Decisión nº 1974 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 20 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonenteJavier Sanchez Aullon
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 20 de diciembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO Nº AP41-U-2012-000469.- SENTENCIA Nº 1974.-

Vistos

sólo con informes de la aportante.

En fecha 25 de junio de 2010, fue remitido mediante Oficio Nº 210.100-386-0184, de fecha 08 de mayo de 2012, emanado de la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico ante la Gerencia General de Tributos del INCES, por los abogados A.A. e I.A., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 305 y 59.016 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la aportante N.C.G. NETWORK CONSULTING GROUP, S.A., (N° de aportante 311022), sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de agosto de 1994, bajo el Nº 51, Tomo 40-A-Pro. en virtud de la denegatoria tácita del recurso jerárquico ejercido contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° 283-2010-04-10 de fecha 20 de abril de 2010, emitida por la Gerencia General de Tributos del referido Instituto Nacional, notificada en fecha 25 de mayo de 2010, mediante la cual impuso sanción a cargo de la referida aportante por incurrir en incumplimiento de los artículos 10, numerales 1ro y 2do de la Ley sobre el INCE y artículo 14 numerales 1ro y 2do del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) y Multas establecidas en los artículos 111, 112, 95 numerales 1ro y 3ro y 81 del vigente Código Orgánico Tributario, para un total de Bs. 1.386.948,84.

Por auto de fecha 28 de septiembre de 2012, se le dio entrada a dicho recurso contencioso tributario, ordenándose formar expediente bajo el Asunto Nº AP41-U-2012-000469, y librar boletas de notificación dirigidas a las ciudadanas Procuradora General de la República, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en Materia Contencioso Administrativa y Tributaria, así como al representante legal de la aportante N.C.G. NETWORK CONSULTING GROUP, S.A. y/o a su apoderado judicial.

Estando las partes a derecho, se admitió dicho recurso en fecha 13 de noviembre de 2012, mediante Sentencia Interlocutoria Nº 169, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente, y abriéndose la causa a pruebas a partir del primer (1er) día de despacho siguiente a dicha fecha.

En fecha 26 de noviembre de 2012, la abogada I.A., ya identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente quien presentó diligencia mediante la cual consignó escrito de solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido; igualmente, en esa misma fecha presentó escrito de promoción de pruebas constante de diez (10) folios útiles.

En fecha 27 de noviembre de 2012, la abogada M.J.C.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.533, actuando en su carácter de apoderada judicial del INCES, presentó escrito de promoción de pruebas constante de seis (06) folios útiles.

En fecha 30 de noviembre de 2012, este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual dejó constancia que habiendo vencido el lapso procesal correspondiente a la promoción de pruebas, ambas partes ejercieron ese derecho, y por cuanto las pruebas presentadas en dichos escritos habían sido producidas en el lapso establecido por la Ley, el Tribunal ordenó que fuesen agregados a los autos, los cuales habían sido reservados por Secretaría conforme lo prevé el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a estos procesos por remisión expresa del artículo 273 del vigente Código Orgánico Tributario.

En fecha 14 de diciembre de 2012, se dictaron Sentencias Interlocutorias Nos. 196 y 197, mediante las cuales se admitieron las pruebas promovidas por la representación judicial de la recurrente, constantes de documentales y por la representación judicial del Instituto Nacional recurrido, contentiva de documentales, respectivamente.

En fecha 20 de febrero de 2013, la ciudadana I.A., ya identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, presentó conclusiones escritas en cincuenta (50) folios útiles.

Mediante auto de fecha 21 de febrero de 2013, se dejó constancia que únicamente la representación judicial de la recurrente ejerció su derecho a presentar informes, y se dijo Vistos, entrando la causa en la etapa procesal de dictar sentencia.

I

ANTECEDENTES

De conformidad con lo establecido en los artículos 121 y 127 del vigente Código Orgánico Tributario, la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), antes Instituto de Cooperación Educativa (INCE), por medio de la Unidad Estatal de Administración Tributaria Distrito Capital y Estado Miranda, emitió P.A. Nº 0001-08-1657 de fecha 13 de octubre de 2008, de conformidad con el artículo 178 eiusdem, ordenó al ciudadano E.A.L.V., titular de la cédula de identidad Nº 14.757.251, Código de Empleado Nº 26830, a los fines de practicar fiscalización al contribuyente N.C.G. NETWORK CONSULTING GROUP, S.A., Nº de Aportante 311022, sobre el cumplimiento de las obligaciones tributarias establecidas en el artículo 10, ordinales 1º, 2º y 11º de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) y artículo 14 numerales 1º y 2º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).

La fiscalización fue efectuada en el período comprendido entre el 4to trimestre del año 2002 hasta el 3er trimestre del año 2008, a cuyo efecto se levantó Acta de Reparo Nº 0001-08-1657 de fecha 10 de agosto de 2009, la cual fue notificada en fecha 20 de agosto de 2009.

En fecha 20 de abril de 2010, la Gerencia General de Tributos emitió Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº 283-2010-04-10, notificada en fecha 25 de mayo de 2010, mediante la cual impuso sanciones por la cantidad total de Bolívares Un Millón Trescientos Ochenta y Seis Mil Novecientos Cuarenta y Ocho con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 1.386.948,84).

Por disconformidad con la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº 283-2010-04-10 de fecha 20 de abril de 2010, la aportante en fecha 25 de junio de 2010, interpuso recurso jerárquico ante la Presidencia del Instituto Nacional antes identificado.

Mediante Resolución Nº MPPCT-INCES-DRARJD-RJ-RES-2012-0205, emanada de la Gerencia General de Formación Profesional del INCES, se ordenó remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Jurisdicción Especial el recurso jerárquico interpuesto por la recurrente en fecha 25 de junio de 2010, por cuanto dicha Gerencia evidenció que se había excedido el lapso que tenía la Administración Tributaria para pronunciarse acerca del recurso jerárquico interpuesto.

Mediante Oficio Nº 210.100-386-0184 de fecha 08 de mayo de 2012, se remitió el recurso contencioso tributario ejercido subsidiariamente al recurso jerárquico, el cual fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 14 de agosto de 2012, y efectuada la respectiva Distribución, le correspondió el conocimiento a este Órgano Jurisdiccional.

II

ALEGATOS DE LA APORTANTE

En su escrito recursivo interpuesto contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº 283-2010-04-10 de fecha 20 de abril de 2010, la aportante alegó lo siguiente:

Que en el presente caso se evidencia un “VICIO DE NULIDAD ABSOLUTA POR VIOLENTARSE EL DERECHO A LA DEFENSA DE [SU] REPRESENTADA”, por cuanto a su juicio “la Resolución recurrida está definitivamente viciada de nulidad por falta absoluta en la apreciación de las defensas expuestas en el Escrito de Descargos y las pruebas traídas por [su] representada en el procedimiento de Sumario Administrativo, que arrojó como consecuencia de un acto administrativo nulo de nulidad absoluta sin motivación alguna en lo que respecta a la valoración de las defensas y pruebas aportadas, lo que vulneró, como [ha] señalado, el derecho a la defensa de [su] mandante, pues a pesar de haberse interpuesto el Escrito de Descargos y promovido las pruebas pertinentes, el solo hecho de haber sido ignoradas, como se desprende de la misma Resolución, se tradujo en una imposibilidad total de defender[se], razón por la cual [se niega] rotundamente a reconocer la legitimidad de la misma, por considerar que dicha Resolución posee graves vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad…” (Corchetes añadidos por el Tribunal).

Que su “…representante no adeuda aporte alguno para el Tercer Trimestre del año 2008, pues [su] representada procedió a cancelar en fecha 27/11/2008, según planilla de recaudación del Banco Provincial la cantidad de Bs.25.627,64, por lo que el reparo levantado para dicho Trimestre debe ser revocado y así solicitamos sea declarado…” (Corchetes añadidos por el Tribunal).

Una vez efectuada la comparación del contenido de los artículos 10 de la Ley Sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) y 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), indicó que “…existe una obvia diferencia en los supuestos de hecho con trascendencia jurídica que ellos implican, pues en la Ley Sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) solo se hace referencia a los establecimientos comerciales o industriales, mientras que en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES)se menciona explícitamente `…que trabaja para personas naturales y jurídicas, de carácter industrial o comercial y todas aquellas formas asociativas cuya finalidad sea la prestación de servicios o asesoría profesional…´, con lo cual el supuesto de hecho cambia radicalmente y abarca un universo mayor de contribuyentes, comparado con los textos contenidos en la Ley precedente.” (Subrayado y negritas propias de la cita).

También indicó, que “[t]al como lo reconoce la Unidad Estatal de Administración Tributaria D.F. y Miranda adscrita a la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) en su Acta de Reparo y en el Informe de Fiscalización, [su] mandante es aportante del INCES bajo el Nº 311022. Ahora bien, sus contribuciones correspondientes al 2% y ½% se han producido a partir de la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), por cuanto, es a partir de dicho momento cuando, por virtud de una norma de orden legal y en atención al Principio de Legalidad Tributaria, quedó obligada al pago de las contribuciones parafiscales en ésta contenida y no, como pretende dicha Administración, que sus obligaciones era preexistentes a ese momento, en razón de una desafortunada interpretación de sus estatutos sociales, con el propósito de forzar un hecho imponible no aplicable a NCG, en virtud de una supuesta actividad comercial que no es ejercida por [su] mandante, en lugar de reconocer que la misma se dedica a la prestación de servicios profesionales de carácter no mercantil.” (Subrayado propio de la cita, corchetes añadidos por el Tribunal).

Aunado a eso, argumenta que “…la actividad económica de NCG es la prestación de servicios profesionales en las áreas de sistemas de información gerencial, diseños de estructuras organizativas, consultoría en materia de manufactura, sistema de control de inventario, costos y todo lo relacionado a la ingeniería industrial; sistemas de procesamiento electrónicos de datos y estudios de proyectos de mercado, actividades que, a la luz del ordenamiento jurídico vigente, se consideran de naturaleza eminentemente civil y no mercantil, realizada exclusivamente por ingenieros de sistemas, por lo que, en el caso que nos ocupa, no se verifica la incidencia del hecho imponible consagrado en los numerales 1 y 2 del artículo 10 de la Ley Sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) y, en consecuencia, resulta improcedente la determinación tributaria realizada por la Unidad de Administración Tributaria D.F. y Miranda adscrita a la Gerencia General de Tributos mediante Acta de Reparo No. 0001-08-1657 y del respectivo Informe de Fiscalización, notificados a [su] poderdante en fecha 20 de agosto de dos mil nueve…” (Subrayado propio de la cita, corchetes añadidos por el Tribunal).

Que como consecuencia de lo anteriormente expuesto, mencionó que “…al no ser procedente (sic) los reparos levantados a [su] representada, mal puede porceder (sic) la imposición de sanción alguna…”, además de ello considera que su “…representada está exenta de responsabilidad penal tributaria por error de derecho excusable, más específicamente en las multas impuestas por contravención, sobre las diferencias de aportes determinadas, al no considerarse que estaba obligada a realizar tales aportes, puesto que la actividad desarrollada por ella, actividad netamente civil, no encuadra dentro de los sujetos o establecimientos a contribuir con los aportes previstos en la Ley del Instituto de Cooperación (sic) Educativas (sic) y Socialista, esto conforme a lo previsto en el artículo 79 , literal C del Código Orgánico Tributario…” (Negrilllas y subrayado propio de la cita, corchetes añadidos por el Tribunal).

Que en el presente caso se evidencia una “ERRADA APLICACIÓN DE LA CONCURRENCIA DE INFRACCIONES”, por cuanto “…el Instituto no tomó en cuenta realmente la circunstancia de la concurrencia de infracciones tributarias, prevista en el Artículo 81 del Código Orgánico Tributario.”, ya que considera que “…la metodología empleada por el Instituto a los efectos del cálculo y ajuste de la multa por aplicación de la concurrencia de infracciones, no se encuentra ajustado a derecho, pues si el Inces hibiera (sic) determinado la multa trimestre por trimestre, y hubiese aplicado la multa más grave con la mitad de las otras, los resultados nominalmente hubiesen dido (sic) muy inferiores a la multa definitivamente impuesta en la Resolución recurrida.”

Argumentó que el Instituto Nacional recurrido obvió lo dispuesto en el Artículo 96 del Código Orgánico Tributario, puesto que sólo consideró circunstancias agravantes y no valoró ninguna circunstancia atenuante, y consideró que la recurrente “…asumió una actitud dispuesta a colaborar y brindar toda la información que fuese necesaria a la fiscalización actuante. Por otra parte, como circunstancia atenuante de suma importancia, debemos destacar nuevamente lo expuesto en el punto previo de la `eximente´, en el sentido que [su] mandante no realizó los aportes por considerar que no estaba obligada a realizar dichos aportes por la actividad a que se dedica, amparada en argumentos jurídicos que tienen como origen disposiciones contenidas en la propia Ley sobre el Ince, fundamentos que además son sustentados por diversa jurisprudencia patria, de esta manera debe concluirse obligatoriamente que no había intención alguna de evadir esta contribución…” (Corchetes añadidos por el Tribunal).

En la oportunidad procesal correspondiente a la presentación de informes, se evidencia de autos que la representación judicial del Instituto Nacional recurrido no ejerció su derecho.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En virtud del contenido del acto impugnado; de las alegaciones en su contra, formuladas por los apoderados judiciales de la recurrente, en su escrito recursivo; el thema decidendum se contrae a determinar la nulidad de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº 283-2010-04-10 de fecha 20 de abril de 2010, emitida por la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), con relación a la supuesta violación al derecho a la defensa de la aportante por falta absoluta en la apreciación de las defensas expuestas en sede administrativa; falso supuesto de hecho por no considerar los pagos efectuados por aportes correspondientes al 3er trimestre del año 2008; falso supuesto de derecho, por haber aplicado retroactivamente la ley del INCES; error de la administración tributaria en clasificar la naturaleza de la aportante como mercantil y no civil.

Para decidir, el Tribunal observa:

De la supuesta violación al derecho a la defensa.

Resulta necesario para este Juzgador pronunciarse en relación al alegato expuesto por la representación judicial de la aportante, referido al “VICIO DE NULIDAD ABSOLUTA POR VIOLENTARSE EL DERECHO A LA DEFENSA DE [SU] REPRESENTADA”.

Respecto a ello, la aportante en su escrito recursivo indicó la “…falta absoluta en la apreciación de las defensas expuestas en el Escrito de Descargos y las pruebas traídas por [su] representada en el procedimiento de Sumario Administrativo, que arrojó como consecuencia de un acto administrativo nulo de nulidad absoluta sin motivación alguna en lo que respecta a la valoración de las defensas y pruebas aportadas…” señalando que en la Resolución recurrida la administración afirmó que “…no presentó descargos ni pruebas durante los lapsos contemplados en el Código Orgánico Tributario…”

Ahora bien, de la revisión de los autos que conforman el presente expediente, se evidencia que corre inserto a los folios 126 al 128 ambos inclusive, de la primera pieza del expediente judicial, el Acta de Reparo Nº 0001-08-1657, suscrita por el ciudadano E.A.L.V., Fiscal actuante, notificada en fecha 20 de agosto de 2009, en la cual se puede apreciar que una vez efectuada la notificación de dicha acta, debe la aportante en un lapso de quince (15) días hábiles efectuar el pago de los aportes resultantes de los Reparos, y en caso de que no hubiese efectuado el cumplimiento en dicho lapso, “…se dará por iniciada la instrucción del sumario y se abrirá un lapso de VEINTICINCO (25) días hábiles para que el contribuyente, ante la Unidad de Ingresos Tributarios del domicilio del aportante y mediante escrito que contenga los requisitos establecidos en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, formule los descargos y la totalidad de las pruebas pertinentes, según lo dispuesto en el artículo 188 del Código Orgánico Tributario…”

Así las cosas, se observa que en los folios 53 al 63, ambos inclusive de la primera pieza del expediente judicial, corre inserto copia simple del Escrito de Descargos presentado por la aportante ante la Gerencia General de Tributos del INCES, el cual tiene en manuscrito fecha de recepción 15 de octubre de 2009; igualmente en los folios 64 al 69, ambos inclusive también de la primera pieza del expediente judicial, corre inserto copia simple del Escrito de Promoción de pruebas presentado con ocasión a los descargos presentados en sede administrativa, el cual tiene impreso como fecha de recepción por parte del Instituto Nacional recurrido, 05 de noviembre de 2009.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente traer a colación el contenido del artículo 188 del Código Orgánico Tributario, el cual establece lo siguiente:

Artículo 188. Vencido el plazo establecido en el artículo 185 de este Código, sin que el contribuyente o responsable procediera de acuerdo con lo previsto en dicho artículo, se dará por iniciada la instrucción del Sumario teniendo el afectado un plazo de veinticinco (25) días hábiles para formular los descargos y promover la totalidad de las pruebas para su defensa. En caso que las objeciones contra el Acta de Reparo versaren sobre aspectos de mero derecho, no se abrirá el Sumario correspondiente, quedando abierta la vía jerárquica o judicial. (…).

(Subrayado del Tribunal).

De la norma anteriormente transcrita, se infiere que una vez finalizado el plazo para que el contribuyente efectúe el pago del tributo, y éste no haya cumplido con dicha obligación, se entiende que se da apertura al plazo de veinticinco (25) días hábiles correspondientes al Sumario Administrativo.

A tal efecto, en el caso que nos ocupa la aportante denuncia que le fue violentado su derecho a la defensa, por cuanto la administración tributaria parafiscal no consideró el escrito de descargos ni el escrito de pruebas, presentados en sede administrativa, cuando en la Resolución recurrida afirmó que “…no presentó descargos ni pruebas durante los lapsos contemplados en el Código Orgánico Tributario…”; a mayor abundamiento, este Juzgador considera conveniente destacar que habiéndose efectuado la notificación del Acta de Reparo Nº 0001-08-1657 en fecha 20 de agosto de 2009, la aportante tenía un plazo de quince (15) días hábiles para efectuar el cumplimiento de conformidad con el artículo 185 del vigente Código Orgánico Tributario, el cual venció en fecha 10 de septiembre de 2009, y es a partir del 11 de septiembre de 2009 que se da inicio a la instrucción del sumario, para lo cual la aportante tenía un plazo de veinticinco (25) días hábiles para presentar el escrito de descargos, el cual fue presentado en fecha 15 de octubre de 2009, y dicho plazo venció en fecha 16 de octubre de 2009, es entonces a partir del día hábil siguiente a dicha fecha que se inicia el lapso de quince (15) días hábiles para que el recurrente interponga el escrito de pruebas, el cual se evidencia que fue consignado al Instituto Nacional en fecha 05 de noviembre de 2009 y dicho lapso venció en fecha 06 de noviembre de 2009. Es así como del cómputo efectuado por este Órgano Jurisdiccional, se deduce que ambos escritos fueron presentados y recibidos en el lapso que establece el vigente Código Orgánico Tributario, lo cual puede evidenciarse del calendario que se grafica a continuación:

AGOSTO 2009 SEPTIEMBRE 2009

D L M M J V S D L M M J V S

1 1 2 3 4 5

2 3 4 5 6 7 8 6 7 8 9 10 11 12

9 10 11 12 13 14 15 13 14 15 16 17 18 19

16 17 18 19 20 21 22 20 21 22 23 24 25 26

23 24 25 26 27 28 29 27 28 29 30

30 31

OCTUBRE 2009 NOVIEMBRE 2009

D L M M J V S D L M M J V S

1 2 3 1 2 3 4 5 6 7

4 5 6 7 8 9 10 8 9 10 11 12 13 14

11 12 13 14 15 16 17 15 16 17 18 19 20 21

18 19 20 21 22 23 24 22 23 24 25 26 27 28

25 26 27 28 29 30 31 29 30

FERIADO

Aclarado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera que el derecho a la defensa y al debido proceso son imperiosos en todo procedimiento administrativo, sin que pueda entenderse de modo alguno que la privación de alguna fase procedimental o la inobservancia de algún elemento fundamental en sede administrativa que amplíen las posibilidades para ejercer esa defensa, puedan solventarse con la intervención posterior del particular, ante los tribunales de la jurisdicción contencioso tributaria.

Así las cosas, resulta pertinente para este Juzgador, traer a colación el criterio reciente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expuesto en la decisión Nº 1316 de fecha 08 de octubre de 2013:

(Omissis…)

“No puede entenderse por subsanado un daño constitucional por el solo hecho de realizarse una posterior participación del administrado si la Administración in audita altera pars dicta un acto que de por sí ya es generador de gravamen, el cual se encuentra viciado de nulidad absoluta desde un principio debido a que el afectado no pudo presentar, en su debido momento, elementos relevantes en contra de la decisión, omisión que determina la nulidad absoluta y reputa su inexistencia conforme lo dispone el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que prevé dentro de esa causal, aquellos proveimientos dictados, precisamente, en ausencia de procedimiento.

En ese caso, el daño se hace aún más notable cuando se profiere la decisión administrativa sin haberse llevado la tramitación procedimental correspondiente, pues no solo se hacen nugatorias las primeras oportunidades de defensa –que no pueden ser saneadas mediante una intervención posterior por cuanto se le ha anulado de por sí la primera oportunidad para la defensa-; sino que se conforma un acto en el cual no se encuentra antecedido por las razones y las pruebas -los motivos del acto- sobre las cuales se conoce la causa que fundamenta el por qué se justifica la alteración de la situación jurídica del particular. Este elemento (la motivación) también forma parte de los derechos analizados, por cuanto es inherente al debido proceso que toda decisión –judicial o administrativa- debe estar precedida de las razones de hecho y derecho, debidamente constatables en su procedimiento correspondiente, que permitan conocer las causas que dieron origen al acto administrativo o a la conclusión arrojada en la sentencia judicial.

Por tanto, a partir del momento en que se dicta un acto administrativo írrito en ausencia absoluta de procedimiento y sin la participación del administrado cuando a éste no se le ha emplazado, genera una vulneración constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso en los términos establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; determinando una inmediata contravención a la norma fundamental que no puede ser reparada mediante intervenciones posteriores del propio afectado. Su obligatoria y tardía intervención por razones ajenas a su voluntad no pueden modificar, de modo alguno, ese daño que previamente se le ha ocasionado, tanto por la ausencia forzada de defensa como por la consecuencia derivada de los efectos perniciosos de un acto administrativo dotado de ejecutividad y ejecutoriedad desde el primer momento de su promulgación cuya nulidad absoluta se encuentra prevista en el referido artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En lo que concierne al criterio señalado por la Sala Político Administrativa del cual afirma que no resulta válido anular el acto administrativo por ausencia de procedimiento si se han ejercido las vías procesales consecuentes por ser una reposición inútil, debe señalarse que de encontrarse el acto administrativo sometido al control del juez contencioso administrativo, éste no puede reponer el procedimiento nuevamente a la vía administrativa, sino que debe proceder a declarar la nulidad del acto en sí sin mayores consideraciones por así requerirlo el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por ende, le está vedado emitir órdenes para el reinicio de la vía administrativa, por cuanto no está dentro de sus potestades subsanar las fallas cometidas por la Administración, sino anular éstas cuando se ha generado un daño a los derechos de los administrados.

Por tanto, esta Sala Constitucional concluye que el criterio de la “subsanación” del vicio de ausencia absoluta de procedimiento por el ejercicio posterior de la vía administrativa y de los recursos contenciosos administrativos no tiene asidero en los principios procesales previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se declara.

(Omissis…)

De conformidad con el criterio anteriormente expuesto, articulándolo con el caso que nos ocupa, es evidente que la administración parafiscal incurrió en la inobservancia de elementos fundamentales presentados por la recurrente en sede administrativa, lo que derivó en una clara violación a su derecho a la defensa, por cuanto no le fueron considerados de forma alguna los elementos necesarios para fundamentar su defensa, y por lo tanto, el hecho de haber accionado por medio de la interposición del recurso jerárquico, no subsana el error cometido por la administración tributaria, y todo ello se traduce en que el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad, por violación flagrante del derecho a la defensa que la asiste. Así se decide.

En atención a las consideraciones anteriormente expuestas, resulta forzoso para este Tribunal declarar con lugar el presente recurso contencioso tributario, por evidenciarse en el procedimiento administrativo violaciones evidentes del principio constitucional al derecho a la defensa. Así se decide.

Habiéndose declarado con lugar el presente recurso, resulta inoficioso para este Juzgador pronunciarse acerca de los otros alegatos expuestos por la recurrente en su escrito recursivo. Así se declara.

IV

DECISIÓN

En base a las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la recurrente N.C.G. NETWORK CONSULTING GROUP, S.A., contra de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° 283-2010-04-10 de fecha 20 de abril de 2010, emitida por la Gerencia General de Tributos del referido Instituto Nacional, notificada en fecha 25 de mayo de 2010, mediante la cual impuso sanción a cargo de la referida aportante por incurrir en incumplimiento de los artículos 10, numerales 1ro y 2do de la Ley sobre el INCE y artículo 14 numerales 1ro y 2do del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) y Multas establecidas en los artículos 111, 112, 95 numerales 1ro y 3ro y 81 del vigente Código Orgánico Tributario, para un total de Bs. 1.386.948,84.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se imprimen dos (02) ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en horas de despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. J.S.A..-

El Secretario Titular,

Abg. F.J.E.G..-

La anterior Sentencia se publicó en su fecha, siendo las nueve y seis minutos de la mañana (09:06 a.m.).-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

El Secretario Titular,

Abg. F.J.E.G..-

ASUNTO: AP41-U-2012-000469.-

JSA/marcos.-

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