Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 28 de Junio de 2011

Fecha de Resolución28 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 22 de junio de 2011, se recibió en éste Tribunal, previa distribución, la presente querella interpuesta en fecha 21 de junio de 2011 por los abogados Egdy G.W., E.R.B.R. y J.A.M.W., Inpreabogado Nros. 23.576, 48.508 y 97.171, actuando como apoderados judiciales del ciudadano A.J.N.S., titular de la cédula de identidad Nro. 3.604.768, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR).

I

DE LA QUERELLA

Señalan los apoderados judiciales de la parte querellante que su “representado laboró con la categoría de Profesor de Dedicación Exclusiva, en el Instituto Universitario de Tecnología de Puerto Cabello, Estado Carabobo, dependiente del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, durante veintiocho (28) años, cuatro (04) meses y catorce (14) días, de manera ininterrumpida, habiendo sido jubilado en fecha treinta (30) de Junio de 2002”.

Que, “(e)fectuada la Jubilación, (su) mandante tuvo que esperar hasta el día diez (10) de Agosto de 2006, para que le pagaran sus Prestaciones Sociales, es decir, que desde el día en que salió el Resuelto de su Jubilación, hasta el día en que le cancelaron sus Prestaciones Sociales, ya habían transcurrido cuatro (04) años, dos (02) meses y veinte (20) días, con lo cual se estaba violando lo contenido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que, a su representado “le cancelaron lo correspondiente a sus prestaciones sociales, pero NO LE PAGARON LOS INTERESES DE MORA, que le correspondían por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales”.

Que, “en el mes de Mayo de 2007, (su) representado, gestionó por ante la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular (p)ara la Educación Superior, a objeto de saber cuando le iban a pagar los intereses de mora, que no le fueron pagados juntos con sus Prestaciones, (…) a lo cual le respondieron que se estudiará la posibilidad para el pago y que esa Oficina se encuentra realizando los trámites administrativos correspondientes para efectuarles dicho pago.”

Que, “esperando que se materializara el pago de sus intereses de mora adeudados y en virtud de que ello no se realizaba, (su) poderdante realizó escrito conciliatorio, con el cual cumple con el procedimiento administrativo previo, dirigido y entregado y recibido por el Director de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, en fecha 28 de Julio de 2008, a objeto de pedirles que procedan a tramitarles el pago de sus intereses de mora ocasionados por la inoportuna cancelación de sus Prestaciones Sociales, comunicación que le fue respondida por la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, en fecha TRECE (13) DE AGOSTO DE 2008, (…) donde se le informaba que ‘se había tomado nota de su comunicación enviada en fecha siete (07) de Julio de 2008, que se estudia la posibilidad de cancelar el resultante de los cálculos de acuerdo a los lineamientos emanados del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, y al mismo tiempo se le hacia de su conocimiento, que en virtud de no contar con los recursos presupuestarios y financieros y conscientes de los derechos consagrados en nuestra carta magna, específicamente el referido a los intereses de mora, como garante del cumplimiento de tales derechos en materia de personal y a los fines de salvaguardar los derechos laborales que amparan a los trabajadores que han prestado servicio para este organismo y sus entes adscritos, nos encontramos tramitando ante la Oficina Nacional de Presupuestos (ONAPRE), la solicitud de recursos adicionales, lo que permitirá el cumplimiento del mandato constitucional …’ (C)on el reconocimiento de la deuda por parte del deudor, se traduce que está renunciando a la defensa de prescripción, es decir, es una renuncia tácita a ella, todo ello de conformidad con reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.”

Que, “el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, no ha dado cumplimiento a lo prometido a nuestro poderdante, ya que no le han pagado sus intereses de mora, los cuales corrieron desde el treinta (30) de Junio de 2002, hasta el Diez (10) de Agosto de 2006 y ascienden al monto de DOSCIENTOS TREINTA MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 230.938,27)”.

Que, “por todas las razones tanto de hecho como de derecho anteriormente expuestas y concluyendo que (su) representado esta esperando desde el año 2008, su pago de Intereses de mora, el cual fue reconocido y prometido pagar por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, en su oficio No. 003886-08, de fecha trece (13) de Agosto de 2008, con lo cual se prueba que su reclamo está vigente y que no ha operado contra el mismo la prescripción”.

I

DE LA COMPETENCIA

Llegado el momento de proveer este Tribunal observa que en el presente caso se ha interpuesto una querella contentiva de una solicitud de pago de intereses de mora presuntamente adeudados, generados éstos por el retardo en el pago de prestaciones sociales, contra la República Bolivariana de Venezuela (Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior), asunto éste que encaja en la competencia que le es atribuida a este Órgano Jurisdiccional en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que éste Juzgado se declara competente para conocer del presente caso, y así se decide.

III

DE LA CADUCIDAD

Para resolver sobre la admisibilidad observa el Tribunal, que las querellas que ejercen los funcionarios o funcionarias públicos quedan sujetas para su interposición al lapso de caducidad de tres (03) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual debe contarse a partir del hecho que da lugar a la acción, o desde el día en que la persona interesada fue notificada del acto, en este caso, ese hecho que dio lugar a la acción fue el retardo en el pago de las prestaciones sociales por parte de la República Bolivariana de Venezuela (Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior), efectuado dicho pago en fecha diez (10) de Agosto de 2006, tal como consta a los folios diez (10) y once (11) del expediente, fecha que marcó el comienzo del aludido lapso para que el hoy querellante interpusiera el recurso funcionarial correspondiente, de conformidad con los artículos 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en tal razón, a partir de esa fecha la parte actora tenía tres (3) meses para accionar válidamente la querella funcionarial, siendo que la misma fue interpuesta en fecha 21 de junio de 2011, da como resultado aproximado un lapso de cuatro (04) años y diez (10) meses, tiempo que supera con creces esos tres (03) meses establecidos en el citado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tanto la querella resulta incoada extemporáneamente por tardía, sin que este Tribunal pueda relajar dicho lapso, la caducidad a diferencia de la prescripción no admite interrupción, pues el mismo corre fatalmente, tal como lo reiteró la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia dictada en fecha 08/04/03, en la que expresamente dejó establecido:

…El lapso de caducidad…, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…

.

(omisis)

Por otra parte, la Sala estima relevante un pronunciamiento respecto de lo que pudiera entenderse como una confrontación de derechos constitucionales, esto es el derecho de todo ciudadano de acceso a la jurisdicción, y sus especies que se concretan en el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz, con el principio constitucional de la seguridad jurídica. Pues bien, como quedó razonado anteriormente, dentro del catálogo de derechos y principios constitucionales que entran en juego en casos como el de autos, los de acceso a la justicia y tutela judicial están garantizados a través del medio judicial que, en efecto, se ejerció, y la seguridad jurídica –de los interesados e, incluso, del colectivo– está materializada con la existencia de un lapso de caducidad cuyo respeto y resguardo también son deber del juez que conozca del medio judicial que corresponda…

.

Este criterio quedó reiterado nuevamente por la nombrada Sala en los fallos que dictara el 03-10-06 y 14-12-06.

En ese sentido debe este Órgano Jurisdiccional precisar que el ejercicio de la acción judicial previsto como derecho constitucional en el artículo 26 de la Carta Magna, no es un derecho absoluto en sentido estricto, por cuanto el legislador desarrollando el mandato del constituyente ha limitado no el ejercicio de dicho derecho, si no ha establecido parámetros para que éste se materialice, es decir, independientemente del tiempo transcurrido cualquier persona puede poner en movimiento el aparato jurisdiccional a fin de obtener de los Órganos Jurisdiccionales un pronunciamiento, no obstante a ello, a los efectos de la consecución del ejercicio de la acción, ésta debe reunir o cumplir con los trámites preestablecidos por el legislador, entre ellos que la acción haya sido ejercida dentro del lapso que el legislador ha previsto de forma expresa para el ejercicio de ese derecho constitucional, de allí que ha de considerarse el carácter no absoluto del derecho de acción, por cuanto tal como se mencionara anteriormente, si bien es cierto se tiene el derecho de accionar, mas es cierto que éste tiene unos límites preestablecidos de manera expresa. En el presente caso observamos que el querellante ha ejercitado el derecho de accionar pero no dentro de los límites que el legislador le estableció puesto que tal como se dijo antes, las querellas que los particulares han de intentar en contra de los entes públicos tiene un lapso preestablecido para su ejercicio, por consiguiente si la acción se incoa fuera de dicho lapso la misma desde un punto de vista jurídico no tiene cabida a los efectos de obtener un pronunciamiento sobre el fondo del asunto sometido al Órgano Jurisdiccional por haberse interpuesto fuera de dicho lapso, resultando así CADUCA el ejercicio de la acción por haber sido ésta incoada tardíamente.

Así que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y acogiendo el criterio establecido en el fallo parcialmente transcrito, este Tribunal estima CADUCA LA PRESENTE QUERELLA, y así se decide.

III

DECISIÓN

Con fundamento en lo antes expuesto éste Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR CADUCIDAD la querella interpuesta por los abogados Egdy G.W., E.R.B.R. y J.A.M.W., Inpreabogado Nros. 23.576, 48.508 y 97.171, actuando como apoderados judiciales del ciudadano A.J.N.S., titular de la cédula de identidad Nro. 3.604.768, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR).

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ

EL SECRETARIO

ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN

ABG. ALEXANDER QUEVEDO

En esta misma fecha 28 de junio de 2011, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO

ABG. ALEXANDER QUEVEDO

Exp: 11-2937/AB

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