Decisión nº PJ0142010000080 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 16 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteOsbaldo José Brito Romero
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, martes dieciséis (16) de noviembre de dos mil diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO: VP01-R-2010-000448

PARTE DEMANDANTE: N.L.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-10.208.836 domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia. En su condición de secretario general del SINDICATO DE TRABAJADRES DE SERVICIOS DE VIGILANCIA DE LA EMPRESA GROUP 4 SECURICOR.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: M.F., MARJORIE PORTILLO, DUBI ABREU URDANETA, y MAZEROSKY PORTILLO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 19.607, 120.634, 25.334, y 120.268 respectivamente, de este mismo domicilio.

PARTE DEMANDADA: GROUP 4 SECURICOR G4S, C.A., sociedad mercantil e Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de mayo de 1975 bajo el Nº 33. Tomo 67-A.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDADA: E.G., A.B., C.E.G., H.M., A.B.I., E.N.,

C.M., abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 2.254, 6.904, 6.654, 33.792, 77.195, 99.838 y 113.430, respectivamente.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE: antes identificada.

-I-

ANTECEDENTES

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, en contra del auto dictado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil diez (2010), en el cual niega la solicitud de reposición de la causa realizada por la parte actora en el presente asunto.

Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde la parte recurrente expuso sus alegatos y este Tribunal de Alzada dictó el dispositivo en forma oral por lo que procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La representación judicial de la parte demandante procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:

Que apelan del auto de fecha 28 de septiembre de 2010 ya que las partes de mutuo acuerdo solicitaron ante el Juez de juicio la suspensión de la causa por un lapso de treinta días (30) hábiles, y el Tribunal cometió un error en el computo de dicho lapso que se configura en un error material involuntario, ya que en dicto auto en el cual se fijo la fecha para la continuación de la audiencia se dictó el día cinco (5) de mayo de 2010, cuando debió hacerlo aproximadamente el día once (11) de mayo de 2010, por lo que solicitaron a través de un escrito al A-quo que corrigiera el error cometido por secretaría, debido a las facultades concedidas al juez de dictar autos que por contrario imperio corrijan errores materiales cometidos por los mismos, pronunciándose el Tribunal sobre la solicitud el día 28 de septiembre de 2010, negando la misma basándose en razones de derecho, es por lo que apelan de dicho auto por considerar que les fue violentado el derecho a la defensa y el debido proceso, alegando esta representación judicial que fueron

sorprendidos en su buena fe, ya que la causa se encontraba aún suspendida, piden al Tribunal reponga la causa al estado de que el Juez de juicio fije nueva fecha para la continuación de la celebración de la audiencia de juicio.

De los argumentos esgrimidos por las partes en el iter procesal, este Tribunal, para resolver, observa:

En fecha 25 de mayo de dos mil nueve (2009), el ciudadano N.L.O., en su condición de Secretario General del Sindicato de Trabajadores de SERVICIOS DE VIGILANCIA DE LA EMPRESA GROUP 4 SECURICOR (SITRAVEZ GROUP 4 SECURICOR), interpone formal demanda contra GROUP 4 SECURITOR G4S, C.A., por motivo de solicitud de cuotas sindicales, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En fecha 2 de junio de dos mil nueve (2009), el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, admitió la demanda y ordenó notificar a la parte demandada a fin de que comparezca al décimo (10°) día hábil siguientes mas ocho (8) días continuos concedidos como termino de la distancia a los efectos de que tenga lugar la audiencia preliminar.

Asimismo, se libró comisión a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución el Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Cabimas, contentivo de cartel de notificación dirigido a la Sociedad Mercantil GROUP 4 SECURICOR G4S, C.A., una vez recibidas las resultas de la comisión se observa que fue practicada positivamente la notificación de la demandada en fecha 29 de junio de 2009, tal como se evidencia de la exposición del alguacil comisionado que corre inserta al folio veinticinco (25), de las actas que conforman el presente expediente, certificándose dicha notificación por secretaria el día 17 de julio de 2009, dicha certificación corre inserta al folio treinta y uno (31) del presente expediente, fecha en la cual comenzó a transcurrir el lapso para llevar a cabo la realización de la audiencia preliminar.

En fecha 22 de septiembre de dos mil nueve (2009), se llevo a cabo la celebración de la audiencia preliminar correspondiendo por distribución su conocimiento al Juzgado Décimo Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial laboral del estado Zulia.

Ahora bien en fecha 16 de diciembre de 2009 la juez de la causa da por concluida la audiencia preliminar, ya que las partes a pesar de comparecer a la misma no lograron la mediación, ordenando incorporar las pruebas al proceso y su posterior remisión al Tribunal de juicio que por distribución corresponda.

En fecha 7 de enero de 2010, la parte demandada consigna su escrito de contestación a la demanda, y en fecha 12 de enero de 2010, se libró oficio de remisión a los Tribunales de juicio, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Laboral del estado Zulia, quien le da entrada en fecha 27 de enero de 2010

En fecha 3 de febrero de 2010, el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual fija la fecha para la celebración de la audiencia de juicio, para el día 18 de marzo de 2010 a las ocho y treinta de la mañana (8:30 a. m.), pero el día dieciocho (18) de marzo del mismo año, difiere la celebración de la audiencia por considerar que tiene ese mismo día otra audiencia y, decide fijarla para el día diecinueve (19) del mismo mes y año.

El día diecinueve (19) de marzo de 2010, se celebró audiencia oral pública y contradictoria de juicio, dejando constancia en la misma de la presencia de ambas partes por intermedio de sus apoderados judiciales, quienes le solicitaron al Tribunal la suspensión de la causa por un lapso de treinta (30) días hábiles y vencido el mismo, si no habían consignado transacción alguna, el Tribunal fijara nueva fecha para la celebración de la continuación de la audiencia de juicio.

En fecha cinco (5) de mayo de 2010, el Tribunal dictó auto en el cual fija la fecha para la celebración de la continuación de la audiencia para el día martes once (11) de mayo de 2010 a la ocho y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), -error suyo-, sin necesidad de notificar a las partes por encontrarse las mismas a derecho, fecha en la cual se levantó acta de audiencia en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de ambas partes a la prolongación de la audiencia de juicio, por lo que se declaró EXTINGUIDO EL PROCESO, de conformidad con el articulo 151 ultimo aparte de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 31 de mayo de 2010, se recibió diligencia suscrita por la representación judicial de la parte demandante mediante la cual solicitan copias certificadas que fueron acordadas por el Tribunal en fecha 1 de junio de ese mismo año y, posteriormente en fecha 16 de ese mismo mes y año, solicita nuevamente la representación judicial, copias certificadas que fueron acordadas por el Tribunal en fecha 17 del mismo mes y año y, en fecha 29 de julio del mismo año, consignan copias simples a los fines de su certificación que también fueron proveídas por el Tribunal de juicio.

Igualmente, en fecha 22 de septiembre de 2010 se recibió escrito motivado presentado por esa misma representación judicial en la cual solicitan sea reanudada la presente causa y se subsane el error material involuntario cometido

por secretaría en el computo de los días de suspensión solicitados por las partes, solicitud sobre la que se pronuncio el Tribunal a-quo en fecha 28 de septiembre de 2010 mediante auto en el cual niega lo solicitado alegando motivos de derecho.

En fecha 1 de octubre de dos mil diez (2010), la representación de la parte actora apeló del auto de fecha 28 de septiembre de 2010

Finalmente, en fecha 6 de octubre de ese mismo año, el Tribunal a-quo dictó auto escuchando el recurso de apelación en ambos efectos y ordenando la remisión del expediente contentivo de la presente causa al Tribunal Superior.

Ahora bien, analizado el recorrido procesal en la presente causa, esta Alzada para decidir observa que el asunto sometido a consideración consiste en determinar, el error cometido por el Juez a-quo en cuanto al cómputo por secretaría del lapso de suspensión solicitado por las partes en la audiencia de juicio, Así se establece.-

-II-

MOTIVA

En el presente juicio la finalidad de esta Superioridad, es que se mantenga la estabilidad o equilibrio procesal y, que no se incurra en la trasgresión del derecho a la defensa y garantizar la tutela judicial efectiva, mediante la obtención de la justicia y la satisfacción de un proceso acorde con el ordenamiento jurídico vigente, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y que una vez dictada la sentencia motivada, la misma, se ejecute a los fines que se verifiquen sus pronunciamientos.

Por otra parte, la reposición de la causa es una excepción del proceso que consiste en corregir las faltas del Tribunal que afectan el orden público y es evidente que el legislador ha querido que la reposición de los juicios ocurra excepcionalmente.

Así mismo, evidencia esta alzada que las partes tienen la facultad de solicitar de mutuo acuerdo la suspensión de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 202 Parágrafo Segundo del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente por mandato del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece que:

Articulo 202.- Los términos o los lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.

Parágrafo Primero.- En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión.

Parágrafo Segundo.- Pueden las partes, de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el juez

. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Así tenemos que en el proceso laboral, a las partes les esta dada la facultad de suspender la causa, con la finalidad de llegar a un posible acuerdo y lograr la conciliación o mediación entre ellas, en cualquier fase del proceso, siendo que en el presente asunto, las partes en la audiencia de juicio, realizada en fecha diecinueve (19) de marzo de 2010 solicitaron ante el juez de mutuo acuerdo la suspensión la causa por un lapso de treinta (30) días hábiles, a los fines de llegar a un acuerdo, dicho lapso debió dejarse transcurrir íntegramente por el Tribunal a-quo, garantizando –se insiste- el derecho a la defensa y el debido proceso a las partes en el presente asunto.

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que corre inserto al folio trescientos treinta y dos (332), auto dictado por el Tribunal Sexto de juicio de este Circuito Judicial laboral, de fecha cinco (5) de mayo de 2010 el cual indicó lo siguiente:

Vencido como se encuentra el lapso solicitado por el apoderado judicial de la parte actora, y no llegando las partes a un posible arreglo transaccional se fija día y hora para la continuación de la celebración de la audiencia de juicio, para el día MARTES ONCE (11) DE MAYO DEL 2010, A LAS OCHO Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA, (10:30 AM), sin necesidad de notificar a las partes ya que las mismas se encuentran a Derecho de conformidad y como lo establece el articulo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Evidencia esta Alzada que el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, incurrió en un error al dictar dicho auto, ya que el lapso de suspensión solicitado de mutuo acuerdo por las partes era de treinta (30) días hábiles, y no había transcurrido en su totalidad para la fecha en que fue dictado ut supra auto de fecha cinco (5) de mayo de 2010, el mismo, si bien

podría ser un error material involuntario por parte del Tribunal a-quo, al cometer un error en el computo del lapso de suspensión, el mismo acarrea la nulidad de las subsiguientes actuaciones, puesto que perjudica y lesiona el derecho a la defensa y el debido proceso. Así se establece.-

En este orden de ideas, observa esta superioridad que el lapso de suspensión de treinta (30) días hábiles, solicitado de mutuo acuerdo, comenzó a transcurrir el día hábil siguiente a la audiencia de juicio inicial en la cual fue solicitado, es decir, el día veintidós (22) de marzo de 2010 venciéndose el mismo en fecha diez (10) de mayo del mismo año, por lo que el Tribunal debió dictar el auto supra mencionado, fijando la fecha para la continuación de la celebración de la audiencia de juicio, el día once (11) de mayo de 2010 o posterior, ya que no fueron días hábiles entre ambas fechas, es decir, la de inicio y culminación del lapso de suspensión solicitado por las partes ni los sábados y domingos, los días 29, 30 y 31 de marzo de 2010, según circular Nº 013-0310 de fecha 26 de marzo de 2010, dirigida a todo el personal de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y Poder Judicial en el Ámbito Nacional, suscrita por el Director Ejecutivo de la Magistratura, F.R.M., en la cual siguiendo los lineamientos del Decreto Presidencial Nº 7.388 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.393 de fecha 24 de marzo de 2010, acordó conceder como días NO LABORABLES los días lunes veintinueve (29), martes treinta (30) y miércoles treinta y uno (31) de marzo del año 2010, los días jueves primero (1) y viernes dos (2) de abril de este mismo año, según calendario judicial por ser jueves y viernes santo y, el día lunes diecinueve (19) de abril del mismo año, según calendario judicial por celebrarse el inicio de la independencia; por lo que el Tribunal a-quo incurrió en un error material en el computo del lapso de suspensión de la causa, que había sido solicitado de mutuo acuerdo por las partes, lo que acarrea la nulidad de las actuaciones de fecha posterior a esta trasgresión al debido proceso cometida por el juez a-quo, al dictar un auto fijando fecha para la continuación de la celebración de la audiencia de juicio, cuando la causa se encontraba aun suspendida, quebrantándole a las partes el derecho a la seguridad jurídica y estabilidad judicial. Así se decide.-

En tal sentido, resulta oportuno para esta alzada, hacer mención de la sentencia Nº 97 dictada en fecha 15/03/2000, por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual define el debido proceso.

… Se denomina Debido Proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando

expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas (…) las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.

De la existencia de un debido proceso se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes…

. (Negrillas de esta Alzada).

De igual forma, en sentencia de fecha cuatro (4) días del mes de octubre de 2005, en caso: J.L.P.M. contra Agropecuaria La Macagüita, C.A. y otras ha indicado:

“Es oportuno aquí reiterar el criterio que en este sentido ha sostenido esta Sala ante la denuncia de esta disposición legal, no sin antes indicar que la eventual infracción del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numerales 1° y 3°, escapa del análisis de esta Sala por carecer de competencia para ello, así:

El artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el principio de igualdad procesal, que es del tenor siguiente: "Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género

. El artículo antes transcrito, es consagratorio de salvaguardia del denominado “equilibrio procesal”, el cual es un principio de rango Constitucional conocido como el derecho de defensa. En el artículo 26 de la

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se prevé que:

"Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles." Las disposiciones anteriormente transcritas, constituyen para los jueces un mandato, para mantener a las partes en igualdad de condiciones y en los derechos privativos de cada uno. Ahora bien, cuando este equilibrio procesal se rompe por un acto imputable al juez, al privar o limitar indebidamente a una de las partes, el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley le pone a su alcance para hacer valer sus derechos, el juez incurre en indefensión o menoscabo del derecho de defensa, el cual en aplicación del ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, es causal de casación. La casación venezolana ha sostenido a este respecto, que hay menoscabo del derecho de defensa, “cuando se niegan o cercenan a las partes los medios legales con que pueden hacer valer sus derechos." Según Cuenca, se rompe la igualdad procesal cuando: "Se establecen preferencias y desigualdades, se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la Ley o se niegan los permitidos en ella; si el Juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una parte; se niega o silencia una prueba o se resiste a verificar su evacuación; en general cuando el Juez menoscaba o excede sus poderes de manera que rompe el equilibrio procesal con perjuicio de un litigante. (Curso de Casación Civil, tomo 1, Dr. H.C., pág. 105)”. (Sentencia de la Sala de Casación Social Nº 167, Exp. 99-355, de fecha 14 de junio de 2000). Conforme a la doctrina expuesta, la indefensión debe ser imputable al Juez para que pueda conformarse una violación del precepto respectivo. (Subrayado y resaltado nuestro)

En sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de septiembre 2002 Exp. 02-0263, estableció:

El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso: E.M.L.), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva. Así las cosas, el justiciable, salvo las excepciones previa y expresamente establecidas en la ley, tiene derecho a que en dos instancias de conocimiento se produzca un pronunciamiento acerca de una defensa o alegato opuesto, como lo era, en este caso, la impugnación efectuada al poder, lo que al haber sido decidido por quien debía y si por el Superior de manera sorpresiva, no le permitió a la parte contra quien obró tal pronunciamiento formular su defensa, en tanto que constituyó un exceso para el juzgador quien tenía delimitado el objeto de la apelación exclusivamente a la cuestión decidida por la instancia.

Por tanto, esta Sala considera que, en el caso sub iudice, tal como lo adujeron los accionantes, se verificó la violación del debido proceso, toda vez que el Juez de alzada subvirtió con su actuación el orden procesal preestablecido. De allí que tal decisión, efectuada en transgresión a las atribuciones conferidas a dicho Juzgado como superior jerárquico del tribunal de la causa, de acuerdo con la Ley Orgánica del Poder Judicial, constituye una actuación no ajustada a derecho que lesiona los derechos constitucionales

invocados, por lo que resulta forzoso declarar con lugar la presente acción de amparo. Así se declara.

Como consecuencia de lo anterior, esta Sala Constitucional declara la nulidad de la decisión dictada por el Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 1° de octubre de 2001, ordenándose reponer la causa al estado que se dicte sentencia atendiendo a la doctrina contenida en este fallo.

Vista la anterior declaratoria, en virtud de la reposición decretada, esta Sala considera innecesario emitir alguna decisión acerca de las demás infracciones por resultar inoficioso un pronunciamiento al respecto

.

En sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 marzo de 2009. Exp. Nº 09-0021:

(…) El derecho a la defensa asegura a las partes la posibilidad de sostener argumentalmente sus respectivas pretensiones y rebatir los fundamentos que la parte contraria haya podido formular en apoyo de las suyas, pero sin que sea necesario que, de facto, tenga lugar una efectiva controversia argumental entre los litigantes, que, por unas u otras razones, puede no producirse (Joan Picó I Junoy, “Las Garantías Constitucionales del Proceso”. Barcelona, 1997, pág. 102).

Respecto a tan elementales derechos, esta Sala, en sentencia Nº 05 del 24 de enero de 2001 (caso: Supermercados Fátima S.R.L.), estableció los elementos necesarios para que se configurara la violación al debido proceso y el derecho a la defensa, en el siguiente sentido:

... el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer

sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias

.

Así, conforme al criterio reiterado de la Sala y, luego de un análisis exhaustivo a las actas que conforman el expediente contentivo de la causa, visto que las partes tuvieron acceso a las instancias correspondientes, alegando las defensas que consideraron pertinentes en la oportunidad procesal correspondiente y ejercieron los recursos respectivos, debe desestimarse la supuesta violación a los derechos a la defensa y al debido proceso alegados por el accionante. (…). (Negrillas de esta Alzada).

Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, está orientada por los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y la equidad, principios estos que hacen efectivo los derechos constitucionales de acceso a la justicia, debido proceso y el derecho a la defensa.

En este mismo sentido, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra al Juez como el rector del proceso, quien deberá impulsarlo y llevarlo a cabo, cumpliendo con los principios que lo rigen, dándole vida a la letra constitucional. De esta forma, el justiciable, sentirá que sus derechos serán discutidos en un proceso transparente, claro y sin complicaciones formales que puedan afectar su seguridad jurídica, situación que se presenta cuando existe un desorden procesal.

Desde esta orientación, observa esta Alzada ante una evidente inseguridad jurídica, no se puede decir que existe un debido proceso, puesto que no se dejo transcurrir íntegramente el lapso de suspensión solicitado de mutuo acuerdo por las partes, siendo sorprendidas las mismas, por cuanto el a-quo estando suspendida la causa fijó y realizó la continuación de la audiencia oral de juicio., puesto que dictó el auto en el cual se fijó la fecha para la continuación de la celebración de la audiencia de juicio el día cinco (5) de mayo de 2010 y sólo

habrían transcurrido veintisiete (27) días hábiles del lapso de suspensión solicitado, por lo que, -se insiste- no se dejaron transcurrir los tres (3) días hábiles restantes, para que sumaran treinta (30) días hábiles, de suspensión que fueron los efectivamente solicitados por las partes de común acuerdo en presencia del juez a-quo.

Al respecto, y para mayor abundamiento considera esta Alzada necesario hacer mención a una reciente sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ, en fecha 28 de octubre de dos mil diez (2010), que establece:

…Es por ello, que dada la concepción filosófica bajo la cual están constituidos los Circuitos Judiciales Laborales, esto es, sobre la base de un modelo que ofrece un servicio de justicia de primera categoría, no se puede permitir que un Tribunal actúe en forma aislada o desarmonizada del modelo organizacional implantado, así las cosas, por notoriedad judicial esta Sala tiene conocimiento, que cada Circuito Judicial lleva un calendario judicial común de los días de despacho, para todos los Tribunales pertenecientes al mismo Circuito, independientemente que algunos jueces, por razones personales se encuentren ausentes o imposibilitados de cumplir con sus funciones, lo cual en ningún caso debe significar que los lapsos procesales tengan que suspenderse o paralizarse o que ante cualquier falta de estos -los jueces- no haya despacho en el respectivo Juzgado, si el Circuito Judicial se encuentra funcionando normalmente, esto es, ofreciendo despacho al público.

En virtud de las consideraciones hasta aquí expuestas y dada la forma en que se presentan los hechos en la cuestión que se analiza, esta Sala considera que en el iter procesal existió una situación atípica, en donde el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a quién le correspondió conocer de la presente litis en dicha fase de cognición, aplicó un control de los días de despacho distinto e independiente a las otras causas llevadas en el mismo Tribunal, lo que quedó evidenciado, cuando en el Libro Diario

se reflejan las actuaciones de los días 18 y 22 de mayo de 2007, donde se dejaron estampadas notas respecto del recibo de escritos, diligencias y constancias de consignaciones de notificaciones, en diversos asuntos en curso del propio Juzgado, aunado a la falta de c.o.d. la orden de no despachar, incumpliendo los parámetros contemplados en el artículo 195 del Código de Procedimiento Civil.

Además, dada la forma en que se realizaron los actos procesales hace pensar a la Sala que a su vez el referido Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio, estaba llevando un control de los días de despacho que no coincide con el calendario oficial del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto las justificaciones sentadas para decretar dichas fechas como inhábiles, atañen a circunstancias limitantes de la Juez que preside el Tribunal, más no del Circuito Judicial en general…

(Negrillas de esta Alzada).

En este sentido, no se respetó el lapso de suspensión solicitado por las partes de mutuo acuerdo, ya que no se dejo transcurrir íntegramente dicho lapso por el Tribunal a-quo antes de fijar la continuación de la audiencia de juicio donde se declaro extinguido el procedimiento.

Atendiendo a estas consideraciones, siendo que fue un error material causado en el ínterin del expediente, en lo que respecta al computo del lapso de suspensión de la causa solicitado por las partes, debe necesariamente REPONERSE la causa al estado de que el Tribunal Sexto de juicio de este Circuito Judicial laboral fije nueva fecha para la continuación de la celebración de la audiencia de juicio, previamente habiendo dejado transcurrir los tres (3) días hábiles de suspensión faltantes, para un total de treinta (30) días hábiles solicitado por las partes, garantizándoles así la seguridad jurídica a las mismas, quedando anuladas las actuaciones posteriores al auto revocado de fecha cinco (5) de mayo de 2010, a los fines de evitar al momento del cumplimiento de la sentencia definitiva, si la hubiere su inejecutabilidad. Así se decide.-

Por otra parte; debido a la reposición declarada por esta Segunda Instancia, se debe tomar en cuenta que en ningún procedimiento judicial se debe sacrificar la

justicia por formalismos ni reposiciones inútiles y sin dilaciones indebidas, de conformidad con lo establecido en el articulo 26 de la Constitución de la Republica

Bolivariana de Venezuela; concatenándolo con el articulo 257 de la normativa eiusdem; en relación a que debe existir eficacia en los tramites como simplificación y uniformidad de los mismos; pero el caso que nos ocupa, es una reposición necesaria al estado antes mencionado. Así se decide.-

-III-

DISPOSITIVO

En consecuencia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en uso de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por la parte demandante recurrente en contra del auto de fecha 28 de septiembre de 2010, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado que el Tribunal Sexto de Primera Instancia de juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, sin necesidad de notificación de las partes por cuanto las mismas están a derecho. TERCERO: SE ANULA, el auto apelado. CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.

La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y OFICIESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.). En la ciudad de Maracaibo; a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). AÑO: 200° DE LA INDEPENDENCIA Y 151° DE LA FEDERACIÓN.

JUEZ SUPERIOR,

ABG. O.J.B.R.

LA SECRETARIA,

ABG. B.L.V.

Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.). Anotada bajo el Nº PJ0142010000080

LA SECRETARIA,

ABG. B.L.V.

ASUNTO: VP01-R-2010-000448

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