Decisión nº 867 de Corte Superior L.O.P.N.A. de Caracas, de 11 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2008
EmisorCorte Superior L.O.P.N.A.
PonenteOridia Garcia
ProcedimientoApelacion De Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Caracas, 11 de septiembre de 2008

198° y 149°

RESOLUCIÓN: 867

CAUSA 1Oa 558/08

JUEZ PONENTE: ORIDIA J.G.

ASUNTO: Acción de a.c. incoada en fecha 29-08-2008, por el ciudadano N.P., a favor del adolescente ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección, mediante la cual acuerda prórroga de quince días al Ministerio Público a fin de que presente acto conclusivo.

VISTOS: Admitida a trámite la acción de amparo incoada, mediante resolución N° 863 de fecha 2 de septiembre de 2008, se procedió a fijar la audiencia constitucional mediante auto de fecha 03 de septiembre de 2008, y habilitado como ha sudo el tiempo necesario, en v.d.P.d.R.E. acordado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte pasa a publicar en texto integro de la decisión, en los siguientes términos:

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

CONSTITUCIONAL

…Quien suscribe, Abg. N.R. PEREYRA FIGARI, en mi carácter de Defensor Público Decimocuarto (14°) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, actuando en representación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), comparezco ante su competente autoridad a objeto de INTERPONER FORMAL RECURSO DE AMPARO A FAVOR DEL PRENOMBRADO ADOLESCENTE, conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales en contra de la Decisión de fecha 29-02-2008, dictada por el Tribunal Décimo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual ACUERDA PRÓRROGA DE QUINCE (15) DÍAS AL MINISTERIO PÚBLICO A FIN DE QUE PRESENTE ACTO CONCLUSIVO, y lo hago en los términos siguientes:

I IDENTIFICACIÓN DEL AGRAVIANTE Y DEL AGRAVIADO

  1. AGRAVIANTE: señalo como tal en el presente caso al Tribunal Décimo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del adolescente (sic) del Área Metropolitana de Caracas…

  2. ADOLESCENTE AGRAVIADO: (IDENTIDAD OMITIDA)

II.-SEÑALAMIENTO DEL DERECHO CONSTITUCIONAL VIOLADO O AMENAZADO DE VIOLAR.

Por las razones que se explanarán más adelante, considera esta Defensa que se encuentra violada las siguientes normas de rango Constitucional:

  1. - Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia (sic): 8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial…”

    III-DESCRIPCIÓN NARRATIVA DEL HECHO, ACTO U OMISIÓN

    El día 16-01-2008, se realiza audiencia de presentación ante el Tribunal Décimo de Control de la Sección, en dicho acto acordó la libertad plena del adolescente.

    Posteriormente en fecha 28-11-2006, esta defensa interpone escrito solicitando se fije una audiencia y imponga al Ministerio Público un lapso a fin de que acto conclusivo en la causa.

    La audiencia a que se contrae el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal se realizó en efecto el día 16-01-2008 y el Juzgado acordó intimar al Fiscal 114° del Ministerio Público a que presente acto conclusivo en el lapso de cuarenta y cinco (45) días.

    El 29-02-2008, la Fiscal Auxiliar 114° del Ministerio Público solicita una prórroga del lapso que le fue impuesto conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha solicitud fue contestada el día 29-02-2008, notificada a la defensa el 10-03-2008, por el Tribunal de la causa declarándose con lugar y extendiéndose por quince días el lapso del Ministerio Público, más, obviamente, 30 días adicionales que establece el artículo 314 del Código antes mencionado.

    Asimismo, se debe indicar que en el presente caso el Ministerio Público presentó en el periodo de prórroga acto conclusivo en el cual solicita SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, por uno de los hechos y ACUSA por otro de los hechos. Con relación a esta acusación el Tribunal se encuentra en fase de realizar la audiencia preliminar, la cual se ha fijado algunas veces.

    Ahora bien, a continuación trataremos de explicar en que forma la decisión señalada de fecha 29-02-2008, notificada a la defensa el 10-03-2008, viola o amenaza con violar el derecho constitucional señalado y lo haremos analizando la parte procedimental y la parte sustantiva:

    PARTE PROCEDIMENTAL

    1) La decisión del Tribunal fue tomada “inaudita parte”, vale decir, la defensa no tuvo conocimiento en ningún momento (sic) conocimiento de la solicitud de prórroga, a fin de presentar su oposición correspondiente, sino que el Tribunal de manera directa tomó la decisión que notificó una semana después. En este punto es preciso revisar la trascendencia que reviste la prórroga.

    La institución de la prórroga, tal como se concibe en el Código Orgánico Procesal Penal, tiene naturaleza excepcional. Así, la prórroga consiste en el reconocimiento o incapacidad admitida por el Ministerio Público de recabar todos los elementos de convicción que se comprometió a presentar para formular un acto conclusivo en el lapso que primigeniamente se le había otorgado.

    Además de esto, la prórroga consiste en una extensión dada al Ministerio Público para que investigue, persiga e intervenga en la vida de una persona. Por lo tanto, no es una nimiedad, ni un acto meramente procedimental.

    De allí que, siendo un acto de tanta trascendencia, debe acordarse excepcionalmente y cumpliendo estrictos procedimientos. A nuestro juicio, es necesario que a todo decreto de prórroga preceda del cumplimiento de varias garantías procesales, a saber:

    1) Derecho a la defensa: se le debe dar la oportunidad al defensor y al imputado de manifestar argumentos tendentes a evitar el otorgamiento de la prorroga (sic)

    2) Derecho a ser informado: el cual deriva del anterior, pero que se refiere específicamente a ser notificación (sic) de cualquier actuación trascendente realizada en el proceso.

    3) Derecho a un Juicio Contradictorio: todo el proceso penal es contradictorio. Esa es una característica que viste todo el proceso penal y que no podría estar ausente en una situación tan importante como la relativa a la prórroga, donde en resumidas cuentas se decide si el Estado sigue interviniendo o no en la vida de un ciudadano.

    Por lo tanto, el Juez de Control debe, al momento de recibir una solicitud de prórroga, garantizar que todas estas garantías, vistas desde una perspectiva procedimental, se cumplan. En este punto, es menester transcribir parte de la decisión de la Sala de Casación Penal de fecha 17-04-2008, N° 220:

    …Posteriormente y vencido el lapso anterior, el Ministerio Público solicitó una prórroga (de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal), el Juez de control la acordó y no convocó a las partes, según lo establece el articulo 313 “eiusdem”. Es decir, no escuchó a las partes, vulnerando de esta forma la tutela judicial efectiva en relación con el debido proceso, el derecho a la defensa del ciudadano imputado y el derecho a ser oídos.

    Ahora bien, constatado el vicio en el cual incurrió el Tribunal Trigésimo Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y que fue convalidado tanto por el Tribunal Decimoquinto de Juicio como por la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal. La Sala Penal declara con lugar el recurso de casación interpuesto por la Defensa del ciudadano U.D.C.S.. Por consiguiente, declara la NULIDAD de la decisión dictada el 16 de octubre de 2007 por la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Área Metropolitana de Caracas (fallo recurrido); así como también las dictadas el 18 de septiembre de 2006 por el Tribunal Trigésimo Segundo de Control del mismo Circuito Judicial Penal y el 17 de junio de 2007 por el Tribunal Décimo Quinto de Juicio también del mismo Circuito Judicial Penal y las actuaciones procesales subsiguientes y ORDENA REPONER LA CAUSA al estado en que el ciudadano acusado U.D.C.S. sea notificado acerca de la solicitud de prórroga hacha por el Ministerio Público para presentar el acto conclusivo y que se realice la audiencia a que se contraen los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide…

    Queda claro entonces como se violan varios derechos constitucionales al actuar de la manera que describe y que se realizó en el presente caso. Sin embargo, no estamos plenamente de acuerdo con la decisión de la Sala Penal, cuando insinúa que debe realizarse una audiencia para acordar la prórroga o no. A nuestro juicio, la audiencia esta prevista sólo para el supuesto del primer lapso que se acuerda conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, pero nada dice la norma con relación a la prorroga (sic), por la tanto entiendo que el Juez queda en libertad de fijar una audiencia o podría realizar el tramite por escrito. Nos inclinamos por este proceder, porque igualmente se garantizan los derechos y al miso (sic) tiempo se realiza con mayor celeridad.

    Nos permitimos, modestamente proponer el siguiente trámite, solo (sic) a título de ejemplo: recibida la solicitud de prórroga el Juez debe notificar a la Defensa de tal solicitud y darle un lapso perentorio de 72 horas (tres días) para que se oponga o presente alegatos contra el requerimiento fiscal (sic), luego de lo cual el juez tendría también 72 horas para decidir con base a los argumentos presentados por las partes.

    No estamos deacuerdo (sic) con una audiencia porque retardaría el proceso y al fin de cuentas le daría más tiempo al fiscal (sic), pues mientras se efectúa el acto, el cual se puede diferir por causas varias, el Fiscal sigue investigando, recabando pruebas e incluso podría presentar una acusación mientras se espera por realizar el act. (sic)

    Consideramos que el trámite por escrito garantiza todos los derechos constitucionales que se viola cuando es acordada la prórroga “inaudita parte”.

    También estamos en desacuerdo con el Tribunal Supremo, Sala Penal, en relación a los efectos que le concede al amparo. Creemos que el efecto debería ser el DECRETO DE ARCHIVO directo de las actuaciones, ya que la acción fue ejercida incorrectamente y el decreto de no acordar prorroga (sic) significa el archivo de las actuaciones, ya que el Ministerio Público no habría presentado el escrito en el lapso válido. Con la advertencia que el ARCHIVO debe proceder para el delito para el cual el Ministerio Público acusó y pido se mantenga el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL por el delito de ROBO GENERICO (sic).

    PARTE SUSTANCIAL

    La solicitud de prórroga se encuentra totalmente inmotivada. Todo acto del Poder Público debe estar suficientemente motivado de forma que el ciudadano afectado o interesado en determinada situación conozca suficientemente las razones que llevaron a la autoridad competente a dictar la decisión. En este punto vale destacar, que la motivación no es exclusiva del Tribunal, sino que corresponde también al Ministerio Público mostrar las razones que justifican la extensión del tiempo para investigar. En efecto, el Fiscal debe señalar cuales son las actividades y diligencias que realizó durante el lapso que se le acordó en la audiencia de fijación de lapso,

    conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y debe explicar cuales (sic) son las diligencias que pretende realizar en el lapso que está pidiendo.

    Con todo respeto, pareciera que las solicitudes de prórroga sobre los lapsos de investigación se tramitan y resuelven de manera ligera, sin ponderar la afectación que genera el acuerdo de prórroga, la cual es una excepción que se ha convertido en regla, distorsionándose el sentido y la finalidad de tal Institución.

    El Juez debe negar cualquier solicitud de prórroga, como la del presente caso, que se haya efectuado sin explicar las razones que forzaban tal solicitud. La consecuencia de tal negativa es el DECRETO DE ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES, conforme al artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por eso es que, siendo inmotivada la solicitud fiscal será inexorablemente inmotivada la decisión de Prórroga y como quiera que ese momento procesal pasó y precluyó es por lo que de igual forma precedía el ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES. Se solicita a la Corte Superior la nulidad de todo lo actuado desde que se solicitó la prórroga y el ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES (sic), pues debe considerarse como inexistente la solicitud fiscal y la prórroga judicial. Con la advertencia de que el ARCHIVO debe proceder para el delito para el cual el Ministerio Público acusó y pido se mantenga el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL por el delito de ROBO GENERICO (sic).

    Ahora bien, fuera de estos argumentos y aspectos sobre la amenaza de violación del derecho a la libertad y que son el núcleo de la presente acción es preciso realizar las siguientes consideraciones:

    1) En cuanto al fundamento de esta acción, queremos señalar con toda responsabilidad, que la defensa ha meditado SOBRE LA PERTINENCIA DE ESTA SOLICITUD O ACCIÓN. Reconocemos que la Acción de Amparo debe utilizarse en situaciones relativamente graves y tratando de agotar cualquier mecanismo legal más sencillo o expedito que solucione situaciones donde se vean vulnerados derechos constitucionales o legales. Sin embargo, en este caso no se solicitó la revocación del acto, pues el mismo no es una decisión de mero trámite. Por otra parte, la decisión no es apelable porque no se encuentra incluido en el elenco legal del artículo 608 del Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic).

    2) Se consigna constante de 13 folios útiles COPIAS SIMPLES Y LUEGO SE PRESENTARÁN CERTIFICADAS de: 1) Acta de audiencia realizada el 16-01-2008, en la cual se decidió sobre la orden de captura que pesaba sobre el joven y se acordó el lapso de 45 días al Ministerio Público a fin de que presente un acto conclusivo. 2) Solicitud de Prórroga fiscal. 3) Decisión de acuerdo de prórroga.

    CAPITULO II

    Por todo lo anteriormente expresado, la defensa solicita: PRIMERO: se admita el presente recurso y se trámite como corresponde. SEGUNDO: se notifique al Ministerio Público a fin de que presente la contestación correspondiente. TERCERO: se declare con lugar el presente recurso y se Decrete el Archivo de las Actuaciones conforme al artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de los (sic) Niños, Niñas y adolescente (sic). Con la advertencia de que el ARCHIVO debe proceder para el delito para el cual el Ministerio Público acusó y pido se mantenga el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL por el delito de ROBO GENERICO (sic).

    II

    DE LA CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN DE A.C.

    …Quien suscribe, C.S.P., en mi carácter de Juez Suplente, designada en el Juzgado Décimo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, ante su competente autoridad acudo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, a fin de presentar Informe contentivo de los alegatos de Defensa contra Acción de Amparo intentada por el Abogado N.R. PEREYRA FIGARI, Defensor Público Decimocuarto (14°) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente quien actúa en representación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)…

    PUNTO PREVIO

    DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE AMPARO

    Antes de pasar a analizar los fundamentos de acción de a.i. en este caso por el ABG. N.P.F. en su carácter de Defensor Público del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), solicito muy respetuosamente de dicha Corte Superior se declare la INADMISIBILIDAD del recurso de amparo, tal y como lo previene el numeral “4” del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías, por cuanto el mismo fue presentado extemporáneamente, en efecto, la audiencia a que se refiere el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal fue celebrada en fecha 16-01-2008, fecha en la cual se le otorgo (sic) al Fiscal del Ministerio Público un plazo de 45 días para que presentara su acto conclusivo, el cual vencía el sábado 01-03-2008; tiempo durante el cual el accionante y su representado se encontraban a derecho, pues la representación Fiscal podía presentar, la solicitud de prorroga (sic), o el acto conclusivo en cualquiera de los 45 días que le fueron otorgado; así pues, la Fiscal del Ministerio Público dentro del plazo otorgado, esto es, al día 44, es decir, en fecha 29-02-2008, solicitó prorroga (sic) de 15 días para presentar su acto conclusivo, y en esa misma fecha, es decir, el 29-02-2008, el Tribunal acordó la prorroga (sic) de 15 días, contados a partir del día 02-03-2008, razones por las cuales considera quien suscribe, que habiéndose efectuado la solicitud de prorroga (sic) dentro del plazo de los 45 días que le fueron acordados al Ministerio Público para que presentase su acto conclusivo, tiempo durante el cual el accionante se encontraba a derecho, no era procedente notificarle sobre la solicitud de prorroga (sic) solicitada por la represtación Fiscal, por cuanto este (sic) se encontraba a derecho…

    Ahora bien, siendo que la solicitud de prorroga (sic) y la decisión que la acordó, son de fecha 29-02-2008, fecha para la cual el accionante se encontraba a derecho, puesto que estaba en conocimiento que el plazo de los 45 días que se le otorgó al Ministerio Público venció el día 01-02-2008, razones por las cuales desde el 29-02-2008, fecha de la solicitud de prorroga (sic) y la decisión que la acordó, hasta el día 29-08-2008, fecha en que fue presentado el Recurso de Amparo, ambas fechas inclusive, transcurrió seis (6) y (sic) dos (2) días, es decir, que dicho recurso fue presentado cuando había transcurrido un lapso de tiempo superior al que previene el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, lo cual indica un consentimiento expreso) (sic) en este caso por parte de la Defensa, en cuanto a la solicitud de prorroga (sic) y a la decisión que la acordó, tal y como lo ha señalado nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional Sentencia N° 778 de fecha 25-7-00 de la cual se extrae lo siguiente:

    Como es bien sabido y ha sido confirmado por jurisprudencia reiterada de la Sala, la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucional dispone en el numeral 4 del artículo 6, que a falta de lapso de caducidad especial, o que se trate de una lesión al orden público o a las buenas costumbres que sea de gravísima entidad, se entiende que el agraviado otorga su consentimiento expreso violación a sus derechos y garantías constitucionales, al transcurrir seis meses, a partir del instante en que el accionante se halle en conocimiento de la misma

    . (Subrayado (sic) del Tribunal)

    De igual manera, de actas se desprende que el accionante no hizo uso en su debida oportunidad legal de los recursos ordinarios que para tal efecto le concede la Ley… Siendo esto así, el representante de la Defensa pública no agoto (sic) previamente todas las vías judiciales ordinarias que le faculta la ley, conforme lo establece el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

    ANALISIS (sic) DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE A.I.

    El accionante en su escrito de A.C. presentado en fecha 29-08-08, bajo el titulo de “IDENTIFICACIÓN DEL AGRAVIANTE Y DEL AGRAVIADO”, solo (sic) menciona el artículo 49 ordinal 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin señalar, analizar y motivar el derecho o garantía constitucional presuntamente violada u omitido del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

    …Ahora bien, en términos de ley se infiere que el referido escrito presentado por el ABG. N.P.F. crea incertidumbre en los Juzgadores que presiden esta (sic) Corte Superior, en relación a los requisitos que debía cumplir la solicitud de A.i. por su persona, contenidos en el artículo 18 ordinal 5to de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en relación a la explicación de los derechos o garantías constitucionales conculcadas (sic) y los motivos de dicha solicitud, toda vez que el representante de la defensa en todo momento ha realizado un análisis de lo que a su juicio y a su criterio muy personal e individual debería ser el proceso penal a seguir en los casos como los que hoy nos atañe, contemplado en el artículo 314 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, lo que debería operar en el presente caso es que el accionante señale su derecho y taxativamente que parte del contenido del dispositivo legal, a saber, artículo 314 ejusdem, previamente establecido y sancionado por el organismo competente, ha sido infringido por este Tribunal, es decir, no especifica las razones de derecho por las cuales presuntamente este Juzgado de Primera Instancia ha violado el contenido expreso de algún dispositivo legal, principio, situación jurídica o normativa y en consecuencia vulnerado derechos y garantías constitucionales que constituya una amenaza válida e inminente cuya existencia es de razonable importancia para que opere tal acción de amparo conforme lo establece el artículo 2 de la Ley que regula la materia.-

    Tal y como lo ha establecido nuestra Sala Constitucional según Sentencia N° 908 de fecha 25-4-03 de la cual me permito extraer lo siguiente:

    Esta Sala quiere recordarle a los abogados defensores, que es necesario cumplir con los requisitos establecidos por la Ley para que la acción de amparo proceda, no basta por ejemplo, señalar que su defendido está plenamente identificado en una causa que cursa en algún tribunal de la república y que el agraviante es la juez N° 5 del Circuito Judicial Penal de esta entidad, sin señalar expresamente la identificación y domicilio tanto del presunto agraviante, como del presunto agraviado. Asimismo, no es suficiente señalar la violación de principios constitucionales si no establecen claramente los hechos y circunstancias que lo llevan a concluir de manera motivada que existió violación de derechos y garantías constitucionales, ya que el juez constitucional necesita de esos hechos para conocer cada caso y aplicar el derecho. Si el abogado accionante no le otorga las herramientas necesarias al juez para que éste pueda impartir justicia, a pesar de habérsele informado y solicitado que subsanara los vicios en que se incurrió, se debe considerar que la parte acciónate no tienen interés en que se conozca la verdad en la causa, por lo tanto, el juez constitucional sólo puede de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales declarar inadmisible la acción. Así se declara

    (Subrayado del Tribunal.)

    Del escrito en que se fundamenta la acción invocada se desprende que la pretensión concreta del accionante es, en un primer término, que se decrete un Archivo de Actuaciones en cuanto al delito por el cual el Ministerio Público acuso conforme al artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y en segundo término se mantenga el Sobreseimiento Provisional por el delito de ROBO GENERICO (sic) por cuanto y según lo que ha manifestado el referido Defensor Público el mismo no se encuentra notificado por parte de este Tribunal de la solicitud de prórroga que realiza el Ministerio Público, no indicando en que norma procesal se contempla tal notificación.

    Por todo lo anteriormente expuesto solicito se declare inadmisible el recurso de amparo interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    DE LOS HECHOS Y ALEGATOS DE DEFENSA

    Rechazo en todas y cada una de sus partes los fundamentos de la acción de Amparo intentados en contra del Tribunal Décimo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas; solicito se DESESTIME Y DECLARE SIN LUGAR LA ACCIÓN interpuesta por el Abogado N.P., en representación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y tal solicitud la hago en base a las siguientes consideraciones:

    …En fecha 16-01-2008, se realiza en este Tribunal de Primera Instancia Audiencia de Presentación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en donde el Ministerio Público solicitó se le otorgue un lapso de cuarenta y cinco (45) días para presentar acto conclusivo conforme a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose en el pronunciamiento SEGUNDO de dicha Audiencia que el Tribunal acordó otorgarle a la representación fiscal el lapso de cuarenta y cinco (45) días para que presente el acto conclusivo, de igual manera se observa en el pronunciamiento TERCERO de la audiencia en cuestión, que las partes se encuentran notificadas conforme a lo establecido en el artículo 175 ejusdem, evidenciándose que el referido acto procesal se encuentra refrendado por el ABG. N.P. Defensor Público N° 14 conjuntamente con el resto de las partes, no entendiendo esta Juzgadora a que se refiere el Defensor Público cuando señala no estar notificado de los actos procesales que se desarrollan en la causa N° 1165-06 seguida a su defendido… toda vez que es deber de este órgano jurisdiccional notificar a las partes de los actos judiciales que se realizan en las causas que le competen, como en efecto se ha realizado y consta en actas, ahora bien (sic) en cuanto a los actos realizados por las partes no le compete según la norma procesal, al órgano jurisdiccional notificar a la otra parte de las acciones de la contraparte, cuando expresamente en la norma adjetiva penal esta establecido el acto procesal inmediatamente siguiente a realizar por ésta, toda vez que las partes se encuentran a derecho como es el caso de lo establecido en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde la Defensa Pública esta debidamente notificada en cuanto a que se le otorgó un plazo al Ministerio Público de cuarenta y cinco (45) días para que presente acto y subsiguiente al vencimiento de dicho lapso opera inmediatamente el contenido del artículo 314 ejusdem, sin embargo la Defensa se ha permitido señalar en su escrito en el punto “parte procedimental” cual debería ser según su criterio personal la secuela procesal a seguir, en un proceso penal en donde ya el legislador estableció cual era el seguimiento procesal que debía realizarse una vez vencido el lapso a que se refiere el artículo 313 ibidem, en donde el Ministerio Público podrá directamente solicitar una prórroga.

    En dicho artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal no se establece un proceso de notificación de ninguna naturaleza por cuanto las partes están debidamente notificadas desde la fecha en que se realizó el acto de audiencia oral del artículo 313 ejusdem, de que el Ministerio Público se le concedió un plazo para presentar acto conclusivo…

    En consecuencia, y en base a las consideraciones antes descritas considera esta Juzgadora que no fue violado el derecho a la defensa, el derecho a ser informado ni el derecho a un juicio contradictorio, por cuanto en la presente causa se ha tomado como norte el debido proceso, en un seguimiento imperativo de la norma procesal y constitucional así como su correcta aplicación.

    DEL OFRECIMIENTO DE MEDIOS DE PRUEBA

    …De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, ofrezco los medios de prueba que señalo a continuación (en copias certificadas), los cuales demuestran los fundamentos de mi defensa hacia la pretendida violación de derechos a que alude el Accionante, a los fines que sean admitidos y tomados en consideración a la hora de emitir el pronunciamiento correspondiente, por esta sala, ya que de ellos se evidencia en forma tangible e inequívoca el ajustado proceder de este Tribunal conforme a la norma adjetiva penal…

    PETITORIO

    Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, muy respetuosamente solicito a este honorable Tribunal Constitucional, lo siguiente:

  2. - Se admitan los medios de prueba ofrecidos mediante el presente Informe de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de Ley Orgánica de A.S.D. y Constitucionales, a objeto que surtan sus efectos legales.

  3. - Se desestime y declare SIN LUGAR la ACCIÓN DE A.i. por el Accionante por infundada e improcedente…

    III

    LA AUDIENCIA DE A.C.

    En la Sala de audiencias de esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (05) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008), siendo las 11:00 horas de la mañana. Constituida en la misma los señores jueces que la conforman para la celebración de la audiencia señalada en la causa Nº 1Oa 558-08. El Juez Presidente declaró abierta la sesión dando cuenta la secretaria de la comparecencia del ciudadano, ciudadano N.P., Defensor Público 14° de Adolescentes y el ciudadano B.H.F. 116° del Ministerio Público, designado por la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas para conocer de la presente acción. Seguidamente se procedió a darle la palabra al accionante, quien ratificó y reiteró la acción de amparo incoada y puntualizó: Esta defensa interpuso formar acción de amparo en contra de la decisión dictada en fecha 29/02/2008, mediante la cual acuerda una prórroga de quince días al Ministerio Público a fin que presente su acto conclusivo. El argumento central de la presente acción de amparo es el acuerdo de la prórroga y la forma como esta debe acordarse. En todos los actos, deben respetarse los principios generales, y en el presente caso, esta defensa considera que se violentaron estos principios, toda vez que el Tribunal de Control tomo una decisión a favor de una parte y en desventaja para la otra parte, sin haber permitido que existiera un contradictorio, violándose de esta forma el derecho a la defensa. El Código Orgánico Procesal Penal, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen que el derecho a la defensa es inviolable, así como el derecho a un juicio contradictorio, el cual no sólo debe aplicarse a la fase de juicio oral, sino en todas las audiencias que se presenten durante el proceso, y esto es precisamente lo que viola el juez de control al acordar una prórroga sin permitir a la defensa estar presente, decisión que por demás no tiene recurso de apelación ni de revocación. Es importante señalar, que la decisión mediante la cual se acuerda la prórroga, no es una mera decisión, si no que es un decisión que restringe derechos constitucionales, esta es un excepción al principio, que es que dentro de los 6 meses el Ministerio Público debe presentar el correspondiente acto conclusivo, si esto no sucede, se le da un lapso prudencial y si no otro lapso, entonces para acordarse tiene que hacerse con mayor apego a los principios procesales, no puede tratarse con más ligereza la prórroga, que el lapso prudencial establecido en el artículo 313, en donde se requiere la celebración de una audiencia, para acordar la prórroga, debe realizarse una audiencia en donde las partes contraponen sus posiciones, el Ministerio Público fundamenta su solicitud y la defensa expone sus alegatos. La decisión del 29/02/2008, se hizo a espalda de la defensa, violentando el derecho a la defensa. Esa prórroga es violatoria, porque el Ministerio Público no motiva suficiente la solicitud y la defensa hubiese podido oponerse a través de una audiencia. El Tribunal violenta el derecho a la defensa, valga la redundancia, de la defensa. Esta defensa considera que la violación en el presente caso, se ha producido desde dos puntos de vista, una parte procedimental y otra sustancial. En relación a la parte procedimental, la decisión del Tribunal fue tomada a espalda de la defensa, es decir, la defensa no tuvo conocimiento en ningún momento de la solicitud de prórroga, a fin de presentar su oposición correspondiente, sino que el Tribunal de manera directa tomó la decisión que notificó una semana después. Al respecto, la Sala de Casación Penal, ya ha emitido pronunciamiento sobre la necesidad de realizar una audiencia para acordar la prórroga y de no ser así, todo lo actuado con posterioridad a la celebración de la audiencia a que se contrae el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal es nulo, debiéndose ordenar la realización de la audiencia, sin embargo, esta defensa no esta totalmente de acuerdo con lo allí expuesto y se permite sugerir un procedimiento, pero no tengo mayor autoridad, es sólo una sugerencia, porque de reponerse la causa a la celebración de la audiencia de prórroga, generaría una suerte gris en relación a las actuaciones que se han realizado, y esto le generaría un perjuicio al adolescente, yo propongo una alternativa, en caso de presentarse un escrito de prórroga, el juez debe notificar a la defensa para que dentro de los 3 días siguientes se oponga o no a la solicitud y el juez tiene 3 días para decidir, este es un procedimiento escrito, en base a las normativas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, garantizándose de esta forma el derecho a la defensa, es un posibilidad expedita y clara, sin embargo la Corte puede o debe decidir de acuerdo a su criterio. En relación a la parte sustancial, debo referir que tanto la solicitud del Ministerio Público, como la decisión del Juez, deben estar debidamente motivadas, el Fiscal debe indicar que es lo que ha hecho y por que necesita una prórroga, no pude acordase sin una explicación, el Ministerio Público debe especificar cuales son las diligencias que ha practicado, cuales le faltan por practicar y porque no las ha practicado, no sólo puede pedir una prórroga, no hacer nada y solicitar una prórroga más, y no pasa nada, esto no puede ser, debe garantizarse el derecho al juicio educativo, porque no puede ser una simple petición y una simple respuesta. El efecto que solicita la defensa es el archivo de las actuaciones, ya trascurrió un lapso, y el Ministerio Público presentó acusación, y sería perjudicial anular todas las actuaciones ordenándose la celebración de una nueva audiencia, cuando lo procedente es decretar el archivo de las actuaciones por existir violación al derecho a la defensa y al contradictorio. Igualmente solicito, se mantenga el sobreseimiento provisional presentado a favor de uno de los adolescentes, porque en el presente caso, se trata de dos causas acumuladas, y el sobreseimiento provisional resultaría más beneficioso para el adolescente, es todo. Finalizada la exposición de la accionante, se le otorgó la palabra al representante del Ministerio Público quien expone: En primer lugar la defensa alega una supuesta lesión, toda vez que la Juez de Control no fijo una audiencia para prórroga, en la cual el Tribunal concedió 15 días al Ministerio Público para presentar el acto conclusivo y con el cual el Fiscal sobreseyó provisionalmente a uno de los adolescentes y por el otro presentó formal acusación, y sólo por el que se acuso se esta amparando la defensa. La defensa debió ampararse en base a los dos y no en base a un sólo, porque esto lo beneficia, ya que de haber sido lesionados los derechos por no fijar una anuencia, esto sería referidos a los dos adolescentes. Por otra parte el Tribunal en fecha 29/02/2008, fue que acordó la prórroga, y es en agosto que el se ampara, considera esta representación Fiscal que de considerar lesionado sus derechos, la defensa no debió esperar 6 meses, sino que al ver lesionado los derechos constitucionales, debió accionar inmediatamente para que reestablecieran sus derechos. Por otra parte, el Ministerio Público considera que, la sentencia indicada, no se ajusta al caso en concreto, no es vinculante, la ponente al exponer sus motivos, trajo argumentos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y los aplico al artículo 313 de ejusdem, lo cual no es aplicable. En el artículo 250 si se fija una audiencia para decidir la prórroga, por estar privado de su libertad, no se puede considerar en el caso del 313 porque no esta previsto en esta norma, no se puede aplicar los parámetros de 250 para el 313, la sentencia no es vinculantes, es sólo orientadora. Finalmente voy a solicitar se deje sin lugar los argumentos y pedimentos de la defensa, por considerar que no existe un sustento legal. El Tribunal de control, fijo y realizo la audiencia a que se refiere el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y dentro del lapso legal, concedió una prórroga al Ministerio Público, lo cual esta perfectamente establecido en la norma. Finalmente además con el debido respeto, quiero hacer ver que la defensa sugiere el procedimiento para su beneficio, es un procedimiento a su conveniencia, es todo. Escuchadas las exposiciones de las partes, se retiraron a deliberar los señores jueces, siendo las 11:20 horas de la mañana, convocando a las partes dentro de una hora a los fines de la sentencia. Finalizada la deliberación, siendo las 12:20 horas de la tarde, se constituyen nuevamente en Sala los ciudadanos jueces, adelantándose in voce el siguiente fallo: Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la acción de a.c. incoada por el ciudadano N.R. PEREYRA FIGARI, en su carácter de Defensor Público Decimocuarto (14°) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, actuando en representación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en contra de la decisión de fecha 29-02-2008, dictada por el Tribunal Décimo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acuerda prórroga de quince (15) días al Ministerio Público a fin de que presente acto conclusivo, por no existir en el presente caso, violación alguna al Derecho a la Defensa, Derecho a Ser Informado, Derecho a un Juicio Contradictorio, y Debido Proceso, así como falta de motivación de la solicitud y el acuerdo de la prórroga solicitada por el Ministerio Público explicando sucintamente la juez ponente ORIDIA J.G. los fundamentos de hecho y de derecho en que se funda la decisión, cuyo texto integro será publicado dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, conforme a lo establecido en la sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01/02/2000. Entendiéndose la presente que leída y hallada conforme, es firmada por el accionante y el representante del Ministerio Público, quedando por ello notificado y los señores Jueces, conmigo la Secretaria de la Corte, de lo que doy fe.-

    IV

    MOTIVACIÓN DE LA CORTE

    Visto lo anterior, esta instancia constitucional para decidir observa:

  4. - Cursa al los folios 09 al 15 ACTA DE LA AUDIENCIA PARA OÍR A LAS PARTES, en la cual reemitieron los siguientes pronunciamientos:

    …CULMINADAS LAS EXPOSICIONES TANTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, COMO DE LOS IMPUTADOS Y SU DEFENSA; Y CUMPLIDAS ASÍ (sic) MISMO LAS FORMALIDADES DE LEY, LA CIUDADANA JUEZ DÉCIMA DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Dra. EUGENIA DEL VALLE CARABALLO, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: En cuanto a la solicitud del Ministerio Público en el sentido de que se ratifiquen las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en el artículo 582 Literal “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente (sic), referidas a que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quede sometido al cuidado y vigilancia de su progenitora ciudadana L.D.C.E.R., titular de la cédula de identidad números (sic) 13.249.963; así como la obligación que tiene de presentarse ante esta (sic) Tribunal cada quince (15) días; impuestas por este Juzgado en fecha 15-05-2006, solicitud a la cual se adhirió la defensa del adolescente, se acuerda la misma...SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de la Defensa del Adolescente, en el sentido de que se otorgue al Ministerio Público (sic) de treinta (30) a cuarenta y cinco (45) días para que presente el Acto (sic) conclusivo en la presente causa; y siendo que el Fiscal del Ministerio Público solicitó cuarenta y cinco (45) días para presentar el acto conclusivo, esta Juzgadora Acuerda otorgarle a la representación Fiscal cuarenta y cinco (45) días para presentar el acto conclusivo en la presente causa. TERCERO: Quedan notificadas las partes presentes en la audiencia de la presente decisión, y con la firma y la lectura de la presente acta, de conformidad con lo establecido en articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es de aplicación en materia de adolescentes por remisión del Artículo (sic) 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic). Se declara cerrada la audiencia, siendo las once y cuarenta y cinco horas de la mañana (11:45 am), es Todo. Terminó, se leyó y conformes firman…

  5. - Al folio 16 cursa solicitud Fiscal de prórroga de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes:

    DE LA SOLICITUD FISCAL

    …Me dirijo a usted con ocasión de solicitarle muy respetuosamente de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, una prórroga de 15 días continuos contados a partir del día 29-02-2008, fecha en la cual se vence el lapso para consignar el respectivo acto conclusivo en relación a la causa # 1165-05 (nomenclatura de ese Juzgado) que se le sigue al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), en virtud de que esta Representación Fiscal aún no han finalizado la investigación, por cuanto se trata de dos causas acumuladas.

  6. - Cursa a los folios 17 al 21, decisión dictada por la juez a quo en los siguientes términos:

    DE LA DECISIÓN

    Visto el contenido del oficio N° F-114-0422-08, de fecha 29/02/2008, recepcionado en este Juzgado el día 29-02-2008, suscrito por la Abg. M.I.A., en su carácter de Fiscal Auxiliar 114° del Ministerio Público, quien solicita a este Despacho, prorroga (sic) de 15 días continuos de conformidad a los dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de presentar Acto Conclusivo.

    Por lo que este Tribunal, a los fines de emitir pronunciamiento, observa:

    En fecha 19-04-2007, tuvo lugar por ante la sede de este Despacho, el Acto de la Audiencia de Presentación de Detenido … donde en presencia de las partes, luego de escuchadas las mismas, se acordó entre otros pronunciamientos lo siguiente: “…PRIMERO: Por cuanto aún no se encuentran claros los hechos y circunstancias concurrentes en el presente caso en cuanto a la comisión del delito imputado, y quedan diligencias por evacuar, es por lo que se acuerda seguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic), a los fines del esclarecimiento de los hechos, acogiendo así este Tribunal la solicitud Fiscal a la que se adhirió la defensa. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación hecha por la vindicta pública de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 455, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal, este Tribunal acoge el tipo penal, es decir, la de ROBO GENÉRICO, pero no en la forma inacabada señalada por la vindicta Pública (de Cooperador), ya que considera quien aquí decide que la conducta desplegada por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), es el delito de ROBO GENERICO (sic), pero en GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, ya que éste adolescente ayuda o facilita a la configuración de este hecho delictivo, cuando el adolescente incausa (sic) le mete el pie a la puerta de la camioneta de pasajeros para que al misma no se cierre, logrando con esta conducta que escaparan ambos después de que se cometió el hecho punible…TERCERO: Vista la solicitud efectuada por el Ministerio Público y a la cual se adhiere la defensa, en el sentido que se le imponga las Medidas cautelares, establecidas en el artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic) este Juzgado le impone al adolescente…las mismas, las cuales se traducen en: La Obligación de dicho adolescente de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal y la obligación de dicho adolescente de presentarse por ante este Tribunal cada quince (15) días, específicamente los días Lunes…Dicha medida deberá ser cumplida a cabalidad, hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público presente acusación o solicite el sobreseimiento de la presente causa…

    En fecha 16-01-2008, se efectuó- previa solicitud de la defensa- el Acto de la Audiencia Oral , a que se contrae el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se acordó: “…PRIMERO: En cuanto a la solicitud del Ministerio Público en el sentido de que se ratifiquen las medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en el artículo 582 Literal “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic) referidas a que el adolescente… quede sometido al cuidado y vigilancia de su progenitora ciudadana L.D.C.E.R.… así como la obligación que tiene de presentarse ante esta (sic) Tribunal cada quince (15) días; impuestas por este Juzgado en fecha 15-05-2006, solicitud a la cual se adhirió la defensa del adolescente, se acuerda la misma, en consecuencia se ratifica (sic) las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en el artículo 582 Literal “B” y ”C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic)… SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de la Defensa del Adolescente en el sentido de que se le otorgue al Ministerio Público de (sic) treinta (30) a cuarenta y cinco (45) días para que presente el Acto conclusivo en la presente causa; y siendo que el Fiscal del Ministerio Público solicito (sic) cuarenta y cinco (45) días para presentar el acto conclusivo, esta Juzgadora Acuerda otorgarle a la representación Fiscal cuarenta y cinco (45) días para presentar el acto conclusivo en la presente causa…

    Ahora, bien (sic) en cuanto a la prorroga (sic) de 15 días que solicita la vindicta pública, según el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 29-02-2008, es necesario establecer lo siguiente:

    …Articulo 314. Prórroga: vencido el plazo fijado, de conformidad con el artículo anterior, el Ministerio Público podrá solicitar una prórroga. Vencida está, dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento…

    Esta Juzgadora considera oportuno destacar que en fecha 01-03-2008, fenece el plazo de Cuarenta y cinco (45) días que se le acordaron a la vindicta Pública, a los fines que emita el acto conclusivo en la presente investigación.

    En efecto el artículo 314 Eiusdem, faculta al Ministerio Público, para solicitar el otorgamiento de una prórroga, cuando el plazo que establece el articulo 313 de la norma adjetiva penal haya vencido, pero a juicio de este Juzgado, esa solicitud de prórroga debe realizarse inmediatamente después al vencimiento del lapso dispuesto en el artículo 313, lo que garantiza el juicio previo y debido proceso sin dilaciones indebidas que consagra el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Asiste más aun (sic) la lógica a esta decisora cuando el mismo artículo 314, en su Encabezamiento: señala que vencido el plazo fijado y la prórroga, el Ministerio Público dentro de los treinta días siguientes deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento. Por lo que debe entenderse que el lapso transcurrido entre el plazo dispuesto en el artículo 313 y el otorgamiento de la prórroga a que se refiere el artículo 314, deben ser inmediatamente continuos al vencimiento de la primera, es decir vencido el plazo a que se refiere el articulo 313, acordado el día próximo siguiente la prórroga a que se refiere el articulo 314, lo que permite a las partes el acceso a una justicia expedita y sin dilaciones indebidas.

    Por lo que, este Tribunal, en razón de lo anterior, acuerdo la prórroga por quince (15) días a partir de l a fecha 02/03/2008, solicitada por la Fiscal 114° del Ministerio Público, conforme a los dispuesto en el artículo 314 -Encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal.

    DECISIÓN

    En razón de ello, conforme a las disposiciones legales a las cuales se ha hecho referencia, este Juzgado Décimo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley: pasa a dictar el siguiente pronunciamiento. ÚNICO: Se acuerda la prórroga por Quince (15) días a partir de la fecha 02/03/2008, solicitada por la Fiscal 114° del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 314 Encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal.

    El escrito de amparo establece dos situaciones a juicio del accionante agravioso, ambas en relación a la decisión de fecha 29-02-2008, mediante la cual se acuerda la prórroga de quince días vista la solicitud fiscal, la primera situación ha sido denominada por el defensor como parte procedimental y la segunda como parte sustancial.

    PARTE PROCEDIMENTAL

    En cuanto al primer aspecto referido a la parte procedimental, previamente es necesario analizar la institución regulada mediante los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, tal mecanismo de control de la actuación fiscal, no fue regulada expresamente el la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo cual se aplica en por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial.

    Artículo 313. Duración. El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.

    Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación.

    Para la fijación de este plazo, el juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso. Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos.

    Artículo 314. Prórroga. Vencido el plazo fijado de conformidad con el artículo anterior, el Ministerio Público podrá solicitar una prórroga, vencida la cual, dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento.

    La decisión que niegue la prórroga solicitada por el fiscal podrá ser apelada.

    Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del juez.

    Esta normativa, esta inscrita en el capítulo correspondiente a las normas generales de la fase preparatoria, y establece los medios para controlar la duración de dicha fase, el establecimiento de tales mecanismos legales que permitan evitar investigaciones a perpetuidad, fuera de los limites de la racionalidad que imponen los sistemas de justicia basados en el respeto de los derechos humanos. Esto no sólo como mecanismo de protección de los derechos del investigado sino inclusive de la propia víctima y la sociedad misma, ya que a todos atañe los fines de la justicia, y la tutela judicial efectiva como medio para su logro .

    Pues bien, estas normas están sustentadas en la tutela judicial efectiva, esto forma parte de los límites del ejercicio del ius puniendo este aspecto esta reconocido entre otros en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:

    Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

    Así pues, el artículo 313, establece el procedimiento a seguir para la fijación del plazo: el juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso.

    Esto supone la fijación de una audiencia en la cual convocadas las partes cada una de estas explanen sus alegatos, ello es así por que la naturaleza de la decisión atañe a los fines de la justicia lo cual esta en estrecha relación con el objeto y finalidad del proceso.

    De esta manera, el legislador en lo que respecta a la fijación inicial del plazo prudencial, en forma expresa estableció como imperativo legal, la condición previa de oír a todas las partes a los efectos de considerar sus alegatos para fijar o no el plazo en cuestión.

    Seguidamente el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal regula lo atinente a la fijación de la prórroga y no señala expresamente la condición de que previamente sean oídas las partes, ello en la práctica ha generado divergencias en torno a las formalidades que deben asistir a tal solicitud de prórroga.

    En el presente caso la jueza a quo, a los efectos de fijar el plazo inicial de conformidad con lo establecido en el artículo 313 convocó a las partes lo cual quedo expuesto en el acta celebrada en ocasión de la audiencia celebrada al efecto en la cual se reseño lo siguiente:

    …CULMINADAS LAS EXPOSICIONES TANTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, COMO DE LOS IMPUTADOS Y SU DEFENSA; Y CUMPLIDAS ASÍ MISMO LAS FORMALIDADES DE LEY, LA CIUDADANA JUEZ DÉCIMA DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Dra. EUGENIA DEL VALLE CARABALLO, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: En cuanto a la solicitud del Ministerio Público en el sentido de que se ratifiquen las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en el artículo 582 Literal “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente (sic), referidas a que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quede sometido al cuidado y vigilancia de su progenitora ciudadana L.D.C.E.R., titular de la cédula de identidad números (sic) 13.249.963; así como la obligación que tiene de presentarse ante esta (sic) Tribunal cada quince (15) días; impuestas por este Juzgado en fecha 15-05-2006, solicitud a la cual se adhirió la defensa del adolescente, se acuerda la misma...SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de la Defensa del Adolescente, en el sentido de que se otorgue al Ministerio Público de (sic) treinta (30) a cuarenta y cinco (45) días para que presente el Acto (sic) conclusivo en la presente causa; y siendo que el Fiscal del Ministerio Público solicitó cuarenta y cinco (45) días para presentar el acto conclusivo, esta Juzgadora Acuerda otorgarle a la representación Fiscal cuarenta y cinco (45) días para presentar el acto conclusivo en la presente causa. TERCERO: Quedan notificadas las partes presentes en la audiencia de la presente decisión, y con la firma y la lectura de la presente acta, de conformidad con lo establecido en articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es de aplicación en materia de adolescentes por remisión del Artículo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic). Se declara cerrada la audiencia, siendo las once y cuarenta y cinco horas de la mañana (11:45 am), es Todo. Terminó, se leyó y conformes firman…

    Posteriormente, el 29 de febrero de 2008, la representación Fiscal solicita la prórroga establecida en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es acordada por la juez mediante auto de esa misma fecha. Tal proceder, ha sido cuestionado por la defensa como una violación al derecho a la defensa, el derecho a ser informado y el derecho al juicio contradictorio, básicamente alega:

    1) La decisión del Tribunal fue tomada “inaudita parte”, vale decir, la defensa no tuvo conocimiento en ningún momento conocimiento de la solicitud de prórroga, a fin de presentar su oposición correspondiente,

    Seguidamente, admite el defensor lo siguiente:

    A nuestro juicio, la audiencia esta prevista sólo para el supuesto del primer lapso que se acuerda conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, pero nada dice la norma con relación a la prórroga, por la tanto entiendo que el Juez queda en libertad de fijar una audiencia o podría realizar el tramite por escrito. Nos inclinamos por este proceder, porque igualmente se garantizan los derechos y al miso (sic) tiempo se realiza con mayor celeridad.

    Nos permitimos, modestamente proponer el siguiente trámite, solo (sic) a título de ejemplo: recibida la solicitud de prórroga el Juez debe notificar a la Defensa (sic) de tal solicitud y darle un lapso perentorio de 72 horas (tres días) para que se oponga o presente alegatos contra el requerimiento fiscal (sic), luego de lo cual el juez (sic) tendría también 72 horas para decidir con base a los argumentos presentados por las partes.

    No estamos deacuerdo (sic) con una audiencia porque retardaría el proceso y al fin de cuentas le daría más tiempo al fiscal (sic), pues mientras se efectúa el acto, el cual se puede diferir por causas varias, el Fiscal sigue investigando, recabando pruebas e incluso podría presentar una acusación mientras se espera por realizar el act. (sic)

    Consideramos que el trámite por escrito garantiza todos los derechos constitucionales que se viola cuando es acordada la prórroga “inaudita parte”.

    Para este Tribunal Constitucional resulta claro que, la decisión de la prórroga tal como fue establecida en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, no supone la realización de una audiencia previa para oír a las partes, situación que reconoce el defensor con toda claridad al señalar que la norma nada dice respecto de la prórroga, por lo cual concluye sugiriendo un procedimiento escrito no establecido en la norma in comento, de manera que esta Alzada debe concluir que lo que reputa el defensor como de violatorio de los derechos a la defensa, a ser informado y al contradictorio, no es la decisión de la juez , sino la forma como el artículo 314 concibe el otorgamiento de la prórroga, ya que sin duda, la juez se ha ajustado a lo preceptuado en la norma, la cual definitivamente no establece procedimiento de ninguna naturaleza para otorgar dicha prórroga.

    Pues bien, considera esta instancia constitucional, por tanto que el defensor pretende mediante el recurso de amparo atacar la constitucionalidad del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que si a su juicio, tal artículo es violatorio de derechos constitucionales, su accionar debió estar dirigido a otros mecanismos de protección constitucional, mas bien referidos al logro de la desaplicación de la norma por vía del control difuso.

    El defensor, fundamentalmente esgrime como sustento de su petición el antecedente jurisprudencial referido a decisión de la Sala de Casación Penal de fecha 17-04-2008, Nº 220.

    Tal decisión fue dictada en el marco de un recurso de casación y no de un a.c., de manera que de haber sido acogido tal criterio, hubiera dado lugar a la inadmisibilidad de esta acción de amparo.

    Por otra parte, la implementación de la prórroga a que se refiere dicha jurisprudencia está sustentada en el criterio sostenido el la decisión Nº 454 del 6 de abril del año 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se refiere a la audiencia para el otorgamiento de la prórroga establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

    De la Privación Judicial Preventiva de Libertad

    Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  7. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  8. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  9. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.

    Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

    Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

    Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

    En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.

    Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

    En todo caso, el Juez de juicio, a solicitud del Ministerio Público, decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.

    En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo. (Destacado de esta sala)

    Como se aprecia para este caso, la propia norma establece que previamente al otorgamiento de la prórroga, el juez debe oír al imputado, en este caso se trata de un imputado sujeto a detención judicial, en tal sentido, que esta prórroga sin duda tiene una connotación mucho más trascendente que la situación a que se refiere el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual supone poner fin a la fase de investigación en situación de libertad plena o en sujeción a una medida cautelar, es por ello que la jurisprudencia constitucional en que se sustenta la decisión alegada por el defensor accionante en amparo señala:

    4.3 Se observa que, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el decreto judicial de archivo sólo puede ser expedido luego de que el Juez haya oído a ambas partes. En el presente caso, está acreditado que dicho pronunciamiento está contenido en el auto que también es objeto de la actual impugnación, esto es, el que dictó, el 24 de septiembre de 2002, respecto del cual el legitimado activo objetó, precisamente, que se obvió la convocatoria a audiencia para oír a los imputados. Por razón de dicho error, el cual fue reconocido por la Jueza 3ª de Control, en su auto de 10 de octubre de 2002, dicha jurisdicente ordenó, en la misma decisión, la notificación a los referidos imputados “y en consecuencia imponerlos de la prórroga acordada por el Tribunal Segundo de Control en fecha 24/09/2002 y en fecha 03/10/2002 al Fiscal Primero del Ministerio Público, para presentar su acusación...”, tal como fue ejecutado, con ocasión de la audiencia que se celebró el 14 de ese mismo mes, según consta en el acta respectiva (ff. 91 al 97). Observa la Sala que la pretensión de subsanación que expresó la predicha Jueza de Control no se tradujo en una decisión conforme a derecho, por cuanto el apuntado error no se corregía mediante la notificación a los procesados, en una suerte de “fait accompli”, de que había sido concedida la referida prórroga, sino que ellos debieron ser convocados a debate para que pudieran ejercer su derecho a manifestar lo que estimaran pertinente, en relación con la solicitud fiscal, luego de lo cual era cuando, con base en los alegatos de las partes, especialmente del solicitante y de dichos encausados, así como de los demás elementos de convicción que aparecieran insertos en autos, podía tomarse la decisión sobre esta última. De allí que resulte igualmente inaceptable el criterio que expresó el a quo,

    ...Sobre el particular entiende la Corte que el dispositivo adjetivo se refiere a que previo al pronunciamiento sobre prórroga el Juez deberá oír al imputado; pero aquí es menester preguntarse ¿Es que acaso ese ‘oír al imputado’ conlleva necesariamente que lo que este alegue variará el criterio jurisdiccional? Estimamos que no, toda vez que lo expuesto por los imputados no es vinculante para el Juez, ni le afectaría derecho alguno, toda vez que está actuando dentro de las facultades que tiene atribuida por la norma procesal, le perjudicaría si no se le notifica, por cuanto le privaría de la posibilidad de ejercer recurso contra dicha decisión...

    .

    Pues bien, esta Sala se encuentra precisada a recordarles a los señores Jueces que integran la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, que, ciertamente la Jueza de Control no se encontraba obligada a decidir con sujeción a lo que, mediante sus alegatos, pretendían los supuestos agraviados de autos, como tampoco tenían fuerza vinculante para ella, los alegatos del Ministerio Público. Sin embargo, dicha jurisdicente tenía el deber de oír a ambas partes y tenía, so pena de nulidad (tal como establece el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal), que motivar su decisión, lo cual implicaba el imperativo de expresar las razones por las cuales acogía un criterio y desestimaba otro. Sólo después de una debida valoración de dichos alegatos era cuando podía tomar la decisión de acordar o negar la prórroga para la presentación de la acusación fiscal. No lo hizo así el Tribunal de Control, sino que sólo oyó a una de las partes y, con ello, lesionó el derecho fundamental de los quejosos de autos al debido proceso, lo cual no sólo vició de nulidad absoluta al referido acto jurisdiccional, tal como lo solicitaron los hoy accionantes, sino que, porque dicho derecho interesa al orden público constitucional, el mismo debió ser tutelado, incluso de oficio, tanto por el Tribunal de Control como por la Corte de Apelaciones que conoció, en primera instancia, de la presente causa. Así se declara. (Sala Constitucional Nº 454 del 6 de abril del año 2005)

    De esta manera considera esta Alzada que la jurisprudencia invocada por el defensor no regula el supuesto accionado en este caso concreto, ya que como se ha dicho, se refiere a la prorroga establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y no a la prórroga del artículo 314 ejusdem, la cual es el caso que ocupa a la presente acción de amparo.

    Por otra parte, debe señalarse, que si bien el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, no establece la obligación del juez de oír a todas las partes previamente, ello no obsta para que el defensor pueda en la audiencia referida al 313 esgrimir previamente su oposición a una la eventual prórroga, ya que ésta, tal como está establecida el la ley prácticamente fue concebida como una facultad del Ministerio Público cuyo requisito previo fundamental es advertir al juez la necesidad de la misma antes del vencimiento del plazo inicial, es claro que el tema de la prórroga ha sido concebido como una especial prerrogativa Fiscal, al punto de que inclusive una vez solicitada opera de pleno derecho la prórroga legal de treinta días mas, y para ello tampoco esta dispuesto en la norma oír previamente al imputado.

    Pues bien considera este Tribunal Constitucional, que la jueza presunta agraviante, decidió la solicitud de prórroga en los términos exigidos por la norma que la prevé y por tanto no vulneró con ello derecho constitucional alguno, al no celebrar una audiencia (no prevista en la norma) para decidir la prorroga solicitada por el Ministerio Publico.

    Tal criterio, es sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en la que se estableció:

    …Ello así se advierte que se trata de un acto procesal, en sede jurisdiccional que no estaba previamente establecida en la Ley, porque el propósito del mismo era, se reitera, la audiencia del aquí quejoso, como parte de la investigación, lo cual es una actividad del Ministerio Público. Se concluye entonces, que el Tribunal de Control convocó a la audiencia en cuestión, para la presencia de una actuación propia de la actividad fiscal que era ajena a su competencia, por lo que resulta obvio que se trata de una audiencia que no tenía soporte legal alguno. Al respecto, se observa que esta Sala asentó de manera enfática, que no le está dado a los jurisdiscentes la creación de audiencias que no están establecidas en el ordenamiento jurídico vigente y así lo ha expresado esta juzgadora (vid. S.S.C. n° 2375 de 27 de agosto de 2003, caso: F.A.G. y S.S.C. n° 1737 de 25 de junio de 2003, caso: Gente del Petróleo). Así se declara…

    (Subrayado de la Corte).

    PARTE SUSTANCIAL

    El segundo aspecto del amparo se refiere a la inmotivación de la decisión que acuerda la prórroga en este sentido afirma el defensor:

    La solicitud de prórroga se encuentra totalmente inmotivada. Todo acto del Poder Público debe estar suficientemente motivado de forma que el ciudadano afectado o interesado en determinada situación conozca suficientemente las razones que llevaron a la autoridad competente a dictar la decisión. En este punto vale destacar, que la motivación no es exclusiva del Tribunal, sino que corresponde también al Ministerio Público mostrar las razones que justifican la extensión del tiempo para investigar. En efecto, el Fiscal debe señalar cuales son las actividades y diligencias que realizó durante el lapso que se le acordó en la audiencia de fijación de lapso,

    conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y debe explicar cuales (sic) son las diligencias que pretende realizar en el lapso que está pidiendo.

    Con todo respeto, pareciera que las solicitudes de prórroga sobre los lapsos de investigación se tramitan y resuelven de manera ligera, sin ponderar la afectación que genera el acuerdo de prórroga, la cual es una excepción que se ha convertido en regla, distorsionándose el sentido y la finalidad de tal Institución (sic).

    El Juez debe negar cualquier solicitud de prórroga, como la del presente caso, que se haya efectuado sin explicar las razones que forzaban tal solicitud. La consecuencia de tal negativa es el DECRETO DE ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES, conforme al artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por eso es que, siendo inmotivada la solicitud fiscal (sic) será inexorablemente inmotivada la decisión de Prórroga (sic) y como quiera que ese momento procesal pasó y precluyó es por lo que de igual forma precedía el ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES. Se solicita a la Corte Superior la nulidad de todo lo actuado desde que se solicitó la prórroga y el ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES (sic), pues debe considerarse como inexistente la solicitud fiscal (sic) y la prórroga judicial. Con la advertencia de que el ARCHIVO debe proceder para el delito para el cual el Ministerio Público acusó y pido se mantenga el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL por el delito de ROBO GENERICO (sic).

    Ahora bien, fuera de estos argumentos y aspectos sobre la amenaza de violación del derecho a la libertad y que son el núcleo de la presente acción es preciso realizar las siguientes consideraciones:

    1) En cuanto al fundamento de esta acción, queremos señalar con toda responsabilidad, que la defensa ha meditado SOBRE LA PERTINENCIA DE ESTA SOLICITUD O ACCIÓN. Reconocemos que la Acción (sic) de Amparo debe utilizarse en situaciones relativamente graves y tratando de agotar cualquier mecanismo legal más sencillo o expedito que solucione situaciones donde se vean vulnerados derechos constitucionales o legales. Sin embargo, en este caso se solicitó la revocación del acto, pues el mismo no es una decisión de mero trámite. Por otra parte, la decisión no es apelable porque no se encuentra incluido en el elenco legal del artículo 608 del Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic).

    En relación al aspecto referido a la motivación de la decisión, dicha obligación se encuentra expresamente establecida el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

    Artículo 173. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.

    En el presente caso la solicitud fiscal fue presentada en los siguientes términos:

    … Me dirijo a usted con ocasión de solicitarle muy respetuosamente de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, una prórroga de 15 días continuos contados a partir del día 29-02-2008, fecha en la cual se vence el lapso para consignar el respectivo acto conclusivo en relación a la causa # 1165-05 (nomenclatura de ese Juzgado) que se le sigue al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), en virtud de que esta Representación Fiscal aún no han finalizado la investigación, por cuanto se trata de dos causas acumuladas…

    Y la jueza decidió al respecto en los términos siguientes:

    En fecha 16-01-2008, se efectuó- previa solicitud de la defensa- el Acto (sic) de la Audiencia (sic) Oral (sic), a que se contrae el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se acordó: “…PRIMERO: En cuanto a la solicitud del Ministerio Público en el sentido de que se ratifiquen las medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en el artículo 582 Literal (sic) “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic) referidas a que el adolescente… quede sometido al cuidado y vigilancia de su progenitora ciudadana L.D.C.E.R.… así como la obligación que tiene de presentarse ante esta (sic) Tribunal cada quince (15) días; impuestas por este Juzgado en fecha 15-05-2006, solicitud a la cual se adhirió la defensa del adolescente, se acuerda la misma, en consecuencia se ratifica las (sic) Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en el artículo 582 Literal “B” y ”C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic)… SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de la Defensa (sic) del Adolescente en el sentido de que se le otorgue al Ministerio Público de treinta (30) a cuarenta y cinco (45) días para que presente el Acto (sic) conclusivo en la presente causa; y siendo que el Fiscal del Ministerio Público solicito (sic) cuarenta y cinco (45) días para presentar el acto conclusivo, esta Juzgadora (sic) Acuerda (sic) otorgarle a la representación Fiscal cuarenta y cinco (45) días para presentar el acto conclusivo en la presente causa…

    Ahora, bien (sic) en cuanto a la prorroga (sic) de 15 días que solicita la vindicta pública, según el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 29-02-2008, es necesario establecer lo siguiente:

    …Articulo 314. Prórroga: vencido el plazo fijado, de conformidad con el artículo anterior, el Ministerio Público podrá solicitar una prórroga. Vencida está, dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento…

    Esta Juzgadora considera oportuno destacar que en fecha 01-03-2008, fenece el plazo de Cuarenta (sic) y cinco (45) días que se le acordaron a la vindicta pública (sic), a los fines que emita el acto conclusivo en la presente investigación.

    En efecto el artículo 314 Eiusdem, faculta al Ministerio Público, para solicitar el otorgamiento de una prórroga, cuando el plazo que establece el articulo 313 de la norma adjetiva penal haya vencido, pero a juicio de este Juzgado, esa solicitud de prórroga debe realizarse inmediatamente después al vencimiento del lapso dispuesto en el artículo 313, lo que garantiza el juicio previo y debido proceso sin dilaciones indebidas que consagra el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Asiste más aun (sic) la lógica a esta decisora cuando el mismo artículo 314, en su Encabezamiento (sic): señala que vencido el plazo fijado y la prórroga, el Ministerio Público dentro de los treinta días siguientes deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento. Por lo que debe entenderse que el lapso transcurrido entre el plazo dispuesto en el artículo 313 y el otorgamiento de la prórroga a que se refiere el artículo 314, deben ser inmediatamente continuos al vencimiento de la primera, es decir vencido el plazo a que se refiere el articulo 313, acordado el día próximo siguiente la prórroga a que se refiere el articulo 314, lo que permite a las partes el acceso a una justicia expedita y sin dilaciones indebidas.

    Por lo que, este Tribunal, en razón de lo anterior, acuerdo la prórroga por quince (15) días a partir de l a fecha 02/03/2008, solicitada por la Fiscal 114° del Ministerio Público, conforme a los dispuesto en el artículo 314 -Encabezamiento (sic) del Código Orgánico Procesal Penal.

    DECISIÓN

    En razón de ello, conforme a las disposiciones legales a las cuales se ha hecho referencia, este Juzgado Décimo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia a nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: para a dictar el siguiente pronunciamiento. ÚNICO: Se acuerda la prórroga por Quince (sic) (15) días a partir de la fecha 02/03/2008, solicitada por la Fiscal 114° del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 314 Encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal.

    De la lectura del auto en cuestión se observa que la Juez a quo, reseña en la decisión antes trascrita, las actuaciones procesales referidas al la solicitud del 313 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la temporalidad de la solicitud de la prórroga, acordando finalmente el lapso de 15 días al Ministerio Publico a fin que presente el correspondiente acto conclusivo, sin explicar en forma detallada las pruebas faltantes por realizar, lo cual deviene de la propia solicitud fiscal, y este es precisamente el punto debatido por la defensa, ya que a su criterio, la falta de indicación de tales actuaciones, constituye falta de motivación conforme a los establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 196, de fecha 09/03/2008, señaló:

    “…Artículo 313. Duración. El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera

    Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación.

    Para la fijación de este plazo, el juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso….

    De lo trascrito supra no se observa como requisito sine qua non para solicitud de la prórroga, que el Ministerio Público deba indicar detalladamente las pruebas que le falta por realizar, pues en el transcurso de los días pueden presentarse nuevos indicios que requieran de la práctica de investigaciones tendentes a desvirtuar o no la participación del imputado en un hecho punible; no se trata pues de una reserva otorgada al Ministerio Público sino por el contrario de un lapso que se justifica en razón de un acto conclusivo y del cual puede ser parte el imputado en la realización de las investigaciones, en procura de su derecho a la defensa y al debido proceso. (Subrayado de la Corte)

    De la trascripción que antecede se observa que, la Sala Constitucional de nuestro m.T., estableció que en relación a la solicitud de prórroga que, no es requisito indispensable, la indicación por parte del Ministerio Público de las diligencias faltantes, toda vez que en el transcurso de la investigación pueden devenir diversas actividades probatorias tendientes, no sólo a incriminar al imputado en el hecho punible, sino aquellas tendientes a exculpar al procesado, por lo que la solicitud fiscal no se encuentra inmotivada.

    Es así, que al no existir obligación por parte del Ministerio Publico de señalar en forma expresa las pruebas y diligencias faltantes por practicar para la presentación del correspondiente acto conclusivo, mucho menos puede ser exigido al órgano jurisdiccional, el señalamiento expreso de dichas diligencias, cuando esta es una facultad única del órgano Fiscal, no siendo requisito primordial para la solicitud de prórroga, por lo que la Juez a quo, explano en forma acertada los fundamentos legales en que se basó su decisión de fecha 29-02-2008, no violentándose en consecuencia, derecho constitucional alguno.

    DISPOSITIVO

    Esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando como tribunal constitucional, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la acción de a.c. incoada por el ciudadano N.R. PEREYRA FIGARI, en su carácter de Defensor Público Decimocuarto (14°) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, actuando en representación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en contra de la decisión de fecha 29-02-2008, dictada por el Tribunal Décimo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acuerda prórroga de quince (15) días al Ministerio Público a fin de que presente acto conclusivo, por no existir en el presente caso violación alguna al Derecho a la Defensa, Derecho a Ser Informado, Derecho a un Juicio Contradictorio, y Debido Proceso, así como falta de motivación de la solicitud y el acuerdo de la prórroga solicitada por el Ministerio Público.

    Publíquese, regístrese diarícese y notifíquese.-

    El Juez Presidente,

    J.M.G.

    Las Juezas

    A.C.A.

    ORIDIA J.G.

    PONENTE

    La Secretaria,

    D.S.

    Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

    La Secretaria,

    D.S.

    CAUSA N° 1Oa 558/08

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