Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 3 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoDerecho De Accesiòn

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

El JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUIDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa en virtud de la Distribución efectuada en fecha 04 de marzo de 2011, por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del municipio Maracaibo del estado Zulia, por apelación interpuesta en fecha 25 de febrero de 2011, por el ciudadano NEÚCRATES DE J.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.648.831, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistido por el abogado J.V.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.903.921, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 120.259, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la decisión dictada por el JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSDA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 22 de febrero de 2011, en el juicio que por DERECHO DE ACCESIÓN sigue NEÚCRATES DE J.P.M. contra el ciudadano L.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.969.187, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada a la presente causa por ante éste Órgano Jurisdiccional en fecha 14 de marzo de 2011, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Definitiva.

Posteriormente este Juzgado Superior en fecha 22 de marzo de 2011, dejó sin efecto el auto dictado en fecha 14 de marzo de 201, comenzándose a transcurrir el término de diez (10) días para dictar sentencia, luego que conste en actas la notificación de las partes intervinientes en la presente causa.

En fecha 02 de mayo de 2011, fue presentado escrito por el ciudadano NÉUCRATES DE J.P.M., debidamente asistido por el abogado J.V.P.G., quién expuso lo siguiente:

En cuanto al análisis de mi actuación sobre la representación de mis coherederos y comuneros deacuerdo a lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil realizado por el Tribunal de la causa refiere dos (2) sentencias sobre situaciones muy diferentes a la de este caso, en una un apoderado pretende hacer valer su representación en base a ese artículo mediante una copia simple de su poder, en este caso mi actuación es como heredero y comunero: y, en la otra quien pretendió demandar por si por sus coherederos, no lo hizo jurídicamente como debe hacerse y eso no sucedió en este caso.

(…)

…, concluye que por cuanto mi actuación fue basada de acuerdo a lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que actué sin poder en nombre y representación de mis coherederos y comuneros, no puedo convenir porque no puedo disponer de los bienes que conforman la comunidad o la herencia, todo esto es completamente falso ya que, el artículo en referencia establece que sólo la parte demanda es el que puede convenir, como sucedió en este caso.

(…)

…, en los autos consta que quien convino fue el demandado ciudadano L.C.L. y no yo como demandante, además, el convenimiento, en algunos casos, como este, es un derecho de defensa o a la defensa, pues es menos oneroso convenir que costear el juicio y siendo un derecho que tiene el demandado no le puede ser coartado por el Juez, como sucedió en este caso.

(…)

…, por todo lo expuesto, solicito a este Tribunal declare CON LUGAR la apelación que interpuse contra la sentencia del Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús, E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictada en fecha 22 de febrero de 2011, y consecuencialmente REVOQUE dicha decisión y ORDENE al Juez de la causa HOMOLOGUE el convenimiento realizado por el demandado en este proceso…

.

En fecha 20 de julio de 2010, fue presentado escrito libelar por el ciudadano NÉUCRATES DE J.P.M., asistido por los abogados H.R.V. y J.V.P.G., el primero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.378.989, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, y el segundo plenamente identificado, en el que exponen lo siguiente:

Según se evidencia de documento registrado por ante el hoy Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracay del Estado Zulia, el 21 de enero de 1.974, bajo el N° 2, Protocolo 2°, soy hijo de V.P.V.,…, falleció Ab-intestato el día 15 de septiembre de 1967, en jurisdicción del antes Municipio S.B.,…, y cuya acta de defunción que es le N° 286 está inserta en el Libro respectivo de los levados por la Jefatura de la Parroquia Bolívar de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Actúo en este acto en mi propio nombre como heredero que soy de mi padre V.P.V., y deacuerdo a lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, el cual alego a mi favor, en resguardo de algún derecho que pudiera corresponderles a: 1).- Mis coherederos en su sucesión: M.F.P.D., J.G.P.D.; y, C.R.P.D., como sobrinos de mi causante, por ser hijos de su hermano J.D.L.S. PARRA VALBUENA… 2).- C.E.P.V.D.P., H.S.P.V.D.M., V.E.P.F., R.P.V., F.J.P.V., L.R.P.V.D.P., como sobrinos también de mi causante, por ser hijos de su hermano EUSEBIO PARRA VALBUENA… 3).- A los sucesores de A.B.P.D.P., como esposa que fue de V.P.V.. 4).- A mis comuneros los sucesores de J.M.M., que son E.J.M.C. y C.E. MONTES COLMENARES, VIUDA DE G.G. SCHIMILIMSKY… 5).- A mis comuneros los sucesores de V.P.S., que son: S.P. SOTO TERÁN DE ATENCIO, VINCENCIO PÉRES SOTO, J.A.P.C., R.P.C., B.P.C., M.P.C., H.P.C. y L.P. CASALS…

Es de hacer notar que, cuando digo: “… en resguardo de algún derecho que pudiera corresponderles” Refiriéndome a mis coherederos en la sucesión de mi padre V.P.V.; a los sucesores de ALCIA BRACHO PORTILLO DE PARRA, a mis comuneros los sucesores de J.M.M. y de VINCENCIO P.S., es porque, a excepción de mi coheredero J.A.P.D., por ser sobrino de mi padre y causante V.P.V., como hijo que fue de su hermano J.D.L.S.P.V. y por quien también actuó en este acto haciendo valer para ello, expresamente, lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, ninguno de mis demás coherederos, ni de mis comuneros ha contribuido con su porción a los gastos necesarios para la conservación de la cosa común, en mas de cuarenta (40) años, solo nosotros dos hemos asumido los gastos durante ese tiempo…

Lo anterior debe llevarnos a la convicción de que la falta de interés y abandono de la cosa común por parte del resto de los coherederos y comuneros, equivale, o significa que dichos coherederos y comuneros se han libertado de su deber de contribuir a los gastos de conservación de la cosa común y en consecuencia han renunciado a sus derechos sobre la cosa común, conforme a l preceptuado en el artículo 762 del Código Civil…

(…)

Consta de documento registrado en el hoy Registro Público del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día 31 de agosto de 1928, bajo el N° 206, Protocolo 1°, Tomo 3°, que A.N.B. y F.J.P.V., adquirieron en comunidad en la proporción de Cincuenta por Ciento (50%) cada uno el fundo denominado “HATO VIEJO”, asimismo consta de documento registrado por ante el hoy Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día 21 de enero de 1942, bajo el número 48, Protocolo 1°, Tomo 1°, que mi causante V.P.V. adquirió de F.P.V. la propiedad que en comunidad proindivisa mantenía con A.N.B., sobre Ciento Cincuenta y Cuatro Hectáreas y Un Mil Seiscientos Metros Cuadrados de terreno de la posesión “HATO VIEJO”, situado hoy en las Parroquias C.d.A. y M.D. de esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, …

…, es el caso que el ciudadano L.C.L., …, tiene ocupada una zona de terreno que forma parte de la posesión “HATO VIEJO” con una construcción signada con el N° 109-22 de la avenida 20D del Barrio R.B., Parroquia C.d.A.d. esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, al cual tiene una superficie de aproximadamente CIENTO OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (184,00 M2)…

…, por cuanto la construcción con la que el ciudadano L.C.L. ocupa la zona de terreno antes descrita tiene un valor aproximado de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), el cual excede evidentemente al valor del terreno que, es de seiscientos cincuenta bolívares (Bs. 650,00), equivalentes a DIEZ UNIDADES TRIBUTARIAS (10 U.T), es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 558 del Código Civil, vengo a demandar, como en efecto demando a al (sic) ciudadano L.C.L., …, para que convenga en pagarnos el valor del terreno ocupado o en caso contrario a ello sea condenado por este Tribunal, atribuyéndosele a él la propiedad del terreno deslindado, con los demás pronunciamientos de Ley…

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En fecha 21 de septiembre de 2010, fue presentado escrito de reforma de la demanda, suscrito por el ciudadano NÉUCRATES DE J.P.M., debidamente asistido por el abogado J.V.P.G., en el que expusieron lo siguiente:

“… “Donde se lee: “… a mis comuneros, los sucesores de J.M.M., que son: E.J.M.C. y C.E. MONTES COLMENARES, VIUDA DE G.G.S.,…; y, 5).- A mis comuneros los sucesores de VINCENCIO OÉREZ SOTO, que son: S.P. SOTO TERÁN DE ATENCIO, VINCENCIO P.S., J.A.P.C., R.P.C., B.P.C., M.P.C., H.P.C. y L.P. CASALS…”.

… Debe leerse: “… A mis comuneros, los sucesores de A.N.B., que son: A.N.R.D.M., A.N.R., E.N.B., M.G.N. y FRANCISCA NOGUERA DE PÉREZ…”.

Donde se lee: “… a mis comuneros los sucesores de J.M.M. y de VINCENCIO P.S.”. Debe llenarse: “… y a mis comuneros los sucesores de A.N.B.”.

Donde se lee: “… como en las sucesiones de J.M.M. y VINCENCIO P.S.: “… como en la sucesión de A.N.B.”…”.

En fecha 24 de septiembre de 2010, EL JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JSÚS E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda.

En fecha 29 de septiembre de 2010, el ciudadano L.C.L., asistido por el abogado Á.O.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.927.030, e inscrito e el Inpreabogado bajo el número 28.998, expuso lo siguiente:

Me doy por citado, notificado y emplazado para todos los actos de este proceso y renuncio al término concedido para la contestación de la demanda que, por ACCESIÓN intentó en mi contra el ciudadano NEÚCRATES DE J.P.M., de acuerdo a lo establecido en el artículo 558 del Código Civil, por ser cierto los hechos narrados y asistirle al demandante NEÚCRATES DE J.P.M., a sus coherederos y comuneros el derecho alegado e invocado en la demanda y de acuerdo a o establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, CONVENGO en todos y cada uno de los términos de la misma…

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En fecha 08 de octubre de 2010, el ciudadano NEÚCRATES DE J.P.M., asistido por el abogado J.V.P.G., presentó diligencia expresando que dado el convenimiento realizado por el ciudadano L.C.L., en su carácter de parte demandada en este proceso, declaró haber recibido para él, sus coherederos y comuneros la cantidad de seiscientos cincuenta bolívares (Bs. 650,00), que es el monto al que se contrae la presente demanda.

En fecha 22 de febrero de 2011, EL JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó y publicó sentencia declarando lo siguiente:

Improcedente el acto de autocomposición procesal celebrado por la parte demandada en fecha 29 de septiembre de 2010, y en consecuencia, niega la homologación por cuanto se trata de derechos indisponibles y así se decide.

No se hace especial condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión

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III

MOTIVOS PARA DECIDIR

Vistas y a.c.u.d.l. actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Jurisdicente a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

La Legislación Venezolana en sus artículos 557 y 558 del Código Civil, expresa respecto al derecho de accesión lo siguiente:

Artículo 557.- El propietario del fundo donde se edificare, sembrare o plantare por otra persona, hace suya la obra; pero debe pagar, a su elección, o el valor de los materiales, el precio de la obra de mano y demás gastos inherentes a la obra, o el aumento de valor adquirido por el fundo. Sin embargo, en caso de mala fe, el propietario puede optar por pedir la destrucción de la obra y hacer que el ejecutor de ella deje el fundo en sus condiciones primitivas y le repare los daños y perjuicios.

Si tanto el propietario como el ejecutor de la obra hubieren procedido de mala fe, el primero adquirirá la propiedad de la obra, pero debe siempre reembolsar el valor de ésta.

Artículo 558.- Si el valor de la construcción excede evidentemente al valor del fundo, el propietario puede pedir que la propiedad de todo se le atribuya al ejecutor de la obra, contra pago de una justa indemnización por su fundo y por los daños y perjuicios que se le hubieren ocasionado.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de mes de junio de 2005, expresó lo siguiente:

…”En efecto, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 14 de septiembre de 1987, señaló lo siguiente:

...con relación a lo anterior el Tribunal afirma que quedó probado que los actores son dueños del terreno y el demandado está obligado a devolvérselos y que las bienhechurías son propiedad del demandado pero como están construidas sobre terreno perteneciente a los actores también las binhechurías deben pasar a los actores, pagando éstos al demandado la indemnización contemplada en el artículo 557 del Código Civil si quieren retener para sí las construcciones como lo reclaman en el libelo de la demanda. Esta indemnización consiste en el pago que deben hacer los actores al demandado de una cualquiera de estas dos cosas: el valor de los materiales, de la mano de obra y demás gastos inherentes a la obra, o el aumento de valor adquirido por el terreno como producto de las construcciones. Los actores decidirán libremente cuál de los dos tipos de indemnización prefieren...

. (DFMSC6, Sent. 14-9-87, J. R&G., T.C, pp. 114 y 115. En Código Civil de Venezuela. Artículos 554 al 570. Caracas, Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca, 1999, p. 101)…”.

Una vez señalada la institución del derecho de accesión conforme a lo apogeado por el actor, cree necesario esta sentenciadora, traer a colación lo expresado por el legislador venezolano en su artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la representación sin poder igualmente mencionado por la parte actora en su escrito libelar.

El artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:

Artículo 168.- Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.

Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados.

En ese sentido el Autor A.R.R., en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Tomo II TEORÍA GENERAL DEL PROCESO, Organización Gráficas Carriles C.A., Caracas , años 2003, expresa lo siguiente:

De acuerdo con esta disposición, las características de la representación sin poder en nuestro derecho son las siguientes:

… a) Es una clase de representación legal, porque emana de la ley, pero fundada en razones de incapacidad del representado, sino en el interés común existente entre el representante y el representado.

b) El representando sin poder no sólo puede presentarse en juicio o concurrir al Tribunal después de entablada la contestación, sino que puede presentar la demanda en nombre de los representados, puesto que la disposición mencionada comienza refiriéndose al actor que no necesita acompañar un poder para el ejercicio de la acción.

c) La representación sin poder no surge de derecho, aunque quien se considere como tal reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser invocada o hecha valer expresamente en el acto en que se pretende ejercer la representación sin poder. Por tanto, ella no es sustitutiva de la representación voluntaria en el sentido de que aquella subsane ipso iure o retroactivamente la falta de poder a los vicios de éste, La representación sin poder surte efecto desde el momento en que ella es invocada ante el Tribunal en la incidencia que surja con tal motivo.

d) El representante sin poder no queda desprovisto de este carácter cuando sus representados le otorgan un poder especial. Las circunstancias tomadas en cuenta por el legislador para permitir la representación sin poder, no pueden menoscabarse por el hecho de que la persona que puede ejercer tal representación se presente a juicio con un poder especial o expreso, que, antes de perjudicarle, robustece en cierto modo el carácter con que actúa. En ese sentido, ha sido decidido por la casación, bajo el régimen del código de 1916, que demostrado el carácter del actor, de padre legítimo y coheredero de las hijas que viene representando con poder, sin ser abogado, y por tanto inhábil para ejercer poderes en juicio, debe admitírsele la representación de aquellas a tenor del Artículo 46 de aquél código, sin que para ello obste que además se hubiese presentado un poder expreso de ellas…

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Ahora bien, en cuanto al Derecho de Accesión la parte actora alega lo siguiente:

Según se evidencia de documento registrado por ante el hoy Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracay del Estado Zulia, el 21 de enero de 1.974, bajo el N° 2, Protocolo 2°, soy hijo de V.P.V.,…, falleció Ab-intestato el día 15 de septiembre de 1967, en jurisdicción del antes Municipio S.B.,…, y cuya acta de defunción que es le N° 286 está inserta en el Libro respectivo de los levados por la Jefatura de la Parroquia Bolívar de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Actúo en este acto en mi propio nombre como heredero que soy de mi padre V.P.V., y deacuerdo a lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, el cual alego a mi favor, en resguardo de algún derecho que pudiera corresponderles a: 1).- Mis coherederos en su sucesión: M.F.P.D., J.G.P.D.; y, C.R.P.D., como sobrinos de mi causante, por ser hijos de su hermano J.D.L.S. PARRA VALBUENA… 2).- C.E.P.V.D.P., H.S.P.V.D.M., V.E.P.F., R.P.V., F.J.P.V., L.R.P.V.D.P., como sobrinos también de mi causante, por ser hijos de su hermano EUSEBIO PARRA VALBUENA… 3).- A los sucesores de A.B.P.D.P., como esposa que fue de V.P.V.. 4).- A mis comuneros, los sucesores de ALEJANDO NOGUERA BLANCO, que son A.N.R.D.M., A.N.R., E.N.B., M.G.N. y FRANCISCA NOGUERA DE PÉREZ…

… Es de hacer notar que, cuando digo: “… en resguardo de algún derecho que pudiera corresponderles” Refiriéndome a mis coherederos en la sucesión de mi padre V.P.V.; a los sucesores de ALCIA BRACHO PORTILLO DE PARRA, a mis comuneros los sucesores de A.N.B., es porque, a excepción de mi coheredero J.A.P.D., por ser sobrino de mi padre y causante V.P.V., como hijo que fue de su hermano J.D.L.S.P.V. y por quien también actuó en este acto haciendo valer para ello, expresamente, lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, ninguno de mis demás coherederos, ni de mis comuneros ha contribuido con su porción a los gastos necesarios para la conservación de la cosa común, en mas de cuarenta (40) años, solo nosotros dos hemos asumido los gastos durante ese tiempo…

… Lo anterior debe llevarnos a la convicción de que la falta de interés y abandono de la cosa común por parte del resto de los coherederos y comuneros, equivale, o significa que dichos coherederos y comuneros se han libertado de su deber de contribuir a los gastos de conservación de la cosa común y en consecuencia han renunciado a sus derechos sobre la cosa común, conforme a lo preceptuado en el artículo 762 del Código Civil…

Consta de documento registrado en el hoy Registro Público del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día 31 de agosto de 1928, bajo el N° 206, Protocolo 1°, Tomo 3°, que A.N.B. y F.J.P.V., adquirieron en comunidad en la proporción de Cincuenta por Ciento (50%) cada uno el fundo denominado “HATO VIEJO”, asimismo consta de documento registrado por ante el hoy Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día 21 de enero de 1942, bajo el número 48, Protocolo 1°, Tomo 1°, que mi causante V.P.V. adquirió de F.P.V. la propiedad que en comunidad proindivisa mantenía con A.N.B., sobre Ciento Cincuenta y Cuatro Hectáreas y Un Mil Seiscientos Metros Cuadrados de terreno de la posesión “HATO VIEJO”, situado hoy en las Parroquias C.d.A. y M.D. de esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, …

…, es el caso que el ciudadano L.C.L., …, tiene ocupada una zona de terreno que forma parte de la posesión “HATO VIEJO” con una construcción signada con el N° 109-22 de la avenida 20D del Barrio R.B., Parroquia C.d.A.d. esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, al cual tiene una superficie de aproximadamente CIENTO OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (184,00 M2)…

…, por cuanto la construcción con la que el ciudadano L.C.L. ocupa la zona de terreno antes descrita tiene un valor aproximado de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), el cual excede evidentemente al valor del terreno que, es de seiscientos cincuenta bolívares (Bs. 650,00), equivalentes a DIEZ UNIDADES TRIBUTARIAS (10 U.T), es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 558 del Código Civil, vengo a demandar, como en efecto demando a al (sic) ciudadano L.C.L., …, para que convenga en pagarnos el valor del terreno ocupado o en caso contrario a ello sea condenado por este Tribunal, atribuyéndosele a él la propiedad del terreno deslindado, con los demás pronunciamientos de Ley…

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Posteriormente en fecha 29 de septiembre de 2010, el ciudadano L.C.L., asistido por el abogado Á.O.R., convino de la siguiente manera:

Me doy por citado, notificado y emplazado para todos los actos de este proceso y renuncio al término concedido para la contestación de la demanda que, por CCESIÓN intentó en mi contra el ciudadano NEÚCRATES DE J.P.M., de acuerdo a lo establecido en el artículo 558 del Código Civil, por ser cierto los hechos narrados y asistirle al demandante NEÚCRATES DE J.P.M., a sus coherederos y comuneros el derecho alegado e invocado en la demanda y de acuerdo a o establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, CONVENGO en todos y cada uno de los términos de la misma…

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En cuanto al convenimiento el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:

Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

A su vez, el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:

Artículo 363.- Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.

En cuanto al convenimiento el procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, EN SUS COMENTARIOS AL Código De Procedimiento Civil, Tomo II, Ediciones Liber, Caracas, año 2006, expresa lo siguiente:

… > (DE LA O.S., ANDRÉS: Derecho procesal Civil, II, p.423).

Tanto el desistimiento como el convenimiento, existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo. El desistimiento de la demanda provoca un pronunciamiento adverso al demandante, y el convenimiento un pronunciamiento adverso al demandado, y eventualmente favorable al demandante.

Decimos eventualmente favorable al demandante, porque la eficacia procesal del convenimiento –al igual que la de la transacción- está limitada por el orden público. El Tribunal no está legalmente obligado a juzgar según el criterio jurídico en el cual coinciden las partes, si de ello se deduce un efecto contrario al interés público…

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Ahora bien, esta sentenciadora respecto a lo ya expuesto a lo largo de la parte motiva del presente fallo observa lo siguiente:

Si bien es cierto que el demandado puede convenir en todo y conforme a lo alegado por la parte actora en su escrito libelar, el Tribunal no solo se limitaría a declarar la homologación del referido convenio, no sin antes determinar si el criterio jurídico en el cual coinciden las partes no es contrario al interés público.

La presente causa no solo se encuentra conformada por el actor y el demandado, por el contrario el actor se presenta en nombre propio y en representación del resto de los coherederos y comuneros del terreno objeto de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, por lo que para poder realizar el demandado el convenio con la parte actora, es necesario contar con la manifestación de voluntad de todos y cada uno de los coherederos y comuneros del terrero, plenamente identificado en actas; de lo contrario se estaría vulnerando el derecho de propiedad de estos.

Esta sentenciadora considera, que si el convenimiento es otorgado a las partes por medio de la homologación, se estaría violentado el orden público, en este caso la propiedad ajena, en virtud que con dicha homologación arrastraría consigo la cesión de la propiedad la cual no solo le pertenece al actor, sino a una seria de coherederos y comuneros, conforme a lo alegado por la parte actora en su escrito libelar, los cuales no han manifestado su voluntad de ceder su propiedad.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta sentenciadora en razonamiento a la doctrina y al ordenamiento jurídico, deberá declararse improcedente el acto de autocomposición procesal por ser inadmisible los medios en el que coincidieron las partes, por producir los mismos un efecto contrario al orden e interés público. Así se decide.

Conforme a lo anteriormente planteado, esta sentenciadora deberá declarara en la parte dispositiva del presente fallo SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 25 de febrero de 2011, por el ciudadano NEÚCRATES DE J.P.M., debidamente asistido por el abogado J.V.P.G., contra la decisión dictada por EL JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSDA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 22 de febrero de 2011, en el juicio que por DERECHO DE ACCESIÓN sigue NEÚCRATES DE J.P.M., contra el ciudadano L.C.L.; en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada por EL JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSDA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 22 de febrero de 2011. Así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 25 de febrero de 2011, por el ciudadano NEÚCRATES DE J.P.M., debidamente asistido por el abogado J.V.P.G., contra la decisión dictada por EL JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSDA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 22 de febrero de 2011, en el juicio que por DERECHO DE ACCESIÓN sigue NEÚCRATES DE J.P.M., contra el ciudadano L.C.L..

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión dictada por EL JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSDA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 22 de febrero de 2011.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante por haber sido vencida totalmente.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFIQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Anos 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA.

DRA. I.R.O..

EL SECRETARIO,

ABG. M.E. FARIA QUIJANO.

En la misma fecha anterior, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede. EL SECRETARIO,

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