Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 11 de Julio de 2014

Fecha de Resolución11 de Julio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteBenito Antonio Quiñonez Andrade
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelaciones

TRUJILLO, 11 de Julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2014-000368

ASUNTO : TP01-R-2014-000149

Recurso de Apelación de auto

Ponente: DR: B.Q.A.

Se recibe en esta Corte de Apelaciones recurso de apelación de auto proveniente del Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, interpuesto por el Abogado J.B., actuando con el carácter de defensor privado del procesado: N.J.U.S., titular de la cedula de identidad Nº 17.391.013, contra la decisión de fecha 15 de Mayo de 2014, por el mencionado juzgado, mediante la cual se admite la acusación presentada por la Abogada T.R. en el carácter de Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público contra el ciudadano N.U.S., por la Comisión de los delitos de Amenaza, Violencia Física Agrava y Violencia Sexual..Admite los Medios de Prueba Ofrecidos por la representación fiscal, se admiten las testimoniales de la defensa y decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad... La Defensa solicita se Admita el Recurso, se declare con lugar, se revoque la admisión de las pruebas y se declare con lugar la Solicitud de nulidad absoluta de las pruebas descritas en el recurso; señalando que la Juez apreció las mismas admitiéndolas aun sabiendo por notoriedad judicial del expediente que fueron obtenidas sin acatamiento de la normativa que rige su obtención e incorporación al proceso.

Estando esta Alzada dentro del lapso legal para resolver el recurso de apelación interpuesto, pasa a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO

DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO

Consta inserto a las actuaciones recurso de apelación de auto suscrito por el Abg. J.B., en su condición de Defensor del ciudadano N.J.U.S. titular de la cédula de identidad N° 17.391.013, quien hace uso de su derecho de RECURRIR de la decisión de fecha 15 DE MAYO DE 2014, conforme al artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal bajo el siguiente fundamento:

…CAPITULO 1

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

LEGITIMACIÓN PARA RECURRIR

Según el Código Orgánico Procesal Penal en su art. 424. «Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.

Conforme a la norma en comentario, el Imputado N.J.U.S., condición que adquirió con el acto de imputación realizado en audiencia de presentación de imputado conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en la persona de su defensor, habiendo sido, nombrado y juramentado previa aceptación del cargo de la defensa en el presente asunto, el abogado J.B., se infiere que estamos legitimados para interponer recurso de apelación de la decisión de fecha 15/05/2014 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

IMPUGNABILIDAD OBJETIVA

Según el Código Orgánico Procesal Penal en su art. 423. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Siendo así, tal norma exige tres requisitos esenciales para el ejercicio de la vía recursiva:

  1. Que se trate de una decisión judicial; en el presente caso ciudadanos Jueces, se trata de una decisión emanada de un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer.

  2. Que la decisión judicial sea recurrible solo por los medios, entiéndase recursos previstos en el Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, y para ello es necesario determinar tres circunstancias como son: a.- que se trate de una decisión emanada de un Tribunal de Primera Instancia o de la Corte de apelaciones, b.- la determinación de la clasificación de la decisión, es decir, si se trata de un auto de mero trámite, un auto fundado o de una sentencia conforme al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el caso de marras, se trata de un auto fundado, específicamente el de fecha 15/05/20 14; y c.- la determinación del medio (el recurso) para impugnar la decisión, el recurso de apelación de autos, previstos en el libro Cuarto, Titulo III Capítulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. Que la impugnación de la decisión dictada por el Tribunal A quo este prevista o permitida, o no este expresamente prohibido. En tal sentido el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

    Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

    1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.

    2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de Control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.

    3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.

    4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

    5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.

    6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.

    7. Las señaladas expresamente por la ley.

    (Negritas del recurrente)

    Igualmente el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

    Auto de apertura a juicio. La decisión por la cual el Juez admite la acusación se dictará ante las partes.

    El auto de apertura a juicio deberá contener:

    1. La identificación de la persona acusada.

    2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación.

    3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes.

    4. La orden de abrir el juicio oral y público.

    5. El emplazamiento de las parte para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de juicio.

    6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.

    Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegalmente admitida.

    Ahora bien, el artículo 180 en su último parte del Libro Primero, Título V, Capitulo II del Código Orgánico Procesal Penal establece “...La apelación interpuesta contra el auto que declara sin lugar la nulidad solo tendrá efecto devolutivo. Y visto que la Defensa planteó la incidencia de nulidad absoluta en el acto de audiencia de preliminar en fecha 15/05/2014, siendo declarada sin lugar por el Tribunal A quo en decisión de fecha 15/05/2014, se entiende que tanto el recurso de apelación de autos aquí ejercido y el auto fundado de fecha 15/05/2014 se ajustan a lo exigido por el Código Orgánico Procesal Penal respecto al principio de impugnabilidad objetiva, o dicho en otras palabras, que la decisión de fecha 15/05/2014 del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control Audiencias y Medidas en el asunto TP01-S-20 14-000368 es recurrible a través del recurso de apelación de auto.

    INTERPOSICIÓN O TEMPORALIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

    Por vía de interpretación del Tribunal Supremo de Justicia se desaplica lo que señala el Código Orgánico Procesal Penal en el encabezado de su artículo. 440. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación....

    y ordena que por analogía se aplique el contenido del artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., establecido para la apelación de sentencia, que prevee que el recurso sea interpuesto dentro de los tres (03) días siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo, ya que la ley no prevé el procedimiento para la apelación de autos.

    Siendo así, en fecha 15/05/20 14 se celebró audiencia preliminar y en esa misma fecha se dictó y público la decisión recurrida por el Tribunal A quo, y se computa el lapso para interponer recurso de tres (03) días de despacho de la siguiente manera conforme lo señala el artículo 156 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera: VIERNES 16/05/20 14 DÍA INHÁBIL SEGÚN CARTEL DE DÍA INHÁBIL E INFORMACIÓN DADA POR LA SECRETARIA ABG. KARLA CONTRERAS, SABADO 17/05/20 14 DÍA INHÁBIL, DOMINGO 18/05/ 2014 DÍA INHÁBIL, LUNES 19/05/2014, PRIMER DIA HÁBIL. MARTES 20/05/2014 SEGUNDO DIA HÁBIL, MIERCOLES 2 1/03/2014 TERCER DÍA HÁBIL (fecha en que se interpone el recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 15/05/20 14), Por lo que del cómputo antes discriminado ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones se entiende que el recurso es legalmente temporáneo, al ser ejercido de forma oportuna.

    AGRAVIO.

    El legislador venezolano, exige que para recurrir en alzada de una decisión, además de ser recurrible y ejercido el recurso en forma oportuna, esta deba producir agravio, es decir que la decisión recurrida le cause agravio al recurrente, así lo establece el artículo 427 en su encabezado, cito “Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables...”

    Es así ciudadanos Jueces de la Corte de apelaciones, que la decisión de fecha 15/05/20 14, que declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta hecha por esta defensa en audiencia preliminar en contra de la.

    1. INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALISTICA N° 0366 DOCUMENTAL PARA SER INSERTA POR SU LECTURA, Y TESTIMONIO EN SU CONDICION DE EXPERTOS de los funcionarios que la suscriben DETECTIVES A.S. Y C.P. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Valera, al ser practicada esta sin hacerse acompañar los funcionarios de las personas requeridas para que presencien la inspección, para dar certeza en primer lugar de que se practicó realmente, en segundo lugar de que efectivamente se trata del lugar mencionado y en tercer lugar que realmente se trata de las características especificadas del lugar o inmueble, conforme al artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal.

    2. DECLARACION DE LA VICTIMA NAIRELIN DEL VALLE URBINA, toda vez que mal pretende el Ministerio Público señalar a mi Defendido como agresor de dicha ciudadana sin previa investigación, e igualmente su testimonio no consta en acta de entrevista en la fase inicial en la investigación que se llevara en el presente proceso. Ahora bien, no se desprende de las actuaciones del expediente que conste acta de entrevista alguna de dicha ciudadanas como testigo lo que no le permitió a la defensa controlar dicha prueba ni verificar su origen, ya que la testigo no fue promovida como testigo por las partes y no se le menciona en el expediente como testigo de los hechos, ni consta declaración de estas que afirmen que presenciaron los hechos, por lo que nos encontramos en presencia del vicio de originalidad de la prueba, que no es más que un vicio de la formalidad que deben revestir las diligencias practicadas, como o es que deben constar en una sola acta con expresión del día que se efectúan y la identificación de las personas que proporcionan la información, así como la firma de los participantes y del funcionario del ministerio público que lleve a cabo el procedimiento, CONFORME AL ARTÍCULO 285 DEL COPP, lo que no sucedió en el presente asunto y al no nacer este medio de prueba como diligencia practicada ante el ministerio público, no constar en acta firmada por la testigo y la fiscal, que lo convirtiera en un elemento de convicción de la persona que ejerce el cargo de fiscal del ministerio público para luego incorporarlo al proceso como medio de prueba conforme al artículo 181 del COPP, LO QUE CONLLEVA AL VICIO DE INCORPORACIÓN AL P.D.E.D.P.. Y siendo esto una INOBSERVANCIA Y VIOLACIÓN DE DERECHOS (DERECHO A LA DEFENSA) Y GARANTIAS FUNDAMENTALES PREVISTOS EN LA CRBV Y EL COPP, solicito SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de las pruebas testimoniales antes mencionadas, y no sean incorporadas al debate POR TRATARSE ESTAS DE CONTENIDO DESCONOCIDO PARA LA DEFENSA, LO QUE LAS CONVIERTE EN SORPRESIVA SIENDO IRREPARABLE EL DAÑO YA CAUSADO POR ESA SITUACIÓN, YA QUE NOS ENCONTRAMOS EN PREVIO AL INICIO DE LA FASE DE JUICIO Y NO EN LA FASE INICIAL O PREPARATORIA DEL PROCESO, Conforme a los artículos 174, 175, 181 y 179 y 180 del Código orgánico procesal penal.

    3. RECONOCIMIENTO MEDICO GINECOLOGICO N° 9700-069-2014-MF-VAL-N° 115, de fecha 04 de febrero de 2014 suscrito por el Médico Forense Dr. O.N.R., practicado a la ciudadana A.S., así como de su TESTIMONIO COMO EXPERTO ya que en el escrito acusatorio el Ministerio Público lo promueve señalando para su utilidad y pertinencia que el mismo acreditará el delito de violencia física, luego el Ministerio Público en la propia audiencia preliminar cuando se le da el derecho de palabra pretendió subsanarlo como un simple error de trascripción, lo que causó sorpresa e indefensión a la contraparte, es decir a la Defensa, toda vez que la defensa se venía planteando conforme a su promoción original, dejando sin lapso para ejercer la defensa efectiva en contra de ese medio de prueba como lo es la oposición, ya que la misma solo puede hacerse hasta antes de celebrarse la audiencia preliminar, hecho este que fue validado por el Juez A quo, aun cuando en la propia audiencia se hizo oposición a dicha prueba para que fuera admitida con el cambio señalado por el Ministerio Público, por lo que la prueba no fue incorporada conforme lo establece el articulo 181 y 308 numeral 50 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por lo que permitir que se mantenga la validez de esos actos viciados de nulidad absoluta, podrían convertirse en elementos de convicción, en medios de pruebas y en pruebas que podrían hacer incurrir en error al Juzgador al tenerlas como válidas en una sentencia condenatoria, violentándose desde ya el principio de inocencia de mi defendido, por lo que siendo este el agravio el cual será debidamente señalado en el capítulo II de los fundamentos de hecho y de derecho.

    Siendo así, con lo anterior queda demostrado que el presente recurso no está incurso en ningunos de los supuestos de inadmisibilidad como lo exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, cito “Causales de Inadmisibiidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

    a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

    b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.

    c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurribie por expresa disposición de este Código o de la ley.

    Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.

    Por lo que solicito muy respetuosamente a esta d.C.d.A. DECLARE ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO en contra de la decisión de fecha 15/05/20 14 del Tribunal Segundo de Primera de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencias y Medidas y entre a conocer el recurso que aquí se plantea.

    CAPITULO II

    DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DEL DERECHO Y DE LA SOLICITUD

    DE NULIDAD ABSOLUTA

    En fecha 15/05/2014 se celebró audiencia preliminar conforme a los artículos 312, 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en la que el Ministerio Publico acusó a mi defendido N.J.L.S. titular de la cédula de identidad N° 17.391.013 por la presunta comisión del delito de AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y VIOLENCIA SEXUAL previsto en el artículo 41, 42 y 43 en su encabezado de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., promoviendo como pruebas para acreditar el hecho objeto del proceso en un eventual juicio oral entre otras: 1.- INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALISTICA N° 0366 DOCUMENTAL PARA SER INSERTA POR SU LECTURA, Y TESTIMONIO de los funcionarios que la suscriben DETECTIVES A.S. Y C.P. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientf6cas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Valera. 2.- DECLARACION DE LA VICTIMA NAIRELIN DEL VALLE URBINA, 3.- RECONOCIMIENTO MEDICO GINECOLOGICO N° 9700-2014-MF-VAL-N°115, de fecha 04 de febrero de 2014 suscrito por el Médico Forense Dr. O.N.R., practicado a la ciudadana A.S., así como de su TESTIMONIO COMO EXPERTO.

    La Defensa en su oportunidad plantea la incidencia de nulidad absoluta de la siguiente manera:

    …Solicito a este d.T. muy respetuosamente la nulidad absoluta y su desincorporación del auto de apertura a juicio de los siguientes medios de pruebas.

    1.- INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALISTIA N° 0366 DOCUMENTAL PARA SER INSERTA POR SU LECTURA, Y TESTIMONIO de los funcionarios que la suscriben DETECTIVES A.S. Y C.P. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Valera, al ser practicada esta sin hacerse acompañar los funcionarios de las personas requeridas para que presencien la inspección, para dar certeza en primer lugar de que se practicó realmente, en segundo lugar de que efectivamente se trata del lugar mencionado y en tercer lugar que realmente se trata de las características especificadas del lugar o inmueble, conforme al artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal. Del acta de inspección técnico criminalística no se desprende que los funcionarios actuantes procedieran en ese tenor, se evidencia de la misma, que solo los funcionarios participaron de la inspección ya que solo ellos la firman, mal podría este Tribunal ordenar su admisión, y su incorporación al debate por su lectura, así como la deposición de los Expertos conforme al articulo 322 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, lo que sería contrario al principio de legalidad y licitud de las pruebas en el supuesto dado de que este Tribunal considere que existe fundamento serio para el enjuiciamiento de mi defendido, conforme al articulo 315 y 16 eiusdem, por lo que pido se declare la nulidad absoluta y su eventual inadmisión como medio de prueba conforme a los artículos 181, 174, 175, 179 y 180 eiusdem.

    2.- DECLARACION DE LA VICTIMA NAIRELIN DEL VALLE URBINA, toda vez que mal pretende el Ministerio Público señalar a mi Defendido como agresor de dicha ciudadana sin previa investigación, e igualmente su testimonio no consta en acta de entrevista en la fase inicial en la investigación que se llevara en el presente proceso. Ahora bien, no se desprende de las actuaciones del expediente que conste acta de entrevista alguna de dicha ciudadanas como testigo lo que no le permitió a la defensa controlar dicha prueba ni verificar su origen, ya que la testigo no fue promovida como testigo por las partes y no se le menciona en el expediente como testigo de los hechos, ni consta declaración de estas que afirmen que presenciaron los hechos, por lo que nos encontramos en presencia del vicio de originalidad de la prueba, que no es más que un vicio de la formalidad que deben revestir las diligencias practicadas, como o es que deben constar en una sola acta con expresión del día que se efectúan y la identificación de las personas que proporcionan la información, así como la firma de los participantes y del funcionario del ministerio público que lleve a cabo el procedimiento, CONFORME AL ARTÍCULO 285 DEL COPP, lo que no sucedió en el presente asunto y al no nacer este medio de prueba como diligencia practicada ante el ministerio público, no constar en acta firmada por la testigo y la fiscal, que lo convirtiera en un elemento de convicción de la persona que ejerce el cargo de fiscal del ministerio público para luego incorporarlo al proceso como medio de prueba conforme al artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, LO QUE CONLLEVA AL VICIO DE INCORPORACIÓN AL P.D.E.D.P.. Y siendo esto una INOBSERVANCIA Y VIOLACIÓN DE DERECHOS (DERECHO A LA DEFENSA) Y GARANTIAS FUNDAMENTALES PREVISTOS EN LA CRBV Y EL COPP, solicito SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de las pruebas testimoniales antes mencionadas, y no sean incorporadas al debate POR TRATARSE ESTAS DE CONTENIDO DESCONOCIDO PARA LA DEFENSA, LO QUE LAS CONVIERTE EN SORPRESIVA SIENDO IRREPARABLE EL DAÑO YA CAUSADO POR ESA SITUACIÓN, YA QUE NOS ENCONTRAMOS EN PREVIO AL INICIO DE LA FASE DE JUICIO Y NO EN LA FASE INICIAL O PREPARATORIA DEL PROCESO, Conforme a los artículos 174, 175, 181 y 179 y 180 del Código orgánico procesal penal

    3.- RECONOCIMIENTO MEDICO GINECOLOGICO N° 9700-069-2014-MF-VAL-N° 115, de fecha 04 de febrero de 2014 suscrito por el Médico Forense Dr. O.N.R., practicado a la ciudadana A.S., así como de su TESTIMONIO COMO EXPERTO ya que en el escrito acusatorio el Ministerio Público lo promueve señalando para su utilidad y pertinencia que el mismo acreditará el delito de violencia física, luego el Ministerio Público en la propia audiencia preliminar cuando se le da el derecho de palabra pretendió subsanarlo como un simple error de transcripción, lo que causó sorpresa e indefensión a la contraparte, es decir a la Defensa, toda vez que la defensa se venía planteando conforme a su promoción original, dejando sin lapso para ejercer la defensa efectiva en contra de ese medio de prueba como lo es la oposición, ya que la misma solo puede hacerse hasta antes de celebrarse la audiencia preliminar, hecho este que fue validado por el Juez A quo, aun cuando en la propia audiencia se hizo oposición a dicha prueba para que fuera admitida con el cambio señalado por el Ministerio Público, por lo que la prueba no fue incorporada conforme lo establece el artículo 181 y 308 numeral 50 del Código Orgánico Procesal Penal. lo que violenta el derecho fundamental previsto en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es el derecho a la Defensa efectiva y al plazo razonable para ejercerla, ya que la defensa no tuvo oportunidad para defenderse de dicha prueba en las condiciones planteadas en la audiencia preliminar, a lo que el Juez del A quo consideró que con esto en nada se vulnera el derecho a la defensa, por lo que le solicito a esta Corte de Apelaciones solicito SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de las pruebas antes mencionadas, y no sean incorporadas al debate conforme a los artículos 174, 175, 181 y 179 y 180 del Código orgánico procesal penal

    Solicitud que les hago ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones toda vez que dichos órganos de prueba fueron incorporados al proceso debe cumplir las formalidades previstas en el Código Orgánico Procesal Penal que le da un manto de legalidad e inmaculada conforme al principio de la licitud de las pruebas ya que el legislador sabiamente previó en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal que:

    Licitud de la prueba. Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código.

    No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos.

    Considerando la Defensa con los argumentos antes indicados que se viola en su integridad el precepto del referido artículo en comentario, toda vez que la Juez apreció dichas pruebas, admitiéndolas aun sabiendo por notoriedad judicial del expediente que fueron obtenidas sin acatamiento de la normativa que rige su obtención e incorporación al proceso

    En base a los fundamentos de hechos y de derechos antes mencionados, ciudadano Jueces de la Corte de Apelaciones SOLICITO SE ANULEN LAS PRUEBAS ADMITIDAS ANTES MENCIONADAS EN EL AUTO DE APERTURA A JUICIO de fecha 15/05/20 14 del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencias y Medidas.

    Por lo que ahora en vía recursiva, acudo a esta d.C.d.A. resuelva las nulidades absolutas por insaneables e irreproducibles y contravenir, ignorar y violar derechos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal en base a los anteriores fundamentos y a los que a continuación explano.

    Ahora en cuanto a lo exigido por el legislador venezolano en cuanto a la nulidad, esta defensa señala que se trata de vicios que por la naturaleza del acto son irreproducibles, como lo es que se practique nuevamente la entrega de la evidencia física y se identifique a la persona y que está firme el acta conjuntamente con el funcionario, por lo que SOLICITO SE DECLARE ADMISIBLE Y CON LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA conforme a los artículos 174, 175, 179, 181 del Código Orgánico Procesal Penal de los siguientes medios probatorios 1.- INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALISTICA 11° 0366 DOCUMENTAL PARA SER INSERTA POR SU LECTURA, Y TESTIMONIO de los funcionarios que la suscriben DETECTIVES A.S. Y C.P. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Valera. 2.- DECLARACION DE LA VICTIMA NAIRELIN DEL VALLE URBINA, 3 RECONOCIMIENTO MEDICO GINECOLOGICO N° 9700-069-2014-MF-VAL-N° 115, de fecha 04 de febrero de 2014 suscrito por el Médico Forense Dr. O.N.R., practicado a la ciudadana A.S., así como de su TESTIMONIO COMO EXPERTO

    CAPITULO III

    MEDIOS DE PRUEBA.

    Promuevo como medios de pruebas conforme al artículo 440 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal las siguientes documentales que cursan en original del asunto TP0I-S-2013-000368 que está bajo el conocimiento del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencias y Medidas y puede ser verificado del mismo en aras del principio de la economía procesal.

  4. - INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALISTIA N° 0366 DOCUMENTAL PARA SER INSERTA POR SU LECTURA, Y TESTIMONIO de los funcionarios que la suscriben DETECTIVES A.S. Y C.P. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Valera. Útil para demostrar que el funcionario actuante no procedió conforme a las reglas de la inspección.

  5. - RECONOCIMIENTO MEDICO GINECOLOGICO N° 9700-069-2014-MF- VAL-N° 115, de fecha 04 de febrero de 2014 suscrito por el Médico Forense Dr. O.N.R., practicado a la ciudadana A.S.. Útil para demostrar su existencia como medio de prueba en la investigación.

  6. - Acusación fiscal presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público en el presente asunto de fecha 07/03/2013, en el que consta la promoción de los medos de prueba señalados como nulos y admitidos por la respetable Jueza del A quo.

  7. - Auto fundado de audiencia preliminar (AUTO DE APERTURA A JUICIO) dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencias y Medidas de fecha 15/05/2014, en el que consta los fundamentos de la decisión que declaró sin lugar la nulidad absoluta solicitada por la defensa, así como la admisión de los medios de prueba y el correspondiente auto de apertura a juicio

  8. - Todo el expediente TPO1-S-2014-000368, útil para evidenciar que en el mismo no consta la declaración ni como víctima ni como testigo de la ciudadana NAIRELIN DEL VALLE URBINA

    Pruebas documentales necesarias y pertinentes para acreditar los fundamentos del presente recurso y donde se evidencia el vicio que genera su nulidad absoluta y que cursan en su original en el expediente que se encuentra bajo el resguardo y cuido del A quo.

    CAPITULO IV

    PETITORIO.

    Por las razones y fundamentos de hecho y de derecho antes mencionados solicito a esta exaltable corte de apelaciones.

    EN PRIMER LUGAR declare ADMISIBLE Y CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS.

    EN SEGUNDO LUGAR se REVOQUE LA ADMISION DE LAS PRUEBAS ANTES MENCIONADAS en el auto de apertura a juicio de fecha 15/05/20 14 del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencias y Medidas en el asunto TPO 1-S-20 13-000368.

    EN TERCER LUGAR: DECLARE CON LUGAR la solicitud de nulidad absoluta de las pruebas antes descritas.

    Recurso que interpongo al conocimiento de esta d.C.d.a. en fecha 21 de mayo de 2014.”

SEGUNDO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, se verifica que en fecha 15-05-14 el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, admite la acusación presentada por la Abogada T.R. en el carácter de Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público contra el ciudadano N.U.S., por la Comisión de los delitos de Amenaza, Violencia Física Agrava y Violencia Sexual..Admite los Medios de Prueba Ofrecidos por la representación fiscal, se admiten las testimoniales de la defensa y decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y admite las pruebas del Ministerio Publico.

En contra de la referida decisión, interpuso recurso de apelación el Abogado J.B., actuando con el carácter de defensor privado del procesado: N.J.U.S., titular de la cedula de identidad Nº 17.391.013, contra la decisión de fecha 15 de Mayo de 2014, por el mencionado juzgado, y solicita se admita el Recurso, se revoque la admisión de las pruebas y se declare con lugar la Solicitud de nulidad absoluta de las pruebas descritas en el recurso; señalando que la Juez apreció las mismas admitiéndolas aun sabiendo por notoriedad judicial del expediente que fueron obtenidas sin acatamiento de la normativa que rige su obtención e incorporación al proceso, que en la decisión de fecha 15/05/20 14 se declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta por la admisión de las pruebas de: INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALISTICA Nº 0366 DOCUMENTAL PARA SER INSERTA POR SU LECTURA, Y TESTIMONIO EN SU CONDICION DE EXPERTOS de los funcionarios que la suscriben DETECTIVES A.S. Y C.P. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación Valera, al ser practicada esta sin hacerse acompañar los funcionarios de las personas requeridas para que presencien la inspección, para dar certeza en primer lugar de que se practicó realmente, en segundo lugar de que efectivamente se trata del lugar mencionado y en tercer lugar que realmente se trata de las características especificadas del lugar o inmueble, conforme al artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal. De la DECLARACION DE LA VICTIMA NAIRELIN DEL VALLE URBINA, toda vez que mal pretende el Ministerio Público señalar a mi Defendido como agresor de dicha ciudadana sin previa investigación, e igualmente su testimonio no consta en acta de entrevista en la fase inicial en la investigación que se llevara en el presente proceso. Ahora bien, no se desprende de las actuaciones del expediente que conste acta de entrevista alguna de dicha ciudadanas como testigo lo que no le permitió a la defensa controlar dicha prueba ni verificar su origen, ya que la testigo no fue promovida como testigo por las partes y no se le menciona en el expediente como testigo de los hechos, ni consta declaración de estas que afirmen que presenciaron los hechos, por lo que nos encontramos en presencia del vicio de originalidad de la prueba, que no es más que un vicio de la formalidad que deben revestir las diligencias practicadas, como o es que deben constar en una sola acta con expresión del día que se efectúan y la identificación de las personas que proporcionan la información, así como la firma de los participantes y del funcionario del ministerio público que lleve a cabo el procedimiento, y finalmente el RECONOCIMIENTO MEDICO GINECOLOGICO Nº 9700-069-2014-MF-VAL-Nº 115, de fecha 04 de febrero de 2014 suscrito por el Médico Forense Dr. O.N.R., practicado a la ciudadana A.S., así como de su TESTIMONIO COMO EXPERTO ya que en el escrito acusatorio el Ministerio Público lo promueve señalando para su utilidad y pertinencia que el mismo acreditará el delito de violencia física, luego el Ministerio Público en la propia audiencia preliminar cuando se le da el derecho de palabra pretendió subsanarlo como un simple error de trascripción, lo que causó sorpresa e indefensión a la contraparte, es decir a la Defensa. Señala que dichos actos están viciados de nulidad absoluta, y esos elementos de convicción podrían convertirse en en medios de pruebas y en pruebas que podrían hacer incurrir en error al Juzgador al tenerlas como válidas en una sentencia condenatoria, violentándose desde ya el principio de inocencia de mi defendido, por lo que siendo este el agravio el cual será debidamente señalado en el capítulo II de los fundamentos de hecho y de derecho y solicita la nulidad absoluta y su desincorporación del auto de apertura a juicio por la ilicitud de dichas pruebas.

En ese sentido, se observa que la recurrida señala entre sus argumentos lo siguiente:

“…a los fines de poder emitir el pronunciamiento sobre al admisión de la acusación Fiscal, se debe resolver la solicitud de nulidad absoluta de varias actas que cursan el expediente, como lo son el acta de inspección técnica Criminalística de fecha 26/01/2014, toda vez que no se cumplió con la formalidad del artículo 181, 186 del COPP, (petición fundamentada), la cual corre inserta al folio cuarenta y cuatro (44) de la causa de la cual la defensa indica que cuando se trata de la inspección de la vivienda del imputado para su ingreso se requiere la autorización mediante una orden de allanamiento que debió ser emitida por un Tribunal de Control y en presencia de testigos, pero obvia la defensa que del contenido de la inspección in comento los funcionarios A.S. y C.P., no ingresaron a la vivienda y dejan constancia que se la misma se encontraba cerrada, por lo que se circunscriben a determinar en detalle las características externas, por lo cual no se puede aducir que dicho acto es violatorio con las normas de actuar de la actividad policial y entendiéndose del contenido del mismo articulo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, la presencia de los testigos es fundamental cuando se materializa la entrada efectiva a inmuebles, por lo que se declara Sin lugar la solicitud de Nulidad Absoluta de la defensa de conformidad con el articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, al no observar o violación o inobservancia de los derechos o garantías fundamentales establecidas en la legislación.- De la solicitud de Nulidad de Absoluta del ACTA POLICIAL DE DILIGENCIA DE INVESTIGACIÓN FECHA 01-02-2014, no fue firmada por la victima por lo que pide la nulidad de la misma y por vía de consecuencia de la cadena de custodia y de la experticia de barrido y la que se le practicaron a dichas prendas, y la acta de los testimonios de los expertos ya que todas de vienen de la primera y son nulas de conformidad 174, 175 179 y 181 285 del COPP; la cual corre inserta al folio cincuenta y uno (51) de la causa y que fue suscrita por el funcionario OFICIAL FAPET R.C.; el Tribunal observa que la diligencia de investigación fue en total acatamiento de las normar propias prevista en este mismo Código Orgánico Procesal Penal como lo indican los artículos 113, 114 , y 116 ejusdem, por cuanto dicha diligencia fue realizada por orden del Ministerio Publico, a quien se informo del resultado de la misma, de modo que tal actuar no se encuentra viciada y menos el Acta Policial De Diligencia De Investigación Fecha 01-02-2014; la cadenas de custodias que corren a los folios cincuenta y dos (52) y cincuenta y tres (53) ni la experticia N° 9700-255-DC-0279-14 de fecha 27 de febrero del 2014 suscrita por la experto N.V.; por cuanto fueron colectadas y controladas, con el objeto de evitar extravíos, manipulaciones dañinas, modificaciones, alteraciones o posibles contaminaciones, es decir las evidencias colectadas en la cadena de custodia se encuentran impregnadas de total legalidad al haber sido recavadas con tal técnica legal que permitiera el manejo y resguardo apropiado de las evidencias, por lo que las experticias practicadas por los peritos y/o expertos sobre tales evidencias colectadas contando con la respectiva cadena de custodia se encuentran revestidas de tal legalidad, pues devienen de la sana y transparente practica de las respectivas experticias sobre lo colectado con la garantía de técnica legal, de modo pues que habiéndose cumplido con las planillas de registro de cadena de custodia de evidencias y las experticias practicados a las evidencias que en dicha planilla se refiere las mismas se encuentran blindadas de legalidad ya que ellas se derivan de una actuación policial ajustada a derecho en virtud de lo anterior se declaran sin lugar las nulidades de conformidad con el articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, al no observar o violación o inobservancia de los derechos o garantías fundamentales establecidas en la legislación, que pudieran viciar el proceso…Las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público son útiles, necesarias y pertinentes para demostrar que el ciudadano N.J.U.S., el siguiente hecho: “se encontraba la ciudadana S.A. en fecha 23-01-2013 durmiendo en su casa ya eso de las 12: 00 de la noche llego el ciudadano NESTRO S.U. llego y la saco a golpes de la casa y no conforme con eso también golpeo a la hija de esta y las saco de la casa y por ello la victima se fue a vivir unos días con su progenitor, luego estaba en misa y llego y mi la caso por los cabellos y el día 28 de Enero de 2014, siendo aproximadamente las 7:00 horas de la mañana, cuando la víctima A.M.S., se encontraba en su residencia buscándole la ropa del colegio a su dos hijas cuando de repente el ciudadano imputado N.J.U.S. quien figura como esposo de la víctima A.M.S. y quien se encontraba en el interior de la vivienda agrede físicamente a la ciudadana víctima para luego abusar sexualmente de ella en presencia de las dos niñas, aunado a que también al agrede verbalmente reiteradamente. En virtud de ello, la ciudadana víctima A.M.S. poco tiempo después se dirige al Centro de Coordinación Policial N° 02. Estación Policial 2.7 la Mesa de Esnujaque a formular la respectiva denuncia, donde funcionarios actuantes proceden a la ubicación e inmediata detención en flagrancia y puesto a la orden del Ministerio Público…En cuanto a los medios de pruebas fueron incorporados al Proceso de manera legal, en efecto, los testimoniales ofrecidos, según los elementos acompañados al escrito dan a entender a quien decide, que son necesarios para demostrar los hechos por él atribuidos al ahora acusado, de igual manera el Fiscal del Ministerio Público indicó tanto en su escrito de acusación como en su exposición verbal en la audiencia que pretende probar con los medios de pruebas y el motivo por el cual los ofrece para ser recepcionados en el debate oral y público…”

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa: El Legislador venezolano, en aras de garantizar el principio de igualdad de las partes durante el proceso penal, estableció una amplia oportunidad para que las partes realicen por escrito los alegatos que consideren convenientes y que el Juez de Control debe resolver en la audiencia preliminar, o dentro de los cinco días siguientes según sea el caso y el ofrecimiento de pruebas debe hacerse con las formalidades de ley como un medio de aseguramiento del cabal ejercicio del control de la prueba, lo cual resulta esencial para que las partes puedan preparar adecuadamente sus propias defensas. El articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, otorga al fiscal, la víctima y al imputado el plazo de hasta cinco días antes de la celebración de la audiencia preliminar para proponer y promover pruebas que considere entre otras facultades.

El impugnante alega que el Tribunal a quo declaró sin lugar la solicitud de nulidad planteada en la audiencia preliminar aduciendo ilicitud en la consecución de dichos elementos de prueba, situación que en su criterio violenta el derecho a la defensa y el principio de control de la prueba para que las mismas sean objeto del debate a los fines de su oposición, control, contradicción y determinación de licitud de la prueba, de acuerdo a lo establecido en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando también que se le cercenó el debido proceso y violento el acceso a una tutela judicial efectiva, actuando con pleno desconocimiento jurídico procesal ratificando hoy la nulidad de los mismos a través del presente recurso

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido con carácter vinculante que en el procedimiento especial de violencia de genero que se contemplada en la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. está regido por el sistema de prueba libre, el cual permite que las partes aporten distintos medios de pruebas sin limitación alguna, todo ello con el objeto de que se obtenga la verdad de los hechos históricos plasmados en cada una de sus pretensiones y este sistema permite la constatación o verificación de la comisión de un hecho punible a través de cualquier medio de prueba.

Al analizarse la recurrida esta Corte estima que la Jueza a quo, realizó el Control de dichas pruebas en un doble sentido en el caso de marras; por una parte se puede observar el control formal; por la otra, el control sustancial del requerimiento fiscal, con respeto del debido proceso y el derecho a la defensa, al decretar la admisión de las pruebas impugnadas por el recurrente, pues por una parte la decisión del Juez de Control, quien tiene la potestad en el uso de su competencia y con plena conformidad jurídica, a los fines de asegurar que la decisión judicial y dentro de su competencia, le corresponde conforme la normativa adjetiva, establecer si la Acusación Fiscal, cumple con los requisitos de Ley, a su vez, establecer si los medios de prueba ofrecidos por las partes, son idóneos, útiles, legales y pertinentes realiza así un control sustancial acerca de la licitud, necesidad y pertinencia de las mismas, en el cual, se puede observar que al momento de la admisibilidad de las pruebas se baso en la licitud, pertinencia y necesidad; en el uso de esas atribuciones y es precisamente cuando señala que las pruebas deben ser declarada admisibles, exponiendo las razones jurídicas, sin entrar a valorar las mismas. Sin haber emitido la juzgadora pronunciamiento en cuanto a la responsabilidad penal o no del imputado, con lo cual actúo dentro de su competencia natural, por lo tanto no es cierta la afirmación respecto a que el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 de este Circuito Judicial Penal haya violentado el principio de igualdad del debido proceso ni el derecho a la defensa, ya que esa garantía estuvo presente en el decurso del proceso, durante la investigación, ya que se le permitió que indicara cuales diligencias eran pertinentes, para hacerlas constar en la investigación y luego en la audiencia preliminar, donde le fue permitida la participación, para la defensa de los intereses de su defendido.

Estableció la a quo que se admiten la INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA, signada con el Nº 0366, de fecha 29 de Enero de 2014, suscrita por los Funcionarios DETECTIVES A.S. Y C.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Valera, donde se deja constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos. Siendo pertinente y necesaria la Inspección Técnica practicada, por cuanto esta Representación del Ministerio Público va a demostrar la ubicación geográfica y las características del lugar donde ocurrieron los mismo y al ser exhibida en el juicio oral y público, los funcionarios que practicaron la misma va ilustrar sobre el sitio exacto donde ocurrieron los hechos antes narrados. Estimando con ello la a quo que no se trataba de un allanamiento sin orden Judicial. El RECONOCIMIENTO MEDICO GINECOLOGICO, signado con el N° 9700-069-2014-MF-VAL-N° 115 de fecha 04 de Febrero de 2014, suscrita por el médico forense DR. O.N.R. adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Valera, donde se deja constancia del tipo de lesión que presenta la víctima. Siendo pertinente y necesaria el Reconocimiento Médico Forense, por cuanto esta Representación del Ministerio Público va a demostrar el delito de violencia sexual y al ser exhibida en el juicio oral y público, el médico depondrá sobre el contenido de dicho reconocimiento sin que se evidencia una lesión por error de trascripción señalado por el Ministerio Público, que será objeto de contradicción en el Juicio incoado y la DECLARACIÓN DE LA VICTIMA NAIRELIN DEL VALLE URBINA, siendo pertinente y necesaria por cuanto es una de las personas testigos de los hechos, por la acción delictiva desplegada por el imputado de autos; y Testigo Presencial de los hechos a los fines demostrar este despacho Fiscal, de manera indubitable de que efectivamente el ciudadano N.J.U.S.; agredió a la victima. Considera esta Corte de Apelaciones, que dichos medios de prueba, han sido examinados con las exigencias de ley en esta fase del proceso en cuanto a su necesidad, utilidad y pertinencia, las cuales deben ser presentados en el debate del juicio oral y publico, teniendo las partes la posibilidad de alegar lo que considere pertinente para la defensa de su derecho y el juez de juicio se encuentra en la obligación de pronunciarse en relación a lo medios de prueba, presentados y debatidos en el juicio a fin de garantizar el principio de la inmediación, sin que ello afecte el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia no le asiste la razón al recurrente, en cuanto a la admisión de los medios de prueba señalados en la recurrida.

Dicho esto, se considera que la actuación de la Jueza de Instancia al declarar admisibles las señaladas pruebas estuvo ajustada a derecho y por lo tanto no consigue violación a derecho constitucional ni legal de los argüidos por el recurrente y en consecuencia se declara SIN LUGAR la Nulidad solicitada en el presente recurso, confirmándose la recurrida. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO

DISPOSITIVA

En mérito de lo anteriormente expuesto, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de auto interpuesto por el Abogado J.B., actuando con el carácter de defensor privado del procesado: N.J.U.S., titular de la cedula de identidad Nº 17.391.013, contra la decisión de fecha 15 de Mayo de 2014, por el mencionado juzgado, mediante la cual se admite la acusación presentada por la Abogada T.R. en el carácter de Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público contra el ciudadano N.U.S., por la Comisión de los delitos de Amenaza, Violencia Física Agrava y Violencia Sexual..Admite los Medios de Prueba Ofrecidos por la representación fiscal, se admiten las testimoniales de la defensa y decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida. Remítase al tribunal de origen.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo a los once (11) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación

Dr. B.Q.A.

Presidente de la Corte de Apelaciones

Dr. R.G.P.D.. R.P.V.

Juez (Suplente) de la Corte Juez de la Corte

Lizyaneth Martorelli D´Santiago

Secretaria

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