Decisión nº PJ0152009000268 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 17 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoApelación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2009-000639

ASUNTO PRINCIPAL: VP01-L-2009-000109

SENTENCIA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 29 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano N.J.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.829.619, representado judicialmente por los abogados A.R. y L.H., frente a la sociedad mercantil FERRETERÍA Y MATERIALES CARRILLO SOCIEDAD ANÓNIMA, (FERREMATCA, S.A.), inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 04 de noviembre de 1996, anotado bajo el número 84-A, modificada por Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 26 julio de 2002, protocolizada ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 27 de agosto de 2002, anotada bajo el Nro 26, Tomo 31-A, representada judicialmente por los abogados N.Á. y Eslineidys Reyes, en cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en la cual fue declarada parcialmente con lugar la pretensión del actor.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

La pretensión sustancial de la demanda interpuesta por el demandante, es el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, con fundamento en los siguientes hechos:

Alegatos de la parte actora

Primero

Que en fecha 19 de octubre de 2001 comenzó a prestar servicios por cuenta ajena, bajo dependencia y remunerados para la demandada, con la calificación de vendedor a lo largo de toda la relación laboral, servicios recibidos y pagados por la demandada.

Segundo

Que en el cargo de vendedor, desempeñó las siguientes actividades: promoción en área de venta de artículos, suministros, etc, relativos a la construcción, tales como: bloques, cemento, cabilla, pérgolas, de diferentes dimensiones; así como ferretería en general, a saber: tomacorrientes, apagadores, herramientas de mano, cableado, etc; incorporación de data al sistema de despachos e inventarios; entre otras actividades, que reportaba al ciudadano N.C., Gerente Genera de la empresa, en el horario comprendido de lunes a viernes de 07:00 am a 04:00 pm, y sábado de 08:00 am a 01:00 pm en la sede de la empresa, devengando para la fecha de término de relación laboral la cantidad de Bs.F 800,00.

Tercero

Que la demandada, mediante el ciudadano N.C. infunde actitud temeraria al cual correspondió el actor con su renuncia irrevocable el 03 de septiembre de 2007, sin que hasta la fecha de interposición de la demanda la empresa se haya dignado en reconocerle sus prestaciones sociales. Que en los cinco años, diez meses y catorce días desde el 19 de octubre de 2001 al 03 de septiembre de 2007, el actor fue sometido a irregularidades propias del abuso de su patrono, tales como: a) Que a pesar de elevar su capital social en agosto del año 2002 a Bs.F 15.000,00, mantener las utilidades en 15 días; b) El sometimiento a 50 horas de jornada diurna semanal, siendo el límite máximo 44 horas semanales, sin reconocer el recargo correspondiente de 6 horas extras en el salario normal; c) Que no disfrutó de vacaciones del período correspondiente 2002-2003; d) No le reconocieron el beneficio de cesta ticket, a pesar de percibir el actor menos de tres salario mínimos y laborar en la empresa más de 20 trabajadores a partir del año 2005.

Cuarto

Que el salario normal devengado por el actor está integrado por Bs.F 800,00 mensuales más Bs.F 120,00 correspondiente al recargo por horas extras laboradas no reconocidas, pero estimada para la liquidación de prestaciones sociales, teniendo un ingreso mensual de Bs.F 920,00 y Bs.F 30.67 diarios. Asimismo, alegó que devengó un salario integral de Bs.F 34,34 diarios.

Quinto

Que habiendo sido agotados los mecanismos extrajudiciales para obtener el pago de sus prestaciones sociales, acude por ante esta sede jurisdiccional a reclamar el pago de los siguientes conceptos:

  1. Vacaciones fraccionadas: reclama 16,67, en la cantidad de Bs.F 511,11.

  2. Bono vacacional fraccionado: reclama un total de 10 días, en la cantidad de Bs.F 306,77.

  3. Vacaciones pendientes del períodos 2002-2003: reclama Bs.F 797,33 toda vez que de los 16 días correspondiente a sus vacaciones y de los 8 días correspondiente a su bono vacacional, durante dicho período vacacional el cual se extendió desde el 20 de octubre de 2003 hasta el 02 de noviembre de 2003, sólo disfrutó o descansó un total de dos días.

  4. Utilidades fraccionadas: reclama un total de 20,50 días, en la cantidad de Bs.F 628,67.

  5. Cesta ticket: reclama un total de 799 ticket en la cantidad de Bs.F 18.377,00.

  6. Horas extras pendientes: 6 horas extras semanales, resultando 1.830 horas extras en toda la relación laboral multiplicados por el valor monetario de una hora extra que es de Bs.F 5,00, lo cual arroja la cantidad de Bs.F 9.150,00.

  7. Antigüedad acumulada: reclama 367 días, en la cantidad de Bs.F 9.382,87, lo cual incluye los intereses causados.

Los conceptos y montos antes discriminados, arrojan la cantidad de Bs.F 41.453,65, monto éste reclamado por el actor más la indexación e intereses que cause la mora en dicho monto por ser un crédito de exigibilidad inmediata.

Alegatos de la parte demandada

Primero

Admitió que el actor prestara sus servicios como vendedor para la empresa FERRETERÍA Y MATERIALES CARRILLO, S.A., desde el día 19 de octubre de 2001 hasta el 03 de septiembre de 2007. Asimismo admitió que desempeñó actividades de promoción y venta de artículos, suministros y materiales relativos a la construcción y ferretería en general, devengando para la fecha de término de la relación laboral la cantidad mensual de Bs.F 800,00, lo que es igual a Bs.F 26,66 diarios.

Segundo

Negó que el actor haya prestado sus servicios en un horario de lunes a viernes de 7:00 am a 4:00 pm y los días sábados de 8:00 am a 1:00 pm, pues lo cierto es que el horario de la empresa registrado ante el Ministerio del Trabajo, establece que el mismo será de lunes a jueves de 7:30 am a 03:30 pm, los viernes de 7:30 am a 02:30 pm y los sábados de 8:00 am 01:00 pm.

Tercero

Negó que durante la vigencia de la relación de trabajo, la cual admite fue de cinco (05) años, diez (10) meses y catorce (14) días, fuera sometido a irregularidades propias de una actitud temeraria que lo condujera que respondiera con su renuncia, alegando que lo cierto es que el actor de manera voluntaria prestó su carta de renuncia.

Cuarta

Negó que el actor haya sido sometido a prestar sus servicios en un jornada diurna semanal de 50 horas, manifestando que el mismo se encuentra sujeto a los establecido en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Quinto

Negó que el actor no disfrutara de las vacaciones correspondientes al período 2002 – 2003, manifestando que efectivamente el trabajador salió al disfrute de sus vacaciones pero al presentarse una contingencia por falta de un vendedor, se le llamó para que prestara sus servicios, pero después que el mismo ya había disfrutado de diez (10) días de disfrute efectivo.

Sexto

Negó que no le fuera reconocido al actor el beneficio del cesta ticket, alegando que ningún trabajador de la empresa es beneficiario pues la misma no cuenta con más de veinte (20) trabajadores.

Séptimo

Negó que el actor devengara un salario normal de Bs.F 30,67, y un salario integral de Bs.F 34,34, alegando que su último salario diario fue de Bs.F 26,67 y el demandante sólo generó la cantidad de 15 días de utilidades que es lo que cancela la empresa, por lo que el último salario normal del actor fue de Bs.F 28,67.

Octavo

Negó que el actor generara un recargo de Bs.F 120,00, por concepto de horas extras, puesto que no laboró horas extras durante la prestación del servicio.

Noveno

Negó que se le adeude al actor, la cantidad de Bs.F 511,11, por concepto de vacaciones fraccionadas, puesto que las mismas le fueron canceladas de manera adelantada.

Décimo

Negó que se le adeude la cantidad de Bs.F 306,67, por concepto de bono vacacional fraccionado, puesto que el mismo le fue cancelado de manera adelantada.

Décimo Primero

Negó que la empresa le adeude al actor la cantidad de Bs.F 797,33, correspondiente a sus vacaciones y bono vacacional, durante período vacacional 2002-2003, manifestando que en todo caso solo se le adeudaría la trabajador lo correspondiente a los seis (06) días de disfrute faltante y a razón de un salario de Bs. F 26,67.

Décimo Segundo

Negó que la empresa le adeude al actor la cantidad de Bs.F 628,67, por concepto de utilidades fraccionadas, siendo que la empresa realmente otorgaba a sus trabajadores la cantidad de 15 días por concepto de utilidades.

Décimo Tercero

Negó que la empresa le adeude al actor la cantidad de Bs.F 18.377,00, por concepto de Cesta Ticket, puesto que la empresa posee una cantidad de trabajadores inferior a veinte (20), por lo que no tiene el deber de pagar dicho beneficio.

Décimo Cuarto

Negó que la empresa le adeude al actor la cantidad de Bs.F 9.150,00, por concepto de horas extras, puesto que le demandante nunca laboró horas extraordinarias.

Décimo Quinto

Negó que la empresa le adeude al actor la cantidad de Bs.F 9.382,87, por concepto de antigüedad acumulada, toda vez que los parámetros salariales utilizados por el actor no son reales, tomando en consideración además de que se le han efectuado una serie de adelantos a cuenta de Prestaciones Sociales, así como los intereses, por cuanto no han sido calculados conforme a la Ley.

De la sentencia recurrida y del recurso de apelación

En fecha 29 de octubre de 2009, la Juez de Juicio publicó fallo declarando parcialmente con lugar la demanda intentada, condenando a la empresa accionada a pagar al demandante la cantidad de 1 mil 070 bolívares con 38 céntimos, más intereses moratorios e indexación en base a la siguiente fundamentación:

“…Siguiendo el criterio jurisprudencial explanado ut supra y luego de un análisis exhaustivo del material probatorio contenido en actas, principalmente de la evacuación de la testimonial promovida por la parte demandada, se extrae que el o los horarios de trabajo establecidos por la empresa, de manera alguna creaban la posibilidad de que se generasen dichas horas.

Por otra parte no es ajena esta sentenciadora al principio de Oralidad que rige en nuestro nuevo proceso laboral y que lo orienta desde su inicio hasta su conclusión conforme los disponen los Artículos 3, 129 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; pues al hacer referencia a éste principio, se alude a un proceso o juicio en el que predomina y se impone la palabra hablada sobre el medio escrito. Así pues, la Oralidad, más que un principio es una forma procedimental por la que el p.t. hasta obtener su finalidad primordial que es la sentencia, esta no constituye un concepto absoluto y excluyente. El proceso, de hecho, comienza con un acto escrito -la demanda- y termina con un pronunciamiento también escrito -la sentencia-, amén de otras actuaciones que se verifican por medio de la escritura, como es el caso de la promoción de pruebas, el otorgamiento de mandato o de algunos otros actos que requieran de constancia escrita, pero sin que ésta predomine sobre la oralidad.

Así pues, en uso de las facultades que le confiere al Juez el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relacionado con el llamado interrogatorio o esclarecimiento, que es un medio probatorio a través del cual se despliega una función asistencial del Juez para aclarar su voluntad, sus peticiones, y defensas, sus alegaciones; en aplicación de dicha disposición llamó a estrado al ciudadano N.R., quien manifestó, que anteriormente él trabajaba en un horario de 7:00 a.m. a 4:00 p.m. y que luego le fue planteado un cronograma de trabajo y le fue modificado el horario. Así las cosas, conforme al criterio jurisprudencia que antecede, encuentra esta sentenciadora, que el ciudadano demandante de manera alguna logro demostrar que efectivamente laboró la cantidad de 6 horas extras diurnas semanales o 50 horas de jornada diurna semanal, durante el periodo en el cual se mantuvo vigente el vínculo laboral, en tanto sus alegatos no se encuentran amparados por medio de prueba alguno capaz de respaldarlos, en consecuencia, resultan improcedentes las reclamaciones efectuadas por el demandante en relación a las HORAS EXTRAS, así como la incidencia de las misma sobre la base salarial para los efectos del cálculo de la Prestación de Antigüedad y demás Beneficios Laborales. Así se decide.-

En lo que concierne al Beneficio de Alimentación o Cesta Ticket, Manifiesta el demandante, que durante la prestación de sus servicios, nunca recibió lo correspondiente al Beneficio de Alimentación o Cesta Ticket, por lo que reclama el pago de la cantidad de (Bs. 18.377,oo). Al efecto, considera esta operadora de justicia que dicha reclamación resulta a todas luces improcedente, y esto se deduce, de los elementos de convicción capturados en el desarrollo de la audiencia con las testimoniales presentadas y valoradas bajo el principio de comunidad de la prueba, así como de la misma deposición el actor, dentro de las facultades conferidas a esta jurisdicente por el artículo 103 de la Ley Adjetiva Laboral, toda vez; que de dichas deposiciones se verificó, que la demandada no cuenta, sino con un promedio de 9 trabajadores.

Así las cosas, considera necesario quien sentencia, traer a colación lo contenido en resolución publicada en Gaceta Oficial N° 38.034 de fecha 27 de diciembre de 2004, relativa a la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores, la cual en su artículo 2 claramente establece:

Artículo 2. A los efectos del cumplimiento de esta Ley, los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo

.

En tal sentido, si de las pruebas evacuadas solo se evidencia un promedio de 9 trabajadores laborando para el empresa demandada, mal puede esta sentenciadora declarar la procedencia de este concepto. Así se decide.

Ahora bien, tal y como se explanó ut supra, en el caso sub. judice, ha quedado reconocido la existencia de la relación, así como el salario básico devengado por el actor y el periodo exacto durante el cual se extendió la misma, de tal manera que, en base a las gabelas probatorias cursantes en actas, solo queda de esta sentenciadora determinar los montos correspondientes al ciudadano actor por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos que resulten procedentes, y en tal sentido observa:

DEMANDANTE: N.J.R.P.

CARGO: VENDEDOR

FECHA DE INGRESO: 19 de octubre de 2001

FECHA DE EGRESO: 03 de septiembre de 2007

SALARIO DIARIO: Bs. 26.67

SALARIO INTEGRAL: Bs. 28.74

MOTIVO DE LA TERMINACION: RENUNCIA.

TIEMPO DE SERVICIOS: CINCO (5) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y CATORCE (14) DÍAS.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO

Ha quedado determinado en autos, que la relación laboral feneció el día 03 de septiembre de 2007, en ese sentido; desde el 20 de octubre de 2006, hasta el 03 de septiembre de 2007, trascurrieron un total de diez (10) meses completos, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 225 de la Ley Sustantiva Laboral, le corresponde al demandante la cantidad de 16.67 días por concepto de Vacaciones y 10 días por concepto de Bono Vacacional, de tal manera, un total de 26.67 días a razón de (Bs. 26.67), arroja un monto adeudado de SETECIENTOS ONCE BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 711,29). Así se decide.

VACACIONES PENDIENTES DEL PERIODO 2002 – 2003:

En relación a este concepto manifiesta la parte demandante en su escrito libelar, que le son adeudadas las vacaciones correspondientes al periodo 2002-2003, originadas con ocasión del servicio prestado a la demandada. En ese sentido, considera necesario esta operadora de justicia hacer mención al criterio establecido por nuestro m.T.d.J. en Sala de Casación Social, en sentencia N° 986, de fecha 15 de mayo de 2007, con ponencia del Dr. J.R.P. y ratificado en sentencia N° 226 de fecha 04 de marzo de 2008, con ponencia del Dr. A.V., donde se dejó sentado lo siguiente “Omissis)…En el caso concreto como la demandada no demostró que el actor hubiera disfrutado las vacaciones correspondiente al año 1995, 1996 y 1998, deberá pagar la demandada las vacaciones y bono vacacional de los periodos nombrados calculados con base en el último salario”(sic).

Partiendo pues, del criterio jurisprudencial que antecede, y habida cuenta que siendo carga probatoria de la parte demandada, demostrar el pago efectivo de dicho beneficio y no riela en actas medio de prueba alguno tendente a desvirtuar el alegato del actor, tenemos que corresponde al ciudadano actor el pago de16 días por concepto de Vacaciones y 8 días por concepto de Bono Vacacional, para un total de 24 días a razón de (Bs. 26.67), arroja un monto adeudado SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 640,08). Así se decide.

UTILIDAES FRACCIONADAS

En lo atinente a las Utilidades Fraccionadas, observa quien sentencia, que ha quedado demostrado que el último salario devengado por la actora fue de (Bs. 800,oo). Ahora bien, es necesario analizar en sentido estricto lo contenido en la norma sustantiva laboral cuando en el parágrafo primero de su artículo 174 cuando establece:

Omissis “. Cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicio prestado.

Ha quedado demostrado en actas y reconocido por las partes, que la relación laboral feneció en fecha 03 de septiembre de 2007, quiere decir, que la demandada laboró 10 meses completo, generando en su haber 12.5 días como porcentaje de participación en la Utilidades de la empresa, en ese sentido por aplicación taxativa de la norma in comento, tenemos que 12.5 días a razón de un salario diario de (Bs. 26.67), arroja un monto adeudado de TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 333,38). Así se decide.-

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Sustantiva Laboral, se ha verificado de los recibos de pago consignados y reconocidos, el salario devengado por la actora en cada mes durante la relación de trabajo, el cual, al sumarle la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades, en base a los limites establecidos en el artículo 174 y 223 ejusdem, arrojó el Salario Integral a los efectos del cálculo de la antigüedad el cual; fue utilizado como base de cálculo para el determinar la prestación de antiguedad.

De tal manera, que por aplicación taxativa de lo contenido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se determina lo siguiente:

PERIODO DÍAS SALARIO BÁSICO MENSUAL SALARIO BÁSICO DIARIO ALIC. BONO VAC. ALIC. UTILIDADES SALARIO INTEGRAL ACUMULADO TOTAL

periodo 2001-2002 45 Bs 180,00 Bs 6,00 Bs 0,12 Bs 0,25 Bs 6,37 Bs 286,50 Bs 286,50

periodo 2002-2003 62 Bs 219,99 Bs 7,33 Bs 0,16 Bs 0,31 Bs 7,80 Bs 483,69 Bs 770,19

periodo 2003-2004 64 Bs 226,50 Bs 7,55 Bs 0,19 Bs 0,31 Bs 8,05 Bs 515,41 Bs 1.285,61

periodo 2004-2005 66 Bs 249,46 Bs 8,32 Bs 0,23 Bs 0,35 Bs 8,89 Bs 586,92 Bs 1.872,53

periodo 2005-2006 68 Bs 512,32 Bs 17,08 Bs 0,52 Bs 0,71 Bs 18,31 Bs 1.245,13 Bs 3.117,66

periodo 2006-2007 50 Bs 800,00 Bs 17,08 Bs 0,57 Bs 0,71 Bs 18,36 Bs 917,91 Bs 4.035,56

TOTAL Bs 4.035,56

De cuadro que antecede se desprende un total adeudado a la demandante por concepto de Antigüedad de CUATRO MIL TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 4.035,56). Así se decide.-

En definitiva, los montos que anteceden, relativos a los conceptos que resultaron procedentes, en sumatoria arrojan un total de CINCO MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 5.720,31). Ahora bien, se desprende de actas, y así ha quedado reconocido por el actor, una serie de adelantos a cuenta de Prestaciones Sociales que le fueron efectuados, los cuales rielan del folio (147) al folio (152) y que indiscutiblemente deben ser deducidos, en tal sentido, dichos anticipos suman la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 4.649,93), por lo que de una simple operación aritmética de sustracción, entre las cantidades arriba indicadas, se extrae n total adeudado al ciudadano N.R. de UN MIL SETENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.070,38). Así se decide…”

Contra la anterior decisión, la representación judicial de la parte actora procedió a ejercer recurso ordinario de apelación y fundamentó su apelación señalando que en el libelo de la demanda, se alegó una irregularidad del patrono, en cuanto a reconocer únicamente 15 días de utilidades, y que así lo venía efectuado cada año, pero que la empresa tiene doble carácter uno comercial y de cierta forma industrial por cuanto produce ladrillo entre otros materiales; en virtud de ello se abocan al contenido del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a que cuando tienen un capital mayor a 1 millón de bolívares equivalente a 1 mil bolívares fuertes, hecho éste que según arguye fue reconocido en la contestación de la demanda; pero que sin embargo, el argumento de la empresa es que ese referido aumento no influye en nada, no probando la demandada ejercicios económicos a los fines de demostrar que lo único que podían reconocer eran 15 días, en función de ello, su primer fundamento de apelación recae sobre las utilidades; señalando que este concepto tiene un impacto, por cuanto no solo influye en lo que sería el concepto fraccionado, sino que también hay una alícuota o incidencia en el salario integral, demandando así una alícuota de 30 días y no de 15 días.

Como segundo fundamento de apelación señaló que se refería a la prestación de antigüedad, en virtud de la forma como fue calculada por el Juzgado a quo, toda vez que éste únicamente procedió a establecer un salario, le sacó al referido salario las alícuotas, lo multiplicó por 45 días, respecto al primer año en el segundo año 62 días y así sucesivamente, existiendo aquí una violación por cuanto arguye que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo establece una acreditación mensual la cual devengará intereses, si no fue consignado en un fondo o una entidad bancaria, queda en la contabilidad de la empresa calcular los referidos intereses, pero que el a quo al realizar su operación aritmética prácticamente está castrando el derecho que tiene el actor a sus intereses sobre la prestación de antigüedad, ya que si bien es cierto que existen ciertos adelantos sobre prestaciones sociales, ello no objeta en nada para que esos intereses deban ser calculados como corresponde. Asimismo, acotó que ciertamente la parte demandada negó ese concepto de la antigüedad no negó los salarios señalados mes por mes en la reforma de la demanda, ni mucho menos demostró que fueses otros diferentes, por lo que mal podía el a quo realizar un cálculo aplicando otros salarios que van en desmejora con los derechos del trabajador.

Como tercer fundamento de apelación, señaló que se refiere a la parte dispositiva de la sentencia apelada, ya que en el numeral 3 reconoce la indexación y los intereses moratorios, pero que lo hace bajo un esquema diferente a lo que es el último criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ya que únicamente señaló que los conceptos diferentes a la antigüedad tenían indexación a partir de la fecha de la notificación, no haciendo una distinción en cuanto a lo que es la indexación y los intereses moratorios, en cuanto a la antigüedad y los conceptos diferentes a la antigüedad, ya que los intereses de la antigüedad corren a partir de la fecha de finalización de la relación de trabajo, y los demás beneficios operaban a partir de la fecha de notificación de la demandada, y que si se verifica el tercer punto del dispositivo del fallo recurrido, sólo hace mención a los conceptos diferentes a la antigüedad.

Como cuarto punto de apelación, señaló que se refieren a las horas extras, y que si bien fallaron en sus testimoniales por cuanto no pudieron ser evacuadas, no obstante apelaba al principio de comunidad de la prueba, toda vez que la parte demandada si trajo a un testigo que admitió que el horario de trabajo era de 07:00 am a 04:00 pm, horario este que proyectó según su decir unas horas extras semanales.

Como último punto de apelación, señaló que se refiere a un fenómeno que ocurrió durante la audiencia de juicio, en cuanto a que la parte demandada quiso alegar unos adelantos de prestaciones sociales y que en las dos liquidaciones que fueron en el año 2001 y 2002, prácticamente lo que hacía el patrono era liquidar o finiquitar las prestaciones sociales, no siendo un adelanto como tal sino que liquidaba, y en ese sentido se le pidió a la Juez a quo, que se diera cuenta que habían unos conceptos que no fueron demandados pero que en virtud de la facultad que le da la Ley de ordenar conceptos que no fueron reclamados, se estaban cancelando conceptos fraccionados, y que en virtud de la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, solicita sean ordenados a pagar esas vacaciones fraccionadas que fueron canceladas de manera adelantada pero que no fueron disfrutadas según su decir.

Los fundamentos de apelación fueron rebatidos por la representación judicial de la parte demandada quien señaló que, la mayor o menor cantidad de capital social de una empresa no necesariamente debe repercutir mayor o menor cantidad de dividendos o beneficios líquidos que es a lo que se refiere el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que no necesariamente el hecho de haber incremento del capital conlleva a que las utilidades al final del año sean mayores, en virtud de ello, el ley garantiza una garantía mínima y máxima en cuanto a este concepto, lo cual no quiere decir que la empresa como patrono no pueda decidir entre los días de utilidades que quiere pagar.

Asimismo, señaló que en cuanto a la antigüedad el a quo calculó este concepto de manera correcta estableciendo los salarios y las alícuotas así como también incrementando los días al realizar el corte de cada año, y que en cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad éstos están calculados en el punto 3 del dispositivo en la parte de los intereses y la indexación. Que en cuanto a los salarios, fueron negados en la contestación, ya que se negó el supuesto recargo de las horas extras, y que incluso se reconoció que su último salario fue de Bs.F 800,00; pero adicionalmente se recargan Bs.F 120,00 por concepto de horas extras que según arguye nunca demostró, lo cual hace que incremente su salario normal e integral.

En cuanto al punto referido a los intereses y la indexación, la demandada se encuentra conforme con el cálculo realizado por el a quo, ya que se encuentran ajustados a los criterios jurisprudenciales, y que sólo corresponde a ésta Alzada verificar y aplicar el criterio más reciente.

En cuanto a las horas extras, señaló que ciertamente se evacuó un testigo que señaló que anteriormente a la fecha en la cual ella entró a prestar sus servicios para la demandada, había un horario de trabajo, por lo que una cosa era que la testigo haya escuchado y otra cosa es que eso sea cierto, por lo que en este caso el testigo sería referencial ya que no prestaba servicios para ese momento, y en caso que fuere ese el horario de trabajo, el trabajador deberá demostrar que ciertamente laboró esas horas extras que alega.

Finalmente, que en cuanto a los adelanto de prestaciones que constan en actas, la representación judicial de la parte actora, el día de la audiencia de juicio, a pesar que con anterioridad tenía los formatos de liquidación ya que además fueron consignados por él también en su escrito de promoción de pruebas, reconoce que se le hizo un pago por esa liquidación, sin embargo, no alegó teniendo la oportunidad de hacerlo el no haberlos disfrutados, y que de hecho lo que hace es reconocer que se le cancelaron las vacaciones fraccionadas pero que no fueron reclamadas, y en virtud del artículo 6 de la norma adjetiva pretender su pago, ya que nunca se alegó que no fueron disfrutadas, sino que lo señaló en la audiencia de juicio, dejando a la demandada en estado de indefensión ya que si lo hubiese alegado desde el principio ésta hubiese podido demostrar que si fueron disfrutadas, en virtud de todo lo anterior, y estando conforme con la sentencia dictada por el a quo, solicita sea declarada sin lugar la apelación ejercida por la parte demandante.

De lo anterior, deriva que tomando en cuenta, la decisión dictada por el a quo, así como los argumentos de apelación expuestos por la representación judicial de la parte demandante, quedan firmes los hechos referidos a la existencia de la relación laboral, el cargo desempeñado por el actor, la fecha de inicio y finalización, el motivo de la terminación de la relación laboral, es decir, por renuncia del trabajador, y que el último salario básico devengado por el ciudadano N.R. fue de Bs.F 800,00, es decir, Bs.F 26,67 diarios.

Así pues, la presente controversia se encuentra limitada a determinar: 1) Si corresponden al actor 30 días de utilidades tal como lo reclama tanto en el libelo de demanda como en su reforma, o si efectivamente son 15 días como lo señala la demandada en la contestación; 2) Los verdaderos salarios devengados por el ciudadano N.R. durante toda la relación laboral que lo unió con la sociedad mercantil Ferretería y Materiales Carrillo, S.A, a los efectos de verificar si resultan procedentes los señalados mediante cuadros por la parte actora en la reforma de la demanda, por cuanto ésta señala que el a quo tomó como base otros salarios diferentes cuando la parte demandada no los había objetado y mucho menos había demostrado otros montos diferentes, asimismo, verificar si fueron condenados los intereses sobre prestación de antigüedad los cuales ciertamente fueron reclamados; 3) Los parámetros a seguir al momento de ordenar los intereses moratorios e indexación de las cantidades que fueron condenadas, de conformidad con el último criterio jurisprudencial el cual señala la representación judicial de la parte actora no fue aplicado correctamente por el a quo; 4) Si proceden o no las horas extras reclamadas por el actor; y, 5) Si le corresponde o no al actor algún pago por concepto de vacaciones, tomando en consideración que le fueron canceladas de manera fraccionada mediante liquidaciones anuales, no siendo reclamadas en la demanda, más sin embargo, al momento de evacuarse las pruebas en la audiencia de juicio la representación judicial de la parte actora alegó que éstas vacaciones no habían sido disfrutadas por el actor.

Ahora bien, con respecto al beneficio de cesta ticket reclamado por el actor tanto en el libelo de demanda inicial como en la reforma, observa éste Tribunal que el a quo declaró su improcedencia, sin que la parte actora apelara de la referida decisión, por lo que se entiende que se conformó, quedando en consecuencia firme su improcedencia. Así se decide.-

Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas que constan en el expediente.

Pruebas de la parte demandante

  1. - Pruebas documentales:

    Planilla de registro de asegurado forma 14-02, correspondiente a la inscripción del ciudadano N.R. en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, documental que corre inserta al folio 65 del expediente, y fue promovida a los fines de demostrar la relación laboral, la cual no fue controvertida en la presente causa, por lo que la referida documental es desechada del proceso.

    Copias simples de recibos de pago del beneficio de utilidades correspondiente a los ejercicios económicos siguientes: enero-diciembre de 2001; enero-diciembre de 2002, enero-diciembre de 2003, enero-diciembre de 2004, enero-diciembre de 2006 y voucher de pago de utilidades del período enero-diciembre de 2006, mediante cheque número 96083241 del Banco Mercantil firmado por el actor, documentales éstas que corren insertas a los folios 66 al 71, ambos inclusive, observando el Tribunal que no fueron atacadas por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, todo por lo contrario, fueron promovidas igualmente por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, en consecuencia, se les otorga pleno valor probatorio, de los cuales se evidencia que para el primer período correspondiente al año 2001 el actor, en virtud de haber ingresado en fecha 19 de octubre de 2001, le correspondían dos meses de utilidades las cuales fueron prorrateadas y canceladas por la empresa al actor en la cantidad de 2,5 días, es decir, fueron otorgados para ese año 15 días de salario. Ahora bien, para el período 2002 le fueron cancelados 15 días; para el período 2003, 30 días; para el período 2004 le fueron cancelados 20 días; y para el período 2006, le cancelaron 15 días de utilidades, lo que hace entender que el pago por éste concepto varió durante el transcurso de la relación laboral que unió al actor con la empresa demandada, el cual fluctuaba entre 15 a 30 días.

    Copia simple de recibo de pago de vacaciones correspondiente al año 2004, la cual corre inserta al folio 72 del expediente, la cual igualmente fue promovida por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, lo cual demuestra que le fueron canceladas las vacaciones correspondientes al año 2004, sin embargo, el referido período vacacional no fue reclamado, por lo que la documental no coadyuva a dirimir la presente controversia, siendo en consecuencia, desechada del proceso.

    Copia simple de recibo de pago y voucher de cheque por pago de vacaciones correspondiente al período 2005-2006, que corren insertas a los folios 73 y 74 del expediente, la cual igualmente fue promovida por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, lo cual demuestra que le fueron canceladas las vacaciones correspondientes al período 2005-2006, sin embargo, el referido período vacacional no fue reclamado, por lo que la documental no coadyuva a dirimir la presente controversia, siendo en consecuencia, desechados del proceso.

    Copia simple de recibo de pago y voucher de cheque por pago de vacaciones correspondiente al período 2006-2007, que corren insertas a los folios 75 y 76 del expediente, la cual igualmente fue promovida por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, lo cual demuestra que le fueron canceladas las vacaciones correspondientes al período 2006-2007, sin embargo, el referido período vacacional no fue reclamado, por lo que la documental no coadyuva a dirimir la presente controversia, siendo en consecuencia, desechados del proceso.

    Copia simple de recibo de pago y voucher de cheque por pago vacaciones correspondientes al período 2005, que corren insertos a los folios 77 y 78 del expediente, lo cual demuestra que le fueron canceladas las vacaciones correspondientes al año 2005, sin embargo, el referido período vacacional no fue reclamado, por lo que la documental no coadyuva a dirimir la presente controversia, siendo en consecuencia, desechados del proceso.

    Copia simple de constancia de trabajo emitida por la empresa demandada a favor del actor en fecha 29 de julio de 2003, la cual corre inserta al folio 79 del expediente, observando el Tribunal que no fue atacada por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose que para la referida fecha devengaba un sueldo mensual de bolívares 220 mil, equivalente hoy día a Bs.F 220,00.

    Copia simple de amonestación de fecha 08 de junio de 2007, la cual corre inserta al folio 80 del expediente, observando el Tribunal que la referida documental fue promovida igualmente por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, no obstante es desechada del proceso, toda vez que no coadyuva a dirimir la presente controversia.

    Copia certificada del expediente VP01-L2008-001156, consistente en demanda interpuesta con anterioridad a la presente demanda por el actor en contra de la demandada en fecha 20 de mayo de 2008, la cual fue promovida a los efectos de interrumpir la prescripción, sin embargo, al no haber sido opuesta este Tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto no forma parte de los hechos controvertidos. Así se decide.-

  2. - Promovió la prueba de exhibición a los fines que la demandada exhibiera todas y cada una de las documentales que fueron promovidas anteriormente, observando el Tribunal que fueron consignadas junto con el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, por lo que este Tribunal ya se pronunció sobre su valoración supra, a excepción de la documental que corre inserta al folio 79 referida a constancia de trabajo de fecha 29 de julio de 2003, sin embargo, fue reconocida en la oportunidad legal correspondiente por la parte demandada otorgándole éste Tribunal pleno valor probatorio.

  3. - Promovió la prueba de informes dirigida a la entidad bancaria BANCO MERCANTIL “La Limpia”, a los efectos de que informe a este Tribunal sobre los particulares indicados en el escrito de promoción de pruebas. Al respecto se observa que, en fecha 06 de agosto de 2009, se libró oficio Nº T2PJ-2009-2517, sin embargo, no se verifica de actas resulta alguna emanada del ente requerido, razón por la cual no existe elemento probatorio alguno sobre el cual deba pronunciarse ésta Alzada.

  4. - Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos: R.G., L.R., RAIBER VERA, H.M., I.V. y J.G., observando éste Tribunal que siendo la oportunidad procesal para la evacuación de la testimonial de los referidos ciudadanos, la parte promovente no cumplió con su carga procesal de presentarlos, razón por la cual no existe elemento de convicción alguno sobre el cual deba pronunciarse ésta Alzada.

    Pruebas promovidas por la parte demandada.

  5. - Invocó el mérito favorable que arrojan las actas, lo cual no es un medio de prueba, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, siendo una pretensión de la parte en base a su misma necesidad de resultar favorecida en la valoración de los elementos probatorios existentes en el proceso con base al principio de la comunidad de la prueba, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal no tiene elemento alguno que valorar.

  6. - Prueba documentales:

    Original de carta de renuncia de fecha 03 de septiembre de 2007, suscrita por el ciudadano N.R., la cual corre inserta al folio 132 del expediente, observando el Tribunal que fue reconocida por la parte actora, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, de la cual se evidencia que el actor mediante la referida documental le comunicó a la demandada que dejaría de prestar sus servicios como vendedor, informándole además que su renuncia era irrevocable, lo que hace entender que el motivo de terminación de la relación de trabajo fue por renuncia voluntaria del actor.

    Original de liquidación anual de contrato de trabajo efectuada al demandante en fecha 22 de diciembre de 2001, correspondiente al período 22 de octubre de 2001 al 22 de diciembre de 2001, la cual corre inserta al folio 133 del expediente, observando el Tribunal que no fue atacada en la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose el sueldo básico devengado por el actor para el referido período por Bs.F 180,00 mensuales así como el pago correspondiente por utilidades, vacaciones legales, vacaciones fraccionadas, bonos y subsidios.

    Original de liquidación anual de contrato de trabajo efectuada al demandante en fecha 21 de diciembre de 2002, correspondiente al período 21 de enero de 2002 al 23 de diciembre de 2002, la cual corre inserta al folio 134 del expediente, observando el Tribunal que no fue atacada en la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose el sueldo básico devengado por el actor para el referido período por Bs.F 219,99 mensuales así como el pago correspondiente por prestación de antigüedad, vacaciones legales, bonos y subsidios más las deducciones efectuadas por anticipo de prestaciones.

    Copia simple y original de recibos de pago de vacaciones correspondientes a los años 2004, 2005, 2005-2006 y 2006-2007, con sus respectivos comprobantes de egreso, documentales que corren insertas a los folios 135 al 141, ambos inclusive, sobre las cuales ya se pronunció ésta Alzada supra, toda vez que fueron consignadas igualmente por la parte actora.

    Original de recibos de pago de utilidades correspondientes a los años 2001, 2002, 2003, 2004, y 2006, así como comprobante de egreso del pago efectuado en el año 2006, los cuales corren insertos a los folios 142 al 146 y folio 153, sobre las cuales ya se pronunció ésta Alzada supra, toda vez que fueron consignadas igualmente por la parte actora.

    Original de anticipo a cuenta prestación de antigüedad, de fecha 25 de septiembre de 2002, el cual corre inserto al folio 147 del expediente, observando el Tribunal que no fue atacada por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose que el actor recibió la cantidad de Bs. 149.931,00 a cuenta de su prestación de antigüedad.

    Copia simple de anticipo a cuenta de prestación de antigüedad, de fecha 21 de diciembre de 2004, el cual corre inserto al folio 148 del expediente, observando el Tribunal que no fue atacada por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose que el actor recibió la cantidad de Bs. 250.000,00 a cuenta de su prestación de antigüedad.

    Copia simple de anticipo a cuenta prestación de antigüedad, de fecha 04 de abril de 2005, el cual corre inserto al folio 149 del expediente, observando el Tribunal que no fue atacada por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose que el actor recibió la cantidad de Bs. 250.000,00 a cuenta de su prestación de antigüedad.

    Original de carta de amonestación librada al actor, de fecha 08 de junio de 2007, sobre la cual ya se pronunció ésta Alzada supra, toda vez que fue consignada igualmente por la parte actora.

    Original de comprobante de egreso de pago de cheque, el cual corre inserto al folio 152 del expediente, observando que no fue atacado por la contraparte, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose que el actor recibió la cantidad de Bs. 4.000.000,00 por concepto de adelanto a cuenta de prestaciones sociales, en fecha 02 de mayo de 2007.

    Original de nota de entrega de fecha 07 de junio de 2007, la cual es desechada del proceso por cuanto no aporta elementos que coadyuven a dirimir la presente controversia.

  7. - Promovió prueba de informe dirigida a la entidad bancaria BANCO MERCANTIL, a los efectos de que informe sobre los particulares indicados en el escrito de prueba. Al efecto, en fecha 06 de agosto de 2009, se libró oficio Nº T2PJ-2009-2518, sin embargo, no se verifica de actas resulta alguna emanada del ente oficiado, por lo que no existe elemento alguno sobre el cual pronunciarse ésta Alzada.

  8. - Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos: C.F., NACY VILLASMIL, D.M. y J.E., observando el Tribunal que únicamente fue evacuada la siguiente:

    N.V., quien declaró prestar sus servicios actualmente para la empresa demandada, que labora desde el año 2006, que hasta hace dos meses la empresa no cancelaba cesta ticket, que la cantidad de trabajadores que laboran en la empresa es de nueve trabajadores, que en la empresa no se trabajan horas extras; que el horario de trabajo actual es de 07:30 am a 11:30 am y de 12:30 m a 04:30 pm, de lunes a jueves, el viernes es igual el horario pero hasta la 03:30 pm, es decir una hora antes y los sábados de 08:00 am a 01:00 pm; que los horarios desde que entró la testigo en el 2006 han variado ya que antes era de 07:00 am hasta las 04:00 pm, con una hora de descanso, y los sábados igual de 08:00 am a 01:00 pm; que en el período que a ella le correspondió el actor siempre disfrutó de sus vacaciones, que ella lleva la administración de la empresa, que ella se encarga de elaborar la nómina. A las repreguntas efectuadas por la representación judicial de la parte demandante, la testigo manifestó que no tiene conocimiento si antes de su ingreso existía otro horario de trabajo; que tiene entendido que se hizo la respectiva notificación al Ministerio del Trabajo del cambio del horario de la empresa y que de hecho el aviso en cuanto al horario existe.

    Respecto de la testimonial de la ciudadana N.V., este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto laboraba para la empresa demandada, y tiene conocimientos sobre los hechos controvertidos, en cuanto a que en la empresa no se laboran horas extras; no tiene más de 20 trabajadores, así como que el horario de trabajo actual en la empresa es de 07:30 am a 11:30 am y de 12:30 m a 04:30 pm, de lunes a jueves, el viernes es igual el horario pero hasta la 03:30 pm, es decir una hora antes y los sábados de 08:00 am a 01:00 pm. Ahora bien, en cuanto al hecho señalado por ella que con anterioridad a la fecha en la cual ésta inició sus labores para la empresa, a saber, el año 2006, existía otro horario, si bien manifestó que hubo otro, no obstante, no señaló con exactitud desde cuando, no pudiendo ésta ofrecer plena certeza en cuanto a este hecho con su simple manifestación, tomando en consideración que es un testigo único, que laboró a partir del año 2006, y el actor comenzó en el 2001, en consecuencia, no puede determinarse ni concluirse que desde que el actor entró a laborar a la empresa el horario hubiese sido distinto al por ella señalado y es el que actualmente se aplica, y que además reconoció mediante su declaración de parte.

    Ahora bien, la Juez de juicio hizo uso del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediendo a tomar la declaración de parte al ciudadano N.R., quien manifestó que comenzó a prestar sus servicios en el mes de octubre de 2001 hasta el 03 de septiembre de 2007; que la terminación de la relación de trabajo fue por renuncia voluntaria; que en la empresa estaban trabajando cuatro personas más aparte del actor, así como algunos obreros que trabajaban a destajo; que en cuanto a las horas extras reclamadas, éstas resultan de haber laborado en un horario de 07:00 am a 04:00 pm, y que nunca le fueron canceladas; que luego hubo una modificación en el horario pero que el actor ya le faltaba poco para su renuncia, y que ahora si cambió el horario de trabajo.

    De la declaración del ciudadano N.R., se extrae que éste reconoció que últimamente el horario de trabajo aplicado por la empresa demandada era el manifestado por la testigo N.V..

    Analizadas las pruebas aportadas por las partes, este Juzgado para decidir observa:

    En la presente causa han quedado firmes los hechos referidos a la existencia de la relación laboral, el cargo desempeñado por el actor, las fechas de inicio y finalización, el motivo de la terminación de la relación laboral, es decir, por renuncia del trabajador, y que el último salario básico devengado por el ciudadano N.R. fue de Bs.F 800,00, es decir, Bs.F 26,67 diarios.

    En este sentido, la presente controversia se encuentra limitada a determinar primeramente si corresponden al actor 30 días de utilidades tal como lo reclama tanto en el libelo de demanda como en su reforma, o si efectivamente son 15 días como lo señala la demandada en la contestación.

    Al respecto se observa que, la parte actora en la reforma de la demanda, alegó que a pesar de elevar la empresa demandada su capital social en el mes de agosto de 2002 a 15.000,00 bolívares fuertes netos, mantenía las utilidades en 15 días. De su parte, la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación, si bien admitió haber incrementado su capital social, no obstante, señaló que ello no implica que consecuentemente a ese aumento de capital, la empresa deba incrementar el pago de los días que paga por concepto de utilidades.

    Con respecto a la diferencia reclamada por el ciudadano N.R., en el beneficio de utilidades, basado en 30 días en virtud de su aumento de capital, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de febrero de 2006, con ponencia de la Magistrada Doctora C.E.P.D.R., ha señalado lo siguiente:

    …El Juez de la recurrida condenó a la empresa demandada al pago de la diferencia resultante entre los quince (15) días tomados como base para el pago de las utilidades correspondientes al trabajador, y los ciento veinte (120) días demandados, es decir, consideró que la empresa accionada estaba en la obligación de pagar por este concepto el límite máximo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, fundamentando su decisión en que el artículo 16 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles -que establece como requisito para la explotación lícita de esta actividad económica, que las empresas comprueben una inversión de al menos trescientas mil unidades tributarias (300.000 U.T.) y un capital operativo totalmente suscrito y pagado de doscientas mil unidades tributarias (200.000 U.T.)- implicaría que tales empresas se encuentran obligadas a pagar este beneficio sobre la base del límite máximo establecido por la Ley Orgánica del Trabajo.

    Se observa que en las actas procesales no resulta comprobado que, de conformidad con el mecanismo establecido por la ley sustantiva laboral para el cálculo de lo que corresponde al trabajador por concepto de participación en los beneficios de la empresa, éste haya tenido derecho al pago de un monto superior al límite mínimo de quince (15) días, ya que no está probado en autos el monto de los beneficios líquidos obtenidos en el ejercicio económico del año 2003, ni del año 2004, por lo cual, siendo una carga probatoria que debía satisfacer el demandante, quien afirmaba tener un derecho mayor al mínimo de ley, dicha pretensión resultaría improcedente.

    En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, los patronos deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio económico anual, y esta obligación se determinará respecto de cada trabajador atendiendo al método de distribución que establece el artículo 179 eiusdem. Sin embargo, el propio artículo 174 de la ley sustantiva laboral establece un límite mínimo al beneficio que debe pagarse a los trabajadores –el equivalente a quince días (15) de salario-, y asimismo, un límite máximo equivalente a cuatro (4) meses de salario, o a dos (2) meses de salario para las empresas que tengan un capital social que no exceda de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) o que ocupen menos de cincuenta (50) trabajadores.

    En este sentido, se observa que la posibilidad de exigir el pago de este beneficio en la extensión que determina el límite máximo consagrado en la ley, impone a la parte que lo reclama la carga de probar que efectivamente la empresa obtuvo en su ejercicio anual beneficios líquidos repartibles –de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo- y que aplicando el sistema de distribución consagrado en el artículo 179 eiusdem, el monto adeudado al trabajador demandante sea igual o superior a dicho límite.

    En consecuencia, se evidencia que el juzgador de alzada incurre en violación del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando condena a la empresa accionada al pago de las utilidades sobre la base del límite máximo legal, tomando en cuenta únicamente el capital social que está obligada a mantener la demandada por la naturaleza de la actividad económica que realiza, ya que como se ha expuesto, la aplicación del límite máximo establecido en la norma para determinar el quantum de la obligación del patrono, no depende del capital social que tenga o deba tener la empresa, sino de la obtención efectiva de beneficios repartibles, de conformidad con el artículo 174 de la ley, y de que la distribución de los mismos alcance una cifra igual o superior a dicho límite con respecto al trabajador que reclama su participación…

    Así pues, de conformidad con la jurisprudencia parcialmente trascrita, encuentra este Tribunal con respecto a la pretensión del trabajador accionante de cobro de las utilidades con base en la cantidad de 30 días de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, que el ciudadano N.R. no aportó las probanzas necesarias para determinar si la empresa demandada durante los años correspondientes al 2001, 2002, 2004, 2005, 2006 y 2007 efectivamente obtuvo los beneficios repartibles según el método consagrado en el artículo 174 y siguientes de la ley sustantiva laboral, toda vez que del análisis efectuado a las probanzas que constan en el expediente, específicamente de las documentales que corren insertas a los folios 66 al 70, ambos inclusive, se evidencia que la empresa en los años 2001, 2002 y 2006, canceló 15 días de utilidades, y en el año 2004 canceló 20 días, observando que únicamente en el año 2003 otorgó 30 días, por lo que en consecuencia, en cuanto a las utilidades fraccionadas del año en curso al término de la relación laboral, a saber el 2007, procede el pago de este concepto con base en el límite mínimo de quince (15) días establecido legalmente.

    No obstante, como se evidenció de las pruebas que en los ejercicios económicos 2003 y 2004, la empresa canceló 30 y 20 días respectivamente de utilidades, es por lo que de acuerdo con la referida cifra se procederá a incluir en el salario integral del actor a los fines de calcular la prestación de antigüedad la alícuota de utilidades con base a lo siguiente: año 2001: 15 días, año 2002: 15 días, año 203: 30 días, año 2004: 20 días, año 2005: 15 días, año 2006: 15 días y año 2007: 15 días. Así se establece.-

    Seguidamente, se observa que la representación judicial de la parte demandante alegó en la audiencia de apelación que ciertamente la parte demandada había negado la procedencia del pago de la prestación de antigüedad pero que sin embargo no había negado los salarios señalados mes por mes en la reforma de la demanda, ni mucho menos demostró que fueses otros diferentes, por lo que mal podía el a quo realizar un cálculo aplicando otros salarios que van en desmejora con los derechos del trabajador. La representación judicial de la parte demandada, señaló que la negativa sobre el referido concepto estuvo fundamentada en la base de cálculo que empleó la parte actora al momento de realizar los cálculos, toda vez que ciertamente habían admitido que el último salario básico devengado por el actor fue de Bs.F 800,00, pero que negaba el recargo efectuado en la cantidad de Bs. 120,00 correspondiente a las horas extras que fueron reclamadas por el actor, y que suma al salario básico para así señalar un salario normal de Bs.F 920,00.

    Ahora bien, observa éste Tribunal que los salarios que aparecen especificados en la reforma de la demanda y sobre los cuales se efectuó el cálculo de la prestación de antigüedad no incluyen las horas extras, lo cual además fue aclarado por la representación judicial de la parte actora en la audiencia de apelación, asimismo del examen realizado a las actas del proceso, se puede constatar que a los folios 72, 73, 75, 77 y 79, se encuentran insertos los recibos de pago de vacaciones en copias simples y que no fueron desconocidos en la oportunidad procesal correspondiente, por el contrario fueron igualmente consignados por la parte demandada, de los cuales se extrae que el salario básico devengado por el actor durante toda la relación laboral, coincidiendo con todas y cada una de las cantidades que aparecen reflejadas en el cuadro que forma parte de la reforma de la demanda, específicamente en la tercera columna, que señalan como salario normal, pero que corresponde realmente al salario básico, el cual como se dijo no incluye las horas extras, observando que el a quo no tomó al momento de realizar el cálculo de la prestación de antigüedad condenada los verdaderos salarios, resultando en consecuencia, procedente el fundamento de apelación de la parte actora con respecto a éste hecho.

    Así pues, de las pruebas bajo análisis se puede determinar que los salarios básicos devengados por el trabajador durante el transcurso de la relación de trabajo, fueron los siguientes, los cuales ya se encuentran expresados en bolívares fuertes:

    Año 2001 Bs.F 180,00 (f. 66)

    Año 2002 Bs.F 219,99 (f. 67)

    Año 2003 Bs.F 220,00 (f. 79)

    Año 2004 Bs.F 294,46 (f. 72)

    Año 2005 Bs.F 465,75 (f. 77)

    Año 2006 Bs.F 800,00 (f. 73)

    Año 2007 Bs.F 800,00 (f. 75)

    Igualmente corresponde a este Tribunal determinar la procedencia o no de las horas extras pendientes por pagar reclamadas por el actor, sobre la base que su jornada semanal comprendía 50 horas semanales desde que inició sus labores en la empresa, y que para el término de la relación de trabajo fue de lunes a viernes de 07:00 am a 04:00 pm y sábado de 08:00 am a 01:00 pm, lo que implicaba un exceso de 6 horas extras semanales, sin que, a su decir, el patrono honrara tal exceso salarialmente ni de ninguna otra forma.

    Sobre la carga de la prueba en el procedimiento laboral, existen criterios jurisprudenciales reiterados que establecen que en los casos donde el trabajador alega condiciones exorbitantes de las legales en la prestación de servicios, como por ejemplo el trabajo realizado en tiempo extraordinario, el rechazo del patrono sobre tal circunstancia de hecho coloca sobre el trabajador la carga de probar que efectivamente se prestó el servicio en exceso a la jornada ordinaria.

    En el caso de autos, la representación judicial de la parte demandada negó en la contestación que el actor haya prestado servicios en el horario alegado, por cuanto lo cierto era que el horario de trabajo establecido por la demandada y registrado por el Ministerio del Trabajo es de lunes a viernes de 07:30 am a 03:30 pm, viernes de 07:30 am a 02:30 pm y sábados de 08:00 am y 01:00 pm, correspondiéndole en este caso a la demandada demostrar éste hecho, y al actor demostrar que ciertamente laboró horas extras lo cual no logró en la presente causa, toda vez que no aportó prueba alguna que evidenciara el exceso demandado, tomando en consideración que ciertamente la única testimonial evacuada en la audiencia de juicio, correspondió a la ciudadana N.V., quien declaró que el horario establecido y el cual se encuentra a actualmente ejecutándose es el señalado en la contestación, haciendo la salvedad que la referida testigo inició sus labores en el año 2006, y el actor reclama horas extras desde el inicio de su prestación de servicios en el año 2001, es así como el hecho que la referida ciudadana haya manifestado que tenía entendido que existía otro horario de trabajo con antelación al año 2006, no es prueba suficiente que demuestre todas y cada una de las horas extras que reclama el actor, por cuanto aún y cuando existiera otro horario, correspondía igualmente al actor demostrar que efectivamente prestó sus servicios con horas de sobretiempo, observando además que de la propia declaración del actor, ciertamente al término de la relación laboral el horario de trabajo era de 07:30 am a 03:30 pm, viernes de 07:30 am a 02:30 pm y sábados de 08:00 am y 01:00 pm, en virtud de ello, resulta improcedente dicha pretensión. Así se declara.-

    De otra parte, se observa que la representación judicial de la parte actora en la audiencia de apelación manifestó que la demandada cancelaba al actor las vacaciones de manera fraccionada, mediante liquidaciones anuales, no siendo reclamadas en la demanda, más sin embargo, al momento de evacuarse las pruebas en la audiencia de juicio la representación judicial de la parte actora alegó que éstas vacaciones no habían sido disfrutadas por el actor, refutando la demandada éste hecho, en donde si bien reconoce que se le hizo un pago por esa liquidación, sin embargo, no alegó la parte actora teniendo la oportunidad de hacerlo, el no haberlos disfrutados, y que de hecho lo que hace es reconocer que se le cancelaron las vacaciones fraccionadas pero que no fueron reclamadas, por lo que no puede pretender su pago, ya que nunca se alegó que no fueron disfrutadas, sino que lo señaló en la audiencia de juicio, dejando a la demandada en estado de indefensión por cuanto si lo hubiese alegado desde el principio ésta hubiese podido demostrar que si fueron disfrutadas.

    Al respecto, se observa que, tal como lo señaló la parte demandada bien ha podido la parte actora alegar este hecho en el libelo de demanda, tomando en consideración que tenía bajo su poder las documentales que fueron evacuadas en la audiencia de juicio, es decir, las promovidas por la parte demandada, por cuanto igualmente fueron consignadas por ella y no pretender alegar ciertamente un hecho nuevo en la audiencia de juicio por no corresponder la oportunidad procesal para alegar hechos nuevos y menos de esa índole, dejando en estado de indefensión a la parte demandada que demostró que al actor le fueron cancelados todos y cada uno de los períodos vacacionales que no fueron reclamados, en consecuencia, sólo corresponde condenar el pago de las vacaciones pendientes del período 2002-2003 así como las vacaciones y bono vacacional fraccionado del año 2007, por cuanto no se evidencia de autos que la demandada los haya cancelado, siendo éstos los conceptos que precisamente reclama la parte actora tanto en el libelo de demanda inicial como en su reforma. Así se declara.-

    En virtud de lo anteriormente expuesto, pasa esta Alzada a determinar el quantum de la obligación patronal por diferencia en el pago de los conceptos derivados de la terminación de la relación de trabajo, con base en los siguientes elementos:

    Fecha de inicio relación de trabajo 19 de octubre de 2001

    Fecha de terminación relación de trabajo 03 de septiembre de 2007

    Causa de terminación renuncia voluntaria

    Tiempo de servicio 5 años 10 meses y 14 días

  9. - VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: En virtud de que la relación laboral culminó el día 03 de septiembre de 2007, se observa que desde el 19 de octubre de 2006, hasta el 03 de septiembre de 2007, transcurrieron 10 meses completos de servicios prestados, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al demandante la cantidad de 16,67 días por concepto de vacaciones fraccionadas y 10 días por concepto de bono vacacional fraccionado, para un total de 26,67 días a razón de Bs.F 26,67 último salario básico devengado, lo cual arroja un monto adeudado de Bs.F 711,29. Así se establece.

  10. - VACACIONES PENDIENTES DEL PERIODO 2002 – 2003: En relación a este concepto manifiesta la parte demandante en su escrito libelar, que le son adeudadas las vacaciones correspondientes al periodo 2002-2003, originadas con ocasión del servicio prestado a la demandada. En ese sentido, es necesario hacer mención al criterio establecido por nuestro m.T.d.J. en Sala de Casación Social, en sentencia N° 986, de fecha 15 de mayo de 2007, con ponencia del Dr. J.R.P. y ratificado en sentencia N° 226 de fecha 04 de marzo de 2008, con ponencia del Dr. A.V., donde se dejó sentado lo siguiente “Omissis)…En el caso concreto como la demandada no demostró que el actor hubiera disfrutado las vacaciones correspondiente al año 1995, 1996 y 1998, deberá pagar la demandada las vacaciones y bono vacacional de los periodos nombrados calculados con base en el último salario”(sic).

    Partiendo pues del criterio jurisprudencial que antecede, y habida cuenta que siendo carga probatoria de la parte demandada, demostrar el pago efectivo de dicho beneficio y no riela en actas medio de prueba alguno tendente a desvirtuar el alegato del actor, le corresponde al ciudadano N.R. el pago de 16 días por concepto de vacaciones y 8 días por concepto de bono vacacional, para un total de 24 días a razón de Bs.F 26,67, lo cual arroja un monto adeudado Bs.F 640,08. Así se establece.

  11. - UTILIDAES FRACCIONADAS: Habiendo quedado demostrado en actas y reconocido por las partes, que la relación laboral culminó en fecha 03 de septiembre de 2007, quiere decir, que el actor laboró 8 meses completos, por lo que en principio le corresponden 10 días, no obstante el a quo señaló que laboró 10 meses completos correspondiéndole 12, 5 días sin que la parte demandada apelara de dicha decisión, lo que quiere decir que se conformó, en consecuencia, en virtud del principio de la non reformatio in pejus, se condena a pagar por éste concepto 12,5 días a razón de Bs.F 26, 67, lo cual arroja un monto de Bs.F 333,38.

  12. - PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ha verificado de los recibos de pago consignados y reconocidos, el salario devengado por el trabajador en cada mes durante la relación de trabajo, al cual se le suma lo correspondiente a la alícuota de bono vacacional, que el primer año es de 7 días, el segundo de 8 días, el tercer año es de 9 días, el cuarto año de 10 días, el quinto año de 11 días y el último año de servicios que duró 10 meses le corresponde 12 días, igualmente se le incluye la alícuota de utilidades, de 15 días para el año 2001, 15 días para el año 2002, 30 días para el año 2003, 20 días para el año 2004, 15 para el año 2005, 15 días para el año 2006 y 15 días para el año 2007, todo a los fines de calcular el salario integral, resultando lo siguiente:

    PERÍODO SUELDO BÁSICO MENSUAL SUELDO BÁSICO DIARIO ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL ALÍCUOTA DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL X 5 DÍAS

    Oct-01

    Nov-01

    Dic-01

    Ene-02

    Feb-02 219,99 7,33 0,14 0,31 7,78 38,91

    Mar-02 219,99 7,33 0,14 0,31 7,78 38,91

    Abr-02 219,99 7,33 0,14 0,31 7,78 38,91

    May-02 219,99 7,33 0,14 0,31 7,78 38,91

    Jun-02 219,99 7,33 0,14 0,31 7,78 38,91

    Jul-02 219,99 7,33 0,14 0,31 7,78 38,91

    Ago-02 219,99 7,33 0,14 0,31 7,78 38,91

    Sep-02 219,99 7,33 0,14 0,31 7,78 38,91

    Oct-02 219,99 7,33 0,16 0,31 7,80 39,01

    Nov-02 219,99 7,33 0,16 0,31 7,80 39,01

    Dic-02 219,99 7,33 0,16 0,31 7,80 39,01

    Ene-03 220,00 7,33 0,16 0,61 8,10 40,52

    Feb-03 220,00 7,33 0,16 0,61 8,10 40,52

    Mar-03 220,00 7,33 0,16 0,61 8,10 40,52

    Abr-03 220,00 7,33 0,16 0,61 8,10 40,52

    May-03 220,00 7,33 0,16 0,61 8,10 40,52

    Jun-03 220,00 7,33 0,16 0,61 8,10 40,52

    Jul-03 220,00 7,33 0,16 0,61 8,10 40,52

    Ago-03 220,00 7,33 0,16 0,61 8,10 40,52

    Sep-03 220,00 7,33 0,16 0,61 8,10 40,52

    Oct-03 220,00 7,33 0,18 0,61 8,12 40,62

    Nov-03 220,00 7,33 0,18 0,61 8,12 40,62

    Dic-03 220,00 7,33 0,18 0,61 8,12 40,62

    Ene-04 294,46 9,82 0,25 0,55 10,61 53,03

    Feb-04 294,46 9,82 0,25 0,55 10,61 53,03

    Mar-04 294,46 9,82 0,25 0,55 10,61 53,03

    Abr-04 294,46 9,82 0,25 0,55 10,61 53,03

    May-04 294,46 9,82 0,25 0,55 10,61 53,03

    Jun-04 294,46 9,82 0,25 0,55 10,61 53,03

    Jul-04 294,46 9,82 0,25 0,55 10,61 53,03

    Ago-04 294,46 9,82 0,25 0,55 10,61 53,03

    Sep-04 294,46 9,82 0,25 0,55 10,61 53,03

    Oct-04 294,46 9,82 0,27 0,55 10,63 53,17

    Nov-04 294,46 9,82 0,27 0,55 10,63 53,17

    Dic-04 294,46 9,82 0,27 0,55 10,63 53,17

    Ene-05 465,75 15,53 0,43 0,65 16,60 83,02

    Feb-05 465,75 15,53 0,43 0,65 16,60 83,02

    Mar-05 465,75 15,53 0,43 0,65 16,60 83,02

    Abr-05 465,75 15,53 0,43 0,65 16,60 83,02

    May-05 465,75 15,53 0,43 0,65 16,60 83,02

    Jun-05 465,75 15,53 0,43 0,65 16,60 83,02

    Jul-05 465,75 15,53 0,43 0,65 16,60 83,02

    Ago-05 465,75 15,53 0,43 0,65 16,60 83,02

    Sep-05 465,75 15,53 0,43 0,65 16,60 83,02

    Oct-05 465,75 15,53 0,47 0,65 16,65 83,23

    Nov-05 465,75 15,53 0,47 0,65 16,65 83,23

    Dic-05 465,75 15,53 0,47 0,65 16,65 83,23

    Ene-06 800,00 26,67 0,81 1,11 28,59 142,96

    Feb-06 800,00 26,67 0,81 1,11 28,59 142,96

    Mar-06 800,00 26,67 0,81 1,11 28,59 142,96

    Abr-06 800,00 26,67 0,81 1,11 28,59 142,96

    May-06 800,00 26,67 0,81 1,11 28,59 142,96

    Jun-06 800,00 26,67 0,81 1,11 28,59 142,96

    Jul-06 800,00 26,67 0,81 1,11 28,59 142,96

    Ago-06 800,00 26,67 0,81 1,11 28,59 142,96

    Sep-06 800,00 26,67 0,81 1,11 28,59 142,96

    Oct-06 800,00 26,67 0,89 1,11 28,67 143,33

    Nov-06 800,00 26,67 0,89 1,11 28,67 143,33

    Dic-06 800,00 26,67 0,89 1,11 28,67 143,33

    Ene-07 800,00 26,67 0,89 1,11 28,67 143,33

    Feb-07 800,00 26,67 0,89 1,11 28,67 143,33

    Mar-07 800,00 26,67 0,89 1,11 28,67 143,33

    Abr-07 800,00 26,67 0,89 1,11 28,67 143,33

    May-07 800,00 26,67 0,89 1,11 28,67 143,33

    Jun-07 800,00 26,67 0,89 1,11 28,67 143,33

    Jul-07 800,00 26,67 0,89 1,11 28,67 143,33

    Ago-07 800,00 26,67 0,89 1,11 28,67 143,33

    TOTAL: 5.411,79

    Ahora bien, en virtud de haber laborado en el último año de servicio por un tiempo superior a seis meses le corresponde de conformidad con el literal c) del Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo 60 días, en consecuencia, se le debe calcular el resto de los días que corresponde a 10 por el último salario integral de Bs.F 28,67, lo cual arroja un monto de Bs.F 286,70.

    Asimismo, le corresponde al actor la antigüedad adicional calculada de la siguiente manera:

    Período 2002-2003 2 días

    Período 2003-2004 4 días

    Período 2004-2005 6 días

    Período 2005-2006 8 días

    Período 2006-2007 10 días

    Total 30 días

    PERÍODO 2002-2003 PERÍODO 2003-2004 PERÍODO 2004-2005 PERÍODO 2005-2006 PERÍODO 2006-2007

    219,99 220,00 294,46 465,75 800,00

    219,99 220,00 294,46 465,75 800,00

    220,00 294,46 465,75 800,00 800,00

    220,00 294,46 465,75 800,00 800,00

    220,00 294,46 465,75 800,00 800,00

    220,00 294,46 465,75 800,00 800,00

    220,00 294,46 465,75 800,00 800,00

    220,00 294,46 465,75 800,00 800,00

    220,00 294,46 465,75 800,00 800,00

    220,00 294,46 465,75 800,00 800,00

    220,00 294,46 465,75 800,00 800,00

    220,00 294,46 465,75 800,00 800,00

    2.639,98 3.384,60 5.246,42 8.931,50 9.600,00

    220,00 282,05 437,20 744,29 800,00

    7,33 9,40 14,57 24,81 26,67

    Bs.F 14,66 Bs.F 37,61 Bs.F 87,44 Bs.F 198,48 Bs.F 266,67

    Total antigüedad adicional: Bs.F 604,85

    Total prestación de antigüedad y antigüedad adicional: Bs.F 5.411,79 + Bs.F 286,70 + Bs.F 604,85 = Bs.F 6.303.34

    En definitiva, los montos que anteceden, relativos a los conceptos que resultaron procedentes, en sumatoria arrojan un total de bolívares fuertes 7 mil 988 con 09 céntimos. Ahora bien, se desprende de actas, y así ha quedado reconocido por el actor, una serie de adelantos a cuenta de Prestaciones Sociales que le fueron efectuados, los cuales corren insertos del folio 147 al folio 152, los cuales deben ser deducidos, en tal sentido, dichos anticipos suman la cantidad de bolívares fuertes 4 mil 649 con 93 céntimos, adeudándole así la empresa demandada al actor en definitiva por concepto de prestación de antigüedad, la cantidad de bolívares fuertes 3 mil 338 con 16 céntimos. Así se establece.

    Ahora bien, observa éste Tribunal que la parte actora demandó los intereses sobre la prestación de antigüedad, los cuales no fueron condenados por el a quo, en consecuencia, procederá éste Tribunal a condenar los intereses sobre la prestación de antigüedad, así como los intereses moratorios y la indexación, conforme al más reciente criterio jurisprudencial.

    En consecuencia, no habiendo quedado establecido que se hubiesen pagado los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago al demandante, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta la Ley que entró en vigencia el 19 de junio de 1997; 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para el período comprendido entre el 19 de octubre de 2001 al 03 de septiembre de 2007, capitalizando los intereses, teniendo en consideración los adelantos de prestación de antigüedad recibidos, y que se encuentran especificados en la presente decisión.

    De otra parte, conforme a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:

    En lo que respecta a los intereses de mora del concepto de prestación de antigüedad, éstos son calculados desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, sin capitalizar los intereses, mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si las partes no pudieren acordarse en su designación.

    La corrección monetaria de la mencionada prestación de antigüedad, será calculada, por el mismo perito, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, conforme al Índice de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social (Sentencia Nº 595 del 22 de marzo de 2007, caso: R.S.F. contra United Airlines).

    En cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, específicamente vacaciones vencidas período 2002-2003, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, los intereses moratorios deben ser calculados a partir de la fecha de notificación de la parte demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme.

    La corrección monetaria sobre los mismos conceptos, es decir, vacaciones vencidas período 2002-2003, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, se calcula a partir de la fecha de notificación de la parte demandada, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, conforme a los Índices de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, publicados por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas:

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Se impone en consecuencia la declaración parcialmente estimativa del recurso de apelación planteado por la representación judicial de la parte demandante, por lo que resolviendo el asunto sometido a apelación, en el dispositivo del fallo se modificará el fallo recurrido. Así se decide.-

    DECISIÓN

    En nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la Ley declara:

    1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 29 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    2) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano N.J.R.P., en contra de la sociedad mercantil FERRETERÍA Y MATERIALES CARRILLO, S.A.

    En consecuencia, se condena a la demandada sociedad mercantil FERRETERÍA Y MATERIALES CARRILLO, S.A., a cancelar al ciudadano N.R., la cantidad de bolívares fuertes 3 mil 338 con 16 céntimos, por concepto de pago de prestación de antigüedad, antigüedad adicional, vacaciones vencidas 2002-2003, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, más las cantidades que resulten, de la experticia complementaria ordenada por éste Tribunal a los fines de calcular los intereses sobre la prestación de antigüedad, los intereses moratorios y la corrección monetaria.

    3) SE MODIFICA el fallo apelado.

    4) NO HAY CONDENATORIA en costas procesales dada la naturaleza parcial de la decisión.

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

    Dada en Maracaibo a diecisiete de diciembre de dos mil nueve. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    El Juez,

    ____________________________

    M.A.U.H.

    El Secretario,

    _____________________________

    R.H.H.N.

    Publicado en su fecha a las 12:34 horas, quedó registrado bajo el No. PJ0152009000268

    El Secretario,

    ______________________________

    R.H.H.N.

    MAUH/jmla

    ASUNTO: VP01-R-2009-000639

    LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    PODER JUDICIAL

    EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

    DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

    Maracaibo, diecisiete de diciembre de dos mil nueve

    199º y 150º

    Quien suscribe, Secretario del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado R.H.H.N., certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

    El Secretario,

    R.H.H.N.

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