Decisión nº 05 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 30 de Enero de 2014

Fecha de Resolución30 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO ZULIA.

Expediente Nº 13.704

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad (funcionarial) contra el acto administrativo de efectos particulares dictado el día 14 de octubre de 2009 por el Concejo Disciplinario de la Región Occidental de la Región Occidental del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, adscrita al Ministerio para el Poder Popular de Interior y Justicia.

PARTE RECURRENTE: El ciudadano NEURO CARRASQUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 10.601.616.

APODERADO JUDICIAL DEL RECURRENTE: El ciudadano G.R.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 87.894.

ENTE QUERELLADO: Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, adscrita al Ministerio para el Poder Popular de Interior y Justicia.

Se da inicio a la presente causa por recurso contencioso administrativo de nulidad que interpuso en fecha 10 de junio de 2010, el ciudadano A.J.C.R., el cual fué recibido por la Secretaría de este Tribunal, en fecha 17 de junio de 2010, se le dio entrada y por auto de fecha 08 de noviembre de 2010 se admitió en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó la citación del Procurador General de la Republica.

PRETENSIONES DEL RECURRENTE:

Manifiesta que el 24 de enero de 2008 fue realizado un procedimiento o un allanamiento a una residencia en el Parcelamiento arenales, calle C.C. casa Nro. 17 de la ciudad de S.A.d.C.d.E.F., resultando recuperado un vehículo automotor, que se encontraba solicitado por ante la Sub- Delegación de Maracaibo con ocasión al delito de presunto robo.

Que una vez recuperado el vehículo notifican como testigo al ciudadano J.C.A.C., venezolano, mayor de edad, presenta a la sub-delegación de S.A.d.C. en su condición de propietario del referido inmueble quien al ser interrogado sobre la propiedad del vehículo manifiesta que el mismo es propiedad de Romelvis Soto Arriechi, quien fue llamado telefónicamente, presentándose en la delegación y declarando que el referido vehículo no era de el, si no del Agente de Investigación II Neuro de J.C.R., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 10.601.616 credencial Nro. 26.532, quien se encontraba adscrito a la Delegación Estatal Yaracuy.

Que ante la declaración formulada por el segundo implicado en dicho asunto, le fue aperturado a su mandante un procedimiento administrativo disciplinario por haber presuntamente incurrido en las faltas previstas en el artículo 69 numerales 6, 15 y 44 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, y que se fundamento igualmente en declaraciones rendidas por personas que se contradijeron entre si respecto a la participación de su representado en la tenencia del vehículo, cuando el mismo no fue recuperado ni en su posesión ni en su domicilio, lo que implica que el acto impugnado contenga el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho lo que acarrea la nulidad del acto, ya que la recuperación del vehículo en manos de un tercero ajeno a su representado no subsume su actuar en la participación de algún hecho punible.

DEFENSA DE LA DEMANDADA:

En la oportunidad de la contestación no compareció el Procurador General de la República a dar contestación a la presente causa, sin embargo, se tienen por contradichos en todas sus partes los argumentos de hecho y de derecho expuestos en el escrito recursivo, por gozar la República de éste privilegio procesal a tenor de lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PRUEBAS DE LAS PARTES:

Se observa que durante el lapso probatorio, ninguna de las partes, promovió pruebas, sin embargo, esta Juzgadora, en base al principio de adquisición Procesal, pasa a valorar las documentales consignadas juntamente con el libelo de la demanda, y en ese sentido observa:

  1. Copia del Expediente Administrativo aperturado al Ciudadano Neuro Carrasquero.

Respecto a las referidas documentales, identificadas en el numeral a) éstas constituyen documento público administrativo, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valora como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil (Sentencia No. 1257, fecha 12/07/2007, Sala Político Administrativa, Caso ECO CHEMICAL 2000). Así se declara.

Realizada la lectura individual del expediente, el Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Vistos los términos en que ha quedado planteada la controversia, observa el Tribunal que fué suficientemente demostrado en las actas procesales que el ciudadano Neuro Carrasquero, para la fecha en la cual ocurrieron los hechos se desempeñaba como Agente de Investigación II credencial Nro. 26.532 adscrito a la Delegación Estatal de Yaracuy, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

En primer lugar, considera pertinente ésta Juzgadora traer a colación el criterio emitido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 00211 de fecha 8 de febrero de 2006, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafa Paolini. Al decir:

A este respecto, debe destacar esta Sala que es posible que de un mismo hecho se deriven diversos tipos de responsabilidades, las cuales de ordinario son independientes unas de otras, de allí que una determinada actuación antijurídica pueda originar en cabeza de quien la realice, una responsabilidad civil, penal, administrativa o disciplinaria, según sea el caso, por lo que si bien desde el punto de vista penal determinadas actuaciones no configuran ilícitos penales, ello no excluye la eventual existencia de otro tipo de responsabilidad

De igual forma, en sentencia Nro.00431 de fecha 22de febrero de 2006, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa. Al decir:

La jurisprudencia de esta Sala ha sido reiterada al sostener que los funcionarios públicos son responsables administrativamente, de acuerdo con la normativa especial que los rige, con independencia de si también resultan responsables frente a la jurisdicción ordinaria penal, a la cual, como todo ciudadano, están sujetos. En tal virtud, la apertura de una averiguación administrativa para determinar responsabilidades disciplinarias, es independiente y excluyente de cualquier otra que sea procesada por la jurisdicción ordinaria penal o militar.

Así las cosas, han sido criterio sostenido en numerosas decisiones, que las sanciones disciplinarias adoptadas en sede administrativa, no dependen para su imposición de la calificación jurídica como delito o falta, que la jurisdicción penal le otorgue a la comisión del mismo hecho que originó el proceder de la Administración, por lo que un mismo hecho puede dar lugar a sanciones de naturaleza distinta, cuando el ámbito de actuación de los involucrados esta regulado especialmente y cuando el hecho, tipificado como delito para la jurisdicción ordinaria, constituye una falta sujeta a sanción en sede administrativa, la cual no depende para su imposición de la comprobación previa ante la jurisdicción ordinaria de que se ha cometido un delito.

Ahora bien, como consecuencia del acto administrativo de su destitución, el accionante interpone ante este Superior Tribunal recurso de nulidad contra dicho acto, donde alega la violación de su derecho a la defensa y al debido proceso durante el procedimiento en sede administrativa, además de haber incurrido la querellada al destituirla en el vicio de falso supuesto de hecho, al considerar como ciertos una serie de hechos basados en declaraciones “formulada por el segundo implicado en dicho asunto”.

Así las cosas, y una vez revisada como ha sido las actas que conforman el presente expediente cabe destacar que de manera pacífica se ha pronunciado nuestro M.T. sobre aquellos aspectos esenciales que el Juzgador debe constatar previamente, para declarar la violación del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna señalando, primordialmente, entre dichos aspectos, el que se haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta que los particulares cuyos derechos e intereses puedan resultar afectados por un acto administrativo, pudieran haber participado en la formación del mismo.

Conforme a los criterios antes expuestos, debe quien suscribe verificar si se cumplió o no con el imperativo de poner en conocimiento a quien era objeto de la averiguación administrativa a que se contraen los autos, de la existencia de la misma, es decir, si se verifica que el recurrente fué notificado oportuna y debidamente del procedimiento administrativo sancionatorio y haberle permitido que pudiera alegar y probar todo aquello que creyera conveniente para su defensa.

Ahora bien, consta en autos que la Inspectoría Estadal abrió la averiguación disciplinaria la cual quedó signada bajo el Nro 38.615-08, con ocasión a un Informe preliminar presentado por el detective R.L., funcionario adscrito a la Sub- Delegación de Coro. (Folio 31).

Observa quien suscribe de las actas procesales, que corre inserto al folio número cincuenta y cuatro (54) comunicación Nro. 9700-060- emanada de la Inspectoría Estadal de Falcón dirigida al agente de Investigación II Neuro de J.C. R, titular de la cedula de identidad Nro. 10.601.616, credencial Nro. 26.532 de fecha 25 de enero de 2008, mediante la cual se le informa que la referida Inspectoria Estadal, “...inició causa Disciplinaria número 38.517.07, en donde aparece como funcionario investigado…” , y en la cual se evidencia firma, nombre y fecha en señal de recibido por parte del actor, lo que demuestra a esta sentenciadora que el querellante fue puesto en conocimiento de la apertura de la investigación disciplinaria, objeto del presente recurso.

Cursa igualmente, al folio ciento cincuenta y uno (151) solicitud que hiciere el agente de Investigación II Neuro de J.C. R, titular de la cédula de identidad Nro. 10.601.616, credencial Nro. 26.532 de fecha 10 de septiembre de 2009, de unas copias certificadas del expediente disciplinario instruido en su contra, lo cual evidencia que además de tener conocimiento de la existencia de la averiguación disciplinaria, el actor tuvo acceso a la misma.

Así las cosas, tenemos que tanto el derecho al debido proceso y como el derecho a la defensa implican el derecho a ser notificado de la apertura de un procedimiento administrativo, para que el interesado pueda presentar los alegatos de su defensa; el derecho a tener acceso al expediente con el propósito de examinar, en cualquier estado del procedimiento, las actas procesales; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra, el derecho a recibir oportuna respuesta a su solicitud y finalmente, el derecho que tiene a ser informado de los recursos y medios de defensa.

Por ello que, el procedimiento administrativo se constituye con actuaciones o sucesión formal de actos coordinados y orientados a la producción de un acto final por parte de quien ejerce funciones administrativas, a fin de ofrecer al interesado la garantía jurídica de participación en el desarrollo de la decisión administrativa, salvaguardando de esta forma sus derechos fundamentales, como son el debido proceso y la defensa.

En el caso de autos, se evidencia que efectivamente se cumplió con el procedimiento establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, notificándole a la interesada sobre el procedimiento administrativo sancionatorio instruido a su persona, así como se evidencia que la misma tuvo en todo momento acceso a las actas que conforman el expediente, ya que se observa como se indico up supra que el mismo, tuvo participación en el procedimiento disciplinario del cual fue objeto, fue debidamente notificado del mismo, lo que hace indudable su participación dentro del procedimiento en sede administrativa, razón por la cual considera quien aquí decide que, le fue garantizado al recurrente su derecho a la defensa y al debido proceso. Así se decide.

Así las cosas, se observa de las actas que conforman el presente expediente que, el motivo o hecho que dio origen a la apertura de la averiguación disciplinaria de carácter administrativo conforme lo dispone el artículo 64 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, por haber presuntamente incurrido en las faltas previstas en los numerales 6, 15 y 44 del artículo 69 ejusdem, fueron meras declaraciones de un ciudadano que estuvo de alguna manera involucrado en el hecho, y que del estudio del expediente administrativo no se evidenció conexión alguna entre el hecho denunciado con el actor, puesto que durante el curso del procedimiento administrativo en cada una de sus fases, incluyendo la declaración de los testigos promovidos en sede administrativa, no se demostró-como ya se expresó- que el actor tuviera participación en el hecho irregular que fue denunciado, por lo que mal pudo incurrir en las causales de destitución previstas en los numerales 6, 15 y 44 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, configurándose de éste modo el vicio de falso supuesto, el cual ha sido definido por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo (Sentencia de fecha 30 de marzo de 2000), como aquel que:

(…) afecta el principio que agrupa a todos los elementos de fondo del acto administrativo, denominado Teoría Integral de la Causa, a decir del Profesor C.E.M., la cual está constituida por las razones de hecho que, sistematizadas por el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, que le atribuye a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma, de manera que, el vicio en referencia puede constituirse, de modo general, desde el punto de vista de los hechos como del derecho, diferenciándose por ello el falso supuesto de hecho del falso supuesto de derecho.

El primero se presenta, esencialmente, de tres formas, a saber: a) Cuando se asume como cierto un hecho que no ocurrió, b) Cuando se aprecian erróneamente los hechos, y c) cuando se valoran equivocadamente los mismos. El segundo, por su parte, se verifica cuando se incurre en una errónea aplicación del derecho o en una falsa valoración del mismo (aplicándose al supuesto bajo análisis una consecuencia jurídica distinta a la prevista en la norma que lo regula)…

En este sentido, es menester revisar la doctrina desarrollada por esta Sala respecto del concepto de falso supuesto, en sus dos manifestaciones, esto es, el falso supuesto de hecho que ha sido interpretado como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, y el falso supuesto de derecho, que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad.

Así las cosas, no puede declarase valido el acto de destitución cuando los hechos no han sido constatados, por lo que basar la administración su actuar, en hechos que no están plenamente comprobados ni la responsabilidad atribuida hacia el actor, por los motivos antes explanados, es evidente que la administración incurrió en el vicio de falso supuesto. Y así se declara

En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, se declara la nulidad absoluta de de la Resolución Nº 22-2009, de fecha 14 de octubre de 2009 dictada por el C.D. de la Región Occidental del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas, mediante la cual se acordó la destitución del Agente de Investigación II Neuro de J.C.R., titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.601.616, y se ordena la inmediata reincorporación del ciudadano antes identificado al cargo de Agente de Investigación II o a otro cargo con igual remuneración y jerarquía. Así se decide.

Decido lo anterior, es deber de quien suscribe hacer la observación al querellante que en relación a su petición en relación a “Que se ordene la cancelación de los sueldos y demás beneficios legales y contractuales que me corresponden desde mi ilegal e inconstitucional destitución hasta mi efectiva reincorporación, a titulo de indemnización de daños y perjuicios”, la misma fue planteada de una forma muy genérica e imprecisa, pues toda pretensión que involucre el pago por algún concepto solicitado debe estar claramente detallado, y especificado, es por lo que, en razón de lo anterior quien suscribe ordena que a título de indemnización, se ordena cancelar al recurrente las sumas de dinero que haya dejado de percibir por prestaciones socioeconómicas y salario integral, excepto aquellas que como las vacaciones y cesta ticket requieren de la prestación efectiva del servicio, Dicha indemnización deberá ser calculada por medio de una experticia complementaria del fallo desde la fecha en que fue destituido del cargo, hasta la fecha en que se practique la experticia ordenada aumentadas en la medida en que se haya aumentado la remuneración del cargo de Agente de Investigación II o de un cargo de similar jerarquía. Así se decide.

A los efectos de la indemnización anterior, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo conforme pauta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la misma tome en cuenta los salarios devengados por el recurrente aumentados en la misma forma que haya aumentado el cargo que ocupaba, tomando en cuenta la escala de sueldos que para dicho cargo tenga establecida la Oficina de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

  1. PARCIALMENTE CON LUGAR el presente Recurso de Nulidad interpuesta por el ciudadano Neuro de J.C.R., antes identificado, en contra de la Resolución Nº 22-2009, de fecha 14 de octubre de 2009 dictada por el C.D. de la Región Occidental del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas, mediante la cual se acordó la destitución de su cargo.

  2. SE ORDENA la reincorporación del ciudadano Neuro de J.C.R. al cargo de Agente de Investigación II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas.

  3. SE ORDENA se ordena cancelar al recurrente las sumas de dinero que haya dejado de percibir por prestaciones socioeconómicas y salario integral, excepto aquellas que como las vacaciones y cesta ticket requieren de la prestación efectiva del servicio. Dicha indemnización deberá ser calculada por medio de una experticia complementaria del fallo desde la fecha en que fue destituido del cargo, hasta la fecha en que se practique la experticia ordenada aumentadas en la medida en que se haya aumentado la remuneración del cargo o de similar jerarquía

  4. SE ORDENA A los efectos de la indemnización anterior, practicar una experticia complementaria del fallo conforme pauta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la misma tome en cuenta los salarios devengados por el recurrente aumentados en la misma forma que haya aumentado el cargo que ocupaba, tomando en cuenta la escala de sueldos que para dicho cargo tenga establecida la Oficina de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M..

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S..

En la misma fecha y siendo las dos y treinta de la mañana (02:30 p.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 05 del libro de sentencias definitivas llevadas por este Tribunal.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S.

GUdeM/DRPS

Exp.13.704

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