Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 12 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 203° y 154°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

PARTE ACTORA: Ciudadana N.J.R.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro.9.518.971.-

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: Abogados LILIBETH NASPE DE MUÑOZ, DEIMY DEL VALLE LEEN MARTÍNEZ y IREDDY ANDRELINA M.S. y C.A.H.E., abogado en ejercicio, de éste domicilio e inscrito en el Inpre-abogado bajo los NºS. 82.614, 96.040, 193.103 y 190.131, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil RENOVADOS EXPRESS RENOVEX, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 12 de enero de 2009, bajo el N° 19, Tomo 1-A.

APODERADO JUDICIAL

DE LA DEMANDADA: Abogado S.E.L.O., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nro. 81.036.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

EXPEDIENTE No. 14-2206

ANTECEDENTES DE HECHO

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, abogado S.E.L.O. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 81.036 contra la decisión de fecha 16 de octubre de 2014 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De M.C.S. en Los Teques, donde declaró de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la presunción de admisión de los hechos y parcialmente con lugar la demanda, como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar y una vez oída la apelación en ambos efectos, se remitió el expediente, a este Tribunal Superior.

CONTENIDO DEL PROCESO

DEL THEMA DECIDENDUM

Se refiere la presente causa a la solicitud del demandante, ciudadano N.J. RAMÌREZ BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad Nro. 9.518.791 para solicitar el pago de sus prestaciones sociales, en virtud de la culminación por despido injustificado del vínculo laboral que mantuvo con la Sociedad Mercantil RENOVADOS EXPRESS RENOVEX, C.A., en el cargo Representante de Venta.

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

A los fines de dejar establecido el marco procesal donde ha quedado encuadrada la presente causa, debemos dejar precisadas previamente las siguientes consideraciones: Por cuanto el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y sede en Los Teques, declaró la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalando la presunción de admisión de los hechos, pasa esta alzada a verificar si hubo comparecencia o no, de la parte demandada, y de ser el caso, determinar si existen fundadas o justificadas razones, como lo son el caso fortuito o la fuerza mayor o cualquier otro hecho del quehacer humano que no sea posible su previsión dentro de una actuación con el mayor sentido común, que puedan justificar su incomparecencia a la audiencia preliminar, caso contrario, determinar la actuación procesal asumidas por las partes en la presente causa, que produzcan vicios en la decisión recurrida que acareen su nulidad.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

TRANSCRIPCION DE LAS EXPOSICIONES

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la Audiencia de Apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia de la representación legal y judicial de la parte demandada apelante, quienes expusierono: El motivo de la apelación se refiere a la incomparecencia de la representación legal de la parte demandada, declarada por el Juzgado aquo, en el acto de la audiencia preliminar, que trajo como consecuencia declaratoria de la presunción de admisión de los hechos, Dicha declaración constituye una afirmación falsa a todas luces, ya que su representado se encontraba en el circuito judicial del trabajo, cuando se anunció a las 9:30 de la mañana, del día 09 de octubre de 2014, dicho acto, por el Alguacil adscrito al Circuito, donde estampó su firma en el control del audiencias, como prueba de estar presente a dicha hora, documento del cual solicitaron su exhibición. Así las cosas, indicó que al pasar al despacho de la juez del aquo, le preguntó por el abogado que lo asistía, manifestándole su representado que su abogado, venía de Caracas, llegaría un poco tarde, a lo cual le indicó la ciudadana Juez, que debió estar el abogado a la hora fijada, por lo que sin abogado su representado no era nadie, solicitándole se retirara del despacho, lo cual hizo, esperando afuera, no fue hasta 37 minutos después que la ciudadana Juez salió de su despacho indicándole a su representado, que había declarado la presunción de admisión de los hechos por comparecer sin abogado, por lo que consideró el apelante, que la Juez del aquo, vulneró derechos constitucionales del derecho a la defensa, debido proceso y la tutela judicial efectiva, así como la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social, por cuanto debió reprogramar o diferir la Audiencia Preliminar para una oportunidad posterior, en aras de cumplir con los principios que imperan en el proceso laboral y promover la mediación para la solución del conflicto. Es todo.

MOTIVACIONES DECISORIAS

Para decidir la apelación planteada por la demandada, esta superioridad previamente pasa a hacer las siguientes observaciones: En primer lugar, la apelación se circunscribe al establecimiento de la comparecencia o no, de la parte demandada Sociedad Mercantil RENOVADOS EXPRESS RENOVEX, C.A., a través de su representante legales o judiciales, al acto de inicio de la Audiencia Preliminar, por cuanto la parte apelante afirmó como fundamento de su apelación, que la entidad de trabajo compareció a dicho acto, por intermedio de su Director, ciudadano S.D.F.L., titular de la Cédula de Identidad Nº. 6.913.883. cuya representación que ostenta, se observa consta en actas a los folios 59 al 61 del expediente.-

No obstante lo anterior, se puede observar del acta levantada en fecha 09 de octubre de 2014, que en la oportunidad fijada para el inicio de la Audiencia Preliminar, se dejó expresa constancia de lo siguiente: “…Así mismo, se deja constancia de la incomparecencia de la parte accionada, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno…” declarando en consecuencia, la presunción de la admisión de los hechos relativos a la acción intentada.

Ahora bien, en la oportunidad de la Audiencia de apelación y como probanza de su afirmación, la parte demandada, solicitó la exhibición del documento denominado “CONTROL DIARIO DE AUDIENCIA” llevado por la Coordinación de Secretarios Judiciales, del Circuito Judicial del Trabajo, de fecha 09 de noviembre de 2014, el cual fue exhibido, donde se observa entre los actos pautados para esa oportunidad, el correspondiente a la audiencia de Inicio del expediente Nº. 14-3858, cursante por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a las 9.30 am, y se señala esa hora de llegada de ambas partes, con la suscripción de dicho documento por las mismas. En este sentido, afirmó el apelante, que con motivo de su comparecencia, la rúbrica estampada en la sección denominada “demandada”, le pertenece, lo cual demuestra su efectiva comparecencia. Aunado a ello, quien suscribe con el objeto de hacerse elementos de convicción sobre este punto, solicitó al representante legal de la demandada, a estampar su firma dos veces, en la parte posterior del documento exhibido a los fines de su examen ocular, lo cual se realizó, por lo que, tomando en consideración este hecho como notorio judicial, se le atribuye pleno valor probatorio, lo cual conduce a la conclusión de que el ciudadano S.D.F.L., titular de la Cédula de Identidad Nº. 6.913.883, representante legal de la parte demandada, compareció en la oportunidad fijada para la Audiencia Preliminar.

De lo anteriormente establecido, en primer lugar, hace llegar a la plena convicción de quien suscribe, que la Juez del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial sede, incurre en el vicio denominado falso supuesto de hecho o suposición falsa, al establecer un hecho como cierto, que no ocurrió se verificó, como sucedió en el caso de marras, ante la afirmación de la juez del aquo, sobre la no comparecencia de la parte demandada, constituyendo una conducta que se considera gravísima para el ejercicio de la función jurisdiccional por cuanto la afirmación de la Juez, niega la realidad ocurrida equivalente a un “error inexcusable”. Así se establece.

Como corolario, es menester para esta alzada, transcribir el contenido del artículo 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 46. Son partes en el proceso judicial del trabajo, el demandante y el demandado, bien como principales o como terceros con cualidad o interés para estar en el juicio, los mismos pueden ser personas naturales o jurídicas.

Las personas naturales podrán actuar por sí mismas, dejando a salvo las limitaciones establecidas en la ley. Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes legales o de aquel o aquellos señalados expresamente por sus estatutos sociales o contratos y deberán estar asistidas o representadas de abogado en ejercicio.

En este sentido, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que la actuación de las partes dentro del proceso tiene lugar como demandante o demandada, principales o tercero, indicando que como personas naturales, puede las partes pueden actuar por sí misma, y las personas jurídicas, través de sus representantes legales, señalados en los estatutos sociales o contratos, quienes, es decir- las partes deben estar asistido o representado por un profesional del derecho. Así las cosas, la norma, impone el deber a las partes, de estar asistida de abogado para su actuación en el proceso, lo cual deriva directamente a la garantía del derecho a la defensa, prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entendido como la asistencia o representación para actos como la audiencia preliminar, la cual conforme lo establece los artículo 130 y 131 eiusdem, de no comparecer las partes a dicho acto, se declarará desistido o la presunción de admisión de los hechos, respectivamente, sin embargo, nada dice la norma, respecto de la no comparecencia del profesional del derecho que ostente la asistencia de las partes o su representación, que a tenor de lo previsto en la norma ut supra transcrita es obligación de las partes.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en sentencia Nº 1783 de fecha 07 de diciembre de 2005, de la siguiente forma:

Como se desprende de la norma ut supra transcrita, de no comparecer la parte apelante al llamado primitivo de la audiencia de parte, se declarará desistida la apelación. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 146 Son partes en el proceso judicial del trabajo, el demandante y el demandado, bien como principales o como terceros con cualidad o interés para estar en el juicio, los mismos pueden ser personas naturales o jurídicas.

Las personas naturales podrán actuar por sí mismas, dejando a salvo las limitaciones establecidas en la ley. Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes legales o de aquel o aquellos señalados expresamente por sus estatutos sociales o contratos y deberán estar asistidas o representadas de abogado en ejercicio.

(el subrayado es nuestro)

En efecto, como se desprende del artículo antes señalado se considera parte los sujetos (activo y pasivo) de la pretensión expresada en la demanda judicial, referida a personas naturales o jurídicas.

En este sentido, es preciso señalar que el acceso a los órganos de la Administración de Justicia está sujeto a las disposiciones y previsiones que al efecto prevé la referida Ley de Abogados, de tal manera que, a tenor de lo dispuesto en su artículo 4, para estar en juicio se requiere estar representado o asistido por abogado.

Este requisito, lejos de constituir una formalidad insustancial, constituye una garantía del derecho constitucional al debido proceso, que a tenor del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela abarca, entre otras cosas, el derecho a la asistencia jurídica en todo estado y grado del proceso. Esta asistencia jurídica debidamente proporcionada a los sujetos procesales, tiene por finalidad beneficiar a las partes en litigio haciendo el mejor uso y aplicación del derecho entre sí y frente a los órganos de la administración de justicia; de modo tal, que las partes debidamente asistidas o representadas, puedan hacer valer a su favor la norma jurídica que le favorezca, con la asesoría y técnica jurídica del Abogado que invoque la ley con rectitud de conciencia y esmero en la defensa, de manera de situarlo en igualdad de condiciones frente a su contraparte, tal y como lo y dispone el artículo 15 de la Ley de Abogados en concordancia con los artículos 150 y 166 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien en el caso subiudice se desprende del acta de celebración de audiencia que el juez deja constancia de la comparecencia del actor, sin que así lo hiciere su apoderado judicial, concediéndole el juez de forma verbal la oportunidad de veinte minutos para que buscara otro abogado, transcurrido ese tiempo deja constancia que el trabajador no compareció nuevamente por lo tanto declara desistida la apelación. Para dar respuesta al óbice procesal planteado hemos de partir de que el art. 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que regula la realización de la audiencia de apelación o de parte, establece la exigencia de la comparecencia personal de la parte apelante a la audiencia, trayendo como consecuencia inmediata la situación fáctica de incomparecencia de la parte apelante a la audiencia en Segunda Instancia, la declaratoria de desisitimiento del recurso de apelación, criterio que igual ha sido reiterado en la doctrina de este Tribunal,. Es de hacer notar que dicha situación fáctica no se da en el presente caso, ya que la parte actora compareció a la audiencia, pero desprovisto de asistencia jurídica o representación.

Debe señalar esta Sala que, en el caso bajo examen, por ser una denuncia que versa sobre el quebrantamiento de una forma sustancial del proceso que menoscaba el derecho a la defensa, el Tribunal de Alzada debió con el fin de garantizar la observancia del debido proceso y asegurar el ejercicio del derecho a la defensa del accionante fijar mediante auto una nueva oportunidad procesal para la celebración de la audiencia en segunda instancia, toda vez que del contenido del acta de audiencia se desprende que el actor se presentó sin asistencia de Abogado. Observa la Sala, que el derecho a la defensa como garantía fundamental, alcanza incluso la defensa técnica, es decir, la ejercida mediante los profesionales del derecho que ejercen la defensa de las partes que actúan en un proceso, la garantía constitucional de asistencia jurídica conforme a la cual se garantiza a las partes actuar en el proceso de la forma más conveniente para la mejor defensa de sus derechos e intereses y les permite defenderse debidamente de las imputaciones hechas en su contra, ya que podrían resultar afectados sus intereses, entendiendo que la asistencia jurídica permite hacer efectiva la garantía de la defensa. hasta el derecho que tiene toda persona de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa; en consecuencia debió fijar una nueva oportunidad procesal para la celebración de la audiencia de parte en Segunda Instancia, y en aras de preservar las garantías procesales relativas a las partes, dado que ésta situación se pudiere hacer frecuente con los fines de dilatar el proceso …

CONCLUSIONES

De tal manera que como han quedado evidenciado los hechos ocurridos, donde se determinó la errónea aplicación de las normas, ante la afirmación falsa que extrajo la Juez para dictar el fallo, considera quien Juzga la procedencia de la apelación y declarar en consecuencia la nulidad de la sentencia dictada bajo la premisa inexistente.

En este orden de ideas, el anterior criterio, ha sido pacífico y reiterado como el contenido en sentencia Nº. 1679 de fecha 12 de diciembre de 2010, emanado de la misma Sala, el cual acoge esta Alzada en su integridad por cuanto la asistencia técnica de las partes dentro del proceso en una formalidad sustancial que atañe el derecho a la defensa, el cual es de rango constitucional, en consecuencia, debe forzosamente este Tribunal a los fines de garantizar el debido proceso en el caso de marras, anular el fallo dictado por el aquo en fecha 16 de octubre de 2014, reponer la causa al estado que se fije una nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, sin necesidad de notificación por cuanto las partes se encuentran a derecho. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de M.c.s. en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PRIMERO:CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano S.D.F.L. en su carácter de representante judicial de la demandada debidamente asistido por su apoderado judicial abogado S.E.L.O. inscrito en el INPRE-ABOGADO bajo el Nº 81.036, contra la sentencia dictada en fecha dieciséis (16) de octubre de 2014, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado M.c.S. en la Ciudad de Los Teques. SEGUNDO: SE ANULA la sentencia dictada en fecha dieciséis (16) de octubre de 2014, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado M.c.S. en la Ciudad de Los Teques. TERCERO: SE ORDENA a la Juez del Aquo fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, sin necesidad del notificar a las partes. CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Bolivariano de M.d.T.S.d.J..

De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en los Teques, al día doce (12) del mes de noviembre del año 2014. Años: 204° y 155°.-

EL JUEZ SUPERIOR,

A.H.G.

EDINET VIDES ZAPATA

LA SECRETARIA,

Nota: En la misma fecha siendo las 03:00m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

LA SECRETARIA.

AHG/EV/RD

EXP N° 14-2206

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