Decisión nº 766 de Corte Superior L.O.P.N.A. de Caracas, de 12 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2007
EmisorCorte Superior L.O.P.N.A.
PonenteMaría Esperanza Moreno Zapata
ProcedimientoApelacion De Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA

DE CARACAS

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR

Caracas, 12 de diciembre de 2007

197° y 148°

RESOLUCIÓN 766

EXPEDIENTE 1Aa 501-07

JUEZA PONENTE: MARIA ESPERANZA MORENO ZAPATA

ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto por el ciudadano N.P.F., Defensor Público 14° de Adolescentes, en su condición de defensor del adolescente ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en contra de la decisión dictada en fecha 13-11-2007, por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control N° 10 de esta misma Sección, mediante la cual acordó medida cautelar sustitutiva, contenida en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

VISTOS: Admitido a trámite el recurso de apelación, mediante resolución N° 761, de fecha 4-12-2007, esta corte pasa a resolver su procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 450, primer aparte y tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DEL RECURSO

INMOTIVACIÓN

La defensa, denuncia la inmotivación de la medida cautelar impuesta por la recurrida, en violación al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, alegando

…se refiere a la inmotivación de las medidas cautelares impuestas por parte de la recurrida. Todo esto en virtud de la norma que impone la obligación de motivar las decisiones judiciales, consagrada en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual establece que las resoluciones judiciales serán fundadas so pena de nulidad y concatenada con el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescentes…

Ahora bien, decimos que en el presente caso hay inmotivación por cuanto el tribunal en la audiencia de calificación de flagrancia no explica en nada el porqué se dicta la medida cautelar, vale decir no argumenta cuales son los requisitos y extremos cumplidos para que proceda la misma. Esto no es discutible. Basta con sólo leer el texto de dicho acto. No señala razones que justifican esta medida y no otra…

No basta con decir que “ciertos elementos” debe señalar cuáles son esos elementos. Ni la defensa ni el imputado podemos conocer desde la mente de la decisora cuales son los criterios que se consideran como ciertos, cuales se desechan etc.

Como corolario de todos estos argumentos reclamamos la violación al principio de juicio educativo, previsto en el artículo543 (sic) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente...

En síntesis, la motivación de la detención o de cualquier medida cautelar debe ser, en materia de responsabilidad penal del adolescente, más que una mera o sucinta explicación de las razones de derecho y de hecho que generan la decisión, sino que debe comprender todas las consideraciones y alcances del “juicio educativo” que sean aplicables y que se justifiquen. De allí que el Juez de esta materia está sometido a una obligación mayor que el juez del sistema ordinario, debiendo generar una motivación cualitativamente diferente entre uno y otro.

En el caso que nos ocupa, el decidor no cumplió con la garantía descrita, pues en la audiencia no explicó al adolescente razonadamente y suficientemente los motivos y elementos que permitían LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR. Aquí traemos la Resolución N° 680 de la Corte Superior, que en caso idéntico afirmó:

La inmotivación de una decisión en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, se traduce además en violación de la garantía fundamental del juicio educativo previsto en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que obliga a informar al sub-judice en forma clara y precisa del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan, a excepción de los autos de mera sustanciación..

SOLICITA

… PRIMERO: Se admita el presente recurso y se tramite como corresponde. SEGUNDO: Se notifique al Ministerio Público a fin de que presente la contestación correspondiente. TERCERO: se declare con lugar el presente recurso. Se ordene el Reenvío de la causa con el fin de resolver en audiencia y motivadamente sobre la medida de aseguramiento que corresponda.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La decisión dictada en “audiencia de presentación de Detenido”, por el juzgado de Primera Instancia en función de Control N° 10 de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, de fecha 13-11-2007, dejó constancia de lo siguiente:

…SEGUNDO: Se admite la solicitud de la defensa en cuanto a la precalificación jurídica desestimar la correspondiente a Lesiones Genéricas, previsto y sancionado ene. (sic) artículo 413 del Código Penal, por cuanto no existe en las actuaciones ninguna evidencia que determine las mismas, solo el dicho de la víctima, cuando expresa en la entrevista “…Algún sujeto me sujeto por el cuello, desde atrás yo me asuste y traté de forcejear para que me soltara, pero era muy fuerte y comenzó a golpearme por la cara y en el costado derecho, yo grite pero me tapo la boca, es cuando se acerca otro sujeto, el que me sujetaba me saco el teléfono celular, este lo tomo y salió corriendo, no se evidencia allí identificación, quien golpeo a la joven. En consecuencia, se admite solamente por la calificación jurídica por el delito ROBO GENERICO. TERCERO: Vista la solicitud efectuada por el Ministerio Público y por la defensa, en cuanto a lo que se refiere al artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como lo es la medida cautelar. Este Tribunal impone de la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debiendo presentarse ante este Tribunal los días Miércoles de cada semana cada ocho (8) días, deberá ser cumplida a cabalidad, hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público presente acusación o solicite e sobreseimiento de la presente causa…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El motivo de la apelación, se refiere a la inmotivación de la medida cautelar impuesta por la recurrida, conforme al literal c) del artículo 582 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en violación al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y, el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referido al juicio educativo, solicitando que se declare con lugar el presente recurso y se ordene el reenvío de la causa, con el fin de resolver en audiencia y motivadamente, sobre la medida de aseguramiento que corresponda.

A tal efecto, esta Corte observa:

Ha sido criterio suficientemente reiterado de esta Sala, que los presupuestos legales que hacen procedente cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, son los mismos previstos para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, vale decir, elementos de convicción que hagan presumir -con fundamento- la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita y para sostener razonablemente, con probabilidad, que el imputado es autor o partícipe del hecho atribuido (fumus comissi delicti). Sólo sobre la base y justificación de cada uno de estos presupuestos, el juez determinará la procedencia o no del régimen cautelar que corresponda, para evitar o minimizar el peligro de fuga, de obstaculización o de intimidación (periculum in mora). Es claro que, el Juez a estos efectos, deberá hacer un análisis de los supuestos de hecho y de derecho que conforman tales presupuestos, ello a través del material probatorio que se le proporcione al momento. Al respecto, habrá que regirse por los principios de libertad probatoria, previsto en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal y de apreciación de las pruebas, de acuerdo con la sana crítica, establecido en el artículo 22 ejusdem.

Esto obliga al juez, a que toda decisión que acuerde la privación judicial preventiva de libertad, así como cualquiera de las medidas de coerción personal sustitutiva de aquella, deba ser debidamente motivada con fundamento a tales presupuestos. Este es un punto que ha sido exhaustivamente tratado por esta Sala en resoluciones 138 de fecha 3-10-2001, expediente 111-01; 598 de fecha 7-08-2006; expediente 399-06; 604 de fecha 14-08-2006, expediente 402-06; 651 de fecha 21-11-2006, expediente 431-06; 655 de fecha 29-11-2006, expediente 432-06; 680 de fecha 05-03-2007, expediente 452-07; 700 de fecha 13-4-2007, expediente 464-07; 749 de fecha 6-11-2007, expediente 491-07 y que reposan en los copiadores de esta alzada a disposición de los interesados.

Es fundamental destacar, la obligación de motivar las decisiones judiciales, lo cual constituye uno de los límites fundamentales al ejercicio del ius puniendi, ello es básico dentro del modelo de Estado, democrático y social de Derecho y de Justicia que ostenta esta República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Resulta elemental a la luz de este modelo, que los jueces expliquen razonadamente los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta su criterio jurisdiccional, caso contrario, ni las partes, ni las ciudadanas y ciudadanos destinatarios fundamentales de la obra de la justicia, tendrían forma de conocer las razones de las decisiones jurisdiccionales y, en consecuencia, no habría mecanismo alguno para evitar los posibles excesos y arbitrariedades de los jueces en ejercicio de uno de los poderes más intensos del Estado, como lo es, el ejercicio del ius puniendi.

Es por ello que el artículo el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la obligación de la motivación de las decisiones jurisdiccionales, en los siguientes términos

Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.

Para el sistema penal juvenil la exigencia de la motivación tiene una mayor connotación, dado el carácter socioeducativo que se pretende como misión fundamental, de allí que el juicio educativo constituya una garantía y un derecho fundamental del adolescente y así lo establece el artículo 543 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que obliga al juzgado informar al adolescente en forma clara y precisa del contenido y de las razones legales y ético-sociales de las decisiones que se produzcan.

En el caso concreto la Jueza de control impuso al imputado el régimen de presentaciones establecido en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, deberá presentarse ante el Tribunal los días miércoles de cada semana, cada ocho (8) días, en los siguientes términos:

…SEGUNDO: Se admite la solicitud de la defensa en cuanto a la precalificación jurídica desestimar la correspondiente a Lesiones Genéricas, previsto y sancionado ene. (sic) artículo 413 del Código Penal, por cuanto no existe en las actuaciones ninguna evidencia que determine las mismas, solo el dicho de la víctima, cuando expresa en la entrevista “…Algún sujeto me sujeto por el cuello, desde atrás yo me asuste y traté de forcejear para que me soltara, pero era muy fuerte y comenzó a golpearme por la cara y en el costado derecho, yo grite pero me tapo la boca, es cuando se acerca otro sujeto, el que me sujetaba me saco el teléfono celular, este lo tomo y salió corriendo, no se evidencia allí identificación, quien golpeo a la joven. En consecuencia, se admite solamente por la calificación jurídica por el delito ROBO GENERICO…TERCERO: Vista la solicitud efectuada por el Ministerio Público y por la defensa, en cuanto a lo que se refiere al artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como lo es la medida cautelar. Este Tribunal impone de la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debiendo presentarse ante este Tribunal los días Miércoles de cada semana cada ocho (8) días, deberá ser cumplida a cabalidad, hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público presente acusación o solicite e sobreseimiento de la presente causa.

Como se observa, la juez, admite la calificación jurídica por el delito de ROBO GENERICO y nada explica en cuanto a los elementos que le llevaron a la convicción de la posible participación del adolescente en los hechos cuya investigación ordena. Asimismo, nada explica con relación al periculum in mora presupuestos estos fundamentales para la aplicación de una medida cautelar, en este sentido la jueza se limita a acoger la petición fiscal y de la defensa sin analizar los presupuestos para su procedencia, obviando también la explicación atinente a las razones ético-sociales que justifican su procedencia.

Es importante destacar que aun cuando ambas partes, es decir, tanto la defensa como el fiscal hayan solicitado la aplicación de la medida cautelar tal como ha ocurrido en el presente caso, ello no releva al juez de su obligación de motivar la decisión, en primer lugar, porque las partes que han solicitado la medida pueden tener una apreciación errada, ligera o subjetiva en cuanto a que, efectivamente están dado los presupuestos para su aplicación y, justamente la responsabilidad del juez de control en este asunto, es constatar mediante los elementos de convicción presentados, si procede o no la aplicación de la medida cautelar, es al juez a quien le corresponde el control judicial de la legalidad de la medida, tal como lo señala el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por otra parte, el defensor ha considerado que la inmotivación de la medida afecta básicamente el juicio educativo, haciendo énfasis en que ello es de relevancia para el sistema penal juvenil. Por lo que es importante analizar este aspecto.

El artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:

Juicio Educativo. El adolescente debe ser informado de manera clara y precisa, por el órgano investigador y por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan.

En primer lugar debemos advertir, que se trata de una garantía que no sólo atañe a la fase de juicio, sino a todas las etapas, inclusive al proceso penal juvenil en general y está estrictamente vinculado con el derecho a ser informado, no sólo por parte del juez, sino también del órgano de investigación, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, de manera que el fiscal durante las audiencias en las cuales participa el adolescente. Está en la obligación de presentar sus solicitudes motivadamente, así como el juez le corresponde explicar las razones “legales y ético-sociales” de sus decisiones.

Esto es así, porque es de medular importancia que un adolescente entienda con toda claridad el acto disvalioso cometido y sus consecuencias, es decir, vincular la causa (su acto y la necesidad de proteger el valor de la justicia) con el efecto (en este caso la medida cautelar), caso contrario, se frustrara la misión socioeducativa del sistema, ello está estrictamente vinculado, no sólo a la explicación de las razones legales, sino a las razones etico- sociales. Acierta el defensor, al destacar que este aspecto “…es uno de los elementos que dan rostro propio al sistema penal juvenil…”. Lamentablemente la práctica indica que no se le ha hecho justicia a tal aspecto.

Por ello, es importante para esta Corte destacar que las razones ético- sociales están estrictamente vinculadas a una visión humanista, que aplicada al sistema penal lo coloque al servicio de la reivindicación de los valores verdaderos del ser humano y de la sociedad, esto supone por parte del juez una compresión crítica de la complejidad del tema de la criminalidad juvenil, igual postura y conocimiento ante los vicios y fracasos del sistema penal cuando es convertido en otro instrumento de exclusión social y de violencia contra las clases más pobres de la sociedad venezolana, así como la comprensión absoluta de las indicaciones de la psicología evolutiva respecto de la especial etapa del desarrollo del ser humano que es la adolescencia. Ninguna de las partes que integra el sistema penal juvenil puede estar al margen de esto y de las explicaciones que dimana de esta concepción cónsona con el proyecto reivindicador de valores que propugnan este nuevo orden jurídico representado en el paradigma del Estado, Democrático, de Derecho y de Justicia y, que debe ser la esencia de la jurisdicción especializada a la cual se refiere el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Pues bien, de la lectura del acta realizada en ocasión de la presentación del adolescente resulta claro, que esta audiencia estuvo huérfana del planteamientos de valores ético-sociales, la misma se circunscribió a un acto rutinario, donde el fiscal expuso lo reseñado por los funcionarios policiales y solicitó medida cautelar sin hacer alusión alguna a los elementos para su procedencia; el defensor convalidó la petición fiscal y ello devino en la decisión de la juez que acordó la medida inmotivadamente, por obra de lo cual, el adolescente quedó obligado a cumplir un régimen cautelar que no sólo resulta restrictivo de derechos a la libertad personal, ya que supone una obligación de presentarse cada ocho días ante el tribunal, sino que además, implica el riesgo de que su incumplimiento acarrea –eventualmente- la imposición de medidas aun más gravosas, que pudieran llegar inclusive la privación de libertad. Sin duda, una medida cautelar impuesta en tales términos, está absolutamente al margen de la garantía fundamental del juicio educativo contemplada en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de la obligación del juez de dictar decisiones motivadamente, establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho, es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa, con efecto de nulidad de la decisión recurrida, para que otro juez de control decida motivadamente el régimen cautelar que corresponda, con atención particular al juicio educativo.

Este pronunciamiento no excluye el carácter de imputado del adolescente, por no comprender el señalamiento que en tal sentido han señalado tanto el órgano policial, como el Ministerio Público, aquel conserva el derecho a que se contrae el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y los inherentes a su condición, así como los deberes de todo ciudadano y los específicos de imputado, previstos en los artículos 93, literal b) ejusdem y 127 y 102 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa, con efecto de nulidad de la decisión recurrida, para que otro juez de control decida motivadamente el régimen cautelar que corresponda, con atención particular al juicio educativo.

Regístrese, publíquese y notifíquese.

El Juez Presidente,

M.A.S.

La Juezas,

M.E.G. PRÜ

M.E.M.Z.

PONENTE

El Secretario,

JONNY CARDENAS

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

El Secretario,

Exp. 1Aa 501-07

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