Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 27 de Junio de 2013

Fecha de Resolución27 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoCobro De Bolivares Via Ejecutiva

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Ciudad de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 26 de octubre de 2012, con ocasión de las apelaciones que efectuara en fechas 10 y 11 de octubre de 2012, el abogado en ejercicio P.S.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.951.206, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia; e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 140.670, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; contra la decisión dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 13 de agosto de 2012; en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE TRANSACCIÓN; siguen los ciudadanos N.L.M.S., A.P.S.M. y C.A.S.D.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.818.744, 7.831.071 y 2.874.464, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia; contra la ciudadana E.R.D.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.868.897; y de igual domicilio.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada al presente expediente ante esta Superioridad en fecha 01 de noviembre de 2012, tomándose en consideración que la sentencia apelada es definitiva.

Consta de actas procesales que el apoderado judicial de la parte actora, abogado P.S., antes identificado; en fecha 04 de noviembre de 2012, consignó escrito de informes, mediante el cual fundamentó la apelación en el siguiente sentido:

…que el Tribunal de la Causa de la Primera Instancia declaró Sin Lugar la Demanda de Cumplimiento por confundir la pretensión de mis mandantes en la solicitud de ejecución de Sentencia (Transacción), incumpliéndose así con uno de los requisitos de insoslayable cumplimiento de conformidad con el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 5° al exigir…

Este incumplimiento, de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, hace nulo la sentencia dictada en la Primera Instancia, y de conformidad con el artículo 209 eiusdem, este Juzgado Superior debe proceder a declarar la nulidad de la sentencia y resolver el fondo del litigio.

Asimismo, el Tribunal de la Primera Instancia, incurrió en ultrapetita al decidir sobre hechos no alegados ni peticionados por la parte actora, y resolver sobre la necesidad de revisión de una Transacción Judicial celebrada y homologada por un Tribunal Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, y cuyo efectos y límites objetivos y subjetivos comprende y abraza los referidos juicios antes indicados y que en virtud de la no apelación, la misma tiene carácter de cosa Juzgada.

(…)

En consecuencia, y en fundamento al contenido del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, solicito se declare nula la sentencia dictada por el Tribunal de la Causa en fecha 13 de agosto de 2012, y se proceda a dictar nueva sentencia en arreglo a lo previsto en el artículo 209 eiusdem.

Asimismo, en dicha sentencia nada se dice sobre la pretensión de mis mandantes sobre el incumplimiento de la referida de (sic) Transacción, la declaración de no pago a favor de mi representada y la extinción de la garantía hipotecaria de primer grado y la anticresis gravadas sobre los apartamentos 1-A y 2-A del Edificio K.P. y que se encuentran suficientemente identificado en actas, absolviéndose la instancia, por lo que en fundamento al contenido del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, solcito se declare nula la sentencia dictada por el Tribunal de la Causa en fecha 13 de agosto de 2012, y se proceda a dictar nueva sentencia en arreglo a lo previsto en el artículo 209.

(…)

Mis representados demanda el Cumplimiento de la Transacción celebrada ante el Tribunal Primero de Primera Instancia…en fecha 27 de Junio de 2002 y homologada en fecha 02 de Julio de 2002…

(…)

De tal forma por autocomposición procesal se cocluían las referidas causas cuyas partes y causas se encuentran perfectamente establecidas en el libelo de la demanda…

Es por ello que mis representados demandan a la demandada E.R.D.A. para que convenga o en su defecto sea obligado por el Tribunal, en virtud de la transacción suscrita pro las partes en fecha 27 de Junio de 2002 y homologada…en fecha 02 de Julio de 2002, y que tiene fuerza y carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en su incumplimiento en lo referente a la Cláusula Tercera de dicha transacción, referida a la responsabilidad de los vicios ocultos en la construcción de los edificios vendidos y que forma parte del Edificio Residencias K.P., y por ende a la reparación y costos de los mismos…

La transacción celebrada entre las partes, y a la que anteriormente hemos hecho referencia, y la que quedó definitivamente firme por no haber sido apelada, y en consecuencia con el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada no puede ser soslayada e ignorada como lo pretenden flagrantemente la parte demandada, pues ello involucraría que el sistema pudiera ser ignorado pro cualquier ciudadano cuyo contenido le fuera desfavorable o no fuera de su convicción interna.

En consecuencia, y por los alegatos antes expuestos, muy respetuosamente, solicito este Juzgado Superior declare la nula la sentencia apelada y procesa a declarar Con Lugar la demanda propuesta por mis mandante (sic), con la expresa condena en costa y costos procesales …

Consta de actas procesales que, en la misma fecha antes referida, comparece la ciudadana E.R.D.A., asistida por el abogado A.C.J., inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 130.397; y consignaron escrito de informes constante de cinco (05) folios útiles, mediante expuso lo siguiente:

…la Jueza de la causa (exp 47890), dicto (sic) sentencia declarando sin lugar la pretensión de los demandantes, y para llegar a esa conclusión esta juzgadora de instancia, considera que era necesario analizar la figura de la transacción y su respectiva homologación, estableciendo que la transacción tiene la misma eficacia que la sentencia refiriéndose a que existen varias especies de la misma…También establece el juzgador de instancia que la transacción sobre la cual se pretende la ejecución fue celebrada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia…donde se incluyeron 6 procesos llevados por distintos tribunales, transacción esta que fue debidamente homologada por el referido tribunal y en el mismo proceso fue ordenada su ejecución, pero este tribunal de la causa analizando las actas procesales constata que de las actas procesales que componen el expediente respectivo, por auto de fecha 25 de mayo de 2011, el Juzgado Primero…se pronuncia sobre LA IMPOSIBILIDAD DE EJECUTAR LA HOMOLOGACION DICTADA EN LOS PROCESOS LLEVADOS POR ANTE OTROS JUZGADOS, refiriéndose a que solo estaba facultada para homologar la transacción en lo atinente al juicio que conocía…negando el pedimento realizado, es decir, la transacción debió ser homologada por cada Tribunal de la respectiva causa para que estos mismos Tribunales ejecutaran su incumplimiento.

…es totalmente entendido por el Tribunal que dicto (sic) sentencia en esta causa, QUE LA PARTE DEMANDANTE PRETENDE QUE SE CUMPLA O SE EJECUTE LA TRANSACCION EN UN TRIBUNAL DISTINTO AL QUE CURSABA ORIGINALMENTE CADA ACCION, TAL COMO LO HE VENIDO SOSTENIENDO Y QUE PARA FUNDAMENTAR MAS ESTA CONCLUSION, CONSIGNO EN ESTE ACTO EN COPIA CERTIFICADA SENTENCIA DE FECHA 05 DE NOVIEMBRE DE 2012 (folio 128 al 134), emitida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil…de uno de los juicios que fueron llevados a la transacción, pero que no pudieron ser homologados por cada Tribunal de la causa, en cuya sentencia, dicho Juzgado aclara que solo la causa tramitada en el expediente 38035, culmino a través de la transacción homologada en fecha 2 de julio de 2002 y por ende es la única que se pudo ejecutar. Concluyo refiriéndome a que la transacción como modo anormal de la terminación de un proceso, solo podrá ejecutarse su incumplimiento en la Tribunal que conoció del mismo; por lo tanto no puede imponerse que se cumpla con una transacción en un juicio autónomo, puesto que la misma fue realizada para hacerse valer y terminar con litigio en un juicio donde opero (sic) la perención anual, es decir ciudadana Juez, dicha transacción surtió efecto solo para un juicio (EXP 38035, LETRAS DE CAMBIO NO CAUSADAS) donde se homologo (sic) y para los demás juicios se extinguió.

Por lo fundamentos antes expuestos solicito este digno tribunal declare sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandante por las razones de hecho y de derecho ya conocidas y se condene a los demandantes al pago de las respectivas costas y costos procesales…

Ahora bien, en lo que respecta a la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 13 de agosto de 2012; y objeto del presente recurso de apelación; se evidencian los siguientes extractos:

…Vista la causa con informes y habiendo sido valoradas las pruebas en la presente causa y estando en la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia en la causa, pasa esta juzgadora a realizar una síntesis de los elementos normativos, doctrinales y jurisprudenciales correspondientes a los fines de dictar la decisión pertinente, en los siguientes términos:

En la presente causa, se verifica que la pretensión de la parte actora en el proceso, esta referida a la ejecución de una transacción celebrada entre la partes intervinientes en el presente proceso, por lo que se hace necesario analizar la figura de la transacción y su respectiva homologación, en los siguientes términos:

En lo que respecta a los modos anormales de terminación del proceso, la cual se define como auto composición procesal, tienen la misma eficacia que la sentencia, que comprende varias especies:

A) Bilaterales que corresponde a la Transacción y Conciliación. Y

B) Unilaterales que se refiera al desistimiento y convenimiento en la demanda.

Teniendo una limitación por cuanto se excluyen en los conflictos sobre derechos o relaciones indisponibles, como los relativos al estado y capacidad de las personas y en general, en las controversias que interesan al orden público y las buenas costumbres. (Según RENGEL ROMBERG, en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II).

Siendo que la Auto composición procesal referente a la transacción se encuentra prevista en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

(…)

Así mismo, la Conciliación encuentra su fundamento legal en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 257 que dispone:

(…)

Según el autor Henríquez la Roche (2005-345), considera que el procedimiento ejecutivo que sigue la transacción proviene de ella misma y no de la fase de conocimiento previa en la cual no ha habido ningún pronunciamiento judicial. De esta circunstancia derivan dos consecuencias con respecto a los terceros: 1) Independientemente del carácter novativo que pueda tener la transacción, los garantes de la obligación transigida quedan excluidos de la ejecución sino han participado en el acto de auto composición, aunque en el orden material todavía perdure su garantía en favor del acreedor. Lo que ocurre es que el titulo ejecutivo obra contra uno solo de los deudores pese a que todos hayan sido traídos al juicio donde operó la transacción 2) La ejecución obra contra el tercero transigente, aunque no haya sido parte en el juicio (cfr CSJ, Sent. 9-11-67, GF 58, Págs. 504-505, Cfr igualmente CSJ, Sent. 28-7-85, en Ramírez & Garay XLII, núm. 794-b).

Ahora bien, se verifica de las actas que conforman el presente expediente que la transacción sobre la cual se pretende la ejecución fue celebrada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual se fueron incluidos seis (06) procesos llevados por ante distintos Tribunales, transacción que fue debidamente homologada por ante el referido Tribunal y en el mismo proceso fue ordenada su ejecución, sin embargo, se constata de las actas que conforman el presente expediente que por auto de fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil once (2011), el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito se pronunció sobre la imposibilidad de ejecutar la homologación dictada en los proceso llevados por ante otros Juzgados, en los siguientes términos:

(…)

Ahora bien, con respecto a la ejecución de la sentencia como etapa fundamental conclusiva del proceso, esta juzgadora considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:

En referencia al mandamiento de ejecución, es criterio del Dr. A.S.N., en su obra Manual de Procedimientos Especiales, (2008-17): “que tratándose de cumplimiento de sentencia que corresponda a las demás modalidades distintas a la de pagar una cantidad de dinero, el contenido deberá indicar la forma en la que ha de ejecutarse la sentencia según el tipo de ejecución de que se trate; así por ejemplo, frente a una sentencia que ordene la entrega de una cosa mueble o inmueble, el mandamiento deberá indicar la cosa que debe ser objeto de la entrega y si de ejecución de sentencia que condenen hacer o no hacer algo.

Así mismo, en referencia a la ejecución de la transacción, es criterio emitido en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha treinta (30) de septiembre de dos mil nueve (2009), referido a la ejecución de la transacción lo siguiente:

(…)

En cuanto a la ejecución de la sentencia, como acto de finalización del proceso se encuentra establecido en los artículos del Código de Procedimiento Civil, en lo siguiente:

Artículo 523 Código de Procedimiento Civil:

(…)

Artículo 532 Código de Procedimiento Civil:

(…)

Ahora bien, habiendo realizado las citas anteriores, pasa esta juzgadora a subsumirlas a la presente causa, en este sentido, se tiene que siendo este proceso un juicio autónomo de ejecución de transacción esta juzgadora habiendo valorado las pruebas traídas a la causa, verifica que se solicita el mandamiento de ejecución de la transacción celebrada y homologada por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.Z., en este sentido, dicho modo de terminación del proceso debidamente homologado debe ser tramitada la ejecución en el Tribunal en el cual se realizó la homologación de la misma, se verifica que dicha transacción realizada versa sobre seis (06) procesos autónomos llevados por ante distintos Tribunales e incluso distintas instancias, considerando esta juzgadora que debido a la especialidad de la transacción como medio de autocomposición procesal esta debe hacerse de forma autónoma en cada uno de los juicios para que pueda surtir efecto procesal y así mismo solicitar en cada uno de ellos la ejecución correspondiente, encontrándose este juzgado fuera de idoneidad para pronunciarse sobre la procedibilidad de la ejecución de seis (06) procesos distintos.

Esta Juzgadora considerando la ejecución de la sentencia y en este caso especifico la ejecución de la transacción celebrada como parte fundamental del proceso para llegar a su efectiva finalización, debe ser tramitada por ante los juzgados respectivos, donde cada Tribunal debe verificar la veracidad de la transacción celebrada y pronunciarse correspondientemente sobre la ejecución de la misma, en este sentido, estando de conformidad con lo establecido en el artículo 523 y 532 del Código de Procedimiento Civil y por lo argumentos anteriormente expuestos esta juzgadora considera que la pretensión propuesta por la parte actora en el proceso no es prospera en derecho. Así Se Decide.

(…)

Por los argumentos anteriormente expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley Declara: SIN LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE TRANSACCIÓN incoada por los ciudadanos N.M., A.S. y C.A.S. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.818.744, 7.831.071 y 2.874.464., contra la ciudadana E.R.D.A. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.868.897, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. …

III

EXTENSIÓN Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Los ciudadanos N.L.M.S., A.P.S.M., C.A.S.D.M., antes identificados; presentaron libelo de demanda; en el cual expuso los siguientes hechos:

• Que con fecha 27 de junio del año 2002, celebraron una transacción ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia con los ciudadanos M.E.V., quien actuó con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana E.R.D.A..

• Que la transacción judicial se realizó en el juicio de cobro de bolívares por intimación, fundamentado en los efectos de comercio o letra de cambio, intentada por la abogada M.E.V., como endosataria en procuración de la ciudadana E.R.D.A., y aparecen como demandados los ciudadanos A.M.M.S. y O.A.G.; y la cuantía es la de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.10.880.000,00), más los interese del 5% que no fueron calculados más costos y costas del proceso y honorarios.

• Que la transacción que fue celebrada el juicio por cobro de bolívares intimación, se efectuó para dar por terminado los procesos judiciales siguientes:

o Juicio intimatorio seguida por la ciudadana E.R.D.A.e. contra de la ciudadana A.M.M.S. y O.A.G., que cursa ante el Juzgado Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente No. 38.035;

o Demanda por cobro de bolívares por intimación seguida por la ciudadana E.R.D.A.e. contra de la ciudadana C.A.S.D.M., por ante el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente No.551;

o Demanda por cobro de bolívares por intimación seguida por la ciudadana E.R.D.A.e. contra de la ciudadana C.A.S.D.M., por ante el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente No.550;

o Demanda por ejecución de hipoteca, seguida por la ciudadana E.R.D.A.e. contra del ciudadano N.L.M.S. y A.P.S.M., por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente No.49.081;

o Demanda por ejecución de hipoteca, seguida por la ciudadana E.R.D.A.e. contra del ciudadano N.L.M.S. y C.A.S.D.M., por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, expediente No.6.262;

o Demanda por ejecución de hipoteca, seguida por la ciudadana E.R.D.A.e. contra de la ciudadana A.M.M.S. y O.A.G., por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente No.6.127;

• Que la intervención de las partes, demandante, demandada y los terceros, sin cumplir formalidades legales, es de dar por terminado el juicio, los procesos judiciales que se siguen en otros juzgados determinados en la transacción y cualquier otra situación eventual que acarree un nuevo juicio.

• Que la transacción es una sentencia que quedó definitivamente firme, por cuanto las partes intervinientes en este contrato, no ejercieron la apelación o el recurso de invalidación a que está sujeta legalmente toda sentencia.

• Que en la transacción celebrada hay el cumplimiento de la cosa juzgada en cuanto a la identidad de la persona, del objeto y de la cosa.

• Que demanda a la ciudadana E.R.D.A., para que convenga en que ha incumplido los términos de la transacción judicial, que fue homologada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 02 de julio del año 2002.

• Que convenga por efecto de derecho del incumplimiento de las obligaciones contraídas y a consecuencia del incumpliendo se le declare revelados del pago de las obligaciones principales e intereses; y así se declaren extinguidas las garantías que las respaldan, como las hipotecas legal y anticresis conforme a lo convalida en la transacción judicial de los bienes inmuebles gravados objeto de la misma y que detalla:

o A los ciudadanos N.L.M.S. y A.P.S.M., lo efectos jurídicos de la transacción y oficie al Registrador Público del Primer Circuito de Registro de Municipio Maracaibo del estado Zulia, para que extinga la hipoteca convencional de primer grado y anticresis constituida en fecha 27 de mayo de 1999, por la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.60.000.000,oo), sobre un inmueble constituido por un apartamento signado con el número 2-A, segundo piso, del Edificio RESIDENCIAS K.P., situado en la calle 14, signado con el número 15 A-1-58, de la Urbanización Lago M.B.C., manzana D, parcela 81 en Jurisdicción de la Parroquia J.d.Á.d.M.M. del estado Zulia.

o A la ciudadana C.A.S.D.M., beneficiaria también de los efectos de la transacción, y oficie al Registrador Público del Primer Circuito de Registro de Municipio Maracaibo del estado Zulia, para que se extinga la hipoteca convencional de primer grado y la anticresis constituida en fecha 27 de mayo de 1999, hasta por la cantidad de SESNTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.60.000.000,00), sobre un bien inmueble constituido por un apartamento signado con el número 1-A, ubicado en primer piso del edificio RESIDENCIAS K.P., situado en la calle 14, signado con el número 15 A-1-58, de la Urbanización Lago M.B.C., manzana D, parcela 81 en Jurisdicción de la Parroquia J.d.Á.d.M.M. del estado Zulia.

• Que la transacción judicial se celebró con el objeto de concluir y dar por resueltas las controversias surgidas entre la demandada y los actores.

Cumplidas las formalidades concernientes con la citación de la parte demandada, comparece la ciudadana E.R.D.A., asistida por el abogado A.C.J., antes identificados; y consignan escrito de contestación de demandada en la cual exponen:

• Que niega, rechaza y contradice todas y cada una de sus partes la demanda, por no ser ciertos los hechos narrados y e improcedente el derecho solicitado.

• Que es cierto que el día 27 de junio de 2002, sus apoderados judiciales para ese momento, realizaron en su nombre la transacción objeto de la demanda.

• Que no es cierto, por lo que niega, rechaza y contradice, que la Jueza del Tribunal de Primera Instancia homologara y ejecutara la transacción en cuestión con relación a todos los juicios que se incluyeron en la misma, según la sentencia proferida por el Juzgado Primero en fecha 22 de septiembre de 2005.

• Que de esa sentencia se desprende que con relación a los otros juicios incluidos en la transacción de esa demanda, los Jueces que podían homologar y resolver eran los Jueces donde cursaban los juicios originalmente, que con relación al juicio que por ejecución de hipoteca seguía su persona contra los ciudadanos N.L.M.S. Y A.P.S.M., le correspondía al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el expediente 49081.

• Que con relación al juicio que por ejecución de hipoteca seguía su persona contra la ciudadana C.A.S.D.M., le correspondía a Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el expediente 6282.

• Que esos juicio perimieron, por lo cual no fue homologada en los otros tribunales, debido a que en ningún momento se consignaron en las respectivas causas las Copias Certificadas de la transacción, tal como convinieron en la cláusula décima octava.

• Que la transacción de la cual los demandantes están solicitando su cumplimiento no tiene ningún calor jurídico.

• Que tiene instaurado un juicio contra los demandantes, por un procedimiento por vía ejecutiva y que actualmente se encuentra en apelación.

• Solicita que se declare sin lugar la demanda y se condene en costas al pago de las costas y costos procesales y demás pronunciamiento legales.

Trabada como quedó la litis, la parte actora, representada por el abogado H.R.T.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.053.130, inscrito en el INPREABOGADO bajo e número 117.409; promovió los siguientes medios de pruebas:

  1. Invocó el artículo 1.718 del Código Civil

  2. Invocó el mérito favorable de cada uno de los actos y pruebas que contiene el proceso judicial, a favor de sus representados, y ratificó todas y cada una de las pruebas y alegatos que fueron interpuestos en la demanda, incoada por sus representados; fundamentado en el principio de la comunidad de la prueba, estableciendo el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

    Igualmente de actas se evidencia que, la ciudadana E.R.D.A., asistida por el abogado A.C.J., antes identificados; promovió los siguientes medios de pruebas:

  3. Promovió el mérito que a su favor arrojan las actas procesales que componen el expediente en cuestión, invocando el principio de la comunidad de la prueba. Muy especialmente las prueba siguientes:

    1. Sentencia de fecha 25 de mayo de 2011, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, expediente 38.035.

    2. La perención de la instancia en el juicio que cursaba ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por ejecución de hipoteca que intentó contra la ciudadana C.A.S.D.M., expediente 6262

    3. La perención de la instancia en el juicio que cursaba ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia que por ejecución de hipoteca intentó contra los ciudadanos N.L.M.S. Y A.P.S.M., expediente 49.081

    4. La apelación que hiciera de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia, expedientes 40.600-13.445.

  4. Copia certificada constante de treinta y un (31) folios útiles, que conforma parte del expediente que se encuentra en el expediente 13.445 de la demanda que tienen instaurado a los ciudadano N.L.M.S. Y A.P.S.M., por el procedimiento de cobro de bolívares vía ejecutiva.

    Se observa de las actas procesales, que la controversia surge en razón a de la celebración de una transacción, celebrado por ambas partes, toda vez que este hecho fue reconocido por la parte demandada, controversia que fue resuelta mediante sentencia definitiva, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial el estado Zulia, que declaró sin lugar la demanda, por CUMPLIMIENTO DE TRANSACCIÓN.

    Delimitada como fue la presente controversia, pasa este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a resolver el recurso de apelación formulado por la parte actora, para lo cual en el próximo capítulo de este fallo, analizará los medios de pruebas promovidos, adminiculándolos con los hechos planteados, y fundamentándose en las normas del derecho positivo vigente a fin de resolver el conflicto formulado a través de este juicio.

    IV

    MOTIVOS PARA DECIDIR

    Resulta evidente que en el presente juicio, una parte exige el cumplimiento de un convenio celebrado bajo la modalidad de la transacción, y por otro lado, su contraparte reconoce haber celebrado el convenio, no obstante se opone al cumplimiento toda vez que considera que si bien es cierto esa transacción se celebró en un expediente, no es menos ciertos que incluyó otras causas y que para hacerse valer debió haber sido consignado un ejemplar de la transacción en cada expediente; aunque arguye la demandada de autos que eso resultó imposible toda vez que la causas perimieron, y así se declaró por cada Juzgado.

    Así pues, que quien aquí decide considera oportuno analizar algunos aspectos doctrinarios, propios de las figuras jurídicas contrapuestas, esto es la perención y la transacción, antes de conocer el fondo de lo controvertido, esto es la exigencia de cumplir con la transacción celebrada, que ha sido un hecho reconocido por la parte demandada.

    La transacción es contrato bilateral, mediante el que cada uno de los contratantes dispone de la propia situación jurídica, y para que medie transacción debe estar plasmada la voluntad expresa según la cual cada una de las partes dé o prometa y, a su vez, retenga algo (aliquid datum, aliquid retentum), por lo que los límites de la transacción son justamente la renuncia total a la pretensión propia y el reconocimiento, también total, de la pretensión ajena.

    En ese tipo de convenio, si bien pueden extinguirse obligaciones, además tendrán por finalidad principal dirimir controversias; y ocurre siempre y cuando exista un estado de controversia al que las partes, mediante la concreción de un acto jurídico de naturaleza contractual, pondrán fin haciéndose concesiones recíprocas. Por lo que la transacción será siempre un contrato, sea que se produzca en el ámbito del proceso o fuera de él.

    Según el artículo 1.713 del Código Civil, la transacción contiene el acuerdo entre las partes, que se produce de un modo bilateral, de autocomposición procesal, y al respecto establece:

    Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.

    De lo antes transacrito se infiere que, la transacción puede ser clasificada en transacción judicial y transacción extra-judicial. La transacción judicial, también llamada “procesal”, ha sido considerada como la potestad privativa de las partes para tomar determinaciones sobre la totalidad o parte de los derechos litigiosos, mediantes recíprocas concesiones, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal, el cual se encuentra pendiente de sentencia; ésta sirve para poner fin a un litigio o conflicto inter partes, por ello se suele decir que la transacción es la sentencia que se otorgan las partes.

    Mientras que la transacción extrajudicial, se realiza fuera del proceso, en momento previo a éste, evitándose de esta manera que sea promovido, teniendo mérito ejecutivo el documento que lo contiene. También suele ser considerada como extrajudicial la transacción llevada a cabo extraproceso, es decir, fuera del proceso, no obstante existir éste, sin ser incorporado al expediente y menos ser homologada por el Juez, presentado al proceso, en este último caso, adquirirá la categoría de transacción judicial.

    En lo que respecta a sus efectos, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

    La disposición antes citada, y en general la normativa del Código de Procedimiento Civil se refiere a la transacción judicial, pues expresamente señala que las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. De allí que sólo la transacción judicial causa cosa juzgada y es ejecutable como sentencia.

    Por su parte, la transacción extrajudicial sólo tiene la fuerza obligatoria de un contrato, sin embargo y como quiera que la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil vigente, distingue claramente la transacción extrajudicial, que tiene efectos de cosa juzgada, de la transacción procesal, celebrada en el juicio, la cual tiene los mismos efectos y requiere la homologación para ser admitida su ejecución por los medios apropiados; igualmente especifica que la transacción extrajudicial es un contrato que surte efectos entre las partes y tiene el valor de cosa juzgada, pero que por no haber sido realizada en el juicio y no estar homologada, carece de la calidad de acto del proceso susceptible de ejecución como todo fallo ejecutoriado y sólo puede hacerse valer por vía de excepción en caso de plantearse de nuevo la controversia o de solicitarse la continuación de aquella sujeta a la transacción.

    En este sentido, la transacción desde el punto de vista de su relación con el proceso, puede clasificarse, según la doctrina, en autocomposición extra-procesal, que puede transformarse en pre-procesal, cuando se discuta más tarde su eficacia en juicio, en cuyo caso su existencia y validez habrán de ser opuestas como excepción por la parte a quien interese invocarla; una intra-procesal, que ofrece a su vez dos variantes, según se produzca entre las partes sólo o mediante la intervención favorecedora de la autoridad judicial, conciliación posterior, en vez de anterior, a la promoción del proceso; y otra post-procesal, cuando se produzca después de recaída sentencia firme y afecte a la ejecución de lo juzgado, desde la renuncia total del acreedor ejecutante, hasta concesiones, cambios o acuerdos de menor alcance y ello, tanto en el área de la ejecución singular, como en el de la colectiva o concursuaria.

    En opinión del procesalista opinión en contra de RENGEL ROMBERG, la homologación es sólo un requisito de validez de la transacción judicial, la transacción extrajudicial tiene fuerza de cosa juzgada pero no es ejecutable, de allí que su ejecución debe tramitarse a través de un juicio mediante el cual se exija su cumplimiento, aplicando las normas generales de los contratos. Opinión que comparte plenamente quien aquí decide

    Por otro lado, ciertamente la sentencia definitiva pronunciada por el juez o jueza constituye el modo normal de terminación del proceso; sin embargo existen, otros modos en que éste llega a la misma etapa de consunción, lo que puede ocurrir por voluntad de las partes o por alguna de ellas; y esos modos especiales o excepcionales de terminación de los juicios, en esencia son, la transacción, antes abordada, la conciliación, el desistimiento, el convenimiento y la perención de la instancia.

    En lo concerniente a la perención el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

    También se extingue la instancia:

    1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

    2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

    3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

    (Destacado por el Tribunal).

    Según una parte de la doctrina predominante en esta materia afirma que, la perención de instancia se basa en una presunción de desistimiento imputable a las partes, en forma que lo que trata de sancionar el legislador con esta institución es la inactividad de éstas, a fin de descargar a los Tribunales de causas en las cuales, por una u otra razón, las partes no exteriorizan su voluntad de proseguir el juicio.

    Aunque realmente podría justificarse la razón de la perención en que el Estado, después de un período de la inactividad prolongado, entiende librar a los propios órganos de administración de justicia de la necesidad de proveer las demandas y de todas las obligaciones derivadas de la relación procesal; así el fundamento de la perención se encuentra, en el hecho objetivo de la inactividad prolongada, tanto es así que corre también contra el Estado, las instituciones públicas, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso contra sus representantes.

    Sobre el fundamento de la perención se han elaborado diversas teorías, por autores como Chiovenda, Mattirolo y Borjas; tal es el caso de la teoría objetiva de la perención, que se fundamenta en que la inactividad procesal configura una renuncia presunta o tácita de la litis o como expresan algunos, es la manifestación tácita de las partes de abandonar la instancia. Otros autores hablan de la existencia de un interés público en al perención, y consideran que el instituto tiene vida más allá del interés de las partes, sostienen que el fundamento reside en el interés público y no en la presunción de abandono de la instancia de las partes.

    Finalmente, cabe mencionar las teorías mixtas, que consideran que la perención tiene un doble fundamento. Por una parte, existe un fundamento de orden subjetivo a la presunta intención de las partes de abandonar el proceso. Y por otra parte, existe un fundamento de orden objetivo, que es evitar la prolongación indefinida de los procesos por razones de seguridad jurídica.

    En criterio de quien aquí decide, el fundamento de la perención obedece a la presunción de abandono de la instancia, atribuible al hecho objetivo de la inactividad procesal durante el tiempo establecido en la ley.

    Lo antes establecido, permite entonces a.l.e.d.l. perención a tenor del artículo 270 del Código de Procedimiento Civil que, en primer lugar no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos, solamente extingue el proceso; pues en lo que atañe a las sentencias interlocutorias, éstas causan cosa juzgada formal y se puede hacer valer en el nuevo juicio; y a este respecto conviene señalar que las sentencias interlocutorias son de distintas categorías, unas que se denominan de mero trámite, que resuelven únicamente incidentes procesales que no tienen ningún efecto sobre el mérito de la cuestión debatida; pues bien, esas sentencias interlocutorias, se extinguen con la perención.

    Ahora bien, el otro tipo de sentencias interlocutorias, es decir aquellas que estatuyen sobre cuestiones que no son de la simple formalidad procesal, sino que tienen una interés real, pues declaran derechos de las partes, como las recaídas en las incidencias que versan sobre recusación, cuestiones previas, han de subsistir como verdades legales que sin ir contra el principio del non bis ídem, no pueden volver a ser materia de decisión en caso de que la misma acción se volviese a promover ex novo. ASÍ SE OBSERVA.-

    En definitiva el efecto principal de la perención de la instancia es la extinción del proceso, así lo señala el artículo 270 Código de Procedimiento Civil, por consiguiente, al haberse extinguido la instancia el juicio terminó por una causa anormal, pudiendo el actor plantear nuevamente la demanda una vez que transcurriere el lapso de noventa días continuos después de verificada la perención.

    Lo anterior, encuentra asidero jurisprudencial en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04 de marzo de 2011, con Ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V., en la cual se estableció que:

    ...es necesario resaltar que la perención de la instancia es una sanción impuesta al demandante, por incumplimiento de las obligaciones procesales de carácter formal, desde el momento en que éste acciona jurisdiccionalmente, activando el aparato judicial. No obstante, su procedencia y declaratoria acarrea la terminación del proceso, más no así, el derecho de intentar nuevamente la acción…

    Ahora, establecidos los aspectos doctrinarios y legales anteriores; este Superior Jerárquico pasa a analizar las pruebas promovidas por las partes, a los efectos de verificar cuales de los hechos fundamentos de su pretensión fueron demostrados; o cuales de aquellas lograron desvirtuar lo alegado por su respectiva contraparte; para lo cual se dan por reproducidos los medios de pruebas especificados en el tercer capítulo de este fallo, aun cuando se detallarán cada uno de ellos en el análisis próximo, todo a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

    La parte actora, en su primera promoción, invocó el beneficio del artículo 1.718 del Código de Procedimiento Civil, y además citó la aludida norma; aun cuando esto no constituye un medio de prueba en sí; al respecto este Órgano Jurisdiccional hace de su conocimiento que ante todos y cada uno de los conflictos planteados por los justiciables, todo Juez o Jueza de la República Bolivariana de Venezuela, está en el deber de hacer uso del principio “IURA NOVIT CURIA”.

    Dicho principio está sustentado en lo establecido por el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 243 ordinal 5° ejusdem, que a la letra establecen:

    Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

    En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

    (…)

    Artículo 243.- Toda sentencia debe contener…

    1. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.

    Así mismo nuestro Tribunal Supremo de Justicia mediante Jurisprudencia vinculante de fecha 03 de octubre de 2002, emanada por la Sala Constitucional, conceptualizó y caracterizó el Principio IURA NOVIT CURIA.

    “…del principio iura novit curia (del Derecho conoce el Tribunal), el cual, encontrándose vinculado con el también brocardo latino Da mihi factum, dabo tibi jus (Dame el hecho y te daré el Derecho), se utiliza para expresar el principio según el cual los jueces pueden aplicar en sus fallos las disposiciones legales y principios de derecho que, aún no habiendo sido invocados por las partes, rigen el conflicto materia de decisión (COUTURE, E.J.V.J. . Buenos Aires. Ed. Depalma. 1976. p. 366)

    De acuerdo con el principio iura novit curia se sigue:

    • 1) Las partes no tienen la carga de probar la existencia del derecho, porque sólo los hechos están sujetos a prueba. Por excepción lo está en determinadas circunstancias el derecho extranjero, y, en algunas legislaciones, las costumbres jurídicas.

    • 2) Los jueces tienen la obligación de conocer el derecho objetivo y de estudiarlo con o sin la colaboración de las partes.

    • 3) Los tribunales no están supeditados al derecho alegado por las partes, de tal modo que aunque ellas no lo hagan valer o invoquen un derecho improcedente cometiendo errores en materia jurídica, los tribunales pueden fundar libremente sus resoluciones en las normas que estimen pertinentes sin que por ello se viole el principio de que los jueces han de sentenciar según lo alegado y probado en autos (PALLARES, Eduardo. Diccionario de Derecho Procesal Civil . México. Ed. Porrúa. 19na ed. 1990. p. 510)

    De hecho, el principio admite tres matices: a) aplicar el derecho no alegado por las partes, si es el que corresponde a la relación litigiosa y es congruente con lo pedido; b) aplicar el derecho correcto, cuando fue erróneamente invocado por las partes; y c) contrariar la calificación jurídica de los hechos efectuada por los propios interesados (DÍAZ, Clemente. Instituciones de Derecho Procesal. Buenos Aires. Abeledo-Perrot. 1972. Tomo II. Jurisdicción y competencia. Volumen A. Teoría de la jurisdicción. p. 218-220; A.V., Adolfo. El Juez sus Deberes y Facultades. Los derechos procesales del abogado frente al juez. Buenos Aires. Depalma. 1982. p. 181).

    En atención a los criterios doctrinales y jurisprudenciales transcritos que señalan que, el Juez tiene el deber de circunscribirse a lo debatido entre las partes, decidiendo sólo sobre lo alegado y probado, para luego, con base en la máxima iura novit curia, verificar si los alegatos hechos en el juicio, coinciden o no con los supuestos de hecho a que se refiere la norma los cuales sustentan la voluntad de ley calificando el derecho, lo que puede presentar en forma distinta a como ella fue presentada por las partes, cambiando la calificación que las partes hayan dado, o haciendo apreciaciones o argumentos legales, que son producto del análisis por él realizado al problema en estudio; entonces la promoción segunda de la parte actora-reconvenida resulta impertinente, toda vez que esta Sentenciadora considerará las normas legales que estime conducentes para resolver este conflicto.

    En segundo lugar invocó el mérito probatorio favorable; al respecto considera esta Juzgadora que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues aun sin invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en si, capaces de crear o no convicción o indicios de la verdad al rector del proceso.

    Ahora bien, en lo que respecta al material probatorio, traído al proceso por la parte demandada, se observa de su primera promoción que en lo que respecta al mérito favorable que se desprende de las actas procesales, tal como se expuso en lo relativo a la primera promoción de la parte actora-reconvenida, en todo caso el Juez está obligado a aplicar el principio de comunidad de la prueba, y no a considerar esto como una promoción, pues esta invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba.

    En atención anterior, la parte demandada hizo valer la sentencia de fecha 25 de mayo de 2011, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, expediente 38.035; la perención de la instancia en el juicio que cursaba ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por ejecución de hipoteca que intentó contra la ciudadana C.A.S.D.M., expediente 6262; la perención de la instancia en el juicio que cursaba ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia que por ejecución de hipoteca intentó contra los ciudadanos N.L.M.S. Y A.P.S.M., expediente 49.081, así como la apelación que hiciera de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia, expedientes 40.600-13.445; todo lo cual consignó en copia certificada por consiguiente, en consecuencia esa documentales son valoradas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.384 del Código Civil, razón por lo cual se le otorga pleno valor probatorio.

    En lo que respecta a su segunda promoción, esto es de la copia certificada constante de treinta y un (31) folios útiles, que conforma parte del expediente que se encuentra en el expediente 13.445 de la demanda que tienen instaurado a los ciudadano N.L.M.S. Y A.P.S.M., por el procedimiento de cobro de bolívares vía ejecutiva; igualmente por tratarse de la copia certificada de un documento público, se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.384 del Código Civil, razón por lo cual se le otorga pleno valor probatorio.

    Los anteriores medios probatorios, ciertamente demuestran los hechos alegados por la parte demandada, esto es, que se llevaron causas ante otros Tribunales, en los cuales ella era parte actora y los hoy actores resultaron parte demandada en algunos de ellos; y que ciertamente algunas de esas causas perimieron, y así fueron sentenciados, a excepción de la causa seguida contra los ciudadanos N.L.M.S. Y A.P.S.M., por el procedimiento de cobro de bolívares vía ejecutiva.

    No obstante a lo anterior, y aunado al hecho de que la perención de la instancia es la extinción de la instancia por el abandono del proceso, debido a la falta de impulso procesal por el tiempo establecido en la Ley. La perención no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias, además debe observarse que la figura de la perención constituye una sanción contra el litigante negligente y apático, de tal modo que se favorece la celeridad procesal por el estímulo que encuentran las partes para realizar actos y evitar la extinción del proceso.

    La perención ocurre de pleno derecho y con efectos objetivos, es decir, que la instancia se entiende perimida e inocua para continuar surtiendo efectos procesales desde el mismo momento en que se verifica el tiempo de inactividad, entiéndase de esta manera que surte efectos ex tunc y no desde su declaratoria, por lo que puede ser alegada por las partes, sin que ello convalide su ocurrencia o reactive la causa, o aún, puede ser declarada de oficio.

    De lo anteriormente escrito se colige que, la perención tiene por efecto la extinción de la instancia, es decir, la anulación del proceso, dejando viva la acción, por lo que el demandante podrá intentarla nuevamente pasados noventa días que se haya verificado su declaración, y una vez consumada la perención, no es posible seguir adelante la instancia, pues debe tenérsele como inexistente, como si nunca se hubiera promovido, sin que ello implique volver a intentar la acción, teniendo como efecto la nulidad de todos los actos procesales.

    En el presente caso, y como ya se indicó, la transacción se celebró válidamente en otra causa, y a pesar que en los otros juicios fue declarada la perención de la instancia, y siendo que la transacción presentada lo fue hecha con anterioridad a este suceso, quedaron a salvo los derechos de las partes para reclamar sus derechos emanados de este negocio jurídico celebrado y que encajaría perfectamente dentro de la figura de la transacción extra-judicial o extra-litem, debiendo en consecuencia las partes acudir a demandar mediante un nuevo juicio las reclamaciones que de esta transacción extra-judicial pudieren sobrevenir, tal como lo pretendió la parte actora en esta causa, siendo perfectamente válida su exigencia. ASÍ SE DECIDE.

    Ahora, en lo que respecta al fondo de la controversia, esto es la exigencia del cumplimiento de la transacción como contrato bilateral reconocido, resulta imperioso para esta Superioridad a los fines de clarificar el inconveniente que se discute, y con ánimos de brindar una solución efectiva al mismo, analizar el contenido de las normas procesales, relacionadas con los contratos, así pues el artículo 1.159 del Código Civil Venezolano establece:

    …Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley

    . (Negrillas del Tribunal).

    Respecto a este artículo, E.M.L. y E.P.S., en su obra CURSO DE OBLIGACIONES, Tomo III, Caracas, 2004, Pág. 810, explica:

    “La primera frase de esta disposición legal consagra el principio denominado por la doctrina “el contrato - ley”, según el cual el contrato es de obligatorio cumplimiento, so pena de incurrir en la responsabilidad civil o en otros efectos del incumplimiento: cumplimiento forzoso, en especie o por equivalente, daños y perjuicios, ausencia de responsabilidad cuando el incumplimiento en los contratos bilaterales.

    Las partes están obligadas a cumplir el contrato de la misma manera que están obligadas a cumplir la ley…. Nace así el principio de la autonomía de la voluntad como fundamento de la fuerza obligatoria del contrato, que se complementa con el principio rector en materia del cumplimiento de las obligaciones según el cual “las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas” (Art. 1.264CC). En definitiva, lo que crean las partes en virtud del principio de la autonomía de la voluntad es de obligatorio cumplimiento y deben cumplirse de la misma manera que las leyes…”. (El subrayado es del Tribunal).

    De lo anterior se desprende que, cuando existe un contrato en la relación de debate que sostengan las partes, las disposiciones que hayan sido establecidas por ellas mismas en el contrato, deben ser cumplidas en la manera como hayan sido acordadas; pero además, este principio, no sólo es para las partes, sino que también, precisa al Órgano Jurisdiccional al momento de intervenir en la decisión del litigio, limitándolo al momento de interpretar el contrato, ya que éste deberá hacerlo, de acuerdo a lo que hayan expresado los contratantes, tomando en cuenta la voluntad que hubiesen tenido al celebrarlo.

    Continuando, con la relación de disposiciones del Código Civil Venezolano pertinentes al caso, corresponde ahora citar el contenido del artículo 1.167 ejusdem, del cual se lee:

    En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

    . (Negrillas del Tribunal).

    El planteamiento de este artículo, no es más que la posibilidad que tienen las partes, de elegir cuál acción ejercer, ya sea la acción resolutoria o la de cumplimiento, pudiendo reclamar también, la indemnización de daños y perjuicios, si hubiere lugar a ello, en cualquiera de las dos vías procesales que decida; a menos que hayan convenido en el contrato, una indemnización especial.

    Así también, en consideración a lo planteado en este litigio, cabe mencionar la norma legal contenida en el artículo 1.264 del Código Civil, la cual contiene el siguiente precepto:

    …La obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención…

    Ahora, en lo que respecta al incumplimiento de las obligaciones contraídas por las partes, establece el artículo 1.271 del Código Civil lo siguiente:

    …El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe…

    (negrilla y subrayado del Tribunal)

    En las obligaciones contractuales, el incumplimiento culposo es presumido, de acuerdo a lo previsto en la norma sustantiva antes transcrita, pero específicamente para los casos en los cuales el deudor no ha cumplido con su obligación contractual; es decir, que el legislador civil presume además que, el incumplimiento es culposo, que la causa de éste es imputable al deudor; por lo que necesariamente es el deudor a quien le corresponde desvirtuar tal presunción, por ser ésta de carácter Juris Tantum; y para ello es necesario que demuestre que su incumplimiento se debió a una causa extraña no imputable (caso fortuito, fuerza mayor, hecho de un tercero, culpa del acreedor, entre otras).

    En definitiva, esta doble presunción que opera contra el deudor, se relaciona con la carga de la prueba que contempla el artículo 1.354 del Código Civil, el cual reza:

    Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

    . (Negrilla del Tribunal)

    Bajo esta perspectiva, al acreedor contractual le basta con demostrar la existencia de la obligación a cargo del deudor, empero en el caso del deudor, si pretende que a pesar de su incumplimiento, ha sido liberado de su obligación, tendrá entonces que demostrar el hecho que ha producido la extinción de la obligación, que en concordancia con el artículo 1.271 ejusdem, significa que tendrá que probar que la inejecución o incumplimiento se debió a una causa extraña no imputable.

    Sin embargo, se evidencia del contrato autenticado en fecha veintisiete (27) de junio de 2002, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; celebrado por la abogada M.E.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.700.277, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 29.090; actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana E.R.D.A., antes identificada; y los abogados N.G.M.M. y O.A.G., venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.600.886 y 7.898.909; e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 22.870 y 56.919, respectivamente; actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos A.M.M.S., N.L.M.S., A.P.S.M. y C.A.S.D.M.; antes identificados; las obligaciones asumidas por cada una las partes, y en ese sentido el acuerdo contiene el siguiente texto:

    “…Con el objeto de concluir y dar por resueltas las controversias surgidas entre las partes, que han dado lugar al incoamiento de los procesos judiciales se identifican a continuación: 1) Demanda por cobro de bolívares (Intimación) seguida por E.R.D.A.e. contra de A.M.M.S. y O.A.G., por ante el Juzgado Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Expediente No. 38.035; 2) Demanda por cobro de bolívares (Intimación) seguida por E.R.D.A.E. contra de C.A.S.D.M., por ante el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Expediente No. 551: 3) Demanda por cobro de bolívares (Intimación) seguida por E.R.D.A.e. contra de N.L.M.S., por ante el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Expediente No. 550; 4) Demanda por ejecución de hipoteca, seguida por E.R.D.A.e. contra de N.L.M.S. y A.P.S.M., por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Expediente No. 49.081; 5) Demanda por ejecución de hipoteca, seguida por E.R.D.A.e. contra de de N.L.M.S. y C.A.S.D.M., por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Expediente No. 6.262; 6) Demanda por ejecución de hipoteca seguida por E.R.D.A.e. contra de A.M.M.S. y O.A.G., por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Expediente No. 6.127; y, asimismo, con el objeto de resolver y finiquitar cualesquiera reclamaciones que puedan derivarse a favor de la “PARTE DEMANDADA COMPRADORA” frente a “LA PARTE ACTORA CONSTRUCTORA Y VENDEDORA”, con ocasión de los contratos de compra venta de inmuebles consignados en documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 27 de mayo de 1999, bajo el No.9, Protocolo Primero, Tomo 19; bajo el No.40, Protocolo Primero, Tomo 20; y bajo el No. 10, protocolo Primero, Tomo 19, y por otras negociaciones realizadas entre las partes (…) hemos acordado celebrar el presente acuerdo transaccional, el cual se regirá por las siguientes cláusulas y estipulaciones:

PRIMERO

“LA PARTE DEMANDADA COMPRADORA”, reconoce y acepta que es deudora de “LA PARTE ACTORA CONSTRUCTORA Y VENDEDORA”, por las sumas que se indican a continuación, que corresponden al saldo del precio de compra-venta de los inmuebles adquiridos a tener de los documentos a que se refiere el encabezado de esta transacción y lso intereses que dicho saldo ha generado; así como otros créditos, por negociaciones celebradas entre las partes y que se encuentran contenidos en los títulos cambiarios (letra de cambio) cuyo pago se demandan en cada uno de los procesos judiciales antes identificados, sumas de dinero estas que continuación se detallan:

  1. - La cantidad de CIENTO VEINTIUN MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL TRES BOLIVARES (121.374.003,00) por concepto del saldo deudor del precio de compra-venta, que LA PARTE DEMANDADA COMPRADORA, individualmente adeuda de la siguiente forma:

    1. A.M.M.S. y O.A.G., adeudan la suma de TREINTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA MIL UN BOLIVARES (36.970.001,oo) por concepto del actual saldo deudor del precio de compra-venta, más la cantidad de DOCE MILLONES NOVENTA Y UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (12.091.399,oo) por concepto de los intereses que dicho saldo deudor ha venido generando, calculado al uno por ciento (1%), luego de las armotizaciones que se han efectuado sobre el mismo, hasta la actual fecha, cantidades estas que sumadas asciende a la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MILLONES SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.49.061.400,oo).

    2. N.L.M.S. Y A.P.S.M., adeudan la suma de VEINTIOCHO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y MIL UN BOLIVARES (Bs.28.570.001,oo), por concepto del actual saldo deudor del precio de compra venta, más la cantidad de NUEVE MILLONES CUATROCEINTOS TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES (9.403.399,oo) por concepto de los intereses que dicho saldo deudor ha venido generando, calculado al uno por ciento (1%), luego de las amortizaciones que se han efectuado sobre el mismo, hasta la actual fecha, lo que sumado asciende a la cantidad de TREINTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (37.973.400,oo).

    3. C.A.S.D.M. Y N.L.M.S., adeudan la suma de VIENTIOCHO MILLONES QUINIENTOS SETENTA MIL UN BOLIVARES (Bs.28.570.001,oo), por concepto del saldo deudor del precio de compra-venta, más la cantidad de NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES (9.403.399,oo) por concepto de los intereses que el saldo deudor ha venido generando, calculado al uno por ciento (1%), luego de efectuadas las amortizaciones sobre dicho saldo, hasta la actual fecha, lo que sumado asciende a la cantidad de TREINTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (37.973.400,oo).

  2. La cantidad de VEINTISIETE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.27.264.000,oo), por concepto de las cantidades adeudadas por LA PARTE DEMANDADA COMPRADORA, cantidades estas que se encuentran contenidas en los títulos cambiarios (letra de cambio), aceptados válidamente por LA PARTE DEMANDADA COMPRADORA, tal como se evidencia del contenido de los mismo.

  3. - La cantidad descrita en el aparte 1, es decir la cantidad de CIENTO VEINTIUNMILLLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL TRES BOLIVARES (121.374.003,OO) y la descrita en el aparte 2, es decir la cantidad de La cantidad de VEINTISIETE MILLONES DOCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.27.264.000,oo), sumadas ascienden al gran total de CIENTO CINCUENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS STENTA Y DOS MI8L DOCIENTOS BOLIVARES (Bs.152.272.200,oo).

SEGUNDO

Ambas partes reconocen y aceptan que los inmuebles vendidos cuyo precio insoluto adeuda “LA PARTE DEMANDADA COMPRADORA”, han presentado luego de su tradición legal, deterioro visible en sus paredes, pisos y techos, cuyo origen y entidad se desconoce, y que ha motivo a la invocación por parte de los compradores del derecho de saneamiento legal a cargo de “LA PARTE ACTORA COSNTRUCTORA Y VENDEDORA”, y a su postura de negarse a pagar el saldo del precio adeudado, hasta tanto se hagan efectivas las reparaciones que, de ser el caso, ameriten efectuarse a los inmuebles vendidos cargo del vendedor:

TERCERO

“LA PARTE ACTORA CONSTRUCTORA Y VENDEDORA” reconoce y acepta su deber legar contractual de responder por los vicios en la construcción de los inmuebles vendidos, que forman parte del Edificio denominado Residencias K.P., y se obliga a asumir dicha responsabilidad, una vez sea determinado la naturaleza y entidad de los daños apreciados, así como la cuantía de su reparación y el tiempo estimado para ejecutar las obras que se requiera ejecutar.-

(…)

DECIMO PRIMERO

“LA PARTE DEMANDADA COMPRADORA” se reserva el derecho de pagar el saldo equivalente a la cuantía total estimada de las reparaciones correspondientes a los inmuebles vendidos, hasta tanto dichas reparaciones sean efectivamente ejecutadas por la “LA PARTE ACTORA CONSTRUCTORA Y VENDEDORA”, dentro del plazo determinado para ello por el dictamen pericial o dentro de la prorroga que a efectos de su ejecución, y por razones absolutamente justificadas, se estipulen o no por escrito. Asimismo, se estipula que si la “LA PARTE ACTORA CONSTRUCTORA Y VENDEDORA” no da inicio a las reparaciones dispuestas en el dictamen pericial, dentro de los Treinta (30) días calendarios consecutivos contados a partir del pago a que se hace referencia en el numeral DECIMO, si ese fuera el caso, o de la publicación del dictamen, si no fuere exigible pago alguno; o si no ejecutare las reparaciones dentro del plazo estipulado en el dictamen o de su prorroga (sic) absolutamente justificada, “LA PARTE DEMANDADA COMPRADORA” quedará relevada de dicho pago, considerándose liberada la obligación principal y sus intereses, así como extinguida la garantía hipotecaria que la respalde, e igualmente cancelados los instrumentos cambiarios que sirven de título a las demandas de cobro de bolívares vía intimación incoadas en su contra…”

Así pues, que según la doctrina antes explanadas, y la anterior transcripción de la cual se evidencian las obligaciones principales asumidas de las partes, a la parte actora le correspondió demostrar la existencia de la obligación, lo que quedó plenamente demostrado en actas, toda vez que la demandada reconoció la existencia de la transacción, y en consecuencia la existencia de las obligaciones ahí plasmadas.

Por otro lado, a la parte demandada le correspondía demostrar el hecho que ha producido la extinción de la obligación, lo que pretendió hacer al atacar la validez de la transacción arguyendo que en razón de las perenciones proferidas en los procesos, esta ya no tenía eficacia jurídica entre ellas; alegato este que resultó desestimado por esta Superioridad en párrafos anteriores, previo análisis realizado en este fallo; todo lo cual significa que tenía que probar que la inejecución o incumplimiento se debió a una causa extraña no imputable, lo que no fue capaz de hacer en el transcurso de proceso, razón por la cual la demanda que por CUMPLIMIENTO DE TRANSACCIÓN; siguen los ciudadanos N.L.M.S., A.P.S.M. y C.A.S.D.M.; contra la ciudadana E.R.D.A.; debe ser declarada con lugar. ASÍ SE DECIDE.-

En atención a lo anterior, y en aplicación a la cláusula décima primera de la transacción bastante aludida; la parte actora ciudadanos N.L.M.S., A.P.S.M. y C.A.S.D.M.; quedan relevados del pago establecidos en la cláusula primera, en su numerales 1 al 3, incluyendo sus literales; y quedan liberados de la obligación principal y sus intereses, así como extinguida la garantía hipotecaria que la respaldó esas obligaciones, e igualmente cancelados los instrumentos cambiarios que sirven de título a las demandas de cobro de bolívares vía intimación incoadas en su contra.

Así pues, se extingue la hipoteca convencional de primer grado y anticresis constituida en fecha 27 de mayo de 1999, por la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.60.000.000,oo), sobre un inmueble constituido por un apartamento signado con el número 2-A, segundo piso, del Edificio RESIDENCIAS K.P., situado en la calle 14, signado con el número 15 A-1-58, de la Urbanización Lago M.B.C., manzana D, parcela 81 en Jurisdicción de la Parroquia J.d.Á.d.M.M. del estado Zulia; y la hipoteca convencional de primer grado y la anticresis constituida en fecha 27 de mayo de 1999, hasta por la cantidad de SESNTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.60.000.000,00), sobre un bien inmueble constituido por un apartamento signado con el número 1-A, ubicado en primer piso del edificio RESIDENCIAS K.P., situado en la calle 14, signado con el número 15 A-1-58, de la Urbanización Lago M.B.C., manzana D, parcela 81 en Jurisdicción de la Parroquia J.d.Á.d.M.M. del estado Zulia; razón por la cual, una vez que quede definitivamente firme se deberá oficiar a la oficina de registro correspondiente.

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero debe en primero, declarar con lugar las apelaciones que efectuara en fechas 10 y 11 de octubre de 2012, el abogado en ejercicio P.S.L., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; contra la decisión dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 13 de agosto de 2012; en consecuencia se revoca la referida decisión dictada en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE TRANSACCIÓN; siguen los ciudadanos N.L.M.S., A.P.S.M. y C.A.S.D.M.; contra la ciudadana E.R.D.A.; todos antes identificados.

V

DISPOSITIVA

Este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR las apelaciones que efectuara en fechas 10 y 11 de octubre de 2012, el abogado en ejercicio P.S.L., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadanos N.L.M.S., A.P.S.M. y C.A.S.D.M.; antes identificados.

SEGUNDO

REVOCA la decisión dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 13 de agosto de 2012; en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE TRANSACCIÓN; siguen los ciudadanos N.L.M.S., A.P.S.M. y C.A.S.D.M.; contra la ciudadana E.R.D.A.; todos antes identificados.

• En consecuencia, la parte actora ciudadanos N.L.M.S., A.P.S.M. y C.A.S.D.M.; quedan relevados del pago establecido en la transacción celebrada en fecha 27 de junio de 2002, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; específicamente las de la cláusula primera, en su numerales 1 al 3, incluyendo sus literales; y quedan liberados de la obligación principal y sus intereses, así como extinguida la garantía hipotecaria que la respaldó esas obligaciones, e igualmente cancelados los instrumentos cambiarios que sirven de título a las demandas de cobro de bolívares vía intimación incoadas en su contra.

• Así pues, se extingue la hipoteca convencional de primer grado y anticresis constituida en fecha 27 de mayo de 1999, por la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.60.000.000,oo), sobre un inmueble constituido por un apartamento signado con el número 2-A, segundo piso, del Edificio RESIDENCIAS K.P., situado en la calle 14, signado con el número 15 A-1-58, de la Urbanización Lago M.B.C., manzana D, parcela 81 en Jurisdicción de la Parroquia J.d.Á.d.M.M. del estado Zulia; y la hipoteca convencional de primer grado y la anticresis constituida en fecha 27 de mayo de 1999, hasta por la cantidad de SESNTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.60.000.000,00), sobre un bien inmueble constituido por un apartamento signado con el número 1-A, ubicado en primer piso del edificio RESIDENCIAS K.P., situado en la calle 14, signado con el número 15 A-1-58, de la Urbanización Lago M.B.C., manzana D, parcela 81 en Jurisdicción de la Parroquia J.d.Á.d.M.M. del estado Zulia; razón por la cual, una vez que quede definitivamente firme se deberá oficiar a la oficina de registro correspondiente.

TERCERO

Se condena a la parte actora, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). AÑOS: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

Dra. I.L.R.O.

EL SECRETARIO

Abog. MARCOS ENRIQUE FARIA QUIJANO

En la misma fecha anterior, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO

Abog. MARCOS ENRIQUE FARIA QUIJANO.

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