Decisión nº PJ0152009000126 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 30 de Junio de 2009

Fecha de Resolución30 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoApelación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Asunto No. VP01-R-2009-000252

Asunto principal VP01-L-2007-001250

SENTENCIA DEFINITIVA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 09 de febrero de 2009, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en el juicio que sigue NEVIO E.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.635.593, representado judicialmente por los abogados N.P., Nayibell Urdaneta, Y.G., A.G., B.Á., D.V., J.R., G.G. y N.B., en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el No.26, Tomo 127-A Segundo, representada judicialmente por los abogados H.M., E.N., C.M., Beliusvka García, L.M., C.L., Rossybelh, W.A., R.G., S.F., N.M., R.P., R.L., F.M., H.R., Yasmac Martinez, K.V., F.S., K.U., C.M. y M.C., en cobro de pensión de jubilación, prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

En el supuesto que hoy se somete a la consideración de este Juzgado Superior, el actor fundamenta su pretensión en los siguientes hechos:

Primero

Que en fecha 15 de noviembre de 1982, comenzó a prestar servicios en forma personal, directa e ininterrumpida a la empresa Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), en la cual desempeñó últimamente el cargo de Planificación y Control de Gestión adscrito a la Gerencia Jurídico Occidente de la División de Exploración y Producción de Occidente de PDVSA PETRÓLEO S.A., y bajo el referido cargo le correspondía ejercer el control y manejo presupuestario, coordinación, verificación y aprobación de pagos a terceros, aprobación y verificación de adelantos, viáticos y servicios de taxis, cumpliendo diariamente un horario de 07:30 am a 11:30 am y de 01:00 pm a 05:00 pm de lunes a viernes con los sábados y domingos como descansos legales y contractuales.

Segundo

Que devengó un salario básico mensual de 1 mil 978 mil 100 bolívares, más un Bono Compensatorio de 1 mil 490 bolívares y una ayuda de ciudad de 98 mil 980 bolívares.

Tercero

Que durante la mencionada relación de trabajo, el actor pasó a tener la condición de trabajador con derecho a jubilación, beneficio éste que le corresponde de pleno derecho por haber cumplido los requisitos exigidos en el Plan de Jubilaciones que tiene establecido la demandada para sus trabajadores, en cuanto a edad y años de servicios.

Cuarto

Que no obstante que es legítimo acreedor del derecho de jubilación que le asiste, la demandada quebrantó el mismo, cuando procedió a dar por terminada la relación de trabajo en fecha 31 de enero de 2003, despidiéndolo mediante notificación publicada en el Diario Panorama de esa misma fecha, negándole de manera flagrante el derecho que le corresponde, sin que hasta la fecha la empresa le haya reconocido el mismo, así como el pago de las pensiones inherentes a dicha condición, y el pago correspondiente a los conceptos derivados de la terminación de la referida relación de trabajo a causa de dicha jubilación.

Quinto

Solicita la jubilación prematura según el Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos de la demandada, ya que según sus dichos reúne los requisitos exigidos.

Sexto

Por las razones expuestas reclama las pensiones de jubilación adeudadas, pensiones temporales, bonificaciones de fin de año, preaviso, antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades fraccionadas, fondo de ahorro, fondo de capitalización de jubilación, daño moral e indexación judicial, todo lo cual hace un total de 419 millones 067 mil 439 bolívares con 45 céntimos, más la.

Dicha pretensión fue controvertida por la parte demandada, de la siguiente manera:

Primero

Opuso la prescripción anual de la acción de conformidad con los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de haber transcurrido más de un año desde la fecha en que finalizó la relación laboral y el momento en que se interpuso la demanda, no habiendo logrado el actor a través de cualquiera de los medios que prevé la Ley, la interrupción eficaz de la prescripción, por cuanto aún y cuando interpuso un procedimiento de calificación de despido, no logró culminar satisfactoriamente la notificación de la demandada, lo que se tradujo en un retardo judicial innecesario y en consecuencia, no pudo interrumpirla válidamente.

Segundo

Negó que el actor haya sido despedido injustificadamente el 15 de febrero de 2003, y que esté obligada a cancelarle las prestaciones sociales y demás indemnizaciones, ya que es un hecho público y notorio y por lo tanto exento de prueba, que un numeroso grupo de trabajadores de PDVSA, se sumaron a inicios del mes de diciembre de 2002 a un paro ilegal de actividades laborales de carácter político, con el único propósito de derrocar al gobierno legítimamente constituido, mermando la capacidad operativa y productiva de la principal industria del país.

Tercero

Señaló que el actor al sumarse a dicho ilegal paro incurrió en faltas injustificadas al no asistir a prestar sus servicios laborales, incurriendo así en las causales de despido justificado establecidas en el artículo 102, literales a, f, i, j, de la Ley Orgánica del Trabajo, incumpliendo con los deberes y obligaciones que tenía como trabajador de la demandada.

Cuarto

Negó que el actor haya realizado las gestiones para hacer efectivo el cumplimiento del Derecho de Jubilación y el pago de las obligaciones derivadas de la terminación de la relación laboral y demandadas en la presente causa, asimismo, negó el salario básico devengado por el actor así como el bono compensatorio y la ayuda de ciudad, por cuanto lo cierto y verdadero es que el trabajador se encontraba sujeto al contrato individual de trabajo suscrito por el trabajador y la demandada, en los cuales se encuentran determinados los salarios acordados por ambas partes, y especificados en el sistema S.A.P, Servicio Electrónico Computarizado que funciona a través de la gerencia general de personal.

Quinto

Negó que el actor sea beneficiario del derecho de jubilación, por cuanto no indica cuál de los supuestos le son aplicados en cuanto a poder solicitar la misma, no cumpliendo además con los requisitos legales y procesales para la obtención del mismo, en consecuencia, negó que se le adeude al actor la pensión de jubilación, las pensiones temporales y la bonificación de fin año.

Sexto

Negó que se le adeude el concepto de preaviso, por cuanto lo cierto es que el mismo fue despedido justificadamente de la empresa.

Séptimo

Negó que se le adeude cantidad alguna por concepto de prestación de antigüedad, toda vez que según señala le fue cancelado al mismo mediante cuenta de fideicomiso, aunado al hecho que la forma como fue calculada es contrario a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues pretende su pago con base al último salario devengado.

Octavo

Negó que se le adeude al actor cantidad alguna de dinero por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional vencido y no disfrutado, por cuanto ya le fueron cancelados en la oportunidad del disfrute.

Noveno

Negó que se le adeude las vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, por cuanto al trabajador no lo ampara el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el despido del trabajador se hizo por causa justificada.

Décimo

Negó que le adeude las utilidades fraccionadas por cuanto el mismo no laboró para la demandada desde el mes de diciembre de 2002.

Décimo Primero

Negó que se le adeude el concepto de fondo de ahorro reclamado por el actor en su libelo, por la cantidad de Bs. 114.888.048,00, tal como según señala se podrá apreciar en el sistema S.A.P Servicio Electrónico Computarizado que funcionada a través de la gerencia general de personal y que se determinarán una vez evacuadas las pruebas.

Décimo Segundo

Negó que se le adeude el concepto de Fondo de Capitalización de Jubilación con los supuestos intereses por la cantidad de Bs. 57.444.024,00, toda vez que el mismo perdió el referido derecho al culminar la relación laboral por motivos distintos a la jubilación, tal como lo prevé el Plan de Jubilación suscrito entre PDVSA y el actor.

Décimo Tercero

Negó que se le deba cancelar al actor la cantidad de Bs. 50.000.000,00 por concepto de daño moral, ya que no puede reclamar dicho concepto bajo la supuesta violación del derecho de jubilación, cuando su relación culminó por causas distintas a la jubilación, llevando con esto la sanción impuesta por el Plan de Jubilación que no es otra cosa que la pérdida de ese derecho, por lo tanto es improcedente e ilegal.

Décimo Cuarto

Finalmente, negó que se le adeude un total de Bs. 419.067.439, 45 por los conceptos descritos y negados anteriormente, como tampoco le adeuda los supuestos intereses de mora e indexación de las mismas.

DE LA SENTENCIA APELADA.

En fecha 09 de febrero de 2009, el Juzgado a quo publicó sentencia definitiva en cuya parte dispositiva declaró la prescripción de todos los conceptos condenados, con excepción del fondo de ahorro y el fondo de jubilación, asimismo, improcedente el derecho de jubilación y bonificaciones al respecto, estableciendo lo siguiente:

…- En lo atinente al Fondo de Ahorro, y que afirma la actora se deben poner a su disposición. Se observa de una parte, a este respecto, que la demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., negó en la contestación deberle la cantidad reclamada, no negando expresamente que se haya producido el concepto, sólo señalando que la no procedencia de lo reclamado se desprendería o evidenciaría de inspección al Sistema S.A.P. Servicio Electrónico Computarizado.

Sin embargo, de las pruebas que figuran en el expediente aparecen las inspecciones judiciales realizadas, y en concreto de la realizada en fecha 5/8/2008, se obtiene que en ella se tuvo acceso al Sistema de Administración de Personal (SAP) y al Fondo de Ahorro y Capitalizaciones (SIMAF), y la inspección atestigua que existe un Fondo de Ahorro, y que se encuentra disponible en el fondo de ahorros la cantidad de Mil doscientos treinta y dos bolívares fuertes con diez céntimos (Bs. F. 1.232,10) (folio 206). Así las cosas, se le ordena a la demandada entregar a la accionante la referida cantidad por el concepto in comento. Así se decide.

- En lo que respecta al concepto Fondo de Capitalización de Jubilación, y del cual se reclama el demandante le sea pagado lo pertinente a los fondos existentes en dicho sistema contributivo, con la inclusión del capital y los gananciales e intereses correspondientes, esto con fundamento en el Plan de Jubilación que tiene establecido la empresa para sus empleados; se observa que a este respecto, la demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., negó en la contestación adeudar el monto reclamado, no negando expresamente que se haya producido el concepto, señalando que el demandante perdió el referido derecho al culminar la relación laboral con la demandada por motivos distintos a la jubilación, esto conforme lo prevé “el plan de Jubilación suscrito entre mi representada y el actor, en su capitulo IV punto 4.1.8” (folio 168), y que el caso de autos la relación laboral culminó por despido justificado.

Ahora bien, de las pruebas que figuran en el expediente aparece, como antes se indicó, las inspecciones judiciales realizadas, y en concreto de la efectuada en fecha 5/8/2008, se obtiene que en ella se tuvo acceso al Sistema de Administración de Personal (SAP) y al Fondo de Ahorro y Capitalizaciones (SIMAF), y esta evidencia que existe un Fondo de Capitalización de Jubilación, y que según la indicada inspección, se encuentra disponible en el referido Fondo de Capitalización la cantidad de veintitrés mil ochocientos once bolívares fuertes con cuarenta y tres céntimos (Bs. F. 23.811,43) (folios 206).

De otra parte, del Boletín RH-05-09-PL contentivo del “Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos” Plan de Jubilación, que la parte demandada consignó ejemplar, constante de veintiún (21) folios útiles (folios 137 al 158), y así mismo la parte actora, consignó ejemplar (folios 117 al 135), se tiene que en su capitulo IV punto 4.1.8” (folios 151 y 152) se establece lo siguiente:

4.18. Cese de los derechos y obligaciones del Trabajador Afiliado

Los derechos y obligaciones del Trabajador Afiliado establecidos en este Plan, cesarán si termina sus servicios con la Empresa por motivos distintos a la jubilación. En este supuesto, el Trabajador afiliado recibirá el saldo de la Cuenta de Capitalización Individual a la fecha en que se retire y no tendrá derecho al Ajuste por Antigüedad.

Cuando la terminación de la relación laboral sea por causa de fallecimiento (…)

El Trabajador Afiliado activo para el 01 de Octubre de 2000 que haya terminado su relación laboral con la Empresa con posterioridad a esta fecha y que reingrese (…)

. (Negritas y subrayado de este Sentenciador).

La norma transcrita (que de igual manera consta de documental consignada por la parte actora denominada “PLAN DE JUBILACIÓN DE PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. Y SUS FILIALES”, en concreto en los folios 130 y 131), en ninguna forma señala la pérdida del derecho a lo acreditado en el Fondo de Capitalización de Jubilación, cuando la relación laboral culmine por despido justificado o cualesquiera otra causa distinta de la jubilación, antes por el contrario, expresamente señala que “el afiliado recibirá el saldo de la Cuenta de Capitalización Individual a la fecha en que se retire”.

Así las cosas, se le ordena a la demandada entregar a la actora el referido monto de veintitrés mil ochocientos once bolívares fuertes con cuarenta y tres céntimos (Bs. F. 23.811,43) (folio 206) por el concepto in comento. Así se decide.

De la sumatoria de todas las cantidades antes señaladas por los conceptos procedentes, arrojan la cantidad de VEINTICINCO MIL CUARENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.F.25.043,53), que adeuda la ex patronal al demandante NEVIO E.G.R.. Así se decide.

- Respecto a los intereses, se tiene que el actor no peticiona los intereses de mora en general, si los intereses correspondientes al Fondo de Capitalización de Jubilación. En todo caso, y en acato del Principio de Primacía de la realidad, este Sentenciador observa que, demostrada la procedencia de los conceptos laborales antes analizados (Fondo de Ahorro y Fondo de Capitalización de Jubilación), si se adeuda lo principal también se adeuda lo accesorio como es el caso de los intereses. De tal manera, que en uso de las atribuciones conferidas, este Sentenciador, probado como ha sido la procedencia de los referidos conceptos peticionados, se declara procedente el pago de los intereses de mora, lo cual es cónsono con las previsiones del artículo 92 de la Carta Magna. Así se decide…

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Contra la decisión comentada, la parte demandada ejerció recurso de apelación.

La representación judicial de la parte demandada recurrente señaló que está de acuerdo con la sentencia del a-quo en lo que respecta a la prescripción, por cuanto efectivamente consideran que operó el lapso de prescripción de las acciones derivadas de relación laboral, pero sin embargo, declaró improcedente la prescripción con respecto al fondo de ahorro y al fondo de capitalización de jubilación, por cuanto considera que ambos conceptos derivan de la relación de trabajo, y que con respecto al fondo de ahorro en el libelo de demanda se menciona que éstos se encuentran en la Institución Fondo de Ahorro, y existe suficiente jurisprudencia en la cual se le ha reclamado a PDVSA, el reembolso de los fondos acreditados en el IFA, en donde la Institución Fondo de Ahorro fue convocada como tercero, y finalmente en esas decisiones fue condenada al IFA a devolver ese dinero al demandante, siendo que esos recursos todavía se encuentran en poder de ese tercero que debió ser convocado a éste juicio, por lo que solicita sea declarada improcedente el reembolso del mismo.

De otra parte señaló que en cuento a la prescripción del Fondo de Capitalización de Jubilación, éste es un concepto que emana de la relación de trabajo, en consecuencia rige lo relativo a la prescripción anual a la que hace referencia el artículo 61 y 64.1 de la Ley Orgánica del Trabajo, declarando el a quo, procedente éste concepto con lo cual no está de acuerdo.

La representación judicial de la parte demandante, señaló que no era el momento para traer a colación el hecho de que el Instituto Fondo de Ahorro debió haber sido llamado a éste juicio, por cuanto el fondo de ahorro y el fondo de capitalización de jubilación no son beneficios que están contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, y que el fondo de ahorro se rige por la Ley de Fondo y Cajas de Ahorro, que son asociaciones civiles sin fines de lucro, y deben ser regidas por la Ley Civil que establece la prescripción de los 10 años, asimismo, que en lo se refiere a la cuenta individual de capitalización, ya ha habido jurisprudencia de la Sala de Casación Social, que establece que cuando a un trabajador no le corresponde la jubilación tiene derecho al pago del monto depositado en la cuenta de capitalización de jubilación, que contiene los aportes realizados y todos los intereses, en virtud de ello, solicita sea ratificada la decisión dictada por el Juzgado a quo.

Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el Tribunal que conforme al artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo cuya vigencia se dio contestación a la demanda, el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación deberá determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, teniendo el demandado la carga procesal de determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, con la finalidad de simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, lo cual tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el p.l., teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos, lo cual conforme a sentencia del 1 de julio de 2005 en nada colide con los criterios de la Sala de Casación Social con respecto al alcance y extensión del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y que ahora contiene el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues es esta la norma que determina el principio de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, como reglas generales de la carga de la prueba, en los casos en que el hecho controvertido se trate de un hecho negativo absoluto que se genere en función al rechazo que se exponga en la contestación, así como de la exposición de los fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser estos de difícil comprobación por quien lo niega y que por otro lado, supletoriamente se aplicarían las normas enunciadas anteriormente como reglas generales de la carga de la prueba, en el último supuesto contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se trata de hechos notorios, por ser este un presupuesto que no está contenido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

De lo anterior, encuentra este Tribunal que en la forma como la demandada dio contestación a la demanda, y de los alegatos expuestos en la audiencia de apelación, el único punto controvertido en la presente causa, es la determinación de si los conceptos reclamados de devolución del fondo de ahorro y el fondo de capitalización individual se encuentran prescritos o no, en virtud de que la prescripción del resto de los conceptos reclamados por el demandante quedó firme, con carácter de cosa juzgada, por no haber apelado la parte demandante de la sentencia de primera instancia.

En primer lugar, evidencia esta Alzada en cuanto al fondo de capitalización de jubilación, que está compuesto por los aportes que durante toda la relación de trabajo han hecho tanto el trabajador como la empresa, lo cual constituye un patrimonio exclusivo del trabajador, cuya entrega por parte de la empresa, no puede estar sujeta a los lapsos prescriptivos de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo el propósito del plan proporcionar una pensión de jubilación a los trabajadores de Petróleos de Venezuela que reúnan las condiciones que establece el referido plan.

Al efecto, se observa que en la industria petrolera los planes de jubilación se dividen según sus beneficiarios, entre el que corresponde a los trabajadores de la nómina diaria y nómina mensual menor, por una parte, contenido en la Cláusula 24 de la Convención Colectiva, la cual establece:

El saldo acumulado en la cuenta de capitalización individual, será patrimonio exclusivo del Trabajador beneficiario hasta el momento en que se acoja al plan de jubilación, y le será entregado solamente si se produce la terminación de la relación laboral, sin que reúna los requisitos para optar a una pensión de retiro, salvo que disposiciones legales indiquen lo contrario. Asimismo, queda claramente establecido que en caso de fallecimiento del Trabajador, el referido saldo será entregado a sus herederos, conforme a las disposiciones legales vigentes.

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Mientras que el de los empleados de la nómina mayor y ejecutiva, excluidos de dicha Convención, se encuentra previsto en el Plan de Jubilación establecido en el Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos.

Dichos planes de jubilación tienen una naturaleza especial, ya que están reconocidos en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, al disponer que los planes de jubilación instituidos por las empresas y existentes antes de la promulgación de la Ley, se mantendrán en vigencia y sin perjuicio de la contratación colectiva y no pueden confundirse con la jubilación establecida en la Ley del Seguro Social, y mucho menos con el Régimen Prestacional de Pensiones y Otras Asignaciones Económicas, previsto en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social.

Este plan de jubilación de la industria petrolera, está destinado a que la empresa les facilite a los beneficiarios del mismo, una pensión de retiro mediante un régimen de capitalización individual, cuyo saldo es exclusivo del trabajador afiliado, saldo debe serle entregado al obrero de la nómina diaria, empleado de nómina menor, empleado de la nómina mayor o ejecutiva afiliado al plan, en caso que se produzca la terminación de la relación laboral por motivos distintos de la jubilación, tal y como lo establecen, para cada caso, la Convención Colectiva cuando esta es aplicable, o el numeral 4.1.8 del mencionado Manual Corporativo, que textualmente establece:

4.1.8 Los derechos y obligaciones del Trabajador Afiliado establecidos en este Plan, cesarán si termina sus servicios con la Empresa por motivos distintos de la jubilación. En este supuesto, el Trabajador Afiliado recibirá el saldo de la cuenta de capitalización individual a la fecha en que se retire.

De lo anterior resulta que en el supuesto de que el empleado sea despedido, dará lugar al reintegro exclusivo al trabajador de sus aportes, más los rendimientos generados, sin que pueda considerarse que el empleado por el hecho de estar afiliado al Plan y encontrarse dentro de los supuestos para hacerse acreedor de tal beneficio, se encuentra, en virtud de tal hecho, amparado por alguna especie de estabilidad y mucho menos de inamovilidad, ya que tales normas internas no pueden contrariar las disposiciones legales que regulan la relación de trabajo.

Así mismo, la sentencia de fecha 23 de octubre de 2007 de la Sala de Casación Social, No. 2116, estableció lo siguiente:

Por los razonamientos anteriores, sin la aprobación de la jubilación no son procedentes los conceptos reclamados correspondientes a los trabajadores jubilados como son: la bonificación de fin de año, la pensión temporal y los beneficios contenidos en los planes de previsión para los trabajadores activos y jubilados. Sin embargo, el trabajador y la empresa realizaron aportes para el fondo de jubilación, razón por la cual, aunque no le corresponda la pensión de jubilación reclamada, el trabajador tiene derecho al pago del monto depositado en la cuenta de capitalización individual que contiene los aportes mencionados así como sus intereses.

(Destacado de la Alzada).

En razón a lo antes establecido, considera esta Alzada que es procedente la solicitud de entrega al demandante de los haberes que se encuentran en el fondo de capitalización de jubilación a favor del actor Nevio E.G.R., por cuanto según la inspección judicial llevada a cabo por el a-quo el 05 de agosto de 2008, que riela del folio 200 al 206, específicamente en lo que se refiere al fondo de capitalización de jubilación en cuestión, que riela en el folio 206, el actor posee acumulado a su favor la cantidad de bolívares fuertes 23 mil 811 con 43 céntimos, la cual deberá ser reintegrada al trabajador, más lo que genere por concepto de capitalización de ganancias hasta la fecha de entrega definitiva. Así se establece.

En cuanto al fondo de ahorro, es menester señalar que el mismo se conceptualiza como una asociación sin fines de lucro, creada por las empresas conjuntamente con los trabajadores, en beneficio exclusivo de éstos, recibiendo, administrando e invirtiendo los aportes acordados.

La finalidad principal de los fondos de ahorro es el libre acceso y la adhesión voluntaria, como medio de participación y protagonismo en el aspecto social y económico, de carácter social, generador de beneficios; por lo que se demuestra la mutua cooperación, equidad y solidaridad, para fomentar y proteger el ahorro.

Estas consideraciones, las fundamenta la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al considerar el ahorro como un medio de participación ciudadana, ex artículos 70, 118 y 306.

Ahora bien, los fondos de ahorro son asociaciones civiles sin fines de lucro creadas por las empresas o instituciones de carácter privado conjuntamente con los trabajadores, en beneficio exclusivo de éstos, quienes reciben, administran e invierten los aportes acordados, que operan conforme a los principios de libre acceso y adhesión voluntaria, tienen carácter social, generador de beneficios colectivos, eficiente y sin fines de lucro, que funcionan conforme al principio de control democrático, que comporta la igualdad de derechos y obligaciones de los asociados, con la finalidad de promover la mutua cooperación, equidad y solidaridad, para fomentar y proteger el ahorro de sus asociados y el capital que se encuentre en los mencionados fondos de ahorro es propiedad única y exclusiva del trabajador, y que terminada la relación laboral por cualquier motivo, este capital deberá ser reintegrado al trabajador de acuerdo a lo que al respecto dispongan los estatutos de dicho fondo.

En el presente caso se observa que el actor efectivamente tenía haberes a su favor en el fondo de ahorro, tal como se desprende de la inspección judicial llevada a cabo por el Juzgado a-quo el 05 de agosto de 2008, que riela del folio 200 al 206, específicamente en lo que se refiere al fondo de ahorro en cuestión, que riela en el folio 206, donde consta que el actor posee depositada a su favor la cantidad de bolívares fuertes 1 mil 232 con 10 céntimos.

Más sin embargo, observa este Tribunal que el actor en su libelo de demanda, reconoce que dichas contribuciones fueron efectuadas durante la relación de trabajo en la “INSTITUCIÓN FONDO DE AHORROS” y conforme se evidencia de la sentencia a la cual se hizo referencia anteriormente, de fecha 23 de octubre de 2007, existe constituida la asociación civil PDVSA INSTITUCIÓN FONDO DE AHORRO (PDVSA-IFA), conocimiento que este juzgador asume a través de la notoriedad judicial que adquiere en virtud del ejercicio de su función jurisdiccional, y que se encuentran al alcance de todas las personas que se desenvuelven en el foro judicial, es decir, forma parte del conocimiento común de las personas que laboran en la arena judicial, bien como funcionarios judiciales o como abogados litigantes (Vid. Bello Tabares, Humberto, “Las Pruebas en el P.L., Ediciones Paredes, Caracas, 2006), lo cual no forma parte del tema de la prueba, ya que los mismos, al ser conocidos por el decisor como consecuencia del ejercicio de la judicatura, no requieren ser demostrados, siendo un ejemplo de esta clase de hechos, las decisiones que pueda dictar cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, como es el caso.

De allí que corresponderá al ciudadano NEVIO E.G.R. demandar directamente a dicha asociación civil, la cual tiene por objeto proveer a los trabajadores de sus socios contribuyentes o de otras filiales de Petróleos de Venezuela S.A., de un método sistemático que les permita ahorrar parte de sus salarios y beneficiarse, al mismo tiempo, de las contribuciones que dichos socios contribuyentes o filiales hagan a PDVSA-IFA, así como ofrecer una alternativa de ahorro a los jubilados de sus socios contribuyentes u otras filiales de Petróleos de Venezuela S.A., la devolución de sus haberes, de conformidad con lo que establezcan sus estatutos, por lo que se declara improcedente la solicitud del actor en cuanto a su pretensión de que le sea devuelta la cantidad de 114 millones 888 mil 048 bolívares, plasmada en el libelo de demanda. Así se establece.

Ahora bien, habida cuenta que las cantidades acreditadas a favor del demandante en el fondo de capitalización individual de jubilación, de acuerdo al Capítulo II del Plan de Jubilación de Petróleos de Venezuela y sus Filiales, están depositados en la respectiva Cuenta de Participación Individual del demandante, bajo la figura de fideicomiso u otro contrato de administración, esta Alzada no ordenará el pago de indexación ni de intereses de mora respecto a dichas cantidades de dinero, ya que dichos fondos son de capitalización y se encuentran depositados en distintas entidades bancarias que se encargan del pago de sus intereses. Así se declara.

En cuanto al resto de las pruebas promovidas por la parte demandante a saber: ejemplar del Diario Panorama, copia simple de sobre de pago, impresión cuenta individual emitida desde el sitio web de internet del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, partida de nacimiento del ciudadano Nevio E.G.R., correspondencia de fecha 09 de febrero de 2005, correspondencia de fecha 26 de enero de 2006, correspondencia de fecha 10 de agosto de 2006, copia certificada de las actuaciones correspondiente al expediente N° 15.805 que cursa por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, correspondiente a la solicitud de calificación de despido, certificado de participación del actor en el programa “Hacia una Epata Nueva”, normativa de Plan de Jubilación de PDVSA, Petróleo, S.A., así como la prueba de exhibición del sobre de pago “Detalle Sueldo/Salario”, de la normativa de “Plan de Jubilación” y las pruebas de informes al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a la ONIDEX, al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; la inspección judicial al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo y el resto de las inspecciones promovidas por la parte actora y demandada a la empresa PDVSA, este Tribunal considera inoficiosa su valoración por cuanto no se refieren a los hechos sometidos a controversia en esta Alzada.

Se impone, en consecuencia, la declaratoria parcialmente estimativa del recurso planteado por la parte demandada, por lo que resolviendo el asunto sometido a apelación en el dispositivo del fallo se declarará parcialmente con lugar la demanda, por haber prosperado parcialmente la defensa de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada, y se modificará el fallo apelado, no habiendo condenatoria en costas procesales, dada la naturaleza parcial de la decisión.

DECISIÓN

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión de fecha 09 de febrero de 2009, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, en el juicio que sigue el ciudadano NEVIO E.G.R., frente a la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A.

2) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano NEVIO E.G.R. frente a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A.

En consecuencia se ordena a la demandada efectuar los trámites pertinentes para poner a disposición del demandante la cantidad de bolívares fuertes 23 mil 811 con 43 céntimos, acreditada a su favor en el fondo de capitalización individual de jubilación, conforme se especificó en la parte motiva de la presente decisión.

3) SE MODIFICA el fallo apelado.

4) NO HAY CONDENATORIA en costas procesales dada la naturaleza parcial de la decisión.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

NOTIFÍQUESE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con el artículo 97 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA. Una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar un lapso de suspensión de treinta (30) días continuos, a cuyo término se iniciará el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes.

Dada en Maracaibo a treinta de junio de dos mil nueve. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez,

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M.A.U.H.

El Secretario,

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R.H.H.N.

Publicado en su fecha a las 12:00 horas, quedó registrado bajo el No. PJ0152009000126

El Secretario,

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R.H.H.N.

MAUH/jmla

VP01-R-2009-000252

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