parcialidad de la presente causa porque en el libelo se calcularon en base a cuatro mil setecientas cincuenta (4.750) y no se valoraron las pruebas promovidas, por lo que solicitó que las mismas fueran valoradas aún cuando la Ley Orgánica del Trabajo señala el límite de cien (100) horas.

Así las cosas, una vez establecido el alegato de apelación señalado por la parte demandante recurrente, quien juzga pasa a analizar los fundamentos de la demanda y de la contestación para luego establecer los límites de la controversia y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Alega el ciudadano NEVIS A.G.M. que en fecha 01 de enero de 2007 comenzó a prestar sus servicios personales para la sociedad mercantil INDUSTRIAS NAVIERAS Y PETROLERAS CA, (INAPECA), desempeñando el cargo de mecánico, cuyas funciones consistían en cumplir las órdenes dadas en las labores de montaje, limpieza y mantenimiento de motores cuando estaban en servicio; reparar los motores de lancha, limpieza y mantenimiento de las partes de los motores; cambio de piezas dañadas; lavar las lanchas y cambiar de aceite a los motores, con una jornada de trabajo desde las 05:30 a.m., hasta las 09:00 p.m., laborando horas extraordinarias de trabajo, hasta el día 30 de noviembre de 2007. Que a partir del día 03 de diciembre de 2007 comenzó a laborar como marino hasta el día 16 de diciembre de 2007 cuyas funciones consistían lavar las lanchas; inspeccionar las condiciones para zarpar; chequear el nivel de aceite y combustible a los motores. Que en fecha 29 de diciembre de 2007, al llegar al trabajo después de las vacaciones que legalmente le correspondían, la sociedad mercantil INDUSTRIAS NAVIERAS Y PETROLERAS CA, (INAPECA), prescindió de sus servicios por haber culminado el contrato de servicio con la sociedad mercantil ALLOYS, acumulando un tiempo de servicios de once (11) meses y veintinueve (29) días de trabajo. Que devengó un salario básico cantidad Bs. 40,00 diarios, un salario normal de Bs. 99,25 diarios y; un salario integral de Bs. 102,58 diarios. En consecuencia relama los siguientes conceptos y cantidades:

Preaviso: De conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo literal c), la cantidad de Bs. 4.466,25.

Antigüedad: De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo literal b), la cantidad de Bs. 1.488,75.

Descanso Semanal en Vacaciones: De conformidad con lo establecido en el artículo 157 de la Ley Orgánica del Trabajo literal c), la cantidad de Bs. 198,50.

Bono Vacacional: De conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo literal c), la cantidad de Bs. 794,00.

Utilidades: De conformidad con lo establecido en el artículo 174 la Ley Orgánica del Trabajo literal c), la cantidad de Bs. 1.200,00.

Horas Extras Diarias: Correspondiente a los años 2006, 2007, para un total de Bs. 14.753,25.

Todos los conceptos antes discriminados arrojan la cantidad de TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 31.330,75) a lo cual hay que descontar la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.800,00) por concepto de adelanto de sus prestaciones sociales, quedando un saldo a su favor de VEINTISÉIS MIL QUINIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 26.530,75) por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la indexación monetaria y las costas del proceso.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA EMPRESA DEMANDADA

Una vez revisadas las actas que conforman la presente causa es de observar que la empresa demandada INDUSTRIAS NAVIERAS Y PETROLERAS CA, (INAPECA) no dio contestación a la demanda por sí ni por medio de representación judicial, ni tampoco asistió a la Audiencia de Juicio, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se debe tener por confesa a la firma de INDUSTRIAS NAVIERAS Y PETROLERAS CA, (INAPECA), en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, sin embargo es de señalar que según doctrina de la Sala de Casación Social (Sentencia Nro. 1.300 de fecha 15 de octubre de 2004, en el juicio incoado por R.P.G. contra Coca-Cola FEMSA de Venezuela, S.A.) y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nro. 810 de fecha 18 de abril de 2006, caso V.S.L. y R.O.Á., recurso de nulidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), el accionado confeso tiene la posibilidad de desvirtuar la presunción de admisión de los hechos alegados en el libelo de demanda mediante prueba en contrario (presunción iuris tantum), disponiendo que la admisión y evacuación de las pruebas promovidas durante la Audiencia Preliminar, corresponderá al Juez de Juicio, quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no sea contraria a derecho y que el demandado no haya probado algo que le favorezca.

Así las cosas, esta superioridad pasa a establecer los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, para distribuir luego la carga de la prueba, en consecuencia:

HECHOS CONTROVERTIDOS.

En vista de la falta de contestación de la demandada de la sociedad mercantil INDUSTRIAS NAVIERAS Y PETROLERAS CA, (INAPECA) y de su incomparecencia a la Audiencia de Juicio, el hecho controvertido en la presente causa se centra en determinar si la acción interpuesta por el ciudadano NEVIS A.G.M. en base al cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en contra de la sociedad mercantil INDUSTRIAS NAVIERAS Y PETROLERAS CA, (INAPECA), no es contraria a derecho; para luego determinar si la demandada no logró traer al proceso algún elemento de convicción que le favorezca, capaz de desvirtuar los hechos alegados por la parte demandante que fueron admitidos fictamente.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, en consecuencia y en virtud de lo establecido en el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde al empleador la carga de la prueba de desvirtuar los hechos alegados por el ex trabajador demandante en su libelo de demanda, ello en virtud de la admisión de hechos derivada de la no contestación de la demanda, para luego analizar esta Alzada la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades de dinero reclamadas de conformidad con las normas establecidas en el Ordenamiento Jurídico Venezolano.

Una vez establecidos los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, así como la carga de la prueba atribuida a las partes, pasa quien juzga a valorar las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en consecuencia:

Pruebas promovidas por la parte demandante:

• Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales. Quien suscribe el presente fallo observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dichas alegaciones no son un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió original y copia computarizada de recibos de pago emitidos por la empresa INDUSTRIAS NAVIERAS Y PETROLERAS CA, (INAPECA) a nombre del ciudadano NEIVIS GARCÍA correspondiente a los períodos 14-12-2007 y 21-12-2007 (folio 50). En cuanto a estas documentales quien juzga debe señalar que las mismas fueron reconocidas tácitamente por la sociedad mercantil INDUSTRIAS NAVIERAS Y PETROLERAS CA, (INAPECA), en virtud de su incomparecencia a la Audiencia de Juicio, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado los siguientes hechos: La existencia de la relación de trabajo entre el ciudadano NEVIS A.G.M. y la sociedad mercantil INDUSTRIAS NAVIERAS Y PETROLERAS CA, (INAPECA); que prestó sus servicios personales como marino desde el día 03 de diciembre de 2007 hasta el día 16 de diciembre de 2007, devengando un salario de Bs. 286,00 semanales por concepto de veintidós (22) horas trabajadas, equivalentes a un salario básico de Bs. 40,00 diarios. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copia fotostática de planilla de liquidación final emitida por la empresa INDUSTRIAS NAVIERAS Y PETROLERAS CA, (INAPECA) a nombre del ciudadano NEVIS GARCÍA (folio 49). En cuanto a esta documental quien juzga debe señalar que la misma fue reconocida tácitamente por la sociedad mercantil INDUSTRIAS NAVIERAS Y PETROLERAS CA, (INAPECA), en virtud de su incomparecencia a la Audiencia de Juicio, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado la existencia de la relación de trabajo entre el ciudadano NEVIS A.G.M. y la sociedad mercantil INDUSTRIAS NAVIERAS Y PETROLERAS CA, (INAPECA), por un tiempo de servicios de un (01) año, desde el día 01 de noviembre de 2006 hasta el día 01 de noviembre de 2007, devengando un salario básico de Bs. 40,00 diarios, así como que el ciudadano NEVIS A.G.M. recibió de la sociedad mercantil INDUSTRIAS NAVIERAS Y PETROLERAS CA, (INAPECA), la cantidad de cuatro mil ochocientos bolívares (Bs. 4.800,00) por concepto de liquidación final de la relación de trabajo donde se incluyen las prestaciones sociales, utilidades y vacaciones. ASÍ SE DECIDE.-

Pruebas promovidas por la parte demandada:

• Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales. Quien suscribe el presente fallo observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dichas alegaciones no son un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copias a color de facturas No. 00129, 00127, 00124, 00123, 00122, 00121, 00120, 00131, 00135, 00136, 00138, 00140, 00145, 00147. 00149, 00150, 00150, 00153, 00152, 00186, 00187, 00189, 00190, 00191, 00192, 00193, 00195, 00196, 00197, 00198, 00200, 00201, 00203, 00204, 00205, 00206, 00207, 00208, 00210, 00211, 00212, 00213, 00214, 00215, 00216, 00219, 00221, 00223, 00226, 00233, 00243, 00237, 00238, 00240, 00243, 00242, 00261, 00258, 00254, 00253, 00250, 00271, 00270, 00268, 00285, 00282, 00276, 00166, 00177, 00178, 00179, 00176, 00175, 00174, 00173, 00172, 00171, 00169, 00167, 00166, emitidas por la sociedad mercantil INDUSTRIAS NAVIERAS Y PETROLERAS CA, (INAPECA) (folios 53 al 132). En cuanto a estas documentales las mismas fueron impugnadas por la representación judicial del ciudadano NEVIS A.G.M. por no guardar ninguna relación directa con su pretensión, en consecuencia quien juzga decide desecharlas y no otorgarle valor probatorio alguno de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no aporta ningún elemento de convicción para la solución de la presente controversia. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el tribunal oficiara a la sociedad mercantil ALLOYS CA., a fin de que informara “si las embarcaciones que le suministra mi mandante se le suministra con tripulación”. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente, no obstante no consta en autos las resultas de la misma, por lo que no existe información que valorar. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el tribunal oficiara a sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, y al INSTITUTO NACIONAL DE ESPACIOS ACUÁTICOS, y remitiera cierta información relacionada con la presente causa. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se instó a la parte promovente que debía indicar en un lapso de cinco (05) días hábiles la dirección de las referidas empresas de lo contrario quedaría desistida la prueba promovida, en tal sentido es de observar que según consta en el folio 141 el Juzgador a quo mediante auto de fecha 06-07-2009 declaro dichas pruebas desistidas en virtud de que la parte promovente no cumplió con la carga impuesta por el Juzgador a quo, por lo que no existe información que valorar. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA DE EXHIBICIÓN a fin de que la parte demandada exhibiera los originales de “formula Q-1” del ciudadano NEVIS A.G.M.. Con relación a esta promoción quien juzga debe señalar que la misma constituye un derecho que tienen las partes para hacer que el adversario o un tercero presenten para su revisión y constancia en autos, los documentos que consideren necesarios para la demostración de aspectos fundamentales del juicio, trayendo como consecuencia que la misma servirá al juez para ayudarse en la búsqueda del convencimiento que debe tener al pronunciar la sentencia de mérito. En ese mismo orden de ideas la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. RC AA60-S-2007-1022 de fecha 22 de abril de 2008, caso: R.A.R. contra la sociedad mercantil INVERSIONES REDA, CA, y OTROS, con ponencia del Magistrado OMAR MORA DÍAZ, expresó que, la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal. Así las cosas, le correspondía a la sociedad mercantil INDUSTRIAS NAVIERAS Y PETROLERAS CA, (INAPECA), traer al proceso cualquier medio de prueba tendiente a la demostración de los hechos que se querían dar por demostrado, lo cual no ocurrió en este asunto, razón por la cual, no puede aplicar mecánicamente las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto al contenido de los documentos denominados “formula Q-1”. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos J.C., MARIANGELYS RAMÍREZ, W.B., J.C.Y.G. y R.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.660.668, V-16.187.585, V-22.246.391, V-14.465.921 y V-25.199.817, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia. Con relación a estas testimoniales juradas, la parte promovente no cumplió con su carga procesal de promover a los testigos promovidos, por lo que no existe declaración que valorar. ASÍ SE DECIDE.-

Una vez valoradas las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, esta Alzada debe señalar que tal como fue establecido en líneas anteriores, en vista de la falta de contestación de la demandada de la sociedad mercantil INDUSTRIAS NAVIERAS Y PETROLERAS CA, (INAPECA) y de su incomparecencia a la Audiencia de Juicio, el hecho controvertido en la presente causa se centraba en determinar si la acción interpuesta por el ciudadano NEVIS A.G.M. en base al cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en contra de la sociedad mercantil INDUSTRIAS NAVIERAS Y PETROLERAS CA, (INAPECA), no es contraria a derecho; para luego determinar si la demandada no logró traer al proceso algún elemento de convicción que le favorezca, capaz de desvirtuar los hechos alegados por la parte demandante que fueron admitidos fictamente.

Así las cosas y en virtud de lo establecido en el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondía al empleador la carga de la prueba de desvirtuar los hechos alegados por el ex trabajador demandante en su libelo de demanda, ello en virtud de la admisión de hechos derivada de la no contestación de la demanda, para luego analizar esta Alzada la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades de dinero reclamadas de conformidad con las normas establecidas en el Ordenamiento Jurídico Venezolano.

En tal sentido a fin de determinar si la acción interpuesta por el ciudadano NEVIS A.G.M. en base al cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en contra de la sociedad mercantil INDUSTRIAS NAVIERAS Y PETROLERAS CA, (INAPECA), no es contraria a derecho, es de observar, que dicha acción se encuentra enmarcada dentro del ordenamiento jurídico vigente, esto es, que su pretensión se encuentra inmersa dentro de la normativa establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que la misma no es contraria a derecho. ASÍ SE DECIDE.-

Así mismos, conforme a las pruebas promovidas por la parte demandante, y en virtud de la confesión de la empresa demandada INDUSTRIAS NAVIERAS Y PETROLERAS CA, (INAPECA), quedó probado que la relación de trabajo con el ciudadano NEVIS A.G.M. comenzó el día 01 de enero de 2007 y culminó el día 29 de diciembre de 2007, en virtud de su despido injustificado, desempeñando el cargo de mecánico desde el día 01 de enero de 2007 hasta el día 30 de noviembre de 2007 y desempeñando el cargo de marino desde el día 03 de diciembre de 2007 hasta el día 29 de diciembre de 2007, acumulando un tiempo de servicio de once (11) meses y veintinueve (29) días, sin embargo, a los efectos del pago de las prestaciones sociales que le pudieran corresponder se tomará en consideración el tiempo acumulado de servicios de un (01) año, tal y como fue pagado por la sociedad mercantil INDUSTRIAS NAVIERAS Y PETROLERAS CA, (INAPECA), y como consta en la planilla de liquidación final por serle mas favorable. ASÍ SE DECIDE.-

Igualmente se encuentra probado en las actas procesales en virtud de la confesión ficta recaída en la persona de la sociedad mercantil INDUSTRIAS NAVIERAS Y PETROLERAS CA, (INAPECA), que el ciudadano NEVIS A.G.M., para la fecha de la culminación de trabajo, devengaba un salario básico y normal de Bs. 40,00 diarios, el pago de treinta (30) días de utilidades anuales y el pago de treinta (30) días de vacaciones anuales. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, observa esta Alzada que la parte demandante recurrente alegó en la Audiencia de Apelación que en cuanto a las horas extras la Ley Orgánica del Trabajo señala que el límite máximo es de cien (100) horas, pero hay que tomar en cuenta que existen también excesos a ese límite y por eso fue declarada la parcialidad de la presente causa porque en el libelo se calcularon en base a cuatro mil setecientas cincuenta (4.750) y no se valoraron las pruebas promovidas, por lo que solicitó que las mismas fueran valoradas aún cuando la Ley Orgánica del Trabajo señala el límite de cien (100) horas.

Con respecto a este alegato quien juzga debe señalar que tal como lo ha establecido la jurisprudencia patria, cuando se aleguen acreencias en exceso de las legales, como en el presente caso, horas extras, constituye carga probatoria de la parte demandante, demostrar que efectivamente laboró las horas extras alegadas, en este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 21 de mayo de 2009 caso V.M.L., representado por los abogados A.V.H., M.V.R., R.A.C.C., E.G.A., Ivellie Figueroa y V.R.V., contra la sociedad mercantil FESTITODO, S.R.L., estableció: “Respecto a las horas extras, es jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social que las mismas son circunstancias especiales que debe probar el actor, aun cuando se tengan por admitidos los hechos, razón por la cual, al no haber probado el horario de trabajo para determinar las horas extras trabajadas se declara improcedente esta pretensión”.

Ahora bien, observa quien juzga que de las pruebas promovidas por la parte demandante no existe prueba alguna que demuestre que efectivamente el ex trabajador demandante haya laborado el total de las horas extras reclamadas, ni mucho menos que haya laborado en el horario de trabajo alegado, por lo que en aplicación de la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social y considerando que las mismas son circunstancias especiales que debe probar el actor, aún cuando se tengan por admitidos los hechos, al no haber probado el horario de trabajo para determinar las horas extras trabajadas se debía declarar improcedente esta pretensión, no obstante como quiera que el Juzgador a quo declaró la procedencia de las horas extras reclamadas con base al límite legal establecido en el artículo 207 de cien (100) horas extraordinarias de trabajo anuales, quien juzga en aplicación de la prohibición conocida como reformatio in peius que establece que en aquellos casos que sólo una de las partes perjudicadas por la sentencia da el impulso procesal al juez de alzada, surge para éste la prohibición conocida como reformatio in peius, que ha sido definida como ‘una prohibición que tiene el juez de alzada de empeorar el agravio causado por la sentencia sometida a apelación cuando este recurso es ejercido por una de las partes; (...) el principio de prohibición de reformatio in peius se configura: ‘Cuando existe vencimiento recíproco de ambas partes y una sola de ellas apela, el juez de alzada no puede reformar la sentencia apelada empeorando la condición del apelante”, es por ello que esta Alzada declara procedente para el cálculo del salario integral las cien (100) horas extraordinarias de trabajo anuales, según las limitaciones establecidas en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo las cuales serán divididas en los trescientos sesenta (360) días de año, a fin de salvaguardar la prohibición de la reformatio in peius, y desechando en consecuencia el alegato de apelación señalado por la parte demandante recurrente. ASI SE DECIDE.-

Así las cosas, en relación al salario integral invocado por el ciudadano NEVIS A.G.M., es de observar que el mismo no fue calculado correctamente, pues, las horas extraordinarias de trabajo, utilizadas para su conformación superan los límites establecidos en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 207 ejusdem, además, no fue adicionada la alícuota parte del bono vacacional, y en tal sentido, se procede a recálculo tomando en consideración la alícuota parte del bono vacacional, las utilidades y las horas extraordinarias de trabajo por disposición expresa del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En tal sentido para la obtención de la alícuota parte de las utilidades se tomó en consideración el salario normal devengado por el ciudadano NEVIS A.G.M.d. la siguiente forma:

Desde el día 01 de enero de 2007 hasta el día 29 de diciembre de 2007, la cantidad de cuarenta bolívares (Bs. 40,00) diarios, multiplicándose por los treinta (30) días de utilidades anuales que quedaron reconocidos en virtud de la confesión ficta recaída en la sociedad mercantil INDUSTRIAS NAVIERAS Y PETROLERAS CA, (INAPECA), y; su resultado fue dividido entre trescientos sesenta (360) días, obteniéndose la cantidad de TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 3,33) diarios.

Para la obtención de la alícuota parte del bono o ayuda vacacional se tomó en consideración el salario básico devengado por el ex trabajador demandante de la siguiente forma:

Desde el día 01 de enero de 2007 hasta el día 29 de diciembre de 2007 la cantidad de cuarenta bolívares (Bs. 40,00) diarios, multiplicándose por siete (07) días establecidos en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y; su resultado, fue dividido entre los trescientos sesenta (360) días del año, obteniéndose la cantidad de CERO BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 0,77) diarios.

Para la obtención de la alícuota parte de las horas extraordinarias de trabajo se tomó en consideración las cien (100) horas extraordinarias de trabajo anuales, según las limitaciones establecidas en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo y fueron divididas en los trescientos sesenta (360) días de año, obteniéndose el valor diario, y su resultado, es decir, cero punto veintisiete (0,27) horas se multiplicó por el valor del promedio resultante entre las horas extraordinarias diurnas y la horas extraordinarias nocturnas para el obtener el promedio diario, de la siguiente forma:

Desde el día 01 de enero de 2007 hasta el día 29 de diciembre de 2007 la cantidad de cuarenta bolívares (Bs. 40,00) como valor de la jornada diaria, divididos entre ocho (08) horas, obteniéndose como resultado la cantidad de cinco bolívares (Bs. 5,00) como valor de la hora ordinaria.

A la cantidad de cinco bolívares (Bs. 5,00) se le multiplica y adiciona el cincuenta por ciento (50%) obteniéndose como resultado la cantidad de siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 7,50) como el valor de la hora extraordinaria diurna.

A la cantidad de cinco bolívares (Bs. 5,00) se le multiplica y adiciona el ochenta por ciento (80%) obteniéndose como resultado la cantidad de nueve bolívares (Bs. 9,00) como el valor de la hora extraordinaria nocturna.

En tal sentido tenemos que de una simple operación aritmética el promedio entre las horas extraordinarias diurnas y nocturnas asciende a la cantidad de ocho bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 8,25), (7,50 + 9 =16,50 / 2 = 8,25); que multiplicado cero punto veintisiete (0.27) horas se obtiene la cantidad de dos bolívares con veintidós céntimos (Bs. 2,22) como alícuota parte de las horas extraordinarias de trabajo desde el día 01 de enero de 2007 hasta el día 29 de diciembre de 2007. ASÍ SE DECIDE.-

En tal sentido el resultado del salario integral quedó conformado en la cantidad de cuarenta y seis bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 46,32) diarios. ASÍ SE DECIDE.

Como resultado de las consideraciones antes expuestas, quien juzga pasa a determinar los conceptos y cantidades de dinero procedentes en derecho del ciudadano NEIVIS A.G.M.d. la siguiente manera:

Fecha de ingreso: 01 de enero de 2007.

Fecha de egreso: 09 de noviembre de 2007.

Tiempo de servicio. 01 año (reconocido y canelado por la parte demandada en la Planilla de Liquidación Final).

 Por concepto de Antigüedad:

Según lo establecido en el literal b) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo al ex trabajador demandante le corresponde cuarenta y cinco (45) días por concepto de antigüedad a razón del salario integral diario devengado por el trabajador, esto es, la cantidad de cuarenta y seis bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 46,32) diarios, lo cual arroja la cantidad de DOS MIL OCHENTA Y CUATRO CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.084,4). ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, según la sentencia recurrida, al ex trabajador demandante le corresponde: “1.- cuarenta (40) días por concepto de prestación de antigüedad legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador, esto es, la cantidad de cuarenta y seis bolívares con treinta y dos céntimos (Bs.46,32) diarios, por el periodo discurrido entre el día 01 de abril de 2007 hasta el día 30 de noviembre de 2007, lo cual alcanza a la cantidad de un mil ochocientos cincuenta y dos bolívares con ochenta céntimos (Bs.1.852,80), y 2.- veinte (20) días por concepto de indemnización de antigüedad legal, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador, esto es, la cantidad de cuarenta y seis bolívares con treinta y dos céntimos (Bs.46,32) diarios, lo cual alcanza a la cantidad de novecientos veintiséis bolívares con cuarenta céntimos (Bs.926,40)”, condena ésta que a criterio de esta Alzada resulta contraria a derecho.

No obstante, en virtud de la prohibición conocida como reformatio in peius, que ha sido definida como “una prohibición que tiene el juez de alzada de empeorar el agravio causado por la sentencia sometida a apelación cuando este recurso es ejercido por una de las partes” esta Alzada a fin de no empeorar el agravio causado a la parte demandante y en aras de garantizar la aplicabilidad de la reformatio in peius, esta Alzada considera procedente acordar el pago de cuarenta (40) días por concepto de prestación de antigüedad legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador, esto es, la cantidad de cuarenta y seis bolívares con treinta y dos céntimos (Bs.46,32) diarios, por el periodo discurrido entre el día 01 de abril de 2007 hasta el día 30 de noviembre de 2007, lo cual alcanza a la cantidad de un mil ochocientos cincuenta y dos bolívares con ochenta céntimos (Bs.1.852,80), y veinte (20) días por concepto de indemnización de antigüedad legal, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador, esto es, la cantidad de cuarenta y seis bolívares con treinta y dos céntimos (Bs.46,32) diarios, lo cual alcanza a la cantidad de novecientos veintiséis bolívares con cuarenta céntimos (Bs.926,40), en los mismo términos acordados por el Juzgador a quo. ASÍ SE ESTABLECE.-

En tal sentido los montos por concepto de prestación de antigüedad legal e indemnización de antigüedad legal arrojan la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 2.779,20) y habiéndosele pagado la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.400,00), tal y como se evidencia de la planilla de liquidación final (folio 49), la sociedad mercantil INDUSTRIAS NAVIERAS Y PETROLERAS CA, (INAPECA), le adeuda la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.379,20). ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Vacaciones Vencidas:

Treinta (30) días, por el periodo discurrido entre el día 01 de enero de 2007 hasta el día 29 de diciembre de 2007, a razón del salario normal devengado por el trabajador, es decir, la cantidad de Bs. 40,00 diarios, lo cual alcanza a la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00).

Ahora bien, habiéndosele pagado la misma cantidad de dinero antes reseñada, tal y como se evidencia de la planilla de liquidación final (folio 49), es evidente, que la sociedad mercantil INDUSTRIAS NAVIERAS Y PETROLERAS CA, (INAPECA), no le adeuda ninguna cantidad de dinero por diferencia de tal concepto. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Bono Vacacional Vencido:

Siete (7) días, por el periodo discurrido entre el día 01 de enero de 2007 hasta el día 29 de diciembre de 2007, a razón del salario básico devengado por el trabajador, es decir, la cantidad de Bs. 40,00 diarios, lo cual alcanza a la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 280).

 Por concepto de Utilidades Vencidas:

Treinta (30) días por el periodo discurrido entre el día 01 de enero de 2007 hasta el día 29 de diciembre de 2007, a razón del salario normal devengado por el trabajador, de Bs. 40,00 diario, lo cual alcanza a la cantidad de un MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00).

Ahora bien, habiéndosele pagado la misma cantidad de dinero antes reseñada, según lo evidenciado en la planilla de liquidación final (folio 49), que la sociedad mercantil INDUSTRIAS NAVIERAS Y PETROLERAS CA, (INAPECA), no le adeuda ninguna cantidad de dinero por diferencia de tal concepto. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Indemnización de Antigüedad Legal:

Treinta (30) días, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.389,60).

 Por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso:

Cuarenta y cinco (45) días, de conformidad con lo previsto en el literal “b” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la cantidad de DOS MIL OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.2.084,40).

En relación a las horas extraordinarias reclamadas, esta Alzada debe señalar que en virtud de la prohibición de la reformatio in peius, esta Alzada en aras de no empeorar el agravio causado a la parte demandante, declara su procedencia en igualdad de criterios que el Juzgador a quo, siempre que no exceda del límite establecido para la duración del trabajo, que en el presente asunto es de ocho (8) horas, tal como lo preceptúa el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 207 ejusdem.

De manera, que le corresponde al ciudadano NEVIS A.G.M. por el período correspondiente entre el día 01 de enero de 2007 hasta el día 29 de diciembre de 2007, la cantidad de cien (100) horas extraordinarias de trabajo, a razón de la cantidad de ocho bolívares con veinticinco céntimos (Bs.8,25), que incluye el valor hora mas el promedio entre las horas extraordinarias diurnas y nocturnas generadas tal y como fue determinado en el cuerpo de este fallo, lo cual alcanza a la cantidad de ochocientos veinticinco bolívares (Bs. 825,00). Así se decide.

Todos estos conceptos ascienden a la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 4.958,20) que le adeuda la empresa INDUSTRIAS NAVIERAS Y PETROLERAS CA, (INAPECA) al ciudadano NEVIS A.G.M.. ASÍ SE DECIDE.-

Con relación al descanso semanal en vacaciones, se observar que fueron pagados debidamente dentro de los treinta (30) días de vacaciones señalados en el numeral 3, a razón del salario normal devengado, dándose así cumplimiento a lo establecido en el artículo 157 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, que se pagaron todos los días de descanso dentro del periodo de vacaciones y, en tal sentido, se declara su improcedencia. ASÍ SE DECIDE.-

Así mismo se ordena a la sociedad mercantil INDUSTRIAS NAVIERAS Y PETROLERAS CA, (INAPECA), a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de las diferencias de las prestaciones sociales (prestación de antigüedad legal) adeudadas al ciudadano NEVIS A.G.M. para el momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, desde el día 29 de diciembre de 2007, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., en concordancia con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 29 de diciembre de 2007, fecha de la culminación de trabajo hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil INDUSTRIAS NAVIERAS Y PETROLERAS CA, (INAPECA), tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.-

Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las cantidades de dinero condenadas a pagar por concepto de las prestaciones sociales (prestación de antigüedad legal) a la sociedad mercantil INDUSTRIAS NAVIERAS Y PETROLERAS CA, (INAPECA), el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., esto es, desde el día 29 de diciembre de 2007, fecha en la cual culminó dicha relación de trabajo hasta su materialización, entendiéndose esto último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil INDUSTRIAS NAVIERAS Y PETROLERAS CA, (INAPECA), tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.-

Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las cantidades de dinero condenadas a pagar al ciudadano NEVIS A.G.M. por los restantes conceptos laborales (bono vacacional, horas extraordinarias de trabajo y las indemnizaciones por despido injustificado) a la sociedad mercantil INDUSTRIAS NAVIERAS Y PETROLERAS CA, (INAPECA), el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., esto es, desde el día 24 de marzo de 2009, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil INDUSTRIAS NAVIERAS Y PETROLERAS CA, (INAPECA), tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente contra la decisión de fecha: 17 de noviembre de 2009 emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano NEVIS A.G.M. contra la sociedad mercantil INDUSTRIAS NAVIERAS Y PETROLERAS C.A., (INAPECA). CONFIRMANDO en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente contra la decisión de fecha: 17 de noviembre de 2009 emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano NEVIS A.G.M. contra la sociedad mercantil INDUSTRIAS NAVIERAS Y PETROLERAS C.A., (INAPECA).

TERCERO

SE CONFIRMA el fallo apelado.

CUARTO

NO HAY CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente en virtud de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los doce (12) días del mes de Enero de Dos Mil Diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

Abg. YACQUELINNE S.F.

JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

Abg. J.T.G.

SECRETARIA ACCIDENTAL

Siendo las 08:44 de la mañana la Secretaria Judicial adscrita a este Juzgado Superior del Trabajo deja expresa constancia que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. J.T.G.

SECRETARIA ACCIDENTAL

ASUNTO: VP21-R-2009-000212.

Resolución Número: PJ0082010000004.-

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