Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 25 de Abril de 2014

Fecha de Resolución25 de Abril de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRafaela Margarita González
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelaciones

TRUJILLO, 25 de abril de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2014-000951

ASUNTO : TP01-R-2014-000039

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

PONENTE: DRA. R.G.C.

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 14 de abril de 2014, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el Abogado A.J.B., actuando con el carácter de defensor público de los procesados: NEURO A.G.A. Y L.A.B.S., contra la decisión emitida por el Juzgado de Control Nº 02 en fecha 28-01-2014 mediante la cual: decreto MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos L.A.B.S., titular de la Cédula de Identidad No. V-12869919 y NEURO A.G.A., titular de la Cédula de Identidad No. V-16464390 por los delitos de DAÑOS A LAS INSTALACIONES DE SISTEMA ELECTRICO NACIONAL Y HURTO DE EQUIPOS DE INSTALACIONES ELECTRICAS previsto y sancionado en el artículo 107 y 11 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico y USURPACION DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal

DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION.

Plantea el recurrente, en el escrito contentivo del recurso de apelación de auto que:

Al respecto señala el doctrinario Rivera Morales en su obra Comentarios al COPP…A los fines del presente recurso tomaremos en primer lugar lo dispuesto en el numeral 1 del articulo 236 del COPP es decir, lo referente a la acreditación de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción en se encuentre evidentemente prescrita.

En el caso presentado el Tribunal de control N° 2 en sus consideraciones para decidir y dejar sentado la justificación par a la privación de libertad acordada a mis defendidos señala…

De lo transcrito supra se evidencia la inmotivación de la decisión en la cual incurre el tribunal la cual radica en que la misma viola el principio de congruencia de la sentencia, asimismo como los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso que se conectan con la técnica del sentenciador y en el caso de marras podemos afirmar como lo refiere R.R.M. en su obra COPP comentado y concordado con el COPP la Constitución y otras leyes pag 255…

Ahora bien es menester señalar que la calificación jurídica que debió precalificarse es la del delito de Hurto de equipos o instalaciones eléctricas únicamente y no en el delito de Daños a las instalaciones del Sistema Eléctrico Nacional, adicionando el delito de Hurto de equipos o instalaciones eléctricas por lo cual se hace necesario señalar lo preceptuado en la ley sustantiva penal relativo a los dos tipos penales. Articulo 107 de la Ley Orgánica de Sistema Eléctrico….

Articulo 111 de la Ley Orgánica de sistema Eléctrico. Hurto de equipos o instalaciones eléctricas…

Los artículos transcritos dentro del supuesto de hecho a ser considerado para una posible imputación nos señalan los supuestos para calificar el delito, en relación al articulo 107 de la ley especial, la norma es clara al hacer referencia a las INSTALACIONES DEL SISTEMA ELECTRICO NACIONAL y ni siguiera el Representante Fiscal a quien recae la responsabilidad como director de la investigación en ejercer la acción penal pudo definir explicar o determinar de forma precisa que es una INSTALACION DEL SISTEMA ELECTRICO NACIONAL ni mucho menos fue precisa en relación a el objeto del delito, en virtud de que no se configuro daño alguno al sistema eléctrico por cuanto lo verdaderamente cierto es que se trata de un simple cable que no afecta el sistema eléctrico de una determinada población y menos aun el SISTEMA ELECTRICO NACIONAL debido a que se trata de un cable de alumbrado publico y si a eso vamos, es sabido que mas o menos el 75% de la población carece de alumbrado publico, por lo cual mal propia atribuirse un hecho que no genero ningún agravio a la sociedad trujillana, esos supuestos hechos que ocurrieron el día 26 de enero de 2014, no efectuaron el servicio de los suscriptores es decir, no afecto al pueblo, por lo que mal pudiera considerarse como delito grave, el presunto hurto de 2 metros y medio de cable.

Por tal razón, considera la defensa que en lugar de subsumir los hechos objeto de la presente calificación jurídica en el supuesto del articulo de la ley orgánica del sistema eléctrico lo ajustado a derecho es realizar la calificación jurídica conforme a lo dispuesto en el articulo 111 ejusdem.

……Ahora bien como quiera que la calificación jurídica ata al imputado en todas y cada una de las fases del proceso, en especial en lo relacionado al derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el art 49 de la CRBV es esencial que el inicio del proceso sea con una calificación jurídica adecuada a la realidad de los hechos pues es alli cuando comienza la fase de investigación y la oportunidad de defenderse de la imputación hecha por el MP luego de esto solo servirá para lograr alguna atenuación en el proceso, pudiendo perderse la oportunidad de aplicación de los medios alternativos a la procecusion del proceso, esencial hasta la fase intermedia del propio proceso.

Por otro lado para la defensa y por ello la razón del recurso no existen fundamentos elementos de convicción para estimar que los ciudadanos NEURO A.G.A. Y L.A.B.S. son autores o al menos participes en el delito de Daños a las instalaciones del Sistema Eléctrico Nacional

….Ahora bien tanto la legislación como la doctrina y jurisprudencia son consonas al señalar la potestad atribuida a los jueces en cualquier fase del proceso, y en especial al juez de control en audiencia de presentación de imputado de decretar la privación preventiva de libertad al imputado siempre que se verifiquen ciertas condiciones, consagradas en la ley, condiciones estas que no fueron satisfecha en la decisión del tribunal de Control N° 2 de fecha 28 de enero de 2014 Aunado a que ese mismo Tribunal de control en fecha 05 octubre 2013 en el exp TP01-P-2013-012227 por delito Daños al Sistema Eléctrico Nacional en audiencia de presentación acordó decretar en relación con la medida cautelar, la imposición de una medida menos gravosa, consistente en PRESENTACIONES PERIODICAS CADA TREINTA DIAS POR ANTE EL TRIBUNAL lo que se traduce que este Tribunal de Control ya ha sentado un criterio respecto de este tipo penal, el cual señalo a favor de mis defendidos en virtud del principio de la buena fe publica.

Cabe igualmente resaltar lo preceptuado en el articulo 94 de la ley sustantiva penal que rige la materia, el cual expresa de manera clara el espíritu, propósito y razón del legislador en relación al tratamiento que debe darse al infractor de dicha norma, el cual describo a continuación:

. Articulo 94….Atenuantes que son perfectamente aplicables en el caso que nos ocupa en virtud de que mis defendidos no presentan conducta predelictual, esto sin reconocer responsabilidad por parte de mis representados, mas sin embargo lo consideramos como una alternativa a los fines de que se les restituya su derecho a la libertad individual.

Encontrándose esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en la oportunidad procesal para resolver el recurso de apelación interpuesto, lo hace en los siguientes términos: Revisado como ha sido el escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto por la defensa de los ciudadanos NEURO A.G.A. Y L.A.B.S. en contra de la decisión que acordó mantenerlos bajo medida de privación judicial preventiva de libertad en fecha 28 de enero del año 2014 y la decisión emitida por el Juzgado de Control Nº 02 considera esta Alzada que la razón no acompaña a la Defensa recurrente debido a que el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad fue dictado en el marco de las atribuciones que tiene el Juez de Control y cumpliendo los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Pena, al evidenciarse que estimo el juez a quo que se encontraba acreditado los hechos punibles de DAÑOS A LAS INSTALACIONES DE SISTEMA ELECTRICO NACIONAL Y HURTO DE EQUIPOS DE INSTALACIONES ELECTRICAS previsto y sancionado en el artículo 107 y 11 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico y USURPACION DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal en razón a que según el Acta Policial una comisión encontró a dos ciudadanos en la Avenida La paz al lado de la entrada del Centro Familiar B.V. , que resultaron ser los procesados, quienes se identificaron como trabajadores de la Alcaldía del Municipio Trujillo por lo que al llegar al sitio, encontramos a dos (02) ciudadanos quienes se identificaron como trabajadores de la Alcaldía del Municipio Trujillo, uno de los ciudadanos portaba un chaleco con la insignia de dicha Alcaldía y un casco protector color rojo y el otro ciudadano portaba una franela color azul con la insignia de dicha Alcaldía, a los cuales presuntamente les habían ordenado realizar una reparación al sistema eléctrico de dicho Parque Recreacional, procediendo a solicitarle documentos de identidad y documento que probaran que estaban adscritos a la Alcaldía del Municipio Trujillo, informándome que los mismos no tenían credencial, amparándose en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal procediendo los miembros de la comisión a realizar una inspección corporal a los ciudadanos, quedando identificados de la siguiente manera: BAPTISTA S.L.A.. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 12.869.919. DE 41 AÑOS DE EDAD. ALFABETA. ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESION U OFICIO INDEFINIDA FECHA DE NACIMIENTO 23-01-1973. NATURAL DE TRUJILLO. RESIDENCIADO EN EL SECTOR LA ALAMEDA. MUNICIPIO TRUJILLO. el mismo estaba vestido con franela marca Lacoste color azul y blanco, pantalón j.a.c., botas deportiva color azul y verde claro, es el ciudadano que portaba el chaleco y el casco protector con la insignia de dicha Alcaldía, no se le incauto ningún tipo de evidencia Criminalísticas entre sus prendas de vestir y el ciudadano: G.A.N.A., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° y- 16.464.390, DE 28 AÑOS DE EDAD. ALFABETA, ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESION U OFICIO INDEFINIDA. FECHA DE NACIMIENTO09-11- 1984 NATURAL DE TRUJILLO. el mismo estaba vestido con franela marca speedo color blanco y azul, pantalón jean color azul, botas deportivas color gris y anaranjado, es el ciudadano que portaba la franela color azul con la ¡insignia de dicha Alcaldía, no se le incauto ningún tipo de evidencia Criminalísticas entre sus prendas de vestir. A un lado de los mismo se encontró lo siguiente: 1.- trozo de cable de 07 hebras de cobre recubierto con material aislante plástico de color azul de 02 1/2 metros de largo y 2.- bolso de tela. color azul: dentro de la misma se encontró lo siguiente: 01 guante de tela de color blanco. 01 destornillador tipo plano de metal, agarradera de plástico color azul marca BEST VALUE 01 alicate de metal con agarraderas de goma color negro y rojo sin marca visible y 01 cuchillo de metal marca EUROCHEF, agarradera de plástico negro con banda elástica de color negror S€ procede a detener a los ciudadanos identificados e inspeccionados por incurrir en los delitos de Robo de Material Estratégico, Contra la Propiedad del Estado y Bienes; considero además el Tribunal que existen fundados elementos de convicción que emanan del acta de investigación de fecha 26 de enero de 2014, la cual revela la forma en la que fueron aprehendidos los ciudadanos investigados con elementos que guardan relación con los hechos imputados, acta de cadena de custodia, acta de inspección técnica 190, sumado a ello hay que considerar que los hechos punibles imputados y acreditados merecen pena privativa de libertad que supera los diez años, lo que hace presumir fundadamente el peligro de fuga.

Por otra parte se observa que la defensa recurrente cuestiona la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y acogida por el Tribunal a quo, en tal sentido es necesario dejar señalado que la calificación jurídica que se le da a los hechos en la audiencia de presentación de imputado tiene el carácter de ser provisional, la misma puede variar a lo largo del proceso, conforme a los elementos de convicción existentes, actos de investigación, o pruebas según sea el estado de proceso que se sigue, por lo que se presenta como apresurado el estar cambiando las calificaciones jurídicas en este estado del proceso, cuando el mismo se encuentra en su primera fase y es posible la incorporación de parte de los sujetos procesales que intervienen como partes de los actos de investigación para demostrar sus tesis respectivas.

Se revisa el auto recurrido y se destaca que el mismo fue ajustado a la normativa legal vigente, no hubo violaciones a la libertad personal y el proceso se ha llevado adelante con todas las garantías que lo rigen.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el Abogado A.J.B., actuando con el carácter de defensor público de los procesados: NEURO A.G.A. y L.A.B.S., contra la decisión emitida por el Juzgado de Control Nº 02 en fecha 28-01-2014 mediante la cual: SE ACUERDA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos L.A.B.S., titular de la Cédula de Identidad No. V-12869919 y NEURO A.G.A., titular de la Cédula de Identidad No. V-16464390, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal por los delitos de DAÑOS A LAS INSTALACIONES DE SISTEMA ELECTRICO NACIONAL Y HURTO DE EQUIPOS DE INSTALACIONES ELECTRICAS previsto y sancionado en el artículo 107 y 11 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico y USURPACION DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal

SEGUNDO

SE CONFIRMA el AUTO recurrido.

TERCERO

Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte. Notifíquese a las partes.

Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil catorce.

Dr. B.Q.A..

Presidente de la Corte de Apelaciones.

Dra. R.G.C.D.. R.P.V.

Jueza de Corte (Ponente) Juez de Corte.

Abg. Lizyaneth Martorelli D`Santiago

Secretaria

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