Decisión nº IGO1201300018 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 9 de Enero de 2013

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Zabaleta
ProcedimientoAdmisibilidad Del Recurso De Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 9 de Enero de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-000248

ASUNTO : IP01-R-2012-000248

JUEZA PONENTE: CARMEN NATALIA ZABALETA

Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Tucacas, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado EURO GUILLERMO COLINA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.349.594, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Número 155.772, con domicilio Procesal en la calle F.C.CP.S.M. piso 01 oficina 07 Edificio Banco del Tesoro Escritorio Jurídico San J.B., S.A. de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos: N.R.G.R., Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Número V.- 13.724.819, de 34 años de edad, Funcionario Policial, domiciliado en La Vela de Coro, calle principal, casa s/n, Parroquia Guaibacoa, Municipio Colina del Estado Falcón, y E.L.M.R., Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Número V.- 18.769.788, de 22 años de edad, Funcionario Policial, domiciliado en El Parcelamiento Cruz Verde, calle M.P.S. entre M.L.G. y T.S., casa 101, Municipio Miranda del Estado Falcón, contra el auto dictado en fecha 16 de Octubre del 2012 y publicado in extenso en fecha 22 de Octubre de 2012 por el referido Juzgado, mediante el cual declaró procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los referidos ciudadanos, con ocasión al proceso que se les sigue por la presunta comisión del delito de EVASIÓN FAVORECIDA y CORRUPCIÓN, previsto y sancionados en los artículos 265 del Código Penal Y 62 de la ley Orgánica de corrupción.

El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 13 de Noviembre de 2012, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

La Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, observa:

Para la emisión del presente pronunciamiento judicial debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el recurso, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 437 del texto adjetivo penal, actual 428, especialmente la referida a la determinación de la decisión impugnable, toda vez que el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, actualmente 423, consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Esta disposición legal guarda relación a su vez con la contenida en el artículo 437 eiusdem, actualmente 428, que consagra:

Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

  1. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

  2. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

  3. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. (Resaltado de la Sala)

Conforme a esta norma legal, las Cortes de Apelaciones deben verificar el cumplimiento de estos requisitos, conforme a doctrinas jurisprudenciales de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que han apuntado hacia ese sentido, la última de las cuales asentó, en sentencia N° 586, de 26 de Abril de 2011, de plena pertinencia con el particular que se examina, en la que se destaca la esencialidad del análisis que debe hacer el Tribunal competente (Corte de Apelaciones), respecto de la admisibilidad de la pretensión. Así, dispuso este fallo:

… los preceptos legales que regulan el ejercicio de los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunas formas procesales donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica (sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.661/2008, del 31 de enero; y 1.386/2008, del 13 de agosto).

Tales exigencias formales, que cumplen por lo general una misión trascendente en la organización del proceso, sólo deben causar la grave consecuencia de inadmisión del recurso cuando no son perfectamente observadas por el recurrente, a fin de que éstas no se conviertan en un obstáculo insalvable que no permita la continuación del proceso (sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.661/2008, del 31 de enero; y 1.386/2008, del 13 de agosto).

Algunas de esas formas procesales cuyo cumplimiento es necesario para la tramitación de los recursos en el proceso penal, se corresponden con lo que en la teoría general de los recursos se denominan presupuestos de la impugnación. Tales presupuestos o requisitos se traducen en los siguientes: a) El agravio o gravamen, tal como lo exige el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal (presupuesto subjetivo); b) La legitimación del recurrente (ligado íntimamente al primer presupuesto), el cual se vislumbra en el texto del artículo 433 eiusdem (presupuesto subjetivo); c) Que se trate de un acto impugnable, requisito éste que se encuentra recogido en el artículo 432 de dicha ley procesal penal (presupuesto objetivo); y d) El plazo, es decir, que el recurso haya sido interpuesto en la oportunidad fijada por la ley (presupuesto objetivo) (sentencia nro. 1.661/2008, del 31 de enero).

Estos presupuestos o requisitos antes reseñados, serán revisados, en el supuesto del recurso de apelación de autos en el proceso penal, por el tribunal ad quem (Corte de Apelaciones), en la fase de admisibilidad del recurso, ello según lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: “Recibidas las actuaciones, la Corte de Apelaciones dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad”. Ésta fase implica la verificación de los requisitos formales antes descritos, y condiciona la entrada del recurso a su consideración de fondo…

Pues bien, habiendo revisado esta Sala las presentes actuaciones observó que en cuanto al cumplimiento de los requisitos de Impugnabilidad Objetiva y Legitimación, se verifica que el auto que fue objeto de apelación declaró procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de marras, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación celebrada en el asunto penal 1CO-3329-2012, efectuada en fecha 16/10/2012 Y publicada in extenso en fecha 22 de Octubre de 2012, el cual es recurrible, conforme a lo previsto en el artículo 447. 4 y 5 del entonces vigente Código Orgánico Procesal Penal, vigente artículo 439. 4 y 5 del decreto señalado que consagra:

Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

  1. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;

  2. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…

Por otra parte se constató, que el recurso de apelación fue interpuesto por quien está legitimado para ello, al tratarse de la Representación de la defensa técnica de los procesados, conforme a lo establecido en el derogado artículo 433 eiusdem, actual artículo 424, que dispone:

Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa

,

Siendo pertinente advertir que la legitimación para recurrir contra las decisiones ha sido objeto de pronunciamiento jurisprudencial por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando ha dispuesto que:

…la legitimación para el ejercicio de los recursos corresponde sui generis a todo aquél que sea parte en el proceso, así como a los terceros que tengan un interés legítimo para ello, siendo menester además que la decisión recurrida haya producido un perjuicio a la parte o el tercero que la impugna, es decir, que le sea total o parcialmente desfavorable, o lo que es igual, que en alguna medida suponga un gravamen en la esfera de sus derechos e intereses…

(sSC N° 1047, 23/07/2009)

También observa esta Sala que la parte recurrente, además, fundamentó su declaración de impugnación a través de escrito, cumpliendo con la exigencia prevista en la norma contenida en el derogado artículo 448, vigente artículo 440 eiusdem, que exige que el recurso de apelación deberá efectuarse mediante escrito fundamentado, lo que determina el ámbito del agravio y, por tanto, es el límite del recurso, ya que el aludido artículo establece que “… el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión…”; y delimita la competencia de esta Alzada para resolver la apelación, conforme a lo establecido en el derogado artículo 441 del texto adjetivo penal, vigente artículo 432 del indicado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, conforme el cual: “Competencia: el tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”; sobre lo cual ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que:

…Las Cortes de Apelaciones son competentes para conocer y revisar en segunda instancia la sentencia apelada únicamente en los aspectos impugnados, de forma tal que cualquier pronunciamiento ajeno a los puntos objetados por las partes, podría constituir una violación al debido proceso…

(sentencia N° 1.251 del 30/11/2010).

Asimismo ha apuntado la señalada Sala del Máximo Tribunal de la República sobre la cognición del asunto por las Cortes de Apelaciones con ocasión al recurso de apelación ejercido que:

…al juez de alzada sólo le está dado decidir sobre lo impugnado por la parte recurrente, y resolver conforme al principio tantum appelatum quantum devolutum, que regula el límite de la apelación, e implica que el alcance del conocimiento de la causa, queda circunscrito a la materia denunciada por la parte recurrente, toda vez que el efecto devolutivo de la apelación no se produce sino en la medida de ésta, a menos que en el proceso de ese conocimiento se advirtieran vicios de orden público o que violenten derechos y garantías constitucionales.

Así las cosas, dicho aforismo, se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de Alzada de circunscribirse estrictamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del juez quedan totalmente referidas al gravamen denunciado por el apelante. Una decisión contraria a este principio se constituye en un error in procedendo o vicios de actividad…

(N° 1895 del 15/12/2011)

También ha dispuesto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

…Cuando se interpone un recurso de apelación, el juez de alzada esta en la obligación de hacer una revisión del escrito, para pronunciarse sobre la admisibilidad o no del mismo, una vez admitido (según sea el caso) debe entrar a conocer el fondo del recurso planteado y está obligado a resolver cada uno de los puntos o denuncias de la apelación, con suficiente claridad de los motivos que le sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas por el sentenciador porque para las partes constituye una garantía, aunado al hecho de que si fuera de otra forma se estaría violando el derecho a una segunda instancia…

. (Sentencia Nº 107, del 28 de marzo de 2006).

Temporaneidad en el ejercicio del recurso de apelación:

Observó este Tribunal Colegiado que el Tribunal a quo luego de la interposición del recurso, acordó emplazar a la Representación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, para que le diera contestación. Así se tiene que al folio 46 del Expediente riela boleta de notificación del F. emplazado; quien la suscribió el 01 de Noviembre de 2012, presentando escrito de contestación al recurso de apelación, en fecha 08 de Noviembre del 2012, es decir, al tercer (03) día hábil de despacho conforme a lo establecido en el artículo 449 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, vigente artículo 441 del mencionado Decreto, tal cual se desprende del computo procesal efectuado por secretaria.

Asimismo, hay que destacar que en las actas procesales corre agregada la certificación del cómputo procesal transcurrido ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Tucacas, durante la tramitación del recurso de apelación, que corre agregado a los folios 61 y 62, en la que se hace constar que el auto apelado fue publicado in extenso en fecha 22 de Octubre de 2012 y que el recurso de apelación fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de Octubre de 2012, extrayéndose que los días transcurridos desde la data de la publicación de la decisión impugnada hasta la fecha de interposición del recurso, el mismo lo fue de manera temporánea por anticipado, por cuanto se evidencia del mismo, que no habían sido agregadas al asunto las boletas de notificación librada a las partes del auto apelado, sin embargo con ello se muestra el interés que la parte tiene de recurrir del fallo que le causó agravio.

Es criterio reiterado y sostenido por esta Sala, el considerar admisible el escrito recursivo aún y cuando sea prematura su interposición, siendo que tal criterio consigue sustento en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del en fecha 09 de noviembre de 2001, la cual se considera necesario traer a colación en los siguientes términos:

…El Juez de la causa declaró inadmisible el recurso de apelación, negativa que llevó al tercero interesado a proponer el recurso de hecho, por haber sido interpuesto supuestamente “extemporáneamente por anticipado”. Respecto de tales estimaciones, la Sala ha sido rotunda al afirmar que no puede negarse a una parte el derecho de recurrir de un fallo que le es adverso, cuando ésta no ha sido negligente y, muy por el contrario, ha patentizado con sus actuaciones su disconformidad con una resolución judicial contraria a sus intereses (vid. stc. 1590/2001). En el caso de autos, el juez a quo estimó que por haberse encontrado la causa en estado de sentencia (lo cual por demás es errado, pues –conforme los señalamientos contenido en este fallo- dicho lapso concluía el 19 de marzo de 2001), la interposición del recurso debía estimarse inadmisible por prematura. Tal interpretación, sólo podría derivarse de un ritualismo excesivo, que desconoce al proceso como instrumento eficaz para la materialización de la justicia, en franca contravención con los preceptos del derecho a la tutela judicial efectiva que postula la Carta Magna. En efecto, si la sentencia que ha de impugnarse ya ha sido publicada, aún encontrándose la causa en el término para dictar sentencia, nada obsta para que las partes anuncien el recurso correspondiente, pues tal circunstancia mal podría afectar a su contraria, siempre y cuando los lapsos pendientes se dejen transcurrir, para garantizar a esta otra la correspondiente instancia recursiva…

Con fundamento en las consideraciones previas, debe esta Sala declarar tempestivo el recurso de apelación examinado; y así se determina.

En consecuencia, se dan por cumplidos los requisitos de legitimación, temporaneidad en la interposición del recurso y acto impugnable, conforme al principio de impugnabilidad objetiva, al establecerse cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida e indicar la solución que se pretende, lo que demuestra que la decisión recurrida no se encuentra subsumida en los supuestos legales establecidos por el legislador para la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación, conforme a lo previsto en el derogado artículo 437 del texto adjetivo penal, vigente artículo 428 antes citado, motivo por el cual ha de declararse admisible el recurso de apelación ejercido por la Defensa de los imputados, acogiéndose esta S. al lapso estipulado en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para el pronunciamiento de fondo que resolverá el presente recurso, que es dentro de los diez días siguientes a la publicación del presente fallo.

DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado EURO G.C.L., en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos: N.R.G.R. y E.L.M.R., contra el auto dictado en fecha 22 de Octubre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Tucacas, mediante el cual declaró procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los referidos ciudadanos, con ocasión al proceso que se les sigue por la presunta comisión del delito de EVASIÓN FAVORECIDA y CORRUPCIÓN, previsto y sancionados en los artículos 265 del Código Penal Y 62 de la ley Orgánica de corrupción. SEGUNDO: acoge esta S. al lapso estipulado en el artículo 442 eiusdem, para el pronunciamiento de fondo que resolverá el presente recurso.

P. y regístrese. C. lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado F.. En Santa Ana de Coro a los nueve (09) días del mes de enero de dos mil trece (2013).

G.Z.O.R.

JUEZA TITULAR y PRESIDENTA

CARMEN N.Z.M.F.B.

JUEZA PROVISORIA y PONENTE JUEZA PROVISORIA

J.O.R.

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

Resolución Nº IGO1201300018

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