Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 19 de Julio de 2011

Fecha de Resolución19 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoQuerella

Exp. Nro. 08-2138

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

EN SU NOMBRE

PARTE RECURRENTE: N.R.C.S., portador de la cédula de identidad Nro. V-3.885.530, representado por los abogados R.G.M. y K.Q.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los perspicaz Nros. 57.225 y 95.699, respectivamente.

MOTIVO: Solicitud de pago de intereses de mora sobre prestaciones sociales y otros conceptos al Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación).

I

En fecha 28 de enero de 2008, fue recibido el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Juzgado por distribución de fecha 29 de enero de 2008, y fue recibido en fecha 30 de enero de 2008.

Este Tribunal deja constancia que la parte recurrida no dio contestación a la querella, por lo que se entiende la misma contradicha en todas y cada una de sus partes de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

Aduce que ingresó en el Ministerio del Poder Popular para la Educación el 16 de enero de 1978, y egresó el 1º de enero de 1999 por jubilación de la misma fecha.

Que en fecha 26 de octubre de 2007 el Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación) procedió a liquidarle sus prestaciones sociales.

Indica que en el finiquito entregado por el Ministerio el total neto a pagar es de Bs. 23.089.220,01, sin incluir en este cálculo la deuda por concepto de interés laboral, la cual arroja un monto de Bs. 104.453.940,99, calculados desde la fecha de egreso hasta la fecha que recibió el pago incompleto; por lo que tiene derecho al pago de los intereses moratorios conforme a lo establecido en la legislación laboral según lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, calculados desde el 01 de enero de 1999 hasta el 26 de octubre de 2007.

Alega que le corresponden aquellos beneficios derivados de la prestación de los servicios en el Ministerio de Educación y Deporte, conforme al artículo 92 de la Constitución, al artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y a la Cláusula Nº 9, Parágrafo Primero de la Tercera Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes y las Organizaciones Sindicales de los Trabajadores de la Educación.

Finalmente solicita se ordene el pago de ciento cuatro millones cuatrocientos cincuenta y tres mil novecientos cuarenta bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 104.453.940,99), equivalentes a la cantidad de ciento cuatro mil cuatrocientos cincuenta y tres bolívares fuertes con noventa y cuatro céntimos (Bs.F. 104.453,94) por los intereses moratorios; el pago de la cantidad que resulte y que adeuda el Ministerio demandado por concepto de intereses sobre prestaciones sociales hasta el definitivo pago, y los generados durante el proceso judicial, igualmente demanda los intereses de mora y la indexación de las cantidades señaladas hasta el pago definitivo de los mismos.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal para decidir observa, que el objeto de la presente querella lo constituye la solicitud del recurrente del pago de intereses moratorios generados por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales desde la fecha en que fue jubilado, ello es, 01 de enero de 1999, a la fecha en que le fueron canceladas las prestaciones sociales (26 de octubre de 2007), asimismo solicita el pago de la cantidad que resulte y que adeuda el Ministerio demandado por concepto de intereses sobre prestaciones sociales hasta el definitivo pago, y los generados durante el proceso judicial, igualmente demanda los intereses de mora y la indexación de las cantidades señaladas hasta el pago definitivo de los mismos. Al efecto se observa:

Se evidencia a los autos que el querellante fue retirado del Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación) en fecha 1º de enero de 1999, y recibió el pago de sus prestaciones sociales en fecha 26 de octubre de 2007, según se evidencia del recibo de pago de sus prestaciones sociales que riela al folio 18 del expediente judicial.

Así, verificada la fecha en que se produjo el retiro del querellante de la Administración, la obligación del pago de las prestaciones sociales y la fecha efectiva en que se produjo el mismo, este Tribunal observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la mora en el pago de las prestaciones sociales del recurrente generó la obligación de pagar los intereses moratorios respectivos, lo que constituye por mandato constitucional la reparabilidad del daño causado, el cual cumple una función resarcitoria por el retardo en la cancelación de la deuda a fin de mantener el equilibrio económico, pues existiendo un crédito para con el trabajador, si el mismo no es satisfecho en su oportunidad, el patrono está reteniendo indebidamente en su esfera patrimonial fondos que no le pertenecen y en consecuencia, debe resarcirse al trabajador por la no cancelación oportuna de su prestación de antigüedad a los fines de proteger la obligación laboral a favor del trabajador con el mandamiento constitucional de pago de intereses moratorios.

Tanto la Ley Orgánica del Trabajo como las normas de carácter presupuestarias establecen la necesidad de abrir una cuenta individual de fideicomiso a cada trabajador a los fines de proceder al depósito de sus prestaciones sociales mes a mes, que a su vez ha de generar los intereses sobre dichos montos, correspondiendo al trabajador solicitar su entrega anual o su solicitud de capitalización.

Dando cumplimiento a los requisitos que por ley obligan al patrono, independientemente que se trate de un órgano del Poder Público o una empresa privada, el beneficiado una vez finalizada su relación de empleo o de trabajo debe obtener de manera inmediata el pago de sus prestaciones sociales, dando cumplimiento así a la Constitución y a todas las normas de rango legal que determinan dicha obligación a favor de los trabajadores.

Por tanto, debe indicar este Tribunal que conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las prestaciones sociales son un derecho del trabajador y cuyo pago es de exigibilidad inmediata, por tanto el atraso o demora en el pago genera intereses que tienen que cancelarse conforme a la Ley.

Precisado lo anterior, debe señalarse que si bien es cierto no existe ninguna ley en Venezuela que expresamente fije la rata de interés en tales casos, debe el Juzgador de conformidad con el argumento sistemático, aplicar aquella que más se asemeje en razón a la naturaleza de la obligación de que se trata. De allí que debe observarse que la Constitución ordena la cancelación de intereses como forma de tratar de compensar la mora en el pago de prestaciones sociales, las cuales han de hacerse oportunamente.

De manera que el hecho de no abrir oportunamente las cuentas de fideicomiso sólo resulta imputable al patrono, siendo que la Constitución ordena en casos como el de autos el pago de intereses moratorios. Es allí donde ante la ausencia de determinación de la tasa de interés que ha de satisfacer la compensación de la mora ordenada constitucionalmente el sentenciador ha de aplicar analógicamente una norma que busque satisfacer si no en la forma más idónea, por lo menos la más parecida a la pretensión constitucional. De allí, que por tratarse de intereses que han de calcularse sobre beneficios de carácter laboral, constituidos por sus prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones, considera este sentenciador que en caso que el funcionario hubiere seguido en una relación activa con la Administración, hubiere percibido por lo menos los beneficios bajo los cuales calcula la Administración los intereses sobre prestaciones sociales para sus empleados, funcionarios y trabajadores y en tal sentido, por tratarse de los intereses que más se asemeja en su naturaleza a la obligación de que se trata, debe continuarse generando intereses a la misma rata y bajo las mismas condiciones.

Es debido al incumplimiento por parte de la Administración de dicha obligación, que deriva el derecho a cobrar intereses sobre Prestaciones Sociales, siendo absolutamente injusto pretender que pese al incumplimiento por parte del obligado, -que en el presente caso alcanza cerca de ocho años, sobre los cuales han sido responsables del órgano distintos Ministros, Directores, Asesores, etc.- no genere ningún tipo de resarcimiento. Por tal razón y ante la exigencia de pago sobre prestaciones sociales no canceladas oportunamente tal como lo dispone la Constitución de la República, este Juzgador ha considerado oportuno aplicar las previsiones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual ha sido acogido por otros Tribunales y confirmado por la Alzada en grado, como forma de dar aplicación efectiva al mandato constitucional, manteniendo la misma tasa y condiciones que las generadas por las prestaciones sociales en caso de actividad, considerando que cualquier otra interpretación más restrictiva, lesionaría indebidamente la esfera jurídica del funcionario, para tratar de proteger los fondos de la Administración, cuando ha sido el incumplimiento a las normas legales por parte de ésta, la generadora de la situación que origina la obligación.

Así las cosas, la Ley Orgánica del Trabajo establece en su artículo 108 literal “c”, cuál es el interés que ha de cancelársele al trabajador en razón del depósito que exige la Ley de sus prestaciones sociales, bien sea con cargo a un fideicomiso que debió abrir el patrono, bien sea directamente con fondos del patrono, pretendiendo siempre el supuesto legal que dicho monto se encuentra depositado a favor del trabajador a los fines de que a su retiro, le sean canceladas de forma inmediata.

Ahora bien, como se indicó ut supra, considera este Tribunal que si se ha de aplicar las previsiones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo ante la actividad lesiva de la Administración, como forma de compensar la falta oportuna del pago a que se encuentra obligada, su aplicación debe ser en los absolutos términos en que se encuentra redactado el mismo. Si bien es cierto, en algunas decisiones de la Alzada se ha considerado que resultaría contrario a derecho el ordenar pagar intereses sobre intereses, siendo eso lo debido en casos como el de autos, pues el capital fue cancelado, considera este Tribunal que tal interpretación constituye una variación de las previsiones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que lejos de alentar a la Administración a que cumpla oportunamente con sus obligaciones en los estrictos términos de la Ley, estimula la mora indebida al extremo de casos como el de autos, que el producto del fruto del trabajo del funcionario se dilata mas de ocho (08) años, para el pago de una cantidad de dinero que le pertenece en absoluta propiedad y que debió preverse como fondos de terceros en el peor de los casos, o depositarse oportunamente a nombre y a favor del funcionario en una cuenta de fideicomiso.

En tal sentido debe señalarse que en estricta conformidad a las previsiones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los intereses sobre prestaciones sociales han de generarse, acreditarse y depositarse mensualmente y se capitalizarían al cumplir cada año, siempre que medie manifestación escrita del trabajador, y siendo que como se indicó, al no existir una norma expresa que pueda ser aplicada al caso concreto de cálculo de intereses de mora de prestaciones sociales, los mismos deben ser calculados como se indicó, y estimarse mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, capitalizando los intereses anualmente. Así se decide.

Señalado lo anterior se observa que desde el 1º de enero de 1999, fecha en la cual fue retirado el querellante, hasta la fecha del pago de sus prestaciones sociales, ello es, 26 de octubre de 2007 inclusive, se evidencia una demora en dicho pago de ocho (08) años, diez (10) meses y veinticinco (25) días, en consecuencia, este Tribunal acuerda el cálculo y pago al recurrente de los intereses moratorios, los cuales deberán pagársele por el lapso comprendido entre el 11 de junio de 1999, hasta el 28 de abril de 2010.

Ahora bien, el cómputo de los intereses de mora deberá hacerse sobre la base del monto cancelado en el año 1999 por concepto de prestación de antigüedad, los cuales deben estimarse mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tal como fue solicitado por la parte actora en su libelo. Así se decide.

En cuanto a la solicitud de pago de la cantidad que resulte y que adeuda el Ministerio demandado por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales hasta el definitivo pago de los intereses de mora y los generados durante el presente proceso, debe indicar este Juzgado que aun cuando la prestación de antigüedad y sus intereses fueron cancelados tardíamente, innegablemente tales conceptos dejaron de generarse una vez se produjo el retiro del funcionario, de modo que los únicos intereses que pudieran haberse producido con fundamento en la prestación de antigüedad una vez efectuado el retiro del funcionario y el pago efectivo y completo de las mismas, son los producidos por no haber sido canceladas oportunamente, y que como se indicó, se calculan desde la fecha en que debieron ser pagadas, hasta la fecha en que efectivamente se cumpla la obligación de liquidarlas, razón por la cual se niega la solicitud en este sentido. Así se decide.

Finalmente, solicita la parte actora la corrección monetaria del interés de mora, al respecto este Juzgador debe señalar que los efectos de la devaluación en el cálculo de los intereses de mora, lo cual se equipara a la indexación, surge como ajuste monetario a los fines de cubrir el eventual daño (de la pérdida del valor de la obligación) causado por la mora en la cancelación de la obligación por tratarse de deudas de valor, criterio adoptado jurisprudencialmente con la finalidad que los créditos laborales no pierdan su poder de adquisición por el transcurso del tiempo.

Empero, el artículo 92 Constitucional, prevé que los salarios y las prestaciones sociales son de exigibilidad inmediata, y que “Toda mora en su pago genera intereses los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”, que constituye la reparabilidad del daño por mandato constitucional, bajo las mismas premisas y a los mismos fines que la indexación, resultando entonces a criterio de este Tribunal, excluyentes entre sí, en tanto y cuando, se basan en las mismas premisas y tienen los mismos fines; por lo cual debe necesariamente aplicarse con preferencia el texto constitucional, frente a la elaboración jurisprudencial, pues los mismos a juicio de este Juzgador, tienen igual objeto y finalidad y, visto que en el presente caso se ordena la cancelación de los intereses moratorios por el retardo en el pago de las prestaciones sociales desde la fecha en que fue retirado el recurrente, hasta la fecha del pago de sus prestaciones sociales, este Tribunal debe negar la solicitud de la parte actora en cuanto a la corrección monetaria del interés de mora, y así se decide.

Con base en lo anterior, este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano N.R.C.S., portador de la cédula de identidad Nro. V-3.885.530, representado por los abogados R.G.M. y K.Q.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.225 y 95.699, respectivamente, mediante la cual solicita el pago de intereses de mora Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación).

IV

DECISIÓN

Este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella interpuesta por el ciudadano N.R.C.S., portador de la cédula de identidad Nro. V-3.885.530, representado por los abogados R.G.M. y K.Q.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.225 y 95.699, respectivamente, mediante la cual solicita el pago de intereses de mora Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación). En consecuencia:

PRIMERO

Se ORDENA al Ministerio del Poder Popular para la Salud proceda al pago de los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales del querellante, los cuales deberán ser calculados desde el 11 de junio de 1999, hasta el 28 de abril de 2010, en los términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO

Se ACUERDA practicar una experticia complementaria del fallo, conforme lo expuesto en la presente decisión.

TERCERO

Se NIEGA la solicitud de pago de los intereses sobre las prestaciones sociales hasta el definitivo pago de los intereses de mora.

CUARTO

Se NIEGA la corrección monetaria del interés de mora.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

LA SECRETARIA

GISELLE BOHÓRQUEZ.

En esta misma fecha, siendo la una post-meridiem (10:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.-

LA SECRETARIA

GISELLE BOHÓRQUEZ.

EXP. N° 08-2138

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