Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 18 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2011
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoVias De Hechos. (Reclamación)

TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL (BIENES) Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

Años 201° y 152°

PARTE RECURRENTE: N.H.O.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.9.292.426.

REPRESENTANTE JUDICIAL DEL RECURRENTE: Abogado ORGLEN J.A.S., Inscrito en el IPSA bajo el Número 120.007.

PARTE RECURRIDA: UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, FACULTAD DE AGRONOMIA.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: L.B.L., D.G.L. y E.A.C.A., Inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 25.278, 10.079 y 116.779 respectivamente.-

Motivo:

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL (VIAS DE HECHO)

Expediente Nº 10.157

Sentencia definitiva.

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua con sede en Maracay el 09 de Diciembre de 2009, por el ciudadano N.O., titular de la cédula de identidad Nº V.-9.692.426, debidamente asistido por Abogado, contentiva de la demanda interpuesta por calificación de despido, contra la Universidad Central de Venezuela, Facultad de Agronomía.

Previa Distribución y remisión de las actas, en fecha 14 de Diciembre de 2009, el Tribunal Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua, en la oportunidad legal se dicta pronunciamiento sobre la admisión de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de lo cual se Abstiene de Admitir la demanda. En consecuencia, ordenó la notificación a la parte demandante para con la finalidad de subsanación o corrección del libelo, por lo que se deja constancia de la practica de la notificación en fecha 15 de enero de 2010 por el ciudadano Alguacil del referido Despacho.

Por auto del Tribunal Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua, del día 19 de enero de 2010, visto el contenido del libelo de demanda y su escrito de subsanación, por Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadano N.H.D.C.O.D., titular de la cédula de identidad Nº V.-9.692.426, lo Admite no ser contraria a derecho la petición del demandante. Se ordenó la notificación por carteles a la parte demandada Universidad Central de Venezuela, Facultad de Agronomía, la notificación a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela. Se libraron el cartel y la notificación correspondiente.

El día 05 de febrero de 2010, mediante auto de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se deja constancia de la comparencia del ciudadano Alguacil, quien expone haber entregado el cartel de notificación en la Secretaría de Decanato, y de la fijación de un ejemplar igual en la entrada que da acceso a las instalaciones de la Universidad Central de Venezuela, Facultad de Agronomía.

En fecha 15 de marzo de 2010, el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Aragua con Sede en Maracay, declara su incompetencia para conocer de la causa en la demanda por calificación de despido, incoada por el ciudadano N.H.O.D., en contra de la Universidad Central de Venezuela- Facultad de Agronomía. Y declina la competencia para decidir la presente causa en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay Estado Aragua. Ordenando la remisión del expediente, y dejando sin efecto los carteles de notificación dirigidos a la ciudadana Procuradora General de la República y a la Universidad Central de Venezuela- Facultad de Agronomía. En consecuencia, por auto de fecha 24 de marzo de 2010, transcurrido el lapso para la interposición de los recursos a que hubiera lugar contra la sentencia dictada, se ordena la remisión del expediente y se libra Oficio Nº 0265-10.

Por auto de fecha 17 de marzo de 2010, se éste Órgano Jurisdiccional da entrada al expediente, y en fecha 16 de junio de 2010, se ordena su entrada y registro de ingreso en los libros respectivo, asimismo éste Tribunal Superior se pronuncia de conformidad con lo establecido en el artículo 18, numerales 4º, 5º y 6º, y el artículo 19, de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales para ordenar la notificación de la parte solicitante a fin de que precise en forma específica los derechos y garantías constitucionales violados o amenazadas de violación; descripción narrativa de los hechos, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo y cualquier explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida para la ilustración del criterio jurisdiccional de este Despacho, con advertencia que en caso de incumplimiento se declararía Inadmisible la solicitud interpuesta. En la misma fecha se libro la respectiva boleta de notificación.

En fecha 21 de julio de 2010, se deja constancia de la comparecencia del ciudadano Alguacil y expone que el día 19 de julio de 2010, procedió a notificar al ciudadano N.O., haciendo entrega de la boleta de notificación librada.

Posteriormente, por auto de fecha 04 de agosto de 21010, es visto el escrito constante de siete (07) folios útiles sin anexos, presentado el día 23 de julio de 2010 por el ciudadano N.H.O.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.692.426, debidamente asistido por el Abogado Orglen J.A.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 120.007, contentivo de la subsanación del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto contra la Universidad Central de Venezuela Facultad de Agronomía, en consecuencia este Tribunal Superior, declaró subsanado el mismo conforme a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; asume la competencia y se aboca al conocimiento de la causa. Igualmente, admite la presente querella cuanto ha lugar en derecho. En cuanto a la medida cautelar de amparo solicitada, se ordena a apertura de cuaderno de medidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El día 06 de agosto de 2010, se ordenó la citación mediante oficio del Decano de la Facultad de Agronomía de la Universidad Central de Venezuela a los fines de dar contestación a la querella; de igual manera se ordenó el requerimiento del respectivo expediente administrativo relacionado con la causa. Asimismo, se ordenó la notificación al ciudadano Procurador General de la República. Se libraron los oficios de notificación ordenados Nº 1369-2010 y Nº 1370-2010.

En fecha 06 de octubre de 2010, comparece el ciudadano Alguacil y deja constancia de la práctica de las notificaciones correspondientes, mediante la entrega de los oficios Nº 1369-2010 y Nº 1370-2010, debidamente recibidos el 28 de septiembre y 04 de octubre, del año 2010.

Por auto del día 18 de noviembre de 2010, vista la diligencia estampada en fecha 12 de noviembre de 2010, por el ciudadano Abogado Orglen A.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 120.007, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicita copia certificada del expediente en cuestión, este Tribunal Superior ordenó la expedición de la misma.

El día 19 de noviembre de 2010, vista la diligencia estampada por el Abogado Orglen A.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 120.007, en su carácter de autos, éste Tribunal Superior conforme con lo solicitado ordenó la notificación del ciudadano Rector de la Universidad Central de Venezuela, y comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de la Ciudad de Caracas Distrito Capital, a los fines de practicar la notificación en referencia. Igualmente se nombró Correo Especial al Abogado Orglen A.S., ut supra identificado a los efectos de entregar la Comisión. Se libraron Oficio y Despacho con anexo de Oficio de notificación.

En fecha 27 de enero de 2010, en virtud del traslado de la Dra. M.G.S., acordado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 10 de diciembre de 2010 y luego de su juramentación tomó posesión como Juez de este Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay Estado Aragua, en fecha 17 de enero de 2011, procedió al abocamiento y conocimiento de la presente causa.

Por auto del día 13 de abril de 2011, se deja constancia del recibo de la diligencia del ciudadano Abogado Orglen J.A.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 120.007, con el carácter acreditado en autos, mediante la cual consigna las resultas de la comisión debidamente cumplida. Se ordenó agregar a los autos del presente expediente lo consignado. Éste Tribunal Superior hace la observación del vencimiento del lapso de abocamiento para la reanudación de la causa y que la parte recurrida debidamente notificada se encuentra a derecho, por lo que hace mención acerca de los lapsos para la contestación de la presente querella a los fines de la continuidad de la causa.

En fecha 28 de abril de 2011, es recibido Oficio signado con el Nº 200-11 de fecha 21 de marzo de 2011, proveniente del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual es solicitado la remisión de copias certificadas que guardan relación con la admisión y auto dictado en fecha 19 de noviembre de 2010, que se sustancia en el presente expediente, relacionada con las resultas de la notificación librada por este Tribunal Superior. Se ordeno agregar a los autos, y en lugar de la remisión se ordenó acusar recibo del oficio para hacer del conocimiento al referido juzgado la constancia de las resultas de la comisión debidamente cumplida.

El día 20 de junio de 2011, éste Órgano Jurisdiccional fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar a tenor de lo previsto en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. La cual tuvo lugar en fecha 29 de julio de 2011, se dejó constancia de la comparencia de la Parte Querellante y del Abogado Orglen J.A.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 120.007, en su carácter de Apoderado Judicial de la Parte Querellante. Así como de la comparencia de la Abogada L.E.B.L. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.278. En el mismo acto se ordenó la apertura del lapso probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Del folio 76 al folio 94 corren insertos escritos de promoción de pruebas presentados por las partes.

Por autos separados de fecha 21 de julio de 2011, éste Órgano Jurisdiccional se pronuncia sobre la admisión de los medios probatorios promovidos por la parte querellante y por la parte querellada. Respecto de la prueba de experticia grafotécnica promovida por la parte querellada admitida por éste Tribunal Superior, se fijó la oportunidad para el Acto de nombramiento de Expertos conforme a los artículos 452 y 454 de Código de Procedimiento Civil. En este sentido, en fecha 25 de julio de 2011, en relación con la Experticia Grafotécnica acordada por aut de fecha 21 de julio de 2011, anunciado el acto en la forma de Ley, se dejó constancia de la comparencia de los Abogados L.B. y V.A., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 25.278 y Nº 7.178, respectivamente. Asimismo se dejó constancia de la no comparecencia de la parte querellante, ni por si misma, ni por intermedio de Apoderados Judiciales. En atención a lo expuesto en uso del derecho de palabra por los Abogados de parte querellada compareciente, éste Tribunal dejó constancia para proceder en el lapso correspondiente para proveer lo solicitado respecto designación de un solo experto, o diferimiento del acto de designación de expertos dentro del lapso de evacuación de pruebas.

En fecha 26 de julio de 2011, visto el contenido del acta de designación de experto de fecha 25 de julio de 2011, este Tribunal acuerda nueva oportunidad para que tenga lugar el acto de designación de experto.

Mediante Acta de fecha 28 de julio de 2011, oportunidad señalada por éste Órgano Jurisdiccional para la designación de expertos en la presente querella para la practica de la Experticia Grafotécnica, se deja constancia de la comparecencia por la Parte Querellada de las Abogadas E.C. y L.B., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 116.799 y Nº 25.278, respectivamente, y por la Parte Querellante se deja constancia de la comparencia del Abogado A.S.O.J., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 120.007. como resultado del desarrollo del acto las Abogadas de la Parte Querellada consigna original de Constancia en un (01) folio útil, suscrita por el ciudadano R.A.S.R., titular la cédula de identidad Nº 5.246.816, de profesión Perito Grafotécnico, mediante la cual acepta la designación para actuar como Experto Grafotécnico en la presente causa. Respecto de la cual el Abogado de la Parte Querellante acuerda el experto designado por la Representación de la Parte Querellada. En consecuencia se fijó la oportunidad para proveer lo solicitado, y se ordenó agregar a los autos lo consignado.

El día 03 de agosto de 2011, revisadas y estudiadas las actas, se evidenció que en el Acta de designación de experto de fecha 28 de julio de 2010, las partes acordaron designar el Experto Grafotécnico conforme al artículo 454 del Código de Procedimiento Civil, ciudadano R.A.S.R., titular de la cédula de identidad Nº 5.246.816, de profesión Perito Grafotécnico, en cumplimiento de lo previsto en Acta de fecha 28 de julio de 2011. Asimismo se fija la oportunidad a los fines de la Juramentación. Mediante Acta de Juramentación del día 09 de agosto de 2011, se procedió al Acto, siendo aceptado el cargo y jurado el cumplimiento de los deberes inherentes al mismo. Acordándose el lapso para la consignación del informe pericial.

Por auto del día 22 de septiembre de 2011, vista la diligencia estampada por el ciudadano Experto Grafotécnico, identificado en autos, mediante el cual consigna Informe Técnico Pericial Grafotécnico. Por lo que este Tribunal Superior ordenó agregar a los autos lo consignado y sus anexos.

En fecha 29 de septiembre de 2011, se fija la oportunidad para la oportunidad para la celebración de la Audiencia Definitiva a tenor de lo previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. De la cual se deja constancia mediante acta del día 06 de octubre de 2011, en la presente causa, de la comparecencia por la parte querellante del Apoderado Judicial Abogado Orglen A.S., Inpreabogado Nº 120.007, y la comparencia de la Representación Judicial de la parte querellada Abogadas L.B.L. y E.C.A.I. Nº 25.278 y Nº 116.799, respectivamente, y los abogados D.G.d.L. y V.A.S., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 16.079 y Nº 7.178. Quienes en uso del derecho de palabra defendieron sus posiciones en la presente querella. Éste Tribunal Superior informó acerca de emitir y publicar el dispositivo del fallo según lo previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En el cual en fecha 17 de octubre de 2011, Resuelve: Declarar sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, conjuntamente con A.C., interpuesto. Dictar la Sentencia escrita sin narrativa, a tenor de lo previsto en los artículo 107 y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

  1. DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

    La parte recurrente alega en su escrito de libelo subsanado que interpone Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con A.C., contra la Universidad Central de Venezuela, Facultad de Agronomía. Que había prestado sus servicios como Asistente de Analista I cargo que obtuvo por reclasificación luego de culminado el período de prueba en el cargo de auxiliar de contabilidad que adquiere al ganar el concurso respectivo, desde el día 21 de Abril de 1997, en las instalaciones del Núcleo ubicado en la Avenida El Limón, Maracay Estado Aragua. Fundamenta el recurso en el artículo 259 de la Constitución Nacional, el artículo 2 y 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

    Alega, que su salario fijo era de la cantidad de Dos Mil Ciento Catorce Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 2.114,64), para la fecha en que fue despedido sin motivo, ni causa justificada, siendo retenidos los pagos y beneficios laborares. Asimismo indica que a partir del día 01 de noviembre de 2009, por actuación material o de hecho por parte la Universidad Central de Venezuela, Facultad de Agronomía, mediante una orden interna de la Dirección Sectorial de Administración y Finanzas, fueron limitados sus derechos subjetivos e intereses legítimos por haberse originado la interrupción del pago de salarios y beneficios laborales, sin información de las razones, motivos o causas de la misma. Por lo que solicita la nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19 ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por la incompetencia manifiesta de quien suscribe ciudadano I.C., jefe encargado o suplente; por ausencia absoluta y violación del procedimiento administrativo. Todo lo anterior lo solicita conforme al artículo 259 de la Constitución Nacional, donde se prevé la acción por restablecimiento de la situación jurídica infringida lesionada por la actividad de la Administración Pública interna de la Universidad en referencia.

    Igualmente, señala de conformidad con el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que no existe causal de remoción ni de retiro en su contra, desconoce que se haya aperturado el procedimiento de retiro o disciplinario en su contra, según indican los artículos 78, 82 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Alega que no tuvo lugar el procedimiento de restructuración administrativa en la Universidad, que la vía de hecho por la actuación material de la autoridad de la Administración de la Universidad no se fundamenta en norma jurídica que la justifique para impedir o prohibir su ingreso o entrada al puesto de labores, de su desempeño de funciones, ordenando la liquidación y pago de sus prestaciones sociales sin la materialización del acto de remoción y retiro, o renuncia al cargo; en consecuencia esta viciada de absoluta nulidad y así solicita sea declarado.

    Que carece de fundamento de causa la remoción o retiro y de procedimiento legalmente establecido, elementos constitutivos de la nulidad absoluta de conformidad con el artículo 194 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por otra parte acerca de la nulidad del acto destaca lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución Nacional.

    Finalmente, en su petitorio, solicita la nulidad por vía de hecho de la conducta material, configurada por las ordenes impartidas por el ciudadano I.C., venezolano, mayor de edad, en su condición de Jefe encargado o suplente en la Universidad Central de Venezuela, Maracay Estado Aragua, mediante la cual es removido y retirado de la Administración Pública.

    Asimismo, solicita se ordene su reincorporación inmediata al ejercicio del cargo de Asistente de Analista I, u otro de igual o mayor jerarquía, el pago de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir desde el día 01 de noviembre de 2009 hasta la efectiva reincorporación. Que sea declarado con lugar el a.c. y sean suspendidos los efectos de la vía de hecho.

  2. DE LA COMPETENCIA:

    Debe este Juzgado Superior Civil (Bienes) y de lo Contencioso Administrativo de la Región Central pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, en los siguientes términos:

    Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

    Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 4, determinó entre sus competencias “…reclamaciones contra las vías de hecho…”.

    No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

    En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 4.

    Por lo tanto, al constatarse de autos que el querellante mantuvo una relación de empleo público para un órgano adscrito a la Universidad Central de Venezuela, Facultad de Agronomía, sede en este Estado Aragua, lo cual dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa, y así se decide.

  3. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    El presente recurso contencioso administrativo funcionarial versa sobre la solicitud del cese de la presunta vía de hecho en que incurriera la Universidad Central de Venezuela, Facultad de Agronomía, al “[…] haberse originado la interrupción del pago de salarios y beneficios laborales, sin información de las razones, motivos o causas de la misma […]” al ciudadano N.H.O.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.292.426, quien ejerciera el cargo de Asistente de Analista I.

    Así, se observa a los autos que el órgano querellado la Universidad Central de Venezuela, Facultad de Agronomía, no dio contestación a la presente querella dentro del lapso legalmente establecido, ni por si ni mediante su representación judicial. De ello, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del tenor siguiente:

    […]Artículo 102. Si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio […]

    De conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, la falta de contestación debe entenderse como la contradicción por parte del organismo recurrido de la querella incoada en todas y cada una de sus partes. Tal actitud impide al Juzgador materializar el principio de inmediación a través del cual puede realizar las preguntas que considere pertinente a cualquiera de las partes en el proceso a los fines de aclarar puntos dudosos, así como hace imposible las gestiones conciliatorias que en ejecución del mandato Constitucional, se ha incorporado en diversos procesos judiciales.

    Del mismo modo, tal actitud indiferente menoscaba el carácter subjetivo del Contencioso Administrativo en general, y en particular el de la querella funcionarial que establece un lapso expreso para la “contestación”; lo que implica necesariamente que en el caso de marras, ante la falta de esta, debe entenderse sencillamente como contradicha en todas y cada una de sus partes, conllevando a omisiones que se traducen en hechos que interfieren con la adecuada administración de justicia, por tal motivo este Juzgado Superior, pasa a decidir conforme a las actas que constan en el expediente, y así se queda establecido.-

    No obstante ello, la representación judicial de la Universidad Central de Venezuela, asistió a la celebración de la Audiencia Preliminar y presento escrito de promoción de pruebas en la oportunidad respectiva, alegando en este escrito, la declaratoria de inadmisibilidad de la presente querella, por cuanto […] no acompaña ningún documento que demuestre los hechos argumentados en el libelo […]

    En atención a lo anterior, es menester aludir a lo establecido en el artículo 35 numeral 4° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela -vigente al momento de interposición de la querella-, el cual expresa lo siguiente:

    […] Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

    1. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad […]

    De la norma transcrita, interpreta este órgano jurisdiccional que la consignación junto al escrito libelar de los documentos fundamentales es indispensable como requisito de admisibilidad de la acción propuesta.

    Ahora bien, debe esta juzgadora señalar que con relación a la falta de los documentos o actos administrativos indispensables para verificar si la acción es admisible o no, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 2.538 de fecha 15 de noviembre de 2006 (caso: Contraloría Interna del Instituto Nacional de Deportes), estableció que:

    …la tendencia jurisprudencial ha sido inadmitir el recurso cuando no se puedan verificar los requisitos de admisión, como la caducidad, entre otros, y que, aunque no se acompañe copia del acto impugnado, si se han indicado los datos del mismo con precisión, no es motivo de inadmisibilidad, ya que tal recaudo será solicitado con los antecedentes administrativos, todo ello a la luz del derecho a la tutela judicial efectiva…

    .

    Posteriormente, la misma Sala, en sentencia Nº 1.530, de fecha 28 de octubre de 2009 (caso: Cooperativa Colanta LTDA), ratificó el anterior criterio, y al efecto, señaló que:

    …mediante sentencia Nº 01759 de fecha 31 de octubre de 2007, caso: Del Sur Banco Universal, C.A., la Sala aseveró que:

    ´…la identificación precisa del acto impugnado que hizo la parte actora en su escrito, resultaba suficiente a los efectos de presentar su recurso de nulidad, ya que, según el criterio jurisprudencial al cual se aludió supra, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo le correspondía solicitar los antecedentes administrativos respectivos, los cuales en principio debían contener todos los recaudos fundamentales para verificar su admisibilidad…´.

    (…)

    Bajo las anteriores premisas, se observa que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró inadmisible el recurso interpuesto, por no constar en el expediente los escritos de oposición presentados ante el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual en fecha 13 de diciembre de 2002. No obstante, observa esta Sala que tal declaratoria fue realizada sin haberse solicitado previamente los antecedentes administrativos relacionados con el caso, los cuales, en principio, deben contener los recaudos fundamentales para así verificar la admisibilidad del recurso, salvaguardando con ello los derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva de la parte recurrente, de conformidad con lo previsto en el aparte décimo del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

    (…)

    De otra parte y sin perjuicio de lo anterior, advierte esta Sala que en aquellos casos de imposibilidad para recabar los antecedentes administrativos, el órgano jurisdiccional debe notificar a la parte recurrente a fin de brindarle la posibilidad de consignar los anexos respectivos, con la finalidad de garantizar el cumplimiento de los principios consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Igualmente, ante la ausencia de los antecedentes administrativos, pero en el supuesto de que la propia actora consigne sus respectivos recaudos, el Tribunal debe igualmente apreciarlos, sin que ello implique una valoración probatoria definitiva, ajena a esa etapa del juicio. Así también se declara…

    .

    De la jurisprudencia transcrita se desprende que si la parte accionante indica con precisión los datos de los documentos o actos administrativos en los cuales fundamenta el recurso, aún cuando no las anexe al libelo, no debe declararse inadmisible el recurso interpuesto, ya que los señalados documentos, en principio, forman parte del expediente administrativo que debe ser requerido por el Juzgado en la oportunidad de la admisión del recurso, de ser el caso, todo ello en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva y al principio pro actione.

    Ello así, estima esta sentenciadora que el inadmitir el recurso por la falta de presentación de los documentos a que hace referencia el artículo 35, numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, conjuntamente con el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, incurriría en un excesivo formalismo que atenta contra el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues, el accionante identificó claramente en su escrito recursivo el hecho generador de su pretensión, cuando indicó que […] había prestado sus servicios como Asistente de Analista I cargo que obtuvo por reclasificación luego de culminado el período de prueba en el cargo de auxiliar de contabilidad que adquiere al ganar el concurso respectivo, desde el día 21 de Abril de 1997, en las instalaciones del Núcleo ubicado en la Avenida El Limón, Maracay Estado Aragua. Fundamenta el recurso en el artículo 259 de la Constitución Nacional, el artículo 2 y 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales…Omissis… que su salario fijo era de la cantidad de Dos Mil Ciento Catorce Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 2.114,64), para la fecha en que fue despedido sin motivo, ni causa justificada, siendo retenidos los pagos y beneficios laborares. Asimismo indica que a partir del día 01 de noviembre de 2009, por actuación material o de hecho por parte la Universidad Central de Venezuela, Facultad de Agronomía, mediante una orden interna de la Dirección Sectorial de Administración y Finanzas, fueron limitados sus derechos subjetivos e intereses legítimos por haberse originado la interrupción del pago de salarios y beneficios laborales, sin información de las razones, motivos o causas de la misma. […] siendo que la constatación de tal circunstancia, relevante en primer término para la admisibilidad del recurso, podrá efectuarse del expediente administrativo que consignara el órgano recurrido, previa solicitud del Tribunal, dado que la admisibilidad del recurso puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa, amen de que la fundamentación del presente recurso, es la presunta ocurrencia de una vía de hecho o actuación material por parte de la Universidad Central de Venezuela, Facultad de Agronomía. En tal sentido, debe este órgano jurisdiccional declarar Improcedente la solicitud de declaratoria de inadmisibilidad solicitada por la representación judicial de la administración querellada, y así se declara.-

    Delimitado lo anterior, se observa que el recurrente en su escrito recursivo denuncia que […] a partir del día 01 de noviembre de 2009, por actuación material o de hecho por parte la Universidad Central de Venezuela, Facultad de Agronomía, mediante una orden interna de la Dirección Sectorial de Administración y Finanzas, fueron limitados sus derechos subjetivos e intereses legítimos por haberse originado la interrupción del pago de salarios y beneficios laborales, sin información de las razones, motivos o causas de la misma. Por lo que solicita la nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19 ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por la incompetencia manifiesta de quien suscribe ciudadano I.C., jefe encargado o suplente; por ausencia absoluta y violación del procedimiento administrativo. Todo lo anterior lo solicita conforme al artículo 259 de la Constitución Nacional, donde se prevé la acción por restablecimiento de la situación jurídica infringida lesionada por la actividad de la Administración Pública interna de la Universidad en referencia.

    Igualmente, señala de conformidad con el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que no existe causal de remoción ni de retiro en su contra, desconoce que se haya aperturado el procedimiento de retiro o disciplinario en su contra, según indican los artículos 78, 82 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Alega que no tuvo lugar el procedimiento de restructuración administrativa en la Universidad, que la vía de hecho por la actuación material de la autoridad de la Administración de la Universidad no se fundamenta en norma jurídica que la justifique para impedir o prohibir su ingreso o entrada al puesto de labores, de su desempeño de funciones, ordenando la liquidación y pago de sus prestaciones sociales sin la materialización del acto de remoción y retiro, o renuncia al cargo; en consecuencia esta viciada de absoluta nulidad y así solicita sea declarado.

    Que carece de fundamento de causa la remoción o retiro y de procedimiento legalmente establecido, elementos constitutivos de la nulidad absoluta de conformidad con el artículo 194 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por otra parte acerca de la nulidad del acto destaca lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución Nacional. […]”

    Ello así, en criterio de esta Juzgadora, el querellante denuncia la incurrencia de la Administración en lo que la doctrina ha denominado “vías de hecho”, alegando, entre otros, la violación de la garantía al debido proceso, entre las que se encuentra comprendido el derecho a la defensa, ambos previstos en el artículo 49 del Texto Constitucional. Así, a los fines de proceder al análisis pertinente para la determinación de la existencia o no de la vía de hecho denunciada por el querellante, esta Juzgadora estima necesario señalar que la “vía de hecho” ha sido entendida por la doctrina como “(…) toda actuación material de la Administración realizada sin un título jurídico válido que la sustente (…)” (Hernández, José. La pretensión procesal administrativa frente a las vías de hecho. En: Derecho Contencioso Administrativo. Libro Homenaje al Profesor L.E.F.M.. Barquisimeto, 2006. p. 221).

    Por su parte, la jurisprudencia patria ha acogido definiciones doctrinarias a los fines de demarcar el concepto de “vía de hecho”, como generador de lesiones contra los derechos de los particulares, expresando en reiteradas oportunidades, entre otras, en sentencia Nº 1.473 del 13 de noviembre de 2000 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que “(…) ha señalado la doctrina [que] (…) ‘el concepto de vía de hecho es una construcción del derecho administrativo francés, en el que tradicionalmente se distinguen dos modalidades, según que la Administración haya usado el poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar los procedimientos establecidos por la norma que le ha atribuido ese poder (manque de procédure) (…) el concepto de vía de hecho comprende por lo tanto, en la actualidad todos los casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico y aquellos otros en los que en el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio del derecho de propiedad o de una libertad pública.’ (GARCÍA DE ENTERRÍA; Eduardo. FERNÁNDEZ; T.R.: ‘Curso de Derecho Administrativo. Tomo 1. Madrid. 1997. p. 796) (…)”.

    En este orden de ideas, tenemos que el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece el principio general de la exigencia del acto previo, cuando señala que: “Ningún órgano de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos.”

    Dicha decisión (acto administrativo) permite el control jurisdiccional de la actividad del Estado, constituyéndose en consecuencia en el límite material de la actuación de la Administración, y en una de las puertas de entrada a la jurisdicción contencioso administrativa, con lo cual también se determina la posibilidad del ciudadano de ejercer su derecho de acceso a la justicia y a obtener tutela judicial efectiva de sus intereses, al impugnar actos administrativos emanados del Poder Público y que considere violatorios de sus derechos subjetivos.

    Así, el acto administrativo manifiesta la voluntad de la Administración, dándole forma a la misma, de manera que al ser una manifestación de juicio, de conocimiento, y de voluntad, cumple en primer lugar con los principios que la Ley impone a la Administración y permite el pleno conocimiento del por qué ésta actúa de determinada manera, garantizando a su vez los derechos de los particulares y el cumplimiento de las garantías y principios que la Constitución y las leyes en general, imponen a la Administración, todo lo cual permite al Estado cumplir con la función legalmente encomendada, la cual debe estar encuadrada en obtener la satisfacción del interés colectivo. Empero, en la consecución de sus fines el Estado necesariamente, y a través de su actuación genera efectos jurídicos y afecta la esfera jurídica de los derechos de los administrados, de manera que la existencia del acto administrativo coadyuva en la estabilidad de las relaciones jurídico-administrativas, dado que, en la medida en que existan actos administrativos materiales, en esta misma medida se amplia la posibilidad de control, de seguimiento y verificación de la actuación administrativa, y de que esta se ajuste a las potestades y competencias que le han sido conferidas por ley, las cuales reflejan las propias necesidades, exigencias y requerimientos de los ciudadanos, que deben en definitiva ser resueltas por el Estado y convertirse en el fin último del actuar de la Administración.

    Por otro lado, al ser los actos administrativos una manifestación de voluntad de la Administración, que viene dada en razón de una potestad atribuida por ley, se tiene que todo acto administrativo, debe estar sustentado en una norma jurídica que lo fundamente. En consecuencia el Poder Público está subordinado al imperio de la Ley, la cual autoriza a la Administración a actuar, delimitar y configurar su poder, estando su actuación restringida por el principio de legalidad. Sin embargo, pese a lo anteriormente expuesto, el control por parte de la jurisdicción contencioso administrativa no se puede limitar a la verificación de que los actos administrativos se encuentren ajustados al bloque de la legalidad, sino que cualquier actuación o actividad de los órganos del Estado, se encuentran sometidos a dicho control, fundamentado en el artículo 259 Constitucional, y basado en el principio de universalidad del control contencioso administrativo, lo cual ha sido recogido igualmente en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 93, en su relación con la disposición Transitoria Primera eiusdem, la cual incluye las vías de hecho.

    En este sentido, las vías de hecho se presentan en situaciones específicas. Primero, cuando existe una falta de cobertura normativa o ausencia de título jurídico que faculte la ejecución de una decisión administrativa; segundo, cuando existe exceso o irregularidad en el empleo del medio coactivo para la ejecución de la decisión, ello es, que se lleve a cabo la ejecución de una decisión sin la existencia de un acto administrativo y sin la tramitación previa de un procedimiento; y finalmente, cuando existan flagrantes irregularidades llevadas a cabo durante la fase misma de ejecución de un acto válidamente dictado.

    Ahora bien, bajo los argumentos anteriormente expuestos debe esta sentenciadora, pronunciarse en primer lugar, sobre la “impugnación en nulidad absoluta” de la presunta vía de hecha ocurrida, solicitada por el querellante en su escrito libelar. A ello, debe observar quien decide, que es totalmente inexistente en toda esfera jurídica tal circunstancia, en virtud de la imposibilidad de declararse la nulidad de actuaciones materiales, por lo que debe forzosamente declararse la improcedencia de tal solicitud, y así se decide.

    De otra parte, debe este órgano jurisdiccional pronunciarse con respecto a la presunta ocurrencia de la vía de hecho denunciada, a lo que tiene que indicar que la representación judicial del órgano querellado, en la etapa probatoria hizo valer original de Carta de Renuncia presentada por el ciudadano N.H.O.D., el día 19 de octubre de 2009, ante el Departamento de Personal de la Facultad de Agronomía de la Universidad Central de Venezuela, corriente al folio 94 del expediente judicial. Medio probatorio, al que la misma representación promovente, solicito la aplicación de la prueba de experticia grafotécnica a los fines de determinar la veracidad de la firma, señalando: “[…] que con ello demuestra fehacientemente que el ciudadano N.H.O.D., en pleno uso de sus facultades mentales e intelectuales, expreso libremente, sin coacción y apremio su voluntad de renunciar a la Universidad Central de Venezuela […]

    Estableciendo además, que […] cuando estamos ante la renuncia de un funcionario publico como es el caso del ciudadano N.H.O.D., quien presento renuncia el 19-10-2009, no se requiere la apertura de expediente o procedimiento administrativo alguno; en razón de que se inicia solo el tramite administrativo relativo a la renuncia […]”

    A lo que refuta la representación judicial del recurrente, que dicha carta no fue firmada por este ultimo, manifestando que […] la supuesta renuncia fue una componenda mal intencionada que obviamente no puede ser reflejada en el expediente administrativo por carecer del procedimiento técnico adecuado para la renuncia, y ser emanado por una persona que trata de tergiversar los hechos para su propio interés […]”

    Así las cosas, es menester precisar que la prueba de experticia grafotécnica radica en el dictamen técnico comparativo de la firma o manuscrito, con otros escritos o firma de la misma persona, asimismo es conveniente señalar que ésta prueba como toda peritación judicial, tiene mayor o menor eficacia probatoria, de acuerdo con los conocimientos técnicos y demás condiciones subjetivas de los peritos (honorabilidad, reputación, antecedentes) y con las propias del dictamen (fundamentación, claridad y seguridad en las conclusiones, relación lógica entre aquélla y éstas) (Vid. de todo lo anterior Devis E. Hernando. Teoría General de la Prueba Judicial. Edit. V.P.d.Z.. Argentina (1981); p. 569).

    En este mismo orden de ideas, es conveniente señalar lo que ha manifestado el autor colombiano H.D.E. sobre la prueba de experticia grafotécnica, indicando el aludido autor que “[c]uando el dictamen sea uniforme, claro, preciso y de conclusiones firmes y sin vacilaciones, de peritos que le merezcan al juez plena confianza en su capacidad y honorabilidad, es suficiente para reconocerle valor de plena prueba (…)” (Vid. Ob. Cit. p. 570).

    Sobre la necesidad de dejar a los técnicos el enjuiciamiento y valoración de las cuestiones técnicas, ha pronunciado el Tribunal Supremo Español mediante sentencia de fecha 6 de junio de 1968 que a pesar de carecer los informes periciales de efectos vinculantes para los jueces, no obstante, no se puede desconocer su importante valor en los asuntos debatidos donde predominan los aspectos técnicos; asimismo, mediante sentencia de fecha 3 de marzo de 1966 pronunció el aludido Tribunal que “los informes periciales ocupan un lugar preeminente” no siendo “misión de la Sala sustituir con su propio criterio el de aquellos profesionales que especializados en cuestiones técnicas extrañas al campo jurídico, han emitido razonados informes dentro de su especialidad, sino ponderarlos y estimarlos o no” (Vid.Ob. Cit. p. 307).

    Así mismo, la doctrina y la jurisprudencia han reiterado que, la prueba de experticia consiste en el dictamen de personas con conocimientos especiales (científicos, artísticos, técnicos o prácticos), designados por las partes o por el Juez, con el fin de cooperar en la apreciación técnica de cuestiones de hecho sobre las cuales debe decidir el Juez sobre su propia concepción, según lo ha señalado la propia doctrina. Las personas designadas como peritos, deben tener conocimientos especiales, puesto que por su misma esencia, la experticia trata de suplir la deficiencia del Juez en cuanto a dichos conocimientos, los cuales resultan necesarios por la naturaleza de la causas o de los hechos mismos objetos de la experticia (Vid. Sentencia N° 2007-191 de fecha 13 de febrero de 2007 dictada por la Corte SCA, caso: A.H.S.V.. Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía).

    De esta manera, la prueba de experticia en nuestro sistema jurídico, debe únicamente dirigirse a la comprobación de situaciones fácticas, en virtud de lo expresamente establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil que señala:

    La experticia no se realizará sino sobre puntos de hecho, cuando lo determine el Tribunal de oficio en los casos permitidos por la ley, o a petición de parte. (omissis)

    .

    Se deduce entonces claramente de la disposición citada ut supra, que la experticia sólo podrá realizarse sobre puntos de hecho, quedando en tal sentido, prohibida la posibilidad de convocar expertos para apreciar los hechos a la luz de la norma jurídica, actividad que debe realizar el Juzgador, incluso al margen de las alegaciones de las partes, en virtud del principio iura novit curia, conforme al cual el Juez conoce y aplica el derecho, por lo tanto, en ese proceso cognoscitivo e interpretativo que supone la subsunción y valoración de los hechos a través de la aplicación de la norma jurídica, no cabe la intervención de persona ajena al Juzgador (Vid. sentencia Nº 02132 dictada el 9 de octubre de 2001, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia caso: Taller Friuli, C.A.).

    Realizadas las anteriores precisiones, es congruente indicar que versando el debate judicial planteado por el ciudadano N.H.O. en contra de la actuación material por parte de la Universidad Central de Venezuela, Facultad de Agronomía, y la administración hace valer carta de renuncia del recurrente, siendo que luego este, desconoce la firma que aparece plasmada como suya en la carta de renuncia señalando que no le pertenece, es palmaria la trascendencia de la práctica de la prueba pericial grafotécnica por referirse el thema decidendum a aspectos de carácter eminentemente técnicos extraños al mundo jurídico, constituyendo dicha prueba un importante auxilio para el juzgador en la resolución del caso de autos y debiendo en su valoración darle un carácter preeminente y en concordancia con el resto de la actividad probatoria desplegada por las partes en el proceso.

    En este orden de ideas, esta sentenciadora evidencia que la parte querellada al promover la prueba de experticia señaló, que su objeto se deriva en dejar constancia que la firma que aparece al pie de la carta de renuncia de fecha 19-10-1009, pertenece al ciudadano N.H.O. y que el contenido tiene la misma data de la firma.

    Vista la solicitud presentada por la recurrida, y al ser un hecho controvertido la validez de la carta de renuncia supuestamente firmada por el recurrente, esta juzgadora ordenó mediante auto de fecha 21 de julio de 2011, se realizara experticia grafotécnica sobre referida carta.

    Dentro de esta perspectiva, advierte este Órgano Jurisdiccional que cursa a los folios (111) al (124) del expediente judicial, los resultados de la prueba pericial, realizada por el ciudadano R.A.S.R., en su calidad de testigo experto designado por ambas partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 454 del Código de Procedimiento Civil.

    En tal sentido, tenemos que los resultados de la mencionada experticia grafotécnica que se realizó sobre la carta de renuncia supuestamente firmada por el ciudadano H.O., son del tenor siguiente:

    […] 1.-) La firma manuscrita, que fuera DESCONOCIDA y que aparece estampada en documento CARTA DE RENUNCIA de fecha: Maracay; 19 de Octubre del 2009 y que riela al folio NOVENTA Y CUATRO (94), del Expediente de causa n°: AC-QF-10157, fue realizada por la misma persona que suscribió los documentos señalados como indubitados, para la prueba de cotejo Grafotécnico. Es decir que existe identidad de producción con respecto a las firmas tomadas por los Expertos como ESPECIMEN de comparación y por consiguiente corresponde firma AUTENTICA del ciudadano N.H.O.D., titular de la cedula de identidad N° 9.692.426.

    2.-) Queda demostrado fehacientemente que la redacción y firma del documento fueron elaborados conjuntamente en tiempo reales por cuanto es evidente que la firma manuscrita se encuentra sobre el escrito mecanográfico N.O.D. 9692426, asimismo la redacción del documento no se apreciaron alteraciones de envejecimiento y finalmente los espacios y tipos de letras corresponden a un mismo equipo de computación […]

    Igualmente dio contestación al escrito de la representación judicial del recurrente, en los siguientes términos:

    […] PRIMERA PREGUNTA:….

    RESPUESTA: Después del estudio y análisis técnico pericial Grafotécnico se determina que la firma que aparece en la CARTA DE RENUNCIA, corresponde a una firma AUTENTICA DEL CIUDADANO: N.H.O. DIAZ….

    SEGUNDA PREGUNTA:

    RESPUESTA: Si, la firma fue elaborada simultáneamente al contenido de la carta de renuncia porque dicha firma fue producida por encima del texto mecanográfico donde se lee: N.H.O.D. 9692426.

    Omissis…

    CUARTA PREGUNTA:…

    RESPUESTA: En el presente caso luego del estudio practicado, donde se toma en cuenta el grado de oxidación de la tinta o envejecimiento, se llega a la conclusión que guardan similitud de tiempo por no existir diferencia de tonalidad o antigüedad, igualmente la firma suscrita fue elaborada acto seguido del texto mecanográfico porque es evidente, que su manuscrito esta por encima del texto mecanográfico que se lee: N.H.O.D. 9692426.

    QUINTA PREGUNTA: Diga usted ciudadano R.A.S.R., si existe posibilidad (solo con si o no) de que la impresión hecha puede ser un día distinto a la fecha de la firma.

    RESPUESTA: En este caso NO. […]”

    De igual forma, dio contestación a las preguntas realizadas por la representación de la recurrida, así:

    […] PRIMERA PREGUNTA:…

    RESPUESTA: Luego de practicarse el estudio Pericial Técnico Grafotécnico y compenetrarme con los rasgos característicos que determinan la auditoria en las firmas INDUBITADAS, que reposan en los folios 13 vuelto, 14, vuelto y 40 vuelto y ser cotejadas con la firma DESCONOCIDA que riela al folio NOVENTA Y CUATRO del expediente de causa, se llega a la conclusión que corresponde a una misma AUTORIA del ciudadano N.H.O. DIAZ….

    SEGUNDA PREGUNTA:…

    RESPUESTA: Tomándose en consideración que es evidente que la firma manuscrita esta sobre el escrito mecanográfico N.H.O.D. 9692426, de la referida carta de RENUNCIA, que riela al folio 94 del expediente de causa, que las siglas y números existentes en el documento CARTA DE RENUNCIA, conservan el mismo grado de tonalidad, mas no se apreciaron alteraciones algunas en este documento es evidente que el texto y firma fueron elaborados de manera simultanea, es decir primero se realizo el escrito mecanográfico y simultáneamente se ejecuto la rubrica sobre el escrito N.H.O.D. 9692426. […]

    Siendo ello así, y circunscribiéndonos al caso de autos, advierte esta juzgadora que la experticia grafotécnica realizada sobre la supuesta carta de renuncia del ciudadano H.O., arrojó como resultado que “(…) La firma manuscrita, que fuera DESCONOCIDA y que aparece estampada en documento CARTA DE RENUNCIA de fecha: Maracay; 19 de Octubre del 2009…omissis… fue realizada por la misma persona que suscribió los documentos señalados como indubitados,….. que existe identidad de producción con respecto a las firmas tomadas por los Expertos como ESPECIMEN de comparación y por consiguiente corresponde firma AUTENTICA del ciudadano N.H.O.D., titular de la cedula de identidad N° 9.692.426. (…)”.

    En tal sentido, debe este órgano jurisdiccional otorgarle pleno valor probatorio a la experticia practicada al documento dubitado, en tanto fue producida por un solo experto designado por ambas partes, siendo que en el referido informe pericial, el experto dejo respondió a cada una de las preguntas y observaciones realizadas tanto por la parte recurrente como por la recurrida; todo conforme a las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-

    Por otra parte, consta al folio 327 del expediente administrativo, acta mediante el cual se deja constancia de la entrega al ciudadano N.H.O., de la aceptación por parte de la ciudadana Rectora Dra. C.G.A., de la renuncia presentada por el; negándose este a recibir el oficio referido.

    Riela al folio 328 del expediente administrativo, oficio N° 0954 de fecha 06 de noviembre de 2009, mediante el cual Jefe del Departamento de Personal de la Facultad de Agronomía, le remite anexo al recurrente la aceptación por parte de la ciudadana Rectora Dra. C.G.A., de la renuncia presentada por el.

    Consta al folio 329 del expediente administrativo, oficio N° 710-01A de fecha 04 de noviembre de 2009, emanado del Decanato de la Facultad de Agronomía de la UCV, mediante el cual remite al Jefe del Departamento de Personal de la Facultad de Agronomía, la aceptación por parte de la ciudadana Rectora Dra. C.G.A., de la renuncia presentada por el recurrente.

    Así, riela al folio 326 del expediente administrativo, oficio N° R-684-2009 B de fecha 02 de noviembre de 2009, emanado de la ciudadana Rectora Dra. C.G.A., dirigido al ciudadano N.H.O., quien le comunica la aceptación de la renuncia presentada por el recurrente.

    De seguidas, se constata que indefectiblemente con la referida experticia grafotécnica quedo demostrado que la carta de renuncia de fecha 19 de octubre de 2009, corriente al folio (49) del expediente judicial, presentada por la representación judicial del órgano querellado en la etapa probatoria, fue firmada por el ciudadano N.H.O., hoy recurrente. Por tanto, mal puede la parte recurrente denunciar la ocurrencia de una vía de hecho, cuando efectivamente, existe documental mediante la cual presente formal renuncia al cargo que desempeñaba en la Universidad Central de Venezuela, Facultad de Agronomía; no existiendo actuación material por parte de la administración querellada, en tanto presentada como fue, la renuncia del querellante, esta procedió a cumplir con los canales regulares y aceptar primeramente, la renuncia presentada, y posteriormente a realizar los tramites y gestiones pertinentes, con respecto al pago de sus prestaciones sociales, no afectando con ello, sus derechos e intereses subjetivos y legítimos. En atención a lo expuesto, debe forzosamente este tribunal superior, desechar por infundada la pretendida ocurrencia de una vía de hecho, denunciada por el recurrente, y Así se decide.

    En este sentido, al quedar evidenciado que el hecho generador de la suspensión del pago de nomina al ciudadano N.O. proviene de un acto volitivo, esto es, de una manifestación de voluntad por parte del propio recurrente, sin influencia directa de la administración querellada ante dicho hecho generador, resulta totalmente contradictorio para quien juzga, que el recurrente denuncie la falta absoluta de procedimiento establecido y violación al debido proceso, cuando –se reitera- es este, quien decide la terminación de la relación funcionarial que tenia con la Universidad Central de Venezuela, Facultad de Agronomía. En razón a ello, debe este órgano jurisdiccional desechar las denuncias planteadas por el recurrente, por ser manifiestamente infundadas, y así queda establecido.-

    Dados los razonamientos anteriores, debe forzosamente declarar SIN LUGAR, la presente querella funcionarial. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones que fueron expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES) Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, resuelve declarar:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer y decidir el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano N.H.O.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.292.426, contra la presunta vía de hecho en que incurriera la Universidad Central de Venezuela, Facultad de Agronomía, al “[…] haberse originado la interrupción del pago de salarios y beneficios laborales, sin información de las razones, motivos o causas de la misma […]”.

SEGUNDO

SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano N.H.O.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.292.426, contra la presunta vía de hecho en que incurriera la Universidad Central de Venezuela, Facultad de Agronomía, al “[…] haberse originado la interrupción del pago de salarios y beneficios laborales, sin información de las razones, motivos o causas de la misma […]”.

TERCERO

IMPROCEDENTE la solicitud de declaratoria de inadmisibilidad del recurso, realizada por la representación judicial del ente querellado, en los términos expresados en la motiva del fallo.

CUARTO

Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, resulta inoficioso practicar la notificación de las partes. Asimismo, y en acatamiento a lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Nº 6.286, de fecha 30 de julio de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, notifíquese del contenido de este fallo a la ciudadana Procuradora General Republica Bolivariana de Venezuela, bajo Oficio, remitiéndole copia certificada del mismo. Igualmente se ordena la notificación del Rector de la Universidad Central de Venezuela. A los fines de la práctica de las notificaciones ordenadas, se ordena comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de los Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Líbrese Oficios y despacho de comisión.

Publíquese, diarícese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Año 200º y 152º.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S..

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.

En esta misma fecha, siendo las 03.29 p.m., se publicó y registro la anterior decisión.-

LA SECRETARIA

Exp. Nº 10.157

MGS/sr/mez/der

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