Decisión nº PJ0142013000018 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 5 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteOsbaldo José Brito Romero
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo, martes cinco (5) febrero de dos mil trece (2013)

202º y 153º

ASUNTO: VP01-R-2012-000725

PARTE DEMANDANTE: N.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N° V-12.693.074 con domicilio en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL

PARTE DEMANDANTE: L.N.R., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 34.602 de este mismo domicilio.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES G.S., C.A., sociedad mercantil e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 9 de septiembre de 2005, bajo el n° 66. Tomo 55-A.

APODERADO JUDICIAL

PARTE DEMANDADA: No se encuentra acreditado en actas.

PARTE CO-DEMANDADA: M.G.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-13.370.057 de este mismo domicilio.

APODERADAS JUDICIALES

PARTE CO-DEMANDADA: Y.M.S., YOSMAR PRIETO VERA y M.R.G., abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 79.831, 63.930 y 79.906 de este mismo domicilio.

MOTIVO: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE: antes identificada.

-I-

ANTECEDENTES

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contra la sentencia dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil doce (2012), la cual declaró PROCEDENTE la demanda intentada por el ciudadano N.P., en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES G.S., C.A.

Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde las partes expusieron sus alegatos y este Tribunal de Alzada dictó el dispositivo en forma oral por lo que procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La representación judicial de la parte demandante procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:

-Que la apelación se basa en que el juez a-quo declaró procedente la defensa de fondo opuesta, señalando la sentencia que se demandó a una persona jurídica y la Sra. M.S., no es responsable.

-Indica que la ciudadana M.S., si es responsable, por que era quien daba las ordenes al actor y le cancelaba el salario al actor, se lo daba en efectivo y jamás le dio un recibo y el trabajador renunció y solicitó sus prestaciones sociales a la Sra. M. y ésta no se los pagó.

-Que apela porque el Tribunal a-quo declaró con lugar la defensa de fondo porque la ciudadana M.S., no tenía legitimidad para actuar en juicio y desechó las deposiciones de los testigos y ninguno de los dos (2) testigos estaba impedidos.

-Que no se valoran principios como el de primacía de la realidad sobre las formas, y el juez desestima la responsabilidad de la ciudadana M.G. como patrono.

-Cita sentencia n° 56 de fecha 5-4-2001 y solicita se declare con lugar la apelación y se valoren los testigos y se declare con lugar en contra de los dos (2) demandados.

La representación judicial de la parte co-demandada indicó lo siguiente:

-Que ciertamente el Tribunal decidió conforme a lo alegado, y la parte actora manifestó que laboró para la sociedad mercantil demandada, el cual tiene personalidad jurídica propia y que su representada no es la obligada, el actor confunde la personalidad de una persona natural y una persona jurídica.

-Que con respecto a los testigos desechados se desestimó el valor de los mismos porque manifestaron tener vínculos familiares con el actor y con su esposa, y no se evidencia de actas que determinen que la ciudadana pueda M.G. tenga responsabilidad directa como patrono.

-Que en cuanto a la sentencia citada se refiere a una persona beneficiario del servicio prestado por lo que no es aplicable sino desfavorable no se configuran los supuestos de hecho que permitan determinar una responsabilidad solidaria.

-Por lo que solicita declare Sin Lugar la apelación y confirme la sentencia.

ALEGATOS PARTE DEMANDANTE

-Que desde el 1º de octubre de 2005, comenzó a prestar sus servicios para la sociedad mercantil INVERSIONES GARCÍA SÁNCHEZ C.A., la cual es conocida en el ámbito hípico local como Peña Hípica La Negra, ocupando el cargo de Subastador de Carreras de Caballos, o R. como también se le conoce (hasta el final de la relación de trabajo).

-Que su salario dependía de las ventas diarias, es decir, cobraba a destajo o por comisión, siempre en dinero en efectivo y sin que se le dieran sobres de pago y/o recibos; el cual fue en el 2005, 2006 y el 2007 devengó Bs. F. 400,00 semanales, equivalentes a Bs. F. 1.600,00 mensuales; que entre el 2008 y 2009, percibió Bs. F. 600,00 semanales, equivalentes a Bs. F. 2.400,00 mensuales; que para el 2010, su salario fue de Bs. F. 1.000,00 semanales, equivalentes a Bs. F. 4.000,00 mensuales y; que a partir del mes de junio de este año (2011), las ventas mermaron y su promedio fue de Bs. F. 600,00 semanales, equivalentes a Bs. F. 2.400,00 mensuales.

-Que cumplía una jornada laboral de miércoles a domingo, siendo que laboraba según los horarios de la programación del INH.

-Que la relación de trabajo concluyó por renuncia voluntaria que presentara verbalmente ante la dueña de la Peña Hípica, ciudadana M.S.; que a pesar de las diversas diligencias realizadas para lograr el pago de las prestaciones sociales que le adeudan, no ha recibido la debida respuesta y el pago oportuno de esas obligaciones laborales.

-Que por la prestación de sus servicios laborales, por los 5 años y 11 meses laborados (desde el 1-10-2005 al 31-8-2011), le corresponden las siguientes cantidades y conceptos:

-Por concepto de Antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de Bs. F. 28.740,86 más Bs. 3.448,90 de intereses.

-Por concepto de Intereses sobre la prestación de Antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de Bs. F. 3.488,90

-Por concepto de Utilidades no canceladas (Años 2005-2010) y Utilidades fraccionadas (Año 2011), reclama la cantidad de Bs. F. 7.526,85.

-Que por concepto de Vacaciones vencidas y no disfrutadas y Bonos Vacacionales no cancelados (correspondientes a los períodos 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010), así como Vacaciones fraccionadas y B.V. fraccionado (período 2010-2011), reclama la cantidad de Bs. F. 12.635,74.

-Que por concepto de Bono de Alimentación (desde el 1-5-2011 al 31-8-2011), reclama la cantidad de Bs. F. 1.216,00

-Que por todos los conceptos anteriormente descritos demanda la suma total Bs. F. 57.761,04 más las costas y costos procesales causados.

ALEGATOS PARTE CODEMANDADA M.G.S.

De otra parte, la co-demandada a titulo personal, ciudadana M.G., a través de su apoderada judicial, en la oportunidad procesal correspondiente, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

-En primer lugar, opuso la Falta de cualidad e interés para sostener la presente causa, ello bajo el supuesto de que no existe ni existió ningún tipo de relación laboral entre el demandante y su patrocinada.

-Por otro lado y en el mismo orden de ideas, invocó el contenido del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Adicionalmente señaló que el propio accionante manifiesta que prestó sus servicios únicamente para la sociedad mercantil INVERSIONES G.S.C.A., esto sin mencionar que haya existido vínculo o relación laboral alguna entre el demandante y la co-demandada a titulo personal, ciudadana M.G.; que nunca se desarrolló una actividad de índole personal (entre del demandante y la referida reclamada), ni subordinada, por la cual la mencionada co-demandada deba ser obligada al pago de retribución alguna, ello por los eventuales derechos e intereses patrimoniales que se reclaman en el escrito libelar.

-Niega, rechaza y contradice los hechos alegados por la parte demandante en su escrito libelar, esto bajo el supuesto de que el actor jamás le prestó sus servicios personales, directos o indirectos, subordinados, continuos e ininterrumpidos a la ciudadana M.G. (A titulo personal); especialmente niega, rechaza y contradice, lo referido a: las indicadas fechas de inicio y culminación de la relación laboral; los señalados salarios devengados durante la alegada prestación de servicios; las condiciones en las cuales se invocó llevarse a cabo; la descrita forma de terminación de la relación laboral; la procedencia de la condenatoria de todas y cada una de las cantidades reclamadas por concepto de antigüedad, utilidades vencidas y fraccionadas, vacaciones vencidas y bonos vacacionales vencidos, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, así como lo peticionado por concepto de bono de alimentación.

-Así pues, niega, rechaza y contradice que el demandante tenga derecho a percibir la cantidad de Bs. F. 53.568,35 por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

DE LA POSICIÓN PROCESAL DE LA

PARTE DEMANDADA INVERSIONES GARCÍA SÁNCHEZ C.A.

Esta Alzada observa que la demandada sociedad mercantil I.G.S.C.A., no dio contestación a la demanda planteada, razón por la que no hay alegatos de defensa a los que hacer referencia.

HECHOS CONTROVERTIDOS

Analizados como han sido tanto el libelo como el escrito de contestación a la demanda, así como el objeto de apelación de la parte demandada formulado en la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, se ha podido establecer como hecho controvertido, el siguiente:

• Verificar la si es procedente o no la defensa de Falta de cualidad opuesta por la parte co-demandada M.G.S..

CARGA PROBATORIA

Se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) de marzo de dos mil (2000), contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de carga probatoria el cual es del siguiente tenor:

…según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el procedimiento laboral, por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, señalando la Sala que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (P. iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo) y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc., por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente

en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

(Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quince (15) de marzo de dos mil (2000), expediente nº 98-819).

Así pues, que le corresponde a la parte co-demandada la carga de la prueba en cuanto a la Falta de cualidad e interés para sostener la presente causa, en virtud de los hechos nuevos alegados en la contestación, todo en base al principio de distribución de la carga probatoria de conformidad en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Determinado lo anterior, corresponde a esta Alzada entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 72 eiusdem. Así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS PARTE DEMANDANTE

  1. Promovió las siguientes testimoniales:

    Las testimoniales de los ciudadanos H.U., J.C., C.A. y JOEL AMESTY, venezolanos, mayores de edad y de este domicilio.

    Con respecto a los ciudadanos CARLOS ANGARITA y JOEL AMESTY, no comparecieron a la audiencia de juicio a rendir declaración, en consecuencia, quedaron desiertos, y esta alzada no tiene material sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-

    A la celebración de la audiencia de juicio sólo comparecieron los ciudadanos H.U. y J.C., quienes respondieron a las interrogantes que se le formularan lo siguiente:

    Con relación al ciudadano J.C.: en relación a los dichos del prenombrado testigo tenemos que éste dijo conocer al ciudadano N.P., porque vive en el sector; que lo conoce desde hace tiempo, desde muchacho; que le consta que el demandante laboraba en la PEÑA HÍPICA LA NEGRA, porque iba allí a jugar y lo veía trabajando en los remates y atendía a los jugadores; que no le consta quien era la persona que le ordenaba realizar ese trabajo al actor; que escucho hablar de la Sra. M. en el negocio el cual se llamaba así, PEÑA HÍPICA LA NEGRA; que se imagina que el dinero que recibía el actor de los remates se los entregaba a la dueña; que el accionante decía que le pagaban un porcentaje por cada jugada que hacía; que desde que iba a la Peña Hípica, el demandante siempre estaba allí; señaló que no tiene ningún vínculo familiar con el demandante; pero de seguidas indicó que era esposo de su tía (del reclamante).

    Con respecto al ciudadano H.U.: en relación a los dichos del prenombrado testigo tenemos que el mismo dijo conocer al ciudadano N.P., que lo conoce del barrio; que le consta que el actor es rematador de caballos desde hace 6 o 7 años; que le consta que éste laboraba en la PEÑA HÍPICA LA NEGRA; que remataba caballos y cobraba dinero, dándoselo luego a la Sra. MASSIEL quien era la dueña del negocio; que supuestamente el demandante recibía un porcentaje; que visitaba el lugar con regularidad y que el demandante cada vez que él iba (el testigo), siempre estaba allá; manifestó que conoce a la Sra. E.A., la cual es esposa del demandante y que la conoce desde hace 10 o 12 años; que trabaja con el papá de la Sra. ERIKA a veces sí a veces no.

    Dadas las declaraciones de los testigos observa esta Alzada que los mismos no coadyuvan a dilucidar los hechos controvertidos, en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

  2. Promovió la siguiente Exhibición de documentos: solicitó la exhibición de los libros contables de la empresa. Al respecto se observa que no fue posible la exhibición y/o entrega de la documental solicitada, ello habida cuenta que la sociedad mercantil demandada no compareció a la audiencia de juicio. La parte promoverte insistió en su solicitud y peticionó que se aplicara la consecuencia establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Ahora bien, se evidencia que si bien no se llevó a cabo la exhibición de lo solicitado, sin embargo, no se desprende del escrito de promoción de pruebas de la parte promovente, la indicación de datos o afirmaciones a los cuales la parte accionante pretenda tener como ciertos u otorgarles veracidad; en consecuencia, esta Alzada no encuentra datos sobre los cuales aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

  3. Promovió la siguiente Informativa o de Informes:

    Solicitó se oficiara al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), a fin de que informara y/o remitiera al Tribunal copias certificadas de la declaración de impuesto sobre la renta de los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011 (de la empresa INVERSIONES GARCÍA SANCHEZ C.A.). Constan en actas procesales, las resultas respectivas (folios 112-124), correspondientes a los años 2006, 2009 y 2010, indicándose que en relación a los años 2005 y 2011, no fueron presentadas y que las de los años 2007 y 2008, no reposan en el archivo general. Del contenido de las mismas, no se evidencia elemento alguno que coadyuve a dilucidar los hechos controvertidos. Así se decide.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS PARTE DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES G.S. S.A.

    En relación a ello, se observa que la parte demandada no consignó escrito de promoción de pruebas, dada su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, razón por la cual, quien decide no encuentra material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se decide.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CO-DEMANDADA

    A TITULO PERSONAL, CIUDADANA M.G.S.

  4. Promovió las siguientes documentales:

    1.1. Copia fotostática del acta constitutiva de la sociedad mercantil INVERSIONES G.S.C.A., la cual riela del folio 56 al 61. Observa esta Alzada que la misma no fue impugnada por la parte demandante, razón por la que esta Alzada le otorga valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se evidencia que los ciudadanos M.G. y J.G., decidieron constituir una sociedad mercantil denominada INVERSIONES G.S., C.A., cuya acta fue inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 9 de septiembre de 2005, y la ciudadana M.G., funge como Presidente de la misma. Así se decide.-

    1.2. Copia fotostática del acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil INVERSIONES G.S.C.A., la cual riela del folios del 62 al 68. Observa esta Alzada que la misma no fue impugnada por la parte demandante, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se evidencia que en fecha 19 de agosto de 2011, mediante asamblea extraordinaria la ciudadana M.G. y J.G., venden las acciones al ciudadano R.D.P.D.S., quedando éste como único accionista de la sociedad mercantil INVERSIONES GARCÍA SÁNCHEZ C.A. Así se decide.-

  5. Promovió las siguientes testimoniales:

    La testimonial de los ciudadanos L.C.D. y A.U.G.S., venezolanos, mayores de edad y de este domicilio. Se observa que los mismos no comparecieron a la audiencia de juicio a rendir declaración, en consecuencia, esta Alzada no tiene material sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-

    -III-

    MOTIVA

    De esta manera, evidencia este Tribunal Superior, luego de haber examinado, y valorado los medios probatorios promovidos, adminiculado con el fundamento de la apelación de la parte demandante; resulta menester hacer las siguientes consideraciones:

    Se observa en primer lugar, que la parte demandante indicó en la audiencia de apelación que no existe Falta de cualidad en la persona de la ciudadana M.G.S., como fue declarada por el Tribunal a-quo, ya que a su decir, si es responsable, porque era ella quien daba las ordenes al actor y le cancelaba el salario al actor.

    En este sentido, la presente controversia se circunscribe en determinar si la ciudadana M.G.S., en su carácter de accionista y expresidenta de la sociedad mercantil INVERSIONES G.S., C.A., es responsable o no de las acreencias laborales reclamadas por la parte actora; acreencias éstas que se generaron durante la prestación de servicio del actor a favor de la empresa INVERSIONES GARCIA SANCHEZ, C.A.

    La cualidad o legitimatio ad causam, es una condición especial para el ejercicio del derecho de acción, y se puede entender, siguiendo las enseñanzas del M.L.L., como aquélla: “…relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…” (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación ROBERTO GOLDSCHMIDT, editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1987, página 183).

    Es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra.

    A este punto, resulta pertinente acotar siguiendo los términos propios del procesalista A.R.R., quien indica en su obra: “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Tomo II, editorial Organización Gráficas Capriles, C.A., 2003, que no debe confundirse pues la ilegitimidad, que es una cuestión relativa a la Falta de capacidad procesal, que obsta al seguimiento del juicio, mientras no se subsane el defecto (legitimatio ad processum), con la cualidad o legitimidad ad causam cuya falta produce el efecto de desechar la demanda por esta razón. La primera es un presupuesto procesal, y su falta hace surtir sus efectos sobre la relación procesal; la segunda es un requisito de la sentencia de mérito, y su omisión impide al juez un pronunciamiento sobre el fondo de la causa y le obliga a desechar la demanda y no darle entrada al juicio. Así, literalmente cita el aludido autor lo siguiente:

    En la doctrina clásica, la legitimación es considerada como un requisito constitutivo de la acción, en tal forma que el defecto de legitimación provoca una sentencia de mérito, desestimatoria de la demanda, porque la acción no puede nacer sin la legitimación.

    …omissis…

    La legitimación es un requisito o cualidad de las partes, porque las partes son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda, y por tanto, como tales sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, esto es, que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente de que la pretensión resulte fundada o infundada. La legitimación funciona así no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación.

    Sobre los efectos de la analizada defensa de fondo se puede citar sentencia n° 3592 de fecha 6 de diciembre de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del M.J.E.C.R., en el expediente signado con el No. 04-2584, expresando:

    Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.

    Para esta S., tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: M.P., la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.

    Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada.

    El artículo 1.649 del Código Civil, a la letra dice:

    El contrato de sociedad es aquel por el cual dos o más personas convienen en contribuir, cada una con la propiedad o el uso de las cosas, o con su propia industria, a la realización de un fin económico común

    .

    La ley define la sociedad como un contrato. Modernamente, según sostienen algunos autores, la sociedad no es un contrato, sino un acuerdo o acto colectivo, porque le falta la oposición de intereses de las partes que caracteriza al contrato, ya que los intereses de los socios son por lo menos paralelos y por que no siempre es necesaria la unanimidad.

    Son sociedades mercantiles; aquellas que tienen por objeto uno o más actos de comercio. Las sociedades civiles son todas aquellas que no son mercantiles aunque en algunos casos puedan adoptar tales formas.

    El concepto genérico de sociedad que contiene el artículo 1.649 del Código Civil, se complementa con los elementos suministrados por los artículos 10 y 200 del Código de Comercio. El primero nos dice:

    Son comerciantes los que teniendo capacidad para contratar hacen del comercio su profesión habitual, y las sociedades mercantiles.

    Y el segundo, que:

    Las Compañías o sociedades de comercio son aquellas que tienen por objeto unos o más actos de comercio.- Sin perjuicio de lo dispuesto por leyes especiales, las sociedades anónimas y las de responsabilidad limitada tendrán siempre carácter mercantil, cualquiera que sea su objeto, salvo cuando se dediquen exclusivamente a la explotación agrícola o pecuaria. Las sociedades mercantiles se rigen por los convenios de las partes, por las disposiciones de este Código y por las del Código Civil.

    Los diversos tipos de sociedades mercantiles responden a las finalidades económicas que los socios desean satisfacer, y la ley suministra variadas formas de organización con distintos grados de responsabilidad de sus integrantes. Tanto la sociedad civil como la mercantil tienen personalidad jurídica, y ésta se adquiere con el cumplimiento de las formalidades exigidas por el Código de Comercio.

    Al respecto, el autor A.M.H., nos dice:

    “La sociedad mercantil nace con el acuerdo de voluntades (contrato), como nacen con él las restantes convenciones de orden consensual (la venta, el arrendamiento, el mandato, etc.) pero la personalidad jurídica sólo se adquiere con el cumplimiento de las formalidades indicadas en la Ley. En síntesis, la sociedad nace en un momento y adquiere la personalidad jurídica en otro.

    Afirmar que la sociedad nace con el contrato significa que éste surte todos los efectos propios de esa convención, con excepción de la personalidad jurídica, que no es derivación del contrato sino emanación de la Ley.

    Ahora bien, si se parte del punto de vista de que la sociedad existe a partir del contrato, se entiende que el artículo 220 otorgue el derecho a los socios de pedir la disolución de la sociedad (disolución del vínculo contractual). La expresión de la referida norma “mientras no esté legalmente constituida”, debe entenderse como equivalente de “mientras no haya adquirido la personalidad jurídica”, porque el paso previo (el acuerdo contractual) ya está perfeccionado. Decir que porque la sociedad existe, como relación contractual, tiene personalidad jurídica, es extender indebidamente el concepto de “existencia” utilizado por el artículo 220 del Código de Comercio.

    El argumento basado en el segundo aparte del artículo 220 del Código de Comercio, según el cual la afirmación de que “la omisión de las formalidades no podrá alegarse contra terceros”, otorga a éstos el derecho de considerar a la sociedad como existente, esto es, como persona jurídica” es de poca consistencia. En efecto, la personalidad jurídica ya no dependería ni siquiera del acuerdo contractual, sino de la voluntad unilateral de un tercero extraño. En consecuencia, la afirmación de que “la omisión de formalidades no podrá alegarse contra terceros” simplemente significa que la relación contractual de sociedad es válida para éstos, como es válida para las partes, Sin embargo, esta validez o vigencia del contrato (entre las partes y con respecto a los terceros para quienes surte efectos) no significa, en modo alguno, la existencia de personalidad jurídica, sino la producción de unos determinados efectos de responsabilidad para los socios fundadores, los administradores o cualesquiera otras personas que hayan obrado en nombre de la sociedad, tal como lo indica el artículo 219 del Código de Comercio.

    En conclusión, la sociedad mercantil irregular o sociedad “no legalmente constituida” es, simplemente, una sociedad sin personalidad jurídica, al igual de lo que ocurre con la sociedad civil en el mismo supuesto de incumplimiento de formalidades.”(Curso de Derecho Mercantil Tomo II. A.M.H.. P.. 463).

    Asimismo A.M.H., autor del Curso de Derecho Mercantil (Las sociedades mercantiles). Tomo II, Publicaciones UCAB, Caracas, 2004, páginas 856, 857 y 858, establece:

    “…Omissis… A. sostiene que la sociedad “es un contrato y nace junto con el contrato mismo (artículo 1.649 del Código Civil)”. O., más específicamente, afirma: “La existencia de las sociedades mercantiles surge por un acuerdo de voluntades colectivo coincidentes y no por la inscripción en un Registro Mercantil y subsiguiente publicidad”. Es cierto que la sociedad nace con el contrato (artículo 1.649 del Código Civil), puesto que el acuerdo de voluntades basta para que se perfeccionen las convenciones de orden consensual, como la venta, el arrendamiento o el mandato, pero la personalidad jurídica sólo se adquiere con el cumplimiento de las formalidades indicadas en la ley. En síntesis, la sociedad nace en un momento y adquiere la personalidad jurídica en otro…Omissis...

    Coincide con esta interpretación B.P., quien afirma que de la simple contratación “no nace automáticamente un nuevo sujeto de derecho, para ello se requiere el cumplimiento posterior de otro requisito: el registro”, pero si la sociedad después no se registra “conserva su condición de contrato”.

    En el caso de las sociedades mercantiles se está frente a un vacío del Código de Comercio, el cual debe ser llenado en la forma expresamente prevista en el artículo 8° del propio texto legal, que se convierte al Código Civil en “fuente” o en ordenamiento de aplicación supletoria de la materia mercantil. Si se procede de esta manera, se encontrará que el Código Civil resuelve dos situaciones similares, pero no la situación de las sociedades mercantiles, por lo cual se debe acudir a la analogía, de acuerdo al artículo 4° del Código Civil. …Omissis… La situación de las sociedades mercantiles que hayan sido constituidas y cuyo acuerdo de voluntades no haya sido inscrito y publicado conforme al Código de Comercio es la misma que la de las sociedades civiles que no hayan sido registradas: son sociedades sin personalidad jurídica, con la salvedad de que para las sociedades mercantiles sin personalidad jurídica el Código de Comercio ha previsto un régimen parcial para resolver los problemas de la manifestación externa o interna del ente colectivo sin personalidad. Por lo anteriormente expuesto tiene razón L.B. cuando afirma: “Con la inscripción y publicación nace la sociedad como persona jurídica distinta a los socios”.

    Si se parte del punto de vista de que la sociedad existe a partir del contrato, se entiende que el artículo 220 otorgue el derecho a los socios de pedir la disolución de la sociedad (disolución del vínculo contractual). La expresión de la referida norma “mientras no esté legalmente constituida”, debe extenderse como equivalente de “mientras no haya adquirido la personalidad jurídica”, porque el paso previo (el acuerdo contractual) ya está perfeccionado. …Omissis…

    En conclusión, la sociedad mercantil irregular o sociedad “no legalmente constituida” es, simplemente, una sociedad sin personalidad jurídica, al igual de lo que ocurre con la sociedad civil en el mismo supuesto de incumplimiento de formalidades.”

    Observa esta Alzada que la empresa INVERSIONES G.S., C.A., es una sociedad mercantil legalmente constituida, por cuanto se evidencia en el expediente acta constitutiva la cual riela del folio 56 al folio 68 y se axioma que originariamente la misma fue constituida por lo ciudadanos M.G.S. y J.J.G.S., cuya acta fue inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 9 de septiembre de 2005 y, la ciudadana M.G.S., fungía como Presidente de la misma.

    Y luego en fecha 19 de agosto de 2011, mediante asamblea extraordinaria los ciudadanos M.G.S. y J.J.G.S., venden las acciones al ciudadano R.D.P.D.S., quien es venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad N° V-14.036.652 quedando éste como único accionista de la sociedad mercantil INVERSIONES G.S. C.A.

    De tal manera, que no estando presente ante una sociedad de hecho ni irregular, el artículo 201 del Código de Comercio en vigor, las compañías anónimas son personas jurídicas -es decir-, verdaderos sujetos de Derecho distintas a sus socios. En este sentido coincidente, el artículo 10 del Código de Comercio, le reconoce la cualidad de comerciante a las sociedades mercantiles, vale decir, a las sociedades y no a sus socios.

    En consecuencia, la empresa queda así desligada de las voluntades individuales de sus socios; tal regla se deriva entre otros artículos, en lo establecido en el artículo 201 ordinal 3° del Código de Comercio, la cual establece que las compañías anónimas las obligaciones sociales están garantizadas por un capital determinado y sus socios no están obligados sino por el monto de su acción.

    En síntesis, los socios y la sociedad son personas diferentes. Los socios y la sociedad tienen patrimonios autónomos, es decir, distintos, clara o nítidamente separados. Como sujeto de derecho que es, la sociedad tiene una identidad propia, distinta de las de sus socios. Por causa de su inscripción en el registro, la sociedad es una entidad hermética, impenetrable, no sólo porque sus actos sólo ella se le imputan, sino, además, porque los actos de sus socios no pueden serle imputados a la sociedad.

    Los socios no son responsables -esta es la regla-, por las obligaciones de la sociedad. Esta norma obedece a la necesidad, sentida por el legislador, de crear incentivos que favorezcan a las personas que emprendan nuevos negocios.

    De manera que siendo que el ciudadano accionante alega haber prestado sus servicios para la demandada sociedad mercantil INVERSIONES GARCÍA SÁNCHEZ C.A., (con personalidad jurídica, patrimonio propio e independiente), la cual era la responsable de cumplir con las obligaciones salariales que contrajere y de aquellas derivadas de las diferentes relaciones laborales pactadas, es lo que lleva a esta Alzada a concluir que la co-demandada a título personal, esto es, la ciudadana M.G.S., se encuentra eximida de cumplir, con las obligaciones que la empresa INVERSIONES G.S., C.A., contrajera con sus trabajadores; razón por la cual, es procedente la defensa de fondo referida a la Falta de cualidad, e improcedente lo denunciado por la parte demandante, ante esta Alzada. Así se decide.-

    Ahora bien, en situaciones excepcionales, presentadas en materia laboral, las reglas de derecho común previamente establecidas pueden y deben ser ignoradas, es decir desatendidas (GOLDSCHMIDT, R., Curso de Derecho Mercantil, Caracas, 2001, p. 397), en determinadas circunstancias, que insistimos en calificar de extraordinarias, casos en los cuales se pueden desconocer la personalidad propia e independiente de la sociedad, esto es, concluir que los socios y la sociedad no son sujetos diferentes, sin embargo, de las actas no se evidencia tal circunstancia, y muchos menos fue alegado por la demandante en el libelo. Así se decide.-

    Es de hacer notar, que la presente demanda fue incoada en fecha 20 de octubre de 2011, bajo el amparo de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), y los hechos fueron analizados y ventilados a la luz y en los términos de la misma, dicha relación laboral nació y finalizó con la vigencia de la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo (1997).

    En tal sentido conviene precisar, que uno de los principios informadores del ordenamiento jurídico, es la irretroactividad de la ley, el cual está estrechamente vinculada con el de seguridad jurídica y el de legalidad; conforme a tal principio, la ley debe aplicarse hacia el futuro y no hacia el pasado, encontrándose fuera del ámbito temporal de aplicación de una nueva ley, aquellas situaciones que se originaron, consolidaron y causaron efectos jurídicos con anterioridad a la entrada en vigencia de la misma.

    El relatado principio tiene su consagración constitucional, en el artículo 24 de nuestra Carta constitucional, en los términos que a continuación se transcriben:

    Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

    Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea

    . (Negrillas de esta Alzada).

    Lo filosófico del principio en comento, es la prohibición de aplicar una normativa nueva a situaciones de hecho nacidas con anterioridad a su vigencia, de forma que la disposición novedosa resulta ineficaz para regular situaciones fácticas consolidadas en el pasado, permitiéndose la retroactividad de la norma sólo como defensa o garantía de la libertad del ciudadano. Esta concepción permite conectar el aludido principio con otros de similar jerarquía, como el de la seguridad jurídica, entendida como la confianza y predictibilidad que los administrados pueden tener en la observancia y respeto de las situaciones derivadas de la aplicación del ordenamiento jurídico vigente.

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de mayo de 2009 (Caso: J.P.M. y otros contra la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa, expediente No. AA60-S-2011-000405, en relación al principio de irretroactividad de la Ley, dejó sentado lo siguiente:

    A los fines de verificar lo alegado por el recurrente, se estima necesario transcribir parcialmente el fallo recurrido, cuando textualmente estableció:

    En atención al primer punto controvertido relativo a la condenatoria del beneficio de alimentación (cestas tickets), conceptos éstos que fueron un hecho controvertido y discutido durante el desarrollo del juicio; es importante destacar, que el beneficio que aquí se reclama, nace con ocasión de la promulgación de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, según Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 36.538 de fecha 15/09/1998, la cual por disposición del artículo 10 ejusdem, entraría en vigencia el 1 de enero de 1999.

    Posteriormente, en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 38.094, se deroga la ley que la antecedió, pero el beneficio alimentario se mantiene. Ente (sic) las principales reformas de esta nueva ley (2004) están de las modalidades de cumplimiento del beneficio así como la reducción del número de trabajadores beneficiados. El 28/04/2006, en la Gaceta Oficial Nro. 38.426 de la República Bolivariana de Venezuela, sale publicado el reglamento de la Ley in comento.

    Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en relación al pago de Cesta Tickets (sic) Alimentación ha señalado en sentencia N.. 0327 del 23/02/2006 (Caso: B. contra Construcciones Industriales, C.A. y otro) que cuando se ha verificado que el empleador ha incumplido con este beneficio que le correspondía al trabajador en su debido momento, tal concepto puede ser reclamado por el trabajador y el pago del mismo es procedente en bolívares por parte de la accionada al no ser satisfecho en su oportunidad.

    En cuanto a la forma de pago del beneficio del cesta ticket de alimentación el cual se encuentra contemplado en el artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, en su parágrafo primero, se indica que si el patrono otorga el beneficio de cupones o tickets, corresponderá uno por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a 0.25 Unidades Tributarias ni superior a 0,50 Unidades Tributarias.

    Artículo 5. (omissis).

    Por su parte, el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, específicamente el artículo 36, previsto en el TÍTULO V, denominado “DE LAS OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR O EMPLEADORA”, señala: (omissis).

    En este (sic) cuanto a éste (sic) punto, quien juzga, acoge criterio del a quo, considerando que “corresponde al trabajador el pago de beneficio contenido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores”, puesto que el mismo, no cumplió con dicho pago en la oportunidad correspondiente, en consecuencia la Jueza del a quo actuó conforme a derecho al ordenar el pago de dicho concepto en base a la unidad tributaria vigente para el momento que la parte demandada cumpla con su pago. Así se establece. (Resaltado y subrayado del Superior).

    Del fragmento del fallo antes transcrito, se observa que el J. Superior acogió el criterio del Juez a quo, para establecer la forma de pago del beneficio del cesta tickets por el incumplimiento patronal en el período demandado, procediendo en tal sentido a condenar su pago conforme lo establece el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, por aplicación del principio de la norma más favorable al trabajador, y bajo el argumento que para las fechas en que se reclama la falta de pago, no existía en el ordenamiento jurídico una norma que regulara la forma de retribuir dicho beneficio por causa de un incumplimiento, amén de que no existe norma alguna que colida con lo dispuesto en dicho Reglamento.

    Ahora bien, ciertamente, tal como lo adujo el J. a quo, fue a partir del 28 de abril del año 2006, que se estableció la forma de cancelar por el patrono el beneficio no pagado en el tiempo que debía hacerlo, en cuyo supuesto se estipula que debe hacerse con base en el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se verifique el incumplimiento. Sin embargo, antes de la entrada en vigencia de dicho Reglamento, cuando no existía tal especificación normativa, conforme a la jurisprudencia dictada por esta Sala de Casación Social, en la interpretación de las normas relativas a Ley del Programa de Alimentación para los Trabajadores, posteriormente Ley de Alimentación para los Trabajadores, la solución había sido que el beneficio de alimentación adeudado debía cancelarse por los días efectivamente laborados, calculados por el valor de la unidad tributaria que refiere el artículo 5, parágrafo primero, para el momento en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio, es decir, al valor de la unidad tributaria vigente para cada período.

    En el presente caso, se observa que la parte actora reclama el incumplimiento del suministro del beneficio de alimentación, en el período comprendido desde el 1° de enero de 1999 hasta el 31 de diciembre del año 2005, es decir, antes de que se encontrara en vigencia el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores.

    En este orden de ideas se advierte, que el principio de irretroactividad de la Ley se encuentra consagrado en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:

    Artículo 24: Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena.

    Las Leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la Ley vigente para la fecha en que se promovieron.

    Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.

    Por su parte, la Sala Constitucional, en decisión N° 15 de fecha 15 de febrero del año 2005, sobre el particular, señaló lo siguiente:

    La inclinación de la redacción de la norma hacia la aplicación de este principio en la especial materia penal no puede conducir, en modo alguno, a entender que la irretroactividad de las Leyes es únicamente garantía penal, y no exigible en relación con las normas que regulen otros ámbitos jurídicos. Antes por el contrario, se trata de un principio general del Derecho, que fue elevado, en nuestro ordenamiento jurídico, al rango de derecho constitucional, cuya importancia es tal que, como sostuvo esta S. en sentencia N° 1507 de 05.06.03 (Caso: Ley de Regulación de la Emergencia Financiera), no es susceptible siquiera de restricción ni suspensión en el caso de regímenes de excepción.

    En relación con este principio, la jurisprudencia de esta Sala (entre otras, sentencias 1760/2001, 2482/2001, 104/2002 y 1507/2003), ha señalado lo siguiente:

    ‘Una elemental regla de técnica fundamental informa que las normas jurídicas, en tanto preceptos ordenadores de la conducta de los sujetos a los cuales se dirigen, son de aplicación a eventos que acaezcan bajo su vigencia, ya que no puede exigirse que dichos sujetos (naturales o jurídicos, públicos o privados) se conduzcan u operen conforme a disposiciones inexistentes o carentes de vigencia para el momento en que hubieron de actuar.

    La garantía del principio de irretroactividad de las leyes está así vinculada, en un primer plano, con la seguridad de que las normas futuras no modificarán situaciones jurídicas surgidas bajo el amparo de una norma vigente en un momento determinado, es decir, con la incolumidad de las ventajas, beneficios o situaciones concebidas bajo un régimen previo a aquél que innove respecto a un determinado supuesto o trate un caso similar de modo distinto. En un segundo plano, la irretroactividad de la Ley no es más que una técnica conforme a la cual el Derecho se afirma como un instrumento de ordenación de la vida en sociedad. Por lo que, si las normas fuesen de aplicación temporal irrestricta en cuanto a los sucesos que ordenan, el Derecho, en tanto medio institucionalizado a través del cual son impuestos modelos de conducta conforme a pautas de comportamiento, perdería buena parte de su hálito formal, institucional y coactivo, ya que ninguna situación, decisión o estado jurídico se consolidaría. D., en definitiva, de ser un orden’.

    Ahora bien, como afirma J.S.-Covisa, la noción de retroactividad se encuentra intrínsecamente relacionada con la noción de derecho adquirido, si se entiende por tal “aquel que no pueda ser afectado por una Ley sin dar a la misma aplicación retroactiva”, por lo que ambos son “el aspecto objetivo y el aspecto subjetivo de un mismo fenómeno”, expresión que esta S. ha hecho suya en sentencias nos 389/2000 (Caso D.S.C.) y 104/2002 (Caso Douglas Rafael Gil), entre otras. En consecuencia, esta S. considera que ha de partirse de la premisa de que “una ley será retroactiva cuando vulnere derechos adquiridos” (Sánchez-Covisa H., J., La vigencia temporal de la Ley en el ordenamiento jurídico venezolano, 1943, pp. 149 y 237).

    En atención a lo antes expuesto, evidencia la Sala, que la decisión del Superior resulta contraria al principio de irretroactividad de la Ley, al ordenar a la demandada el pago del beneficio de alimentación con base en una normativa legal, como lo es el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, el cual no se encontraba vigente para el período en que los demandantes reclamaron el beneficio de alimentación o cesta tickets, razón por la cual incurre en la infracción que se le imputa. En consecuencia, resulta procedente, el presente medio excepcional de impugnación. Así se resuelve

    . (Resaltado de esta Alzada).

    De tal forma, que es improcedente la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, a situaciones fácticas consolidadas en el pasado, por ende, no puede pretender la parte demandante ser beneficiaria de una Ley que para el momento en que comenzó y termino la prestación personal del servicio, no se encontraba vigente, en consecuencia, se declara Sin Lugar la apelación, confirmando así el fallo apelado. Así se decide.-

    Dilucidado el tema central de la controversia planteada ante esta Alzada, resulta oportuno indicar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (4) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado O.A.M.D., en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum Quantum devolutum lo siguiente:

    “…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

    Habiendo quedado firme ante esta Alzada, la Falta de cualidad opuesta por la ciudadana M.G.S., quedando ajustado a derecho lo indicado por el a-quo, pasa esta Alzada a detallar los conceptos que no fueron objeto de apelación en los siguientes términos:

    ANTIGÜEDAD LEGAL

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (1997), en concordancia con el artículo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se cancelan cinco (05) días de salario integral por cada mes de servicio prestado y adicionalmente, dos (02) días de salario promedio adicionales, acumulables por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.

    Así las cosas tenemos que según se detalla de seguidas, el accionante devengó los siguientes salarios y se hizo acreedor, por concepto de prestación de antigüedad, de los montos que se indican a continuación:

    PERÍODO COMISIÓN

    Bs. F. COMISIÓN DIARIA

    Bs. F. ALÍCUOTA DE B.V.

    Bs. F. ALÍCUOTA DE UTILIDADES

    Bs. F. SALARIO INTEGRAL

    Bs. F. DÍAS ACREDITADOS SUB. TOTAL ANTG.

    Bs. F. ANTIG. ADIC.

    Bs. F.

    Oct-05 1.600,00 53,33 1,04 2,22 56,59

    Nov-05 1.600,00 53,33 1,04 2,22 56,59

    Dic-05 1.600,00 53,33 1,04 2,22 56,59

    Ene-06 1.600,00 53,33 1,04 2,22 56,59 5 282,96

    Feb-06 1.600,00 53,33 1,04 2,22 56,59 5 282,96

    Mar-06 1.600,00 53,33 1,04 2,22 56,59 5 282,96

    Abr-06 1.600,00 53,33 1,04 2,22 56,59 5 282,96

    May-06 1.600,00 53,33 1,04 2,22 56,59 5 282,96

    Jun-06 1.600,00 53,33 1,04 2,22 56,59 5 282,96

    Jul-06 1.600,00 53,33 1,04 2,22 56,59 5 282,96

    Ago-06 1.600,00 53,33 1,04 2,22 56,59 5 282,96

    Sep-06 1.600,00 53,33 1,04 2,22 56,59 5 282,96

    Oct-06 1.600,00 53,33 1,19 2,22 56,74 5 283,70

    Nov-06 1.600,00 53,33 1,19 2,22 56,74 5 283,70

    Dic-06 1.600,00 53,33 1,19 2,22 56,74 5 283,70

    Ene-07 1.600,00 53,33 1,19 2,22 56,74 5 283,70

    Feb-07 1.600,00 53,33 1,19 2,22 56,74 5 283,70

    Mar-07 1.600,00 53,33 1,19 2,22 56,74 5 283,70

    Abr-07 1.600,00 53,33 1,19 2,22 56,74 5 283,70

    May-07 1.600,00 53,33 1,19 2,22 56,74 5 283,70

    Jun-07 1.600,00 53,33 1,19 2,22 56,74 5 283,70

    Jul-07 1.600,00 53,33 1,19 2,22 56,74 5 283,70

    Ago-07 1.600,00 53,33 1,19 2,22 56,74 5 283,70

    Sep-07 1.600,00 53,33 1,19 2,22 56,74 5 283,70

    Oct-07 1.600,00 53,33 1,33 2,22 56,89 5 284,44 113,51

    Nov-07 1.600,00 53,33 1,33 2,22 56,89 5 284,44

    Dic-07 1.600,00 53,33 1,33 2,22 56,89 5 284,44

    Ene-08 2.400,00 80,00 2,00 3,33 85,33 5 426,67

    Feb-08 2.400,00 80,00 2,00 3,33 85,33 5 426,67

    Mar-08 2.400,00 80,00 2,00 3,33 85,33 5 426,67

    Abr-08 2.400,00 80,00 2,00 3,33 85,33 5 426,67

    May-08 2.400,00 80,00 2,00 3,33 85,33 5 426,67

    Jun-08 2.400,00 80,00 2,00 3,33 85,33 5 426,67

    Jul-08 2.400,00 80,00 2,00 3,33 85,33 5 426,67

    Ago-08 2.400,00 80,00 2,00 3,33 85,33 5 426,67

    Sep-08 2.400,00 80,00 2,00 3,33 85,33 5 426,67

    Oct-08 2.400,00 80,00 2,22 3,33 85,56 5 427,78 322,44

    Nov-08 2.400,00 80,00 2,22 3,33 85,56 5 427,78

    Dic-08 2.400,00 80,00 2,22 3,33 85,56 5 427,78

    Ene-09 2.400,00 80,00 2,22 3,33 85,56 5 427,78

    Feb-09 2.400,00 80,00 2,22 3,33 85,56 5 427,78

    Mar-09 2.400,00 80,00 2,22 3,33 85,56 5 427,78

    Abr-09 2.400,00 80,00 2,22 3,33 85,56 5 427,78

    May-09 2.400,00 80,00 2,22 3,33 85,56 5 427,78

    Jun-09 2.400,00 80,00 2,22 3,33 85,56 5 427,78

    Jul-09 2.400,00 80,00 2,22 3,33 85,56 5 427,78

    Ago-09 2.400,00 80,00 2,22 3,33 85,56 5 427,78

    Sep-09 2.400,00 80,00 2,22 3,33 85,56 5 427,78

    Oct-09 2.400,00 80,00 2,44 3,33 85,78 5 428,89 513,44

    Nov-09 2.400,00 80,00 2,44 3,33 85,78 5 428,89

    Dic-09 2.400,00 80,00 2,44 3,33 85,78 5 428,89

    Ene-10 4.000,00 133,33 4,07 5,56 142,96 5 714,81

    Feb-10 4.000,00 133,33 4,07 5,56 142,96 5 714,81

    Mar-10 4.000,00 133,33 4,07 5,56 142,96 5 714,81

    Abr-10 4.000,00 133,33 4,07 5,56 142,96 5 714,81

    May-10 4.000,00 133,33 4,07 5,56 142,96 5 714,81

    Jun-10 4.000,00 133,33 4,07 5,56 142,96 5 714,81

    Jul-10 4.000,00 133,33 4,07 5,56 142,96 5 714,81

    Ago-10 4.000,00 133,33 4,07 5,56 142,96 5 714,81

    Sep-10 4.000,00 133,33 4,07 5,56 142,96 5 714,81

    Oct-10 4.000,00 133,33 4,44 5,56 143,33 5 716,67 1.067,70

    Nov-10 4.000,00 133,33 4,44 5,56 143,33 5 716,67

    Dic-10 4.000,00 133,33 4,44 5,56 143,33 5 716,67

    Ene-11 4.000,00 133,33 4,44 5,56 143,33 5 716,67

    Feb-11 4.000,00 133,33 4,44 5,56 143,33 5 716,67

    Mar-11 4.000,00 133,33 4,44 5,56 143,33 5 716,67

    Abr-11 4.000,00 133,33 4,44 5,56 143,33 5 716,67

    May-11 4.000,00 133,33 4,44 5,56 143,33 5 716,67

    Jun-11 2.400,00 80,00 2,67 3,33 86,00 5 430,00

    Jul-11 2.400,00 80,00 2,67 3,33 86,00 5 430,00

    Ago-11 2.400,00 80,00 2,67 3,33 86,00 5 430,00 1.261,33

    Antig. Legal Bs. F. 30.521,11

    Antig. A.. Bs. F. 3.278,43

    Total Antig. Bs. F. 33.799,54

    Determinado lo anterior, tenemos que le corresponde a la parte accionante por concepto de Antigüedad, la cantidad de Bs. F. 33.799,54, la cual se condena a pagarle a la demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES GARCÍA SÁNCHEZ C.A.; Así se decide, ello habida cuenta que no consta aun en actas el pago liberatorio respectivo.

    Se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses de la prestación de antigüedad, para lo cual el respectivo Tribunal en funciones de ejecución, designará un Experto Contable, el cual se servirá realizar los correspondientes cómputos observando los parámetros (tasas) establecidos en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS PERÍODO 2005 – 2011

    En relación a ello, tenemos que la parte demandante reclama las utilidades no canceladas durante el período que va desde el 2005 hasta el 2011, esto es, durante todo el curso de la relación laboral. Así pues, como se desprende de seguidas, al accionante le corresponden por tal concepto las siguientes cantidades:

    UTILIDADES

    Concepto - Año Días Sal. Normal

    Bs. F. Total

    Bs. F.

    UTILIDADES FRAC. 2005 3,75 53,33 199,99

    UTILIDADES 2006 15 53,33 799,95

    UTILIDADES 2007 15 53,33 799,95

    UTILIDADES 2008 15 80,00 1.200,00

    UTILIDADES 2009 15 80,00 1.200,00

    UTILIDADES 2010 15 133,33 1.999,95

    UTILIDADES FRAC. 2011 10 80,00 800,00

    Total Utilid. Bs. F. 6.999,84

    Determinado lo anterior y no constando en actas el pago liberatorio de tales conceptos y montos, tenemos que le corresponden al reclamante por los mismos, la cantidad total de Bs. F. 6.999,84, la cual se condena a pagarle a la demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES GARCÍA SÁNCHEZ C.A.; Así se decide.

    VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS – BONOS VACACIONALES VENCIDOS Y FRACCIONADO

    En relación a ello, tenemos que el demandante reclama las vacaciones y bonos vacacionales no cancelados durante el período que va desde el 2005 hasta el 2011, esto es, durante todo el curso de la relación laboral. Así pues, como se desprende de seguidas, al accionante le corresponden por tales conceptos las siguientes cantidades:

    VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS –

    BONOS VACACIONALES VENCIDOS Y FRACCIONADO

    Concepto Días Sal. Normal

    Bs. F. Total

    Bs. F.

    vacaciones 05-06 15 80,00 1.200,00

    Bono Vacacional 05-06 7 80,00 560,00

    vacaciones 06-07 16 80,00 1.280,00

    Bono Vacacional 06-07 8 80,00 640,00

    vacaciones 07-08 17 80,00 1.285,74

    Bono Vacacional 07-08 9 80,00 714,30

    vacaciones 08-09 18 80,00 1.285,74

    Bono Vacacional 08-09 10 80,00 714,30

    vacaciones 09-10 19 80,00 1.285,74

    Bono Vacacional 09-10 11 80,00 714,30

    vacaciones F. 10-11 16,6 80,00 114,29

    B.V.. F.. 10-11 10 80,00 71,43

    Total Vac. y B.V.. Bs. F. 9.865,84

    Determinado lo anterior y no constando en actas el pago liberatorio de tales conceptos y montos, tenemos que le corresponden al reclamante por los mismos, la cantidad total de Bs. F. 9.865,84, la cual se condena a pagarle a la demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES GARCÍA SÁNCHEZ C.A.; Así se decide.

    BENEFICIOS A TENOR DE LA LEY PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES

    En relación a tal concepto, tenemos que el demandante reclama el pago del mismo desde el 1° de mayo de 2011 al 31 de agosto del mismo año; así pues, no constando en actas procesales el cumplimiento por parte de la reclamada del referido beneficio en los términos establecidos en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, se acuerda la procedencia de éste, reclamado a razón de 64 cupones adeudados (16 c/m x 4 meses), tal y como lo demando el accionante en su escrito libelar; es por lo que, este Tribunal acuerda la procedencia de dicho concepto, de conformidad con el artículo 36 de la citada ley, por lo que se condena a la accionada Sociedad Mercantil I.G.S.C.A., a pagar al reclamante dicho concepto a razón del 0,25% del valor de la Unidad Tributaria vigente, lo cual se traduce en la cantidad total a pagar de Bs. F. 1.440,00. Así se decide.

    De igual forma se exhorta al tribunal en funciones de ejecución correspondiente, que proceda a realizar experticia complementaria del fallo, ello para el caso de que la unidad tributaria haya experimentado una variación para la oportunidad efectiva del pago. Así se decide.

    Resuelto lo anterior, se concluye que todos los anteriores conceptos y montos descritos con anterioridad, suman la cantidad total de CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO CINCO CON 22/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 52.105,22), suma ésta que se condena a pagar a la accionada Sociedad Mercantil INVERSIONES GARCÍA SÁNCHEZ C.A.; Así se decide.

    (Subrayado y negrillas de la sentencia).

    De este modo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (Caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad y demás conceptos laborales, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral (31-8-2011) hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Haciendo el respectivo corte desde la finalización de la relación laboral hasta el 6 de mayo de 2012 de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo (Tasa promedio entre la activa y pasiva) y a partir del 7 de mayo de 2012 hasta el día en el cual el fallo se encuentre definitivamente firme, de conformidad con el artículo 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras. (Tasa activa). Así se decide.-

    Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia n° 1.841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral (31-8-2011), para la antigüedad; y, desde la notificación de la demanda (8-12-2011), para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En caso de incumplimiento voluntario, se ordena la corrección monetaria e intereses de mora del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    -III-

    DISPOSITIVO

    Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 27 de noviembre de 2012. SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano NESTOR PADILLA en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES G.S., C.A. TERCERO: SIN LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano NESTOR PADILLA en contra de la ciudadana M.G.S.. CUARTO: SE CONFIRMA, el fallo apelado. QUINTO: NO SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandante recurrente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

    La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

    PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-

    Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.). En Maracaibo; a los cinco (5) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). AÑO 202 DE LA INDEPENDENCIA Y 153 DE LA FEDERACIÓN.

    JUEZ SUPERIOR,

    ABG. O.J.B. ROMERO

    EL SECRETARIO,

    ABG. WUILLIAM SUE

    Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a. m.). Anotada bajo el n° PJ0142013000018

    EL SECRETARIO,

    ABG. WUILLIAM SUE

    ASUNTO: VP01-R-2012-000725

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