Decisión nº PJ0152011000091 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 30 de Junio de 2011

Fecha de Resolución30 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoApelación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Asunto No. VP01-R-2011-000220

Asunto principal VP01-L-2009-002449

SENTENCIA DEFINITIVA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación, ejercido por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 25 de abril de 2011, proferida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano N.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.857.238, representado judicialmente por los abogados J.P., J.O., Nislee Peña y N.E.M., frente a SAN A.I., C.A., inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de enero de 1982, bajo el No. 1, Tomo 2-A, posteriormente registrada por cambio de su domicilio a Caracas ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de diciembre de 2004, bajo el No. 15, Tomo 1020-A, y últimamente inscrita en ese mismo Registro Mercantil por el cambio de su denominación social a la actual, en fecha 27 de noviembre de 2007, bajo el No. 56, Tomo 1715-A, representada judicialmente por los abogados L.F., D.F., C.M., Joanders Hernández, N.C.R., A.F., D.F., A.F. y L.O., en la cual se declaró con lugar la pretensión de la parte actora.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal, dictó su fallo en forma oral e inmediata, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

ANTECEDENTES DE HECHO

En el supuesto que hoy se somete a la consideración de este Juzgado Superior, el actor fundamenta su pretensión en los siguientes hechos:

Primero

Inició relación de trabajo para la demandada en fecha 15 de agosto de 2006 y culminó en fecha 20 de abril de 2009, en el cargo de obrero, teniendo para la finalización de la relación de trabajo un salario básico de bolívares fuertes 44 con 22 céntimos, un salario normal de bolívares fuertes 186 con 89 céntimos, que se obtiene de sumar el salario básico, las horas extras y los feriados laborados, y un salario integral de bolívares fuertes 340 con 72 céntimos, con una jornada normal de sistemas de guardia, denominado 7x7, establecido en el Contrato Colectivo Petrolero, en el Taladro SAI 602, realizando actividades propias de la explotación petrolera.

Segundo

En fecha 24 de agosto de 2009, la demandada le presentó y realizó el pago que por concepto de prestaciones sociales le correspondían a tenor de lo establecido en el Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009. De dicho pago se podía evidenciar que la demandada no le estaba cancelando la mora establecida en el Contrato Colectivo Petrolero, toda vez que las prestaciones sociales son un crédito de exigibilidad inmediata y su no cancelación inmediata al finalizar la relación laboral genera interés de mora.

En consecuencia, señala el accionante, le adeuda la demandada la cantidad de bolívares fuertes 70 mil 644 con 42 céntimos, por tales razones, y por cuanto por vía extrajudicial ha sido imposible que la demandada le pague dicha cantidad, acude ante esta autoridad judicial.

Dicha pretensión fue controvertida por la parte demandada, a través de su representación judicial con fundamento en los siguientes hechos y defensas:

Primero

Señaló que no es cierto que su representada esté obligada a pagarle suma alguna al demandante de autos por los conceptos libelados, en primer lugar, porque el numeral 11 de la Cláusula 69 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera, establece como supuesto para que proceda dicha sanción, que la tardanza en el pago en las prestaciones sociales y demás beneficios laborales sea por una causa imputable a la contratista. En este caso, su representada no ha sido la culpable de esta circunstancia, sino la empresa Petroboscan, S.A., quien había incurrido en mora en el pago del precio del contrato a través del cual se le prestó el servicio con el taladro SAI-602, y siendo que la relación de trabajo entre el reclamante y su representada estaba condicionada a la vigencia y existencia del contrato de servicio celebrado entre Petroboscan, S.A., y su representada, estos deberían considerarse como contratos enlazados, entre cuyos efectos o consecuencias está la de que la responsabilidades de una parte en un contrato por su incumplimiento deben ser asumidas por una parte en otro contrato, si ese incumplimiento de la parte se debió a la culpa de éste; y en segundo lugar, porque pagar esa penalización constituye una usura civil prevista en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que esta sanción se aplica como indemnización sustitutiva de los intereses de mora consagrados en dicha Carta Magna, y manifestados legalmente en la Ley Orgánica del Trabajo, que disponen el pago de intereses moratorios en caso de retardo en el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios.

En este orden de ideas, las tasas de los intereses de mora son fijadas por el Banco Central de Venezuela según la ley que regula el sistema bancario en el país, y por encima de esas tasas, aun existiendo acuerdo contractual, se estaría incurriendo en una usura, y en consecuencia el obligado no tendría por qué pagar una tasa superior a la regulada legalmente, que es precisamente lo que se ha configurado en el caso sub litis, cuya penalización de tres (03) salarios normales, como indemnización equivalente constituye una usura, porque viola la Constitución Nacional además de la ley que regula la materia, por ser superior a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para los intereses moratorios de las acreencias laborales, y por lo tanto su representada no está obligada a pagar ninguna suma equivalente a tres (03) salarios normales diarios, sino que en todo caso bajo el supuesto siempre negado, estaría limitada a pagar los intereses de mora establecidos periódicamente por la referida institución bancaria. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 de texto Constitucional, que consagra el Control Difuso de la Constitucionalidad, solicita la desaplicación de la cláusula contractual, y la aplicación de la norma constitucional invocada.

Segundo

Señaló que las disposiciones contractuales establecidas en las cláusulas 65 y 69 de la Convención Colectiva Petrolera, atendiendo al espíritu y razón de dichas normas y a la intención de las partes cuando las redactaron, se evidencia que el demandante, debió indefectiblemente dirigirse al Centro de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de Petróleos de Venezuela, S.A., para participar de la causa de terminación de la relación laboral imputable a la contratista, toda vez que la cláusula sub examine es de naturaleza sancionatoria en contra del patrono que no canceló oportunamente las prestaciones sociales y contractuales que pudieran corresponderle al trabajador, o diferencias de las mismas. No obstante, la naturaleza sancionatoria de la norma contractual, no es óbice para que el trabajador, cumpla ciertos requisitos de procedencia, toda vez que la sanción del patrono no puede quedar extendida en el tiempo ilimitadamente, hasta que el trabajador decida accionar la vía jurisdiccional y se dicte sentencia definitivamente firme, de allí la necesidad de que el trabajador para ser beneficiario del retardo por la falta de pago oportuno de sus prestaciones sociales, cumpla con los requisitos de procedencia a fin de que el carácter sanción de la cláusula descrita cumpla sus efectos y no sea vulnerada a favor del trabajador que no cumplió con los requisitos de procedencia, verbigracia, deberá asistir al Centro de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la empresa PDVSA, para reclamar el pago de las prestaciones, y poner en conocimiento de ésta que existe una deuda asumida por la contratista, como prius lógico necesario para generar y ponerla en mora. Más aun cuando se trata de una norma sancionatoria, cuyo sentido, alcance y aplicación debe siempre, bajo todo supuesto, por la naturaleza de la misma, ser interpretada en sentido restrictivo.

En el caso sub litis, el demandante no ha cumplido con este requisito excepcional e insoslayable para que sea acreedor al pago de la mora por parte de su poderdante, razón por la cual, solicita con sustento en los fundamentos legales expuestos, se declare sin lugar la pretensión del actor.

Tercero

Admitió que el demandante trabajó para su representada en la fecha, la jornada y desempeñando el cargo descrito en el escrito introductorio de la instancia.

Cuarto

Negó y rechazó que al demandante se le adeude por concepto de mora en el pago de las prestaciones sociales la cantidad de bolívares fuertes 70 mil 744 con 42 céntimos, así como que tengan derecho a demandar a su patrocinada para el pago de las costas, los costos procesales y la indexación.

DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Y DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 25 de abril de 2011, el Tribunal a quo declaró con lugar la demanda bajo la siguiente fundamentación:

…En la presente causa las partes son contestes: en la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (período 2007-2009); en la existencia de la relación de trabajo; en su duración; jornada; fecha de inicio; fecha de culminación y salarios devengados.

Solo quedan como puntos controvertidos: si le corresponde al actor el pago de la mora contractual prevista en la Cláusula 69 (numeral 11) de la citada Convención Colectiva de Trabajo y la solicitud de desaplicación de dicha norma contractual por Control Difuso, por considerarla la demandada inconstitucional.

En tal sentido, antes de pasar a resolver lo alegado por la demandada considera pertinente este Juzgador, hacer algunas consideraciones:

Nuestra doctrina laboral es abundante en cuanto al contenido y alcance de las Convenciones Colectivas y, en este sentido, señala el conocido iuslaboralista Carlos Sainz Muñoz: “Que una de las características que mas vigencia le da a la negociación colectiva, radica en que si bien es cierto que ella es producto de acuerdo de voluntades, concertación, avenimiento entre el empresario y las organizaciones Sindicales, no es menos cierto que las cláusulas normativas de los convenios colectivos adquieren entre las partes la fuerza de una ley que se impone con carácter obligatorio y cuyo cumplimiento no depende de la voluntad de quienes participaron en su creación. Esto significa que la estructura jurídico-normativa de la convención colectiva, supera la vigencia de las instituciones que la crearon y trasciende en el espacio y en el tiempo tanto en cuanto sus normas no sean sustituidas por otras más favorables en beneficio del trabajador. (LINEAMIENTOS LABORALES DEL TRABAJADOR PETROLERO Pág.137).

De otro lado, tenemos que la demandada en la oportunidad de la contestación a la demanda, argumentó su defensa alegando que la causa del retardo no es imputable a la contratista patronal demandada, sino a la empresa PETROBOSCAN S.A., por su retardo en el pago del contrato del taladro SAI-601. Que a su juicio se esta en presencia de lo que deben considerarse “contratos enlazados”.

En este sentido, debe señalar quien sentencia que las contratistas según la definición legal prevista en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, son las personas naturales o jurídicas que mediante contrato se encargan de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos; de allí que a juicio de quien decide esos “elementos” incluyen el personal que trabaja para ellos, de los cuales conforme a todo el ordenamiento laboral venezolano, su patronal responde por sus pagos e indemnizaciones, ya que una de las características esenciales de la contratista, se insiste en ello, es que esta actúa con sus propios elementos y a su propio riesgo. Más aún, el numeral primero de la Cláusula 69 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera exige que las Contratistas deben ser de reconocida solvencia moral y económica, por lo que el atraso en el pago del contrato entre la contratista y PETROBOSCAN S.A., no constituye una causal para eximir a la demandada de sus obligaciones laborales con sus trabajadores. En consecuencia, dicho argumento es improcedente en criterio de este Tribunal. Así se decide.

De otro lado y con respecto a la defensa señalada por la demandada Sociedad Mercantil SERVICIOS SAN A.I. C.A., que la indemnización sustitutiva de la mora, constituye una usura al ser más alta que los intereses por mora fijados por el Banco Central de Venezuela para el pago de los intereses de prestaciones sociales (razón por la que solicita la desaplicación de la cláusula 69 de Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, en virtud del control difuso constitucional), debe advertir este Juzgado lo siguiente:

En primer término, que los intereses de mora consagrados en la Constitución Nacional en el artículo 92, constituyen en principio un castigo al empleador que no ha cumplido con el pago de los conceptos e indemnizaciones adeudadas al trabajador con ocasión a la relación de trabajo que finaliza, es decir, es una indemnización laboral.

Por otro lado y, en el mismo orden de ideas, tenemos que el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que, además de las disposiciones constitucionales y legales de carácter imperativo, para la resolución de un caso determinado se aplicarán, en el orden indicado:

  1. La convención colectiva de trabajo o el laudo arbitral, si fuere el caso;

  2. El contrato de trabajo;

  3. Los principios que inspiran la Legislación del Trabajo, tales como los contenidos explícita o implícitamente en declaraciones constitucionales o en los Convenios y Recomendaciones adoptados en el seno de la Organización Internacional del Trabajo y en la jurisprudencia y doctrina nacionales;

  4. La costumbre y el uso, en cuanto no contraríen las disposiciones legales ni los principios a que se refiere el literal anterior;

  5. Los principios universalmente admitidos por el Derecho del Trabajo

  6. Las normas y principios generales del Derecho; y

  7. La equidad.

Así las cosas y como corolario de lo dicho, se tiene (en una sana y lógica interpretación del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en contraste con la Cláusula 69 numeral 11 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera) que al comportar ambas normas laborales indemnizaciones laborales, las mismas están intrínsecamente en correspondencia con los principios que inspiran el derecho de trabajo y en especial al principio de progresividad. Por ello es lícito que las partes (patrono y representante de los trabajadores) hayan sustituido los intereses constitucionales por una indemnización mayor, que en el caso concreto sería una cláusula penal por el no cumplimiento de la obligación de pagar oportunamente.

Es por ello, que los intereses de mora contenidos en la Constitución, no pueden asimilarse a una regulación o límite máximo como el caso de los intereses legales, sino al de un concepto de tipo laboral, al que se ha puesto como un límite mínimo y el cual es susceptible de mejora por convenio de las partes. A ello debemos adicionar que el trabajador depende para su subsistencia de los beneficios económicos que le genera su actividad personal como es su trabajo. De allí que las prestaciones sean de cumplimiento y exigibilidad inmediata y especialmente en circunstancia de la terminación de la relación de trabajo, en la cual el trabajador no percibirá más su salario.

Así las cosas, en criterio de este Juzgado, del análisis interpretativo de la voluntad de las partes, firmantes o suscribientes de una Convención Colectiva de Trabajo se desprende que éstos reglamentaron por vía contractual la circunstancia que pudiera generarse con el retardo en el pago de las prestaciones sociales al trabajador, razón por la que considera quien decide, que la mora contractual establecida en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria petrolera (Cláusula 69, numeral 11), está ajustada a derecho. Así se decide.

Resuelta entonces improcedente la petición de la demandada en cuanto a que se desaplique el contenido de la tantas veces citada Cláusula 69 (numeral 11) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (período 2007-2009). Así se decide.

En cuanto al alcance de la disposición transcrita, la Sala en sentencia Nº 4, de fecha 15 de noviembre de 2001, Exp. 99-003, caso de invalidación intentado por M.Á.C.C., reiteró:

“...En ese sentido, la doctrina del Supremo Tribunal de Justicia en sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 7 de marzo de 1951, cuya parte pertinente, a la letra, dice:

...Cuando la Ley es diáfana muestra su propia transparencia; cuando la ley es clara, ella misma refleja la imagen de su contenido de una manera sencilla y natural; sin un gran trabajo de la mente, sin mayor esfuerzo de raciocinio, por lo cual el juez la aplica sin propiamente interpretarla según las reglas clásicas de interpretación, pues en este caso es cuando se entiende el adagio que dice que cuando la Ley es clara no necesita interpretación...

De este modo es de necesaria obligación darle a la ley el sentido que aparece evidente de las palabras; criterio que ha permanecido vigente en el tiempo, tal y como lo corrobora la sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 16 de junio de 1969, reiterada en fecha más reciente, 12 de mayo de 1992 (caso: G.G.A.) en la cual estableció:

...Siendo las leyes expresión escrita de la experiencia humana, acumulada, a veces, durante muchos años, o fruto de un cuidadoso proceso de elaboración en el que han participado especialistas, comisiones técnicas y órganos de los poderes públicos, sería absurdo suponer que el legislador no trate de usar los términos más precisos y adecuados para expresar el propósito y alcance de sus disposiciones, u omita deliberadamente, elementos que son esenciales para la cabal inteligencia de ellas. Por esta razón, no debe menospreciarse la interpretación llamada gramatical, ni contraponer a ésta la interpretación lógica, como si la letra de la ley no fuera, en todo caso, el obligado punto de partida de toda indagación dirigida a esclarecer, racionalmente (sic), lo que es la mente del legislador. Los jueces y los órganos de la Administración Pública tergiversarían, además la función que les toca cumplir como instrumentos de un estado de derecho, si al aplicar la ley no lo hiciera teniendo en cuenta, antes que todo y principalmente, los términos en ella (sic) empleados, so pretexto de que otra ha sido la mente del legislador. No sin motivo el codificador patrio, en el artículo 4 del Código Civil, dispone que debe atribuirse a las leyes el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas (sic) entre si y la intención del legislador...

(Lo resaltado es de la Sala).

Ahora bien, si bien es cierto que la disposición a la cual este Juzgador somete a análisis, no es más que una Cláusula de la Convención Colectiva de Trabajo y esta última en principio no es una Ley propiamente dicha, tampoco no es menos cierto que sus efectos entre las partes son los propios de un instrumento legal, por lo tanto debe dársele esa misma connotación. Así se decide. (Negrilla de la jurisdicción).

Establecido lo anterior, al constatarse que la demandada SERVICIOS SAN A.I. C.A., no pagó en la fecha de finalización de la relación de trabajo sino en una fecha posterior a esta, es procedente la declaratoria de condena de este pago. De allí que siendo la fecha de finalización de la relación el día 20/04/2009 y el pago de las prestaciones sociales según el documento de pago que corre inserto en el folio 51 fue el 24 de agosto de 2009, se concluye que el retardo en el pago fue de 126 días, que calculados a tres (3) salarios normales por cada día de retardo, a razón de Bs. F. 186,89 cada uno (según planilla de liquidación), suman la cantidad de SETENTA MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON 42/100 BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 70.644,42), que deben ser cancelados por la demandada SERVICIOS SAN A.I. C.A., al ciudadano N.M.. Así se decide…”

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La finalidad del recurso de apelación, es poner en conocimiento del Juez Superior, la inconformidad de las partes respecto a los términos en que fue dictada la sentencia de primera instancia, para que la sentencia sea revisada y de ser el caso, se repare el gravamen ocasionado, lo cual, ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, puede lograrse a través del análisis de uno solo de los señalamientos del recurrente, sin que sea necesario un estudio in extenso del recurso, por lo cual, una vez determinada la procedencia del recurso, se debe pasar a resolver el fondo de la causa conforme a lo alegado y probado en autos.

Señala la Sala de Casación Social que resulta apegado a la correcta técnica recursiva, que ante la multiplicidad de vicios denunciados, basta que solo uno de ellos sea procedente, para que la alzada se exima del análisis de las denuncias restantes, sin que ello influya en los términos en que ha quedado trabada la litis, puesto que ya la alzada estaría facultada para dictar sentencia de fondo, sin necesidad de redundar en análisis reiterativos. (Vid. Sent. 1253 de fecha 31 de julio de 2008).

En consonancia con lo anteriormente expuesto, pasa este Tribunal al análisis del recurso de apelación propuesto por la parte demandada, y al efecto observa, que su representación judicial, alegó que el primer punto de apelación es, que según la reclamación del actor en el pago de la mora en las prestaciones sociales, no se le puede endilgar a su representada dicho pago en vista que existía un tercero contratante que era la empresa Petroboscan, y hubo un retraso en el pago del contrato de servicio, que por dicho contrato ambos están enlazados siendo que la relación de trabajo depende de la existencia de ambos contratos; en segundo lugar, el pago de la mora que establece la cláusula 69, solicitó se aplique el control difuso de la Constitución, en vista de que constituye una usura civil, ya que esta por encima de los intereses reales que esta establecido por el Banco Central de Venezuela que es el 2%, por lo que solicitó se aplique los intereses reales; y como tercer y último punto manifestó, que el demandante no cumplió con los requisitos establecidos en la cláusula 65 y 69, que establecen que toda persona que haya concluido su relación laboral debe comunicárselo al Centro Integral de Relaciones Laborales de Pdvsa, para que esté en conocimiento de la finalización de la relación laboral por causa no imputable a la contratista, en vista de que esta es una norma sancionatoria y se debe aplicar de forma restrictiva, ya que no se le puede obligar la patrono que sea ilimitado su sanción hasta que el demandante se dirija a un Órgano Jurisdiccional para reclamar la deuda que tiene con la contratista, por tales motivos solicitó sea declara con lugar la apelación ejercida.

Los fundamentos de apelación esgrimidos por la parte demandante, fueron rebatidos por la representación judicial de la parte demandada, la cual señaló que ratifica el criterio esbozado por el Tribunal de instancia que profirió con lugar la sentencia, por cuanto la cláusula 69 es muy clara al establecer que al no cancelar la empresa en el momento oportuno lo que le corresponde por prestaciones sociales al trabajador, esta en la obligación de cancelar tres días de salario normal por cada día de mora en el pago, es un contrato colectivo que viene a sustituir lo que establece el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; en relación a lo alegado por la parte recurrente que el trabajador debe de solicitar y debe cumplir un procedimiento por ante la oficina de atención al contratista, la Sala de Casación Social ha establecido que dicho procedimiento no es necesario por cuanto no puede someterse al trabajador a una situación de estar detrás de quien eventualmente pudiera ser su deudor; que la cláusula 69 ordinal primero establece que Pdvsa, contratara con empresas de reconocida solvencia económica y moral por lo tanto la causa que no reciba pago de su ente contratante es un riesgo que debe asumir la empresa por cuanto esta ajustado al contrato colectivo petrolero y debe cumplir con dicho contrato, es por lo que solicitó sea declarado sin lugar el recurso ejercido.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SUPERIOR

PARA DECIDIR

Ahora bien, teniendo en consideración los alegatos expuestos por las partes en la audiencia de apelación, visto la forma como la demandada dio contestación a la demanda y, visto que la parte actora no apeló, quedan fuera de la controversia los hechos relativos a la existencia de la relación de trabajo, sus fechas de inicio y terminación, específicamente el 20 de abril de 2009, el salario devengado por el actor y que el demandante recibió el pago de sus prestaciones sociales en fecha 24 de agosto de 2009, por lo cual, la controversia sometida al conocimiento de la Alzada se encuentra limitada a determinar:

Si el retraso en el pago de las prestaciones sociales se debió a una causa no imputable a la demandada, por cuanto según alega ésta, no hicieron el mismo oportunamente en virtud de haberse retrasado en el pago la contratante Petroboscan, S.A.;

Si procede aplicar el control difuso constitucional a la cláusula 69 del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009; y

Si debía el demandante cumplir con los requisitos que establecen las cláusulas 65 y 69, para que procediera la reclamación de la mora en el pago de las prestaciones sociales.

Con fundamento en las anteriores consideraciones, y en principio de exhaustividad, este Tribunal pasara al análisis de las pruebas que constan en actas:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

  1. - Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos: J.M., R.P. y S.H.. Al respecto, observa este Tribunal que no fueron presentados los referidos testigos en la oportunidad correspondiente, en consecuencia, este Tribunal no cuenta con elemento probatorio sobre el cual pronunciarse.

  2. - Prueba Documental:

    Liquidación final, de fecha 24 de agosto de 2009, la cual riela al folio 51. Observando este Tribunal que no fue atacada por la contraparte en la oportunidad correspondiente, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose de dicha documental la cantidad total pagada al actor por motivo de finalización de la relación laboral para la demandada, así como la fecha de retiro del mismo, siendo esta el 20 de abril de 2009, en consecuencia, se evidencia que el pago de las prestaciones sociales fue efectuado a posteriori, más de cuatro meses después de la fecha en que finalizó la relación laboral.

    Recibos de pago, correspondientes al período comprendido desde el 9 de febrero de 2009 al 03 de mayo de 2009, los cuales rielan a los folios 52 al 57, ambos inclusive. Observando este Tribunal que aun cuando no fue objeto de ataque por la contraparte, no merecen valor probatorio alguno, por cuanto la relación de trabajo, el cargo desempeñado y el salario devengado por el actor no forman parte de los hechos controvertidos sometidos al conocimiento de esta Alzada.

    Constancia de trabajo, de fecha 04 de agosto de 2009, la cual riela al folio 58. Al respecto, observa este Tribunal que no fue objeto de ataque por la contraparte, sin embargo, como se dijo supra, la relación de trabajo no es un hecho controvertido en el caso sub examine, en consecuencia, no se le atribuye ningún valor probatorio.

  3. - Promovió la prueba de exhibición, a los fines que la demandada exhiba los recibos de pagos consignados, así como la carta que puso fin a la relación de trabajo. Observando este Tribunal que fueron reconocidos los recibos de pago consignados, por cuanto en ningún momento fueron atacadas por la demandada, en consecuencia, resulta inoficiosa su exhibición; y en relación a la carta que puso fin a la relación de trabajo, la misma no fue consignada en copia y tampoco se suministraron los datos que contiene la misma, no cumpliéndose así con los presupuestos exigidos para la exhibición de dicha documental, en tal sentido, no se le dan efectos probatorios a la falta de exhibición.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  4. - Invocó el mérito favorable que arrojan las actas, lo cual no es un medio de prueba, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, siendo una pretensión de la parte en base a su misma necesidad de resultar favorecida en la valoración de los elementos probatorios existentes en el proceso con base al principio de la comunidad de la prueba, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal no tiene elemento alguno que valorar.

  5. - Promovió la prueba de informe de terceros, dirigida a:

    Pdvsa Petróleo, S.A., a los fines de que informe y remita información sobre los particulares promovidos en el escrito de promoción de prueba. Al respecto, observa este Tribunal que no consta en actas las resultas de dicha prueba, en consecuencia, no hay elemento probatorio sobre el cual emitir valoración.

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Valoradas las pruebas evacuadas por las partes, en virtud de los principios de unidad y carga de la prueba, y no habiendo apelado la parte actora de la sentencia de primera instancia, encuentra este Tribunal que en el caso de autos, ha quedado establecido que el demandante efectivamente laboró para la demandada, Servicios San A.I., C.A., desempeñando el cargo de obrero, desde el hasta el 15 de agosto de 2006 hasta el 20 de abril de 2009, que devengó como último salario normal la cantidad de bolívares fuertes 186 con 89 céntimos y la cantidad de bolívares fuertes 340 con 72 céntimos como salario integral; también quedo establecido que la demandada incurrió en retraso al pago de las prestaciones sociales, por cuanto estas fueron canceladas en fecha 24 de agosto de 2009, a saber por 126 días después de la terminación de la relación de trabajo; asimismo, que la relación de trabajo del demandante estaba amparada por la Convención Colectiva Petrolera; en consecuencia, queda a determinar por este Tribunal, si el retraso en el que incurrió la demandada de autos en el pago de las prestaciones sociales se debió a una causa no imputable a ella, por cuanto según alega ésta, el pago no fue efectuado oportunamente en virtud de haberse retrasado la contratante Petroboscan, S.A., en el pago del contrato que estas tenían; si procede desaplicar por control difuso de la Constitución, la cláusula 69 del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009; y por último, si debía el demandante cumplir con los requisitos que establecen las cláusulas 65 y 69 de la Convención Colectiva, para que proceda la reclamación de la mora en el pago de las prestaciones sociales, es decir, si el actor debió comunicarle al Centro de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de Petróleo de Venezuela, S.A., de la terminación de la relación de trabajo para con la contratista y que esta no había dado cumplimiento con el pago de las prestaciones sociales.

    Al respecto, en cuanto al primer alegato de la apelación, este Tribunal para decidir, observa que el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Vezuela, establece que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata.

    En consecuencia y por aplicación del texto fundamental, mal puede la accionada de autos pretender condicionar el pago del crédito laboral debido a su trabajador, al cumplimiento o no del pago de un contrato a cargo de su contratante, pues el pago de las prestaciones sociales a la terminación de la relación de trabajo, es de inmediata exigibilidad, que no puede estar sometido a ningún término o condición, no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos, y además, toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, que gozan de los mismo privilegios y garantías de la deuda principal, corriendo el riesgo de las fluctuaciones del valor monetario por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales (Vide Sala Constitucional Sentencia 1129/19 de junio de 2006), y tratándose además que el demandante fue trabajador de la accionada y no de Petroboscán S.A., por lo cual la defensa de la demandada en cuanto a la existencia de contratos enlazados, resulta improcedente, pues no puede estar sujeto el pago de las prestaciones sociales debidas al demandante, a un acontecimiento futuro e incierto, como sería el pago que pudiera adeudarle Petroboscán S. A., a San A.I.C.A.A. se declara.

    En relación a la aplicación del control difuso constitucional a los fines de la desaplicación de la cláusula 69 del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009, observa este Tribunal que la mora en el pago de las prestaciones por parte del patrón, ocasiona al trabajador una lesión, por la contingencia inflacionaria que sufre la moneda, estableciendo las partes de la Convención Colectiva Petrolera, una penalidad que castiga la falta de inmediatez en el pago de las prestaciones sociales a los trabajadores, y la cual viene a resultar sustitutiva de la obligación de pagar intereses moratorios que surge de la falta de cumplimiento de la obligación de pago, respecto a la cual, debe observar este sentenciador que el objeto del control difuso de la constitucionalidad a cargo de los jueces en los casos bajo su conocimiento, recae única y exclusivamente sobre normas jurídicas, que sean susceptibles de aplicación general y abstracta; así entonces, el control difuso sólo puede ejercerse sobre aquellos actos de contenido normativo dictados por los órganos del Estado, no siendo factible la aplicación de dicho control sobre convenciones celebradas o aceptadas entre particulares, por cuanto son relaciones contractuales de adhesión, conformación, regulación o reglamentación de derecho privado y de autonomía de la voluntad cuya naturaleza no está comprendida dentro de los actos normativos dictados por el Poder Publico. (Vid. Sentencia No. 701, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 02 de Junio de 2009).

    En consecuencia, la cláusula 69, no forma parte de una disposición dictada por un órgano público para ser aplicada de manera general y abstracta, sino que es parte de una Convención Colectiva, es decir, de un acuerdo de voluntades que constituyen ley dentro del ámbito de su aplicación, por lo que no puede ser objeto de control difuso constitucional Así se declara.

    Respecto a lo anterior, cabe acotar que en materia laboral, la antigüedad como tiempo de servicio, genera efectos patrimoniales, siendo que actualmente, el trabajador recibe su antigüedad mejorada, en un abono a su-cuenta mes a mes, calculado con base al salario devengado en el mes que corresponda a lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo recibido por concepto de la participación en las utilidades de la empresa, mejorando también su rendimiento económico. Una vez acreditadas o depositadas mensualmente ya las cantidades son del trabajador, exigibles al finalizar la relación laboral, y la exigibilidad inmediata de las prestaciones sociales está contemplada en la Constitución, por lo cual toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, las cuales deben ser entendidas como aquellas que tienen por objeto un valor diferente del monetario y en cual la moneda no estaría jamás "in obligatione" sino "in solutione", teniendo, como lo dice el profesor J.M.O., naturaleza híbrida, intermedia entre la obligación in natura y la obligación pecuniaria, y como obligación in natura ella estaría al abrigo de la depreciación monetaria, pero ella se ejecuta necesariamente en dinero como la obligación pecuniaria, de allí que su evaluación se haría el día de su liquidación, con lo cual se trata de conservar el valor real del crédito, y cuyo efecto sería transformar la deuda de valor en deuda de suma de dinero. (Mélich-Orsini, José. “El cumplimiento de las obligaciones pecuniarias en el Derecho Venezolano”, citado por el mismo autor en su obra “El Pago”. Academia de Ciencias Políticas y Sociales. 2010), cuya mora en su cumplimiento, constituye el fundamento de la corrección monetaria, con la finalidad de restablecer el poder adquisitivo de las cantidades debidas.

    Finalmente, respecto al último punto relacionado a que el actor debía de comunicarle al Centro de Atención Integral de Contratista de Petróleos de Venezuela, S.A., la terminación de la relación de trabajo; resulta de una errónea interpretación de la referida cláusula, pues del contenido de la misma no se desprende que el trabajador se encuentre en dicha obligación.

    Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar resolvió que efectivamente la recurrida estableció que uno de los requisitos contenidos en la norma contractual para que operase la sanción por mora en el pago de las prestaciones sociales, es el reclamo previo, por parte del trabajador de las prestaciones sociales por ante el Centro de Atención Integral de Contratista de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), supuesto éste que, como bien dice el recurrente, no se encuentra presente en la cláusula 69 minuta Nº 7 del Contrato Colectivo de Trabajo de la industria Petrolera, lo que sin duda hizo que la sentencia de alzada incurriera en la infracción denunciada. (sentencia No. 400, expediente 09-138, caso: Bove Pérez, C.A. y Pdvsa, Petróleo, S.A., con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero).

    En consecuencia, para que sea procedente el pago de la mora contractual establecida a favor del trabajador en la Cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera, el único requisito era el cumplimiento del supuesto de hecho de la penalidad, esto es, la falta de oportuno pago inmediato a la terminación de la relación de trabajo de las prestaciones sociales debidas al trabajador, lo cual fue aceptado por la parte demandada en la contestación de la demanda, y no existiendo en autos comprobación de la existencia de una situación, hecho o circunstancia, que haga inimputable a la demandada la demora en el cumplimiento de la obligación de pago inmediato, considera esta Alzada que es procedente el pago de la mora que establece el numeral 11 de la cláusula 69 del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009, desde la fecha de la terminación de la relación laboral hasta la fecha del pago efectivo, esto es, de los días comprendidos entre el 20 de abril de 2009 y el 24 de agosto de 2009, lo que se traduce en 126 días, que calculados a tres (03) salarios normales, a razón de bolívares fuertes 186 con 89 céntimos cada salario normal, para un total diario de bolívares fuertes 560 con 67 céntimos, por cada día que invertido por el trabajador en obtener el pago de las prestaciones sociales, resulta en la cantidad de bolívares fuertes 70 mil 644 con 42 céntimos. Así se establece.

    CORRECCIÓN MONETARIA

    En consonancia con lo establecido por el juez de juicio en su fallo, no apelado por la parte demandante, en caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario a la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de allí que, en caso de no cumplimiento voluntario de la presente sentencia, se debe realizar, experticia para solventar la situación de retardo en el cumplimiento efectivo y la adecuación del efecto de la inflación sobre la cantidad condenada a pagar, en el tiempo que dure la ejecución forzosa; experticia complementaria del fallo que debe solicitarse ante el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, quien en todo caso podrá decretarla de oficio, sobre la cantidad condenada a pagar, y determinará la corrección monetaria desde la fecha del decreto de ejecución hasta el cumplimiento del pago efectivo, tomando en consideración el Índice Nacional de Precios establecido por el Banco Central de Venezuela, excluyendo de dicho cálculo los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones o receso judicial.

    En atención a lo antes expuesto, resolviendo el asunto sometido al conocimiento de esta alzada, surge el fallo desestimativo del recurso de apelación, por lo cual, en el dispositivo del fallo se declarará con lugar la demanda y se confirmara el fallo apelado, condenando a la demandada al pago de las costas procesales, tanto respecto a la demanda como las derivadas del recurso de apelación declarado sin lugar, en conformidad con los artículos 59 y 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra la decisión de fecha 25 de abril de 2011, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia con sede en Maracaibo. 2) SE CONFIRMA el fallo apelado que declaró con lugar la demanda, en consecuencia, 3) SE CONDENA a la sociedad mercantil SAN A.I., C.A., a cancelar al ciudadano N.M. la cantidad bolívares fuertes 70 mil 644 con 42 céntimos, derivada de la mora en el pago de las prestaciones sociales y la corrección monetaria. 4) SE CONDENA al pago de las costas procesales a la parte demandada.

    Publíquese y regístrese.

    Dada en Maracaibo a treinta de junio de dos mil once. Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    El JUEZ,

    L.S. (Fdo.)

    ________________________________

    M.A.U.H.,

    La Secretaria,

    (Fdo.)

    _____________________________

    L.P.O.

    Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las diez horas y veintiséis minutos, quedó registrada bajo el No. PJ0152011000091

    La Secretaria,

    L.S. (Fdo.)

    _______________________________

    L.P.O.

    MAUH/cme

    VP01-R-2011-000220

    REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    PODER JUDICIAL

    TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

    Maracaibo, 30 de junio de dos mil once

    201º y 152º

    ASUNTO: VP01-R-2011-000220

    Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada L.P.O., certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

    L.P.O.

    SECRETARIA

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