Decisión nº 1093 de Corte Superior L.O.P.N.A. de Caracas, de 1 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2010
EmisorCorte Superior L.O.P.N.A.
PonenteJose Galindez
ProcedimientoApelacion De Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR

Caracas, 01 de marzo de 2010

200° y 150°

RESOLUCIÓN Nº 1093

EXPEDIENTE Nº 1Aa- 686-10

JUEZ PONENTE: JOSE MARIA GALINDEZ KINGSLEY

ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de octubre de 2009, por el ciudadano N.P.F., Defensor Público 14° de Adolescentes, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de octubre de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control N° 6 de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad de la aprehensión planteada por la defensa e impuso al adolescente de autos la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

VISTOS: Admitido a trámite el presente recurso de apelación mediante resolución Nº 1086 de fecha 09 de Febrero del presente año, esta Corte pasa a resolver su procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 450, tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente.

I

DEL RECURSO

En fecha 26 de octubre de 2009, el ciudadano N.P.F., Defensor Público 14 de Adolescentes, presentó escrito recursivo, en los siguientes términos

…PRIMER MOTIVO

NULIDAD DE LA APREHENSIÓN

De conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numeral 1, artículos 190, 191 y 106 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, apelo de la declaratoria sin lugar de la nulidad interpuesta por la defensa en fecha 10/10/2009, referida a que en el Acta Policial se procedió a detener al adolescente de una forma ilegal y aberrante y referida a las inconsistencias formales y sustanciales de las actas de entrevistas.

Con relación al tema de las nulidades en el presente caso queremos señalar lo siguiente:

1) El acta policial refiere que vieron a dos personas en actitud “esquivas”, sin explicar en que consistió esa actitud esquiva, por lo que se violó de plano el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, al violar la libertad personal y la intimidad sin existir justa causa. Señala el Acta Policial que detienen a las personas y los revisan sin que se les encuentren nada.

Ahora bien, para ese momento el procedimiento era ilegal y viciado, pero a continuación se comete la madre de las violaciones a los derechos humanos, la grosería más policial que hemos presenciado porque los funcionarios, pese a que los revisaron y no encontraron nada, se los llevan detenidos (¿Por qué?) y no conforme con esto revisan los registros y antecedentes penales, teniendo como resultados que no tienen ninguno, y aún así los mismos permanecen detenidos, hasta que supuestamente comparecen algunos familiares ala (sic) comisaría y dan cuenta de que estos habían participado en un hecho delictivo el día anterior.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es clara con relación a los casos que procede la detención de una persona, y por otra parte, al Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contiene una instrucción inconstitucional como lo es el artículo 652, que permite la detención policial, sin embargo en el caso que nos ocupa ni siquiera es aplicable esa norma, pues la detención no ocurre en una investigación, y ni siquiera están siendo buscados para declarar o comparecer al Tribunal, razón por la cual la detención no es sólo nula, sino que procede un delito claro y evidente, existe el delito de PRIVACIÓN DE LIBERTAD.

Lo cierto es que el decisor sabe de esta situación, pero la justifica con base a una decisión del año 2000, que ha sido mal interpretada y extrapolada a cualquier violación de derecho, según la cual cualquier violación que realicen los policías queda subsanada al momento de que el imputado sea presentado a un Tribunal. Por lo tanto de acuerdo con esta interpretación, funcionarios policiales podrían detener sin orden \, sin razón alguna, torturar, lesiona (sic), forjar actas, violar todos los derechos humano (sic) incomunicar y otras sin que esto tuviera la más mínima implicación en el proceso o al menos en su inicio.

Considero que esta interpretación debe ser revisada y ser aplicada en su justa dimensión, sin excesos que echen por tierra todo el sistema jurídico. Esta defensa no entiende como es posible que los policías violen derechos humanos y eso no anule una aprehensión, en cambio los jueces si pueden ser objetos de nulidad en sus decisiones, es decir lo que hace ilegal un policía NO ES NULO y lo que hace ilegal un JUEZ por error si el nulo y conlleva varias consecuencias, además de su responsabilidad, puede implicar la libertad del acusado o imputado. Vaya interpretación según la cual lo que haga un policía es convalidadle y no toma en cuenta que la aprehensión proviene de una nulidad insubsanable y masacrando el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal según el cual esos elementos NULOS NO PODRÁN SER UTILIZADOS PARA FUNDAMENTAR UNA DECISIÓN.

Por otra parte las entrevistas rendidas en la Policía de Miranda carecen de la mínima legalidad y aunque es una formalidad, consideramos que es esencial, en efecto son copias simples que no sirven como documentos público (sic) que pretenden comprometer la responsabilidad de una persona, faltan firmas, son incompletas y no están certificadas por nadie que asegure que son copia fiel y exacta de su original.

Al respecto y sólo como ejemplo, recordemos que no se puede intentar un amparo si el mismo no está acompañado de copias debidamente certificadas, entonces volvemos a los criterios son sentido. Un abogado no puede intentar una acción de amparo sin copias certificadas y en cambio los funcionarios policiales envían a un proceso penal copias simples se unas supuestas actas y pretenden que las misma sean consideradas como documentos públicos, sin embargo considero más grave que un juez considere copias simples sin ningún soporte como elementos que comprometan la participación de mi defendido.

Por todo lo anterior, pido se revoque la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa, se anulen dichas actas y en consecuencia se acuerda (sic) la libertad sin restricciones de mi defendido.

SEGUNDO MOTIVO

CONTRADICCIONES EN LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

El artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, impone a los jueces la obligación de motivar las decisiones so pena de nulidad. La motivación implica no sólo discurrir sobre un tema sino que impone la obligación de que lo que se explane sea coherente y no contradictorio.

En el presente caso existe además una evidente contradicción en los elementos que el Tribunal usa para llenar el extremo exigido por el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en efecto si revisamos el elemento fundamental del proceso investigado hasta ahora, tenemos que de trata de una declaración el padre de la víctima ciudadano J.R.I., quien rinde una declaración en la Subdelegación el Llanito y señala claramente y taxativamente a los autores del hechos E.J. MUÑOZ Y AMAURIS J.M., dice que los vio disparando e incluso señala que los vio en el hospital y estaban heridos, lo cual consta en el expediente que presentan lesiones por disparo de bala. Sin embargo delira al día siguiente, 19-10-2009, en la Policía de Miranda y señala que vio a dos personas y que eran (IDENTIDAD OMITIDA), casualmente las personas que habían detenido ilegalmente estos policías. La contradicción es grave y determinante, además injustificable porque siempre dijo que fueron dos personas y nunca señaló que fueran varias personas.

Nótese que en la declaración de la Policía de Miranda dice que los conoce y que los vio entonces ¿Por qué no los señaló en la declaración de la Subdelegación del Llanito? Más bien fue enfático en que fueron dos los que dispararon para la casa. La verdad que se puede inferir es que los funcionarios policiales que aconsejaron que los incluyan en el caso debido a que supuestamente formaban parte de la banda “Amauris”, pero queda claro que el testimonio es groseramente contradictorio.

Por otra parte, el Tribunal se afianza en la declaración de una persona llamada CLAUDICAR ESCALONA que señala a mi defendido pero en la respuesta cuarta dice: “…no lo vi. Pero eran ellos…”. Con lo que queda claro que esta declaración es referencial y parte de suponer un hecho que no le consta, es una testigo de apoyo o de ánimo pero que no vio los hechos.

TERCER MOTIVO

INMOTIVACIÓN

Por otra parte, existe inmotivación por parte de la recurrida, es decir, existen alegatos de la defensa que no resolvió y elementos que constan en el expediente y que no los examinó, violando de esta forma el principio según el cual la motivación debe ser exhaustiva y referirse a todos los aspectos fundamentales del asunto. En efecto hay inmotivación cuando:

1) La juez no resuelve la contradicción de la declaración del señor J.R.I. y en tal sentido no se refiere a la declaración por él rendida en la Sub.-Delegación el Llanito , prácticamente no existe pues contradice su versión de los hechos a pesar de que esta fue la primera declaración que rindió con los hechos aún frescos.

2) Comete inmotivación porque olvidó explicar y valorar la declaración de la ciudadana M.V.A., quien señala claramente que los autores del hechos son E.J.J.M. Y J.A. y que los vio disparando, además indica que vio a DOS SUJETOS, lo cual es importante porque si hubiese visto a más personas lo tendría que haber señalado, queda claro que este testimonio es fundamental pues vio los hechos y la juez no le dio ninguna importancia y no0 (sic) lo contrasto (sic) con las demás actas. Lo más grave es que le da valor a la declaración de la ciudadana CLAUDICAR ESCALONA, quien reconoce que no vio y desecha, omite esta declaración que es de una TESTIGO PRESENCIAL. En resumen, la investigación realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas no tiene ningún valor y en cambio las actuaciones de una Policía de Prevención, ilegales, mal realizadas tienen pleno valor y son suficientes para imponer una restricción a la libertad, en todo caso lo que reclama la Defensa en este caso es que debió a.l.d., contrastarlas y sacar las conclusiones y explicaciones necesarias para que no resulte tan equívoca e incompleta la inmotivación judicial.

CAPÍTULO III

PETITORIO

Por todo lo anteriormente expresado, la defensa solicita: PRIMERO: Se admita el presente recurso y se tramite como corresponda. SEGUNDO: Notifíquese al Ministerio Público a fin de que presente la contestación correspondiente. TERCERO: se declare con lugar el presente recurso. Se anule la decisión dictada por el Tribunal de Instancia y decrete la liberta (sic) plena del adolescente.

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 20 de octubre de 2009, la Juzgado Sexto de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, realizó audiencia de presentación del detenido, en la cual acordó:

PUNTO PREVIO: La defensa solicita la nulidad tanto de la aprehensión del adolescente, por considerar que los funcionarios actuantes, incurrieron el violación del artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las actas de entrevistas tomadas a los ciudadanos J.A.R. y Claudimar Leal, por ante la sede de la Policía de Miranda, por considerar que las mismas carecen de legalidad al constar en actas procesales, copias no certificadas por el cuerpo policial aprehensor. En cuanto a la primera pretensión de la defensa, es preciso señalar en contenido de la sentencia 526 de fecha 09 de abril de 2009, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la que se señala: “En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismo policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio de 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen limite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los órganos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio”. (Subrayado del Tribunal), en este sentido, tal como lo señala la sentencia, es el Tribunal a quien corresponde determinar la procedencia de una detención provisional o en caso contrario la aplicación e (sic) una medida cautelar sustitutiva restrictiva de libertad, y este Tribunal a.l.a. considera que por cuanto existe un señalamiento directo del padre del niño…, así como de la ciudadana Claudimar Leal, testigo presencial según se desprende de actas de entrevista suscritas por esas dos personas, es por lo que se declara sin lugar la nulidad de la aprehensión del adolescente; En relación con la segunda pretensión de la defensa, relativa a la nulidad de las actas de entrevistas tomadas a los testigos por ante la Sede de la Policía de Miranda, observa el Tribunal que en los casos en los que están incursos adolescentes y adultos, generalmente los funcionarios suministran copias de dichas actas, se observa igualmente que en el presente caso se trae a las actuaciones copias en las que se puede observar la presencia de un sello húmedo, además en el acta suscrita por el ciudadano Ríos Alejandro, se puede evidenciar la firma de éste, no obstante, considera el Tribunal que ante esta situación lo procedente a los fines de no sacrificar la justicia por formalidades no esenciales, realizar las diligencias necesarias y pertinentes a los fines de oficiar al tribunal que conozca de la causa llevada al adulto de conformidad con lo establecido en el artículo 535 de la Ley Especial y hacer la debida comparación de dichas actas, por lo que nulamente se declara sin lugar la solicitud de la Defensa en cuanto a la nulidad de las actas de entrevistas suscritas por los ciudadanos Ríos J.A. y Leal Claudimar. Y así se decide.-PRIMERO: Se acuerda seguir el presente procedimiento por las reglas de la VÍA ORDINARIA, tal como lo prevé el último aparte del artículo 373º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537º de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que aun quedan diligencia por practicar tal como lo manifestó el representante del Ministerio Público. SEGUNDO: Se acoge provisionalmente la precalificación jurídica dada a los hechos como fue HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el articulo 406, ordinal 1 y LESIONES GENÉRICAS, previsto en el artículo 413, todos del Código Penal, por cuanto del contenido de las actas se desprende que la conducta desplegada por la adolescente se podría subsumir dentro del tipo penal antes señalado. TERCERO: En relación a la medida cautelar, este Tribunal considera que la comparecencia del adolescente a los actos judiciales sucesivos que puedan ser fijados en la presente causa, se puede asegurar con una medida distinta a la solicitada por la Representación Fiscal, por lo que se impone al adolescente la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el literal “c” del artículo 582, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la presentación periódica ante el Tribunal cada quince (15) días, ello en virtud de que de las actas se evidencia que el ciudadano J.A.R., padre del niño (occiso) en fecha 18-10-09, en entrevista rendida ante la Comisaría del el (sic) Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, señaló a dos personas distintas al adolescente de autos y es el día 19-10-09 en la sede de la Policía de Miranda una vez que tiene conocimiento que el adolescente de autos se encuentra detenido, que se apersona en dicha sede e igualmente lo señala como una de las personas que participó en los hechos donde resultara muerto su menor hijo, no debiendo desconocerse tal señalamiento, considerando que esta situación debe ser aclarada por el denunciante ante el Despacho Fiscal, es por lo que quien decide, considera procedente la medida cautelar sustitutiva de libertad antes señalada. Ahora bien, ha señalado la Corte Superior de Adolescentes, de este Circuito Judicial en Resolución Nro. 389 del 14-09-2004, en la cual se estableció el propósito de los parámetros que el Juez, debe tomar en cuenta al momento de imponer una medida cautelar, lo siguiente: “Toda medida de coerción personal, privativa o restrictiva de la libertad del imputado, requiere presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuible a quien se pretende asegurar, cuya acción no esté prescrita (Fumus Comissi Delicti) e indicativos de riesgo de que se sustraerá del proceso u obstaculizará su normal desarrollo (Periculum In Mora), prognosis posible, entre otros aspectos, por la gravedad del delito que se le atribuye (proporcionalidad). De la entidad del riesgo dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción…”. En este sentido y a los fines de fundamentar la imposición de esta medida cautelar, es preciso señalar que todas las medidas cautelares, exigen que se cumplan los presupuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que en el presente caso, debemos observas que estamos ante la presunta comisión de dos hechos punibles, uno de ellos de grave entidad como lo es el HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406 , ordinal 1 del Código Penal, el cual de acuerdo con lo establecido en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, merece privación de libertad y el otro, LESIONES GENÉRICAS, previsto en el artículo 413 ejusdem; Por otra parte, cabe destacar que por cuanto los hechos son de muy reciente data, la acción penal no se encuentra prescrita, y que en virtud de la gravedad de uno de los hechos imputados y la sanción que pudiera llegar a imponerse, (privación de libertad), el adolescente podría sustraerse del proceso u obstaculizar el resultado del mismo, lo que se desprende del contenido de las actas procesales en las que se observa que una de las testigos lo señala como el líder de una banda, además de hacer regencia a que son peligrosos y armados, en este sentido siendo la experiencia nos dice que ante conductas como esta, difícilmente pueda garantizarse que el adolescente se someta de manera voluntaria al proceso. Aunado a lo anteriormente señalado, vale precisar que el Acta Policial de Aprehensión de fecha 19 de octubre de 2009, entre otros aspectos (sic) lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 9:50 horas de la noche del día de hoy, momentos en que realizaba un recorrido a pie… por la escalera 5 de brisas del Zulia, Petare, Municipio Sucre, …avistamos a dos ciudadanos que al percatarse de la comisión policial tomaron una actitud esquiva, motivo por el cual le di la voz de alto, identificándome como funcionario de la Policía del Estado Miranda, y amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano vigente, procedí a realizarle la inspección corporal respectiva no incautándole algún objeto de interés criminalístico, posteriormente procedimos a trasladarlos a la sede de nuestro despacho donde quedaron identificados como: adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), Seguidamente a la sede de nuestro despacho se presentaron los ciudadanos Ríos José y Claudimar Leal señalando y reconociendo como presuntos autores de la muerte del niño (IDENTIDAD OMITIDA), de 7 años de edad, hecho ocurrido el día domingo 18-10-2009 en el sector las dos ceibas, escalera el huequito, tomando acta de entrevista a los ciudadanos denunciantes…” De esta Acta Policial se desprende que los ciudadanos Ríos José (padre del niño víctima en la presente causa) y Claudimar Leal, reconocieron al adolescente como una de las personas que participó en los hechos donde perdiera la vida el niño… Así mismo se desprende del Acta de Entrevista suscrita por el ciudadano J.A.R. Iglesia… lo siguiente: “el día domingo yo estaba en mi casa celebrando el cumpleaños de mi esposa, en ese momento se formó un tiroteo por las escaleras del Barrio San Blas que dan al Barrio el Zulia me asomo para ver donde estaba mi hijo porque el estaba en la casa de mi tío, cuando me asomo lo veo en la casa de mi tío y le digo a mi esposa que se quede tranquila porque el niño esta bien dentro de la casa, cuando me vuelvo a asomar veo que dos sujetos están disparando a la casa de mi tío varias veces, me escondo para ver bien es en ese momento cuando veo a mi hijo tirado en el piso dentro de la casa bajé corriendo saque a mi hijo de la casa bañado en sangre con un tiro en la cabeza, para llevarlo al hospital, en ese momento llega una patrulla de la policía metropolitana y me auxilian en el momento que ingresan a mi hijo como a los diez minutos me informan que falleció, me traslado a la sede del C.I.C.P.C del Llanito para interponer la denuncia de la muerte de mi hijo, porque los sujetos que estaban disparando y mataron a mi hijo son (IDENTIDAD OMITIDA),. Así mismo a preguntas formuladas por el funcionario entrevistador el testigo respondió: TERCERA PREGUNTA ¿Diga usted si conoce a estos jóvenes que le dieron muerte su hijo? CONTESTÓ: si los conozco de vista y sus nombres son (IDENTIDAD OMITIDA), y se la pasan armados todos los días. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted si vio cuando estos sujetos le dieron muerte a su hijo? CONTESTÓ: Si los vi. Estaban disparando como locos a la casa donde estaba mi hijo. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted si desea agregar algo más a la presente declaración? CONTESTÓ: esos sujetos que le dieron muerte a mi hijo son de la banda de la cual es líder un sujeto de nombre E.J. y J.A., los cuales se encuentran detenidos en la sede de la Policía de Sucre en la Urbina (negrilla del tribunal). Es todo”. De esta acta de entrevista se puede evidenciar que el ciudadano J.A.R., no sólo señala que el adolescente de autos es autor o partícipe de los hechos imputados, sino que además lo señala como integrante de una banda conformada por otros sujetos señalados como E.J. y J.A., ciudadanos estos que también son señalados como autores o partícipes de los hechos en los que perdiera la vida en (sic) niño…, tal como se puede evidenciar de (sic) acta de entrevista suscrita por el denunciante, por ante la Comisaría de el Llanito en fecha 18-10-2009. Por otra parte, cursa en las actas procesales, acta de entrevista suscrita por la ciudadana Claudimar Leal Escalona, quien entre otros aspectos señala: “el día domingo como a las tres y media de la mañana, se metieron dentro de mi casa con pistola en mano y empezaron a disparar contra mis familiares, la banda de (IDENTIDAD OMITIDA), conocido como el richita en el barrio, se encontraban juntos los compinches de él que se llaman (IDENTIDAD OMITIDA), eran como 12 muchachos que estaban como loco (sic) en el barrio amenazándonos y agrediendo a los vecinos del barrio, y el día domingo como a las ocho de la noche se metieron otra vez a la casa y le partieron la puerta a mi mama, C.E. donde el richita con estos le cayeron a golpes y le rompieron la cabeza a punta de cachazo y a patadas, y luego hirieron a varias personas con tiros y mataron al niño (IDENTIDAD OMITIDA). Es todo”. Asimismo, se desprende de las preguntas realizadas por el funcionario entrevistador lo siguiente: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted lugar, hora y fecha donde ocurrieron los hechos. CONTESTÓ: en el barrio San B.d.P.M.S.d.E.B. de Miranda a las 03:00 horas de la Mañana del día domingo 18-10-09 y Luego a las 08:00 de la noche del mismo día domingo. TERCERA PREGUNTA: Diga usted si conoce a estos jóvenes de vista. CONTESTÓ: Si, los conozco son peligrosos Armados”. De esta manera se desprende que la testigo señala al adolescente de autos como presunto autos (sic) o partícipe de los hechos imputados, Los elementos antes descritos nos hacen estimar que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA),, es autor o partícipe de la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406, ordinal 1 y LESIONES GENÉRICAS, previsto en el artículo 413, todos del Código Penal, motivación esta que corresponde al Fumus Bonis Iuris, que en asuntos penales, no es más que el Fumus Comissi Delicti. En relación al Periculum in mora, es importante destacar que en el presente caso, existe presunción razonable del peligro de fuga, puesto que uno de los delitos precalificados es de aquellos, que como sanción definitiva se podría imponer privación de libertad, tal como se refiere el literal “a”, Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estimación discrecional que realiza quien aquí decide. No obstante ello, la medida cautelar impuesta, es la menos gravosa que contiene el sistema penal especializado de adolescente, por cuanto no conlleva a la prisión preventiva de los adolescentes, resultando la misma necesaria, por cuanto garantiza las resultas del proceso y útil pues mantendrá al adolescente en contacto permanente con el tribunal, quien oportunamente le informará las fijaciones de audiencias y condiciones generales del proceso. CUARTO: Se desestima la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que se realice un reconocimiento en rueda de individuo en la presente causa, puesto que los testigos fueron contestes al señalar al adolescente como autor o partícipe de los hechos imputados, en todo caso, la individualización de la participación de éste se puede lograr a través de entrevistas tomadas a las víctimas o testigos, en la sede del Ministerio Público…

III

MOTIVACIÓN DE LA CORTE

PRIMER MOTIVO

De la Nulidad solicitada por la Defensa

En cuanto al primer motivo esta Corte observa que el defensor plantea la nulidad de dos aspectos de la actuación policial, una se refiere a la aprehensión policial y la otra, se refiere a la nulidad de las entrevistas tomadas ante la Policía de Miranda.

  1. - En relación a la Nulidad de la Aprehensión, señala:

    Que

    …el procedimiento era ilegal y viciado, pero a continuación se comete la madre de las violaciones a los derechos humanos, la grosería más policial que hemos presenciado porque los funcionarios, pese a que los revisaron y no encontraron nada, se los llevan detenidos (¿Por qué?) y no conforme con esto revisan los registros y antecedentes penales, teniendo como resultados que no tienen ninguno, y aún así los mismos permanecen detenidos, hasta que supuestamente comparecen algunos familiares ala (sic) comisaría y dan cuenta de que estos habían participado en un hecho delictivo el día anterior.

    Que

    …. al Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contiene una instrucción inconstitucional como lo es el artículo 652, que permite la detención policial, sin embargo en el caso que nos ocupa ni siquiera es aplicable esa norma,

    Que

    … el decidor sabe de esta situación, pero la justifica con base a una decisión del año 2000, que ha sido mal interpretada y extrapolada a cualquier violación de derecho, según la cual cualquier violación que realicen los policías queda subsanada al momento de que el imputado sea presentado a un Tribunal. Por lo tanto de acuerdo con esta interpretación, funcionarios policiales podrían detener sin orden \, sin razón alguna, torturar, lesiona (sic), forjar actas, violar todos los derechos humano (sic) incomunicar y otras sin que esto tuviera la más mínima implicación en el proceso o al menos en su inicio.

    Considero que esta interpretación debe ser revisada y ser aplicada en su justa dimensión, sin excesos que echen por tierra todo el sistema jurídico. Esta defensa no entiende como es posible que los policías violen derechos humanos y eso no anule una aprehensión, en cambio los jueces si pueden ser objetos de nulidad en sus decisiones, es decir lo que hace ilegal un policía NO ES NULO y lo que hace ilegal un JUEZ por error si el nulo y conlleva varias consecuencias, además de su responsabilidad, puede implicar la libertad del acusado o imputado. Vaya interpretación según la cual lo que haga un policía es convalidadle y no toma en cuenta que la aprehensión proviene de una nulidad insubsanable y masacrando el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal según el cual esos elementos NULOS NO PODRÁN SER UTILIZADOS PARA FUNDAMENTAR UNA DECISIÓN.

    En este aspecto la recurrida señala:

    …PUNTO PREVIO: ….En cuanto a la primera pretensión de la defensa, es preciso señalar en contenido de la sentencia 526 de fecha 09 de abril de 2009, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la que se señala: “En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismo policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio de 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen limite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de moto tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los órganos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio”. (Subrayado del Tribunal), en este sentido, tal como lo señala la sentencia, es el Tribunal a quien corresponde determinar la procedencia de una detención provisional o en caso contrario la aplicación e (sic) una medida cautelar sustitutiva restrictiva de libertad, y este Tribunal a.l.a. considera que por cuanto existe un señalamiento directo del padre del niño…, así como de la ciudadana Claudimar Leal, testigo presencial según se desprende de actas de entrevista suscritas por esas dos personas, es por lo que se declara sin lugar la nulidad de la aprehensión del adolescente;

    De a anterior narrativa se observa que la recurrida, declara sin lugar la nulidad solicitada, en base a dos argumentos: el primero, se refiere al antecedente jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual, “la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen limite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los órganos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio”. Y, el segundo argumento, se basa en las declaraciones de los testigos ciudadano J.R.I., padre de la víctima y la ciudadana Claudicar Leal, los cuales señalan de forma directa como autor del homicidio al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA),

    El defensor señala al respecto que la detención efectuada por los órganos policiales es ilegal, pero que la Juez “…la justifica con base a una decisión del año 2000, que ha sido mal interpretada y extrapolada a cualquier violación de derecho, según la cual cualquier violación que realicen los policías queda subsanada al momento de que el imputado sea presentado a un Tribunal. Por lo tanto de acuerdo con esta interpretación, funcionarios policiales podrían detener sin orden, sin razón alguna, torturar, lesiona (sic), forjar actas, violar todos los derechos humano (sic) incomunicar y otras sin que esto tuviera la más mínima implicación en el proceso…”

    En este sentido, esta alzada destaca que no es cierto que la recurrida hubiese incurrido en una mala interpretación o extrapolación de la decisión invocada, ya que el supuesto que ocupa el presente caso justamente se trata de una aprehensión sin orden judicial, al igual que la decisión de la Sala Constitucional invocada por la recurrida, y en forma alguna, el caso objeto de la presente apelación, se refiere a situaciones de torturas o lesiones al imputado, forjamiento de información, incomunicación o de una violación de todos los derechos humanos, siendo las argumentaciones efectuadas por el recurrente de carácter subjetivas, ya que la recurrida, se limitó a reproducir la opinión de la Sala Constitucional del m.T. de la República.

    De esta manera, entiende esta Corte Superior, que el cuestionamiento del apelante no esta dirigido a la decisión recurrida, sino a la decisión de la Sala Constitucional, cuyo criterio acoge el tribunal de instancia, toda vez que resuelve en mismo supuesto de hecho de violación de derechos constitucionales en la aprehensión del imputado.

    Por otra parte, la jurisprudencia in comento, no pretende que se convaliden las actuaciones policiales al margen de la legalidad, ya que siempre quedaran a salvo las acciones administrativas, penales y civiles que generen la violaciones de derechos humanos en cada caso concreto, quedando muy claro en este aspecto de la decisión que la recurrida, señala la existencia de otros elementos de convicción distintos del acta de aprehensión como los señalamientos directos hechos por la propia víctima padre del niño hoy occiso y la declaración de un testigo del hecho cuyas entrevistan señalan al imputado como autor de los hechos.

    De esta manera considera esta alzada que la decisión recurrida en este aspecto, se encuentra ajustada a derecho, sin que ello signifique la convalidación del acto de aprehensión realizada por los funcionarios actuantes, siendo el juez en prima fase, garante de los derechos que asisten a las partes, en la búsqueda de la verdad verdadera, más allá de la verdad policial, en búsqueda igualmente de la verdadera justicia social, que es lo que tanto pide a gritos nuestra comunidad. Siendo función principal de este juez en base a su sana critica y máximas de experiencia, siempre apegado a la constitución y las leyes y en base a los principios que rigen nuestro proceso penal, decidir para bien del proceso mismo, de las partes y primordialmente de la justicia y la sociedad, la forma como ha de seguir el proceso judicial en base a los elementos de convicción que se extraen de los hechos, la calificarte jurídica encuadrada dentro de una norma sustantiva penal, y la forma de sujeción del adolescente presunto incurso en la comisión del hecho que le ha sido imputado, lo cual va a traer como consecuencia en definitiva a través de un juicio justo y transparente, la absolución del adolescente si realmente no participó en los hechos que se le imputaron, o la sanción correspondiente a su participación en el hecho que se le atribuye, en caso contrario.

    Por último, es importante destacar que, en el presente caso la imputación que realizó el Ministerio Público ante el Juez de Control debidamente asistido e impuesto de todos sus derechos constitucionales y legales, surgió a posterior de la detención cuestionada como viciada de nulidad por parte de la defensa, por otros hechos distintos, mucho más graves que el de haberlo detenido en razón a su actitud esquiva tal y como se desprende del acta policial. La juez recurrida no fundamenta su convicción únicamente en el acta de aprehensión cuya nulidad ha solicitado la defensa, sino en dos testimonios que no forman parte del contenido del acta de aprehensión como lo son la declaración del ciudadano J.A.R. (Víctima) padre del niño fallecido y la declaración de la ciudadana CLAUDICAR LEAL, testigo de los hechos objeto de la investigación, ordenando se continué el presente procedimiento por las reglas del procedimiento ordinario, tal y como lo solicitó la defensa, acogiendo la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y LESIONES GENÉRICAS, imponiéndole al imputado la forma de sujeción al proceso conforme a lo establecido en el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones periódicas por ante el tribunal cada 15 días, cumpliendo así con los requisitos indispensables para apertura un proceso judicial y por tanto, lo procedente en el presente caso, es declarar sin lugar, este primer aspecto de la primera denuncia, efectuada por la defensa. Así se decide.-

  2. - En cuanto a la nulidad de la entrevistas señala que:

    … las entrevistas rendidas en la Policía de Miranda carecen de la mínima legalidad y aunque es una formalidad, consideramos que es esencial, en efecto son copias simples que no sirven como documentos público (sic) que pretenden comprometer la responsabilidad de una persona, faltan firmas, son incompletas y no están certificadas por nadie que asegure que son copia fiel y exacta de su original.

    Al respecto y sólo como ejemplo, recordemos que no se puede intentar un amparo si el mismo no está acompañado de copias debidamente certificadas, entonces volvemos a los criterios son sentido. Un abogado no puede intentar una acción de amparo sin copias certificadas y en cambio los funcionarios policiales envían a un proceso penal copias simples se unas supuestas actas y pretenden que las misma sean consideradas como documentos públicos, sin embargo considero más grave que un juez considere copias simples sin ningún soporte como elementos que comprometan la participación de mi defendido.

    Sobre este aspecto, la recurrida señala:

    …En relación con la segunda pretensión de la defensa, relativa a la nulidad de las actas de entrevistas tomadas a los testigos por ante la Sede de la Policía de Miranda, observa el Tribunal que en los casos en los que están incursos adolescentes y adultos, generalmente los funcionarios suministran copias de dichas actas, se observa igualmente que en el presente caso se trae a las actuaciones copias en las que se puede observar la presencia de un sello húmedo, además en el acta suscrita por el ciudadano Ríos Alejandro, se puede evidenciar la firma de éste, no obstante, considera el Tribunal que ante esta situación lo procedente a los fines de no sacrificar la justicia por formalidades no esenciales, realizar las diligencias necesarias y pertinentes a los fines de oficiar al tribunal que conozca de la causa llevada al adulto de conformidad con lo establecido en el artículo 535 de la Ley Especial y hacer la debida comparación de dichas actas, por lo que nulamente se declara sin lugar la solicitud de la Defensa en cuanto a la nulidad de las actas de entrevistas suscritas por los ciudadanos Ríos J.A. y Leal Claudimar…

    En este punto considera esta alzada que la recurrida actuó ajustada a derecho y a un correcto sentido de justicia, al ponderar que las actas contaban con sellos húmedos, que se trata de una causa en la que convergen adultos y adolescentes por lo cual se presenta la dualidad de actuaciones, y así mismo, que recabaría las actas certificadas posteriormente, tal y como ocurrió, ya que esta Corte Superior, pudo constatar que cursan a los folios 69 al 70, copias certificadas de las actas de entrevista, acta policial, y demás actas procesales, las cuáles cumplen con los requisitos legales correspondientes, como firma y sello, por lo que la petición de nulidad de la defensa en este punto, no sólo resultaría inoficiosa, sino contraria a derecho y al más elemental sentido de justicia, siendo en consecuencia lo ajustado a derecho, declarar sin lugar, este segundo aspecto del primer motivo de la apelación presentada. Así se decide.-

    SEGUNDO MOTIVO

    Contradicción en los elementos de Convicción

    Señala la defensa que:

    …El artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, impone a los jueces la obligación de motivar las decisiones so pena de nulidad. La motivación implica no sólo discurrir sobre un tema sino que impone la obligación de que lo que se explane sea coherente y no contradictorio.

    En el presente caso existe además una evidente contradicción en los elementos que el Tribunal usa para llenar el extremo exigido por el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en efecto si revisamos el elemento fundamental del proceso investigado hasta ahora, tenemos que de trata de una declaración el padre de la víctima ciudadano J.R.I., quien rinde una declaración en la Subdelegación el Llanito y señala claramente y taxativamente a los autores del hechos E.J. MUÑOZ Y AMAURIS J.M., dice que los vio disparando e incluso señala que los vio en el hospital y estaban heridos, lo cual consta en el expediente que presentan lesiones por disparo de bala. Sin embargo declara al día siguiente, 19-10-2009, en la Policía de Miranda y señala que vio a dos personas y que eran (IDENTIDAD OMITIDA),, casualmente las personas que habían detenido ilegalmente estos policías. La contradicción es grave y determinante, además injustificable porque siempre dijo que fueron dos personas y nunca señaló que fueran varias personas.

    Nótese que en la declaración de la Policía de Miranda dice que los conoce y que los vio entonces ¿Por qué no los señaló en la declaración de la Subdelegación del Llanito? Más bien fue enfático en que fueron dos los que dispararon para la casa. La verdad que se puede inferir es que los funcionarios policiales que aconsejaron que los incluyan en el caso debido a que supuestamente formaban parte de la banda “Amauris”, pero queda claro que el testimonio es groseramente contradictorio.

    Por otra parte, el Tribunal se afianza en la declaración de una persona llamada CLAUDICAR ESCALONA que señala a mi defendido pero en la respuesta cuarta dice: “…no lo vi. pero eran ellos…”. Con lo que queda claro que esta declaración es referencial y parte de suponer un hecho que no le consta, es una testigo de apoyo o de ánimo pero que no vio los hechos…

    Sobre este aspecto señala la recurrida que:

    …TERCERO: En relación a la medida cautelar, este Tribunal considera que la comparecencia del adolescente a los actos judiciales sucesivos que puedan ser fijados en la presente causa, se puede asegurar con una medida distinta a la solicitada por la Representación Fiscal, por lo que se impone al adolescente la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el literal “c” del artículo 582, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la presentación periódica ante el Tribunal cada quince (15) días, ello en virtud de que de las actas se evidencia que el ciudadano J.A.R., padre del niño (occiso) en fecha 18-10-09, en entrevista rendida ante la Comisaría del el (sic) Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, señaló a dos personas distintas al adolescente de autos y es el día 101-09 en la sede de la Policía de Miranda..

    En primer término es necesario establecer que la norma a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

    Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  3. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  4. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  5. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. (Subrayado de la Corte).

    Como premisa necesaria, debe destacarse que en cuanto a la culpabilidad, lo que exige la norma como presupuesto para la imposición de la medida cautelar, no se refiere a una certeza de culpabilidad, se refiere a un grado de sospecha, a lo que se ha denominado un juicio de probabilidad de culpabilidad del imputado. En este caso concreto, el apelante, al cotejar el señalamiento del padre de la víctima rendido ante la Comisaría del Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con lo expresado en la entrevista realizada en la Policía de Miranda, llega a la conclusión, de que existe una grave contradicción y afirma que “…la contradicción es grave y determinante, además injustificable porque siempre dijo que fueron dos personas y nunca señaló que fueran varias personas…. La verdad que se puede inferir es que los funcionarios policiales que aconsejaron que los incluyan en el caso debido a que supuestamente formaban parte de la banda “Amauris”, pero queda claro que el testimonio es groseramente contradictorio…”

    Sin duda, el apelante realiza una interpretación subjetiva de lo depuesto por el padre de la víctima, a su juicio, el que haya señalado en un primer momento a dos personas y posteriormente señalar también al imputado adolescente, constituye una contradicción insalvable. Sin duda, esta tesis con la cual la defensa trata de descalificar el elemento de convicción en cuestión, es meramente de carácter subjetivo, constituye un punto de vista para analizar, no siendo esta la oportunidad procesal para hacerlo, ya que como se explicó con anterioridad, sólo se necesitan fundadas sospechas (elementos de convicción), y no plenas pruebas.

    De la narrativa expuesta en la recurrida se deduce que, la jueza analiza de otra manera el asunto, a su juicio la situación de aparente diferencia entre lo expresado por el padre de la víctima en ambas entrevistas, no le lleva a la consideración de que exista contradicción entre los elementos de convicción, a tal punto de admitir que la participación de otros autores pueda excluir también la participación del adolescente en los hechos, por lo que dichas actas de entrevistas presuntamente contradictorias, no anulan la sospecha de culpabilidad del imputado, pero le ha servido de base para imponer una medida cautelar menos restrictiva de derecho, ya que la Fiscal del Ministerio Público, al inicio de la audiencia de presentación del detenido, solicitó como medida cautelar, la contenida en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la presentación de tres fiadores que devenguen un sueldo igual o superior a setenta (60) unidades tributarias y sin embargo la recurrida, al confrontar el señalamiento que hace el padre de la víctima, decide no imponer la medida cautelar solicitada por la vindicta pública, imponiendo en su lugar el régimen de presentación cada quince días, tal como le establece el literal “c” del citado artículo.

    A juicio de esta alzada, la apreciación soberana de la jueza de los elementos de convicción, forma parte de sus potestades jurisdiccionales, y considera esta Corte, que la jueza hace un análisis integral de las deposiciones del padre de la víctima para destacar que el adolescente es integrante de una banda conformada, igualmente, por las otras personas también señaladas como autores del hecho por parte del ciudadano J.R.I., siendo esta ponderación, proporcional al caso concreto, encontrándose tal apreciación ajustada a derecho.

    Por otra parte, afirma la defensa que:

    …el Tribunal se afianza en la declaración de una persona llamada CLAUDICAR ESCALONA que señala a mi defendido pero en la respuesta cuarta dice: “…no lo vi. pero eran ellos…”. Con lo que queda claro que esta declaración es referencial y parte de suponer un hecho que no le consta, es una testigo de apoyo o de ánimo pero que no vio los hechos.

    En este punto, se debe destacar que no existe obstáculo alguno que impida que un testigo referencial, pueda ser considerado como un elemento de convicción en cuanto a la posible participación del imputado en los hechos que se le atribuyen, ya que este, vendría a corroborar aspectos que fueron presenciados por otros testigos, que si fueron presenciales, cuyo análisis por demás, debe ser efectuado en el juicio oral y privado, y no en esta fase procesal.

    En base a las consideraciones antes expuestas, considera esta Alzada que la razón no le asiste al recurrente, toda vez que la misma, si analizó loas actas de entrevistas que le fueron presentadas como elementos de convicción, expresando en forma clara los fundamentos de su decisión, siendo en consecuencia lo procedente en derecho, declarar sin lugar el segundo motivo de apelación, presentado. Así se decide.-

    TERCER MOTIVO

    INMOTIVACIÓN

    Por otra parte, existe in motivación por parte de la recurrida, es decir, existen alegatos de la defensa que no resolvió y elementos que constan en el expediente y que no los examinó, violando de esta forma el principio según el cual la motivación debe ser exhaustiva y referirse a todos los aspectos fundamentales del asunto. En efecto hay in motivación cuando:

    1) La juez no resuelve la contradicción de la declaración del señor J.R.I. y en tal sentido no se refiere a la declaración por él rendida en la Sub.-Delegación el Llanito , prácticamente no existe pues contradice su versión de los hechos a pesar de que esta fue la primera declaración que rindió con los hechos aún frescos.

    En este aspecto, destaca esta alzada que la jueza si coteja ambas declaraciones en su pronunciamiento tercero, sólo que no las destaca como contradictorias tal como pretende el recurrente, es así, que la confrontación de las dos declaraciones del padre de la víctima, es la que da lugar a que la jueza en lugar de imponer la medida cautelar de fianza tal como lo solicito el Ministerio Público, impone la medida cautelar de presentación ante el tribunal cada quince días, tal y como se explicó en los párrafos que anteceden.

    De esta manera aprecia esta alzada que no es cierta la afirmación del apelante según la cual la recurrida no resuelve la contradicción que el apunta, lo ocurrido es que no la resuelve a su favor, lo cual evidentemente no constituye inmotivación, tal y como pretende el recurrente, ya que el análisis fe fondo debe realizarse mediante un debate oral y privado, de acuerdo a las condiciones de modo tiempo y lugar en la cual se cometió el hecho delictivo y la participación de las personas en un momento determinado, lo cual se puede dilucidar perfectamente en la fase de juicio en donde el juez debe valorar y apreciar las pruebas que sólo serán ofrecidas ante el juez de control a los fines de verificar la idoneidad, pertinencia y conducencia, siendo lo procedente en derecho, declarar sin lugar este aspecto del tercer motivo de la apelación. Así se decide-.

    Por último, argumenta la defensa que:

    2) Comete inmotivación porque olvidó explicar y valorar la declaración de la ciudadana M.V.A., quien señala claramente que los autores del hechos son E.J.J.M. Y J.A. y que los vio disparando, además indica que vio a DOS SUJETOS, lo cual es importante porque si hubiese visto a más personas lo tendría que haber señalado, queda claro que este testimonio es fundamental pues vio los hechos y la juez no le dio ninguna importancia y no0 (sic) lo contrasto (sic) con las demás actas. Lo más grave es que le da valor a la declaración de la ciudadana CLAUDICAR ESCALONA, quien reconoce que no vio y desecha, omite esta declaración que es de una TESTIGO PRESENCIAL…

    Observa esta alzada que la recurrida, analizó los elementos de convicción que le fueron presentados, específicamente, aquellos que como el propio numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal señala, relacionen o señalen al adolescente como autor o participe en los hechos que se investigan, ello a los fines de establecer la procedencia de alguna medida restrictiva de libertad, siendo la declaración de la ciudadana M.V.A., la que viene a determinar, la posible participación de otros autores, lo cual no excluye, la participación del adolescente imputado, en los hechos precalificados como HOMICIDIO CALIFICADO Y LESIONES GENÉRICAS, calificación jurídica esta, que siendo provisional, pudiera ser modificada en cuanto al grado de participación del adolescente, y es por ello que tanto el Ministerio Público, como el recurrente solicitan seguir el presente procedimiento por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

    En tal sentido, a juicio de esta instancia superior, la recurrida, si realiza una serie de consideraciones relativas al cumplimiento de los presupuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la medida cautelar sustitutiva establecida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme a lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente, declarar sin lugar este aspecto del tercer motivo de la apelación. Así se decide-.

    IV

    DISPOSITIVO

    Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano N.P.F., Defensor Público 14° de Adolescentes, toda vez que la decisión dictada en fecha 20 de octubre de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control N° 6 de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, se encuentra debidamente motivada conforme a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no existiendo normativa legal ni constitucional alguna, que hagan revocar la decisión dictada.

    Publíquese, diarícese y notifíquese,

    EL JUEZ PRESIDENTE,

    M.A.S.

    Los Jueces,

    M.E.G. PRÜ

    J.M.G.K.

    Ponente

    LA SECRETARIA,

    D.S.

    En esta misma fecha se le dio cumplimiento al auto que antecede

    LA SECRETARIA,

    D.S.

    EXPEDIENTE Nº 1Aa 686-10

    JMG\DS#

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