Decisión nº 294-12 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 9 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLicet Mercedes Reyes Barranco
ProcedimientoCon Lugar La Inhibición

Asunto Principal: VP02-X-2012-000131

Asunto: VP02-X-2012-000131

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

L.R.B.

Se encuentran las presentes actuaciones en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de la inhibición planteada en fecha veintiséis (26) de Octubre del año 2012, por el profesional del derecho NEURO A.V., en su condición de Juez Profesional adscrito al Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, para conocer del asunto penal signado con el N° C03-3521-08, seguido en contra del ciudadano J.L.Q.B., por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO.

En fecha dos (02) de Noviembre del año dos mil doce (2012), se recibió la causa, y se dio cuenta a las Juezas integrantes de la Sala, designándose como ponente en esa misma fecha a la Jueza Profesional L.R.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Se observa de la inhibición recibida, que en fecha 17.10.12, la abogada L.G.B., Defensora Pública Segunda adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, presentó escrito de recusación en contra del Juez Tercer de Control, extensión S.B.d.Z., de conformidad con lo previsto en el artículo 86 numerales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo planteada posteriormente en fecha 26.10.12, la inhibición del asunto por el profesional del derecho NEURO A.V., en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.; por lo que, esta Sala de la Corte de Apelaciones pasará a resolver esta última, en razón del mandato legal contenido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse.

Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.

Contra la inhibición no habrá recurso alguno.

(Negritas de esta Sala).

En consecuencia, estas Jurisdicentes consideran que en el presente caso lo ajustado a derecho, es dar trámite a la incidencia de inhibición, en virtud que el legislador permite al funcionario judicial inhibirse aún después de haber sido recusado o recusada, prevaleciendo así la inhibición ante la recusación.

Ahora bien, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales, por lo que cumplidos como se encuentran los supuestos establecidos en el Título III, Capítulo VI de la Ley Adjetiva Penal, se ordena la sustanciación de la presente incidencia, por lo que siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de decidir la incidencia planteada, procede a dictar el respectivo fallo.

II

DEL INFORME DE LA INHIBICIÓN

El profesional del derecho NEURO A.V., en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., en la causa signada con el No. C03-3521-08, se inhibió de conocer del referido asunto, exponiendo las siguientes razones:

...Quien suscribe, Abogado NEURO A.V., en mi carácter de Juez Profesional del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, Extensión S.B., en virtud de tener conocimiento de la presente causa signada con el N° C03-3521-08, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, pasa a presentar el siguiente informe de Recusación e Inhibición de acuerdo a lo establecido en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, concordado con el artículo 86 numeral 8o y el artículo 87 eiusdem, de la siguiente manera: "Me INHIBO de conocer en la presente causa, contentiva de acusación interpuesta por la representación fiscal de esta jurisdicción contra el ciudadano: J.L.Q.B., por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO; por cuanto la antes mencionada defensora hizo afirmaciones ignominiosas e irrespetuosas respecto de este Órgano (sic) subjetivo las cuales dieron motivo en su oportunidad; 09 de Julio de 2.012, en pleno despacho del Tribunal Tercero de Control y previo a la realización de reconocimiento en Rueda (sic) de Individuos (sic) del imputado: A.I.M., en la causa penal N° C03-25701-12, por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y ROBO AGRAVADO, a que este juzgador le impusiera la sanción disciplinaria, previo apercibimiento, de que bajara su tono de voz, depusiera su actitud, a fines de que retornara la calma y pudieran desarrollarse los actos procesales de rutina fijados para la fecha, de cuya situación se levantó un acta en el libro respectivo de este Tribunal, de la cual remito a esa instancia copia certificada, luego dicha defensora, falseando la verdad de los hechos y en uso indebido de los mecanismos de investigación de los órganos del Estado puso en movimiento al Ministerio Público denunciándome por la presunta comisión de los delitos de Violencia psicológica y Amenaza, previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una v.L.d.V., simulando la comisión de dichos delitos sobre la base de unos hechos que configuran la existencia de una Relación (sic) de Carácter (sic) Laboral (sic) donde la función etiológica Policial (sic), disciplinaria, con fundamento en los artículos 102, 103 y 104 del Código Orgánico Procesal Penal la cumple este Órgano (sic); sin embargo no teniendo quien suscribe ningún sentimiento de retaliación, intolerancia y ni aún de enemistad con la antes referida Defensora (sic), no es sino hasta este momento procesal oportuno cuando al dirigirse, la mencionada defensora, en interposición intempestiva de solicitud de recusación, sin que antes hubiere actuado ante este Tribunal Libertad a quien se inhibe, considero prudente que lo ajustado a derecho y con fundamento en las disposiciones arriba señaladas, INHIBIRME DEL CONOCIMIENTO DE ESTA CAUSA y del resto de las causas que oportunamente vayan identificándose en semejantes condiciones, a fines de no retardar el curso y conocimiento, tanto de las causas donde esta defensora actué, como del resto de las causa que cursan ante este Tribunal; sin haberlo hecho en oportunidad anterior por cuanto desde la fecha arriba señalada, es decir 09-07-2012, la antes mencionada Defensora no había actuado ante este Tribunal, estando alerta de tal circunstancia para darle cumplimiento a la normativa que regula esta materia, sin necesidad de dedicarle tiempo a la búsqueda de todas las causas en las cuales la defensora L.G.B. representa ante este Tribunal; además debo informar que la referida causa, C03-25701-2012, en cuanto al imputado A.I.M. se encuentra en fase de investigación y reposa ante la Fiscalía dieciséis (16) del Ministerio Público de esta Extensión, según control del libro de solicitudes Tomo Seis (06), folio N° 124, pagina 247. Además bueno es precisar que en el periodo comprendido entre el once (11) al veinticinco (25) de Octubre, ambas fechas inclusive, estuve de Reposo Médico. No obstante, a manera de corolario informo a los miembros de la Sala que previa distribución conozca, que con fecha diecinueve (19) de Octubre de este año 2.012, previa solicitud del Ministerio Público, este mismo Tribunal, sin mi actuación Procesal, por cuanto estuve de reposo médico y según Resolución N° 1.330, Decretó (sic) el Sobreseimiento (sic) de la causa N° C03-27175-2012, por la presunta comisión de los delitos simulados por dicha defensora. En consecuencia, por cuanto existe causal de inhibición obligatoria, en virtud de que en fecha 10 de Julio de 2012, la antes referida ciudadana L.D.C.G.B., Defensora pública N° 2 acudió a la sede de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público a los fines de denunciar a este Órgano (sic) Subjetivo (sic), por la presunta comisión de los delitos de Amenaza y Violencia Psicológica, además de solicitar Medidas de Protección de la contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., alegando que teme por su integridad física, psíquica y moral, sintiéndose amenazada por mi persona, estando incurso en la causal establecida en el numeral 8° (sic) del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en fecha 09 de Julio de 2012, se suscitaron unos hechos en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, Extensión S.B.d. (sic) Zulia, el cual presido actualmente, donde la referida y presunta victima incurrió en conducta irrespetuosa y oprobiosa respecto de este órgano subjetivo, al dirigirse a mi con gritos y exigiéndome que "yo no podía echarme para atrás respecto de una decisión jurisdiccional", teniendo que reprocharle tal conducta e imponerle la sanción disciplinaria establecida en los artículos 102; 103, (sic) y 104 del Código Orgánico Procesal Penal, exigiéndole bajara el tono de su voz y luego solicitarle al jefe de alguaciles me designara una alguacil a fines de que si no deponía su actitud le condujera fuera de la sede física del Tribunal hasta tanto se comportara decorosamente, hecho este que la denunciante utiliza en forma temeraria, simulando un hecho punible que a la larga deberá resultarle improcedente a la luz del derecho, la Lógica (sic) y la sana crítica a menos que la Autoridad Judicial pueda ser irrespetada, vapuleada y groseramente trasgredida sin ninguna protección de la Ley ya, que en lo absoluto tengo dificultades de carácter personal con esta defensora, sino que lo ocurrido fue por una resolución de carácter jurisdiccional que dicha defensora no comparte; lo cual hace evidente que el caso se subsume en la referida causal de inhibición sin menester de esperar solicitud de la misma o recusación por eventual alegación de que la imparcialidad como administrador de justicia se vería afectada; así al estar presente causal de inhibición la misma se hace obligatoria, conforme lo estatuido en el artículo 87 del mismo texto adjetivo penal. Por todo lo anterior expuesto, este Juzgador considera inhibirse de seguir conociendo de esta causa, de conformidad con el numeral 8° (sic) del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 eiusdem, todo ello con fines de asegurar la transparencia e imparcialidad de la decisión a dictar, es todo".

A los fines de sustentar sus dichos, el Juez inhibido consigna copias certificadas de resolución de fecha 19.10.12, signada bajo el N° 1330-2012, emitida por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., suscrita por la Jueza Suplente W.M.H.C., en la cual decretó el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano NEURO VILLALOBOS, y acta suscrita en fecha 09.07.12, por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., la cual deja constancia de los hechos ocurridos en esa misma fecha, entre el Juez inhibido y la abogada L.G.B., Defensora Pública Segunda adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia y copia de libro de entrada y salada de causas, en relación con la causa seguida en contra del ciudadano A.I.M., todos contenidos a los folios 44 al 52 de la incidencia.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Sala de Alzada procede a dirimir la presente inhibición, de conformidad con lo establecido en los artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal, y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y lo hace en los siguientes términos:

En primer lugar, precisa esta Alzada en señalar, que en atención a la recusación o inhibición, ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por esta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321).

En el caso sub examine, observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por el inhibido, establece lo siguiente:

Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

…Omissis…

8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad,

Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.

Contra la inhibición no habrá recurso alguno.

Ciertamente observa esta Sala que el juez inhibido mediante su escrito ha manifestado que en la causa que ha sido llamado a conocer, la profesional del derecho que aparece en las actuaciones como defensora del ciudadano J.L.Q.B., específicamente la abogada L.G.B., Defensora Pública Segunda adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, presentó recusación en su contra, por los hechos suscitados en fecha 09.07.12, entre el funcionario inhibido y la recusante, la cual devino en la interposición de denuncia por parte de la defensora pública en mención, ante la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público, en contra del juez inhibido, por la presunta comisión de delitos contenidos en la Ley Especial de Género. Todo lo cual, trajo como consecuencia, posteriormente, la solicitud fiscal de sobreseimiento, a favor del funcionario inhibido, declarada con lugar en fecha 19.10.12, por parte del órgano subjetivo que para el momento representaba el Tribunal Tercero de Control, extensión S.B.d.Z.. Razón por la cual consideraba que lo más ajustado a su función, era proceder a inhibirse de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ante tales eventos, los cuales han sido corroborados por esta Alzada del contenido de los recaudos acompañados por el Juez inhibido a la presente incidencia; estiman estas Juzgadoras, que los hechos planteados por el funcionario en mención, constituyen una situación que valorada de modo racional y objetivo, permite sospechar la existencia de un motivo grave, capaz de afectar la imparcialidad del Juzgador llamada a conocer; motivo por el cual es oportuno señalar, que en atención a la presunción de verdad que opera sobre los dichos de los juzgadores, en el presente caso, se evidencian situaciones que pueden incidir en la posible afectación de la imparcialidad con la que debe decidir el juez llamado a conocer.

En tal sentido, el Dr. A.B., en su libro “Código de Enjuiciamiento Criminal”, ha señalado en relación al presente punto que:

… Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…

Por tanto, al estar el cuestionamiento de la imparcialidad del Juez, fundado en hechos concretos que crean en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia, la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, verifica este Tribunal Colegiado, la satisfacción del mismo como motivo de inhibición en la presente causa, razón por la cual, resulta procedente declarar CON LUGAR la inhibición planteada por el profesional del derecho NEURO A.V., en su condición de Juez adscrito al Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, para conocer del asunto penal signado con el N° C03-3521-08, seguido en contra del ciudadano J.L.Q.B., por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, todo de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 87 y 96 ejusdem. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la inhibición del profesional del derecho NEURO A.V., en su condición de Juez Profesional adscrito al Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, para conocer del asunto penal signado con el N° C03-3521-08, seguido en contra del ciudadano J.L.Q.B., por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

En consecuencia, el conocimiento del asunto principal deberá continuar en el Juzgado de Control, que por distribución le haya correspondido. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. En Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de Noviembre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Se imprimen dos (2) ejemplares, a un mismo tenor y a un solo efecto.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

L.R.B.

Presidenta de la Sala - Ponente

LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS DORIS NARDINI RIVAS

LA SECRETARIA

NIDIA BARBOZA MILLANO

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 294-12, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

LA SECRETARIA

NIDIA BARBOZA MILLANO

VP02-X-2012-000131

LRB/Ja.-

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